{"id":20623,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-159-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-159-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-13\/","title":{"rendered":"T-159-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-159\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por cuanto resulta \u00a0 desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso \u00a0 laboral, a la accionante quien carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, considerar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por no haber \u00a0 promovido la actora el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0 desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias personales y econ\u00f3micas \u00a0 de la accionante. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio \u00a0 extraordinario de defensa que ofrece el ordenamiento, pero que, por su propia \u00a0 naturaleza, requiere de una t\u00e9cnica especial para su interposici\u00f3n que implica \u00a0 una representaci\u00f3n jur\u00eddica cualificada y, por tanto, una mayor inversi\u00f3n de \u00a0 recursos. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la actora \u00a0 es una persona en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues se desarroll\u00f3 como \u00a0 aseadora, y luego hizo un esfuerzo para cotizar como independiente, por el \u00a0 tiempo que le faltaba para adquirir la pensi\u00f3n, con base en un salario m\u00ednimo. \u00a0 Por ello, se encuentra que es una carga excesiva exigirle agotar el recurso \u00a0 extraordinario, y con base en ello denegarle el acceso a la solicitud de amparo, \u00a0 cuando, en principio, hay elementos para concluir que no estaba dentro de la \u00a0 esfera de sus posibilidades, debi\u00e9ndose, en el caso bajo estudio, eximir de \u00a0 requerir el cumplimiento de dicha carga. Por lo anterior, es claro que hay \u00a0 razones para considerar que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0 siendo necesario proceder con el estudio de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 que permite \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes realizados en el sector p\u00fablico y en el sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS \u00a0 PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de \u00a0 un sistema a otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en que se \u00a0 acredite el tiempo de servicio al Estado y no se hayan hecho los respectivos \u00a0 aportes o cotizaciones por parte de Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico \u00a0 obligadas a ello, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 la emisi\u00f3n del respectivo bono \u00a0 pensional, constituy\u00e9ndose dicho instrumento en el mecanismo expedito para \u00a0 salvaguardar la estabilidad econ\u00f3mica del sistema de pensiones y para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la pensi\u00f3n en la transici\u00f3n de un r\u00e9gimen a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS \u00a0 PENSIONALES-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Ley \u00a0 100 de 1993 establece que los bonos pensionales \u201cconstituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario \u00a0 para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d,\u201d. \u00a0 La misma norma prev\u00e9, en su literal b), que tienen derecho a dichos bonos, entre \u00a0 otros, los trabajadores \u201c[q]ue hubiesen estado vinculados al Estado o a sus \u00a0 entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos\u201d. De igual manera, a partir \u00a0 del sujeto obligado a su expedici\u00f3n y del tipo de vinculaci\u00f3n, el art\u00edculo 118 \u00a0 dispone que los bonos pensionales son de tres clases: (i) los expedidos por la \u00a0 Naci\u00f3n, (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico \u00a0 que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y \u00a0 (iii) los expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas del sector \u00a0 privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0 por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores \u00a0 morosos los aportes adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos sustantivo y f\u00e1ctico por cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo \u00a0 de servicios de la accionante que se encuentra certificado, como parte del \u00a0 requisito de tiempo de cotizaciones exigido por la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.679.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Irma Bonilla \u00a0 Mosquera contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el \u00a0 Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Bonilla Mosquera, por medio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 28 de abril de 1952. Entre el 1\u00b0 de marzo de 1989 y el 25 \u00a0 de octubre de 2006, labor\u00f3 como aseadora para las Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, entre el 1\u00b0 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2011, la \u00a0 accionante cotiz\u00f3 como independiente un total de 152,57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Bonilla Mosquera le solicit\u00f3 al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por cumplir los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, por contar con m\u00e1s de \u00a0 55 a\u00f1os de edad y, al 1\u00b0 de enero de 2010, 1175 semanas cotizadas o laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No.029697, del 31 de octubre de 2011, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales deneg\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, en tanto consider\u00f3 que \u00a0 s\u00f3lo contaba con 690.57 semanas cotizadas al sistema, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios requerido por el r\u00e9gimen que le \u00a0 resultar\u00eda aplicable. Adujo que la accionante trabaj\u00f3 en el sector p\u00fablico sin \u00a0 cotizaci\u00f3n al ISS 488.14 semanas en el per\u00edodo comprendido entre marzo de 1989 y \u00a0 febrero de 1999, y que, por el per\u00edodo comprendido entre febrero de 1999 y enero \u00a0 de 2011 cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social 202.47 semanas, para un total de \u00a0 690.57 semanas. Con base en dichos c\u00e1lculos procedi\u00f3 a determinar que no es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio \u00a0 n\u00famero 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo que se le aplica el r\u00e9gimen \u00a0 general, consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, \u201cde lo \u00a0 anterior se deriva que la asegurada Bonilla Mosquera no ajusta el tiempo \u00a0 requerido para la pensi\u00f3n de vejez por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, un m\u00ednimo de 1200 para \u00a0 el a\u00f1o 2011, a\u00f1o en que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 pensiones.