{"id":20619,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-151-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-151-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-13\/","title":{"rendered":"T-151-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-151\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o \u00a0 culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado. Se trata de un proceso de naturaleza \u00a0 administrativa, a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las \u00a0 contralor\u00edas, departamentales y municipales. La responsabilidad que se declara a \u00a0 trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la \u00a0 conducta de quienes est\u00e1n a cargo de la gesti\u00f3n fiscal, pero es, tambi\u00e9n, \u00a0 patrimonial, porque se orienta a obtener el resarcimiento del da\u00f1o causado por \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, \u00a0 que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la responsabilidad fiscal no tiene un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio -ni penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es meramente \u00a0 reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y \u00a0 aut\u00f3noma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan \u00a0 establecerse por la comisi\u00f3n de los hechos que dan lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD \u00a0 FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada invariablemente en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual tanto en fallos proferidos \u00a0 dentro del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, como en el de \u00a0 control concreto, en la revisi\u00f3n de sentencias de tutela, ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que dentro de los juicios de responsabilidad fiscal, deben reconocerse \u00a0 todas y cada una de las garant\u00edas del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO \u00a0 MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera \u00a0 reiterada el deber constitucional por parte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como de las contralor\u00edas municipales y departamentales de \u00a0 respetar y garantizar el debido proceso del imputado en un juicio de \u00a0 responsabilidad fiscal, ha se\u00f1alado, asimismo, que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se consideren desconocidos en el marco de un proceso de esta \u00a0 naturaleza, debe ser perseguida mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para tal fin , m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no reunirse los elementos requeridos \u00a0 para procedencia en proceso por responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una consolidada l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas por \u00f3rganos de control, pues la \u00a0 sola imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de la Procuradur\u00eda o la declaratoria de \u00a0 responsabilidad fiscal por la Contralor\u00eda, no implica per se la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual las presuntas irregularidades que se \u00a0 cometan dentro de estos procesos las debe conocer la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD \u00a0 FISCAL-Ley 1437 de 2011 art. 229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011- contempla la posibilidad de que el \u00a0 juez o magistrado ponente adopte las medidas cautelares con el fin de proteger y \u00a0 garantizar, de manera provisional, lo que se busca amparar o el objeto del \u00a0 proceso. No obstante, se exige que el accionante solicite y sustente la \u00a0 necesidad de su decreto, de manera adecuada y suficiente, sin que la misma pueda \u00a0 operar de manera autom\u00e1tica u oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No vulneraci\u00f3n por cuanto Contralor\u00eda argument\u00f3 \u00a0 mediante an\u00e1lisis jur\u00eddico suficiente la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 solicitadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inclusi\u00f3n en bolet\u00edn de responsabilidad fiscal no \u00a0 constituye perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que las consecuencias mencionadas por el \u00a0 accionante, y que se derivan de la declaratoria de responsabilidad fiscal y de \u00a0 su inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, con las \u00a0 respectivas implicaciones que ello tenga en su vida pol\u00edtica, no pueden \u00a0 considerarse como suficientes para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 si bien la sanci\u00f3n genera un da\u00f1o, el mismo debe ser soportado por el sujeto \u00a0 declarado responsable del detrimento patrimonial del Estado. Es decir, se trata \u00a0 de una consecuencia justificada, ante una actuaci\u00f3n del sujeto, que acarrea unos \u00a0 efectos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, como la inhabilidad para el \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos que, en esta ocasi\u00f3n afecta de manera directa la \u00a0 funci\u00f3n que desempe\u00f1a el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CONTRALORIA GENERAL DE LA \u00a0 REPUBLICA-Improcedencia por existir el \u00a0 mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal y por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala improcedente la presente solicitud \u00a0 de amparo por las siguientes razones (i) el accionante no es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) no aport\u00f3 al proceso elemento alguno de \u00a0 prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente \u00a0 litigioso, y por ende, todos los debates te\u00f3ricos y probatorios deben darse ante \u00a0 el juez natural del proceso; y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no \u00a0 sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales, sino que s\u00f3lo lo condicionan al pago del detrimento \u00a0 patrimonial sufrido por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.615.654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s \u00a0 Arias contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; Contralor\u00eda Delegada de \u00a0 Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo de \u00a0 Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Contralor\u00eda \u00a0 Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Coactiva, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dio inicio \u00a0 al proceso de responsabilidad fiscal No. 1581 contra el ciudadano Cort\u00e9s Arias, \u00a0 con fundamento en un hallazgo fiscal relativo a la suscripci\u00f3n de dos contratos \u00a0 de transacci\u00f3n entre la Electrificadora de C\u00f3rdoba \u2013de la cual era liquidador y \u00a0 representante legal- y la Sociedad ASERCAR Ltda., con fechas 12 de agosto de \u00a0 2004 y 17 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro del mencionado proceso, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Juicios Fiscales el decreto y pr\u00e1ctica de un conjunto \u00a0 de pruebas, entre las que se encontraban: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una inspecci\u00f3n judicial a los \u00a0 expedientes judiciales, que reposan en trece (13) juzgados de distintos \u00a0 municipios del departamento de C\u00f3rdoba, los cuales dieron lugar al pago de los \u00a0 honorarios profesionales a favor de la firma ASERCAR Ltda.; de igual manera, \u00a0 solicit\u00f3 inspecci\u00f3n judicial para verificar determinados documentos de la \u00a0 Electrificadora de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n, como los informes de