{"id":20624,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-160-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-160-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-13\/","title":{"rendered":"T-160-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-160\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en \u00a0 el examen de los requisitos generales y especiales, en aras de proteger y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando: i) el juez \u00a0 no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisi\u00f3n; ii) incurre \u00a0 en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir \u00a0 una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto o pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una \u00a0 decisi\u00f3n judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma il\u00edcita. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico puede tener una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva. Se presenta la dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 cuando la autoridad judicial no pr\u00e1ctica o valora una prueba, o la valoraci\u00f3n de \u00a0 la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en \u00faltimas \u00a0 se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se \u00a0 configura la dimensi\u00f3n positiva, cuando el acervo probatorio no deb\u00eda ser \u00a0 admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas \u00a0 indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por \u00a0 establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que \u00a0 respalde dicha determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y \u00a0 FILIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho \u00a0 a su personalidad jur\u00eddica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho art\u00edculo \u00a0 no s\u00f3lo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jur\u00eddico, sino de \u00a0 poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho. \u00a0 Estos \u00faltimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales \u00a0 claramente se encuentra el estado civil de un individuo, el cual depende \u2013entre \u00a0 otras\u2013 de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n. En el art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 se \u00a0 dispone que: \u201cel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y \u00a0 contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y \u00a0 su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d Por otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n es un derecho innominado, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que, es deber de \u00a0 los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigaci\u00f3n \u00a0 de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas \u00a0 antroheredobiol\u00f3gicas para proferir su decisi\u00f3n. En criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de \u00a0 la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como \u00a0 parte de la sociedad y de una familia. En este sentido, se ha \u00a0 insistido en que la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n implica una salvaguarda a los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. \u00a0 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la \u00a0 dignidad humana (art 1 de la CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES PARA PRESENTAR ACCION DE \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-\u201cInter\u00e9s \u00a0 actual\u201d surge cuando se origina una duda sobre la paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qu\u00e9 momento puede contarse la oportunidad \u00a0 para impugnar la filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS \u00a0 PROCESALES-Resultado de prueba de ADN \u00a0 contundente debe llevar al juez a interpretar la ley para garantizar el derecho \u00a0 sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser \u00a0 padre de menor\/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por interpretaci\u00f3n del juez que no tuvo en cuenta resultado de \u00a0 prueba de ADN contundente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION, A LA \u00a0 PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden en proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad profiera una nueva \u00a0 sentencia en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n y la objeci\u00f3n de prueba ADN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3630613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos \u00a0 Palencia L\u00f3pez en contra de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Duitama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Palencia L\u00f3pez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El \u00a0 d\u00eda 23 de septiembre de 1990 el se\u00f1or Palencia L\u00f3pez fue informado del \u00a0 nacimiento de la menor Johana Catalina. Teniendo en cuenta que \u00e9ste sostuvo un \u00a0 encuentro sexual con la se\u00f1ora Mar\u00eda Laura Camargo Becerra en el mes de \u00a0 diciembre de 1989, su buena fe y la presi\u00f3n del padre de la citada se\u00f1ora, \u00a0 procedi\u00f3 a registrar como hija suya a la menor Johanna Catalina el 27 de marzo \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00f1ala \u00a0 que desde dicho momento procedi\u00f3 a cumplir con sus obligaciones alimentarias, \u00a0 por lo que cancel\u00f3 mensualmente una cuota de 140.000 pesos, la cual fue acordada \u00a0 mediante conciliaci\u00f3n entre las partes celebrada en el 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Afirma que en el 2003 perdi\u00f3 su empleo y dej\u00f3 de responder por las cuotas \u00a0 acordadas, motivo por el cual la se\u00f1ora Camargo Becerra formul\u00f3 una querella por \u00a0 inasistencia alimentaria, proceso que culmin\u00f3 con una nueva conciliaci\u00f3n entre \u00a0 las partes en el mes de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Manifiesta que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraba se \u00a0 vio obligado a iniciar un proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria. Como \u00a0 resultado de \u00e9ste se confirm\u00f3 el valor que ven\u00eda cancelando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Sostiene el accionante que luego de ser proferida la providencia que confirm\u00f3 la \u00a0 cuota alimentaria, la se\u00f1ora Camargo Becerra le dio a entender que \u00e9l no era el \u00a0 padre de la menor. Ello ocurri\u00f3 a mediados del 30 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Palencia acudi\u00f3 el 3 de abril de 2006 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicit\u00f3 que le fuera practicada \u00a0 una prueba de paternidad, dicho proceso fue radicado con el n\u00famero 0196-2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 22 \u00a0 de mayo de 2006, la se\u00f1ora Mar\u00eda Laura Camargo Becerra, la menor Johana Catalina \u00a0 Palencia y el se\u00f1or Juan Carlos Palencia comparecieron al ICBF. Sin embargo, la \u00a0 se\u00f1ora Camargo Becerra se rehus\u00f3 a que la prueba le fuera practicada a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El 8 \u00a0 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderada judicial, el accionante \u00a0 inici\u00f3 un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, el cual fue repartido al \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2006-223. En \u00a0 dicho proceso se solicit\u00f3 que se declarara que la menor Johana Catalina no era \u00a0 su hija, se inscribiera dicha informaci\u00f3n en el registro civil y se ordenara la \u00a0 restituci\u00f3n de las cuotas alimentarias pagadas a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En \u00a0 virtud de las pruebas solicitadas por las partes, el juez de primera instancia \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de paternidad en el Instituto de Gen\u00e9tica \u00a0 \u201cServicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S.A. en C.\u201d, cuya fecha de realizaci\u00f3n se \u00a0 program\u00f3 para el d\u00eda 13 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. La \u00a0 prueba fue practicada el 19 de octubre de 2007 y como resultado se obtuvo: \u00a0 \u201cLa paternidad del se\u00f1or Juan Carlos Palencia L\u00f3pez, con relaci\u00f3n a Johana \u00a0 Catalina Palencia Camargo, es incompatible seg\u00fan los sistemas resaltados en la \u00a0 tabla.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Dicha \u00a0 prueba fue objetada por la parte demandada aduciendo que el informe del perito \u00a0 debe ser expresado en t\u00e9rminos comprensibles y que la prueba de ADN aportada al \u00a0 proceso no cumple con dicho requisito. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la accionada s\u00f3lo \u00a0 mantuvo relaciones sexuales con el se\u00f1or Palencia[1]. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2007, en la \u00a0 resoluci\u00f3n de la objeci\u00f3n, el juez acogi\u00f3 la solicitud de la parte demandada y \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de ADN en el Laboratorio de Gen\u00e9tica del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[2], la cual no se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior el despacho decret\u00f3 la prueba y en \u00a0 consecuencia esta fue realizada, pero una vez se corri\u00f3 traslado, la misma fue \u00a0 objetada por la parte demandada y posteriormente fijada nueva fecha para su \u00a0 pr\u00e1ctica, no en una sino en varias ocasiones sin tener \u00e9xito en su realizaci\u00f3n, \u00a0 tal como lo demuestran las diferentes certificaciones del Instituto de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al \u00a0 informativo, podemos concluir como el honorable Tribunal de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo, solicit\u00f3 que se llevara a efecto una nueva practica (sic) de ADN, la \u00a0 cual fue ordenada sin que la parte demandante hubiera comparecida (sic) a la \u00a0 pr\u00e1ctica de la misma en las \u00faltimas oportunidades en que se decreto (sic) y si \u00a0 por el contrario lo hizo la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed y no habiendo sido posible darle \u00a0 aprobaci\u00f3n al examen de ADN que se practic\u00f3 hemos de tener en cuenta lo \u00a0 analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo tanto se han de \u00a0 negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepci\u00f3n del examen no \u00a0 se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisi\u00f3n diferente.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. En \u00a0 segunda instancia, en sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado, con fundamento en la procedencia de una excepci\u00f3n de caducidad frente \u00a0 a la acci\u00f3n. Sobre la materia, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, una vez determinado en el tiempo el nacimiento \u00a0 del \u201cinter\u00e9s actual\u201d que origina el derecho del demandante para pretender la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad, esto es, 30 de marzo de 2006, se debe decir que \u00a0 entre esta fecha y el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, que ocurri\u00f3 el 8 de \u00a0 septiembre de 2006, hab\u00eda (sic) transcurrido 108 d\u00edas h\u00e1biles; lo que significa, \u00a0 que la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n se intent\u00f3 por fuera de los 60 d\u00edas autorizados \u00a0 por el aludido art\u00edculo 248, operando en consecuencia la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean entonces suficientes las anteriores \u00a0 consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen gen\u00e9tico (ADN) \u00a0 practicando por el Laboratorio Yunis Turbay, es prueba valida (sic) y \u00a0 contundente para concluir que el demandante no es el padre de JOHANNA CATALINA\u00a0 \u00a0 el cual debi\u00f3 ser tenido en cuenta ante la renuencia de las partes para \u00a0 concurrir el segundo examen convocado; tambi\u00e9n lo es, que la pretendida acci\u00f3n \u00a0 se intent\u00f3 cuando la misma se encontraba caducada, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en \u00a0 esta sentencia y se declarar\u00e1 la prosperidad de la excepci\u00f3n de fondo de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. \u00a0 Finalmente, el accionante concluye que \u2013en virtud de dichas providencias \u2013 entr\u00f3 \u00a0 en un estado profundo de depresi\u00f3n, que lo condujo a perder su trabajo y \u00a0 contacto con su apoderada, por lo que no pudo acudir al recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Palencia L\u00f3pez instaur\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a \u00a0 la igualdad y a la defensa. En criterio del actor, los citados derechos fueron \u00a0 vulnerados al presentarse tanto un defecto sustancial como f\u00e1ctico en las \u00a0 sentencias proferidas en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad con n\u00famero \u00a0 de radicaci\u00f3n 2006-223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, en primer lugar, se presenta un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por desconocer la prueba de paternidad que concluy\u00f3 que \u00e9l no era el \u00a0 padre de la menor Johana Catalina; y en segundo t\u00e9rmino, se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo por \u201cno emplearse la normatividad correcta que permitiera \u00a0 definir el asunto en estricto derecho\u201d, pues se declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n cuando \u00e9sta se interpuso en los t\u00e9rminos de ley, teniendo en cuenta lo \u00a0 establecido en la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se \u201cordene al Tribunal \u00a0 Superior de (sic) Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, [que] resuelva la \u00a0 alzada de fondo, sin considerar la caducidad de la acci\u00f3n, disponiendo que el \u00a0 suscrito no es el padre de JOHANA CATALINA PALENCIA CAMARGO, y ordenando, en \u00a0 consecuencia, hacer la modificaci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento, por las \u00a0 razones esgrimidas en el cuerpo de \u00e9sta acci\u00f3n protectora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados guardaron silencio en el proceso de la \u00a0 referencia. En sede de revisi\u00f3n, se decidi\u00f3 vincular a las partes demandadas en \u00a0 el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, las cuales tambi\u00e9n guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas relevantes \u00a0 recaudadas y allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del proceso ordinario de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad de la menor Johanna Catalina Palencia Buitrago en \u00a0 contra de Mar\u00eda Laura Camargo Becerra, instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Palencia L\u00f3pez el 30 de agosto de 2006 y repartida al Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Duitama.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la demanda \u00a0 ordinaria de impugnaci\u00f3n de la paternidad, en donde se proponen como excepciones \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n[6], la ausencia de causal, la falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y la temeridad en la acci\u00f3n. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de estudios de \u00a0 paternidad e identificaci\u00f3n con base en el an\u00e1lisis de Marcadores STR a partir \u00a0 del ADN, efectuado el 19 de octubre de 2007 en el Instituto de Gen\u00e9tica \u201cServicios \u00a0 M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.\u201d en donde se concluy\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 paternidad del Sr. Juan Carlos Palencia L\u00f3pez con relaci\u00f3n a Johana Catalina \u00a0 Palencia Camargo es incompatible seg\u00fan los sistemas resaltados en la tabla.