{"id":20620,"date":"2024-06-21T22:38:48","date_gmt":"2024-06-21T22:38:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-152-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:48","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:48","slug":"t-152-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-13\/","title":{"rendered":"T-152-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-152\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-No se configura por existir competencia del funcionario judicial \u00a0 determinada por el recurso de apelaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por \u00a0 el Tribunal Administrativo, en el sentido de entender que contaba con la \u00a0 competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto de los contemplados en las \u00a0 pretensiones de la demanda, resulta razonable i) a la luz de las disposiciones \u00a0 procesales vigentes al momento de producirse dicho pronunciamiento, esto es los \u00a0 art\u00edculos 352 y 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, adicionalmente, ii) a \u00a0 la luz de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del\u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u2013encargada de resolver, entre otros, los asuntos atinentes a la responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado- y de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que \u00a0 han interpretado de la misma forma el contenido del art\u00edculo 357 del CPC, la \u00a0 primera en casos concretos y la segunda con ocasi\u00f3n del examen de adecuaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la norma en cuesti\u00f3n. Son estos los argumentos que llevan a \u00a0 concluir que la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima en segunda \u00a0 instancia no es un caso de defecto org\u00e1nico como causal de procedibilidad \u00a0 espec\u00edfica en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o, lo \u00a0 que es lo mismo, no fue proferida por un juez carente de competencia para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental y afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y sentencia de \u00a0 segunda instancia en proceso de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3673733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny S\u00e1nchez Cort\u00e9s \u00a0 y otros contra Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar, aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la presentaci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 resulta pertinente se\u00f1alar que la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa se \u00a0 declar\u00f3 impedida para fallar la presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, Consejero de Estado Gustavo G\u00f3mez Aranguren, particip\u00f3 en \u00a0 la adopci\u00f3n de una de las decisiones judiciales que conforma el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, se acept\u00f3 el mencionado impedimento, por lo cual esta \u00a0 Sala aclara que la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa no interviene en la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de apoderado, los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 sentencia dictada por el Tribunal del Tolima en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovido por Marleny S\u00e1nchez Cort\u00e9s y otros en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0 de Defensa-Polic\u00eda Nacional. Los ahora accionantes \u2013es decir, la parte \u00a0 demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa- solicitaron se protegieran sus \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales \u00a0 habr\u00edan sido desconocidos por la sentencia del Tribunal de Tolima. Su solicitud \u00a0 se basa en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de abril del a\u00f1o 2000, a las 6 \u00a0 de la tarde, ingres\u00f3 un grupo de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0 al Municipio de Icononzo, se llevaron en contra de su voluntad a la se\u00f1orita \u00a0 Johanna Alejandra Yepes Garc\u00eda y a la se\u00f1ora Cleofelina Rodr\u00edguez, que se \u00a0 encontraban en la droguer\u00eda \u201cMaragar\u201d. Dos horas m\u00e1s tarde, la se\u00f1orita Yepes \u00a0 Garc\u00eda fue asesinada frente al cementerio del pueblo, dejando posteriormente en \u00a0 libertad a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. Esta \u00faltima declar\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 19 que el \u00a0 veh\u00edculo en el que fueron raptadas recorri\u00f3 el pueblo varias veces \u201csin que las \u00a0 autoridades militares y de polic\u00eda hubieran hecho algo para impedirlo, acabando \u00a0 finalmente con la vida de la v\u00edctima\u201d. Indic\u00f3 adem\u00e1s que el lugar donde fueron \u00a0 raptadas se encuentra ubicado a menos de dos cuadras de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0 que contaba con doce Agentes y que a 25 minutos se encuentra la base militar de \u00a0 Tolemaida, \u201clo que hubiera garantizado un traslado r\u00e1pido y efectivo en la \u00a0 actividades de protecci\u00f3n para favorecer a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or Enrique \u00a0 Alirio Romero Chavarro fue asesinado a manos del mismo grupo de las Autodefensas \u00a0 Unidas de Colombia frente al cementerio del pueblo. El grupo ilegal instal\u00f3 un \u00a0 ret\u00e9n dentro del Municipio, donde detuvieron varios veh\u00edculos, y obligaron a \u00a0 bajar a los ocupantes, entre ellos al se\u00f1or Romero Chavarro, a quien asesinaron \u00a0 sin mediar palabra una vez se baj\u00f3 del carro en el que se transportaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con testimonios de los \u00a0 habitantes del pueblo, adem\u00e1s de la actitud permisiva de los agentes de polic\u00eda \u00a0 que se encontraban en la Estaci\u00f3n Icononzo, se habr\u00eda presentado la \u00a0 participaci\u00f3n de miembros de las fuerzas armadas en el grupo armado que, \u00a0 identificado como Autodefensas Unidas de Colombia, habr\u00eda asesinado a la se\u00f1ora \u00a0 Johanna Yepes y Alirio Romero Chavarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, los \u00a0 familiares de las dos v\u00edctimas interpusieron, por separado, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa contra de la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, demandas \u00a0 que, posteriormente, fueron acumuladas en desarrollo del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9. Las acciones buscaban \u00a0 que se declarara administrativamente responsable a la Naci\u00f3n por \u201cla \u00a0 omisi\u00f3n, acci\u00f3n, negligencia e irresponsabilidad del Estado de no \u00a0 haberle garantizado y protegido su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda y declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por la muerte de Johanna Alejandra y Enrique Alirio. La sentencia \u00a0 concluy\u00f3 que se hab\u00eda producido una falla del servicio debido a la omisi\u00f3n de \u00a0 defensa de la poblaci\u00f3n por parte de los miembros de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Icononzo. En este sentido manifest\u00f3 \u201cen el contexto en que se desarrollaron \u00a0 los acontecimientos no encuentra el despacho que los uniformados estuvieran en \u00a0 inferioridad de condiciones, ni humanas ni materiales como para haber omitido el \u00a0 despliegue de actividad alguna en procura de ahuyentar, cuando menos, a los \u00a0 delincuentes y de esta manera haber evitado el tr\u00e1gico final que desencaden\u00f3 la \u00a0 incursi\u00f3n armada (\u2026) As\u00ed pues, fue el comportamiento gravemente culposo de quien \u00a0 ten\u00eda la misi\u00f3n de dirigir a los uniformados del Comando de la Polic\u00eda de \u00a0 Icononzo, esto es del Sub teniente y llamado en garant\u00eda FRAN ALBERTO S\u00c1NCHEZ \u00a0 PERALTA, el que infligi\u00f3 los da\u00f1os acaecidos el d\u00eda del fat\u00eddico asesinato (\u2026)\u201d. \u00a0 En consecuencia orden\u00f3 reparar los perjuicios a los accionantes en un 50% a \u00a0 cargo de la Polic\u00eda Nacional y un 50% a cargo del llamado en garant\u00eda Fran \u00a0 Alberto S\u00e1nchez Peralta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ej\u00e9rcito, parte que hab\u00eda sido \u00a0 vinculada, no apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Polic\u00eda Nacional apel\u00f3 el fallo, \u00a0 reconociendo la responsabilidad de la Naci\u00f3n por la omisi\u00f3n de los agentes de la \u00a0 estaci\u00f3n de Icononzo, la cual, sin embargo, consider\u00f3 atribuible exclusivamente \u00a0 al comandante del puesto de polic\u00eda, por lo que solicit\u00f3 que el llamado en \u00a0 garant\u00eda fuera responsable del 100% del pago de perjuicios, y no \u00fanicamente del \u00a0 50% de la condena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de la parte demandante \u00a0 apel\u00f3 el fallo exclusivamente en lo referido al concepto y monto de las \u00a0 indemnizaciones ordenadas por el Juez de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Subteniente, llamado en \u00a0 garant\u00eda, adhiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, \u00a0 argumentando que la Polic\u00eda Nacional obr\u00f3 de manera diligente, tal como se \u00a0 concluy\u00f3 dentro de la investigaci\u00f3n penal, contrario a tratarse de una conducta \u00a0 omisiva, los acontecimientos se dieron por el hecho de un tercero, que en este \u00a0 caso fue el grupo de Autodefensas. Afirma que tanto la poblaci\u00f3n civil como los \u00a0 agentes de Polic\u00eda fueron v\u00edctimas de hostigamientos, por lo que resultaba \u00a0 imposible responder por la seguridad y la vida de cada ciudadano. Alega, por \u00a0 \u00faltimo, la violaci\u00f3n a su debido proceso en cuanto no fue escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima, en segunda instancia, tom\u00f3 dos decisiones que resultan relevantes para \u00a0 el proceso de tutela. En primer lugar, consider\u00f3 que ten\u00eda competencia para \u00a0 referirse a cualquier asunto planteado en la Litis, por cuanto los dos extremos \u00a0 procesales apelaron la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, el \u00a0 llamado en garant\u00eda hab\u00eda presentado apelaci\u00f3n adhesiva en la que controvert\u00eda \u00a0 la asignaci\u00f3n de responsabilidad a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional. En consecuencia, \u00a0encontr\u00f3 como hechos probados que \u201cmientras un \u00a0 grupo de estas personas al margen de la ley recorr\u00edan el pueblo y asesinaban a \u00a0 las citadas personas, otros atacaban con armas de fuego las instalaciones de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Queda claro adem\u00e1s, que los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 repelieron el hostigamiento, desde el mismo cuartel, de conformidad con las \u00a0 instrucciones impartidas por el Comandante de la Estaci\u00f3n St. Frank Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Peralta, sin que interviniesen para contrarrestar la acci\u00f3n de los otros \u00a0 delincuentes que transitaban