{"id":20617,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-149-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-149-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-13\/","title":{"rendered":"T-149-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-149\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales fundamentales, y \u00a0 proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 particulares seg\u00fan se trate, siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En la misma l\u00ednea, el Art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, \u00a0 e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, \u00a0 \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Cuando se \u00a0 trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no \u00a0 tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este \u00a0 derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza \u00a0 judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre \u00a0 que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda \u00a0 fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de \u00a0 fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una garant\u00eda fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para \u00a0 la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a \u00a0 la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la misma Carta Pol\u00edtica y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan; as\u00ed como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protecci\u00f3n \u00a0 para los cuales fueron instituidas la autoridades de la Rep\u00fablica (C.P. art. 2). \u00a0 De ah\u00ed, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los \u00a0 mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de \u00a0 mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. La garant\u00eda real al derecho de petici\u00f3n radica en cabeza de la \u00a0 administraci\u00f3n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos \u00a0 que informan su n\u00facleo esencial. La obligaci\u00f3n de la entidad estatal no cesa con \u00a0 la simple resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por un ciudadano, es \u00a0 necesario adem\u00e1s que dicha soluci\u00f3n remedie sin confusiones el fondo del asunto; \u00a0 que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e \u00a0 igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, \u00a0 sin que pueda tenerse como real, una contestaci\u00f3n falta de constancia y que s\u00f3lo \u00a0 sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber \u00a0 de comprobar que notificaci\u00f3n de las respuestas a derechos de petici\u00f3n se surta \u00a0 efectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a Incoder proceda a notificar en debida forma respuesta a las \u00a0 solicitudes presentadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-3.671.269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s El\u00edas Noriega \u00a0 L\u00f3pez contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 24 \u00a0 de julio de 2012[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de julio de 2012, el se\u00f1or Nicol\u00e1s El\u00edas Noriega L\u00f3pez, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial y como representante \u00a0 legal de la Empresa Comunitaria Unida P\u00faa II, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Territorial del INCODER en \u00a0 el Departamento de Bol\u00edvar, \u00a0 argumentando que su derecho fundamental de petici\u00f3n fue vulnerado por dicha \u00a0 entidad al no dar respuesta a las peticiones elevadas el 4 de mayo y el 6 de \u00a0 junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde hace 20 a\u00f1os, en virtud de una entrega \u00a0 provisional efectuada por el INCORA, la empresa ha ostentado la ocupaci\u00f3n del \u00a0 predio denominado P\u00faa II, ubicado en la vereda P\u00faa II- Corregimiento de Arroyo \u00a0 de Piedra, Jurisdicci\u00f3n Municipal de Cartagena de Indias.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio No. 311021045 del 22 de \u00a0 septiembre de 2010, la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria del \u00a0 Incoder- Cartagena se comprometi\u00f3 a titularizar los predios a favor de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recientemente, al accionante se vio \u00a0 obligado a enfrentar una querella policiva y denuncias penales encaminadas a \u00a0 arrebatar su posesi\u00f3n sobre el predio, pues pese al compromiso consignado en el \u00a0 oficio de 2010, el Incoder a\u00fan no les ha concedido los t\u00edtulos de propiedad del \u00a0 inmueble.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal situaci\u00f3n, el 04 de mayo de 2012 el \u00a0 accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Territorial del Incoder en el \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar, solicitando la agilizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 titularizaci\u00f3n del predio e informaci\u00f3n sobre su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 6 de junio de 2012, el accionante \u00a0 reiter\u00f3 la solicitud del 4 de mayo y relat\u00f3 nuevos sucesos sobre la querella \u00a0 policiva adelantada en su contra[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, \u00a0 en un t\u00e9rmino prudente, las solicitudes presentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medios \u00a0 de Prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante aport\u00f3 como pruebas los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Derecho de petici\u00f3n radicado el 4 de mayo de 2012 \u00a0 ante la Direcci\u00f3n Territorial del Incoder- Sede Bol\u00edvar, mediante el cual se \u00a0 solicita informaci\u00f3n sobre el estado de titularizaci\u00f3n del predio P\u00faa II.