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el \u00a0 20 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por \u00a0 medio de la cual se denegaron las pretensiones del se\u00f1or Palencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia del 23 de \u00a0 junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 Rosa de Viterbo, que resuelve la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 instancia, en el sentido de admitir la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la objeci\u00f3n a la prueba de \u00a0 ADN, practicada por el Instituto de Gen\u00e9tica YUNIS TURBAY, presentada por la \u00a0 parte demandada, aduciendo que el resultado de la prueba no es claro y que la \u00a0 madre de Johana Catalina s\u00f3lo mantuvo relaciones sexuales con el se\u00f1or Palencia, \u00a0 de manera que es posible que dicha prueba hubiera sido manipulada. En dicho \u00a0 escrito la parte solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de ADN en los \u00a0 laboratorios de Medicina Legal.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto proferido por el Juzgado 2 \u00a0 Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del \u00a0 cual se resuelve la objeci\u00f3n presentada por la parte demandada y se ordena la \u00a0 pr\u00e1ctica de un nuevo examen de ADN en el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. En su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 11 meses \u00a0 con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia que\u00a0 \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones del actor. De igual manera, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor pod\u00eda acudir \u00a0 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de escrito radicado el 29 de junio de 2012, el se\u00f1or Palencia L\u00f3pez \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su escrito inform\u00f3 que Johana \u00a0 Catalina tiene en la actualidad 22 a\u00f1os de edad y est\u00e1 pr\u00f3xima a terminar sus \u00a0 estudios universitarios, por lo que la impugnaci\u00f3n de su paternidad no estar\u00eda \u00a0 vulnerando derechos de los ni\u00f1os. Agreg\u00f3, que en el proceso se presentaron \u00a0 varias irregularidades las cuales fueron advertidas por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, tal como se evidencia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al principio de inmediatez, indic\u00f3 que se cumple con uno de los supuestos \u00a0 esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-158 de 2006, con el \u00a0 prop\u00f3sito de justificar la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n, referente a que \u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, sin importar que el \u00a0 hecho generador sea muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la demanda. En \u00a0 este sentido, el actor se\u00f1ala que actualmente cursa en su contra un proceso \u00a0 penal por inasistencia alimentar\u00eda en la Fiscal\u00eda Local 21 de Duitama, pues \u00a0 desde que se enter\u00f3 que Johana Catalina no era su hija, dej\u00f3 de cancelar las \u00a0 cuotas alimentarias. De manera que el da\u00f1o en el tiempo persiste, por cuanto se \u00a0 encuentra en riesgo de perder su libertad por un delito que no le es imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 que la providencia de tutela sea revocada y, en su lugar, \u00a0 se conceda el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su opini\u00f3n, en el \u00a0 proceso no se advierte justificaci\u00f3n de la tardanza en la que incurri\u00f3 el \u00a0 accionante, especialmente si se tiene en cuenta que transcurri\u00f3 aproximadamente \u00a0 1 a\u00f1o y 24 d\u00edas, desde la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia y el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de amparo. Por lo \u00a0 anterior, reitera que no se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de auto del ocho\u00a0 de noviembre de 2012, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si es procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 para controvertir los fallos adoptados en desarrollo de un proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 11 \u00a0 meses desde el momento en que se resolvi\u00f3 el recurso de alzada que deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones, y por la otra, cuando se dej\u00f3 de agotar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 como mecanismo extraordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta al citado problema jur\u00eddico \u00a0 sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 resolver \u00bfsi en un proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad, se incurre en un defecto f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo, cuando \u00a0 se aporta una prueba de ADN que indica que no existe compatibilidad de \u00a0 filiaci\u00f3n, pero \u00e9sta no es tenida en cuenta, en primera instancia, porque no se \u00a0 realiz\u00f3 la segunda prueba de ADN ordenada por el juez y, en segunda instancia, \u00a0 porque se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, inicialmente, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; a continuaci\u00f3n profundizar\u00e1 en el alcance (ii) del defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (iii) el defecto sustantivo; (iv) y el defecto procedimental absoluto; en \u00a0 seguida (v) har\u00e1 una breve referencia al marco normativo de los procesos de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad y, finalmente, recordar\u00e1 la (vi) jurisprudencia de \u00a0 la Corte sobre los procesos de filiaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, (vii) \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su condici\u00f3n de guardi\u00e1n de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda del texto constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas reglas \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta l\u00ednea se fundamenta en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada \u00a0 entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, \u00a0 constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la \u00a0 tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d[13], lo que se opone a que se use indebidamente como una \u00a0 nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como \u00a0 extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que \u00a0 sean incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. No obstante, pueden subsistir casos en \u00a0 que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa \u00a0 hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[14], estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los \u00a0 requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama \u00a0 jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la \u00a0 descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones \u00a0 que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de \u00a0 involucrarse en asuntos cuya determinaci\u00f3n corresponde a otras instancias \u00a0 judiciales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de naturaleza \u00a0 iusfundamental[16], caso en el cual se podr\u00e1 conceder el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el accionante identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que ello hubiere \u00a0 sido posible[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela[20], por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los \u00a0 requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos \u00a0 que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 configura cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico, surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto sustantivo o material, se presenta \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que \u00a0 claramente son inaplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Error inducido, tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisi\u00f3n err\u00f3nea que afecta \u00a0 derechos fundamentales, a partir de un artificio o enga\u00f1o de un tercero o de una \u00a0 circunstancias ajena a su actuar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando \u00a0 los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimaci\u00f3n del actuar judicial[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente, se estructura \u00a0 cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias \u00a0 previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento \u00a0 de dictar sentencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. Ahora bien, teniendo en \u00a0 cuenta las vicisitudes que se presentan en el caso, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un \u00a0 breve recuento de lo que la jurisprudencia ha entendido como defecto f\u00e1ctico, \u00a0 defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garant\u00edas y principios \u00a0 constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica no s\u00f3lo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino \u00a0 tambi\u00e9n garantizar que su decisi\u00f3n tenga fundamento en elementos de juicio \u00a0 s\u00f3lidos. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que el per\u00edodo probatorio debe surtirse a \u00a0 cabalidad, conforme a los par\u00e1metros legales establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para \u00a0 justificar su decisi\u00f3n[25]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas \u00a0 por no valorar una prueba o por existir una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria; \u00a0 iii) se presenta una omisi\u00f3n en el decreto o pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del \u00a0 proceso, o iv) se adopta una decisi\u00f3n judicial con fundamento en una prueba \u00a0 obtenida de forma il\u00edcita.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico puede tener una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva. Se presenta la dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 cuando la autoridad judicial no pr\u00e1ctica o valora una prueba, o la valoraci\u00f3n de \u00a0 la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en \u00faltimas \u00a0 se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se \u00a0 configura la dimensi\u00f3n positiva, cuando el acervo probatorio no deb\u00eda ser \u00a0 admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas \u00a0 indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[27], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin \u00a0 que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico, en t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (\u2026). Existe \u00a0 defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el \u00a0 juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no \u00a0 los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, \u00a0 en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los \u00a0 hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita&#8221;[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se mencion\u00f3 anteriormente, en los casos en que el juez no pr\u00e1ctica las \u00a0 pruebas decretadas, tambi\u00e9n se incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso por \u00a0 ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, pues se impide la debida conducci\u00f3n al proceso \u00a0 de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido. Esta Corporaci\u00f3n ha preciso el alcance de esta modalidad de \u00a0 defecto f\u00e1ctico, entre otras, en la Sentencia SU-132 de 2002, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-488 de 1999, la Corte precis\u00f3 que la omisi\u00f3n en \u00a0 la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en desarrollo de un proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los \u00a0 citados derechos fundamentales de las partes, como consecuencia de la especial \u00a0 relevancia que tiene dicho medio probatorio. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la \u00a0 circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido \u00a0 decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado \u00a0 a nombre del menor (\u2026), como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por \u00a0 motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n \u00a0 para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la \u00a0 respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la \u00a0 conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la \u00a0 participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador \u00a0 sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado \u00a0 en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que \u00a0 obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin \u00a0 justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango \u00a0 superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de \u00a0 imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d (Negritas por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Tribunal, es claro que se \u00a0 incurre en una violaci\u00f3n a los derechos de defensa y de debido proceso[30], en aquellos casos en que se ordena la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba de vital importancia para la decisi\u00f3n final del proceso, y la misma no se \u00a0 lleva a cabo por circunstancias que resultan ajenas o no imputables a la parte \u00a0 interesada en su realizaci\u00f3n[31]. En todo caso, la existencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0 respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya \u00a0 incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se manifest\u00f3 en la Sentencia SU-187 de 2010, el defecto sustantivo o \u00a0 material se presenta \u2013entre otras\u2013 en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una \u00a0 norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso \u00a0 concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada)[32],(iv) \u00a0 cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es \u00a0 desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3[33].