{"id":20625,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-161-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-161-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-13\/","title":{"rendered":"T-161-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-161\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definirse los contenidos precisos del derecho a la \u00a0 salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema \u00a0 de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de \u00a0 salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos \u00a0 incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha \u00a0 reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser \u00a0 protegido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS \u00a0 Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a tratamiento en un \u00a0 lugar distinto al de residencia del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que \u00a0 requiere cualquier evento o tratamiento, previsto por el acuerdo en todos los \u00a0 niveles de complejidad no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n \u00a0 haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el \u00a0 paciente no existan instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado; \u00a0 y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC \u00a0 diferencial o prima adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar transporte a otra ciudad \u00a0 para tratamiento de paciente que sufre artritis reumatoide \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS cubra gastos de transporte de la accionante \u00a0 y un acompa\u00f1ante para tratamiento de artritis reumatoide en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.714.929 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Flor Lidia \u00a0 Pillimue, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Salud \u2013 \u00a0 Seguridad social \u2013 Igualdad \u2013 Dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, el 11 de \u00a0 septiembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, a nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela contra la Nueva EPS, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, y a la \u00a0 dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al \u00a0 no autorizar el servicio de transporte para ella y de un acompa\u00f1ante a la ciudad \u00a0 de Cali, donde debe recibir el tratamiento y los controles con el reumat\u00f3logo \u00a0 para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, a la fecha \u00a0 cuenta con 56 a\u00f1os de edad, y cotiza en salud a la Nueva EPS, del municipio de \u00a0 Miranda, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que se le diagnostic\u00f3 artritis \u00a0 reumatoide progresiva, raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico tratante especialista en \u00a0 reumatolog\u00eda de la IPS Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre, le orden\u00f3 \u00a0 tratamiento con \u00a0 Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres meses y Tocilizumab \u00a0 80 mg., 1 ampolla cada cuatro semanas por tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Argumenta, que la Nueva EPS autoriz\u00f3 el \u00a0 tratamiento descrito para que sea realizado en la IPS Especializada Audifarma en \u00a0 la ciudad de Cali, donde adem\u00e1s, debe recibir controles cada tres meses con el \u00a0 reumat\u00f3logo para seguimiento de la evoluci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que el tratamiento y los \u00a0 controles los requiere con urgencia, toda vez que de no hacerlo corre peligro su \u00a0 vida ya que la enfermedad es progresiva, y para ello debe desplazarse de su \u00a0 lugar de residencia en el municipio de Miranda, Cauca, hasta la cuidad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega, que al no poder sufragar el \u00a0 traslado para que le realicen el procedimiento indicado, solicit\u00f3 a la Nueva EPS \u00a0 la autorizaci\u00f3n del subsidio de transporte desde su lugar de residencia en \u00a0 Miranda, Cauca, hasta la ciudad de Cali, donde le fueron ordenados los controles \u00a0 y tratamientos para su enfermedad. La Nueva EPS neg\u00f3 el servicio, aduciendo que \u00a0 no se encontraba incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Dice la accionante, que no puede sufragar \u00a0 los gastos que el transporte le genera por cuanto no trabaja ni tiene ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. Raz\u00f3n por la cual, ha tenido \u00a0 la necesidad de suspender desde el mes de mayo de 2012, el tratamiento y la \u00a0 visita de control con el reumat\u00f3logo, lo que ha conllevado a que su salud se \u00a0 deteriore notablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0 y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, y \u00a0 a la dignidad humana, y se ordene a\u00a0 la Nueva EPS, que autorice el gasto de \u00a0 transporte a la ciudad de\u00a0 Cali, a donde debe trasladarse para recibir el \u00a0 tratamiento y los controles ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Miranda, Cauca, admiti\u00f3 la tutela el 29 de agosto de 2012, y solicit\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue que \u00a0 ampliara su demanda de tutela. De igual forma, corri\u00f3 traslado a la Nueva EPS, y tambi\u00e9n solicit\u00f3 al doctor Carlos Enrique \u00a0 Toro Guti\u00e9rrez, especialista en medicina interna y reumatolog\u00eda para que se \u00a0 pronunciara sobre el estado de salud de la accionante e informara, si el \u00a0 tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante puede ser aplicado en una IPS en el \u00a0 lugar de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de \u00a0 la ampliaci\u00f3n que realizara la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Flor Lidia Pillimue, el d\u00eda 28 de agosto de 2012, manifest\u00f3 que era analfabeta, y percib\u00eda \u00a0 una pensi\u00f3n sustitutiva de su esposo equivalente a un salario m\u00ednimo. Asegur\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda trabajar a causa de su enfermedad, por lo que no generaba otros \u00a0 ingresos econ\u00f3micos. Dijo que ten\u00eda a su cargo una hija y su nieta que viv\u00edan \u00a0 con ella, pero que su hija no trabajaba por cuanto ten\u00eda que cuidarla por su \u00a0 estado de salud, y las otras tres hijas ten\u00edan sus propios hogares y \u00a0 obligaciones, y por eso, no la pod\u00edan ayudar. Tambi\u00e9n asegur\u00f3, que como no ten\u00eda \u00a0 los recursos para los transportes y no pod\u00eda viajar sola, solicit\u00f3 a la Nueva \u00a0 EPS el suministro de los medicamentos ordenados por el especialista para que le \u00a0 sean aplicados en la IPS de Miranda, lugar donde reside. Indic\u00f3, que la \u00a0 respuesta fue negativa ante la necesidad de que sean suministrados directamente \u00a0 en la IPS de Cali por personal especializado. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 el \u00a0 subsidio del transporte para ella y su acompa\u00f1ante, ya que su salud se ha \u00a0 complicado por no recibir el tratamiento y los controles ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el \u00a0 Subdirector Cient\u00edfico de la IPS Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle \u2013 Universidad \u00a0 Libre, mediante escrito del 6 de septiembre inform\u00f3 que el doctor Carlos Enrique Toro Guti\u00e9rrez, no se \u00a0 encontraba actualmente laborando en esa instituci\u00f3n, por lo que puso a su \u00a0 disposici\u00f3n otro m\u00e9dico reumat\u00f3logo para que evaluara nuevamente a la se\u00f1ora \u00a0 Flor Lidia Pillimue, \u00a0y de esa manera poder certificar si efectivamente era necesario y urgente el \u00a0 tratamiento con Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres \u00a0 meses y Tocilizumab 80 mg., 1 ampolla cada cuatro semanas por tres meses, as\u00ed \u00a0 como indicar los riesgos para su salud si el tratamiento no se le suministra a \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, expedida por la IPS Corporaci\u00f3n Comfenalco \u00a0 &#8211; Valle &#8211; Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta de la Nueva EPS de \u00a0 fecha 6 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la formula m\u00e9dica suscrita por el \u00a0 m\u00e9dico especialista en reumatolog\u00eda de fecha de febrero 10 de 2012, donde se le \u00a0 prescribe a la se\u00f1ora Flor \u00a0 Lidia Pillimue en \u201cforma urgente\u201d, el tratamiento con Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada \u00a0 cuatro semanas por tres meses y Tocilizumab 80 mg., 1 ampolla cada cuatro \u00a0 semanas por tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela adoptado en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, el 11 de \u00a0 septiembre de 2012, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por improcedente, toda vez que no se evidenci\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue al negarle el servicio de \u00a0 transporte para ella y un acompa\u00f1ante. Lo anterior, por cuanto no se prob\u00f3 la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de la accionante ni de su familia que le impidiera costear \u00a0 ese gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 evidenci\u00f3 que la actora se encontrara frente a un perjuicio irremediable, con la \u00a0 negativa de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia impugnaci\u00f3n al fallo de tutela por las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Flor Lidia \u00a0 Pillimue, al no autorizar el servicio \u00a0 de transporte para ella y de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali, a donde debe \u00a0 desplazarse para recibir el tratamiento y los controles ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 el \u00a0 precedente constitucional, sobre: primero, el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud; segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 para ordenar el suministro de tratamientos, servicios o medicamentos excluidos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; tercero, la autorizaci\u00f3n de los gastos de transporte para \u00a0 pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS, para acceder a los servicios de salud; \u00a0por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para \u00a0 promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de \u00a0 una cobertura universal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[5], precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la \u00a0 jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[8]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose \u00a0 recluida en un establecimiento carcelario, present\u00f3 un problema renal severo. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la salud relacionado con el derecho a la \u00a0 integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sosten\u00eda que el \u00a0 derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una \u00a0 solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela \u00a0 puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de \u00a0 hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser \u00a0 de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9], \u00a0 cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10], \u00a0 ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y \u00a0 susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo preferente y sumario.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al \u00a0 definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho \u00a0 subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, \u00a0 cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a \u00a0 suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o \u00a0 POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, servicios o \u00a0 medicamentos POS y NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral en desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que \u00a0 contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual se encuentra dividido en dos \u00a0 reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los \u00a0 recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en \u00a0 el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios \u00a0 denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un \u00a0 conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, en \u00a0 el \u00a0Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.