{"id":20628,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-164-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-164-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-13\/","title":{"rendered":"T-164-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-164-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-164\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social es reconocida en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De \u00a0 esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad \u00a0 social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un \u00a0 servicio p\u00fablico , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el \u00a0 Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. La \u00a0 protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la \u00a0 seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el \u00a0 derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental \u00a0 cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido \u00a0 con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este \u00a0 sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de \u00a0 tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; \u00a0 (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un \u00a0 derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la \u00a0 acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y \u00a0 respecto de todos los derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omisi\u00f3n al no desplegar la actividad probatoria para aclarar \u00a0 respecto a cotizaciones dejadas de realizar por empleador, afectando pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recae el reproche sobre la decisi\u00f3n del Tribunal, puesto durante el tr\u00e1mite \u00a0 procesal ofici\u00f3, por una sola vez, al Instituto del Seguro Social a fin de que \u00a0 informara si el pagar\u00e9 anexado en el acervo probatorio, suscrito por la empresa, \u00a0 obedec\u00eda a un acuerdo de pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n del actor \u00a0 correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y el \u00a0 30 de marzo de 1994, sin obtener respuesta apropiada por parte del ISS. De esta \u00a0 forma, considera la Sala que el Tribunal ten\u00eda conocimiento y convicci\u00f3n de que \u00a0 efectivamente existen unos periodos de cotizaci\u00f3n sin realizar, pues as\u00ed ha sido \u00a0 reconocido y reiterado por la Cooperativa, por lo que ha debido desarrollar \u00a0 adecuadamente el despliegue probatorio para efectos del reconocimiento efectivo \u00a0 del derecho pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por el ISS al no realizar c\u00e1lculo actuarial de aportes a seguridad social en \u00a0 pensiones dejados de consignar por Empleador, quien reconoci\u00f3 vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS reconocer y pagar pensi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta semanas dejadas de cotizar por el empleador quien reconoci\u00f3 vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.728.593 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez en contra de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 -quien la preside-, Alexei \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al \u00a0 absolver, en el curso de un proceso ordinario laboral, al Instituto del Seguro \u00a0 Social del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta que \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata el peticionario que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del \u00a0 Instituto del Seguro Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, por cumplir con los requisitos establecidos para el efecto \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso del proceso, el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, \u00a0 mediante Sentencia del 29 de abril de 2011, acogi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda, ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como el pago de \u00a0 intereses moratorios con retroactividad al 25 de diciembre de 2005 y agencias en \u00a0 derecho a favor del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez \u00a0 de primera instancia que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, ello por cuanto naci\u00f3 el 26 de noviembre de 1946, es decir, que al 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994 contaba con 48 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, constat\u00f3 que seg\u00fan el plenario, el \u00a0 peticionario \u201clabor\u00f3 para el Municipio de Buenos Aires-Cauca entre el 01 de \u00a0 enero de 1975 al 30 de septiembre de 1991, reingresando el 01 de enero de 1995 \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1997, un total de 19 a\u00f1os y 9 meses, seg\u00fan se \u00a0 acredita con el certificado de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales \u00a0 expedido por el citado municipio\u201d. (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 precis\u00f3 que la Caja de Previsi\u00f3n Municipal fue liquidada a ra\u00edz de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por lo que mediante Acuerdo 035 de 1995 se orden\u00f3 el \u00a0 traslado de las personas all\u00ed vinculadas al Instituto del Seguro Social, \u00a0 \u201caceptando el exempleador su deber de reconocer el respectivo bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fao \u00a0 exponiendo que el se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez labor\u00f3 para la Cooperativa COOINCAMPO \u00a0 LTDA. a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1992 hasta el 30 de marzo de 1994, lo \u00a0 cual equivale a 1 a\u00f1o y 7 meses, los cuales se comprometi\u00f3 a cancelar dicha \u00a0 entidad al Instituto del Seguro Social, de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 realizado por el Instituto y que \u201ccorresponden a 81, 4286 semanas\u201d. De \u00a0 esta manera, afirm\u00f3 que efectuado el c\u00e1lculo por el tiempo de 19 a\u00f1os y 9 meses \u00a0 laborado en el sector oficial, es decir, 1.015.8571 semanas cotizadas m\u00e1s \u00a0 81.4286 semanas aportadas por un empleador particular, el demandante cuenta con \u00a0 un total de 1.097 semanas en su vida laboral, motivo por el cual no queda duda \u00a0 que el solicitante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a cargo del Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 orden\u00f3 al ISS a liquidar la prestaci\u00f3n pensional reclamada de conformidad con lo \u00a0 establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cdeterminando el promedio de los salarios de todo el tiempo laborado, \u00a0 actualizando los I.B.C de cada a\u00f1o de acuerdo con el IPC anual, y a dicho \u00a0 promedio \u2013I.B.L.