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, cuando existan varias interpretaciones \u00a0 admisibles sobre un mismo tema y el operador jur\u00eddico decida aplicar una de \u00a0 ellas, de forma sensata y ajustada a los l\u00edmites normativos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial (CP art. 228), pues se entiende que el \u00a0 defecto material o sustantivo s\u00f3lo ocurre en los casos en los que se evidencia \u00a0 un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera discrepancia de \u00a0 interpretaci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto \u00a0 como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de \u00a0 las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha entendido \u00a0 que existe una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el \u00a0 procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos en \u00a0 la ley sino a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas previstas en las \u00a0 normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto \u00a0 sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, \u00a0 como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta \u00a0 formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, \u00a0 natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la \u00a0 demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Finalmente, en criterio de este Tribunal, se trata \u00a0 de un defecto de naturaleza calificada, puesto que solamente emerge cuando se \u00a0 presenta un desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio[35], ya sea porque: (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite \u00a0 completamente ajeno al pertinente \u2013desv\u00eda el cauce del asunto\u2013, u (ii) omite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Normatividad aplicable en los casos de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La impugnaci\u00f3n de la paternidad corresponde a la \u00a0 oportunidad que tiene una persona para refutar la relaci\u00f3n filial que fue \u00a0 reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil[36]; ii)\u00a0 para impugnar el reconocimiento que se dio \u00a0 a trav\u00e9s de una manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acept\u00f3 ser padre; o, iii) \u00a0 cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantaci\u00f3n \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario, esto es, frente a la presunci\u00f3n \u00a0 de paternidad prevista en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 217 y \u00a0 221 del mismo r\u00e9gimen legal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006\u2013 dispon\u00edan que la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo \u00a0 concebido por su mujer durante el matrimonio, deb\u00eda hacerse dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. El \u00a0 mismo plazo se otorg\u00f3 para los herederos y dem\u00e1s personas interesadas en \u00a0 provocar el juicio de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron \u00a0 de la muerte del padre o del nacimiento del hijo, conforme al r\u00e9gimen consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 219 y 220 del C\u00f3digo Civil[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo y tercer caso \u00a0 enunciado, cuando se impugna el reconocimiento que se dio a trav\u00e9s de una \u00a0 manifestaci\u00f3n de ser padre, la Ley 75 de 1968[38], en el art\u00edculo 5, contemplaba que \u201cEl \u00a0 reconocimiento [de la paternidad] solam\u00adente podr\u00e1 ser impugnado por las \u00a0 personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 336 \u00a0 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 248 del citado C\u00f3digo \u00a0 dispon\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0248. En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 \u00a0 impugnarse la legitimaci\u00f3n probando alguna de las causas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al \u00a0 legitimante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la \u00a0 legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18, de la \u00a0 maternidad disputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que \u00a0 prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o \u00a0 madre legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron \u00a0 conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas \u00a0 subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer \u00a0 su derecho.\u201d[39] \u00a0(Negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados fueron objeto de control de \u00a0 constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues frente a \u00a0 los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) d\u00edas \u00a0 para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan s\u00f3lo \u00a0 sesenta (60) d\u00edas. Para la Corte, la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d es \u00a0 inexequible, ya que la diferencia de t\u00e9rminos implicaba un trato desigual para \u00a0 los hijos carente de justificaci\u00f3n, mientras que declar\u00f3 exequible el resto de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, \u201cbajo el entendido seg\u00fan el cual los interesados en \u00a0 impugnar la legitimaci\u00f3n distintos de los ascendientes leg\u00edtimos del padre o \u00a0 madre legitimantes, para incoar la acci\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de sesenta d\u00edas \u00a0 subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer \u00a0 su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que el C\u00f3digo Civil \u00a0 consagraba un per\u00edodo de 60 d\u00edas en todos los casos en los cuales se buscaba \u00a0 impugnar la paternidad desde el momento en el que surgi\u00f3 el inter\u00e9s actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En lo referente a las pruebas que se deben \u00a0 presentar en el proceso para declarar la paternidad, el art\u00edculo 7 de la Ley 75 \u00a0 de 1968 estableci\u00f3 que el juez de oficio o a solicitud de las partes \u201cdecretar\u00e1 \u00a0 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan \u00a0 indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas \u00a0 heredo-biol\u00f3gicas, con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres \u00a0 patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales trasmisibles, que \u00a0 valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la evoluci\u00f3n cient\u00edfica, el legislador expidi\u00f3 la Ley 721 de 2001, en la que \u00a0 determin\u00f3 que: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o \u00a0 maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que \u00a0 cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d[40]. De acuerdo \u00a0 con el par\u00e1grafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los \u00a0 desarrollos no ofrezcan una mejor opci\u00f3n, se deber\u00e1 usar la t\u00e9cnica de ADN con \u00a0 el uso de marcadores gen\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la citada norma en la \u00a0 Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el perito sustituir al juez del \u00a0 Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jam\u00e1s puede confundirse con \u00a0 la sentencia. \u00a0Una es la labor del auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia \u00a0 que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la \u00a0 voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. \u00a0Por ello el \u00a0 dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, \u00a0 como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por \u00a0 la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicci\u00f3n y la necesidad de \u00a0 la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. \u00a0En tal virtud \u00a0 podr\u00e1n las partes discutir, desde el principio, la idoneidad cient\u00edfica de \u00a0 quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a \u00a0 los laboratorios que act\u00faen en la toma de las muestras que se requieran tanto \u00a0 respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo \u00a0 cuya filiaci\u00f3n se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de \u00e9stos \u00a0 e inclusive, podr\u00e1 discutirse acerca de \u00e9stos y otros asuntos cuando hubiere \u00a0 necesidad de la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver para la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con posterioridad, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1060 de 2006 \u2013la cual entr\u00f3 en vigencia el 26 de julio de dicho a\u00f1o\u2013 se modific\u00f3 \u00a0 nuevamente la normatividad referente a la impugnaci\u00f3n de la paternidad. En este \u00a0 nuevo escenario normativo, se reiter\u00f3 la necesidad de la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 cient\u00edficas[41]. Sin embargo, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley, se \u00a0 modific\u00f3 el alcance del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 216. Podr\u00e1n impugnar la paternidad del \u00a0 hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta \u00a0 (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre \u00a0 o madre biol\u00f3gico&#8221;.[42] \u00a0(subrayas y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos en los cuales se impugna la \u00a0 paternidad, el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil \u2013ya citado- tambi\u00e9n fue modificado \u00a0 y qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 248. En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la paternidad \u00a0 probando alguna de las causas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa \u00a0 por tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por \u00a0 tal, sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la maternidad \u00a0 disputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14, \u00a0 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la \u00a0 maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse \u00a0 caducada la acci\u00f3n, podr\u00e1n interponerla nuevamente y por una sola vez, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 5o de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como se infiere de lo expuesto, con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1060 de 2006, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad se ampli\u00f3 \u2013comparado con el r\u00e9gimen anterior\u2013 de \u00a0 sesenta (60) a ciento cuarenta (140) d\u00edas en todos los casos. Por lo dem\u00e1s, ante \u00a0 el reconocimiento de un nuevo r\u00e9gimen m\u00e1s benigno para los interesados, el \u00a0 legislador cre\u00f3 un plazo adicional de ciento ochenta (180) d\u00edas, para \u00a0 controvertir las situaciones jur\u00eddicas de aquellas personas a las cuales \u00a0 previamente se les hab\u00eda declarado la caducidad de la acci\u00f3n. Al pronunciarse \u00a0 sobre el alcance de la citada disposici\u00f3n, en Sentencia del 1\u00b0 de noviembre de \u00a0 2011, la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00faltimo precepto constituye, seg\u00fan palabras de la \u00a0 propia Corte, \u201cla consagraci\u00f3n de un derecho adicional en pro de las personas \u00a0 que formularon demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad y se \u00a0 les haya decidido de manera adversa con apoyo en la figura extintiva, puesto que \u00a0 al entrar en vigencia dicho ordenamiento jur\u00eddico, el t\u00e9rmino rehabilitado ya \u00a0 estar\u00eda fenecido\u201d. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 00451- 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su aplicaci\u00f3n, sin duda, conlleva la remoci\u00f3n de \u00a0 situaciones consolidadas en el pasado, como son las concernientes a procesos de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad, que la jurisdicci\u00f3n hab\u00eda desestimado por no \u00a0 satisfacerse los t\u00e9rminos de caducidad; esto es, que con evidente car\u00e1cter \u00a0 retroactivo, el legislador estim\u00f3 como oportuno dejar a un lado la figura de la \u00a0 cosa juzgada, para en su lugar dar una nueva posibilidad a las \u201cpersonas\u201d que \u00a0 opugnaron (sic) sin \u00e9xito, todo, en aras de darle prevalencia a los resultados \u00a0 arrojados por la prueba cient\u00edfica, mismos que no ameritar\u00edan que alguien \u00a0 respondiera \u201cpor alimentos de hijos que no son y en forma injustificable\u201d \u00a0 (Gaceta del Congreso No. 591, p\u00e1g. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido \u201cderecho adicional\u201d, como tuvo la \u00a0 oportunidad de nominarlo la Corte, se extiende a \u201clas personas que hayan \u00a0 impugnado la paternidad\u201d, sin que sea preciso entrar en digresiones sobre \u00a0 quienes son ellas, pues, por sabido se tiene que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil \u00a0 indica como pauta esencial de interpretaci\u00f3n que \u201cCuando el sentido de la ley \u00a0 sea claro, no se desatender\u00e1 a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la aplicaci\u00f3n del canon para \u00a0 procesos iniciados antes de su entrada en vigor, y sin sentencia definitoria de \u00a0 caducidad, la Sala expres\u00f3, con una hermen\u00e9utica apegada al criterio l\u00f3gico, y \u00a0 por ende, alejada del rigor de la gram\u00e1tica, lo siguiente: \u201cAnalizado \u00a0 literalmente el texto mencionado, tendr\u00eda que concluirse que en este caso, la \u00a0 prerrogativa prevista en la referida normatividad no podr\u00eda ser empleada por el \u00a0 accionante, toda vez que no se cumplir\u00eda el requisito de que tuviera decisi\u00f3n \u00a0 adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia \u00a0 dicho ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino rehabilitado ya estar\u00eda fenecido. (&#8230;) \u00a0 La situaci\u00f3n no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio tiene que extenderse en un escenario l\u00f3gico y racional, lo \u00a0 que impide que su aplicaci\u00f3n sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de \u00a0 an\u00e1lisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en \u00a0 concreto. (&#8230;) Aqu\u00ed la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en 1998, mucho antes \u00a0 de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagr\u00f3 la posibilidad descrita, \u00a0 hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se est\u00e1 \u00a0 decidiendo la discusi\u00f3n planteada por el demandante frente a los reparos que \u00a0 viene formulando desde aqu\u00e9lla \u00e9poca respecto de la paternidad que expresamente \u00a0 reconoci\u00f3 frente a las menores accionadas. (&#8230;) La demora en el pronunciamiento \u00a0 de un fallo definitivo no puede acarrearle la p\u00e9rdida de sus derechos ni \u00a0 alternativas legales, mucho m\u00e1s cuando no ha sido por hechos imputables a su \u00a0 dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial \u00a0 (&#8230;) Por consiguiente, en aras de una soluci\u00f3n acorde con la voluntad del \u00a0 legislador y armonizando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien, como ac\u00e1 ocurre, por \u00a0 no hab\u00e9rsele decidido la controversia antes de que se agotara el t\u00e9rmino \u00a0 complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad \u00a0 cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deber\u00e1 \u00a0 analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todav\u00eda no estuviera \u00a0 corriendo, y adem\u00e1s, atendiendo el contenido de la \u201cprueba gen\u00e9tica\u201d que es \u00a0 categ\u00f3rica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la \u00a0 exclusi\u00f3n o incompatibilidad de la paternidad. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, no puede declararse \u00a0 pr\u00f3spera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada (&#8230;)\u201d. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. \u00a0 2002-00451-01).