[15], \u00a0 por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de \u00a0 Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y en el Acuerdo 032 de 2012 de \u00a0 la C.R.E.S., por el cual se unifica a partir del 1 de julio de 2012, el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado al contributivo para los mayores de 18 a\u00f1os de edad, incluidos manejo \u00a0 por medicina general y especializada, insumos, procedimientos, cirug\u00edas, \u00a0 hospitalizaciones, ayudas diagn\u00f3sticas, medicamentos, atenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0 traslado en ambulancia en caso de requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables \u00a0 de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto \u00a0 comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que garantice el acceso efectivo y la garant\u00eda de la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad \u00a0 de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a \u00a0 cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente \u00a0 adscrito a la entidad promotora del servicio[16], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece \u00a0 limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible \u00a0toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos \u00a0 escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de los medicamentos y \u00a0 procedimientos no POS, la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la \u00a0 exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas \u00a0 y reglamentos antes citados[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en algunos eventos la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso \u00a0 estudiado en la Sentencia SU-480 de 1997[20], \u00a0 que acumul\u00f3 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de \u00a0 suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con \u00a0 el fin de mejorar su calidad de vida. En ella, la Corte afirm\u00f3 que el derecho a \u00a0 la salud y a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo \u00a0 fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. Se\u00f1al\u00f3 la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en \u00a0 el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 \u00a0 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la \u00a0 medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a \u00a0 realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al \u00a0 medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-099 de \u00a0 1999[21], \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona \u00a0 perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada \u00a0 por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban \u00a0 excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba \u00a0 indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00a0 \u00f3ptima calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que varios de los anteriores casos \u00a0 compart\u00edan situaciones comunes; primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un \u00a0 medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e \u00a0 integridad f\u00edsica de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de \u00a0 salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la \u00a0 lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso \u00a0 del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud \u00a0 (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y \u00a0 no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la falta del medicamento o \u00a0 tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal \u00a0 del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda \u00a0 ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o \u00a0 que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad \u00a0 que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el \u00a0 necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente \u00a0 realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y \u00a0 que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a \u00a0 sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); \u00a0 y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior subregla surgi\u00f3 principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008[23], \u00a0 no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido \u00a0 aplicados los mismos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crequerir un servicio y no contar con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u00a0 \u201crequerir con necesidad\u201d, y aclar\u00f3 el \u00a0 concepto de \u201crequerir\u201d[24] \u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Frente al primero dijo que se concretaba cuando: \u00a0 \u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. Sobre el \u00a0 segundo afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) alude a que el interesado no puede costear \u00a0 directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada \u00a0 a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[25]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se \u00a0 le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden \u00a0 constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-1024 de 2010, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud presentada por una se\u00f1ora de 82 a\u00f1os de edad, para que se \u00a0 le suministrara una silla de ruedas, pa\u00f1ales y otros implementos que requer\u00eda \u00a0 con necesidad. En ella, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud violaba \u00a0 el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requer\u00eda con necesidad, como \u00a0 ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que \u00a0 garantizaran una vida digna a la accionante.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado \u00a0 el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son \u00a0 hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no \u00a0 le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le \u00a0 impide desarrollarse plenamente.