{"id":2062,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-036-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-036-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-96\/","title":{"rendered":"C 036 96"},"content":{"rendered":"<p>C-036-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-036\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de los municipios, la consideraci\u00f3n acerca de si resulta constitucionalmente viable introducir distinciones entre ellos s\u00f3lo podr\u00eda tener asidero en la medida en que el trato diferente injustificado repercutiera en discriminaciones entre los habitantes de una y otra c\u00e9lula municipal en aspectos b\u00e1sicos como su supervivencia, su dignidad o el ejercicio de sus derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios, lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>La norma define las regal\u00edas como contraprestaciones econ\u00f3micas causadas a favor del Estado por concepto de la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Las regal\u00edas corresponden al Estado, a partir del principio con arreglo al cual \u00e9l es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. La Constituci\u00f3n no solamente ordena la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, que guardan relaci\u00f3n con la producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, sino que permite pactar, con la Naci\u00f3n y con quienes adelanten las actividades de explotaci\u00f3n de los mismos, derechos y compensaciones que pueden agregarse a las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TRANSPORTE POR GASODUCTOS Y OLEODUCTOS\/REGALIAS-Distribuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada se ubica precisamente en la hip\u00f3tesis de la compensaci\u00f3n, consagrada a favor de los municipios no productores, que por tanto no perciben nada por concepto de regal\u00edas, ni son necesariamente puertos fluviales o mar\u00edtimos pero que, en todo caso, deben soportar el transporte de los recursos naturales mencionados &nbsp;en cuanto por su territorio pasan los gasoductos y oleoductos, con las consiguientes molestias y riesgos. Se trata, en \u00faltimas, de una forma equitativa de retribuir al municipio no productor un aporte que hace y que de otro modo no ser\u00eda compensado. Como se trata de un impuesto creado a favor de la Naci\u00f3n pero cedido por \u00e9sta en virtud de ley, no se est\u00e1 en presencia de una participaci\u00f3n de los municipios en ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, por lo cual, en cuanto a su distribuci\u00f3n, no son aplicables las reglas contempladas por el art\u00edculo 357 de la Carta. Habi\u00e9ndose cedido el impuesto a los fiscos municipales, es claro tambi\u00e9n que los ingresos respectivos no tienen la calidad de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y, por tanto, no deben ser repartidos entre todos los municipios colombianos seg\u00fan los criterios del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1012 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIRO DIAZ HERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra las palabras &#8220;no productores&#8221;, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 141 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a recibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- Impuestos espec\u00edficos y contraprestaciones econ\u00f3micas. Los impuestos espec\u00edficos previstos en la legislaci\u00f3n minera, para las explotaciones de oro, platino y carb\u00f3n no continuar\u00e1n gravando las exportaciones de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, las cuales estar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las regal\u00edas establecidas en la presente ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, ser\u00e1 cedido a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este se cobrar\u00e1 por trimestres vencidos y estar\u00e1 a cargo del propietario del crudo o del gas, seg\u00fan sea el caso, e ingresar\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas. El recaudo se distribuir\u00e1 entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporci\u00f3n al volumen y al kilometraje. La comisi\u00f3n nacional de regal\u00edas har\u00e1 la distribuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 294, 360 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta por cuanto fija una discriminaci\u00f3n, exenci\u00f3n o trato preferencial negativo contra los municipios productores del petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994 cede a las entidades territoriales el impuesto de transporte estipulado en los contratos y normas vigentes por todos los oleoductos y gasoductos, incluidos los de Ecopetrol, no puede, a rengl\u00f3n seguido, excluir a los municipios productores de petr\u00f3leo de ser sujetos activos de este impuesto, pues el impuesto se cede a las entidades territoriales -departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que los contratos en los cuales se pact\u00f3 el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos, incluidos los de Ecopetrol, y que fue cedido a las entidades territoriales, es un derecho y compensaci\u00f3n pactado, al cual se puede acceder por expresa autorizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues percibir regal\u00edas no es motivo legal para excluir a los municipios productores de petr\u00f3leo de ser sujetos activos del impuesto de transporte y, adem\u00e1s, en estos contratos no se contempl\u00f3 que los municipios productores de petr\u00f3leo estaban excluidos de este impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con la expresi\u00f3n acusada se establece que el municipio que reciba regal\u00edas