la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, el Tribunal plantea como \u00a0 problema jur\u00eddico el determinar \u201csi era exigible a los uniformados \u00a0 resguardados en las instalaciones de la Polic\u00eda, haber abandonado la base \u00a0 atacada para evitar el accionar de los otros integrantes del grupo subversivo\u201d. \u00a0 Frente a este planteamiento, el Tribunal concluye que \u201cresulta dif\u00edcil \u00a0 mediante un an\u00e1lisis a posteriori, en la comodidad de un despacho judicial, \u00a0 pensar que era exigible a los miembros de la Polic\u00eda que abandonasen un refugio \u00a0 desde el cual ten\u00edan la posibilidad de guarecerse de la agresi\u00f3n de que eran \u00a0 objeto, para atender otros hechos de los cuales desconoc\u00edan con exactitud la \u00a0 forma como ocurr\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y como segunda decisi\u00f3n relevante en \u00a0 el proceso de tutela, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al concluir que no se present\u00f3 falla en el \u00a0 servicio pues no existi\u00f3 actuar negligente u omisivo por \u00a0 parte de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que se encontraban en la \u00a0 Estaci\u00f3n de Icononzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, por intermedio de apoderado, solicitaron al juez de tutela que \u00a0 ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, argumentando la \u00a0 existencia de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las pretensiones de \u00a0 la demanda y por falta de competencia del Tribunal \u2013que, en cuanto juez de \u00a0 segunda instancia, ten\u00eda un \u00e1mbito de decisi\u00f3n restringido a los puntos por las \u00a0 partes controvertidos-, pide se deje sin efectos la sentencia del 26 de abril de \u00a0 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por Juzgado Cuarto Administrativo del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, que hab\u00eda declarado administrativamente responsable al \u00a0 Estado por la muerte de Johanna Alejandra Yepes Garc\u00eda y Enrique Alirio Romero \u00a0 Chavarro el 1 de abril de 2000 en el Municipio de Icononzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes de tutela la sentencia \u00a0 del Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No pod\u00eda hacer referencia a cualquier aspecto de la \u00a0 Litis, pues su competencia estaba restringida a los puntos controvertidos por \u00a0 dos partes que hab\u00edan presentado recurso de apelaci\u00f3n, ya que no hab\u00edan apelado \u00a0 todas las partes procesales \u2013el ej\u00e9rcito guard\u00f3 silencio-; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia en comento no consider\u00f3 una pretensi\u00f3n por \u00a0 ellos formulada, pues se limit\u00f3 a resolver lo relacionado con la omisi\u00f3n \u00a0de los agentes que se encontraban en la Estaci\u00f3n de Icononzo, sin considerar la \u00a0 participaci\u00f3n por acci\u00f3n de miembros de las fuerzas armadas del \u00a0 Estado, pretensi\u00f3n que fue manifestada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada (Tribunal Administrativo de Tolima) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada present\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n en el que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, precis\u00f3 que no existi\u00f3 responsabilidad por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en los hechos ocurridos en el municipio de Icononzo el 1 de \u00a0 abril del a\u00f1o 2000, pues al haberse analizado el c\u00famulo de pruebas aportadas al \u00a0 proceso, se pudo establecer que no existi\u00f3 falla en el servicio, como quiera que \u00a0 no se le puede imputar al Estado responsabilidad, descalificando el \u00a0 comportamiento de sus agentes con fundamento en meras opiniones de los \u00a0 ciudadanos, o por el resultado da\u00f1ino padecido por alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los principales argumentos \u00a0 esbozados en la providencia que ahora se cuestiona y que le permitieron concluir \u00a0 que, \u201cla muerte de Johana Yepes Garc\u00eda y Enrique Romero Chavarro fue producto \u00a0 del hecho exclusivo de un tercero, que no fue facilitado por una falta del \u00a0 servicio policial, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a \u00a0 la entidad demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del debido proceso indic\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado se pronunci\u00f3 ampliamente sobre la sentencia impugnada con fundamento \u00a0 en la apelaci\u00f3n adhesiva, la cual le otorga al ad quem plena competencia \u00a0 para decidir sin limitaciones sobre la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto a la extra\u00f1eza generada en la parte accionada por \u00a0 el hecho de que el se\u00f1or Belisario Beltr\u00e1n Bastidas hubiese revisado en proceso \u00a0 en cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, se\u00f1al\u00f3 que dicho t\u00e9rmino es el normal en el \u00a0 procedimiento interno que el Tribunal ha manejado para la revisi\u00f3n de un \u00a0 proyecto de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues no se configura un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 f\u00e1ctico o\u00a0 desconocimiento de expediente dentro del proceso cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, rechaz\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela al considerar que era improcedente pues, al tener la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual y subsidiario, los peticionarios tuvieron \u00a0 la oportunidad del estudio de su caso mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuesta cuya decisi\u00f3n estuvo ajustada a los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0 probatorios y jur\u00eddicos del caso. En consecuencia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no pod\u00eda convertirse en una instancia m\u00e1s para controvertir los \u00a0 argumentos estudiados por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 parte accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado con fecha del 16 de junio de 2011. Dentro de las razones utilizadas para \u00a0 fundamentar su impugnaci\u00f3n, la parte actora expres\u00f3 que el a quo no \u00a0 resolvi\u00f3 los argumentos planteados en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y \u00fanicamente procedi\u00f3 a rechazar, por improcedente, la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Adem\u00e1s, cit\u00f3 dos fallos del Consejo de Estado en los cuales se estudiaron casos \u00a0 similares al que se analiza y, finalmente, se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juez de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto, determin\u00f3 que el estudio de la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con \u00a0 las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales ya que no se observ\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria, \u00a0 caprichosa o carente de motivaci\u00f3n por parte de los jueces competentes dentro de \u00a0 los fallos atacados por los tutelantes. Adicionalmente, el juez de tutela \u00a0 argument\u00f3 que debe velar por el principio de la autonom\u00eda judicial y al \u00a0 principio del juez natural en los cuales se procura el respeto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada, por el juez natural, frente a las normas y al material \u00a0 probatorio del caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se afirm\u00f3 que no existi\u00f3 un motivo que determinara la \u00a0 configuraci\u00f3n de una de las causales especiales de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no representaba una \u00a0 tercera instancia en la cual se discuten asuntos resueltos por los jueces \u00a0 competentes y, mucho menos, cuando no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y, al contrario, se busca un resarcimiento de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n no debi\u00f3 ser rechazar la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 denegarla por improcedente \u201cporque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no \u00a0 se corrige dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto por el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n se se\u00f1ala la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Dicha \u00a0 acusaci\u00f3n tiene como fundamento la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0 el tribunal del Tolima, en la cual se resolvi\u00f3 la negaci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 presentadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la presente acci\u00f3n el apoderado de los tutelantes\u00a0 se\u00f1ala una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales con base en dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 congruencia, pues la sentencia en comento no consider\u00f3 una pretensi\u00f3n por ellos \u00a0 formulada, pues se limit\u00f3 a resolver lo relacionado con la omisi\u00f3n \u00a0de los agentes que se encontraban en la Estaci\u00f3n de Icononzo, sin considerar la \u00a0 participaci\u00f3n por acci\u00f3n de miembros de las fuerzas armadas del \u00a0 Estado en el secuestro y los asesinatos realizados el 1\u00ba de abril en el \u00a0 municipio de Icononzo &#8211; Tolima, pretensi\u00f3n que fue manifestada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de competencia del \u00a0 Tribunal (juez de segunda instancia en virtud de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado) para resolver sobre lo atinente a atribuci\u00f3n de responsabilidad, por \u00a0 cuanto dicho aspecto no hab\u00eda sido controvertido por las partes apelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los argumentos que sustentan la acci\u00f3n que ahora se resuelve, \u00a0 aprecia la Sala que ante ella se presentan dos problemas jur\u00eddicos, los cuales \u00a0 pueden expresarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ten\u00eda el juez de segunda instancia \u00a0 la competencia para entrar a conocer de lo atinente a la atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad al Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa, cuando apoderado \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional no apel\u00f3; el demandante hab\u00eda presentado apelaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente respecto de la tasaci\u00f3n de perjuicios; la Polic\u00eda Nacional apel\u00f3 \u00a0 respecto del porcentaje en que deb\u00edan pagarse los perjuicios entre ella y el \u00a0 llamado en garant\u00eda; y el llamado en garant\u00eda adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n presentada \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional, cuestionando la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado \u00a0 hecha por el juez de primera instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 de encontrar que al ad quem ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre \u00a0 cualquier asunto planteado en la demanda de reparaci\u00f3n directa \u2013y no existiendo \u00a0 el primer defecto alegado-, se entrar\u00e1 a establecer si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se vulner\u00f3 el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia por la presunta abstenci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de declarar responsable al Estado por \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de sus agentes durante la toma del municipio de Icononzo (Tolima) el 1\u00ba de abril \u00a0 de 2000? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los problemas jur\u00eddicos, pasa la Sala a referirse a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con \u00a0 relaci\u00f3n a (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; y, posteriormente, se abordar\u00e1 (ii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y las causales generales y espec\u00edficas para su \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se discuti\u00f3 acerca del examen realizado \u00a0 por el juez constitucional, mediante la acci\u00f3n de tutela, a las providencias \u00a0 emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible \u00a0 transgresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la falta de legitimidad que \u00e9sta podr\u00eda \u00a0 conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro \u00a0 de la revisi\u00f3n de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 claro que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros \u00a0 jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el \u00a0 fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha \u00a0 establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez \u00a0 ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00a0 \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que \u00a0 permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al \u00a0 juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material \u00a0 probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial \u00a0 estuvo conforme al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, \u00a0 subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 persona que tuvo participaci\u00f3n en un proceso judicial y de \u00e9ste devino la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que \u201cse \u00a0 trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando \u00a0 todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un \u00a0 proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No \u00a0 se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas \u00a0 que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d. \u00a0[1] Quiere \u00a0 decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y \u00a0 de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia \u00a0 pero sin intervenir de manera ileg\u00edtima en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez \u00a0 ordinario no fundamente su decisi\u00f3n en actuaciones que se aparten abiertamente \u00a0 de los precedentes sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma \u00a0 arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso \u00a0 de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades \u00a0 discrecionales y su libertad hermen\u00e9utica en los asuntos de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a todo lo expuesto, este Tribunal \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 algunos requisitos de procedibilidad para el estudio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de \u00a0 2005, se estipul\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, deben \u00a0 cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) \u00a0 requisitos especiales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales generales para que una \u00a0 tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto en discusi\u00f3n debe \u00a0 comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es \u00a0 el juez de tutela el encargado de su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben haber sido agotados todos los \u00a0 mecanismos de defensa judiciales \u2013ordinarios y extraordinarios- existentes para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se \u00a0 demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,\u00a0 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional podr\u00e1 proceder como mecanismo transitorio, a\u00fan ante la ausencia \u00a0 del agotamiento de los medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe dar cumplimiento al \u00a0 principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que \u00e9ste acudi\u00f3 ante \u00a0 el juez constitucional para la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La irregularidad procesal alegada \u00a0 deber\u00e1 tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora debe haber \u00a0 identificado los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y \u00a0 que \u00e9stos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trate de una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como segunda medida, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se debe establecer la configuraci\u00f3n de una causal especial de \u00a0 procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[2] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 estas las causales que motivan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo \u00a0 referente a providencias judiciales y cuya ocurrencia entrar\u00e1 a valorarse en el \u00a0 caso que ahora conoce la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial, \u00a0 por lo que es necesario primero determinar el cumplimiento de las causales \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n en el presente caso y, de ser \u00a0 satisfechas dichas exigencias, entrar a estudiar la ocurrencia de alguno o \u00a0 algunos de los defectos espec\u00edficos de que puede adolecer una providencia \u00a0 judicial[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, lo primero es determinar si el asunto planteado tiene relevancia \u00a0 constitucional, lo que en el caso en estudio resulta evidente, pues se alega el \u00a0 posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 accionantes en el proceso contencioso administrativo que, adicionalmente, \u00a0 acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad, a la justicia y a la adecuada \u00a0 reparaci\u00f3n que, en su condici\u00f3n de posible v\u00edctima, tendr\u00edan quienes interponen \u00a0 la presente acci\u00f3n. As\u00ed, por ser un asunto en el que est\u00e1 involucrada la \u00a0 protecci\u00f3n a derechos fundamentales de sujetos de especial consideraci\u00f3n \u00a0 constitucional resulta evidente la relevancia constitucional del caso en \u00a0 comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n pronta de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013requisito de inmediatez-, la sentencia cuestionada, de acuerdo con el \u00a0 escrito de tutela \u2013folio 2- y la p\u00e1gina final de la providencia \u2013folio 245- fue \u00a0 proferida el siete (07) de abril de 2011, mientras que la acci\u00f3n que ahora se \u00a0 decide fue presentada el diecisiete (17) de mayo de 2011 \u2013folio 1-, es decir, \u00a0 trascurrido algo m\u00e1s de un mes desde la expedici\u00f3n de la sentencia que ahora se \u00a0 cuestiona, con lo cual se cumple el deber de diligencia en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la irregularidad alegada es determinante en el resultado del proceso, \u00a0 pues de confirmarse su existencia implicar\u00eda la obligaci\u00f3n de rehacer la \u00a0 providencia judicial, muy posiblemente con un resultado distinto al actualmente \u00a0 en vigor, de manera que el defecto se\u00f1alado es fundamental en la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la irregularidad no pudo haber sido advertida durante el proceso \u00a0 contencioso administrativo, pues tuvo lugar en la sentencia que puso fin al \u00a0 mismo. Y, como ha quedado claro, la providencia contra la que se presente la \u00a0 acci\u00f3n no es una sentencia de un proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 cumplen pues las condiciones generales para que proceda la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 lo que la Sala iniciar\u00e1 el estudio de la eventual ocurrencia de un defecto en la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del defecto org\u00e1nico por la presunta falta de competencia del \u00a0 juez de apelaci\u00f3n para determinar la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de problema a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema jur\u00eddico a resolver hace \u00a0 referencia a un defecto org\u00e1nico en la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del debido proceso se habr\u00eda \u00a0 presentado, en primer lugar, en virtud de la falta de competencia del Tribunal \u00a0 para pronunciarse sobre la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado por lo hechos \u00a0 acaecidos el 1\u00ba de abril de 2000 en el municipio de Icononzo \u2013 Tolima. La falta \u00a0 de competencia tendr\u00eda como fundamento que las partes accionantes no \u00a0 controvirtieron la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado \u2013es decir, no \u00a0 controvirtieron la responsabilidad de la naci\u00f3n- realizada por el juez de \u00a0 primera instancia, por consiguiente, no se habr\u00eda abierto la posibilidad para \u00a0 revaluar lo decidido sobre este punto por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del accionante de tutela el defecto de \u00a0 la providencia atacada debe expresarse as\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos \u00a0 ocupa una de las partes no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, como es el Ministerio \u00a0 de defensa, lo que lleva a establecer que estaba totalmente de acuerdo \u00a0 con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, de ah\u00ed, que guard\u00f3 absoluto silencio ya que parti\u00f3 del supuesto que solo \u00a0 se dar\u00eda cumplimiento al art\u00edculo 357 del C.P.C., que refiere a que la apelaci\u00f3n \u00a0 se entend\u00eda interpuesto en lo desfavorable al apelante, lo que lleva a \u00a0 establecer que el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver sin \u00a0 limitaciones el recurso interpuesto, estar\u00eda desconociendo lo regulado en la \u00a0 norma en cita ya que una de las partes no apel\u00f3 unido al hecho que ninguno de \u00a0 los apelantes solicitaron la revocatoria total del fallo, es m\u00e1s la Polic\u00eda \u00a0 Nacional al interponer el recurso se limita a confirmar las razones que tuvo el \u00a0 juez de instancia y pide que se condene al llamado en garant\u00eda a que pague no el \u00a0 50% de la condena sino el 100%, por lo que en el caso que nos ocupa no \u00a0se da el supuesto establecido en el art\u00edculo 357 del C.P.C. en cuanto a poder \u00a0 resolver sin limitaciones lo que lleva a establecer que existe falta de \u00a0 competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para fallar en los t\u00e9rminos \u00a0 que profiri\u00f3 la segunda instancia.