\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En conclusi\u00f3n, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006 \u00a0 (26 de julio), el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n de la paternidad se ampli\u00f3 a ciento \u00a0 cuarenta (140) d\u00edas. No obstante, en la citada ley se previ\u00f3 un plazo adicional \u00a0 de ciento ochenta (180) d\u00edas, para que aquellas personas que hubiesen impetrado \u00a0 la acci\u00f3n y \u00e9sta hubiese sido declarada caduca, pudiesen nuevamente demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposici\u00f3n no s\u00f3lo reabre la \u00a0 posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que tambi\u00e9n permite su aplicaci\u00f3n \u00a0 a los juicios en curso, cuando en su tr\u00e1mite haya entrado en vigencia la Ley \u00a0 1060 de 2006 y sea evidente que se debe declarar la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan los plazos establecidos en la normatividad anterior. Por \u00faltimo, en \u00a0 atenci\u00f3n a los desarrollos de la ciencia, el legislador estableci\u00f3 que en los \u00a0 procesos de filiaci\u00f3n se debe ordenar de oficio la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, \u00a0 o en caso dado una prueba cient\u00edfica que de m\u00e1s certeza respecto de la \u00a0 filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Sala considera que el hecho de que el \u00a0 actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso \u00a0 de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho \u00a0 contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de \u00a0 diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica \u00a0 y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo \u00a0 contrario, el se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una \u00a0 situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin \u00a0 posibilidad de duda la\u00a0 identidad de su padre, si se le negara el derecho \u00a0 que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or Pab\u00f3n estar\u00eda \u00a0 recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra una \u00a0 sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 expuesto que la carga procesal es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa \u00a0 establecida en beneficio del propio inter\u00e9s del gravado con ella, pero cuya \u00a0 omisi\u00f3n lo expone al riesgo de soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables. \u00a0 As\u00ed, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al \u00a0 sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisi\u00f3n es la de no hacerlo, \u00a0 deber\u00e1 aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello \u00a0 deriven.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde el punto de vista sustantivo \u00a0 las consecuencias desfavorables de la falta de interposici\u00f3n de un recurso \u00a0 pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre \u00a0 con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las \u00a0 personas. En tal sentido, el Art. 1\u00ba del Decreto- Ley 1260 de 1970 \u00a0 precept\u00faa que el estado civil es indisponible y el C\u00f3digo Civil establece que no \u00a0 se puede transigir sobre \u00e9ste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera \u00a0 de ejemplo, en la hip\u00f3tesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en \u00a0 Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisi\u00f3n, de toda evidencia no \u00a0 ser\u00eda constitucionalmente v\u00e1lido que se cumpliera la condena argumentando la \u00a0 existencia de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por parte de aquel.\u201d[44] (Subrayas y \u00a0 negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[45] y T-1226 de 2004[46], a pesar de que se discut\u00eda la relaci\u00f3n filial de una \u00a0 persona en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la \u00a0 Corte orden\u00f3 un amparo transitorio mientras se acud\u00eda al recurso de revisi\u00f3n, \u00a0 por cuanto se entendi\u00f3 que la falta de pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 antropoheredobiol\u00f3gicas pod\u00eda entenderse como un nuevo elemento de juicio que \u00a0 hac\u00eda procedente el citado recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en la jurisprudencia m\u00e1s reciente, siguiendo lo expuesto en la \u00a0 Sentencia T-411 de 2004, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha declarado la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n le ha otorgado al amparo el car\u00e1cter de definitivo. \u00a0 A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el \u00a0 \u201cinter\u00e9s actual\u201d, a pesar de que el actor no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Atendiendo a lo establecido en la ya citada \u00a0 providencia del 2004[47] y al argumento de que lo sustancial deb\u00eda primar sobre \u00a0 lo formal, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante, debe la Sala decidir si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que \u00a0 el demandante plantea una \u201cinconformidad que bien pudo plantearse a trav\u00e9s del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue desde\u00f1ado debido a la propia incuria \u00a0 del accionante\u201d. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa \u00a0 del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. \u00a0 Como se dijo en esta providencia, en esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que era \u00a0 procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante \u00a0 no hubiera interpuesto un recurso (el de apelaci\u00f3n) contra la providencia \u00a0 ordinaria atacada, porque los (sic) sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo \u00a0 adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del \u00a0 goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica. Lo mismo puede decirse \u00a0 en este caso, en el cual el tutelante present\u00f3 la tutela sin haber agotado \u00a0 previamente la casaci\u00f3n. De modo que la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo a lo establecido en la Sentencia T-411 de 2004, en la \u00a0 Sentencia T-071 de 2012, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida con ocasi\u00f3n de un proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad, en la que en segunda instancia se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 pese a la falta de ejercicio del recurso de casaci\u00f3n, al considerar que el \u00a0 principio de subsidiariedad se cumpl\u00eda, pues \u201cdesconocer que la ni\u00f1a no es \u00a0 hija del accionante, como se ha demostrado cient\u00edficamente con la prueba de ADN, \u00a0 en aras de mantener la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, ser\u00eda absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 Superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La filiaci\u00f3n y el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a \u00a0 su personalidad jur\u00eddica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho art\u00edculo \u00a0 no s\u00f3lo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jur\u00eddico, sino de \u00a0 poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho.[48] Estos \u00faltimos, son aquellos atributos de la \u00a0 personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un \u00a0 individuo[49], el cual depende \u2013entre otras\u2013 de la relaci\u00f3n de \u00a0 filiaci\u00f3n. En el art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: \u201cel \u00a0 estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la \u00a0 sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer \u00a0 ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su \u00a0 asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n es un derecho \u00a0 innominado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[50]. De ah\u00ed que, es deber de los jueces actuar con \u00a0 diligencia y proactividad en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o \u00a0 maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiol\u00f3gicas para \u00a0 proferir su decisi\u00f3n. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, este derecho se encuentra \u00a0 estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser \u00a0 humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una \u00a0 familia.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha insistido en que la protecci\u00f3n \u00a0 de la filiaci\u00f3n implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la \u00a0 CP)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Inter\u00e9s para presentar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n anterior establec\u00eda que el t\u00e9rmino para \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad era de 60 d\u00edas desde el \u00a0 momento en el cual se demostraba el inter\u00e9s actual, la Corte ha estudiado varias \u00a0 acciones de tutela en las cuales los accionantes alegaban una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso \u2013entre otros derechos \u2013 por haber declarado la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n o la falta de inter\u00e9s actual para incoarla, desconociendo la existencia \u00a0 de una prueba antropoheredobiol\u00f3gica que confirma la inexistencia de la relaci\u00f3n \u00a0 filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-888 de 2010, se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or al cual le \u00a0 indicaron que su acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar por cuanto no ten\u00eda \u00a0 inter\u00e9s actual para demandar, a pesar de haber instaurado la acci\u00f3n de \u00a0 impugnaci\u00f3n dentro de los 20 d\u00edas siguientes al conocimiento del resultado de la \u00a0 prueba de ADN que dictamin\u00f3 como improbable que la ni\u00f1a por \u00e9l reconocida en \u00a0 realidad fuera suya. En dicha oportunidad, a partir de lo establecido en la Ley \u00a0 75 de 1968, la Corte indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n razonable del \u201cinter\u00e9s \u00a0 actual\u201d para impugnar la paternidad, comienza a contarse a partir de la \u00a0 primera duda que surja, luego de que se reconozca a la persona como hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, en aquellos casos en los que surja la duda de la \u00a0 paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, \u00a0 es razonable que se declar\u00e9 la caducidad de la acci\u00f3n. Empero, de acuerdo con \u00a0 las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento \u00a0 adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay v\u00ednculo filial como \u00a0 resultado de la pr\u00e1ctica de un examen de ADN, el inter\u00e9s actual debe entenderse \u00a0\u201cactualizado gracias a la novedad de la prueba cient\u00edfica.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en la Sentencia T-071 de 2012, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad, en el cual se adjunt\u00f3 una prueba de ADN que \u00a0 certificaba que el accionante no era padre de la menor que hab\u00eda reconocido. En \u00a0 dicho proceso, en segunda instancia, el juez declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 con el argumento de que el inter\u00e9s surgi\u00f3 en el momento en el que tuvo dudas \u00a0 sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoci\u00f3 a la menor. Al revisar el \u00a0 caso, este Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Cuando] el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente impugna la \u00a0 paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que \u00a0 demuestra la inexistencia de la filiaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 216 \u00a0 deber\u00eda ser aquella que: (i) propenda por los intereses leg\u00edtimos de las partes, \u00a0 (ii) confiera una eficacia \u00f3ptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) \u00a0 respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples \u00a0 formalidades (art\u00edculo 228 Superior). Es decir, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida de la norma en menci\u00f3n, en estos casos, es aquella en \u00a0 la que el t\u00e9rmino de caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad se empieza a \u00a0 contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a trav\u00e9s de \u00a0 la prueba de ADN de que no se era el padre biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, es claro que el \u201cinter\u00e9s actual\u201d en los casos en los que se \u00a0 obtiene una prueba de ADN, surge a partir del momento es que se obtiene certeza \u00a0 sobre los datos, en virtud de la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas y de la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, al estado civil y a la dignidad humana. As\u00ed, a juicio de este \u00a0 Tribunal, si bien la caducidad de la acci\u00f3n tiene como fin que se proteja la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, en los casos en los que exista una prueba de ADN que de \u00a0 certidumbre de que el v\u00ednculo de paternidad no existe, la caducidad no debe \u00a0 constituir un obst\u00e1culo para que se garantice el goce de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en juego en los casos en los que se discute la \u00a0 filiaci\u00f3n, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Por lo tanto, cuando hay certeza de \u00a0 la inexistencia del v\u00ednculo filial al hacer un estudio del caso concreto el juez \u00a0 deber\u00e1 atender las minucias del asunto y ser m\u00e1s flexible a la hora de observar \u00a0 el cumplimiento de dicho requisito procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas. Sobre este principio, la jurisprudencia \u00a0 ha establecido que el fin de la actividad estatal y de los procesos judiciales \u00a0 es garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, por lo que las \u00a0 formas o las reglas procesales tienen como prop\u00f3sito otorgar garant\u00edas y certeza \u00a0 en la demostraci\u00f3n de los hechos que conllevan al reconocimiento de los derechos \u00a0 sustanciales. Precisamente, en la Sentencia C-131 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a la prelaci\u00f3n del derecho sustancial como \u201cuna nueva percepci\u00f3n del \u00a0 derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y \u00a0 constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la \u00a0 naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en \u00a0 los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su \u00a0 protecci\u00f3n por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez \u00a0 constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a \u00a0 ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos que antes se asum\u00edan como \u00a0 de estricta configuraci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, no cabe duda de que las normas procesales tienen un prop\u00f3sito \u00a0 sustantivo, como lo es proteger el debido proceso. En todo caso, cuando en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas se presenten ambig\u00fcedades o espacios de interpretaci\u00f3n, \u00a0 el juez \u2013como director del proceso \u2013 tiene el deber de preferir aquella norma \u00a0 que permita que opere de manera m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la controversia sometida a decisi\u00f3n, esto es, la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por desconocer el debido proceso cuando se \u00a0 controvierte por v\u00eda judicial la filiaci\u00f3n y hay evidencia de peso como una \u00a0 prueba de ADN, la Corte ha estimado que en virtud de la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial sobre el derecho formal, \u201cla contundencia de los resultados \u00a0 contenidos en una prueba de ADN\u00a0 es tan relevante, que debe conducir al \u00a0 juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible \u00a0 la primac\u00eda de la verdad manifiesta y palmaria \u2013el derecho sustancial\u2013 \u00a0 consagrada en ella, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddico formal.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo expuesto en las \u00a0 Sentencias T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008, T-888 \u00a0 de 2010, T-071 de 2012 y T-352 de 2012, se concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 1060 de 2006, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad en todos los casos es de 140 d\u00edas, \u201csiguientes a aquel en que \u00a0 tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d. Con \u00a0 anterioridad, el t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Civil era de 60 d\u00edas, contado \u00a0 desde el momento en que se demostrar\u00e1 el inter\u00e9s actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 14 de la citada Ley 1060 de 2006, el legislador contempl\u00f3 un per\u00edodo \u00a0 adicional de 180 d\u00edas para que aquellas personas a las que se les hubiera \u00a0 declarado la caducidad de la acci\u00f3n pudieran incoarla nuevamente. De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposici\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 reabre la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que tambi\u00e9n permite su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los juicios en curso, cuando en su tr\u00e1mite haya entrado en vigencia \u00a0 la Ley 1060 de 2006 y el operador judicial evidencie que debe declarar la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, seg\u00fan los plazos establecidos en la normatividad \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley exige que en los procesos de \u00a0 filiaci\u00f3n es necesario decretar y practicar una prueba de ADN o en caso dado una \u00a0 prueba cient\u00edfica que de m\u00e1s certeza respecto de la filiaci\u00f3n. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha insistido en la importancia de esta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo debe ser menos riguroso, cuando existe una \u00a0 prueba que exteriorice la ausencia de dicha relaci\u00f3n filial, en raz\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran comprometidos en los procesos de la filiaci\u00f3n son: el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (art. 14 CP), el derecho a tener una familia (arts. 5, 42 \u00a0 y 44 CP), el derecho a tener un estado civil[55], el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (art. 16 CP), el derecho a la filiaci\u00f3n y a la dignidad humana (art. 1 CP)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el \u201cinter\u00e9s actual\u201d \u00a0para que opere el t\u00e9rmino de caducidad, en los casos en los que se obtiene una \u00a0 prueba de ADN, surge a partir del momento es que se obtiene certeza sobre los \u00a0 datos, en virtud de la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y de \u00a0 la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al \u00a0 estado civil y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El se\u00f1or Palencia L\u00f3pez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasi\u00f3n de un \u00a0 proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. En su escrito solicita que se declare \u00a0 la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el citado Tribunal, se \u00a0 ordene resolver de fondo el recurso de alzada reconociendo que la acci\u00f3n no ha \u00a0 caducado, se declare que \u00e9ste no es el padre de Johanna Catalina Palencia \u00a0 Camargo y se ordene hacer la modificaci\u00f3n respectiva en el registro civil de \u00a0 nacimiento. En criterio del actor, y atendiendo lo establecido en su escrito de \u00a0 tutela, se incurri\u00f3 en los fallos de instancia tanto en un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 no tener en cuenta la prueba de ADN que declar\u00f3 que no existe v\u00ednculo filial, \u00a0 como en un defecto sustantivo, por cuanto se aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea la \u00a0 normatividad referente a la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Antes de resolver el caso de fondo, es necesario \u00a0 traer a colaci\u00f3n los fallos de instancia dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Duitama deneg\u00f3 las pretensiones invocadas, con \u00a0 fundamento en que la prueba de ADN que indicaba que el accionante no pod\u00eda ser \u00a0 el padre de Johana Catalina fue objetada por la parte accionada, luego de lo \u00a0 cual se orden\u00f3 que se practicara una nueva prueba de ADN, cuya realizaci\u00f3n no \u00a0 fue posible a pesar de haber citado a las partes en numerosas oportunidades. \u00a0 Para el a quo, como no se logr\u00f3 darle aprobaci\u00f3n al examen de ADN que se \u00a0 alleg\u00f3 al proceso, ni se aport\u00f3 una prueba distinta, las pretensiones propuestas \u00a0 no estaban llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En segunda instancia, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declar\u00f3 la prosperidad de la \u00a0 excepci\u00f3n de caducidad, en el entendido que el \u201cinter\u00e9s actual\u201d del \u00a0 accionante para impugnar la paternidad surgi\u00f3 el 30 de marzo de 2006, fecha en \u00a0 la cual la madre de Johana Catalina le inform\u00f3 que ella no era su hija. De \u00a0 manera que transcurrieron 108 d\u00edas entre dicha fecha y el momento en el que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n \u20138 de septiembre de 2006\u2013, tiempo que exced\u00eda los 60 d\u00edas \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por su parte, las instancias \u00a0 demandadas luego de ser notificadas de la acci\u00f3n de tutela guardaron silencio. \u00a0 De la misma, la se\u00f1ora Johana Catalina Palencia Becerra y la se\u00f1ora Mar\u00eda Laura \u00a0 Camargo Becerra, luego de ser vinculadas al proceso de tutela en instancia de \u00a0 revisi\u00f3n, por medio de auto del 25 de febrero de 2013, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En sede de tutela, tanto en primera \u00a0 como en segunda instancia, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 aduciendo que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por \u00a0 cuanto la acci\u00f3n fue interpuesta 11 meses despu\u00e9s de que se profiriera el fallo \u00a0 de segunda instancia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. \u00a0Relevancia constitucional: En virtud de la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia \u00a0 constitucional. Encuentra la Sala que lo que se debate, en primer t\u00e9rmino, son \u00a0 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, en los \u00a0 procesos de filiaci\u00f3n igualmente se encuentran comprometidos los derechos al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art 14 CP), a tener una familia \u00a0 (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[57], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y \u00a0 a la dignidad humana (art 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. \u00a0La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, se \u00a0 reitera que los jueces de primera y segunda instancia, consideraron que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar, ya que el se\u00f1or Palencia ten\u00eda a \u00a0 su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contemplado para estos \u00a0 efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, por regla general, frente \u00a0 al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido \u00a0 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de \u00a0 alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela.\u00a0Con ello se busca \u00a0 prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el \u00a0 proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los \u00a0 mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, y que los ciudadanos observen \u00a0 un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma \u00a0 de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades \u00a0 vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya \u00a0 visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para \u00a0 permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela \u00a0 contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00a0 \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han \u00a0 sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n \u00a0 de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente \u00a0 podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tal como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 8.1 de la presente providencia, en \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos en los que se cuestiona la filiaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dicho que \u201clas consecuencias desfavorables \u00a0 de la falta de interposici\u00f3n de un recurso pueden no ser aplicables\u201d, pues \u00a0 dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el cual ha \u00a0 sido reconocido como un \u201cderecho indisponible\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se \u00a0 encuentra en discusi\u00f3n la filiaci\u00f3n de una persona y se acompa\u00f1a una prueba que \u00a0 exteriorice la ausencia de dicha relaci\u00f3n filial \u2013como ocurre con una prueba de \u00a0 ADN\u2013, deber\u00e1 declararse la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, no \u00a0 s\u00f3lo por la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque un actuar en sentido contrario, resultar\u00eda totalmente \u00a0 desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de \u00a0 controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un \u00a0 estado civil[60], \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 \u00a0 CP) y a decidir libremente el n\u00famero de hijos que se desea tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se trata de \u00a0 un caso de filiaci\u00f3n, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad \u00a0 realizado por el se\u00f1or Palencia frente a Johana Catalina Palencia Camargo. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existe \u00a0 una prueba antroheredobiol\u00f3gica que indica que no hay compatibilidad entre \u00a0 ellos, por lo que se presenta duda sobre la relaci\u00f3n filial entre las partes del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, pues de darle \u00a0 prevalencia al principio de subsidiaridad por la falta de agotamiento del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como ya se dijo, no s\u00f3lo desconocer\u00eda el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se podr\u00edan en \u00a0 riesgo derechos fundamentales, tales como, el derecho al debido proceso, el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al reconocimiento \u00a0 de la personalidad jur\u00eddica, al derecho a tener una familia, el derecho a tener \u00a0 un estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho \u00a0 a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3.1. Sobre este punto, los jueces de instancia indican que el amparo no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 11 meses \u00a0 despu\u00e9s de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso \u00a0 de impugnaci\u00f3n de la paternidad. En criterio del accionante, su inactividad se \u00a0 deriv\u00f3 de la dif\u00edcil situaci\u00f3n emocional que sobrellev\u00f3 como consecuencia del \u00a0 fallo proferido en su contra y de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 Adicionalmente, en el escrito de impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos persiste en el tiempo, ya que actualmente en contra suya se est\u00e1 \u00a0 adelantando una investigaci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0 lo que pone en riesgo su derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3.2. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, en la Sentencia C-543 de \u00a0 1992, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 el que se contemplaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 obstante, como bien se enuncia en la misma providencia, lo anterior no implica \u00a0 que la acci\u00f3n pueda interponerse en cualquier tiempo. Por el contrario, para que \u00a0 \u00e9sta proceda es necesario que se ejerza en un t\u00e9rmino oportuno, justo y \u00a0 razonable entre el momento de la solicitud y el hecho que da origen al amparo. \u00a0 Esta regla se justifica en la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 cual responde a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata y efectiva \u00a0 frente a los derechos fundamentales que presuntamente est\u00e1n amenazados o \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, es obligaci\u00f3n del juez constitucional valorar la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el \u00a0 momento en el que ocurrieron los hechos[61]. En el caso de tutela contra providencia judicial, el \u00a0 requisito de inmediatez adquiere una especial relevancia, en virtud de la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad que reviste las providencias y en aras de preservar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, como bien se rese\u00f1\u00f3 en la providencia T-954 de 2010, al no existir \u00a0 par\u00e1metros que permitan determinar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino oportuno para satisfacer \u00a0 el principio de inmediatez, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado algunos factores que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para establecer si la acci\u00f3n fue ejercida o no en un \u00a0 plazo razonable y proporcionado. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la \u00a0 inactividad del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las \u00a0 razones que justifican su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La inactividad vulnera derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el \u00a0 ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se \u00a0 mantiene en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La carga de interposici\u00f3n de la tutela es \u00a0 desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la presente \u00a0 acci\u00f3n, as\u00ed haya sido impetrada 11 meses despu\u00e9s de que se profiriera la \u00a0 sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 controversia frente a la relaci\u00f3n filial se mantiene en el tiempo, por cuanto en \u00a0 la actualidad existe una amenaza latente respecto del derecho a la libertad del \u00a0 accionante, con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal que se promueve en su contra \u00a0 por el delito de inasistencia alimentaria y frente a la cual puede ser detenido \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por este requisito, implicar\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada frente a los derechos fundamentales comprometidos y un \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se \u00a0 reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando existe \u00a0 una prueba que exterioriza la ausencia del v\u00ednculo filial entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: Los defectos alegados por parte del accionante, \u00a0 referentes a que no se tuvo en cuenta la prueba de ADN que declar\u00f3 que no existe \u00a0 v\u00ednculo filial y a que se aplic\u00f3 de forma err\u00f3nea el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, pues el mismo ha debido contabilizarse desde el momento en que se acudi\u00f3 \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, tienen un efecto decisivo en la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada, ya que con fundamento en ellos se negaron las pretensiones invocadas \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5. Finalmente, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.6. En consecuencia, constata la Sala que se cumplen los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si las sentencias proferidas en el proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad incurrieron en alg\u00fan defecto que haga procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que requiera el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. Para tal efecto, es preciso recordar que el actor \u00a0 aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico, por la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba ADN presentada en el proceso, y un defecto sustantivo, por la aplicaci\u00f3n \u00a0 errada de la fecha de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. En primer lugar, el actor indica que existe un defecto sustantivo en el \u00a0 pronunciamiento del juzgado de segunda instancia en el proceso impugnatorio, por \u00a0 cuanto decret\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s