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Derecho de petici\u00f3n radicado el 6 de junio de 2012 \u00a0 ante la Direcci\u00f3n Territorial del Incoder- Sede Bol\u00edvar, mediante el cual se \u00a0 reitera la solicitud del 4 de mayo de 2012 y se ruega pronta respuesta.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la Direcci\u00f3n Territorial fue notificada del auto admisorio de la tutela el \u00a0 10 de julio de 2012, en el expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n no obra \u00a0 constancia de la respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena deneg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 argumentando la existencia de un hecho superado, seg\u00fan la respuesta que la \u00a0 entidad demandada envi\u00f3 al accionante el 10 de julio 2012, mediante oficio No. \u00a0 31122103033. Se\u00f1al\u00f3 que copia de esta respuesta se encontraba acompa\u00f1ando la \u00a0 contestaci\u00f3n de la entidad accionada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 15 de enero de 2013 se ofici\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cartagena para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas, \u00a0 remitiera a este Despacho \u201c(&#8230;) la pieza procesal faltante, esto es, la \u00a0 contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial del Incoder \u2013 Bol\u00edvar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, incluyendo el oficio n\u00famero 31122103033 del 10 de julio \u00a0 de 2012, mediante el cual la entidad demandada dio respuesta de fondo a los \u00a0 derechos de petici\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al prove\u00eddo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que las piezas faltantes no fueron \u00a0 insertadas en su oportunidad al cuaderno original de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n todos los folios originales de la contestaci\u00f3n del \u00a0 demandado, incluyendo el oficio n\u00famero 31122103033 y una copia ilegible de la \u00a0 factura de env\u00edo de la respuesta al accionante.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial del Incoder- Sede Bol\u00edvar \u00a0 para que remitiera a este Despacho \u201c(&#8230;) la respuesta al informe solicitado \u00a0 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Cartagena, en el proceso de tutela de la referencia, incluyendo el oficio n\u00famero \u00a0 31122103033 del 10 de julio de 2012, mediante el cual la entidad demandada dio \u00a0 respuesta de fondo a los derechos de petici\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al requerimiento, el accionado envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una copia \u00a0 simple del oficio n\u00famero 31122103033, por el cual se dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por el demandante el 4 de mayo de 2012; sin embargo, no existen \u00a0 sellos ni notas de recibido en el documento. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, el 31 de Enero de 2013 se tuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0 apoderado del accionante, Mois\u00e9s Herrera Cotta, qui\u00e9n manifest\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, a pesar de haber consignado \u00a0 claramente como direcci\u00f3n de notificaciones la de su residencia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al \u00a0 INCODER- Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar-, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n del accionante, como consecuencia de la falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0 respuesta a sus escritos del 4 de mayo y 6 de junio de 2012, por medio de los \u00a0 cuales solicita la agilizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 titularizaci\u00f3n del predio P\u00faa II e informaci\u00f3n sobre el estado mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural- Bol\u00edvar- el derecho de petici\u00f3n del accionante, al presentar \u00a0 como prueba de la respuesta a sus solicitudes, una copia ilegible de la factura \u00a0 de env\u00edo de la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar el problema planteado, en primer t\u00e9rmino se analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho de petici\u00f3n; luego, se \u00a0 examinar\u00e1n los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garant\u00eda; y \u00a0 finalmente, se estudiar\u00e1n las actuaciones desplegadas por la entidad accionada \u00a0 para establecer la eventual vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n. Subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, y proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o particulares seg\u00fan se trate, siempre que \u201cel afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la misma l\u00ednea, el \u00a0 Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0 de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en \u00a0 concreto, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuando se trata de \u00a0 proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene \u00a0 previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho \u00a0 fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que \u00a0 le permita efectivizar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por esta