\u201d \u2013folio 15- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el asunto planteado, pasa la Sala a \u00a0 mencionar las actuaciones procesales previas a la sentencia de segunda instancia \u00a0 y que sirvieron de fundamento procesal de la misma por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado cuarto profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia en la cual encontr\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional. Respecto de la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 estableci\u00f3 \u201c[a]s\u00ed pues para el despacho no existe dubitaci\u00f3n alguna respecto \u00a0 del nexo de causalidad existente entre el da\u00f1o y la falla del servicio.\/\/ Por lo \u00a0 expuesto, la entidad demandada deber\u00e1 ser declarada administrativamente y \u00a0 patrimonialmente responsable de los da\u00f1os sufridos por los demandantes, \u00a0 rest\u00e1ndonos el estudio del llamado en garant\u00eda el que se abordar\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos siguientes:\u201d \u2013folio 122-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo manifest\u00f3 \u201cy que \u00a0 los uniformados de Icononzo olvidaron en momentos en que la ciudadan\u00eda m\u00e1s los \u00a0 necesitaba, por lo que la conducta puede catalogarse de gravemente culposa, pues \u00a0 no fue la diligencia lo que propiamente los caracteriz\u00f3 en ese momento cr\u00edtico \u00a0 que vivi\u00f3 la poblaci\u00f3n sino la desidia, la indiferencia y la omisi\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0 retumban en nuestros o\u00eddos las repetidas afirmaciones de quienes rindieron \u00a0 testimonio cuando con marcada frustraci\u00f3n repet\u00edan \u2018no hicieron nada\u2026\u2026 no \u00a0 hicieron nada\u2026\u2026 no hicieron nada\u2026\u2026 etc.\u201d \u2013folio 128- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se aprecia que la primera \u00a0 instancia encontr\u00f3 responsabilidad de la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de omisi\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional; en este sentido, y en virtud de haberse probado la culpa grave \u00a0 del comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Icononzo, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios se atribuy\u00f3 por partes iguales entre la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional y el teniente Fran Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Peralta \u2013folio 140-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 manifest\u00f3 su desacuerdo exclusivamente con la liquidaci\u00f3n de perjuicios. As\u00ed lo \u00a0 manifest\u00f3 al decir \u201cme permito presentar dentro del t\u00e9rmino legal RECURSO \u00a0 DE APELACI\u00d3N parcial, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, en lo \u00a0 que refiere a la liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales a los demandantes y \u00a0 morales a los t\u00edos demandantes de \u2026\u201d \u2013folio 141-. Intenci\u00f3n que se confirm\u00f3 \u00a0 al manifestar \u201c[e]l tema de la responsabilidad estatal se encuentra \u00a0 debidamente probada dentro del proceso y as\u00ed aparece en el fallo administrativo; \u00a0 de lo que no est\u00e1 de acuerdo la parte demandante dentro de los procesos \u00a0 acumulados, es la forma como se liquid\u00f3 los perjuicios materiales que desconocen \u00a0 los criterios jurisprudenciales que existen sobre el tema, y la liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios morales para los t\u00edos de la v\u00edctima\u201d \u2013folio 143-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Polic\u00eda Nacional, con base en \u00a0 lo probado en el proceso, consider\u00f3 que el pago de perjuicios deb\u00eda corresponder \u00a0 en su totalidad al teniente Fran Alberto S\u00e1nchez (llamado en garant\u00eda) y que, en \u00a0 consecuencia, se deb\u00eda exonerar a su representada. Concluy\u00f3 la apoderada \u201ctenemos \u00a0 que el Comandante de la Estaci\u00f3n de Icononzo para el d\u00eda de los hechos contaba \u00a0 con 13 uniformados, tal y como lo constat\u00f3 la entidad mediante oficio 0267 del \u00a0 29.04.06; personal debidamente entrenado e instruido y con suficiente munici\u00f3n y \u00a0 armamento de dotaci\u00f3n oficial para repeler cualquier ataque, elementos que no \u00a0 utiliz\u00f3 debidamente permitiendo con ello el homicidio de JOHANA ALEXANDRA YEPES \u00a0 GARC\u00cdA Y ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO por parte de miembros de las AUC ante la \u00a0 inexplicable actuaci\u00f3n omisiva y cobarde del mencionado se\u00f1or oficial quien NO \u00a0 prest\u00f3 la protecci\u00f3n debida como era su obligaci\u00f3n, sino que por el contrario se \u00a0 refugi\u00f3 dentro de la estaci\u00f3n junto con los dem\u00e1s uniformados, disparando no \u00a0 contra los miembros al margen de la Ley sino contra la Alcald\u00eda Municipal.\u201d \u00a0 \u2013folio 159-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n del Llamado en garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del teniente Fran Alberto S\u00e1nchez se \u00a0 adhiri\u00f3 al recurso presentado por la apoderada de la Polic\u00eda Nacional. En su \u00a0 escrito de apelaci\u00f3n adhesiva la defensa del llamado controvirti\u00f3 la atribuci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad hecha por la sentencia de primera instancia. En este sentido \u00a0 manifest\u00f3 \u201c[s]i bien es cierto, como lo acepta el recurrente en nombre de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, existi\u00f3 claramente para el demandante un perjuicio, por la \u00a0 p\u00e9rdida de las vidas de JOHANA ALEXANDRA YEPES GARC\u00cdA y otros, \u00e9ste se dio por \u00a0 hechos de un tercero y la entidad Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de sus agentes, obr\u00f3 \u00a0 de manera diligente dentro de su acci\u00f3n, ya que si se repara el contenido total \u00a0 de las piezas obrantes al proceso, se encontrar\u00e1 en ellas, especialmente en \u00a0 copia de las versiones del comandante y subcomandante de la Estaci\u00f3n Icononzo, \u00a0 que \u00e9stos inmediatamente fue acorralados en la estaci\u00f3n, activaron \u201cEl plan \u00a0 estrategia de defensa, espec\u00edficamente dise\u00f1ado por la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, se dieron de manera inmediata comunicaciones con los \u00a0 comandantes en la base del Departamento de Polic\u00eda Tolima, y su accionar \u00a0 obedeci\u00f3 a instrucciones superiores\u201d, as\u00ed entonces, no es cierta la teor\u00eda \u00a0 planteada por el demandante y que al declarar pr\u00f3speras sus pretensiones acoge \u00a0 el a quo, en el sentido de se\u00f1alar, que los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 asignados a la Estaci\u00f3n Icononzo que fueron vinculados a las diligencias penales \u00a0 que culminaron con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, para los cuatro vinculados \u00a0 entre ellos el llamado en garant\u00eda FRAN ALBERTO S\u00c1NCHEZ PERALTA, actuaron en \u00a0 favorecimiento de los fascinerosos, o del grupo alzado en armas, las AUC, para \u00a0 cubrir su retirada y favorecer los intereses de aquellos que quisieron lesionar \u00a0 y causar la muerte a aquellos por quienes se reclama\u201d \u2013folios 161 y 162-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, demuestra el aparte trascrito que \u00a0 la intenci\u00f3n del apelante adhesivo fue la de controvertir la asignaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad a la Polic\u00eda Nacional derivada de alg\u00fan tipo de omisi\u00f3n por \u00a0 parte de los miembros de la instituci\u00f3n pertenecientes a la Estaci\u00f3n Icononzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estas las actuaciones que tuvieron lugar \u00a0 luego de la sentencia de primera instancia y que determinaron la competencia del \u00a0 juez de segunda instancia, aprecia la Sala que el ad quem ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de referirse a cualquier aspecto de la Litis planteada por las \u00a0 partes involucradas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la ocurrencia de \u00a0 dos actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la \u00a0 apelaci\u00f3n tanto de la parte actora, como de uno de los integrantes la parte \u00a0 demandada, lo que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, permiti\u00f3 que la competencia del ad quem no se limitara a lo \u00a0 planteado por el demandante \u2013uno de los extremos procesales, que en caso de \u00a0 apelaci\u00f3n \u00fanica est\u00e1 protegido por el principio de los non reformatio in \u00a0 pejus-, sino que se present\u00f3 una apertura de la competencia a cualquier \u00a0 asunto referido por las partes del proceso; e, incluso si se quisiera argumentar \u00a0 que ninguna de las partes apelantes controvirti\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional y que, por \u00a0 consiguiente, el Tribunal del Tolima no ten\u00eda posibilidad de referirse a dicho \u00a0 asunto \u2013como en efecto hizo-, debe recordarse que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la adhesi\u00f3n del llamado en \u00a0 garant\u00eda (teniente Fran Alberto S\u00e1nchez) al recurso de apelaci\u00f3n planteado por \u00a0 la parte demandada (Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional) controvirti\u00f3 \u00a0 no s\u00f3lo el porcentaje de pago de perjuicios determinado por el juez de primera \u00a0 instancia, sino que, a su vez, impugn\u00f3 la asignaci\u00f3n de responsabilidad a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional con base en una supuesta omisi\u00f3n por parte de los integrantes \u00a0 de la polic\u00eda que se encontraban en la Estaci\u00f3n Icononzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la apelaci\u00f3n de parte demandante \u00a0 y demandada, de acuerdo con el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 -cuerpo normativo vigente al momento de la realizaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0 procesales en estudio-, extiende la competencia del juez de segunda instancia a \u00a0 cualquier asunto planteado en la litis por las partes procesales. Al respecto \u00a0 consagra la disposici\u00f3n en cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La apelaci\u00f3n se entiende \u00a0 interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 \u00a0 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en \u00a0 raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00a0 \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan \u00a0 apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin \u00a0 limitaciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha manifestado la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado que, al unificar lo relativo a la competencia del \u00a0 juez determinada por el recurso de apelaci\u00f3n planteado, consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La apelaci\u00f3n se entiende \u00a0 interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no \u00a0 podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, \u00a0 salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre \u00a0 puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. (\u2026 \u2026).