no puede ser sujeto activo del impuesto de transporte. &#8220;Por razones legales los municipios productores de petr\u00f3leo tienen derecho a participar en las regal\u00edas, pero no en el impuesto de transporte, lo cual no tiene sentido, pues por razones t\u00e9cnicas los oleoductos y gasoductos se originan a partir de los yacimientos de petr\u00f3leo y gas y atraviesan las jurisdicciones de los municipios para transportar los hidrocarburos y sus derivados hacia los centros de consumo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anota que la norma demandada viola el art\u00edculo 363 superior, el cual se\u00f1ala que el sistema tributario se funda en el principio de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la dimensi\u00f3n horizontal de la equidad consiste en otorgar el mismo tratamiento tributario a aquellos sujetos activos que se hallan en iguales condiciones. &#8220;Los municipios y territorios ind\u00edgenas productores de petr\u00f3leo son sujetos activos que se hallan en igualdad de condiciones como sujetos de derechos y obligaciones; en consecuencia, deben recibir el mismo tratamiento tributario. Excluirlos sin una base cierta y objetiva constituye una discriminaci\u00f3n en contra de las personas que habitan dicho territorio, con lo cual se est\u00e1 violando en \u00faltimas el principio constitucional de la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n expresa: &#8220;El municipio productor de petr\u00f3leo recibe regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y tiene como hecho generador el atravesar el territorio de su jurisdicci\u00f3n con sistemas de oleoductos y gasoductos. Se est\u00e1 frente a un doble derecho: regal\u00edas por un uso del subsuelo e impuesto de transporte por uso del territorio para el transporte de hidrocarburos y derivados. La Constituci\u00f3n no establece que el derecho a las regal\u00edas implica la exclusi\u00f3n del derecho al impuesto de transporte de los municipios productores. A los municipios no se les puede castigar el privilegio de ser productores de petr\u00f3leo y tener sobre su territorio un sistema de oleoducto y gasoducto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana MARGARITA LUCIA CASTRO NORMAN, actuando como apoderada del Ministerio de &nbsp;Minas y Energ\u00eda, present\u00f3 un escrito solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la ciudadana interviniente que el sentido del art\u00edculo 294 de la Carta es claro, cuando se\u00f1ala que &#8220;la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, el petr\u00f3leo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y dem\u00e1s elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de refiner\u00edas y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el impuesto que se cede es el contemplado en el art\u00edculo 52 del mismo C\u00f3digo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 52.- El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del d\u00eda 7 de octubre de 1952 y con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente C\u00f3digo, ser\u00e1 del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el n\u00famero de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. &nbsp;<\/p>\n<p>De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petr\u00f3leo de propiedad particular; pero en caso de que \u00e9stos transporten petr\u00f3leo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del presente C\u00f3digo, se causar\u00e1 el impuesto establecido en este art\u00edculo, pero s\u00f3lo sobre el volumen de petr\u00f3leo transportado a dichos terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de petr\u00f3leo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, este impuesto ser\u00e1 s\u00f3lo del cuatro por ciento (4%). &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de transporte por oleoducto se cobrar\u00e1 por trimestres vencidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -dice-, es claro que el impuesto a que se refiere la demanda es de la Naci\u00f3n y no se viola el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994 no concedi\u00f3 exenci\u00f3n alguna ni tratamiento preferencial a ning\u00fan tributo de propiedad de las entidades territoriales. &#8220;Por el contrario, la ley cedi\u00f3 un tributo de la Naci\u00f3n en favor de los municipios no productores por cuyas jurisdicciones atraviesa el tubo, y lo hizo -precisamente- por razones de equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, contin\u00faa, fueron razones de equidad las que condujeron a la Naci\u00f3n a ceder su tributo a los municipios no productores, pues es evidente que \u00e9stos frente a los productores se hallan en estado de desigualdad, al no contar con los ingresos que por derecho propio asign\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 360 a los municipios en cuyo territorio se adelantan explotaciones y a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o los productos derivados de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que lo que se pretendi\u00f3 con la norma acusada fue que los municipios se constituyeran en los guardianes de los tubos transportadores y que estuvieran vigilantes para evitar su da\u00f1o, a fin de que no se interrumpa la generaci\u00f3n de este ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de equidad, considera que este no se ve vulnerado. Sostiene que &#8220;dado que los municipios productores cuentan con unos ingresos asegurados por concepto de regal\u00edas, el legislador a nombre de la Naci\u00f3n quiso favorecer directamente a los municipios no productores cediendo, en favor de \u00e9stos, los recursos obtenidos del impuesto al transporte por oleoductos, con lo cual no se transgrede