auditor\u00eda de \u00a0 diferentes vigencias fiscales, \u00a0por cuanto considera que las copias simples que, \u00a0 afirma, han servido como sustento a la entidad, ni siquiera tienen valor \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La recepci\u00f3n de algunos \u00a0 testimonios, tendentes a demostrar: i) la ausencia de culpa grave o dolo en su \u00a0 actuaci\u00f3n; ii) que se vio en la necesidad de adelantar gestiones para \u00a0 salvaguardar el patrimonio p\u00fablico en el caso de la Electrificadora de C\u00f3rdoba; \u00a0 iii) y la procedencia del pago de honorarios profesionales, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 2184 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichas pruebas testimoniales, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 o\u00edr a algunos accionistas de la Electrificadora de C\u00f3rdoba, a \u00a0 contratistas de la misma entidad, a los Fiscales Segundo Seccional de Riohacha y \u00a0 Cuarto de Riohacha, Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico; y, finalmente, solicit\u00f3 la \u00a0 recepci\u00f3n de otros testimonios que denomina \u201cde car\u00e1cter t\u00e9cnico\u201d como el \u00a0 del representante del Colegio Nacional de Abogados y el de la profesora Natalia \u00a0 Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n de un perito, con el \u00a0 objeto de que dictaminara el monto de los honorarios profesionales por las \u00a0 gestiones adelantadas por la Sociedad ASERCAR Ltda., incluidos, capital, \u00a0 intereses de mora, costas y agencias en derecho en el cobro prejur\u00eddico y \u00a0 jur\u00eddico de las obligaciones adeudadas por varios municipios del departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba. Un segundo peritaje con el objeto de que se pudiera determinar: i) la \u00a0 cartera oficial entregada a la firma ASERCAR Ltda., en virtud del contrato No. \u00a0 142, estableciendo cu\u00e1les de las obligaciones de las que fueron objeto de pago \u00a0 por deuda certificada se encontraban asignadas al contratista; ii) el detalle de \u00a0 cada una de las gestiones adelantadas por la contratista hasta la suscripci\u00f3n \u00a0 del contrato No. 049 de 2002; y iii) la tasaci\u00f3n de los honorarios profesionales \u00a0 que se pudieren adeudar por las gestiones adelantadas por ASERCAR Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de tales pruebas periciales, seg\u00fan el \u00a0 actor, eran fundamentales para \u201cdesechar el nexo causal con el que la \u00a0 Contralor\u00eda pretende demostrar mi responsabilidad y muestra que el pago de los \u00a0 honorarios profesionales salvaguard\u00f3 a la Electrificadora de una regulaci\u00f3n de \u00a0 honorarios profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por medio de auto 00113 de 17 de febrero de 2012, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Investigaciones Fiscales neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas solicitadas por el se\u00f1or Cort\u00e9s Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial en los despachos judiciales en los que se encuentran los procesos cuya \u00a0 gesti\u00f3n por parte de la firma ASERCAR Ltda., dio lugar al pago de honorarios, la \u00a0 Contralor\u00eda indic\u00f3 que \u201creposan en el expediente los informes de gesti\u00f3n del \u00a0 abogado de ASERCAR LTDA, frente al Municipio de Buenavista (fl. 850), Municipio \u00a0 de Ci\u00e9naga de oro, (fl. 863), Municipio de Lorica (fl. 871), Municipio de \u00a0 Mo\u00f1itos (fl. 896), Municipio de Sotavento (fl. 905), Municipio de San Carlos \u00a0 (fl. 919), Municipio de San Pelayo (fl. 929) y oficio remisorio de las piezas \u00a0 del proceso adelantado en contra del Municipio de Sahag\u00fan (fl. 883-894), \u00a0 documentos esto que fueron incorporados por el imputado Cortes (sic) \u00a0 Arias\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201cpor solicitud del mismo se\u00f1or Jairo Cortes \u00a0 (sic) en su diligencia de exposici\u00f3n espont\u00e1nea, se dispuso mediante Auto No. \u00a0 1083 de Diciembre 7 de 2009 (fl. 1153-1169), solicitar a los Despachos \u00a0 Judiciales de Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Lorica, Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan, Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Ceret\u00e9, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, (sic) \u00a0copias de los radicados antes citados y certificaci\u00f3n sobre el desarrollo de los \u00a0 procesos [\u2026]\u201d. \u00a0Y, a continuaci\u00f3n, hace un listado de la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en el auto cuestionado, la \u00a0 Contralor\u00eda inform\u00f3 que mediante Auto No. 1083 de 7 de diciembre de 2009, ofici\u00f3 \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda ASERCAR Ltda., con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre las \u00a0 gestiones adelantadas para la obtenci\u00f3n de las certificaciones de deuda, \u00a0 reconocidas mediante Resoluci\u00f3n No. 181090 de 2004, a lo cual dio respuesta la \u00a0 firma y adjunt\u00f3 en 2394 folios copia de las piezas procesales de las acciones \u00a0 adelantadas, entre otros, contra los municipios de Lorica, Sahag\u00fan, Montel\u00edbano, \u00a0 Ceret\u00e9, Buenavista, san Pelayo, San Carlos, Mo\u00f1itos, Ci\u00e9naga de Oro, San Andr\u00e9s \u00a0 de Sotavento, San Bernardo del Viento, Planeta Rica y del Hospital San Diego de \u00a0 Ceret\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inspecci\u00f3n judicial a los archivos \u00a0 documentales de la Electrificadora de C\u00f3rdoba, con el fin de verificar \u00a0 determinados oficios, el informe de Auditor\u00eda para las vigencias 2003, 2004 y \u00a0 2005, la Contralor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la solicitud relativa a los oficios no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos investigados \u201ctoda vez que una es la actuaci\u00f3n de \u00a0 auditor\u00eda y otra la propiamente preprocesal \u2013Indagaci\u00f3n Preliminar, y procesal- \u00a0 Proceso de Responsabilidad Fiscal y, por lo mismo aquella resultar\u00eda ser \u00a0 impertinente, por lo que ser\u00e1 denegada\u201d. A lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que dentro \u00a0 del expediente obra copia del Informe de Auditor\u00eda Gubernamental con enfoque \u00a0 integral a la Electrificadora de C\u00f3rdoba S.A. ESP en liquidaci\u00f3n vigencia 2003 \u2013 \u00a0 2004, incorporado por el propio se\u00f1or Cort\u00e9s Arias \u201cde manera que resulta \u00a0 inconducente e in\u00fatil acceder a su petici\u00f3n, por lo que se denegar\u00e1\u201d. Y, \u00a0 finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de verificaci\u00f3n de los \u00a0 informes de auditor\u00eda de vigencias posteriores a aquella en la que se hizo el \u00a0 hallazgo que dio lugar al proceso, la entidad consider\u00f3 que no guardaba relaci\u00f3n \u00a0 con los supuestos materia del mismo, por lo cual concluy\u00f3 que la petici\u00f3n era \u00a0 inconducente e impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los testimonios \u00a0 solicitados por el ciudadano Cort\u00e9s Arias, la Contralor\u00eda se pronunci\u00f3 en su \u00a0 auto sobre cada uno de estos: i) En cuanto al del representante del Departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba en la Asamblea de Accionistas de 8 de abril de 2005, la entidad \u00a0 manifest\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda cumplido con lo preceptuado por el \u00a0 art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, adem\u00e1s