{"id":20618,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-150-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-150-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-13\/","title":{"rendered":"T-150-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-150-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-150\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que busca \u00a0 resolver controversias frente a un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 inicialmente, resulta improcedente. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que existen ciertos casos en los cuales la acci\u00f3n constitucional prospera sin \u00a0 aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los casos a los cuales \u00a0 se refiere corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el \u00a0 riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este \u00a0 caso el proceso ordinario laboral, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para el caso \u00a0 concreto. Como ejemplo encontramos que, la Corte ha establecido que cuando las \u00a0 personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que \u00a0 padecen de una invalidez laboral, se impone una urgencia a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales pues no cuenta con la posibilidad de acceder a una oferta \u00a0 laboral u otros medios econ\u00f3micos que le permitan garantizar su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. Adem\u00e1s, los procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y toma tiempo que alarga \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos. En raz\u00f3n a lo expuesto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, pod\u00eda proceder como \u00a0 mecanismo definitivo cuando el medio judicial previsto para estas controversias \u00a0 no resulte id\u00f3neo y eficaz, situaci\u00f3n que el juez de tutela debe determinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base \u00a0 en las circunstancias del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia de inmediatez para las acciones de tutela deben ser analizadas de \u00a0 acuerdo al caso concreto, pues existen especiales situaciones que demuestran que \u00a0 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales perdura a trav\u00e9s del tiempo y su \u00a0 imposici\u00f3n desconoce los preceptos constitucionales que buscan la protecci\u00f3n a \u00a0 todos los derechos consagrados en el Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los Decretos \u00a0 917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN TRAMITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Posibilidad de \u00a0 presentar recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los tiempos determinados por la \u00a0 ley sin ning\u00fan tipo de formalidades espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran \u00a0 dentro de un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tienen la \u00a0 facultad de acceder a todos los mecanismos que han sido otorgados por la \u00a0 legislaci\u00f3n para proteger su derecho al debido proceso y, as\u00ed, lograr una eficaz \u00a0 impartici\u00f3n de justicia por parte de los \u00f3rganos administrativos. Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de las decisiones \u00a0 tomadas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, los ciudadanos tienen la \u00a0 posibilidad de presentarlos en los tiempos determinados por la ley y sin ning\u00fan \u00a0 tipo de formalidades espec\u00edficas pues, \u00fanicamente se exige que \u00e9stos expresen y \u00a0 argumenten las razones de su desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN TRAMITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por la negativa de la Junta Regional de enviar el dictamen a revisi\u00f3n de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n a pesar de la manifestaci\u00f3n de inconformidad de \u00a0 la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional env\u00ede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n a la Junta Nacional y \u00e9sta debe realizar nueva valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.683.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Rosa Elvira Berm\u00fadez contra La Junta Regional de Invalidez \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn en fallo de \u00fanica instancia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Rosa Elvira Berm\u00fadez contra la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elvira Berm\u00fadez, \u00a0 mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso que \u00a0 considera vulnerados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de \u00a0 tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante, de 73 \u00a0 a\u00f1os, es afiliada al SISBEN para la prestaci\u00f3n de servicio de salud. Padece de \u00a0 lumbago no especificado, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), hipotiroidismo no \u00a0 especificado, espondilopat\u00eda no especificada y un tumor benigno de enc\u00e9falo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0 la actora acudi\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales para evaluar su grado de \u00a0 invalidez. El 20 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales emiti\u00f3 un \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez en el cual determin\u00f3 que la actora \u00a0 ostentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.54%. (Folio 6, cuaderno \u00a0 principal)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, la peticionaria interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0 emitida por el Instituto de Seguros Sociales. Dicho recurso fue resuelto por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia quienes, el 30 de \u00a0 agosto de 2011, establecieron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 45.14%. \u00a0 (Folios 9-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 9 de septiembre de \u00a0 2011, la ciudadana present\u00f3 una carta informal ante la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia en la cual manifestaba su inconformidad con el dictamen \u00a0 emitido y solicit\u00f3 su revisi\u00f3n. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En respuesta a lo \u00a0 anterior, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n \u00a0 en la cual confirm\u00f3 el porcentaje atacado y especific\u00f3 que no proced\u00eda el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n debido a que no fue solicitado, de manera expresa, por la \u00a0 peticionaria. (Folios. 15-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a los hechos narrados, \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Elvira Berm\u00fadez solicita que se ordene a la entidad accionada \u00a0 expedir \u00a0\u201cun nuevo dictamen con un nuevo porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, al menos el 50% para poder obtener si pensi\u00f3n de invalidez en el I.S.S\u201d \u00a0 pues considera que, con el porcentaje que le fue otorgado se niega la \u00a0 posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y le genera una vulneraci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda prosperar en raz\u00f3n \u00a0 al principio de inmediatez, ya que la actora tard\u00f3 7 meses desde el momento en \u00a0 el cual se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n atacada y el momento de presentar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0 expres\u00f3 que, no se puede cambiar en porcentaje de la valoraci\u00f3n realizada ya que \u00a0 \u00e9sta se hizo conforme al Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, adem\u00e1s, la \u00a0 ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001 establecen que no se puede realizar \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n antes de transcurrir 3 a\u00f1os desde la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 afirma que las controversias de los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la \u00a0 tutelante debido a la existencia de otros medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Municipal de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, mediante sentencia del once (11) de julio de \u00a0 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n no proced\u00eda \u00a0 en los casos en los cuales existiera una pretensi\u00f3n de orden legal que posea \u00a0 otros medios judiciales para su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 expres\u00f3 que despu\u00e9s de haber sido resuelto el recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0 del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Medell\u00edn, no se evidenci\u00f3 inconformidad alguna por parte de la peticionaria \u00a0 hasta el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones de la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Elvira Berm\u00fadez al haber omitido el env\u00edo de su dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, por considerar que, dentro del escrito presentado por \u00a0 la actora, no se manifest\u00f3 de forma expresa la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los dict\u00e1menes emitidos por las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y permite a todas las personas interponer dicha acci\u00f3n constitucional \u00a0 para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s se encuentra \u00a0 regulada por el Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 disposiciones contempladas en el decreto mencionado se encuentran las causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. All\u00ed se establece, entre otras \u00a0 cosas, que cuando exista otro recurso o medio de defensa mediante el cual se \u00a0 pueda proteger los derechos del accionante, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n al caso en estudio, el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2011 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, estableci\u00f3 que el \u00f3rgano competente para \u00a0 conocer las controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez era el juez ordinario laboral.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia a lo expuesto, se \u00a0 infiere que la acci\u00f3n de tutela que busca resolver controversias frente a un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, inicialmente, resulta improcedente. \u00a0 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen ciertos casos en los \u00a0 cuales la acci\u00f3n constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el \u00a0 principio de subsidiaridad. Los casos a los cuales se refiere corresponden a: \u00a0 (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio \u00a0 irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso \u00a0 ordinario laboral, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo encontramos que, la \u00a0 Corte ha establecido que cuando las personas que ostentan un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, como aquellas que padecen de una invalidez laboral, se impone una \u00a0 urgencia a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues no cuenta con la \u00a0 posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Adem\u00e1s, los \u00a0 procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral implican gastos que el \u00a0 actor no puede sufragar y toma tiempo que alarga la afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia de esta Corte estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 estos casos, pod\u00eda proceder como mecanismo definitivo cuando el medio judicial \u00a0 previsto para estas controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz, situaci\u00f3n que el \u00a0 juez de tutela debe determinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante \u00a0 sentencia T-436 de 2005, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional en el cual se \u00a0 controvert\u00eda un dictamen emitido por la Junta Seccional de Invalidez del \u00a0 Magdalena la cual