\u2019 (Negrillas adicionales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha delimitado el \u00a0 estudio del recurso de alzada \u2013y con ello la competencia del Juez ad quem\u2013 \u00a0 a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n que, en \u00a0 consecuencia, no aplica para aquellos casos en que los extremos procesales hayan \u00a0 recurrido la sentencia, como ocurri\u00f3 en el proceso contra cuya sentencia ahora \u00a0 se interpone acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso an\u00e1logo al que \u00a0 ahora resuelve la Sala de Revisi\u00f3n se present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 febrero 23 de 2012, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado -radicaci\u00f3n N. 76001-23-31-000-1996-21064-01 (21.064)-, en la \u00a0 que se solicit\u00f3 se declarara la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de Transporte- y del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, por los \u00a0 perjuicios ocasionados con la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Sastre R\u00edos, en el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 6 de diciembre de 1995 en la Troncal del \u00a0 Pac\u00edfico. Al proceso fue llamada en garant\u00eda la Previsora S.A., como compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora del INVIAS. Proferida la sentencia de primera instancia, la misma \u00a0 fue apelada por las partes demandadas, recurso al que se adhiri\u00f3 la parte \u00a0 actora, situaci\u00f3n que fue objeto de consideraci\u00f3n por el Consejo de Estado con \u00a0 el fin de determinar la competencia que, como juez de instancia, ten\u00eda en virtud \u00a0 de los recursos de apelaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n a los mismos. Al respecto consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, previo a \u00a0 la acumulaci\u00f3n de los procesos, en ambos expedientes tanto las entidades \u00a0 demandadas como la aseguradora llamada en garant\u00eda presentaron recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n y, posteriormente, la parte demandante present\u00f3 una apelaci\u00f3n \u00a0 adhesiva, se abre la litis, situaci\u00f3n que se traduce en la facultad que \u00a0 tiene el juez de segunda instancia de decidir el asunto sin limitaciones, por \u00a0 cuanto se entiende que la apelaci\u00f3n es conjunta, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en \u00a0 texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que cuestionaba, precisamente, \u00a0 la posibilidad del juez de pronunciarse sin limitaciones en los casos de \u00a0 apelaci\u00f3n adhesiva. En aquella ocasi\u00f3n el juez de la constitucionalidad encontr\u00f3 \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no vulneraba el principio de non reformatio in \u00a0 pejus, por cuanto la adhesi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 autom\u00e1ticamente eliminaba el presupuesto de aplicaci\u00f3n del principio en menci\u00f3n \u00a0 \u2013consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n-, que no es otro que la \u00a0 existencia de apelante \u00fanico. Al respecto manifest\u00f3 en la sentencia C-165 de \u00a0 199: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia del \u00a0 fallador de segunda instancia cuando existe apelaci\u00f3n adhesiva\u00a0 es amplia, \u00a0 pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 357 del C.P.C., \u201ccuando ambas partes hayan \u00a0 apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior \u00a0 resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. El aparte subrayado es el impugnado, porque, en \u00a0 criterio del demandante, autoriza la revisi\u00f3n por parte del juez no s\u00f3lo de lo \u00a0 desfavorable sino tambi\u00e9n de lo favorable al apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante incurre en \u00a0 un error al interpretar esta disposici\u00f3n pues, cuando una de las partes se \u00a0 adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos est\u00e1n \u00a0 en desacuerdo con la decisi\u00f3n judicial materia de apelaci\u00f3n, por ser \u00a0 desfavorable a sus pretensiones y, por esta raz\u00f3n, ambas solicitan al juez de \u00a0 segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. \u00a0 Por consiguiente, no se vulnera el art\u00edculo 31 del estatuto superior, por que lo \u00a0 que \u00e9ste precepto proh\u00edbe es agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, que \u00a0 no es el caso a que se refiere la expresi\u00f3n aqu\u00ed acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que \u00a0 cuando ambas partes apelan el juez no est\u00e1 sujeto a la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, goza de \u00a0 libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0 Criterio que ya hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, cuando expres\u00f3: \u2018si hay adhesi\u00f3n en \u00a0 la apelaci\u00f3n, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el \u00a0 superior queda entonces en libertad para tomar la decisi\u00f3n que crea m\u00e1s ajustada \u00a0 a la ley.2\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, encuentra la Sala \u00a0 que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el \u00a0 sentido de entender que contaba con la competencia para pronunciarse sobre \u00a0 cualquier aspecto de los contemplados en las pretensiones de la demanda, resulta \u00a0 razonable i) a la luz de las disposiciones procesales vigentes al momento de \u00a0 producirse dicho pronunciamiento, esto es los art\u00edculos 352 y 357 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil; y, adicionalmente, ii) a la luz de la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del\u00a0 Consejo de Estado \u2013encargada de resolver, entre otros, \u00a0 los asuntos atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado- y de la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, que han interpretado de la misma forma el \u00a0 contenido del art\u00edculo 357 del CPC, la primera en casos concretos y la segunda \u00a0 con ocasi\u00f3n del examen de adecuaci\u00f3n constitucional de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que llevan a concluir que \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima en segunda instancia no es un \u00a0 caso de defecto org\u00e1nico como causal de procedibilidad espec\u00edfica en materia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o, lo que es lo mismo, no fue \u00a0 proferida por un juez carente de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala negar\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado con base en la presunta ocurrencia de un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del defecto procedimental por afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema que afectar\u00eda la sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima ser\u00eda la \u00a0 falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas \u2013que \u00a0 luego fueron acumuladas- y aquellas que fueron resueltas en segunda instancia, \u00a0 lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u2013entre otras, sentencia \u00a0 SU-424 de 2012-, constituir\u00eda un defecto procedimental en la providencia \u00a0 cuestionada. En este sentido, manifest\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Existencia de defecto procedimental por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de consonancia y por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Este defecto se origina cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento \u00a0 establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del \u00a0 actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de consonancia cuando la sentencia no est\u00e1 en conexi\u00f3n con los hechos \u00a0 y las pretensiones aducidos en la demanda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos sencillos, puede afirmarse que el principio \u00a0 de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al \u00a0 pedido de las partes; es decir, a las s\u00faplicas de la demanda y a las excepciones \u00a0 propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe \u00a0 decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera \u00a0 oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le \u00a0 hayan sido sometidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el defecto tendr\u00eda lugar ante la \u00a0 ausencia de referencia a la responsabilidad por acci\u00f3n de los agentes del \u00a0 Estado. En efecto, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 de atribuir responsabilidad por omisi\u00f3n a la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional y, en consecuencia, absolvi\u00f3 de responsabilidad a la \u00a0 parte demandada y al llamado en garant\u00eda. Sin embargo, seg\u00fan los accionantes de \u00a0 tutela \u2013parte demandante en el proceso de responsabilidad- en dicha providencia \u00a0 el Tribunal habr\u00eda omitido referirse a la responsabilidad de la parte demandada \u00a0 por la acci\u00f3n de los integrantes en servicio activo de las fuerzas \u00a0 armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tribunal al proferir \u00a0 el fallo de segunda instancia, amparado en la facultades que le da la apelaci\u00f3n \u00a0 adhesiva se equivoc\u00f3 al resolver en forma errada las pretensiones de la demanda \u00a0 ya que estas no corresponden a las presentadas, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00fanico que difieren \u00a0 las demandas acumuladas referente a las pretensiones es en cuanto a los \u00a0 demandantes, pero se est\u00e1 es demandando es por la OMISION y adem\u00e1s por la \u00a0 ACCION del estado, y no como dice el fallo del Tribunal administrativo del \u00a0 Tolima de segunda instancia, que es como consecuencia de la OMISION y \u00a0 NEGLIGENCIA por parte de los agentes de polic\u00eda, este es un solo punto \u00a0 dentro de las pretensiones de la demanda y donde el fallador de segunda \u00a0 instancia dedico su atenci\u00f3n a demostrar que el Comandante de la Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Icononzo (Tolima), al refugiarse y esconderse con sus 12 hombres \u00a0 dentro del cuartel de polic\u00eda, fue y es la estrategia adecuada mientras que \u00a0 paramilitares recorr\u00edan repetidamente todo el pueblo y con lista en mano sacaban \u00a0 a sus pobladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actitud del Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima viola el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0ya que en esa decisi\u00f3n de resolver sin limitaci\u00f3n alguna no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el tema de la acci\u00f3n del estado en los hechos investigados (\u2026)\u201d \u2013folios 3, 4, y \u00a0 5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el problema sometido a consideraci\u00f3n, \u00a0 la Sala recordar\u00e1 el contenido y forma de aplicaci\u00f3n de principio de congruencia \u00a0 en lo relacionado con las pretensiones y la sentencia en un proceso; estudiar\u00e1 \u00a0 la forma en que se plantearon las pretensiones de la demanda, as\u00ed como el \u00a0 contenido de la sentencia de segunda instancia, para, a partir de estos \u00a0 elementos, determinar si se concret\u00f3 la necesaria congruencia entre pretensiones \u00a0 y sentencia en la providencia que ahora se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de congruencia entre pretensiones y \u00a0 sentencia y su evaluaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de congruencia de las \u00a0 pretensiones y las sentencias de un proceso, desde una perspectiva general, en \u00a0 sede de tutela se consagr\u00f3 en la sentencia T-450 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018V\u00eda de hecho y principio \u00a0 de congruencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de \u00a0 congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, \u00a0 art\u00edculo 1), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia deber\u00e1 estar \u00a0 en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las \u00a0 dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que \u00a0 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al \u00a0 pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo \u00a0 pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00a0 \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre \u00a0 el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, \u00a0 siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a \u00a0 m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que \u00a0 entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita \u00a0 considerarlo de oficio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un concepto \u00a0 nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su \u00a0 sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de \u00a0 lo pedido (ultra petita); de no ser as\u00ed, con su actuaci\u00f3n estar\u00eda desbordando, \u00a0 positiva o negativamente, los l\u00edmites de su potestad[8]. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la ya extensa \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, no \u00a0 existen muchos antecedentes que aludan a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de \u00a0 tutela[9]; \u00a0 no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se \u00a0 puede apreciar si una actuaci\u00f3n judicial en la que se reconocen derechos m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo demandado configura o no una violaci\u00f3n del Ordenamiento Superior.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, la incongruencia \u00a0 que es capaz de tornar en de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez (reflejada en una \u00a0 providencia), es s\u00f3lo aquella que &#8220;subvierte completamente los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteraci\u00f3n \u00a0 sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente \u00a0 el principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa&#8221;[10].\u00a0 De esta forma, cuando se realice un \u00a0 juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de congruencia constituye o no una v\u00eda de hecho, se deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial \u00a0 recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) \u00a0 si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio \u00a0 abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la \u00a0 existencia del debate y de la contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que \u00a0 son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno \u00a0 conocimiento de sus extremos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de \u00a0 an\u00e1lisis deben llevar a la conclusi\u00f3n de que la disparidad entre lo pedido, lo \u00a0 debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 relativa a materias medulares objeto del proceso.\u00a0 De lo contrario, el \u00a0 grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo \u00a0 probado en el proceso, ser\u00e1 insuficiente para que se\u00a0 configure una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial, as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Y \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n \u00a0 que justifica, en sede de tutela, la aplicaci\u00f3n de un examen sobre la \u00a0 congruencia de un fallo judicial, en los t\u00e9rminos referidos?\u00a0 Sin duda, la \u00a0 justificaci\u00f3n se encontrar\u00e1 en la funci\u00f3n encomendada al juez de amparo de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la \u00a0 incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a las partes del proceso, las sit\u00faa en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los \u00a0 recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto \u00a0 infructuosamente, &#8220;se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su \u00a0 derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, espec\u00edficamente, sobre la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de congruencia por omitir la referencia a alguna de las pretensiones \u00a0 planteadas, se manifest\u00f3, en sentencia T-1247 de 2005, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la sentencia que omiti\u00f3 pronunciarse sobre el derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n de lo pagado por procedimientos y medicamentos excluidos del POS que \u00a0 hab\u00edan sido prestados y empleados en situaci\u00f3n de urgencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las \u00a0 consideraciones expresadas hasta este punto, concluye la Sala que el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al denegar la pretensiones de la \u00a0 accionante dentro del proceso laboral que inici\u00f3 con el prop\u00f3sito de que la EPS \u00a0 Susalud S.A. le reconociera el valor del medicamento activador tisular de \u00a0 plasmin\u00f3geno que le fue recetado por su m\u00e9dico tratante dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0 urgencia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva \u00a0 procedimental, cabe se\u00f1alar que en la providencia cuestionada existi\u00f3 una \u00a0 notoria incongruencia, puesto que no obstante que el juzgado identific\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demandante, e incluso practic\u00f3 las pruebas con base en las \u00a0 cuales \u00e9sta aspiraba a sustentarlas, se pronunci\u00f3 sobre algo que no era objeto \u00a0 de controversia en el proceso y omiti\u00f3 hacer consideraci\u00f3n alguna sobre lo que \u00a0 era la materia del debate propuesto por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, de conformidad con el cual \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las \u00a0 dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que \u00a0 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. (\u2026)\u201d. Sobre \u00a0 este principio, la Corte, en\u00a0 la Sentencia T-231 de 1994, expres\u00f3 que el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de \u00a0 pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n. Y en la Sentencia T- 92 de \u00a0 2000, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201c&#8230; que es un principio general, en materia \u00a0 de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,\u00a0 \u00a0 entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe \u00a0 resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las \u00a0 razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta \u00a0 de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente \u00a0 una sentencia.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, en el caso de la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 debe analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho la falta de pronunciamiento \u00a0 en la sentencia atacada sobre un aspecto determinado, esa omisi\u00f3n es de tal \u00a0 importancia que pudo haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que \u201c[e]n materia de tutela tambi\u00e9n puede existir \u00a0 incongruencia de la sentencia que conlleve\u00a0 a una revocatoria del fallo por \u00a0 omisi\u00f3n de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante.\u201d[12] \u00a0Consider\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 de darse esta irregularidad existe un defecto en el \u00a0 ejercicio del poder leg\u00edtimo del juez de administrar justicia al pronunciar \u00a0 sentencia de fondo sin que \u00e9sta comprenda el an\u00e1lisis de las pretensiones del \u00a0 demandante.[13]\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de \u00a0 congruencia de una sentencia frente a las pretensiones de la demanda, es preciso \u00a0 tener en cuenta que la pretensi\u00f3n comprende tanto el objeto, esto es el \u00a0 efecto jur\u00eddico que se persigue, como la causa petendi, o razones de \u00a0 hecho y de derecho que le dan sustento. De este modo, en virtud del principio de \u00a0 congruencia el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensi\u00f3n, \u00a0 los cuales delimitan el alcance de la decisi\u00f3n que debe adoptarse en la \u00a0 sentencia, sin perjuicio de que, en desarrollo del principio jura novit curia, \u00a0 el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que \u00a0 hayan sido alegados y probados en el proceso.[15]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en \u00a0 el caso bajo estudio, con claridad se tiene que la base de la decisi\u00f3n fue, \u00a0 exclusivamente, que el medicamento activador tisular de plasmin\u00f3geno estaba \u00a0 excluido del POS y que, por consiguiente, la EPS demandada no estaba obligada a \u00a0 suministrarlo.\u00a0 Pero ese era un presupuesto no controvertido por la \u00a0 demandante, cuyas pretensiones se orientaban a que se estableciera que, no \u00a0 obstante esa exclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen legal aplicable contemplaba una excepci\u00f3n \u00a0 conforme a la cual los medicamentos no comprendidos dentro del POS en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo deben ser suministrados y costeados por la respectiva EPS cuando se \u00a0 trate de una situaci\u00f3n de urgencia as\u00ed calificada por el m\u00e9dico tratante. Sin \u00a0 embargo, sobre ninguno de esos aspectos se pronunci\u00f3 el juzgado.