de la \u00a0 identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del testigo, se requiere que se enuncie de manera, al \u00a0 menos sucinta, el objeto de la prueba, lo que no permiti\u00f3 realizar la valoraci\u00f3n \u00a0 de su pertinencia, conducencia y utilidad; adicionalmente, puso de presente que \u00a0 lo acontecido en dicha asamblea de accionistas no hac\u00eda parte de los hechos \u00a0 investigados y que, en todo caso, la evidencia de lo all\u00ed ocurrido la constituye \u00a0 el acta de la reuni\u00f3n; ii) del testimonio de otro de los accionistas, la entidad \u00a0 indic\u00f3 que la declaraci\u00f3n solicitada ya fue ordenada, sin que el sujeto procesal \u00a0 se haya presentado, adem\u00e1s de carecer, al igual que la solicitud anterior, de \u00a0 una justificaci\u00f3n de la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba; iii) \u00a0 en lo que tiene que ver con el testimonio del asesor de la Electrificadora de \u00a0 C\u00f3rdoba, la Contralor\u00eda justific\u00f3 su denegatoria de pr\u00e1ctica en el hecho de que \u00a0 se omiti\u00f3 acreditar brevemente su relevancia para el proceso; iv) en relaci\u00f3n \u00a0 con los testimonios que el ciudadano accionante califica como de \u201ccar\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico\u201d, el ente de control indic\u00f3 que este tipo de testimonio no figura en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sin que aparezca claro si lo solicitado es \u00a0 una declaraci\u00f3n de tercero (C.P.C., arts. 213 y ss.) o si se trata de un \u00a0 dictamen pericial (C.P.C., arts. 233 y ss.), el cual el art\u00edculo 236 del mismo \u00a0 C\u00f3digo, proscribe cuando tiene que ver con puntos de derecho, por lo que tambi\u00e9n \u00a0 deneg\u00f3 su pr\u00e1ctica; y, v) sobre los testimonios de los Fiscales Segundo \u00a0 Seccional de Riohacha y Cuarto de Riohacha, Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que los hechos objeto de investigaci\u00f3n penal por dichas \u00a0 autoridades judiciales no guardan relaci\u00f3n con los hechos materia de \u00a0 investigaci\u00f3n dentro del proceso de responsabilidad fiscal, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 es cuestionable la idoneidad y, por ende, la conducencia de la prueba \u00a0 solicitada, en raz\u00f3n a que las actuaciones de las autoridades judiciales se \u00a0 manifiestan mediante providencias o decisiones \u201cde manera que resulta \u00a0 improcedente pretender que se cite a declarar a un Fiscal, para que deponga \u00a0 sobre una actuaci\u00f3n, frente a la cual existieron pronunciamientos exteriorizados \u00a0 en resoluciones y donde adicionalmente, los supuestos de hecho, no resultan ser \u00a0 los que se cuestionan en el presente tr\u00e1mite\u201d, razones por las cuales deneg\u00f3 \u00a0 su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que respecta a \u00a0 los peritajes, el ente de control consider\u00f3 que los hechos que el accionante \u00a0 pretende demostrar con la pr\u00e1ctica de los mismos, no guardan relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos constitutivos de da\u00f1o en el proceso por responsabilidad fiscal que se \u00a0 sigue en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El auto 00113 de 17 de febrero de 2012 fue apelado \u00a0 por el ciudadano Cort\u00e9s Arias y otros imputados, dicha decisi\u00f3n, no obstante, \u00a0 fue confirmada mediante auto n\u00famero 00390 de 16 de mayo de 2012, proferido por \u00a0 la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- A juicio del actor, la negativa en la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas solicitadas configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico que implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al debido proceso, por lo cual solicita, mediante este \u00a0 mecanismo constitucional, que i) se dejen sin efectos los autos n\u00fameros 00113 de \u00a0 17 de febrero de 2012 y 00390 de 16 de mayo de 2012; ii) se ordene a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 solicitadas; y iii) se abstenga de dictar fallo de responsabilidad fiscal hasta \u00a0 tanto las mismas se hayan decretado y practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por \u00a0 intermedio del Director de Investigaciones Fiscales, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que el actor cuenta \u00a0 con recursos administrativos y acciones judiciales efectivas para ejercer la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones \u00a0 surtidas dentro del proceso por responsabilidad fiscal que sigue en contra del \u00a0 ciudadano Cort\u00e9s Arias, se\u00f1al\u00f3 que es potestativo del funcionario de \u00a0 conocimiento acceder o no a la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los \u00a0 implicados. Hizo \u00e9nfasis en que la entidad realiz\u00f3 un acucioso examen sobre la \u00a0 pertinencia, la conducencia y la utilidad de cada una de las pruebas solicitadas \u00a0 por el tutelante, que qued\u00f3 plasmado en los autos que ahora cuestiona. As\u00ed, \u00a0 consider\u00f3 el funcionario que no puede alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0 debido proceso, pues tuvo la oportunidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0 diferentes momentos procesales y obtuvo respecto de cada una de ellas, un \u00a0 minucioso an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Concluy\u00f3 que la entidad se ha ce\u00f1ido estrictamente \u00a0 al procedimiento dispuesto en la Ley 610 de 2000 y su norma modificatoria, Ley \u00a0 1474 de 2011, sin que se hayan desconocido los derechos al debido proceso o a la \u00a0 defensa del actor. Adicional a lo anterior, manifest\u00f3 que \u00e9ste cuenta con los \u00a0 recursos expresamente enunciados en dicha normatividad, por lo cual cuenta con \u00a0 instancias para controvertir las decisiones que en desarrollo del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal se profieran. Asimismo, indic\u00f3 que dispone de las \u00a0 acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 conforme al Decreto Ley 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011 contra el acto que \u00a0 ponga t\u00e9rmino al mencionado proceso y que en el ejercicio de dichas acciones \u00a0 existe la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional como medida \u00a0 cautelar de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por auto del 26 de junio de 2012, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, para \u00a0 efectos de integrar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 vincular a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El juez colegiado de primera instancia, mediante \u00a0 auto de la misma fecha, decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada por el \u00a0 actor, consistente en que se ordenara a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 abstenerse de emitir fallo de responsabilidad fiscal en el proceso que cursa en \u00a0 su contra. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda \u201cla necesidad de \u00a0 emitir la medida provisional invocada, pues no se evidencia[ba] la \u00a0 urgencia a que se refiere el inciso 1 del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991\u201d; \u00a0 agreg\u00f3 que \u201cel mismo prop\u00f3sito se persigue en la demanda de tutela y no \u00a0 se presenta circunstancia excepcional que amenace gravemente los derechos del \u00a0 accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, mediante fallo de 9 de julio de \u00a0 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tras considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. \u00a0 A juicio del juez colegiado, el actor contaba con los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n para controvertir el fallo No. 00010 en el que fue declarado \u00a0 responsable y se le impuso el pago solidario de una suma de dinero, al igual que \u00a0 dispone de la v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 demandar la nulidad y restablecimiento de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que no se vislumbra la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo \u00a0 transitorio, por cuanto las decisiones que ahora controvierte fueron adoptadas \u00a0 los d\u00edas 17 de febrero y 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El ciudadano Cort\u00e9s Arias present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado insistiendo en que al no \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas que solicit\u00f3, la Contralor\u00eda vulner\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso, pues, a su juicio, se encuentran claramente \u00a0 demostradas las razones de necesidad, pertinencia y conducencia de la pr\u00e1ctica \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que se cumplen los requisitos que hacen \u00a0 procedente la presente acci\u00f3n constitucional contra los autos del ente de \u00a0 control, en cuanto a la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la inmediatez \u00a0 en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las irregularidades \u00a0 procesales y los hechos que la motivan, y no est\u00e1 enderezada a cuestionar un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Impugnado el fallo por el accionante, correspondi\u00f3 \u00a0 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la acci\u00f3n de \u00a0 la referencia en segunda instancia. Dicha Sala decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 por la misma raz\u00f3n atinente a la ausencia de subsidiariedad, por cuanto encontr\u00f3 \u00a0 que, adem\u00e1s de los medios de defensa judicial previstos en la Ley 610 de 2000, \u00a0 el actor contaba con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, con la \u00a0 posibilidad de solicitar, a manera de medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto administrativo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por oficio de 11 de diciembre de 2012, \u00a0 la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 a este Despacho el escrito mediante el cual el \u00a0 ciudadano Cort\u00e9s Arias solicita una medida provisional consistente en la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del fallo No. 110 de responsabilidad fiscal de 28 de \u00a0 junio de 2012, proferido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en su \u00a0 contra, hasta tanto la Sala de Revisi\u00f3n adopte una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa exposici\u00f3n de los hechos y derechos \u00a0 que fundamentan su solicitud de amparo constitucional, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201cde \u00a0 mantenerse vigente dicha decisi\u00f3n, se generar\u00eda un sacrificio desproporcionado \u00a0 de valores y principios constitucionales\u201d como el principio de legalidad y \u00a0 los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que, de no decretarse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del \u00a0 mencionado fallo, se ver\u00eda avocado a: i) soportar dichos efectos durante un \u00a0 largo per\u00edodo de tiempo, dado que tendr\u00eda que acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, previo el agotamiento del requisito de \u00a0 procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial que tarda por lo menos tres \u00a0 meses, con el consecuente riesgo de su m\u00ednimo vital y el de su familia; ii) ver \u00a0 en peligro su derecho al trabajo, como consecuencia de una serie de actuaciones \u00a0 de la entidad accionada, que considera arbitrarias; y, iii) no poder culminar su \u00a0 labor como gerente liquidador de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por auto de 1\u00b0 de febrero de 2013, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 negar la solicitud de medida provisional \u00a0 invocada por el actor, por no evidenciarse la necesidad ni la urgencia de \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata, pues consider\u00f3 que no se presentaba una circunstancia \u00a0 excepcional que amenazara gravemente los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante escrito presentado en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 6 de febrero siguiente, el \u00a0 peticionario solicit\u00f3 \u201cla revocatoria y modificaci\u00f3n\u201d del auto anterior \u00a0 por el cual la Sala Octava neg\u00f3 la medida provisional pedida inicialmente. \u00a0 Argument\u00f3 que en el caso objeto de estudio se presentan los supuestos de un \u00a0 perjuicio irremediable, materializados en los efectos negativos de la sanci\u00f3n \u00a0 fiscal en su contra, la cual, se\u00f1al\u00f3, ya se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por auto del 19 de febrero de 2013, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a negar la solicitud de revocatoria y \u00a0 modificaci\u00f3n del auto en el que se neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el \u00a0 accionante, con fundamento en que \u201ccontra los autos proferidos por las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n no procede recurso alguno, por cuanto tal \u00a0 posibilidad no se halla contemplada en el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 auto del 8 de noviembre de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional con el fin de solicitar el amparo de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. En su sentir, dentro del juicio por \u00a0 responsabilidad fiscal que la Contralor\u00eda inici\u00f3 en su contra en virtud de \u00a0 ciertos hallazgos relacionados con la celebraci\u00f3n de dos contratos de \u00a0 transacci\u00f3n con la firma ASERCAR Ltda., cuando fung\u00eda como liquidador de la \u00a0 Electrificadora de C\u00f3rdoba, el ente de control configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. El \u00a0 principal reparo radica en que la Contralor\u00eda neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de un conjunto de \u00a0 pruebas solicitadas por el ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad se defiende, no obstante, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en que el decreto de las pruebas que solicite el imputado es potestativo \u00a0 del funcionario de conocimiento, sin que por ello pueda actuar de manera \u00a0 arbitraria. El Director de Investigaciones Fiscales, se\u00f1al\u00f3 as\u00ed, que la entidad \u00a0 realiz\u00f3 un acucioso examen sobre la pertinencia, la conducencia y la utilidad de \u00a0 cada una de las pruebas solicitadas por el tutelante, que qued\u00f3 plasmado en los \u00a0 autos que ahora cuestiona. As\u00ed, consider\u00f3 el funcionario que no puede alegar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues tuvo la oportunidad de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en diferentes momentos procesales y obtuvo \u00a0 respecto de cada una de ellas, un minucioso an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, puso de presente que en este caso no se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el se\u00f1or Cort\u00e9s Arias \u00a0 dispone de las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, conforme al Decreto Ley 