raz\u00f3n, quien \u00a0 encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o \u00a0 comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 \u00a0 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso particular, la\u00a0 \u00a0 solicitud del demandante fue\u00a0 presentada al Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural- INCODER- Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar- el 4 de mayo de 2012 y \u00a0 reiterada, en escrito similar, el 6 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el \u00a0 accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar contra una autoridad \u00a0 p\u00fablica, la protecci\u00f3n a uno de sus derechos fundamentales, y siendo \u00e9sta el \u00a0 \u00fanico mecanismo disponible para su pretensi\u00f3n, es forzoso concluir que la misma \u00a0 est\u00e1 llamada a proceder en t\u00e9rminos de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Adem\u00e1s del requisito de \u00a0 subsidiariedad, otro asunto que debe ser examinado de forma previa al an\u00e1lisis \u00a0 de fondo del caso, es el relativo al requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n del Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tenga por objeto procurar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esto significa, que dadas las \u00a0 condiciones de gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, el constituyente procur\u00f3 un mecanismo procesal \u00a0 cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa \u00a0 judicial; de tr\u00e1mite preferente y sumario, que se justifica en el acudir\u00a0con \u00a0 prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Justamente, el principio \u00a0 de\u00a0inmediatez se deriva de tal interpretaci\u00f3n\u00a0 y\u00a0se refiere al tiempo \u00a0 dentro del cual es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar \u00a0 oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Conforme a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del Art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991[11], \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha establecido que si bien puede ejercerse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda \u00a0 con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. \u00a0 Particularmente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone \u00a0 despu\u00e9s de transcurrido un lapso injustificadamente extenso, desde la fecha en \u00a0 que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo \u00a0 contra los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. De ah\u00ed, que el examen de inmediatez \u00a0 deba consultar la justificaci\u00f3n\u00a0 y la razonabilidad del tiempo desatendido \u00a0 por el accionante, pues no ser\u00e1 lo mismo que demore la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 porque procure agotar cierta actividad administrativa ante la entidad, tendiente \u00a0 a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, a que se mantenga imp\u00e1vido por todo el \u00a0 tiempo entre el acaecer conculcador y la petici\u00f3n de amparo. De igual forma, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado este requisito en \u00a0 consideraci\u00f3n a otros elementos, por ejemplo cuando el afectado pertenece a un \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Aplicadas tales \u00a0 reflexiones al caso concreto, en relaci\u00f3n con el presupuesto de\u00a0 \u00a0 inmediatez, encuentra la Sala que el amparo fue presentado por el se\u00f1or Noriega \u00a0 L\u00f3pez apenas algunas semanas despu\u00e9s de haberse ocasionado la vulneraci\u00f3n, esto \u00a0 es, de haberse configurado en cabeza del INCODER la obligaci\u00f3n de responder la \u00a0 petici\u00f3n del 6 de junio de 2012, que reiteraba la elevada el 4 de mayo, sin que \u00a0 lo hubiera hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el peticionario \u00a0 acudi\u00f3 a este instrumento procesal para perseguir la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos en un tiempo razonable, panorama f\u00e1ctico que justifica la procedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- \u00a0 INCODER- Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestos de efectividad \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una garant\u00eda fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para \u00a0 la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el \u00a0 servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la misma Carta Pol\u00edtica y la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan; as\u00ed como el cumplimiento de las funciones y los \u00a0 deberes de protecci\u00f3n para los cuales fueron instituidas la autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica (C.P. art. 2).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los \u00a0 mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de \u00a0 mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan su regulaci\u00f3n legislativa, as\u00ed como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n[17], entendido \u00a0 tambi\u00e9n como una actuaci\u00f3n administrativa, debe someterse a los principios de \u00a0 econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, especialmente, publicidad y \u00a0 celeridad, seg\u00fan lo estipula el Art\u00edculo 3o. del estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Tal como la anterior codificaci\u00f3n, la vigente permite que las peticiones \u00a0 sean formuladas tanto en inter\u00e9s general como en relaci\u00f3n con los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s particular, y destaca la obligaci\u00f3n de resolver o contestar la solicitud \u00a0 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas \u00a0 excepciones.