{"id":2063,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-037-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-037-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-96\/","title":{"rendered":"C 037 96"},"content":{"rendered":"<p>C-037-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA No. C-037\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: P.E.-008&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veintisiete (27) de junio de 1995 el doctor Juan Guillermo Angel Mej\u00eda, presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 1995, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, y se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Ministro de la Defensa Nacional, el presidente de la h. Corte Suprema de Justicia, el presidente del h. Consejo de Estado, el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n y los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron sendos escritos para defender o para impugnar la constitucionalidad de las normas contenidas en el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual t\u00e9rmino, el se\u00f1or Alirio Mu\u00f1oz, apoderado de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL- y del se\u00f1or Antonio Su\u00e1rez Ni\u00f1o, y los ciudadanos Luis Armando Tolosa, Liliana del Roc\u00edo Coral, Luis Guillermo Guerrero, Alfonso L\u00f3pez Carrascal, Carlos Alfonso Moreno, Carlos Enrique Robledo, Pablo J. C\u00e1ceres, Francisco Javier Galvis, Miguel Fernando C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio Andr\u00e9s Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rub\u00e9n Dar\u00edo Toledo, Eduardo Concha, Ruth Lozada, Urias Carrillo, Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas, Pedro Augusto Escobar, Mar\u00eda del Pilar S\u00e1chica, Gustavo Serrano, Humberto Rodr\u00edguez, Edgar J\u00e1uregui, Juan Carlos Arias, Hernando Remolina, Celmira Moncada, Luis Antonio Castro, Gladys Cecilia G\u00f3mez, John Jairo Montoya, Hernando Estrada, Jacobo M\u00e1rquez, Mar\u00eda Dorian Alvarez, Luis Eduardo Rodr\u00edguez, Fabiola del Cristo S\u00e1nchez, Marciel Sarmiento, Elisa Sarmiento, Andr\u00e9s de Zubir\u00eda, Hern\u00e1n Bedoya, Fernando Eugenio Osorio, Nidya Forero, Mar\u00eda Gaona, Dar\u00edo Garz\u00f3n, Hern\u00e1n Mej\u00eda, Carlos F. Navia, Pedro Pablo Camargo, Carlos Villalba Bustillo y Hernando Yepes Arcila, presentaron escritos mediante los cuales exponen a la Corte Constitucional sus argumentos, bien para defender algunos art\u00edculos, de la ley que se revisa, o bien para que se declare la inexequibilidad de otros varios. &nbsp;<\/p>\n<p>La recapitulaci\u00f3n de dichas intervenciones se expondr\u00e1 en los apartes pertinentes del an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el jefe del Ministerio P\u00fablico se pronunci\u00f3 sobre el proyecto de ley que se revisa y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare su exequibilidad en el aspecto formal y la inexequibilidad de los art\u00edculos 16, 17-6, 37-8, 23, 85- 22, 111, 115, y 196. Los comentarios referentes a cada uno de estos art\u00edculos se resumir\u00e1n en la parte considerativa de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe se\u00f1alarse que en el an\u00e1lisis formal del presente proyecto de ley, el se\u00f1or procurador considera que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica se adecu\u00f3 al mandato del art\u00edculo 157 superior, fue aprobado en forma un\u00e1nime en ambas c\u00e1maras, y lo fue dentro de una sola legislatura, raz\u00f3n por la cual no encontr\u00f3 reparos en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al estudio material &nbsp;o de fondo, debe agregarse que el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de pronunciarse sobre la posible inexequibilidad de algunas disposiciones, plantea el problema suscitado con ocasi\u00f3n del examen de las leyes estatutarias, consistente en la delimitaci\u00f3n de las materias que ser\u00edan objeto de este tipo de leyes y aquellas materias objeto de disposiciones ordinarias. As\u00ed, afirma que el tema de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00eda interpretarse a partir de \u201cdos de sus manifestaciones, una, como funci\u00f3n p\u00fablica y otra, como estructura o aparato de Estado para la dispensa de la justicia.\u201d En ese orden de ideas, estima que la definici\u00f3n de lo que debe contener una ley estatutaria sobre estos asuntos puede establecerse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)se debe partir de la f\u00f3rmula utilizada ya por ese Alto Tribunal en virtud de la cual y con referencia en las previsiones del art\u00edculo 152 se afirma, que si existen materias reservadas a las leyes estatutarias ello implica que las leyes estatutarias est\u00e1n reservadas a estas materias, a lo que agregar\u00edamos, para poner el lindero del que se ha venido hablando, con referencia en el mandato constitucional del art\u00edculo 150-10 que excluye las materias objeto de reserva de la ley estatutaria para que puedan ser objeto de las habilitaciones legislativas, que ser\u00eda igualmente contraria a la Constituci\u00f3n, la ley que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (art. 150 C.P.). No obstante, esta propuesta conserva la dificultad frente a aquellas materias que podr\u00edamos denominar conexas, para decir cu\u00e1ndo una de ellas debe ser regulada por una u otra v\u00eda. Valga aqu\u00ed la pena referirnos al tratamiento dado a la cuesti\u00f3n planteada por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, donde frente a una encrucijada similar se propuso la existencia de leyes &#8216;parcialmente org\u00e1nicas&#8217;- que corresponden en nuestro ordenamiento a las leyes estatutarias-, en virtud de la cual, en las particularidades de su r\u00e9gimen de revisi\u00f3n constitucional, cuando son detectadas materias en una ley org\u00e1nica que excedan su \u00e1mbito propio, \u00e9ste procede a declarar su car\u00e1cter no org\u00e1nico, con la consecuencia de que sobre estas queda abierta la posibilidad del tratamiento y modificaci\u00f3n de una ley ordinaria ante el efecto petrificador de esta tem\u00e1tica, producto all\u00e1 tambi\u00e9n de una mayor\u00eda reforzada o absoluta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tal como lo prev\u00e9 el numeral 8o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los postulados de la Carta Pol\u00edtica y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, es indispensable someterse, adem\u00e1s de los requisitos previstos en el art\u00edculo 157 de la Carta, a las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 superior, esto es, se requiere que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y su tr\u00e1mite debe surtirse dentro de una sola legislatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, no sobra aclarar que, en la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, se deben acatar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 160 y ss. de la Carta, referentes al lapso que debe transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, el t\u00e9rmino para el traslado del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, los tr\u00e1mites propios del mensaje de urgencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, y conforme al concepto rendido por el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, se tiene que el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley No. 58 de 1994 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de iniciativa gubernamental, fue presentado por el se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda treinta (30) de agosto de ese mismo a\u00f1o, y repartido en forma inmediata a la Comisi\u00f3n Primera de dicha C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda treinta y uno (31) de agosto fue publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 135. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda veinticinco (25) de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del Congreso No. 216. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primera de C\u00e1mara y Senado el d\u00eda cinco (5) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate se present\u00f3 de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El segundo debate del proyecto de ley se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas catorce (14) y quince (15) de junio de ese a\u00f1o, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la plenaria de la C\u00e1mara de representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se conform\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u201d, la cual se reuni\u00f3 el d\u00eda veinte (20) de junio. El Acta que recoge las conclusiones de dicha comisi\u00f3n fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del veintitr\u00e9s (23) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El informe rendido por la \u201cComisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u201d fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas c\u00e1maras el d\u00eda veinte (20) de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Habida cuenta que el presidente del Congreso de la Rep\u00fablica no envi\u00f3 el proyecto de ley a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de 1995 el presidente de la Corte Constitucional solicit\u00f3 que se enviara a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda veintisiete (27) de junio de 1995 el presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 copia aut\u00e9ntica del proyecto de ley a la Corte Constitucional &nbsp;para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley sub-ex\u00e1mine fue aprobado un\u00e1nimemente con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de noventa y dos (92) senadores en los debates llevados a cabo los d\u00edas catorce (14), quince (15) y veinte (20) de junio de 1995, seg\u00fan consta en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183, 184 y 187. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a las certificaciones expedidas por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado un\u00e1nimemente en la sesi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de junio de 1995, con un qu\u00f3rum de ciento veintis\u00e9is (126) representantes, y el d\u00eda veinte (20) de junio del mismo a\u00f1o fue aprobado el informe de la comisi\u00f3n conciliadora con un qu\u00f3rum de ciento cuarenta y siete (147) representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d se ajusta a los mandatos de los art\u00edculos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se hab\u00eda anunciado al comienzo del presente fallo, en este ac\u00e1pite se har\u00e1 la transcripci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos que conforman el proyecto de ley que se revisa, y, a rengl\u00f3n seguido, se har\u00e1 un resumen de las intervenciones presentadas -si fuere del caso-, junto con las observaciones del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. Finalmente, se expondr\u00e1n los argumentos de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, conviene precisar que en esta sentencia no se har\u00e1 un nuevo pronunciamiento acerca de las caracter\u00edsticas, alcances y particularidades de las leyes estatutarias en general y de las decisiones que al respecto adopte esta Corporaci\u00f3n, por haber estado esas consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-011 del veintiuno (21) de enero de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto no significa que, de manera autom\u00e1tica, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. Esa decisi\u00f3n depender\u00e1 del an\u00e1lisis de cada caso en particular, esto es, de una labor de concretizaci\u00f3n que adelantar\u00e1 la Corte para definir, a la luz de la Constituci\u00f3n, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos &nbsp;a trav\u00e9s de mecanismos eficaces -es decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE 1995 CAMARA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que debe guiar la acci\u00f3n del Estado y est\u00e1 llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y a lograr la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misi\u00f3n debe generar responsabilidad de quienes est\u00e1n encargados de ejercerla, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO PRIMERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administraci\u00f3n de Justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por interpretar apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 2o. y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administraci\u00f3n de Justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte encuentra que el art\u00edculo bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 desarrollando los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 29 y 229 superiores. Sin embargo, no sobra aclarar que para esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad que contempla la disposici\u00f3n en comento incluye o cobija de igual manera y con la misma fuerza jur\u00eddica a las personas jur\u00eddicas y a los extranjeros -de conformidad con los tratados internacionales suscritos y aprobados por Colombia-, de forma tal que ellos cuentan tambi\u00e9n con t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para solicitar a los jueces la resoluci\u00f3n de los asuntos que se someten a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, la norma bajo examen establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, as\u00ed como el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cuanto a la primera figura, cabe se\u00f1alar que ella se instituy\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislaci\u00f3n colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 160 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282 de 1989) &nbsp;y en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensor\u00eda p\u00fablica tiene como prop\u00f3sito fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por razones de imposibilidad econ\u00f3mica o social no puedan asegurar la defensa o el amparo efectivo de sus derechos. Esta labor, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se le encarg\u00f3 espec\u00edficamente al Defensor del Pueblo, seg\u00fan se desprende de lo previsto en el numeral 4o del art\u00edculo 282 superior, y se deber\u00e1 desarrollar en los t\u00e9rminos contenidos en la ley 24 de 1992. Como puede apreciarse, esta figura, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cgarantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, y el derecho de defensa\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y habida cuenta que el art\u00edculo que se estudia se atiene a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte habr\u00e1 de declararlo exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepci\u00f3n alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podr\u00e1n ejercer la defensa t\u00e9cnica con las limitaciones que se\u00f1ale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jur\u00eddicas del derecho de defensa, por haber sido \u00e9stas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe se\u00f1alarse que al ser prop\u00f3sito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garant\u00edas los argumentos que suscitaron el litigio judicial4. En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991, precisando aun m\u00e1s lo dispuesto por la de 1886, se encarg\u00f3 de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a trav\u00e9s del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petici\u00f3n y aun el derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El art\u00edculo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por \u201cun abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Esta disposici\u00f3n debe, asimismo, complementarse con el art\u00edculo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa t\u00e9cnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden t\u00e9cnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos m\u00e1s personales e \u00edntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n quiere significar que la defensa t\u00e9cnica, ya sea p\u00fablica (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de tr\u00e1mite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jur\u00eddicamente, si es el caso, su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el papel de qui\u00e9n ejerce la defensa t\u00e9cnica, particularmente en el campo del derecho penal, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el principio consagrado en el art\u00edculo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepci\u00f3n alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa p\u00fablica t\u00e9cnica por parte de quienes no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al art\u00edculo anterior, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se encuentra conforme a los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los par\u00e1metros precedentes, deber\u00e1 aclararse que, para la Corte, la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cy administrativas\u201d dentro del art\u00edculo bajo examen, no contraviene postulado constitucional alguno, pues se parte de la base de que a prop\u00f3sito del ejercicio de la funci\u00f3n judicial se presentan igualmente actuaciones de \u00edndole administrativo -como por ejemplo las que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura-, las cuales deben ajustarse a los principios rectores del debido proceso y, por ende, a garantizar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentario especial merece la facultad que el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n le otorga a los estudiantes de derecho de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa t\u00e9cnica, con las limitaciones que establezca la ley, \u201csiempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia No. C-592\/93, transcrita, establece claramente que en asuntos de \u00edndole penal, el sindicado siempre debe ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa t\u00e9cnica, particularmente respecto de la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales que le permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196\/71, arts. 30, 31 y 32, y Decreto 765\/77) prev\u00e9 que en casos excepcionales puedan ser habilitados como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos6, pues con ellos se logra la presencia de personas con formaci\u00f3n en derecho. Sobre los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 22 de la misma ley, la defensor\u00eda p\u00fablica se ejerce por los abogados que, como defensores p\u00fablicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesi\u00f3n de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestaci\u00f3n gratuita del servicio como defensores p\u00fablicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al t\u00edtulo de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogac\u00eda. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed que los estudiantes de derecho o egresados que no re\u00fanan esta condici\u00f3n est\u00e1n excluidos para desempe\u00f1arse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 141, prescribe: \u2018Cuando en el lugar donde se adelante la actuaci\u00f3n procesal no exista defensor p\u00fablico, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrar\u00e1 defensor de oficio\u2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuiere esto significar que, por regla general, todos los defensores p\u00fablicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensor\u00eda P\u00fablica, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento e abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor p\u00fablico o fuere \u2018imposible\u2019 designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada\u201d.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que la facultad que el art\u00edculo 3o del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n le otorga a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa t\u00e9cnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de \u00edndole penal, pues en estos eventos la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa t\u00e9cnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jur\u00eddicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participaci\u00f3n de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, s\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos pueden hacer parte de un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima que la certificaci\u00f3n de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la defensa t\u00e9cnica, no puede de ning\u00fan modo circunscribirse exclusivamente a la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y \u00e9tico que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho m\u00e1s que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado est\u00e1 tambi\u00e9n en gran medida representando a su instituci\u00f3n acad\u00e9mica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entonces, el art\u00edculo 3o ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Los memoriales que presenten los sujetos procesales deber\u00e1n entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del presidente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eur\u00edpides Cuevas solicita que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o., toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, dicha norma es violatoria del numeral segundo del art\u00edculo 150 y del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se trata de una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d8. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNi el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jam\u00e1s circunscribirse \u00fanicamente a la sola observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas , a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situaci\u00f3n, el respectivo funcionario podr\u00e1 ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta as\u00ed de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, \u00e9l contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporaci\u00f3n advertir que la funci\u00f3n en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que ata\u00f1e a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deber\u00e1 ser realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u201cvigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (&#8230;)\u201d (Art. 277-6 C.P.)10. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deber\u00e1n respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurri\u00f3 en mora injustificada en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que la obligaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n bajo estudio, en el sentido de que entren al despacho los memoriales dentro de un lapso no mayor de tres d\u00edas, contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior, pues realmente se trata de un mandato que debe hacer parte del respectivo c\u00f3digo de procedimiento, es decir, de una ley ordinaria, y no de los asuntos que, seg\u00fan se estableci\u00f3, corresponden a una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, n\u00f3tese que el objeto principal del proyecto bajo revisi\u00f3n, es el de establecer la estructura y los principios generales que habr\u00e1n de guiar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Esto significa que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe haber para cada juicio, unas formas o procedimientos propios, los cuales en todo caso deben ser determinados por las leyes de car\u00e1cter ordinario que se expidan y no a trav\u00e9s de una ley estatutaria. As\u00ed, entonces, se reitera que el par\u00e1grafo se refiere a materias que en realidad no se relacionan con el objetivo y los lineamientos que han sido fijados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo el par\u00e1grafo, que ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional &nbsp;podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder p\u00fablico participe en la designaci\u00f3n de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia -mediante el concurso econ\u00f3mico, log\u00edstico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonom\u00eda del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 228 que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cson independientes\u201d, principio que se reitera en el art\u00edculo 230 superior cuando se establece que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, donde el t\u00e9rmino \u201cley\u201d, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los dem\u00e1s profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.11 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe esta Corporaci\u00f3n advertir que la prohibici\u00f3n de imponer \u201ccriterios\u201d contenida en el inciso segundo de la norma bajo examen, debe entenderse sin perjuicio del car\u00e1cter vinculante que pueda tener &nbsp;en determinados casos la doctrina de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante habr\u00e1 de precisarse. Para estos efectos, resulta pertinente transcribir los argumentos m\u00e1s importantes contenidos en la Sentencia No. C-083\/95: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener \u2018como criterio auxiliar obligatorio\u2019 \u2018la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional\u2019, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 (Ley 153 de 1887), cuya constitucionalidad se examina, de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n transcrita (art\u00edculo 4o) corrobora, adem\u00e1s, la distinci\u00f3n que atr\u00e1s queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas l\u00f3gico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior encuentra claro apoyo, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley (153 de 1887). La disposici\u00f3n destaca, n\u00edtidamente, la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como s\u00ed ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n -ley suprema-, la que se aplica\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, y haciendo la salvedad de que la prohibici\u00f3n de imponer \u201ccriterios\u201d debe interpretarse de conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. GRATUIDAD. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado ciudadano solicita que se declare inexequible el art\u00edculo 6o. en cuanto prev\u00e9 que en todos los procesos, sin excluir los que se adelanten contra las entidades p\u00fablicas, se liquidar\u00e1n agencias en derecho y costas judiciales, toda vez que viola el numeral segundo del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que la norma impugnada reforma el numeral primero del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, materia que es propia de las leyes ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se estableci\u00f3, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestaci\u00f3n seria, responsable y eficiente de la justicia, a trav\u00e9s de la cual es posible la materializaci\u00f3n de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armon\u00eda y la paz. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n y operatividad de la justicia \u201cse hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad\u201d13. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica de las partes, la cual, como se\u00f1ala la sentencia citada, \u201cno puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, al consagrar el principio de gratuidad y permitir que los interesados, incluyendo las entidades p\u00fablicas, sufraguen los costos judiciales, respeta el derecho a la igualdad contenido en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la libertad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad, salvo la expresi\u00f3n \u201cque habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d, la cual, por las razones anotadas, se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. EFICIENCIA. La administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras \u00e9ste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constituci\u00f3n y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aqu\u00e9l persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligaci\u00f3n, guarden directa proporci\u00f3n con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eficiencia se entiende, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cvirtud y facultad para lograr un efecto determinado\u201d. Significa lo anterior que los despachos judiciales no s\u00f3lo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que adem\u00e1s el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje com\u00fan, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atenci\u00f3n este \u00faltimo concepto, pues la administraci\u00f3n de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos est\u00e9n enmarcados por la excelencia. As\u00ed, entonces, contradice los postulados de la Constituci\u00f3n aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los t\u00e9rminos procesales, pero que deja a un lado el inter\u00e9s y la dedicaci\u00f3n por exponer los razonamientos de su decisi\u00f3n en forma clara y profunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse, entonces, de un precepto que se relaciona con los dem\u00e1s principios hasta ahora analizados y los desarrolla de modo coherente, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guerrero solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 8o., ya que considera que dicho art\u00edculo, contrario a lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, defiere a la ley la facultad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre particulares. A juicio del impugnante, no es posible que la ley establezca otras modalidades de administraci\u00f3n de justicia, por fuera de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 116 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, problema \u00e9ste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el art\u00edculo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el t\u00e9rmino \u201casociados\u201d que hace parte de la norma bajo examen, incluye, adem\u00e1s de los particulares, tambi\u00e9n a las entidades p\u00fablicas, &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que esta Corte no comparte los argumentos presentados por uno de los intervinientes en el presente proceso, en el sentido de que la norma bajo revisi\u00f3n es inexequible toda vez que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n no consagra estas formas de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que el art\u00edculo 116 de la Carta hace una enunciaci\u00f3n de los \u00f3rganos y personas encargados de administrar justicia, sin que ello signifique, de una parte, que todos ellos integren la rama judicial ni, de la otra, que cualquier otra autoridad o particular, con base en las atribuciones respectivas, no pueda dirimir o componer determinados conflictos de orden jur\u00eddico, seg\u00fan los postulados que fijen la Carta Pol\u00edtica y la ley. En cuanto al primer aspecto, el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica enumera y regula las funciones de las jurisdicciones y los \u00f3rganos pertenecientes a la rama judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n constitucional (Arts. 239 a 245), la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (Arts. 236 a 238), la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Arts. 234 y 235), la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Arts. 249 a 253), las jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el art\u00edculo 116 faculta a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento, se tiene que la Constituci\u00f3n misma permite a ciertas autoridades, instituciones o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades ind\u00edgenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el citado art\u00edculo 116 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A trav\u00e9s de ellas, no s\u00f3lo no se desconoce el art\u00edculo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constituci\u00f3n, como es la b\u00fasqueda de la paz, la convivencia y el orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, pues, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De todas maneras se preservar\u00e1 la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los funcionarios -y empleados- judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, tiene, como se ha se\u00f1alado, pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el tr\u00e1mite judicial es obligaci\u00f3n de los administradores de justicia el garantizar la vigencia plena del debido proceso, es decir, no s\u00f3lo el respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los dem\u00e1s derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es as\u00ed como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la informaci\u00f3n reservada contenida en un expediente, o de opinar p\u00fablicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrar\u00edan comprometidos derechos de alt\u00edsimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protecci\u00f3n debe ser integral y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentario especial merece la menci\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo que se estudia, en el sentido de que de todas formas se preservar\u00e1 la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas. Para la Corte, en toda comunidad, cualquiera que ella sea, existe un m\u00ednimo \u00e9tico que resulta aplicable frente a quienes tienen el deber administrar justicia. Lo anterior significa que si se deben respetar siempre los derechos de todos los que intervienen en un proceso, es entonces palmario que dentro de ese grupo se encuentran incluidos los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, y no se justifica, por tanto, que el legislador entre a hacer previsiones especiales en torno a ellos, desconociendo de paso que la primera parte del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n garantiza la vigencia plena del derecho a la igualdad. Por lo dem\u00e1s, debe agregarse que, tal como se encuentra redactada la norma bajo examen, la situaci\u00f3n en comento parecer\u00eda ser una excepci\u00f3n frente al principio general de respetar los derechos de quienes intervienen en un proceso judicial. Ello, naturalmente, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y el fundamento mismo de la labor de administrar justicia (Art. 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuese suficiente, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la expresi\u00f3n en comento, tampoco se compatibiliza con el tipo de normas que, seg\u00fan se ha expuesto, deben hacer parte de una ley estatutaria. Se trata, entonces, de un texto legal que no se relaciona directamente con el objeto de la ley bajo examen y que, por lo mismo, contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se declarar\u00e1 exequible el presente art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n \u201cDe todas formas se preservar\u00e1 la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas\u201d, que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10o. SANCIONES. La violaci\u00f3n de los principios de que trata el presente t\u00edtulo y los dem\u00e1s consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y en la Ley, en el curso de una actuaci\u00f3n procesal por parte de un funcionario o empleado judicial, constituye causal de mala conducta sancionable con la p\u00e9rdida del empleo, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades que se les puedan deducir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo mismo se aplicar\u00e1 a los particulares y funcionarios administrativos que ejerzan funciones jurisdiccionales y disciplinarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la disposici\u00f3n bajo examen realmente consagra un tipo de sanci\u00f3n disciplinaria que carece de determinaci\u00f3n y que, en consecuencia, atenta contra principios m\u00ednimos de fijaci\u00f3n de la responsabilidad, que exigen que toda pena responda a una normatividad preexistente que re\u00fana las caracter\u00edsticas de especificidad, claridad y aplicabilidad. En efecto, n\u00f3tese que al remitirse el presente art\u00edculo a los \u201cprincipios\u201d consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en los tratados internacionales y en las leyes, realmente est\u00e1 permitiendo que el responsable de determinar la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria pueda hacer uso indiscriminado de cualquier precepto que a su juicio consagre un principio aplicable a la situaci\u00f3n en concreto. En esa medida, los funcionarios y los empleados judiciales se encuentran frente a una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n que, a su vez, se convierte en atentado contra la seguridad jur\u00eddica y contra la posibilidad de ejercer en forma libre, tranquila y aut\u00f3noma sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, pues, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO SEGUNDO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunales Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2) Las dem\u00e1s corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades de los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c 1) &nbsp;Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c2) Tribunal Militar &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c 3) Juzgados Penales Militares &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente &nbsp;distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito &nbsp;y los jueces municipales en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. El fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3. En la ampliaci\u00f3n de cargos para el cumplimiento de funciones judiciales se dispondr\u00e1 siempre de agencias del Ministerio P\u00fablico y de la vigilancia judicial por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, se crear\u00e1n los cargos o empleos necesarios que ello demande, ajustadas a las correspondientes apropiaciones presupuestales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or ministro de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de Defensa Nacional considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 116 menciona a la justicia penal militar entre los distintos organismos que ejercen la funci\u00f3n judicial. A juicio del interviniente \u201ctal menci\u00f3n no significa adscripci\u00f3n o pertenencia a la estructura de la rama judicial, como queda patente cuando al repasar el t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n que trata &#8216;De la Rama Judicial&#8217;, no se encuentra ninguna disposici\u00f3n reguladora de la jurisdicci\u00f3n penal militar, como lo hace &nbsp;respecto de las dem\u00e1s jurisdicciones, la ordinaria y las especiales, lo que significa que esa jurisdicci\u00f3n no hace parte de la rama judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirma que el literal &nbsp;f) del numeral primero del art\u00edculo 11 \u201ces doblemente inconstitucional por cuanto, incorpora arbitrariamente a la rama judicial la jurisdicci\u00f3n penal militar y, de otra parte, le impone una estructura, la que, por raz\u00f3n de su autonom\u00eda constitucional, debe ser determinada en las disposiciones espec\u00edficas que organizan este aspecto de la administraci\u00f3n de justicia, como las denominaciones utilizadas en el art\u00edculo 221 para referirse a los jueces penales militares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El referido funcionario afirma que el propio art\u00edculo 116 superior menciona organismos \u201cextra-rama judicial\u201d que administran justicia, como el Congreso de la Rep\u00fablica, las autoridades administrativas y los particulares, en casos excepcionales, lo cual significa que el hecho de tener asignada constitucionalmente una competencia judicial, no implica la adscripci\u00f3n o pertenencia a la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el entonces se\u00f1or ministro de Defensa considera que la Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza P\u00fablica, y no de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Hernando Yepes y Carlos Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hernando Yepes y Carlos Villalba consideran que el numeral segundo del literal c). del art\u00edculo 11 debe ser declarado inexequible, ya que resulta contrario a lo dispuesto en el cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que constituye y organiza la jurisdicci\u00f3n constitucional, y la radica en cabeza de un \u00fanico \u00f3rgano, que es la Corte Constitucional. \u201cPor rigor de dichos mandatos la especialidad de la estructura jurisdiccional creada por la C.P. en la condici\u00f3n de jurisdicci\u00f3n constitucional tiene una sola manifestaci\u00f3n org\u00e1nica y, por lo mismo no es dable a la ley enunciar como partes de esa estructura, otras autoridades de la Rama Judicial\u201d. Consideran los intervinientes que el vocablo \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d empleado por la Carta Pol\u00edtica debe ser entendido en su sentido org\u00e1nico, raz\u00f3n por la cual no se puede trasladar a tal sentido lo que corresponde \u00fanicamente al alcance funcional de la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero solicita que el art\u00edculo en comento sea declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Urias Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Urias Carrillo solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 11 de la ley que se revisa, al igual que la expresi\u00f3n \u201cla penal militar\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley estatutaria, ya que en dichas normas se le est\u00e1 dando a la justicia penal militar la categor\u00eda de jurisdicci\u00f3n especial, lo cual resulta contrario al T\u00edtulo VIII de la Carta Superior, y adem\u00e1s, \u201cen el art\u00edculo 116 la justicia penal militar aparece como organismo que administra justicia sin que adquiera la connotaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n que se le da a los apartes insertos en los art\u00edculos 11 y 12 que se cuestionan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en esta providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia entre los \u00f3rganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los \u00f3rganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este \u00faltimo evento del que se ocupa el art\u00edculo 11 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cualquier otro \u00f3rgano, organismo, funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por autorizaci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los literales a) y b) del art\u00edculo en comento, en los que se se\u00f1ala la integraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de distrito judicial y juzgados) as\u00ed como de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Consejo de Estado, tribunales administrativos y juzgados administrativos), debe se\u00f1alarse que los art\u00edculos 234 a 238 de la Constituci\u00f3n no contemplan espec\u00edficamente la posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a alguna de las mencionadas jurisdicciones. Sin embargo, la habilitaci\u00f3n de la ley para crear tribunales o juzgados nuevos, incluyendo los administrativos, dentro de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los art\u00edculos 116, 152-b y 257-2 de la Carta y en la cl\u00e1usula general de competencia de que est\u00e1 investido el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) de la disposici\u00f3n bajo examen se\u00f1ala como partes integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a la Corte Constitucional y a las \u201cdem\u00e1s corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, resulta contrario al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y, en particular, al T\u00edtulo VIII del ordenamiento superior, se\u00f1alar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier corporaci\u00f3n -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicci\u00f3n constitucional. La distinci\u00f3n es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma autom\u00e1tica de la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, conviene anotar que la relaci\u00f3n que se hace en el literal c) del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conforman jurisdicci\u00f3n constitucional desde el punto de vista funcional y no org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los literales d) y e) se avienen a lo contemplado en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n y, en especial, a los art\u00edculos 246 y 247 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal f) establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII superior. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que en providencia de esta Corporaci\u00f3n ya se han definido los alcances del art\u00edculo 221 superior -que se encuentra dentro del Cap\u00edtulo sobre la fuerza p\u00fablica- al establecer que la justicia penal militar \u00fanicamente juzga a \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y s\u00f3lo por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d14. En esa misma providencia se concluy\u00f3: \u201cEs verdad que la Justicia Penal Militar, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce\u201d. Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qu\u00e9 hacer parte de la rama judicial, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11 bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo, la Corte considera que ellos desarrollan los preceptos contenidos en el T\u00edtulo VII de la Carta Pol\u00edtica, pues simplemente se limitan a se\u00f1alar el \u00e1mbito de competencia de los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial, teniendo en cuenta para ello la organizaci\u00f3n territorial del Estado colombiano. Sin embargo, no sobra aclarar que la alusi\u00f3n que el par\u00e1grafo 1o hace al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, se refiere realmente a las salas disciplinarias de esas entidades, por ser ellas las que, en estricto derecho, asumen la responsabilidad de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 3o, en el que se contempla la posibilidad de que, de conformidad con las apropiaciones presupuestales correspondientes, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda disponer de los cargos o empleos necesarios para atender los casos de ampliaci\u00f3n \u201cde cargos para el cumplimiento de funciones judiciales\u201d, debe se\u00f1alarse que, sin entrar a calificar la conveniencia de esta norma, cuesti\u00f3n que escapa a las atribuciones propias de la Corte, las relaciones del Ministerio P\u00fablico con la rama judicial y, en particular, los ajustes necesarios en la estructura administrativa y financiera para atender obligaciones como las que se comentan, son asuntos de competencia propia y exclusiva de ese organismo de control (Arts. 113 y 275 a 284 C.P.) que, por lo mismo, deben estar contemplados en una legislaci\u00f3n particular y que, en todo caso, no pueden hacer parte de una disposici\u00f3n que se ocupa de definir la estructura de la rama judicial del poder p\u00fablico. En consecuencia, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de este par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones &nbsp;y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarqu\u00edas judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y seg\u00fan los procedimientos establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de los territorios ind\u00edgenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podr\u00e1n ser contrarios a la Constituci\u00f3n y a las Leyes. Estas \u00faltimas establecer\u00e1n las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del C\u00f3digo Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de Defensa Nacional considera que el inciso sexto del art\u00edculo 12 del proyecto de ley que se revisa es contrario al mandato del art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, afirma que \u201cla garant\u00eda del DEBIDO PROCESO de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo denominada FUERO PENAL MILITAR, &nbsp;est\u00e1 conformada por el doble derecho a ser juzgado por jueces militares, pero tambi\u00e9n, de conformidad con las normas espec\u00edficas y exclusivas del C\u00f3digo Penal Militar. La disposici\u00f3n propuesta en el proyecto incorpora un ingrediente &nbsp;ajeno al contexto del fuero militar, como lo es la ley com\u00fan, antecedi\u00e9ndolo al C\u00f3digo Penal Militar, como si este fuera subsidiario.\u201d (May\u00fasculas del interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que en el marco del fuero penal militar \u00fanicamente son aplicables las normas del C\u00f3digo Penal Militar, tal como lo ordena el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida ciudadana solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 12, toda vez que considera que es contrario a los art\u00edculos 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1alan las funciones que desempe\u00f1an la Fiscal\u00eda General y el Fiscal General de la Naci\u00f3n; as\u00ed, afirma que las normas constitucionales referidas no autorizan a la ley para que adicione funciones de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, se\u00f1ala: \u201cEl art\u00edculo 253 de la Carta defiere a la ley s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento del ente acusador, lo mismo que otros asuntos relacionados con la administraci\u00f3n del personal, pero en ning\u00fan caso la mencionada atribuci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que dentro del nuevo sistema acusatorio que rige en materia penal, la regla general es que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no cumpla funciones propiamente jurisdiccionales, y por tanto, las atribuciones de este tipo que le asigna la Carta deben interpretarse de forma restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo se refiere al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, entendiendo este t\u00e9rmino, contrario a lo expresado con anterioridad, en su significado cl\u00e1sico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un \u00f3rgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha funci\u00f3n, calificada como \u201cp\u00fablica\u201d por la Carta Pol\u00edtica, se debe ejercer en forma p\u00fablica y permanente \u201ccon las excepciones que establezca la ley\u201d (Art. 228). Significa lo anterior, que el t\u00e9rmino de \u201cmanera permanente\u201d que contiene el art\u00edculo, debe interpretarse de acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley est\u00e1 facultada para establecer aquellas situaciones en que la administraci\u00f3n de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los dem\u00e1s funcionarios del Estado y los particulares; desde los l\u00edmites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio p\u00fablico (Art. 365 C.P.) se est\u00e9 prestando en forma interrumpida o no permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, debe la Corte aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a las \u201cpersonas dotadas de investidura legal\u201d para administrar justicia, indiscutiblemente incluye tambi\u00e9n a aquellos funcionarios y particulares que constitucionalmente han recibido esa misma atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia que hace la norma al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional -en esta oportunidad la ley emplea el t\u00e9rmino \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d en su sentido org\u00e1nico-, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las jurisdicciones especiales (ind\u00edgena, militar y de jueces de paz) y la ordinaria, se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 116 y en las disposiciones que hacen parte del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n. Asimismo, la determinaci\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria tendr\u00e1 una competencia residual respecto de los asuntos que la Carta y la ley no le atribuyan a otra jurisdicci\u00f3n, en nada vulnera los preceptos superiores, tal como anteriormente se hab\u00eda establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se el otorga al fiscal general de la Naci\u00f3n, al vicefiscal y a los fiscales delegados para ejercer las funciones jurisdiccionales que determine la ley, es cuestionada por parte de un ciudadano, al considerar que esa atribuci\u00f3n no hace parte de las contenidas en los art\u00edculos constitucionales correspondientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin entrar a analizar las caracter\u00edsticas, atribuciones y funciones que la presente ley le encarga a este \u00f3rgano -labor que se asumir\u00e1 al estudiar los art\u00edculos 23 a 33-, baste se\u00f1alar que la Corte ya se ha ocupado del interrogante planteado y, al analizar los alcances de las funciones de que tratan los art\u00edculos 250 y 251 superiores, lo ha resuelto con suficiente claridad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, la potestad para calificar el m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas &nbsp;actividades cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan como verdaderos jueces. Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, pues como qued\u00f3 demostrado con fundamento en las normas constitucionales, la Fiscal\u00eda es un \u00f3rgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicaci\u00f3n en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos espec\u00edficos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y aut\u00f3nomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal\u201d.15 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, resulta concordante con la Constituci\u00f3n el que se permita a la ley se\u00f1alar, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales que pueden desempe\u00f1ar algunos miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Pol\u00edtica le encomienda al se\u00f1or fiscal general (Art. 251 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n que se hace a los jueces de paz, se ajusta a lo prescrito en el art\u00edculo 247 superior, pues si la Carta faculta a la ley para crearlos, con mayor raz\u00f3n puede el legislador reglamentar el procedimiento para la toma de las decisiones en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de las autoridades de los territorios ind\u00edgenas de que trata el inciso quinto del art\u00edculo bajo examen, la norma no hace sino reiterar lo consagrado en el art\u00edculo 246 de la C.P., en concordancia con los art\u00edculos 86 y 287 de la misma, precisando que dicha funci\u00f3n se ejerce \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de su territorio. Dentro de ese orden de ideas, puede decirse entonces que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, tanto el juez de la Rep\u00fablica como la autoridad ind\u00edgena adquieren por igual la responsabilidad de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, sin importar el sexo, la raza, el origen, la lengua o la religi\u00f3n16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, considera la Corte que la distribuci\u00f3n de competencias entre las autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribuci\u00f3n exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro de estos t\u00e9rminos que debe interpretarse la facultad que le asigna el inciso quinto del art\u00edculo bajo examen a las autoridades ind\u00edgenas para ejercer el control sobre los actos que ellas profieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el inciso quinto ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente esta Corporaci\u00f3n, contrario a los argumentos presentados por el se\u00f1or ministro de Defensa Nacional, considera que la facultad que se le otorga a los tribunales y jueces militares para conocer de los delitos sometidos a su competencia, debe ajustarse no s\u00f3lo al mandato contenido en el art\u00edculo 221 superior -modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995- sino tambi\u00e9n a las prescripciones de la presente ley estatutaria, que sean compatibles con su estructura especial. Sobre el particular, son claras las razones dadas por la Corte en Sentencia No. C-399\/95: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresi\u00f3n \u2018con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u2019 del art\u00edculo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible una interpretaci\u00f3n estrictamente formalista de la citada expresi\u00f3n, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un c\u00f3digo, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo ordinario que regule sus instituciones constitutivas \u2018de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada\u2019 (Sentencia No. C-252\/94). Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia penal militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As\u00ed, es natural que la ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda pueda regular aquellos temas relativos a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es l\u00f3gico que algunos aspectos del r\u00e9gimen disciplinario, que pueden tener proyecci\u00f3n normativa sobre la justicia penal militar -como la regulaci\u00f3n de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de la Fuerza P\u00fablica. Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo bajo examen ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las autoridades administrativas, de acuerdo &nbsp;con &nbsp;las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se fundamenta en lo dispuesto por el art\u00edculo 116 superior respecto de las otras autoridades y personas habilitadas por la Carta Pol\u00edtica para administrar justicia. En ese orden de ideas, la referencia que se hace a las autoridades administrativas y al Congreso de la Rep\u00fablica respeta los lineamientos previstos en el citado precepto y, para el caso del \u00f3rgano legislativo, se fundamenta igualmente en los art\u00edculos 174 y 178-3 del Estatuto Superior. Sin embargo, y a pesar de los problemas de redacci\u00f3n que presenta la norma que se revisa, debe se\u00f1alarse que el t\u00e9rmino \u201cde las acusaciones\u201d -formuladas por el \u00f3rgano legislativo- resulta exequible siempre y cuando se entienda que hace referencia \u00fanicamente a los delitos en que pudiesen incurrir los funcionarios con fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia por los particulares, cabe se\u00f1alar que el referido art\u00edculo 116 constitucional prev\u00e9 la posibilidad de encargarlos para cumplir esa labor en la condici\u00f3n de conciliadores o la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, tal como lo dispone el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n. Resta agregar que en estas situaciones, los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ECLESIASTICAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. DE LOS ACTOS DE JURISDICCION DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. De conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano reconoce plenos efectos civiles a las providencias &nbsp;que sobre el perfeccionamiento o la validez del v\u00ednculo de un matrimonio religioso profiera la autoridad competente de la respectiva iglesia o confesi\u00f3n religiosa, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente Ley, en las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la instituci\u00f3n matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho p\u00fablico interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n de estos acuerdos no implicar\u00e1 una atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales del Estado Colombiano a las autoridades eclesi\u00e1sticas, ni su incorporaci\u00f3n en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que el art\u00edculo 14 de la ley sub-ex\u00e1mine excede el mandato del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Afirma que los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios cat\u00f3licos es un tema que se encuentra regulado en la ley 25 de 1992, y que no se puede, mediante una ley estatutaria, ampliar los alcances del citado art\u00edculo 42 superior mediante la frase \u201cen las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la instituci\u00f3n matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho p\u00fablico interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las explicaciones dadas al inicio de esta providencia, considera la Corte que el asunto de que trata el art\u00edculo bajo examen no corresponde al objeto de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el contenido de esta disposici\u00f3n se relaciona m\u00e1s con una norma del procedimiento civil, o con el desarrollo del derecho a la libertad religiosa y de cultos de que trata el art\u00edculo 19 superior. Cabe agregar que, este \u00faltimo, fue regulado mediante una ley estatutaria que inclu\u00eda materias similares a las que se revisan, la cual fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. C-088\/94 del 3 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que la misma norma se\u00f1ala que los acuerdos que se celebren entre las autoridades eclesi\u00e1sticas y el Estado colombiano, no implica que aquellas se incorporen en la rama judicial, motivo por el cual se torna aun m\u00e1s evidente que no se justifica su inclusi\u00f3n dentro de una ley estatutaria sobre &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, entonces, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y est\u00e1 integrada por veintitr\u00e9s (23) Magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de listas superiores a cinco (5) candidatos que re\u00fanan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente elegido por la Corporaci\u00f3n para un per\u00edodo de un a\u00f1o la representar\u00e1 y tendr\u00e1 las funciones que le se\u00f1ale la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El per\u00edodo individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzar\u00e1 a contarse a partir de esta \u00faltima fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 que la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de magistrados que defina la ley. Esta disposici\u00f3n debe concordarse con el art\u00edculo 233 superior que se\u00f1ala que \u201clos magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, el art\u00edculo bajo examen dispone que la Corte Suprema estar\u00e1 integrada por veintitr\u00e9s (23) magistrados, \u201celegidos por la misma Corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os (&#8230;)\u201d. En cuanto a la determinaci\u00f3n del n\u00famero de miembros, no cabe objeci\u00f3n constitucional alguna, pues el legislador goza de plena autonom\u00eda e independencia para determinarlo. Respecto de la decisi\u00f3n de considerar que los respectivos per\u00edodos ser\u00e1n \u201cindividuales\u201d, la Corte entiende que esa medida debe relacionarse con la aclaraci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda General de la Asamblea Nacional Constituyente, contenida en la Gaceta Constitucional No. 125 del 25 de septiembre de 1991 (p\u00e1g. 3), en el sentido de que dicho t\u00e9rmino, previsto en el art\u00edculo 239 superior -para los magistrados de la Corte Constitucional-, debe trasladarse al art\u00edculo 233, con lo cual debe entenderse, como lo prescribe la disposici\u00f3n que se estudia, que los per\u00edodos de todos los magistrados de las denominadas altas cortes, son individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo de la norma bajo examen, que determina que el presidente de la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de un a\u00f1o, considera la Corte que ese es un asunto del resorte exclusivo del reglamento interno de dicha Corporaci\u00f3n, en el cual se podr\u00e1 fijar el t\u00e9rmino que aut\u00f3nomamente se considere m\u00e1s apropiado para que el presidente de la entidad ejerza sus funciones. Por tal motivo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara un per\u00edodo de un a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte estima que responde a los asuntos propios de los que se debe ocupar una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia y que en nada se vulnera la Constituci\u00f3n, el establecer -como lo hace el par\u00e1grafo del art\u00edculo- que el per\u00edodo individual de los magistrados de la Corte Suprema comenzar\u00e1 a contarse a partir del siete (7) de julio de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene advertir que es exequible el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura est\u00e9 encargada de enviar la lista de candidatos para conformar la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito del estudio del Decreto 2652 de 1991, a trav\u00e9s del cual se adoptaron medidas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Dijo entonces la Corte respecto de las funciones de la Sala Plena de dicha entidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en lo que corresponde a los numerales 6o. y 7o., y que se refieren a la elaboraci\u00f3n de las listas de candidatos para proveer las vacantes en los cargos de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales, la Corte los declarar\u00e1 inexequibles, porque tienen tambi\u00e9n una clara naturaleza administrativa, y por tanto esta funci\u00f3n le corresponde a la Sala Administrativa, lo cual, adem\u00e1s, es una garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial, objetivo primordial del constituyente a este respecto. Hay que considerar, adem\u00e1s, que aparte de la violaci\u00f3n constitucional en cuanto a la competencia funcional &nbsp;de cada una de las Salas, la presencia de la Sala Disciplinaria en la elaboraci\u00f3n de estas listas permit\u00eda el absurdo jur\u00eddico de que tan alta Corporaci\u00f3n tuviera participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de Magistrados cuyas faltas disciplinarias &nbsp;eventualmente estar\u00edan a su cargo\u201d.18 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara un per\u00edodo de un a\u00f1o\u201d, que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como tribunal de casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre \u00e9stos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante las cuales haya sido decretada la p\u00e9rdida de la investidura del congresista. Adem\u00e1s de las normas sustantivas y procesales de derecho, ser\u00e1 aplicable lo establecido en el Art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, as\u00ed como lo preceptuado en la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica, en especial las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de que trata el inciso anterior, el cual fue establecido por la ley 144 de 1994, podr\u00e1 ser interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia y deber\u00e1 ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del presidente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, manifiesta que los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 16 son contrarios a los mandatos de los art\u00edculos 184 y 237 numeral quinto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que es competencia privativa del Consejo de Estado conocer de los casos sobre p\u00e9rdida de investidura de los congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que el art\u00edculo impugnado, al otorgarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias que decreten la p\u00e9rdida de investidura, desconoce la competencia expresa para esos casos, prevista en las normas superiores invocadas. Y agrega: \u201cAdem\u00e1s, se est\u00e1 quebrantando el principio constitucional del juez natural al adjudicar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la revisi\u00f3n sobre un fallo encomendado por la Carta Pol\u00edtica a otro organismo, carente por definici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte aclara que \u201cla facultad de investigar y juzgar a los miembros del Congreso por hechos punibles que se les imputen, atribuida a la Corte Suprema de Justicia en el numeral 3o. del Art. 235 de la Constituci\u00f3n Nacional, es asunto diferente a la facultad de decretar la p\u00e9rdida de investidura, conferida al Consejo de Estado en el art\u00edculo 184 del mismo estatuto.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Intervenci\u00f3n del presidente del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El consejero Diego Younes Moreno solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo en comento, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el presidente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes, Alfonso L\u00f3pez Carrascal, Carlos Enrique Robledo, Juan Carlos Arias, Mar\u00eda del Pilar S\u00e1chica, Luis Antonio Castro, Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio Andr\u00e9s Sampedro, Jorge Caldas, Eur\u00edpides Cuevas y Marciel Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los referidos ciudadanos, comparten los argumentos expuestos por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por tanto, solicitan que se declare la inexequibilidad de los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 16, toda vez que resultan contrarios al mandato del art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 que la p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado, lo cual, en su sentir, excluye la posibilidad de que otro \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n se ocupe de este asunto en cualquier instancia o en virtud de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or L\u00f3pez Carrascal a\u00f1ade que, a su juicio, las normas acusadas resultan contrarias al mandato del art\u00edculo 228 superior, toda vez que se pierde la independencia de las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia, ya que el art\u00edculo en comento permite que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se inmiscuya en el campo de acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, al hacer un pronunciamiento definitivo en materia de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eur\u00edpides Cuevas considera que los incisos comentados del art\u00edculo 16 son contrarios a la Carta Pol\u00edtica, ya que la regulaci\u00f3n del procedimiento de p\u00e9rdida de investidura corresponde a la ley ordinaria, que para este caso es la ley 144 de 1994, y mal podr\u00eda hacerse a trav\u00e9s de una ley estatutaria. As\u00ed, estima que se viola el numeral segundo del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Marciel Sarmiento se aparta de las anteriores intervenciones y solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 16. A su juicio, el legislador se encuentra plenamente facultado para establecer recursos contra las providencias judiciales, \u201cya que la Carta Pol\u00edtica no se ocupa en enunciarlos taxativamente y, en cambio, respecto de las sentencias condenatorias, establece, como una de las garant\u00edas inherentes al debido proceso, la de impugnarlas.\u201d El anterior argumento, es recogido, seg\u00fan el interviniente, en la sentencia C-247\/95, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la ley 144 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que \u201cpor v\u00eda de autoridad el Congreso de Colombia, mediante el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, ha definido que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el conocimiento de dicho recurso\u201d, lo cual, en su parecer, se fundamenta en las atribuciones de que trata el numeral 7o del art\u00edculo 235 superior. Por ello, considera que la \u201cley est\u00e1 se\u00f1alando una nueva atribuci\u00f3n, que si bien est\u00e1 relacionada con el conocimiento de temas relativos a otra jurisdicci\u00f3n como es la Contenciosa, no es menos cierto que dadas las especiales circunstancias y lo sui generis de esta clase de procesos, que se salen de todo ordenamiento anterior, como es el de se\u00f1alar, penas irredimibles, lo que nunca hab\u00eda sido terreno abonado en Colombia, amerita una circunstancia como \u00e9sta en la cual, otra jurisdicci\u00f3n revise en forma extraordinaria las posibles equivocaciones en las cuales se pueda incurrir en otra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que se debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 16 del proyecto de ley que se revisa, ya que desconoce que el Consejo de Estado es el organismo competente, de acuerdo con los art\u00edculos 184 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para decretar la p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en comento determina el n\u00famero y las funciones de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia. Como se se\u00f1al\u00f3 para el caso del art\u00edculo anterior, esta facultad del legislador encuentra respaldo constitucional espec\u00edfico en el art\u00edculo 234 superior, el cual dispone que la ley \u201cdividir\u00e1 a la Corte en salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno\u201d. As\u00ed, pues, resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lido el que la norma bajo revisi\u00f3n hubiese dividido a la citada Corporaci\u00f3n en cinco salas (Plena, de Gobierno, de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de Casaci\u00f3n Laboral y de Casaci\u00f3n Penal), hubiese determinado igualmente el n\u00famero de magistrados que integran cada una de ellas y hubiese tambi\u00e9n definido que las tres \u00faltimas actuar\u00e1n, dentro del \u00e1mbito de su competencia y de su especialidad, como tribunal de casaci\u00f3n (Art. 235-1 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es la facultad que la disposici\u00f3n bajo examen le otorga a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia para conocer del \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d que se presente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de las cuales se haya decretado la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar los pormenores de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas19, consagrada en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica, cabe se\u00f1alar que ella hace parte de todo un r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones que el Constituyente estableci\u00f3, en virtud de la importancia y de la trascendencia pol\u00edtica, social y jur\u00eddica que implica el ser miembro del Congreso de la Rep\u00fablica20. Para efectos del asunto en comento, baste se\u00f1alar que por tratarse de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la instituci\u00f3n que se pone en entredicho, del inter\u00e9s de la colectividad que lo ha elegido y de las consecuencias del fallo-, la Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 sus causales en forma taxativa (Art. 183). Sin embargo, es pertinente aclarar que para el caso de la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos (Art. 183-4 C.P.), ella no involucra necesariamente la causal prevista en el art\u00edculo 110 superior, seg\u00fan la cual el congresista pierde la investidura si viola la prohibici\u00f3n de hacer \u201ccontribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o a inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley\u201d. En otras palabras, a las causales establecidas en el art\u00edculo 183, debe adicionarse la contemplada en el art\u00edculo 110 constitucional, con las excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de estos mismos par\u00e1metros debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 184 superior estableci\u00f3 una competencia \u00fanica, especial y aut\u00f3noma en cabeza del Consejo de Estado, &nbsp;para, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 29 constitucional, pronunciarse y definir la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. Al respecto la disposici\u00f3n referenciada, prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 184. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances de esta disposici\u00f3n, en particular respecto de la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer y decidir acerca de la p\u00e9rdida de la investidura, esta Corte ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, de exclusiva competencia de esta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY no hay duda que la atribuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la funci\u00f3n consultiva. Y de que adem\u00e1s, dentro de las que ata\u00f1en al Consejo de Estado en Pleno, nunca ha estado la referente a las materias que tengan que &nbsp;ver con la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la p\u00e9rdida de la investidura est\u00e1 revestida de un proceso especial que surge, bien por solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la funci\u00f3n consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que, desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es evidente que las dos Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ning\u00fan caso para conocer de asuntos jurisdiccionales (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, estima la Corte que la p\u00e9rdida de la investidura entra\u00f1a una funci\u00f3n jurisdiccional en forma inequ\u00edvoca, y en el caso de las normas en comento, el t\u00e9rmino \u2018Consejo de Estado\u2019 alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reuni\u00f3n de \u00e9sta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposici\u00f3n del mismo Constituyente, la divisi\u00f3n del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a \u2018separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la Ley\u2019.\u201d21 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir, sin ning\u00fan asomo de duda, que la decisi\u00f3n respecto de la p\u00e9rdida de la investidura le compete en forma exclusiva y aut\u00f3noma al Consejo de Estado y m\u00e1s exactamente a la Sala Contencioso Administrativa. En consecuencia, ning\u00fan otro \u00f3rgano perteneciente a cualquiera otra rama del poder puede entrar a revisar las determinaciones que sobre el particular adopte la citada Sala de esa Corporaci\u00f3n, pues con ello no s\u00f3lo se estar\u00eda desconociendo flagrantemente lo dispuesto en los art\u00edculos 184 y 237-5 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n se estar\u00eda atentando contra los art\u00edculos 113 y 228 superiores, que consagran la independencia del juez cuando la Carta le ha otorgado, como en el presente caso, una atribuci\u00f3n exclusiva y aut\u00f3noma para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse que la norma bajo examen establece una competencia en cabeza de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se pueda interponer contra las decisiones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Conviene, entonces, remitirse a lo dispuesto por esta Corte a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, que consagra la procedencia del referido recurso con base en las &nbsp;causales previstas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en las de los literales a) y b) de la aludida norma, esto es, falta del debido proceso y violaci\u00f3n del derecho de defensa. Al respecto, pues, dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel hecho de que la Constituci\u00f3n misma no haya plasmado recurso alguno contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura no puede deducirse que est\u00e9 impedido el legislador para establecerlo, menos todav\u00eda si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la norma demandada encuentra fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor la p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado \u2018de acuerdo con la ley\u2019. Lo establecido en \u00e9sta es v\u00e1lido mientras no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como en efecto no ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la competencia para resolver sobre el recurso ha sido controvertido por el &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, que ha resuelto inaplicar en varias ocasiones el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, alegando que \u2018ni en la ley que consagr\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, ni en norma anterior o posterior, se determin\u00f3 la autoridad judicial ante la cual \u00e9ste pod\u00eda interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento (&#8230;), hasta tanto el legislador determine esa competencia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional no entrar\u00e1 a definir en este proceso cu\u00e1l es el juez competente, funci\u00f3n \u00e9sta que corresponde al legislador, pero se abstendr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad de la norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposici\u00f3n alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino m\u00e1s bien un llamado de atenci\u00f3n al Legislativo para que, por v\u00eda de autoridad, defina a qui\u00e9n corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten p\u00e9rdidas de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma separa las causales de \u2018falta del debido proceso\u2019 y \u2018violaci\u00f3n del derecho de defensa\u2019. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto gen\u00e9rico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en s\u00ed misma constituye una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales\u201d.22 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra una sentencia que decrete la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, encuentra pleno asidero en los art\u00edculos 29 y 184 constitucionales. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del juez competente para conocer de esa situaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 16 del proyecto que se revisa. En efecto, t\u00e9ngase en cuenta por una parte, que, como se se\u00f1al\u00f3, la Corte Constitucional ha establecido con suficiente claridad que s\u00f3lo el Consejo de Estado, y en particular la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la competencia exclusiva y aut\u00f3noma para decretar la p\u00e9rdida de la investidura del congresista; y, por otra parte, que si bien la Corte, en la sentencia transcrita, estableci\u00f3 -con una argumentaci\u00f3n que en esta oportunidad se reitera- que no es de su resorte el definir el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino que esa es atribuci\u00f3n propia del legislador, ello no significa que se le permita a la ley desconocer el mandato del Constituyente respecto del juez competente -o juez natural en este caso- para conocer del proceso en cuesti\u00f3n. En otras palabras, si bien es constitucional establecer un recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia de p\u00e9rdida de la investidura, el juez competente para conocer de ese recurso deber\u00e1 ser determinado por la ley ordinaria, entre alguno de los \u00f3rganos que conforman la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Como es l\u00f3gico, se repite, no le corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es el juez competente, as\u00ed como tampoco es su obligaci\u00f3n evaluar los aspectos pr\u00e1cticos del proceso establecido en la las Leyes 5a de 1992 y 144 de 1994. La labor de la Corte, consiste en no permitir que los pormenores del proceso de p\u00e9rdida de investidura se consagren por fuera de los l\u00edmites que determina la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuese suficiente, esta Corporaci\u00f3n estima que la regulaci\u00f3n en comento, especialmente la fijaci\u00f3n de un recurso y el t\u00e9rmino para interponerlo, es materia procesal propia de una ley ordinaria, m\u00e1s exactamente de un c\u00f3digo (Art. 150-2 C.P.). Adem\u00e1s de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no est\u00e1 llamada a intervenir dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. Es por ello que la disposici\u00f3n que se revisa vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 158 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo que se revisa, ya que, como se ha se\u00f1alado, la decisi\u00f3n de confiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo que decreten la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, viola los art\u00edculos 113, 158, 183, 184, 228 y 237-5 de la Carta. Valga aclarar que esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no significa que desaparezcan del ordenamiento jur\u00eddico aquellos apartes o expresiones del art\u00edculo en comento que tambi\u00e9n se hubiesen consagrado en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994, declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n, pues, naturalmente, al estar contenidos en dicha normatividad, mantienen su vigencia, su fuerza y su obligatoriedad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Secretario General y designar a los dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las Salas y Despachos, los cuales ser\u00e1n designados por cada una de aqu\u00e9llas o por los respectivos Magistrados; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Darse su propio reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver las impugnaciones y los recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los procesos que tr\u00e1mite contra los funcionarios y servidores p\u00fablicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen; y &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condici\u00f3n de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del presidente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que el numeral 6o. del art\u00edculo 17 es contrario a los art\u00edculos 234 y 239 de la Carta Pol\u00edtica, pues estima que la Corte Suprema de Justicia se encuentra dividida en salas especializadas, sin que exista ning\u00fan tipo de superioridad jer\u00e1rquica entre ellas. Posteriormente agrega: \u201cDe otra parte, si se compara el sistema de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, se observa que la creaci\u00f3n de esta segunda instancia sobre las decisiones de la Sala Penal, &nbsp;rompe el principio de igualdad, pues en los juicios de competencia del Congreso no asoma la posibilidad de la alzada, en cuanto lo que all\u00ed se halla previsto, de una parte, es que intervenga un ponente y su proyecto se discuta para aprobaci\u00f3n o reprobaci\u00f3n en la plenaria, y que por separado se conozca de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, pero jam\u00e1s procede la revisi\u00f3n por parte de un ente superior, tambi\u00e9n inexistente, sobre las determinaciones que adopten el Senado o la C\u00e1mara de Representantes, en desarrollo de sus funciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de la frase \u201cy jurisdiccionales\u201d contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 17, ya que consideran que los asuntos de esa naturaleza de que conoce la Corte Suprema de Justicia deben ser atribuidos a las correspondientes Salas de Casaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 235 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostienen que el numeral quinto del art\u00edculo 17 es inexequible, ya que le otorga a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de evaluar y calificar los servicios de los magistrados de los Tribunales Superiores, usurpando la competencia que el numeral 4 del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica otorga al Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed, manifiestan: \u201cEn este aspecto el legislador desconoce una expresa innovaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que, dentro de su prop\u00f3sito de promover la mayor eficiencia y la elevaci\u00f3n de la calidad del servicio judicial, expl\u00edcitamente sustrajo a los superiores jer\u00e1rquicos de los distintos niveles de la jurisdicci\u00f3n la funci\u00f3n de evaluar los aspectos cualitativos del trabajo de magistrados y jueces, entreg\u00e1ndolos a un cuerpo separado e independiente, de naturaleza no jurisdiccional, a efectos de sustraer ese control de los circuitos de benevolencia e indulgencia que fueron su signo en la legislaci\u00f3n preexistente, por la comprensible solidaridad que media entre los evaluados y los evaluadores que, en su momento, designaron aquellos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el presidente de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano Cuevas estima que el numeral 6o del art\u00edculo 17 desconoce el art\u00edculo 234 superior, toda vez que cada una de las Salas en que se divide la Corte Suprema de Justicia conoce \u201cseparadamente\u201d de los asuntos que le son propios, sin que se pueda plantear una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre las Salas, o entre \u00e9stas y la Sala Plena. Adicionalmente, considera que el referido numeral le otorga una competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que es materia propia del procedimiento penal, raz\u00f3n por la cual se viola el numeral segundo del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que se debe declarar la inexequibilidad del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 17, ya que el art\u00edculo 235-7 de la Carta \u201cpermite solamente a la ley fijar otras atribuciones. Por tanto, no se puede hacer lo propio a trav\u00e9s del reglamento. Fuera de ello, es natural que la Constituci\u00f3n haya formalizado esta limitaci\u00f3n, respetuosa, entre otras cosas, del principio de legalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos consideran que se debe declarar inexequible el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 17; as\u00ed, sostienen que dicha norma es contraria al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala de manera \u201cexclusiva y excluyente\u201d los \u00f3rganos encargados de la Administraci\u00f3n de Justicia, y que no encuentran por parte alguna la llamada jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico o justicia regional. Agregan que la justicia regional es contraria a los principios que rigen un Estado social de derecho, ya que con su aplicaci\u00f3n se desconocen derechos fundamentales como el del debido proceso, el de la igualdad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el numeral sexto del art\u00edculo 17 debe ser declarado inexequible, ya que se parte del supuesto equivocado del establecimiento de jerarqu\u00edas al interior de la Corte Suprema de Justicia, lo que vulnera la configuraci\u00f3n b\u00e1sica constitucional de las mismas, prevista en los art\u00edculos 228 y 234 superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, las funciones que prev\u00e9n los numerales 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la disposici\u00f3n que se revisa, en nada vulneran las previsiones contenidas en la Carta Pol\u00edtica, en particular en los art\u00edculos 234 y 235 superiores, toda vez que se trata de asuntos especialmente de \u00edndole administrativa, necesarios para el funcionamiento del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Debe se\u00f1alarse, eso s\u00ed, que el t\u00e9rmino \u201cempleados\u201d contenido en el numeral 1o, es exequible siempre y cuando en su designaci\u00f3n se respeten las disposiciones legales referentes a la carrera administrativa, cuando haya lugar. En iguales t\u00e9rminos, obs\u00e9rvese que dada la naturaleza de las tareas que se le asignan a ciertos funcionarios y empleados de los despachos de los magistrados -como es el caso de los magistrados auxiliares-, amerita que ellos sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para esta Corporaci\u00f3n la posibilidad de asignar funciones a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del reglamento interno, no desconoce al art\u00edculo 235 referido, pues debe entenderse que esas tareas en momento alguno pueden modificar, alterar, reemplazar o derogar las que le hubiese conferido la ley. Por el contrario, la Corte Constitucional estima que las labores que se asignan mediante el reglamento se enmarcan m\u00e1s dentro de la necesidad de adoptar medidas tendientes al normal y din\u00e1mico funcionamiento de este tipo de corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atribuci\u00f3n contenida en el numeral 5o del art\u00edculo, a trav\u00e9s del cual se faculta a la Sala Plena de la Corte Suprema para realizar la calificaci\u00f3n de servicios de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, es cuestionada por algunos de los ciudadanos intervinientes, ya que consideran que esa es una responsabilidad que le ata\u00f1e en forma aut\u00f3noma al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 del Estatuto Superior, le confieren al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como la de llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. Si bien la Corte reconoce que este es un asunto de competencia exclusiva e independiente de la citada entidad, no por ello debe considerarse que la atribuci\u00f3n consignada en el numeral 5o del art\u00edculo que se estudia signifique la usurpaci\u00f3n de las labores en comento. Se trata simplemente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de un estudio que, como lo define la norma, \u201cservir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral\u201d de los magistrados de los tribunales superiores, al cual en momento alguno puede d\u00e1rsele car\u00e1cter de obligatorio o definitivo, pues ah\u00ed s\u00ed se estar\u00eda desconociendo el mandato constitucional citado. En otras palabras, el estudio que realice la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se debe enmarcar dentro de una colaboraci\u00f3n necesaria y arm\u00f3nica entre dos \u00f3rganos de la rama judicial, sin que por ello se est\u00e9 atentando contra la autonom\u00eda del Consejo Superior Judicatura, el cual siempre mantendr\u00e1 la competencia singular que le otorga la Constituci\u00f3n para controlar el rendimiento de los citados funcionarios judiciales y, por tanto, podr\u00e1 utilizar o no las evaluaciones que en su momento le remita el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el numeral 6o del art\u00edculo le asigna a la Sala Plena la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelaci\u00f3n contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores p\u00fablicos con fuero constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposici\u00f3n, resulta indispensable remitirse, en primer t\u00e9rmino, al art\u00edculo 234 superior que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de magistrados que determine la ley. Esta dividir\u00e1 la Corte en salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se\u00f1ala que la Corte Suprema ser\u00e1 dividida por la ley en salas, las cuales conocer\u00e1n de sus asuntos en forma \u201cseparada\u201d, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiar\u00e1n materias por la Corporaci\u00f3n en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el art\u00edculo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que ser\u00e1n ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casaci\u00f3n -penal, civil o laboral- act\u00faa, dentro del \u00e1mbito de su competencia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es aut\u00f3noma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 una jerarquizaci\u00f3n entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para se\u00f1alar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casaci\u00f3n pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jer\u00e1rquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 234 constitucional lleva a la conclusi\u00f3n evidente de que bajo ning\u00fan aspecto puede se\u00f1alarse que exista una jerarqu\u00eda superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n comparte los argumentos expuestos por el se\u00f1or presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de \u00fanica instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u201cDe igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que \u00e9sta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia est\u00e9 a cargo de un \u00f3rgano m\u00e1s versado, docto y especializado en la ciencia espec\u00edfica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisi\u00f3n de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versaci\u00f3n y entrenamiento no son los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al suponerse que el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisar\u00e1 esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jer\u00e1rquico de la Sala Casaci\u00f3n Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte agregar que no comparte los argumentos expuestos por los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro Pablo Camargo respecto de la inconstitucionalidad de la denominada justicia regional. Al respecto, baste se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido en diversas oportunidades al tema y ha determinado, con pleno fundamento, que este tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la Carta Pol\u00edtica. De igual forma, debe reiterarse que el art\u00edculo 116 superior no se\u00f1ala taxativamente los \u00f3rganos y las personas encargadas de administrar justicia. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que los denominados Tribunales Nacionales s\u00ed se encuentran enunciados en el art\u00edculo fundamental citado, pues, para la Corte, este tipo de justicia hace parte de lo que la Constituci\u00f3n califica como \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Al respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de julio de 1992, la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cambiando su denominaci\u00f3n y es as\u00ed como los jueces de orden p\u00fablico ahora se llaman jueces regionales y el Tribunal Nacional de orden p\u00fablico es el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que tambi\u00e9n puede ejercer v\u00e1lidamente el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n (&#8230;)\u201d.23 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las razones expuestas, debe aclararse que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 17 ser\u00e1 declarado exequible, bajo la condici\u00f3n de que se respete el procedimiento fijado en la Carta Pol\u00edtica para la elecci\u00f3n de magistrados de tribunales. Por tanto, ser\u00e1 necesaria la elaboraci\u00f3n de la lista de candidatos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-2 C.P.), y la correspondiente designaci\u00f3n de los funcionarios por parte de la entidad competente, es decir, por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cuevas solicita que se declare la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 18 de la ley sub-ex\u00e1mine, porque considera que es contrario al numeral 6o. del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica que le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposici\u00f3n en nada vulnera el numeral 6o del art\u00edculo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribuci\u00f3n de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicci\u00f3n, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jer\u00e1rquico. Al tratar la presente disposici\u00f3n del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el n\u00famero de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales Superiores ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s Salas de Decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de Decisi\u00f3n impares en aquellos lugares donde existen salas duales, \u00e9stas seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuar\u00e1n cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes del art\u00edculo 19 consideran que la frase \u201c&#8230;que en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres.\u201d y el par\u00e1grafo transitorio del mismo art\u00edculo son contrarios a los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 257 superior. As\u00ed, afirman que las normas constitucionales citadas prev\u00e9n que la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar el n\u00famero de integrantes de las Salas de los Tribunales Superiores se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que el par\u00e1grafo transitorio 1. del art\u00edculo 19 impide la vigencia de la propia ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, ya que no se\u00f1ala el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual se deben integrar las salas impares de los tribunales superiores, lo que permite que se prolongue indefinidamente la existencia de las salas duales, que es precisamente lo que se buscaba abolir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, este art\u00edculo tampoco merece objeci\u00f3n de constitucionalidad. En efecto, se respeta la atribuci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior Judicatura para determinar la estructura y la conformaci\u00f3n de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los par\u00e1metros que la misma ley, por autorizaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 256 y 257 superiores, puede establecer. As\u00ed, entonces, en nada vulnera la Carta Pol\u00edtica el hecho de que el legislador determine el n\u00famero de magistrados de los tribunales superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del argumento expuesto por el representante de ASONAL judicial, basta se\u00f1alar que se trata de un aspecto pr\u00e1ctico y de conveniencia que se relaciona m\u00e1s con el cumplimiento de las labores asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, que con la constitucionalidad misma de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales &nbsp;Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la Carrera Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, para per\u00edodos de un a\u00f1o, al Presidente y al Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el numeral tercero del art\u00edculo 20 \u201ces contrario a los art\u00edculos 113, inciso 3, 114 inciso 1 y 257 numeral 3, dado que atribuye a cuerpos judiciales una funci\u00f3n normativa que est\u00e1 reservada a la rama legislativa del Poder P\u00fablico en virtud de los dos primeros art\u00edculos citados, y que s\u00f3lo pueden ser titulares, por excepci\u00f3n constitucional, los \u00f3rganos que, a\u00fan sin ser parte de aquella, gozan empero del fuero de la autonom\u00eda establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 113, del cual carecen los Tribunales de Distrito.\u201d Adem\u00e1s, afirman que conforme al numeral tercero del art\u00edculo 257 superior, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la potestad normativa residual respecto de la organizaci\u00f3n interna de las Corporaciones y Despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Alvarez considera que el numeral quinto del art\u00edculo 20 debe ser declarado inexequible, argumentando que \u201caunque la Constituci\u00f3n no especifica las funciones de los Tribunales, al consultar el esp\u00edritu del art. 116, se infiere que \u00fanicamente la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales propiamente hablando. Adem\u00e1s, analizando sistem\u00e1ticamente los arts. 235-7 y 237-6, se llega a la misma conclusi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones contenidas en la presente disposici\u00f3n, en principio, parecen respetar los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica, pues en ellas no se contemplan -salvo en el caso del numeral 3o- competencias privativas de otras autoridades u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ni tampoco se trata de funciones que resulten incompatibles con las responsabilidades judiciales y administrativas que en materia de justicia y colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la rama judicial deban desarrollar los tribunales superiores del distrito judicial, pertenecientes a la llamada jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 116 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que el reglamento sobre el funcionamiento de los tribunales superiores, que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 definir si la expresi\u00f3n \u201cen la calidad que corresponda\u201d contenida en el numeral 1o, incluye \u00fanicamente la elecci\u00f3n de jueces en propiedad o si se permite asimismo el nombramiento de esos funcionarios en interinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al igual que se se\u00f1al\u00f3 para el caso de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que la fijaci\u00f3n del per\u00edodo del presidente del tribunal superior (Numeral 2o), es asunto propio del reglamento interno de cada corporaci\u00f3n y, por tanto, no debe ser objeto de regulaci\u00f3n por parte de una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3o, la Corte estima que el reglamento de los tribunales superiores debe ser uno solo, de forma tal que los ciudadanos puedan acudir a cada una de estas corporaciones sin depender de diversas condiciones que variar\u00edan de acuerdo con la clase de tribunal o con su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica. De no ser as\u00ed, se impondr\u00eda una limitaci\u00f3n inconstitucional al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, se repite, el interesado tendr\u00eda que conocer cada una de las medidas y reglamentos que establezcan -de acuerdo con su parecer- los tribunales superiores, corriendo el riesgo de que, por ejemplo, en uno de ellos se fijen mayores restricciones que en otro. En igual sentido, no debe olvidarse que la funci\u00f3n administrativa de dictar los reglamentos en comento, para el caso de los despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3o del art\u00edculo 257 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse que el numeral 5o es exequible, sin perjuicio de las otras funciones que le atribuye la Carta Pol\u00edtica a este tipo de entidades judiciales, como es el caso de presentar los dos candidatos de la terna para que la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica territorial elija a los contralores departamentales y municipales (Art. 272 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos ser\u00e1 declarado constitucional el presente art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de un a\u00f1o\u201d, as\u00ed como el numeral 3o que, como se vio, es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DE LOS JUZGADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. INTEGRACION. La c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n judicial es el Juzgado, cualquiera que sea su categor\u00eda y especialidad y se integrar\u00e1 por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los \u00f3rganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administraci\u00f3n de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado. Por ello, esta Corporaci\u00f3n encuentra ilustrativo el t\u00e9rmino \u201cc\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n judicial\u201d que utiliza el proyecto de ley, para resaltar la importancia y la trascendencia de este tipo de instituciones. En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a trav\u00e9s de \u00e9l a los dem\u00e1s funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales y, lo que es m\u00e1s importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a trav\u00e9s de una cabal impartici\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene agregar que para la Corte la expresi\u00f3n \u201clos asistentes que la especialidad demande\u201d, deber\u00e1 interpretarse de conformidad con las reglas y determinaciones que sobre el particular adopte el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.), pues de lo contrario se permitir\u00eda que cada juzgado libremente determinara su propia planta de personal, ocasionando graves transtornos log\u00edsticos y laborales y entrabando el funcionamiento mismo de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecuci\u00f3n de Penas que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que provea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero son establecidos por esa misma Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique, los Juzgados podr\u00e1n ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, al limitarse a desarrollar la disposici\u00f3n anterior, se aviene a los mandatos constitucionales contemplados en los art\u00edculos 116, 234, y 257 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, n\u00f3tese que la norma respeta la autonom\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura para ubicar y redistribuir los despachos judiciales, para crear o suprimir los cargos que se requieran como consecuencia de tales decisiones y para determinar, en ese orden de ideas, las funciones pertinentes. De igual forma, la disposici\u00f3n se\u00f1ala los campos o materias que har\u00e1n parte de la denominada jurisdicci\u00f3n ordinaria (civil, penal, agrario, laboral, familia, etc.), asunto \u00e9ste que, como se estableci\u00f3 al examinar el art\u00edculo 11 del proyecto de ley, se ajusta a los art\u00edculos 116 y 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA INVESTIGACION Y ACUSACION DE LOS DELITOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio, mediante denuncia o querella, por petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario p\u00fablico, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n y sustentar la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Las funciones previstas en el numeral segundo del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1 delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Fiscal\u00eda est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garant\u00edas procesales. En consecuencia, no podr\u00e1 negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n afirma que el inciso segundo del art\u00edculo 23 debe ser declarado exequible, \u201cpor cuanto establece que el delegante no delega plenamente su responsabilidad, la cual en materia jurisdiccional penal le corresponde por mandato constitucional. La norma consagra una modalidad de necesaria y especial delegaci\u00f3n, dirigida u orientada por el delegante y no prohibida en la Constituci\u00f3n, de todas maneras, diferente a la delegaci\u00f3n administrativa que implica desplazamiento de la responsabilidad del delegante hacia el delegatario.(&#8230;) En conclusi\u00f3n, por medio de ley estatutaria, esto es, por aquella de rango superior a la ordinaria pero inferior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se pueden desarrollar y disponer facultades especiales como las contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta, en concordancia con el 249 y 150 de la misma, que de manera espec\u00edfica se refieren al Fiscal General y sus delegados, luego, la delegaci\u00f3n jurisdiccional lejos de estar proscrita est\u00e1 permitida y corresponder\u00e1 al estatuto de la administraci\u00f3n de justicia establecer su procedencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes afirman que el inciso segundo del art\u00edculo 23 viola el principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta, toda vez que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472 de 1994 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c..o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00eda delegada ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 &nbsp;que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con lo cual qued\u00f3 claro que el fiscal general de la Naci\u00f3n no puede delegar las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo del delito se encuentre amparado por fuero constitucional, y que dicha prohibici\u00f3n se extiende a las funciones administrativas especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante afirma que el inciso segundo del art\u00edculo 23 es contrario al numeral primero del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, a su juicio, el fuero constitucional consagrado para el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado incluye no s\u00f3lo la etapa de juzgamiento, sino tambi\u00e9n la etapa instructiva, \u201cpues de lo contrario habr\u00eda que concluirse que se trata de un fuero parcial, recortado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el ciudadano Eur\u00edpides Cuevas, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda considera que se debe declarar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 23. Adem\u00e1s, afirma que tambi\u00e9n es inconstitucional la facultad que se le otorga al fiscal general de la Naci\u00f3n para delegar en los directores nacionales y seccionales el nombramiento y remoci\u00f3n de los empleados bajo su dependencia, toda vez que se trata de una funci\u00f3n que le compete de manera exclusiva, y por ende, indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camargo, adem\u00e1s de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 23, por resultar contrario a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 251 superior, manifiesta que tambi\u00e9n se debe declarar la inexequibilidad de la frase \u201c&#8230;salvo en los casos previstos en la ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento, toda vez que se trata de una excepci\u00f3n no prevista en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>6. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el inciso segundo del art\u00edculo 23 es contrario al mandato del art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la funci\u00f3n especial de investigar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, radica en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, y es indelegable, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-472 de 1994, al declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993, que autorizaba al fiscal general para delegar la funci\u00f3n contenida en el numeral primero del art\u00edculo 251 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar las caracter\u00edsticas principales del sistema acusatorio mixto que opera en Colombia a partir de la Constituci\u00f3n de 199124, valga anotar que el inciso primero de la disposici\u00f3n bajo examen respeta en t\u00e9rminos generales las atribuciones y facultades que el Cap\u00edtulo 6o del T\u00edtulo VIII del Estatuto Fundamental le atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dentro de ese marco, se tiene que el art\u00edculo 250 permite a este ente investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, como consecuencia de una denuncia, una querella o una gesti\u00f3n de oficio. As\u00ed, entonces, debe advertirse que la referencia que se hace en la norma bajo estudio a las peticiones que puedan elevar el procurador general de la Naci\u00f3n o el defensor del Pueblo, se enmarcan dentro de &nbsp;la naturaleza de las atribuciones asignadas constitucionalmente a estos funcionarios (Arts. 277, 278 y 282 C.P.), pero en momento alguno implica que el fiscal est\u00e9 obligado a atender favorablemente esos requerimientos, pues \u00e9l conserva siempre y en todo momento la facultad aut\u00f3noma para decidir si inicia o no una investigaci\u00f3n y el rumbo jur\u00eddico que ella debe tomar. En iguales t\u00e9rminos debe entenderse la obligaci\u00f3n -no solo la facultad- de todo funcionario de rendir informes en los cuales se plantee la posible comisi\u00f3n de un delito, situaci\u00f3n esta que, como se estableci\u00f3, le corresponder\u00e1 al se\u00f1or fiscal definir. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo establece la posibilidad de que el fiscal general de la Naci\u00f3n pueda delegar algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 superior, en particular aquellas de que tratan los numerales primero y segundo de esa disposici\u00f3n. En cuanto a la facultad de delegar la atribuci\u00f3n de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones que establezca la Carta Pol\u00edtica, esta Corte estableci\u00f3, en jurisprudencia que hoy se reitera, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del Ministerio P\u00fablico, toda vez que para esta Corporaci\u00f3n, las funciones consignadas en el art\u00edculo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el car\u00e1cter de indelegables y, por tanto, s\u00f3lo el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n puede asumirlas y ejecutarlas (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el t\u00e9rmino indelegable por el de especial, \u00fanicamente con el \u00e1nimo de unificar la terminolog\u00eda utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el esp\u00edritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del se\u00f1or fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el prop\u00f3sito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el art\u00edculo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, debe repararse que la Constituci\u00f3n distingue claramente las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las del fiscal general de la Naci\u00f3n. Las primeras, contempladas en el art\u00edculo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al se\u00f1or fiscal. En cambio, las segundas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251 citado, obligan \u00fanicamente al se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n y no a sus subalternos. Esta diferenciaci\u00f3n entre atribuciones del \u00f3rgano y responsabilidades de un funcionario espec\u00edfico, es lo que permite que jur\u00eddicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corporaci\u00f3n no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el art\u00edculo 251 de la Carta le asigna al se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. El asunto bajo examen -la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad pol\u00edtica que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata direcci\u00f3n, conocimiento y juicio del fiscal general. De igual forma, esta Corte no entiende c\u00f3mo el se\u00f1or fiscal, como supremo director de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pueda delegar funciones tan importantes como la de participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica general del Estado en materia criminal -lo que incluye la presentaci\u00f3n de proyectos de ley- o la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender lo contrario significar\u00eda, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un principio de raz\u00f3n suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y las de la Fiscal\u00eda; y, por la otra, que la estructura jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n carece de sentido jur\u00eddico, pues el nivel del cargo no responder\u00eda a la del grado de la responsabilidad. Ambas hip\u00f3tesis desconocen el esp\u00edritu del Constituyente, el prop\u00f3sito de las tareas asignadas a la Fiscal\u00eda y al fiscal y el mismo principio de legalidad (Art. 121 C.P.), piedra angular del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones no obstan para que el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella conlleve, debe el se\u00f1or fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, baste advertir que las atribuciones en comento revisten el car\u00e1cter de indelegables, sin perjuicio de que el se\u00f1or fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias. Por estas razones, y hecha esta aclaraci\u00f3n, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, contenida en el &nbsp;inciso segundo de la norma bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, a su vez ser\u00e1 declarado exequible, pues para esta Corporaci\u00f3n resulta ajustado a la Carta que la ley pueda establecer los casos en que la Fiscal\u00eda no est\u00e9 obligada a responder los alegatos y peticiones o a practicar las pruebas que soliciten las partes. Esta prohibici\u00f3n, naturalmente, hace referencia a las peticiones inocuas o presentadas fuera de contexto, con lo cual se procura dilatar el proceso y entrabar la administraci\u00f3n de justicia, la cual, como se estableci\u00f3, debe ser oportuna, cumplida y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo es exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, contenida en el inciso segundo que ser\u00e1 declarada inexequible, bajo la condici\u00f3n expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Cuando se trate de investigaciones previas iniciadas despu\u00e9s de entrar a regir la presente Ley, la Fiscal\u00eda General ordenar\u00e1 su preclusi\u00f3n, previo concepto del Ministerio P\u00fablico, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales locales, cuando hayan transcurrido hasta 90 d\u00edas sin que se dicte resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales Seccionales, cuando hayan transcurrido hasta 180 d\u00edas sin que se dicte resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los dem\u00e1s Fiscales Delegados, cuando hayan transcurrido hasta 270 d\u00edas sin que se dicte resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La investigaci\u00f3n previa se limitar\u00e1 al hecho denunciado, querellado o iniciado por cualquier otra forma prevista en la ley y a los que le sean conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la palabra \u201cordenar\u00e1\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 24 es contraria al art\u00edculo 250 superior, como quiera que all\u00ed se cop\u00f3 la plenitud de las facultades y atribuciones dadas a la Fiscal\u00eda General en materia de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n, en tanto est\u00e9 vigente el ejercicio de la acci\u00f3n penal cuyo monopolio ostenta. Significa lo anterior que su funci\u00f3n b\u00e1sica le corresponde desarrollarla en ejercicio del poder que le ha conferido el constituyente. En consecuencia, la referida expresi\u00f3n \u201ccontrar\u00eda palmariamente el car\u00e1cter potestativo que otorg\u00f3 la Carta Pol\u00edtica a la Fiscal\u00eda General en materia de investigaci\u00f3n, como titular de la funci\u00f3n y tornar\u00eda inocua la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, que a la luz del art\u00edculo 277 num. 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe velar por la protecci\u00f3n de los intereses de la sociedad afectada con el hecho punible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que el proyecto de ley estatutaria, al incluir normas sobre preclusi\u00f3n de las investigaciones previas, modifica totalmente las previsiones que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre esta materia; as\u00ed, afirma que \u201cla preclusi\u00f3n seg\u00fan el proyecto impide la apertura o reapertura de la instrucci\u00f3n en caso de prueba sobreviniente respecto de los hechos preclu\u00eddos pues impide reiniciar la acci\u00f3n penal. En resumen, se acaba con la resoluci\u00f3n inhibitoria y no podr\u00e1 proseguirse la acci\u00f3n penal, a\u00fan cuando no haya prescrito o caducado en los casos de querella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadano Eur\u00edpides Cuevas y Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cuevas sostiene que el art\u00edculo 24 es contrario al numeral 2o, del art\u00edculo 150 y al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se trata de una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual no es posible a trav\u00e9s de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo bajo examen impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de declarar la preclusi\u00f3n de las investigaciones previas que se hubiesen iniciado, si se presentan algunas de las causales all\u00ed previstas. Para la Corte, esta norma -como bien lo anotan los ciudadanos y funcionarios intervinientes- realmente trata de asuntos propios del procedimiento penal que, por su naturaleza, escapan al resorte de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia. En esos t\u00e9rminos, y recordando las advertencias expuestas en el inicio del examen de constitucionalidad de este proyecto de ley, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad total de la disposici\u00f3n por haberse desconocido el mandato contenido en el art\u00edculo 158 superior. Por tal raz\u00f3n, no sobra advertir que este tipo de asuntos deber\u00e1n ser desarrollados por el legislador a trav\u00e9s de un ley ordinaria y, espec\u00edficamente, consignarse en un c\u00f3digo que se ocupe especialmente de esas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Mediante resoluci\u00f3n motivada podr\u00e1 citarse al imputado para rendir indagatoria en los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, siempre y cuando a juicio del funcionario judicial, no sea necesaria la orden de captura en consideraci\u00f3n &nbsp;a la personalidad del agente y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho objeto de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n del imputado o de su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cuevas sostiene que el art\u00edculo 25 es contrario al numeral 2o, del art\u00edculo 150 y al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se trata de una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual no es posible a trav\u00e9s de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Alfonso Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Moreno que la frase \u201cen los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales\u201d es inexequible, ya que, a su juicio, la justicia regional carece de fundamento constitucional y adem\u00e1s es contraria a los principios que rigen un Estado Social de Derecho, ya que con su aplicaci\u00f3n se desconocen derechos fundamentales como el del debido proceso, el de la igualdad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este art\u00edculo resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente; es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un c\u00f3digo de procedimiento penal y que, por tanto, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido que haga parte de una ley estatutaria. As\u00ed, se declarar\u00e1 su inexequibilidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscal\u00eda los principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley Estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n define en t\u00e9rminos generales los objetivos fundamentales y los principios bajo los cuales debe desarrollar sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se trata, entonces, de una norma que en nada vulnera los postulados de la Carta Pol\u00edtica sino, por el contrario, los interpreta y los desarrolla a cabalidad, pues -como se vio- al ser la entidad en comento parte de la rama judicial y al administrar justicia dentro de determinados par\u00e1metros, le son igualmente aplicables los preceptos generales que regulan el ejercicio de esas responsabilidades. Con todo, para una mayor claridad debe advertirse que las atribuciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, que hacen parte de lo que se conoce como el monopolio de la acci\u00f3n penal, realmente le pertenecen por mandato de la Constituci\u00f3n al Estado, el cual lo ejerce por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta conveniente advertir que la remisi\u00f3n que se hace a los tratados internacionales incluye, asimismo, a los acuerdos que sobre asuntos penales y de competencia de la Fiscal\u00eda se celebren entre gobiernos, tal como lo aval\u00f3 esta Corte Constitucional en Sentencia No. C-170\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, por ende, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 pendiente el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 asumir directamente la investigaci\u00f3n mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que contin\u00fae la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n entrar\u00e1n a ejercer sus funciones a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la frase \u201cno podr\u00e1 asumir directamente la investigaci\u00f3n mientras se resuelva el recurso\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 27, \u201cimpone una inexplicable prohibici\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n frente a sus delegados; en cualquier instancia y dentro del curso de toda investigaci\u00f3n el Fiscal General es el director responsable de la acci\u00f3n penal por tener el monopolio de su titularidad como administrador de justicia, entonces, prohibir que asuma directamente una investigaci\u00f3n vulnera la autonom\u00eda que aparece consagrada en el art\u00edculo 249 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, ambos integrantes del denominado debido proceso. As\u00ed, en materia penal, resulta de singular importancia que el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos que se ventilan ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no son, ni pueden ser, ajenos al principio en menci\u00f3n, aunque, claro est\u00e1, no se trata de un precepto que deba aplicarse en t\u00e9rminos absolutos a todas las materias de \u00edndole penal, pues la misma Constituci\u00f3n delega en el legislador la facultad de establecer cu\u00e1les materias ser\u00e1n decididas en \u00fanica instancia. Con todo, debe puntualizarse que, en el caso bajo examen, la procedencia de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado, no incluye aquellas providencias o decisiones que sean de mero tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene aclarar que para la Corte el principio de la doble instancia, a la luz de los preceptos constitucionales, reviste el car\u00e1cter de fundamental, toda vez que constituye una garant\u00eda del debido proceso y, a su vez, de la funci\u00f3n judicial. En efecto, dentro del asunto bajo an\u00e1lisis, el principio en menci\u00f3n es de naturaleza sustancial y no procedimental, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se impone un l\u00edmite razonable a la independencia y autonom\u00eda de los fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el desarrollo del art\u00edculo que se examina se encuentra inescindiblemente ligado al principio de la doble instancia, raz\u00f3n por la cual se torna constitucional incluirlo dentro de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 249 constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante formar parte de la rama judicial, cuenta con autonom\u00eda administrativa y presupuestal para el debido cumplimiento de su labor investigativa y acusatoria. Con lo anterior quiso el Constituyente que esta entidad gozara, por as\u00ed decirlo, de un status especial respecto de las dem\u00e1s entidades de la rama, lo que implica que ella no tiene por qu\u00e9 depender de las decisiones que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones consignadas en los art\u00edculos 256 y 257 superiores. Lo expuesto no obsta para que de conformidad con el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pueda ejercer el correspondiente control fiscal, pues sin lugar a dudas se trata de vigilar a una entidad del Estado que administra fondos y bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratarse, pues, de una norma que pr\u00e1cticamente transcribe parte del texto del art\u00edculo 249 superior y que se aviene a lo presupuestado en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29. ELECCION. El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General deber\u00e1 reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta del Fiscal antes de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, quien sea designado en su reemplazo lo ser\u00e1 para terminar el per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscal\u00eda no podr\u00e1n ser elegidos en ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular o como miembros de corporaciones p\u00fablicas dentro de los doce (12) meses siguientes al d\u00eda de la cesaci\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n que la frase \u201cpara terminar el per\u00edodo\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 29 es contraria al art\u00edculo 249 de la Carta Superior, el cual se\u00f1ala que la elecci\u00f3n del fiscal general de la Naci\u00f3n se hace por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, sin distinguir si se trata de un reemplazo por falta absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera que se debe declarar la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo en comento, toda vez que la inhabilidad all\u00ed consagrada \u201cresulta violatoria de todo equilibrio e igualdad de trato frente a los otros funcionarios de similar condici\u00f3n o categor\u00eda de los dem\u00e1s entes que integran la Rama Judicial\u201d. As\u00ed, sostiene que el inciso impugnado es violatorio de los art\u00edculos &nbsp;13, 16, 25, 38, 40 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los mencionados ciudadanos que la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1 ser reelegido\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo en comento es inconstitucional ya que \u201cla Corte Constitucional se pronunci\u00f3 a prop\u00f3sito del tema, significando que en los t\u00e9rminos en que aparece redactada la norma, se impone una sanci\u00f3n perpetua al no precisar el l\u00edmite de la prohibici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los dos primeros incisos, baste se\u00f1alar que ellos se limitan, pr\u00e1cticamente, a transcribir lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Deber\u00e1 entonces declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero, esto es, la determinaci\u00f3n de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta absoluta, lo har\u00e1 hasta terminar el per\u00edodo, esta Corporaci\u00f3n estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el particular. Debe se\u00f1alarse, para comenzar, que la Carta Pol\u00edtica estipula en su art\u00edculo 249 que el fiscal general ser\u00e1 elegido por la Corte Suprema de Justicia \u201cpara un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho per\u00edodo tenga que ser coincidente con el del presidente de la Rep\u00fablica, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la Rep\u00fablica o con el de los congresistas, sino que, &nbsp;por el contrario, se trata de un per\u00edodo individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte26, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesi\u00f3n del cargo, sin interesar si el anterior complet\u00f3 o no el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os se\u00f1alado en la Carta. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los per\u00edodos de los magistrados de los altos tribunales del pa\u00eds: &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. El hecho de que la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar su per\u00edodo lo haya fijado sin condicionamiento alguno, es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) a\u00f1os, no da pie para que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del art\u00edculo bajo examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho per\u00edodo, el elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea \u00fanicamente hasta terminar el per\u00edodo del anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que el &nbsp;se\u00f1alar un per\u00edodo fijo e individual para el ejercicio de las funciones por parte del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n, es un asunto de naturaleza institucional -m\u00e1s no personal- que guarda estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga para el buen desempe\u00f1o de sus atribuciones y de la misma administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, debe puntualizarse que si bien el art\u00edculo 253 de la Carta delega en la ley la facultad de regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u201cal ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d, esta atribuci\u00f3n no es fundamento jur\u00eddico alguno para que el legislador pueda determinar la forma como se contabiliza el per\u00edodo del se\u00f1or fiscal general, pues ella hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera -judicial o administrativa- de los dem\u00e1s funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de elecci\u00f3n, y a la manera como pueden ser desvinculados de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el inciso tercero del art\u00edculo 29 del proyecto ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al inciso cuarto de la disposici\u00f3n que se revisa, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, por mandato del art\u00edculo 153 constitucional, de competencia para determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las consecuencias pr\u00e1cticas o de conveniencia que puedan derivarse de esa decisi\u00f3n, como las se\u00f1aladas por los intervinientes, escapan a las funciones y deberes que la Carta le asigna a esta Corte como encargada de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, pues, ser\u00e1 declarado exequible salvo el inciso tercero que es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 30 en comento resulta contrario al art\u00edculo 253 de la Carta Pol\u00edtica, ya que se defiere a la ley \u201cespecial pero ordinaria\u201d, la regulaci\u00f3n de todos aquellos asuntos relativos al funcionamiento administrativo y laboral del ente acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes consideran que las frases \u201cEn desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos\u201d, y el inciso segundo del art\u00edculo en comento, son violatorios de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, afirman que la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra en cabeza exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Guillermo Guerrero y Andr\u00e9s de Zubir\u00eda solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 30, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los ciudadanos Villalba y Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 al revisar el art\u00edculo 28 del presente proyecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un status especial en relaci\u00f3n con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. Esa diferenciaci\u00f3n se establece a partir de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del \u00f3rgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribuci\u00f3n dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte no comparte los argumentos presentados por los ciudadanos intervinientes en el sentido de que el art\u00edculo bajo examen desconoce los postulados previstos en los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 257, pues estos constituyen, por as\u00ed decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la Fiscal\u00eda en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al consagrar el art\u00edculo 30 del proyecto la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la ley, se respetaron las consideraciones expuestas y, por tanto, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial y organizado con el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico de orden nacional. El instituto est\u00e1 encargado &nbsp;de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las dem\u00e1s funciones que le atribuya la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no merece reparo constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral 7o del art\u00edculo 150 constitucional, a trav\u00e9s del cual al Congreso de la Rep\u00fablica se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en la que se incluye la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas, dentro de las que se encuentran lo establecimientos p\u00fablicos. En igual sentido, deber\u00e1 advertirse que, de conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo 189 superior, le corresponder\u00e1 al presidente de la Rep\u00fablica o al se\u00f1or ministro de Justicia nombrar al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, en estos t\u00e9rminos, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32. REGIMEN DISCIPLINARIO. En atenci\u00f3n a las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ser\u00e1 el previsto en las leyes especiales que regulan la materia y sin perjuicio del poder preferente que corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso cuando un servidor p\u00fablico de la Fiscal\u00eda incurra en faltas graves o cuando de su conducta se desprendan indicios graves de los cuales pueda inferirse la comisi\u00f3n de delitos, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o quien \u00e9ste delegue, previa comprobaci\u00f3n sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, mediante providencia motivada, podr\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, disponer su suspensi\u00f3n provisional hasta por sesenta d\u00edas mientras se adelanta la investigaci\u00f3n, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 proferirse el fallo definitivo, o su desvinculaci\u00f3n inmediata, independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Asonal Judicial considera que el inciso primero del art\u00edculo 32 es violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que consagra un trato especial para los funcionarios de la Fiscal\u00eda y del Instituto Nacional de Medicina Legal en cuanto al r\u00e9gimen disciplinario que se les aplica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que el inciso segundo del art\u00edculo 33 es inconstitucional, toda vez que \u201cestablece un mecanismo subjetivo para el fiscal general, al afirmar que &#8216;de su conducta se desprendan indicios graves de los cuales &nbsp;pueda inferirse la comisi\u00f3n de delitos&#8217;, vulnerando el principio universal de derecho sobre la necesidad que las conductas penalizables sean de car\u00e1cter objetivo, y nunca subjetivas, como lo plantea el proyecto de ley impugnado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los postulados constitucionales, es de la competencia aut\u00f3noma del legislador establecer lo referente al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos (Art. 150-23 C.P.), entre los que se encuentran los pertenecientes al Instituto de Medicina Legal y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; inclusive, n\u00f3tese que para el caso del ente acusador el art\u00edculo 253 superior defiere expresamente en la ley esa reglamentaci\u00f3n. En ejercicio de la se\u00f1alada atribuci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 200 del 28 de junio de 1995, \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. El art\u00edculo 20 de dicha disposici\u00f3n prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n de Lucha ciudadana contra la corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes demuestran que el r\u00e9gimen disciplinario debe ser uno solo para todos los servidores p\u00fablicos del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual no aparece ni razonable ni proporcionado el hecho de que se establezca una regulaci\u00f3n especial para los servidores del Instituto de Medicina Legal y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, con base en lo expuesto, debe anotarse que no es del resorte de una ley estatutaria como la que se analiza la regulaci\u00f3n de estos asuntos, pues ello -se repite- es competencia exclusiva del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta agregar &nbsp;que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones p\u00fablicas es competencia permanente del procurador general de la Naci\u00f3n, atribuciones estas que deber\u00e1 realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y par\u00e1metros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por haberse vulnerado entonces los art\u00edculos 150-23 y 158 de la Carta, la norma bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la Ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos que imparta la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de las funciones de polic\u00eda judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones &nbsp;de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita el cumplimiento de tales \u00f3rdenes, directrices, &nbsp;orientaciones y t\u00e9rminos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscal\u00eda, el Fiscal que dirija la investigaci\u00f3n lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de su nominador quien iniciar\u00e1 el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo la estructura y funciones de Polic\u00eda Judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las prescripciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica, el Estado ejerce el monopolio de la acci\u00f3n penal por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Arts. 249 y s.s.). Para el debido desarrollo de esa responsabilidad, al ente acusador se le conf\u00eda, entre otras, la misi\u00f3n de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que est\u00e9n a cargo de la Polic\u00eda Nacional o de los dem\u00e1s organismos que defina la ley (Art. 250-3 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de la norma que se revisa se limita a reiterar lo dispuesto en la norma superior citada. La parte restante se encarga de conceder algunas facultades que, no s\u00f3lo son de naturaleza disciplinaria, sino que se convierten en instrumento efectivo para que el fiscal general de la Naci\u00f3n pueda ejercer las labores de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial, dentro de un marco organizativo y conexo, de forma tal que los responsables de investigar y acusar conozcan y puedan decidir oportunamente acerca de las gestiones que se adelanten respecto de un asunto en particular. Se trata, pues, de atribuciones que s\u00ed ameritan ser incluidas dentro de una ley estatutaria de justicia y que, por lo dem\u00e1s, encuentran pleno respaldo constitucional en la naturaleza de las materias asignadas a la Fiscal\u00eda y, en especial, a su titular. Sin embargo, no sobra advertir que las decisiones disciplinarias que al respecto adopte el se\u00f1or fiscal general, deber\u00e1n siempre respetar el derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, integrantes del debido proceso (Art. 29 C.P.), el cual es aplicable tanto a los asuntos de orden penal como, en este caso, a los administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>1. DEL CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y est\u00e1 integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re\u00fanan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as\u00ed: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitr\u00e9s (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El per\u00edodo individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzar\u00e1 a contarse a partir de esta \u00faltima fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no merece reparo de constitucionalidad alguno, pues de acuerdo con el art\u00edculo 236 superior, el Consejo de Estado tendr\u00e1 el n\u00famero impar de magistrados que determine la ley y sus funciones, as\u00ed como la divisi\u00f3n en Salas y secciones tambi\u00e9n ser\u00e1n definidas por el legislador. Como puede observarse, el contenido de la disposici\u00f3n que se estudia no hace otra cosa que respetar esos lineamientos y definir aut\u00f3nomamente las materias en comento. Inclusive, para esta Corporaci\u00f3n resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica que la ley se\u00f1ale el n\u00famero de candidatos por vacante que se presente para proveer un cargo de magistrado, toda vez que con ello se simplifica un proceso de elecci\u00f3n y, se insiste, no se vulnera disposici\u00f3n superior alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al Par\u00e1grafo del art\u00edculo, deber\u00e1 se\u00f1alarse que, como se estableci\u00f3 para el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corte estima que responde a los asuntos propios de los que se debe ocupar una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia el que el per\u00edodo de individual de los magistrados del Consejo de Estado comenzar\u00e1 a contarse a partir del siete (7) de julio de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1, entonces declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, al igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con car\u00e1cter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Secretario General, y dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales ser\u00e1n designados por cada una de aquellas o por los respectivos Consejeros; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especializaci\u00f3n y de volumen de trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Darse su propio reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para per\u00edodos de dos a\u00f1os, al Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ning\u00fan caso pueda reelegirlo, y; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la frase \u201cal igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con car\u00e1cter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo precedente es contraria a los art\u00edculos 136, 231, y 233 de la Carta, que consagran el r\u00e9gimen de designaci\u00f3n de los miembros del Consejo de Estado. Al respecto, sostienen que \u201cun Consejero de Estado no es elegido en abstracto para la investidura de tal, sino como titular de un cargo individualizado, que forma parte de una Sala o Secci\u00f3n a la que compete funciones caracter\u00edsticas\u201d. Igualmente argumentan que el numeral 7 del art\u00edculo 35 es inexequible, ya que le otorga a la Sala Plena del Consejo de Estado la facultad de evaluar y calificar los servicios de los magistrados de los Tribunales Administrativos, usurpando la competencia que el numeral 4 del art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica otorga al Consejo Superior de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian Alvarez, es inexequible el numeral 10 del art\u00edculo 35, ya que no se puede, mediante el reglamento interno del Consejo de Estado, fijar funciones y atribu\u00edrselas a la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere a la ley la responsabilidad de se\u00f1alar las funciones y la organizaci\u00f3n interna de cada una de las salas y secciones que conforman el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, el legislador podr\u00e1 asignar diversas atribuciones las cuales deber\u00e1n respetar y &nbsp;complementar las previstas en el art\u00edculo 237 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1o de la disposici\u00f3n que se revisa contempla, en primer lugar, la posibilidad de que la Sala Plena del Consejo de Estado elija los consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen y que, seg\u00fan lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley, llene las vacantes que se presenten. Esto resulta concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y con lo previsto en el art\u00edculo 231 de la Carta, que establece el llamado sistema de cooptaci\u00f3n, con la diferencia respecto del sistema anterior en que, ahora, la lista de candidatos deber\u00e1 ser elaborada y remitida por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la segunda parte del referido numeral, estima la Corte que se trata de una atribuci\u00f3n que, de acuerdo con el numeral segundo del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, le corresponde ejercer de manera exclusiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, no resulta justificable, a la luz del precepto constitucional citado, el otorgarle esa atribuci\u00f3n de manera aut\u00f3noma al Consejo de Estado. En estos t\u00e9rminos, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con car\u00e1cter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los numerales 2o., 5o., y 6o resultan ajustados a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que se trata del desarrollo de una facultad aut\u00f3noma que el art\u00edculo 236 citado le &nbsp;confiri\u00f3 al legislador y en la cual no se aprecia vicio alguno. Con todo, no sobra advertir que la elecci\u00f3n de los dem\u00e1s empleados a que se refiere el numeral 2o., deber\u00e1 realizarse atendiendo las prescripciones propias de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el numeral 4o se apoya en la atribuci\u00f3n establecida por el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 267 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 7o., acusado por alguno de los ciudadanos intervinientes, baste remitirse a las consideraciones expuestas al analizar el numeral 5o del art\u00edculo 17 del presente proyecto de ley. Como se dijo en esa oportunidad, se trata sencillamente de la colaboraci\u00f3n necesaria y arm\u00f3nica entre dos \u00f3rganos de la rama judicial, en el que el estudio que se elabore estar\u00e1 encaminado a evaluar la labor y los resultados de los funcionarios que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el cual se podr\u00e1 utilizar como mecanismo de control interno de gesti\u00f3n y podr\u00e1, de igual modo, servir de base para que el Consejo Superior de la Judicatura cuente con un nuevo elemento de apoyo para tomar sus decisiones, de conformidad con la responsabilidad consagrada en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se relaciona con el numeral 8o., debe se\u00f1alarse que el numeral 6o del art\u00edculo 237 superior le confiere al Consejo de Estado la facultad de \u201cDarse su propio reglamento y ejercer las dem\u00e1s funciones que determine la ley\u201d. Como puede apreciarse, la disposici\u00f3n que se revisa se limita a se\u00f1alar como atribuci\u00f3n de la Sala Plena del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, la de \u201cDarse su propio reglamento\u201d. Se trata en consecuencia, de una tarea que reproduce en parte el postulado constitucional citado y que le corresponde, por la naturaleza l\u00f3gica de las funciones, determinar a la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n. Conviene, eso s\u00ed, aclarar que el reglamento que se adopte se deber\u00e1 limitar a ocuparse de situaciones administrativas o funcionales y no podr\u00e1 se\u00f1alar nuevas labores en cabeza de esa entidad, pues esa responsabilidad recae, por mandato del art\u00edculo constitucional citado, en la Carta Pol\u00edtica y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 9o se limita a reiterar la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 274 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no puede secundar los argumentos expuestos por la ciudadana interviniente contra el numeral 10o., pues el art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n permite a la ley establecer las funciones a desempe\u00f1ar por el Consejo de Estado. En cuanto al reglamento, como se vio, esta facultad es posible siempre y cuando se respeten las previsiones definidas por el Estatuto Fundamental y por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cal igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con car\u00e1cter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar\u201d, contenida en el numeral 1o. que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco secciones, cada una de las cuales con la integraci\u00f3n que se indica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 1a.integrada por cuatro Magistrados; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 2a.integrada por seis Magistrados; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 3a.integrada por cinco Magistrados; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 4a.integrada por cuatro Magistrados; y, &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 5a.integrada por cuatro Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada secci\u00f3n ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda se dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados. Con todo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n podr\u00e1, habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes en el asunto de la referencia que el inciso segundo del art\u00edculo 36 \u201ces inconstitucional por ser contrario al mandato del inciso tercero del art\u00edculo 236 de la C.P. que asigna a la ley directamente, sin que \u00e9sta pueda transferir esta responsabilidad al Consejo de Estado la determinaci\u00f3n de las funciones de cada una de las Salas y Secciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 236 superior, a la ley le corresponde definir el n\u00famero de magistrados que deben integrar las salas y secciones, as\u00ed como su organizaci\u00f3n interna. As\u00ed, entonces, el permitir, como lo hace el inciso tercero, que se reagrupen las dos subsecciones en una sola secci\u00f3n, compromete las facultades propias del legislador, la cuales bajo ning\u00fan motivo pueden ser delegadas en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n del legislador de fijar un n\u00famero par de magistrados para algunas secciones -la 1a., la 2a., la 4a., y la 5a.-, tampoco compromete los postulados de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, para la Corte, el mandato del legislador en el sentido de que el Consejo de Estado estar\u00e1 integrado por el n\u00famero impar de magistrados que defina la ley (Art. 236 C.P.), contiene un principio que &nbsp;debe predicarse de la Corporaci\u00f3n en pleno y no de cada una de sus secciones. No obstante, conviene advertir que en caso de empate en una decisi\u00f3n que adopte alguna de las secciones integradas por un n\u00famero par de consejeros, ser\u00e1 la Sala Plena de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir ese conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las funciones de cada secci\u00f3n -cuestionadas por algunos ciudadanos- debe la Corte establecer que ellas ser\u00e1n asignadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, pero, como lo se\u00f1ala la norma, de conformidad con la ley y con la Constituci\u00f3n. En ese sentido, entonces, se respeta el inciso tercero del art\u00edculo 236 C.P., en la medida en que la decisi\u00f3n que se adopte no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso aut\u00f3noma; simplemente se trata de un aspecto organizativo de acuerdo con las prescripciones generales que determine la ley, como es el caso de los numerales 5o y 6o del art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, bajo este contexto, habr\u00e1 de ser declarada exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cCon todo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n podr\u00e1, habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola secci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso tercero, que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 las siguientes funciones especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que espec\u00edficamente no se hayan asignado a las Secciones; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar cada dos a\u00f1os listas de auxiliares de la justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los casos de la p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Las sentencias que ordenen la p\u00e9rdida de la investidura deber\u00e1n ser aprobadas por las dos terceras partes de los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los Recursos de Apelaci\u00f3n contra las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del presidente del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente del Consejo de Estado considera que el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 37 es inexequible en cuanto a que limita las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas a las previstas en el art\u00edculo 183 superior, ignor\u00e1ndose de esta forma la causal de p\u00e9rdida de investidura se\u00f1alada en el art\u00edculo 110 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente argumenta que se debe declarar inexequible el numeral octavo del art\u00edculo en comento, por ser contrario al art\u00edculo 236 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen parte alguna dice la Carta que s\u00f3lo ser\u00e1 juez supremo de lo contencioso administrativo la Sala Plena de la corporaci\u00f3n, esta Sala ( la reuni\u00f3n de las secciones contenciosas) no es en ning\u00fan evento ni bajo ning\u00fan pretexto superior jer\u00e1rquico de \u00e9stas. Y el recurso de apelaci\u00f3n parte del supuesto de la jerarqu\u00eda, por ser un recurso ordinario vertical, organizado para que el superior revise las decisiones de su inferior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la competencia de la Sala Plena Contenciosa se limita a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia a trav\u00e9s del conocimiento del recurso extraordinario de s\u00faplica, o el conocimiento, por importancia, de ciertos asuntos. Y agrega: \u201cPero en uno u otro caso, la iniciativa no la toma la Sala Plena, precisamente por no ser autoridad jer\u00e1rquica de la Sala o Secci\u00f3n, sino que tiene que partir o de la parte interesada (caso de los recursos extraordinarios) o de la iniciativa de la secci\u00f3n, quien es la que califica, de primer intento, si decide enviar el asunto a la plena por importancia del asunto o trascendencia social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la interviniente considera que el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 37 establece una excepci\u00f3n no justificada, al imponer un qu\u00f3rum decisorio especial en las decisiones referentes a la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, lo cual es contrario al art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante sostiene que el art\u00edculo 37 es inexequible, toda vez que se\u00f1ala unas \u201cfunciones especiales\u201d que se encuentran en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo cual es materia de la que se ocupa una ley ordinaria, que en este caso es el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y no una ley estatutaria, viol\u00e1ndose as\u00ed el numeral segundo del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 152 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo, manifiesta que su numeral 8o. es inexequible, toda vez que limita las causales de p\u00e9rdida de investidura a las establecidas en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ignorando por completo la causal se\u00f1alada en el art\u00edculo 110 superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que el tema de la p\u00e9rdida de investidura se encuentra reglamentado mediante la Ley 144 de 1994, raz\u00f3n por la cual dicha materia no puede ser objeto de una ley estatutaria sin que se vulneren el numeral segundo del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 152 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 37 debe ser declarado inexequible, ya que, de una parte, es contrario al art\u00edculo 184 superior, que otorga competencia al Consejo de Estado, y no particularmente a su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los procesos de p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, es inexequible el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 37, ya que, seg\u00fan ella, no se puede mediante el reglamento interno del Consejo de Estado, fijar funciones y atribu\u00edrselas a la Sala Plena del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que se debe declarar la inexequibilidad del numeral octavo del art\u00edculo 38, ya que se parte del supuesto equivocado del establecimiento de jerarqu\u00edas al interior de &nbsp;esta alta corporaci\u00f3n, lo que vulnera el art\u00edculo 236 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, las atribuciones contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 9o del art\u00edculo bajo examen, se ajustan a los par\u00e1metros definidos en el art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, por el car\u00e1cter mismo de ser el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, al Consejo de Estado, y en particular a su Sala Plena, el legislador le puede confiar diversas responsabilidades que concuerden con ese car\u00e1cter y con el deber de adoptar decisiones definitivas dentro del \u00e1mbito de su competencia. En este marco, por ejemplo, se encuentran la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia y de los recursos extraordinarios, as\u00ed como el conocimiento de asuntos especiales, de los procesos que no se hubiesen asignado a las secciones y de los que se le remitan para cambiar o reformar la jurisprudencia. En ese mismo orden de ideas, inclusive, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de asumir directamente la competencia de materias de particular importancia social o jur\u00eddica (Num. 5o), se somete a los lineamientos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la regulaci\u00f3n de aspectos pertenecientes al proceso de p\u00e9rdida de la investidura de que trata el numeral 7o, la Corte no estima necesario reiterar las consideraciones expuestas al analizar el art\u00edculo 16 del presente proyecto del ley, en las cuales se estableci\u00f3 que la definici\u00f3n de este tipo de asuntos le corresponder\u00eda, como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n que se revisa, a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Con todo, debe se\u00f1alarse que tanto el requisito de ser aprobadas las sentencias por las dos terceras partes de los miembros de la Corporaci\u00f3n, como el de se\u00f1alar que las causales de p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1n \u00fanicamente las que trata el art\u00edculo 183 superior, transgreden las disposiciones y el esp\u00edritu mismo de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto a la primera situaci\u00f3n, debe decirse que el Estatuto Superior consagra, como principio general que debe inspirar la labor reguladora del legislador, el que las decisiones de las corporaciones p\u00fablicas sean adoptadas por mayor\u00eda simple, salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa la Constituci\u00f3n. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte la decisi\u00f3n de establecer un qu\u00f3rum especial vulnera la autonom\u00eda de que goza el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el seno de sus salas las decisiones de su competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas dos terceras partes de\u201d, contenida en el numeral que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n de consagrar como motivos de p\u00e9rdida de la investidura, \u00fanicamente las que dispone el art\u00edculo 183 constitucional, debe la Corte advertir -al igual que lo hacen los ciudadanos intervinientes- que esa limitaci\u00f3n excluye la causal prevista en el art\u00edculo 110 superior, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al declararse -como se har\u00e1- la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 183 de\u201d contenida en el art\u00edculo que se estudia, resultan aplicables al proceso de p\u00e9rdida de la investidura todas las causales que se se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n, incluyendo entonces la que se refiere a la contribuci\u00f3n a partidos econ\u00f3micos por parte de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, en este caso, los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 8o, son igualmente aplicables las argumentaciones expuestas a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del numeral 6o del art\u00edculo 17 del presente proyecto de ley. En efecto, el art\u00edculo 236 de la Carta establece que el \u201cConsejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En virtud de lo anterior, &nbsp;debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 237 constitucional prev\u00e9 algunas funciones que dicha corporaci\u00f3n habr\u00e1 de desempe\u00f1ar en su calidad de supremo tribunal de lo contencioso administrativo, las cuales se realizan, por regla general y debido a razones de divisi\u00f3n funcional, a trav\u00e9s de las secciones -como la de Asuntos Electorales- que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo. Significa lo expuesto que cada secci\u00f3n, dentro de los asuntos de su competencia, act\u00faa como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y, al ser aut\u00f3noma para la toma de sus decisiones, debe necesariamente excluirse la posibilidad de interponer recursos de suyo relacionados con el orden jer\u00e1rquico -como el de apelaci\u00f3n contemplado en la norma bajo examen-, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, el hecho de que la Carta Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para determinar las materias de que deba conocer el Consejo de Estado, en particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no significa que las salas o las secciones pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior de alguna de ellas. As\u00ed, pues, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde apelaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral en comento, sin que ello signifique &nbsp;-conviene aclararlo- restringir la posibilidad de que el legislador establezca la procedencia de otros recursos como el de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para esta Corte la remisi\u00f3n que se hace en el \u00faltimo inciso en el sentido de que el reglamento del Consejo de Estado puede fijar las funciones que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo habr\u00e1 de desempe\u00f1ar, resulta inconstitucional, pues se trata de una atribuci\u00f3n que le corresponde determinar en forma exclusiva a la Constituci\u00f3n y a la ley, seg\u00fan lo dispone el numeral 6o del art\u00edculo 237 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el presente art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible, salvo las expresiones \u201clas dos terceras partes de\u201d y \u201cel art\u00edculo 183 de\u201d, contenidas en el numeral 7o; la expresi\u00f3n \u201cde apelaci\u00f3n\u201d de que trata el numeral 8o; y la expresi\u00f3n \u201cy el reglamento\u201d, prevista en el \u00faltimo inciso de la norma que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absolver las consultas jur\u00eddicas, de car\u00e1cter constitucional y administrativo, generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos de que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregar\u00e1 al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente , para su presentaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Congreso; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jur\u00eddicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gesti\u00f3n administrativa nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificar, de conformidad con el C\u00f3digo Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica re\u00fane o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian Alvarez, es inexequible el numeral sexto del &nbsp;art\u00edculo 38, ya que no se puede, mediante el reglamento interno del Consejo de Estado, fijar funciones y atribu\u00edrselas a la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 237-3, el Consejo de Estado se desempe\u00f1a tambi\u00e9n como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de la administraci\u00f3n. Para estos efectos, el legislador cre\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, seg\u00fan lo permite el numeral 6o del mismo art\u00edculo 237.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1o del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas jur\u00eddicas de car\u00e1cter constitucional o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Se trata de una facultad que, en principio concuerda con el art\u00edculo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el se\u00f1alar que dichas consultas ser\u00e1 \u00fanicamente de car\u00e1cter constitucional o administrativo, se torna en una limitaci\u00f3n inconstitucional, no prevista en el art\u00edculo 237-3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporaci\u00f3n sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambiental- en aquellos casos en que se requiera a prop\u00f3sito de los asuntos de la administraci\u00f3n. Se declarar\u00e1, entonces, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter constitucional y administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos, para la Corte la intermediaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia constituye una restricci\u00f3n inaceptable dentro del sentido y el objetivo de la referida norma constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cu\u00e1les consultas deben remitirse a la Sala del Consejo de Estado y cu\u00e1les no, entonces el numeral 3o encontrar\u00eda una traba que resulta inconstitucional e injustificada en su aplicaci\u00f3n. Por ello, esta Corporaci\u00f3n estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el t\u00e9rmino \u201cgobierno nacional\u201d debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del art\u00edculo 115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. Obviamente, se entiende que el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica no debe ejercer personalmente la atribuci\u00f3n en comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los art\u00edculos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos. Por tanto, se declarar\u00e1 al inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la labor de preparar proyectos de ley y de c\u00f3digos, estipulada en el numeral 2o, responde a una atribuci\u00f3n que ha estado en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil desde el momento mismo de su creaci\u00f3n, la cual se limita a la simple preparaci\u00f3n del proyecto de ley pero no a su presentaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, pues ello recaer\u00e1 en el Gobierno nacional. Igualmente, debe puntualizarse que esta es una tarea que no se relaciona ni atenta contra la posibilidad de que el Consejo de Estado prepare y presente proyectos de ley sobre los asuntos de su competencia (Arts. 156 y 237-4 C.P.), ni con la atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de proponer proyectos de ley y c\u00f3digos relativos a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 257-4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 3o, su constitucionalidad depender\u00e1 de que la ley establezca los casos que all\u00ed se determinan, no obstante que la legislaci\u00f3n vigente no contempla dichas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 4o es ajustado a la Carta Pol\u00edtica, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n propia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 267 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e, al numeral 5o, la Corte considera que el legislador est\u00e1 plenamente facultado para determinarla y que ella no vulnera los postulados del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al igual que en el caso de la norma anterior, la Corte estima que el prop\u00f3sito esencial de un reglamento, seg\u00fan los par\u00e1metros planteados en esta providencia, es el de ocuparse de asuntos de naturaleza administrativa y funcional que habr\u00e1n de guiar el funcionamiento de una corporaci\u00f3n judicial, sin que ello signifique abrogarse la atribuci\u00f3n de contemplar en \u00e9l asuntos del resorte exclusivo de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones ser\u00e1 declarado exequible, con excepci\u00f3n de las frases \u201cde car\u00e1cter constitucional y administrativo\u201d, \u201cpor conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d (Num. 1o.) e \u201cy el reglamento\u201d (Num. 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, &nbsp;conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusi\u00f3n de los Consejeros de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo tiene fundamento en el derecho fundamental al debido proceso y en la facultad del legislador, dentro de los lineamientos trazados por la Constituci\u00f3n, de regular el tr\u00e1mite de los procesos contenciosos administrativos. Por tanto, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el n\u00famero de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisi\u00f3n impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuar\u00e1n cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes que es inexequible la frase \u201c&#8230;que en todo caso no ser\u00e1 menor de tres\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 40, toda vez que resulta contraria a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 257. Afirman que la norma constitucional citada prev\u00e9 que la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar el n\u00famero de integrantes de las salas de los tribunales administrativos se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 40 impide la vigencia de la propia ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, ya que no se\u00f1ala el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual se deben integrar las salas impares de los tribunales administrativos, lo que permite que se prolongue indefinidamente la existencia de las salas duales, que es precisamente lo que se buscaba abolir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esta disposici\u00f3n, resultan igualmente aplicables los argumentos planteados al estudiar el art\u00edculo 19 del presente proyecto de ley. En efecto, reitera la Corte que esta norma respeta la atribuci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y la conformaci\u00f3n de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los lineamientos que defina la ley (Arts. 256 y 257 C.P.) En lo que ata\u00f1e a la consideraci\u00f3n expuesta por el representante de ASONAL judicial, se insiste que se trata de un aspecto pr\u00e1ctico y de conveniencia que se relaciona m\u00e1s con el cumplimiento de las labores asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley al Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, que con la constitucionalidad misma de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en la jurisdicci\u00f3n territorial exista m\u00e1s de un (1) Tribunal, cada Tribunal proceder\u00e1 a enviar una (1) terna a la Asamblea Departamental o Concejo Municipal o Distrital para su elecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le asigne la ley o el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que es inexequible el numeral quinto del art\u00edculo 41, que faculta a la Sala Plena de los Tribunales Administrativos para elaborar el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, por ser contrario a los art\u00edculos 113, 114 y 257-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que atribuye a un organismo jurisdiccional &nbsp;una funci\u00f3n que le compete a la rama legislativa del Poder P\u00fablico. Adem\u00e1s, afirman que conforme al numeral tercero del art\u00edculo 257 superior, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la potestad normativa residual respecto de la organizaci\u00f3n interna de las Corporaciones y Despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiestan que se debe declarar la inexequibilidad del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo en comento, en su frase \u201c&#8230;o en el reglamento.\u201d ya que con ello se atribuye a dicho instrumento la capacidad para ser fuente de asignaciones funcionales a los Tribunales Administrativos, \u201cen frente de la norma constitucional que solo autoriza para tal efecto a la ley o al reglamento constitucional, al reglamento ejecutivo, o al que dicte el Consejo Superior en virtud de su facultad normativa supletoria (art\u00edculo 257 numeral 3), pero de ninguna manera a la normatividad de rango inferior a la que pueda distinguirse con la denominaci\u00f3n general de &#8216;reglamento&#8217;, ni mucho menos al de origen end\u00f3geno del propio Tribunal, hip\u00f3tesis esta \u00faltima que implicar\u00eda el aberrante fen\u00f3meno de una autoridad p\u00fablica que se atribuye a si misma sus funciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos atr\u00e1s descritos, la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez impugna el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales 1o., 2o., 3o., y 4o se ocupan de labores principalmente administrativas que concuerdan con las diferentes atribuciones contempladas en la Carta Pol\u00edtica. Tal es el caso, por ejemplo, del art\u00edculo 256-2 que establece que el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales elaborar\u00e1n las listas para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y las enviar\u00e1n a la entidad -en este caso el tribunal administrativo- que deba realizar el nombramiento; o del 272 superior que encarga a los tribunales administrativos elegir un candidato que conformar\u00e1 la terna de los contralores departamentales y municipales. Sea esta la oportunidad para aclarar que en este \u00faltimo caso habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad del inciso segundo del numeral 2o, toda vez que atribuye a los tribunales administrativos de una misma jurisdicci\u00f3n la elaboraci\u00f3n y env\u00edo de una terna a la respectiva Asamblea o Concejo para la elecci\u00f3n de contralor, cuando -se reitera- la norma constitucional citada se refiere a la remisi\u00f3n por parte de esas corporaciones de un s\u00f3lo candidato que habr\u00e1 de conformar la terna en comento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 5o permite a cada tribunal administrativo elaborar el reglamento interno de cada corporaci\u00f3n. Sobre el particular, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas al analizar el numeral 3o del art\u00edculo 20 de la presente ley, en el sentido de que la Corte estima que el reglamento de los tribunales administrativos debe ser uno solo, pues de lo contrario se impondr\u00eda una limitaci\u00f3n inconstitucional al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que los asociados se encontrar\u00edan en la obligaci\u00f3n de conocer y dominar cada una de las medidas y requisitos que establezcan, de acuerdo con su parecer, cada una de las citadas corporaciones administrativas. Adem\u00e1s, tampoco puede dejarse de lado que la responsabilidad de dictar los referidos reglamentos, para el caso de los despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3o del art\u00edculo 257 constitucional. Este numeral pues, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al numeral 6o., estima la Corte que la elecci\u00f3n, requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y reemplazos de los auditores ante las contralor\u00edas departamentales, es un asunto que corresponde definirlo al legislador, seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 274 de la Carta. Dentro de ese orden de ideas, resulta l\u00f3gico afirmar que esa responsabilidad debe recaer sobre una ley ordinaria que se ocupe espec\u00edficamente de esa materia y, por tanto, no debe hacer parte de una ley estatutaria encargada de definir los asuntos propios de la administraci\u00f3n de justicia. Se trata, en este caso, de una situaci\u00f3n que contradice los presupuestos del art\u00edculo 158 superior y que, por tanto, deber\u00e1 declararse su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 7o., baste advertir que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el reglamento interno de los tribunales administrativos no puede ocuparse de definirle nuevas funciones a esas corporaciones, puesto que es \u00e9sta una labor que recae exclusivamente en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del art\u00edculo, salvo el inciso 2o del numeral 2o, la totalidad de los numerales 5o y 6o y la expresi\u00f3n \u201co el reglamento\u201d contenida en el numeral 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n establecidos por esa misma Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no merece objeci\u00f3n alguna. Con todo, debe advertirse que a pesar de que la Carta Pol\u00edtica -contrario a lo que preve\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886-, en la parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00f3lo se refiere al Consejo de Estado, ello no obsta para que esta Corte considere que, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de los art\u00edculos 116 y 237 del Estatuto Fundamental, resulte constitucionalmente posible el que el legislador establezca, adem\u00e1s de los tribunales administrativos, este tipo de despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible, no sin antes advertir que, en adelante, la creaci\u00f3n de nuevos tipos, clases o categor\u00edas de juzgados o tribunales, requiere de la expedici\u00f3n de la correspondiente ley estatutaria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 al 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos afirman que la frase \u201cESTRUCTURA\u201d contenida en el encabezamiento del art\u00edculo 43 y la expresi\u00f3n \u201cconstitucional\u201d contenida en el inciso segundo del mismo art\u00edculo, son contrarios a la Carta Pol\u00edtica, pues \u201cintroducen la concepci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n constitucional m\u00faltiple, en frente de los mandatos de la C.P. que configuran la jurisdicci\u00f3n constitucional de estructura \u00fanica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien es sabido, el control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro pa\u00eds ha adoptado el llamado \u201ccontrol concentrado\u201d o austr\u00edaco, pues en realidad \u00e9ste sigue siendo de car\u00e1cter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que adem\u00e1s de los pronunciamientos que realice esta Corporaci\u00f3n, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el art\u00edculo 4o superior consagra la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que \u00e9sta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco puede olvidarse que dentro de los par\u00e1metros definidos por el art\u00edculo 86 fundamental, cada juez de la Rep\u00fablica, al momento de resolver de un asunto de tutela, tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo parte de la llamada jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la norma que se revisa debe interpretarse dentro del referido contexto, pues se trata tan s\u00f3lo de una disposici\u00f3n descriptiva de los diferentes \u00f3rganos que, de una forma u otra, ejercen control de constitucionalidad dentro del Estado, todo de ello dentro del marco que ha sido definido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional est\u00e1 integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la Rep\u00fablica, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ternas deber\u00e1n conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegir\u00e1 un Magistrado por cada terna, procurando que la composici\u00f3n final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al \u00f3rgano que present\u00f3 la terna de la cual fue elegido el titular presentar una nueva para que el Senado de la Rep\u00fablica haga la elecci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicar\u00e1 de inmediato al \u00f3rgano que debe hacer la postulaci\u00f3n para que, en un lapso de quince d\u00edas, presente la terna ante el Senado de la Rep\u00fablica. La elecci\u00f3n deber\u00e1 producirse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la terna o de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo ordinario de sesiones en caso de que a la presentaci\u00f3n de la misma el Congreso se encontrare en receso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenar\u00e1 directamente la vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deber\u00e1 seleccionar por lo menos el cinco por ciento de las decisiones de tutela que mensualmente le remitan para sus revisi\u00f3n y determinar\u00e1 los casos en los cuales \u00e9stas deber\u00e1n fallarse en Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la palabra \u201cprocurando\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 44 es contraria al art\u00edculo 239 de la Carta Superior, \u201cya que, al momento de la designaci\u00f3n de los miembros de la Corte Constitucional, el Senado esta en la obligaci\u00f3n de designar aquellos teniendo en cuenta que tengan una formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n en las diferentes areas (derecho penal, civil, constitucional, laboral, entre otras), y no como en forma antijur\u00eddica establece el proyecto de ley Estatutaria de la Justicia, procurando que los magistrados pertenezcan a diversas disciplinas jur\u00eddicas, como si aquello no fuera un deber (como lo ordena la norma superior) sino una simple sugerencia (procurando)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el inciso quinto del art\u00edculo 44 es contrario al inciso segundo del art\u00edculo 239 constitucional, toda vez que la norma superior establece el \u00fanico procedimiento aplicable para la designaci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional, y por tanto no puede el legislador establecer un r\u00e9gimen de designaci\u00f3n transitoria, por no encontrarse autorizado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consideran que el inciso sexto del art\u00edculo en comento es inexequible, ya que obliga a la Corte Constitucional a seleccionar por lo menos el cinco por ciento (5%) de las decisiones de tutela que mensualmente se remitan para su revisi\u00f3n, en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dice que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela ser\u00e1 \u201ceventual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los mismos argumentos, los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas, y Eur\u00edpides Cuevas solicitan la declaratoria de inexequibilidad del inciso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos primeros incisos del art\u00edculo que se revisa se ajustan a los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 239 de la Carta Pol\u00edtica, pues se limitan a reiterar la forma de elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional y la necesidad de que ellos pertenezcan a diversas especialidades de las ciencias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de la vacantes definitivas o temporales que se produzcan en el seno de la Corte Constitucional, se trata de un asunto que responde a los objetivos propios de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, sobre todo si con ello se busca definir aspectos que la Constituci\u00f3n de 1991 no regul\u00f3. Adem\u00e1s, como es f\u00e1cil advertirlo, se trata simplemente de un r\u00e9gimen transitorio o temporal, encaminado a facilitar la labor de esta Corporaci\u00f3n, el cual en nada vulnera la competencia y la autonom\u00eda del Congreso para nombrar a los magistrados de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso obliga a al Corte Constitucional a seleccionar por lo menos el cinco por ciento (5%) de las decisiones de tutela que mensualmente le remitan para su revisi\u00f3n. Como se sabe, la regulaci\u00f3n fundamental de la acci\u00f3n de tutela se encuentra contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (&#8230;)\u201d (Negrillas y subraya fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prev\u00e9 que la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional ser\u00e1 \u201ceventual\u201d. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este t\u00e9rmino significa aquello sujeto \u201ca cualquier evento o contingencia\u201d, donde \u201ccontingencia\u201d es lo que \u201cpuede suceder o no suceder\u201d. Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe se\u00f1alarse que el mismo Diccionario entiende por \u201cEventualidad\u201d el \u201cHecho o circunstancia de realizaci\u00f3n incierta o conjetural\u201d. Las anteriores definiciones tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que depender\u00e1 de la discrecionalidad o del azar, por oposici\u00f3n a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta evidente que la Carta Pol\u00edtica utiliza el t\u00e9rmino \u201ceventual\u201d dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribuci\u00f3n libre y discrecional de la Corporaci\u00f3n para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases s\u00f3lidas sobre las que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obr\u00f3 respecto de la materia en comento. En efecto, dentro del Informe-Ponencia presentado por el delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) he considerado que la decisi\u00f3n del juez, aunque de cumplimiento inmediato, debe ser susceptible de alg\u00fan recurso y, adicionalmente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional, podr\u00eda pensarse en que el fallo se remita a la Corte Constitucional -de aprobarse su creaci\u00f3n- la cual tendr\u00eda la facultad de revisarlo\u201d.28 (Negrilla fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constituyente se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Por otro lado se ha previsto que &nbsp;tambi\u00e9n la Corte Constitucional, en caso de crearse la Corte Constitucional, como todo parece indicarlo, pueda revisar la decisi\u00f3n que haya adoptado el juez. Esto puesto que en trat\u00e1ndose de asuntos que tienen una clara connotaci\u00f3n constitucional, puesto de lo que se trata es precisamente de la defensa de derechos constitucionales, pues no puede haber tantas interpretaciones constitucionales y tantas jurisprudencias constitucionales, cuantos jueces haya en la Rep\u00fablica. Eso de ninguna manera, entonces con el prop\u00f3sito de perseguir la unidad jurisprudencial en materia constitucional, se busca que la Corte constitucional pueda revisar la decisi\u00f3n a su arbitrio. No que todas las decisiones que se adopten sobre el particular, deban llegar a la Corte\u201d. 29 (Negrilla fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Es igualmente importante resaltar que, cuando en el texto de la Carta Pol\u00edtica se quiso introducir la expresi\u00f3n \u201cse remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n en el plazo que se\u00f1ale la ley\u201d, el constituyente Esguerra Portocarrero coment\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede ser para su revisi\u00f3n porque es que es podr\u00e1 revisarlo, lo que es importante aqu\u00ed, para evitar lo que tambi\u00e9n ha ocurrido en otras latitudes, y es que se llene la Corte Constitucional de revisiones de todas &nbsp;las decisiones que se adopten y tenga la Corte constitucional que repetir la manida frase de que ya ha dicho esta corporaci\u00f3n en decisiones que son muchedumbre, etc., para repetir lo mismo centenares de veces. De manera que debe ser potestativo de la Corte revisarlo o no seg\u00fan el tema de que se trate.&#8221;30 (Negrilla fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobran transcribir las consideraciones que a prop\u00f3sito del tema expuso el se\u00f1or ministro de Gobierno en la sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Constituyente el 4 de junio de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Bien los dos elementos que proponemos son los siguientes: en primer lugar, la revisi\u00f3n de recurso de amparo o del derecho de tutela, como se llam\u00f3 en la comisi\u00f3n Primera, para impartir coherencia al tratamiento de ese fen\u00f3meno, de esa instituci\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica para particular; nosotros creemos que esto reviste la mayor importancia, si no se establecen mecanismos de unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia constitucional, cuando estamos abri\u00e9ndole la puerta a uno de los elementos m\u00e1s vivos en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n por su propia organizaci\u00f3n, m\u00e1s dispersivos, por cuanto se le conf\u00eda a cualquier juez de cualquier lugar, en cualquier tiempo, la defensa de los derechos fundamentales, creemos que es necesario hacer un esfuerzo de coherencia para que la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pueda mantener alg\u00fan grado de unificaci\u00f3n y homogeneidad \u00bfC\u00f3mo funcionar\u00eda entonces esa revisi\u00f3n? Nos proponemos particularmente que se adopte ese sistema de discrecionalidad al cual me refer\u00ed en el debate general y que es propio de algunas constituciones, entre ellas algunas de filiaci\u00f3n o de raigambre anglosajona, en virtud de la cual la Corte escoge, busca para s\u00ed, gana competencia discrecionalmente respecto de aquellos casos estelares, los que resuelven los grandes temas de una sociedad y de esa manera conducen la interpretaci\u00f3n constitucional con una mira segura, con un faro y un prop\u00f3sito espec\u00edfico, es lo que ocurre con las grandes cortes que en un a\u00f1o resuelven cuatro o cinto temas, los temas m\u00e1s cruciales de una sociedad, el problema del divorcio, de aborto, de la implantaci\u00f3n de fetos en el vientre femenino ajeno, es decir todas aquellas discusiones vivas en el seno de una sociedad democr\u00e1tica, eso implica que una corte de esta naturaleza no est\u00e1 obligada a fallar caso por caso, repitiendo doctrinas ya conocidas, cuando ni siquiera tiene intenci\u00f3n de modificarlas&#8221;.31 (Negrilla fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Las transcripciones precedentes demuestran, sin asomo de duda, que la voluntad expresa consignada en los debates de la Asamblea Constituyente era la de que la Corte Constitucional revisara -como en efecto lo hace- los fallos relativos a la acci\u00f3n de tutela en forma aut\u00f3noma y discrecional, seg\u00fan los criterios y los objetivos que ella misma determine y sobre los cuales ya se ha hecho alusi\u00f3n en esta providencia. Se evidencia, entonces, que condicionar la labor en comento a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de un n\u00famero porcentual, cualquiera que este sea, no s\u00f3lo desconoce el prop\u00f3sito del art\u00edculo 86 superior -ya sea derivado de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y razonable o del mandato del Constituyente plasmado en la Carta-, sino que adem\u00e1s resulta abiertamente contrario a la naturaleza de las funciones asignadas por el Estatuto Superior a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por lo dem\u00e1s, importante se\u00f1alar que en parte alguna del art\u00edculo 86 de la Carta se faculta al legislador para fijar un porcentaje determinado respecto de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, pues la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ceventual\u201d hace que, dentro de una sana l\u00f3gica, deba descartarse esa posibilidad. Inclusive, rep\u00e1rese que si el Constituyente hubiese querido condicionar en ese sentido la labor de la Corte Constitucional, as\u00ed lo habr\u00eda expresamente definido. Conviene tambi\u00e9n aclarar que el numeral 7o del art\u00edculo 241 fundamental no permite esa interpretaci\u00f3n, pues se trata de una norma que busca regular -como en efecto se hizo en el Decreto 2591 de 1991- el procedimiento interno de la Corte para efectos de revisi\u00f3n de tutelas; pero en momento alguno puede deducirse que dicha norma de la Carta Pol\u00edtica faculte a la ley para regular un asunto que en el art\u00edculo 86 superior -de aplicaci\u00f3n preferente para los asuntos de tutela- quiso dejar al libre arbitrio, convencimiento y discrecionalidad de los magistrados de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, debe puntualizarse que la \u00fanica autoridad competente para fijar un porcentaje relativo a la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela, ser\u00eda esta misma Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su reglamento interno, el cual tendr\u00eda efectos de car\u00e1cter meramente funcional y nunca el alcance que la norma bajo examen le ha querido atribuir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del presente art\u00edculo, excepto el \u00faltimo inciso que es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario &nbsp;conforme a lo previsto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la Corte podr\u00e1 disponer que las Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando de la aplicaci\u00f3n general de la norma se pueda llegar a irrogar un da\u00f1o irreparable de cualquier naturaleza que no guarde proporci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas que los asociados ordinariamente deben soportar y que entra\u00f1e manifiesta inequidad; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad &nbsp;o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se este en presencia de los actos a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte fijar\u00e1 con precisi\u00f3n el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Conforme a la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles, la concesi\u00f3n de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectaci\u00f3n negativa de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa solo podr\u00e1n ordenarse por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones cumplidas por la administraci\u00f3n en vigencia de \u00e9sta, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, continuando con una tradici\u00f3n jur\u00eddica que data desde las primeras constituciones republicanas, le confi\u00f3 a la Corte Constitucional el deber de ejercer el control de constitucionalidad a trav\u00e9s de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Ley Fundamental. Se trata, pues, de una funci\u00f3n que se cumple principalmente a trav\u00e9s del examen sobre las diversas disposiciones legales que sean demandas por los ciudadanos, o que autom\u00e1ticamente, seg\u00fan el caso, sean remitidas a esta Corporaci\u00f3n, con el fin de verificar que ellas se ajusten a los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a profundizar acerca de las caracter\u00edsticas y las implicaciones jur\u00eddicas del control de constitucionalidad por parte de la Corte o de la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo32 -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, s\u00ed conviene advertir que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido de la norma bajo revisi\u00f3n. As\u00ed, sobre estos aspectos, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce). &nbsp;LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se analiza el art\u00edculo 21 del decreto 2067, hay que se\u00f1alar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta, para concluir, refiri\u00e9ndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, &nbsp;que \u2018son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u2019. &nbsp;Declaraci\u00f3n que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante. &nbsp;Pues el hacer &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o el tener &nbsp;\u2018el valor de cosa juzgada constitucional\u2019, no es en rigor un efecto de la sentencia: &nbsp;no, m\u00e1s bien es una cualidad propia de ella, en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPi\u00e9nsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios &nbsp;de forma en su creaci\u00f3n, &nbsp;la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, pues en lo sucesivo ser\u00e1 imposible pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por tales vicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, &nbsp;las que recaigan en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acci\u00f3n y &nbsp;por su finalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero del art\u00edculo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relaci\u00f3n con norma alguna de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre igual con el segundo, que es la norma acusada, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf). \u00bfCUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SE\u00d1ALAR LOS EFECTOS &nbsp;DE LOS FALLOS DE LA CORTE? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl primero, que los efectos de un fallo, &nbsp;en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen s\u00f3lo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia est\u00e1 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl segundo, que la propia Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limit\u00e1ndose a declarar en el inciso primero del citado art\u00edculo &nbsp;243, como se indic\u00f3, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pero, bien habr\u00eda podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la &nbsp;Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. &nbsp; Unicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, &nbsp;al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp; Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la &nbsp;justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, incurri\u00f3 en falta el Presidente de la Rep\u00fablica al dictar la norma demandada, pues ejerci\u00f3 &nbsp;funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional. &nbsp;Viol\u00f3, concretamente, el art\u00edculo 121, seg\u00fan el cual &nbsp;\u2018ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u2019. Y viol\u00f3, adem\u00e1s, el inciso tercero del art\u00edculo 113, que consagra el principio de que los \u2018diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento &nbsp;obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarqu\u00eda, la &nbsp;facultad &nbsp;que la Corte tiene de &nbsp;fijar el contenido de sus sentencias, podr\u00eda impedirle defender &nbsp;los derechos de los s\u00fabditos frente a las autoridades. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar \u2018la integridad y &nbsp;supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019, s\u00f3lo puede cumplirla en los \u2018estrictos y precisos t\u00e9rminos\u2019 del art\u00edculo 241\u201d.33 &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterar- que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico (Art. 113 y s.s.), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, y los efectos de \u201ccosa juzgada constitucional\u201d y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, entonces, habr\u00e1 de declararse \u00fanicamente la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, contenida en el art\u00edculo que se examina. El resto de la norma ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores consideraciones, deber\u00e1 puntualizarse que la exequibilidad de la norma bajo examen se entiende sin perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser advertida por la Corte Constitucional, habida cuenta que s\u00f3lo a ella le compete definir los efectos de sus fallos. Sobre estos asuntos, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que ven\u00edan rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporaci\u00f3n debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Pol\u00edtica derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habr\u00edan salido del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que no estaban vigentes cuando principi\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n.\u201d34 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, a prop\u00f3sito de una demandada de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 73 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en este caso se impone la segunda opci\u00f3n, por cuanto no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. En este caso, el actor present\u00f3 argumentos globales contra la Ley 73 de 1993 -por lo cual era legitimo admitir la demanda contra toda la ley- pero no expres\u00f3 cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba inciso primero, 8\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba. 13\u00ba y 14\u00ba de la Ley 73 de 1993. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos los art\u00edculos de la misma, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;en caso de que la acusaci\u00f3n global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales los art\u00edculos contra los cuales no hay acusaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales art\u00edculos, la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos ser\u00e1n declarados exequibles, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia\u201d.35 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional ser\u00e1n publicadas en la \u201cGaceta de la Corte Constitucional\u201d, la cual deber\u00e1 publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta ser\u00e1n distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y a todos los Despachos Judiciales del Pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dispondr\u00e1 de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendr\u00e1n acceso todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no merece reparo de constitucionalidad alguno. Incluso, puede decirse que obedece a la tarea pedag\u00f3gica que le asiste a esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 41 superior, pues la labor de divulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe igualmente incluir los pronunciamientos de la Corte Constitucional encaminados a interpretar sus disposiciones y a fijar el alcance de sus cl\u00e1usulas. Con todo, cabe advertir que esta norma debe concordarse con el art\u00edculo 198 de la presente ley, el cual faculta a la Imprenta Nacional para dar en concesi\u00f3n la publicaci\u00f3n oficial de la jurisprudencia, sentencias y dem\u00e1s providencias de los despachos judiciales, como ser\u00eda, en este caso, la de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, entiende esta Corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n de contar con un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia, depender\u00e1 del oportuno suministro de los recursos financieros y t\u00e9cnicos por parte de las autoridades competentes. Asimismo, conviene puntualizar que ser\u00e1 el reglamento interno de la Corte el que se\u00f1ale la forma en que se facilitar\u00e1 el acceso de las personas al referido sistema de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 &nbsp;criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. S\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la frase \u201cS\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general.\u201d del numeral primero del art\u00edculo 48 debe declararse inexequible, ya que \u201ceste precepto se convierte en un obst\u00e1culo de la funci\u00f3n de la Corte al minimizar el alcance de la Jurisprudencia Constitucional, constituyendo una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica que de manera expresa le da un poder vinculante a la jurisprudencia que producen no solamente la Corte Constitucional, sino la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura etc., para as\u00ed unificar los criterios de interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan los intervinientes que el aparte comentado del art\u00edculo 48 debe declararse inconstitucional, ya que \u201cuna norma con el contenido de la que impugnamos contrar\u00eda radicalmente las bases de la Constituci\u00f3n porque esta para excluir radicalmente la posibilidad de que el legislador sea su int\u00e9rprete, justamente crea la jurisdicci\u00f3n constitucional encargada de conjurar, prevenir y controlar las desviaciones que el legislador mismo intente respecto de sus mandatos. Podr\u00eda decirse que justamente porque el legislador no es int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n ella suscita un int\u00e9rprete autorizado, con car\u00e1cter monop\u00f3lico, que es la Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica interpreta por v\u00eda de autoridad. Ello es v\u00e1lido, y as\u00ed lo define el art\u00edculo 150-1 de la Carta, \u00fanicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que ata\u00f1e al texto constitucional. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d, contradice, en este caso, lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La razones expuestas llevar\u00e1n a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio general. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, esto es, de los efectos de los fallos y de la doctrina constitucional, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha ocupado de estos temas. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 243 de la Carta se consagra la denominada \u2018cosa juzgada constitucional\u2019, en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez administrativo s\u00f3lo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados en la demanda, sin que le est\u00e9 dado examinar de oficio otras posibles violaciones, de conformidad con el art\u00edculo 175 del c\u00f3digo contencioso administrativo (cosa juzgada con la causa petendi). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d.36 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta acerca de qu\u00e9 parte de las sentencias de la &nbsp;Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la misma jurisprudencia se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que \u00fanicamente una parte de sus sentencias posee el car\u00e1cter de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfQue parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo, goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDistinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos mismos par\u00e1metros, la Corte ha dispuesto acerca de la llamada doctrina constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. As\u00ed dice el mencionado art\u00edculo en su parte pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos &#8230;\u2019 (Subraya de la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que la norma transcrita resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener \u2018como criterio auxiliar obligatorio\u2019 \u2018la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional\u2019, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0, cuya constitucionalidad se examina, de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, al disponer:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes\u2019 (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n transcrita corrobora, adem\u00e1s, la distinci\u00f3n que atr\u00e1s queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas l\u00f3gico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior\u201d.37 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones se\u00f1aladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad38. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA. El Consejo de Estado decidir\u00e1 sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n al mismo procedimiento previsto para la acci\u00f3n de inexequibilidad y podr\u00e1 ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeci\u00f3n a leyes generales, cuadro o marco; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda; y, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constituci\u00f3n y sin sujeci\u00f3n a la ley previa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda . &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que el numeral segundo del art\u00edculo 49 es inexequible, toda vez que el art\u00edculo 241-5 superior, le otorga competencia a la Corte Constitucional para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley que dicte el Gobierno bajo el amparo de los art\u00edculos 150-10 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, sostiene que no se puede mediante una &nbsp;ley estatutaria, atribuir una competencia de la Corte Constitucional al Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes manifiestan que el inciso final del art\u00edculo 49, en la parte que dice \u201c&#8230;que para estos efectos obra como tribunal constitucional\u201d es inexequible ya que \u201ctal condici\u00f3n no puede serle atribuida por ley a ninguna autoridad, dado que la Constituci\u00f3n lo reserva a un \u00f3rgano \u00fanico que es a su vez el \u00fanico integrante de la &#8216;jurisdicci\u00f3n constitucional&#8217; seg\u00fan manda expresamente el cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo VII de la C.P.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha establecido a lo largo de esta providencia, desde una perspectiva org\u00e1nica, la \u00fanica entidad de la rama judicial que pertenece a la jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;y que reviste el car\u00e1cter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional. Sin embargo, dentro del denominado control de constitucionalidad difuso, al que se ha hecho referencia, la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al Consejo de Estado -realmente a la Sala de lo Contencioso Administrativo- de conocer \u201clas acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d (Art. 237-2 C.P.). Con todo, debe advertirse que al se\u00f1alar la norma que el procedimiento de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad ser\u00e1 el mismo que el de la acci\u00f3n de inexequibilidad, se le est\u00e1 dando una facultad al Consejo de Estado que la Carta Pol\u00edtica no contempla. Recu\u00e9rdese, que s\u00f3lo los art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, se encargan de regular los procesos que se eleven ante la Corte Constitucional, derivados algunos de ellos de las acciones de inexequibilidad que adelante cualquier ciudadano. Adem\u00e1s, la norma, al hacer un reenv\u00edo al procedimiento de la Corte Constitucional, que obviamente no contempla la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que establece el art\u00edculo 238 de la Carta Pol\u00edtica, desconoce el instituto procesal constitucional de lo contencioso administrativo. Dentro de este mismo contexto, n\u00f3tese que la cuestionada atribuci\u00f3n corresponde a un asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es compatible con el objeto de la presente ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene preguntarse: \u00bfSobre cu\u00e1les decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del art\u00edculo 237 constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no est\u00e9n contemplados dentro de las atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). As\u00ed, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposici\u00f3n -como s\u00ed sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del art\u00edculo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo bajo examen: \u201cni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n al mismo procedimiento previsto para la acci\u00f3n de inexequibilidad y podr\u00e1 ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeci\u00f3n a leyes generales, cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda; y, 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constituci\u00f3n y sin sujeci\u00f3n a la ley previa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo inciso de la norma que se examina, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque para estos efectos obra como tribunal constitucional\u201d. En cuanto a la parte restante, como se explic\u00f3, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica entender que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hace las veces de \u201cConsejo de Estado\u201d, para efectos de conocer de la nulidad de los decretos a los que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el territorio de la naci\u00f3n se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y \u00e9stos en circuitos. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los circuitos estar\u00e1n integrados por jurisdicciones municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>La divisi\u00f3n judicial podr\u00e1 no coincidir con la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa y se har\u00e1 procurando realizar los principios de f\u00e1cil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y f\u00e1cil comunicaci\u00f3n entre los distintos despachos, cercan\u00eda del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto se limita a fijar la divisi\u00f3n del territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n y una mayor efectividad en la administraci\u00f3n de justicia. Su constitucionalidad, por lo dem\u00e1s, habr\u00e1 de concordarse con la facultad del Consejo Superior de la Judicatura establecida en el numeral 1o del art\u00edculo 257 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna de cada despacho judicial ser\u00e1 establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos se considerar\u00e1n los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, al tratarse de asuntos administrativos para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, concuerda principalmente con las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 1o y 5o del art\u00edculo 256 y 2o y 3o del art\u00edculo 257 superiores. Conviene, s\u00ed, aclarar -y as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia- que la prerrogativa en comento se relaciona \u00fanicamente con los despachos judiciales sobre los cuales tiene competencia la referida entidad y, por tanto, al no existir superior jerarqu\u00eda dentro del contexto constitucional, no puede cobijar la organizaci\u00f3n propia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Cr\u00e9anse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicci\u00f3n &nbsp;y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Antonio Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que el art\u00edculo 52 de la ley sub-ex\u00e1mine es violatorio del literal b del art\u00edculo 152 y del numeral primero del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, afirma: \u201cDe un lado seg\u00fan estas normas, el legislador, por medio de Ley Estatutaria, debe dictar las pautas generales dentro de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 su misi\u00f3n y eso lo hace en este aspecto el art\u00edculo 89 del proyecto, denominado \u2018reglas para la divisi\u00f3n judicial del territorio\u2019. Por otra parte, no compete al legislador entrar de manera concreta a establecer \u2018zonas judiciales especiales de frontera\u2019, puesto que esa es funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura; y mucho menos, por medio de la ley estatutaria \u2018autocomisionarse\u2019 para reglamentar en otras leyes, cuando, en tal hip\u00f3tesis, deb\u00eda hacerlo en este mismo proyecto que est\u00e1 para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante considera que el art\u00edculo en comento es contrario a los mandatos constitucionales, ya que \u201cel car\u00e1cter que tiene una ley estatutaria, como lo es la de la administraci\u00f3n de justicia, es la de regular de manera amplia, general y \u00fanica, una materia jur\u00eddica, lo cual implica, de suyo, que no puede existir reglamentaci\u00f3n normativa alguna sobre las mismas materias, porque esto ser\u00eda inocuo (art. 152, C.P.). Por lo tanto, es abiertamente inconstitucional el art\u00edculo 52 precitado del proyecto de ley estatutaria de la justicia, ya que &nbsp;esta \u00faltima le delega a la ley (se sobreentiende que ser\u00e1 de naturaleza ordinaria), la regulaci\u00f3n de una materia, las zonas judiciales de frontera, materia que, reiteramos, es competencia exclusiva de la misma Ley Estatutaria, y no de una Ley Ordinaria.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la frase \u201cla ley determinar\u00e1 su jurisdicci\u00f3n y funcionamiento\u201d contenida en el art\u00edculo en comento es inconstitucional, ya que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de que trata la norma impugnada corresponde al Consejo Superior de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia, &nbsp;es del resorte propio del legislador, y en particular de una ley estatutaria, crear -o, en este caso, reconocer- algunos despachos judiciales que hagan parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, cuando \u00e9stos no hubiesen sido consagrados espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. Tal es el caso, por ejemplo, de los juzgados y tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. As\u00ed, dentro de estos t\u00e9rminos, la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna a que la ley que se estudia hubiese creado las zonas judiciales de frontera, pues dicha facultad se aviene a la competencia del legislador, prevista en los art\u00edculos 150 y 285 de la Carta, para establecer unas reglas con el fin de fijar la divisi\u00f3n judicial del territorio, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 89 del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo expuesto, recu\u00e9rdese adem\u00e1s que el art\u00edculo 257 constitucional le conf\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales (Num. 1o.), la regulaci\u00f3n de los cargos de la administraci\u00f3n de justicia (Num. 2o.) y la posibilidad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento y organizaci\u00f3n de los despachos judiciales (Num. 3o.). Si bien se trata de atribuciones que est\u00e1n sujetas a lo que defina el legislador, ello no puede significar que el Congreso se arrogue la facultad absoluta de regular estos asuntos, de forma que la funci\u00f3n del Consejo Superior se torne inoperante o, lo que es lo mismo, imposible de desarrollar, habida cuenta de la autonom\u00eda que el Constituyente le confiri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, en el sentido de que el legislador no puede encomendar a la ley ordinaria asuntos que est\u00e1n reservados a las leyes estatutarias, considera la Corte que en este caso la expresi\u00f3n \u201cLa ley determinar\u00e1 su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d, es exequible bajo el entendido de que ser\u00e1 una ley estatutaria -y no una ordinaria- la que se encargue de regular estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, en estas condiciones, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporaci\u00f3n, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1n pertenecer a la Carrera Judicial. Estos Magistrados no son reelegibles y tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este art\u00edculo, el Consejo Superior de la Judicatura invitar\u00e1 a todos los abogados &nbsp;que re\u00fanan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades m\u00ednimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales no podr\u00e1n nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. As\u00ed mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podr\u00e1n nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores p\u00fablicos competentes que hayan intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La provisi\u00f3n transitoria de las vacantes se har\u00e1 directamente por cada Corporaci\u00f3n o Tribunal y no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, de tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los funcionarios p\u00fablicos en cuya postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podr\u00e1n designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violaci\u00f3n a \u00e9sta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes manifiestan que la frase \u201c&#8230;dentro de los cuales por lo menos la mitad deber\u00e1 pertenecer a la Carrera Judicial.\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 53, es contraria al par\u00e1grafo del art\u00edculo 232 de la Carta Superior, que en forma expresa se\u00f1ala que para ser magistrado de la Corte Suprema y del Consejo de Estado no es requisito pertenecer a la carrera judicial. Adem\u00e1s, afirman que la frase atacada \u201cmagnifica y absolutiza la condici\u00f3n constitucional de haber ocupado cargos en la rama Judicial, con el agravante de que en el sistema de la constituci\u00f3n solo quienes lo hubieran hecho durante diez a\u00f1os podr\u00edan ingresar a la lista de candidatos, mientras que, en la sistem\u00e1tica de la ley, el ingreso a la Carrera Judicial, que es equivalente al desempe\u00f1o de cargos en la judicatura solo que con el arreglo a expresiones verbales distintas, bastar\u00eda para habilitar, sin consideraci\u00f3n a lapso alguno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte sostienen que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo en comento prev\u00e9 un m\u00e9todo de designaci\u00f3n de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a saber, el de la cooptaci\u00f3n intr\u00ednseca o aut\u00f3noma, distinto del ordenado por la norma constitucional vigente, que, sin establecer diferencias en cuanto a la vinculaci\u00f3n definitiva y la transitoria, se\u00f1ala un sistema de cooptaci\u00f3n restringida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los mismos argumentos expuestos, el ciudadano Pedro Augusto Escobar Trujillo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la frase citada del inciso primero del art\u00edculo 53. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los &nbsp;ciudadanos Luis Eduardo Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Dorian Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rodr\u00edguez manifiesta que el inciso cuarto del art\u00edculo 53 es &nbsp;contrario al art\u00edculo 13 constitucional, ya que considera que no existe una raz\u00f3n jur\u00eddica que impida que un ciudadano que leg\u00edtimamente se ha sometido a un concurso de m\u00e9ritos y salga favorecido, no pueda ser nombrado juez de la Rep\u00fablica porque es pariente de alguno de los funcionarios que se\u00f1ala la norma en comento. As\u00ed, sostiene que en la forma en que se encuentra redactada la norma impugnada se viola el numeral 2o. del art\u00edculo 126 superior, que permite que los servidores p\u00fablicos nombren parientes suyos en aplicaci\u00f3n a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez impugna el mismo inciso, con fundamento en iguales argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que se se\u00f1al\u00f3 al analizar los art\u00edculos 15 y 34 de la presente ley, correspondientes a la elecci\u00f3n de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n estima que es viable que a trav\u00e9s de una ley estatutaria se defina un n\u00famero m\u00ednimo de candidatos necesarios para proveer los cargos en menci\u00f3n. No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1n pertenecer a la carrera judicial\u201d, pues ella claramente contradice lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 232 constitucional, cuando se\u00f1ala que para ser \u201cMagistrado de estas corporaciones no ser\u00e1 requisito pertenecer a la carrera judicial\u201d. Resulta evidente, entonces, que la norma que se revisa establece una condici\u00f3n que desconoce el citado postulado superior, pues se niega la posibilidad de elegir \u00fanicamente magistrados que no hagan parte de la carrera judicial -o de elegir a un n\u00famero superior a la mitad de los integrantes de cada corporaci\u00f3n- cuando la misma norma constitucional permite esta opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento contemplado en el inciso segundo, encuentra la Corte que \u00e9l no desconoce postulado constitucional alguno sino que, por el contrario, garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y permite que los asociados conozcan las razones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;a definir la lista de candidatos que se presenta a las respectivas corporaciones, a lo cu\u00e1l aquellos tienen derecho (Arts. 23 y 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los enunciados \u201cpor la llegada a la edad de retiro forzoso\u201d y \u201co por renuncia\u201d, contenidos en el inciso tercero, estima la Corte que se trata de una restricci\u00f3n inconstitucional, injustificada y desproporcionada al magistrado que se encuentre inmerso en una de las alternativas planteadas, pues dentro de esos par\u00e1metros el funcionario est\u00e1 en plena libertad de definir el momento y las condiciones bajo las cuales cesar\u00e1 el cumplimiento de sus labores; hasta tanto ello no ocurra, naturalmente seguir\u00e1 en el ejercicio de sus atribuciones, y, dentro de ellas, se incluye la potestad de participar en la elecci\u00f3n de su sucesor. Por el contrario, la situaci\u00f3n de quien ha sido destituido s\u00ed justifica plenamente la referida inhabilidad, toda vez que se trata de una sanci\u00f3n al magistrado y, por tanto, es razonable que a \u00e9l se le prohiba hacer parte de una decisi\u00f3n tan importante como es la elecci\u00f3n de un magistrado de la respectiva Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que el par\u00e1grafo primero de la norma que se revisa consagra un mecanismo de provisi\u00f3n de vacantes, que responde a los asuntos de los cuales se debe ocupar una ley estatutaria y que en nada afecta la naturaleza y el funcionamiento de las corporaciones all\u00ed enunciadas. En lo que ata\u00f1e al inciso cuarto y al par\u00e1grafo segundo, es preciso establecer que ellos se limitan pr\u00e1cticamente a reproducir el mandato consagrado en el art\u00edculo 126 de la Carta, raz\u00f3n por la cual es evidente su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma ser\u00e1 declarada exequible, salvo las expresiones \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1n pertenecer a la carrera judicial\u201d, \u201cpor la llegada a la edad de retiro forzoso\u201d y \u201co por renuncia\u201d, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuar\u00e1 por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o la secci\u00f3n a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del cargo. La violaci\u00f3n sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento interno de cada corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la interviniente considera que la frase \u201csalvo lo previsto en el art\u00edculo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuar\u00e1 por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporaci\u00f3n\u201d es inexequible, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 37 de la ley que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos solicitan que se declare inexequible la frase \u201c&#8230;para completar \u00e9sta se acudir\u00e1 a la designaci\u00f3n de conjueces\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 54, con fundamento en los argumentos que se\u00f1alan m\u00e1s adelante, referentes al art\u00edculo 61 de la ley sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporaci\u00f3n judicial defina el respectivo reglamento. Asimismo, prev\u00e9, siguiendo el principio general consagrado en la Carta Pol\u00edtica, que las deliberaciones y votaciones se regir\u00e1n por el mecanismo de votaci\u00f3n mayoritaria, en los t\u00e9rminos que tambi\u00e9n defina el reglamento interno de cada corporaci\u00f3n judicial. Por ello, y considerando que resultan igualmente aplicables al precepto bajo examen las razones expuestas al analizar el art\u00edculo 37-7 del proyecto de ley, deber\u00e1 ser declarada inexequibile la siguiente frase: \u201csalvo lo previsto en el art\u00edculo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuar\u00e1 por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo inciso, que permite la designaci\u00f3n de conjueces cuando se afecte la pluralidad m\u00ednima necesaria para la toma de decisiones, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad de acuerdo con los criterios que se expondr\u00e1n al analizar el art\u00edculo 61 del presente proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte resolutiva de las sentencias estar\u00e1 precedida de las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podr\u00e1 hacer la transcripci\u00f3n &nbsp;integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. As\u00ed mismo, en ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven. &nbsp;<\/p>\n<p>La pulcritud del lenguaje y su rigorismo jur\u00eddico; la claridad, la precisi\u00f3n y la concreci\u00f3n de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan y las conclusiones jur\u00eddicas a que haya lugar, as\u00ed como el aporte razonado a la ciencia jur\u00eddica que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendr\u00e1n en cuenta como factores esenciales en la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma bajo examen establece que la parte resolutiva de todas las sentencias estar\u00e1 precedida de las siguientes palabras: \u201cAdministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley\u201d. Al respecto, debe se\u00f1alarse -en primer lugar- que, para la Corte, se trata de un asunto que puede ser definido en una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia y que en nada vulnera los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, n\u00f3tese que la frase en comento resulta aplicable a todas las sentencias que profieran los despachos y corporaciones del pa\u00eds. As\u00ed, administrar justicia en nombre de la Rep\u00fablica significa, en su sentido cl\u00e1sico, que se est\u00e1 realizando una tarea en representaci\u00f3n de la cosa p\u00fablica -res publica-, es decir de aquello que le es com\u00fan a todo el pueblo. Como lo se\u00f1ala Cicer\u00f3n, hay cosas que se le deben al pueblo por naturaleza o por convenci\u00f3n; dentro de las primeras se encuentran los asuntos p\u00fablicos y dentro de estos se halla la justicia. As\u00ed, \u00e9sta se constituye en un principio m\u00e1ximo de la rep\u00fablica, que debe ser siempre dirigido hacia el pueblo, aunque en el momento de satisfacer el derecho se concrete en cada persona singular y concreta. En consecuencia, si la justicia se constituye en un fin que le pertenece al &nbsp;pueblo, entonces la administraci\u00f3n de la misma tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser suya. Por ello, la frase en menci\u00f3n no s\u00f3lo implica que se est\u00e1 ejerciendo una labor en representaci\u00f3n de todos los asociados sino tambi\u00e9n en virtud de un mandato que ellos han establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, al referirse la expresi\u00f3n a la autoridad de la ley, es necesario entender ese t\u00e9rmino en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia o gen\u00e9rica, es decir, como aqu\u00e9l precepto dictado por una autoridad competente, a trav\u00e9s del cual se manda, se permite o se prohibe algo, de conformidad con la justicia, el inter\u00e9s general y el bienestar com\u00fan. Sin embargo, la Corte advierte expresamente que la f\u00f3rmula \u201cen nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Art\u00edculo Transitorio 23 de la Constituci\u00f3n), no puede ser modificada por lo dispuesto en el art\u00edculo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201cEn desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podr\u00e1 hacer la transcripci\u00f3n integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. As\u00ed mismo en ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven.\u201d, deber\u00e1 declararse inconstitucional, pues se trata de una limitaci\u00f3n que atenta contra la autonom\u00eda del juez para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pueda fundamentar y justificar en la forma que mejor le parezca y de acuerdo con su sano criterio, las decisiones que adopte. Mal podr\u00eda, entonces, la ley prohibir que el administrador de justicia transcriba, si lo juzga pertinente, toda una diligencia judicial que, por su trascendencia, defina el resultado de un proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, los enunciados \u201cy su rigorismo jur\u00eddico\u201d, as\u00ed como \u201cy las conclusiones jur\u00eddicas a que haya lugar, as\u00ed como el aporte razonado a la ciencia jur\u00eddica\u201d, vulneran tambi\u00e9n la autonom\u00eda del juez y se tornan en elementos subjetivos de evaluaci\u00f3n de \u00e9ste por su superior, que, a todas luces, aparecen desproporcionados con el objetivo mismo de la norma que se revisa. En efecto, las frases que se cuestionan implicar\u00edan que si el superior jer\u00e1rquico de quien ha tomado una decisi\u00f3n judicial no comparte, por ejemplo, las conclusiones jur\u00eddicas a las que hubiese llegado el juez de inferior jerarqu\u00eda, en ejercicio de su poder de interpretaci\u00f3n -as\u00ed tuviesen pleno fundamento- ello entonces dar\u00eda pie para no lograr una adecuada calificaci\u00f3n de los servicios, en cuanto al factor cualitativo se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma bajo examen se declarar\u00e1 exequible bajo las condiciones previstas en esta providencia, salvo las expresiones \u201cEn desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podr\u00e1 hacer la transcripci\u00f3n integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. As\u00ed mismo en ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven\u201d, \u201cy su rigorismo jur\u00eddico\u201d, e \u201cy las conclusiones jur\u00eddicas a que haya lugar, as\u00ed como el aporte razonado a la ciencia jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma responde a las materias propias de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia y, adem\u00e1s, respeta la autonom\u00eda de las corporaciones all\u00ed se\u00f1aladas para fijar los aspectos formales y procedimentales relativos a la expedici\u00f3n de sentencias, dict\u00e1menes o conceptos. Se trata, pues, de una regulaci\u00f3n que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, deber\u00e1 advertirse que, para efectos de conocer oportunamente las decisiones adoptadas, el reglamento interno de cada Corporaci\u00f3n deber\u00e1 fijar un t\u00e9rmino perentorio en caso de que un magistrado decida dejar constancia de su aclaraci\u00f3n o de su salvamento de voto por escrito. Lo anterior, se aplica en iguales t\u00e9rminos a la facultad de disentir que le asiste a los miembros de las corporaciones no jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial, como es el caso de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso p\u00fablico las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son de acceso p\u00fablico las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar &nbsp;por la integridad del orden jur\u00eddico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general y para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos frente a la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de car\u00e1cter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de &nbsp;las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso p\u00fablico las decisiones que se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL y del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de ASONAL JUDICIAL considera que el inciso tercero del art\u00edculo 57 es violatorio del art\u00edculo 74 superior, que, a su juicio, establece el principio de la publicidad que rige el actuar del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso en comento del art\u00edculo 57, toda vez que estima que resulta violatorio del derecho a la informaci\u00f3n y del derecho a la divulgaci\u00f3n del pensamiento, consagrados en los art\u00edculos 20 y 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta, las actuaciones que se realicen en ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas, con las excepciones que determine la ley. Asimismo, el art\u00edculo 74 superior garantiza el derecho de todas las personas de acceder a los documentos p\u00fablicos, con arreglo a las limitaciones que defina el legislador. Como puede apreciarse, dentro de este marco constitucional resulta exequible la regulaci\u00f3n de que trata la norma bajo an\u00e1lisis, pues ella determina los casos en los cuales las actas de las corporaciones que all\u00ed se enuncian ser\u00e1n p\u00fablicas, salvo que se trate de uno de los eventos contemplados en su inciso tercero. En otras palabras, se trata de una medida que garantiza el derecho y el deber que consagran las normas constitucionales citadas, pero que, igualmente, establece unas reservas o excepciones que cuentan tambi\u00e9n con pleno respaldo en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos par\u00e1metros deber\u00e1 advertirse que el acceso p\u00fablico a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el art\u00edculo 57, deber\u00e1 estar condicionado a su previa aprobaci\u00f3n, pues s\u00f3lo hasta ese entonces las decisiones que se hayan adoptado en la correspondiente sesi\u00f3n habr\u00e1n quedado en firme e, igualmente, los integrantes de cada corporaci\u00f3n &nbsp;podr\u00e1n haber revisado el contenido de las actas, con el fin de verificar que en ellas se consigne adecuadamente su deliberaci\u00f3n y la votaci\u00f3n en cada debate. En iguales t\u00e9rminos, entiende la Corte que el levantamiento de la reserva de las actas, tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la vigencia de la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia como a los particulares, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el particular les falte al respeto con ocasi\u00f3n del servicio o por raz\u00f3n de sus actos oficiales o desobedezca \u00f3rdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde \u00e9stos se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este art\u00edculo, no excluyen la investigaci\u00f3n, juzgamiento e imposici\u00f3n de sanciones disciplinaria ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto que se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no s\u00f3lo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual \u00e9nfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales. Ahora bien, la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores p\u00fablicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales all\u00ed contempladas. Sin embargo, conviene aclarar que la disposici\u00f3n confunde la potestad correccional con la &nbsp;facultad disciplinaria, cuando \u00e9sta \u00faltima realmente es aplicable \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos bajo la competencia y procedimiento que se encuentra regulado en la Constituci\u00f3n y en la ley, m\u00e1s exactamente, en la Ley 200 de 1995 \u201cC\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. As\u00ed las cosas, y atendiendo lo se\u00f1alado por la Corte en esta providencia, los asuntos disciplinarios no deben hacer parte de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, so pena de violar los art\u00edculos 150-23, 152 y 158 de la Carta. En consecuencia, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad del numeral 2o, as\u00ed como de las expresiones \u201ctanto a los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d prevista en el inciso primero; y \u201cdisciplinarias\u201d, contenida en el par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia, eso s\u00ed sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las dem\u00e1s autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio \u201cnon bis in idem\u201d, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia tambi\u00e9n diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisarse que el numeral 3o es exequible bajo el entendido de que los \u201ccomportamientos contrarios a la solemnidad\u201d, deben ser en s\u00ed mismos irrespetuosos y lesivos de la dignidad de la Justicia y el acatamiento debido a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible, salvo el numeral 2o, y las expresiones \u201ctanto a los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d, prevista en el inciso primero; y \u201cdisciplinarias ni\u201d, contenida en el par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que imponga la medida sancionadora. En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposici\u00f3n de orden procedimental, su contenido se encuentra inescindiblemente ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales o de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano &nbsp;Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que se debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la ley que se revisa. En primer lugar, afirma que las medidas correccionales son contrarias al art\u00edculo 6o. de la Carta Superior, ya que no se puede sancionar a un particular por \u201cfaltarle el respeto\u201d a los funcionarios judiciales se\u00f1alados en las normas atacadas, o cuando asuman conductas \u201ccontrarias a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales.\u201d Se\u00f1ala que se trata de conductas subjetivas que encajan en las reglas de convivencia social, antes que en una norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar considera que las medidas correccionales contra los particulares previstas en los citados art\u00edculos son contrarias al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cel derecho de petici\u00f3n exige que las peticiones que se presenten ante la autoridad sean respetuosas, es decir que no contengan agravios o insultos, y la sanci\u00f3n consiste en que no se dar\u00e1 tr\u00e1mite. Pero de ah\u00ed a imponer a los peticionarios \u2018sanci\u00f3n correccional\u2019 consistente en \u2018multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales\u2019, es un escamoteo al derecho de petici\u00f3n que s\u00f3lo exige que, para su tr\u00e1mite, sea \u2018respetuosa\u2019. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, estima que las normas son violatorias del derecho al debido proceso, ya que permiten unas medidas de tipo correccional en las que el funcionario presuntamente agraviado ser\u00eda el mismo que impondr\u00eda las sanciones, dejando de lado la imparcialidad que debe gobernar todo tipo de actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que los art\u00edculos 58, 59 y 60 son contrarios al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en las situaciones previstas en las normas impugnadas, el juez estar\u00eda sometido a sus apreciaciones subjetivas y no al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El mandatario judicial de la interesada sostiene que los numerales 2o. y 3o. del art\u00edculo 58, al igual que los art\u00edculos 59 y 60, son contrarios a los art\u00edculos 113 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, ya que otorgan a los funcionarios judiciales unas facultades que le son propias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Justicia Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el ciudadano Camargo, considera que la aplicaci\u00f3n de las normas cuestionadas viola el debido proceso, porque se desconoce la independencia e imparcialidad, ya que , al mismo tiempo se es juez y parte, y se viola el principio de la doble instancia, toda vez que las normas tratan de un procedimiento en \u00fanica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que se expres\u00f3 para los art\u00edculos anteriores, debe insistirse en que la facultad de imponer una multa a un particular, como consecuencia de haber cometido alguna de las actuaciones descritas en el art\u00edculo 58, se relaciona propiamente con el r\u00e9gimen correccional. Por ello, en lo que ata\u00f1e a los asuntos disciplinarios, como son los contenidos en la expresi\u00f3n \u201co de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados\u201d, \u00e9stos deben hacer parte del C\u00f3digo Disciplinario Unico y no de una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cuestionamiento que los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a establecer una consecuencia l\u00f3gica de lo previsto en las disposiciones anteriores, eso s\u00ed, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Valdr\u00eda agregar, como en varias oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que el hecho de que la decisi\u00f3n de imponer la multa s\u00f3lo pueda ser cuestionada mediante el recurso de impugnaci\u00f3n, en nada significa que se vulnere el art\u00edculo 29 superior. De igual forma, no considera la Corte que el presente asunto trate de una atribuci\u00f3n que comprometa las funciones de los otros \u00f3rganos del Estado, pues -como se estableci\u00f3- se trata de efectos y competencias diferentes frente a una misma situaci\u00f3n. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, que si un particular utiliza t\u00e9rminos supuestamente desobligantes, el juez podr\u00eda adoptar la \u201cmedida correccional\u201d, sin que ello signifique que autom\u00e1ticamente deba prosperar alg\u00fan otro tipo de sanci\u00f3n, pues ello depende de la valoraci\u00f3n y de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del \u00f3rgano competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, excepto la expresi\u00f3n \u201co de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados\u201d, que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Ser\u00e1n designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que re\u00fanan los &nbsp;requisitos para de desempe\u00f1ar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones p\u00fablicas durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus servicios ser\u00e1n remunerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los interesados que \u201cel art\u00edculo 61 viola el 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece, como un principio rector de la estructura del Estado la organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia a trav\u00e9s de \u00f3rganos permanentemente investidos de jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n en forma permanente, los cuales enumera en forma taxativa\u201d. As\u00ed, afirman que \u201clos particulares est\u00e1n excluidos de la funci\u00f3n judicial y no pueden concurrir a prestarla, (en condici\u00f3n de &#8216;jueces, se entiende), en ninguna circunstancia. En otras palabras se es juez o se es particular. De all\u00ed que a \u00e9sta \u00faltima categor\u00eda de individuos la Constituci\u00f3n solo les permita el acceso al ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional por modo excepcional, y nunca en la condici\u00f3n de &#8216;juez&#8217; sino como \u00e1rbitros y conciliadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que este art\u00edculo interpreta fielmente la Constituci\u00f3n y no quebranta ninguna de sus normas, como se explica en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable el argumento de que el art\u00edculo 116, en su inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros. Esta limitaci\u00f3n no se refiere para nada a los conjueces, porque \u00e9stos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores p\u00fablicos en cada caso concreto, como se demostrar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 116 no menciona los conjueces, ello se debe a una raz\u00f3n diferente: el constituyente no juzg\u00f3 necesario hacerlo, precisamente porque jam\u00e1s hab\u00eda existido conflicto o pol\u00e9mica en torno a esta instituci\u00f3n. Tradicionalmente se hab\u00eda aceptado su existencia, basada, precisamente, en su calidad de servidores p\u00fablicos con car\u00e1cter transitorio. Por el contrario, en trat\u00e1ndose de los tribunales de arbitramento hab\u00eda quienes sosten\u00edan la inconstitucionalidad de las normas legales que permit\u00edan su conformaci\u00f3n. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda el control constitucional, determin\u00f3 la exequibilidad de tales normas, con base en el art\u00edculo 58 de la anterior Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual administraban justicia la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los dem\u00e1s Tribunales y Juzgados que estableciera la ley. Entre estos otros tribunales que la ley pod\u00eda establecer, estaban los de arbitramento, seg\u00fan la Corte Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente en 1991, estim\u00f3 necesario clausurar todo debate al respecto: as\u00ed se explica el inciso final del art\u00edculo 116 de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de los conjueces es esencialmente distinto, y por eso se repite, no se regul\u00f3 en el art\u00edculo 116, expresamente. En primer lugar, los conjueces, cuando act\u00faan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores p\u00fablicos. Peri\u00f3dicamente las cortes y tribunales integran las listas de conjueces, de conformidad con la ley que permite su funcionamiento. En el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constituci\u00f3n al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los art\u00edculos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces. En el caso de la Corte Constitucional, la Constituci\u00f3n ha sido a\u00fan m\u00e1s expresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no s\u00f3lo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor p\u00fablico, para todos los efectos legales en relaci\u00f3n con el negocio en que act\u00fae. Servidor p\u00fablico especial, sui generis, pero servidor p\u00fablico, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual cabe agregar esto: resulta inaceptable la tesis de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales est\u00e9 previsto en la Constituci\u00f3n. La ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe contener las previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la Constituci\u00f3n. Algo semejante ocurre con los peritos y secuestres, auxiliares de la justicia tampoco previstos en forma expresa en la Constituci\u00f3n, pero s\u00ed en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Corte Constitucional, son pertinentes estas explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 1968, en su art\u00edculo 71, cre\u00f3 la Sala Constitucional. En virtud de las facultades conferidas al Gobierno por el art\u00edculo 76, transitorio, el Gobierno qued\u00f3 autorizado para dictar \u201clas normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo\u201d. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el decreto 432 de 1969. En tal decreto se contempl\u00f3 expresamente la instituci\u00f3n de los conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n ahora vigente, facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar el decreto sobre \u201cel r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. En ejercicio de estas facultades se dict\u00f3 el decreto 2067 de septiembre 4 de 1991 y en el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 23 se estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tr\u00e1mite y despacho de los asuntos a su cargo, se regir\u00e1n por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la determinaci\u00f3n de aplicar el decreto 432 de 1969, demuestra inequ\u00edvocamente la voluntad de permitir la existencia de los conjueces. De lo contrario, se habr\u00eda dispuesto la aplicaci\u00f3n del decreto mencionado, salvo en lo relativo a los conjueces. Y as\u00ed lo habr\u00eda dicho el art\u00edculo 23 citado, expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo expuesto indica a las claras que la Asamblea Nacional Constituyente no s\u00f3lo no prohibi\u00f3 los conjueces, sino que los autoriz\u00f3 expresamente, al menos en el caso de la Corte Constitucional. Y no ser\u00eda l\u00f3gico afirmar la existencia de una supuesta prohibici\u00f3n t\u00e1cita para las dem\u00e1s corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo se\u00f1alado, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n que &nbsp;se examina, con la advertencia de que todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se regula por los c\u00f3digos y por las dem\u00e1s leyes ordinarias vigentes y que se dicten en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULOS 62 CONFORMACION DEL JUEZ PLURAL. En adelante corresponder\u00e1 a la ley ordinaria definir el n\u00famero de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados consideran que el art\u00edculo 62 es contrario al art\u00edculo 152 constitucional, ya que la ley estatutaria no puede autorizar a una ley ordinaria la definici\u00f3n del n\u00famero de salas, secciones y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la definici\u00f3n del n\u00famero de salas, secciones y magistrados de todas las corporaciones judiciales, es de reserva exclusiva de una ley estatutaria (Art. 152-b C.P.). Por lo dem\u00e1s, como se ha dicho, no es posible que el legislador estatutario delegue asuntos que le son propios en el legislador ordinario, toda vez que ello -como lo anotan los intervinientes- vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica que le encarga de manera expresa y terminante a la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de ciertos temas, entre los cuales figura el de administraci\u00f3n de justicia. Suponer entonces que mediante una ley ordinaria se puedan suplir vac\u00edos que resulten en el texto de una ley estatutaria, significa desconocer el prop\u00f3sito mismo del precepto superior citado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, n\u00f3tese que la delegaci\u00f3n prevista resulta a todas &nbsp;luces contradictoria, pues jur\u00eddica y constitucionalmente no es factible entender c\u00f3mo o bajo qu\u00e9 criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 36 del presente proyecto establece el n\u00famero de secciones que habr\u00e1n de conformar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la disposici\u00f3n que se examina faculta a la ley ordinaria determinar lo propio. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar la inexequibilidad del precepto en cuesti\u00f3n, no sin antes reiterar que dentro de las materias que son del resorte de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 la de se\u00f1alar el n\u00famero de magistrados y de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones de la rama judicial, como son, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, podr\u00e1 regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del principio constitucional de que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la resoluci\u00f3n de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explic\u00f3 a en torno al art\u00edculo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jer\u00e1rquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta condici\u00f3n, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o el fallo disciplinario, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada. Trat\u00e1ndose de corporaciones judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de sus presidentes. En todo caso, no podr\u00e1n emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La infracci\u00f3n a la norma contenida en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n exacta por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ser\u00e1 contratada la instalaci\u00f3n de una red que conecte la oficina de archivos de las &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional con las &nbsp;Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica y de las secciones de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la frase \u201cEn todo caso, no podr\u00e1n emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos\u201d, contenida en el inciso segundo de la norma en comento es inexequible, ya que constituye una \u201crestricci\u00f3n al derecho de los magistrados a la divulgaci\u00f3n de sus opiniones y conceptos, luego de producidos los fallos judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el art\u00edculo 64 es inconstitucional, \u201cen la medida en que pretende dar una reserva absoluta hasta el fallo en firme a las investigaciones disciplinarias lo cual no cabe ni en el procedimiento penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de la norma que se examina, busca asegurar la reserva de los asuntos que est\u00e1n sometidos a la consideraci\u00f3n de los jueces, hasta tanto no se adopte una decisi\u00f3n definitiva. Con ello se pretende garantizar que los asociados no conozcan previamente los conceptos o las opiniones que un administrador de justicia tenga respecto de un asunto en particular, con lo cual se atentar\u00eda contra los principios de imparcialidad y transparencia que deben inspirar siempre la actividad de los jueces. En ese orden de ideas, deber\u00e1 se\u00f1alarse que el precepto en comento resulta constitucional, siempre y cuando se entienda que la expresi\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d hace alusi\u00f3n a quienes administran justicia, y que el t\u00e9rmino \u201cdisciplinario\u201d se refiere exclusivamente a las decisiones que adopte la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales (Art. 256 C.P.), pues resultar\u00eda ajeno a las materias propias de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia pretender que los efectos de sus disposiciones cobijen tambi\u00e9n, en estos eventos, a otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en atenci\u00f3n a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los \u00f3rganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene car\u00e1cter excepcional y es de interpretaci\u00f3n restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, establecer en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensi\u00f3n de la respectiva reserva. De ah\u00ed que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no est\u00e1n sujetas a reserva y, en este evento, deber\u00e1 tambi\u00e9n permitirse el acceso p\u00fablico a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe la Corte aclarar que, en lo que se refiere a los procesos que se adelanten en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, salvo que exista reserva legal expresa, la disposici\u00f3n no es aplicable, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica que caracteriza esta clase de juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso segundo, debe decirse que guarda estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 57, ya analizado. Con todo, es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificaci\u00f3n a las partes. En el primer evento, que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaraci\u00f3n p\u00fablica en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relaci\u00f3n procesal entre el juez y las partes, a trav\u00e9s de la cual se brinda la oportunidad a \u00e9stas de conocer el contenido \u00edntegro de la providencia y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuna vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonom\u00eda del juez y el derecho de los asociados de recibir informaci\u00f3n veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, adem\u00e1s, se convertir\u00eda en excepci\u00f3n el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporaci\u00f3n informe a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una decisi\u00f3n que haya sido adoptada, as\u00ed el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre a\u00fan finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, encuentra la Corte que la frase \u201cEn todo caso, no podr\u00e1n emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos\u201d constituye una indebida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de informar y recibir informaci\u00f3n, as\u00ed como de las libertades de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.) de que es titular toda persona, incluyendo, por supuesto a los administradores de justicia. Recu\u00e9rdese que las decisiones consignadas en una sentencia se constituyen en situaciones jur\u00eddicamente definidas, es decir hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; empero, con esta inconstitucional limitaci\u00f3n se estar\u00eda prohibiendo la facultad de cada juez de explicar o definir, si lo considera necesario, el contenido y el alcance de sus decisiones. Esta restricci\u00f3n, inclusive, implicar\u00eda que los afectados no podr\u00edan desempe\u00f1ar ning\u00fan trabajo acad\u00e9mico, o participar en &nbsp;reuniones de este tipo como seminarios, foros, mesas redondas, o dictar conferencias cient\u00edficas, a las cuales suelen ser invitados justamente para que expliquen a la comunidad profesional o cient\u00edfica el contenido y las motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s inconcebible si se piensa en la imposibilidad que tendr\u00edan los jueces de expresar sus opiniones en eventos familiares o sociales, por ejemplo. En conclusi\u00f3n, se trata de una norma que no es ni proporcionada ni razonable frente al derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 20 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la frase \u201cLa infracci\u00f3n a la norma contenida en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta\u201d, encuentra la Corte que, al igual que se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, se trata de una disposici\u00f3n que debe hacer parte de una ley de car\u00e1cter ordinario, en este caso, del C\u00f3digo Disciplinario Unico y, por ende, no corresponde al objeto de una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo, bajo estas condiciones se declarar\u00e1 exequible, salvo las expresiones \u201cuna vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, \u201cEn todo caso, no podr\u00e1n emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La infracci\u00f3n a la norma contenida en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta\u201d, e \u201cy bases de datos\u201d, que ser\u00e1n &nbsp;declarados inexequibles. En cuanto a las expresiones \u201cservidor p\u00fablico\u201d y \u201cdisciplinario\u201d, as\u00ed como la posibilidad de obtener copias de las providencias en los despachos y corporaciones judiciales, su constitucionalidad se condiciona a lo establecido en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del &nbsp;presidente del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el presidente del Consejo de Estado, que el art\u00edculo 65 es inexequible si se interpreta en el sentido de que la responsabilidad del Estado por la administraci\u00f3n de justicia se declarar\u00e1 \u00fanicamente por falla en el servicio. Al respecto, se\u00f1ala: \u201cSe hace la afirmaci\u00f3n precedente porque el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que institucionaliza la responsabilidad estatal, presenta un cambio fundamental en su r\u00e9gimen, como que desplaza el problema de la responsabilidad por la conducta irregular del funcionario (f\u00f3rmula anterior predominante en la jurisprudencia), para llevar s\u00f3lo al da\u00f1o antijur\u00eddico que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad pueda producirse; o sea, aqu\u00e9l que la persona no tiene por qu\u00e9 soportar. Cambio que muestra c\u00f3mo la responsabilidad en Colombia puede surgir no s\u00f3lo de la conducta irregular o ilegal de la autoridad p\u00fablica (falla del servicio en la doctrina tradicional), sino de la conducta ajustada al ordenamiento\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 65 del proyecto de ley que se revisa es inconstitucional, ya que considera que se trata de una limitaci\u00f3n al alcance del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al restringir la responsabilidad del Estado, para el caso de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, a la falla en el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que el inciso primero del presente art\u00edculo es exequible, pues si bien s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a la responsabilidad del Estado -a trav\u00e9s de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podr\u00eda excluir, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior en los casos de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, &nbsp;sin tener que entrar a realizar an\u00e1lisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste se\u00f1alar que el principio contemplado en el art\u00edculo superior citado, seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico del Estado -sin importar sus caracter\u00edsticas- ocasiona la consecuente reparaci\u00f3n patrimonial, en ning\u00fan caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarqu\u00eda, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su car\u00e1cter de tal, en el curso de un proceso, materializado a trav\u00e9s de una providencia contraria a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qu\u00e9 se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarrear\u00e1 la consecuente responsabilidad del Estado. Sea lo primero advertir que la presente situaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la norma, se materializa \u00fanicamente a trav\u00e9s de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuaci\u00f3n de un administrador de justicia, as\u00ed sea en ejercicio de sus labores p\u00fablicas, deber\u00e1 ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, y no dentro de los par\u00e1metros que en esta oportunidad ocupan la atenci\u00f3n de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado \u00fanicamente desde una perspectiva org\u00e1nica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisi\u00f3n de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Pol\u00edtica, se le otorga una autonom\u00eda y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resoluci\u00f3n del respectivo conflicto jur\u00eddico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hac\u00eda la autonom\u00eda funcional del juez. Por ello, la situaci\u00f3n descrita no puede corresponder a una simple equivocaci\u00f3n o desacierto derivado de la libre interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisi\u00f3n del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ning\u00fan asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -seg\u00fan los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporaci\u00f3n que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, ha definido como una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sobre el particular, la Corte ha establecido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica\u201d.39&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, relacionado tambi\u00e9n con este mismo tema, la Corte agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental\u201d.40 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: \u00bfRespecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cu\u00e1l es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constituci\u00f3n ha determinado un \u00f3rgano l\u00edmite o una autoridad m\u00e1xima dentro de cada jurisdicci\u00f3n; as\u00ed, para la jurisdicci\u00f3n constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quiz\u00e1s la caracter\u00edstica m\u00e1s importante es que sus providencias, a trav\u00e9s de las cuales se resuelve en \u00faltima instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jur\u00eddicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en aut\u00f3nomas, independientes, definitivas, determinantes y, adem\u00e1s, se convierten en el \u00faltimo pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, no obedece a raz\u00f3n distinta que la de garantizar la seguridad jur\u00eddica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jur\u00eddicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente art\u00edculo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuaci\u00f3n de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a prop\u00f3sito del error jurisdiccional, pues ello equivaldr\u00eda a reconocer que por encima de los \u00f3rganos l\u00edmite se encuentran otros \u00f3rganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometer\u00eda en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definici\u00f3n del \u00f3rgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las dem\u00e1s autoridades judiciales pertenencientes a esta rama del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetar\u00e1 a los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El afectado deber\u00e1 haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el art\u00edculo 70, excepto en los casos de privaci\u00f3n de la libertad del imputado cuando \u00e9sta se produzca en virtud de una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La providencia contentiva de error deber\u00e1 estar en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el numeral 1o. del art\u00edculo 67 es inconstitucional pues, estiman que se contrapone al contenido del art\u00edculo 31-1 de la Constituci\u00f3n, ya que obliga a la impugnaci\u00f3n, cuando \u00e9ste derecho es facultativo de los sujetos procesales. Adem\u00e1s, &nbsp;aseguran que el art\u00edculo 90 de la Carta no establece exigencia alguna y por lo mismo no puede limitarse el derecho a la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposici\u00f3n, para lo cual se\u00f1ala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicar\u00e1 al analizar el art\u00edculo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas l\u00f3gico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podr\u00e1 interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, con las condiciones expuestas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, en principio, no merece objeci\u00f3n alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, a\u00fan de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma autom\u00e1tica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio del Estado, que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, debe contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y a prop\u00f3sito de lo explicado en torno al art\u00edculo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el \u00f3rgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las dem\u00e1s autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los art\u00edculos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico, a consecuencia de la funci\u00f3n jurisdiccional tendr\u00e1 derecho a obtener la consiguiente reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta disposici\u00f3n resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas respecto del art\u00edculo 65 del presente proyecto de ley, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. Con todo, se reitera que s\u00f3lo el \u00f3rgano que define la ley ordinaria es el llamado a calificar, en cada evento en concreto, si ha existido o no un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El da\u00f1o se entender\u00e1 como culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerar\u00e1 de responsabilidad al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos para impugnar el art\u00edculo 67, los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de la frase \u201co no haya interpuesto los recursos de ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 70. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, bajo la condici\u00f3n de que es propio de la ley ordinaria &nbsp;definir el \u00f3rgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la v\u00edctima, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 &nbsp;repetir contra \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del inciso anterior, lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la presente disposici\u00f3n es contraria al numeral 2o. del art\u00edculo 150 y al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que \u201cel controvertido tema de las presunciones judiciales, especialmente para deducir de ellas temas tan importantes como el de la responsabilidad patrimonial de las personas, no puede ser materia de la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que debe procurar b\u00e1sicamente por establecer la estructura misma del poder judicial.\u201d El tema de las presunciones &#8211; dice el interviniente- es un tema propio de los c\u00f3digos de procedimiento. Adem\u00e1s, considera que la norma viola el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que se trata de una materia ajena a la de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte de esta disposici\u00f3n se limita a repetir, casi textualmente, lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de equiparar la conciliaci\u00f3n a una condena a cargo de la respectiva entidad p\u00fablica, considera la Corte que se trata de una medida que rebasa el contenido de la norma superior citada, pues ella condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de que el Estado haya sido judicialmente encontrado responsable de un da\u00f1o antijur\u00eddico cometido por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de uno de sus agentes. Y, como se sabe, la conciliaci\u00f3n es una de las formas alternativas de terminar con un proceso que se presenta antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, la conciliaci\u00f3n no puede ser asimilada a una condena, pues si ello fuese as\u00ed, entonces tambi\u00e9n deber\u00eda aplicarse en esos eventos el art\u00edculo 248 del Estatuto Fundamental, lo cual resulta carente de toda l\u00f3gica jur\u00eddica y de razonabilidad constitucional. Pero, adem\u00e1s, n\u00f3tese que si lo establecido en el precepto que se cuestiona fuese viable, entonces tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso del servidor p\u00fablico que ha cometido el da\u00f1o, toda vez que \u00e9l estar\u00eda obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las conductas bajo las cuales se presume la existencia de culpa grave o dolo, debe establecerse que el error inexcusable de que trata el numeral 1o, tiene como antecedente el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muy sabia resulta la disposici\u00f3n al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. &nbsp;Si la comisi\u00f3n de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferar\u00edan de una manera inusitada; podr\u00eda menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abrir\u00eda ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisi\u00f3n procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan dif\u00edcil como es la de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El error a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocaci\u00f3n o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocaci\u00f3n, sea que \u00e9sta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es claro que la simple equivocaci\u00f3n no es fuente de responsabilidad, desde luego que ex\u00edgese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto v\u00e1lido que sirva para disculparlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y, adem\u00e1s, como antes se insinu\u00f3, la mera demostraci\u00f3n de que el funcionario obr\u00f3 con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometi\u00f3. Para que esta pueda imputarse, menester es tambi\u00e9n que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relaci\u00f3n de causa a efecto entre el error inexcusable y el da\u00f1o sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisi\u00f3n, en el sentido que caus\u00f3 el perjuicio, ya que si \u00e9sta, a\u00fan en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con id\u00e9ntico contenido, entonces no habr\u00eda lugar a responsabilidad del fallador, &nbsp;pues el factor determinante del pronunciamiento no ser\u00eda el yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de \u00e9sta dimana de acto u omisi\u00f3n de qui\u00e9n luego lo invoca como fuente de indemnizaci\u00f3n en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podr\u00eda deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que \u00e9ste fue inducido por aqu\u00e9l. Y finalmente se advierte que no podr\u00eda existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretaci\u00f3n lo excusar\u00eda&#8221;.41 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocaci\u00f3n da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo as\u00ed que la administraci\u00f3n de justicia es dispensada por personas, \u00e9stas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en raz\u00f3n de que las normas jur\u00eddicas regulan hip\u00f3tesis o situaciones abstractas, en la aplicaci\u00f3n concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretaci\u00f3n a cargo del sentenciador &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta la funci\u00f3n din\u00e1mica del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que bajo las anteriores consideraciones se haya dicho que s\u00f3lo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos que no pueden excusarse, es decir los que no tengan raz\u00f3n v\u00e1lida alguna que puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al juez o magistrado&#8221;.42 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros dos numerales, estima esta Corporaci\u00f3n que ellos son consecuencia de lo dispuesto en los art\u00edculos 68 y 70 del presente proyecto, cuya constitucionalidad ya fue explicada en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, bajo la condici\u00f3n de que en lo que respecta al numeral 1o, la definici\u00f3n del error inexcusable se tr\u00e1mite con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Asimismo, se entiende que es materia de ley ordinaria establecer el \u00f3rgano competente para definir si la conducta del empleado o del funcionario judicial ha sido dolosa o gravemente culposa. Por su parte, el inciso segundo de la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, ser\u00e1 exigida mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de la que \u00e9ste es titular, excepto el ejercicio de la acci\u00f3n civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n deber\u00e1 ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio P\u00fablico. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los mencionados ciudadanos que la frase \u201cexcepto el ejercicio de la acci\u00f3n civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 72 es contraria al art\u00edculo 90 de la Carta, el cual no establece ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n en los casos en que el Estado ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo interpreta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 90 constitucional. Adicionalmente, resulta propio de los aspectos que deben ser regulados por una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia el fijar un procedimiento -que, por lo dem\u00e1s respeta los principios esenciales del debido proceso- para hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los casos de responsabilidad del Estado. En iguales t\u00e9rminos, estima la Corte que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica el hecho de que se excluya el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los procesos penales, pues para ello el Estado se podr\u00e1 constituir en parte civil dentro del respectivo tr\u00e1mite judicial y lograr, as\u00ed, la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por la acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa del funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que el contenido del \u00faltimo inciso de la norma, como se ha dispuesto en anteriores oportunidades, hace parte de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), m\u00e1s exactamente del C\u00f3digo Disciplinario Unico. Por tanto, su inclusi\u00f3n en una ley estatutaria como la que se revisa, vulnera los art\u00edculos 150-23, 158 y 152 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo su \u00faltimo inciso que se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, conocer\u00e1 de modo privativo la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los Magistrados de la Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales o contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los dem\u00e1s funcionarios y empleados de la Rama Judicial o contra las dem\u00e1s personas que conforme a la ley cumplan funci\u00f3n jurisdiccional, conocer\u00e1n en primera instancia los tribunales administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 73 es violatorio del art\u00edculo 237 superior, &nbsp;al otorgarle al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se ventila ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la cual, una vez definida la responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial est\u00e1 condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el se\u00f1alar el \u00f3rgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces s\u00ed ser\u00e1 posible intentar la se\u00f1alada acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las razones se\u00f1aladas, estima la Corte que el par\u00e1grafo transitorio vulnera la jerarqu\u00eda, la autonom\u00eda y la independencia que constitucionalmente le ha sido asignada a los \u00f3rganos l\u00edmites o autoridades m\u00e1ximas en cada una de las jurisdicciones que hacen parte de la rama judicial, pues, se reitera, no es posible establecer que en cada jurisdicci\u00f3n existan autoridades judiciales que se encuentran en niveles superiores a la que la propia Carta Pol\u00edtica le ha conferido tal car\u00e1cter. En otras palabras, salvo en los casos de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d y para efectos \u00fanicamente de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;no es v\u00e1lido pretender que, dentro del \u00e1mbito propio de su competencia, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, puedan ser evaluados por cualquier otra autoridad judicial, independientemente de si pertenece o no a la misma jurisdicci\u00f3n. Por tal motivo, debe insistirse que la definici\u00f3n de los asuntos de responsabilidad a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, le corresponde a cada uno de esos \u00f3rganos l\u00edmites, sin perjuicio -se insiste- de que una vez obtenido el respectivo pronunciamiento, se pueda incoar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y lograr, si es del caso, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo, bajo estas condiciones se declarar\u00e1 exequible, salvo el par\u00e1grafo transitorio que ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74 APLICACION. Las disposiciones del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial as\u00ed como tambi\u00e9n a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en los preceptos que anteceden los t\u00e9rminos \u201cfuncionario o empleado judicial\u201d comprende a todas las personas se\u00f1aladas en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este \u00faltimo caso, se incluyen igualmente a las autoridades ind\u00edgenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jur\u00eddica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley y, por tanto, tambi\u00e9n son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los art\u00edculos anteriores, el \u00faltimo inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u \u00f3rganos l\u00edmite en los t\u00e9rminos establecidos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACION,GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION Y CONTROL &nbsp;<\/p>\n<p>1. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 75. FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administraci\u00f3n de la Rama Judicial y ejercer la funci\u00f3n disciplinaria, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Dorian Alvarez considera que el art\u00edculo 75 es inconstitucional \u201cporque le asigna al Consejo Superior de la Judicatura en forma total &#8216;la administraci\u00f3n de la Rama Judicial&#8217; cuando el art. 256-1 de la Carta le atribuye solamente la de &#8216;Administrar la carrera judicial&#8217; y los dem\u00e1s numerales de la disposici\u00f3n, lo mismo que el art. 257, le fijan atribuciones muy puntuales.\u201d (resaltado de la interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe se\u00f1alarse que si bien el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica defini\u00f3 las funciones b\u00e1sicas que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, el art\u00edculo que se revisa se limita a establecer un criterio u objetivo general, que interpreta cabalmente lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y que responde a los asuntos que pueden ser regulados por una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os as\u00ed: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo en Pleno cumplir\u00e1 las funciones que le atribuye la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita repetir lo previsto en el art\u00edculo 254 de la Carta. En cuanto al \u00faltimo inciso, habr\u00eda que se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, al analizar el art\u00edculo 4o del Decreto 2652 de 1991, aval\u00f3 la posibilidad de que la ley le confiriera determinadas facultades a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, &nbsp;y por ser relativo el presente tema tambi\u00e9n al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 79 del presente proyecto de ley, conviene transcribir las consideraciones consignadas en dicha oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atr\u00e1s se hab\u00eda anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonom\u00eda como la mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico; en efecto, desde la fallida reforma constitucional de 1979, se anunciaba una instituci\u00f3n de similares perfiles a la hoy existente; con funciones tanto de naturaleza administrativa como de naturaleza disciplinaria para los funcionarios de la rama, as\u00ed como de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;Igualmente, se encarga a la nueva instituci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia que se planteen entre las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente en 1991, de manera clara, expresa la unidad institucional y funcional del Consejo Superior de la Judicatura en varias de sus disposiciones, en las que las actuaciones de aquel se referencian teni\u00e9ndolo como titular \u00fanico. &nbsp;Es as\u00ed como los art\u00edculos 254, 255, 256 y 257 tienen como sujeto de sus predicados al \u2018Consejo Superior de la Judicatura\u2019. Y el art\u00edculo 116 superior, lo tiene como \u00f3rgano de Administraci\u00f3n de Justicia; el art\u00edculo 156 le otorga la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley; el art\u00edculo 174 le confiere competencias al Senado de la Rep\u00fablica para conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra los miembros del Consejo Superior de la Judicatura; el art\u00edculo 197 establece la inhabilidad de los miembros del consejo Superior de la Judicatura para ser &nbsp;elegidos Presidente de la Rep\u00fablica; el art\u00edculo 231 define la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para confeccionar y enviar las listas de entre cuyos integrantes deber\u00e1n &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado designar a sus &nbsp;Magistrados; el art\u00edculo 341 dispone la participaci\u00f3n activa del Consejo Superior de la Judicatura en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Disposiciones todas de rango constitucional que no dejan duda de la unidad institucional y funcional del nuevo organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica que relacionan las funciones que le son propias &nbsp;al Consejo Superior, tienen a \u00e9ste como titular de las mismas \u2018de acuerdo a la ley\u2019 o \u2018con sujeci\u00f3n a la ley\u2019. De manera que el constituyente deleg\u00f3 en la ley la ordenaci\u00f3n de las competencias, que le son propias. Lo anterior, viene a ser completado con una norma seg\u00fan la cual el constituyente dispuso su divisi\u00f3n en dos Salas, la Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado, y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por siete Magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Avanza su car\u00e1cter reglamentario de la instituci\u00f3n el mismo art\u00edculo 254 de la Carta al disponer que podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura, integrados como lo se\u00f1ale la ley para cumplir funciones sectoriales en el territorio nacional, que correspondan al Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las se\u00f1aladas en el art. 256 y 257, \u2018y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene la tesis seg\u00fan la cual el legislador no pod\u00eda crear una Sala Plena en dicha Corporaci\u00f3n, porque, como se ha visto, dicha Corporaci\u00f3n es tratada en el orden constitucional como una unidad en el ejercicio de sus funciones, para cuyo cumplimiento pod\u00eda el legislador, organizar el sistema de Sala Plena contenido en el Decreto 2652\/91 hoy objeto de acusaci\u00f3n. No quiere esto decir que le fuera permitido al legislador desatender la prescripci\u00f3n constitucional que divide a dicho Consejo en Salas. Pero \u00e9stas deben interrelacionarse, armonizarse, coordinarse, colaborarse, en los fines que son propios de la instituci\u00f3n, y no resulta un expediente original el de acudir a la articulaci\u00f3n institucional de este tipo de corporaciones, el de constituir una Sala Plena a la manera de las existentes en la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado\u201d.43&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y por considerar suficientes los argumentos expuestos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77 REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco a\u00f1os; tener t\u00edtulo de abogado y haber ejercido la profesi\u00f3n durante diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los miembros del Consejo no podr\u00e1n ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacancias temporales ser\u00e1n provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 255 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 los requisitos generales para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales son transcritos en forma casi textual en la parte inicial de la disposici\u00f3n bajo examen. No obstante, en ella tambi\u00e9n se hace referencia al &nbsp;r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones aplicables a los magistrados de la referida corporaci\u00f3n judicial, as\u00ed como a la forma de proveer las vacantes temporales y absolutas que se presenten. Si bien las normas superiores que se ocupan del Consejo Superior de la Judicatura no regulan los asuntos en menci\u00f3n, estima la Corte que es propio de una ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 116, 150-23 y, 152-b de la Constituci\u00f3n, definir estas materias. Adem\u00e1s, la reglamentaci\u00f3n legal no contiene disposiciones que vulneren precepto constitucional alguno; por el contrario, en ella se respeta el derecho fundamental a la igualdad, al establecer un r\u00e9gimen similar al que se le aplica a otros magistrados de la rama judicial, como, en este caso, a los de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 78 POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica y permanecer\u00e1n en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en torno al art\u00edculo anterior, sirven de fundamento para declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n bajo examen, pues es propio de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia ocuparse de estos temas e, inclusive, establecer las mismas condiciones y t\u00e9rminos individuales de permanencia en los cargos que la Constituci\u00f3n determina para los magistrados de las otras altas corporaciones judiciales (Art. 233 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunir\u00e1n en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptar el informe anual que ser\u00e1 presentado al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el estado de la Administraci\u00f3n de Justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento &nbsp;de la administraci\u00f3n de Justicia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de Justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, para per\u00edodos de un a\u00f1o, al Presidente del Consejo, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n institucional de la Corporaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s ramas y autoridades del Poder P\u00fablico, as\u00ed como frente a los particulares. As\u00ed mismo elegir al Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus \u00f3rdenes, frente a la comunidad; y, &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar el reglamento interno del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el numeral segundo del art\u00edculo 79, en su aparte que dice \u201cprevio concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial\u201d, es contrario al art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que menoscaba la autonom\u00eda e independencia que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, estiman: \u201cEstas nociones jur\u00eddico-constitucionales de autonom\u00eda e independencia enmarcan la actividad del Organo, dentro de la \u00f3rbita de atribuciones se\u00f1aladas en la Carta, en un \u00e1mbito de libertad, espontaneidad y responsabilidad propia de las que surgen la capacidad de cumplir \u00e9stas con absoluta exenci\u00f3n de conocimiento e impulso externo, libertad de acci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y facultad de escoger los medios t\u00e9cnicos y humanos que requiera para desplegarlas bajo su direcci\u00f3n como agentes e instrumentos suyos, tanto como la capacidad para autoorganizarse. De all\u00ed que el intento de vincular su actividad o el cumplimiento de sus funciones a las decisiones o impulsos provenientes de un Comit\u00e9 Interinstitucional de la Rama Judicial, y de crear en la Ley el aparato ejecutivo independiente para la proyecci\u00f3n de sus funciones operativas sean insuperablemente contrarios al esp\u00edritu y a los mandatos expresos de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero considera que se debe declarar la inexequibilidad del &nbsp;numeral 2o. comentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-265\/93, se ocup\u00f3 de analizar las funciones conferidas por el Decreto 2652 de 1992 a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha providencia, se declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 1o, 2o, 8o, 11, 13 y 18 del art\u00edculo 4o de la citada disposici\u00f3n, los cuales son pr\u00e1cticamente reproducidos en la disposici\u00f3n que se examina. Su constitucionalidad es, entonces, evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, conviene aclarar que el numeral 2o. del art\u00edculo 79, que faculta a la Sala Plena para adoptar el plan de desarrollo de la Rama, supone que a dicha Sala le asiste la prerrogativa de discutir y aprobar el mencionado plan, funci\u00f3n esta que, como lo estableci\u00f3 en su oportunidad la Corte, en nada ri\u00f1e con los preceptos del Estatuto Superior. De otro lado, estima esta Corporaci\u00f3n que el concepto previo de la Comisi\u00f3n Interinstitucional tambi\u00e9n es exequible, con base en los argumentos que se expondr\u00e1n al estudiar el art\u00edculo 96 del presente proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s funciones, y siguiendo los par\u00e1metros sentados en la Sentencia citada, estima la Corte que se trata de asuntos que realmente responden a la naturaleza propia de una Sala Plena y que comprometen, de una forma u otra, el inter\u00e9s general de la administraci\u00f3n de justicia, incluyendo el informe que se deber\u00e1 presentar al Congreso de la Rep\u00fablica, cuya constitucionalidad se explicar\u00e1 en el art\u00edculo siguiente. Cabr\u00eda puntualizar que la atribuci\u00f3n de presentar proyectos de ley de que trata el numeral 4o., es exequible bajo el entendido de que \u00e9stos no sean de \u00edndole exclusivamente administrativa o disciplinaria, pues esta atribuci\u00f3n es propia e indelegable de cada una de las salas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, considera la Corte que es del resorte del reglamento interno de cada Corporaci\u00f3n el establecer el per\u00edodo bajo el cual el presidente ejercer\u00e1 sus funciones. Su inclusi\u00f3n, entonces, en el texto de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 158 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, en estas condiciones, ser\u00e1 declarado constitucional, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de un a\u00f1o\u201d, contenida en el numeral 5o, que es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 ser presentando al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los primeros diez d\u00edas del segundo per\u00edodo de cada legislatura, por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, y no podr\u00e1 versar sobre las decisiones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 contener, cuando menos, los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pol\u00edticas, objetivos y planes que desarrollar\u00e1 a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pol\u00edticas en materia de Administraci\u00f3n de Justicia para el per\u00edodo anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el a\u00f1o en curso; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los resultados de las pol\u00edticas, objetivos, planes y programas durante el per\u00edodo anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evaluaci\u00f3n del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempe\u00f1o para cada uno de los despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El balance sobre la administraci\u00f3n de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El resumen de los problemas que est\u00e9n afectando a la administraci\u00f3n de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones f\u00edsicas y dem\u00e1s recursos para el correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al a\u00f1o anterior, debidamente auditados; y, &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n financiera del sector, la ejecuci\u00f3n presupuestal durante el a\u00f1o anterior y las perspectivas financieras para el per\u00edodo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrir\u00e1 a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n &nbsp;de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente argumenta que el numeral quinto del art\u00edculo 80 es inconstitucional, en la medida en que establece un mecanismo subjetivo para llevar a cabo la evaluaci\u00f3n de los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la frase \u201c&#8230;del sector&#8230;\u201d, contenida en el numeral 9o. es contraria al art\u00edculo 113 superior, toda vez que \u201ces inexequible la voluntad del legislador de amalgamar en un concepto extrajur\u00eddico (y antijur\u00eddico, por lo que se ve) v\u00e1lidamente acu\u00f1ado por las ciencias econ\u00f3micas, contables y estad\u00edsticas, el de &#8216;sector&#8217;, a los \u00f3rganos, estructuras y organizaciones p\u00fablicas pertenecientes a distintas Ramas del Poder o conjuntos org\u00e1nicos constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Enrique Robledo. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el inciso final del art\u00edculo 80 es contrario al art\u00edculo 141 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez la norma superior prev\u00e9, en forma taxativa, los casos en que se re\u00fane en pleno el Congreso de la Rep\u00fablica. En virtud de lo anterior, &nbsp;afirma que la norma impugnada \u201cincurre en una violaci\u00f3n de la normatividad constitucional, habida cuenta que establece la reuni\u00f3n en un solo cuerpo para conocer el estado de la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la rama judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El informe de que trata el precepto bajo examen, previsto igualmente en el numeral 1o del art\u00edculo anterior, constituye una fuente de informaci\u00f3n \u00fatil para que el legislador cuente con herramientas efectivas que le permitan adoptar sus decisiones, de conformidad con las reales necesidades de la administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, esta atribuci\u00f3n se relaciona con el ejercicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecida en el art\u00edculo 113 superior, sin que ello signifique que el referido informe permita que el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza un control de naturaleza pol\u00edtica sobre la gesti\u00f3n adelantada por la rama judicial o sobre la naturaleza o el fundamento de sus decisiones, seg\u00fan lo prohibe el enunciado del mismo art\u00edculo 80 del presente proyecto de ley. Adem\u00e1s, not\u00e9se que los aspectos que debe contemplar dicha comunicaci\u00f3n &#8211; constitucionales por lo dem\u00e1s-, se relacionan asuntos de \u00edndole administrativo y financiero que servir\u00e1n la Congreso al momento de ejercer su labor como legislador ordinario y como ente encargado de definir las materias presupuestales, y no entra\u00f1an otro tipo de evaluaciones que s\u00ed deben hacerse en el caso de analizar la gesti\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, considera la Corte que versan ellos sobre errores de t\u00e9cnica legislativa o de precisi\u00f3n jur\u00eddica que en nada afectan la constitucionalidad de la norma. Es as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cen el sector\u201d prevista en el numeral 9o, naturalmente hace referencia a los \u00f3rganos que forman parte de la rama judicial; y la frase \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d se circunscribe a las labores ordinarias que desarrollan el Senado y la C\u00e1mara de Representantes por separado y no al Congreso en pleno; la misma Carta Pol\u00edtica en algunas oportunidades hace menci\u00f3n del \u201cCongreso de la Rep\u00fablica\u201d, utilizando esta expresi\u00f3n de manera antit\u00e9cnica, es cierto, pero sin que se trate de la reuni\u00f3n en un solo cuerpo de ambas c\u00e1maras, que es a lo que propiamente se refiere la palabra Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe indicarse, y as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, que la invitaci\u00f3n de que trata el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n bajo examen, cobija \u00fanicamente a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a los que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues la naturaleza de las funciones que ellos desempe\u00f1an, seg\u00fan lo se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley, no amerita que se presenten ante el Congreso de la Rep\u00fablica para explicar los pormenores del informe y menos para aclarar aspecto alguno con relaci\u00f3n al desempe\u00f1o de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, con la aclaraci\u00f3n hecha para el caso de su \u00faltimo inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81 DERECHO DE PETICION. Podr\u00e1 ejercerse el derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos de la ley 57 de 1985 y dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen y complementen. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es desarrollo constitucional del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, encaminado a permitir que los asociados dirijan sus inquietudes al Consejo Superior de la Judicatura en forma ordenada y respetuosa y que, por lo mismo, obtengan una pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habr\u00e1 Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podr\u00e1 agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijar\u00e1 el n\u00famero de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Consejos Seccionales se dividir\u00e1n tambi\u00e9n en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta art\u00edculo cabe se\u00f1alar que la misma Carta Pol\u00edtica (Art. 256 C.P.) prev\u00e9 la existencia de los consejos seccionales de la Judicatura, cuyo marco de competencia y funcionamiento -como bien lo dispone la norma bajo examen- le corresponde definirlo al Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente a su Sala Administrativa, seg\u00fan las atribuciones de fijar, con sujeci\u00f3n a la ley, la divisi\u00f3n del territorio y de crear, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia (Art. 257 Nums. 1o. Y 2o. C.P.). En igual sentido resulta jur\u00eddicamente l\u00f3gico y constitucionalmente viable el que los consejos seccionales conserven la misma estructura que el Estatuto Fundamental ha se\u00f1alado para el Consejo Superior, esto es, estar dividido en dos salas: la administrativa y la jurisdiccional disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83 ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos Seccionales se designar\u00e1n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Estos funcionarios podr\u00e1n ser reelegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Andr\u00e9s de Zubir\u00eda y Marina Gaona. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los interesados que el art\u00edculo en comento establece una discriminaci\u00f3n antijur\u00eddica entre los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, porque, mientras los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias tienen derecho a pertenecer a la carrera judicial, los de las Salas Administrativas no tienen este derecho, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 125 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en esta providencia y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Carta Pol\u00edtica le confiri\u00f3 un tratamiento unitario en materia institucional y funcional al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, no obstante la divisi\u00f3n en dos salas -administrativa y jurisdiccional disciplinaria- y la consecuente asignaci\u00f3n de atribuciones propias e independientes. Lo anterior significa que, en principio, los miembros de dicha corporaci\u00f3n, en particular los magistrados, deben gozar de un mismo tratamiento legal, salvo que existan diferenciaciones que jur\u00eddica y constitucionalmente se tornen razonables y proporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 125 de la Carta prev\u00e9, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Como ya lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte Constitucional44, con ello se busca realizar los principios de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y procurar la estabilidad en los cargos, de acuerdo con la honestidad, capacidad y grado de rendimiento de los trabajadores. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que el sistema de carrera se constituye en garante del derecho a la igualdad, pues el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo de acuerdo con su propio merecimiento, esto es, su esfuerzo, su dedicaci\u00f3n y su compromiso con la entidad a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que todos los empleos p\u00fablicos deban ser de carrera, pues la misma Constituci\u00f3n establece excepciones como los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta Corte45, la atribuci\u00f3n confiada al legislador no puede interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, donde la excepci\u00f3n se convierta en regla. Por el contrario, son los criterios de razonabilidad y proporcionalidad los que deben aplicarse para justificar un tratamiento diferencial de acuerdo con el merecimiento y las condiciones de cada empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene aclarar que estos planteamientos, seg\u00fan la Corte, cobijan a todos los reg\u00edmenes de carrera, incluyendo las calificadas como especiales, como la judicial, la tributaria, la &nbsp;diplom\u00e1tica, etc., pues dicha caracter\u00edstica no comporta una excepcionalidad y, por ende, les son aplicables los principios generales que se han dispuesto para la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Corporaci\u00f3n el tratamiento que el art\u00edculo bajo examen le confiere a los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, se aviene a los par\u00e1metros establecidos al disponer que su elecci\u00f3n se har\u00e1 bajo las normas que regulan la carrera judicial. No sucede lo mismo con los magistrados de las salas administrativas, pues no existe argumento jur\u00eddico y constitucional admisible que permita establecer que ellos no deban pertenecer al r\u00e9gimen de carrera, habida cuenta de que no se encuentran inmersos dentro de las excepciones de orden constitucional y el proyecto de ley no contiene fundamentos v\u00e1lidos que razonada y proporcionadamente permitan establecer esa diferenciaci\u00f3n. Insiste la Corte en que el criterio que debe imperar dentro del Estado social de derecho, y que debe guiar las funciones del legislador sobre estos temas, es el de que exista un r\u00e9gimen de carrera de forma tal que se permita una debida estabilidad en el empleo, siempre y cuando los interesados demuestren que con su empe\u00f1o, dedicaci\u00f3n y responsabilidad merecen permanecer en el cargo. Esa es justamente la situaci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 prever el caso en comento y, por lo mismo, deber\u00e1 d\u00e1rsele plena aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por vulnerarse el art\u00edculo 125 superior, entonces, la Corte habr\u00e1 de declarar al inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Estos funcionarios podr\u00e1n ser reelegidos\u201d, bajo el entendido de que los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura deben pertenecer al r\u00e9gimen de carrera. El resto del art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deber\u00e1n tener titulo de abogado; especializaci\u00f3n en ciencias administrativas, econ\u00f3micas o financieras, y una experiencia especifica no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. La especializaci\u00f3n puede compensarse con tres a\u00f1os de experiencia especifica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deber\u00e1n acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendr\u00e1n su mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante considera que el art\u00edculo 84, al exigir como requisito para ser magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el de tener una especializaci\u00f3n en ciencias administrativas, econ\u00f3micas o financieras, es contrario al &nbsp;art\u00edculo 255 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 124 y 125 superiores, y teniendo en cuenta la naturaleza de la ocupaci\u00f3n, sus funciones y sus responsabilidades, la ley puede fijar diversos requisitos para aspirar a cada uno de los cargos disponibles en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Por ello, no vulnera precepto constitucional alguno el hecho de que unas sean las exigencias para ser nombrado magistrado de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, y otras para el caso de las salas administrativas. Las diversas atribuciones que se le asignan a los miembros de cada una de esas salas explican y justifican jur\u00eddicamente esa diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que, en t\u00e9rminos generales, las condiciones planteadas en el art\u00edculo bajo examen respetan los postulados constitucionales y se tornan necesarias para el cumplimiento del objetivo de que estos empleos sean provistos con personas de alto nivel intelectual, moral, personal y profesional. Inclusive, en ese orden de ideas, encuentra la Corte que es razonable el establecer requisitos adicionales para ser magistrado de las referidas salas, pues la especializaci\u00f3n de ciencias administrativas, econ\u00f3micas o financieras, adem\u00e1s del deber de ser abogado, se torna en un elemento de gran trascendencia para lograr una administraci\u00f3n de justicia m\u00e1s t\u00e9cnica y eficiente para el cumplimiento de los objetivos que le determina la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 remitirse al Gobierno Nacional, el cual deber\u00e1 incorporar el proyecto que proponga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, &nbsp;con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Consejo en Pleno; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autorizar la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos y convenios de cooperaci\u00f3n e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobar los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, tomando en consideraci\u00f3n para ello el mejor servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura . &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los empleados de la Sala cuya provisi\u00f3n seg\u00fan la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podr\u00e1 crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones, dentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1 incluir a funcionarios de la Carrera Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia &nbsp;y al Consejo de Estado listas para la designaci\u00f3n de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar los reglamentos relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los &nbsp;diferentes despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contrataci\u00f3n estatal; &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley; &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar la calificaci\u00f3n integral de servicios de los Magistrados de Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer indicadores de gesti\u00f3n de los despachos judiciales e \u00edndices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempe\u00f1o para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluaci\u00f3n correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo adoptar\u00e1 como m\u00ednimo los siguientes indicadores b\u00e1sicos de gesti\u00f3n: congesti\u00f3n, retraso, productividad y eficacia; &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer el r\u00e9gimen y la remuneraci\u00f3n de los Auxiliares de la Justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamentar la carrera judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y desarrollar el plan de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar al Director de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar los d\u00edas y horas de servicio de los despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>27. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administraci\u00f3n de justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>28. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>29. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Auditor del Consejo, para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os. El Auditor no podr\u00e1 ser reelegido y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>30. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 delegar en sus distintos \u00f3rganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. La designaci\u00f3n del Director de la Escuela Judicial se efectuar\u00e1 a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del presidente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or presidente de la Corte Suprema de Justicia afirma que el numeral 22 del art\u00edculo 85 es contrario al los art\u00edculos 125 y 256 de la Carta Pol\u00edtica; sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la funci\u00f3n de administrar la carrera judicial, m\u00e1s no la de reglamentarla, toda vez que dicha facultad le corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los presidentes del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja, afirman que el numeral 22 del art\u00edculo 85 es contrario a los art\u00edculos 189-11 y 256-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la potestad reglamentaria de la ley se encuentra de manera exclusiva en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica, y por ende, mal puede el Consejo Superior de la Judicatura asumir dicha funci\u00f3n; adem\u00e1s, se\u00f1alan que a dicho \u00f3rgano \u00fanicamente le compete administrar la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba, &nbsp;Hernando Yepes, Pedro Augusto Escobar y Carlos Eduardo Robledo . &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados en el asunto de la referencia consideran que la frase \u201c&#8230;cuya provisi\u00f3n seg\u00fan la ley no corresponda al Director Ejecutivo de la Rama Judicial\u201d, contenida en el numeral 8o. del art\u00edculo 85 es contraria al r\u00e9gimen de autonom\u00eda e independencia que compete al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el art\u00edculo 113 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente argumentan que la frase \u201c&#8230;dentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1 incluir funcionarios de la Carrera Judicial\u201d, contenida en el numeral 10o. del &nbsp;art\u00edculo en comento, es ser contraria a los art\u00edculos 231 y 232 superiores, que se\u00f1alan la forma de elecci\u00f3n y los requisitos que deben cumplir los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado considera que el numeral 19 del art\u00edculo 85 es inexequible, ya que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer unos par\u00e1metros netamente subjetivos dentro de los cuales se controlar\u00e1 y evaluar\u00e1 la gesti\u00f3n y los \u00edndices de rendimiento de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n considera que el numeral 22 del art\u00edculo 85 debe ser declarado inexequible, toda vez que al Consejo Superior de la Judicatura le compete administrar la carrera judicial y no reglamentarla. As\u00ed, afirma que la reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial le compete al legislador ordinario, al tenor del art\u00edculo 125, y al presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 189. &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, salvo las que a continuaci\u00f3n se relacionar\u00e1n, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempe\u00f1ar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-265\/93, principalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones sobre cuya constitucionalidad se amerita un comentario especial son, pues, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 8o., contrario a lo que argumentan algunos de los ciudadanos intervinientes, es exequible, con base en las argumentaciones que se expondr\u00e1n al analizar el art\u00edculo 99 del presente proyecto de ley. Con todo, deber\u00e1 advertirse que la designaci\u00f3n de los empleados de la Sala, habr\u00e1 de hacerse de conformidad con las normas que regulan el sistema de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 9o, a trav\u00e9s del cual se determina la estructura y la planta de personal de las corporaciones y juzgados, se ajusta a los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica, aunque su ejercicio deber\u00e1 realizarlas de conformidad con los par\u00e1metros legales y los lineamientos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 10o. es constitucional (Art. 231 C.P.), excepto la expresi\u00f3n \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1 incluir a funcionarios de Carrera Judicial\u201d, el cual es inexequible por vulnerar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 232 superior, conforme a las razones dadas al estudiar el art\u00edculo 53 del presente proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cjudiciales\u201d contenido en el numeral 13, es constitucional \u00fanicamente dentro &nbsp;de los par\u00e1metros que fija el &nbsp;art\u00edculo 93 del proyecto de ley, pues los tr\u00e1mites de esa \u00edndole que comprometan la acciones judiciales y el debido proceso s\u00f3lo pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas en el numeral 2o del art\u00edculo 150 del Estatuto Fundamental. Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el art\u00edculo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular asuntos de car\u00e1cter judicial, toda vez que sus funciones deben estar encaminadas a reglamentar \u00fanicamente materias administrativas y funcionales de la administraci\u00f3n de justicia y, si es el caso, tan s\u00f3lo a proponer proyectos de ley relativos a c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 256-1 de la Carta, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la tarea de administrar la carrera judicial. Para el efectivo ejercicio de esta atribuci\u00f3n, entiende la Corte que a la citada Corporaci\u00f3n le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, para la Corte la facultad de reglamentar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no significa necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador. Por tal motivo, el numeral 22 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 28, cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-417\/93, y que se reiteran en esta providencia, el numeral 4o del art\u00edculo 256 superior faculta al Consejo Superior de la Judicatura para llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, dentro de las cuales se encuentran las enunciadas por la norma bajo examen. Sin embargo, conviene puntualizar que, tambi\u00e9n de acuerdo con los par\u00e1metros sentados en la referida sentencia, dicho control sobre la gesti\u00f3n de los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, no puede abarcar el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria. En estos t\u00e9rminos, pues, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 29, es exequible bajo el entendido de que la facultad se refiere a la elecci\u00f3n del auditor interno del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 30 tambi\u00e9n es exequible, pero bajo el entendido de que ser\u00e1 una ley estatutaria la que se\u00f1ale las dem\u00e1s funciones que deba desempe\u00f1ar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al par\u00e1grafo, cabe se\u00f1alar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede delegar las funciones que de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica le han sido asignadas en forma privativa. As\u00ed, entonces, \u00fanicamente podr\u00e1 encomendar a distintos \u00f3rganos el ejercicio de atribuciones de naturaleza ejecutiva o funcional, siempre y cuando -se repite- no se comprometan las responsabilidades que solo a dicha Sala incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma ser\u00e1 declarada exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1 incluir a funcionarios de Carrera Judicial\u201d del numeral 10o, que ser\u00e1 declarada inexequible. En cuanto al numeral 9o, la expresi\u00f3n \u201cjudiciales\u201d del numeral 13, los numerales 22, 28, 29 y 30 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo, su exequibilidad se circunscribir\u00e1 a lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 86. COORDINACION. Sin perjuicio de la autonom\u00eda que para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa le confiere la Constituci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de las otras Ramas del Poder P\u00fablico y organizaciones vinculadas al sector justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es simplemente corolario de lo previsto en el art\u00edculo 113 superior, relativo a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. A trav\u00e9s de ella, se busca que la Sala Administrativa, a cuyo cargo se encuentran los aspectos humanos, log\u00edsticos, t\u00e9cnicos, presupuestales y financieros de la rama judicial, cuente con el concurso de otras entidades para alcanzar los objetivos que constitucional y legalmente le han sido asignados a la administraci\u00f3n de justicia. Es as\u00ed como, por ejemplo, en materia presupuestal la Sala Administrativa debe basar su responsabilidad en la participaci\u00f3n tanto del Gobierno como del Congreso, quienes, al contar con la informaci\u00f3n suficiente, deben comprometerse en conocer y procurar satisfacer las necesidades econ\u00f3micas del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El eficaz y equitativo &nbsp;funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La eliminaci\u00f3n del atraso y la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los programas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los programas de inversi\u00f3n para la modernizaci\u00f3n de las estructuras f\u00edsicas y su dotaci\u00f3n, con la descripci\u00f3n de los principales subprogramas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definir\u00e1 la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideraci\u00f3n del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos de plan Nacional de desarrollo y plan Nacional de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitar\u00e1 el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales reportar\u00e1n para el mismo prop\u00f3sito el resultado de sus visitas a los Despachos Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregar\u00e1 al Gobierno en sesi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, solicitar\u00e1 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el registro de los proyectos de inversi\u00f3n que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el inciso 4 del numeral 4o. del art\u00edculo 87 del proyecto de ley estatutaria, en su parte que dice \u201c&#8230;por conducto del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial\u201d es contrario al art\u00edculo 113 constitucional, porque transgrede la autonom\u00eda e independencia del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El plan sectorial de desarrollo, al igual que el Plan Nacional de Desarrollo, deber\u00e1 se\u00f1alar, de acuerdo con los postulados contenidos en el art\u00edculo 339 de la Carta, los prop\u00f3sitos y objetivos de la administraci\u00f3n de justicia a largo, mediano y corto plazo, as\u00ed como los programas y proyectos de inversi\u00f3n que se requieran para el sector. Para ello, resulta constitucional el que la norma bajo revisi\u00f3n disponga la colaboraci\u00f3n y la participaci\u00f3n activa de parte de las entidades superiores de cada una de las jurisdicciones, as\u00ed como de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues no de otro modo podr\u00eda el mencionado plan reflejar las reales necesidades de la rama judicial y estipular los procedimientos y recursos indispensables para cumplir con los objetivos y deberes que le se\u00f1ala el Estatuto Fundamental. De tal suerte, entonces, los aspectos que el art\u00edculo que se revisa determina deben ser incluidos en el plan de desarrollo, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de llenar los formularios que deben ser diligenciados para consultar las propuestas que tengan las diferentes entidades de la rama judicial, interpretan cabalmente las anteriores consideraciones y, por tanto, son exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la convocatoria de una sesi\u00f3n especial con el Gobierno para hacer entrega del plan de desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como la responsabilidad que recae sobre el director ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial frente al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, son manifestaciones de la activa participaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 341 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el cuestionamiento que los ciudadanos intervinientes hacen a la figura del director ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, no habr\u00e1 de prosperar por las razones que se expondr\u00e1n al analizar el art\u00edculo 99 del presente proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 88. ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deber\u00e1 reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporar\u00e1 el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se elaborar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual oir\u00e1 a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibir\u00e1 el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto que conforme a la metodolog\u00eda &nbsp;y a las directrices que se\u00f1ale la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, ser\u00e1 sometido a la consideraci\u00f3n de \u00e9sta dentro de los diez primeros d\u00edas del mes de marzo de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda presentar\u00e1 su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporaci\u00f3n al proyecto de presupuesto general de la Rama, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00faltimos d\u00edas del mes de marzo de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutir\u00e1 y adoptar\u00e1 el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregar\u00e1 al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboraci\u00f3n del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en sesi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba, &nbsp;Hernando Yepes, Carlos Enrique Robledo y Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la frase &#8220;&#8230;previo concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial.&#8221; del numeral cuarto del art\u00edculo 88, es inexequible por cuanto es contraria a la autonom\u00eda e independencia del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo guarda estrecha relaci\u00f3n con el anterior, en el sentido de que establece el procedimiento o las reglas para adoptar el plan sectorial de desarrollo, las cuales -como se advirti\u00f3- no vulneran precepto superior alguno. Cabr\u00eda, eso s\u00ed, aclarar que en virtud de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que la Carta Pol\u00edtica le confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 249), la labor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo dispone la norma bajo examen, se circunscribe tan s\u00f3lo a incorporar el proyecto de presupuesto que le presente el ente acusador, para as\u00ed presentarlo como parte integrante de la rama judicial. Significa lo anterior, que por ning\u00fan motivo la citada entidad podr\u00e1 agregar, modificar o suprimir aspecto alguno del proyecto que le presente la Fiscal\u00eda, pues su responsabilidad se limita, como se dijo, a la mera incorporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra se\u00f1alar que, sin perjuicio de las consideraciones que se expondr\u00e1n al analizar el art\u00edculo 96 del presente proyecto de ley, el concepto previo que debe emitir la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, como su nombre lo indica, es tan s\u00f3lo una opini\u00f3n, que en momento condiciona y mucho menos obliga a la Sala Administrativa. Se trata simplemente de una nueva oportunidad para que la referida Sala cuente con los distintos aportes provenientes de una c\u00e9lula integrada por los m\u00e1s altos representantes de la rama, y que contribuir\u00e1 a que el proyecto de presupuesto tenga bases jur\u00eddicas y econ\u00f3micas m\u00e1s s\u00f3lidas. Ello en nada desconoce los principios constitucionales que deben informar a la administraci\u00f3n de justicia; por el contrario, los interpreta adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, pues, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Distrito Judicial est\u00e1 conformado por uno o varios circuitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Circuito Judicial est\u00e1 conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una determinada unidad judicial municipal podr\u00e1 estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos . &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por razones de servicio podr\u00e1 variarse la comprensi\u00f3n geogr\u00e1fica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hac\u00edan parte de otro. As\u00ed mismo podr\u00e1 variarse la distribuci\u00f3n territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribuci\u00f3n de los municipios entre estos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las cabeceras de tribunal y de circuito podr\u00e1 variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluar\u00e1 cuando menos cada dos a\u00f1os la divisi\u00f3n general del territorio para efectos judiciales y har\u00e1 los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1o del art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y en particular a la Sala Administrativa, \u201cfijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales\u201d. Sin embargo, seg\u00fan lo dispone la norma superior, esa atribuci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse con sujeci\u00f3n a la ley. Ya se ha dicho en esta providencia que esta condici\u00f3n no puede llevar a que el legislador regule en forma \u00edntegra todos los aspectos de una cierta materia, de forma tal que la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se torne irrealizable. En el presente asunto, no se atenta contra las funciones de dicha corporaci\u00f3n, pues el proyecto de ley tan s\u00f3lo se limita a fijar unas reglas generales -que adem\u00e1s respetan la Constituci\u00f3n- a partir de las cuales la Sala Administrativa podr\u00e1 aplicarlas a cada caso en concreto y tomar las decisiones que se requieran para suplir las necesidades y los asuntos de conveniencia para la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribuci\u00f3n de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operaci\u00f3n pueden concurrir las dos modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de la redistribuci\u00f3n territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensi\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la redistribuci\u00f3n funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categor\u00eda, a una especialidad distinta de aquella en la que ven\u00edan operando dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribuci\u00f3n prestar\u00e1n sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribuci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicci\u00f3n distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podr\u00e1n optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las &nbsp;siguientes alternativas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar su inscripci\u00f3n en el nuevo cargo al que fueron destinados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin soluci\u00f3n de continuidad en su condici\u00f3n de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categor\u00eda de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, a\u00fan cuando este provisto en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categor\u00eda en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, a\u00fan cuando este provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedar\u00e9 vacante por virtud de la declinaci\u00f3n del funcionario se proveer\u00e1 conforme a las normas que rigen la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este art\u00edculo, si el funcionario o empleado no acepta la designaci\u00f3n en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categor\u00eda, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, ser\u00e1 inscrito en el cargo en el cual por virtud de este la redistribuci\u00f3n este prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptaci\u00f3n el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entender\u00e1 que renuncia a sus derechos de carrera y quedar\u00e1 desvinculado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja estiman que los incisos tercero y quinto del art\u00edculo 90 son violatorios de los art\u00edculos 1o., 2o., 25, 26, 52 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirman que \u201cel derecho al trabajo es considerado como un derecho fundamental, garantizado y protegido por el Estado, a punto que ni la ley puede menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales fueron obtenidos por los empleados y funcionarios judiciales mediante el concurso de m\u00e9ritos que regul\u00f3 en su oportunidad el Decreto 052 de 1987, que tiene plena correspondencia frente al art\u00edculo 125 de la C.P. Estos derechos, reconocidos mediante actos administrativos, \u00fanicamente dejar\u00edan de existir con el consentimiento del mismo trabajador o mediante decisi\u00f3n que as\u00ed lo ordene, previa observancia del debido proceso\u201d Asimismo sostienen que, de acuerdo con el art\u00edculo 251 superior, el Consejo Superior de la Judicatura no posee la facultad de transformar o cambiar la especialidad de los trabajadores de la rama judicial, y de ser as\u00ed, se violar\u00eda el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el inciso tercero del art\u00edculo 90 es contrario al art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la norma superior no autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para transformar despachos judiciales. Igualmente se\u00f1ala que el inciso final del art\u00edculo 90 tambi\u00e9n debe declararse inexequible, ya que \u201cdesconoce el art\u00edculo 125 superior, toda vez que las causales de retiro deben estar establecidas en la ley, as\u00ed como los ascensos y permanencia en la carrera judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Gladys Cecilia G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>La interesada considera que el inciso tercero del art\u00edculo 90, al permitir la posibilidad de que un juez &nbsp;de la Rep\u00fablica pueda ser cambiado de la especialidad en que ha venido laborando, vulnera el derecho al debido proceso, ya que un funcionario que no se encuentra debidamente calificado para conocer de asuntos relacionados con una rama espec\u00edfica del derecho, estar\u00eda encargado de fallarlos, situaci\u00f3n con la cual se desvirt\u00faa el principio del juez natural. Lo anterior, a su juicio, tambi\u00e9n constituye un factor de detrimento de la seguridad jur\u00eddica y de la pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la norma en comento viola el principio de la igualdad de los usuarios del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que algunos de ellos se ver\u00edan en la necesidad de que un funcionario no especializado en el asunto que le interesa, resuelva el conflicto, mientras que otros si tendr\u00edan la posibilidad de que sus peticiones fueran despachadas por funcionarios especializados en el tema propuesto. Igualmente considera que la norma en comento viola los art\u00edculos 26 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que se vulneran los derechos de los funcionarios judiciales de carrera, o a\u00fan de los que no lo est\u00e1n, \u201cpuesto que todo ciudadano es libre de escoger profesi\u00f3n y como es natural, dentro de ella su especialidad, m\u00e1xime cuando son varios los a\u00f1os, la preparaci\u00f3n y los m\u00e9ritos que se suponen en cada uno de esos funcionarios. Adem\u00e1s, es importante recordar como seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la C.N., los funcionarios de carrera pueden ser excluidos del servicio &#8216;por calificaci\u00f3n no satisfactoria&#8217; y si se dispone que un funcionario, intempestivamente, cambie de especialidad para all\u00ed calificarlo, evidentemente se coloca a estas personas &#8216;ad portas&#8217; de una mala calificaci\u00f3n; todo lo cual se hace mediante una maniobra poco leal y que desdice en un Estado Social de Derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el art\u00edculo en comento contradice \u201clos principios de la administraci\u00f3n de justicia\u201d contenidos en la parte inicial de la ley que se revisa, tales como el principio de la celeridad, el de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, el de la eficacia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto se relaciona fundamentalmente con la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ejercer la redistribuci\u00f3n funcional de los despachos judiciales, pues en lo que ata\u00f1e a la reasignaci\u00f3n territorial, ella encuentra pleno respaldo constitucional en el numeral 1o del art\u00edculo 257 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cuestiona por parte de los ciudadanos intervinientes que la posibilidad de transformar algunos despachos judiciales -conservando su categor\u00eda- a una especialidad distinta de aquella en la que ven\u00edan operando dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, constituye violaci\u00f3n al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como un desconocimiento del r\u00e9gimen de carrera contemplado en el art\u00edculo 125 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse a los interesados que el acto de administrar justicia es uno solo, aunque no debe desconocerse que tenga diversas aplicaciones seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n de que se trate. Sin embargo el objetivo es siempre el mismo: dar el derecho a su titular. Por ello, requisito fundamental para ser juez, sin importar la especialidad que se trate, es el de ser abogado, lo cual supone &nbsp;conocer las leyes y el derecho. Si la persona logra una mayor profundizaci\u00f3n acad\u00e9mica que le de mayor versaci\u00f3n en su campo, ello podr\u00e1 contribuir a una mejor resoluci\u00f3n de los conflictos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n, pero en momento alguno significa un derecho adquirido para dedicarse \u00fanica y exclusivamente a estos asuntos, pues si la necesidad lo exige -situaci\u00f3n esta que no es excepcional- deber\u00e1 siempre y en todo momento estar dispuesto a administrar justicia de acuerdo con su formaci\u00f3n jur\u00eddica. Por tales razones, n\u00f3tese que ni la Carta Pol\u00edtica ni el presente proyecto de ley contemplan como requisito para aspirar a alguno de los cargos dentro de la administraci\u00f3n de justicia el de tener determinada especializaci\u00f3n en derecho. As\u00ed, para ser magistrado de la Corte Constitucional (Art. 232 C.P.), de la Corte Suprema de Justicia (Art. 232 C.P.), del Consejo de Estado (Art. 232 C.P.), del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 255 C.P.) o fiscal general de la Naci\u00f3n (Art. 249 C.P.) se requiere tan s\u00f3lo ser abogado y contar con un n\u00famero espec\u00edfico de a\u00f1os de experiencia. M\u00e1s a\u00fan, en trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, la Carta Pol\u00edtica determina en su art\u00edculo 239, que \u201cen su integraci\u00f3n se atender\u00e1 el criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especializadas del Derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 128 del proyecto de ley establece como requisito para ser juez o magistrado de tribunal, el ser abogado y contar con cierto tiempo de experiencia profesional. As\u00ed, pues, el hecho de que un funcionario sea nombrado en un cargo habida cuenta de su especialidad, no representa en momento alguno derecho adquirido que le imposibilite ejercer la labor de administrar justicia en cualquier otro campo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del r\u00e9gimen de carrera contemplado en la norma bajo examen, considera la Corte que, por el contrario, en ella se establecen diferentes alternativas, que se ajustan a la Carta Pol\u00edtica y a la libertad de regulaci\u00f3n que el art\u00edculo 125 le confiere al legislador, encaminadas justamente a preservar esos derechos que han sido logrados por los empleados vinculados al r\u00e9gimen de carrera. Si se examina cada una de las posibilidades previstas en dicha disposici\u00f3n, se podr\u00e1 concluir que ellas en momento alguno atentan contra los derechos e intereses de los funcionarios; es m\u00e1s, habr\u00eda que se\u00f1alar, por ejemplo, que en caso del numeral segundo el nombramiento en provisionalidad deber\u00e1 ser por un t\u00e9rmino razonable, so pena de perpetuar una situaci\u00f3n que en principio es transitoria. Respecto del retiro de los empleados establecido en el \u00faltimo inciso, cabe decir que \u00e9ste parte de un acto voluntario del interesado de no aceptar un cargo de iguales caracter\u00edsticas al que ven\u00eda trabajando, y no significa, por ende, una determinaci\u00f3n inconstitucional de parte del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La creaci\u00f3n de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en funci\u00f3n de \u00e1reas de geograf\u00eda uniforme, los vol\u00famenes demogr\u00e1ficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de v\u00edas de comunicaci\u00f3n y medios de transporte que garanticen a la poblaci\u00f3n respectiva un f\u00e1cil acceso al \u00f3rgano jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>La fusi\u00f3n se har\u00e1 conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo podr\u00e1n fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los despachos que se fusiones deben pertenecer a una misma categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De la facultad de supresi\u00f3n se har\u00e1 uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensi\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de despachos judiciales implica la supresi\u00f3n de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 91, con fundamento en los mismos argumentos expuestos al referirse al art\u00edculo 90. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes estiman que la frase \u201cde la facultad de supresi\u00f3n se har\u00e1 uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensi\u00f3n territorial\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 91 debe ser analizada desde el siguiente punto de vista: \u201cel \u00fanico sentido en que la norma es compatible con la Constituci\u00f3n es aquel que interprete su contenido como una autorizaci\u00f3n para hacer uso de la facultad de suprimir despachos judiciales en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica contemplada en la norma (la disminuci\u00f3n de demanda de justicia), sin excluir la legitimidad del uso de la misma facultad en otras hip\u00f3tesis que en el criterio del titular encuentre conveniente apelar a ella en procura de los prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n que inspiran su establecimiento en la norma constitucional. En otras palabras: la norma es constitucional si la hip\u00f3tesis que contempla no es excluyente y coexiste con otras no formuladas en ella, e inconstitucional en caso contrario, es decir, en la interpretaci\u00f3n que reduzca al caso de disminuci\u00f3n de demanda de justicia a la posibilidad de acudir a la supresi\u00f3n de despachos judiciales. Todo ello en funci\u00f3n de la lealtad que el legislador debe a la norma constitucional que establece las funciones del Consejo Superior de la judicatura en la materia, esto es, el art\u00edculo 257 numeral segundo, que la concibe como una facultad discrecional al servicio de la misi\u00f3n del Consejo como fuente de racionalizaci\u00f3n de la estructura judicial, en consonancia con la autonom\u00eda que le compete como \u00f3rgano constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la C.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del apoderado &nbsp;de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la facultad de suprimir despachos judiciales otorgada por el art\u00edculo 91 al Consejo Superior de la Judicatura es contraria al art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica, ya que se trata de una facultad que no se encuentra prevista en la norma superior; igualmente sostiene que el art\u00edculo en comento es contrario al art\u00edculo 125 superior, \u201cen cuanto una de las causales para este retiro es la supresi\u00f3n del cargo y no la supresi\u00f3n de despacho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en materia, debe aclararse que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales (Art. 257 Nums. 1o y 2o), deber\u00e1 ejercerse -como lo indica la norma superior- con \u201csujeci\u00f3n a la ley\u201d. Significa lo anterior que s\u00f3lo el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, podr\u00e1 crear las categor\u00edas de corporaciones u organismos que har\u00e1n parte de la administraci\u00f3n de justicia, salvo que ellos se encuentren expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el legislador est\u00e1 facultado para crear los llamados juzgados administrativos, o puede establecer una nueva categor\u00eda de tribunales. A partir de esa situaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 entonces tomar las decisiones de su competencia y definir, dentro del ejemplo dado, cu\u00e1ntos juzgados de esas caracter\u00edsticas podr\u00e1n operar en cada parte del territorio nacional. Tambi\u00e9n est\u00e1 autorizado para decidir que un determinado despacho judicial no siga funcionando o deba ser trasladado. Dentro de este marco de ideas, se tiene que la responsabilidad que recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura se enmarca dentro de los par\u00e1metros de ley y no podr\u00e1 en ning\u00fan momento suprimir por completo una categor\u00eda de corporaciones o despachos judiciales que el Congreso de la Rep\u00fablica haya creado. En otras palabras, no es jur\u00eddicamente admisible que, mediante una decisi\u00f3n de naturaleza administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura tenga la prerrogativa de acabar, por ejemplo, con &nbsp;los tribunales contencioso administrativos, agrarios, civiles o penales que existen en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, entiende la Corte que la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de tribunales y juzgados a que hace referencia la norma bajo revisi\u00f3n, se entiende bajo el supuesto de que el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 tomar las respectivas decisiones en torno a un n\u00famero de despachos judiciales, pero no podr\u00e1 crear o suprimir la categor\u00eda que ha sido definida por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de fusionar despachos judiciales, resultan pertinentes las explicaciones dadas en el art\u00edculo anterior, no sin advertir que las reglas que se fijan sobre el particular respetan la autonom\u00eda de cada una de las jurisdicciones contempladas en la Carta Pol\u00edtica. Con todo, convendr\u00eda puntualizar que la posibilidad de suprimir cargos o despachos judiciales en momento alguno puede circunscribirse exclusivamente a la disminuci\u00f3n en la demanda de justicia, pues este tan solo es uno de los criterios que el Consejo Superior de la Judicatura puede aducir para tomar una decisi\u00f3n de su competencia, la cual el legislador no puede tornar en irrealizable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe observar la Corte que el empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad &nbsp;en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (Art\u00edculo 13 C.N.), en cuanto &nbsp;aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado\u201d.46 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnizaci\u00f3n en caso de supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es constitucional el establecimiento de la indemnizaci\u00f3n. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes est\u00e1n incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnizaci\u00f3n implica &nbsp;\u2018reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos\u2019 (Sentencia C-479\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un da\u00f1o que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a protegerlos (art. 2\u00ba de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta)\u201d.47&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible, con las advertencias hechas en esta providencia para el caso de la supresi\u00f3n de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 92. SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresi\u00f3n de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos ser\u00e1n incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominaci\u00f3n, categor\u00eda y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo persona designada en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si vencido el per\u00edodo previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporaci\u00f3n por no &nbsp;existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de derecho de incorporaci\u00f3n previsto en este art\u00edculo se establece como criterio de prelaci\u00f3n la antig\u00fcedad de los servidores p\u00fablicos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos expuestos al referirse al art\u00edculo 90, los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 92. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no amerita mayor an\u00e1lisis de constitucionalidad, &nbsp;pues ella se ajusta a los postulados contenidos en los art\u00edculos 58 y 125 del Estatuto Fundamental y, como es f\u00e1cil advertir, se aviene a los par\u00e1metros definidos en la jurisprudencia citada en el art\u00edculo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, entonces, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en ning\u00fan caso comprender\u00e1 la regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n las razones expuestas al analizar el numeral 13 del art\u00edculo 85 del presente proyecto, insiste la Corte, como bien lo anota la norma bajo examen, que la Sala Administrativa no podr\u00e1, so pena de lo dispuesto en el art\u00edculo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular bajo el t\u00edtulo de \u201ctr\u00e1mites judiciales\u201d aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso. Por ello, se reitera que para tales prop\u00f3sitos \u00fanicamente podr\u00e1 proponer proyectos de ley (257-4 C.P.), toda vez que la regulaci\u00f3n de esas materias es del resorte exclusivo y excluyente del legislador. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo los presupuestos y su ejecuci\u00f3n, la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales la ubicaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de despachos judiciales, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia, deben orientarse a la soluci\u00f3n de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociol\u00f3gico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en t\u00e9rminos de tiempos y movimientos, el costo de operaci\u00f3n y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rmino que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que se se\u00f1al\u00f3 para el caso anterior, esta disposici\u00f3n busca que la administraci\u00f3n de justicia cuente con la infraestructura t\u00e9cnica y la log\u00edstica inform\u00e1tica necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constituci\u00f3n le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposici\u00f3n de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilizaci\u00f3n adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, ser\u00e1 indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporaci\u00f3n o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los dem\u00e1s casos, regule el acceso y uso de los medios en menci\u00f3n y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra raz\u00f3n pudiesen ser de conocimiento p\u00fablico (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deber\u00e1 ser determinado por cada c\u00f3digo de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de car\u00e1cter ordinario que expida el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, en estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por estos en la forma que se\u00f1ale el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n servir\u00e1 de mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesen a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunir\u00e1 en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunir\u00e1 extraordinariamente cuando as\u00ed lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituir\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la frase \u201csu no convocatoria ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d, contenida en el art\u00edculo 96 es inconstitucional, ya que \u201cse\u00f1alar causales de mala conducta para los funcionarios a quienes se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, entre los cuales se encuentran los Magistrados del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, est\u00e1 reservado a la Constituci\u00f3n dado que seg\u00fan el art\u00edculo 178 solo son responsables en virtud de causas constitucionales (numeral 3).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que las normas que establecen la Comisi\u00f3n Interinstitucional a nivel nacional y a nivel seccional (art\u00edculos 96, 97 y 102 del proyecto de ley que se revisa) deben ser declaradas exequibles; as\u00ed, afirma que \u201cestas comisiones permiten dar cumplimiento a los preceptos constitucionales que insisten en la participaci\u00f3n y hace que la totalidad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial contribuyan y se comprometan de manera activa con el mejoramiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Igualmente se\u00f1ala que \u201ctodas estas normas hacen posible los postulados que de manera general establece como derroteros para la Funci\u00f3n Administrativa la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 209, que tiene como principio el de la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios estos que se aplican a la Administraci\u00f3n Judicial para el mejoramiento de la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que se revisa representa un valioso mecanismo de colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n entre todos los \u00f3rganos que hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 discutir y decidir acerca de aquellos asuntos que resulten de com\u00fan inter\u00e9s y de beneficio general, no s\u00f3lo &nbsp;para los asociados sino tambi\u00e9n para todos los funcionarios comprometidos en la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico. Es tal la importancia que para la justicia reviste esta comisi\u00f3n, que la norma, con muy buen criterio, determina su convocatoria peri\u00f3dica, pues no de otra forma se podr\u00eda lograr una adecuada comunicaci\u00f3n y un contacto directo con los diferentes criterios que plantean cada uno de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que el argumento expuesto por los ciudadanos intervinientes carece de fundamento constitucional. Al respecto, advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 233 superior establece como causales para no permanecer en el cargo de magistrado de las altas cortes, la buena conducta, el rendimiento satisfactorio y no llegar a la edad de retiro forzoso. Pues bien, &nbsp;estima la Corte que la trascendencia que implica la oportuna convocatoria de la Comisi\u00f3n por parte del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se refiere directamente a la debida observancia de sus deberes legales e institucionales y, por lo mismo, su incumplimiento no s\u00f3lo implicar\u00eda una conducta deficiente en el ejercicio de su cargo, sino que tambi\u00e9n significar\u00eda un rendimiento no satisfactorio en la realizaci\u00f3n de sus responsabilidades constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 97. FUNCIONES DE LA COMISION. Son funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5,6,9,16 y 23 del art\u00edculo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le atribuye la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho participar\u00e1 por derecho propio en las reuniones de la Comisi\u00f3n en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo no obligar\u00e1 a la Sala Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes y Pedro Augusto Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes consideran que el numeral primero del art\u00edculo 97 \u201ces contrario a la autonom\u00eda e independencia que compete a los \u00f3rganos constitucionales u \u00f3rganos de relevancia constitucional que pueden ser alcanzados por la expresi\u00f3n &#8216;diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial&#8217;, dado que, en raz\u00f3n a su fuero constitucional, aquellos no pueden ser sometidos en el desarrollo de su actividad propia troquelada por la Constituci\u00f3n a la acci\u00f3n de organismos de origen legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sostienen que el numeral tercero del art\u00edculo es contrario al art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que pretende condicionar unas funciones que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, al mismo tiempo, resulta contrario a los numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo 257 superior. Bajo el mismo argumento, lo interesados manifiestan que el numeral cuarto debe ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte afirman que el numeral 5 es contrario a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que \u201cal conferir a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, de creaci\u00f3n legal, la facultad de &#8216;dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales Interinstitucionales de la Rama Judicial&#8217; le confiere una potestad normativa de la que est\u00e1n privados naturalmente todos los cuerpos distintos del \u00f3rgano legislativo del Poder P\u00fablico y que excepcionalmente son parte del patrimonio de los \u00f3rganos constitucionales, como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda que les imprime la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, consideran que el numeral 6o. del art\u00edculo que se analiza es contrario al numeral 4o. del art\u00edculo 256, ya que la facultad de evaluar la gesti\u00f3n de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial y promover las acciones disciplinarias a que hubiere lugar es una competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Afirman que \u201cadicionalmente, la parte final del precepto &#8216;promover las acciones disciplinarias, etc.&#8217; es contraria al art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, numeral 3, y al 233, en cuanto pretenda aplicabilidad frente a los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado convirtiendo en una causa disciplinaria, de la que est\u00e1n exentos, la raz\u00f3n aut\u00f3noma de remoci\u00f3n de sus cargos que seg\u00fan la \u00faltima norma citada constituye para ellos el rendimiento insatisfactorio en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Pedro Augusto Escobar manifiesta que se debe declarar la inexequibilidad de los numerales 3o., 4o. y 6o. del art\u00edculo 97, y a\u00f1ade que el inciso segundo del mismo art\u00edculo que prev\u00e9 la participaci\u00f3n, por derecho propio, del ministro de Justicia en las reuniones de la Comisi\u00f3n en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al proyecto de plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial es inconstitucional, ya que la idea de colaboraci\u00f3n integral de la Rama y el Ejecutivo, en la forma contemplada en el art\u00edculo 97, que con an\u00e1lisis superficial ha sido celebrada en diversos sectores, no es otra cosa que un obst\u00e1culo indebido para la dinamizaci\u00f3n del postulado de funcionamiento administrativo aut\u00f3nomo de la rama Judicial, que campea a lo largo del cuerpo normativo superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n contenida en el numeral 1o, relativa a contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial, busca, como su nombre lo indica, prestar una colaboraci\u00f3n efectiva para el mejor funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo cual en momento alguno reemplaza o compromete las facultades que los art\u00edculos 256 y 257 superiores le confieren al Consejo Superior de la Judicatura, el cual de todas formas mantiene su autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus responsabilidades constitucionales. Tan s\u00f3lo se trata, pues, y en ello insiste la Corte, de la conveniente participaci\u00f3n de un organismo que representa los intereses de la rama judicial y cuyas &nbsp;recomendaciones pueden resultar oportunas y provechosas para el cumplimiento de los objetivos previstos para ella en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales se busca plasmar en el presente proyecto de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de informes al auditor, de que trata el numeral 2o, pretende que los diferentes organismos que componen la rama judicial y que hacen parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, conozcan en forma directa los pormenores del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y, sobretodo, los asuntos que de una forma u otra comprometen el cumplimiento de sus atribuciones y deberes. Con lo anterior se logra una conveniente labor de fiscalizaci\u00f3n, la cual, l\u00f3gicamente no significa que la Comisi\u00f3n pueda tomar aut\u00f3nomamente decisiones de car\u00e1cter disciplinario al respecto, pues, como se ver\u00e1 para el caso del numeral 6o., eso es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, y m\u00e1s concretamente de su Sala disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, considera la Corte que el concepto previo a que se refiere los numerales 3o y 4o -cuestionado por los ciudadanos intervinientes- en nada lesiona las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como all\u00ed se indica, y se reitera en el par\u00e1grafo del art\u00edculo bajo examen, se trata tan s\u00f3lo de una opini\u00f3n o de una recomendaci\u00f3n que por ning\u00fan motivo obliga o condiciona las decisiones que sobre los aspectos enunciados en lo numerales que se analizan deba tomar la Sala Administrativa de la citada Corporaci\u00f3n. As\u00ed, el concepto previo se erige en un adecuado mecanismo de colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s del cual, dicha Sala contar\u00e1 con una herramienta de gran valor para adoptar las decisiones m\u00e1s convenientes y acertadas sobre asuntos que interesan a toda la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de dictar el reglamento, contemplado en el numeral 5o, estima la Corte que, como se ha establecido anteriormente, dicha atribuci\u00f3n es exequible, siempre y cuando se trate de regular \u00fanicamente aspectos de car\u00e1cter administrativo o funcional de dicha Comisi\u00f3n y de sus seccionales, y no asuntos de orden constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 6o es inconstitucional, pues se trata de una atribuci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le ha conferido en forma privativa al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 256 Nums. 3o y 4o) y que jur\u00eddicamente es inaceptable confiarla a un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy el reglamento\u201d de que trata el numeral 7o., es exequible siempre y cuando se entienda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados para el numeral 5o., esto es, que tan s\u00f3lo pueden contemplarse asuntos de \u00edndole administrativo y funcional, y nunca de competencia de orden constitucional o legal. Asimismo, la expresi\u00f3n \u201cla ley\u201d, contenida en ese mismo numeral, es exequible bajo el entendido de que las dem\u00e1s atribuciones deben estar contenidas en una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la participaci\u00f3n del ministro de Justicia, prevista en el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n que se revisa, debe entenderse dentro del marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, la cual en momento alguno puede condicionar o determinar las decisiones que la Comisi\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de la rama judicial deba adoptar sobre asuntos de car\u00e1cter presupuestal o relativos al plan de desarrollo. En ese orden de ideas, y habida cuenta de la autonom\u00eda de la que constitucionalmente es titular la rama judicial, estima la Corte que el ministro de Justicia podr\u00e1 hacer parte de las reuniones en menci\u00f3n, pero s\u00f3lo con voz y no con derecho a voto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo el n\u00famero \u201c6\u201d contenido en el numeral 3o, as\u00ed como el numeral 6o que, por las razones anotadas, en inexequible. En cuanto al numeral 5o y a la expresi\u00f3n \u201cla ley y el reglamento\u201d del numeral 7o., su constitucionalidad depender\u00e1 de lo previsto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo ser\u00e1 elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados as\u00ed: uno por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, unos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, depender\u00e1n las Unidades de Planeaci\u00f3n, Recursos Humanos, Presupuesto, Inform\u00e1tica y las dem\u00e1s que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, ser\u00e1 el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os y solo ser\u00e1 removible por causales de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que, tanto los art\u00edculos 98 y 99 como el 103 del proyecto de ley que se revisa, deben ser declarados inexequibles, \u201cpor cuanto intentan introducir en la sistem\u00e1tica org\u00e1nica de la Rama Judicial una estructura no prevista en la Constituci\u00f3n, que provee exhaustivamente en la materia. En efecto: la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 por s\u00ed misma con arreglo a una sistem\u00e1tica de exhaustividad, todo los organismos y autoridades que constituyen la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, distinguiendo entre ella los jurisdiccionales, los \u00f3rganos de gesti\u00f3n y autogobierno y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los jurisdiccionales fueron completamente regulados, bien por la detallada descripci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funciones que se utiliz\u00f3 para los que tienen el rango constitucional, bien mediante la menci\u00f3n gen\u00e9rica de los restantes hecha en los art\u00edculos 116 (Tribunales y jueces), 246 (Jurisdicciones ind\u00edgenas) y 247 (jueces de paz). A la misma sistem\u00e1tica se sujet\u00f3 el tratamiento de la Fiscal\u00eda General, por su rango de \u00f3rgano constitucional, y lo mismo ocurre con los \u00f3rganos de autogobierno, constituidos en la condici\u00f3n de exclusivos y de depositarios de la totalidad de las funciones administrativas, las cuales constituyen su responsabilidad propia sujeta en su desarrollo al principio de la autonom\u00eda. No es dable por ello establecer en la Rama Judicial autoridades distintas de las que configuran el entramado previsto en la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que los incisos 2o. y 5o. del art\u00edculo que se comenta son contrarios a la &nbsp;autonom\u00eda e independencia con que la Carta Pol\u00edtica implementa a los diversos \u00f3rganos \u201cal impedir que la ejecuci\u00f3n operativa de ellas la cumpla el Consejo Superior de la Judicatura por medio de agentes subordinados y someterlo en la escogencia de estos al impulso externo proveniente de otros entes y al establecer un r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n del aparato de ejecuci\u00f3n a normas que le imprimen el car\u00e1cter de \u00f3rgano independiente en raz\u00f3n de per\u00edodo fijo, y a la inamovilidad que se le imprime al Director Ejecutivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Augusto Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado se\u00f1ala que se debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 98, 99 y 103, toda vez que, a su juicio, resultan contrarios al numeral segundo del art\u00edculo 257 constitucional. As\u00ed, manifiesta que la creaci\u00f3n de estos cargos en relaci\u00f3n con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cestablece sin lugar a dubitaci\u00f3n un paralelismo y a veces una verdadera inversi\u00f3n jer\u00e1rquica entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial.\u201d Finalmente sostiene que las citadas normas tambi\u00e9n contravienen el art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce al Consejo Superior de la Judicatura como \u201corganismo de c\u00fapula de la Rama Judicial y responsable por ello, a trav\u00e9s de la Sala Administrativa, de la acci\u00f3n administrativa orientada a facilitar la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Antonio Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente aduce que es contrario a la Carta Pol\u00edtica que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y la Academia Colombiana de Jurisprudencia &nbsp;postulen candidatos para director ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, ya que se violan los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio del interviniente \u201cresulta ins\u00f3lito que dos entidades privadas, de alt\u00edsima respetabilidad, eso s\u00ed, pero ajenas al ejercicio del Poder y particularmente de la Rama Judicial, alcance a disfrutar de facultades para entrometerse en el gobierno de la Administraci\u00f3n de Justicia, que la Constituci\u00f3n reserva, expl\u00edcitamente, al Consejo Superior de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jacobo M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado considera que se debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 98, 99, 103 y 199 del proyecto de ley que se revisa, ya que resultan contrarios a los art\u00edculos 254, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, \u201cresulta claro que solamente la Sala Administrativa puede proveer, con casi absoluta autonom\u00eda, sobre todo en lo concerniente a la administraci\u00f3n de la carrera judicial, administraci\u00f3n que conlleva l\u00f3gicamente la facultad de organizarla estructural y funcionalmente, esto es, dentro de los lineamientos constitucionales y legales, creando para ello las dependencias necesarias y los organismos y empleos a trav\u00e9s de los cuales pueda cumplir su funci\u00f3n regidora. La Constituci\u00f3n ni prev\u00e9 ni autoriza la intervenci\u00f3n de otra rama del poder p\u00fablico o de otro organismo cualquiera, p\u00fablico o privado, en esa gesti\u00f3n de administradora de la Sala.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Carta Pol\u00edtica \u00fanicamente le defiere a la ley, en relaci\u00f3n con el Consejo Superior de la Judicatura, el se\u00f1alamiento de nuevas funciones, pero ello no significa que una ley pueda exceder los alcances de las normas constitucionales en lo que hace a al administraci\u00f3n de la carrera judicial, y llegue al extremo de despojar a la Sala Administrativa de las atribuciones que le son propias. En virtud de lo anterior, afirma que \u201cno se desprende eso de los textos constitucionales ni fue ese el esp\u00edritu que anim\u00f3 a los constituyentes de 1991 en su voluntad de darle mayor autonom\u00eda, de un lado a la administraci\u00f3n de justicia, y, del otro, a la administraci\u00f3n de la carrera judicial, separando la una de la otra para mayor eficacia de la primera.