actual\u201d en la acci\u00f3n surgi\u00f3 el 30 de marzo de \u00a0 2006, fecha en la cual la se\u00f1ora Camargo le comunic\u00f3 al se\u00f1or Palencia que no \u00a0 era el padre de la menor, por lo que la impugnaci\u00f3n de la paternidad fue \u00a0 interpuesta 108 d\u00edas m\u00e1s tarde. Esta decisi\u00f3n condujo a que el citado juzgado \u00a0 declarar\u00e1 la caducidad de la acci\u00f3n por haberse interpuesto con posterioridad al \u00a0 t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido por la ley. Para el accionante, el \u201cinter\u00e9s \u00a0 actual\u201d surgi\u00f3 el 22 de mayo de 2006, fecha en la que la se\u00f1ora Camargo Becerra \u00a0 se rehus\u00f3 a que se le practicara a su hija la prueba de paternidad. De haberse \u00a0 tenido en cuenta dicha fecha como el momento en el que surgi\u00f3 el \u201cinter\u00e9s \u00a0 actual\u201d, en criterio del actor, la excepci\u00f3n de caducidad no hubiese prosperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1.1. Al respecto, encuentra la Sala que la normatividad que se debe aplicar \u00a0 al caso es la que contempla el t\u00e9rmino de caducidad de 60 d\u00edas, pues el inter\u00e9s \u00a0 del proceso surgi\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006. Ahora \u00a0 bien, como se resalt\u00f3 en el ac\u00e1pite 8.3 de la presente providencia, el \u201cinter\u00e9s \u00a0 actual\u201d para interponer la acci\u00f3n surge cuando se origina una duda sobre la \u00a0 paternidad, momento a partir cual empieza a correr el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, \u00a0 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico vigente para que aqu\u00e9l entonces. Sin \u00a0 embargo, como igualmente se puso de presente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que dicho \u201cinter\u00e9s\u201d se actualiza por la existencia de un elemento \u00a0 de juicio que sirva como evidencia para desvirtuar la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento lo anterior, la Sala concluye que no le asiste raz\u00f3n al actor frente \u00a0 a la irregularidad invocada, por cuanto en el momento en el que la madre se \u00a0 rehus\u00f3 a practicar la prueba de ADN, no surgi\u00f3 un nuevo elemento de juicio que \u00a0 de m\u00e1s certeza sobre la inexistencia de la relaci\u00f3n filial y, por lo tanto, no \u00a0 se \u201cactualiz\u00f3\u201d el \u201cinter\u00e9s actual\u201d, como ha ocurrido en los distintos \u00a0 precedentes se\u00f1alados en el citado aparte 8.3 de la presente providencia. En \u00a0 este sentido, le asiste raz\u00f3n al juez de segunda instancia en el proceso \u00a0 impugnatorio, cuando determin\u00f3 que el citado \u201cinter\u00e9s actual\u201d surgi\u00f3 en el \u00a0 momento en que el se\u00f1or Palencia fue informado que no era el padre de Johanna \u00a0 Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1.2. Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo inobserv\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, previamente citado, que \u00a0 admite que aquellas personas a las cuales se les decret\u00f3 la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u2013como ocurri\u00f3 en el presente caso\u2013 puedan \u00a0 interponer nuevamente dicha acci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en este tipo de proceso, \u00a0 eliminando los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso. Si bien es cierto \u00a0 que la citada Ley entr\u00f3 en vigencia el 26 de julio de 2006 \u2013fecha posterior al \u00a0 momento en el que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n\u2013 en t\u00e9rminos de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la creaci\u00f3n de este \u201cderecho adicional\u201d es aplicable a los casos que \u00a0 estaban en curso al momento en que entr\u00f3 en vigencia la citada norma, y no s\u00f3lo \u00a0 a aquellos que requieran nuevamente el ejercicio de la acci\u00f3n, entre otras \u00a0 razones, por motivos de l\u00f3gica jur\u00eddica y por respeto al principio de igualdad \u00a0 frente a la ley[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que \u00a0 exist\u00edan otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 incurriendo en una de las causales de defecto sustantivo, como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 5 de esta providencia, referente a que el citado defecto se presenta \u00a0 cuando el juez realiza una \u201cinterpretaci\u00f3n de la norma sin tener en cuenta \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, no cabe duda de que si el operador judicial hubiese aplicado el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, como era su deber, \u00a0 en lugar de admitir la prosperidad de la excepci\u00f3n de caducidad en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos del C\u00f3digo Civil, deb\u00eda haberse pronunciado de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 la impugnaci\u00f3n propuesta, en atenci\u00f3n de la voluntad del legislador plasmada en \u00a0 la citada norma, en la que \u2013como ya se dijo\u2013 se otorg\u00f3 un \u201cper\u00edodo de gracia\u201d \u00a0 para impugnar la paternidad, el cual resulta aplicable incluso para aquellos \u00a0 procesos que se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la \u00a0 citada Ley 1060 de 2006, como categ\u00f3ricamente lo ha expuesto la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, entre otras, al sostener que los derechos y alternativas judiciales \u00a0 consagradas en el ordenamiento para los impugnantes de la paternidad no pueden \u00a0 verse afectados por la demora del aparato judicial para proferir decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso insistir en que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que se incurre en un defecto sustantivo, cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de una norma perjudica de manera desproporcionada los \u00a0 intereses y derechos fundamentales de las partes. En el presente caso, dicha \u00a0 situaci\u00f3n se presenta, pues la interpretaci\u00f3n restrictiva de las disposiciones \u00a0 del C\u00f3digo Civil que establecen los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad, haciendo caso omiso a lo previsto el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, condujo a que se obligue al \u00a0 se\u00f1or Palencia a mantener un v\u00ednculo filial con Johana Catalina, a sabiendas de \u00a0 que existe una prueba de ADN que genera dudas sobre la existencia de dicho \u00a0 v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Santa Rosa Viterbo incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente expuestos, raz\u00f3n por la cual en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, se declarar\u00e1 sin ning\u00fan efecto y valor la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia dentro del proceso impugnatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2. En segundo t\u00e9rmino, el accionante afirma que el juez de primera \u00a0 instancia, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto no tuvo en cuenta la prueba de ADN que indic\u00f3 \u00a0 que no existe un v\u00ednculo filial entre \u00e9l y Johana Catalina. Al respecto, se \u00a0 observa que al interior de dicho proceso, la prueba de ADN fue objetada por la \u00a0 parte demandada y en dicha objeci\u00f3n se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba \u00a0 cient\u00edfica de filiaci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se puso de presente en la sentencia de primera instancia, dicha prueba no \u00a0 pudo ser practicada, por cuanto el demandante no se present\u00f3 en las m\u00faltiples \u00a0 oportunidades en que fue decretada. De suerte que, \u201csiendo ello as\u00ed y no \u00a0 habiendo sido posible darle aprobaci\u00f3n al examen de ADN que se pr\u00e1ctico hemos de \u00a0 tener en cuenta lo analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo \u00a0 tanto se han de negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepci\u00f3n \u00a0 del examen no se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 diferente.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las razones previamente expuestas en esta providencia, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se configura cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario \u00a0 para justificar su decisi\u00f3n[65]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas \u00a0 por existir una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto o pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una \u00a0 decisi\u00f3n judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma il\u00edcita.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 7.2 \u00a0 de esta providencia, es obligaci\u00f3n del juez ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0 cient\u00edficos que permitan establecer la filiaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en la \u00a0 Ley 721 de 2001. La no realizaci\u00f3n de los mismos conduce a que se presente un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en atenci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0 y a la defensa del interesado. Esto mismo ocurre en los casos en los cuales se \u00a0 ordena la pr\u00e1ctica del examen, pero \u00e9ste no se surte por causas no imputables a \u00a0 la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala estima que el juez de primera instancia no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues, en primer lugar, s\u00ed se orden\u00f3 y se \u00a0 practic\u00f3 la prueba de ADN en el instituto de Gen\u00e9tica Yunis Turbay y Cia., con \u00a0 lo que se dio cumplimiento al citado requisito legal; y en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 porque aun a pesar de que dicha prueba fue objetada y se decidi\u00f3 ordenar una \u00a0 segunda prueba, \u00e9sta no se surti\u00f3 por la falta de comparecencia de los \u00a0 interesados en el proceso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, \u00a0 ya que su falta de realizaci\u00f3n no es imputable a la inacci\u00f3n del juez sino a la \u00a0 parte que ahora acude en defensa de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, encuentra la Sala que a diferencia del defecto sustantivo no se \u00a0 configura el defecto f\u00e1ctico alegado, no s\u00f3lo por las razones expuestas, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque la prueba no pod\u00eda ser valorada al no estar en firme, ya que no \u00a0 se hab\u00eda resuelto la objeci\u00f3n planteada en su contra, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la \u00a0 contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por \u00a0 tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u \u00a0 objetarlo por error grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el escrito de objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se \u00a0 pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aqu\u00e9l se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s \u00a0 partes en la forma indicada en el art\u00edculo 108, por tres d\u00edas, dentro de los \u00a0 cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere \u00a0 necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0 de diez d\u00edas para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las \u00a0 objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino del traslado las partes \u00a0 podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en la sentencia o en el auto \u00a0 que resuelva el incidente dentro del cual se practic\u00f3 el dictamen, salvo que la \u00a0 ley disponga otra cosa; el juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para \u00a0 probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que \u00a0 ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan \u00a0 pedir que se complemente o aclare. (\u2026) .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de la norma transcrita, cuando se objeta una prueba pericial por \u00a0 error grave, es necesario que en el escrito en el que se plantea la objeci\u00f3n se \u00a0 especifique cu\u00e1l es la falta que se presenta en dicha prueba. Con fundamento en \u00a0 lo anterior, el juez podr\u00e1 solicitar los elementos de juicio que considere \u00a0 necesarios para determinar la existencia o no del error, luego de lo cual deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse definitivamente sobre su procedencia, ya sea declarando como \u00a0 definitivo el peritaje objetado o aceptando la prosperidad de la objeci\u00f3n, en \u00a0 este \u00faltimo caso puede ordenar que se practique otro peritaje, cuyo resultado \u00a0 ser\u00e1 inobjetable. De no existir un pronunciamiento que de respuesta a la \u00a0 prosperidad de la objeci\u00f3n, el juez inobservar\u00eda el procedimiento establecido en \u00a0 la ley y, por lo tanto, incurrir\u00eda en una vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el error grave, en la Sentencia T-274 de 2012, este Tribunal indic\u00f3 \u00a0 que: \u201cel error grave se opone a la verdad y consiste en la falta de \u00a0 adecuaci\u00f3n o correspondencia entre la representaci\u00f3n mental o concepto de un \u00a0 objeto y la realidad de \u00e9ste. Por ello, si en la pr\u00e1ctica del dictamen (\u2026) se \u00a0 formula objeci\u00f3n, el juez respectivo tendr\u00e1 que determinar si existe o no el \u00a0 error se\u00f1alado y si acepta o no la objeci\u00f3n, o sea, deber\u00e1 establecer a trav\u00e9s \u00a0 del incidente, si el dictamen tiene o no valor de convicci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar el tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n por error grave, la Corte \u00a0 encuentra que se expusieron los siguientes argumentos para justificar su \u00a0 presentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el procedimiento para el diagnostico (sic) de \u00a0 paternidad es complejo y por eso el perito tiene que expresar su conclusi\u00f3n y la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de ella en t\u00e9rminos comprensibles (\u2026) y el Dictamen no lo es. La \u00a0 afirmaci\u00f3n de la progenitora de la menor en el sentido y sin faltar a la verdad \u00a0 por su honor y dignidad asegura que fue con el se\u00f1or JUAN CARLOS PALENCIA L\u00d3PEZ,\u00a0 \u00a0 con el \u00fanico hombre con que tuvo relaciones sexuales que dieron como resultado \u00a0 la procreaci\u00f3n de la mejor JOHANA CATALINA, por lo cual sorprende el Dictam\u00e9n \u00a0 (sic) rendido por el mencionado Instituto, generando entonces una sospecha de \u00a0 posible manipulaci\u00f3n de la prueba que atenta contra la dignidad de la \u00a0 progenitora y de la menor.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez dio tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n presentada, en auto \u00a0 calendado el 5 de septiembre de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabien_dose (sic) dado el t\u00e9rmino correspondiente a la \u00a0 prueba gen\u00e9tica (peritazgo) y al ser Objetada, se procede a decidir sobre el \u00a0 particular.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de \u00a0 2001, al darse el traslado del dictamen gen\u00e9tico, es objetado por la demandada, \u00a0 manifestado estar segura de que la \u00fanica relaci\u00f3n sexual sostenida y de la que \u00a0 se procre\u00f3 a la menor JOHANA CATALINA, fue con el aqu\u00ed demandante.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante por medio de su apoderado \u00a0 justifica los resultados de la prueba, el control de calidad del Laboratorio y \u00a0 otra serie de argumentos sobre el particular.