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Igualmente, el anterior C\u00f3digo Contencioso establec\u00eda que la efectividad \u00a0 del derecho de petici\u00f3n constitu\u00eda un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma \u00a0 l\u00ednea, el conjunto normativo vigente se\u00f1ala como falta disciplinaria grav\u00edsima \u00a0 la desatenci\u00f3n a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, as\u00ed como el \u00a0 desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores p\u00fablicos y \u00a0 en ciertos casos, ante particulares.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entendido as\u00ed, como garant\u00eda constitucional y legal, el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del \u00a0 aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n elevada e impone a las \u00a0 autoridades una obligaci\u00f3n de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta \u00a0 respuesta al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administraci\u00f3n, que se \u00a0 deriva del mandato superior a obtener pronta resoluci\u00f3n, ha sido \u00a0 desarrollado y sistematizado por esta Corporaci\u00f3n en conjunto con otros \u00a0 elementos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n, que conforman su n\u00facleo \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petici\u00f3n, se encuentran \u00a0 subordinados a que la autoridad requerida, o el particular seg\u00fan se trate, \u00a0 emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una \u00a0 notificaci\u00f3n eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En relaci\u00f3n con los tres elementos iniciales[21]- \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema \u00a0 semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n. Quiere decir, que la \u00a0 soluci\u00f3n entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas \u00a0 ininteligibles que desorienten el prop\u00f3sito esencial de la solicitud, sin que \u00a0 ello implique la aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que \u00a0 la autoridad suministre informaci\u00f3n adicional relacionada con los intereses del \u00a0 peticionario, pues eventualmente \u00e9sta puede significar una aclaraci\u00f3n plena de \u00a0 la respuesta dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Respecto de la oportunidad[22]\u00a0 \u00a0 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petici\u00f3n y del cual \u00a0 deriva su valor axiol\u00f3gico, \u00e9sta se refiere al deber de la administraci\u00f3n de \u00a0 resolver el ruego con la mayor celeridad posible, t\u00e9rmino que en todo caso, no \u00a0 puede exceder del estipulado en la legislaci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 resolver las peticiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administraci\u00f3n se encuentra \u00a0 imposibilitada para dar una respuesta en el lapso se\u00f1alado por el legislador; en \u00a0 principio, esta situaci\u00f3n no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, \u00a0 pues la autoridad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de explicar los motivos y se\u00f1alar un \u00a0 t\u00e9rmino razonable en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0 peticiones de manera oportuna, tambi\u00e9n debe ser examinado con el grado de \u00a0 dificultad o\u00a0 complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera \u00a0 desvirt\u00faa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique \u00a0 los detalles de la respuesta venidera, el n\u00facleo fundamental del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se \u00a0 mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 Asimismo, el derecho de petici\u00f3n solo se satisface cuando la \u00a0 persona que elev\u00f3 la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante \u00a0 la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad debe notificar la respuesta al \u00a0 interesado.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el derecho de petici\u00f3n, se concreta en dos momentos sucesivos, \u00a0 ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de \u00a0 aqu\u00e9l. En primer lugar, se encuentra la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, que \u00a0 supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinar\u00e1 su \u00a0 solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la \u00a0 simple adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n para llevarla a conocimiento directo e informado \u00a0 del solicitante.