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la \u00a0 salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en \u00a0 los listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan \u00a0 factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del \u00a0 servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias \u00a0 que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye, que toda persona \u00a0 tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, \u00a0 toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n \u00a0 restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de los gastos \u00a0 de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS, para acceder a los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades[30] los casos en \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de \u00a0 transporte. No obstante, cuando el servicio no est\u00e9 catalogado como una \u00a0 prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre \u00a0 todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os en estado \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de este servicio se encuentra establecida \u00a0 en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, que \u00a0 actualiz\u00f3 los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro \u00a0 del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de \u00a0 cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de \u00a0 la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n \u00a0 en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, \u00a0 con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y \u00a0 el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema \u00a0 Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el \u00a0 traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S \u00a0 seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del \u00a0 respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador \u00a0 del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte \u00a0 deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la \u00a0 inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el \u00a0 cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier \u00a0 evento o tratamiento previsto\u00a0 por el acuerdo, en todos los niveles de \u00a0 complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente \u00a0 no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S \u00a0 donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima \u00a0 adicional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta \u00a0 con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00a0 \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se \u00a0 constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la \u00a0 salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla \u00a0 jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en \u00a0 los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, tenemos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del \u00a0 lugar de residencia del solicitante, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la \u00a0 dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia \u00a0 de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, \u00a0 seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute \u00a0 material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un \u00a0 elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de \u00a0 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a \u00a0 un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace \u00a0 indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 en \u00a0 que pueden encontrarse.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia \u00a0 T-760 de 2008 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder \u00a0 al servicio de salud[34], \u00a0 y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una \u00a0 limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-550 de 2009[35] \u00a0ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la \u00a0 garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud conlleva, adem\u00e1s de \u00a0 brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona la \u00a0 de conseguir los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de 2009[37], se record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que todas las personas tienen el \u00a0 derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el \u00a0 servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia \u00a0 cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) \u00a0 que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se \u00a0 amenace \u201cla vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, cit\u00f3 que en \u00a0 algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y \u00a0 finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente \u00a0 requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes[38]. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta \u00a0 procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para \u00a0 su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00a0 \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para \u00a0 que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea \u00a0 urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el \u00a0 paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[39] \u00a0ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos \u00a0 presupuestos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y de no efectuarse el mismo se ponga en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto en la Sentencia T-197 de 2003,[41] la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas \u00a0 que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago \u00a0 del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia \u00a0 debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que \u00a0 requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga \u00a0 una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las reglas jurisprudenciales \u00a0 aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios \u00a0 que comparten la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 As\u00ed, se parte de \u00a0 considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que \u00a0 el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia.\u00a0 \u00a0 Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00a0 \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando se \u00a0 comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirug\u00eda o del transporte \u00a0 en ambulancia, corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de brindar el servicio que \u00a0 requiera la persona por medio de las entidades de salud vinculadas a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la asunci\u00f3n de \u00a0 dichos costos de traslados deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, \u00a0 cuando los mismos m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideren estrictamente necesario, o \u00a0 en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental \u00a0 y no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una \u00a0 persona de la tercera edad.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en \u00a0 particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se \u00a0 requiera cuando se demuestre que el accionante carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso expuesto, hace referencia a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, quien \u00a0 busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, \u00a0 y a la dignidad humana, para que se ordene a la accionada le autorice el servicio de transporte para ella y un acompa\u00f1ante desde el \u00a0 municipio de Miranda, Cauca, hasta la ciudad de Cali, donde debe recibir el \u00a0 tratamiento y los controles que requiere con urgencia con el m\u00e9dico reumat\u00f3logo, \u00a0 para tratar la enfermedad que padece, y de esa forma llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto en el expediente se encuentra probado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue tiene 56 \u00a0 a\u00f1os de edad y padece de artritis reumatoide, raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico especialista en \u00a0 Reumatolog\u00eda, le orden\u00f3 el 10 de febrero \u00a0 de 2012, un tratamiento urgente y controles \u00a0 mensuales (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que en la Historia Cl\u00ednica de la accionante, con fecha de ingreso del 10 de \u00a0 octubre de 2011, expedida por la IPS Corporaci\u00f3n Comfenalco \u2013 Valle &#8211; \u00a0 Universidad Libre, registra que la paciente padece de artritis reumatoide desde \u00a0 hace aproximadamente 10 a\u00f1os, la cual se ha acentuado con el tiempo, \u00a0 especialmente por el dolor en los pies y en el cuello, por lo que se le ha \u00a0 ordenado un tratamiento urgente con \u00a0 Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres meses, y \u00a0 Tocilizumab 80 mg., 1 ampolla cada cuatro semanas por tres meses, y controles \u00a0 cada mes (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que el tratamiento y controles fueron autorizados por la Nueva EPS para que se \u00a0 realizaran en la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que la accionante ha manifestado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los gastos que demanda el traslado a esa ciudad, toda vez que de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva que recibe de su esposo, le descuentan para salud y solo le \u00a0 queda para su sostenimiento, pues no percibe otros ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que al no contar con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para los transportes y un acompa\u00f1ante por cuanto no pod\u00eda viajar \u00a0 sola, solicit\u00f3 a la Nueva EPS el suministro de los medicamentos ordenados por el \u00a0 especialista para que le sean aplicados en la IPS Corporaci\u00f3n Comfenalco \u2013 Valle &#8211; Universidad Libre en \u00a0Miranda, Valle, lugar donde \u00a0 reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que la Nueva EPS no accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud ante la necesidad de que el tratamiento sea suministrado directamente \u00a0 en la IPS de Cali por personal especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Que el juez de instancia neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado al considerar que la Nueva EPS no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, toda vez que la accionante no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica ni la de su familia que le \u00a0 impidiera sufragar ese gasto. Adem\u00e1s, sostuvo que no se evidenci\u00f3 que la \u00a0 accionante estuviera frente a un perjuicio irremediable con la negativa de la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y una vez establecidas las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas, proceder\u00e1 la Sala a determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede en este caso; (ii) y si la falta del servicio solicitado amenaza \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, respecto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso se\u00f1alar que la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-760 de 2008[43], reiter\u00f3 lo dicho en la \u00a0 sentencia C-811 de 2007[44], \u00a0 respecto a que la salud \u201ces un derecho fundamental que debe ser garantizado a \u00a0 todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible.\u201d De igual manera, \u00a0 sostuvo lo referido en la sentencia T-1030 de 2010[45],\u00a0 que \u00a0 \u201cno hay duda que en este momento el derecho a la salud es aut\u00f3nomo y por lo \u00a0 tanto fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que se trata de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud de una persona que sufre de \u00a0artritis reumatoide, para lo cual se le autoriz\u00f3 un \u00a0 tratamiento especializado y sus correspondientes controles, a los que la \u00a0 accionante no puede acceder, debido a que deben ser realizados en una IPS ubicada en una ciudad distinta a la de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la \u00a0 Nueva EPS en autorizar el servicio de transporte solicitado por la accionante \u00a0 con el argumento de no encontrarse dentro del POS, obstaculiza el acceso al \u00a0 tratamiento que requiere vulnerando el derecho a la salud, y como se ha \u00a0 reiterado, \u00e9ste adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental el cual, puede ser \u00a0 protegido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, si la negativa \u00a0 del servicio solicitado amenaza los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la Nueva EPS si se encuentra vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales de la actora en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue padece de artritis reumatoide desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os, la cual se ha \u00a0 acentuado con el tiempo, especialmente