conllev\u00f3 a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que recib\u00eda \u00a0 el actor pues dio un porcentaje de su incapacidad laboral menor al inicialmente \u00a0 otorgado. All\u00ed se estim\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era procedente como \u00a0 mecanismo definitivo en raz\u00f3n a que el medio judicial ordinario no era eficaz e \u00a0 id\u00f3neo dada la urgencia del caso concreto[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia \u00a0 ha establecido que las tutelas que pretenden resolver controversias frente a los \u00a0 dict\u00e1menes emitidos por las juntas de invalidez pueden ser procedentes, como \u00a0 mecanismo transitorio, cuando busquen evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, en \u00a0 la sentencia T-859 de 2004, se consider\u00f3 que era procedente conceder el amparo \u00a0 en forma transitoria a una persona con discapacidad mental calificada como \u00a0 inv\u00e1lida a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 determinada por la junta de calificaci\u00f3n era posterior a la muerte de su padre, \u00a0 a pesar de que su enfermedad se hab\u00eda manifestado desde los dos (2) a\u00f1os. Se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cni la accionante ni su representada disponen de recursos \u00a0 suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico (\u2026) sin el cual su \u00a0 salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. Aunado a lo anterior, es \u00a0 importante recordar que (\u2026) es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al \u00a0 cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un \u00a0 ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra \u00a0 frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia a todo lo \u00a0 expuesto, la acci\u00f3n de tutela que pretende resolver una controversia relacionada \u00a0 a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral resulta procedente siempre y \u00a0 cuando, se demuestre que se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 o se determine que el mecanismo natural del asunto no resulte id\u00f3neo o eficaz \u00a0 para el caso concreto. Finalmente, el amparo de la acci\u00f3n constitucional puede \u00a0 darse de forma definitiva o transitoria dependiendo de las circunstancias que \u00a0 rodeen el asunto en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0 parte accionada aleg\u00f3 el incumplimiento del presente requisito, considera la \u00a0 Sala que resulta relevante hacer alusi\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que \u00a0 pretende una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera \u00a0 que estos est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados por las acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 alguna autoridad p\u00fablica o de un particular bajo los lineamientos \u00a0 preestablecidos por las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 desde el momento en el cual ocurrieron los hechos que generaron la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n, al momento de solicitar el amparo de mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que este requisito no debe ser utilizado de \u00a0 manera estricta y puede ser inaplicado en el momento en que \u201c(i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual, y, (ii) cuando la \u00a0 especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a \u00a0 un juez en un cierto t\u00e9rmino, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien \u00a0 se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0 la exigencia de inmediatez para las acciones de tutela deben ser analizadas de \u00a0 acuerdo al caso concreto, pues existen especiales situaciones que demuestran que \u00a0 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales perdura a trav\u00e9s del tiempo y su \u00a0 imposici\u00f3n desconoce los preceptos constitucionales que buscan la protecci\u00f3n a \u00a0 todos los derechos consagrados en el Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido \u00a0 proceso en el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El \u00a0 derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establece que \u00e9ste debe ser aplicado a todas las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido \u00a0 proceso contiene las garant\u00edas necesarias para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas sometidas a actuaciones realizadas por \u00f3rganos \u00a0 judiciales y administrativos. \u00a0Para que esto suceda es necesario que exista una \u00a0 regulaci\u00f3n previa en la cual se determine el desarrollo de los actos que se \u00a0 est\u00e9n realizando, las oportunidades de intervenci\u00f3n de las partes, mecanismos de \u00a0 defensa, entre otros. De ah\u00ed que se proceda a proteger la efectiva aplicaci\u00f3n de \u00a0 la impartici\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 \u00a0se pretende asegurar un buen desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa \u00a0 que se encuentre acorde con los lineamientos Constitucionales y legales con el \u00a0 fin de evitar actuaciones abusivas y arbitrarias por parte de los \u00f3rganos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 expuesto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-089 de 2011 afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales \u00a0 previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera \u00a0 de contera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Expuesto de forma general el debido proceso administrativo, procede la Sala a \u00a0 realizar una exposici\u00f3n acerca de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral para establecer las regulaciones que se deben respetar al momento de \u00a0 realizar este tipo de actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral permite a las personas acceder a \u00a0 servicios m\u00e9dicos o prestaciones econ\u00f3micas que devienen de incapacidades o, \u00a0 incluso, pensi\u00f3n