{"id":20629,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-165-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-165-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-13\/","title":{"rendered":"T-165-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-165-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-165\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud debe ser oportuno, \u00a0 eficiente y con calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas tienen derecho a acceder a los servicios \u00a0 de salud que requieran. Por esta raz\u00f3n, ha dicho que una entidad viola el \u00a0 derecho a la salud en cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en la Ley 100 de \u00a0 1993, si se constata que ha negado la autorizaci\u00f3n de un servicio incluido en el \u00a0 plan obligatorio, o un servicio excluido de \u00e9l. En este \u00faltimo caso, ello se \u00a0 justifica en las ocasiones en que el servicio ha sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, su realizaci\u00f3n implica la vida y la integridad de quien lo requiere, y \u00a0 no puede ser sustituido por otro que haga parte del plan obligatorio. La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad. \u00a0 Estos componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el \u00a0 servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud pero la persona \u00a0 no tiene acceso material a \u00e9l, en el momento y las condiciones necesarias para \u00a0 que contribuyan efectivamente a la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad. La \u00a0 Corte ha dicho que el servicio debe prestarse en un tiempo y modo conveniente. \u00a0 De lo contrario se amenaza gravemente la salud de la persona que deber\u00e1 \u00a0 someterse, por ejemplo, a un intenso dolor o al deterioro de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU \u00a0 NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la empresa apoyada en el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante, pero sin que la orden m\u00e9dica sea requisito, quien debe verificar que \u00a0 la persona podr\u00e1 acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica libre de obst\u00e1culos. Por ello la \u00a0 Corte ha sostenido que cuando se verifican los requisitos indicados, debe \u00a0 proveerse un \u201cmedio adecuado y disponible [de transporte] en el contorno \u00a0 geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente\u201d, y que cuando este servicio sea \u00a0 exigido por v\u00eda de tutela, le corresponde al juez \u201cevaluar la pertinencia y \u00a0 viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud \u00a0 facilite transporte a sus pacientes\u201d En \u00faltimas, el principio que trasciende a \u00a0 estas reglas que la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo con el \u00a0 tiempo, consiste en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos geogr\u00e1ficos, administrativos y econ\u00f3micos que le puedan \u00a0 impedir acceder efectiva y oportunamente a los servicios de salud y que pongan \u00a0 en riesgo o vulneren el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que la accionante no tuvo acceso oportuno y \u00a0 efectivo a los procedimientos y transporte para tratar enfermedad contra\u00edda en \u00a0 el embarazo gemelar y \u00e9stos fallecieron dentro del vientre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de una paciente embarazada cuya salud ten\u00eda un riesgo elevado debido \u00a0 al hecho de estar gestando gemelos y sufrir de s\u00edndrome de transfusi\u00f3n \u00a0 gemelo-gemelo. Esta condici\u00f3n, por s\u00ed sola, ameritaba la intervenci\u00f3n de la \u00a0 EPS-S en el servicio de transporte para no dejar a la accionante librada a las \u00a0 m\u00faltiples vicisitudes de las condiciones de la carretera, las condiciones \u00a0 clim\u00e1ticas y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del bus, que pudieran aumentar a\u00fan m\u00e1s \u00a0 la probabilidad de que la accionante se enfermara o perdiera el embarazo. Pero \u00a0 debe tenerse en cuenta, sobre todo, que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el manejo \u00a0 hospitalario de la accionante. Si esta era la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico, y la \u00a0 EPS-S sab\u00eda que la atenci\u00f3n especializada que requer\u00eda la accionante no pod\u00eda \u00a0 garantizarse en el municipio de residencia de la accionante, sino en la ciudad \u00a0 de Bucaramanga, entonces debi\u00f3 asumir el costo de adoptar un medio de transporte \u00a0 que se ajustara a la distancia y a las condiciones particulares de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO E INHUMACION DE CADAVERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL \u00a0 CADAVER Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON MADRES \u00a0 DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL POSPARTO-Garant\u00eda en cabeza del Estado y de los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n se deriva el mandato \u00a0 de intervenci\u00f3n efectiva del Estado y los particulares en las condiciones del \u00a0 embarazo, del parto y despu\u00e9s del parto, de aquellas mujeres que se enfrentan a \u00a0 situaciones que atentan contra su dignidad y la efectividad de sus derechos \u00a0 fundamentales. Por esta v\u00eda, la Corte ha sido enf\u00e1tica en exigir, por ejemplo, \u00a0 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos no incluidos en el POS con el fin de \u00a0 detectar graves enfermedades en el feto, y realizar todos los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios en el feto, en el reci\u00e9n nacido y en la madre, pese a que la \u00a0 expectativa de vida de alguno o todos ellos sea m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Caso \u00a0 en que la accionante solicita transporte para el traslado de sus gemelos \u00a0 fallecidos para enterrarlos en el lugar de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no est\u00e1 involucrado el derecho a la salud sino la libertad de culto \u00a0 y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos de los fallecidos \u00a0 cercanos. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el traslado tiene como fin que una \u00a0 madre pueda enterrar a sus hijos no nacidos, tambi\u00e9n se pone en juego la \u00a0 realizaci\u00f3n de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Desde esta perspectiva, la Sala encuentra varios argumentos por los cuales debe \u00a0 acogerse la solicitud de la accionante. Primero, la accionante ha manifestado \u00a0 expresamente que el objetivo del traslado es el de enterrar a sus hijos no \u00a0 nacidos en el municipio en el que vive, y hacerlo conforme a los ritos \u00a0 cristianos previstos para el efecto. As\u00ed, su petici\u00f3n es un ejercicio v\u00e1lido de \u00a0 la libertad de cultos y de conciencia, conforme a los cuales un evento central \u00a0 en su vida -como manifest\u00f3 que era el fracaso de su embarazo-, adquiere un matiz \u00a0 trascendental que tiene que ver con la posibilidad de desarrollar los ritos \u00a0 f\u00fanebres de acuerdo a sus creencias religiosas, y con la tenencia de los cuerpos \u00a0 cerca de su residencia para conservar el recuerdo y los s\u00edmbolos relacionados \u00a0 con la muerte de estos dos seres. Ambas expresiones son para esta Sala dignos de \u00a0 toda la consideraci\u00f3n y respeto y, conforme a las reglas previstas \u00a0 anteriormente, los rituales que se ejercen conforme a estos derechos est\u00e1n \u00a0 plenamente amparados y protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 Segundo, de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que la accionante \u00a0 carece de las condiciones econ\u00f3micas para costear por s\u00ed misma el valor del \u00a0 traslado de los cuerpos. La accionante hace parte de un n\u00facleo familiar que \u00a0 deriva su sustento del trabajo ocasional en restaurantes y en la construcci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, carece de vivienda propia, por lo cual reside en una peque\u00f1a habitaci\u00f3n \u00a0 arrendada considerada por la profesional del trabajo social de El Zulia como una \u00a0 \u201cvivienda inc\u00f3moda para la se\u00f1ora Yajaira y su familia\u201d. En contraste, de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida el traslado de los cad\u00e1veres desde \u00a0 Bucaramanga tiene un valor estimado en el mercado de $570.000. El costo se \u00a0 explica por el hecho de tratarse de un traslado v\u00eda terrestre de dos fallecidos, \u00a0 transporte que tiene un tratamiento especial conforme a las reglas de la Ley 9 \u00a0 de 1979 \u201cpor la cual se dictan medidas sanitarias\u201d y otras normas concordantes. \u00a0 De acuerdo con estas circunstancias, el valor del traslado se aproxima al total \u00a0 del dinero que con dificultades logran reunir peri\u00f3dicamente la accionante y su \u00a0 pareja para el sostenimiento de su hijo menor de edad y su propia subsistencia. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, existen buenas razones que llevan a esta Sala a concluir que \u00a0 negar a la accionante el valor del transporte terminar\u00eda obstaculizando de \u00a0 manera definitiva su derecho a enterrar los cuerpos y, por esta v\u00eda, cercenar\u00eda \u00a0 sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON MADRES \u00a0 DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL POSPARTO-Orden a Alcald\u00eda realice traslado de los cuerpos de los hijos gemelos no \u00a0 nacidos al sitio de residencia de la accionante para el entierro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.687.534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yajaira Castro Rojas \u00a0 contra SOLSALUD EPS-S, el Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander, y la Alcald\u00eda Municipal de El Zulia (Norte de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Yajaira Castro Rojas present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra SOLSALUD EPS-S, por considerar que esta autoridad \u00a0 vulner\u00f3 su derecho a la libertad de culto y a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su condici\u00f3n de madre, con base en los siguientes hechos y \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante, afiliada al sistema \u00a0 de salud en el nivel 2 del SISBEN y residente del municipio de El Zulia (Norte \u00a0 de Santander), qued\u00f3 embarazada de gemelos a principios del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La EPS-S le inform\u00f3 a la \u00a0 accionante que carec\u00eda de convenios en la ciudad de C\u00facuta para atender el nivel \u00a0 de complejidad requerido para el manejo de la patolog\u00eda mencionada. Debido a \u00a0 ello, decidi\u00f3 autorizar una valoraci\u00f3n ambulatoria por perinatolog\u00eda en la \u00a0 Cl\u00ednica San Luis de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 7 de junio de 2012, la \u00a0 accionante obtuvo la cita con la especialidad requerida en la Cl\u00ednica San Luis \u00a0 de Bucaramanga. Sin embargo, al ser atendida se determin\u00f3 que los gemelos hab\u00edan \u00a0 sufrido muerte intrauterina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El mismo d\u00eda la accionante fue \u00a0 remitida al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga, \u00a0 quien decidi\u00f3 hospitalizarla para extraer los cuerpos de 27 semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 y realizarle legrado uterino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 12 de junio de 2012 la \u00a0 accionante fue dada de alta de la Cl\u00ednica Metropolitana y los fetos fueron \u00a0 enviados a la unidad de patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 27 de junio de 2012 la Cl\u00ednica \u00a0 Metropolitana se comunic\u00f3 con la accionante para avisarle que se hab\u00eda \u00a0 autorizado el traslado de los cuerpos a Zulia. Sin embargo, la accionante \u00a0 manifiesta que no cuenta con los recursos para pagar el costo del traslado y \u00a0 que, por ello, no ha podido \u201crealizarles su cristiana sepultura\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicita que se \u00a0 ordene a la EPS-S cubrir los gastos para el traslado de los cuerpos desde la \u00a0 ciudad de Bucaramanga hasta El Zulia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida \u00a0 el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, quien \u00a0 decidi\u00f3 vincular al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0 las partes demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adriana Marcela Arias Dur\u00e1n, en \u00a0 representaci\u00f3n de SOLSALUD EPS-S solicit\u00f3 que se declarara la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva de la instituci\u00f3n en el presente caso. Luego de narrar \u00a0 los hechos relativos a la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por la EPS-S a la accionante \u00a0 durante su gestaci\u00f3n, aclararon que no hace parte de sus competencias ni de su \u00a0 objeto social la cobertura de los gastos de traslado de cad\u00e1veres ni la entrega \u00a0 de los registros de defunci\u00f3n. Concluyen as\u00ed que la EPS-S no ha vulnerado los \u00a0 derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Ar\u00e9valo Bulla, por instrucciones del Director del Instituto Departamental de \u00a0 Salud de Norte de Santander y luego de la vinculaci\u00f3n hecha por el Juez Segundo \u00a0 Civil Municipal de C\u00facuta, solicit\u00f3 que se declarara la ausencia de legitimidad \u00a0 por pasiva de esta entidad en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yajaira Castro \u00a0 Rojas. Consider\u00f3 que corresponde a las EPS cubrir los gastos de transporte en \u00a0 que incurra un paciente como consecuencia del tratamiento m\u00e9dico e incluso, en \u00a0 los casos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, inaplicar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n en la materia para proteger el acceso a la salud de las personas \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia proferida el 23 de \u00a0 julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander) \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por Yajaira Castro Rojas. Para sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante no se encuadra dentro de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales la Corte Constitucional ha concedido \u00a0 la autorizaci\u00f3n y pago de los gastos de transporte a las EPS. Esto sucede porque \u00a0 el traslado que solicita la accionante no se requiere para adelantar ning\u00fan \u00a0 tratamiento m\u00e9dico del que dependa la vida y la integridad f\u00edsica de la \u00a0 accionante. En este orden de ideas, autorizar por v\u00eda de tutela el pago de este \u00a0 rubro generar\u00eda desequilibrio financiero en el sistema de seguridad social en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta providencia no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 \u00a0 vincular a la presente acci\u00f3n de tutela a la Alcald\u00eda Municipal de El Zulia \u00a0 (Norte de Santander), y le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la existencia de \u00a0 instituciones o dependencias en la Alcald\u00eda o en la Gobernaci\u00f3n, dise\u00f1ados para \u00a0 el subsidio de inhumaciones, cremaciones y\/o traslado de cad\u00e1veres de otros \u00a0 lugares del pa\u00eds hacia el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta allegada el 14 de \u00a0 enero de 2013, el Alcalde Manuel Orlando Pradilla Garc\u00eda, manifest\u00f3 que el ente \u00a0 territorial no cuenta con instituciones o dependencias dise\u00f1adas para el \u00a0 subsidio de inhumaciones y cremaciones, y\/o para el traslado de cad\u00e1veres de \u00a0 otros lugares del pa\u00eds hacia el municipio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no \u00a0 ha hecho ninguna solicitud a este respecto ante las autoridades locales. Sin \u00a0 embargo, indic\u00f3 que \u201cen el presupuesto municipal s\u00ed existe un rubro \u00a0 denominado gastos f\u00fanebres sobre el cual previa solicitud y disponibilidad de \u00a0 recursos se le brinda colaboraci\u00f3n a familias en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 desplazamiento y v\u00edctimas de la violencia como contribuci\u00f3n o apoyo a su \u00a0 especial condici\u00f3n y momento de dolor\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de El Zulia que realizara una entrevista a la accionante y, con pleno \u00a0 respeto de sus derechos fundamentales, caracterizara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social y sicol\u00f3gica actual. \u00a0En respuesta a esta solicitud, el 14 de enero de \u00a0 2013, la trabajadora social y el comisario de familia del municipio informaron \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La accionante vive con su compa\u00f1ero sentimental de \u00a0 28 a\u00f1os de edad, quien trabaja como ayudante de construcci\u00f3n, y con su hijo de \u00a0 tres a\u00f1os. Actualmente labora como ayudante en un restaurante ubicado en El \u00a0 Zulia, con un salario de $250.000. Ella y su n\u00facleo familiar viven en arriendo \u00a0 en una estrecha habitaci\u00f3n en la que tienen tanto sus pertenencias como sus \u00a0 art\u00edculos de cocina, y un ba\u00f1o compartido con otros habitantes de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En cuanto a su embarazo, Yajaira Castro manifest\u00f3 \u00a0 que ella