- se le aplicar\u00e1 el porcentaje del 75% que dispone el Art. 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 33 en cita, debiendo cancelarse las 12 mesadas ordinarias m\u00e1s las \u00a0 adicionales de junio y diciembre, con los respectivos reajustes anuales de ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurrida la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0 en fallo del 31 de julio de 2012, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia con \u00a0 \u00a0fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se discuten y se dejan sentados los supuestos f\u00e1cticos que dio por \u00a0 establecido el juez de primera instancia, esto es, (i) que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 22915 del 11 de noviembre de 2008, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada por el accionante; (ii) el actor cuenta con un tiempo de \u00a0 servicios de 19 a\u00f1os y 9 meses cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 municipio de Buenos Aires; (iii) que prest\u00f3 sus servicios para la \u00a0 Cooperativa COOINCAMPO LTA entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de \u00a0 1994, que se traduce en 1 a\u00f1o y 7 meses; y (iv) que el actor es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 consideraciones las circunstancias anteriormente descritas, el Tribunal Superior \u00a0 de Cali, por una parte, coligi\u00f3 que el actor no contaba con 20 a\u00f1os de servicio \u00a0 al Estado por lo que su pensi\u00f3n deb\u00eda ser estudiada conforme a la luz del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, norma que establece 60 a\u00f1os de edad para los hombres y 1.000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, que se incrementar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2005 en 50 semanas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 cotizaciones dejadas de realizar por parte de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., \u00a0 afirm\u00f3 que no se present\u00f3 mora en el pago de las cotizaciones sino \u00a0 desafiliaci\u00f3n, por lo que debe aplicarse lo establecido en el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 3798 de 2003, seg\u00fan el cual: \u201cEn el caso en que, por omisi\u00f3n, el \u00a0 empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada \u00a0 en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha \u00a0 no hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarlos o de cotizar estando \u00a0 obligado a hacerlo, el c\u00f3mputo para pensi\u00f3n del tiempo transcurrido entre la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n tard\u00eda, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente una vez se entregue la reserva actuarial \u00a0 o el t\u00edtulo pensional correspondiente, calculado conforme a lo que se\u00f1ala el \u00a0 Decreto 1887 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el \u00a0 presente asunto, frente al tema de la validaci\u00f3n del tiempo laborado y no \u00a0 cotizado al ISS por parte de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., no puede \u00a0 entenderse que el empleador haya realizado ya el pago de los aportes a la \u00a0 seguridad social adeudados, puesto que, de conformidad con la norma citada en \u00a0 precedencia, \u201cel I.S.S es a quien le compete la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo y \u00a0 cuantificar el cobro de los valores por ese rubro con observancia del Decreto \u00a0 1887 de 1994, para que posteriormente la empresa proceda a su consignaci\u00f3n, lo \u00a0 cual no ha ocurrido\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar lo \u00a0 anterior, advirti\u00f3 que durante el tr\u00e1mite procesal ofici\u00f3 al Instituto del \u00a0 Seguro Social a fin de que informara si el pagar\u00e9 anexado en el acervo \u00a0 probatorio, suscrito por la empresa COOINCAMPO LTDA., obedec\u00eda a un acuerdo de \u00a0 pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n del actor correspondientes al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994, a lo que \u00a0 el Instituto accionado respondi\u00f3 \u201cque el demandante no figura con v\u00ednculo \u00a0 laboral con la mencionada cooperativa, y tampoco en el listado de empresas \u00a0 inscritas al I.S.S. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 destac\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada al proceso por parte de la \u00a0 Cooperativa COOINCAMPO LTDA., el ente accionado no ha dado respuesta a su \u00a0 solicitud de trasladar el valor de las cotizaciones, habiendo reservado para \u00a0 tales efectos la suma de $1.633.00 M\/cte. De esta manera, cit\u00f3 lo dicho por la \u00a0 mencionada empresa de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Acerca del asunto de la referencia me permito manifestarle que de las \u00a0 prepuesta (sic) que le hicimos al Seguro Social de trasladarle el valor de las \u00a0 cotizaciones que para pensi\u00f3n se causaron durante el tiempo que usted estuvo \u00a0 vinculado laboralmente en esta cooperativa, el ISS, hasta la fecha, no nos ha \u00a0 dado ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es de su conocimiento, al Seguro Social le garantiz\u00e1bamos el pago de esas \u00a0 cotizaciones mediante un t\u00edtulo valor con vencimiento en diciembre de 2009, por \u00a0 lo tanto, una vez vencido dicho t\u00e9rmino, procedimos a liquidar ese pagar\u00e9 el \u00a0 cual, incluidos los intereses a la tasa del DTF pensional (IPC + 3% anual) \u00a0 ascendi\u00f3 a la suma de $1.633.000, valor que fue reservado y desde entonces est\u00e1 \u00a0 a disposici\u00f3n del ISS\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con lo anterior, puntualiz\u00f3 que el n\u00famero de semanas aportadas por el actor, \u00a0 