de invalidez. Frente a ello, la presente Corte, en la sentencia \u00a0 C-1002 de 2004, expres\u00f3 que \u201c[l]as juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten decisiones que\u00a0 \u00a0 constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0 para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en \u00a0 derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas\u00a0 es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, \u00a0 dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u201d[6]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez se encuentra consagrada en el art\u00edculo 41 \u00a0 de la ley 100 de 1993[7] \u00a0d\u00f3nde se establece, entre otras cosas, que el estado \u00a0 de invalidez debe ser determinado conforme a los lineamientos establecidos en el \u00a0 manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente \u2013actualmente regulado por \u00a0 el Decreto 917 de 1999-. Adem\u00e1s, determina los entes encargados de emitir el \u00a0 concepto del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o invalidez como el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales, Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen \u00a0 riesgos de invalidez o muerte y las respectivas juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. Todos estos entes deben expedir los actos de calificaci\u00f3n expresando \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho que los llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n final y, \u00a0 adem\u00e1s, deben informar los recursos que proceden en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00a0 otro lado, el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentra regulado en cap\u00edtulo III del \u00a0 Decreto 2463 de 2001 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez&#8221;. Esta norma \u00a0 determina todos los requisitos y procesos que debe llevar la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; as\u00ed como la forma en que las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben adoptar sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 dichas regulaciones, el decreto establece las oportunidades en las cuales, la \u00a0 persona que solicita la calificaci\u00f3n, tiene la facultad de controvertir las \u00a0 decisiones emitidas dentro de su proceso de calificaci\u00f3n. De igual forma, la Ley \u00a0 100 de 1993 contiene que \u201cEn caso de que el \u00a0 interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos mediante los cuales el peticionario puede \u00a0 manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas se encuentran en los \u00a0 art\u00edculo 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001 y corresponden al recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y al recurso de apelaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se transcriben los \u00a0 art\u00edculos mencionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.-Recurso de reposici\u00f3n.\u00a0Contra el dictamen emitido por la junta \u00a0 regional de calificaci\u00f3n de invalidez procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 podr\u00e1 interponerse directamente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los \u00a0 motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer \u00a0 valer. (Negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.-Recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0El dictamen emitido por la junta podr\u00e1 ser \u00a0 apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse \u00a0 directamente sin que se requieran formalidades especiales, se\u00f1alando los motivos \u00a0 de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.\u00a0 \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Cuando la junta regional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir directamente ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n y \u00a0 decidir\u00e1 lo que sea del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 ver en el texto transcrito, las personas que se encuentran inconformes con las \u00a0 decisiones tomadas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, puede \u00a0 controvertirlas para solicitar una revisi\u00f3n por parte de un \u00f3rgano superior. En \u00a0 caso de que la inconformidad se refiera a una decisi\u00f3n tomada por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, recordemos que las normas han determinado \u00a0 que la persona puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, pueden \u00a0 ser solicitados sin ning\u00fan tipo de formalidad especial, es decir, pueden ser \u00a0 solicitados mediante un escrito en el cual se manifieste la inconformidad con \u00a0 los mismos, se anexen las pruebas y se fundamenten las razones por las cuales no \u00a0 se est\u00e1 de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia T-108 de 2007, ha expresado que \u201cDurante \u00a0 este tr\u00e1mite, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte[8], \u00a0 el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y, especialmente, el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de \u00a0 controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral, tal y como se encuentra previsto en los art\u00edculos 11, 35 y 40 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001[9]. \u00a0 Lo anterior, constituye la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el \u00a0 cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe ser respetado \u00a0 durante el tr\u00e1mite que se sigue por estas entidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia \u00a0 T-798 de 2011, se afirm\u00f3 que \u201cel cumplimiento de las normas que \u00a0 regulan la adopci\u00f3n de decisiones por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez o las juntas o tribunales m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional o de las \u00a0 Fuerzas Militares son parte integrante del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de