reconoc\u00eda que se trataba de un embarazo complicado ya que cuando le \u00a0 practicaron el control del cuarto mes le informaron sobre los riesgos de la \u00a0 gestaci\u00f3n. Sin embargo, afirm\u00f3: \u201cdurante los 4 a 7 meses no recib\u00ed el trato \u00a0 m\u00e9dico debido a que no me hicieron absolutamente nada, hab\u00eda un tratamiento y lo \u00a0 echaron como caso perdido. No hicieron absolutamente nada, yo iba todos los d\u00edas \u00a0 al m\u00e9dico y no me daban soluci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 Debido a esto manifest\u00f3: \u201cyo lo \u00fanico que quiero es que salga pronto todo \u00a0 esto y que no se quede en veremos, yo quiero tener a mis beb\u00e9s ac\u00e1, tra\u00e9rmelos y \u00a0 darles sepultura aqu\u00ed en el Zulia, y que Solsalud me responda\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En consideraci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, la Trabajadora \u00a0 Social conceptu\u00f3 que esta familia nuclear est\u00e1 \u201cen etapa de duelo tras la \u00a0 p\u00e9rdida de un embarazo gemelar. [Que tienen] condiciones humildes (\u2026) \u00a0 [y] sentimientos de tristeza encontrados\u201d[7]. \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la accionante fue valorada por el sic\u00f3logo de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a \u00a0 la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga S.A y a la Cl\u00ednica Materno Infantil San \u00a0 Luis de la misma ciudad, con el fin de que informara sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suministrada y la raz\u00f3n probable del fracaso del embarazo gemelar de la \u00a0 accionante. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se comunicara a la Corte la ubicaci\u00f3n actual de \u00a0 los cad\u00e1veres objeto de la reclamaci\u00f3n, as\u00ed como el manejo que se les ha dado \u00a0 despu\u00e9s de su extracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El representante legal de la Cl\u00ednica Materno \u00a0 Infantil San Luis advirti\u00f3 que atendi\u00f3 por primera y \u00fanica vez a la accionante \u00a0 el 7 de junio de 2012 y, al detectar mediante barrido ecogr\u00e1fico la muerte de \u00a0 los gemelos, remiti\u00f3 a la accionante a la instituci\u00f3n hospitalaria donde la \u00a0 EPS-S tiene contratado el servicio requerido para terminar el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n del 6 de \u00a0 febrero de 2013, el se\u00f1or Orlando Rodr\u00edguez L\u00f3pez, representante legal de la \u00a0 Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga, present\u00f3 a la Corte la historia cl\u00ednica de \u00a0 la accionante y manifest\u00f3 que esta ingres\u00f3 al servicio de urgencias obst\u00e9tricas \u00a0 cuando los fetos ya no ten\u00edan vida. Fue hospitalizada \u201cpara desembarazar (\u2026) \u00a0 el d\u00eda 08 de junio de 2012; se atiende el parto el d\u00eda 09 de junio de la misma \u00a0 anualidad a las 02:30 horas (\u2026). Los \u00f3bitos fetales se env\u00edan a estudios \u00a0 patol\u00f3gicos y la madre se traslada al servicio de hospitalizaci\u00f3n. (\u2026) Se le \u00a0 realiza legrado uterino y se inicia manejo de antibi\u00f3ticos con buena evoluci\u00f3n, \u00a0 d\u00e1ndose de alta el d\u00eda 12 de junio de 2012\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 Seg\u00fan el diagn\u00f3stico del estudio histopatol\u00f3gico, \u00a0 la raz\u00f3n probable del fracaso del embarazo gemelar fue: \u201ctrombosis del cord\u00f3n \u00a0 umbilical (feto 2), implantaci\u00f3n marginal del cord\u00f3n umbilical feto 1 y feto 2 y \u00a0 s\u00edndrome de transfusi\u00f3n feto fetal\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 Seg\u00fan el protocolo de la instituci\u00f3n para la \u00a0 custodia de fetos, \u00f3bitos fetales y muertes perinatales, la Cl\u00ednica est\u00e1 \u00a0 obligada a practicar estudios de patolog\u00eda a los fetos. Luego de que finaliza \u00a0 este proceso, la instituci\u00f3n se comunica con los familiares para que reclamen \u00a0 los cuerpos. Se deja un tiempo prudencial entre 1 y 3 meses para la entrega \u00a0 efectiva, y si los familiares no se hacen presentes, se informa a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Bucaramanga para proceder a la incineraci\u00f3n. En este caso, la \u00a0 familia debe acudir a las autoridades municipales para obtener el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico requerido para el proceso de incineraci\u00f3n. Para el efecto, la Cl\u00ednica \u00a0 anexa un diagrama de flujo que detalla los pasos y responsables del proceso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado sustanciador ofici\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander con el objeto \u00a0 de que proveyera informaci\u00f3n relativa al protocolo departamental para el manejo \u00a0 de los \u00f3bitos fetales y las alternativas para la disposici\u00f3n de los mismos. Al \u00a0 respecto, en escrito allegado el 14 de enero de 2013, el director del Instituto \u00a0 inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0 El manejo de los cad\u00e1veres se gu\u00eda por las \u00a0 siguientes disposiciones del orden nacional: Ley 9 de 1979, Ley 79 y 100 de \u00a0 1993, el Decreto 786 de 1990 y la Resoluci\u00f3n 5194 de 2010. El manejo de los \u00a0 \u00f3bitos fetales, por su parte, depende de lo previsto en cada IPS, que est\u00e1 \u00a0 obligada seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006 a contar con un protocolo de \u00a0 disposici\u00f3n final del producto de la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 As\u00ed, el producto de la concepci\u00f3n puede ser \u00a0 entregado a los familiares una vez se cumplan con los requisitos definidos por \u00a0 ley: \u201cel certificado de defunci\u00f3n (cuando se requiera), la necropsia cl\u00ednica \u00a0 (Decreto 786 de 1990) y el certificado o licencia de inhumaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se ofici\u00f3 a la EPS-S SOLSALUD con \u00a0 el fin de que informe sobre los servicios de transporte prove\u00eddos por la \u00a0 instituci\u00f3n para el traslado de la accionante hacia C\u00facuta y Bucaramanga luego \u00a0 de la detecci\u00f3n del riesgo de su embarazo, as\u00ed como sobre la atenci\u00f3n que \u00a0 actualmente le est\u00e1 brindando a la actora. Sobre este punto, Melba Lyzeth Silva \u00a0 Cely, apoderada de la entidad accionada, record\u00f3 la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 la \u00a0 actora durante su embarazo y enfatiz\u00f3 en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 SOLSALUD \u201cdesconoce los medios en que se \u00a0 desplaz\u00f3 la se\u00f1ora YAJAIRA CASTRO ROJAS a su consulta ambulatoria por \u00a0 perinatolog\u00eda dado que estos gastos fueron asumidos por la usuaria y\/o \u00a0 familiares (\u2026) sin que lo anterior signifique bajo ninguna circunstancia que \u00a0 SOLSALUD EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la paciente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Lo anterior obedece a que los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0 quienes son los \u00fanicos facultados para decidir sobre el medio de transporte en \u00a0 que se debe trasladar al paciente, no solicitaron ning\u00fan tipo de transporte \u00a0 especial para la accionante. Por eso, \u201cSOLSALUD EPS no estaba en obligaci\u00f3n \u00a0 legal de garantizar en ese momento ning\u00fan medio de transporte para que la \u00a0 paciente asistiera a su control ambulatorio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a varias \u00a0 empresas privadas de servicios f\u00fanebres con el fin de que informaran a al Corte \u00a0 sobre los procedimientos y costos del servicio de traslado intermunicipal de los \u00a0 \u00f3bitos fetales extra\u00eddos a la accionante. La \u00fanica entidad que respondi\u00f3 a la \u00a0 invitaci\u00f3n de la Corte fue Los Olivos quien, en escrito del 14 de enero de 2013 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, reunidos los documentos requeridos para el traslado, el valor por \u00a0 v\u00eda terrestre de un fallecido de Bucaramanga a El Zulia es de $570.