por el dolor en los pies y en el cuello, raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico tratante adscrito a la Nueva EPS, le \u00a0 orden\u00f3 un tratamiento urgente con el m\u00e9dico reumat\u00f3logo, para tratar la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el m\u00e9dico reumat\u00f3logo de la Cl\u00ednica Corporaci\u00f3n Comfenalco del Valle, le orden\u00f3 \u00a0 mediante f\u00f3rmula del 10 de febrero de \u00a0 2012, un tratamiento urgente con Tocilizumab \u00a0 200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres meses, y Tocilizumab 80 mg., 1 \u00a0 ampolla cada cuatro semanas por tres meses, y controles cada mes, el cual fue \u00a0 autorizado por la Nueva EPS para \u00a0 que se realizara en la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali, donde \u00a0 la paciente no puede asistir ante la imposibilidad de sufragar el gasto del \u00a0 transporte, tanto para ella como de un acompa\u00f1ante, dado su dependencia tanto \u00a0 f\u00edsica como econ\u00f3micamente de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente, que la Nueva EPS al negar \u00a0 el servicio de transporte, est\u00e1 obstaculizando el acceso al tratamiento y los \u00a0 controles de la accionante, lo cual afecta su salud y su vida en condiciones \u00a0 dignas, toda vez que se trata de una enfermedad progresiva, que si no se trata a \u00a0 tiempo y por los m\u00e9dicos especialistas, afecta considerablemente la calidad de \u00a0 vida de las personas que la padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ante la imposibilidad de la IPS de \u00a0 suministrarle el tratamiento y controles en el municipio de Miranda, Cauca, \u00a0 lugar de su residencia, solicita que la Nueva \u00a0 EPS, cubra el servicio de transporte \u00a0 para ella y un acompa\u00f1ante para asistir a la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali. La entidad accionada argument\u00f3 su negativa en que \u00a0 tales gastos se encuentran por fuera de la cobertura del POS ya que los \u00a0 pacientes y sus familias, son los obligados a cubrirlos en raz\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en precedencia, la inclusi\u00f3n del \u00a0 transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del \u00a0 servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o \u00a0 tratamiento, previsto por el acuerdo en todos los niveles de complejidad no es \u00a0 absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan \u00a0 instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado; y (iii) la EPS-S \u00a0 donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima \u00a0 adicional[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando \u00a0 el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Sala \u00a0 considera procedente el amparo en las circunstancias en que la accionante \u00a0 solicita el servicio de trasporte, toda vez que cumple con las reglas fijadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que (i) la orden \u00a0 fue impartida por el m\u00e9dico especialista en reumatolog\u00eda por remisi\u00f3n de su \u00a0 m\u00e9dico tratante de la EPS, (ii) en el lugar de su residencia no existe una \u00a0 instituci\u00f3n especializada para brindar el tratamiento ordenado, como as\u00ed lo \u00a0 asegur\u00f3 la Nueva EPS, al manifestar la necesidad de que el procedimiento sea \u00a0 realizado directamente en la IPS de Cali por personal especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa la Sala\u00a0 que los gastos de \u00a0 traslado al lugar donde debe realizar los tratamientos y controles desborda la \u00a0 \u00a0capacidad econ\u00f3mica de la accionante y de sus familiares, lo cual puede generar \u00a0 una barrera para el acceso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es clara la imposibilidad de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue para trasladarse sola a otra ciudad, por lo que \u00a0 resulta l\u00f3gico que se autorice el acompa\u00f1amiento de una persona a fin de \u00a0 salvaguardar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Flor Lidia Pillimue, por lo que se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que autorice y cubra, dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, los \u00a0 gastos de transporte para la accionante, y de un acompa\u00f1ante, para asistir a la \u00a0 IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali, donde se debe realizar los \u00a0 tratamientos y controles ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Miranda, Cauca, el 11 de septiembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, contra la Nueva EPS y, en su lugar, \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que \u00a0 autorice y cubra, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, los gastos de transporte para la se\u00f1ora Flor Lidia Pillimue, y de un acompa\u00f1ante, \u00a0 para asistir a la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali, donde se \u00a0 debe realizar los tratamientos y controles ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta propuesta fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 \u00a0 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, \u00a0 aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-899 de \u00a0 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437, T-574 de 2010 y \u00a0T-1024 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en \u00a0 las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de \u00a0 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-350 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-745 de \u00a0 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de 2005, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-212 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-642 de 2008, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-391 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de \u00a0 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de 2009, M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia\u00a0 \u00a0 T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-467\/02\u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-161\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Al definirse los contenidos precisos del derecho a la \u00a0 salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}