las personas que est\u00e1n surtiendo los tr\u00e1mites para la determinaci\u00f3n de su \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia a todo lo \u00a0 expuesto, se concluye que las personas que se encuentran dentro de un proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tienen la facultad de acceder a \u00a0 todos los mecanismos que han sido otorgados por la legislaci\u00f3n para proteger su \u00a0 derecho al debido proceso y, as\u00ed, lograr una eficaz impartici\u00f3n de justicia por \u00a0 parte de los \u00f3rganos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de las decisiones tomadas por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, los ciudadanos tienen la posibilidad de \u00a0 presentarlos en los tiempos determinados por la ley y sin ning\u00fan tipo de \u00a0 formalidades espec\u00edficas pues, \u00fanicamente se exige que \u00e9stos expresen y \u00a0 argumenten las razones de su desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las circunstancias que \u00a0 rodean el caso en estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Junta \u00a0 Regional de Invalidez de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 actora al abstenerse de enviar su dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral a revisi\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, aun cuando \u00e9sta hab\u00eda manifestado inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Antes de desarrollar el problema jur\u00eddico, es pertinente analizar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ya que, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo para las \u00a0 controversias relacionadas con los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de capacidad \u00a0 laboral es el proceso ordinario laboral. En consecuencia, y conforme a la \u00a0 subsidiaridad que ostenta la acci\u00f3n de tutela, se podr\u00eda inferir que, mientras \u00a0 la actora no haya agotado la v\u00eda gubernativa o los procedimientos ordinarios \u00a0 eficaces para el amparo de sus derechos, la acci\u00f3n constitucional solicitada \u00a0 resulta improcedente. No obstante, acorde a la jurisprudencia analizada en la \u00a0 parte considerativa de la presente providencia, se desprende que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente siempre y cuando se demuestre que se est\u00e1 frente a la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable\u00a0 o que los medios ordinarios no son \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, aplicando dichos presupuestos al caso en estudio, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la tutelante no cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental. Aprecia la Sala que la justicia laboral \u00a0 ordinaria no se constituye en un mecanismo que brinde una protecci\u00f3n material \u00a0al derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Berm\u00fadez, en virtud de la \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que ella se encuentra. A esta conclusi\u00f3n \u00a0 llega la Sala luego de comprobar que la accionante no cuenta con las condiciones \u00a0 f\u00edsicas necesarias para poder acceder a un trabajo en el cual logre un sustento \u00a0 econ\u00f3mico debido a las enfermedades que padece y, adem\u00e1s, a la edad que tiene \u00a0 -73 a\u00f1os-. Adicionalmente, no se evidencia que la se\u00f1ora Berm\u00fadez cuente con los \u00a0 medios econ\u00f3micos necesarios para procurar su subsistencia en condiciones dignas \u00a0 mientras se desarrolla un proceso ordinario en busca de controvertir la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez con la cual pretende acceder a una pensi\u00f3n -de \u00a0 invalidez-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, resulta evidente que al dejar de percibir alg\u00fan tipo de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos en consecuencia a su invalidez, la accionante ostenta un riesgo \u00a0 inminente a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, lo \u00a0 que da pie para un proceso ordinario laboral no se aprecie como un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados y que, en consecuencia, \u00a0 proceda el estudio del caso por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0 Otro posible obst\u00e1culo a la procedibilidad de la acci\u00f3n que ahora se resuelve, \u00a0 se presenta al analizar el art\u00edculo 34 del Decreto 2463 de 2001, en cuyo \u00a0 par\u00e1grafo se expresa que \u201c[c]uando la junta \u00a0 regional de calificaci\u00f3n de invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar \u00a0 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir directamente ante la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la \u00a0 documentaci\u00f3n y decidir\u00e1 lo que sea del caso\u201d. De ah\u00ed podr\u00eda pensarse que la peticionaria tuvo la \u00a0 posibilidad de acudir directamente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, para proteger sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es este el caso de la se\u00f1ora Berm\u00fadez, pues \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, lejos de negarse a tramitar un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, interpret\u00f3 que lo presentado era un recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, realiz\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para estos casos. La situaci\u00f3n \u00a0 descrita dista de un recurso de apelaci\u00f3n presentado y no resuelto, por tanto el \u00a0 supuesto del art\u00edculo 34 del Decreto 2463 de 2001 no aplic\u00f3 al caso en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0 todo lo expuesto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, encuentra la Sala que la falta del reconocimiento de esa posible \u00a0 discapacidad, a causa de una supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, puede generar \u00a0 una vulneraci\u00f3n que, en caso de concretarse, tenga repercusiones cada vez que