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011 contra \u00a0 el acto que ponga t\u00e9rmino al mencionado proceso y que en el ejercicio de dichas \u00a0 acciones existe la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional como \u00a0 medida cautelar de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces colegiados de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Indicaron que el \u00a0 actor, adem\u00e1s de contar con los medios de defensa judicial previstos en la Ley \u00a0 610 de 2000, dispone de la v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa para demandar la nulidad y restablecimiento de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con los antecedentes relatados, el \u00a0 problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver esta Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfEs \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actuaciones que han \u00a0 tenido lugar en el curso de un proceso por responsabilidad fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con el fin de \u00a0 resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala Octava adoptar\u00e1 el siguiente orden expositivo: \u00a0 (i) repasar\u00e1 sus principales pronunciamientos sobre el derecho al debido proceso \u00a0 en materia de responsabilidad fiscal. A continuaci\u00f3n, la Corte (ii) reiterar\u00e1 \u00a0 sus principales l\u00edneas jurisprudenciales referentes a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y principal de defensa en los \u00a0 procesos por responsabilidad fiscal; (iii) reiterar\u00e1 asimismo la procedencia \u00a0 excepcional del amparo en estos casos, como mecanismo transitorio; y (iv) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte, en las \u00a0 sentencias SU-620 de 1996, en vigencia de los correspondientes apartes de la Ley \u00a0 42 de 1993[1], \u00a0 y C-619 de 2002, ya bajo el r\u00e9gimen de la Ley 610 de 2000[2], \u00a0 se refiri\u00f3 a las principales caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La materia del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o \u00a0 culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado. Se trata de un proceso de naturaleza \u00a0 administrativa, a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las \u00a0 contralor\u00edas, departamentales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La responsabilidad que se \u00a0 declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga \u00a0 la conducta de quienes est\u00e1n a cargo de la gesti\u00f3n fiscal, pero es, tambi\u00e9n, \u00a0 patrimonial, porque se orienta a obtener el resarcimiento del da\u00f1o causado por \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, \u00a0 que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la responsabilidad fiscal no tiene un car\u00e1cter sancionatorio -ni \u00a0 penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por \u00a0 consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y aut\u00f3noma, distinta de \u00a0 las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la \u00a0 comisi\u00f3n de los hechos que dan lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual manera, la sentencia a la que se hace \u00a0 referencia, hizo un \u00e9nfasis especial en la exigencia de rango constitucional de \u00a0 observar las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del debido proceso en \u00a0 las actuaciones administrativas y lo consign\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad \u00a0 se deduce se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan \u00a0 el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las \u00a0 actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden \u00a0 constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de \u00a0 satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, \u00a0 con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de las \u00a0 actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los \u00a0 particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las \u00a0 que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los \u00a0 particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en \u00a0 cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: \u00a0 legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), \u00a0 favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo \u00a0 y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y \u00a0 controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido \u00a0 proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea ha sido reiterada invariablemente en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual tanto en fallos proferidos \u00a0 dentro del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, como en el de \u00a0 control concreto, en la revisi\u00f3n de sentencias de tutela, ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que dentro de los juicios de responsabilidad fiscal, deben reconocerse \u00a0 todas y cada una de las garant\u00edas del debido proceso administrativo. Tal es el \u00a0 caso de las sentencias C-557 de 2001, C-832 de 2002, C-735 de 2003, T-1031 de \u00a0 2003, C-557 de 2009 y T-604 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad \u00a0 fiscal. La tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente ante la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera \u00a0 reiterada el deber constitucional por parte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como de las contralor\u00edas municipales y departamentales de \u00a0 respetar y garantizar el debido proceso del imputado en un juicio de \u00a0 responsabilidad fiscal, ha se\u00f1alado, asimismo, que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se consideren desconocidos en el marco de un proceso de esta \u00a0 naturaleza, debe ser perseguida mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para tal fin , m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte, en varias oportunidades, ha \u00a0 precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y \u00a0 efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando \u00a0 una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio \u00a0 eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n misma de la demanda, \u00a0 para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la \u00a0 administraci\u00f3n. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta \u00a0 incompatible con la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo \u00a0 transitorio seg\u00fan lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede \u00a0 la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho \u00a0 fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el \u00a0 evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela \u00a0 insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) \u00a0 Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n \u00a0 contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En virtud de la anterior postura \u00a0 jurisprudencial que ha tomado como uno de los par\u00e1metros de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado el \u00a0 car\u00e1cter de esta acci\u00f3n constitucional, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 declarado su improcedencia para controvertir decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal. As\u00ed lo ha hecho, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias T-1031 de 2003 y T-871 de 2011. En la primera de \u00e9stas, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima recalc\u00f3 que