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque contra dicha resoluci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 el de apelaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 directamente al proceso laboral ordinario, \u00a0 el cual le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). \u00c9ste, en audiencia del 7 de mayo de 2012, concedi\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la parte demandante, al considerar que estaba probado que la \u00a0 accionante hab\u00eda prestado sus servicios por mas de 17 a\u00f1os, y hab\u00eda cotizado \u00a0 como independiente m\u00e1s de 3 a\u00f1os, por lo que cumpl\u00eda con el requisito de tiempo \u00a0 de servicios. Consider\u00f3 el juez de instancia que aunque no se hicieron los \u00a0 aportes a entidades de previsi\u00f3n social antes de la creaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social, la afiliaci\u00f3n a dichas entidades era facultativo del \u00a0 empleador, por lo que se consider\u00f3 que no era imputable al servidor, ni pod\u00eda \u00a0 ser interpretado en contra de sus derechos. Por ello, se se\u00f1al\u00f3 que lo que se \u00a0 deb\u00eda computar era el tiempo de servicios, y orden\u00f3 que se llevar\u00e1 a cabo el \u00a0 cobro de la cuota parte \u00a0de las cotizaciones que faltara a las Empresas P\u00fablicas \u00a0 Municipales de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por parte del ISS, en audiencia \u00a0 p\u00fablica del 6 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Quibd\u00f3 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, dado que \u201cno se demostr\u00f3 que \u00a0 la parte actora hubiere sufragado los aportes para pensi\u00f3n durante los 20 a\u00f1os a \u00a0 que alude la Ley 71 de 1988, ya que no hay prueba de cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 durante los periodos del 1\u00b0 de julio de 1995 al 4 de febrero de 1998 y de abril \u00a0 de 2000 a enero de 2008, que suman 10 a\u00f1os 4 meses\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante considera que \u00a0 se le han lesionado sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal no \u00a0 reconoci\u00f3 que entre los periodos del primero de julio de 1995 al 4 de febrero de \u00a0 1998, y de abril de 2000 a enero de 2008 ella labor\u00f3 para las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Quibd\u00f3, entidad encargada de hacer las cotizaciones respectivas o la \u00a0 compensaci\u00f3n por medio del traslado del bono pensional. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 \u00a0 que se disponga la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que, en consecuencia, \u00a0 se ordene al ISS asumir el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por \u00a0 medio de auto del 13 de agosto de 2012, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 notificar al accionado y a las partes del proceso ordinario laboral, para que \u00a0 \u00e9stos tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales solicit\u00f3 que se denegaran las solicitudes de la actora. Expres\u00f3 \u00a0 que la situaci\u00f3n excepcional, consagrada en la jurisprudencia, seg\u00fan la cual la \u00a0 providencia judicial es desprovista de su calidad de tal y por tanto es objeto \u00a0 de tutela, no se presenta en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual entiende que la \u00a0 tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sala Civil Familia Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la entidad fue notificada de la \u00a0 actuaci\u00f3n, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.29697, con fecha del 31 de \u00a0 octubre de 2011, por medio de la cual el ISS resuelve no reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a la se\u00f1ora Irma Bonilla Mosquera (folio 13-14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 038, del 24 de febrero de 1989, por medio de \u00a0 la cual se nombra a la accionante como aseadora de las Empresas P\u00fablicas \u00a0 Municipales de Quibd\u00f3 (folio 15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Irma Bonilla \u00a0 Mosquera como aseadora de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Quibd\u00f3 a partir \u00a0 del primero de marzo de 1989 (folio 16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del certificado de trabajo expedido por las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Quibd\u00f3- ESP en Liquidaci\u00f3n, del 2 de junio de 2010, en el cual consta que la \u00a0 accionante labor\u00f3 para la empresa en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de marzo \u00a0 de 1989 y el 25 de octubre de 2006 (folio17-22, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del bono pensional, del 2 de junio de 2010, emitido por las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Quibd\u00f3 para el per\u00edodo laborado por la accionante entre marzo de \u00a0 1989 y octubre de 2006 (folio23-28, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de la Gerencia Nacional de \u00a0 Historia Laboral y N\u00f3mina Pensionados del Seguro Social, en el cual informa que \u00a0 a los 6 d\u00edas del mes de febrero de 2012, la accionante no figura percibiendo \u00a0 pensi\u00f3n por parte del ISS (folio 29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado del Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, con fecha del 6 de febrero de 2012, en el \u00a0 cual informa que la accionante no aparece como pensionada en dicho fondo (folio \u00a0 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del certificado del Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 de la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, del 6 de febrero de 2012, en el cual consta que la \u00a0 accionante no aparece como pensionada en sus bases de datos (folio 31, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de semanas cotizadas de Coomeva \u00a0 EPS, con fecha del 6 de febrero de 2012, en el cual consta que en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre junio de 2003 y febrero de 2012, la accionante cotiz\u00f3 591 \u00a0 semanas (folio 32, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas del Instituto \u00a0 de Seguros\u00a0 Sociales, en el cual consta que entre febrero de 1999 y enero \u00a0 de 2011, la accionante cotiz\u00f3 228,29 semanas (folio 33-36, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de la accionante (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante \u00a0 por la liquidadora de las Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3, del 25 de octubre de \u00a0 2006, en la cual le informa que a partir de la fecha se da por terminado su \u00a0 contrato de trabajo (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0\u00a0 Copia del acta de audiencia p\u00fablica celebrada el 7 de mayo de 2012, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Irma Bonilla Mosquera contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Quibd\u00f3, en la cual se conceden las pretensiones de la actora\u00a0 (folio \u00a0 39-40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del acta de audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de junio de 2012, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Irma Bonilla Mosquera contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, ante la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, por medio de la cual se \u00a0 revoca la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la \u00a0 demanda (folio 41-42, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constancia expedida por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, del 21 de agosto de 2012, en la que se manifiesta \u00a0 que en dicha Corporaci\u00f3n no hay proceso, tr\u00e1mite o recurso relacionado con la \u00a0 accionante (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada por la accionante. Sostuvo, en primer lugar, que no hab\u00eda violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso, puesto que la accionante no hab\u00eda hecho uso de todos los \u00a0 medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, en tanto, no hab\u00eda interpuesto el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que, por otra parte, no se hab\u00eda \u00a0 allegado prueba alguna que permitiera establecer que se hubiere presentado \u00a0 violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y de su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reemitido el \u00a0 expediente de la referencia a esta Corporaci\u00f3n, y recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General \u00a0el 11 de octubre de 2012. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, encargada \u00a0 del estudio del caso, dispuso su selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de la Sala \u00a0 Tercera de la Corte Constitucional, mediante auto del 8 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar las decisiones \u00a0 judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela previamente mencionada, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtese \u00a0 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 Choc\u00f3, que, en el perentorio \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n el expediente n\u00famero \u00a0 27001-31-05-001-2012-00040-01 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 el proceso \u00a0 ordinario laboral que inici\u00f3 Irma Bonilla Mosquera contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales-Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 oficio del 30 de enero de 2013, la Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente No. 2012-00040, \u00a0 contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por Irma Bonilla Mosquera \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual consta de un cuaderno de 100 \u00a0 folios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de prueba, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela \u00a0 correspondiente, teni\u00e9ndose como parte integral del mismo para efectos del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester anotar que la demanda ordinaria laboral fue acompa\u00f1ada de los mismos \u00a0 elementos de prueba que el escrito de tutela. Elementos que fueron relacionados \u00a0 en el apartado 4\u00b0 del ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, debe la Sala resolver si hubo desconocimiento del derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante, con incidencia en su derecho a la seguridad \u00a0 social y a su m\u00ednimo vital, por parte del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en la \u00a0 sentencia del 6 de junio de 2012, al denegar su pretensi\u00f3n pensional por no \u00a0 encontrar probadas las cotizaciones de los per\u00edodos comprendidos entre el 1 de \u00a0 julio de 1995 al 4 de febrero de 1998 y de abril de 2000 a enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia en \u00a0 torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (3.2), y con \u00a0 base en dichos elementos, proceder\u00e1 a adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el \u00a0 caso concreto (3.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de\u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 tutela es un mecanismo subsidiario, sumario y preferente cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 incluso de los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, de manera excepcional, cabe la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en casos en los cuales \u00e9stas desconozcan derechos fundamentales. \u00a0 Para determinar cuando se estaba ante una de esas circunstancias excepcionales, \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, hito en el tema, unific\u00f3 \u00a0 los l\u00edmites que, con miras a proteger los principios de autonom\u00eda judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, determinan en que casos hay lugar al uso de \u00a0 la acci\u00f3n residual del ordenamiento jur\u00eddico. Tales l\u00edmites se dividieron en dos \u00a0 categor\u00edas de requisitos: los generales, que se refieren a la \u00a0 procedibilidad de la tutela; y los espec\u00edficos, por medio de los cuales \u00a0 se pretendi\u00f3 tipificar las situaciones en las que una providencia judicial \u00a0 desconoce el orden jur\u00eddico y vulnera los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los requisitos \u00a0 generales deben ser verificados antes de proceder al estudio de fondo del caso, \u00a0 a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de \u00a0 tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de \u00a0 tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo \u00a0 con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de \u00a0 una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de \u00a0 forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) \u00a0 que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se plasmaron los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, tambi\u00e9n denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad[3], \u00a0 a partir de los cuales se verifican los defectos o vicios de las providencias \u00a0 judiciales, a partir de los cuales se entiende que hay un desconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales y por tanto procede la protecci\u00f3n del mecanismo residual \u00a0 de la tutela. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece de competencia para ello, y por tanto, no estaba dotado del \u00a0 poder jurisdiccional para darle soluci\u00f3n al caso sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto sustantivo: Tiene lugar en los casos en que el juez del proceso \u201cdesborda el \u00a0 marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse \u00a0 aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto\u201d[4]. \u00a0 Es decir, que el actuar del juez no se ajusta al marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica en el cual se ha de ubicar el uso de la jurisdicci\u00f3n, sino \u00a0 que se confunde con una manifestaci\u00f3n de la arbitrariedad. Ha dicho la \u00a0 jurisprudencia que el defecto se refiere a aquellos casos en que se decide con \u00a0 base (i) en normas inexistentes, (ii) en normas derogadas o declaradas \u00a0 inexequibles, (iii) se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso, (iv) \u00a0 en una disposici\u00f3n que resultaba inconstitucional frente al caso concreto y el \u00a0 funcionario se abstuvo de declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o (v) \u00a0 siendo constitucional, la norma claramente no guardaba relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 materia a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto procedimental: Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido, esto es, de la ley procesal aplicable al caso \u00a0 concreto, por lo que la decisi\u00f3n termina siendo contraria a derecho. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia ha dicho que no todo error procesal da lugar a una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0 sino que, en primer lugar, debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 tenga incidencia en el debido proceso del accionante y en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada, es decir que haya tenido un efecto real. En segundo lugar, se exige \u00a0 que su ocurrencia no haya sido atribuible al accionado, en tanto nadie puede \u00a0 alegar su culpa a su favor. As\u00ed las cosas, se trata de unos requisitos que se \u00a0 deben verificar en cada caso concreto por el juez, para as\u00ed determinar, si el \u00a0 desconocimiento de las reglas procesales, dan lugar a que por tutela se \u00a0 intervenga en un proceso ya concluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto f\u00e1ctico: En el ordenamiento jur\u00eddico vigente se sostiene que el juez tiene un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad para valorar las pruebas que son presentadas \u00a0 por las partes al proceso. Sin embargo, dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada por las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica y las m\u00e1ximas de la experiencia, que les impone el \u00a0 deber de utilizar criterios objetivos, racionales y rigurosos para la evaluaci\u00f3n \u00a0 de los elementos probatorios. De all\u00ed, que se considere verdaderamente \u00a0 excepcional cuestionar la autonom\u00eda del juez en su valoraci\u00f3n probatoria por v\u00eda \u00a0 de tutela, en tanto el margen de interpretaci\u00f3n de los elementos es \u00a0 verdaderamente amplio. Sin embargo, el defecto f\u00e1ctico surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha identificado al \u00a0 defecto f\u00e1ctico con dos facetas. (i) La primera de ellas es por acci\u00f3n, al \u00a0 incurrir el juez en error al valorar las pruebas, ya sea porque su apreciaci\u00f3n \u00a0 fue inadecuada y corresponde a un error de juicio ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, o porque se apreciaron pruebas recaudadas de manera irregular a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n y la Ley. (ii) La segunda, es la omisi\u00f3n de decretar una \u00a0 prueba trascendental para la obtenci\u00f3n de la verdad procesal, o cuando \u00a0 habi\u00e9ndose decretado \u00e9sta, se omite su valoraci\u00f3n. Dichas facetas han sido \u00a0 entonces identificadas en tres supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 presenta cuando se incurre en la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 Esto \u201ctiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de \u00a0 ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido.\u201d[5] \u00a0En segundo lugar, se incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando no se valora el \u00a0 acervo probatorio en su totalidad.\u00a0 Es decir, la causal se configura cuando \u00a0 \u201ca pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d[6] En tercer lugar, el \u00faltimo \u00a0 supuesto de defecto f\u00e1ctico se presenta por la valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio por el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. Lo \u00a0 anterior se traduce en que \u201cel funcionario judicial, en contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido (\u2026); o cuando a \u00a0 pesar de existir pruebas il\u00edcitas no (SIC) se abstiene de excluirlas y \u00a0 con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido: La jurisprudencia ha concluido que \u00e9ste se presenta cuando el tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Dicha causal espec\u00edfica de procedibilidad implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de la obligaci\u00f3n legal dar cuenta de las razones, \u00a0 tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas, que sustentan sus decisiones, desatendiendo el \u00a0 deber de motivar el uso leg\u00edtimo del poder jurisdicci\u00f3n, pues se ha entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional: Como manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, de manera que a un mismo supuesto jur\u00eddico se le de una misma \u00a0 soluci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico impone al juez el deber de tener en cuenta \u00a0 para efectos de la soluci\u00f3n del caso concreto las decisiones que constituyen \u00a0 precedente. De all\u00ed que el defecto se presente cuando la autoridad judicial se \u00a0 aparta del precedente judicial aplicable al caso, sin justificarlo debidamente. \u00a0 Por ejemplo, ello ocurre cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance, o cuando el juez del proceso ignora el alcance \u00a0 dado a una norma por la Corte Constitucional, en una sentencia con efectos \u00a0 erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cLa misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la \u00a0 discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas desconocen \u00a0 derechos fundamentales. Sin embargo, con miras a proteger los principios \u00a0 constitucionales de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, y la autonom\u00eda \u00a0 judicial, se establecieron l\u00edmites que buscan reguardar el ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 la funci\u00f3n judicial de la intervenci\u00f3n de otra instancia no consagrada en la \u00a0 Ley. Para su procedibilidad, entonces, ha de verificarse el cumplimiento de \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, y de los requisitos espec\u00edficos, que \u00a0 pretenden determinar la existencia de una lesi\u00f3n a derechos fundamentales que \u00a0 amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego del pronunciamiento judicial \u00a0 de la autoridad competente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Verificaci\u00f3n de los Requisitos Generales de Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar si le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n entrar a\u00a0 resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo se debe verificar, en primer lugar, si la solicitud \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia expuestos en el punto 3.2[9] \u00a0de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer requisito, encuentra la Sala que el tema objeto de \u00a0 controversia tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de un posible \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso de la actora, con incidencia en \u00a0 sus derechos a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 cuanto al segundo requisito de haber agotado los recursos judiciales ordinarios \u00a0 y extraordinarios, se advierte que la accionante inici\u00f3 y culmin\u00f3 un proceso \u00a0 ordinario laboral en sus dos instancias, pero no hizo uso del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, inicialmente la tutela resultar\u00eda \u00a0 improcedente por no haberse agotado el citado requisito, conforme lo declar\u00f3 el \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 este requisito, se estableci\u00f3 en la Sentencia T-598 de 2003 que: \u201cEs \u00a0 necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos \u00a0 en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida \u00a0 de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se \u00a0 alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados \u00a0 por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la \u00a0 gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, \u00a0 errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0 proceso judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, en la misma sentencia se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) puede ocurrir \u00a0 que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la \u00a0 persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez \u00a0 descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, en la Sentencia T-852 de 2011, se dijo que el \u00a0 requisito de agotar todos los medios judiciales de defensa, en particular los \u00a0 recursos extraordinarios, se exceptuaba, por ejemplo cuando \u201cse encontraba (el accionante) en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que le impidiera o dificultara el acceso \u00a0 al mencionado recurso extraordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea de \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido tenida en cuenta, entre otras, en las Sentencias T- 046 \u00a0 de 2008, T-714 de 2011, T-352 de 2012 y T-794 de 2012, donde la Corte al \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 tuvo en cuenta las condiciones especiales de los actores, para concluir que el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n se convert\u00eda en una carga desproporcionada \u00a0 para \u00e9stos, y por tanto, no pod\u00eda convertirse en raz\u00f3n para denegar la solicitud \u00a0 de amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, considerar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por no haber \u00a0 promovido la actora el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0 desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias personales y econ\u00f3micas \u00a0 de la accionante. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio \u00a0 extraordinario de defensa que ofrece el ordenamiento, pero que, por su propia \u00a0 naturaleza, requiere de una t\u00e9cnica especial para su interposici\u00f3n que implica \u00a0 una representaci\u00f3n jur\u00eddica cualificada y, por tanto, una mayor inversi\u00f3n de \u00a0 recursos. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la actora \u00a0 es una persona en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues se desarroll\u00f3 como \u00a0 aseadora, y luego hizo un esfuerzo para cotizar como independiente, por el \u00a0 tiempo que le faltaba para adquirir la pensi\u00f3n, con base en un salario m\u00ednimo. \u00a0 Por ello, se encuentra que es una carga excesiva exigirle agotar el recurso \u00a0 extraordinario, y con base en ello denegarle el acceso a la solicitud de amparo, \u00a0 cuando, en principio, hay elementos para concluir que no estaba dentro de la \u00a0 esfera de sus posibilidades, debi\u00e9ndose, en el caso bajo estudio, eximir de \u00a0 requerir el cumplimiento de dicha carga. Por lo anterior, es claro que hay \u00a0 razones para considerar que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0 siendo necesario proceder con el estudio de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora \u00a0 bien, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, puesto que la \u00a0 sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito se notific\u00f3 \u00a0 por estrados el 6 de junio de 2012, y la tutela se interpuso el 8 de agosto de \u00a0 dicha anualidad, siendo los dos meses trascurridos un t\u00e9rmino razonable dado que \u00a0 se trata de una tutela contra sentencia que requiere un grado de argumentaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Igualmente, se verifica que no se trata de una irregularidad procesal; y que la \u00a0 accionante identific\u00f3 de manera razonable en que consist\u00eda el error en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas del juez y en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable, e \u00a0 insisti\u00f3 en el proceso en que cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas y\/o \u00a0 tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00a0 \u00faltimo, es claro que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala procede a estudiar el tema de fondo al comprobar que se han \u00a0 cumplido con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Verificaci\u00f3n de la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0 Pasa entonces la Sala a determinar si en el caso concreto, incurri\u00f3 el juez de \u00a0 segunda instancia en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, al resolver el proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por la actora y, por tanto, si hubo una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0 Para ello, procede la Sala a hacer un recuento de los hechos acaecidos en el \u00a0 caso concreto y que se encuentran acreditados en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se debe se\u00f1alar que la accionante naci\u00f3 el 28 de abril de 1952, y \u00a0 que cuenta en la actualidad con 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0 la certificaci\u00f3n laboral emitida por las Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3 para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de Bonos Pensionales[10] \u00a0y del certificado laboral ordinario expedido por la misma \u00a0 entidad[11], la accionante labor\u00f3 para dichas empresas desde marzo de 1989 \u00a0 hasta octubre de 2006, de manera continua para un total de 17 a\u00f1os y 7 meses, \u00a0 correspondiente al equivalente de 878 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas en pensiones del ISS[12], entre \u00a0 febrero de 2008 y enero de 2011, la accionante cotiz\u00f3 un total de 3 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0equivalentes a 152,57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2010, \u00a0 cuando contaba con 58 a\u00f1os de edad, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n No.029697 del 31 de octubre de 2011, se le deneg\u00f3 su \u00a0 solicitud. Al respecto, el ISS consider\u00f3 que la \u00fanica ley que le permit\u00eda \u00a0 acumular los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con los \u00a0 trabajados en entidades p\u00fablicas, y cotizados a otros fondos o cajas era la Ley \u00a0 797 de 2003, que exig\u00eda 1200 semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, el ISS consider\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos, en tanto s\u00f3lo alcanzaba las 690.57 semanas cotizadas, contando para el \u00a0 efecto 488.14 semanas por el per\u00edodo comprendido entre marzo de 1989 y febrero \u00a0 de 1999 en el cual se desempe\u00f1aba como funcionaria en el sector p\u00fablico, y por \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre febrero de 1999 y enero de 2011 un total de 202.47 \u00a0 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 consider\u00f3 que la accionante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0 tanto no cumpl\u00eda con el requisito exigido por el cuarto par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 de tiempo de servicios, o su equivalente en \u00a0 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderado, la actora promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, en el \u00a0 cual solicit\u00f3 se le concediera la pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, en audiencia de \u00a0 primera instancia, el 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3) estableci\u00f3 que aquella era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la norma \u00a0 que le resultaba aplicable era el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, en tanto \u00a0 permit\u00eda acumular los tiempos trabajados en el sector p\u00fablico y en el sector \u00a0 privado. Analizada la norma, concluy\u00f3 en primer lugar, que la se\u00f1ora Bonilla \u00a0 Mosquera cumpl\u00eda con el requisito de la edad para acceder a la prestaci\u00f3n, en \u00a0 tanto al nacer en 1952, contaba con los 60 a\u00f1os para el momento en que se \u00a0 produjo la decisi\u00f3n. En cuanto al requisito de tiempo cotizado y\/o servicios \u00a0 prestados, evalu\u00f3 que al haber trabajado para el sector p\u00fablico 17 a\u00f1os, 6 meses \u00a0 y 25 d\u00edas, y al haber cotizado como independiente 3 a\u00f1os, ella cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de tiempo de servicios, y por tanto le asist\u00eda el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. Al considerar los aportes, el juez de instancia concluy\u00f3 que aunque \u00a0 \u00e9stos no se hubieran hecho, era responsabilidad de la entidad, por lo que no se \u00a0 le pod\u00eda imputar esa falta al servidor, ni interpretarse en menoscabo de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0 sentencia, el Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 alegando que la accionante s\u00f3lo ten\u00eda 10 a\u00f1os de servicio al Estado, y que a \u00a0 partir de 1998 estaba afiliada al ISS, sin llegar a cotizar los 10 a\u00f1os \u00a0 restantes, por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 7 de la Ley 71 \u00a0 de 1988 para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en audiencia \u00a0 del 6 de junio de 2012, coincidi\u00f3 con el a quo en el sentido de se\u00f1alar \u00a0 que la accionante hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente, que el r\u00e9gimen que \u00a0 le resultaba aplicable era el previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que si bien la accionante cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 la edad all\u00ed consagrado, no cumpl\u00eda con el tiempo de aportes requeridos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, en tanto no se encontraba prueba alguna de las \u00a0 cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales entre el primero de julio \u00a0 de 1995 al 4 de febrero de 1998, y de abril de 2000 a enero de 2008. Al \u00a0 respecto, estableci\u00f3 que