la \u00a0 actora no reciba la pensi\u00f3n a la que posiblemente tiene derecho; dicha pensi\u00f3n \u00a0 garantiza una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica que le permitir\u00eda percibir los \u00a0 recursos necesarios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional casi siete (7) meses despu\u00e9s de \u00a0 proferida la resoluci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez no resulta un tiempo \u00a0 irrazonable o excesivo para procurar la protecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se trata de una persona de la tercera edad que no posee la informaci\u00f3n \u00a0 adecuada frente a las reglas procedimentales de la acci\u00f3n de tutela y a la cual, \u00a0 resulta desmedido exigir que tenga plenos conocimientos y que, en consecuencia, \u00a0 act\u00fae con suma presteza frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos. En \u00a0 consecuencia, dadas las condiciones que la rodean a la peticionaria, no resulta \u00a0 desproporcionado o irrazonable tener una interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa del requisito \u00a0 de inmediatez y su exigencia para proceder al estudio del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Teniendo en cuenta que el caso bajo estudio se adecua a las excepciones de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dict\u00e1menes emitidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, procede la presente Sala a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la actora \u00a0 solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales una calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 pues, adem\u00e1s de su avanzada edad, padece de varias falencias que le impiden \u00a0 laborar para conseguir una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales \u00a0 determin\u00f3 que la tutelante contaba con un 35.54% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Dicha decisi\u00f3n fue controvertida por la peticionaria y asumi\u00f3 \u00a0 conocimiento la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00c9sta \u00a0 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente a un 45.14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana elev\u00f3 un escrito ante \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia en el cual declaraba \u00a0 que se encontraba inconforme con la decisi\u00f3n tomada por la \u00faltima entidad y \u00a0 solicit\u00f3 que se revisara. Sin embargo, la parte accionada consider\u00f3 que dentro \u00a0 del escrito presentado no se expres\u00f3 intensi\u00f3n alguna de apelar la decisi\u00f3n y \u00a0 \u00fanicamente confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, entendiendo que presentaba una soluci\u00f3n a un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Ahora bien, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia se \u00a0 abstuvo de enviar su decisi\u00f3n tomada ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez debido a que, a pesar de que la actora present\u00f3 un escrito \u00a0 manifestando su inconformidad, no solicit\u00f3 de manera expresa el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. En consecuencia, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 tutelante no fue revisado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, debe determinarse si la Junta Regional de Invalidez de \u00a0 Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al abstenerse de \u00a0 enviar su dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a revisi\u00f3n \u00a0 por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el \u00a0 problema a resolver, resulta pertinente recordar el art\u00edculo 34 del Decreto 2463 \u00a0 de 2001, norma que determin\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n se presenta mediante un \u00a0 escrito al cual no se le debe exigir ning\u00fan tipo de formalidad especial y en \u00a0 donde, \u00fanicamente, se requiere de la manifestaci\u00f3n de inconformidad por parte \u00a0 del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, el escrito presentado por la parte actora pudo haber sido interpretado \u00a0 de dos formas. La primera se refiere a que, dentro del escrito no se solicit\u00f3 de \u00a0 manera expresa el recurso de apelaci\u00f3n y, \u00fanicamente, pod\u00eda tomarse como la \u00a0 interposici\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n que deb\u00eda ser resuelto por la misma \u00a0 entidad \u2013interpretaci\u00f3n adoptada por la parte accionada-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 forma de interpretaci\u00f3n que, conforme a la informalidad que se predica del \u00a0 proceso de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones tomadas \u00a0 por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el escrito presentado debi\u00f3 \u00a0 entenderse como un recurso de apelaci\u00f3n y, de \u00e9sta forma, continuaba con su \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que, en aras del amparo al debido proceso que ostenta la \u00a0 actora, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia debi\u00f3 optar \u00a0 por la segunda interpretaci\u00f3n pues resulta acorde con los lineamientos \u00a0 establecidos por la jurisdicci\u00f3n Constitucional y permite una protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia al derecho fundamental aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta forma, \u00a0 resulta desproporcionado impedir que la tutelante cuente con la oportunidad de \u00a0 que su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral sea revisado por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuando la norma estipula que \u201c[e]l recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente sin \u00a0 que se requieran formalidades especiales, se\u00f1alando los motivos de inconformidad \u00a0 y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer\u201d. Y como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional ha \u00a0 sido muy