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la objetante \u00a0 solicita se realice un nuevo examen de gen\u00e9tica, el juzgado atendiendo lo \u00a0 dispuesto por la norma antes referida, accede a dicha petici\u00f3n y dispone que se \u00a0 efect\u00fae un nuevo examen por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, a donde se solicitar\u00e1 la practica de la \u00a0 referida prueba.-\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, como ya se dijo, en la sentencia de primera instancia se \u00a0 denegaron las pretensiones invocadas por el accionante, con fundamento en que la \u00a0 prueba de ADN que indicaba que el actor no pod\u00eda ser el padre de Johana Catalina \u00a0 fue objetada por la parte accionada, luego de lo cual se orden\u00f3 que se \u00a0 practicara una nueva prueba de ADN, cuya realizaci\u00f3n no fue posible a pesar de \u00a0 haber citado a las partes en numerosas oportunidades. Para el a quo, como \u00a0 no se logr\u00f3 darle aprobaci\u00f3n al examen de ADN que se alleg\u00f3 al proceso, ni se \u00a0 aport\u00f3 una prueba distinta, las pretensiones invocadas por el actor no estaban \u00a0 llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Duitama, la Sala encuentra que en el auto del 5 de septiembre de 2005 no se \u00a0 adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n acerca de la prosperidad de la objeci\u00f3n por error grave, \u00a0 sino que tan s\u00f3lo se dio tr\u00e1mite a lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se permite que se decreten \u00a0 pruebas para analizar la prosperidad de la objeci\u00f3n. Asimismo, en la sentencia \u00a0 del 20 de abril de 2010, tampoco existi\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la \u00a0 procedencia de la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en el caso bajo examen, es claro que no se dio respuesta de \u00a0 fondo al proceso de contradicci\u00f3n de la prueba de ADN, por cuanto no hubo un \u00a0 pronunciamiento definitivo del juez sobre la procedencia o no de la objeci\u00f3n \u00a0 planteada frente a dicha prueba pericial, como lo ordena el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previamente citado. La falta de \u00a0 dicho pronunciamiento, en criterio de la Corte, constituye un defecto \u00a0 procedimental absoluto que desconoce el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante, ya que se incumple de forma manifiesta con el deber que tiene el \u00a0 juez de dar tr\u00e1mite al proceso de contradicci\u00f3n de las pruebas dentro del \u00a0 proceso, para que al momento de evaluarla efectivamente \u00e9sta se encuentre en \u00a0 firme. El resultado en este caso, fue que la falta de pronunciamiento sobre la \u00a0 objeci\u00f3n de la prueba implic\u00f3 que el dictamen pericial de ADN no estuviera en \u00a0 firme dentro del proceso, y por tanto el juez no pudiera tenerlo en cuenta para \u00a0 proferir un fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, en la sentencia de segunda instancia en el proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 Rosa de Viterbo, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces, que existe una prueba gen\u00e9tica \u00a0 (ADN) que se practic\u00f3 por parte del Laboratorio Yunis Turbay, la cual arroj\u00f3 \u00a0 como resultado verificado, paternidad excluida del demandante respecto de \u00a0 JOHANNA CATALINA; este dictamen no se encuentra a\u00fan en firme, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que fue objetado, sin que aparezca que dicha objeci\u00f3n se haya resuelto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a la luz de ordenando (sic) en el \u00a0 art\u00edculo 238 n\u00fam. 6 del C.P.C., es claro que en el presente proceso la objeci\u00f3n \u00a0 al dictamen pericial en cuesti\u00f3n no se decidi\u00f3 en la sentencia de instancia, \u00a0 como lo ordena la norma citada; por el contrario, en la misma se concluy\u00f3 \u00a0 erradamente que las pretensiones del demandante deb\u00edan ser denegadas por su no \u00a0 concurrencia a la realizaci\u00f3n del examen, sin detenerse a analizar, por un lado \u00a0 la objeci\u00f3n mencionada (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este vicio fue subsanado en sede de apelaci\u00f3n, cuando el citado Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 y deneg\u00f3 los argumentos esgrimidos por la parte demandada, dejando en \u00a0 firme la prueba de ADN. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, respecto al escrito de objeci\u00f3n presentado por \u00a0 el demandado en el que manifest\u00f3 su inconformismo con el examen gen\u00e9tico ADN y \u00a0 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un segundo peritazgo, encuentra la Sala que al mirar con \u00a0 detenimiento dicho alegato, ninguna inconformidad con la prueba en menci\u00f3n se \u00a0 plantea, y menos se discute la idoneidad del laboratorio que la realizo; por \u00a0 supuesto que la objeci\u00f3n a un peritaje presupone la formulaci\u00f3n de reparos al \u00a0 mismo, en aras de relevar que \u00e9sta cimentado sobre fundamentos equivocados de \u00a0 tal connotaci\u00f3n que sus conclusiones resulten desatinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es evidente que la objeci\u00f3n intentada \u00a0 por el demandado en contra del dictamen en cuesti\u00f3n no se demostr\u00f3, toda vez que \u00a0 la misma no reuni\u00f3 los requisitos contemplados en el n\u00fam. 5 del art\u00edculo 238 \u00a0 ib\u00eddem, pues el cuestionamiento planteado por el objetante no fue orientado a \u00a0 atacar directamente el dictamen pericial ni mucho menos se especific\u00f3 el error \u00a0 del que adolec\u00eda. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean entonces suficientes las anteriores \u00a0 consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen gen\u00e9tico (ADN) \u00a0 practicado por el Laboratorio Yunis Turbay, es prueba valida y contundente para \u00a0 concluir que el demandante no es el padre de Johanna Catalina (\u2026)\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, como previamente se expuso, la Corte encuentra que en el presente \u00a0 caso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Santa Rosa de Viterbo incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por lo que se declarar\u00e1 \u00a0 sin ning\u00fan efecto y valor, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 9.6.1 de esta \u00a0 providencia. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, obs\u00e9rvese como permanecer\u00eda \u00a0 vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 de Familia de Duitama, el cual \u2013seg\u00fan se vio\u2013 est\u00e1 incurso en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, por desconocer lo previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. Por esta raz\u00f3n, la Sala se ve igualmente en la \u00a0 obligaci\u00f3n de dejar sin efectos la citada sentencia, en aras de proteger el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante. Pues es deber del juez de familia dar \u00a0 respuesta a la objeci\u00f3n por error grave, de manera que se tenga certeza si el \u00a0 examen de ADN realizado es una prueba en firme del proceso o si es necesario \u00a0 practicar otro examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de primera instancia en el proceso de filiaci\u00f3n, a la hora \u00a0 de resolver la objeci\u00f3n por error grave, deber\u00e1 revisar si los argumentos de la \u00a0 parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en las normas procesales \u00a0 para que esta proceda. Asimismo, corresponder\u00e1 al juez tener en cuenta que al \u00a0 ser una objeci\u00f3n invocada por la parte demandante, es deber de \u00e9sta impulsar la \u00a0 pr\u00e1ctica del segundo examen de ADN, tal y como lo solicit\u00f3 en su escrito. Hasta \u00a0 la fecha, conforme se evidencia en la sentencia de segunda instancia, la prueba \u00a0 no pudo ser practicada en algunas oportunidades por la falta de concurrencia de \u00a0 este sujeto procesal, de manera que si el juez decide solicitar una nueva prueba \u00a0 de ADN y darle curso a la objeci\u00f3n y la parte demandante no concurre a la \u00a0 pr\u00e1ctica de dicho examen, esto deber\u00e1 ser tenido en cuenta como un indicio para \u00a0 denegar su prosperidad, pues la parte solicitante estar\u00eda desconociendo su deber \u00a0 de impulsar dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de los \u00a0 jueces de amparo de constitucional y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Palencia. Por lo \u00a0 anterior, se ordenar\u00e1 que el juez de primera instancia en el proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad profiera una nueva sentencia, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n y la \u00a0 resoluci\u00f3n de la objeci\u00f3n de la prueba de ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia proferido el 22 de junio de 2012 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de dicha corporaci\u00f3n judicial, en la que a su vez se deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR a favor del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Palencia L\u00f3pez, sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 filiaci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0 vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,\u00a0en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por vulnerar los derechos fundamentales previamente \u00a0 se\u00f1alados, la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, as\u00ed como la sentencia \u00a0 proferida el 20 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Duitama, en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad adelantado por el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Palencia L\u00f3pez contra Johana Catalina Palencia Camargo, representada \u00a0 por Mar\u00eda Laura Camargo Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Para efectos de restablecer los \u00a0 derechos fundamentales amparados en esta providencia, se ORDENA al \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que proceda nuevamente a \u00a0 proferir sentencia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad rese\u00f1ado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo expuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n y resolviendo de fondo la objeci\u00f3n a la prueba de la ADN propuesta por el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Laura Camargo Becerra, como se exige en el art\u00edculo \u00a0 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta actuaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a los \u00a0 t\u00e9rminos procesales contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 22-23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 19, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 53-60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 61-82, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 31-38, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, la parte demandada indic\u00f3 que hab\u00edan pasado 168 \u00a0 d\u00edas desde el momento en el que el accionante alega que fue informado de que no \u00a0 era el padre de la menor y aqu\u00e9l en el que instaur\u00f3 la acci\u00f3n, de manera que se \u00a0 super\u00f3 el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas establecidos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 39-46, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 22-23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez salv\u00f3 el voto con fundamento \u00a0 en las siguientes consideraciones: (i) se\u00f1al\u00f3 que al tratarse de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales relacionados con la personalidad jur\u00eddica, la familia, \u00a0 la filiaci\u00f3n y el estado civil de las personas, la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional se torna obligatoria; (ii) agreg\u00f3 que en la providencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se desconoci\u00f3 que en la \u00a0 Sentencia C-310 de 2004, no se dispuso ninguna consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 1060 de 2006. En criterio del citado Magistrado, la \u00a0 vigencia de la citada ley no es retroactiva sino que tiene efectos hacia el \u00a0 futuro, de manera que si la norma entr\u00f3 a regir el 26 de julio de 2006, \u00e9sta \u00a0 debi\u00f3 aplic\u00e1rsele al actor en el momento en que interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 impugnaci\u00f3n de paternidad. As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino para ejercer la citada \u00a0 acci\u00f3n era de 140 d\u00edas y no de 40, como lo establec\u00eda la normatividad anterior. \u00a0 Finalmente, (iii) puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el inter\u00e9s en instaurar la acci\u00f3n no surge con el \u00a0 acto de reconocimiento, sino cuando no existe duda del error en el que se \u00a0 incurri\u00f3. (Folios 106-113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de \u00a0 2009. As\u00ed mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un \u00a0 asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la \u00a0 mencionada acci\u00f3n [de tutela]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -presupuesto del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto \u00a0 se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o \u00a0 que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0 probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. \u00a0 En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en \u00a0 que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que \u00a0 desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado \u00a0 con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-173 de 1993, \u00a0 cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-504 de 2000, \u00a0 cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-315 de 2005, \u00a0 cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-658 de 1998, \u00a0 cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-088 de 1999 \u00a0 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, \u00a0 T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-932 de 2003, \u00a0 T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-538 de 1994 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1065 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-504 de 1998 y T-589 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-087 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de \u00a0 2007, T-092 de 2008 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-327 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 214. Impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad. El hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas \u00a0 subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, se \u00a0 reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene por padres a los c\u00f3nyuges o a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, excepto en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el C\u00f3nyuge o el \u00a0 compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l no es el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad mediante prueba cient\u00edfica se desvirt\u00fae esta \u00a0 presunci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley \u00a0 721 \u00a0de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 219 (antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de \u00a0 2006) dispon\u00eda que: \u201cSi el marido muere antes de vencido el t\u00e9rmino que \u00a0 le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podr\u00e1n \u00a0 hacerlo en los mismos t\u00e9rminos los herederos del marido, y en general toda \u00a0 persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. \/\/ \u00a0 Cesar\u00e1 este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su \u00a0 testamento o en otro instrumento p\u00fablico.