las implicaciones del car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0 esta acci\u00f3n no son otras que: \u201cEn \u00a0 primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para \u00a0 conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la v\u00eda a seguir por el \u00a0 actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben \u00a0 ser ventilados\u00a0ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, donde las actuaciones que se surtan, \u00a0 pueden ser controvertidas mediante los recursos que para cada caso prev\u00e9 la \u00a0 legislaci\u00f3n\u201d, con fundamento en lo cual decidi\u00f3 que \u201cno concurren los \u00a0 elementos o requisitos exigidos para conceder el amparo, no se vislumbran la \u00a0 inminencia, la urgencia, y la gravedad del da\u00f1o a las garant\u00edas b\u00e1sicas del \u00a0 demandante. No existe en el expediente prueba alguna que indique que con el \u00a0 desarrollo rutinario del proceso de responsabilidad fiscal\u00a0 se le hayan \u00a0 conculcado de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 honra, al buen nombre o al trabajo, menos aun si est\u00e1 demostrado que el propio \u00a0 actor ha adelantado las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo y efectivamente ha contado con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial \u2013cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho-\u201c.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Una vez aclarado que la acci\u00f3n de tutela no ha \u00a0 sido dise\u00f1ada para sustituir los medios judiciales ordinarios,[5] tales como la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo \u00a0 de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta oportunidad puede \u00a0 ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con el concepto de perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste no es susceptible de una definici\u00f3n \u00a0 legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe \u00a0 ser precisado por el juez en cada caso concreto,[6] \u00a0y a su vez permite al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su \u00a0 tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de \u00a0 confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la \u00a0 justicia de su decisi\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto \u00a0 el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la \u00a0 acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el \u00a0 alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la \u00a0 sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad consign\u00f3 los siguientes elementos, \u00a0 que deben estar presentes, de manera concurrente, para que se configure el \u00a0 perjuicio irremediable: i) la inminencia, la cual exige medidas inmediatas; ii) \u00a0 la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; \u00a0 y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la \u00a0 tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia en comento dispuso que la \u201camenaza \u00a0[\u2026] no [es] la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la \u00a0 probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La \u00a0 amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable \u00a0 pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que \u00a0 gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en \u00a0 numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n,[9] sin embargo, como antes se \u00a0 sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores \u00a0 elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable que \u00a0 puede padecer una persona ante la decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano de control, es \u00a0 conveniente traer a colaci\u00f3n la sentencia T- 451 de 2010, en la cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso en este punto se\u00f1alar que existe una \u00a0 consolidada l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones adoptadas por \u00f3rganos de control, pues la sola \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de la Procuradur\u00eda o la declaratoria de \u00a0 responsabilidad fiscal por la Contralor\u00eda, no implica per se la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual las presuntas \u00a0 irregularidades que se cometan dentro de estos procesos las debe conocer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ejemplo, en la sentencia T-193 de \u00a0 2007, la Corte resalt\u00f3 en el caso concreto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl peticionario pretende utilizar la tutela como un \u00a0 medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancion\u00f3, \u00a0 para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa \u00a0 judicial que no utiliz\u00f3 en su momento y no resulta procedente por v\u00eda de tutela, \u00a0 pretender reabrir una discusi\u00f3n que ha finalizado. En conclusi\u00f3n, no es posible \u00a0 recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para \u00a0 estos efectos le hab\u00eda sido otorgada al Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para \u00a0 remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos \u00a0 instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 improcedente el amparo invocado por diferentes ciudadanos, como en las \u00a0 sentencias T-161 de 2009 y T- 610 de 2010, \u00a0 esta \u00faltima por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de \u00a0 un juicio en el que el accionante fue declarado fiscalmente responsable, por no \u00a0 acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, frente a lo cual la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cexiste otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y \u00a0 cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, \u00a0 cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, \u00a0 adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d, sin que \u00a0 hubiese evidenciado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara \u00a0 la adopci\u00f3n de un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Es de anotar que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011- contempla \u00a0 la posibilidad de que el juez o magistrado ponente adopte las medidas cautelares \u00a0 con el fin de proteger y garantizar, de manera provisional, lo que se busca \u00a0 amparar o el objeto del proceso. No obstante, se exige que el accionante \u00a0 solicite y sustente la necesidad de su decreto, de manera adecuada y suficiente, \u00a0 sin que la misma pueda operar de manera autom\u00e1tica u oficiosa.