teniendo en cuenta el per\u00edodo laborado con la Cooperativa mencionada, no pueden \u00a0 ser tenidas en cuenta \u201cpor no haberse realizado y cancelado a favor del I.S.S \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial por parte de la empresa COOINCAMPO LTDA\u201d. De esta \u00a0 forma, y con los elementos probatorios expuestos en su instancia, concluy\u00f3 que \u00a0 al momento de cumplir los 60 a\u00f1os de edad exigidos, 26 de noviembre de 2005, el \u00a0 demandante contaba con 1.015 semanas, insuficientes para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma al peticionario que ha laborado por m\u00e1s de 1.097 semanas, teniendo \u00a0 derecho a que se le aplique el \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0 el art. 33 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que en su historia laboral s\u00f3lo se reportan 1.015 semanas, puesto que la \u00a0 Cooperativa COOINCAMPO LTDA., \u00faltima entidad en la cual estuvo vinculado, no \u00a0 cumpli\u00f3 con el pago oportuno de las cotizaciones, las cuales pese a lo anterior, \u00a0 fueron aceptadas por el Instituto del Seguro Social sin oposici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esa normativa \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el mismo, esto es, contaba con 40 a\u00f1os \u00a0 de edad y ten\u00eda cotizado 16 a\u00f1os y 9 meses, sin contar con el tiempo cotizado en \u00a0 COOINCAMPO LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, aduce tener derecho a pensionarse de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en al Acuerdo 049 de 1990, y no aplicando lo establecido en la Ley 797 de 2003, \u00a0 modificatoria del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, 1050 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene no tener ninguna otra de fuente de ingresos econ\u00f3micos, ya que no se \u00a0 encuentra dentro del mercado laboral, por lo que la negativa en el otorgamiento \u00a0 de su pensi\u00f3n afecta gravemente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y \u00a0 ordenar al Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de su derecho \u00a0 pensional, teniendo en cuenta que re\u00fane los requisitos exigidos por la ley para \u00a0 dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado al despacho judicial accionado, \u00a0 as\u00ed como al Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito, quien conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia el proceso ordinario laboral motivo de queja constitucional. De igual \u00a0 manera, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El Instituto \u00a0 del Seguro Social, a trav\u00e9s del Jefe de la Unidad de Procesos de la \u00a0 Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, solicit\u00f3 confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 De manera muy breve y citando jurisprudencia constitucional concordante, resalt\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce contra \u00a0 providencias judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando existe previsto otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 El despacho \u00a0 judicial vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 Sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto \u00a0 del Circuito de Cali, que en su parte resolutiva se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente \u00a0 por la se\u00f1ora Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces; a reconocer y \u00a0 pagar a favor del se\u00f1or GRIGELIO RODRIGUEZ GOMEZ, la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0 tiene derecho, cancelando el retroactivo a partir del 25 de diciembre de 2005, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 Sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, cuyo resuelve establece: \u201c(\u2026) la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando \u00a0 Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas \u00a0 sus partes la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE \u00a0 SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por el se\u00f1or GRIGELIO \u00a0 RODRIGUEZ G\u00d3MEZ\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida \u00a0 el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el peticionario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma enf\u00e1tica \u00a0 reiter\u00f3 que la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no fue contemplada como un mecanismo que remplace los medios ordinarios \u00a0 previstos para la protecci\u00f3n de los derechos, as\u00ed como tampoco para revivir los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la ley para impetrar las diferentes acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 advirti\u00f3 que en el presente asunto el accionante no hizo uso del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el cual era procedente en tanto la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones \u201csuperaban los $68.004.00, equivalentes a los 120 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2012, fijados como tope m\u00ednimo \u00a0 para la procedencia del recurso que exige el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 vigente para la fecha de dictarse el fallo controvertido por esta senda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 explic\u00f3 el Alto Tribunal que el c\u00e1lculo del inter\u00e9s jur\u00eddico que le asist\u00eda al \u00a0 actor para recurrir en casaci\u00f3n se efectu\u00f3 teniendo en cuenta la expectativa de \u00a0 vida del solicitante, c\u00e1lculo que se realiz\u00f3 sobre una pensi\u00f3n equivalente al \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a partir del 25 de diciembre de 2005 \u00a0 ($381.500). As\u00ed, coligi\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, al no cumplir \u00a0 con el requisito de la subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez, al revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del \u00a0 Circuito de Cali, el cual hab\u00eda ordenado al Instituto del Seguro Social el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no cumplir \u00a0 con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, esto es 1.050 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 