enf\u00e1tica en determinar que, apartarse de los lineamientos establecidos \u00a0 por las normas, dentro de un proceso administrativo, conlleva de forma directa a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia a todo lo expuesto, proceder\u00e1 la presente \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n a revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Municipal de Medell\u00edn &#8211; Antioquia mediante el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 a ordenar a la parte \u00a0 accionada que env\u00ede la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actor \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, determina la Sala que la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 como resultado a la protecci\u00f3n al debido proceso, no resguarda la totalidad de \u00a0 los derechos amenazados en el presente caso. De ah\u00ed que, con el fin de \u00a0 establecer la justicia material y la protecci\u00f3n sustancial de \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensi\u00f3n de la tutelante, se \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Antioquia que comunique a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, \u00a0 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n debe realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 a la actora en la cual se determine su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 fundamenta en que ha transcurrido mucho tiempo desde el momento en que se \u00a0 realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez hasta la notificaci\u00f3n del presente fallo y, \u00a0 dado que las enfermedades de la se\u00f1ora Berm\u00fadez pueden aumentar con el paso del \u00a0 tiempo, resulta pertinente evaluar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la accionante conforme a su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el once (11) de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Municipal de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, y en su lugar CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos debido proceso de la se\u00f1ora Rosa Elvira Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas admita y envi\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Rosa Elvira Berm\u00fadez ante la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que, comunique a la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que \u00e9sta debe realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Rosa Elvira Berm\u00fadez para determinar su estado \u00a0 actual de salud y as\u00ed poder resolver el recurso de apelaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante, todas las referencias de folios pertenecer\u00e1n al cuaderno \u00a0 principal a menos que se especifique lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u201cCAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante.\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cARTICULO 40.-Controversias sobre los dict\u00e1menes de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la \u00a0 justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta \u00a0 correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a \u00a0 la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen \u00a0 actos administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] V\u00e9ase en sentencias como las T-108 de 2007, T-773-09, T-328-11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-518 de 2011. \u00a0 De manera an\u00e1loga, este argumento ha sido expuesto por sentencias como la T-158 \u00a0 de 2006, T-792 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9ase tambi\u00e9n en la T-518 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE \u00a0 INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0142 \u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado de invalidez \u00a0 ser\u00e1 determinado de conformidad con Io dispuesto en los art\u00edculos siguientes y \u00a0 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 \u00a0 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad \u00a0 que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera \u00a0 de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y \u00a0 oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada par una de las \u00a0 entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no \u00a0 menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de \u00a0 invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los \u00a0 cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el \u00a0 cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho \u00a0 concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y \u00a0 enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador \u00a0 a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la \u00a0 Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si \u00a0 a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva \u00a0 incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con \u00a0 cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente \u00a0 concepto\u201d. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-417 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha establecido que los procedimientos adelantados por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni \u00a0 jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0 que la requieren. Al respecto puede consultarse la sentencia C-1002 de 2004, \u00a0 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9ase tambi\u00e9n en sentencias como la T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-328 \u00a0 de 2008 y T-773 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-150-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-150\/13 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela que busca \u00a0 resolver controversias frente a un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 inicialmente, resulta improcedente. 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