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que en esta oportunidad se analiza, es \u00a0 perfectamente viable solicitar una de estas medidas, pues dentro de las que \u00a0 contempla esta nueva codificaci\u00f3n, se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter \u00a0 contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no \u00a0 exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su \u00a0 adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado \u00a0 Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la \u00a0 parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la \u00a0 cual recaiga la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos \u00a0 de un acto administrativo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Analizados los anteriores aspectos, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 del caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En la presente oportunidad, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n debe pronunciarse en torno a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0&#8211; Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, \u00a0 Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva. Esta acci\u00f3n constitucional se suscit\u00f3 \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 ciudadano en el curso del juicio por responsabilidad fiscal que la entidad \u00a0 inici\u00f3 en su contra. En su sentir, en los autos que negaron el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de varias pruebas que solicit\u00f3, dicho ente de control incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico violatorio de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Contralor\u00eda indic\u00f3 que el decreto de las \u00a0 pruebas es una facultad con la que cuenta y que la entidad no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de practicar la totalidad de aquellas que el imputado solicite. \u00a0 Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en los autos que el peticionario cuestiona \u00a0 hay una amplia justificaci\u00f3n con las razones precisas por las cuales neg\u00f3 el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de cada una de las pruebas por \u00e9l solicitadas, sin que puede \u00a0 alegar un desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que conocieron de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon su \u00a0 improcedencia por no cumplirse en el presente caso el requisito de \u00a0 subsidiariedad. La raz\u00f3n por ellos esgrimida es que el actor dispone de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, a cuyo inicio puede solicitar el decreto de una \u00a0 medida provisional que suspenda los efectos de los actos administrativos \u00a0 adoptados en su contra por el ente de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Esta Sala, retomando las consideraciones \u00a0 expuestas, encuentra que la acci\u00f3n no \u00a0 re\u00fane todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional, tal y como lo indicaron los jueces colegiados \u00a0 de conocimiento, espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la exigencia de \u00a0 subsidiariedad de la tutela. Ello es as\u00ed \u00a0 si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Cort\u00e9s Arias dispone de otra v\u00eda judicial \u00a0 id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho \u00a0 alegados en el escrito de tutela, al igual que los actos administrativos que lo \u00a0 declaran fiscalmente responsable por el detrimento al patrimonio p\u00fablico causado \u00a0 con la suscripci\u00f3n de dos contratos de transacci\u00f3n con la firma ASERCAR Ltda., \u00a0 en su calidad de liquidador de la Electrificadora de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar, adem\u00e1s, que la \u00a0 decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 fiscalmente responsable al actor es \u00a0 susceptible de ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, \u00a0 adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos proferidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- A m\u00e1s de la improcedencia que se presenta en esta \u00a0 oportunidad, la Sala quiere indicar en este punto que, siendo el motivo de \u00a0 inconformidad del actor la negativa del ente de control a decretar y practicar \u00a0 la totalidad de las pruebas por \u00e9l solicitadas en el curso del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal No. 01581, una vez revisados los autos cuestionados, \u00a0 observa que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica analiz\u00f3 de manera exhaustiva \u00a0 la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas pedidas por el \u00a0 accionante y justific\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 negaba su decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica, sin que se evidencie la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. En efecto, la actuaci\u00f3n de la entidad no aparece arbitraria, en \u00a0 la medida en que existe un an\u00e1lisis jur\u00eddico suficiente, as\u00ed como una motivaci\u00f3n \u00a0 adecuada que dan cuenta de las razones para la negativa a su pr\u00e1ctica, sin que \u00a0 sea dable afirmar que la sola negativa en s\u00ed configure un defecto en el proceso \u00a0 ni una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Lo expuesto de manera precedente lleva \u00a0 a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal. A pesar de \u00a0 ello, se debe verificar que en el presente caso no se configure un perjuicio \u00a0 irremediable que permita conceder el amparo de forma transitoria. Sobre el \u00a0 particular, en su solicitud de medida provisional, el actor expres\u00f3 que \u201cde \u00a0 mantenerse vigente dicha decisi\u00f3n, se generar\u00eda un sacrificio desproporcionado \u00a0 de valores y principios constitucionales\u201d como el principio de legalidad y \u00a0 los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que, de no decretarse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del \u00a0 mencionado fallo, se ver\u00eda avocado a: i) soportar dichos efectos durante un \u00a0 largo per\u00edodo de tiempo, dado que tendr\u00eda que acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, previo el agotamiento del requisito de \u00a0 procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial que tarda por lo menos tres \u00a0 meses, con el consecuente riesgo de su m\u00ednimo vital y el de su familia; ii) ver \u00a0 en peligro su derecho al trabajo, como consecuencia de una serie de actuaciones \u00a0 de la entidad accionada, que considera arbitrarias; y, iii) no poder culminar su \u00a0 labor como gerente liquidador de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 las consecuencias mencionadas por el accionante, y que se derivan de la \u00a0 declaratoria de responsabilidad fiscal y de su inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, con las respectivas implicaciones que ello \u00a0 tenga en su vida pol\u00edtica, no pueden considerarse como suficientes para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien la sanci\u00f3n genera un da\u00f1o, el \u00a0 mismo debe ser soportado por el sujeto declarado responsable del detrimento \u00a0 patrimonial del Estado. Es decir, se trata de una consecuencia justificada, ante \u00a0 una actuaci\u00f3n del sujeto, que acarrea unos efectos contemplados en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como la inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos \u00a0 que, en esta ocasi\u00f3n afecta de manera directa la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 ciudadano Cort\u00e9s Arias, quien menciona que ocupa el cargo de liquidador de la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la \u201camenaza [\u2026] no [es] la simple posibilidad de lesi\u00f3n, \u00a0 sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera \u00a0 injustificada\u201d[12] \u00a0y es eso lo que se requiere para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Es decir que la consecuencia negativa que se derive del hecho, debe ser \u00a0 injustificada, \u00a0lo cual no ocurre en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las afectaciones \u00a0 alegadas no cumplen con las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha \u00a0 establecido: de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad a las que se \u00a0 hizo menci\u00f3n en la parte considerativa de esta providencia para la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, pues, previo al