segundo, \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico; \u00a0 tercero, el derecho fundamental a la seguridad social; y cuarto, \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que \u00a0 ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas \u00a0 establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y \u00a0 competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por \u00a0 considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden \u00a0 desconocer derechos fundamentales, para lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 precedente, la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y ha \u00a0 determinado progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para \u00a0 un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de \u00a0 desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los \u00a0 efectos de la categor\u00eda Estado Social de derecho en el orden normativo \u00a0 est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n \u00a0 obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio \u00a0 periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de \u00a0 v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de evoluci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias \u00a0 judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros \u00a0 defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la \u00a0 sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del \u00a0 juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[2] \u00a0y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente \u00a0 no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general[4] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico[5], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,\u00a0 hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de \u00a0 procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales \u00a0 del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siempre \u00a0 que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico \u00a0 en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, \u00a0 uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y \u00a0 efectivamente los principios y derechos fundamentales.\u00a0 Postulado \u00a0 fundamental\u00a0 cuya garant\u00eda compete a\u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales, es un componente\u00a0 fundamental para que el juez \u00a0 adquiera certeza y convicci\u00f3n\u00a0 sobre la realidad de los hechos que originan\u00a0 \u00a0 una determinada controversia, con el fin\u00a0 de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos,\u00a0 enmarcada, como se dijo, \u00a0 dentro de la Constituci\u00f3n y\u00a0 la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [16] acot\u00f3 al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo \u00a0 relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de \u00a0 prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para \u00a0 pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la \u00a0 facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al \u00a0 legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por \u00a0 consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que \u00a0 dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de \u00a0 defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan \u00a0 a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y \u00a0 solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en \u00a0 su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se \u00a0 asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la \u00a0 prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno \u00a0 derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se \u00a0 practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de \u00a0 realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a \u00a0 que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de \u00a0 actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, \u00a0 restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el \u00a0 legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las \u00a0 partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su \u00a0 admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, \u00a0 valorarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe entenderse que \u00a0 el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos \u00a0 al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda \u00a0 protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y \u00a0 se configura cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una \u00a0 determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del concepto de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico fue ampliamente \u00a0 desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[18] en la \u00a0 que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto \u00a0 una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de \u00a0 haber sido examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, \u00a0 y acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-159 de 2002[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen \u00a0 para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y \u00a0 formar libremente su convicci\u00f3n inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[20], dicho \u00a0 poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional recalca que la afectaci\u00f3n a \u00a0 este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser \u00a0 ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que \u00a0 tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n, porque la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 implica para el juez: la adopci\u00f3n de criterios objetivos[21], no simplemente \u00a0 supuestos por el juez, racionales[22], es decir, que \u00a0 ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos[23], esto es, que \u00a0 materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a \u00a0 los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera \u00a0 corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega \u00a0 el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n[25] y sin una raz\u00f3n \u00a0 valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que \u00a0 de la misma deriva clara y objetivamente[26]. En esta \u00a0 dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda \u00a0 corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez \u00a0 aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho \u00a0 irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico[27], de tal \u00a0 manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la \u00a0 seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el \u00a0 derecho de las personas a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 establece: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma \u00a0 que: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra \u00a0 las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales y Culturales que \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 prescribe: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por \u00a0 la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1\u00b0, establece que reconoce a la Seguridad \u00a0 Social como un derecho inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad \u00a0 social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para \u00a0 obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa \u00a0 de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en \u00a0 virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez \u00a0 produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta \u00a0 o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de \u00a0 una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos \u00a0 bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema \u00a0 a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina \u00a0 constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 \u00a0 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de \u00a0 obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad \u00a0 de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. \u00a0 Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de \u00a0 prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos \u00a0 fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole \u00a0 positiva[31]. \u00a0 El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos \u00a0 derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un \u00a0 conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden \u00a0 prestacional (deberes positivos del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el \u00a0 derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable \u00a0 entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda \u00a0 no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 todos los derechos constitucionales son fundamentales[32] pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas \u00a0 con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales \u00a0 no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo \u00a0 simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas \u00a0 las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 \u00a0 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad \u00a0 aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del \u00a0 Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de \u00a0 aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y \u00a0 educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos \u00a0 desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n \u00a0 estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se \u00a0 deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en \u00a0 los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en \u00a0 la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) \u00a0 adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que \u00a0 impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Grigelio \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, por considerar que la decisi\u00f3n proferida el treinta y uno (31) \u00a0 de julio de dos mil doce (2012) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital, al absolver al Instituto del Seguro Social del \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, argumentando para ello que no \u00a0 cumple con las semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 explica el accionante que efectivamente s\u00ed cumple con el requisito de las \u00a0 semanas cotizadas, empero no figura en su historia laboral el tiempo trabajado \u00a0 para la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., puesto que dicho empleador omiti\u00f3 su deber \u00a0 de cancelar oportunamente los aportes a pensi\u00f3n durante el t\u00e9rmino comprendido \u00a0 entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994. Pese a lo anterior, \u00a0 manifiesta que la empresa COOINCAMPO LTDA., ha asumido su obligaci\u00f3n de cancelar \u00a0 dichos aportes, por lo que, al tenerse en cuenta estas semanas, se evidencia el \u00a0 cumplimiento de las 1.050 semanas cotizadas, exigidas para el reconocimiento de \u00a0 su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Cali en la providencia cuestionada sostuvo que el demandante s\u00f3lo \u00a0 tiene 1.015 semanas cotizadas, equivalentes al tiempo que labor\u00f3 para el sector \u00a0 oficial. Frente al tiempo laborado para la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., \u00a0 manifest\u00f3 que no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto no se ha \u201crealizado y cancelado a favor del \u00a0 I.S.S. el c\u00e1lculo actuarial por parte de la empresa\u201d. Al respecto, indic\u00f3 \u00a0 que durante el tr\u00e1mite procesal requiri\u00f3 al Instituto del Seguro Social para que \u00a0 informara si el pagar\u00e9 suscrito por COOINCAMPO, presente en el expediente, \u00a0 correspond\u00eda al per\u00edodo dejado de cotizar, a lo que el ISS respondi\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0no figuraba con v\u00ednculo laboral con la mencionada \u00a0 cooperativa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal accionado que, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, al haber cumplido el actor los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad el 26 de noviembre 2005, el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional es de 1.050.