el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, pues es claro que este impuesto no constituye una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica ni un derecho o compensaci\u00f3n pactado en favor del Estado por permitir la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito mediante el cual solicita que se declare ajustada a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente en el escrito se dice que la determinaci\u00f3n de los municipios a quienes se ceden los respectivos impuestos depende, en primer t\u00e9rmino, de la naturaleza de los mismos. &#8220;En ese sentido, si el impuesto tiene como uno de sus elementos definidores, el transporte de petr\u00f3leo y gas a trav\u00e9s de oleoductos y gasoductos, es l\u00f3gico que sean los municipios por los cuales cruzan \u00e9stos, los que reciban la cesi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que el hecho de que a los municipios productores de petr\u00f3leo no se los incluya como beneficiarios de la cesi\u00f3n del impuesto espec\u00edfico de transporte, no significa que ellos no sean entidades territoriales, pues esta calidad est\u00e1 dada por la Constituci\u00f3n y no por ser o no ser beneficiario de un determinado impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el impuesto referido es diferente de las regal\u00edas a las que aluden los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, pues estos se refieren a los derechos de las entidades territoriales que se generan por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, y no por el transporte de algunos de los mismos a trav\u00e9s de oleoductos o gasoductos. &#8220;De esta forma, tanto las entidades territoriales en cuyo territorio se adelanten tales explotaciones y los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos de manera directa, como las dem\u00e1s entidades territoriales a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, tienen derecho a participar en las regal\u00edas por mandato de la misma Constituci\u00f3n Nacional, mientras que el impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos, no tiene como fuente directa la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 360 y 361, sino la propia ley que lo crea&#8221;. Para el ciudadano, esta es la raz\u00f3n por la cual la norma acusada no puede vulnerar los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta, y cita para reforzar su argumento la Sentencia C-075 del 25 de febrero de 1993, proferida por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que la cesi\u00f3n del impuesto tiene como fundamento el art\u00edculo 334 superior, que consagra el principio del equilibrio regional, el cual supone la definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, como Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con la solidaridad que debe existir como medio de consecuci\u00f3n del beneficio integral de las regiones, y en general, de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvando la demanda, se present\u00f3 un escrito firmado por MANUEL ANTONIO CONTRERAS MOLINA y otros quince ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera de t\u00e9rmino, seg\u00fan informe secretarial, y en escritos separados, los ciudadanos Wilson Guillermo Cadena Berrio y ciento cinco personas m\u00e1s, y Jos\u00e9 Gabriel Corredor Poveda, presentaron escritos coadyuvando la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 733 del 1\u00ba de septiembre de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que el impuesto al transporte data de 1931, cuando la Ley 37 lo estableci\u00f3. Desde ese momento, el tributo fue sufriendo diversas modificaciones con el objeto de irlo adecuando a las necesidades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador se trata de un impuesto que re\u00fane todos los requisitos propios de un tributo nacional que forma parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. &#8220;Sin embargo, a ra\u00edz de la variaci\u00f3n verificada en la legislaci\u00f3n por el art\u00edculo demandado, este tributo ser\u00e1 cedido a las entidades territoriales y adem\u00e1s ser\u00e1 administrado por el Fondo Nacional de Regal\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda confundirse, advierte, el impuesto de que se trata con una regal\u00eda. &#8220;El hecho generador del impuesto de transporte es el transporte mismo, &#8230;y por lo mismo podr\u00eda ser sujeto de un tratamiento fiscal diverso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico es evidente que el legislador, al consagrar en forma expresa el manejo de este tributo por el Fondo Nacional de Regal\u00edas, propendi\u00f3 vincularlo en forma definitiva al tratamiento fiscal especial que se le otorga a las regal\u00edas y fundadamente a los objetivos que ellas persiguen, deslig\u00e1ndolo por completo de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y de las reglas que prescriben su distribuci\u00f3n por intermedio del art\u00edculo 357 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, al excluirse unos municipios de la cesi\u00f3n de este impuesto, espec\u00edficamente a aqu\u00e9llos que son no productores, y que ya tienen asignada una porci\u00f3n abundante de ingresos por concepto de regal\u00edas, se est\u00e1 manifestando con claridad meridiana la intenci\u00f3n de darle a este impuesto una finalidad acorde con los principios de la justicia distributiva y la equidad, que informan a la Carta Pol\u00edtica en materia impositiva, pues precisamente es en virtud de la exclusi\u00f3n que se plasma en el contenido normativo impugnado que esta justicia se materializa, m\u00e1xime cuando nuestra tradici\u00f3n legislativa ha privilegiado a las entidades territoriales en los cuales se