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la solicitud hecha por la accionante, el problema central que \u00a0 corresponde estudiar a esta Sala consiste en establecer si una madre de escasos \u00a0 recursos, cuyos gemelos en gestaci\u00f3n fallecieron en el tercer trimestre de \u00a0 embarazo, tienen derecho a que alguna instituci\u00f3n privada o estatal costee el \u00a0 traslado de los cuerpos a su municipio de residencia con el fin de sepultarlos \u00a0 seg\u00fan los ritos propios de su religi\u00f3n y avanzar as\u00ed en el proceso sicol\u00f3gico de \u00a0 duelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala no puede dejar de advertir que el fracaso del embarazo estuvo \u00a0 precedido por el hecho de que transcurrieron tres meses entre el momento en el \u00a0 cual se anunci\u00f3 a la accionante que su embarazo era de alto riesgo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual necesitaba una cita especializada en perinatolog\u00eda, y el d\u00eda en el que se \u00a0 cumpli\u00f3 dicha cita. Tampoco puede obviar que, en esas circunstancias, la \u00a0 accionante se traslad\u00f3 desde El Zulia hasta Bucaramanga en un bus de transporte \u00a0 urbano costeado por sus propios medios a recibir la atenci\u00f3n en perinatolog\u00eda, \u00a0 en la que le informaron la muerte de los fetos. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 comenzar\u00e1 por examinar si esta situaci\u00f3n ya consumada pudo haber constituido una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 este fin, en primer lugar, la Sala recordar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el derecho \u00a0 fundamental a la salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como la exigencia de acceso oportuno \u00a0 a los procedimientos que se requieren. Con base en estas reglas \u00a0 jurisprudenciales, examinar\u00e1 la conducta de la EPS-S accionada en la atenci\u00f3n de \u00a0 la patolog\u00eda diagnosticada a la accionante durante su embarazo. En segundo \u00a0 lugar, sintetizar\u00e1 los pronunciamientos de la Corte en torno a los derechos \u00a0 fundamentales involucrados en la disposici\u00f3n y manejo de los cad\u00e1veres. Luego, \u00a0 estudiar\u00e1 el contenido del art\u00edculo que prev\u00e9 la protecci\u00f3n de la madre durante \u00a0 la gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto, desde la perspectiva del derecho a la igualdad \u00a0 y del principio de solidaridad. Finalmente, estudiar\u00e1 la solicitud hecha por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0SOBRE LA ATENCI\u00d3N EN SALUD \u00a0 RECIBIDA POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso oportuno y efectivo a los servicios requeridos para garantizar el \u00a0 derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 salud ocupa en la jurisprudencia constitucional un lugar de especial \u00a0 importancia. La Corte estableci\u00f3 desde sus primeros fallos que la salud debe \u00a0 gozar de una garant\u00eda reforzada en el ordenamiento pues de ella depende la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, y la dignidad de las personas, especialmente de aquellas \u00a0 que carecen de los medios suficientes para acceder a servicios privados de \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n[13]. \u00a0 De hecho, a los copiosos y aparentemente diversos pronunciamientos sobre la \u00a0 materia subyace la idea de que este es un derecho fundamental involucra la \u00a0 vigencia misma del Estado Social de Derecho, comoquiera que uno de sus fines es \u00a0 el de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, \u00a0 honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (\u2026)\u201d, y garantizar la \u00a0 salud es indispensable para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 las principales reglas desarrolladas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho a la salud. Para empezar, en este fallo la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que la salud no solo consiste en la ausencia de afecciones y \u00a0 enfermedades, sino que \u201ccomprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud \u00a0 posible\u201d a nivel f\u00edsico, mental y social, de acuerdo con las circunstancias \u00a0 particulares de cada individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este concepto, se\u00f1al\u00f3 que las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, ha dicho que una entidad viola el derecho a la salud en cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes previstos en la Ley 100 de 1993, si se constata que ha negado la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un servicio incluido en el plan obligatorio, o un servicio \u00a0 excluido de \u00e9l. En este \u00faltimo caso, ello se justifica en las ocasiones en que \u00a0 el servicio ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, su realizaci\u00f3n implica la \u00a0 vida y la integridad de quien lo requiere, y no puede ser sustituido por otro \u00a0 que haga parte del plan obligatorio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad. Estos \u00a0 componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el \u00a0 servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud pero la persona \u00a0 no tiene acceso material a \u00e9l, en el momento y las condiciones necesarias para \u00a0 que contribuyan efectivamente a la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad[15]. La Corte ha \u00a0 dicho que el servicio debe prestarse en un tiempo y modo conveniente. De lo \u00a0 contrario se amenaza gravemente la salud de la persona que deber\u00e1 someterse, por \u00a0 ejemplo, a un intenso dolor o al deterioro de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar estas caracter\u00edsticas la Corte indic\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser integral y continua. \u00a0Estos principios se concretan en la obligaci\u00f3n de que la entidad \u00a0 responsable autorice todos los servicios de salud que el m\u00e9dico tratante \u00a0 determine para un paciente, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o \u00a0 elegir alternativamente cu\u00e1les de ello aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha considerado \u00a0 necesario referirse al servicio de transporte, ya que pese a que no se \u00a0 trata de un servicio m\u00e9dico, en algunos casos el acceso efectivo y oportuno al \u00a0 servicio de salud depende de \u00e9l. Al respecto ha determinado que, como parte del \u00a0 plan obligatorio de salud, las empresas del sistema de salud deben contar con \u00a0 los medios de transporte adecuados para trasladar a los pacientes que est\u00e9n \u00a0 hospitalizados o en el servicio de urgencias. As\u00ed, dejar de efectuar estos \u00a0 traslados o hacerlos de forma inoportuna constituye un desconocimiento del \u00a0 derecho a la salud[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio de salud tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios que \u00a0 permitan al usuario transportarse a lugares (barrio, municipio, departamento, \u00a0 etc) en donde se le pueda facilitar el tratamiento que requiere, en los casos en \u00a0 los que puede establecerse que la persona no puede asumir los costos de este \u00a0 transporte. Incluso ha dicho que debe garantizar el hospedaje y los gastos de \u00a0 transporte de un acompa\u00f1ante si por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental el paciente no \u00a0 puede valerse por s\u00ed mismo. Concretamente, la empresa prestadora de salud debe \u00a0 asumir los costos del transporte del paciente que se dirige a recibir atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en un lugar distinto a su residencia cuando se acredita que \u201c(i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los criterios mencionados para comprobar \u00a0 cu\u00e1l es el medio m\u00e1s adecuado de transporte involucran asuntos tales como la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente, la composici\u00f3n de su familia, el tipo de \u00a0 transporte disponible (com\u00fan[18] \u00a0o medicalizado[19], \u00a0 terrestre, fluvial, a\u00e9reo[20]), \u00a0 y otros aspectos de los que no puede prescindir la persona como su peso, su \u00a0 edad, limitaciones motoras, entre otros, que deben ser evaluados en su conjunto \u00a0 para proveer el servicio que mejor garantice el derecho a la salud en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas debe concluirse que es la \u00a0 empresa apoyada en el concepto del m\u00e9dico tratante, pero sin que la orden m\u00e9dica \u00a0 sea requisito, quien debe verificar que la persona podr\u00e1 acceder a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica libre de obst\u00e1culos. Por ello la Corte ha sostenido que cuando se \u00a0 verifican los requisitos indicados, debe proveerse un \u201cmedio adecuado y \u00a0 disponible [de transporte] en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el \u00a0 paciente\u201d[21], \u00a0 y que cuando este servicio sea exigido por v\u00eda de tutela, le corresponde al juez \u00a0 \u201cevaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa \u00a0 prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el principio que trasciende a estas reglas \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo con el tiempo, consiste \u00a0 en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos \u00a0 geogr\u00e1ficos, administrativos y econ\u00f3micos que le puedan impedir acceder efectiva \u00a0 y oportunamente a los servicios de salud y que pongan en riesgo o vulneren el \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante no tuvo acceso oportuno y efectivo a los procedimientos \u00a0 necesarios para el tratamiento de la patolog\u00eda contra\u00edda durante su embarazo \u00a0 gemelar. \u00a0Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada por Yajaira Castro Rojas en relaci\u00f3n con la inhumaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos no nacidos tiene como antecedente el fracaso del proceso de gestaci\u00f3n \u00a0 de gemelos en el \u00faltimo trimestre del embarazo. Como se indica en la historia \u00a0 cl\u00ednica y como ella misma lo admite en su declaraci\u00f3n, desde el principio del \u00a0 proceso la actora ten\u00eda claro el alto riesgo que implica un embarazo gemelar. \u00a0 Sin embargo, esta Sala considera indispensable referirse a dos situaciones que \u00a0 aunque no pueda afirmar fueron la causa del deceso, por lo menos s\u00ed pusieron en \u00a0 grave riesgo la vida y la salud de la accionante y de los fetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, en la semana 21 del embarazo, transcurrida en mayo del 2012, el \u00a0 m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a Yajaira Castro manejo hospitalario y determin\u00f3 la \u00a0 necesidad \u00a0de realizar una terapia fetal invasiva para tratar el s\u00edndrome detectado. Sin \u00a0 embargo, la accionante solo tuvo acceso efectivo a una consulta especializada \u00a0 para la realizaci\u00f3n de dicha terapia (i) de forma ambulatoria y (ii) un mes \u00a0 despu\u00e9s. Para la Sala, estas dos caracter\u00edsticas constituyeron un \u00a0 desconocimiento del derecho de la accionante a acceder de forma oportuna y \u00a0 efectiva a los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica[23] \u00a0indica que el 5 de mayo de 2012 el m\u00e9dico gineco-obstetra, especialista en \u00a0 medicina materno fetal que atendi\u00f3 a la accionante en la ciudad de C\u00facuta en la \u00a0 semana 21 de su embarazo, diagnostic\u00f3 que la accionante ten\u00eda s\u00edndrome de \u00a0 transfusi\u00f3n gemelo-gemelo[24]. \u00a0 Debido a ello, el plan que estableci\u00f3 fue el siguiente: \u201cSe env\u00eda a la EPS \u00a0 para manejo hospitalario y alternativas de manejo: amniodrenaje terapia laser\u201d. \u00a0 En todo caso, seg\u00fan consta en el registro m\u00e9dico, se explic\u00f3 a la paciente el \u00a0 pron\u00f3stico de la patolog\u00eda \u201cdada la edad gestacional temprana y necesidad de \u00a0 tratamiento (terapia fetal invasiva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, como se desprende de la respuesta de la EPS-S a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 la historia cl\u00ednica anexada por la entidad accionada, la autorizaci\u00f3n del \u00a0 servicio especializado de perinatolog\u00eda orientado a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 terapia, se gener\u00f3 el 4 de junio de 2012[25] \u00a0y solamente obtuvo la cita para el 7 de junio en la ciudad de Bucaramanga de \u00a0 forma ambulatoria, ya que C\u00facuta no contaba con el nivel de complejidad \u00a0 requerido para el tratamiento. Desafortunadamente, para este momento sus fetos \u00a0 ya hab\u00edan perdido la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente la discordancia entre la urgencia manifestada por el m\u00e9dico tratante \u00a0 seg\u00fan la cual el diagn\u00f3stico de la accionante exig\u00eda manejo hospitalario y \u00a0 terapia fetal invasiva, y la decisi\u00f3n de SOLSALUD EPS-S de permitir que \u00a0 transcurriera un mes para autorizar una cita especializada de forma ambulatoria. \u00a0 Este tiempo y la forma en que se ofreci\u00f3 el servicio pusieron en grave riesgo la \u00a0 vida de la madre y de los fetos porque precisamente el tratamiento ten\u00eda como \u00a0 fin intentar remediar la patolog\u00eda de una mujer embarazada. Atendiendo a esto, \u00a0 la EPS-S debi\u00f3 considerar que la paciente era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y que, por tanto, deb\u00eda ser atendida de forma prioritaria por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del contenido del derecho a la salud, las dos decisiones \u00a0 adoptadas por SOLSALUD EPS-S desconocieron el derecho fundamental de la \u00a0 accionante, ya que la entidad se abstuvo de brindarle el servicio m\u00e9dico de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n que exigi\u00f3 el m\u00e9dico tratante. Con ello, desvirtu\u00f3 sin \u00a0 argumentos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos la decisi\u00f3n del especialista en salud, \u00a0 desconociendo injustificadamente el derecho al acceso efectivo a los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que se requieran. Adem\u00e1s, la EPS-S accionada no brind\u00f3 el \u00a0 tratamiento de forma oportuna, toda vez que aunque la EPS-S autoriz\u00f3 la consulta \u00a0 m\u00e9dica especializada que conducir\u00eda al tratamiento fetal, la accionante no pudo \u00a0 acceder efectivamente al mismo. Cuando lleg\u00f3 a la cita el tratamiento ya no era \u00a0 necesario pues su embarazo hab\u00eda fracasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de la Sala, esto explica que Yajaira Castro, en la entrevista hecha por \u00a0 la trabajadora social de El Zulia, haya manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi percepci\u00f3n sobre mi embarazo es que yo reconozco \u00a0 que fue complicado (\u2026) pero durante los 4 a 7 meses no recib\u00ed el trato m\u00e9dico \u00a0 debido. No me hicieron absolutamente nada, hab\u00eda un tratamiento y lo echaron \u00a0 como caso perdido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00e1 me dijeron que mi embarazo ten\u00eda que verlo un \u00a0 perinat\u00f3logo de 3 grado. Ese lo hab\u00eda en C\u00facuta creo. Luego dijeron que mi \u00a0 embarazo era de alto riesgo de 4 grado pero ellos dijeron que no ten\u00edan idea del \u00a0 caso m\u00edo me dijeron que dejaran los papeles que ellos me llamaban y no paso \u00a0 nada, volv\u00ed a ver qu\u00e9 pasaba entonces me remitieron a Bucaramanga me dijeron \u00a0 donde llegar y con la cita que la ten\u00eda a las 6:00 de la tarde eso fue el 7 de \u00a0 junio del 2012 pero all\u00e1 me dijeron que mis bebes hab\u00edan fallecido\u201d[26]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, SOLSALUD EPS-S se abstuvo de brindar medios de transporte para \u00a0 que Yajaira Castro se trasladara desde el municipio de El Zulia hasta la ciudad \u00a0 de Bucaramanga para atender la cita del 7 de junio. Por esta raz\u00f3n, la paciente \u00a0 lleg\u00f3 a Bucaramanga en un bus de transporte urbano interdepartamental costeado \u00a0 por ella misma, en condiciones inciertas de salubridad y seguridad para la madre \u00a0 y los fetos. Esta Sala estima que esa omisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de la \u00a0 accionante a la salud, pues exist\u00edan suficientes razones para concluir que \u00a0 requer\u00eda un medio de transporte provisto por la EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 prever un medio de transporte c\u00f3modo, seguro y medicalizado para llegar a la \u00a0 cita definitiva donde se decidir\u00eda c\u00f3mo atacar el riesgo de p\u00e9rdida parcial o \u00a0 total del embarazo, implica para esta Sala que la EPS-S puso en riesgo la vida y \u00a0 la salud de la accionante y, por esta v\u00eda, desconoci\u00f3 el derecho a que se \u00a0 remuevan los obst\u00e1culos y barreras para acceder oportunamente a los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala constat\u00f3 las omisiones de la EPS-S accionada y considera \u00a0 que constituyen omisiones inaceptables en un ordenamiento constitucional que \u00a0 vela por la vida y la salud de sus habitantes. Sin embargo, lo cierto es que \u00a0 cualquier orden dirigida a ordenar a la EPS-S SOLSALUD que frene la vulneraci\u00f3n \u00a0 concreta de la que fue v\u00edctima Yajaira Castro es inocua, comoquiera que los \u00a0 fetos que ella estaba gestando perdieron la posibilidad de nacer. Carece de \u00a0 objeto la acci\u00f3n de tutela respecto de este punto, debido a que se configur\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala prevendr\u00e1 a la EPS-S accionada para que en lo sucesivo \u00a0 realice las gestiones necesarias para que las madres gestantes reciban una \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria y oportuna tanto en los controles generales como en las \u00a0 citas especializadas, y para