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Cooperativa COOINCAMPO LTDA., durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario, \u00a0 manifest\u00f3 que reconoce su obligaci\u00f3n de realizar los respectivos aportes a \u00a0 pensi\u00f3n y que pese a la propuesta realizada al Instituto del Seguro Social de \u00a0 realizar el pago de los aportes pensionales adeudados, dicha entidad no ha \u00a0 autorizado trasladar el dinero, ni presentado el c\u00e1lculo actuarial sobre la suma \u00a0 adeudada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho \u00a0 efecto, inicialmente debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia, para \u00a0 luego entrar a analizar el problema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez, es de \u00a0 relevancia constitucional, puesto que se refiere a su derecho a acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual se ha hecho nugatorio \u00a0 por el presunto error en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Cali, vi\u00e9ndose \u00a0 conculcado adem\u00e1s su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 El tutelante \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado, como regla \u00a0 general, que el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la tutela \u00a0 cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual \u00a0 pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos \u00a0 situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una \u00a0 de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, \u00a0 la otra, radica en la invocaci\u00f3n de la tutela como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n[34]. \u00a0 El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente \u00a0 apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0 debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal \u00a0 que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 de la concurrencia de estos dos atributos, exige el examen de los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos de cada caso concreto a fin de establecer:\u00a0 (i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[35]; \u00a0(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[36]; \u00a0 y (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n[37]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera \u00a0 que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que[39]: \u00a0(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu \u00a0 existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una \u00a0 evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones \u00a0 especulativas\u201d[40], \u00a0 de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente[41]. \u00a0(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace \u00a0 con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado \u00a0 de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera \u00a0 precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la \u00a0 generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0 examine, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela resolvi\u00f3 en \u00a0 segunda instancia el proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0 se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez en contra del Instituto del Seguro Social. En \u00a0 relaci\u00f3n con los mecanismos existentes para atacar esta decisi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a la \u00a0 cuant\u00eda proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 es necesario analizar si, no obstante cumplir con el requisito de la cuant\u00eda tal \u00a0 como lo afirm\u00f3 el juez de instancia, en el presente caso es viable el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n las causales espec\u00edficas de procedencia en \u00a0 materia laboral y la condici\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se \u00a0 tiene que el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 establece las causales o motivos para interponer el recurso, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00a0 parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 \u00a0 la consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, est\u00e1 claro que en ninguna \u00a0 instancia se discuten las normas laborales aplicables al accionante, sino que la \u00a0 controversia se centra en el valor dado a las cotizaciones a pensi\u00f3n dejadas de \u00a0 realizar por el empleador COOINCAMPO\u00a0 LTDA; tampoco se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n que haga gravosa la situaci\u00f3n del apelante, puesto que en el presente \u00a0 asunto, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia fue el ISS, resultando \u00a0 la providencia de segunda instancia favorable a sus pretensiones. As\u00ed las cosas, \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del peticionario no encuadra en ninguna de las causales \u00a0 descritas para interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, encuentra la Sala que el accionante est\u00e1 frente a la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, tal como es afirmado en \u00a0 el libelo de tutela, el peticionario no tiene ninguna fuente de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que permitan cubrir su m\u00ednimo vital, puesto que al ser una persona de \u00a0 la tercera edad el mercado laboral es muy restrictivo, motivo por el cual \u00a0 requiere de su pensi\u00f3n de vejez para efectos de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela data del 31 \u00a0 de julio de 2012, siendo interpuesta la acci\u00f3n de tutela \u00a0el 12 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, esto es, 2 meses y medio despu\u00e9s, por lo que se considera que lo \u00a0 hizo en un t\u00e9rmino razonable y que no afecta el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de las partes intervinientes en el proceso en el cual recay\u00f3 dicha \u00a0 sentencia. De esta manera, queda satisfecho el requisito de la inmediatez para \u00a0 la interposici\u00f3n del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Cali y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 procede la Sala a examinar si la providencia proferida en la segunda instancia \u00a0 ordinaria