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las pretensiones presentadas en las \u00a0 demandas de reparaci\u00f3n directa y los aspectos objeto de consideraci\u00f3n en la \u00a0 sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda presentada para obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios generados por el asesinato del se\u00f1or Enrique Alirio \u00a0 Romero Chavarro se presentaron las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Que la \u00a0 NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-, es administrativamente \u00a0 responsable de los da\u00f1os, perjuicios morales y materiales causados a MARLENY \u00a0 SANCHEZ CORTES, EMILSE ROCIO ROMERO SANCHEZ, NELSY YAMILE ROMERO SANCHEZ, CARLOS \u00a0 ALIRIO ROMERO SANCHEZ, LIZET PATRICIA ROMERO SANCHEZ Y MARILYN YOHANA ROMERO \u00a0 SANCHEZ, en sus condiciones de: la primera de compa\u00f1era permanente, y los dem\u00e1s \u00a0 en sus condiciones de hijos de ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO, quien fue \u00a0 asesinado el 1 de abril del 2000 en el municipio ICONONZO (TOLIMA) por \u00a0 paramilitares, debido a la omisi\u00f3n, acci\u00f3n, negligencia e irresponsabilidad del \u00a0 estado de no haberle garantizado y protegido la vida, por las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos, los que desarrollar\u00e9 \u00a0 en el ac\u00e1pite pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que como \u00a0 consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n y TITULO DE INDEMNIZACION, se ordene a \u00a0 la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL- a pagar a mis mandantes la \u00a0 suma de MIL SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE. (1007.400.000,oo), \u00a0 correspondiente a los perjuicios de car\u00e1cter moral y material que se les \u00a0 causaron, sin que el se\u00f1alamiento de la cuant\u00eda constituya limitaci\u00f3n para que \u00a0 les sean reconocidos perjuicios de la naturaleza (materiales y morales) y \u00a0 cuant\u00eda que resulten probados dentro del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el concepto de la violaci\u00f3n, se encuentra \u00a0 un aparte que incluye el siguiente enunciado y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cE.2 RESPONSABILIDAD DEL \u00a0 ESTADO POR PRESUNTA ACCI\u00d3N Y NEGLIGENCIA DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE LA \u00a0 POLIC\u00cdA NACIONAL Y DEM\u00c1S FUERZAS DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 demanda administrativa, la FISCAL\u00cdA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0 DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 (TOLIMA), absolvi\u00f3 totalmente a los agentes de \u00a0 polic\u00eda implicados en la masacre del 1 de abril de 2.000, entre otras, del \u00a0 asesinato de JOHANA ALEJANDRA, a pesar de existir suficiente material probatorio \u00a0 que demostraba su participaci\u00f3n fueron dejados en libertad, pero como lo dice la \u00a0 Honorable Corporaci\u00f3n citada, es respetable la decisi\u00f3n penal pero es pertinente \u00a0 en el proceso administrativo establecer la participaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de \u00a0 sus fuerzas armadas y mas cuando existe suficiente material probatorio que lo \u00a0 demuestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo procedimiento \u00a0 reglado en el art\u00edculo 168 del c\u00f3digo contencioso administrativo, solicito \u00a0 respetuosamente que el c\u00famulo de pruebas practicadas en el proceso penal, que se \u00a0 aportan en copia aut\u00e9ntica, se tengan en cuenta en el presente proceso \u00a0 administrativo, que demuestra la responsabilidad activa del Estado a trav\u00e9s de \u00a0 sus fuerzas armadas en el macabro asesinato de ENRIQUE ALIRIO, como ejemplo, \u00a0 presento el siguiente extracto probatorio, que se profundizar\u00e1 en la etapa \u00a0 procesal pertinente:\u201d -folio 42 y 43- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la demanda presenta apartes de \u00a0 testimonios tendentes a demostrar participaci\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en la operaci\u00f3n que concluy\u00f3 con el secuestro y asesinato de Johana \u00a0 Yepes Garc\u00eda y Enrique Alirio Romero Chavarro. Estos buscan demostrar que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 agentes de polic\u00eda participaban en las amenazas a personas que se consideraban \u00a0 auxiliadores de la guerrilla \u2013folio 43- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 menos un agente de la Polic\u00eda Nacional \u2013de apellido Morales- se habr\u00eda \u00a0 movilizado en el veh\u00edculo en que fue secuestrada Johana Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 menos un agente de la Polic\u00eda Nacional habr\u00eda amenazado a los habitante de \u00a0 Icononzo \u2013folio 44- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 menos un agente de la Polic\u00eda Nacional y un mayor (no se precisa de que fuerza) \u00a0 habr\u00eda entrado a las viviendas de habitantes de Icononzo \u2013folio 44-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de este ac\u00e1pite se consigna en la \u00a0 demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de los testimonios \u00a0 antes trascritos se colige que el Estado es administrativamente responsable del \u00a0 asesinato de ENRIQUE ALIRIO, ya que no se le brind\u00f3 la protecci\u00f3n a su vida, \u00a0 como lo reza nuestra constituci\u00f3n pol\u00edtica en sus art\u00edculos 2 y 11, al \u00a0 contrario, los agentes del estado participaron activamente en el hecho, como \u00a0 lo rezan los testimonios objeto de transcripci\u00f3n, alej\u00e1ndose de la raz\u00f3n de ser \u00a0 de la existencia del cuerpo armado al servicio del estado, en el cual todos los \u00a0 habitantes de nuestro territorio conf\u00edan que se les brinde protecci\u00f3n y que sus \u00a0 actuaciones se ajustan a los par\u00e1metros de la legalidad y la justicia social\u201d \u00a0 \u2013folio 45- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda presentada para obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios de Johana Alexandra Yepes Garc\u00eda se incluyen los \u00a0 siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Que la NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO \u00a0 DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL- , es administrativamente responsable de los da\u00f1os \u00a0 y perjuicios morales y materiales causados a JAIME ARMANDO YEPES MARTINEZ, LUZ \u00a0 SORAIDA GARCIA GARCIA, JAIME ANTONIO YEPES, PAOLA DANIELA YEPES, EDGAR YEPES \u00a0 MARTINEZ y CARMEN FABIOLA GARCIA GARCIA, en sus condiciones de: los dos primeros \u00a0 de padres, hermanos los dos siguientes y los dos \u00faltimos t\u00edos, de JHOANA \u00a0 ALEJANDRA YEPES GARCIA quien fue asesinada el 1 de abril del 2000 en el \u00a0 municipio de ICONONZO (TOLIMA) por para militares, debido a la omisi\u00f3n, acci\u00f3n, \u00a0 negligencia e irresponsabilidad del estado de no haberle garantizado y protegido \u00a0 la vida, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron \u00a0 tales hechos, los que desarrollar\u00e9 en el ac\u00e1pite pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que como consecuencia de \u00a0 la anterior declaraci\u00f3n y a TITULO DE INDEMNIZACI\u00d3N, se ordene a la NACI\u00d3N &#8211; \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013POLICIA NACIONAL- a pagar a mis mandantes la suma de \u00a0 QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($500.500.000), correspondiente a los \u00a0 perjuicios de car\u00e1cter moral que se les causaron, sin que el se\u00f1alamiento de la \u00a0 cuant\u00eda constituya limitaci\u00f3n para que le sean reconocidos perjuicios de la \u00a0 naturaleza (materiales y morales) y cuant\u00eda que resulten probados dentro del \u00a0 proceso.\u201d \u2013folio 61- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la demanda en comento se \u00a0 incluye un aparte titulado de igual forma que el trascrito de la demanda \u00a0 presentada por la muerte del se\u00f1or Enrique Alirio Romero Chavarro, referente a \u00a0 la responsabilidad del Estado por acci\u00f3n de agentes al servicio del Estado \u00a0 \u2013folio 72-. Dicho aparte se sustenta de id\u00e9ntica forma a la antes trascrita para \u00a0 el caso de la primera demanda expuesta, citando, incluso, los mismos apartes de \u00a0 los testimonios referidos en el otro proceso. El mismo concluye con un p\u00e1rrafo \u00a0 id\u00e9ntico al antes trascrito que aparece a folio 61, con la \u00fanica diferencia del \u00a0 nombre de la v\u00edctima de las conductas tantas veces descritas \u2013folio 78-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de las pretensiones y su \u00a0 justificaci\u00f3n a lo largo del escrito de demanda en ambos casos, lleva a la Sala \u00a0 a concluir que la parte actora en el proceso de reparaci\u00f3n directa tuvo como \u00a0 objetivo que se declarara responsable al Estado tanto por la omisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de los deberes por parte de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 se encontraban en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Icononzo, como por la supuesta \u00a0 participaci\u00f3n activa de miembros de la Polic\u00eda Nacional y posiblemente de otras \u00a0 fuerzas del Estado en el secuestro y asesinato de las v\u00edctimas de ambos \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, analizada la providencia contra la que se \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que la misma no hace referencia, \u00a0 ni expresa ni t\u00e1cita, a la pretensi\u00f3n relacionada con la declaratoria de \u00a0 responsabilidad de la Naci\u00f3n-Ministerio de defensa-Polic\u00eda Nacional por la \u00a0 presunta acci\u00f3n de miembros de las fuerzas armadas al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la misma deja ver que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El problema jur\u00eddico se \u00a0 bas\u00f3 en determinar si la omisi\u00f3n de los agentes de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de Icononzo fue injustificada de acuerdo con los deberes a este cuerpo asignado \u00a0 por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien en algunos apartes \u00a0 se hace referencia a la no colaboraci\u00f3n entre agentes del Estado y los miembros \u00a0 del grupo armado que perpetraron los hechos, no puede concluirse que dicha \u00a0 referencia agota el an\u00e1lisis y contradicci\u00f3n requeridos para dar respuesta a la \u00a0 pretensi\u00f3n respecto de la participaci\u00f3n activa de miembros de las fuerzas \u00a0 armadas del Estado, descrita con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a explicar estas conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera afirmaci\u00f3n se sustenta con la lectura \u00a0 de las pretensiones que, de acuerdo con el Tribunal del Tolima, hab\u00eda presentado \u00a0 la demanda; y, as\u00ed mismo, con el problema jur\u00eddico, que, como se observa, \u00a0 restringe el asunto planteado a la presunta omisi\u00f3n de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Dichos apartes en la sentencia son como se trascriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine, \u00a0 la parte accionante solicit\u00f3 declarar responsable a LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE \u00a0 DEFENSA \u2013 POLIC\u00cdA NACIONAL, por la muerte de JOHANNA ALEXANDRA YEPES GARC\u00cdA y \u00a0 ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO el d\u00eda primero (1\u00ba) de abril de dos mil (2000), \u00a0 como consecuencia de la omisi\u00f3n y negligencia por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en este caso los agentes de Polic\u00eda, al no brindar la debida protecci\u00f3n \u00a0 a la poblaci\u00f3n de Icononzo el d\u00eda de los hechos raz\u00f3n de la demanda\u201d \u2013folio \u00a0 214-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, el \u00a0 primer