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De este segundo momento, emerge para la administraci\u00f3n un mandato expl\u00edcito \u00a0 de notificaci\u00f3n, que implica el agotamiento de los medios disponibles para \u00a0 informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Sobre la obligaci\u00f3n y el car\u00e1cter de la notificaci\u00f3n, debe \u00a0 precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y \u00a0 verdadera, y que cumpla el prop\u00f3sito de que la respuesta de la entidad sea \u00a0 conocida a plenitud por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Esta caracter\u00edstica esencial, implica adem\u00e1s que la \u00a0 responsabilidad de la notificaci\u00f3n se encuentra en cabeza de la administraci\u00f3n, \u00a0 esto es, que el ente al cual se dirige el \u00a0 derecho de petici\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar porque la forma en que se \u00a0 surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constancia que logre obtener la entidad de la notificaci\u00f3n de su respuesta al \u00a0 peticionario, constituye la prueba sobre la comunicaci\u00f3n real y efectiva que \u00a0 exige la jurisprudencia para perfeccionar el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s fueron desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homog\u00e9nea en todos los casos, pues \u00a0 han de considerarse las particularidades de cada notificaci\u00f3n seg\u00fan las \u00a0 condiciones del peticionario. As\u00ed, aunque en la mayor\u00eda de casos el medio \u00a0 regular sea la notificaci\u00f3n por correo certificado, habr\u00e1 situaciones que \u00a0 permitan la comunicaci\u00f3n de la respuesta a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o \u00a0 digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios inform\u00e1ticos lo \u00a0 permita y mientras lo consientan; sin embargo, habr\u00e1 situaciones en que la \u00a0 dificultad para ubicar al solicitante, a\u00fan por medios ordinarios, se \u00a0 intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o \u00a0 metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administraci\u00f3n debe adecuar su \u00a0 actuaci\u00f3n a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que \u00a0 la notificaci\u00f3n sea lo m\u00e1s seria y real posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. A partir de esta reflexi\u00f3n, es claro que si la entidad est\u00e1 obligada a \u00a0 tener una constancia de la comunicaci\u00f3n con el peticionario para probar la \u00a0 notificaci\u00f3n efectiva de su respuesta, con mayor raz\u00f3n el juez constitucional, \u00a0 para evaluar el respeto al n\u00facleo esencial de tal garant\u00eda debe verificar la \u00a0 existencia de dicha constancia y examinar que de all\u00ed se derive el conocimiento \u00a0 real del administrado sobre la respuesta dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Como se anot\u00f3, la constancia no tiene que ser id\u00e9ntica ni uniforme en \u00a0 todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer \u00a0 en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de \u00a0 que hubo notificaci\u00f3n efectiva al interesado. As\u00ed, los soportes que generen una \u00a0 duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad \u00a0 o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar \u00a0 si se ajustan a la realidad y certeza de la notificaci\u00f3n de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En s\u00edntesis, la garant\u00eda real al derecho de petici\u00f3n radica en cabeza de la \u00a0 administraci\u00f3n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos \u00a0 que informan su n\u00facleo esencial. La obligaci\u00f3n de la entidad estatal no cesa con \u00a0 la simple resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por un ciudadano, es \u00a0 necesario adem\u00e1s que dicha soluci\u00f3n remedie sin confusiones el fondo del asunto; \u00a0 que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e \u00a0 igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, \u00a0 sin que pueda tenerse como real, una contestaci\u00f3n falta de constancia y que s\u00f3lo \u00a0 sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De las pruebas que obran en el expediente, tanto las recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela como en sede de revisi\u00f3n, constata la Sala que si bien la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Incoder dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n del \u00a0 accionante en el curso de la acci\u00f3n, mediante oficio n\u00famero 31122103033, la \u00a0 accionada no logr\u00f3 demostrar que tal respuesta se hab\u00eda notificado al se\u00f1or \u00a0 Nicol\u00e1s El\u00edas Noriega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En efecto, dentro de las piezas procesales remitidas a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 obra una copia informal de la factura de venta expedida por Servientrega, \u00a0 aparentemente, mediante la cual la accionada env\u00eda el oficio 31122103033 al \u00a0 peticionario. Sin embargo, dicho documento es ilegible, pues no permite \u00a0 descifrar con claridad la fecha del env\u00edo, as\u00ed como, los datos de quien remite. \u00a0 Igualmente, no aparecen las firmas o sellos del remitente ni la firma o sello \u00a0 del destinatario recibiendo a conformidad la respuesta, ni la fecha u hora de \u00a0 entrega de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. A\u00fan en la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por el despacho sustanciador \u00a0 con el apoderado del accionante, \u00e9ste ratifica la ausencia de notificaci\u00f3n de la \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De las circunstancias narradas, se concluye que el representante de la \u00a0 Seccional Bol\u00edvar del Incoder prepar\u00f3 la respuesta al solicitante pero no \u00a0 comunic\u00f3 como deb\u00eda el sentido de su decisi\u00f3n, en tanto prescindi\u00f3 de la \u00a0 constancia notificatoria, raz\u00f3n por la que transgredi\u00f3 el n\u00facleo esencial de \u00a0 efectividad del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el caso sometido a estudio, el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cartagena neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando la \u00a0 existencia de un hecho superado, sin que resultara acreditada la comunicaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la respuesta al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Cabe se\u00f1alar, que la instituci\u00f3n del hecho superado se presenta \u00a0 cuando, previamente a la decisi\u00f3n del juez constitucional, se superan las \u00a0 condiciones que daban lugar a la vulneraci\u00f3n del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como expresi\u00f3n particular del ejercicio probatorio para determinar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales en sede de tutela, el juez \u00a0 constitucional tiene el deber de comprobar que la notificaci\u00f3n de las respuestas \u00a0 a los derechos de petici\u00f3n se surta efectivamente. Sin embargo, el juez de la \u00a0 providencia que hoy se revisa omiti\u00f3 examinar el sumario completo, toda vez que \u00a0 la prueba de env\u00edo de la repuesta, esto es, de la constancia notificatoria, es \u00a0 completamente insuficiente para advertir que se garantiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0 motivo por el cual, no puede afirmarse la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, y en \u00a0 consecuencia, la posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos se mantiene, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada, concediendo la tutela al \u00a0 derecho de petici\u00f3n y ordenando al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- \u00a0 INCODER- Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar que se asegure de comunicar efectivamente \u00a0 su decisi\u00f3n al afectado y pueda probarlo a trav\u00e9s de una constancia que enviar\u00e1 \u00a0 al juez del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el d\u00eda 24 de julio de \u00a0 2012, que deneg\u00f3 por hecho superado el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 al se\u00f1or \u00a0 NICOLAS EL\u00cdAS NORIEGA L\u00d3PEZ, y en consecuencia, ORDENAR al Representante y\u00a0 \u00a0 Coordinador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial Bol\u00edvar, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a notificar la \u00a0 respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante los d\u00edas 4 de mayo y 6 \u00a0 de junio, ambas de 2012, ante dicha dependencia. Adicionalmente, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de la constancia de notificaci\u00f3n, la \u00a0 entidad demandada deber\u00e1 enviar dicho soporte al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad, comprobando la notificaci\u00f3n efectiva del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, \u00a0 mediante Auto del 08 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 y 9 del \u00a0 Cuaderno Principal. Conforme relata el accionante en el escrito de tutela, \u00a0 \u201cEn virtud de tal entrega, durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, hemos venido en la \u00a0 explotaci\u00f3n material y econ\u00f3mica del aludido predio mediante el cultivo de \u00a0 frutos de pan coger, la cr\u00eda de animales y adecuaci\u00f3n de la tierra para la \u00a0 vivienda familiar de nuestras respectivas familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A partir del folio \u00a0 11 hasta el 15 del cuaderno principal, es visible la querella interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Noriega Z\u00fa\u00f1iga contra el accionante, as\u00ed como el auto \u00a0 admisorio que ordena la apertura del procedimiento policivo y su notificaci\u00f3n \u00a0 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de Punta Canoa- Distrito de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10 del \u00a0 Cuaderno Principal. Seg\u00fan consta en la solicitud del 6 de mayo de 2012, el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Arroyo de Piedra- Bol\u00edvar-, adelant\u00f3 \u00a0 la diligencia de lanzamiento del predio denominado P\u00faa II el 5 de junio de 2012, \u00a0 a las 8:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios del 5 al 7 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios del 8 al 11 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De un estudio \u00a0 completo del expediente, se comprob\u00f3 que el cuaderno principal, cuyo origen es \u00a0 el juzgado de instancia, consta de 25 folios continuados y sin saltos de p\u00e1gina. \u00a0 Sin embargo, no contiene la pieza procesal correspondiente a la contestaci\u00f3n del \u00a0 INCODER- Bol\u00edvar, accionado en la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 10 al 16 del \u00a0 cuaderno de la Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 17 y 18 del \u00a0 cuaderno de la Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 5 a 11 del \u00a0 Cuaderno principal. Seg\u00fan es especificado en ambos derechos de petici\u00f3n, la \u00a0 direcci\u00f3n se\u00f1alada por el accionante para notificaciones es la Carrera 16 No. \u00a0 60-44 Barrio Canapote, Cartagena de Indias D.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver SentenciaT-1033 de 2010, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio, precitada. Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre este tema, se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias\u00a0 T-677 de 2011, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y la T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para estudiar una \u00a0 de las primeras sentencias que examin\u00f3 el Derecho de Petici\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata puede verse la sentencia\u00a0 T-012 del 25 de mayo de \u00a0 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En m\u00faltiples \u00a0 oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, \u00a0 MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089\/01, MP: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-481\/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159\/93, \u00a0 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-076\/95, MP: \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-275\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz;\u00a0 y T-1422\/00, MP: \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la vigencia \u00a0 de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a trav\u00e9s del derecho de \u00a0 petici\u00f3n pueden\u00a0 verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-377 de \u00a0 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Antiguo C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, derogado por el Art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Mediante sentencia \u00a0 C- 818 de 2011 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 inmediata de los Art\u00edculos\u00a0del T\u00edtulo II \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petici\u00f3n, tendr\u00eda graves \u00a0 efectos en materia de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, por cuanto a \u00a0 partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se producir\u00eda un grave \u00a0 vac\u00edo legal con incidencia directa en el goce de dicha garant\u00eda. En \u00a0 consecuencia, la Corte Constitucional difiri\u00f3 los efectos del fallo al 31 de \u00a0 diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan el Art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0 resolver las peticiones, pero en los casos de petici\u00f3n de documentos este \u00a0 t\u00e9rmino se reduce a 10 d\u00edas para responder y 3 para entregar;\u00a0 y en la \u00a0 consulta se extiende a 30. Su par\u00e1grafo tambi\u00e9n se\u00f1ala que excepcionalmente, \u00a0 cuando no sea posible resolver en los t\u00e9rminos indicados, la autoridad debe \u00a0 informar de inmediato al solicitante de la dicha situaci\u00f3n, expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 01 de \u00a0 1984: Art\u00edculo 31. Deber de Responder las Peticiones. \u00a0\u201cSer\u00e1 deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del \u00a0 derecho que consagra el Art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante la \u00a0 r\u00e1pida y oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones que, en t\u00e9rminos comedidos, se \u00a0 les formulen y que tengan relaci\u00f3n directa con las actividades a cargo de esas \u00a0 mismas autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Texto Original de \u00a0 la Ley 1437 de 2011: \u201cArt\u00edculo 31. La falta de atenci\u00f3n a las peticiones y a los \u00a0 t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el \u00a0 desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera \u00a0 del C\u00f3digo; constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar \u00a0 a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la \u00a0 Corte se\u00f1ala que la efectividad del derecho de petici\u00f3n consiste \u00a0 no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino \u00a0 a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre este \u00a0 elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la primera, el \u00a0 actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el \u00a0 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de \u00a0 presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido. De manera similar, en \u00a0 la segunda, se concedi\u00f3 la tutela a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de negativa de pensi\u00f3n de invalidez de origen no \u00a0 profesional y pasados m\u00e1s de seis meses no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre este asunto, \u00a0 la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al \u00a0 respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada en virtud de que una \u00a0 personer\u00eda municipal no hab\u00eda respondido a una solicitud presentada. A pesar de \u00a0 constatar que la entidad accionada hab\u00eda actuado en consecuencia con lo pedido, \u00a0 se comprob\u00f3 que no hab\u00eda informado al accionante sobre tales actuaciones, \u00a0 vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n. Igualmente, en la sentencia T-615\/98, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n \u00a0 por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00e9sta hab\u00eda sido \u00a0 enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T- 249 de \u00a0 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el mismo tema \u00a0 la sentencia T-553 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-545\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell , la Corte concedi\u00f3 la tutela \u00a0 al derecho de petici\u00f3n en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento \u00a0 del derecho de pensi\u00f3n de la accionante hab\u00eda sido enviada a una direcci\u00f3n \u00a0 diferente a la aportada por \u00e9sta. Consider\u00f3 la Corte que no hab\u00eda existido \u00a0 efectiva notificaci\u00f3n a la peticionaria.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-149\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 De acuerdo con el Art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}