laboral por el Tribunal Superior de Cali comporta alg\u00fan defecto a la \u00a0 luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n al no \u00a0 desplegar adecuadamente la actividad probatoria que le asiste, en virtud del \u00a0 principio de oficiosidad, y en aras de lograr el esclarecimiento de las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas planteadas en el proceso, con lo cual claramente result\u00f3 \u00a0 afectado el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Grigelio \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 expuso precedentemente, el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n se presenta, entre otras \u00a0 circunstancias, cuando el funcionario judicial no atiende sus atribuciones de \u00a0 decretar y practicar pruebas, as\u00ed como su facultad oficiosa para producir \u00a0 pruebas y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos descritos en esta providencia, observa la Sala que, en el caso \u00a0 bajo estudio, se presenta una negligencia tanto por parte del Instituto del \u00a0 Seguro Social de realizar el c\u00e1lculo actuarial del tiempo laborado por el \u00a0 accionante al servicio de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., y por parte del \u00a0 Tribunal accionado, al no ordenar la realizaci\u00f3n de dicho c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 circunstancias que est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez, por cuanto no ha podido acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, encuentra la Sala pertinente realizar algunas precisiones \u00a0 frente a la circunstancia particular del se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez, las \u00a0 cuales fueron reconocidas por los jueces ordinarios y frente a las que no existe \u00a0 discusi\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 es importante se\u00f1alar que el se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 47 \u00a0 a\u00f1os de edad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 de conformidad con el recuento f\u00e1ctico realizado y las consideraciones expuestas \u00a0 por los jueces ordinarios, el r\u00e9gimen que debe aplicarse al accionante es el que \u00a0 permite la acumulaci\u00f3n de tiempos trabajados en entidades oficiales y en \u00a0 empresas privadas durante su vida laboral, es decir, la Ley 71 de 1988 y el \u00a0 Decreto 2709 de 1994 reglamentario. Pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 al realizar una interpretaci\u00f3n al tenor literal de la Ley 100 de 1993, permiti\u00f3 \u00a0 la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en entidades p\u00fablicas, sin cotizar a alguna \u00a0 caja o fondo de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al ISS del tiempo \u00a0 laborado en entidades privadas \u2013 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993-, bajo la aplicaci\u00f3n de la ley 71 de 1988, es decir bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 debe tenerse en cuenta que, tal como lo reconoci\u00f3 el juez de primera instancia \u00a0 laboral y as\u00ed mismo lo reiter\u00f3 el Tribunal Superior de Cali en la providencia \u00a0 ahora cuestionada, el accionante efectivamente prest\u00f3 sus servicios para la \u00a0 Cooperativa COOINCAMPO LTDA. entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y el 30 de marzo \u00a0 de 1994, lo que corresponde a un a\u00f1o y siete meses de cotizaciones. Sin embargo, \u00a0 por la omisi\u00f3n del Instituto del Seguro Social de realizar el respectivo c\u00e1lculo \u00a0 actuarial para que el mencionado empleador efect\u00fae el pago de las cotizaciones \u00a0 adeudadas, el Tribunal accionado, pese a reconocer su existencia, no tuvo en \u00a0 cuenta dicho tiempo para efectos de reconocer la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0 recae el reproche sobre la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, puesto que, \u00a0 tal como lo consign\u00f3 en la providencia atacada, durante el tr\u00e1mite procesal \u00a0 ofici\u00f3, por una sola vez, al Instituto del Seguro Social a fin de que informara \u00a0 si el pagar\u00e9 anexado en el acervo probatorio, suscrito por la empresa COOINCAMPO \u00a0 LTDA., obedec\u00eda a un acuerdo de pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n del actor \u00a0 correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y el \u00a0 30 de marzo de 1994, sin obtener respuesta apropiada por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 considera la Sala que el Tribunal de Cali ten\u00eda conocimiento y convicci\u00f3n de que \u00a0 efectivamente existen unos periodos de cotizaci\u00f3n sin realizar, pues as\u00ed ha sido \u00a0 reconocido y reiterado por la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., por lo que ha debido \u00a0 desarrollar adecuadamente el despliegue probatorio para efectos del \u00a0 reconocimiento efectivo del derecho pensional del se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 llama la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, por una parte, que el Instituto del \u00a0 Seguro Social no haya efectuado el c\u00e1lculo actuarial respecto de los aportes a \u00a0 seguridad social en pensiones adeudados por la Cooperativa COOINCAMPO LTDA, pese \u00a0 a que dicha empresa ha reconocido que efectivamente el se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez estuvo vinculado laboralmente con ella y que aunque no efect\u00fao \u00a0 oportunamente el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, reconoce \u00a0 dicha deuda y se encuentra a la espera de una respuesta por parte del Instituto \u00a0 accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la \u00a0 Sala una raz\u00f3n aceptable para el comportamiento del Instituto del Seguro Social, \u00a0 quien al no realizar el c\u00e1lculo actuarial, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, obstaculiza el acceso al derecho \u00a0 pensional que le asiste al se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez, puesto que requiere \u00a0 del reconocimiento efectivo del tiempo laborado para la Cooperativa COOINCAMPO \u00a0 LTDA., para efectos de cumplir con el requisito de semanas cotizadas exigido por \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y \u00a0 en relaci\u00f3n con el estudio de la providencia atacada mediante la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, para esta Sala de Revisi\u00f3n el Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso, lo \u00a0 que condujo a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del peticionario, empero, sin \u00a0 lugar a cuestionamientos, reconoci\u00f3 la existencia de un periodo laborado por el \u00a0 accionante al servicio de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., el cual se\u00f1al\u00f3 no \u00a0 poder tener en cuenta por la ausencia del c\u00e1lculo actuarial que debe ser \u00a0 realizado por el Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 cuestiona la Sala de Revisi\u00f3n el comportamiento omisivo del Tribunal, en cuanto, \u00a0 como se expres\u00f3, ten\u00eda la facultad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que \u00a0 garantizaran el reconocimiento del derecho pensional del demandante. En esta \u00a0 medida, lo conducente hubiera sido, no requerir al ISS para que informa si el \u00a0 pagar\u00e9 obrante en el expediente correspond\u00eda al calculo actuarial, sino \u00a0 ordenarle al Instituto del Seguro Social la realizaci\u00f3n de dicho c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, o ante la renuencia de \u00e9ste para realizarlo, ordenar a un perito \u00a0 experto en la materia su realizaci\u00f3n y con base en este dato, ordenar a la \u00a0 Cooperativa COOINCAMPO LTDA. pagar las cotizaciones dejadas de realizar, y en \u00a0 esta medida, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar al \u00a0 Instituto del Seguro Social a reconocer y pagar a favor del accionante la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el no desplegar la actividad \u00a0 probatoria conducente al reconocimiento efectivo de un derecho pensional, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social y, por ende, en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, la sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el primero (01) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Grigelio \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social del se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por el Instituto del Seguro Social en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del 29 de abril de 2011 del Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del \u00a0 Circuito de Cali, y en su lugar dejar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 juez de primera instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el primero (01) de octubre \u00a0 de dos mil doce (2012), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en su \u00a0 lugar,\u00a0 CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social en pensiones del se\u00f1or Grigelio Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS, \u00a0 con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del \u00a0 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 y, en consecuencia DEJAR EN FIRME el fallo del del 29 de abril \u00a0 de 2011 proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 8 de junio de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-813 de 2007: Los \u00a0 criterios \u00a0generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental \u00a0 encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos \u00a0 casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un \u00a0 debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-1240 de 2008: los \u00a0 criterios \u00a0espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que \u00a0 contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad \u00a0 suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[6]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[7] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras la reciente \u00a0 Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias \u00a0 T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1270 de 2000. M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, \u00a0 T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de \u00a0 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 \u00a0 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de \u00a0 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-902 del 1\u00b0 de \u00a0 septiembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-159 del 6 de marzo \u00a0 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Cfr. \u00a0 sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. \u00a0 P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. sentencia \u00a0 T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Cfr. sentencia \u00a0 T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-576 de 1993. M. P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-414 de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-284-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-623 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Posici\u00f3n planteada desde la \u00a0 sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] V\u00edctor Abramovich, Christian \u00a0 Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, \u00a0 Madrid, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las sentencias T-016-07 sobre \u00a0 el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre \u00a0 el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-414 de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-580\/06, T-972\/05, T-068\/06 y SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 \u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-043\/07, T-1068\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-494\/06, \u00a0 SU-544\/01, T-142\/98, T-225\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-456\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-234\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El accionante naci\u00f3 el 26 de noviembre de 1946, es \u00a0 decir, que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 47 a\u00f1os de edad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-090\/09.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-164-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-164\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}