estudio de cada una de \u00e9stas, se \u00a0 debe acreditar la existencia de un da\u00f1o que no deba ser soportado, lo cual no \u00a0 ocurre en este caso, ya que, como se se\u00f1al\u00f3, las consecuencias negativas que \u00a0 sufre el accionante son precisamente las que el legislador ha dispuesto para \u00a0 casos como el suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anteriormente se\u00f1alado, es preciso \u00a0 recordar lo mencionado en la parte motiva de esta providencia al hacer \u00a0 referencia a un proceso adelantado por un \u00f3rgano de control, Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, que aplica en relaci\u00f3n con los procesos de responsabilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no \u00a0 puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda aceptando que todas \u00a0 las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo \u00a0 cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden \u00a0 disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, si bien la \u00a0 declaratoria de responsabilidad fiscal genera consecuencias desfavorables para \u00a0 el actor, \u00e9sta per se no configura un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y ante la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente conceder de manera transitoria la protecci\u00f3n \u00a0 deprecada, las razones esbozadas en la tutela deber\u00e1n ser expuestas ante el juez \u00a0 contencioso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del \u00a0 cual el se\u00f1or Cort\u00e9s Arias podr\u00e1 pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto que lo \u00a0 declara responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En s\u00edntesis, considera esta Sala improcedente la \u00a0 presente solicitud de amparo por las siguientes razones (i) el accionante no es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) no aport\u00f3 al proceso \u00a0 elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto \u00a0 particularmente litigioso, y por ende, todos los debates te\u00f3ricos y probatorios \u00a0 deben darse ante el juez natural del proceso; y (iv) por su propia naturaleza \u00a0 resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no \u00a0 impiden el ejercicio de derechos fundamentales, sino que s\u00f3lo lo condicionan al \u00a0 pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como fue expuesto en l\u00edneas precedentes, no \u00a0 se evidencia el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 pues el presunto defecto f\u00e1ctico que se habr\u00eda configurado, en opini\u00f3n del \u00a0 actor, en los autos mediante los cuales el ente de control neg\u00f3 el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, no se configur\u00f3 con la sola negativa, en la medida en que \u00a0 la entidad realiz\u00f3 un minucioso an\u00e1lisis de la conducencia, la utilidad y la \u00a0 pertinencia de dichas pruebas para el proceso, sin que se evidencie un m\u00ednimo de \u00a0 arbitrariedad en su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por todo lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de 16 de agosto de 2012, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 9 de julio del mismo a\u00f1o, y en la cual declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2012 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de julio de \u00a0 2012, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el \u00a0 ciudadano Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias contra la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica &#8211; Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el art\u00edculo 68 de la Ley 610 de 2000 se \u00a0 derogaron expresamente los art\u00edculos 72 a 89 y el par\u00e1grafo del<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 42 de 1993 que regulaban el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y \u00a0 T-640 de 1996 y T-127 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de \u00a0 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el \u00a0 perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad \u00a0 mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se \u00a0 definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0 f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En \u00a0 segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para \u00a0 superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0 respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que \u00a0 armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de \u00a0 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta \u00a0 disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, \u00a0 de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto \u00a0e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, \u00a0 sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0 punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia \u00a0 de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para \u00a0 evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 229 del nuevo C\u00f3digo, dispone expresamente: \u201cProcedencia de medidas cautelares.\u00a0En todos los procesos declarativos que se \u00a0 adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de \u00a0 la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia \u00a0 motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \/\/ La decisi\u00f3n \u00a0 sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Las \u00a0 medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela \u00a0 del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se regir\u00e1n \u00a0 por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las medidas que esteblece el art\u00edculo 230 del nuevo \u00a0 C\u00f3digo son: \u201cArt\u00edculo \u00a0 230.\u00a0Contenido y alcance de las medidas cautelares.\u00a0Las medidas cautelares podr\u00e1n ser \u00a0 preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, \u00a0 el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes \u00a0 medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado \u00a0 en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere \u00a0 posible. 2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de \u00a0 car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o \u00a0 Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba \u00a0 observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un \u00a0 acto administrativo. 4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la \u00a0 realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un \u00a0 perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. 5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a \u00a0 cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que \u00a0 comporte elementos de \u00edndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr\u00e1 \u00a0 sustituir a la autoridad competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, sino que deber\u00e1 limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro del \u00a0 plazo que fije para el efecto en atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la medida \u00a0 y siempre con arreglo a los l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el \u00a0 ordenamiento vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-225 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-151\/13 \u00a0 \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0 La materia del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal o con ocasi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}