sustrae el crudo, &#8220;sobre las no productoras, transfiri\u00e9ndole un importante porcentaje de recursos a las primeras. Sin duda la preceptiva acusada se orienta a garantizar el establecimiento de una equidad en el sistema tributario en la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente, integrante de la Ley 141 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisiones necesarias sobre el alcance del principio de igualdad. Validez constitucional de las distinciones legales entre municipios &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el actor no se\u00f1ala como norma violada la del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sus argumentos b\u00e1sicos para solicitar que las palabras acusadas sean declaradas inexequibles giran en torno a la discriminaci\u00f3n entre municipios, pues, a su juicio, la ley consagr\u00f3 injustificadamente una exenci\u00f3n o lo que \u00e9l denomina &#8220;trato preferencial negativo&#8221; contra los productores de petr\u00f3leo o gas. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad, que tiene expresi\u00f3n concreta en la existencia de un derecho de todas las personas en cuanto tales -independientemente de factores accidentales como la raza, el color, el sexo, la estirpe, el or\u00edgen, las creencias o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica- a ser tratadas por la ley y las autoridades en la misma forma, sin introducir diferencias odiosas, discriminaciones infundadas ni preferencias, fueros o privilegios carentes de justificaci\u00f3n, mira ante todo a la preservaci\u00f3n de la dignidad humana y a la efectividad de la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan reiterada doctrina constitucional, la igualdad consiste en brindar el mismo trato a quienes se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y en establecer adecuadas y razonables distinciones entre aqu\u00e9llos que, por cualquier motivo, se hallan en circunstancias diversas, por lo cual no se rompe ese postulado ni se vulnera derecho alguno cuando, para lograr el equilibrio entre los asociados, se favorece o protege de manera especial a quien es afectado por manifiesta y significativa debilidad, ni tampoco cuando se establecen mayores cargas o responsabilidades en cabeza de la persona que goza de ventajas ostensibles o exhibe, respecto de los dem\u00e1s, particularidades que implican mayor fortaleza, superioridad o solvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese concepto de la igualdad ha sido constru\u00eddo por el Derecho Constitucional y por los tratados y declaraciones de derechos en consideraci\u00f3n a la dignidad del ser humano, toda vez que emana directamente del reconocimiento de una esencia que es com\u00fan a todas las personas y que no cambia ni desaparece por la diversidad de elementos accidentales que las diferencien entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo primordial y directo del principio de igualdad es la persona natural, pues lo que ella implica es el reconocimiento de prerrogativas propias e inalienables del hombre en cuanto constituye para el Estado un fin valioso en s\u00ed mismo, por lo cual tan s\u00f3lo a trav\u00e9s de la persona humana y en cuanto toca con ella es susceptible de protecci\u00f3n constitucional la igualdad entre personas jur\u00eddicas y entre instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso de los municipios, la consideraci\u00f3n acerca de si resulta constitucionalmente viable introducir distinciones entre ellos s\u00f3lo podr\u00eda tener asidero en la medida en que el trato diferente injustificado repercutiera en discriminaciones entre los habitantes de una y otra c\u00e9lula municipal en aspectos b\u00e1sicos como su supervivencia, su dignidad o el ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la ley puede considerar, en raz\u00f3n de hip\u00f3tesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre en el caso de la norma examinada, como resulta del siguiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas y las compensaciones. El impuesto de transporte en el caso de gasoductos y oleoductos &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido acusada en este caso la referencia que se hace a los municipios no productores de gas y petr\u00f3leo en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de transporte, como lo expresa con acierto el concepto del Ministerio P\u00fablico, no fue establecido en la norma acusada sino que ha venido consagr\u00e1ndose desde la Ley 37 de 1931, en la que se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Establ\u00e9cese un impuesto de transporte por oleoductos de uso p\u00fablico igual al dos y medio por ciento (2\u00bd por 100) del valor resultante de multiplicar el n\u00famero de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Este impuesto se cobrar\u00e1 por trimestres vencidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de este proceso no interesa definir todos los elementos constitutivos del impuesto. Es suficiente resaltar que se cobra a los propietarios de crudo o gas que transportan los aludidos recursos naturales por los oleoductos y gasoductos previstos en los contratos y normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por expreso mandato del par\u00e1grafo en estudio, a pesar de que se trata de un recurso que originariamente deber\u00eda ingresar a la Naci\u00f3n, ha sido cedido por \u00e9sta a las entidades territoriales y muy concretamente a los municipios no productores de gas o crudo cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos, distribuy\u00e9ndose el recaudo entre ellos en proporci\u00f3n al volumen y al kilometraje, seg\u00fan lo que disponga la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa norma define las regal\u00edas como contraprestaciones econ\u00f3micas causadas a favor del Estado por concepto de la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas, entonces, corresponden al Estado, a partir del principio con arreglo al cual \u00e9l es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, seg\u00fan lo establece de modo perentorio el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce derechos b\u00e1sicos a las entidades territoriales. Uno de ellos, plasmado en el art\u00edculo 360 que se comenta, consiste en participar en las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no solamente ordena la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, que guardan relaci\u00f3n con la producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, sino que permite pactar, con la Naci\u00f3n y con quienes adelanten las actividades de explotaci\u00f3n de los mismos, derechos y compensaciones que pueden agregarse a las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta establece que los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos o productos derivados de ellos tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que el derecho a obtener compensaci\u00f3n no necesariamente proviene de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas ni emana del car\u00e1cter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto mar\u00edtimo o fluvial. Se compensa el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a prop\u00f3sito de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y transformaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Bien puede ocurrir que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo o fluvial perciba, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, una compensaci\u00f3n con motivo de su contribuci\u00f3n al transporte del recurso explotado o de los productos que de \u00e9l se extractan o derivan, como tambi\u00e9n puede acontecer que se reciba la compensaci\u00f3n sin tener el car\u00e1cter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la norma parcialmente acusada se ubica precisamente en la hip\u00f3tesis de la compensaci\u00f3n, consagrada a favor de los municipios no productores, que por tanto no perciben nada por concepto de regal\u00edas, ni son necesariamente puertos fluviales o mar\u00edtimos pero que, en todo caso, deben soportar el transporte de los recursos naturales mencionados &nbsp;en cuanto por su territorio pasan los gasoductos y oleoductos, con las consiguientes molestias y riesgos. Se trata, en \u00faltimas, de una forma equitativa de retribuir al municipio no productor un aporte que hace y que de otro modo no ser\u00eda compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de un impuesto creado a favor de la Naci\u00f3n pero cedido por \u00e9sta en virtud de ley, no se est\u00e1 en presencia de una participaci\u00f3n de los municipios en ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, por lo cual, en cuanto a su distribuci\u00f3n, no son aplicables las reglas contempladas por el art\u00edculo 357 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, no puede hablarse de posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que prohibe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues lo recaudado por concepto del tributo no llega a formar parte de las rentas nacionales en cuanto la ley lo ha cedido anticipadamente a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica, en primer lugar, que el legislador gozaba de facultades para estipular que los recursos provenientes del impuesto fueran distribuidos entre los municipios no productores de gas y petr\u00f3leo cuando hubieren sido afectados por el transporte de recursos materia de explotaci\u00f3n a lo largo de oleoductos y gasoductos existentes en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte ha quedado establecido satisfactoriamente que no se trataba de una distribuci\u00f3n de regal\u00edas por cuanto el supuesto de la norma cuestionada es precisamente el de que los municipios favorecidos no tienen derecho a la participaci\u00f3n en ellas por no ser productores de los minerales de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, habi\u00e9ndose cedido el impuesto a los fiscos municipales, es claro tambi\u00e9n que los ingresos respectivos no tienen la calidad de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y, por tanto, no deben ser repartidos entre todos los municipios colombianos seg\u00fan los criterios del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. Esta norma, en consecuencia, no ha sido violada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, tampoco hay lugar a sostener que fue consagrada una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en lo concerniente a la igualdad, aparte de que no puede establecerse de una manera general entre instituciones sino entre personas naturales, no resulta afectada, aun entre municipios, toda vez que existen fundadas razones para favorecer a las entidades municipales no productoras de gas y petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las palabras atacadas ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;no productores&#8221;, del inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-036-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-036\/96 &nbsp; Para el caso de los municipios, la consideraci\u00f3n acerca de si resulta constitucionalmente viable introducir distinciones entre ellos s\u00f3lo podr\u00eda tener asidero en la medida en que el trato diferente injustificado repercutiera en discriminaciones entre los habitantes de una y otra c\u00e9lula municipal en aspectos b\u00e1sicos como su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}