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 220 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cA petici\u00f3n de cualquiera persona que tenga inter\u00e9s actual en ello, declarar\u00e1 el \u00a0 juez la ilegitimidad del hijo nacido despu\u00e9s de expirados los trescientos d\u00edas \u00a0 subsiguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio. \/\/ Si el marido estuvo en absoluta \u00a0 imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer desde antes de la disoluci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, se contar\u00e1n los trescientos d\u00edas desde la fecha en que empez\u00f3 esta \u00a0 imposibilidad. \/\/ Lo dicho acerca de la disoluci\u00f3n se aplica al caso de la \u00a0 separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Adicionalmente, el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda que: \u201cLas \u00a0 personas designadas en el art\u00edculo precedente no podr\u00e1n impugnar la maternidad \u00a0 despu\u00e9s de transcurridos diez a\u00f1os, contados desde la fecha del parto. \/\/ Con \u00a0 todo, en el caso de salir inopinadamente a luz alg\u00fan hecho incompatible con la \u00a0 maternidad putativa, podr\u00e1 subsistir o revivir la acci\u00f3n anterior por un bienio \u00a0 contado desde la revelaci\u00f3n justificada del hecho.\u201d Por virtud de la remisi\u00f3n \u00a0 expuesta en la citada norma, el art\u00edculo 335 se\u00f1alaba que: \u201cLa maternidad, esto \u00a0 es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, \u00a0 podr\u00e1 ser impugnada prob\u00e1ndose falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo \u00a0 al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta \u00a0 madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o) \u00a0 Los verdaderos padre y madre leg\u00edtimos del hijo para conferirle a \u00e9l, o a sus \u00a0 descendientes leg\u00edtimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera \u00a0 madre para exigir alimentos al hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto se dispuso que: \u201cArt\u00edculo 5o. \u00a0 El art\u00edculo \u00a0 217 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 217. El hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o \u00a0 la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 \u00a0 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el \u00a0 presunto padre o madre biol\u00f3gico. \/\/ La residencia del marido en el lugar del \u00a0 nacimiento del hijo har\u00e1 presumir que lo supo inmediatamente, a menos de \u00a0 probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci\u00f3n del parto. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas que soliciten la prueba cient\u00edfica lo har\u00e1n por una sola vez y a \u00a0 costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para \u00a0 solicitarla, podr\u00e1n hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no \u00a0 tienen los medios, para lo cual gozar\u00e1n del beneficio de amparo de pobreza \u00a0 consagrado en la Ley \u00a0 721 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte en \u00a0 sentencia C-530 de 2010 se declar\u00f3 inhibida para decidir de fondo sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de los apartes subrayados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, 1\u00ba de noviembre de 2011, MP. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de las \u00a0 decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil y Agraria de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de un proceso promovido para \u00a0 investigar la paternidad en la que no fue citado el defensor de familia, los \u00a0 indeterminados no estuvieron debidamente representados en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 y la prueba de HLA fue ordenada pero no practicada. Al momento de resolver el \u00a0 caso concreto, este Tribunal concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del recurso \u00a0 extraordinario revisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, con el fin de que la \u00a0 accionante incoara la demanda y solicitara anticipadamente la citada prueba de \u00a0 HLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la citada providencia, la Corte estudi\u00f3 una solicitud de amparo \u00a0 promovida en contra de una sentencia en la que el demandado fue declarado como \u00a0 padre de una menor, en virtud de una prueba antropoheredobiol\u00f3gica realizada por \u00a0 el ICBF en 1995. Con posterioridad, en el a\u00f1o de 1998, el supuesto padre se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva prueba en la que se demostr\u00f3 que no exist\u00eda dicha relaci\u00f3n \u00a0 filial. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 registro de la menor, mientras se resolv\u00eda una acci\u00f3n penal en contra de la \u00a0 responsable de la prueba antroheredobiol\u00f3gica y se tramitaba el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto la Corte dijo: \u201cSin \u00a0 embargo, es aplicable aqu\u00ed el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 \u00a0 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deber\u00e1 \u201cceder ante la \u00a0 contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que \u00a0 se ponen en juego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-109 de 1995, citada en la \u00a0 sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-488 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Respecto del \u201cinter\u00e9s actual\u201d la sentencia \u00a0 profundiza indicando que: \u201c24. Como se ve, hay entonces \u00a0 una laguna axiol\u00f3gica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante \u00a0 (la contundencia de la verdad cient\u00edfica) al interpretar una ley generalmente \u00a0 v\u00e1lida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos \u00a0 casos, debe buscarse una interpretaci\u00f3n distinta que colme la laguna. Y en este \u00a0 en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el \u2018inter\u00e9s \u00a0 actual\u2019. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a \u00a0 otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) \u00a0 luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) \u00a0 decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo \u00a0 hace pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener certeza sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, \u00a0 gracias a una prueba como la de ADN, entonces el \u2018inter\u00e9s actual\u2019 o bien se \u00a0 presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad \u00a0 de la prueba cient\u00edfica. Ambas interpretaciones se adecuan al esp\u00edritu de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil, como pasa a mostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0 Presumir que la persona tiene \u2018inter\u00e9s actual\u2019, supone admitir que todo padre o \u00a0 madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que \u00a0 tiene \u2018inter\u00e9s actual\u2019,\u00a0 cuando la impugnaci\u00f3n se interpone poco tiempo \u00a0 despu\u00e9s de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre. \u00a0 Eso significa que s\u00f3lo debe demostrar que conoci\u00f3 recientemente la prueba de \u00a0 ADN, regulaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s proh\u00edja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en \u00a0 que quien impugna la paternidad es el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente. Estos \u00a0 \u00faltimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar \u2018inter\u00e9s actual\u2019, \u00a0 siempre que lo hagan \u201cdentro de los ciento [cuarenta] (140) d\u00edas siguientes a \u00a0 aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biol\u00f3gica\u201d (art. \u00a0 4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extra\u00f1o a la ley que una persona impugne la \u00a0 paternidad a\u00f1os despu\u00e9s de tener la primera duda sobre la verdadera filiaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas siguientes al \u00a0 tiempo en el cual \u201ctuv[o] conocimiento\u201d de no ser el padre o madre biol\u00f3gico del \u00a0 supuesto hijo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0 Exigir la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s actual, por su parte, tampoco ri\u00f1e con la \u00a0 legislaci\u00f3n civil. Ni est\u00e1 en contradicci\u00f3n con ella un entendimiento especial \u00a0 de lo que significa tener un \u2018inter\u00e9s actual\u2019, pues no existe en todo el \u00a0 Estatuto Civil una estipulaci\u00f3n vinculante de esos t\u00e9rminos, que el juez est\u00e9 \u00a0 obligado a respetar sin importar las propiedades f\u00e1cticas de un caso como este. \u00a0 Por tanto, no estar\u00eda ni en contra de la letra, ni del esp\u00edritu de la \u00a0 legislaci\u00f3n, entender que el inter\u00e9s de una persona, aunque caduco en cierto \u00a0 momento, puede actualizarse en determinadas hip\u00f3tesis. Y, en este caso al menos, \u00a0 es cierto que Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez tuvo inter\u00e9s por vez primera,\u00a0 \u00a0 como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a Nixa \u00a0 Yuneidy; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acci\u00f3n. Sin embargo, no es \u00a0 cierto que por ese solo hecho el inter\u00e9s no haya sido actual cuando la promovi\u00f3, \u00a0 pues con el conocimiento de la prueba de ADN el inter\u00e9s se actualiz\u00f3, y como \u00a0 poco tiempo despu\u00e9s de ello se interpuso la demanda de impugnaci\u00f3n, al momento \u00a0 de acceder a la justicia no carec\u00eda de \u2018inter\u00e9s actual\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las \u00a0 cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en \u00a0 casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o \u00a0 el esp\u00edritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante \u00a0 a la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 filiaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una \u00a0 incidencia en el derecho de la menor a la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos y las \u00a0 proyecciones que hab\u00eda hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y \u00a0 de las memorias que alcanz\u00f3 a construir en compa\u00f1\u00eda del tutelante. Cuando menos, \u00a0 es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por Nixa \u00a0 Yuneidy a lo largo de este tiempo, en relaci\u00f3n con los bienes que debe \u00a0 proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar \u201cprotecci\u00f3n, \u00a0 bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y \u00a0 mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado\u201d. Pero ese quebranto se \u00a0 ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho \u201cal nombre\u201d \u00a0 real, y no a uno ficticio como el que se le registrar\u00eda si se la hace aparecer \u00a0 como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protecci\u00f3n cierta tambi\u00e9n \u00a0 de los dem\u00e1s derechos y libertades del tutelante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-888 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-411 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-411 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase la Sentencia T-598 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-411 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-1140 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Dispone la norma en cita: \u201cPar\u00e1grafo transitorio. Dentro de los \u00a0 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas \u00a0 que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida \u00a0 adversamente por efectos de encontrarse caducada la acci\u00f3n, podr\u00e1n interponerla \u00a0 nuevamente y por una sola vez, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los incisos 2 y 3 \u00a0 del art\u00edculo 5o \u00a0de la presente ley.\u201d En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de esta norma,\u00a0 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha dicho, conforme a la sentencia previamente citada (ver \u00a0 ac\u00e1pite 7.4 de esta providencia), lo siguiente: \u201cEn \u00a0 punto a la aplicaci\u00f3n del canon para procesos iniciados antes de su entrada en \u00a0 vigor, y sin sentencia definitoria de caducidad, la Sala expres\u00f3, con una \u00a0 hermen\u00e9utica apegada al criterio l\u00f3gico, y por ende, alejada del rigor de la \u00a0 gram\u00e1tica, lo siguiente: \u201cAnalizado literalmente el texto mencionado, tendr\u00eda \u00a0 que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida \u00a0 normatividad no podr\u00eda ser empleada por el accionante, toda vez que no se \u00a0 cumplir\u00eda el requisito de que tuviera decisi\u00f3n adversa con apoyo en tal figura \u00a0 extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 t\u00e9rmino rehabilitado ya estar\u00eda fenecido. (&#8230;) La situaci\u00f3n no puede ser \u00a0 analizada de tal modo en este caso, puesto que el par\u00e1grafo transitorio tiene \u00a0 que extenderse en un escenario l\u00f3gico y racional, lo que impide que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de an\u00e1lisis y estudio de \u00a0 las condiciones particulares que rodean el problema en concreto. (&#8230;) Aqu\u00ed \u00a0 la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en 1998, mucho antes de que se expidiera \u00a0 la Ley 1060 de 2006 que consagr\u00f3 la posibilidad descrita, hasta el punto de que \u00a0 apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se est\u00e1 decidiendo la \u00a0 discusi\u00f3n planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando \u00a0 desde aqu\u00e9lla \u00e9poca respecto de la paternidad que expresamente reconoci\u00f3 frente \u00a0 a las menores accionadas. (&#8230;) La demora en el pronunciamiento de un fallo \u00a0 definitivo no puede acarrearle la p\u00e9rdida de sus derechos ni alternativas \u00a0 legales, mucho m\u00e1s cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o \u00a0 abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial (&#8230;) Por \u00a0 consiguiente, en aras de una soluci\u00f3n acorde con la voluntad del legislador y \u00a0 armonizando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien, como ac\u00e1 ocurre, por no hab\u00e9rsele \u00a0 decidido la controversia antes de que se agotara el t\u00e9rmino complementario \u00a0 otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de \u00a0 ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deber\u00e1 analizarse el \u00a0 problema como si dicho tiempo adicional todav\u00eda no estuviera corriendo, y \u00a0 adem\u00e1s, atendiendo el contenido de la \u201cprueba gen\u00e9tica\u201d que es categ\u00f3rica en el \u00a0 sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusi\u00f3n o \u00a0 incompatibilidad de la paternidad. (&#8230;) Consecuentemente, no puede \u00a0 declararse pr\u00f3spera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad \u00a0 alegada (&#8230;)\u201d. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 2002-00451-01). \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de primera instancia, folios 53-60, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 22, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 75 y 80, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-160-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-160\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en \u00a0 el examen de los requisitos generales y especiales, en aras de proteger [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}