problema jur\u00eddico a solucionar, consiste en establecer si el miembro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional Frank Alberto S\u00e1nchez Peralta, es responsable por \u00a0 omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes, de la muerte de los se\u00f1ores \u00a0 JOHANNA ALEXANDRA YEPES GARC\u00cdA y ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO en el municipio \u00a0 de Icononzo, por no haberlos protegido de conformidad con las obligaciones que \u00a0 le impon\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00e1 \u00a0 determinarse si es precedente lo pretendido por la Polic\u00eda Nacional, en el \u00a0 sentido de condenar \u00fanicamente al llamado en garant\u00eda Frank Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Peralta y exonerar a la entidad. Finalmente, en caso de confirmarse la \u00a0 responsabilidad de la parte demandada, si el resarcimiento dispuesto por el a \u2013 \u00a0 quo se ajusta a las circunstancias f\u00e1cticas\u201d \u2013folio 215- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego al analizar la falla \u00a0 del servicio o el obrar irregular de la administraci\u00f3n, el Tribunal consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien se analizar\u00e1 \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o sufrido por los \u00a0 accionantes como consecuencia de la muerte de la se\u00f1ora JOHANNA ALEXANDRA YEPES \u00a0 GARC\u00cdA y el se\u00f1or ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO, que seg\u00fan \u00e9stos surge de la \u00a0 falla del servicio de la entidad, al no haber desplegado maniobra alguna para \u00a0 repeler a los forajidos que se encontraban en el municipio de Icononzo y que \u00a0 les quitaron la vida, con lo cual, los miembros de la Polic\u00eda no cumplieron con \u00a0 la obligaci\u00f3n de proteger la vida de los residentes de dicha localidad, y que \u00a0 incluso, se llega a sospechar de un posible acuerdo entre los policiales y los \u00a0 delincuentes para no obstruir los primeros la acci\u00f3n de los segundos\u201d \u00a0 \u2013folio 235-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa el planteamiento de la posible \u00a0 falla del servicio s\u00f3lo tiene como posibilidad de realizaci\u00f3n, desde la \u00a0 perspectiva de fallador de segunda instancia, por omisi\u00f3n de los agentes de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Icononzo, m\u00e1s no por la posible participaci\u00f3n activa de \u00a0 \u00e9stos u otros miembros de las fuerzas armadas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia se concentra en \u00a0 analizar el actuar de los polic\u00edas que se encontraban dentro de la Estaci\u00f3n de \u00a0 Icononzo durante el ataque del grupo paramilitar, sin detenerse en momento \u00a0 alguno a considerar la pretensi\u00f3n de que se declarara responsabilidad del Estado \u00a0 por acci\u00f3n de sus agentes. Apreciaci\u00f3n que se reafirma con el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, en declaraciones \u00a0 allegadas a los procesos que a su vez fueron incorporados al presente expediente \u00a0 ex combatientes al margen de la ley, part\u00edcipes en los hechos analizados \u00a0 mencionan c\u00f3mplices, pero en momento alguno a los uniformados de la estaci\u00f3n \u00a0 de Polic\u00eda de Icononzo o a su comandante\u201d \u2013folio 237-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, los apartes anteriormente \u00a0 trascritos sustentan la conclusi\u00f3n antes planteada, en el sentido que la \u00a0 sentencia de segunda instancia no consider\u00f3 -en ning\u00fan momento-, ni resolvi\u00f3 lo \u00a0 relativo a la pretensi\u00f3n de declarar responsable al Estado-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional por la acci\u00f3n de sus agentes en el \u00a0 secuestro y asesinato de la se\u00f1ora Johanna Alexandra Yepes Garc\u00eda y del se\u00f1or \u00a0 Enrique Alirio Romero Chavarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe resaltarse que no se \u00a0 encuentra razonable la forma en que el ad quem dio respuesta a las \u00a0 pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el \u00e1mbito competencial abierto \u00a0 para el juez de segunda instancia\u00a0 por los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 presentados y por la adhesi\u00f3n del llamado en garant\u00eda a uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n comporta, en acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada, un defecto procedimental \u00a0que tiene como consecuencia una afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia, \u00a0 resultado este que obliga al juez de tutela a ordenar que se corrija la \u00a0 situaci\u00f3n originada por la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comprobada la existencia de uno \u00a0 de los defectos atribuidos por el accionante a la providencia del Tribunal de \u00a0 Tolima en el proceso de reparaci\u00f3n directa ahora estudiado, la Sala conceder\u00e1 el \u00a0 amparo y ordenar\u00e1 que el Tribunal del Tolima profiera una nueva providencia, en \u00a0 la que se considere la pretensi\u00f3n que fue deso\u00edda en la sentencia ahora \u00a0 controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia de la subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado; y la sentencia de segunda instancia de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado; y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a los accionantes en este proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 proferida el veintis\u00e9is (26) de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nueva \u00a0 sentencia, resolviendo los recursos de apelaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n adhesiva que las \u00a0 partes presentaron contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] V\u00e9ase en Sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La explicaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tanto aquellas denominadas \u00a0 generales \u00a0como las consideradas espec\u00edficas, puede encontrarse en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, en la que se condensa la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, 9 de febrero de 2012, \u00a0 radicado n. 500012331000199706093 01 (21.060). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-413\/92 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. ART\u00cdCULO 305. \u00a0 CONGRUENCIAS. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0 pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo \u00a0 contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas \u00a0 si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o \u00a0 por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la \u00a0 invocada en \u00e9sta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le \u00a0 reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier \u00a0 hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el \u00a0 litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca \u00a0 probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su \u00a0 alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el \u00a0 expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La importancia de que el fallo sea congruente con las \u00a0 pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de \u00a0 oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre \u00a0 las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 183, num 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] No se pretende afirmar que el estudio y \u00a0 an\u00e1lisis del principio de congruencia como elemento rector de los procesos \u00a0 jur\u00eddicos sea una materia novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues \u00a0 sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con \u00a0 provecho.\u00a0 Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayor\u00eda de dichas \u00a0 sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-741 DE \u00a0 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se concentran en el an\u00e1lisis del principio de \u00a0 congruencia frente a procesos penales en los que tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el \u00a0 principio de no reformatio in pejus (art\u00edculo 31 C.P.);\u00a0 en otras \u00a0 ocasiones (i.e. \u00a0T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las consideraciones alrededor del \u00a0 principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al \u00a0 juez de tutela de fallar m\u00e1s all\u00e1 -por fuera- de las pretensiones consignadas en \u00a0 la demanda de amparo.\u00a0 Ciertamente, estos eventos son diferentes al que se \u00a0 debate aqu\u00ed, pues de lo que se trata es de la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 congruencia que torna a una providencia judicial en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Cfr. nota 12).\u00a0 N\u00f3tese como en esta \u00a0 oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho por parte \u00a0 del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento \u00a0 de un contrato de seguro, pues tom\u00f3 como referente de tal operaci\u00f3n una f\u00f3rmula \u00a0 diferente a la se\u00f1alada por el demandante en el proceso ordinario.\u00a0 Lo que \u00a0 result\u00f3 determinante en este caso es que la aludida f\u00f3rmula no s\u00f3lo fue \u00a0 propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las \u00a0 peticiones presentadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-025 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Ver sentencia T-325\/01, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda (En este caso la accionante consideraba vulnerado su derecho de \u00a0 petici\u00f3n porque la entidad accionada le hab\u00eda dado una respuesta que no tocaba \u00a0 ninguno de los puntos planteados por la peticionaria. El juez de tutela, sin \u00a0 tener en cuenta tal hecho, incurri\u00f3 en el mismo error de la entidad accionada al \u00a0 no estudiar de fondo lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n invocado por la \u00a0 accionante sino el derecho del cual, seg\u00fan la entidad accionada, se trataba la \u00a0 petici\u00f3n de la actora. La Sala de revisi\u00f3n, al entrar a estudiar de fondo lo \u00a0 referente al derecho de petici\u00f3n, decidi\u00f3 conceder la tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0 Sentencia T-025 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0 Cfr. Hernando Devis Echand\u00eda, \u00a0 \u201cCompendio de Teor\u00eda General del Proceso\u201d Tomo 1 13 ed. E. Dike 1994. p.p. 479 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este \u00a0 sentido, sentencias T-592 de 2000; T-773 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-152\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO ORGANICO-No se configura por existir competencia del funcionario judicial \u00a0 determinada por el recurso de apelaci\u00f3n y la adhesi\u00f3n en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0 Encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por \u00a0 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}