que en los casos de embarazos de alto riesgo, \u00a0 disponga medios de transporte que no expongan a las madres y a los nasciturus \u00a0a riesgos prevenibles en su vida y en su integridad. Del mismo modo, ordenar\u00e1 compulsar copias de este \u00a0 expediente a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, investiguen y si es del caso sancionen las posibles faltas en que \u00a0 EPS-S SOLSALUD pudo incurrir en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado este asunto, la Sala proceder\u00e1 a establecer si es procedente la \u00a0 solicitud de la accionante quien, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ha reclamado \u00a0 la ayuda de alguna entidad para cubrir los gastos del traslado de los \u00f3bitos \u00a0 fetales que actualmente se encuentran en la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucarmanga, \u00a0 hacia El Zulia (Norte de Santander), su municipio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0SOBRE EL TRASLADO Y LA \u00a0 INHUMACI\u00d3N DE LOS CAD\u00c1VERES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de los derechos involucrados en la disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha estudiado en varias oportunidades acciones de tutela \u00a0 presentadas por personas que desean practicar la exhumaci\u00f3n o inhumaci\u00f3n de sus \u00a0 seres queridos, o que quieren impedir que determinadas personas puedan hacerlo. \u00a0 Con este fin, ha establecido cu\u00e1les son los derechos cuyo ejercicio se ve \u00a0 involucrado en estas situaciones, se ha ocupado de las personas que pueden \u00a0 disponer de los cuerpos de sus familiares y ha planteado algunos l\u00edmites a sus \u00a0 potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Corte ha considerado que los derechos sobre un cad\u00e1ver se derivan de \u00a0 los nexos familiares, sentimentales y jur\u00eddicos que tuvieron ciertas personas \u00a0 con los seres fallecidos. Se trata de un derecho inmaterial, que escapa a las \u00a0 reglas del derecho sucesoral o de propiedad. M\u00e1s bien, es \u201cun asunto regido \u00a0 por normas de orden p\u00fablico, que protegen, en primer t\u00e9rmino, la moral \u00a0 individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente \u00a0 a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad p\u00fablica\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en los casos en los cuales \u00a0 los actores han solicitado por medio de tutela que se les permita trasladar un \u00a0 cuerpo, lo primero que ha hecho esta Corporaci\u00f3n es establecer si ello es \u00a0 posible conforme a las normas de salud p\u00fablica[29], \u00a0 las normas penales[30], e incluso las estipulaciones \u00a0 hechas dentro de los contratos suscritos con las empresas de servicios f\u00fanebres \u00a0 o la administraci\u00f3n del cementerio[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que el derecho de \u00a0 las personas a realizar entierros est\u00e1 estrechamente relacionado con dos \u00a0 derechos fundamentales: la libertad de conciencia (Art 18 C.P), y la libertad de \u00a0 cultos (Art. 19 C.P). El cad\u00e1ver, los ritos f\u00fanebres y el sepulcro son objetos \u00a0 profundamente cargados de valor simb\u00f3lico, entre otras cosas, porque permiten \u00a0 que las personas reconozcan \u201csu condici\u00f3n temporal y se sometan a los \u00a0 dict\u00e1menes de la naturaleza\u201d[32] y adelanten el proceso \u00a0 psicol\u00f3gico de duelo. En este sentido, la Constituci\u00f3n protege y garantiza el \u00a0 derecho de las personas a que, de acuerdo con su conciencia y a las necesidades \u00a0 culturales y sicol\u00f3gicas que de ella se desprenden, puedan disponer de los \u00a0 cad\u00e1veres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte tambi\u00e9n ocupa un lugar central en todas \u00a0 las religiones y cultos puesto que su cuerpo doctrinal y espiritual involucra \u00a0 una experiencia de trascendencia y de divinidad. Teniendo en cuenta que la \u00a0 Constituci\u00f3n protege el derecho de los creyentes a ejercer su culto de forma \u00a0 p\u00fablica y sostenida, y a desarrollar todos los aspectos de su vida conforme a \u00a0 dichas creencias, debe entenderse entonces que la Carta respeta y garantiza el \u00a0 derecho a que se practiquen y vivencien las formas rituales para la disposici\u00f3n \u00a0 de los cad\u00e1veres que sean inherentes a la actitud religiosa. No hacerlo, es un \u00a0 desconocimiento grave del derecho de las personas a obrar conforme a sus m\u00e1s \u00a0 \u00edntimas convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las personas que tienen derecho a \u00a0 disponer el lugar y ritos para el entierro de los cad\u00e1veres as\u00ed como su \u00a0 cremaci\u00f3n, ha dicho la Corte que tienen prioridad el o la c\u00f3nyuge, los hijos, \u00a0 los padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en \u00a0 que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos[33]. Por supuesto, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 consagraci\u00f3n legal de un orden estricto, lo que ha querido indicar la Corte es \u00a0 que el derecho del que aqu\u00ed se trata no est\u00e1 en cabeza de todas las personas, \u00a0 sino de aquellas que tendr\u00edan un estrecho v\u00ednculo con los fallecidos. Es frente \u00a0 a ellas que se configura el derecho a la libertad de cultos y de conciencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de un cad\u00e1ver y, por tanto, quienes pueden exigir \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de dichas potestades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de solidaridad en torno a las madres durante el embarazo y el \u00a0 parto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que\u201c[l]a mujer y el hombre \u00a0 tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a \u00a0 ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 \u00a0 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio \u00a0 alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 \u00a0 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. De este texto \u00a0 constitucional se derivan dos mandatos espec\u00edficos al Estado y a los \u00a0 particulares respecto de las mujeres que est\u00e9n en situaci\u00f3n de embarazo o que \u00a0 hayan tenido un parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera parte de esta disposici\u00f3n es expl\u00edcita en decir que la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado a la mujer gestante se deriva del inter\u00e9s del \u00a0 constituyente por establecer medidas afirmativas que garanticen la igualdad \u00a0 entre hombre y mujer. De este modo, el mandato del art\u00edculo 43 est\u00e1 orientado en \u00a0 primera instancia a proscribir cualquier discriminaci\u00f3n a la mujer por el hecho \u00a0 de estar embarazada o haber tenido un parto. Esta disposici\u00f3n se ha \u00a0 materializado principalmente en el derecho laboral y el derecho a la seguridad \u00a0 social, a trav\u00e9s de figuras tales como la estabilidad laboral reforzada y la \u00a0 licencia de maternidad, entre otras. Como es sabido, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha elevado estas instituciones al rango de derechos fundamentales, puesto \u00a0 que ha entendido que su desconocimiento es a la vez una vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad de las mujeres, el derecho a su vida y a su integridad, el \u00a0 derecho al trabajo y, en ocasiones el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, las clausulas relativas al subsidio alimentario y al especial apoyo de \u00a0 la madre cabeza de familia, demuestran que la protecci\u00f3n de las mujeres que \u00a0 est\u00e1n en embarazo o que acaban de finalizarlo, son expresi\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad, que a su turno constituye un fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del Estado Social de Derecho. Para la Corte, la solidaridad es un principio que \u00a0 exige intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados cuando estos no pueden \u00a0 ayudarse o ejercer por s\u00ed mismos vigorosamente la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n corresponde al Estado y tambi\u00e9n a los \u00a0 particulares (Art. 95 CP). Por esta v\u00eda, adquiere estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto de la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, de acuerdo con el cual todos \u00a0 los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus \u00a0 deberes constitucionales y legales, y cooperar en la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 del Estado. En virtud de ello, durante esta distribuci\u00f3n debe tenerse en cuenta \u00a0 que \u00a0\u201cel Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el \u00a0 legislador democr\u00e1tico no les ha asignado\u201d[35], \u00a0 y que entre los particulares, las cargas deben asignarse observando el principio \u00a0 de igualdad[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva el mandato de \u00a0 intervenci\u00f3n efectiva del Estado y los particulares en las condiciones del \u00a0 embarazo, del parto y despu\u00e9s del parto, de aquellas mujeres que se enfrentan a \u00a0 situaciones que atentan contra su dignidad y la efectividad de sus derechos \u00a0 fundamentales. Por esta v\u00eda, la Corte ha sido enf\u00e1tica en exigir, por ejemplo, \u00a0 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos no incluidos en el POS con el fin de \u00a0 detectar graves enfermedades en el feto[37], \u00a0 y realizar todos los procedimientos m\u00e9dicos necesarios en el feto, en el reci\u00e9n \u00a0 nacido y en la madre, pese a que la expectativa de vida de alguno o todos ellos \u00a0 sea m\u00ednima[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante tiene derecho a que se le garantice el traslado y la inhumaci\u00f3n \u00a0 de los fetos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente controversia constitucional se origin\u00f3 debido a que el 7 de junio de \u00a0 2012 Yajaira Castro Rojas fue asistida en trabajo de parto en la Cl\u00ednica \u00a0 Metropolitana de Bucaramanga, con el objetivo de extraerle los fetos sin vida de \u00a0 siete meses de gestaci\u00f3n que reposaban a\u00fan en su vientre, y realizarle luego un \u00a0 legrado uterino. La se\u00f1ora Castro vive en El Zulia (Norte de Santander) y desea \u00a0 enterrar los dos cuerpos en dicho municipio. Sin embargo, carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para obtener los permisos y pagar los servicios f\u00fanebres de traslado \u00a0 desde Bucaramanga hasta su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez que resolvi\u00f3 el presente caso en \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar la tutela \u00a0 inicialmente elevada contra la EPS-S SOLSALUD, porque consider\u00f3 que las reglas \u00a0 aplicables a esta situaci\u00f3n eran las referidas al transporte como servicio \u00a0 destinado a acceder a tratamientos m\u00e9dicos de forma oportuna y efectiva. No \u00a0 obstante, como el transporte solicitado por la accionante no ten\u00eda que ver ya \u00a0 con una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, el juez consider\u00f3 que no ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero que advierte esta Sala es que la elecci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales de transporte m\u00e9dico por parte del juez de instancia fue \u00a0 equivocada. Como se ha sostenido a lo largo de este fallo, el transporte m\u00e9dico \u00a0 era requerido por la accionante cuando la terapia fetal ordenada a\u00fan pod\u00eda ser \u00a0 efectiva.\u00a0 En el momento en el que los fetos perdieron la posibilidad de \u00a0 vivir, dicho transporte dej\u00f3 de ser necesario. Pero lo que s\u00ed subsiste luego de \u00a0 la muerte fetal es la pretensi\u00f3n de la accionante de enterrar a sus hijos no \u00a0 nacidos en el municipio en el que reside, para lo cual es indispensable \u00a0 transportar los cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en este caso no est\u00e1 involucrado el derecho a la salud sino la \u00a0 libertad de culto y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos \u00a0 de los fallecidos cercanos. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el traslado tiene \u00a0 como fin que una madre pueda enterrar a sus hijos no nacidos, tambi\u00e9n se pone en \u00a0 juego la realizaci\u00f3n de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra varios argumentos por \u00a0 los cuales debe acogerse la solicitud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la accionante ha manifestado expresamente que el objetivo del traslado \u00a0 es el de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que vive, y \u00a0 hacerlo conforme a los ritos cristianos previstos para el efecto. As\u00ed, su \u00a0 petici\u00f3n es un ejercicio v\u00e1lido de la libertad de cultos y de conciencia, \u00a0 conforme a los cuales un evento central en su vida -como manifest\u00f3 que era el \u00a0 fracaso de su embarazo-, adquiere un matiz trascendental que tiene que ver con \u00a0 la posibilidad de desarrollar los ritos f\u00fanebres de acuerdo a sus creencias \u00a0 religiosas, y con la tenencia de los cuerpos cerca de su residencia para \u00a0 conservar el recuerdo y los s\u00edmbolos relacionados con la muerte de estos dos \u00a0 seres. Ambas expresiones son para esta Sala dignos de toda la consideraci\u00f3n y \u00a0 respeto y, conforme a las reglas previstas anteriormente, los rituales que se \u00a0 ejercen conforme a estos derechos est\u00e1n plenamente amparados y protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que \u00a0 Yajaira Castro carece de las condiciones econ\u00f3micas para costear por s\u00ed misma el \u00a0 valor del traslado de los cuerpos. La accionante hace parte de un n\u00facleo \u00a0 familiar que deriva su sustento del trabajo ocasional en restaurantes y en la \u00a0 construcci\u00f3n. Adem\u00e1s, carece de vivienda propia, por lo cual reside en una \u00a0 peque\u00f1a habitaci\u00f3n arrendada considerada por la profesional del trabajo social \u00a0 de El Zulia como una \u201cvivienda inc\u00f3moda para la se\u00f1ora Yajaira y su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida el traslado de los cad\u00e1veres \u00a0 desde Bucaramanga tiene un valor estimado en el mercado de $570.000[39]. El costo se \u00a0 explica por el hecho de tratarse de un traslado v\u00eda terrestre de dos fallecidos, \u00a0 transporte que tiene un tratamiento especial conforme a las reglas de la Ley 9 \u00a0 de 1979 \u201cpor la cual se dictan medidas sanitarias\u201d y otras normas \u00a0 concordantes. De acuerdo con estas circunstancias, el valor del traslado se \u00a0 aproxima al total del dinero que con dificultades logran reunir peri\u00f3dicamente \u00a0 la accionante y su pareja para el sostenimiento de su hijo menor de edad y su \u00a0 propia subsistencia. Por esta raz\u00f3n, existen buenas razones que llevan a esta \u00a0 Sala a concluir que negar a la accionante el valor del transporte terminar\u00eda \u00a0 obstaculizando de manera definitiva su derecho a enterrar los cuerpos y, por \u00a0 esta v\u00eda, cercenar\u00eda sus derechos a la libertad de cultos y de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto tiene que ver con el obligado a costear este valor, la Sala considera que \u00a0 quien debe asumirlo es el municipio de El Zulia. El art\u00edculo 268 del Decreto \u00a0 1333 de 1986, por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Concejos \u00a0 Municipales incluir\u00e1n en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida \u00a0 necesaria para la inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas pobres de solemnidad, a \u00a0 juicio del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0 tal partida se incluir\u00e1 el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la \u00a0 sepultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, el alcalde municipal de \u00a0 El Zulia inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201cen el presupuesto municipal s\u00ed \u00a0 existe un rubro denominado gastos f\u00fanebres que (\u2026) brinda colaboraci\u00f3n a \u00a0 familias en condici\u00f3n de vulnerabilidad, desplazamiento y v\u00edctimas de la \u00a0 violencia como contribuci\u00f3n o apoyo a su especial condici\u00f3n y momento de dolor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijar la obligaci\u00f3n en cabeza del municipio \u00a0 se justifica en cuanto materializa el deber del Estado en su conjunto de ser \u00a0 solidario frente a la situaci\u00f3n de las madres despu\u00e9s del parto. En este caso, \u00a0 los gemelos que gestaba la accionante nacieron sin vida, pero no existen razones \u00a0 constitucionalmente admisibles para excluirla de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 43 \u00a0 de la Carta, toda vez que se trata de una mujer que estuvo en condici\u00f3n de \u00a0 embarazo y que tuvo un parto, cualquiera haya sido su resultado. Por eso, en \u00a0 cualquier caso es explicable la imperiosidad de la intervenci\u00f3n solidaria del Estado ante la dolorosa situaci\u00f3n de una \u00a0 de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala constata que la protecci\u00f3n de estos derechos a\u00fan tiene vigencia, \u00a0 pues la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga, obrando conforme al protocolo de \u00a0 su entidad, aun tiene bajo su custodia los dos cuerpos y se encuentra a la \u00a0 espera de que la madre los reclame. En este sentido, la Sala considera \u00a0 pertinente ordenar que el municipio de El Zulia cubra los gastos de traslado de \u00a0 los fetos, pues a\u00fan es posible que esto se lleve a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al municipio de El Zulia que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las \u00a0 gestiones presupuestales y administrativas tendientes a trasladar los cuerpos de \u00a0 los hijos no nacidos de Yajaira Castro, de la Cl\u00ednica Metropolitana de \u00a0 Bucaramanga al municipio de El Zulia. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 que en todo caso el \u00a0 traslado se lleve a cabo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas calendario \u00a0 contabilizados desde el momento en que inicie dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0\u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta el 23 de julio de 2012, que \u00a0 neg\u00f3 la tutela solicitada por Yajaira Castro Rojas. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo a la libertad de cultos y de conciencia, as\u00ed como el derecho de la \u00a0 accionante a recibir una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de El Zulia (Norte de Santander), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las \u00a0 gestiones presupuestales y administrativas necesarias para lograr el traslado de \u00a0 los cuerpos de los hijos no nacidos de Yajaira Castro Rojas, de la Cl\u00ednica \u00a0 Metropolitana de Bucaramanga en donde reposan actualmente, al municipio de El \u00a0 Zulia. En todo caso, el traslado deber\u00e1 llevarse a cabo antes de veinte (20) \u00a0 d\u00edas contabilizados desde el momento en el que inicie dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de Yajaira \u00a0 Castro Rojas, por cuanto los gemelos que ella gestaba perdieron la vida antes de \u00a0 recibir el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a SOLSALUD EPS-S \u00a0 para que en lo sucesivo realice las gestiones necesarias que conduzcan a que las \u00a0 madres gestantes reciban una atenci\u00f3n prioritaria y oportuna tanto en los \u00a0 controles generales como en las citas especializadas. Asimismo, para que en los \u00a0 casos de embarazos de alto riesgo, disponga de medios de transporte que no \u00a0 expongan a las madres y a los nasciturus a riesgos innecesarios en su \u00a0 vida y en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el env\u00edo de las copias de expediente y de \u00a0 la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus competencias investiguen, y \u00a0 si es del caso, sancionen las posibles faltas en que EPS-S SOLSALUD y\/o sus \u00a0 funcionarios pudieron incurrir en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl. 47 Cuaderno \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 3 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 30 Cuaderno \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 34 Cuaderno \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 35 Cuaderno \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fl. 67 Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fl. 73 Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 45 y 46 \u00a0 Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre este \u00a0 concepto, ver entre muchas otras las sentencias\u00a0 C-936\/11 M.P Pretelt, \u00a0 T-817\/09 M.P Pinilla Pinilla, T-760\/08 M.P Cepeda, T-999\/08 M.P Sierra Porto, \u00a0 T-859\/03 M.P Montealegre Lynett y T-667\/02 M.P Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte, debe autorizarse un servicio \u00a0 m\u00e9dico no incluido el POS cuando:\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera \u00a0 o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0 incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d Ver sentencia \u00a0 T-760\/08 M.P Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-203\/12 M.P Palacio Palacio T-817\/09 M.P \u00a0 Pinilla Pinilla, T-642\/08 M.P Pinilla Pinilla, T-058\/07 M.P Clara I. Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-770\/11 M.P Gonz\u00e1lez, T-705\/11 M.P Palacio \u00a0 Palacio, T-195\/10 M.P Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 esta parte se seguir\u00e1 principalmente lo establecido en la sentencia T-388\/12 M.P \u00a0 Vargas. En concordancia con ello, el Acuerdo\u00a0 029 de 2011 que \u00a0 actualiz\u00f3 los Planes Obligatorios de Salud, dispuso que tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como en el contributivo, \u201cse incluye el transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-834\/09 M.P Calle Correa, T-755\/03 M.P Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-481\/11 M.P Vargas Silva, C-078\/11 M.P Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-206\/08 M.P Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T-481\/11 M.P Vargas Silva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-652\/12 M.P \u00a0 Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fls 31 en \u00a0 adelante Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cEl \u00a0 s\u00edndrome de transfusi\u00f3n gemelo a gemelo ocurre cuando la sangre pasa de un \u00a0 gemelo al otro. El gemelo que pierde la sangre se denomina gemelo donante y el \u00a0 gemelo que la recibe se denomina gemelo receptor. \/\/ Ambos beb\u00e9s pueden tener \u00a0 problemas dependiendo de la severidad de la transfusi\u00f3n. El gemelo donante puede \u00a0 quedar con muy poca sangre y el otro puede tener demasiada cantidad de \u00e9sta. El \u00a0 gemelo donante puede requerir una transfusi\u00f3n de sangre, mientras que el gemelo \u00a0 receptor puede necesitar una reducci\u00f3n en la cantidad de sangre en su cuerpo. (\u2026 \u00a0 ) Si la transfusi\u00f3n gemelo a gemelo es leve, se debe esperar la recuperaci\u00f3n \u00a0 total de ambos beb\u00e9s. Sin embargo, los casos graves pueden ocasionar la muerte \u00a0 de uno de ellos\u201d. Tomado de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. \u00a0 Institutos Nacionales de la Salud. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/001595.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 51 Cuaderno \u00a0 de pruebas y Fl. 8 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 34 Cuaderno \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De \u00a0 acuerdo con la sentencia SU-540\/07 (M.P Tafur Galvis) se configura un da\u00f1o \u00a0 consumado cuando la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados resulta \u00a0 inocua, ya que es posible constatar la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0 del tutelante. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia \u00a0 de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado que no \u00a0 necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u201cla existencia \u00a0 de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d a \u00a0 trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de \u00a0 los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, \u00a0 determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-162\/94 M.P \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0T-462\/98 M.P Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El \u00a0 art\u00edculo 204 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, tipifica como delito el \u00a0 irrespeto a cad\u00e1veres de la siguiente forma: \u201cEl que sustraiga el cad\u00e1ver de \u00a0 una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrir\u00e1 en \u00a0 multa. \/\/ Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentar\u00e1 hasta \u00a0 en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0T-517\/95 M.P Barrera Carbonell, T-609\/95 M.P Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-162\/94 M.P \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C-569\/04 M.P Uprimny Yepes, C-1036\/03 M.P Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0T-149\/02 M.P Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T-109\/12 M.P Calle, T-342\/09 M.P Calle, T-516\/09 M.P Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-960\/01 M.P \u00a0 Montealegre Lynett, T-1116\/02 M.P Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-901\/09 M.P \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fl. 29 Cuaderno \u00a0 de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-165-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-165\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud debe ser oportuno, \u00a0 eficiente y con calidad \u00a0 \u00a0 Las personas tienen derecho a acceder a los servicios \u00a0 de salud que requieran. 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