la norma expresamente consagraba que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n se adquir\u00eda luego de 20 a\u00f1os de aportes sufragados, y existiendo prueba \u00a0 de 10 a\u00f1os de contribuciones, no pod\u00eda presumirse la diferencia de aportes \u00a0 exigidos a partir del tiempo laborado y certificado por la entidad, por \u00a0 disposici\u00f3n expresa del Decreto Ley 1160 de 1989[13]. De all\u00ed que \u00a0 procediera a revocar la sentencia de primera instancia y a denegar las \u00a0 pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Del \u00a0 recuento de lo acontecido dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que, \u00a0 en las dos instancias los jueces coinciden en que la accionante hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 cumplir el requisito de edad (tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad si es mujer). La \u00a0 Corte verifica que, efectivamente, la accionante es beneficiaria de dicha \u00a0 normatividad, al considerar que, a primero de abril de 1994, la accionante \u00a0 contaba con 41 a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo transitorio \u00a0 n\u00famero 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, dicho r\u00e9gimen se le garantizaba hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014, puesto que a 25 de julio de 2005, hab\u00eda laborado 16 a\u00f1os y 5 meses, \u00a0 con lo cual se superan las 750 semanas requeridas por dicha norma para efectos \u00a0 de mantener la condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 observa tambi\u00e9n que hay coincidencia en los fallos de instancia en el sentido de \u00a0 sostener que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a la accionante, es el previsto \u00a0 en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece: \u201clos empleados \u00a0 oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0 Lo cual se confirma en sede de revisi\u00f3n, en tanto, la actora fungi\u00f3 como \u00a0 empleada p\u00fablica e hizo cotizaciones al Seguro Social en la condici\u00f3n de \u00a0 trabajadora independiente, y por tanto al permitir la norma dicha acumulaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes, resulta aplicable al supuesto de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 destacar que, al analizar el alcance del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, los \u00a0 jueces concluyeron que la accionante cumpl\u00eda con el requisito de la edad, en \u00a0 tanto que, para el momento de presentar ante el Seguro la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 ya hab\u00eda cumplido los 55 a\u00f1os y a la fecha de las sentencias examinadas, contaba \u00a0 con m\u00e1s 60 a\u00f1os de edad. Sin embargo, frente al requisito de tiempo de servicios \u00a0 y\/o tiempo cotizado, los jueces de instancia adoptan posiciones encontradas, \u00a0 pues mientras el a quo considera cumplido dicho requisito sobre la base \u00a0 de haberse acreditado los 20 a\u00f1os de servicio, el a quem, al resolver la \u00a0 apelaci\u00f3n, encontr\u00f3 que no se hab\u00edan probado los \u00a020 a\u00f1os de aportes al Seguro \u00a0 Social. Y, es en dicha interpretaci\u00f3n que se le acusa a la sentencia de segunda \u00a0 instancia de haber incurrido en un desconocimiento del derecho al debido proceso \u00a0 de la accionante, y en una causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la accionante aport\u00f3 los mismos elementos probatorios al proceso \u00a0 ordinario laboral y al proceso de tutela, confirma la Corte que la accionante, \u00a0 siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988,\u00a0 cumple con el requisito de edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Es \u00a0 en torno al cumplimiento del requisito de acreditar 20 a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social y al Instituto de los Seguros Sociales, en el que se ha de \u00a0 centrar el estudio del tema a nivel constitucional, con especial \u00e9nfasis en los \u00a0 per\u00edodos comprendidos entre el primero de julio de 1995 al 4 de febrero de 1998, \u00a0 y de abril de 2000 a enero de 2008, los cuales no fueron contabilizados a favor \u00a0 de la accionante por el Tribunal, en tanto no encontr\u00f3 prueba de los aportes \u00a0 realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala parte de lo que se encuentra probado en el expediente en torno al \u00a0 tiempo laborado y\/o cotizado al Seguro Social, \u00a0 conforme se aprecia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa\/Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3. ESP en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 1989-Octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os y 7 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>878 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n como trabajadora independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2008-Enero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152,57 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total tiempo laborado y\/o cotizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os y 7 meses,\u00a0 equivalente a 1030,57 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0 tiempos de servicio y\/o cotizaciones se encuentran plenamente demostrados en el \u00a0 expediente, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n sujetos a discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, hay elementos de juicio que pueden llevar a pensar que las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3 no hicieron los aportes a Seguridad Social \u00a0 correspondientes a toda la vinculaci\u00f3n de la actora, tal como consta en el \u00a0 reporte de semanas cotizadas hechas por el ISS[14]. \u00a0 De all\u00ed que una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, lleve a concluir, como \u00a0 lo hizo el Tribunal en sentencia de segunda instancia, que no se cumplen con los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, en tanto, no hay 20 a\u00f1os de \u00a0 aportes cotizados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta Pol\u00edtica, especialmente del art\u00edculo 53, \u00a0 que impone el deber de aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda, llevar\u00eda a entender que a la accionante no le correspond\u00eda probar \u00a0 los 20 a\u00f1os de aportes, sino que bastaba que ella adjuntar\u00e1 los elementos \u00a0 probatorios que demostraban que hab\u00eda estado vinculada al Estado como servidora \u00a0 p\u00fablica, por las razones que se pasan a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. \u00a0 El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se regula el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, establece que para efectos de contabilizar el requisito de tiempo \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n \u201cse tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera \u00a0 sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0Conforme con lo dispuesto, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto el concepto de tiempo de \u00a0 servicio, como aquel de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n deben ser tenidos en cuenta como \u00a0 equivalentes; es decir, ambos suplen la misma finalidad en el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene sentido, cuando se \u00a0 tiene en cuenta que para los casos en que se acredite el tiempo de servicio al \u00a0 Estado y no se hayan hecho los respectivos aportes o cotizaciones por parte de \u00a0 Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico obligadas a ello, la Ley 100 de \u00a0 1993 prev\u00e9 la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional, constituy\u00e9ndose dicho \u00a0 instrumento en el mecanismo expedito para salvaguardar la estabilidad econ\u00f3mica \u00a0 del sistema de pensiones y para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n en la \u00a0 transici\u00f3n de un r\u00e9gimen a otro[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0 art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales \u201cconstituyen aportes destinados a contribuir a \u00a0 la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d,\u201d. La \u00a0 misma norma prev\u00e9, en su literal b), que tienen derecho a dichos bonos, entre \u00a0 otros, los trabajadores \u201c[q]ue hubiesen estado vinculados al Estado o a sus \u00a0 entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir del \u00a0 sujeto obligado a su expedici\u00f3n y del tipo de vinculaci\u00f3n, el art\u00edculo 118 \u00a0 dispone que los bonos pensionales son de tres clases: (i) los expedidos \u00a0 por la Naci\u00f3n, (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del \u00a0 sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Nivel Nacional, y (iii) los expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o \u00a0 por cajas del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el concepto de \u00a0 tiempo de servicio a una entidad descentralizada que no cotizaba al ISS, se \u00a0 asemeja con el concepto de tiempo de cotizaci\u00f3n al ser uno de los \u00a0supuestos en \u00a0 que la ley ordena la expedici\u00f3n del bono pensional, en tanto \u00e9ste constituye un \u00a0 aporte retroactivo, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe \u00a0 entenderse que la accionante, al acreditar su vinculaci\u00f3n laboral como empleada \u00a0 p\u00fablica al servicio de las Empresas P\u00fablicas del Quibd\u00f3, por el periodo \u00a0 comprendido entre marzo de 1989 y octubre de 2006[16], \u00a0\u00a0ten\u00eda derecho al reconocimiento de ese lapso de tiempo como v\u00e1lido para \u00a0 efectos de cumplir con los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. Esto es, el tiempo de servicios \u00a0 en el sector p\u00fablico era equivalente a la exigencia de aportes por ese mismo \u00a0 periodo, siendo suplida la ausencia de cotizaci\u00f3n en los per\u00edodos respectivos \u00a0 con la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional por cuenta de las Empresas P\u00fablicas \u00a0 del Quibd\u00f3 en liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las disposiciones previamente \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. Ahora bien, frente al \u00a0 segundo lapso para el cual el Tribunal no encontr\u00f3 prueba alguna de cotizaci\u00f3n, \u00a0 es decir entre abril del 2000 hasta el 25 de octubre de 2006, es \u00a0 preciso hacer unas consideraciones adicionales. Desde febrero de 1998, la \u00a0 accionante se encontraba afiliada al ISS por su empleador[17], y de acuerdo \u00a0 al certificado laboral expedido por las Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3[18], \u00a0 est\u00e1 acreditado que ella estuvo vinculada a dicha entidad hasta noviembre de \u00a0 2006, sin soluci\u00f3n de continuidad. En esos t\u00e9rminos, se debe considerar que la \u00a0 prueba de dichos aportes, e incluso la falta de los mismos no es imputable a la \u00a0 accionante, pues conforme lo prev\u00e9 expresamente los literales a y d del art\u00edculo \u00a0 13 y el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, son los empleadores quienes tienen la \u00a0 carga de trasladar las cotizaciones al fondo de pensiones respectivo, como \u00a0 tambi\u00e9n en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 24 del mismo cuerpo normativo, \u00a0 son los fondos de pensiones a quienes les corresponde adelantar las acciones de \u00a0 cobro por los aportes no pagados por los empleadores durante la existencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 por norma expresa la carga de pagar y cobrar los aportes por el per\u00edodo referido \u00a0 era una obligaci\u00f3n ajena a la accionante. Por tanto,\u00a0 no es posible que \u00a0 ella se vea afectada en su derecho a la pensi\u00f3n por la falta de diligencia y \u00a0 cuidado tanto de su empleador en el pago de los aportes obligatorios, como del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en el cobro de los mismos. Al encontrarse probado \u00a0 que ella estaba afiliada al ISS, y que ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral continua, \u00a0 deb\u00eda entenderse que esas semanas deb\u00edan contabilizarse como tiempo cotizado, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al ISS realizar el cobro respectivo para no afectar la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normatividad, coincide con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cen aquellos eventos en que ya se encuentra \u00a0 estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad \u00a0 administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado \u00a0 efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda \u00a0 acumular esas semanas cotizadas.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[20] \u00a0ha dejado en claro que, las diferencias o conflictos administrativos entre \u00a0 entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, para efectos \u00a0 del reconocimiento y pago de prestaciones, como es el caso de las pensiones, no \u00a0 pueden trasladarse a los beneficiarios de \u00e9stas, pues ello implicar\u00eda imponerle \u00a0 una carga desproporcionada que no estar\u00edan en capacidad de soportar, dado que \u00a0 implicar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho, frente a la realizaci\u00f3n de una gesti\u00f3n que no \u00a0 le corresponde llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7. Por todo \u00a0 lo anterior, una interpretaci\u00f3n de las pruebas aportadas por la accionante, en \u00a0 concordancia con la normatividad aplicable, permite concluir que la accionante \u00a0 cumple con el requisito de tiempo para acceder a la pensi\u00f3n, en tanto qued\u00f3 \u00a0 demostrado que trabaj\u00f3 por un tiempo superior a los 20 a\u00f1os en el sector p\u00fablico \u00a0 descentralizado y como independiente. Es claro, entonces, que los 17 a\u00f1os y 7 \u00a0 meses que hab\u00eda servido al Estado, por el per\u00edodo comprendido entre marzo de \u00a0 1989 y octubre de 2006, se le debieron computar por el juez de segunda instancia \u00a0 en el proceso ordinario laboral, bajo el entendido que, los aportes \u00a0 correspondientes al mismo ser\u00edan redimidas a trav\u00e9s del respectivo bono \u00a0 pensional y\/o cobro de aportes atrasados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revisada la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal \u00a0 Superior de Quibd\u00f3, debe la Sala concluir que \u00e9ste incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y en un defecto f\u00e1ctico. Al respecto, el juez de segunda instancia \u00a0 dejo de valorar el tiempo certificado en que la accionante labor\u00f3 para las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3, como v\u00e1lido para entender cumplido el requisito de \u00a0 20 a\u00f1os de aportes, sin tener en cuenta que, de acuerdo a \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente en materia de seguridad social, interpretada a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dichos tiempos de servicios son equiparables a semanas \u00a0 cotizadas, en tanto se exige la expedici\u00f3n del bono pensional a la entidad, y \u00a0 adem\u00e1s se le impone la carga al ISS de cobrar los aportes atrasados, no pagados \u00a0 por el empleado por los per\u00edodos en que la persona permanece afiliada. De la \u00a0 existencia de ambas obligaciones legales, se derivan elementos suficientes para \u00a0 tomar en cuenta el tiempo de servicios de la accionante que se encuentra \u00a0 certificado, como parte del requisito de tiempo de cotizaciones exigido por la \u00a0 Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, el Tribunal, de haber valorado a la luz de la regulaci\u00f3n legal, el \u00a0 certificado laboral de Irma Bonilla Mosquera, expedido por las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Quibd\u00f3, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que dicha se\u00f1ora ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de \u00a0 1988, en cuanto ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os y 1030,57 semanas laboradas equivalentes a \u00a0 cotizaciones por el per\u00edodo de 20 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, al no hacerlo incurri\u00f3 en \u00a0 una causal espec\u00edfica de procedibilidad, y por tanto, en un desconocimiento del \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Bonilla. Lo anterior, sin perjuicio que, con base en \u00a0 los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de \u00a0 1998, hubiere instado al ISS para que llevara a cabo el cobro del bono pensional \u00a0 de la accionante a las Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3, si \u00e9ste a\u00fan no hubiere sido \u00a0 cancelado, y\/o procediera al cobro de los aportes que no se hubieran pagado por \u00a0 los per\u00edodos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 revocar la sentencia de primera instancia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto \u00a0 de 2012 dentro del proceso de tutela, y \u00a0 en su lugar se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 del 6 de junio de 2012, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la accionante dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, por haber incurrido \u00e9sta en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo. En su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3,\u00a0 del 7 de mayo de 2012, que \u00a0 conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la se\u00f1ora Irma Bonilla \u00a0 Mosquera su pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, se instara al ISS para que proceda a \u00a0 hacer el cobro del bono pensional y\/o cotizaciones atrasadas que corresponda \u00a0 \u00a0ante las Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3 en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia\u00a0 en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 22 de agosto de 2012, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso con incidencia en el \u00a0 derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Irma Bonilla Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 del 6 de junio de 2012, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la accionante dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3\u00a0 \u00a0 del 7 de mayo de 2012, que conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a \u00a0 la se\u00f1ora Irma Bonilla Mosquera su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REQUERIR al Instituto de Seguros Sociales para que, si no lo ha hecho, realice \u00a0 un cruce de cuentas con las Empresas P\u00fablicas de Quibd\u00f3, y realice el cobro de \u00a0 los valores correspondientes a cotizaciones atrasadas y\/o bono pensional de la \u00a0 aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, DEVOLVER al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0 Choc\u00f3 el expediente n\u00famero 27001-31-05-001-2012-00040-01 contentivo del proceso \u00a0 que resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Irma Bonilla Mosquera \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, que dicha entidad hab\u00eda \u00a0 allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-159\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Juez constitucional no est\u00e1 llamado a pronunciarse \u00a0 sobre asuntos de mera legalidad, como por ejemplo la condena en costas y las \u00a0 agencias en derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.679.850 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Irma Bonilla Mosquera contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Quibd\u00f3 y el Instituto del Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en cuanto a conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, y dejar sin efectos la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, mediante la cual se \u00a0 revoc\u00f3 la de primera instancia, que hab\u00eda condenado al Instituto del Seguro \u00a0 Social a pagar su pensi\u00f3n de vejez, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado en su contra; me permito expresar mi disenso parcial en relaci\u00f3n con \u00a0 la orden de confirmar la sentencia proferida por el a-qua en dicha sede, \u00a0 toda vez que all\u00ed se hacen otras condenas sobre aspectos no dilucidados en sede \u00a0 de tutela, cuya validaci\u00f3n desborda la \u00f3rbita del juez constitucional, quien no \u00a0 est\u00e1 llamado a pronunciarse sobre asuntos de mera legalidad, como por ejemplo la \u00a0 condena en costas y las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 considero que la Sala no debi\u00f3 dejar en firme la orden proferida por el juez \u00a0 laboral, sino ordenar directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reclamada, siguiendo los par\u00e1metros que, en tal sentido, ha fijado la \u00a0 Corporaci\u00f3n, especialmente en lo que respecta a la caducidad de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 41, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A partir de las sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, el t\u00e9rmino \u00a0 v\u00eda de hecho fue remplazado por causales espec\u00edficas de procedibilidad, al \u00a0 considerar que la tutela proced\u00eda contra providencias judiciales a\u00fan en casos en \u00a0 los que no se hubiere despojado a la providencia de su condiciones de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-867 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-1100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-867 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 17-28, Cuaderno 1; y folio 23-34, \u00a0 cuaderno \u00fanico del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 17, cuaderno 1 y folio 2, cuaderno del \u00a0 proceso original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 33, cuaderno1; y Folio 39, cuaderno \u00fanico \u00a0 del proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo\u00a0 21\u00b0.- Tiempos de servicio no computables como aportes. \u00a0 No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de \u00a0 Seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte ni el laborado \u00a0 en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al \u00a0 Sistema de Seguridad Social que los protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 33-36, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-596 de 2005, T-147 de 2006 y T-1087 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS, emitida por la \u00a0 vicepresidencia de pensiones de dicha entidad, la accionante fue afiliada el 11 \u00a0 de febrero de 1998. (folio 39, cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 17, cuaderno 1 y folio 2, cuaderno del \u00a0 proceso original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-177 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de \u00a0 2002, T-866 de 2002, T-927 de 2002, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, \u00a0 T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-589 de 2004 T-1130 de 2004, T-596 de 2005, T-971 \u00a0 de 2005 y T-117 de 2008<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-159\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por cuanto resulta \u00a0 desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso \u00a0 laboral, a la accionante quien carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 En el caso \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}