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Andr\u00e9s de Zubir\u00eda y Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los intervinientes que plantearon comentarios respecto del presente art\u00edculo, los ciudadanos Andr\u00e9s de Zubir\u00eda y Luis Guillermo Guerrero consideran que se debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 98, 99 y 103 del proyecto de ley que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, considera la Corte que, de conformidad con el art\u00edculo 116 superior, la cl\u00e1usula general de competencia de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 150 C.P. y el art\u00edculo 152 de la Carta, es del resorte del legislador, y espec\u00edficamente de una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, disponer de todos los mecanismos encaminados a que la rama judicial desarrolle sus funciones en forma efectiva, din\u00e1mica, responsable y eficaz. Para ello es posible crear entidades u organismos que tengan como \u00fanico prop\u00f3sito el de colaborar en una forma u otra con las instituciones que por mandato del Estatuto Superior han recibido diferentes atribuciones dentro de la rama judicial, siempre y cuando con ello no se atente ni se vulnere la jerarqu\u00eda y el ejercicio de dichas prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto se enmarca dentro de los anteriores par\u00e1metros. En efecto, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, junto con su director, se constituye en un mecanismo efectivo de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas administrativas de la rama judicial, bajo la condici\u00f3n de estar siempre sujeta a las decisiones que defina la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con lo que se descarta cualquier paralelismo jer\u00e1rquico o funcional. En otras palabras, las funciones que constitucionalmente han sido asignadas a esa Sala permanecen inc\u00f3lumes frente a la creaci\u00f3n de dicha Direcci\u00f3n Ejecutiva, pues \u00e9sta no podr\u00e1 en momento alguno tomar decisiones aut\u00f3nomamente o reemplazar, modificar o desconocer las que se le han asignado a aquella por mandato de los art\u00edculos 256 y 257 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones son v\u00e1lidas para el caso del director ejecutivo, toda vez que \u00e9l, si bien puede recibir los mismos beneficios laborales que los magistrados, no ostenta su mismo rango; por lo mismo, se cataloga como un funcionario de inferior jerarqu\u00eda frente a los integrantes de la Sala Administrativa, cuyas responsabilidades deben estar encaminadas a ejecutar las pol\u00edticas que le han sido definidas por la ley, bajo la supervisi\u00f3n y direcci\u00f3n de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden ideas, encuentra la Corte que el hecho de que dos entidades de car\u00e1cter privado participen en la elecci\u00f3n de ese funcionario, constituye una intromisi\u00f3n de particulares en la autonom\u00eda &nbsp;constitucional que le ha sido conferida a la rama judicial. Por tal motivo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cas\u00ed: uno\u201d y \u201cunos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d. En consecuencia, s\u00f3lo la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, podr\u00e1 postular al director ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, entonces, ser\u00e1 declarado exequible, salvo las expresiones \u201cas\u00ed: uno\u201d y \u201cunos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Son funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n ; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Trat\u00e1ndose de contratos que superen la suma de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales; y, &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en t\u00e9rminos generales los requisitos y las funciones de \u00edndole administrativa que se le asignan al director ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, responden a la naturaleza de dicho cargo y no vulneran precepto constitucional alguno. Conviene, eso s\u00ed, aclarar que el requisito de tener \u201ct\u00edtulo profesional\u201d, hace referencia a cualquier t\u00edtulo reconocido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Igualmente, deber\u00e1 advertirse que, como se anot\u00f3 sobre el art\u00edculo anterior, el ejercicio de las prerrogativas se\u00f1aladas en la presente disposici\u00f3n deber\u00e1 sujetarse siempre a las pol\u00edticas y decisiones de car\u00e1cter administrativo que adopte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, no conlleva actuaciones totalmente aut\u00f3nomas e independientes por parte de dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que, como se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 98, a pesar de disfrutar de las mismas condiciones laborales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administraci\u00f3n de Justicia no se le puede adscribir por mandato legal el mismo rango o status de aquellos, pues significar\u00eda vulnerar lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 de la Carta que les confiere categor\u00eda de magistrados \u00fanicamente a los miembros de la Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 2o, es exequible sin perjuicio de la facultad de las altas cortes que hacen parte de la rama judicial, para administrar los bienes y recursos destinados a su propio funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para esta Corporaci\u00f3n la facultad contemplada en el numeral 4o, es exequible bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el particular deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, salvo el caso de los funcionarios y empleados de direcci\u00f3n y confianza que, por mandato constitucional (Art. 125 C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia que el numeral 9o hace de la expresi\u00f3n \u201cla ley\u201d, se entiende que se trata de funciones incluidas en una ley estatutaria como la que se revisa. Por esa raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201clos reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, al consagrar una competencia de \u00edndole legal, contraviene la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201clos reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, contenida en el numeral 9o que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. La Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, para per\u00edodos de un a\u00f1o, el Presidente del Consejo, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s Ramas y autoridades del Poder P\u00fablico, as\u00ed como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazar\u00e1 al Presidente en sus faltas temporales y accidentales; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus \u00f3rdenes frente a la Comunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado, y aqu\u00e9llos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que se debe declarar inexequible el numeral tercero del art\u00edculo 100 del proyecto de ley que se revisa, toda vez que resulta contrario al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al prever que los empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura pueden ser designados y removidos libremente por las salas plenas de dichos organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones asignadas en el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n a la Sala Plena de los consejos seccionales de la Judicatura, respetan los preceptos constitucionales y responden a la naturaleza de los asuntos de que se deben ocupar estos organismos. Sin embargo, es necesario aclarar que la atribuci\u00f3n de que trata el numeral 3o es constitucional, bajo el entendido de que la libertad para designar y remover a los empleados del consejo seccional no cobija a quienes hacen parte del r\u00e9gimen de carrera, judicial o administrativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 superior. Asimismo, debe se\u00f1alarse que, al igual que se estableci\u00f3 en el art\u00edculo anterior, la remisi\u00f3n que hace el numeral 4o a la ley es constitucional, en la medida en que, como se ha dicho, las funciones adicionales que se establezcan deben estar contenidas en una ley estatutaria como la que se revisa. En el mismo sentido, se entiende que las funciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser de naturaleza constitucional o legal, sino tan s\u00f3lo de car\u00e1cter administrativo o funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeci\u00f3n a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n de los despachos judiciales mediante los mecanismos e \u00edndices correspondientes; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar e impulsar planes y programas de capacitaci\u00f3n, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las pol\u00edticas del Consejo Superior; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, as\u00ed como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar la calificaci\u00f3n integral de servicios de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jueces en el \u00e1rea de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversi\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico de la infraestructura y adecuada gesti\u00f3n de los despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir a sus dignatarios para per\u00edodos de un a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicci\u00f3n en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente argumenta que el numeral 11 del art\u00edculo 101 es inexequible, \u201cpor cuanto otorga facultades de vigilancia respecto a los magistrados y jueces para que establezcan residencias en el lugar que les corresponda, violando los derechos constitucionales de libre circulaci\u00f3n y fijar residencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, las atribuciones contempladas en los numerales 1o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10o y 11 respetan los preceptos constitucionales y se asemejan a las atribuciones que el presente proyecto le ha conferido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe, eso s\u00ed, aclararle al ciudadano interviniente que la vigilancia y la autorizaci\u00f3n de que trata el numeral 11o en momento alguno compromete el n\u00facleo esencial del derecho a la libre circulaci\u00f3n y a fijar residencia, pues se trata de una medida de orden pr\u00e1ctico y de conveniencia. En efecto, se busca que la excesiva distancia entre la residencia y el lugar de trabajo no se convierta en un obst\u00e1culo permanente para que estos funcionarios puedan acudir a sus respectivas oficinas y permanecer en ellas, lo cual naturalmente tiene incidencia sobre el rendimiento laboral y ser causa adicional de retraso en la administraci\u00f3n de justicia. Por lo dem\u00e1s, debe anotarse que la vigilancia que sobre el particular ejerza la sala administrativa del consejo seccional, deber\u00e1 obedecer a situaciones que razonada y proporcionalmente justifiquen esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los numerales 2o y 6o., su constitucionalidad se circunscribe a que el ejercicio de esas prerrogativas deber\u00e1 realizarse dentro del \u00e1mbito funcional y territorial de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la expresi\u00f3n \u201cla ley o\u201d contenida en el numeral 12, ser\u00e1 declarada exequible, bajo las mismas condiciones expuestas en los art\u00edculos anteriores. En igual sentido se entender\u00e1 la exequibilidad del t\u00e9rmino \u201creglamento\u201d. Respecto de los asuntos que pueda delegar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su constitucionalidad depender\u00e1 de los dispuesto para el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 del presente proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y bajo las condiciones anotadas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay m\u00e1s de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscal\u00edas; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidir\u00e1, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por \u00e9stos, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Seccional actuar\u00e1 como mecanismo de integraci\u00f3n de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este disposici\u00f3n es consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 96 del presente proyecto de ley. Por ello, le son aplicables los mismos argumentos expuestos para declarar la exequibilidad de la referida norma, no sin antes agregar que el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n interpreta el esp\u00edritu de descentralizaci\u00f3n funcional contenido en la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el hecho de que organismos judiciales de inferior jerarqu\u00eda tengan el deber legal de reunirse con el prop\u00f3sito de servir como mecanismo de integraci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo contribuye a fortalecer las decisiones administrativas que habr\u00e1n de adoptarse dentro del \u00e1mbito territorial de su competencia, sino que, adem\u00e1s, servir\u00e1 como valiosa fuente de informaci\u00f3n para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda conocer fehacientemente el estado, necesidades y logros de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y conforme a las ordenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial, las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgase o celebrarse, conforme a los actos de la delegaci\u00f3n que expida el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado y aquellos cuyos nombramiento corresponda a una Sala; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el \u00e1rea de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar a las autoridades competentes la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la protecci\u00f3n y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a m\u00e1s tardar en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, los informes, c\u00f3mputos y c\u00e1lculos necesarios para la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del a\u00f1o siguiente. As\u00ed mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que el art\u00edculo bajo examen le asigna al director seccional de la rama judicial, son similares a las previstas para el director ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial en el art\u00edculo 99 del presente proyecto de ley y, por tanto, le son aplicables los mismos argumentos de constitucionalidad expuestos en esa oportunidad. Dentro de ese orden de ideas, se tiene que las atribuciones en comento son exequibles y constituyen un adecuado mecanismo para que las pol\u00edticas administrativas de la justicia cuenten con efectivos instrumentos de ejecuci\u00f3n en las diferentes regiones del pa\u00eds. No obstante, la constitucionalidad de los numerales 4o y 11o, depender\u00e1 de los mismos condicionamientos hechos para el caso de los numerales 4o y 9o del art\u00edculo 99. En iguales t\u00e9rminos, estima la Corporaci\u00f3n que el t\u00e9rmino \u201ccategor\u00eda\u201d hace referencia solamente a los aspectos de orden laboral del director, pero en ning\u00fan momento significa que dicho funcionario cuente con el mismo status que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estas condiciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deber\u00e1n presentar, conforme a la metodolog\u00eda que se\u00f1alen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que \u00e9sta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos informes, que se rendir\u00e1n cuando menos una vez al a\u00f1o, comprender\u00e1n entre otros aspectos, la relaci\u00f3n de los procesos iniciados, los pendientes de decisi\u00f3n y los que hayan sido resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 superior, al Consejo Superior de la Judicatura, y particularmente a la Sala Administrativa, le corresponde llevar el control de rendimiento de las corporaciones y juzgados judiciales, entre las que se encuentran las altas cortes que integran la rama judicial. Con todo, como ya se mencion\u00f3, debe advertirse que la metodolog\u00eda que establezcan los reglamentos de la Sala Administrativa, para efectos de la presentaci\u00f3n de los informes requeridos, no puede en momento alguno comprometer o lesionar la autonom\u00eda que constitucionalmente se le reconoce a cada una de las corporaciones citadas en el art\u00edculo bajo examen. En iguales t\u00e9rminos, conviene puntualizar que, seg\u00fan se dispuso en la Sentencia No. C-417\/93 y se reitera en esta providencia, los resultados de los mencionados informes, en momento alguno podr\u00e1 acarrear un control disciplinario sobre los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, esto es, los magistrados y el fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organizaci\u00f3n y el conjunto de los planes, m\u00e9todos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n; por un sistema de prevenci\u00f3n de riesgos y aprovechamientos de oportunidades, procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, procedimientos de control y mecanismos de supervisi\u00f3n, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al Congreso de la Rep\u00fablica se adjuntar\u00e1 el informe del responsable del Sistema de Control interno de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos argumentos expuestos en el caso del art\u00edculo anterior son aplicables para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n. As\u00ed, se considera que el control interno que deber\u00e1 implementarse dentro de la rama judicial, seg\u00fan los par\u00e1metros que define la norma que se revisa, le corresponder\u00e1 definirlo al Consejo Superior de la Judicatura, siempre y cuando en su control no comprometa disciplinariamente a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la aclaraci\u00f3n anterior, la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pues crea un conveniente instrumento de evaluaci\u00f3n de las tareas que adelanten tribunales y juzgados en su ejercicio de administrar justicia, el cual servir\u00e1 para las decisiones que para el ejercicio de su competencia deba adoptar el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 256 Nums. 3o y 4o C.P.) Por ello, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 106. SISTEMAS DE INFORMACION. Con sujeci\u00f3n a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas de informaci\u00f3n, que incluyan entre otros, los relativos a informaci\u00f3n financiera, recursos humanos, costos, informaci\u00f3n presupuestaria, gesti\u00f3n judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Corporaci\u00f3n o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se ajusta a las responsabilidades que la Carta Pol\u00edtica le asigna al Consejo Superior de la Judicatura. Por ello en principio, se observa que ella no vulnera postulado constitucional alguno, siempre y cuando se entienda que la informaci\u00f3n recogida en dichos sistemas, no puede contener datos relacionados con la intimidad de los funcionarios judiciales o los que sean objeto de reserva en los t\u00e9rminos que defina la ley (Arts. 15 y 74 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estas condiciones, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO &nbsp;III &nbsp;<\/p>\n<p>DEL SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICAS JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107. CREACION. Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, el cual tendr\u00e1 por objeto el acopio, procesamiento y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n &nbsp;que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia al llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la informaci\u00f3n b\u00e1sica esencial para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica judicial y criminal del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Organos que integran la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Salud P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento Administrativo de Seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director de la Polic\u00eda Nacional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales estar\u00e1 a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiar\u00e1, procesar\u00e1 y reproducir\u00e1 toda la informaci\u00f3n que sea requerida por las entidades usuarias para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura guardar\u00e1 la reserva de los documentos e informaciones que conforme a la Constituci\u00f3n y la ley revistan ese car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Augusto Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 107 y en los incisos primeros de los art\u00edculos 108 y 109 deben ser declarados inexequibles, ya que se trata de funciones propias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no de su Sala Plena, como se desprende de los art\u00edculos acusados. Dice que \u201cpara solucionar esta deficiencia, es menester que se completen o precisen las referencias que se hacen al Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que debe entenderse a su Sala Administrativa, pues de lo contrario la ley incurrir\u00eda en desconocimiento de la separaci\u00f3n funcional establecida en el art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n y reconocida en la sentencia C-265 de julio 8 de 1993 de la Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, en la medida en que propone convertirse en un instrumento de apoyo para el mejoramiento de la administraci\u00f3n de justicia, se enmarca dentro de los asuntos que pueden ser regulados por una ley estatutaria de las caracter\u00edsticas como la que en esta oportunidad se analiza (Art. 152 C.P.). Adem\u00e1s, encuentra la Corte que se trata de una figura que interpreta los postulados constitucionales, toda vez que busca que la rama judicial alcance niveles altos -tanto cualitativos como cuantitativos- de organizaci\u00f3n y actividad cada vez m\u00e1s, y tambi\u00e9n se muestra como una nueva oportunidad de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre diferentes \u00f3rganos de las ramas del poder, de forma tal que no s\u00f3lo la informaci\u00f3n que del sistema estad\u00edstico se obtenga, pero tambi\u00e9n lo conceptos, aportes y criterios que exhiba cada uno de sus integrantes, redundar\u00e1 sin duda alguna en el beneficio propio de la rama judicial y, por ende, en el de todos los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, cabe advertir que, de acuerdo con lo que se\u00f1ala el ciudadano interviniente &nbsp;y teniendo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional, la referencia que el proyecto de ley hace al Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;deber\u00e1 interpretarse como hecha a la Sala Administrativa de dicha Corporaci\u00f3n, pues la naturaleza de las funciones asignadas en el presente art\u00edculo hace obligatorio que sea esta Sala y no la Jurisdiccional Disciplinaria la que se ocupe de estos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos lineamientos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales que sea productoras de informaci\u00f3n estad\u00edstica referida al sector justicia, deber\u00e1n reportar esta informaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que \u00e9ste determine. El incumplimiento o la demora en el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboraci\u00f3n de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar\u00e1 el Plan Estad\u00edstico Judicial el cual ser\u00e1 consolidado con el plan Estad\u00edstico Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coordinar\u00e1 el trabajo estad\u00edstico tanto de las entidades productoras como de las entidades usuarias del sector; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conformar\u00e1 grupos de trabajo con el fin de que se adelanten investigaciones de car\u00e1cter espec\u00edfico; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Organizar\u00e1 y administrar\u00e1 el centro de documentaci\u00f3n sociojur\u00eddica y el Banco de Datos Estad\u00edsticos, como fuente de consulta permanente; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar\u00e1 un Anuario Estad\u00edstico con el objeto de registrar el comportamiento hist\u00f3rico de las variables representativas de los programas del sector y de la justicia en general; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollar\u00e1 estudios anal\u00edticos sobre la base de la informaci\u00f3n estad\u00edstica recopilada; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fomentar\u00e1 el intercambio informativo y bibliogr\u00e1fico con entidades nacionales e internacionales, con el objeto de mantener actualizado el centro de documentaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del sistema nacional de estad\u00edsticas judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en caso anterior, la determinaci\u00f3n de las funciones que habr\u00e1 de cumplir la Sala Administrativa -a pesar de la referencia que se hace al Consejo Superior de la Judicatura- tiene pleno respaldo constitucional, eso s\u00ed, dentro de los l\u00edmites que prev\u00e9n los art\u00edculos 15 y 74 de la Carta Pol\u00edtica, referentes a los asuntos que no deben quedar consignados en los bancos de datos o que por alg\u00fan motivo merecen una rectificaci\u00f3n. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse que las dem\u00e1s funciones que le puedan ser asignadas a la Sala Administrativa para efectos del Sistema de Estad\u00edsticas Judiciales (Num 8o), deben ser objeto de una ley estatutaria como la que se revisa o, en su defecto, solamente podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de administrativas o funcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible, pero sujeta a las precisiones hechas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, el cual estar\u00e1 presidido por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Como Secretario del mismo actuar\u00e1 el delegado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios electr\u00f3nicos entre todos los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales. para tal efecto, dictar\u00e1 todas las disposiciones indispensables a la interoperabilidad t\u00e9cnica y funcional del Sistema. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red telem\u00e1tica que ser\u00e1 perfeccionada por todos los organismos que forman parte del Sistema, la cual se deber\u00e1 implantar en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley, y del control de su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente norma se constituye en el mecanismo de ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 entrar en funcionamiento el Sistema de Estad\u00edsticas Judiciales y en la herramienta de informaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y la toma de decisiones de orden administrativo dentro de la rama judicial. Al ser esta, entonces, una norma que resulta corolario de las anteriores, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n disciplinaria de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Augusto Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 107 y en los incisos primeros de los art\u00edculos 108 y 109 deben ser declarados inexequibles, ya que se trata de funciones propias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y no de su Sala Plena, como se desprende de los art\u00edculos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la presente disposici\u00f3n recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito de competencia de los diferentes \u00f3rganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial. En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades \u00fanicamente respecto de aquellos servidores p\u00fablicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluaci\u00f3n de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jer\u00e1rquico o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las c\u00e1maras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores p\u00fablicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce tambi\u00e9n por servidores p\u00fablicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u \u00f3rganos, seg\u00fan lo que determine la Constituci\u00f3n o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de \u2018ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u2019 (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el art\u00edculo 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, la atribuci\u00f3n de \u2018examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u2019, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicaci\u00f3n de la nombrada norma constitucional, dado el car\u00e1cter externo del control que ejerce el Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.48&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los dos incisos finales del art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis prev\u00e9n que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa y tendr\u00e1n fuerza de cosa juzgada. Al respecto, la misma jurisprudencia citada se ha ocupado de definir la naturaleza de dichas decisiones en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo aut\u00f3nomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepci\u00f3n de aquellos que gozan de fuero constitucional (art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFormalmente, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedici\u00f3n de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituy\u00f3 un \u00f3rgano imparcial e independiente, al cual se encomend\u00f3 por la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relaci\u00f3n con los abogados (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscal\u00edas, el director ejecutivo y directores seccionales de la administraci\u00f3n judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial; y, &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los empleados de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas ser\u00e1n consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto por los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual el Congreso de la Rep\u00fablica adelantar\u00e1 el proceso disciplinario por conducto de la Comisi\u00f3n Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y la Comisi\u00f3n Instructora del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n afirma que el numeral 3o. del art\u00edculo 112 es contrario al art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda cuanta con un r\u00e9gimen disciplinario especial, establecido mediante una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Pablo J. C\u00e1ceres, Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los interesados que la frase \u201c&#8230;entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional\u201d contenida en el numeral 2o. del art\u00edculo 112 debe ser declarada inexequible, por ser contraria al numeral 6o. del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, que atribuye a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos entre las distintas jurisdicciones, \u201ccalidad \u00e9sta de la que no participan la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consideran que la frase final del numeral quinto del art\u00edculo en comento que dice \u201cpreviamente convocado por la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial\u201d es inconstitucional, ya que \u201cal atribuir al Director Ejecutivo funciones de administraci\u00f3n de la Carrera Judicial como la de convocar concursos, usurpa la que la Constituci\u00f3n en el numeral 1 del art\u00edculo 256 reserva a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura\u201d. &nbsp;Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Pedro Augusto Escobar solicita que se declare la inexequibilidad de la frase en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostienen que es contrario a la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo en cuanto \u201catribuye condici\u00f3n disciplinaria al proceso de \u2018impeachment\u2019 o responsabilidad por indignidad que preveen (sic) los art\u00edculos 174, 175 y 178. Consecuencia de la naturaleza que tiene la responsabilidad pol\u00edtica propia de los \u00f3rganos constitucionales aludidos en la primera y en la \u00faltima de dichas normas de la Constituci\u00f3n es el hecho de que solo se funda en \u2018causas constitucionales\u2019, como expresamente advierte el mencionado art\u00edculo 178, y que por lo mismo no puede ser reconducida a causas definidas en estatutos inferiores de rango presuntamente legislativo, como es propio de la \u2018materia disciplinaria\u2019 propiamente dicha. La sustituci\u00f3n en la ley del concepto constitucional que delimita la responsabilidad de los \u00f3rganos constitucionales integrantes de la rama Judicial subvierte la sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y su cuidadosa previsi\u00f3n de las hip\u00f3tesis que pueden dar lugar a turbar leg\u00edtimamente la estabilidad de que la Constituci\u00f3n quiere proveer a los \u00f3rganos supremos que son la expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, las atribuciones contempladas en el art\u00edculo bajo examen responden en t\u00e9rminos generales a los asuntos que, dentro del \u00e1mbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad de dirimir los conflictos de que trata el numeral 2o, estima la Corte que la Constituci\u00f3n le asigna una funci\u00f3n gen\u00e9rica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por ello, el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resoluci\u00f3n jur\u00eddica alguna. Se advierte que en principio no es posible que se presenten conflictos entre un Sala disciplinaria y una administrativa, por la distinta naturaleza de los asuntos de que se ocupan una y otra; la norma es v\u00e1lida, en todo caso, bajo el entendido de que se trata de conflictos de car\u00e1cter jurisdiccional. En iguales t\u00e9rminos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n49, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicci\u00f3n, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al numeral 3o., considera esta Corporaci\u00f3n que el \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especial- que pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del art\u00edculo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417\/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer t\u00e9rmino, al correspondiente superior jer\u00e1rquico del servidor p\u00fablico, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Naci\u00f3n. En ese orden de ideas, ser\u00e1 necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscal\u00edas, el director ejecutivo y directores seccionales de la administraci\u00f3n judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercer\u00e1 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercer\u00e1 sobre los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jer\u00e1rquico, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n preferente del jefe del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 6o, baste se\u00f1alar que su exequibilidad est\u00e1 sujeta a que la designaci\u00f3n de los empleados de la Sala deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas que informan el r\u00e9gimen de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la constitucionalidad del par\u00e1grafo segundo, en cuanto se refiere a los servidores p\u00fablicos que gozan de fuero constitucional especial, encuentra suficiente respaldo jur\u00eddico en la transcripci\u00f3n de las siguientes consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia No C-417\/93 anteriormente citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha plasmado una estructura institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de las altas corporaciones mencionadas en la norma y el Fiscal General de la Naci\u00f3n gozan de fuero especial en lo que concierne a su juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala el art\u00edculo 174 de la Carta que \u2018corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 178 establece que la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 4 del mismo art\u00edculo atribuye a la C\u00e1mara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20184. Conocer las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas la acusaci\u00f3n ante el Senado\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las transcritas normas se desprende que los citados funcionarios, dada su alta investidura y la necesaria autonom\u00eda en el ejercicio de sus atribuciones, \u00fanicamente est\u00e1n sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la Rep\u00fablica, cuando incurran en las faltas que la Constituci\u00f3n contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisi\u00f3n de delitos. Por tanto, en raz\u00f3n del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, ha de ejercerse por dicha Corporaci\u00f3n sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de garantizar, como lo hace la Constituci\u00f3n mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte de unos \u00f3rganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con la garant\u00eda de autonom\u00eda funcional de los jueces plasmada en sus art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fuero constitucional en referencia no equivale a un privilegio en favor de los funcionarios que a \u00e9l puedan acogerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. Tampoco asegura un juicio menos estricto que el aplicable a los dem\u00e1s servidores estatales; por el contrario, es tanto o m\u00e1s exigente, pues se ejerce por otra rama del poder p\u00fablico. Se trata de una garant\u00eda institucional de mayor control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jur\u00eddico en el Estado de Derecho (arts. 1 y 113 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa estructura de la Constituci\u00f3n de 1991 es distinta de la que presentaba la anterior y no se pueden utilizar los mismos criterios e id\u00e9nticos conceptos para su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en la materia de que se trata difieren fundamentalmente, pues mientras la &nbsp;Carta derogada &nbsp;(art\u00edculo 217, 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1968) atribu\u00eda expresamente al Tribunal Disciplinario el conocimiento de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la actual no lo hace con el Consejo Superior de la Judicatura. A \u00e9ste ordena y a los consejos seccionales, que, de acuerdo con la ley, examinen la conducta y sancionen las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial (art\u00edculo 268, numeral 3\u00ba), en tanto que, de manera contundente, estatuye un r\u00e9gimen propio y especial que constituye fuero, para el juzgamiento -tambi\u00e9n de la conducta- de los magistrados de las altas corporaciones (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura), entre otros funcionarios, taxativamente se\u00f1alados, en cuya virtud compete al Senado, previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara y por causas constitucionales, imponer las sanciones pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon dos sistemas distintos, cada uno de los cuales tiene su propia din\u00e1mica y encuadra de determinada manera las relaciones entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ello explica porqu\u00e9 la Constituci\u00f3n, al hablar de los conceptos que debe emitir el Procurador directamente, lo haga con referencia expl\u00edcita a \u2018los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios sometidos a fuero especial\u2019 (art\u00edculo 278, numeral 2 C.N.). De ah\u00ed que no sea factible equiparar las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales a las que cumpli\u00f3 en su momento el Tribunal Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que, como en esta misma sentencia se resalta, la Constituci\u00f3n quiso preservar entre las jurisdicciones que conforman la administraci\u00f3n de justicia un nivel equivalente, impidiendo que la una tuviese prelaci\u00f3n sobre la otra. Cuando el Constituyente dese\u00f3 establecer alguna competencia de un alto tribunal en relaci\u00f3n con los magistrados de otro, lo hizo de modo expreso y claro, como cuando atribuy\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de la conducta de los miembros de las otras corporaciones y de sus propios magistrados por razones de naturaleza penal (art\u00edculo 235, numeral 2, C.N.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el precepto ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201clos directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscal\u00edas, el director ejecutivo y directores seccionales de la administraci\u00f3n judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura\u201d del numeral 3o, que es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 113. SECRETARIO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tendr\u00e1 un Secretario de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma responde a aspectos organizativos y funcionales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que bien puede ser definidos por una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia y que en nada vulneran los preceptos del Estatuto Fundamental. En consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la respectiva jurisdicci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci\u00f3n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los Magistrados del Consejo Seccional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n de los abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3o, 6o y 7o del art\u00edculo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), m\u00e1s exactamente del C\u00f3digo Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaraci\u00f3n de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a prop\u00f3sito de los procesos de tutela, asunto \u00e9ste que, como se ha establecido, es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende \u00fanicamente respecto de los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten podr\u00e1n ser impugnadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitar\u00e1n conforme con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la interviniente que el art\u00edculo 115 en comento es inconstitucional, ya que considera que se viola el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura el control disciplinario interno de todos los funcionarios de la Rama Judicial; as\u00ed, afirma que el art\u00edculo 115 convierte en jueces disciplinarios a casi todos los funcionarios de la Rama, lo cual \u201cdescontextualiza las funciones que les son propias a los Magistrados de las Corporaciones, a los Jueces y empleados, personas que no podemos sacarlos de su funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar justicia para que asuman funciones propias y especiales del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 111 del proyecto de ley que se revisa, el se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 115. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no merece reparo de constitucionalidad alguno, pues las consideraciones expuestas en el art\u00edculo 111 del presente proyecto de ley, a prop\u00f3sito de la competencia de los superiores jer\u00e1rquicos y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercer el r\u00e9gimen disciplinario sobre los empleados de la rama judicial -y no sobre los funcionarios a que se refiere el numeral 3o del art\u00edculo 256 de la Carta-, son suficientes para declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 116. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asumir conducta irregular o viciosa que menoscabe el decoro y la respetabilidad del cargo o ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proferir insultos, agravios o expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier funcionario o empleado, contra quienes intervienen en los procesos o contra otras personas, prevalido de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho a rectificar informaciones y comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituirse en acreedor o deudor, en forma directa o por interpuesta persona, de alguna de las partes, sus representantes o apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar o aceptar d\u00e1divas, agasajos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o empleado de su dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumplir reiterada e injustificadamente sus obligaciones civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenir en actividades pol\u00edtico-partidistas, sin perjuicio del ejercicio del derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutar actos de irrespeto o de violencia contra superiores, subalternos, compa\u00f1eros de trabajo u otras personas, o incitar a cometerlos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proporcionar datos inexactos que tengan incidencia en su vinculaci\u00f3n al cargo o a la carrera judicial, sus promociones o ascensos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incrementar de manera injustificada su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abstenerse de dar aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario sobre el personal que le est\u00e9 subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumplir los mandatos de la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos y exceder los l\u00edmites que se les se\u00f1alen para ejercer sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omitir, descuidar o retardar el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos, o dejar vencer los t\u00e9rminos sin la actuaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prescindir del reparto cuando sea obligatorio; hacerlo o tolerar su ejecuci\u00f3n &nbsp;en forma irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permitir que litigue en su despacho quien no est\u00e9 autorizado o facilitar el conocimiento de expedientes fuera de los casos permitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias o a las reuniones en las que se requiera su presencia y dejar de firmar las actas y providencias debidamente aprobadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omitir la notificaci\u00f3n de providencias o hacerlo en forma irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer constar en diligencia judicial hechos que no sucedieron, dejar de relacionar los que ocurrieron u omitir las constancias que deben dejarse en el tr\u00e1mite de los procesos. As\u00ed mismo, fundamentar providencia sobre supuestos de hecho que no correspondan a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar tratamiento de favor o discriminatorio a las personas que intervienen en las actuaciones, o no resolver los asuntos en riguroso orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejar de asistir a la oficina, cerrarla, retardar la llegada a la misma o limitar las horas de trabajo o de despacho al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propiciar, organizar o participar en huelgas o paros, suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, sin perjuicio de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer intromisi\u00f3n indebida, mediante \u00f3rdenes o presiones de cualquier naturaleza o influencia directa o indirecta sobre funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, para que proceda en determinado sentido en asunto de competencia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omitir la informaci\u00f3n a la autoridad competente acerca de hechos que puedan constituir delito investigable de oficio o falta disciplinaria, de los cuales hayan tenido conocimiento en raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abstenerse de suministrar las informaciones que deban dar, suministrarlas con retardo, inexactitud, irrespeto, en forma incompleta, o no exhibir los documentos que se le soliciten para el cumplimiento de la vigilancia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumplir las normas sobre nombramientos, elecci\u00f3n, remoci\u00f3n o traslado y dem\u00e1s situaciones administrativas de funcionarios o empleados, las que regulan la designaci\u00f3n de auxiliares de la justicia, o ejercer influencia indebida sobre el nominador o personas que participen en el proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infringir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia o el arancel judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar, durante la jornada de trabajo actividades ajenas a sus funciones o labores. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente las comisiones que se les confiera en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejar de calificar a los funcionarios y empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abandonar el cargo o empleo; ausentarse del sitio de trabajo sin haber sido facultado o sin autorizaci\u00f3n hacer dejaci\u00f3n de sus funciones antes de asumirlas quien deba reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar providencia sin la debida motivaci\u00f3n, cuando este requisito sea obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No declararse impedido o retardar su declaraci\u00f3n cuando exista la obligaci\u00f3n legal de hacerlo; demorar el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n o actuar despu\u00e9s de separado del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infringir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones y los deberes establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantar su criterio sobre la forma como se resolver\u00e1 el asunto sometido a su decisi\u00f3n, sin que se haya dictado la providencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, a personas distintas de los empleados del propio despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comisi\u00f3n de cualquier hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causar intencionalmente da\u00f1o o inducir a causarlo en edificios, elementos, documentos, expedientes, enseres o otros objetos bajo su custodia o relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>27. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apropiarse, retener o usar indebidamente bienes que se encuentren en la dependencia donde labora o hayan sido puestos bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>28. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocasionar culposamente da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de ASONAL JUDICIAL &nbsp;considera que los numerales 1o. y 8o. del literal A) del art\u00edculo 116 desconocen los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte afirma que el numeral 10o. del literal B) del art\u00edculo 116 &nbsp;&#8220;no solamente viola el n\u00facleo esencial del DERECHO DE HUELGA &nbsp;sino que lo anula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas a lo largo de esta providencia, la regulaci\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter disciplinario que comprometan la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la rama judicial, es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia. De hecho, rep\u00e1rese que materias &nbsp;como las que contemplan las disposiciones precedentes est\u00e1n incluidas dentro de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. En consecuencia, y por haberse violado los art\u00edculos 150-23, 152-b y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 declarada la inexequibilidad del art\u00edculo bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 117. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Son faltas muy graves aquellas conductas dolosas manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley o que violan ostensiblemente un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas graves aquellas conductas manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley o que afectan un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas leves aquellas conductas que no se califiquen como graves o muy graves. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el art\u00edculo 117 del proyecto de ley que se revisa es contrario al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cno establece un par\u00e1metro id\u00f3neo para saber cuando se esta frente a una falta \u2018muy grave\u2019, \u2018grave\u2019 o \u2018leve\u2019, &nbsp;y permite un amplio grado de discrecionalidad \u2018que puede devenir en arbitrariedad desnaturalizando la funci\u00f3n disciplinaria al interior de la Rama Judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones expuestas a prop\u00f3sito del art\u00edculo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la presente disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 118. SANCIONES. Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que incurran en las faltas previstas en la presente Ley Estatutaria, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Multa; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo; y, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destituci\u00f3n en el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La multa se impondr\u00e1 en caso de falta leve. La multa no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) d\u00edas de salario b\u00e1sico que perciba el funcionario o empleado en el momento de cometer la falta, ni exceder de treinta (30). &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo se impondr\u00e1 en caso de falta grave, concurso de faltas o contra quien se dicte auto de detenci\u00f3n o contra quien se formula resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con pedido de pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplica tambi\u00e9n al funcionario que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto p\u00fablico o cuando se incurre en nueva infracci\u00f3n grave, despu\u00e9s de haber sido sancionado tres veces con multa. &nbsp;<\/p>\n<p>La destituci\u00f3n en el cargo se impondr\u00e1 cuando se trate de falta muy grave o concurso de faltas graves, al que reincide en hecho que de lugar a la suspensi\u00f3n y en los dem\u00e1s casos que se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas sanciones no puedan hacerse efectivas, se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente disciplinario o inhabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda sanci\u00f3n disciplinaria debe ser comunicada a los organismos que corresponde la elaboraci\u00f3n de listas, a los que hacen el nombramiento de funcionarios y empleados judiciales y a la Oficina de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La sanci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y modalidades de la infracci\u00f3n, las circunstancias agravantes o atenuantes y la personalidad del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones expuestas en torno al art\u00edculo 116 del presente proyecto de ley, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 119. REGIMEN DISCIPLINARIO. El r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1 el previsto en esta Ley Estatutaria y el que con sujeci\u00f3n a ella se determine en las leyes especiales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas razones expuestas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 116 del presente proyecto de ley, son suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 120. INFORMES ESPECIALES. La funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deber\u00e1 adoptarse para el efecto, se realizar\u00e1 tambi\u00e9n en forma oficiosa y sistem\u00e1tica, en forma tal que en el curso del a\u00f1o todos los despachos judiciales sean objeto de supervisi\u00f3n adecuada. La respectivas Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gesti\u00f3n en los cuales resuma, entre otros, los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realizaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos informes ser\u00e1n p\u00fablicos y deben ser objeto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones concretas de est\u00edmulo o correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los intervinientes que el art\u00edculo 120 debe ser declarado inexequible \u201cpor cuanto ella implica suplantar a las Salas Administrativas en el ejercicio de la funci\u00f3n de \u2018llevar el control de rendimiento de las Corporaciones y Despachos Judiciales\u2019 que les pertenece como acervo funcional propio con arreglo de las calificaciones hermen\u00e9uticas que, con alcance de cosa juzgada, hizo la Honorable Corte Constitucional en sentencia D-228, proferida el 8 de julio de 1993 en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos del decreto 2652\/91\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado considera que \u201cconforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, la funci\u00f3n disciplinaria que ejerce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene naturaleza jurisdiccional. En consecuencia dicha funci\u00f3n solo puede ejercerse frente a infracciones concretas del ordenamiento y no puede trasmutarse por la ley en una funci\u00f3n administrativa de vigilancia permanente. (&#8230;) En consecuencia es inconstitucional disponer que la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se realizar\u00e1 conforme un plan y de manera sistem\u00e1tica, conceptos que implican el despliegue de una labor de vigilancia administrativa ajena al concepto de jurisdicci\u00f3n. Por la misma raz\u00f3n es inconstitucional disponer que en el curso de un a\u00f1o todos los despachos judiciales deben ser objeto de supervisi\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, lo mismo que disponer que las respectivas Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior &nbsp;y Seccionales de la &nbsp;Judicatura deben presentar informes sobre la gesti\u00f3n de los despachos judiciales, competencia que por lo dem\u00e1s corresponde, conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a la Sala Administrativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n, como bien lo anotan los ciudadanos que participan en este proceso, le atribuye a las salas jurisdiccionales disciplinarias, bajo la figura del plan y de la gesti\u00f3n sistem\u00e1tica, la potestad de ejercer una vigilancia permanente sobre los despachos judiciales. Lo anterior, se enmarca propiamente dentro de las atribuciones contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;cual, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-265\/93, le corresponde ejercer a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no encuentra esta Corporaci\u00f3n objeci\u00f3n de constitucionalidad en el hecho de que las salas jurisdiccionales disciplinarias rindan informes sobre su gesti\u00f3n y que, con base en ellos, el Consejo Superior de la Judicatura pueda adoptar las medidas de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deber\u00e1 adoptarse para el efecto, se realizar\u00e1 tambi\u00e9n en forma oficiosa y sistem\u00e1tica, en forma tal que en el curso del a\u00f1o todos los despachos judiciales sean objeto de supervisi\u00f3n adecuada\u201d, que deber\u00e1 ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO &nbsp;V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo responde a los procedimientos requeridos para el buen funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales. Por tanto, con fundamento en los art\u00edculos 152, 256 y 257 superiores, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 122. TARJETAS PROFESIONALES. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura firmar\u00e1 las tarjetas profesionales de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto es desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 257-5 superior y se aviene a la naturaleza de las funciones que le corresponde desempe\u00f1ar al Consejo Superior de la Judicatura, en particular en lo que se relaciona con el deber de llevar el registro de abogados y de examinar su conducta, as\u00ed como sancionar sus faltas (Art. 256-3 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 123. INTEGRACION. Como organismo asesor para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica Criminal del Estado a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, cr\u00e9ase el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Justicia, quien lo preside; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Fiscal General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El defensor del Pueblo; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director del DAS; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director del INPEC; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director de la Polic\u00eda Nacional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Comisionado Nacional para la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Consejo pueden ser invitados los representantes o funcionarios de otras entidades estatales, ciudadanos, voceros de los gremios, organizaciones no gubernamentales, representantes de los medios de comunicaci\u00f3n o funcionarios que sean requeridos para la mejor ilustraci\u00f3n de los diferentes temas sobre los cuales deba formular recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria T\u00e9cnica y Administrativa del Consejo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General de la Prevenci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La asistencia al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal ser\u00e1 indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como la misma norma lo prev\u00e9, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal dentro del Estado es asunto del resorte exclusivo del se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica (Art. 189-4 C.P.), claro est\u00e1 con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. En ese orden de ideas, aparece evidente que la creaci\u00f3n de un Consejo Superior de la Pol\u00edtica Criminal y la asignaci\u00f3n de sus respectivas funciones, es un asunto que resulta de competencia propia del Jefe de Estado. Por ende, la norma bajo examen no guarda relaci\u00f3n con las materias de las que se debe ocupar una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan ha sido explicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por vulnerarse, entonces, los art\u00edculos 152-b y 158 de la Carta, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 124. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evaluar anualmente las estad\u00edsticas judiciales en materia de criminalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asesorar, con base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la Pol\u00edtica Criminal del Estado y recomendar pol\u00edticas al respecto; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recomendar al Ministerio de Justicia y del Derecho la elaboraci\u00f3n o contrataci\u00f3n de estudios para establecer los or\u00edgenes de la criminalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emitir concepto sobre los proyectos de ley relacionados con la pol\u00edtica criminal formulada por el Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preparar proyectos de ley para modificar las disposiciones que no se ajusten a la pol\u00edtica criminal del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recomendar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, las modificaciones a la estructura de la justicia penal con el objeto de adecuarla en la lucha contra la impunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coordinar con las dem\u00e1s instituciones del Estado, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas con el fin de unificar la lucha contra el crimen; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar y promover intercambio de informaci\u00f3n, diagn\u00f3sticos y an\u00e1lisis con las dem\u00e1s agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros acad\u00e9micos especializados -en el pa\u00eds o en el exterior- dedicados al an\u00e1lisis y estudio de la pol\u00edtica criminal y formular las recomendaciones a que haya lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptar su reglamento interno; y, &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le atribuya la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones expuestas para el art\u00edculo anterior, esta norma ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda ins\u00f3lito retirar de un proyecto de norma, la denominaci\u00f3n de un t\u00edtulo. No obstante la Corte proceder\u00e1 a hacerlo con la expresi\u00f3n \u201cDe los recursos humanos de la Rama Judicial\u201d, de la disposici\u00f3n que se analiza, por las razones que brevemente se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n consagra \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al rev\u00e9s, lleno de contenido \u00e9tico y pol\u00edtico. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa. Llamar \u201crecursos humanos\u201d a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Antonio Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente la distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados, contenida en el art\u00edculo bajo examen \u201ces totalmente caprichosa, por ninguna parte la hace la Constituci\u00f3n, ni la permite, por lo menos con el alcance y sentido que le quiere dar el proyecto de ley. Esta aseveraci\u00f3n tiene sobrado fundamento en los siguientes textos superiores, que son precisamente los vulnerados por el legislador, textos que emplean indistintamente y con igual significado, los vocablos funcionario, empleado y servidor p\u00fablico: art\u00edculo 123 que fija la clasificaci\u00f3n b\u00e1sica de la burocracia estatal; art\u00edculos 124, 126, 127, 129 y 130 y 21 y 27 (transitorios), en los cuales la gen\u00e9rica expresi\u00f3n \u2018servidores p\u00fablicos\u2019 tiene similar contenido; los art\u00edculos 127 y 268 que utilizan el t\u00e9rmino \u2018empleado\u2019 como sin\u00f3nimo de servidor p\u00fablico; art\u00edculos 150-19-e, 179-2. 189 y 312 donde \u2018empleados p\u00fablicos\u2019 son todos los servidores oficiales; art\u00edculos 201 y 256 donde funcionario y empleado tienen el mismo significado; art\u00edculos 256 y 277 donde la clasificaci\u00f3n de funcionario cubre la de empleado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El participante solicita que se declare la inexequibilidad de la frase \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial\u201d, contenida en el art\u00edculo 125 del proyecto de ley que se analiza, ya que resulta contraria al principio de la libertad sindical, garantizado por los art\u00edculos 39, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que \u201cde la misma manera se viola el art\u00edculo 53 en concordancia con el 83 de la C.N. que prev\u00e9n que los convenios de la OIT hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y de que su interpretaci\u00f3n debe hacerse conforme a esos instrumentos internacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dice el interviniente que los convenios internacionales suscritos por Colombia se\u00f1alan los criterios para definir que se entiende por servicio p\u00fablico esencial; as\u00ed, afirma que \u201clos \u00f3rganos de control de la OIT han entendido por servicios p\u00fablicos esenciales aquellos cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la poblaci\u00f3n.\u201d (negrillas y subrayado del interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y considerando que la administraci\u00f3n de justicia no es un servicio p\u00fablico esencial, dice que el aparte impugnado desconoce el derecho a la huelga que tienen los trabajadores de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417\/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores p\u00fablicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los dem\u00e1s que ocupan diversos cargos, de car\u00e1cter principalmente administrativo. Con todo, conviene aclarar -y as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia- que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades &nbsp;legales que les corresponde desempe\u00f1ar, en particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, en estas condiciones, habr\u00e1 de declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente podr\u00e1 desempe\u00f1ar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con la dignidad de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones nominadoras, por unanimidad podr\u00e1n excluir del servicio a quienes contrar\u00eden esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia elaborar\u00e1 el reglamento \u00e9tico de la Rama Judicial garantizando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los intervinientes que \u201ces contrario a la Constituci\u00f3n el precepto que porta el inciso final del art\u00edculo 126 del Proyecto pues, al disponer que la Corte Suprema de Justicia elaborar\u00e1 el reglamento \u00e9tico de la Rama judicial garantizando el debido proceso. La norma legal impugnada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n que establece en el art\u00edculo 113 la separaci\u00f3n de funciones entre las Ramas del Poder P\u00fablico. Este principio excluye que una corporaci\u00f3n judicial sea titular de potestad normativa ad extra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de ASONAL JUDICIAL solicita que se declare la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 126 que se comenta, ya que es violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; adem\u00e1s, afirma que la norma viola los art\u00edculos 13, 25, 53 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cde manera discrecional permite que un funcionario o empleado de la Rama Judicial pueda ser separado del servicio sin agotar el tr\u00e1mite disciplinario que prev\u00e9 la misma ley, borrando de un solo tajo la carrera administrativa ya que prev\u00e9 que solamente quien observe una conducta acorde con la dignidad de la funci\u00f3n puede permanecer en el cargo y se puede por parte del nominador de manera un\u00e1nime excluir del servicio.(&#8230;) El RETIRO del servicio por voluntad del nominador cuando estime que la conducta no es acorde con la dignidad del cargo viola el principio de la ley preexistente o legalidad ya que la causal es arbitraria e indeterminada, no hay observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio al existir una causal extraordinaria o un caso sui generis mediante el cual apreciaciones y decisiones personales que no son controvertidas ni discutidas, conforman el \u2018nuevo\u2019 procedimiento &#8211; magnifica pieza procesal del viejo pa\u00eds donde anta\u00f1o la justificaci\u00f3n de la pertenencia pol\u00edtica era causal de retiro y hoy lo es la justificaci\u00f3n subjetiva de la dignidad de la funci\u00f3n, conllevando con ello la violaci\u00f3n y desconocimiento de los logros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el art\u00edculo bajo examen busca preservar la dignidad que supone hacer parte de la administraci\u00f3n de justicia, la cual acarrea una responsabilidad y unas consecuencias para quienes no ejerzan sus labores de conformidad con esos par\u00e1metros. Sin embargo, los incisos segundo y tercero prev\u00e9n atribuciones del resorte exclusivo del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), las cuales, como en diversas oportunidades se ha manifestado, no hacen parte del objeto de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, so pena de violar los art\u00edculos 150-23, 152-b y 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo los incisos segundo y tercero que son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la Rep\u00fablica o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener t\u00edtulo de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or ministro de la Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro afirma que el numeral segundo del art\u00edculo 127 aplicado al caso de los jueces penales militares, es inconstitucional, ya que el art\u00edculo 221 superior exige que el juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se lleve a cabo por las Cortes Marciales y los Tribunales Militares, \u201cconceptos que, de suyo, excluyen que dichas funciones puedan ser cumplidas por personas distintas a los propios miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n contempla requisitos generales -y m\u00ednimos- para los funcionarios que ejerzan cargos en la administraci\u00f3n de justicia, los cuales se ajustan a lo dispuesto en los art\u00edculos 122 y siguientes del Estatuto Superior. Con todo, deber\u00e1 aclararse que, en cuanto al numeral 1o, \u00e9ste no incluye a los colombianos que tengan doble nacionalidad, pues \u00e9stos, a la luz del numeral 7o del art\u00edculo 41 constitucional, no pueden acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la intervenci\u00f3n del se\u00f1or ministro de Defensa, habr\u00e1 de decirse que, como se estableci\u00f3 en esta providencia, los miembros de la fuerza p\u00fablica no hacen parte de la rama judicial y, por tanto, no se encuentra cobijados por las prescripciones de la norma bajo examen. No obstante, y para una mayor claridad, conviene precisar que, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 2 del 21 de diciembre de 1995, los mencionados servidores p\u00fablicos, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo primero de la se\u00f1alada disposici\u00f3n, el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se torna evidente que para el caso de la fuerza p\u00fablica los jueces y magistrados no tendr\u00e1n necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del proyecto y en la norma constitucional citada, ser\u00e1 el legislador el encargado de regular esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la aclaraci\u00f3n hecha, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, adem\u00e1s de los que establezca la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delegados de la Fiscal\u00eda deber\u00e1n tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La experiencia de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser adquirida con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado en actividades jur\u00eddicas ya sea de manera independiente o en cargos p\u00fablicos o privados o en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En todo caso, para estos efectos computar\u00e1 como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para ser Magistrado de Tribunal, miembro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o Juez de la Rep\u00fablica, se requiere ser oriundo o estar vinculado, por lo menos dos a\u00f1os antes del nombramiento al departamento que corresponda, a la jurisdicci\u00f3n del respectivo Tribunal, Consejo Seccional o Juzgado, salvo que en la respectiva jurisdicci\u00f3n no exista disponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que \u201ces inconstitucional, en el par\u00e1grafo primero, disponer que para los empleados judiciales se contabilizar\u00e1 como experiencia profesional toda la cumplida despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, independientemente del tipo de actividad que se realice. Esto lesiona el principio de igualdad, en la medida en que a todas las personas se les exige que la experiencia deba ser cumplida en actividades jur\u00eddicas. &nbsp;Por otra parte, eso va en contrav\u00eda con el prop\u00f3sito de establecer una carrera administrativa en la Rama Judicial, para especializar en el \u00e1rea t\u00e9cnica a los empleados que deban tener capacitaci\u00f3n especial en materias tales como secretariado, sistemas, archiv\u00edstica, administraci\u00f3n, etc\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados consideran que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 128 debe ser declarado inexequible, ya que viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, sostienen que dicho par\u00e1grafo resulta tambi\u00e9n violatorio del art\u00edculo 40 superior, que consagra el derecho de todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. A su juicio, la norma que impugnan establece \u201cuna absurda e injustificada limitaci\u00f3n en las posibilidades de promoci\u00f3n de quienes se vinculen a cargos judiciales en municipios apartados, puesto que s\u00f3lo podr\u00e1n ascender a un cargo en el lugar del cual son oriundos, dado que la vinculaci\u00f3n por dos a\u00f1os les significar\u00eda separarse de su empleo actual, para aspirar dos a\u00f1os despu\u00e9s a un cargo en el lugar en el cual se hubiesen radicado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Pedro Augusto Escobar, Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio Andr\u00e9s Sampedro y Jorge Caldas solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma que se viene analizando, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los ciudadanos Villalba y Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Humberto Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 128 debe ser declarado inexequible, por ser contrario a los art\u00edculos 13 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, de manera injustificada, se favorece a las personas oriundas de determinada regi\u00f3n para acceder al cargo de magistrado de tribunal, en detrimento de los m\u00e9ritos personales y profesionales de aquellas personas de otras regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de determinar requisitos especiales para el ejercicio de ciertos cargos dentro de la administraci\u00f3n de justicia, como el de juez o magistrado, tiene fundamento en los art\u00edculos 122 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica. Asimismo, no encuentra la Corte objeci\u00f3n al hecho de que el legislador considere que la experiencia profesional se debe contar a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado (Art. 26 C.P.), pues es realmente desde ese momento que la persona adquiere el reconocimiento jur\u00eddico, por parte de la autoridad competente, de que es apto para desempe\u00f1arse en ese campo profesional. Ahora bien, si la persona es abogado pero se desempe\u00f1a como empleado de la administraci\u00f3n de justicia, ello no puede significar -como lo pretende el interviniente- que se desconozca la posibilidad de que ese individuo est\u00e9 en contacto, profundice sus conocimientos y adquiera experiencia pr\u00e1ctica en diferentes actividades dentro del campo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos que establece el par\u00e1grafo segundo, estima esta Corporaci\u00f3n que ellos vulneran el derecho fundamental a la igualdad y desconocen que la administraci\u00f3n de justicia, dentro de un Estado unitario como el colombiano, debe ser una sola sin interesar la regi\u00f3n que se trate (Arts. 1o y 228 C.P.). As\u00ed, por ejemplo, un juez oriundo del norte del pa\u00eds debe tener la misma capacidad y contar con las mismas oportunidades para desarrollar sus labores en el centro, en el occidente, en el oriente o en el sur del territorio nacional. Se trata de un limitaci\u00f3n injustificada y desproporcionada, que desconoce las aptitudes y los m\u00e9ritos de ciertas personas para resolver los conflictos jur\u00eddicos, pues coloca de preferencia un factor que es accidental y que en nada depende de la voluntad del interesado, cual es el de haber nacido en determinado lugar. Por lo dem\u00e1s, la rectitud y la imparcialidad, que son los requisitos fundamentales para una buena administraci\u00f3n de justicia, poco o nada tienen que ver con el hecho de que el encargado de impartirla sea oriundo o est\u00e9 vinculado a la regi\u00f3n donde tiene sede su jurisdicci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, en ese orden de ideas, cabr\u00eda suponer que aquellos atributos se garantizar\u00edan mejor, si no mediaran tales vinculaciones. En todo caso, la restricci\u00f3n que pretende imprimir la ley, resulta tambi\u00e9n violatoria del derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al trabajo (Art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo su par\u00e1grafo segundo que se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deber\u00e1n ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley o los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n, como se ha mencionado para el caso de los art\u00edculos anteriores, se fundamenta en lo establecido en los art\u00edculos 122 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 228 de la misma. Sin embargo, debe anotarse que la frase \u201co los reglamentos\u201d atribuye a una normatividad de car\u00e1cter administrativo o funcional, la definici\u00f3n de aspectos que son del resorte exclusivo del legislador, seg\u00fan lo disponen las normas constitucionales citadas, junto con el art\u00edculo 121 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201co los reglamentos\u201d que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de per\u00edodo individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de las Sala Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de Fiscal General de la Naci\u00f3n y de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento intervenga sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de cada funcionario y del Presidente de la Corporaci\u00f3n, informar con seis meses de anticipaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producir\u00e1 el vencimiento de su per\u00edodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales y los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Jefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General, Directores Nacionales y Jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la frase \u201c&#8230;y de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 129, con fundamento en los mismos argumentos con los cuales se solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 98 y 99 del proyecto de ley bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados solicitan que se declare la inexequibilidad de la misma frase anteriormente impugnada, con fundamento en los mismos argumentos que expusieron al comentar los art\u00edculos 98 y 99 del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consideran que la frase \u201cLos funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento intervenga sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 130 \u201ces inexequible en cuanto alcanza a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, porque reduce y mutila el contenido del art\u00edculo 233 de la C.P. que respecto de ellos contempla como causal propia de retiro anticipado de sus cargos el rendimiento insatisfactorio. De la misma manera, la norma impugnada desconoce la previsi\u00f3n del art\u00edculo 125 de la C.P. respecto de los dem\u00e1s funcionarios a los que cobija el inciso impugnado, en cuanto aquella norma les crea, como motivo de retiro del servicio, el de calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o de su empleo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante se\u00f1ala que el art\u00edculo 130, que hace una clasificaci\u00f3n de los empleos y se\u00f1ala cuales son los de per\u00edodo fijo, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera, \u201cdesconoce la primac\u00eda de la carrera judicial y excluye de \u00e9sta una serie de cargos sin justificaci\u00f3n alguna y desatendiendo los mandatos constitucionales del art\u00edculo 125 C.N.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo que se estudia viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que excluye de la carrera administrativa a los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional y de los Juzgados Regionales, estableciendo una discriminaci\u00f3n irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Alfonso L\u00f3pez Carrascal y Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano L\u00f3pez Carrascal manifiesta que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 130 es contrario al principio de la soberan\u00eda popular consagrado en el art\u00edculo 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, afirma que \u201cla justicia regional no tiene veedur\u00eda ciudadana y el pueblo como fuente de todo poder tiene el deber y el derecho de saber qui\u00e9n o qui\u00e9nes son sus jueces\u201d. Igualmente considera que el par\u00e1grafo que se comenta es contrario al art\u00edculo 229 superior, que garantiza a toda persona el acceso a la justicia \u201clo que indica que si un ciudadano quiere hablar con su juez lo pueda hacer, as\u00ed como participativamente vetarlo si considera que se trata de una persona no digna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Camargo solicita que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 130, con fundamento en los mismos argumentos aqu\u00ed resumidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interesado en el asunto de la referencia considera que tanto el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 130, como todas aquellas normas que hacen referencia al Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, deben ser declaradas inexequibles, ya que todas aquellas disposiciones que tengan que ver con la denominada justicia sin rostro son contrarias al principio de publicidad que debe regir todas las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado considera que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 130 es contrario a los art\u00edculos 3o., 29, 113, 116, 246 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en ninguno de los mencionados mandatos superiores se encuentra el asidero de la denominada justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio Andr\u00e9s Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados en el asunto de la referencia afirman que el art\u00edculo 130 \u201catenta contra el derecho a la igualdad, en cuanto excluye a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia de la carrera judicial, no obstante que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s fiscales delegados, ya que sus funciones son exclusivamente de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, que es el sentido de la discrecionalidad en el nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1o del precepto bajo examen se aviene a lo dispuesto en los art\u00edculos 233 de la Carta Pol\u00edtica y 98 y 99 del presente proyecto de ley. Sin embargo, en lo que se refiere a los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, \u00e9stos deber\u00e1n pertenecer al r\u00e9gimen de carrera, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de este proyecto de ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso segundo, deber\u00e1 aclararse que la condici\u00f3n de no permanencia en el cargo por llegar a la edad de retiro forzoso, deber\u00e1 interpretarse de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-351\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero, prev\u00e9 una situaci\u00f3n procedimental encaminada a hacer m\u00e1s expedita la provisi\u00f3n de cargos dentro de la administraci\u00f3n de justicia por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior , lo cual no vulnera precepto superior alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso cuarto, se encarga de definir cu\u00e1les cargos dentro de la rama judicial ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sabido es que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, el principio general respecto de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, es que ellos sean de carrera. De esta forma, se propugna que el rendimiento en el desempe\u00f1o de las labores confiadas al servidor p\u00fablico sea el par\u00e1metro para fijar el ingreso, la permanencia en el cargo, el ascenso o el retiro del servicio50.Con todo, el mismo precepto constitucional autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio, bajo la condici\u00f3n l\u00f3gica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa. Y una de esas excepciones que se le atribuye a la ley (Arts. 125 y 150-23 C.P.), es la de definir cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d.51 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones \u201cy Directores Administrativos\u201d, \u201clos empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura\u201d, \u201cjefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General\u201d, y \u201cjefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela\u201d, inspira un criterio de razonabilidad la enumeraci\u00f3n que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que, por su esencia, son plenamente compatibles con el r\u00e9gimen de carrera; por tanto, incluirlos dentro de la categor\u00eda que se analiza, carece de principio de raz\u00f3n suficiente en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como, principio general, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 125 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del fiscal general de la Naci\u00f3n y del vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplo- de los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretar\u00eda General s\u00ed deben pertenecer al r\u00e9gimen de carrera. En iguales t\u00e9rminos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben tambi\u00e9n estar sometidos al r\u00e9gimen de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cu\u00e1les empleos pertenecer\u00e1n al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo dem\u00e1s, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del r\u00e9gimen en menci\u00f3n, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que depender\u00e1 \u00fanicamente de la eficiencia y los m\u00e9ritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tambi\u00e9n deber\u00e1n pertenecer al sistema de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo transitorio establece como de libre nombramiento y remoci\u00f3n a los magistrados, jueces y empleados, lo mismo que los fiscales delegados y los regionales. Para la Corporaci\u00f3n, la referencia que se hace a los empleados, sin explicaci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n razonable alguna, resulta inconstitucional por ser violatoria del principio general establecido en el art\u00edculo 125 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que la creaci\u00f3n de los tribunales y juzgados regionales, como cualquier otro despacho judicial -por ejemplo, los juzgados administrativos-, tiene pleno respaldo en los art\u00edculos 116 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se abroguen las atribuciones que el mismo Estatuto Fundamental le conf\u00eda a las corporaciones all\u00ed consagradas. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos que los intervinientes realizan, n\u00f3tese que ellos se refieren a la forma como el legislador le ha conferido las funciones a la justicia regional, y no a la existencia de la instituci\u00f3n como tal. Por tanto, estima esta Corporaci\u00f3n que los cuestionamientos de constitucionalidad en torno a si las funciones asignadas a la justicia regional respetan los preceptos constitucionales, deber\u00e1n ventilarse frente a cada una de las disposiciones que los ciudadanos estimen violatorias del texto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo, bajo estas condiciones, se declarar\u00e1 exequible, salvo las siguientes expresiones: \u201cde las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d, prevista en el inciso 1o, \u201cy Directores Administrativos\u201d, \u201clos empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura\u201d, \u201cjefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General\u201d, y \u201cjefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela\u201d, de que trata el inciso 4o, e \u201cy empleados\u201d se\u00f1alada en el par\u00e1grafo transitorio, que se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporaci\u00f3n o Sala; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica: El respectivo Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de Divisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, al limitarse a se\u00f1alar las entidades nominadoras de la rama judicial, se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales, en especial a los art\u00edculos 122 y siguientes del texto superior. Inclusive, con esa medida se otorga una considerable autonom\u00eda a cada una de las entidades y corporaciones judiciales que, por lo dem\u00e1s, redundar\u00e1 en una mayor eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designar\u00e1 un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dar\u00e1 aviso inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, al establecer una clasificaci\u00f3n en la forma de proveer los empleos dentro de la rama judicial, respeta el mandato del art\u00edculo 122 constitucional, el sistema de carrera de que trata el art\u00edculo 125 de la Carta y la autonom\u00eda de las corporaciones judiciales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para se\u00f1alar la manera de habilitar sus cargos. Por lo dem\u00e1s, la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cen propiedad\u201d, \u201cen provisionalidad\u201d y \u201cen encargo\u201d que plantea la norma bajo examen, no s\u00f3lo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situaci\u00f3n laboral de todos los trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deber\u00e1 ser comunicado al interesado dentro de los ocho d\u00edas siguientes y \u00e9ste deber\u00e1 aceptarlo o rehusarlo dentro de un t\u00e9rmino igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien sea designado &nbsp;como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deber\u00e1 obtener su confirmaci\u00f3n de la autoridad nominadora, mediante la presentaci\u00f3n de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado &nbsp;dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n si reside en el pa\u00eds o de dos meses si se halla en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente para hacer la confirmaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmado en el cargo, el elegido dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para tomar posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El t\u00e9rmino para la posesi\u00f3n en el cargo podr\u00e1 ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales que se han citado en los anteriores art\u00edculos, el legislador puede definir la forma, los requisitos y el t\u00e9rmino para vincularse a una entidad o a un \u00f3rgano del Estado. En lo que ata\u00f1e a la rama judicial, cabe decir que la determinaci\u00f3n de esos aspectos bien puede estar contenida en una ley estatutaria como la que se revisa, siempre y cuando se establezcan -como lo hace la disposici\u00f3n examinada- lapsos prudenciales que no comprometan la continuidad en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y por guardar concordancia con los art\u00edculos 131 y 132 del presente proyecto de ley, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 134. TRASLADO: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales solo proceder\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que \u00e9sta encontrare plenamente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, solo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la interviniente considera que el art\u00edculo 134 del proyecto de ley que se revisa debe ser declarado inexequible, ya que afecta la autonom\u00eda de la autoridad nominadora en cuanto a la determinaci\u00f3n de los traslados, \u201cy entraba estos procedimientos que en raz\u00f3n de las causas apremiantes necesitan soluci\u00f3n inmediata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 157-2 de la Carta Pol\u00edtica, al Consejo Superior de la Judicatura -en particular a la Sala Administrativa- le asiste la atribuci\u00f3n de trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que defina el legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente justificatorio de una medida de tal naturaleza, seg\u00fan los pormenores que para cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligaci\u00f3n de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero constitucional especial del que son titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la norma se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En servicio activo, que comprende el desempe\u00f1o de sus funciones, la comisi\u00f3n de servicios y la comisi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado considera que los art\u00edculos 135 y subsiguientes, que regulan las \u201csituaciones administrativas en que pueden situarse los funcionarios y empleados de la Rama Judicial\u201d, las comisiones de servicios, la provisi\u00f3n de vacantes temporales, las comisiones especiales, las licencias, permisos, vacaciones, suspensi\u00f3n y retiro del servicio, deben ser declaradas inexequibles, al igual que las normas contenidas en el cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo VI del proyecto de ley, que regulan lo atinente a la \u201cCarrera Judicial\u201d, ya que se trata de asuntos que se deben regular mediante una ley ordinaria y no una ley estatutaria. Afirma que \u201ccomo el propio Proyecto de ley as\u00ed lo reconoce en el art\u00edculo 204, en el cual precept\u00faa que &#8216;hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978&#8230;&#8217;, lo que significa que esas materias no son propias de una ley estatutaria, sino de una ley ordinaria, por lo que su inclusi\u00f3n en este proyecto, quebranta los art\u00edculos 150, y 152 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte que, al igual que se explic\u00f3 para los art\u00edculos anteriores, el legislador goza de plena competencia para definir las situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la rama judicial, seg\u00fan lo permiten los art\u00edculos 122 y siguientes, 150-23 228 &nbsp;y 257-2 y 3 de la Carta Pol\u00edtica. En el presente caso, dicha definici\u00f3n aparece como conveniente y no quebranta postulado constitucional alguno. Del mismo modo, considera esta Corporaci\u00f3n que una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia bien puede ocuparse de estos asuntos, en los t\u00e9rminos que se ha interpretado el alcance de la atribuci\u00f3n contemplada en el literal b) del art\u00edculo 152 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 136. COMISION DE SERVICIOS. La comisi\u00f3n de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observaci\u00f3n que interesen a la Administraci\u00f3n de Justicia. Puede dar lugar al pago de vi\u00e1ticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisi\u00f3n sea fuera del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones expuestas para el art\u00edculo precedente sirven para fundamentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que se revisa. Se trata, pues, de una reglamentaci\u00f3n de \u00edndole administrativa que puede ser establecida en una ley estatutaria y cuyo contenido no vulnera ning\u00fan mandato superior. Con todo, debe anotarse que para el caso de las altas cortes que integran la rama judicial, el superior encargado de conferir las comisiones ser\u00e1 la Sala Plena de cada corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, con esta aclaraci\u00f3n, se declarar\u00e1 exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 137. DURACION. En el acto administrativo que confiere la comisi\u00f3n de servicio deber\u00e1 expresarse su duraci\u00f3n, que podr\u00e1 ser hasta por treinta d\u00edas, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta d\u00edas m\u00e1s. Proh\u00edbese toda comisi\u00f3n de servicios de car\u00e1cter permanente. Dentro de los ocho d\u00edas siguientes al vencimiento de toda comisi\u00f3n de servicios, deber\u00e1 rendirse informe sobre su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos juzga la Corte que la presente norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, sin que sobre aclarar que al legislador le asiste la facultad jur\u00eddica de fijar un lapso de duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n, as\u00ed como prohibir, con suficiente fundamento constitucional, las comisiones de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo deber\u00e1 declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 138. PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisi\u00f3n de servicios implique la separaci\u00f3n temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administraci\u00f3n de Justicia, el nominador har\u00e1 la correspondiente designaci\u00f3n en encargo. El funcionario en encargo tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos presupuestales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos constitucionales que se han se\u00f1alado anteriormente, esta norma se declarar\u00e1 exequible. Debe agregarse que la obligaci\u00f3n de efectuar los movimientos presupuestales correspondientes para que el funcionario en encargo pueda percibir la diferencia salarial, se apoya en los art\u00edculos 257-2, 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo deber\u00e1 declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPUBLICA. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la Rep\u00fablica para adelantar cursos de especializaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os y para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de cursos de especializaci\u00f3n que s\u00f3lo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestaci\u00f3n del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 autorizar permisos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por tener fundamento en los art\u00edculos constitucionales citados y por las mismas razones expuestas en torno a las normas previamente examinadas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 140. COMISION ESPECIAL. Previa aprobaci\u00f3n de la Sala Plena de la respectiva Corporaci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conceder\u00e1 comisi\u00f3n especial hasta por el t\u00e9rmino de tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es relevante aclarar que, en cada caso en concreto, deber\u00e1 ser analizada la naturaleza o la materia objeto de la asesor\u00eda o de la investigaci\u00f3n, pues dichas actividades no pueden acarrear un conflicto de intereses respecto de las funciones jurisdiccionales asignadas al respectivo magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y bajo estas condiciones, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del art\u00edculo, salvo las expresiones \u201cprevia aprobaci\u00f3n de\u201d y \u201cla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, que ser\u00e1n declaradas inexequibles &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisi\u00f3n que conlleve erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro P\u00fablico solo podr\u00e1 concederse previa expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n encuentra suficiente respaldo constitucional en los art\u00edculos 257-2, 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica. Por tanto, ser\u00e1 declarada su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada a\u00f1o calendario, en forma continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se conceder\u00e1 licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especializaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os o actividades de docencia, investigaci\u00f3n o asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado hasta por un a\u00f1o, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los funcionarios y empleados en Carrera tambi\u00e9n tienen derecho a licencia, cuando hall\u00e1ndose en propiedad pasen a ejercer hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha se\u00f1alado en esta Sentencia, los art\u00edculos 122 y siguientes, 150-23 y 257 Nums. 2o y 3o de la Carta Pol\u00edtica, entre otros, respaldan la constitucionalidad de la norma que se examina. Resta agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda con la filosof\u00eda que inspira el art\u00edculo 125 superior y con el prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia de contar con servidores cuya preparaci\u00f3n y conocimientos responda a las exigencias de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias ser\u00e1n concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporaci\u00f3n nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios designados por las c\u00e1maras legislativas, la licencia la conceder\u00e1 en receso de \u00e9stas, el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter procedimental de la presente norma y su concordancia con los art\u00edculos anteriores cuya constitucionalidad ya se ha explicado, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a tres d\u00edas de permiso remunerado por causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales permisos ser\u00e1n concedidos por el Presidente de la Corporaci\u00f3n a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el Superior del Empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso deber\u00e1 solicitarse y concederse siempre por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habr\u00e1 lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la administraci\u00f3n de justicia, bajo el supuesto de que \u00e9stos tengan suficiente justificaci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza de las circunstancias que el respectivo superior analice en cada caso en concreto. Con todo, estima la Corte que la referencia a \u201ctres d\u00edas\u201d de permiso, carece de razonabilidad y justificaci\u00f3n en la medida en que se trata de una disposici\u00f3n indeterminada y abierta que no aclara si el t\u00e9rmino en menci\u00f3n se concede cada semana, cada mes o cada a\u00f1o. La inexequibilidad de la referida expresi\u00f3n, lleva a esta Corporaci\u00f3n a se\u00f1alar que las normas que hoy en d\u00eda determinan los t\u00e9rminos bajo los cuales se conceden permisos a los servidores p\u00fablicos vinculados a la rama judicial, mantienen su vigencia y su aplicabilidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, el art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201ctres d\u00edas de\u201d, que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios de la Rama Judicial deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas; y, las de los de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura; por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano &nbsp;Alfonso L\u00f3pez Carrascal. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que el art\u00edculo 146 es contrario a los art\u00edculos 1o., 25, 95-7, 116, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio del interviniente, la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter permanente; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Carta Pol\u00edtica no contempla norma alguna que autorice el cese de funciones de ninguna entidad judicial, lo cual, en su parecer entorpece el tr\u00e1mite de los procesos y el acceso de los ciudadanos a dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano impugnante solicita que se declare la inexequibilidad de la frase \u201c&#8230; por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 146, \u201cpuesto que la Ley Estatutaria no regula completamente el r\u00e9gimen de vacaciones y para completarlo es necesario remitirse a la legislaci\u00f3n vigente, resulta inadecuado se\u00f1alar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las mismas. Al hacerlo se esta cambiando el r\u00e9gimen actual y lesionando los derechos de los servidores judiciales para quienes no se aplica la vacancia de semana santa y que en la actualidad tienen derecho a 25 d\u00edas continuos de vacaciones y no a los 22 que corresponden a los dem\u00e1s servidores de la Rama\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y permanente de administrar justicia deber\u00e1 realizarse \u201ccon las excepciones que establezca la ley\u201d (Art. 228). Significa ello, como se explic\u00f3, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los dem\u00e1s funcionarios del Estado y los particulares. As\u00ed, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, &nbsp;dentro de unos m\u00e1rgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los d\u00edas de descanso y determinar los per\u00edodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el car\u00e1cter de permanente que la Carta Pol\u00edtica le ha dado a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendr\u00e1 derecho a reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante ese per\u00edodo y de ese tiempo se le computar\u00e1 para todos los efectos legales en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando sea absuelto o exonerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n disciplinaria sea suspensi\u00f3n o multa se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocer\u00e1 el pago de lo que exceda de la sanci\u00f3n impuesta. En caso de multa se le descontar\u00e1 del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La suspensi\u00f3n en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora proceder\u00e1 a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de determinar las situaciones de suspensi\u00f3n del empleo como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, en los t\u00e9rminos que lo prev\u00e9 la presente disposici\u00f3n, tiene fundamento constitucional en los art\u00edculos 124 y 150-23 de la Carta, los cuales permiten al legislador regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y fijar la responsabilidad de los servidores del Estado, as\u00ed como la forma de hacerla efectiva. Por lo dem\u00e1s, la norma bajo an\u00e1lisis respeta los derechos laborales de los funcionarios que han sido reintegrados en sus cargos, acatando as\u00ed los art\u00edculos 25 y 53 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 148. SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado de la Rama que sea llamado a prestar Servicio Militar o convocado en su calidad de reservista, deber\u00e1 comunicarlo a la Corporaci\u00f3n o funcionario que hizo la designaci\u00f3n, quien autorizar\u00e1 su separaci\u00f3n del servicio por todo el tiempo de la conscripci\u00f3n o de la convocatoria y designar\u00e1 su reemplazo, bien sea por v\u00eda del encargo o nombramiento provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de facilitar el cumplimiento del deber esencial de todo ciudadano de atender el mandato previsto en el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica, respetando, asimismo, las condiciones laborales de quienes se ven forzados a separarse transitoriamente de sus cargos, por raz\u00f3n del servicio militar. Por tanto, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Renuncia aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Supresi\u00f3n del Despacho Judicial o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Retiro forzoso motivado por edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Vencimiento del per\u00edodo para el cual fue elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Abandono del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Revocatoria del nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n de insubsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Muerte del funcionario o empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el numeral segundo del art\u00edculo 149, en cuanto prev\u00e9 como causal de retiro la supresi\u00f3n del despacho judicial, atenta contra el principio de la estabilidad laboral en la carrera judicial. Sostiene tambi\u00e9n que la Carta Pol\u00edtica no autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para suprimir despachos judiciales; dice que el art\u00edculo 257-2 superior autoriza a dicho ente para suprimir cargos en la administraci\u00f3n de justicia, mas no para suprimir despachos, raz\u00f3n por la cual no se puede consagrar como una causal de retiro del servicio la aqu\u00ed comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente solicita que se declare la inexequibilidad de la frase \u201c&#8230;con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, consagrada en el numeral 6o. del art\u00edculo 149, toda vez que considera que \u201cel solo derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es causal suficiente para el retiro del servicio. Lo que debe ser causal de retiro es el GOCE DE LA PENSION DE JUBILACION, ES DECIR, LA EFECTIVIZACION DEL DERECHO\u201d (may\u00fasculas del interviniente). Manifiesta que desvincular a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con la expectativa del goce efectivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es violatorio del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza a todo ciudadano el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte afirma que el numeral 8o. del art\u00edculo en comento establece \u201cuna novedosa causal sin precedentes en la historia de la Rama Judicial, que es violatoria al r\u00e9gimen de carrera de los funcionarios y empleados del poder judicial de consagraci\u00f3n constitucional y al principio de legalidad que se enmarca dentro del debido proceso\u201d. Dice que \u201cigualmente es claro que el establecer esta causal del retiro del servicio por revocatoria del nombramiento, obedece solo al \u00e1nimo de privilegiar y sobredimensionar las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias, pues no de otra manera se explica el por qu\u00e9 se establecen a lo largo de esta ley art\u00edculos, par\u00e1grafos e incisos abiertos, difusos, abstractos, que otorgan ampl\u00edsimas facultades discrecionales a las distintas autoridades nominadoras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 124, 125 y 150-23 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador est\u00e1 facultado para definir el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos que hagan parte de la rama judicial, dentro del cual se incluyen tambi\u00e9n las causales de retiro del servicio. As\u00ed, &nbsp;para la Corte, la enumeraci\u00f3n que contempla el art\u00edculo bajo examen se ajusta a los postulados constitucionales, sin perjuicio de las siguientes aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral segundo, entiende esta Corporaci\u00f3n que no cobija a los empleados que hagan parte del sistema de carrera (Art. 125 C.P.), pues de presentarse el caso a que hace alusi\u00f3n el precepto, deber\u00e1 trasladarse al trabajador a un nuevo cargo para que contin\u00fae en el cumplimiento de sus funciones o, en su defecto, ser\u00e1 necesario d\u00e1rsele una soluci\u00f3n satisfactoria a su situaci\u00f3n laboral, seg\u00fan se ha expuesto previamente en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 6o., debe entenderse que la disposici\u00f3n se refiere \u00fanicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 8o, supone una facultad cuya aplicabilidad, contrario a lo que sucede en los casos de declaratoria de insubsistencia, deber\u00e1 someterse a los procedimientos y requisitos que fije el legislador, en especial para aquellos servidores vinculados al sistema de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible bajo las condiciones explicadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien padezca alguna afecci\u00f3n mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempe\u00f1o del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien est\u00e9 suspendido o haya sido excluido de la profesi\u00f3n de abogado. En este \u00faltimo caso, mientras obtiene su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien haya sido destituido de cualquier cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El que habitualmente ingiera bebidas alcoh\u00f3licas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Humberto Rodr\u00edguez Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el numeral quinto del art\u00edculo 150 es inexequible, &nbsp;toda vez que \u201ccon esta inhabilidad, se atenta contra uno de los derechos fundamentales de la nueva Carta Pol\u00edtica, como es el consagrado en el art\u00edculo 28, pues el haber sido sancionado disciplinariamente con destituci\u00f3n, hace que esta se convierta en una pena IMPRESCRIPTIBLE, lo cual prohibe la Carta Fundamental\u201d. (May\u00fasculas del interviniente) &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones que contempla la presente disposici\u00f3n para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra f\u00edsica o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se conf\u00edan a los servidores p\u00fablicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no s\u00f3lo la administraci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n la sociedad en general, se ver\u00edan perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. As\u00ed, se torna en un asunto de inter\u00e9s com\u00fan el establecer unas limitaciones para el desempe\u00f1o de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jur\u00eddicamente los diversos conflictos que se pongan de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposici\u00f3n bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder p\u00fablico. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitir\u00eda que cualquier destituci\u00f3n motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la p\u00e9rdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al prop\u00f3sito esencial de la norma, cual es el que los servidores p\u00fablicos que hagan parte de la administraci\u00f3n de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condici\u00f3n de que la destituci\u00f3n sea fundamentada en lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o que no haya transcurrido el respectivo t\u00e9rmino legal de inhabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, conviene se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deber\u00e1 ser mediante sentencia judicial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179-2 superior para el caso de los congresistas. Por \u00faltimo, entiende la Corte que la situaci\u00f3n prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluaci\u00f3n particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y trascendente el desempe\u00f1o de las labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Adem\u00e1s de las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desempe\u00f1o de cualquier otro cargo retribuido, o de elecci\u00f3n popular o representaci\u00f3n pol\u00edtica; los de \u00e1rbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en raz\u00f3n de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n en sociedades, salvo las excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gesti\u00f3n profesional de negocios y el ejercicio de la abogac\u00eda o de cualquier otra profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desempe\u00f1o de ministerio en cualquier culto religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podr\u00e1n ejercer la docencia universitaria en materias jur\u00eddicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigaci\u00f3n jur\u00eddica e intervenir a t\u00edtulo personal en Congresos y Conferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los art\u00edculos 150 y 151 se aplicar\u00e1n a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de la defensa afirma que la Corte Constitucional debe hacer un pronunciamiento expreso en relaci\u00f3n con el numeral segundo del art\u00edculo 151 del proyecto de ley que se revisa \u201cen el sentido de que, dadas la autonom\u00eda y exclusividad de la justicia penal militar en la Constituci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo pueden cumplir funciones judiciales en la justicia penal militar porque as\u00ed lo autoriza e impone el art\u00edculo 221\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las incompatibilidades que constitucionalmente se aplican para todo servidor p\u00fablico (Arts. 126 a 129 C.P.), el legislador est\u00e1 autorizado para fijar otras de acuerdo con la materia o la responsabilidad del cargo que se trate (Arts. 124, 125 y 150-23 C.P.). Para el caso de la administraci\u00f3n de justicia, esta regulaci\u00f3n bien puede estar definida en una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las causales de incompatibilidad que plantea la norma bajo examen son constitucionales, bajo el entendido de que, como se explicar\u00e1 para cada caso, todas ellas deben comprometer seriamente el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a cada uno de los servidores judiciales. As\u00ed, los numerales 1o y 5o., que se constituyen en un desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 128 del Estatuto Superior, establecen el ejercicio de una serie de cargos que por razones obvias de conflicto de intereses y de p\u00e9rdida de objetividad impiden el ejercicio de la cabal administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, los numerales 3o y 4o se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el desempe\u00f1o de las labores all\u00ed previstas impliquen la p\u00e9rdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales, pues, por otra parte, es necesario tener en consideraci\u00f3n que nadie est\u00e1 exento de poder realizar alg\u00fan tipo de transacci\u00f3n econ\u00f3mica o financiera, sin que ello signifique autom\u00e1ticamente estar incurso en causal de incompatibilidad. Finalmente, resulta palmaria la causal de pertenecer a la fuerza p\u00fablica contenida en el numeral 2o. No obstante, conviene reiterar que, como se estableci\u00f3 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 11 del presente proyecto de ley, la se\u00f1alada causal no se aplica a los miembros de dicha fuerza, en la medida que no hacen parte de la rama judicial. Asimismo, se insiste en que, atendiendo los par\u00e1metros fijados en el Acto Legislativo No. 2 del 21 de diciembre de 1995, los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden administrar justicia en los t\u00e9rminos que fije el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte considera que los par\u00e1grafos de la presente disposici\u00f3n no vulneran los postulados constitucionales. En el caso del par\u00e1grafo segundo, adem\u00e1s de constituirse en excepci\u00f3n al numeral 1o -autorizada por la Carta Pol\u00edtica (Art. 127)-, es necesario puntualizar que el l\u00edmite de cinco horas semanales para ejercer la docencia universitaria, deber\u00e1 entenderse como horas h\u00e1biles, pues aparece evidente que cada persona tiene el derecho constitucional fundamental de disponer de su tiempo libre, esto es, del que no se encuentre dentro del horario laboral, de acuerdo con sus propios criterios, gustos, vocaci\u00f3n o necesidades (Art. 16 C.P.). Argumentar lo contrario, significar\u00eda avalar jur\u00eddicamente que la labor de administrar justicia fuese siempre y en todos los casos permanente, situaci\u00f3n que, como ya se explic\u00f3, no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo habr\u00e1 de ser declarado exequible, bajo las condiciones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 152. DERECHOS. Adem\u00e1s de los que le corresponden como servidor p\u00fablico, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en programas de capacitaci\u00f3n, siempre que no afecte la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en los procesos de selecci\u00f3n que le permitan obtener promociones dentro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en los programas de bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociarse con fines de apoyo mutuo, de car\u00e1cter cultural y asistencial, cooperativo y otros similares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permanecer en su cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y en las dem\u00e1s circunstancias previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluaci\u00f3n, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Percibir una remuneraci\u00f3n acorde con su funci\u00f3n, dignidad y jerarqu\u00eda la que no puede ser disminuida de manera alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n y seguridad de su integridad f\u00edsica y la de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n, se fundamenta en el hecho de que las prerrogativas all\u00ed establecidas tratan de garantizar la estabilidad y la promoci\u00f3n laboral de los empleados y funcionarios de la rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 53 y 122 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, pues, al gozar el servidor p\u00fablico de esos derechos podr\u00e1 contar con mayores garant\u00edas de desarrollo personal y profesional, lo cual redundar\u00e1 necesariamente en una mejor y m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n de justicia. Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que cada uno de los numerales del art\u00edculo bajo examen guarda estrecha relaci\u00f3n con el tema de este proyecto de ley, incluyendo la protecci\u00f3n y seguridad f\u00edsica del trabajador y de sus familiares (Num. 8o), lo cual, si bien resulta aplicable a todos los asociados, se incluye en este caso de manera especial, habida cuenta de la naturaleza de las funciones y del mayor riesgo que en algunas ocasiones, ante la realidad de las circunstancias que afronta nuestra sociedad, representa ser miembro de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observar permanentemente en sus relaciones con el p\u00fablico la consideraci\u00f3n y cortes\u00eda debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que puede impartir, sin que en ning\u00fan caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, a\u00fan despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciar cualquier hecho delictuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observar estrictamente el horario de trabajo as\u00ed como los t\u00e9rminos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. Su incumplimiento constituye causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permanecer en el desempe\u00f1o de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atender regularmente las actividades de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento y efectuar las pr\u00e1cticas y los trabajos que se les impongan. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responder por la conservaci\u00f3n de los documentos, \u00fatiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administraci\u00f3n y rendir oportunamente cuenta de su utilizaci\u00f3n, y por la decorosa presentaci\u00f3n del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo; cada dos a\u00f1os; al retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas var\u00eden significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuidar de que su presentaci\u00f3n personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar justicia aplicando la norma jur\u00eddica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido err\u00f3neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro de los tres d\u00edas siguientes por la parte a quien pueda afectar. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedicarse exclusivamente a la funci\u00f3n judicial, con la excepci\u00f3n prevista en el Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 151. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de f\u00e1cil e inmediata comunicaci\u00f3n. Para este \u00faltimo caso se requiere autorizaci\u00f3n previa del Consejo Seccional respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias as\u00ed como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que &nbsp;sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplir con las dem\u00e1s obligaciones se\u00f1aladas por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes que se estipulan en la disposici\u00f3n bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en menci\u00f3n se convierten en reglas de conducta m\u00ednimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constituci\u00f3n como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, conviene precisar que la labor de realizar personalmente las tareas, de que trata el numeral 5o, no excluye la posibilidad de delegar ciertas funciones, como es el caso de la pr\u00e1ctica de pruebas por parte de los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes u \u00f3rganos l\u00edmite de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cSu incumplimiento constituye causal de mala conducta\u201d, contenida en el numeral 7o, habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad por ser este asunto del resorte del legislador ordinario (Art. 150-23), m\u00e1s exactamente del C\u00f3digo Disciplinario Unico, y no de una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 8o es exequible sin perjuicio de la facultad que este mismo proyecto de ley otorga a los funcionarios y empleados judiciales, para dedicar cinco (5) horas h\u00e1biles semanales a labores de \u00edndole acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Parta la Corte, los numerales 16 y 17 regulan asuntos de orden estrictamente procesal, los cuales deben ser objeto de una ley de car\u00e1cter ordinario (150-2 C.P.). Por ende, habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene advertir que, como se mencion\u00f3 en pasada oportunidad, la obligaci\u00f3n de que trata el numeral 19, busca garantizar el f\u00e1cil acceso del funcionario a su lugar de trabajo de manera que la distancia de la residencia no se convierta en un motivo m\u00e1s de morosidad en la labor de administrar justicia. Con ello, por lo dem\u00e1s, en momento alguno se est\u00e1 afectando el n\u00facleo esencial del derecho de locomoci\u00f3n y de fijaci\u00f3n de residencia invocados por el ciudadano interviniente. Debe, eso s\u00ed, puntualizarse que el permiso que debe otorgar Consejo seccional de la Judicatura respectivo, l\u00f3gicamente no cobija a los magistrados pertenecientes a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado ni al fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201chaciendo testar las frases inconvenientes\u201d de que trata el numeral 21, \u00e9sta es inexequible toda vez que, para la Corte, con ella se atenta contra la libertad del litigante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 228 C.P.). Lo anterior no obsta para que el juez, dado el caso, sancione a la persona que utilice en sus escritos o expresiones t\u00e9rminos irrespetuosos, o no tenga en consideraci\u00f3n las partes que considere inconvenientes del escrito que le ha sido presentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte que el numeral 23 es exequible bajo el entendido de que las dem\u00e1s obligaciones deber\u00e1n estar previstas en una ley estatutaria como la que se revisa (Art. 152-B C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la norma se declarar\u00e1 exequible, salvo las expresiones \u201cSu incumplimiento constituye causal de mala conducta\u201d del numeral 7o y \u201chaciendo testar las frases inconvenientes\u201d del numeral 21, as\u00ed como los numerales 16 y 17, que ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, seg\u00fan el caso, les est\u00e1 prohibido: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepci\u00f3n prevista en el Par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 151. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abandonar o suspender sus labores sin autorizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e9n obligados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administraci\u00f3n de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasi\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en actividades que lleven a la interrupci\u00f3n o mengua de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del p\u00fablico u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomar inter\u00e9s directa o indirectamente en remates o ventas en p\u00fablica subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresar y a\u00fan insinuar privadamente su opini\u00f3n respecto de los asuntos que est\u00e1n llamados a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escoger\u00e1 \u00e9sta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionar\u00e1 con suspensi\u00f3n a quien se comprobare que ha violado \u00e9sta prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la Ley ejerzan la abogac\u00eda, o suministrar a \u00e9stas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier participaci\u00f3n en procesos pol\u00edticos electorales, salvo la emisi\u00f3n de su voto en elecciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los dem\u00e1s despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibir cualquier tipo de remuneraci\u00f3n de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesi\u00f3n testamentaria en su favor o en favor de su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que el numeral quinto del art\u00edculo 154 es violatorio de los derechos laborales de los funcionarios y empleados judiciales. As\u00ed, afirma que \u201cparece que volvi\u00e9ramos cerca de un siglo en la historia nacional, cuando el derecho leg\u00edtimo de asociaci\u00f3n y huelga de los trabajadores era penalizado, puesto que ahora en el proyecto de la ley impugnado se le prohibe participar en actividades que lleven a la interrupci\u00f3n o mengua del servicio de administraci\u00f3n de justicia, para quiz\u00e1 en el inmediato futuro penalizar, nuevamente, las protestas sociales de los trabajadores colombianos, llev\u00e1ndose de plano varios derechos de rango constitucional\u201d, entre los cuales menciona el derecho a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la estabilidad en el empleo y el derecho de huelga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interesado en el asunto de la referencia, el numeral 13 del art\u00edculo 154 es violatorio de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, al establecerse determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados de la rama judicial, de un lado se busca garantizar la continua y eficiente prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de especial inter\u00e9s para los asociados, y, del otro, pretende erradicar los posibles conflictos de intereses, parcialidades o subjetivismos que de una forma u otra comprometan el papel transparente de \u00e1rbitro que debe cumplir el juez en la resoluci\u00f3n de los conflictos judiciales. Se trata, pues, de prohibiciones que propugnan la real aplicabilidad del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y para lo cual, como se ha visto, el legislador tiene plena competencia para determinarlas. As\u00ed, encuentra la Corte que el art\u00edculo se ajusta a los par\u00e1metros contenidos en el Estatuto Superior, con las aclaraciones y excepciones que a continuaci\u00f3n se explican: &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de que trata el Numeral 4o resulta aplicable en la medida que se trate de la divulgaci\u00f3n de noticias o informes sobre asuntos que se encuentren pendientes de fallo, pues una vez proferida la sentencia nada obsta para que el funcionario exponga libremente su opini\u00f3n jur\u00eddica al respecto. Adicionalmente, la Corte entiende que los alcances de esta prohibici\u00f3n deber\u00e1n interpretarse de conformidad con las consideraciones expuestas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 64 del presente proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Numeral 5o, contrario a lo que discute uno de los ciudadanos participantes, no vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues recu\u00e9rdese que el derecho de huelga se encuentra garantizado salvo en lo que ata\u00f1e a los servicios p\u00fablicos esenciales, los cuales, como en este caso, pueden ser definidos aut\u00f3nomamente por el legislador (Art. 56 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n contenida en el Numeral 9o debe suponer que la revelaci\u00f3n que el funcionario haga comprometa gravemente sus atribuciones ordinarias, sus responsabilidades e, incluso, su posici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n final contenida en la sentencia, toda vez que no es posible restringir a un administrador de justicia la posibilidad de consultar con otros jueces o con sus auxiliares judiciales ciertas opiniones o criterios jur\u00eddicos respecto de materias que est\u00e9 pr\u00f3ximo a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Numeral 13 es exequible, en raz\u00f3n de que busca garantizar la imparcialidad y evitar el conflicto de intereses de funcionarios y empleados cuando deban conocer de asuntos que coincidan con sus preferencias, inclinaciones o intereses pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co cualquier actividad lucrativa\u201d contenida en el Numeral 17 es inconstitucional, pues atenta contra el derecho de toda persona de percibir, dentro del marco de la ley, una ganancia econ\u00f3mica adicional al ejercicio de sus labores diarias. As\u00ed, para mencionar tan solo unos ejemplos que ilustran el punto, cualquier funcionario o empleado de la rama judicial puede percibir unos ingresos complementarios en virtud de ser propietario de un inmueble que se encuentra en arrendamiento, de publicar y vender una obra literaria o jur\u00eddica, o de dedicarse en su tiempo libre a actividades agr\u00edcolas. Naturalmente ello no puede implicar, y as\u00ed lo dispone la norma cuando se refiere a \u201cejercer la industria o el comercio\u201d, que la actividad alterna se enmarque dentro de los eventos contemplados por la ley comercial, o que su ejercicio abarque la totalidad o siquiera parte del tiempo h\u00e1bil y del compromiso que el servidor p\u00fablico debe dedicar a sus tareas frente a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, dentro de estos criterios, considera la Corte que el funcionario o el empleado judicial puede realizar actos de comercio aislados, e incluso ser socio en una actividad mercantil, siempre y cuando -se insiste- ello no signifique el ejercicio permanente de la industria o del comercio, pues en ese caso estar\u00eda de por medio una situaci\u00f3n que compromete la est\u00e9tica y el decoro que deben caracterizar todas las actuaciones de quien est\u00e1 investido de la calidad de juez de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral 18 es exequible bajo el entendido de que las nuevas atribuciones deben estar contempladas en una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia, salvo la expresi\u00f3n \u201co cualquier actividad lucrativa\u201d de que trata el Numeral 17, que deber\u00e1 ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 155. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestaci\u00f3n de sus servicios, en los t\u00e9rminos del reglamento, se har\u00e1n acreedores a los est\u00edmulos y distinciones que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Superior funcional podr\u00e1 postular los funcionarios y empleados que considere candidatos id\u00f3neos para hacerse acreedores a esas distinciones. En todo caso, dicha selecci\u00f3n se har\u00e1 con base en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La oportuna y correcta tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procesos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su idoneidad moral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los grados acad\u00e9micos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las publicaciones de \u00edndole jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las distinciones y condecoraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el numeral segundo del art\u00edculo 155 debe ser declarado inexequible, ya que establece como criterio para el otorgamiento de est\u00edmulos y reconocimientos la idoneidad moral del funcionario o empleado, estableciendo as\u00ed un criterio amplio y subjetivo a favor de los superiores para postular a los aspirantes, regido \u00fanicamente por una discrecionalidad que viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma como esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que la facultad del legislador de establecer l\u00edmites, deberes y responsabilidades a la labor que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la rama judicial se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la ley puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la administraci\u00f3n de justicia (Arts. 228 y 229 C.P.). Para esta Corporaci\u00f3n, los criterios que enumera la norma bajo examen se constituyen en gu\u00edas \u00fatiles para determinar los casos en que el superior funcional podr\u00e1 postular a un candidato que estime merecedor de la distinci\u00f3n, sin que ello signifique que estos sean los \u00fanicos par\u00e1metros que deba tener en cuenta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, las pautas en menci\u00f3n abarcan distintos aspectos en torno a la personalidad y la tarea que cumple el trabajador, desde su cumplimiento y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional (Nums. 1o y 3o) &nbsp;hasta el ejemplo que puede dar a los dem\u00e1s, a trav\u00e9s de su conducta y su rectitud (Num. 2o). Ser\u00e1 entonces la conjugaci\u00f3n de todas esas pautas, y no una sola, como lo pretende el ciudadano interviniente, lo que determine la decisi\u00f3n de estimular p\u00fablicamente al funcionario o al empleado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la norma no impide que dentro de cada corporaci\u00f3n judicial se establezcan reglamentariamente est\u00edmulos a sus respectivos funcionarios y empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, as\u00ed, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expresado a lo largo de esta providencia, el sistema de carrera de que trata el art\u00edculo 125 constitucional busca garantizar la eficiencia en las labores que desempe\u00f1an \u00f3rganos y entidades estatales -entre los que se encuentran los que hacen parte de la rama judicial-, as\u00ed como ofrecer a los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos p\u00fablicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el r\u00e9gimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes. Sobre las caracter\u00edsticas de este sistema, conviene transcribir los siguientes argumentos de la Corte Constitucional, los cuales, si bien se refieren a la carrera administrativa, son igualmente aplicables al caso de la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. &nbsp;No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general\u201d.52 &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el art\u00edculo bajo examen se encuentra &nbsp;concordancia con las consideraciones expuestas, pues procura que dentro del r\u00e9gimen de carrera judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garant\u00edas a los trabajadores que se vinculen a la administraci\u00f3n de justicia, todo ello de conformidad con los art\u00edculos 25, 53, 122, 125 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, conviene establecer que, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, resulta propio de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia el fijar los principios generales que regular\u00e1n la carrera judicial, todo ello sin perjuicio de las leyes de car\u00e1cter ordinario que sobre el particular expida el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en las facultades constitucionales anteriormente citadas. No obstante, dentro de estos par\u00e1metros, debe precisarse que las leyes ordinarias que se dicten sobre estos asuntos, deber\u00e1n, en todo caso, ce\u00f1irse a los preceptos que sobre la materia contiene la estatutaria cuyo proyecto se revisa y, l\u00f3gicamente, a los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administraci\u00f3n de la carrera judicial se orientar\u00e1 a atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a procurarles una justa remuneraci\u00f3n, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitaci\u00f3n continua que incluya la preparaci\u00f3n de funcionarios y empleados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigi\u00e9ndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales -en particular a su Sala Administrativa- les corresponde \u201cadministrar la carrera judicial\u201d, de acuerdo con los criterios y postulados que, como en este caso, fije la ley. As\u00ed, pues, resulta compatible con la norma citada y con lo previsto en los art\u00edculos 125 y 228 constitucionales, que el legislador imponga el deber de lograr que quienes sean vinculados a la rama judicial mediante el sistema de carrera, re\u00fanan las mejores condiciones personales y profesionales; y de igual forma, que comprometa a las autoridades competentes a otorgarle a los trabajadores las correspondientes prerrogativas de orden laboral y profesional, as\u00ed como de bienestar personal y social. Obviamente, ello requiere una contraprestaci\u00f3n por parte de los servidores p\u00fablicos, cual es la de observar en todo momento el cumplimiento de sus obligaciones, de forma tal que no s\u00f3lo se haga realidad el objetivo plasmado en el art\u00edculo 228 superior, sino que de igual forma se apliquen los compromisos que a las autoridades estatales les asigna el Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se declarar\u00e1 exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces y Empleados que por disposici\u00f3n expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan los magistrados miembros de los tribunales militares. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Marina Gaona. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente considera que el art\u00edculo 158 en comento es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar una clara y abierta discriminaci\u00f3n entre los magistrados de las salas administrativas y los de las salas jurisdiccionales disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte y se ha reiterado en esta providencia, al legislador le corresponde determinar, de acuerdo con los art\u00edculos 125 y 150-23 superiores y dentro de criterios de proporcionalidad y razonabilidad que interpreten las referidas disposiciones, cu\u00e1les cargos dentro de la rama judicial ser\u00e1n de carrera y cu\u00e1les de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Respecto de estos \u00faltimos, baste remitirse a las consideraciones expuestas al analizar el art\u00edculo 130 del presente proyecto de ley. En cuanto a los que habr\u00e1n de integrar el sistema de carrera, tambi\u00e9n son suficientes los argumentos esgrimidos en esa misma oportunidad, aunque cabe reiterar que la ley, como lo hace en esta ocasi\u00f3n, es aut\u00f3noma para determinar dichas situaciones. As\u00ed, no encuentra la Corte objeci\u00f3n de constitucionalidad alguna en la norma y, considera, por lo dem\u00e1s, que este tipo de asuntos bien pueden estar contenidos en una ley estatutaria como la que se revisa. Con todo, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la palabra \u201cdisciplinarias\u201d de la norma bajo examen, en la medida en que, como se estableci\u00f3 al estudiar el art\u00edculo 83, los magistrados de las salas administrativas tambi\u00e9n deben hacer parte del sistema de carrera; por tanto, al retirarse del ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino en menci\u00f3n, la norma cobijar\u00e1 a todos los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte debe decirse que, teniendo de presente los argumentos expuestos en torno al art\u00edculo 11 del presente proyecto de ley, al no hacer parte los miembros de la fuerza p\u00fablica de la rama judicial, entonces no se justifica constitucionalmente su inclusi\u00f3n dentro del art\u00edculo bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto ser\u00e1 declarado exequible, salvo la palabra \u201cdisciplinarias\u201d y el \u00faltimo inciso que, por lo se\u00f1alado, son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la Rama Judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y grados previstos para \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad del &nbsp;art\u00edculo 159 del proyecto de ley que se revisa, toda vez que consideran que dicha norma es contraria a los mandatos de los art\u00edculos 116, 152 literal b), 249 y 253 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial, y por tanto a sus empleados se le deben aplicar las reglas generales sobre carrera judicial. Al respecto, se\u00f1alan: \u201cLa autonom\u00eda administrativa se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 249, abarca otros aspectos como funci\u00f3n, planeaci\u00f3n, funcionamiento y utilizaci\u00f3n de recursos, m\u00e1s no lo relativo al ingreso y permanencia de los trabajadores que la integran, ya que esto lo determina la ley conforme al art. 253 y 125 literal b de la C.P\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interesado, el art\u00edculo 159 viola el derecho a la igualdad en el r\u00e9gimen disciplinario y desconoce la univocidad que debe tener ese mecanismo interno de control para toda la Rama Judicial. As\u00ed, manifiesta: \u201cSi son los mismos criterios para el acceso, la permanencia, el retiro que se establecen en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y siendo los \u00f3rganos que integran la Rama Judicial un todo, pues as\u00ed se establece en el art\u00edculo 116 C.P., no debe existir la discriminaci\u00f3n positiva en favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La diferenciaci\u00f3n no tiene sustento objetivo; el pretender que la facultad y funci\u00f3n acusadora encomendada es raz\u00f3n suficiente para establecerla es equivocada, pues la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene facultades de juez en muchos casos, Por lo tanto no vemos por qu\u00e9 se deba implementar este r\u00e9gimen de carrera paralelo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que \u201cen un franco atentado ling\u00fc\u00edstico, adem\u00e1s del absurdo jur\u00eddico que contiene el mismo proyecto de ley estatutaria, establece que &#8216;(&#8230;) los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley&#8217; (art.159). lo viable de las afirmaciones precedentes es la primera, es decir, \u00fanicamente la ley debe limitar el acceso a la carrera judicial, en este caso, a los de libre nombramiento. Mientras que, cuando la norma se refiere que tambi\u00e9n la ley debe definir los de carrera, es superfluo, ya que el r\u00e9gimen de carrera es la regla general, a diferencia que s\u00f3lo en el r\u00e9gimen excepcional es que debe existir norma especial\u201d. (resaltado del interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 249 C.P.), deber\u00e1 regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y seg\u00fan lo se\u00f1alado en esta providencia, conviene recordar que los art\u00edculos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada instituci\u00f3n se someter\u00e1 a un r\u00e9gimen especial que \u00e9l mismo defina. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia establezca que dicho ente acusador tendr\u00e1 un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, el cual de todas formas deber\u00e1 ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso s\u00ed los par\u00e1metros y principios generales que se se\u00f1alan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes estatutarias en relaci\u00f3n con las ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos criterios el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerir\u00e1 de la previa aprobaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formaci\u00f3n judicial, no est\u00e1n obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomar\u00e1n las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente Ley y dentro del a\u00f1o siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formaci\u00f3n judicial sea exigible, con los alcances que esta Ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es un desarrollo de las atribuciones que la Carta Pol\u00edtica le ha conferido al legislador para regular el sistema de carrera judicial (Arts. 125 y 150-23). Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n no halla vicio alguno de constitucionalidad en el hecho de que se establezca como requisito para acceder a los cargos en la rama judicial, adem\u00e1s de haber aprobado los procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n correspondientes, el tener que acreditar el curso de formaci\u00f3n que el presente proyecto de ley le encarga reglamentar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-3 C.P.). Con ello, se logra que los funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad profesional cuyo conocimiento jur\u00eddico garantice la seriedad y la profundidad de las decisiones que habr\u00e1n de tomar, lo cual se traducir\u00e1 a su vez en una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo habr\u00e1 de ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los se\u00f1alados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitaci\u00f3n y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos m\u00ednimos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Niveles administrativo y asistencial: T\u00edtulo de abogado o terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nivel profesional: T\u00edtulo profesional o terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nivel t\u00e9cnico: Preparaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educaci\u00f3n media y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este art\u00edculo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computar\u00e1 doblemente. Este c\u00f3mputo no tendr\u00e1 efectos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar\u00e1 los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de dif\u00edcil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos se\u00f1alados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, la Carta Pol\u00edtica le asigna plena competencia al legislador para determinar los requisitos m\u00ednimos necesarios para que los empleados de la rama judicial vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos (Arts. 125 y 150-23 C.P.). As\u00ed, pues, la preparaci\u00f3n y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendencia- son criterios v\u00e1lidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en particular en lo que ata\u00f1e a los ascensos dentro de la rama judicial. En igual sentido, no sobra agregar que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, y a la filosof\u00eda misma de la carrera, el que la ley fije diferentes requisitos para acceder a cargos que se han catalogado en diferentes niveles, como el administrativo, el profesional, el t\u00e9cnico, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo deber\u00e1 ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: &nbsp;<\/p>\n<p>Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos &nbsp;de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las citadas corporaciones judiciales afirman que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 162 es contrario a los art\u00edculos 189-11 y 256-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que la potestad reglamentaria de la ley se encuentra de manera exclusiva en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica, y por ende, mal puede el Consejo Superior de la Judicatura asumir dicha funci\u00f3n, adem\u00e1s, se\u00f1alan que a dicho \u00f3rgano \u00fanicamente le compete administrar la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, el &nbsp;nombramiento de los servidores p\u00fablicos pertenecientes al sistema de carrera se har\u00e1 por concurso p\u00fablico, salvo que la Constituci\u00f3n o la ley determinen una situaci\u00f3n diferente. Dentro de ese mismo orden de ideas, la norma superior faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a la carrera o para ascender dentro de ella, como las calidades y m\u00e9ritos de los aspirantes. Ahora bien, al determinar la disposici\u00f3n bajo examen que el sistema de ingreso a la carrera judicial comprende una serie de etapas que se diferencian dependiendo si se trata de empleados o de funcionarios, se est\u00e1 desarrollando lo previsto en el precepto constitucional citado, raz\u00f3n por la cual no cabe objeci\u00f3n de inexequibilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Corte que -contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes- la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de selecci\u00f3n en comento, se apoya en lo previsto en el numeral 3o del art\u00edculo 257 del Estatuto Fundamental, toda vez que se trata de la adopci\u00f3n de medidas necesarias de orden laboral que sin duda alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad de recursos humanos para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los procesos de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial ser\u00e1n p\u00fablicos y abiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de selecci\u00f3n de los aspirantes a ocupar cargos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica buscan evaluar la competencia, el talento y dem\u00e1s calidades, no s\u00f3lo intelectuales del candidato, sino tambi\u00e9n sus condiciones f\u00edsicas, humanas y morales, todos los cuales constituyen factores determinantes para la clasificaci\u00f3n final. Al se\u00f1alar la norma que dichos procesos ser\u00e1n permanentes, p\u00fablicos y abiertos, est\u00e1 garantizando una constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando tambi\u00e9n la imparcialidad que la misma Carta Pol\u00edtica condiciona para escoger al mejor candidato (Art. 125 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que la expresi\u00f3n \u201cde recursos humanos\u201d es inexequible, por las mismas razones expuestas en esta providencia en torno a la expresi\u00f3n \u201cRecursos humanos\u201d utilizada en el T\u00edtulo Sexto del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cde recursos humanos\u201d que se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9ritos en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Podr\u00e1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como tambi\u00e9n los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n acata fehacientemente los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional53, en el sentido de que el concurso de m\u00e9ritos, como procedimiento id\u00f3neo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracteriz\u00f3 por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selecci\u00f3n o reclutamiento, la pr\u00e1ctica de pruebas y la elaboraci\u00f3n final de la lista de elegibles o clasificaci\u00f3n, se logra, bajo un acertado sentido democr\u00e1tico, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que \u201clas pruebas\u201d a las que se refiere el Par\u00e1grafo Segundo, son \u00fanicamente aquellas relativas a los ex\u00e1menes que se vayan a practicar para efectos del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos y los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporaci\u00f3n al registro se har\u00e1 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los dem\u00e1s casos dicha funci\u00f3n corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, al ser consecuencia del anterior, no contraviene postulado constitucional alguno. Al contrario, n\u00f3tese que al ordenar que la lista de candidatos se realice en orden descendente y al permitir que todos los interesados puedan actualizar los datos que all\u00ed se encuentran, se est\u00e1 garantizando el pleno ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y a la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n, que prev\u00e9n los art\u00edculos 13 y 15 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado de ASONAL JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que los art\u00edculo 166 y el 167 del proyecto de ley que se revisa son contrarios al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que establecen un procedimiento regido por la discrecionalidad, que contrar\u00eda el postulado de m\u00e9ritos y calidades que debe regir la carrera judicial. Adem\u00e1s afirma que se viola el derecho a la igualdad, al establecer una diferencia de procedimiento entre los cargos a proveer, dependiendo si se trata de empleados o funcionarios de la Rama Judicial. Argumenta que \u201cquiere esto decir , en el caso de proveer cargos de funcionarios que adem\u00e1s de los requisitos y condiciones exigidos por la ley para acceder a la carrera judicial, se otorga la facultad discrecional a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar las listas de candidatos no con quienes ocupan las primeras posiciones, sino con la totalidad del registro de elegibles. En otras palabras no agotar el registro de elegibles en forma decreciente y como debe ser por corresponder a la filosof\u00eda del m\u00e9rito y la calidad, porque siendo de otra manera se ve burlado el concurso p\u00fablico que por ley se establece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del apoderado judicial de ASONAL JUDICIAL de declarar inexequibles los art\u00edculo 166 y 167 fue coadyuvada por el ciudadano Reinaldo Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de definir la constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n, y de paso responder a los cuestionamientos que elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de \u00edndole subjetivo que una clasificaci\u00f3n objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de m\u00e9ritos llevar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha venido conociendo de m\u00faltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusi\u00f3n que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae &#8220;previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, &nbsp;habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.54(Negrillas fuera de texto original). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y cient\u00edficamente al aspirante para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selecci\u00f3n, caso en el cual revestir\u00e1, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la funci\u00f3n judicial. En este \u00faltimo caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 contratar su prestaci\u00f3n con centros universitarios p\u00fablicos o privados de reconocida trayectoria acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el art\u00edculo 168 es inexequible, en cuanto le otorga facultades al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar los contenidos del concurso y las modalidades en las que el mismo podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior, y en lo referente a que dicho organismo podr\u00e1 contratar la prestaci\u00f3n de los mismos hasta tanto la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d se encuentre en condiciones de ofrecerlos, con fundamento en los mismos argumentos expuestos con relaci\u00f3n al art\u00edculo 164 del proyecto de ley que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3 en esta providencia, la creaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n judicial interpreta cabalmente con el prop\u00f3sito del Constituyente en el sentido que la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo sea pronta y eficaz (Art. 228 C.P.), sino que adem\u00e1s se constituya en un servicio p\u00fablico que responda las exigencias de calidad y seriedad que todos los asociados reclaman. En igual sentido, tambi\u00e9n considera la Corte que la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos del curso &nbsp;y las condiciones y modalidades del mismo, se aviene a lo dispuesto en el Numeral 3o del art\u00edculo 257 constitucional., toda vez que se trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, por tanto, se declarar\u00e1 exequible, pero bajo el entendido de que el curso de formaci\u00f3n judicial estar\u00e1 abierto a todos los aspirantes que est\u00e9n interesados en formarse profesional y cient\u00edficamente para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluaci\u00f3n de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempe\u00f1o de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestar\u00e1n el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que posean sobre el desempe\u00f1o de los funcionarios que deban ser evaluados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n hace parte de las funciones que la Carta Pol\u00edtica le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, en particular las previstas en los numerales 1o y 4o del art\u00edculo 256 superior. No obstante, entiende esta Corporaci\u00f3n que la norma del proyecto hace parte del examen que har\u00e1 de efectuarse sobre los empleados y funcionarios vinculados a la carrera judicial, pues aquellos que sean nombrados por otro mecanismo, como el de libre nombramiento y remoci\u00f3n, su rendimiento deber\u00e1 ser evaluado por la respectiva entidad nominadora. Con todo, debe puntualizarse que para el caso de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de servicios le corresponder\u00e1 realizarla a la respectiva autoridad nominadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos criterios, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluaci\u00f3n de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 ser motivada y resultante de un control permanente del desempe\u00f1o del funcionario o empleado. Comprender\u00e1 calidad, eficiencia o rendimiento y organizaci\u00f3n del trabajo y publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso se le informar\u00e1 al funcionario acerca de los resultados de la evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente afirma que la frase \u201c&#8230;y publicaciones\u201d contenida en el art\u00edculo 170 es contraria al inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u201cde la lectura del texto constitucional se precisa con claridad meridiana que quienes presten su servicio al Estado deben ser calificados \u00fanica y exclusivamente con actividades que tengan que ver con el desempe\u00f1o del empleo, puesto que la permanencia o retiro del servicio depende si el funcionario o empleado es calificado insatisfactoriamente por una calificaci\u00f3n, siendo ello as\u00ed los factores de evaluaci\u00f3n deben referirse a funciones inherentes al cargo que se ocupa\u201d. En virtud de lo anterior, la interviniente sostiene que no se pueden establecer como par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n actividades que resulten ajenas al servicio, como lo es la realizaci\u00f3n de publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto tambi\u00e9n encuentra su constitucionalidad en lo establecido en los numerales 1o y 3o del art\u00edculo 256, en lo que se refiere a la evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera. Por lo dem\u00e1s, debe advertirse que el art\u00edculo 125 delega en la ley la fijaci\u00f3n de los factores necesarios para evaluar el rendimiento de los trabajadores, los cuales se implementar\u00e1n tanto para los casos de promoci\u00f3n o ascenso como para los de retiro. Por tanto, carece de sustento jur\u00eddico el argumento de la ciudadana interviniente al entender que las publicaciones no deben ser consideradas para efectos del retiro, pues ellas deben serlo como elemento positivo dentro de la calificaci\u00f3n del funcionario o del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no sobra se\u00f1alar que el hecho de que el funcionario pueda conocer los resultados de la informaci\u00f3n, respeta el derecho de toda persona de conocer los datos que sobre ella se tengan (Art. 15 C.P.), as\u00ed como de cuestionar las decisiones que sobre estos asuntos adopten las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo habr\u00e1 de ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera ser\u00e1n evaluados por sus superiores jer\u00e1rquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aqu\u00e9llos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios dar\u00e1 lugar al retiro del empleado. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente norma no merece objeci\u00f3n de constitucionalidad alguna, pues constituye, al igual que los casos anteriores, un desarrollo de los art\u00edculos 125 y 256 de la Carta Pol\u00edtica. Con todo, se debe puntualizar que la oportunidad del empleado de cuestionar por la v\u00eda gubernativa su calificaci\u00f3n insatisfactoria, hace parte del derecho fundamental a la defensa y debe ser objeto, en todo caso, de un debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera ser\u00e1n evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitir\u00e1n de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluaci\u00f3n del factor calidad, el cual servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los jueces se llevar\u00e1 a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n insatisfactoria en firme dar\u00e1 lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones expuestas para el asunto precedente son aplicables a este caso, pues el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia para vigilar y evaluar la conducta y la labor de los funcionarios de carrera (Art. 256 Nums. 1o y 4o C.P.), y el art\u00edculo 125 superior prev\u00e9, como lo hace la norma bajo examen, que el retiro de los trabajadores en carrera se har\u00e1, entre otros motivos, por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, en consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusi\u00f3n de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio y la evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuar\u00e1 mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el art\u00edculo 125 del Estatuto Superior establece como causales de retiro de la carrera judicial, la calificaci\u00f3n no satisfactoria, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s que est\u00e9n previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley. En ese orden de ideas, se tiene que la norma que se revisa responde a estos postulados, siempre y cuando se entienda que las denominadas \u201ccausales gen\u00e9ricas\u201d \u00fanicamente podr\u00e1n ser definidas por el legislador. Por lo dem\u00e1s, resulta l\u00f3gico pensar que el retiro de la carrera judicial implica autom\u00e1ticamente el retiro del servicio, todo ello de conformidad con un debido proceso que garantice el derecho de defensa, tal como lo permite la presente disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo habr\u00e1 de declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial ser\u00e1 administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente Ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 y definir\u00e1, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habr\u00e1 de llevarse a efecto la administraci\u00f3n de la carrera y la participaci\u00f3n de que trata el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta norma no cabe objeci\u00f3n de constitucionalidad alguna, toda vez que f\u00e1cilmente se advierte que ella se ajusta a las facultades que constitucionalmente se le han asignado al Consejo Superior de la Judicatura -en particular a su Sala Administrativa, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte- previstas en los art\u00edculos 256 Nums 1o y 4o y 257-3 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la Rep\u00fablica con relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar la evaluaci\u00f3n de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jer\u00e1rquicamente inferiores; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervenci\u00f3n de Estos; y, &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes consideran que el numeral segundo del art\u00edculo 175 del proyecto debe ser declarado inexequible, ya que asignar a las corporaciones judiciales y a los jueces la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de servicios de los empleados de su despacho, constituye una usurpaci\u00f3n de una funci\u00f3n propia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, consagrada en el numeral 4o. del art\u00edculo 256 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la presente disposici\u00f3n resume parte de los mandatos contenidos en art\u00edculos anteriores, en el sentido de que le corresponde a las corporaciones judiciales y a los jueces de la Rep\u00fablica designar a los empleados y funcionarios de su despacho en los casos previstos por el legislador, as\u00ed como evaluar y calificar su gesti\u00f3n. Con esta labor, se logra que las opiniones y conceptos de los titulares de cada despacho se constituyan, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, en importante fuente de informaci\u00f3n para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda tomar las medidas de su competencia, seg\u00fan lo permite el art\u00edculo 256-4 de la Carta. Se trata, entonces, de una participaci\u00f3n directa de toda la rama judicial en la evaluaci\u00f3n de su funcionamiento, lo cual -contrario a lo que argumentan los intervinientes- en nada vulnera los preceptos constitucionales; por el contrario, los desarrollan seg\u00fan el esp\u00edritu contenido en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS FUNCIONARIOS Y &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 176. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura promover\u00e1 la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que sea nombrada por primera vez para desempe\u00f1ar cualquier cargo de la Rama Judicial deber\u00e1 adelantar hasta por tres meses un curso de inducci\u00f3n en administraci\u00f3n judicial, el cual conllevar\u00e1 la pr\u00e1ctica que se adelantar\u00e1 en un despacho judicial bajo la supervisi\u00f3n del funcionario o empleado de mayor jerarqu\u00eda en el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado, deber\u00e1n cuando menos, cada dos a\u00f1os tomar un curso de actualizaci\u00f3n judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados deber\u00e1n tomar cursos de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial cuando menos cada tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del curso de formaci\u00f3n judicial necesario para entrar a ocupar alg\u00fan cargo dentro de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 54 C.P.) La capacitaci\u00f3n constante de funcionarios y empleados a trav\u00e9s de cursos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado, o la obligaci\u00f3n de tomar cada dos a\u00f1os cursos de actualizaci\u00f3n judicial, constituye el instrumento m\u00e1s importante para lograr que la justicia sea un servicio p\u00fablico que interprete a cabalidad los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, imparcialidad, econom\u00eda e igualdad, que el art\u00edculo 209 superior ha consagrado para la funci\u00f3n administrativa, pero que resultan igualmente aplicables y demandables frente a quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la responsabilidad que para estos efectos le asigna la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a las atribuciones contempladas en los art\u00edculos 256-1 y 257-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, har\u00e1 parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituir\u00e1 en el centro de formaci\u00f3n inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, el Director de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, ser\u00e1 designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y actuar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los planes y programas que se establezcan en coordinaci\u00f3n con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado considera que el art\u00edculo 177 del proyecto de ley que se revisa, si bien garantiza el derecho a la capacitaci\u00f3n de los funcionarios y empleados p\u00fablicos &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 54 superior, se dilata el mismo al establecer que la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d har\u00e1 parte del Consejo Superior de la Judicatura a partir del primero de enero de 1998; \u201centonces, lo coherente es un t\u00e9rmino no superior a los seis o doce meses, contados a partir de la vigencia de la ley estatutaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente manifiesta que \u201ctanto el art. 177 como el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 85 del Proyecto de Ley son flagrantemente inconstitucionales, toda vez que le cercenan al Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que le han sido conferidas por la Constituci\u00f3n, para asignarlas al Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta el 1o. de enero de 1998. De acuerdo con el tercer inciso del art. 177, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el Director de la Escuela Judicial ser\u00e1 designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, en abierta contradicci\u00f3n con los mandatos constitucionales de independencia org\u00e1nica y funcional &nbsp;de la Rama Judicial. Adem\u00e1s, se indica que el Director de la Escuela actuar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los planes y programas que se establezcan en coordinaci\u00f3n con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aqu\u00ed cabe anotar que, en t\u00e9rminos de coordinaci\u00f3n, apenas se le reconoce un papel consultivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual conlleva que la competencia en materia de determinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes y programas de la Escuela quede radicada en esta dependencia del Ministerio de Justicia. Se vulnera de esta forma la independencia de la Rama Judicial, consagrada en el art. 113 y normas concordantes de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirma que el art\u00edculo que se analiza es contrario al numeral 5o. del art\u00edculo 256 superior, ya que le asigna hasta 1998 al Ministerio de Justicia y del Derecho la funci\u00f3n de elaborar y ejecutar el presupuesto correspondiente a la Rama Judicial que le es propia la Consejo Superior de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, ninguno de los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes puede llevar a declarar la inconstitucionalidad de la norma. En efecto, lo que se prev\u00e9 en esta oportunidad es que el Consejo Superior de la Judicatura cuente con una herramienta eficaz que le permita atender la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo precedente, para lo cual se requiere de una preparaci\u00f3n log\u00edstica, financiera y humana que la Escuela Judicial est\u00e1 ya en capacidad de aportar. Sin embargo, al ser ella un establecimiento p\u00fablico creado por la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-7 constitucional, resulta constitucionalmente leg\u00edtimo que sea el presidente de la Rep\u00fablica, por intermedio de su ministro de Justicia y del Derecho, quien haga, durante el lapso en transici\u00f3n, el nombramiento de su director. De igual forma, juzga esta Corporaci\u00f3n que el actuar conjunto entre la rama ejecutiva, la Sala Administrativa y los jueces y empleados de la rama judicial, representa una conveniente forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en asuntos que son de inter\u00e9s com\u00fan, tal como lo permite el art\u00edculo 113 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEL &nbsp;CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso solo conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el &nbsp;desempe\u00f1o de los mismos. Los procedimientos ser\u00e1n los contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n tiene pleno respaldo en lo prescrito en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta Pol\u00edtica, al igual que en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-417 de 1993 y reiteradas al analizar el art\u00edculo 112 del presente proyecto de ley. Se trata, pues, del reconocimiento del llamado fuero constitucional especial del que gozan los funcionarios citados en la norma bajo examen, que excluye cualquier intervenci\u00f3n -salvo la del procurador general de la Naci\u00f3n (Art. 278-2 C.P.)- de otra rama, \u00f3rgano o entidad p\u00fablica en los juicios y evaluaciones que se les asignan, las cuales, para el caso de los magistrados, \u00fanicamente podr\u00e1n ser derivadas de las causales establecidas en el art\u00edculo 233 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, forma parte de la C\u00e1mara de Representantes, desempe\u00f1a funciones judiciales de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n en los juicios especiales que tramita dicha C\u00e1mara; y conoce del r\u00e9gimen disciplinario contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. La Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por quince (15) miembros elegidos por la C\u00e1mara de Representantes, por sistema del cuociente electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oir\u00e1 el concepto previo del Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo cual se le correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo J. C\u00e1ceres. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente considera que la frase \u201cy conoce del r\u00e9gimen disciplinario contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 179 del proyecto de ley que se revisa y el numeral quinto del art\u00edculo 180 ib\u00eddem extralimitan las funciones de juzgamiento atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica por los art\u00edculos 174 y 175 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, la c\u00e9lula del Congreso de la Rep\u00fablica encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado el caso, la respectiva acusaci\u00f3n contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, seg\u00fan se determin\u00f3 en la Sentencia C-417\/93 y se reitera en esta providencia-, es la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n que forma parte de la C\u00e1mara de Representantes. Ahora bien, considera la Corte que los aspectos relativos a la organizaci\u00f3n, funcionamiento y atribuciones de dicha comisi\u00f3n, si bien se relacionan en parte con la labor de administrar justicia, escapan a la regulaci\u00f3n propia de una ley estatutaria como la que se analiza, toda vez que dichas materias pertenecen, por mandato del Constituyente, al contenido de una ley org\u00e1nica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 151 del Estatuto Superior. En efecto, seg\u00fan este art\u00edculo, por medio de esta clase de leyes, a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, se deben establecer, entre otras normas, \u201clos reglamentos del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras\u201d. Por tal raz\u00f3n se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad, de la expresi\u00f3n \u201cLa Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por quince (15) miembros elegidos por la C\u00e1mara de Representantes, por sistema del cuociente electoral\u201d. Sin embargo, deber\u00e1 aclararse que, naturalmente, la inexequibilidad que en esta oportunidad se declara no compromete la vigencia ni la validez jur\u00eddica del art\u00edculo 311 de la Ley 5a de 1992, a trav\u00e9s del cual se determina el n\u00famero de miembros de la citada comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso segundo de la disposici\u00f3n que se revisa, concuerda con el numeral 2o del art\u00edculo 278 constitucional que le atribuye al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n el deber de emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios con fuero especial. Sin embargo, para la Corte la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino -veinte d\u00edas- para rendir dicho concepto, hace parte de un aspecto propio del procedimiento disciplinario, y, por tanto, debe ser objeto de una ley ordinaria (Art. 150-2 C.P.) y no, como se explic\u00f3 al inicio de esta sentencia, de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. Para una mayor claridad, rep\u00e1rese que el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995), prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del se\u00f1or procurador general, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ser\u00e1 declarada la exequibilidad de la norma, salvo las expresiones \u201cLa Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por quince (15) miembros elegidos por la C\u00e1mara de Representantes, por sistema del cuociente electoral\u201d y \u201cpara lo cual se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas\u201d, que, por lo dicho, deber\u00e1n ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir para per\u00edodos de un (1) a\u00f1o, al Presidente y Vicepresidente de la Comisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Secretario General; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las funciones administrativas que le correspondan y las dem\u00e1s que le asigne la ley o el reglamento interno; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preparar proyectos de Acusaci\u00f3n que deber\u00e1 aprobar el pleno de la C\u00e1mara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Darse su propio reglamento; y, &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriba la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en el art\u00edculo anterior, la enumeraci\u00f3n de las funciones que debe cumplir la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, en particular las previstas en los numerales 1o, 2o, 3o y 7o, corresponde a la materia propia de la ley org\u00e1nica sobre el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras (Art. 151 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las atribuciones contempladas en los numerales 4o y 6o de la norma, debe se\u00f1alarse que ellas se fundamentan en los numerales 3o y 5o del art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no cabe objeci\u00f3n de constitucionalidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 5o se basa en lo dispuesto por el numeral 4o del art\u00edculo 178 de la Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no prev\u00e9 la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias, entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a que la participaci\u00f3n de las \u201cautoridades\u201d de que habla el art\u00edculo bajo examen deber\u00e1 hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como servidor p\u00fablico. Por otra parte, no obstante lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n la palabra \u201cdisciplinarias\u201d contenida en la norma bajo examen, es inexequible en la medida en ella establece una limitaci\u00f3n o una precisi\u00f3n que el precepto superior no contempla. As\u00ed, entonces, se entender\u00e1 que el fiscal general de la naci\u00f3n, las autoridades y los particulares podr\u00e1n acusar a los funcionarios que gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas, incluyendo l\u00f3gicamente las disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la posibilidad de que la ley y el reglamento determinen nuevas funciones para la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n, parte del supuesto de que se entiende que tanto \u201cley\u201d como \u201creglamento\u201d, son aquellos expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, a trav\u00e9s de &nbsp;la correspondiente ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarado exequible, salvo los numerales 1o, 2o, 3o y 7o que se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se har\u00e1 bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificaci\u00f3n se entender\u00e1n prestados por la sola prestaci\u00f3n de la denuncia, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha dispuesto a lo largo de esta providencia, considera &nbsp;la Corte que la fijaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos que deban surtirse ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n y de Investigaci\u00f3n de la C\u00e1mara Representantes, corresponde a los asuntos propios de una ley procesal de naturaleza ordinaria (150-2 C.P.). Sin embargo, habida cuenta de que la norma bajo examen se refiere a asuntos de naturaleza sustancial que se relacionan con el derecho de las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y que en ella se prev\u00e9 asuntos propios esenciales de un proceso de naturaleza especial, como es el que se sigue contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional, la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad, no sin antes advertir que la presentaci\u00f3n de la denuncia deber\u00e1 hacerse en forma personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, bajo estas condiciones, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 abrir a diligencias previas por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por los mismos argumentos expuestos en torno al precepto anterior, se deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la presente disposici\u00f3n. Sin embargo, la Corte considera que el se\u00f1alar que el auto inhibitorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, resulta a todas luces inconstitucional, no s\u00f3lo porque no ha existido una decisi\u00f3n material o de fondo respecto del asunto que se juzga y, por tanto, tal auto mal puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino que adem\u00e1s se trata de una medida que rompe de plano el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, si bien debe reconocerse que los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial deben ser procesados bajo unas competencias y procedimientos especiales determinados en la Carta, carece de justificaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad el que s\u00f3lo en dichos casos el auto inhibitorio adquiera unos alcances jur\u00eddicos que ordinariamente no est\u00e1n previstos por la ley respecto de los procesos que se adelanten contra los particulares. Por tal motivo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cy har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendr\u00e1n los autos inhibitorios que se dicten respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador, ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o part\u00edcipes que hubieren infringido la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. No obstante, cuando se tratar\u00e9 de los delitos conexos o sean dos o m\u00e1s los procesados el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que se dispuso a prop\u00f3sito del art\u00edculo 181 del presente proyecto de ley, y por tratarse de un asunto esencial dentro del tr\u00e1mite del proceso contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del primer inciso de la norma bajo examen. Por el contrario, respecto del segundo inciso, la Corte considera que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos para realizar la investigaci\u00f3n corresponde, ah\u00ed s\u00ed, a una asunto del resorte exclusivo del legislador ordinario (Art. 150-2 C.P.). Al respecto, n\u00f3tese que lo art\u00edculos 467 a 499 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -cuya vigencia se mantiene- se encargan de este tipo de materias, raz\u00f3n por la cual no se justifica su inclusi\u00f3n dentro de una ley estatutaria cuyo proyecto en esta oportunidad se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo el inciso segundo que se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 184. DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. ESTRUCTURA ORGANICA. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n tendr\u00e1 la estructura y organizaci\u00f3n b\u00e1sica prevista en la ley. Adem\u00e1s, cada representante investigador tendr\u00e1 un abogado asesor (Grado 10) especializado en derecho penal o procesal penal, los cuales se integrar\u00e1n a la unidad asesora t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda considera que el art\u00edculo 184, as\u00ed como los art\u00edculos 190, 191 y 192, en cuanto crea el cargo de abogados asesores en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n para cada representante investigador, se\u00f1alan la forma en que se designan, les otorga el derecho a recibir gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica y la postulaci\u00f3n de los mismos para la formalizaci\u00f3n de su nombramiento por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, son normas que resultan contrarias al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 al examinar el art\u00edculo 179 del presente proyecto de ley, la facultad de regular la organizaci\u00f3n, estructura y funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, es del resorte propio de la ley org\u00e1nica sobre el reglamento del Congreso o, m\u00e1s concretamente, de la C\u00e1mara de Representantes (Art. 151 C.P.), y no corresponde a una ley estatutaria como la que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por violaci\u00f3n, entonces, de los art\u00edculos 152, 153 y 158 del Estatuto Fundamental, ser\u00e1 declarada la inexequibilidad de la disposici\u00f3n bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 185. Por el origen de su nombramiento los empleados de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, se clasifican de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De elecci\u00f3n: El Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De libre nombramiento y remoci\u00f3n o por contrato: Los Abogados Asesores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De carrera: Los restantes funcionarios y empleados actualmente vinculados a la Comisi\u00f3n y los que, en lo sucesivo se nombren conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones expuestas acerca del art\u00edculo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la presente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 186. La incorporaci\u00f3n de los empleados que conformen la nueva planta de personal, se har\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n de nombramiento, expedida por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes. En los nombramientos tendr\u00e1 prelaci\u00f3n el personal que actualmente labora en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, siempre que cumplan con los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, de conformidad con la presente ley. Para efectos de la fijaci\u00f3n de requisitos y funciones que no est\u00e9n definidos en el presente ordenamiento, corresponde a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n establecerlos a trav\u00e9s del reglamento que por esta ley se ordena adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos, los argumentos se\u00f1alados en torno los art\u00edculos 179 y 184 del presente proyecto de ley, son suficientes para declarar la inexequibilidad del precepto que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 187. Los empleados de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n que se encuentren en la actualidad en carrera ser\u00e1n reubicados en los nuevos cargos, en las mismas condiciones y a trav\u00e9s de la Oficina de personal, se realizar\u00e1 la respectiva homologaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Carrera Administrativa, de la Corporaci\u00f3n. El empleado que se reubicare en un cargo de mayor categor\u00eda, el ascenso se entender\u00e1 como una forma de provisionalidad y ser\u00e1 requisito fundamental para su permanencia en carrera la aprobaci\u00f3n de los cursos de capacitaci\u00f3n, que se dictar\u00e1n en la Comisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y adem\u00e1s haber obtenido m\u00e1s de 600 puntos en la \u00faltima calificaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La provisionalidad tendr\u00e1 origen en las necesidades del servicio y ser\u00e1n procedentes siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado o perjuicios para la buena marcha de la funci\u00f3n judicial de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien sea designado como titular para un cargo de carrera, deber\u00e1 obtener la confirmaci\u00f3n de la autoridad nominadora mediante la presentaci\u00f3n de las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las razones previstas en alusi\u00f3n a las disposiciones anteriores, y por haberse violado los art\u00edculos 151, 152 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la presente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 188. Los empleados que a la expedici\u00f3n de esta legislaci\u00f3n, se encuentren vinculados a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y sean nombrados en un cargo en la nueva planta, seguir\u00e1n disfrutando de las prestaciones sociales en los t\u00e9rminos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedici\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos se\u00f1alados respecto de las normas precedentes, y por haberse violado los art\u00edculos 151, 152 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 189. El Director de la Unidad Asesora y T\u00e9cnica deber\u00e1 reunir las mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la Corporaci\u00f3n, acreditar titulo universitario de Abogado, especializaciones en Derecho Penal o haber sido secretario General de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y cinco (5) a\u00f1os de experiencia relacionada o tener amplio conocimiento de los temas inherentes a la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las razones previstas en torno a las disposiciones anteriores, y por haberse violado los art\u00edculos 151, 152 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la presente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 190. Los Abogados Asesores ser\u00e1n postulados por cada Representante Investigador, ante la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n bajo la subordinaci\u00f3n de la Unidad de Asesor\u00eda T\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las razones dadas acerca de los art\u00edculos anteriores, y por haberse violado los art\u00edculos 151, 152 y 158 del Estatuto Superior, &nbsp;se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la presente disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 191. Los cargos cuya categor\u00eda sea igual o superior al grado 10, percibir\u00e1n gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica en las mismas condiciones establecidas para los Subsecretarios de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos acerca de los preceptos anteriores, y por haberse violado los art\u00edculos 151, 152 y 158 del Estatuto Superior, &nbsp;se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la presente disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 192. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, postular\u00e1 ante la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, los empleados que la presente ley haya establecido para su servicio exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las razones previstas en las disposiciones anteriores, y por haberse violado los art\u00edculos 151, 152 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la presente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designaci\u00f3n en propiedad para el cargo, por per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en per\u00edodo de prueba ser\u00e1n evaluados, por una sola vez, en su desempe\u00f1o durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal car\u00e1cter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio Andr\u00e9s Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el art\u00edculo 193 del proyecto de ley que se revisa es contrario a los art\u00edculos 13 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el Constituyente determin\u00f3 que para el ingreso a los cargos, se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha establecido en esta providencia, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que la regla general para la vinculaci\u00f3n a los empleos y \u00f3rganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal raz\u00f3n, la Carta exige que en estos casos habr\u00e1 de tenerse en cuenta las capacidades, la preparaci\u00f3n y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se lograr\u00e1 una mayor eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, y se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse seg\u00fan sus propios m\u00e9ritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prev\u00e9, tambi\u00e9n como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, pues este mecanismo se constituye en el m\u00e1s id\u00f3neo no s\u00f3lo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino tambi\u00e9n para asegurar la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.). Sobre estos asuntos, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el &nbsp;empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relaci\u00f3n a la capacidad exigida por el cargo y a la relaci\u00f3n de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporci\u00f3n entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matem\u00e1ticamente &nbsp;el valor de las cosas entre s\u00ed. \u00bfC\u00f3mo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimaci\u00f3n de las condiciones del candidato y el merecimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participaci\u00f3n en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno seg\u00fan su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad se\u00f1ala l\u00edmites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales\u201d.55 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos criterios, se tiene que al ser el sistema de carrera garante del derecho previsto en el art\u00edculo 13 superior, y al permitir el concurso p\u00fablico una igualdad de oportunidades para acceder a un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, seg\u00fan se ha establecido en esta providencia, deber\u00e1n ser proporcionadas y razonables a la luz del art\u00edculo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleos que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del art\u00edculo bajo examen, sin justificaci\u00f3n o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculaci\u00f3n por concurso -los cuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quede autom\u00e1ticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo determine. Con esta medida, se estar\u00eda permitiendo que las personas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparaci\u00f3n profesional. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y se convierte en una excepci\u00f3n que desconoce flagrantemente el prop\u00f3sito esencial del art\u00edculo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, y as\u00ed se har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso p\u00fablico, resulta constitucionalmente viable -adem\u00e1s de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo de la norma bajo examen establece una situaci\u00f3n que respeta los lineamientos del r\u00e9gimen de carrera y corresponde a las funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 256-1 de la Carta Pol\u00edtica. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cen per\u00edodo de prueba\u201d, se refiere ella a quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, los cuales deber\u00e1n completar el tr\u00e1mite correspondiente para su incorporaci\u00f3n definitiva, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del par\u00e1grafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisi\u00f3n los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podr\u00e1n ahora ser incorporados en forma autom\u00e1tica al r\u00e9gimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deber\u00e1n someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a los servidores p\u00fablicos que han sido nombrados en propiedad a trav\u00e9s de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlos al r\u00e9gimen de carrera, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el inciso primero de la norma ser\u00e1 declarado inexequible, mientras que el par\u00e1grafo se declarar\u00e1, bajo estas condiciones, exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 194. EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en Carrera, se les efectuar\u00e1 la primera evaluaci\u00f3n de servicios de acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en \u00e9ste Estatuto, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: &nbsp;Se excluyen de lo dispuesto en \u00e9ste art\u00edculo los funcionarios en provisionalidad o en encargo, quienes deber\u00e1n someterse a las reglas generales del concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la disposici\u00f3n bajo examen, su exequibilidad se deriva del hecho de que ella se limita a establecer un aspecto procedimental respecto de la evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera judicial (Art. 125 C.P.), cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico ha sido desarrollado por diversos art\u00edculos del presente proyecto de ley, los cuales ya fueron examinados desde el punto de vista constitucional en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 195. EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formaci\u00f3n Judicial previsto en este Cap\u00edtulo no es requisito para la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial est\u00e9n vinculados por el sistema de m\u00e9ritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categor\u00eda en la misma especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en la medida en que, con base en los art\u00edculos 25, 53 y 125 superiores, se respetan los derechos de quienes se han sometido a concurso de m\u00e9ritos y han logrado ingresar a la carrera judicial. Con todo, lo anterior no obsta para que en un futuro esos servidores deban profundizar sus conocimientos a trav\u00e9s de cursos, especializaciones o doctorados en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 176 del presente proyecto de ley, ya declarado exequible en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n habr\u00e1 de ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 196. INCORPORACION A LA CARRERA JUDICIAL. los funcionarios y empleados de la Rama Judicial incluyendo los de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que a la vigencia de la presente Ley hayan desempe\u00f1ado el cargo en provisionalidad durante un a\u00f1o o m\u00e1s, sin antecedentes disciplinarios, quedan incorporados en carrera judicial en per\u00edodo de prueba, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Quienes no hayan desempe\u00f1ado en provisionalidad por un per\u00edodo inferior al l\u00edmite indicado en este art\u00edculo, asumir\u00e1n el proceso de incorporaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los requisitos exigidos en las normas vigentes al momento de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que el art\u00edculo 196 del proyecto de ley estatutaria que se revisa es contrario al derecho a la igualdad y al derecho a acceder a la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes argumentan que el inciso primero del art\u00edculo 196 debe ser declarado inexequible, pues afirman que \u201cesta extravagante norma, que conduce irreflagrablemente al aplazamiento de la normatividad que la propia ley establece en torno a la carrera judicial por entra\u00f1ar una desaplicaci\u00f3n general de ella para las personas que en el momento de entrar en vigencia la Ley estatutaria sirvan a t\u00edtulo precario la funci\u00f3n judicial, repite y perpet\u00faa los esquemas que en el pasado frustraron, a trav\u00e9s del expediente de la incorporaci\u00f3n masiva, los objetivos de la Carrera judicial cuantas veces se pretendi\u00f3 ponerla en vigencia mediante normas que leyes de aplicaci\u00f3n o reglamentos ejecutivos esterilizaron por ese medio su eficacia real. Repetido \u00e9ste esquema ahora, constituye una aut\u00e9ntica traici\u00f3n a la Constituci\u00f3n que reclama inequ\u00edvocamente la existencia de la Carrera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1alan que la norma en comento es contraria al numeral segundo del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales se debe hacer mediante \u201cun proceso complejo, distribuido en dos actos independientes entre s\u00ed y ambos necesarios como mandados por la Constituci\u00f3n, a saber, el primero de ellos, la postulaci\u00f3n, que compete en exclusividad al Consejo Superior de la Judicatura o al Consejo Seccional, seg\u00fan el caso; y el segundo, el nombramiento propiamente tal que de uno de los integrantes de la lista formulada por el Organo postulador, hacen las Corporaciones judiciales, a los que est\u00e1 reservada esta etapa. Ahora bien: la incorporaci\u00f3n masiva en propiedad de los funcionarios que actualmente se encuentran en situaci\u00f3n de provisionalidad, precaria por su propia \u00edndole y adoptada por los \u00f3rganos de nominaci\u00f3n sin la participaci\u00f3n en el proceso del \u00f3rgano de postulaci\u00f3n, desconoce el tr\u00e1mite rigurosamente prescrito por la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte argumentan que el art\u00edculo 196 viola el inciso primero del art\u00edculo 114 y el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, afirman que \u201cla norma del art\u00edculo 196 no constituye una ley en el sentido genuino y propio de la palabra porque carece de las notas de generalidad y abstracci\u00f3n que intr\u00ednsecamente son exigidas por la esencia de la ley para que una norma jur\u00eddica cualquiera tenga ese car\u00e1cter\u201d. Igualmente dicen que \u201cel precepto constituye por su alcance intr\u00ednseco un acto administrativo plural, dado que su alcance y rigor no es otro que el de definir situaciones jur\u00eddico-subjetivas individuales de un grupo, mas o menos extenso de personas, con arreglo a supuestos f\u00e1cticos preexistentes a la vigencia de la ley por virtud del propio enunciado de \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n fue tambi\u00e9n impugnada por los ciudadanos Liliana del Roc\u00edo Coral, Luis Guillermo Guerrero, Francisco Javier Galvis, Miguel Fernando C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio Andr\u00e9s Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rub\u00e9n Dar\u00edo Toledo, Ruth Lozada, Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas, Pedro Augusto Escobar, Mar\u00eda del Pilar S\u00e1chica, Humberto Rodr\u00edguez, Edgar J\u00e1uregui, Hernando Remolina, Celmira Moncada, John Jairo Montoya, Hernando Estrada, &nbsp;Mar\u00eda Dorian Alvarez, &nbsp;Fabiola del Cristo S\u00e1nchez, Andr\u00e9s de Zubir\u00eda, y Gildardo Mu\u00f1oz &nbsp;quienes adem\u00e1s consideraron que se violaba el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 196 del proyecto es contrario al art\u00edculo 125 superior, ya que todo nombramiento en el sistema de carrera se debe realizar previo concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con las consideraciones hechas en torno al art\u00edculo 193 del proyecto, respecto del derecho a la igualdad en el sistema de carrera -las cuales se recalcan en esta oportunidad-, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los intervinientes, la Corte encuentra que la presente disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible, pues establece como principio general lo que el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica ha previsto como excepci\u00f3n. En otras palabras, se permite que ciertos funcionarios de la rama judicial sean vinculados autom\u00e1ticamente al sistema de carrera, sin haber siquiera participado, en las mismas condiciones que otros interesados, en un concurso p\u00fablico que demuestre que los nombrados en cada uno de los cargos fueron quienes lograron los m\u00e1s altos puntajes de acuerdo con sus capacidades, conocimientos, preparaci\u00f3n y profesionalismo. Como en varias oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corte, y se ha reiterado en esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental del art\u00edculo 125 superior es el de garantizar la eficacia y la eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, bajo el supuesto general de que las personas interesadas cuentan con igualdad de oportunidades para acceder a los cargos y \u00f3rganos del Estado. Pero si se permite, como lo hace la norma bajo examen, que quienes sean nombrados en provisionalidad ingresen inmediatamente al sistema de carrera, sin necesidad de concurso y de providencia que as\u00ed lo determine, entonces se est\u00e1 permitiendo que personas que no han llenado los requisitos m\u00ednimos para ejercer las responsabilidades a ellas asignadas -por eso est\u00e1n nombrados en provisionalidad-, puedan gozar de los beneficios y de la estabilidad laboral que garantiza la carrera, en detrimento de otras &nbsp;a quienes, de hab\u00e9rseles dado la oportunidad, hubieran podido aspirar en las mismas condiciones al respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.) que representa la norma que se revisa, se constituye en argumento suficiente para declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Las competencias de los jueces administrativos estar\u00e1n previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales no incluir\u00e1n las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podr\u00e1n conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento seg\u00fan las competencias que determina la ley y podr\u00e1n ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la pr\u00e1ctica de pruebas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los aspectos procesales de \u00e9sta \u00faltima atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto se ajusta a los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, pues tal como se explic\u00f3 en los art\u00edculos 11 y 42 del presente proyecto de ley estatutaria, al legislador le compete la creaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los distintos despachos judiciales, entre los que se encuentran los juzgados administrativos. En iguales t\u00e9rminos y teniendo presente lo se\u00f1alado en esta providencia, los aspectos procesales relativos al funcionamiento de ese tipo de juzgados deben ser definidos en una ley ordinaria expedida bajo los lineamientos del art\u00edculo 150-2 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, pues, excede los l\u00edmites de la atribuci\u00f3n contenida en el numeral 3o del art\u00edculo 257 superior y, por lo mismo, se torna inconstitucional el conferir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo hace la norma bajo examen, la reglamentaci\u00f3n de los aspectos procesales relacionados con la delegaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas por parte del Consejo de Estado o de los tribunales administrativos. Para ello, se reitera, deber\u00e1n atenderse las normas procesales de car\u00e1cter general establecidas en los c\u00f3digos de procedimiento, tanto el contencioso administrativo como el de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma se declarar\u00e1 exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los aspectos procesales de \u00e9sta \u00faltima atribuci\u00f3n\u201d, que, por vulnerar los art\u00edculos 150-2, 152 y 158 de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 declararse inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 198. PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podr\u00e1 dar en concesi\u00f3n la publicaci\u00f3n oficial de la jurisprudencia, sentencias y dem\u00e1s providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, as\u00ed como la edici\u00f3n oficial de las leyes y decretos cuya compilaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesi\u00f3n se celebrar\u00e1 teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n &nbsp;de los concesionarios de entregar un n\u00famero de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales, as\u00ed como para las bibliotecas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Concesionario tambi\u00e9n se obligar\u00e1 a entregar un n\u00famero de ejemplares suficientes para el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente afirma que el art\u00edculo 198 \u201cpretende, en forma inconstitucional, privatizar la divulgaci\u00f3n de los diversos actos de las corporaciones judiciales (&#8230;) como si fuera equiparable la amplia difusi\u00f3n que deben tener las decisiones judiciales, con la telefon\u00eda celular o la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas (que se fundamentan en la figura de la concesi\u00f3n)\u201d. As\u00ed, sostiene que la norma que se analiza es contraria al mandato contenido en los art\u00edculos 74 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que argumenta el interviniente, estima la Corte que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 constitucional, el legislador puede definir las formas de contrataci\u00f3n estatal, entre las cuales se encuentra la de la concesi\u00f3n. En iguales t\u00e9rminos, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que la autoridad administrativa, de acuerdo con los lineamientos legales, pueda encargar a los particulares la ejecuci\u00f3n de ciertas tareas, cuando de ello se derive una mayor eficiencia, en la conveniente divulgaci\u00f3n y mejor distribuci\u00f3n de las obras -en este caso providencias y sentencias-, que redundar\u00e1, a su vez, en un mejor conocimiento por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los asociados de los pronunciamientos y la jurisprudencia, tanto de juzgados como de corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente Ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 designado el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se limita a sostener, sin mayor explicaci\u00f3n adicional, que el art\u00edculo 199 del proyecto de ley que se revisa es contrario a los art\u00edculos 254-1, 256-1 y 257-2 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano &nbsp;Pedro Augusto Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos que expuso al impugnar los art\u00edculos 97, 98, 99 y 103 del proyecto de ley que se revisa, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 199 sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1alan las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales habr\u00e1n de desarrollarse de acuerdo con los par\u00e1metros que fije la ley. En ese orden de ideas, para la Corte es constitucionalmente aceptable que el art\u00edculo bajo examen establezca un plazo -por lo dem\u00e1s razonable- con el prop\u00f3sito de que la Sala Administrativa de dicha entidad adopte las medidas necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa contemplada en el presente proyecto de ley. En otras palabras, el presente asunto se fundamenta en la competencia aut\u00f3noma del legislador para fijar, por razones de conveniencia, t\u00e9rminos frente a los cuales una o varias entidades deben comprometerse a cumplir las obligaciones que se definen en el respectivo texto legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones, y teniendo de presente las consideraciones expuestas en esta providencia, es ajustado a la Constituci\u00f3n y propio de las funciones del legislador el establecer que transitoriamente las direcciones de administraci\u00f3n judicial seguir\u00e1n funcionando, as\u00ed como el se\u00f1alar un lapso para elegir la director ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, figura \u00e9sta que, seg\u00fan los argumentos expuestos, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, as\u00ed, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa consagrada en la Constituci\u00f3n y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes afirman que el art\u00edculo 200 del proyecto de ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u201ces inconstitucional por cuanto invade la \u00f3rbita de autonom\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura al se\u00f1alarle un t\u00e9rmino preciso para el cumplimiento de una funci\u00f3n suya permanente, y, en tal raz\u00f3n, infringe el contenido material de los preceptos de atribuci\u00f3n competencial incorporados a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 257\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del precepto anterior, encuentra la Corte que el legislador puede, por expreso mandato del art\u00edculo 257 superior, establecer unos par\u00e1metros para que el Consejo Superior de la Judicatura desarrolle sus atribuciones constitucionales, dentro de los cuales se puede incluir el de fijar un plazo o un t\u00e9rmino para el cumplimiento de una determinada responsabilidad, consignada, como en este caso, en una disposici\u00f3n de orden legal. As\u00ed, entonces, el hecho de que la norma bajo examen se\u00f1ale el plazo de tres meses para expedir el nuevo mapa judicial y para reordenar los recursos humanos de la rama judicial, pretende tan s\u00f3lo que se dicten disposiciones tendientes a hacer efectiva lo m\u00e1s pronto posible la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, en momento alguno puede considerarse que por ello se agoten o se limiten las atribuciones que constitucionalmente puede ejercer en todo momento el Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan sus pol\u00edticas administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el art\u00edculo se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 201. En desarrollo de los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a las normas generales previstas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 las disposiciones que sean necesarias para unificar el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n para todos los funcionarios de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano &nbsp;Luis Antonio Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el art\u00edculo 201 es inexequible, ya que viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho a la igualdad. Sin embargo, afirma: \u201cMe expreso bajo condici\u00f3n, por cuanto al referirme al art\u00edculo 125 del proyecto termino considerando inconstitucional la distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Si la H. Corte Constitucional llegara a considerar que \u00e9sta \u00faltima norma se aviene con la superior, no reunir\u00eda ese requisito la de ordenar la unificaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n solamente para los funcionarios, puesto que dejar\u00eda de lado a los empleados de la misma rama, contrariando de esa manera el derecho a la igualdad que describe el art\u00edculo 13 con la orden a la autoridad de darle la misma protecci\u00f3n a quienes tienen los mismos derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, como la misma norma lo indica, la materia que se trata en el presente caso debe ser regulada \u00fanicamente a trav\u00e9s de las leyes generales previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, seg\u00fan las decisiones que aut\u00f3nomamente adopte el legislador y que posteriormente desarrolle el Gobierno Nacional. Por tanto, como tantas veces se ha insistido, no puede a trav\u00e9s de una ley estatutaria delegarse o conferirse atribuci\u00f3n alguna al legislador o al gobierno, cuando se trate de materias que exclusivamente hubiesen sido definidas por la Carta Pol\u00edtica tanto en su competencia como en su tr\u00e1mite. De hacerlo, se violar\u00edan -como en este caso- los art\u00edculos 150-19, 152-b y 158 del Estatuto Superior. Por lo dem\u00e1s, cabe recordar que existe norma legal (Ley 4a de 1992) que establece las normas generales para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, incluidos los de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspender\u00e1n sus labores tres (3) meses despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el art\u00edculo 9 del &nbsp;decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida, en primera y \u00fanica instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos f\u00edsicos, ser\u00e1n redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categor\u00eda de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del d\u00eda siguiente a la suspensi\u00f3n de labores de que se habla en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondr\u00e1 todo lo necesario para que la jurisdicci\u00f3n agraria, creada por el decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Circulo Judicial Agrario all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que \u201cel art\u00edculo 202 es inconstitucional en cuanto pretende repetir la adopci\u00f3n, por medio de ley, de las disposiciones contenidas en las leyes anteriores y relativas a materias para cuya regulaci\u00f3n la ley no es competente a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, y respecto de las cuales, en consecuencia, el legislador no tiene ingerencia constitucionalmente leg\u00edtima. En efecto: la existencia de Juzgados y Salas Agrarias en determinadas fracciones del territorio o Tribunales, al igual que la de toda la estructura judicial concreta o singular distinta de los Organos constitucionales establecidos y regulados en la propia Carta, fue objeto de &#8216;deslegalizaci\u00f3n&#8217; al disponer el art\u00edculo 257 de la constituci\u00f3n en sus numerales 1 y 2 que la competencia pertinente se radique en el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los ciudadanos Villalba y Yepes, los ciudadanos Luis Antonio Castro y Luis Guillermo Guerrero solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En esta providencia se ha establecido que es competencia del legislador, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150 y 116 de la Carta Pol\u00edtica, el crear o suprimir las entidades que hacen parte de la rama judicial, salvo que se trate de corporaciones o despachos cuya regulaci\u00f3n se ha previsto en el texto constitucional. As\u00ed, pues, la Corte encuentra viable que a trav\u00e9s de una ley, y principalmente mediante una de car\u00e1cter estatutario, se creen juzgados, como por ejemplo los administrativos o, en este caso, se supriman transitoriamente los agrarios, mediante la figura de la suspensi\u00f3n de funciones. Ello en nada compromete las atribuciones que el art\u00edculo 257 superior le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, pues la funci\u00f3n asignada se refiere a la ubicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los despachos judiciales, pero jam\u00e1s a su creaci\u00f3n, asunto este que sigue siendo del exclusivo resorte legal. As\u00ed, retomando el ejemplo de los juzgados administrativos, una vez creados por el presente proyecto de ley, le corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa ubicarlos territorialmente y adoptar las medidas necesarias para su eficaz funcionamiento. Lo propio deber\u00e1 hacerse cuando, por voluntad del legislador, entren a funcionar todos los juzgados agrarios regulados por el Decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, entonces, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el banco Popular a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de polic\u00eda y, adem\u00e1s las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se depositar\u00e1n en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducci\u00f3n de participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el Capital del Banco Popular, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 312 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los dep\u00f3sitos antes mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco Popular, ser\u00e1n transferidos por dicha instituci\u00f3n a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que se\u00f1ale al Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, continuar\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo, disposici\u00f3n y el destino de los dep\u00f3sitos mencionados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n versa sobre el manejo y aprovechamiento de los dep\u00f3sitos judiciales que, como bien es sabido, constituyen fuente de los proyectos de la rama judicial. En efecto, la ley 66 de 1993 le hab\u00eda asignado al Banco Popular de la localidad del depositante la funci\u00f3n de recibir aquellas consignaciones que a \u00f3rdenes de los despachos de la rama judicial deb\u00edan hacerse con respecto a las cantidades de dinero, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo materia de revisi\u00f3n, se modifica el depositario tanto de los dep\u00f3sitos judiciales como de las sumas que los arrendatarios consignen en favor de los arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, a fin de que en lugar del Banco mencionado, se realicen las respectivas consignaciones a \u00f3rdenes de los despachos de la rama judicial a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducci\u00f3n de participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se ordena que los dep\u00f3sitos mencionados recibidos por dicha entidad crediticia hasta este momento, sean transferidos a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero quien debe continuar dando cumplimiento a las disposiciones que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo y aprovechamiento de los dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no se opone a los preceptos constitucionales, toda vez que se trata tan s\u00f3lo del cambio del depositario de los dineros consignados a \u00f3rdenes de los despachos de la rama judicial, para evitar la extinci\u00f3n de la fuente de los recursos de financiamiento de la rama judicial que bien puede estar incorporada en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, dada la autonom\u00eda presupuestal que tiene la misma rama judicial en lo concerniente a la ejecuci\u00f3n del presupuesto, de conformidad con la aprobaci\u00f3n realizada por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes se\u00f1alan que el art\u00edculo 204 es contrario al art\u00edculo 152 superior, ya que defiere a una ley posterior la regulaci\u00f3n de materias que son propias de una ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado consideran que el art\u00edculo pretende poner nuevamente en vigencia normas anteriores a la Carta de 1991, que fueron derogadas o cuya derogatoria se previ\u00f3, con la entrada en vigor de aquella. As\u00ed, manifiestan: \u201cTal es el caso de las normas de naturaleza legal vigentes con anterioridad a la constituci\u00f3n en materia de Carrera Judicial, sometidas al r\u00e9gimen derogatorio especial previsto en el art\u00edculo transitorio 21 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual dichas normas, en la medida de su incompatibilidad con las normas constitucionales sobrevinientes, quedaron derogadas, y en la medida en que no sean incompatibles con la nueva Constituci\u00f3n recibieron una vigencia ulterior sometida al plazo durante el cual el congreso, y en defecto de su actividad dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, el Presidente de la rep\u00fablica, asumiendo competencia sustantiva, por el lapso adicional de tres meses, deba dictar el Estatuto dirigido a reemplazarlas. La extinci\u00f3n de dichos t\u00e9rminos sin que las normas exigidas por la Constituci\u00f3n fueran emitidas, como en efecto no lo fueron, las disposiciones preconstitucionales subsistentes a t\u00e9rmino fijo se extinguieron, y para ello obst\u00f3 su aparente conformidad con la nueva Carta. Esta sistem\u00e1tica excepcional la plasm\u00f3 la Constituci\u00f3n con base en dos instrumentos t\u00e9cnicos; la habitual y rutinaria de derogar ipso iure las normas contrarias a la Constituci\u00f3n y la de derogar por caducidad, por el vencimiento del plazo concedido para dictar una nueva normatividad inspirada en la sistem\u00e1tica y en la concepci\u00f3n incorporadas a la Constituci\u00f3n, dirigida a aquellas normas preexistentes &nbsp;formalmente incompatibles con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirman que el art\u00edculo 204 es contrario al inciso final del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, al pretender declarar vigentes los preceptos de una ley preexistentes no modificados por la ley nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Augusto Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismo argumentos que expuso al solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 53, 85-10 y 196 sub examine, el ciudadano Escobar solicita que igual suerte corra el art\u00edculo 204. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Antonio Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado considera que el art\u00edculo 204 debe ser declarado inexequible, ya que el tema de la carrera judicial debe estar \u00edntegramente regulado en la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y no puede deferirse dicha regulaci\u00f3n a una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 125 y 150-23, le corresponde al legislador, a trav\u00e9s de disposiciones de car\u00e1cter ordinario, regular los aspectos propios del r\u00e9gimen de carrera en sus diferentes modalidades: administrativa, judicial, diplom\u00e1tica, etc. En lo que ata\u00f1e a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia encargarse de regular algunos aspectos b\u00e1sicos de dicho r\u00e9gimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculaci\u00f3n, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado de regular en forma \u00edntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, aunque, atendiendo el r\u00e9gimen jer\u00e1rquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podr\u00e1n modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deber\u00e1 someterse la respectiva ley al tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte que la alusi\u00f3n que el art\u00edculo hace a los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978 -los cuales deber\u00e1n aplicarse \u00fanicamente en lo pertinente-, no significa per se que esas normas se encuentren derogadas a la luz del art\u00edculo transitorio 21 de la Carta Pol\u00edtica. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, ser\u00eda necesario analizar la normatividad existente sobre carrera judicial y advertir si las nuevas disposiciones han derogado las citadas normas. Esa labor, como es natural, no responde a las atribuciones propias de la Corte Constitucional y deber\u00e1 ser realizada por las autoridades competentes, dentro del estudio de cada caso en concreto. Con todo, conviene advertirlo, el hecho de que la norma bajo examen haga alusi\u00f3n a decretos de car\u00e1cter reglamentario -como el 1660 de 1978-, no significa por ese s\u00f3lo motivo que se cambie o se modifique la naturaleza jur\u00eddica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo, entonces, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior y en cada caso concreto, el Fiscal o el Juez de conocimiento, previo concepto favorable del representante del Ministerio p\u00fablico, podr\u00e1 disponer la reserva de identidad del testigo mediante resoluci\u00f3n motivada. Las razones que se invoquen se fundar\u00e1n en la valoraci\u00f3n de la personalidad del agente as\u00ed como en la naturaleza y modalidades del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el funcionario judicial considere que ser\u00eda procedente la reserva, solicitar\u00e1 el concepto al Ministerio P\u00fablico exponiendo las razones que motivan la petici\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico conceptuar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los testigos con reserva de identidad podr\u00e1n ser miembros de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado, ni tener la condici\u00f3n reconocida de informantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva de identidad de los testigos de que trata este art\u00edculo, s\u00f3lo proceder\u00e1 respecto de los delitos que son de conocimiento de los jueces regionales en los siguientes casos: Por violaci\u00f3n de la Ley 30 de 1986; los delitos contra la existencia y seguridad del Estado; los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con excepci\u00f3n al simple porte de armas de fuego; los delitos de secuestro extorsivo o agravado de que tratan los numerales 6, 8 \u00f312 del art\u00edculo 3o. de la Ley 40 de 1993 y el delito de extorsi\u00f3n cuando la cuant\u00eda sea o exceda de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando se trate de delitos conexos y al menos uno de ellos sea de competencia del juez regional. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos por delitos de competencia de la Justicia Regional establecidos en las normas especiales que regulan la materia, los fiscales tendr\u00e1n identidad p\u00fablica salvo en los casos en que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n administrativa motivada, establezca la reserva del fiscal correspondiente para el determinado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. A m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 1995, el Gobierno Nacional presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica, en el que evaluar\u00e1 los resultados de la actividad del Tribunal Nacional de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la Justicia Regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Fiscal General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo de un (1) a\u00f1o para determinar de los procesos en curso, cu\u00e1les prosiguen con la reserva de identidad de los fiscales de conocimiento y testigos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda presentar\u00e1 un informe una vez vencido el plazo, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo sobre los procesos que conservan la reserva de identidad y sobre los que no la conservan y los motivos que condujeron a estas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de Defensa afirma que en inciso cuarto del art\u00edculo 205 transitorio del proyecto de ley sub-ex\u00e1mine es inconstitucional, toda vez que resulta contrario al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, al prever un trato diferente para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de los organismos de seguridad del Estado y a las personas que tengan reconocida condici\u00f3n de informantes, coloc\u00e1ndolas en un estado de peligro inminente frente a las organizaciones delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido funcionario manifiesta que se debe declarar la inexequibilidad de la frase \u201cprevio concepto favorable del ministerio p\u00fablico\u201d, toda vez que \u201ces contrario a la autonom\u00eda y monopolio dentro de la acci\u00f3n penal en la etapa de investigaci\u00f3n dentro de la cual el Fiscal puede adoptar las medidas que estime conducentes a la prosperidad o preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n del agente del ministerio p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos que expuso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 130 y del art\u00edculo 146, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 205 transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Alfonso L\u00f3pez Carrascal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Alfonso Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo, ya que es contrario a los art\u00edculos 29, 113, 116, 246 y 247 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como lo explic\u00f3 al exponer los cargos formulados contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 130 del proyecto de ley que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 205 transitorio, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los anteriores intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra necesario emitir concepto alguno respecto de los argumentos de los intervinientes que cuestionan la constitucionalidad del Tribunal Nacional y de los juzgados regionales, pues, de una parte, en reiteradas oportunidades -al igual que en esta misma providencia- esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la facultad del legislador para crear nuevos entes o despachos judiciales dentro de las distintas jurisdicciones que hacen parte de la estructura de la Administraci\u00f3n de justicia (Arts. 116 y 150 C.P.); tal es el caso de la llamada \u201cjusticia regional\u201d, que reemplaz\u00f3 a la denominada \u201cde orden p\u00fablico\u201d prevista en estatutos procedimentales anteriores56. Por otra parte, las acusaciones que se formulan en el presente caso se hacen en torno al desarrollo que disposiciones diferentes a la que se revisa han hecho de la justicia regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que el inciso primero de la disposici\u00f3n que se revisa es exequible, en la medida en que se trata de una disposici\u00f3n gen\u00e9rica que se ajusta a los art\u00edculos 116 y 250 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los incisos segundo y tercero, considera esta Corporaci\u00f3n que se trata de medidas de car\u00e1cter procedimental, las cuales, seg\u00fan se ha expuesto en esta providencia, corresponden a normas legales de car\u00e1cter ordinario y no al contenido de una ley estatutaria sobre Administraci\u00f3n de justicia, so pena de violar los art\u00edculos 150-2, 152-b y 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima la Corte relevante puntualizar que el art\u00edculo 250-4 de la Carta Pol\u00edtica le confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la responsabilidad aut\u00f3noma de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d. As\u00ed, entonces, si una de las modalidades que se prev\u00e9n para garantizar el cumplimiento de esa disposici\u00f3n es la reserva de la identidad, entonces ser\u00e1 \u00fanicamente el ente acusador el que podr\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de tal naturaleza, de acuerdo con los elementos de juicio que se encuentren a su alcance y las razones fundamentadas que exponga. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, m\u00e1xime cuando se plantea de por medio el emitir un concepto favorable y por ende obligatorio, constituye una intromisi\u00f3n inconstitucional en las atribuciones de la Fiscal\u00eda (Art. 250 C.P.). Adem\u00e1s, debe agregarse que si el prop\u00f3sito de la norma es la defensa de los intereses de la sociedad, del orden jur\u00eddico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los participantes en el proceso penal, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta, por mandato constitucional, con la facultad de intervenir en los procesos judiciales, principalmente a trav\u00e9s de los recursos que defina el legislador y no, se reitera, involucr\u00e1ndose en asuntos de competencia privativa de otras entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso cuarto, adem\u00e1s de tratarse tambi\u00e9n de una norma de car\u00e1cter procedimental, al prohibir que los miembros de la fuerza p\u00fablica, de los organismos de seguridad del Estado y quienes tienen la condici\u00f3n de informantes no puedan ser objeto de la reserva de la identidad, plantea una discriminaci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s personas que s\u00ed pueden gozar de este mecanismo de protecci\u00f3n, con lo cual se vulnera abiertamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, no encuentra la Corte criterio razonable y proporcionado que justifique una medida de esta naturaleza, pues las personas que se enuncian en el inciso bajo examen y que acuden a un proceso penal, se encuentran actuando en ese momento como testigos, independientemente de su condici\u00f3n personal o profesional, frente a lo cual, si es del caso, se justifica tambi\u00e9n la reserva de su identidad en aras de proteger el nombre, la integridad f\u00edsica y hasta la vida de ellos y de sus familiares. Como si lo anterior no fuese suficiente, esta Corporaci\u00f3n estima que el numeral 4o. Del art\u00edculo 250 constitucional no autoriza en momento alguno a la ley para regular o delimitar la atribuci\u00f3n all\u00ed contenida, la cual, como se vio, debe ser ejercida aut\u00f3nomamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso cuarto ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del inciso quinto considera la Corte que son igualmente v\u00e1lidos los argumentos expuestos en torno a los incisos anteriores. Es decir, de una parte, se trata de una disposici\u00f3n que debe hacer parte de una ley ordinaria -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-; y, de la otra, se reitera que el legislador no cuenta con facultad constitucional para regular los alcances del numeral 4o del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que lleva a concluir que solamente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cada caso y mediante decisi\u00f3n motivada, puede definir si se debe ordenar la reserva de la identidad de un testigo. Adicionalmente, rep\u00e1rese que el hecho de especificar los casos en que procede la identidad de los testigos, plantea igualmente una discriminaci\u00f3n intolerable a la luz del art\u00edculo 13 superior, pues no es razonable pretender que frente a unos delitos s\u00ed proceda esta modalidad de protecci\u00f3n del testigo y frente a otros no, cuando el criterio que debe imperar deber ser el del an\u00e1lisis de las circunstancias concretas de cada caso y la necesidad de proteger a quien suministre una informaci\u00f3n relevante dentro del debate penal, todo ello, eso s\u00ed, de conformidad con las reglas propias del debido proceso y, especialmente, respetando el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso quinto ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso sexto, se trata tambi\u00e9n trata de una norma procedimental que debe hacer parte de una ley ordinaria y no de una estatutaria; por lo tanto ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, plantea la presentaci\u00f3n de un informe a m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 1995. En concordancia con ello, el inciso segundo de dicho par\u00e1grafo prev\u00e9 que, con base en el referido informe, el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 mediante los tr\u00e1mites de ley ordinaria establecer los mecanismos para que deje de funcionar la denominada justicia regional. Al respecto, debe decirse que, como insistentemente se ha dispuesto en esta providencia, no puede el legislador estatutario delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en el legislador ordinario, toda vez que ello comporta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 152-b &nbsp;y 158 de la Carta Pol\u00edtica. Como si lo anterior no fuese suficiente, rep\u00e1rese que en este caso no hace parte del objeto de una ley estatutaria como la que se revisa, el se\u00f1alarle al Congreso de la Rep\u00fablica la forma o los procedimientos bajo los cuales debe ejercer sus funciones. Por tanto, los dos primeros incisos del par\u00e1grafo 1 ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del par\u00e1grafo es ajustado a los postulados constitucionales. En efecto, si, como se se\u00f1al\u00f3, el legislador puede crear nuevos entes o despachos que hagan parte de la rama judicial, de igual forma puede suprimirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Par\u00e1grafo 2 ser\u00e1 declarado inexequible, &nbsp;pues el inciso primero se refiere a asuntos que son propios de una ley ordinaria -C\u00f3digo de Procedimiento Penal- y no de una ley estatutaria en los t\u00e9rminos definidos en esta providencia. Y el inciso segundo, al disponer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 presentar un informe sobre procesos con reserva de la identidad de testigos, prev\u00e9 la intromisi\u00f3n inconstitucional del Congreso de la Rep\u00fablica en asuntos de competencia privativa de una entidad del Estado perteneciente a la rama judicial, los cuales en nada se relacionan con la facultad constitucional de ejercer el control pol\u00edtico sobre las actividades de la administraci\u00f3n. Aparece, entonces, palmaria la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 136-1 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo el inciso primero del art\u00edculo bajo examen, as\u00ed como el \u00faltimo inciso del Par\u00e1grafo 1, ser\u00e1n declarados exequibles. Lo dem\u00e1s, se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 206. &nbsp;La Fiscal\u00eda General ordenar\u00e1 la preclusi\u00f3n de las investigaciones previas que adelanten los fiscales locales, siempre que se re\u00fanan las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no exista imputado conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al momento de entrar a regir esta Ley lleven dos (2) \u00f3 m\u00e1s a\u00f1os de iniciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que sea citada la v\u00edctima o parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la v\u00edctima o parte afectada con el presunto hecho punible, no se oponga a la preclusi\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la correspondiente citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En los delitos que admitan conciliaci\u00f3n se ordenar\u00e1 si han transcurrido m\u00e1s de 180 d\u00edas de iniciada la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el jefe del ente acusador que los art\u00edculos 206 y 207 del proyecto de ley estatutaria que se revisa son contrarios a los art\u00edculos 113-3, 249 y 250 superiores, en lo referente a que el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la preclusi\u00f3n de las investigaciones previas que adelanten los fiscales locales y seccionales, con fundamento en los mismos argumentos expuestos para pronunciarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 206 y 207 sub examine, ya que son violatorios de los numerales 2o. del art\u00edculo 150 y del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que regulan normas que son propias del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n, al igual que el caso de la norma precedente y del art\u00edculo 24 del presente proyecto de ley, se ocupa de materias que responden m\u00e1s al procedimiento penal que al contenido de una ley estatutaria en los t\u00e9rminos que han sido definidos en esta providencia. Por tal motivo, estima la Corte que esos asuntos deben ser regulados por una ley procesal de naturaleza ordinaria, seg\u00fan lo dispone el numeral 2o del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, el precepto que se revisa ser\u00e1 declarado inexequible, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-2, 152-b y 158 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 207. La preclusi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo precedente se ordenar\u00e1 en aqu\u00e9llas investigaciones previas que est\u00e9n a cargo de los fiscales seccionales, si adem\u00e1s se re\u00fanen los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se comisione a las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, la pr\u00e1ctica de las diligencias tendientes a lograr la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes por un t\u00e9rmino no inferior a ciento ochenta (180) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que vencido el t\u00e9rmino anterior no se obtenga la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que medie concepto del Ministerio P\u00fablico acerca de si existe inter\u00e9s de la sociedad en persistir en la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la investigaci\u00f3n previa tenga tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s de haber sido iniciada. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: No podr\u00e1n precluirse por esta v\u00eda las investigaciones previas referidas a delitos contra la vida o la integridad personal que presumiblemente sean dolosos o preterintencionales, el secuestro simple o agravado y la extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos argumentos expuestos en torno a art\u00edculo anterior son v\u00e1lidos para declarar la inexequibilidad de la presente disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al p\u00fablico, haya acceso sin barreras arquitect\u00f3nicas para todas las personas con limitaciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, constituye causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al p\u00fablico, el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados solicitan que se declare inexequible el art\u00edculo 208 \u201cpor implicar la adopci\u00f3n por el legislador de decisiones administrativas; el decreto indeterminado de obras p\u00fablicas no provistas de las apropiaciones presupuestales que requerir\u00eda su l\u00edcito acontecimiento, y el se\u00f1alamiento en la ley de causales de mala conducta en relaci\u00f3n con funcionarios que solo deben responder por causales previstas en la Constituci\u00f3n, agravada en este caso por la absoluta irracionalidad e irrazonabilidad de las conductas que exige la norma, imposible de cumplir por sus destinatarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Augusto Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente argumenta que el art\u00edculo 208 en comento debe ser declarado inexequible por ser contraria al literal b). del art\u00edculo 152 superior, ya que se trata de una norma que no debe hacer parte de una ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 208, ya que \u201cresulta violatorio de los art\u00edculos 150, numeral 2 y 152 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues su contenido corresponde a la ley ordinaria y no a una ley estatutaria, como acontece igualmente con el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo en el cual se fija un plazo de un a\u00f1o para la adecuaci\u00f3n de las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al p\u00fablico, para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas que impidan el acceso a ellas a personas con limitaciones f\u00edsicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculo 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Estado le corresponde implementar todas las medidas especiales y necesarias a trav\u00e9s de las cuales se proteja a las personas, que por su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Lo anterior, debe complementarse con lo previsto en el art\u00edculo 229 superior, en el sentido de que es responsabilidad del Estado garantizar el derecho de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Esa obligaci\u00f3n, no se debe circunscribir \u00fanicamente a los aspectos procedimentales en los cuales se fijan las reglas para solicitar un pronunciamiento judicial, sino que adem\u00e1s es indispensable adoptar todas las medidas relacionadas con la infraestructura y log\u00edstica de los despachos judiciales, de forma tal que se asegure a los asociados su c\u00f3modo y libre acceso. Lo anterior, por ende, se torna aun m\u00e1s imprescindible en los casos de personas que, por sus limitaciones f\u00edsicas, no puede acudir f\u00e1cilmente a las instalaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, juzga la Corte que la presente disposici\u00f3n concuerda e interpreta cabalmente los preceptos constitucionales citados, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de declararse su exequibilidad, salvo en lo que respecta al inciso segundo, pues esa es materia propia del legislador ordinario (Art. 150-23), la cual ha sido desarrollada en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 209. En cumplimiento de la funci\u00f3n especial de administrar y garantizar la conservaci\u00f3n de los bienes inmuebles de las entidades estatales que est\u00e9n afectados al servicio o al uso p\u00fablicos, o que formen parte de parques naturales o zonas de reserva forestal o ecol\u00f3gica, los respectivos jefes, directores o representantes legales podr\u00e1n, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier ciudadano y mediante acto motivado, ordenar la restituci\u00f3n inmediata de aquellos que sean objeto de invasi\u00f3n, ocupaci\u00f3n ilegal o tenencia indebida por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se tenga establecido cualquiera de los hechos a que se refiere el inciso anterior, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular al \u00e1rea en cuesti\u00f3n y se designar\u00e1 un perito especial de la lista que utilice cualquier juzgado civil de la localidad. En esta diligencia se identificar\u00e1 debidamente a las personas involucradas, se determinar\u00e1 con precisi\u00f3n la delimitaci\u00f3n del predio y se dejar\u00e1 constancia de las construcciones y\/o plantaciones que existan en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la personer\u00eda del municipio o distrito en cuya jurisdicci\u00f3n se halle el inmueble que deba restituirse, se le comunicar\u00e1 la fecha, hora y lugar de la diligencia, para que act\u00fae durante todo el procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten se notificar\u00e1n en la forma prevista por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Contra la resoluci\u00f3n que ordene la restituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la oposici\u00f3n habr\u00e1 un plazo de cinco (5) d\u00edas, vencidos los cuales el funcionario resolver\u00e1 de plano. Lo anterior sin perjuicio de que se acuda posteriormente a las acciones judiciales procedentes. Para el ejercicio de \u00e9stas \u00faltimas no ser\u00e1 necesario haber participado en oposici\u00f3n alguna al acto de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la orden de restituci\u00f3n, las fuerzas de polic\u00eda deber\u00e1n darle cumplimiento dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que les sea comunicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1 ser delegada en los funcionarios que pertenezcan al nivel directivo de las Entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado en el asunto de la referencia considera que el art\u00edculo 209 que se revisa es contrario a la Carta Pol\u00edtica, ya que tal regulaci\u00f3n corresponde a la ley ordinaria y no a una ley estatutaria, viol\u00e1ndose as\u00ed los mandatos de los art\u00edculos 152 numeral 2o., 152 y 158 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Miguel F. C\u00f3rdoba, Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez, Julio Andr\u00e9s Sampedro y Jorge Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interviniente solicitan consideran que el art\u00edculo 209 es inconstitucional, por violar el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, ya que viola el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo anotan los ciudadanos intervinientes, y no obstante la loable intenci\u00f3n del legislador, la incongruencia de la materia que trata la disposici\u00f3n bajo examen -asuntos de \u00edndole administrativo- con el tema de la ley estatutaria que se revisa, aparece evidente. Por lo mismo, se torna innecesario plantear en esta oportunidad argumento adicional alguno que explique la palmaria inconstitucionalidad de la norma, por violaci\u00f3n manifiesta de los art\u00edculos 152 y 158 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 210. VIGENCIA. La presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, baste se\u00f1alar que esta norma en nada vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues, por el contrario, responde a las facultades propias del legislador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-1 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las decisiones adoptadas en la presente providencia, el siguiente ser\u00e1 el texto definitivo del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE 1995 CAMARA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que debe guiar la acci\u00f3n del Estado y est\u00e1 llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y a lograr la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misi\u00f3n debe generar responsabilidad de quienes est\u00e1n encargados de ejercerla, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administraci\u00f3n de Justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administraci\u00f3n de Justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepci\u00f3n alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podr\u00e1n ejercer la defensa t\u00e9cnica con las limitaciones que se\u00f1ale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico &nbsp;en el orden administrativo o jurisdiccional &nbsp;podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. GRATUIDAD. La &nbsp;administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. EFICIENCIA. La administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunales Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades de los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente &nbsp;distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito &nbsp;y los jueces municipales en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones &nbsp;y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarqu\u00edas judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y seg\u00fan los procedimientos establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de los territorios ind\u00edgenas previstas en la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podr\u00e1n ser contrarios a la Constituci\u00f3n y a las Leyes. Estas \u00faltimas establecer\u00e1n las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la Ley y del C\u00f3digo Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las autoridades administrativas, de acuerdo &nbsp;con &nbsp;las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ECLESIASTICAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y est\u00e1 integrada por veintitr\u00e9s (23) Magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de listas superiores a cinco (5) candidatos que re\u00fanan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente elegido por la Corporaci\u00f3n la representar\u00e1 y tendr\u00e1 las funciones que le se\u00f1ale la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El per\u00edodo individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzar\u00e1 a contarse a partir de esta \u00faltima fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como tribunal de casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre \u00e9stos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Secretario General y designar a los dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de las Salas y Despachos, los cuales ser\u00e1n designados por cada una de aqu\u00e9llas o por los respectivos Magistrados; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Darse su propio reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condici\u00f3n de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el n\u00famero de Magistrados que determine la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales Superiores ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s Salas de Decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de Decisi\u00f3n impares en aquellos lugares donde existen salas duales, \u00e9stas seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuar\u00e1n cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales &nbsp;Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la Carrera Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DE LOS JUZGADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. INTEGRACION. La c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n judicial es el Juzgado , cualquiera que sea su categor\u00eda y especialidad y se integrar\u00e1 por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique, los Juzgados podr\u00e1n ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA INVESTIGACION Y ACUSACION DE LOS DELITOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio, mediante denuncia o querella, por petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario p\u00fablico, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n y sustentar la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones previstas en el numeral segundo del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1 delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Fiscal\u00eda est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garant\u00edas procesales. En consecuencia, no podr\u00e1 negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24.DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscal\u00eda los principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 pendiente el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 asumir directamente la investigaci\u00f3n mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que contin\u00fae la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n entrar\u00e1n a ejercer sus funciones a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General deber\u00e1 reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscal\u00eda no podr\u00e1n ser elegidos en ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular o como miembros de corporaciones p\u00fablicas dentro de los doce (12) meses siguientes al d\u00eda de la cesaci\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial y organizado con el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico de orden nacional. El instituto est\u00e1 encargado &nbsp;de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las dem\u00e1s funciones que le atribuya la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la Ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos que imparta la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de las funciones de polic\u00eda judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones &nbsp;de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita el cumplimiento de tales \u00f3rdenes, directrices, &nbsp;orientaciones y t\u00e9rminos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscal\u00eda, el Fiscal que dirija la investigaci\u00f3n lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de su nominador quien iniciar\u00e1 el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo la estructura y funciones de Polic\u00eda Judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>1. DEL CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y est\u00e1 integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re\u00fanan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as\u00ed: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitr\u00e9s (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El per\u00edodo individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzar\u00e1 a contarse a partir de esta \u00faltima fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Secretario General, y dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales ser\u00e1n designados por cada una de aquellas o por los respectivos Consejeros; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especializaci\u00f3n y de volumen de trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Darse su propio reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para per\u00edodos de dos a\u00f1os, al Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ning\u00fan caso pueda reelegirlo, y; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco secciones, cada una de las cuales con la integraci\u00f3n que se indica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 2a.integrada por seis Magistrados; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 3a.integrada por cinco Magistrados; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 4a.integrada por cuatro Magistrados; y, &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secci\u00f3n 5a.integrada por cuatro Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada secci\u00f3n ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda se dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 las siguientes funciones especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que espec\u00edficamente no se hayan asignado a las Secciones; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar cada dos a\u00f1os listas de auxiliares de la justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los casos de la p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Las sentencias que ordenen la p\u00e9rdida de la investidura deber\u00e1n ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absolver las consultas jur\u00eddicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preparar los proyectos de ley y de c\u00f3digos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregar\u00e1 al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente , para su presentaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Congreso; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jur\u00eddicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gesti\u00f3n administrativa nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificar, de conformidad con el C\u00f3digo Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica re\u00fane o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, &nbsp;conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusi\u00f3n de los Consejeros de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, sin perjuicio de que \u00e9stos puedan ser llamados a explicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el n\u00famero de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisi\u00f3n impares en aquellos lugares donde existen salas duales, \u00e9stas seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que vienen desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuar\u00e1n cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo seccional de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le asigne la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n establecidos por esa misma Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 al 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional est\u00e1 integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la Rep\u00fablica, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ternas deber\u00e1n conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegir\u00e1 un Magistrado por cada terna, procurando que la composici\u00f3n final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte constitucional, corresponde al \u00f3rgano que present\u00f3 la terna de la cual fue elegido el titular presentar una nueva para que el Senado de la Rep\u00fablica haga la elecci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicar\u00e1 de inmediato al \u00f3rgano que debe hacer la postulaci\u00f3n para que, en un lapso de quince d\u00edas, presente la terna ante el Senado de la Rep\u00fablica. La elecci\u00f3n deber\u00e1 producirse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la terna o de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo ordinario de sesiones en caso de que a la presentaci\u00f3n de la misma el Congreso se encontrare en receso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenar\u00e1 directamente la vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional ser\u00e1n publicadas en la &#8220;Gaceta de la Corte Constitucional&#8221;, la cual deber\u00e1 publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta ser\u00e1n distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y a todos los Despachos Judiciales del Pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dispondr\u00e1 de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendr\u00e1n acceso todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 &nbsp;criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA. El Consejo de Estado decidir\u00e1 sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el territorio de la naci\u00f3n se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y \u00e9stos en circuitos. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los circuitos estar\u00e1n integrados por jurisdicciones municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>La divisi\u00f3n judicial podr\u00e1 no coincidir con la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa y se har\u00e1 procurando realizar los principios de f\u00e1cil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y f\u00e1cil comunicaci\u00f3n entre los distintos despachos, cercan\u00eda del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna de cada despacho judicial ser\u00e1 establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesor\u00eda en distintas disciplinas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos se considerar\u00e1n los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Cr\u00e9anse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determinar\u00e1 su jurisdicci\u00f3n &nbsp;y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este art\u00edculo, el Consejo Superior de la Judicatura invitar\u00e1 a todos los abogados &nbsp;que re\u00fanan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades m\u00ednimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado que deba ser reemplazado por destituci\u00f3n estar\u00e1 inhabilitado para participar en la elecci\u00f3n de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporaci\u00f3n que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales no podr\u00e1n nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. As\u00ed mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podr\u00e1n nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores p\u00fablicos competentes que hayan intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La provisi\u00f3n transitoria de las vacantes se har\u00e1 directamente por cada Corporaci\u00f3n o Tribunal y no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, de tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los funcionarios p\u00fablicos en cuya postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podr\u00e1n designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violaci\u00f3n a \u00e9sta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o la secci\u00f3n a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del cargo. La violaci\u00f3n sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento interno de cada corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quiera que el n\u00famero de los Magistrados &nbsp;que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusaci\u00f3n o por causal legal de separaci\u00f3n del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad m\u00ednima prevista en el primer inciso, para completar \u00e9sta se acudir\u00e1 a la designaci\u00f3n de conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte resolutiva de las sentencias estar\u00e1 precedida de las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisi\u00f3n y la concreci\u00f3n de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendr\u00e1n en cuenta como factores esenciales en la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso p\u00fablico las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son de acceso p\u00fablico las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar &nbsp;por la integridad del orden jur\u00eddico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de car\u00e1cter general y para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos frente a la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales, en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de car\u00e1cter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de &nbsp;las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso p\u00fablico las decisiones que se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el particular les falte al respeto con ocasi\u00f3n del servicio o por raz\u00f3n de sus actos oficiales o desobedezca \u00f3rdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde \u00e9stos se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este art\u00edculo, no excluyen la investigaci\u00f3n, juzgamiento e imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Ser\u00e1n designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que re\u00fanan los &nbsp;requisitos para desempe\u00f1ar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones p\u00fablicas durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus servicios ser\u00e1n remunerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULOS 62 DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, podr\u00e1 regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban &nbsp;trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o el fallo disciplinario, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose de corporaciones judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de sus presidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n exacta por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ser\u00e1 contratada la instalaci\u00f3n de una red que conecte la oficina de archivos de las &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional con las &nbsp;Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica y de las secciones de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su car\u00e1cter de tal, en el curso de un proceso, materializado a trav\u00e9s de una providencia contraria a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetar\u00e1 a los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El afectado deber\u00e1 haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el art\u00edculo 70, excepto en los casos de privaci\u00f3n de la libertad del imputado cuando \u00e9sta se produzca en virtud de una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La providencia contentiva de error deber\u00e1 estar en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los art\u00edculos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico, a consecuencia de la funci\u00f3n jurisdiccional tendr\u00e1 derecho a obtener la consiguiente reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 &nbsp;repetir contra \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dej\u00f3 de interponer. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, ser\u00e1 exigida mediante la acci\u00f3n civil de repetici\u00f3n de la que \u00e9ste es titular, excepto el ejercicio de la acci\u00f3n civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n deber\u00e1 ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio P\u00fablico. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, conocer\u00e1 de modo privativo la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74 APLICACION. Las disposiciones del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial as\u00ed como tambi\u00e9n a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en los preceptos que anteceden los t\u00e9rminos &#8220;funcionario o empleado judicial&#8221; comprende a todas las personas se\u00f1aladas en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACION,GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION Y CONTROL &nbsp;<\/p>\n<p>1. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 75. FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administraci\u00f3n de la Rama Judicial y ejercer la funci\u00f3n disciplinaria, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os as\u00ed: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo en Pleno cumplir\u00e1 las funciones que le atribuye la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77 REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco a\u00f1os; tener t\u00edtulo de abogado y haber ejercido la profesi\u00f3n durante diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los miembros del Consejo no podr\u00e1n ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacancias temporales ser\u00e1n provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 78 POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica y permanecer\u00e1n en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunir\u00e1n en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptar, previo concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporaci\u00f3n en el Plan Nacional de Desarrollo; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento &nbsp;de la administraci\u00f3n de Justicia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de Justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Presidente del Consejo, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n institucional de la Corporaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s ramas y autoridades del Poder P\u00fablico, as\u00ed como frente a los particulares. As\u00ed mismo elegir al Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus \u00f3rdenes, frente a la comunidad; y, &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar el reglamento interno del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 ser presentado al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los primeros diez d\u00edas del segundo per\u00edodo de cada legislatura, por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, y no podr\u00e1 versar sobre las decisiones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 contener, cuando menos, los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pol\u00edticas, objetivos y planes que desarrollar\u00e1 a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pol\u00edticas en materia de Administraci\u00f3n de Justicia para el per\u00edodo anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el a\u00f1o en curso; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los resultados de las pol\u00edticas, objetivos, planes y programas durante el per\u00edodo anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evaluaci\u00f3n del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempe\u00f1o para cada uno de los despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El balance sobre la administraci\u00f3n de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igualdad en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El resumen de los problemas que est\u00e9n afectando a la administraci\u00f3n de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones f\u00edsicas y dem\u00e1s recursos para el correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al a\u00f1o anterior, debidamente auditados; y, &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n financiera del sector, la ejecuci\u00f3n presupuestal durante el a\u00f1o anterior y las perspectivas financieras para el per\u00edodo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrir\u00e1 a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n &nbsp;de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81 DERECHO DE PETICION. Podr\u00e1 ejercerse el derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos de la ley 57 de 1985 y dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen y complementen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA &nbsp;<\/p>\n<p>Los Consejos Seccionales se dividir\u00e1n tambi\u00e9n en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83 ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos Seccionales se designar\u00e1n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deber\u00e1n tener titulo de abogado; especializaci\u00f3n en ciencias administrativas, econ\u00f3micas o financieras, y una experiencia especifica no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. La especializaci\u00f3n puede compensarse con tres a\u00f1os de experiencia espec\u00edfica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deber\u00e1n acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendr\u00e1n su mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podr\u00e1n tener antecedentes disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 remitirse al Gobierno Nacional, el cual deber\u00e1 incorporar el proyecto que proponga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, &nbsp;con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Consejo en Pleno; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autorizar la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos y convenios de cooperaci\u00f3n e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobar los proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, tomando en consideraci\u00f3n para ello el mejor servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura . &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los empleados de la Sala cuya provisi\u00f3n seg\u00fan la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podr\u00e1 crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n el Consejo no podr\u00e1 establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia &nbsp;y al Consejo de Estado listas para la designaci\u00f3n de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar los reglamentos relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los &nbsp;diferentes despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contrataci\u00f3n estatal; &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley; &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar la calificaci\u00f3n integral de servicios de los Magistrados de Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer indicadores de gesti\u00f3n de los despachos judiciales e \u00edndices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempe\u00f1o para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluaci\u00f3n correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo adoptar\u00e1 como m\u00ednimo los siguientes indicadores b\u00e1sicos de gesti\u00f3n: congesti\u00f3n, retraso, productividad y eficacia; &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer el r\u00e9gimen y la remuneraci\u00f3n de los Auxiliares de la Justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamentar la carrera judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y desarrollar el plan de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coadyuvar para la protecci\u00f3n y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar al Director de la Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar los d\u00edas y horas de servicio de los despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>27. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administraci\u00f3n de justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>28. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>29. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Auditor del Consejo, para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os. El Auditor no podr\u00e1 ser reelegido y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>30. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 delegar en sus distintos \u00f3rganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. La designaci\u00f3n del Director de la Escuela Judicial se efectuar\u00e1 a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 86. COORDINACION. Sin perjuicio de la autonom\u00eda que para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa le confiere la Constituci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de las otras Ramas del Poder P\u00fablico y organizaciones vinculadas al sector justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La eliminaci\u00f3n del atraso y la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los programas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los programas de inversi\u00f3n para la modernizaci\u00f3n de las estructuras f\u00edsicas y su dotaci\u00f3n, con la descripci\u00f3n de los principales subprogramas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definir\u00e1 la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideraci\u00f3n del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos de plan Nacional de desarrollo y plan Nacional de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitar\u00e1 el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales reportar\u00e1n para el mismo prop\u00f3sito el resultado de sus visitas a los Despachos Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregar\u00e1 al Gobierno en sesi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, solicitar\u00e1 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el registro de los proyectos de inversi\u00f3n que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 88.ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deber\u00e1 reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporar\u00e1 el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se elaborar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual oir\u00e1 a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibir\u00e1 el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto que conforme a la metodolog\u00eda &nbsp;y a las directrices que se\u00f1ale la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, ser\u00e1 sometido a la consideraci\u00f3n de \u00e9sta dentro de los diez primeros d\u00edas del mes de marzo de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda presentar\u00e1 su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporaci\u00f3n al proyecto de presupuesto general de la Rama, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00faltimos d\u00edas del mes de marzo de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutir\u00e1 y adoptar\u00e1 el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregar\u00e1 al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboraci\u00f3n del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en sesi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 89. REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales se har\u00e1 conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Distrito Judicial est\u00e1 conformado por uno o varios circuitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Circuito Judicial est\u00e1 conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una determinada unidad judicial municipal podr\u00e1 estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos . &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por razones de servicio podr\u00e1 variarse la comprensi\u00f3n geogr\u00e1fica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hac\u00edan parte de otro. As\u00ed mismo podr\u00e1 variarse la distribuci\u00f3n territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribuci\u00f3n de los municipios entre estos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las cabeceras de tribunal y de circuito podr\u00e1 variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluar\u00e1 cuando menos cada dos a\u00f1os la divisi\u00f3n general del territorio para efectos judiciales y har\u00e1 los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribuci\u00f3n de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operaci\u00f3n pueden concurrir las dos modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de la redistribuci\u00f3n territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensi\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la redistribuci\u00f3n funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categor\u00eda, a una especialidad distinta de aquella en la que ven\u00edan operando dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribuci\u00f3n prestar\u00e1n sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribuci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicci\u00f3n distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podr\u00e1n optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las &nbsp;siguientes alternativas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar su inscripci\u00f3n en el nuevo cargo al que fueron destinados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin soluci\u00f3n de continuidad en su condici\u00f3n de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categor\u00eda de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, a\u00fan cuando este provisto en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categor\u00eda en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, a\u00fan cuando este provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedar\u00e9 vacante por virtud de la declinaci\u00f3n del funcionario se proveer\u00e1 conforme a las normas que rigen la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este art\u00edculo, si el funcionario o empleado no acepta la designaci\u00f3n en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categor\u00eda, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, ser\u00e1 inscrito en el cargo en el cual por virtud de este la redistribuci\u00f3n este prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptaci\u00f3n el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entender\u00e1 que renuncia a sus derechos de carrera y quedar\u00e1 desvinculado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La creaci\u00f3n de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados,se debe realizar en funci\u00f3n de \u00e1reas de geograf\u00eda uniforme, los vol\u00famenes demogr\u00e1ficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de v\u00edas de comunicaci\u00f3n y medios de transporte que garanticen a la poblaci\u00f3n respectiva un f\u00e1cil acceso al \u00f3rgano jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>La fusi\u00f3n se har\u00e1 conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo podr\u00e1n fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pueden fusionarse Tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la facultad de supresi\u00f3n se har\u00e1 uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensi\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de despachos judiciales implica la supresi\u00f3n de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 92. SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresi\u00f3n de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos ser\u00e1n incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominaci\u00f3n, categor\u00eda y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo persona designada en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si vencido el per\u00edodo previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporaci\u00f3n por no &nbsp;existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en ning\u00fan caso comprender\u00e1 la regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo los presupuestos y su ejecuci\u00f3n, la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales la ubicaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de despachos judiciales, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia, deben orientarse a la soluci\u00f3n de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociol\u00f3gico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en t\u00e9rminos de tiempos y movimientos, el costo de operaci\u00f3n y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por estos en la forma que se\u00f1ale el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n servir\u00e1 de mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesen a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunir\u00e1 en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunir\u00e1 extraordinariamente cuando as\u00ed lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituir\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 97. FUNCIONES DE LA COMISION. Son funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16 y 23 del art\u00edculo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le atribuye la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho participar\u00e1 por derecho propio en las reuniones de la Comisi\u00f3n en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo no obligar\u00e1 a la Sala Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo ser\u00e1 elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, depender\u00e1n las Unidades de Planeaci\u00f3n, Recursos Humanos, Presupuesto, Inform\u00e1tica y las dem\u00e1s que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, ser\u00e1 el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os y solo ser\u00e1 removible por causales de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Son funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n ; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Trat\u00e1ndose de contratos que superen la suma de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales; y, &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s funciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir, para per\u00edodos de un a\u00f1o, el Presidente del Consejo, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s Ramas y autoridades del Poder P\u00fablico, as\u00ed como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazar\u00e1 al Presidente en sus faltas temporales y accidentales; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus \u00f3rdenes frente a la Comunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado, y aqu\u00e9llos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeci\u00f3n a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n de los despachos judiciales mediante los mecanismos e \u00edndices correspondientes; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar e impulsar planes y programas de capacitaci\u00f3n, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las pol\u00edticas del Consejo Superior; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, as\u00ed como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar la calificaci\u00f3n integral de servicios de los jueces en el \u00e1rea de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversi\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico de la infraestructura y adecuada gesti\u00f3n de los despachos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir a sus dignatarios para per\u00edodos de un a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley o el reglamento, o que le delegue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay m\u00e1s de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscal\u00edas; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidir\u00e1, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por \u00e9stos, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Seccional actuar\u00e1 como mecanismo de integraci\u00f3n de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y conforme a las \u00f3rdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial, las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegaci\u00f3n que expida el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado y aquellos cuyos nombramiento corresponda a una Sala; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el \u00e1rea de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar a las autoridades competentes la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la protecci\u00f3n y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a m\u00e1s tardar en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, los informes, c\u00f3mputos y c\u00e1lculos necesarios para la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del a\u00f1o siguiente. As\u00ed mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional en ciencias jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deber\u00e1n presentar, conforme a la metodolog\u00eda que se\u00f1alen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que \u00e9sta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos informes, que se rendir\u00e1n cuando menos una vez al a\u00f1o, comprender\u00e1n entre otros aspectos, la relaci\u00f3n de los procesos iniciados, los pendientes de decisi\u00f3n y los que hayan sido resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organizaci\u00f3n y el conjunto de los planes, m\u00e9todos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n; por un sistema de prevenci\u00f3n de riesgos y aprovechamientos de oportunidades, procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, procedimientos de control y mecanismos de supervisi\u00f3n, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al Congreso de la Rep\u00fablica se adjuntar\u00e1 el informe del responsable del Sistema de Control interno de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 106. SISTEMAS DE INFORMACION. Con sujeci\u00f3n a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas de informaci\u00f3n, que incluyan entre otros, los relativos a informaci\u00f3n financiera, recursos humanos, costos, informaci\u00f3n presupuestaria, gesti\u00f3n judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Corporaci\u00f3n o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO &nbsp;III &nbsp;<\/p>\n<p>DEL SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICAS JUDICIALES&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107. CREACION. Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, el cual tendr\u00e1 por objeto el acopio, procesamiento y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n &nbsp;que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia al llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la informaci\u00f3n b\u00e1sica esencial para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica judicial y criminal del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Salud P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento Administrativo de Seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director de la Polic\u00eda Nacional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales estar\u00e1 a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiar\u00e1, procesar\u00e1 y reproducir\u00e1 toda la informaci\u00f3n que sea requerida por las entidades usuarias para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura guardar\u00e1 la reserva de los documentos e informaciones que conforme a la Constituci\u00f3n y la ley revistan ese car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales que sea productoras de informaci\u00f3n estad\u00edstica referida al sector justicia, deber\u00e1n reportar esta informaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que \u00e9ste determine. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboraci\u00f3n de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar\u00e1 el Plan Estad\u00edstico Judicial el cual ser\u00e1 consolidado con el plan Estad\u00edstico Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coordinar\u00e1 el trabajo estad\u00edstico tanto de las entidades productoras como de las entidades usuarias del sector; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conformar\u00e1 grupos de trabajo con el fin de que se adelanten investigaciones de car\u00e1cter espec\u00edfico; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Organizar\u00e1 y administrar\u00e1 el centro de documentaci\u00f3n sociojur\u00eddica y el Banco de Datos Estad\u00edsticos, como fuente de consulta permanente; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborar\u00e1 un Anuario Estad\u00edstico con el objeto de registrar el comportamiento hist\u00f3rico de las variables representativas de los programas del sector y de la justicia en general; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollar\u00e1 estudios anal\u00edticos sobre la base de la informaci\u00f3n estad\u00edstica recopilada; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fomentar\u00e1 el intercambio informativo y bibliogr\u00e1fico con entidades nacionales e internacionales, con el objeto de mantener actualizado el centro de documentaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del sistema nacional de estad\u00edsticas judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales, el cual estar\u00e1 presidido por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Como Secretario del mismo actuar\u00e1 el delegado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios electr\u00f3nicos entre todos los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Judiciales. Para tal efecto, dictar\u00e1 todas las disposiciones indispensables a la interoperabilidad t\u00e9cnica y funcional del Sistema. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red telem\u00e1tica que ser\u00e1 perfeccionada por todos los organismos que forman parte del Sistema, la cual se deber\u00e1 implantar en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley, y del control de su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n disciplinaria de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial; y, &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los empleados de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas ser\u00e1n consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 113. SECRETARIO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tendr\u00e1 un Secretario de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicci\u00f3n se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los Magistrados del Consejo Seccional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n de los abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten podr\u00e1n ser impugnadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitar\u00e1n conforme con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 116. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 117. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 118. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 119. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 120. INFORMES ESPECIALES. La respectivas Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gesti\u00f3n en los cuales resuma, entre otros, los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realizaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos informes ser\u00e1n p\u00fablicos y deben ser objeto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones concretas de est\u00edmulo o correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO &nbsp;V &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 121. POSESION. Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la judicatura, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 78, tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien \u00e9ste delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 123. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 124. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente podr\u00e1 desempe\u00f1ar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con la dignidad de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la Rep\u00fablica o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener t\u00edtulo de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, adem\u00e1s de los que establezca la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delegados de la Fiscal\u00eda deber\u00e1n tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La experiencia de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser adquirida con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado en actividades jur\u00eddicas ya sea de manera independiente o en cargos p\u00fablicos o privados o en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En todo caso, para estos efectos computar\u00e1 como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deber\u00e1n ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento intervenga sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de cada funcionario y del Presidente de la Corporaci\u00f3n, informar con seis meses de anticipaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producir\u00e1 el vencimiento de su per\u00edodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el tribunal Nacional y los fiscales regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporaci\u00f3n o Sala; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica: El respectivo Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de Divisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designar\u00e1 un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dar\u00e1 aviso inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deber\u00e1 ser comunicado al interesado dentro de los ocho d\u00edas siguientes y \u00e9ste deber\u00e1 aceptarlo o rehusarlo dentro de un t\u00e9rmino igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien sea designado &nbsp;como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deber\u00e1 obtener su confirmaci\u00f3n de la autoridad nominadora, mediante la presentaci\u00f3n de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado &nbsp;dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n si reside en el pa\u00eds o de dos meses si se halla en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente para hacer la confirmaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmado en el cargo, el elegido dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para tomar posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El t\u00e9rmino para la posesi\u00f3n en el cargo podr\u00e1 ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 134. TRASLADO: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales solo proceder\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que \u00e9sta encontrare plenamente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En servicio activo, que comprende el desempe\u00f1o de sus funciones, la comisi\u00f3n de servicios y la comisi\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 136. COMISION DE SERVICIOS. La comisi\u00f3n de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observaci\u00f3n que interesen a la Administraci\u00f3n de Justicia. Puede dar lugar al pago de vi\u00e1ticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisi\u00f3n sea fuera del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 137. DURACION. En el acto administrativo que confiere la comisi\u00f3n de servicio deber\u00e1 expresarse su duraci\u00f3n, que podr\u00e1 ser hasta por treinta d\u00edas, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta d\u00edas m\u00e1s. Proh\u00edbese toda comisi\u00f3n de servicios de car\u00e1cter permanente. Dentro de los ocho d\u00edas siguientes al vencimiento de toda comisi\u00f3n de servicios, deber\u00e1 rendirse informe sobre su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPUBLICA. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la Rep\u00fablica para adelantar cursos de especializaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os y para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de cursos de especializaci\u00f3n que s\u00f3lo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestaci\u00f3n del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 autorizar permisos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 140. COMISION ESPECIAL. La Sala Plena de la respectiva Corporaci\u00f3n, conceder\u00e1 comisi\u00f3n especial hasta por el t\u00e9rmino de tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisi\u00f3n que conlleve erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro P\u00fablico solo podr\u00e1 concederse previa expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada a\u00f1o calendario, en forma continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se conceder\u00e1 licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especializaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os o actividades de docencia, investigaci\u00f3n o asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado hasta por un a\u00f1o, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los funcionarios y empleados en Carrera tambi\u00e9n tienen derecho a licencia, cuando hall\u00e1ndose en propiedad pasen a ejercer hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias ser\u00e1n concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporaci\u00f3n nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios designados por las c\u00e1maras legislativas, la licencia la conceder\u00e1 en receso de \u00e9stas, el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales permisos ser\u00e1n concedidos por el Presidente de la Corporaci\u00f3n a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el Superior del Empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso deber\u00e1 solicitarse y concederse siempre por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habr\u00e1 lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios de la Rama Judicial deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas; y, las de los de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendr\u00e1 derecho a reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante ese per\u00edodo y de ese tiempo se le computar\u00e1 para todos los efectos legales en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n disciplinaria sea suspensi\u00f3n o multa se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocer\u00e1 el pago de lo que exceda de la sanci\u00f3n impuesta. En caso de multa se le descontar\u00e1 del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La suspensi\u00f3n en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora proceder\u00e1 a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 148. SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado de la Rama que sea llamado a prestar Servicio Militar o convocado en su calidad de reservista, deber\u00e1 comunicarlo a la Corporaci\u00f3n o funcionario que hizo la designaci\u00f3n, quien autorizar\u00e1 su separaci\u00f3n del servicio por todo el tiempo de la conscripci\u00f3n o de la convocatoria y designar\u00e1 su reemplazo, bien sea por v\u00eda del encargo o nombramiento provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Renuncia aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Supresi\u00f3n del Despacho Judicial o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retiro forzoso motivado por edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vencimiento del per\u00edodo para el cual fue elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abandono del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocatoria del nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de insubsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muerte del funcionario o empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien padezca alguna afecci\u00f3n mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempe\u00f1o del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien est\u00e9 suspendido o haya sido excluido de la profesi\u00f3n de abogado. En este \u00faltimo caso, mientras obtiene su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien haya sido destituido de cualquier cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El que habitualmente ingiera bebidas alcoh\u00f3licas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Adem\u00e1s de las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desempe\u00f1o de cualquier otro cargo retribuido, o de elecci\u00f3n popular o representaci\u00f3n pol\u00edtica; los de \u00e1rbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en raz\u00f3n de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n en sociedades, salvo las excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gesti\u00f3n profesional de negocios y el ejercicio de la abogac\u00eda o de cualquier otra profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desempe\u00f1o de ministerio en cualquier culto religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podr\u00e1n ejercer la docencia universitaria en materias jur\u00eddicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigaci\u00f3n jur\u00eddica e intervenir a t\u00edtulo personal en Congresos y Conferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 152. DERECHOS. Adem\u00e1s de los que le corresponden como servidor p\u00fablico, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en programas de capacitaci\u00f3n, siempre que no afecte la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en los procesos de selecci\u00f3n que le permitan obtener promociones dentro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en los programas de bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociarse con fines de apoyo mutuo, de car\u00e1cter cultural y asistencial, cooperativo y otros similares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las dem\u00e1s circunstancias previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluaci\u00f3n, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Percibir una remuneraci\u00f3n acorde con su funci\u00f3n, dignidad y jerarqu\u00eda la que no puede ser disminuida de manera alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n y seguridad de su integridad f\u00edsica y la de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observar permanentemente en sus relaciones con el p\u00fablico la consideraci\u00f3n y cortes\u00eda debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que puede impartir, sin que en ning\u00fan caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observar estrictamente el horario de trabajo as\u00ed como los t\u00e9rminos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempe\u00f1o de las funciones que les han sido encomendadas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permanecer en el desempe\u00f1o de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atender regularmente las actividades de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento y efectuar las pr\u00e1cticas y los trabajos que se les impongan. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responder por la conservaci\u00f3n de los documentos, \u00fatiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administraci\u00f3n y rendir oportunamente cuenta de su utilizaci\u00f3n, y por la decorosa presentaci\u00f3n del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo; cada dos a\u00f1os; al retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas var\u00eden significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuidar de que su presentaci\u00f3n personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedicarse exclusivamente a la funci\u00f3n judicial, con la excepci\u00f3n prevista en el Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 151. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de f\u00e1cil e inmediata comunicaci\u00f3n. Para este \u00faltimo caso se requiere autorizaci\u00f3n previa del Consejo Seccional respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias as\u00ed como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que &nbsp;sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplir con las dem\u00e1s obligaciones se\u00f1aladas por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, seg\u00fan el caso, les est\u00e1 prohibido: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepci\u00f3n prevista en el Par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 151. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abandonar o suspender sus labores sin autorizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e9n obligados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administraci\u00f3n de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasi\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en actividades que lleven a la interrupci\u00f3n o mengua de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del p\u00fablico u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresar y a\u00fan insinuar privadamente su opini\u00f3n respecto de los asuntos que est\u00e1n llamados a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escoger\u00e1 \u00e9sta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionar\u00e1 con suspensi\u00f3n a quien se comprobare que ha violado \u00e9sta prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la Ley ejerzan la abogac\u00eda, o suministrar a \u00e9stas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirigir felicitaciones o censura por sus actos p\u00fablicos a funcionarios y a corporaciones oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier participaci\u00f3n en procesos pol\u00edticos electorales, salvo la emisi\u00f3n de su voto en elecciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los dem\u00e1s despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibir cualquier tipo de remuneraci\u00f3n de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesi\u00f3n testamentaria en su favor o en favor de su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 155. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestaci\u00f3n de sus servicios, en los t\u00e9rminos del reglamento, se har\u00e1n acreedores a los est\u00edmulos y distinciones que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Superior funcional podr\u00e1 postular los funcionarios y empleados que considere candidatos id\u00f3neos para hacerse acreedores a esas distinciones. En todo caso, dicha selecci\u00f3n se har\u00e1 con base en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La oportuna y correcta tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procesos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su idoneidad moral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los grados acad\u00e9micos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las publicaciones de \u00edndole jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las distinciones y condecoraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administraci\u00f3n de la carrera judicial se orientar\u00e1 a atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a procurarles una justa remuneraci\u00f3n, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitaci\u00f3n continua que incluya la preparaci\u00f3n de funcionarios y empleados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigi\u00e9ndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la Rama Judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y grados previstos para \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerir\u00e1 de la previa aprobaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formaci\u00f3n judicial, no est\u00e1n obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomar\u00e1n las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente Ley y dentro del a\u00f1o siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formaci\u00f3n judicial sea exigible, con los alcances que esta Ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los se\u00f1alados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitaci\u00f3n y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos m\u00ednimos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Niveles administrativo y asistencial: T\u00edtulo de abogado o terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nivel profesional: T\u00edtulo profesional o terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nivel t\u00e9cnico: Preparaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educaci\u00f3n media y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este art\u00edculo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computar\u00e1 doblemente. Este c\u00f3mputo no tendr\u00e1 efectos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar\u00e1 los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de dif\u00edcil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos se\u00f1alados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: &nbsp;<\/p>\n<p>Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos &nbsp;de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los procesos de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial ser\u00e1n p\u00fablicos y abiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9ritos en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Podr\u00e1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como tambi\u00e9n los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos y los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n individual en el registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os. Durante los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n con los datos que estime necesarios y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el registro, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporaci\u00f3n al registro se har\u00e1 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los dem\u00e1s casos dicha funci\u00f3n corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y cient\u00edficamente al aspirante para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selecci\u00f3n, caso en el cual revestir\u00e1, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la funci\u00f3n judicial. En este \u00faltimo caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 contratar su prestaci\u00f3n con centros universitarios p\u00fablicos o privados de reconocida trayectoria acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluaci\u00f3n de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempe\u00f1o de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestar\u00e1n el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que posean sobre el desempe\u00f1o de los funcionarios que deban ser evaluados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluaci\u00f3n de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 ser motivada y resultante de un control permanente del desempe\u00f1o del funcionario o empleado. Comprender\u00e1 calidad, eficiencia o rendimiento y organizaci\u00f3n del trabajo y publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso se le informar\u00e1 al funcionario acerca de los resultados de la evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera ser\u00e1n evaluados por sus superiores jer\u00e1rquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aqu\u00e9llos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios dar\u00e1 lugar al retiro del empleado. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera ser\u00e1n evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitir\u00e1n de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluaci\u00f3n del factor calidad, el cual servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los jueces se llevar\u00e1 a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n insatisfactoria en firme dar\u00e1 lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusi\u00f3n de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio y la evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuar\u00e1 mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial ser\u00e1 administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente Ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 y definir\u00e1, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habr\u00e1 de llevarse a efecto la administraci\u00f3n de la carrera y la participaci\u00f3n de que trata el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la Rep\u00fablica con relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar la evaluaci\u00f3n de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jer\u00e1rquicamente inferiores; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervenci\u00f3n de \u00e9stos; y, &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS FUNCIONARIOS Y &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 176. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura promover\u00e1 la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que sea nombrada por primera vez para desempe\u00f1ar cualquier cargo de la Rama Judicial deber\u00e1 adelantar hasta por tres meses un curso de inducci\u00f3n en administraci\u00f3n judicial, el cual conllevar\u00e1 la pr\u00e1ctica que se adelantar\u00e1 en un despacho judicial bajo la supervisi\u00f3n del funcionario o empleado de mayor jerarqu\u00eda en el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado, deber\u00e1n cuando menos, cada dos a\u00f1os tomar un curso de actualizaci\u00f3n judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados deber\u00e1n tomar cursos de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial cuando menos cada tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221;, har\u00e1 parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituir\u00e1 en el centro de formaci\u00f3n inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, el Director de la Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221;, ser\u00e1 designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y actuar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los planes y programas que se establezcan en coordinaci\u00f3n con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEL &nbsp;CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso solo conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el &nbsp;desempe\u00f1o de los mismos. Los procedimientos ser\u00e1n los contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, forma parte de la C\u00e1mara de Representantes, desempe\u00f1a funciones judiciales de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n en los juicios especiales que tramita dicha C\u00e1mara; y conoce del r\u00e9gimen disciplinarios contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oir\u00e1 el concepto previo del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, dem\u00e1s autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten m\u00e9rito para fundar en ella acusaciones ante el Senado; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriba la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se har\u00e1 bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificaci\u00f3n se entender\u00e1n presentados por la sola presentaci\u00f3n de la denuncia, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 abrir a diligencias previas por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el Representante Investigador, dictar\u00e1 auto inhibitorio o de apertura de investigaci\u00f3n. El auto inhibitorio ser\u00e1 discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador, ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o part\u00edcipes que hubieren infringido la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 184. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 185. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 186. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 187. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 188. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 189. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 190. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 191. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 192. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en per\u00edodo de prueba ser\u00e1n evaluados, por una sola vez, en su desempe\u00f1o durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal car\u00e1cter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 194. EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en Carrera, se les efectuar\u00e1 la primera evaluaci\u00f3n de servicios de acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en \u00e9ste Estatuto, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO:&nbsp; Se excluyen de lo dispuesto en \u00e9ste art\u00edculo los funcionarios en provisionalidad o en encargo, quienes deber\u00e1n someterse a las reglas generales del concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 195. EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formaci\u00f3n Judicial previsto en este Cap\u00edtulo no es requisito para la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial est\u00e9n vinculados por el sistema de m\u00e9ritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categor\u00eda en la misma especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 196. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Las competencias de los jueces administrativos estar\u00e1n previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales no incluir\u00e1n las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podr\u00e1n conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento seg\u00fan las competencias que determina la ley y podr\u00e1n ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 198. PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podr\u00e1 dar en concesi\u00f3n la publicaci\u00f3n oficial de la jurisprudencia, sentencias y dem\u00e1s providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, as\u00ed como la edici\u00f3n oficial de las leyes y decretos cuya compilaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesi\u00f3n se celebrar\u00e1 teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n &nbsp;de los concesionarios de entregar un n\u00famero de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales, as\u00ed como para las bibliotecas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Concesionario tambi\u00e9n se obligar\u00e1 a entregar un n\u00famero de ejemplares suficientes para el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente Ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 designado el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa consagrada en la Constituci\u00f3n y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 201. Declarado Inexequible &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspender\u00e1n sus labores tres (3) meses despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el art\u00edculo 9 del decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida, en primera y \u00fanica instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos f\u00edsicos, ser\u00e1n redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categor\u00eda de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del d\u00eda siguiente a la suspensi\u00f3n de labores de que se habla en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondr\u00e1 todo lo necesario para que la jurisdicci\u00f3n agraria, creada por el decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Circulo Judicial Agrario all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el banco Popular a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de polic\u00eda y, adem\u00e1s las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se depositar\u00e1n en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducci\u00f3n de participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el Capital del Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los dep\u00f3sitos antes mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco Popular, ser\u00e1n transferidos por dicha instituci\u00f3n a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, continuar\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo, disposici\u00f3n y el destino de los dep\u00f3sitos mencionados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la Justicia Regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 206. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 207. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al p\u00fablico, haya acceso sin barreras arquitect\u00f3nicas para todas las personas con limitaciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al p\u00fablico, el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 209. DECLARADO INEXEQUIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 210. VIGENCIA. La presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, desde el punto de vista formal, el proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 1o; el art\u00edculo 2o; el art\u00edculo 4o, salvo el par\u00e1grafo; el art\u00edculo 6o, salvo la expresi\u00f3n \u201cque habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d; el art\u00edculo 7o; el art\u00edculo 9o, salvo la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras se preservar\u00e1 la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas\u201d; el art\u00edculo 11, salvo el numeral 2o del literal c), el literal f) y el Par\u00e1grafo 3; el art\u00edculo 13; el art\u00edculo 15, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara un per\u00edodo de un a\u00f1o\u201d; el art\u00edculo 18; el art\u00edculo 19; el art\u00edculo 20, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de un a\u00f1o\u201d del numeral 2o y la totalidad del numeral 3o; el art\u00edculo 22; el art\u00edculo 26; el art\u00edculo 27; el art\u00edculo 28; el art\u00edculo 29, salvo el inciso tercero; el art\u00edculo 30; el art\u00edculo 33; el art\u00edculo 34; el art\u00edculo 35, salvo la expresi\u00f3n \u201cal igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con car\u00e1cter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar\u201d, contenida en el numeral 1o; el art\u00edculo 39; el art\u00edculo 40; el art\u00edculo 41, salvo el segundo inciso del numeral 2o, los numerales 5o y 6o y la expresi\u00f3n \u201co el reglamento\u201d del numeral 7o; el art\u00edculo 43; el art\u00edculo 44, salvo el \u00faltimo inciso; \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d del art\u00edculo 45; el art\u00edculo 53, salvo las expresiones \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1n pertenecer a carrera judicial\u201d, \u201cpor la llegada a la edad de retiro forzoso\u201d y \u201co por renuncia\u201d; el art\u00edculo 54, salvo las expresiones \u201csalvo lo previsto en el art\u00edculo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuar\u00e1 por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporaci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 59; el art\u00edculo 60, salvo la expresi\u00f3n \u201co de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados\u201d; el art\u00edculo 61; el art\u00edculo 65; el art\u00edculo 72, salvo el \u00faltimo inciso; el art\u00edculo 75; el art\u00edculo 76; el art\u00edculo 77; el art\u00edculo 78; el art\u00edculo 81; el art\u00edculo 82; el art\u00edculo 84; el art\u00edculo 86; el art\u00edculo 87; el art\u00edculo 88; el art\u00edculo 89; el art\u00edculo 90; el art\u00edculo 92; el art\u00edculo 93; el art\u00edculo 94; el art\u00edculo 98, salvo las expresiones \u201cas\u00ed: uno\u201d y \u201cunos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d; el art\u00edculo 102; el art\u00edculo 110; el art\u00edculo 113; el art\u00edculo 115; el art\u00edculo 120, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deber\u00e1 adoptarse para el efecto, se realizar\u00e1 tambi\u00e9n en forma oficiosa y sistem\u00e1tica, en forma tal que en el curso del a\u00f1o todos los despachos judiciales sean objeto de supervisi\u00f3n adecuada\u201d; el art\u00edculo 121; el art\u00edculo 122; el art\u00edculo 126, salvo los dos \u00faltimos incisos; el art\u00edculo 128, salvo el Par\u00e1grafo 2o; el art\u00edculo 129, salvo la expresi\u00f3n \u201co los reglamentos\u201d; el art\u00edculo 131; el art\u00edculo 132; el art\u00edculo 133; el art\u00edculo 135; el art\u00edculo 137; el art\u00edculo 138; el art\u00edculo 139; el art\u00edculo 141; el art\u00edculo 142; el art\u00edculo 143; el art\u00edculo 145; el art\u00edculo 146; el art\u00edculo 147; el art\u00edculo 148; el art\u00edculo 152; el art\u00edculo 156; el art\u00edculo 157; el art\u00edculo 158, salvo la expresi\u00f3n \u201cDisciplinarias\u201d y el \u00faltimo inciso; el art\u00edculo 160; el art\u00edculo 161; el art\u00edculo 162; el art\u00edculo 163, salvo la expresi\u00f3n \u201cde los recursos humanos\u201d; el art\u00edculo 165; el art\u00edculo 170; el art\u00edculo 171; el art\u00edculo 172; el art\u00edculo 173; el art\u00edculo 174; el art\u00edculo 175; el art\u00edculo 176; el art\u00edculo 177; el art\u00edculo 178; el art\u00edculo 179, salvo las expresiones \u201cLa Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por quince (15) miembros elegidos por la C\u00e1mara de Representantes, por el sistema del cuociente electoral\u201d y \u201cpara lo cual se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas\u201d; el art\u00edculo 183, salvo el \u00faltimo inciso; el art\u00edculo 194; el art\u00edculo 195; el art\u00edculo 197, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los aspectos procesales de esta \u00faltima atribuci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 198; el art\u00edculo 200; el art\u00edculo 203, salvo la expresi\u00f3n \u201den los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 312 del Decreto 663 de 1993\u201d; \u00fanicamente el primer inciso del art\u00edculo 205, as\u00ed como el \u00faltimo inciso del Par\u00e1grafo 1o; el art\u00edculo 208, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, constituye causal de mala conducta\u201d; y el art\u00edculo 210 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, el art\u00edculo 3o; el art\u00edculo 5o; el art\u00edculo 8o; el art\u00edculo 12; el art\u00edculo 16, salvo los incisos 3o y 4o; el art\u00edculo 17, salvo el numeral 6o; el art\u00edculo 21; el art\u00edculo 23, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia\u201d; el art\u00edculo 31; el art\u00edculo 36, salvo la expresi\u00f3n \u201cCon todo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n podr\u00e1 habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola secci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 37, salvo las expresiones \u201clas dos terceras partes de\u201d y \u201cel art\u00edculo 183 de\u201d del numeral 7o, \u201cde Apelaci\u00f3n\u201d del numeral 8o e \u201cy el reglamento\u201d del \u00faltimo inciso; el art\u00edculo 38 salvo las expresiones \u201cde car\u00e1cter constitucional y administrativo\u201d y \u201cpor conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia\u201d del numeral 1o, as\u00ed como \u201cy el reglamento\u201d del numeral 6o; el art\u00edculo 42; el art\u00edculo 46; el art\u00edculo 47; el art\u00edculo 48, salvo las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d del numeral 1o; \u00fanicamente las expresiones \u201cEl Consejo de Estado decidir\u00e1 sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d y \u201cla decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u201d del art\u00edculo 49; el art\u00edculo 50; el art\u00edculo 52; el art\u00edculo 55 salvo las expresiones \u201cEn desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podr\u00e1 hacer la transcripci\u00f3n integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. As\u00ed mismo en ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven\u201d, \u201cy su rigorismo jur\u00eddico\u201d, e \u201cy las conclusiones jur\u00eddicas a que haya lugar, as\u00ed como el aporte razonado a la ciencia jur\u00eddica\u201d; el art\u00edculo 56; el art\u00edculo 57; el art\u00edculo 58, salvo el Numeral 2o, y las expresiones \u201ctanto a los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d, prevista en el inciso primero y \u201cdisciplinarias ni\u201d, contenida en el par\u00e1grafo; el art\u00edculo 61; el art\u00edculo 63; el art\u00edculo 66; el art\u00edculo 67; el art\u00edculo 68; el art\u00edculo 69; el art\u00edculo 70; el art\u00edculo 71, salvo la expresi\u00f3n \u201cEn aplicaci\u00f3n del inciso anterior, lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a condena\u201d; el art\u00edculo 73, salvo el Par\u00e1grafo Transitorio; el art\u00edculo 74; el art\u00edculo 79, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de un a\u00f1o\u201d del numeral 5o; el art\u00edculo 85, salvo la expresi\u00f3n \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1 incluir a funcionarios de la Carrera Judicial\u201d contenida en el numeral 10o; el art\u00edculo 91; el art\u00edculo 95; el art\u00edculo 96; el art\u00edculo 97, salvo la referencia al n\u00famero \u201c6\u201d contenida en el numeral 3o, as\u00ed como el numeral 6o; el art\u00edculo 99, salvo la expresi\u00f3n \u201clos reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura\u201d del numeral 9o; el art\u00edculo 100; el art\u00edculo 101; el art\u00edculo 103; el art\u00edculo 104; el art\u00edculo 105; el art\u00edculo 106; el art\u00edculo 107; el art\u00edculo 108, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl incumplimiento o la demora en el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d; el art\u00edculo 109; el art\u00edculo 111; el art\u00edculo 114, salvo el numeral 1o; el art\u00edculo 127; el art\u00edculo 134; el art\u00edculo 136; el art\u00edculo 140, salvo las expresiones \u201cPrevia aprobaci\u00f3n de\u201d y \u201cla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d; el art\u00edculo 144, salvo la expresi\u00f3n \u201ctres d\u00edas de\u201d; el art\u00edculo 150; el art\u00edculo 151; el art\u00edculo 153, salvo las expresiones \u201cSu incumplimiento constituye causal de mala conducta\u201d del numeral 7o y \u201chaciendo testar las frases inconvenientes\u201d del numeral 21, as\u00ed como los numerales 16 y 17; el art\u00edculo 154, salvo la expresi\u00f3n \u201co cualquier actividad lucrativa\u201d contenida en el numeral 17; el art\u00edculo 155; el art\u00edculo 159; el art\u00edculo 164; el art\u00edculo 166; el art\u00edculo 167; el art\u00edculo 168; el art\u00edculo 169; el art\u00edculo 180, salvo los numerales 1o, 2o, 3o y 7o; el art\u00edculo 181; el art\u00edculo 182, salvo la expresi\u00f3n: \u201cy har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendr\u00e1n los autos inhibitorios que se dicten respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento\u201d; el art\u00edculo 199; el art\u00edculo 202; y el art\u00edculo 204 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, bajo el entendido de que las decisiones que sobre el particular adopte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no cobijan la organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE, bajo las condiciones expuestas en esta providencia, el art\u00edculo 64 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, salvo las expresiones \u201cuna vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, \u201cEn todo caso, no podr\u00e1n emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La infracci\u00f3n a la norma contenida en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta\u201d, e \u201cy bases de datos\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. La exequibilidad del art\u00edculo igualmente se condiciona a que el respectivo reglamento interno de cada Corporaci\u00f3n judicial defina lo concerniente a la obtenci\u00f3n y suministro de copias de las providencias y dem\u00e1s documentos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 80 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, bajo el entendido de que la invitaci\u00f3n a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente cobija a los magistrados de la Sala Administrativa de dicha Corporaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 83 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Estos funcionarios podr\u00e1n ser reelegidos\u201d que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, se entiende que los magistrados de las salas administrativas de los Consejos seccionales de la judicatura, deben pertenecer al sistema de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 125 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, bajo el entendido de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades &nbsp;legales que les corresponde desempe\u00f1ar, se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 130 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, salvo las expresiones \u201cde las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d, prevista en el inciso 1o, \u201cy Directores Administrativos\u201d, \u201clos empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura\u201d, \u201cjefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General\u201d, y \u201cjefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela\u201d, de que trata el inciso 4o, e \u201cy empleados\u201d se\u00f1alada en el Par\u00e1grafo Transitorio que se declaran INEXEQUIBLES. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co lleguen a la edad de retiro forzoso\u201d, contenida en el inciso segundo, deber\u00e1 interpretarse seg\u00fan los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-351\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>UNDECIMO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 149 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, bajo el entendido de que el numeral 4o deber\u00e1 interpretarse seg\u00fan los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-351\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>DUODECIMO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 193 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, salvo el Par\u00e1grafo que se declara &nbsp;EXEQUIBLE, bajo el entendido de que sus efectos s\u00f3lo recaen sobre los funcionarios y empleados que al momento de expedici\u00f3n de la ley, hubiesen sido vinculados a la rama judicial a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. En este caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlos al r\u00e9gimen de carrera, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o; la expresi\u00f3n \u201cque habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 6o; la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras se preservar\u00e1 la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas\u201d del art\u00edculo 9o; el art\u00edculo 10o; el numeral 2o del literal c), el literal f) y el Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11; el art\u00edculo 14; la expresi\u00f3n \u201cpara un per\u00edodo de un a\u00f1o\u201d del art\u00edculo 15; los incisos 3o y 4o del art\u00edculo 16; el numeral 6o del art\u00edculo 17; la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de un a\u00f1o\u201d del numeral 2o y la totalidad del numeral 3o del art\u00edculo 20; la expresi\u00f3n \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia\u201d del art\u00edculo 23; el art\u00edculo 24; el art\u00edculo 25; el inciso tercero del art\u00edculo 29; el art\u00edculo 32; la expresi\u00f3n \u201cal igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con car\u00e1cter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar\u201d, contenida en el numeral 1o del art\u00edculo 35; la expresi\u00f3n \u201cCon todo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n podr\u00e1 habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola secci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 36; las expresiones &nbsp;\u201clas dos terceras partes de\u201d y \u201cel art\u00edculo 183 de\u201d del numeral 7o, \u201cde Apelaci\u00f3n\u201d del numeral 8o e \u201cy el reglamento\u201d del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 37; las expresiones \u201cde car\u00e1cter constitucional y administrativo\u201d y \u201cpor conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia\u201d del numeral 1o, as\u00ed como \u201cy el reglamento\u201d del numeral 6o del art\u00edculo 38; el segundo inciso del numeral 2o, los numerales 5o y 6o y la expresi\u00f3n \u201co el reglamento\u201d del numeral 7o del art\u00edculo 41; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44; el art\u00edculo 45, salvo la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d; las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d del numeral 1o del art\u00edculo 48; el art\u00edculo 49, salvo las expresiones \u201cEl Consejo de Estado decidir\u00e1 sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d y \u201cla decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u201d; las expresiones \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1n pertenecer a carrera judicial\u201d, \u201cpor la llegada a la edad de retiro forzoso\u201d y \u201co por renuncia\u201d del art\u00edculo 53; las expresiones \u201csalvo lo previsto en el art\u00edculo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuar\u00e1 por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 54; las expresiones \u201cEn desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podr\u00e1 hacer la transcripci\u00f3n integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. As\u00ed mismo en ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven\u201d, \u201cy su rigorismo jur\u00eddico\u201d, e \u201cy las conclusiones jur\u00eddicas a que haya lugar, as\u00ed como el aporte razonado a la ciencia jur\u00eddica\u201d del art\u00edculo 55; el Numeral 2o, y las expresiones \u201ctanto a los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d, prevista en el inciso primero; y \u201cdisciplinarias ni\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58; la expresi\u00f3n \u201co de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados\u201d del art\u00edculo 60; el art\u00edculo 62; la expresi\u00f3n \u201cEn aplicaci\u00f3n del inciso anterior, lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a condena\u201d del art\u00edculo 71; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 72; el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 73; la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de un a\u00f1o\u201d del numeral 5o del art\u00edculo 79; la expresi\u00f3n \u201cdentro de las cuales por lo menos la mitad deber\u00e1 incluir a funcionarios de la Carrera Judicial\u201d contenida en el numeral 10o del art\u00edculo 85; la referencia el n\u00famero \u201c6\u201d contenida en el numeral 3o, as\u00ed como el numeral 6o del art\u00edculo 97; las expresiones \u201cas\u00ed: uno\u201d y \u201cunos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d del art\u00edculo 98; la expresi\u00f3n \u201clos reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura\u201d contenida en el numeral 9o del art\u00edculo 99; la expresi\u00f3n \u201cEl incumplimiento o la demora en el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d del art\u00edculo 108; el numeral 1o del art\u00edculo 114; el art\u00edculo 116; el art\u00edculo 117; el art\u00edculo 118; el art\u00edculo 119; la expresi\u00f3n \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deber\u00e1 adoptarse para el efecto, se realizar\u00e1 tambi\u00e9n en forma oficiosa y sistem\u00e1tica, en forma tal que en el curso del a\u00f1o todos los despachos judiciales sean objeto de supervisi\u00f3n adecuada\u201d del art\u00edculo 120; el art\u00edculo 123; el art\u00edculo 124; la expresi\u00f3n \u201cDe los recursos humanos de la Rama Judicial\u201d, enunciada en el T\u00edtulo Sexto; los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 126; el Par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 128; la expresi\u00f3n \u201co los reglamentos\u201d del art\u00edculo 129; las expresiones \u201cPrevia aprobaci\u00f3n de\u201d y \u201cla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d del art\u00edculo 140; la expresi\u00f3n \u201ctres d\u00edas de\u201d del art\u00edculo 144; las expresiones \u201cSu incumplimiento constituye causal de mala conducta\u201d del numeral 7o y \u201chaciendo testar las frases inconvenientes\u201d del numeral 21, as\u00ed como los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 153; la expresi\u00f3n \u201co cualquier actividad lucrativa\u201d contenida en el numeral 17 del art\u00edculo 154; la expresi\u00f3n \u201cDisciplinarias\u201d y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 158; la expresi\u00f3n \u201cde recursos humanos\u201d del art\u00edculo 163; las expresiones \u201cLa Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por quince (15) miembros elegidos por la C\u00e1mara de Representantes, por sistema del cuociente electoral\u201d y \u201cpara lo cual se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas\u201d del art\u00edculo 179; los numerales 1o, 2o, 3o y 7o del art\u00edculo 180; la expresi\u00f3n: \u201cy har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendr\u00e1n los autos inhibitorios que se dicten respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento\u201d del art\u00edculo 182; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 183; el art\u00edculo 184; el art\u00edculo 185; el art\u00edculo 186; el art\u00edculo 187; el art\u00edculo 188; el art\u00edculo 189; el art\u00edculo 190; el art\u00edculo 191; el art\u00edculo 192; el art\u00edculo 196; la expresi\u00f3n \u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los aspectos procesales de esta \u00faltima atribuci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 197; el art\u00edculo 201; la expresi\u00f3n \u201den los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 312 del Decreto 663 de 1993\u201d contenida en el art\u00edculo 203; &nbsp;el art\u00edculo 205, salvo el inciso primero y el \u00faltimo inciso del Par\u00e1grafo 1o; el art\u00edculo 206; el art\u00edculo 207; la expresi\u00f3n \u201cEl incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, constituye causal de mala conducta\u201d del art\u00edculo 208; y el art\u00edculo 209 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-037\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvan parcialmente su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 61 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-037 del cinco (5) de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, consideran los suscritos magistrados que los conjueces son personas que administran justicia, pues al ser transitoriamente miembros de una corporaci\u00f3n judicial -tribunales o cortes-, participan, al igual que cualquier otro magistrado, en &nbsp;la toma de decisiones respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento, a tal punto que ellos deben igualmente firmar las providencias que se profieran. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, cabe preguntarse: \u00bfLos conjueces, en el ejercicio de administrar justicia, son particulares o son servidores p\u00fablicos? Al respecto, el art\u00edculo 123 de la Carta, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de este precepto resulta claro que los conjueces no pueden revestir la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, toda vez que no son miembros de las corporaciones p\u00fablicas, ni empleados o trabajadores del Estado. Debe incluso aclararse que el hecho de que una corporaci\u00f3n judicial elija una lista de conjueces, no significa que ellos, por ese simple hecho, sean servidores p\u00fablicos, pues de ser ello as\u00ed, entonces deber\u00eda aplic\u00e1rseles igualmente todo el r\u00e9gimen previsto en la Constituci\u00f3n para estos funcionarios, lo cual constituye un desprop\u00f3sito de tal magnitud que no resiste ninguna consideraci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;menos una de orden constitucional. Por tales motivos, debe aceptarse que los conjueces ser\u00edan en realidad particulares que desempe\u00f1an transitoriamente funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, surge entonces la necesidad de enmarcar la figura de los conjueces dentro de los \u00f3rganos o personas que la Carta Pol\u00edtica faculta para administrar justicia. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n se ocupa de estos asuntos, y se\u00f1ala, como competentes para ejercer la funci\u00f3n judicial en Colombia, a los \u00f3rganos que hacen parte de la rama judicial, al Congreso de la Rep\u00fablica en las condiciones que determina la Carta y a las autoridades administrativas de acuerdo con las prescripciones legales. Igualmente, el \u00faltimo inciso de la mencionada norma superior prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que esta disposici\u00f3n fue consecuencia de diversos debates en la Asamblea Nacional Constituyente, los cuales llevaron a que esa Corporaci\u00f3n determinara en forma expresa las circunstancias en las cuales los particulares deber\u00edan administrar justicia, esto es, s\u00f3lo como conciliadores o c\u00f3mo \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para efectos de responder al cuestionamiento anterior, se considera pertinente transcribir las consideraciones expuestas en una de las sentencias de la Corte, a prop\u00f3sito de la naturaleza jur\u00eddica de los jurados de derecho, los cuales se encontraban previstos en los art\u00edculos 66 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dijo, entonces, la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se pregunta de nuevo la Corte, \u00bflos jurados de derecho son particulares o son servidores p\u00fablicos?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo administradores de justicia los jurados de derecho ser\u00edan particulares que transitoriamente son investidos de funciones p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, que dice (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe observa pues que el constituyente separ\u00f3 intencionalmente los servidores p\u00fablicos de los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En otras palabras, del hecho de que la ley -arts. 66, 74 y 458 a 466 CPP- regule el ejercicio de los jurados de derecho en t\u00e9rminos muy similares o equivalentes o compatibles con la calidad de los servidores p\u00fablicos no se sigue, por ese solo hecho, que aqu\u00e9llos ostenten \u00e9sta calidad. En realidad ante la claridad del texto constitucional no queda sino conclu\u00edr que una cosa son los servidores p\u00fablicos -como los jueces, por ejemplo-, y otra cosa son los particulares ejerciendo transitoriamente funciones p\u00fablicas -como los jurados de derecho-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la Corte se pregunta \u00bfcu\u00e1l es el efecto jur\u00eddico de considerar que los jurados de derecho son particulares que administran justicia? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es simple: est\u00e1ndole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la de conciliador o \u00e1rbitro, la norma que consagra que los particulares podr\u00e1n administrar justicia en condici\u00f3n de jurados de derecho es una norma contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d.57 &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos precedentes, resultan tambi\u00e9n aplicables al caso de la norma en consideraci\u00f3n. En efecto, al admitirse que los conjueces administran justicia y que no son servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 superior, entonces se tratar\u00eda de particulares que temporalmente desempe\u00f1ar\u00edan una funci\u00f3n p\u00fablica -la judicial-, situaci\u00f3n \u00e9sta, que como se ha demostrado, &nbsp;encuentra constitucionalmente vedada por el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de fundamento el considerar que la figura de los conjueces cuenta con asidero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente P.E. 008 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-037\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Me separo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en cuanto a la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 64 &nbsp;del proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que me llevan a discrepar de la Sentencia son b\u00e1sicamente los mismos que aparecen consignados en el salvamento de voto depositado por el suscrito, junto con los magistrados Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, en lo relativo a la reserva en procesos disciplinarios, y en la adici\u00f3n que a ese salvamento present\u00e9 de manera individual, en lo referente a la reserva en procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Unas breves consideraciones son suficientes para entender mi posici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto a los procesos disciplinarios, la prohibici\u00f3n a todo servidor p\u00fablico (en las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, seg\u00fan lo ha entendido la Corte en la Sentencia) de divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n de su actividad mientras no se encuentre en firme el fallo disciplinario, equivale a la prohibici\u00f3n, tambi\u00e9n absoluta y a mi juicio inconstitucional, que se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupci\u00f3n) y, por tanto, caben aqu\u00ed las mismas glosas que en ese caso dejamos consignadas los magistrados que salvamos el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito repetir algunos de los argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nos lleva a discrepar de lo fallado la circunstancia incontrovertible de que con esta disposici\u00f3n se afecta de manera grave la libertad de informaci\u00f3n y se plasma, qui\u00e9rase o no, una inconcebible censura de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra certidumbre a ese respecto se deriva del mismo tenor literal de la norma, que, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier precauci\u00f3n enderezada a preservar la honra y el buen nombre de los implicados en la investigaci\u00f3n y mucho m\u00e1s lejos de lo previsto en la normatividad ordinaria para los procesos penales (que contemplan un etapa p\u00fablica, como es la del juicio), impone, para los asuntos disciplinaros, una reserva absoluta desde las primeras diligencias hasta el momento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien conocido es el criterio de la Corte Constitucional, al parecer olvidado en este caso, acerca de la esencia del derecho a la informaci\u00f3n, que se concibe como &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, puesto que en \u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1n interesados los medios y los periodistas, como emisores de la noticia, sino la comunidad, como receptora de la informaci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Carta tiene derecho a recibirla veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma examinada cercen\u00f3 de tajo el derecho a la informaci\u00f3n en los dos sentidos expuestos; priv\u00f3 a los medios de la posibilidad l\u00edcita de buscar la informaci\u00f3n en los entes investigativos; hizo posible que se instauraran los procesos disciplinarios secretos; y, por contera, cerr\u00f3 toda posibilidad de que la ciudadan\u00eda pudiera conocer desde el principio que tales procesos se adelantan, cu\u00e1ndo, contra qui\u00e9nes y porqu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Con disposiciones como la analizada se evita sin duda que sobre los funcionarios p\u00fablicos pueda ejercerse un control social, que en nuestro criterio resulta imperativo en un medio como el nuestro, en el cual se hace visible un grave y progresivo mal que los colombianos denominamos &#8220;corrupci\u00f3n administrativa&#8221; y que cabalmente constituye objeto de estatutos como el consagrado en la Ley 190 de 1995&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puedo dejar que pase inadvertida la inconsistencia entre los dos fallos -\u00e9ste que ahora nos ocupa y el relativo al Estatuto Anticorrupci\u00f3n-, pues mientras en lo referente al art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 la Corte Constitucional condiciona la exequibilidad a la posibilidad de divulgar informaciones sobre el proceso disciplinario una vez efectuada la pr\u00e1ctica de pruebas, ese mismo condicionamiento no se hace en esta oportunidad, de lo cual resulta el contrasentido de que unos procesos disciplinarios -los relativos a funcionarios de la Rama Judicial sometidos a la jurisdicci\u00f3n de las salas disciplinarias del Consejo de la Judicatura a nivel nacional y seccional- son reservados en su totalidad hasta el momento del fallo, mientras que otros procesos disciplinarios -los que se adelantan contra funcionarios administrativos- solamente son reservados hasta el momento de la pr\u00e1ctica de pruebas, sin ninguna raz\u00f3n plausible que justifique la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a los procesos penales, reitero mi personal criterio, en el sentido de que la reserva del sumario no puede implicar una prohibici\u00f3n absoluta de divulgar datos b\u00e1sicos, de gran valor para la sociedad, como son los referentes a que hay un proceos en marcha, unos sindicados y la entidad a la cual pertenecen y unos delitos por los cuales se investiga (art\u00edculo 78 de la Ley 190 de 1995), sin necesidad de que se haya dictado medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed -como creo que es-, tambi\u00e9n es violada la libertad de informaci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 20 de la Carta cuando se dispone de manera absoluta que ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 en materia penal divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n de su actividad mientras no se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es que el suscrito estime que la reserva del sumario es inconstitucional, pues poderosos motivos la hacen indispensable en cuanto al fondo mismo de la investigaci\u00f3n que se adelanta, para no entorpecerla ni frustrarla, sino que resulta inaceptable la oscuridad absoluta, que implica -en esta norma, a diferencia de la del art\u00edculo 78 del Estatuto Anticorrupci\u00f3n- la imposibilidad de conocer inclusive los aludidos datos (que hay una investigaci\u00f3n, los delitos por los cuales se adelanta, los nombres de los investigados y la entidad a la que pertenecen), ni siquiera en el evento de que se haya dictado medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si me pareci\u00f3 inconstitucional la restricci\u00f3n en cuanto a esos datos por ser supeditada a la efectividad de la medida de aseguramiento, es natural que sostenga la inexequibilidad de la norma estatutaria ahora examinada, pues es m\u00e1s restrictiva que la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia es posterior a la Ley 190 de 1995. Me pregunto si, respecto de las informaciones en cuesti\u00f3n, la norma del art\u00edculo 78 del Estatuto Anticorrupci\u00f3n ha sido derogada por el art\u00edculo 64 del que se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Sentencia C-037\/96 de revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito consignar a continuaci\u00f3n las razones por las cuales disiento de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 205, seg\u00fan el cual &#8220;en todo caso la justicia regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1- &nbsp;La justicia regional est\u00e1 estructurada, en gran parte, en torno a la reserva de la identidad de los testigos y de los funcionarios judiciales. Mi objeci\u00f3n a la decisi\u00f3n de la Corte es que considero que la reserva de identidad de los funcionarios judiciales vulnera la Carta, por lo cual la Corte no pod\u00eda declarar exequible, en forma simple, el mantenimiento, aun cuando sea temporal, de la justicia regional. La Corporaci\u00f3n debi\u00f3 se\u00f1alar que la justicia regional se manten\u00eda a m\u00e1s tardar hasta el 30 de junio de 1999, salvo en lo relativo al car\u00e1cter secreto de los funcionarios judiciales, por ser tal regulaci\u00f3n violatoria de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- En otras decisiones he aceptado que, por las muy dif\u00edciles condiciones que vive el pa\u00eds, la reserva de la identidad de testigos es un mecanismo constitucional v\u00e1lido, a fin de proteger la vida y la seguridad personal de los testigos. Sin embargo siempre he entendido que, conforme a la propia doctrina de esta Corporaci\u00f3n, la reserva de la identidad de los testigos s\u00f3lo es constitucional en la medida en que sea excepcional y compatible con el debido proceso. As\u00ed frente a los testigos, es necesario que el procesado goce &#8220;de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio58&#8221;. Con base en tal criterio apoy\u00e9, por ejemplo, la decisi\u00f3n de la Coporaci\u00f3n de declarar &nbsp;inexequibles los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 293 del C.P.P, que extend\u00edan la reserva a apartes de la declaraci\u00f3n, cuando ello permitiera la identificaci\u00f3n del testigo, pues esos incisos &#8220;violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al imponerse la reserva a algunos apartes de la declaraci\u00f3n del testigo no puede ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra (art. 29 C.P)59&#8221;. &nbsp;Considero entonces que, con esas limitaciones, la reserva de la identidad de los testigos se ajusta a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3- En cambio, me parece que la reserva de la identidad de los funcionarios judiciales desconoce la Constituci\u00f3n, pues limita al procesado el derecho a examinar la imparcialidad del juez (CP art. 29), con lo cual tambi\u00e9n se violan los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que consagran que el tribunal debe ser independiente e imparcial, por lo cual el justiciable tiene derecho a que se examine si quien lo juzga re\u00fane tales caracter\u00edsticas. En efecto, si el funcionario judicial es secreto, \u00bfc\u00f3mo puede el procesado tener una garant\u00eda de su imparcialidad?. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Podr\u00eda sostenerse que es incongruente aceptar la constitucionalidad -con las limitaciones se\u00f1aladas- de la reserva de identidad de los testigos y -al mismo tiempo- impugnar la legitimidad de esa misma reserva para los funcionarios judiciales. Sin embargo no lo creo pues la situaci\u00f3n de unos y otros es diversa, tanto por la calidad jur\u00eddica de las personas como por sus implicaciones sobre el debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el testigo es un ciudadano ordinario que, por situaciones coyunturales, conoce del desarrollo de un il\u00edcito. Esta persona tiene el deber de colaborar con las &nbsp;autoridades &nbsp;(CP art. 95 ord 7\u00ba), y por ende debe informarles de lo que sabe, salvo si ello implica una declaraci\u00f3n contra s\u00ed mismo o contra sus familiares cercanos (CP art. 33). Pero resulta desproporcionado exigir de ese ciudadano que cumpla con ese deber constitucional de colaboraci\u00f3n con la justicia, poniendo en riesgo su vida o la de sus familiares. Esa persona no tiene por qu\u00e9 soportar esa carga, pues ella dista de ser una exigencia ordinaria de la vida en sociedad. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ordena expresamente a la Fiscal\u00eda proteger a estos testigos (CP art. 250 ord 4\u00ba), por lo cual se justifica que, dentro de las diversas medidas de protecci\u00f3n, se consagre la reserva de identidad, siempre y cuando ella sea compatible con el debido proceso. En cambio, el juez o fiscal es un funcionario p\u00fablico que ha aceptado, al asumir tal funci\u00f3n, ciertas cargas que van m\u00e1s all\u00e1 de las que deben soportar los ciudadanos ordinarios, por lo cual la reserva de identidad frente a ellos no me parece justificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la propia Corte ha se\u00f1alado que la prueba con base en testigos secretos no puede ser determinante en el proceso, y que precisamente eso es lo que justifica su constitucionalidad. &nbsp;Por ello la Coporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la posibilidad de que se condenara a un procesado &nbsp;\u00fanicamente con base en testigos secretos, pues ello &#8220;vulnera los principios de la seguridad jur\u00eddica y publicidad de la sentencia, las garant\u00edas m\u00ednimas del procesado y el derecho al debido proceso&#8221;60. En cambio, &nbsp;el funcionario judicial con reserva de identidad es determinante en las decisiones y dirige enteramente el proceso. Por consiguiente el procesado queda totalmente sometido a un funcionario, con respecto al cual no puede examinar la imparcialidad y que, sin embargo, ser\u00e1 quien tome todas las decisiones relativas a su libertad, tanto provisionales &nbsp; -medidas de aseguramiento- como definitivas -sentencias-. Eso me parece que vulnera el derecho de toda persona a que se le garantice un tribunal imparcial e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;Una precisi\u00f3n final: no desconozco los enormes riesgos que enfrentan, en forma valerosa, los funcionarios judiciales que investigan delitos de la criminalidad organizada. &nbsp; &nbsp;Por ello, al considerar inexequible la reserva de la identidad de esos funcionarios, no lo hago para pedir el hero\u00edsmo y sacrificio de tales funcionarios, ni menos a\u00fan para que ellos queden inermes ante las amenazas de poderosas organizaciones delincuenciales. Es deber del Estado brindarles una especial protecci\u00f3n, que asegure no s\u00f3lo su vida e integridad sino tambi\u00e9n su imparcialidad, pues \u00e9sta se puede ver afectada por las presiones criminales. Simplemente creo que esa necesaria protecci\u00f3n no puede hacerse a expensas del debido proceso y del derecho de defensa del procesado pues, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en las democracias constitucionales, &nbsp;los derechos de las personas son el &#8220;fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas61.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No. C-037 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. &nbsp;PE-008. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados nos permitimos manifestar que aunque compartimos la decisi\u00f3n de declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 64 del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, hemos formulado la correspondiente aclaraci\u00f3n de voto, con base en las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos en un todo de acuerdo con la afirmaci\u00f3n consignada en la parte motiva de la sentencia seg\u00fan la cual en lo que se refiere a los procesos que se adelanten en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, salvo que exista reserva legal expresa, la disposici\u00f3n materia de revisi\u00f3n constitucional no es aplicable, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica que caracteriza esta clase de juicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, debe quedar claramente definido que los juicios que se siguen ante el Congreso, de que tratan los preceptos constitucionales mencionados no solamente son p\u00fablicos, sino que igualmente, son de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, no criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la investigaci\u00f3n que realiza la C\u00e1mara de Representantes como atribuci\u00f3n especial para colocarse en situaci\u00f3n de acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios que ostentan fuero constitucional especial, incluyendo el Fiscal General de la Naci\u00f3n, no es la que conforme a sus funciones realiza el funcionario de instrucci\u00f3n en un proceso penal. As\u00ed mismo, las penas que el Senado impone para esta clase de procesos -destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos-, tampoco son las del C\u00f3digo Penal que aplica la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos indica que si el juicio que se sigue en el Congreso para esta clase de procesos requiere de una investigaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes, para que se ponga ella en situaci\u00f3n de acusar o no acusar a los funcionarios indicados en el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, debe hacerse una instrucci\u00f3n especial y proporcionada al fiel encargo que el constituyente le di\u00f3 a aquella Corporaci\u00f3n. As\u00ed pues, como la C\u00e1mara no instruye propiamente un proceso penal reservado a la Corte Suprema de Justicia cuando los hechos constituyen una responsabilidad de infracci\u00f3n que merezca una pena de ese car\u00e1cter, no puede pretenderse que la C\u00e1mara tenga atribuciones comunes de los funcionarios de instrucci\u00f3n, sino m\u00e1s bien las facultades que le resultan de su propio cometido, dentro del respectivo juicio de car\u00e1cter p\u00fablico y pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente as\u00ed puede entenderse la procedencia de una investigaci\u00f3n s\u00f3lida y trasparente por parte de la C\u00e1mara de Representantes, previa la instrucci\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n correspondiente para poder determinar si es del caso, el m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n ante el Senado como resultado de las denuncias y quejas presentadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares con respecto a las causas y al \u00e1mbito constitucional. Todo ello encaminado a establecer la \u201ccausa justa\u201d de la investigaci\u00f3n por parte de esa c\u00e9lula legislativa, procurandose los documentos que le sea posible allegar a la misma, as\u00ed como los testimonios que considere conducentes y dem\u00e1s elementos probatorios pertinentes que consulten la t\u00e9cnica requerida, acorde con la naturaleza del proceso que puedan servir para regular el ejercicio de las facultades que constitucionalmente tienen en estos casos la C\u00e1mara de Representantes para lo referente a la investigaci\u00f3n y la Comisi\u00f3n de Acusaciones en lo que hace a la instrucci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente pone de manifiesto, que las facultades acusatorias de la C\u00e1mara de Representantes para estos casos surgen de la misma Constituci\u00f3n, adecuadas a su objeto y limitadas en raz\u00f3n de la \u00edndole de los juicios ante el Congreso y del papel natural que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que corresponde a la C\u00e1mara decidir si seg\u00fan su criterio, se han violado la Constituci\u00f3n y las leyes, frente a las denuncias mencionadas, si prestan m\u00e9rito y fundar en ellas la correspondiente acusaci\u00f3n ante el Senado. Por ello el juicio es pol\u00edtico y no penal, pues la conducta del funcionario la juzga el Senado de la Rep\u00fablica que sin subordinaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal declara si a su entender el inculpado es responsable de haber infringido los preceptos constitucionales o las disposiciones legales, por haber ejecutado los hechos o incurrido en la omisi\u00f3n respectiva, y no por haber cometido el delito. Declarada la responsabilidad, el Senado impone las penas de car\u00e1cter pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala (art\u00edculo 175 numeral 2o.). Pero si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena distinta, deber\u00e1 seguirse juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el claro mandato contenido en el mismo precepto constitucional, para los efectos de que esta Corporaci\u00f3n de justicia adelante la correspondiente investigaci\u00f3n penal, por cuanto \u201csi la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, el Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d (art\u00edculo 175 numeral 3o. CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA No. C-037\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No.P.E.008 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 48, que compartimos plenamente, consideramos oportuno recalcar el hecho de que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional contienen, por lo general, en su parte motiva, una serie de conceptos, razonamientos, apreciaciones, citas de doctrinantes, en fin, que el respectivo ponente consider\u00f3 del caso traer a colaci\u00f3n con el fin de ilustrar su argumentaci\u00f3n en uno u otro sentido, los cuales son luego acogidos por la Sala Plena y, por ende, quedan plasmados en las sentencias. Pero en ning\u00fan momento puede interpretarse que todo ese conjunto de conceptos, opiniones o razonamientos tenga la fuerza de cosa juzgada que tiene la parte resolutiva de las sentencias. Tan s\u00f3lo, como se dice en la Sentencia C-037\/96, tendr\u00edan fuerza vinculante aquellos apartes espec\u00edficos y concretos que tienen relaci\u00f3n directa y precisa con la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 28 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA No. C-037 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. &nbsp;PE-008. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite consignar el salvamento de voto parcial formulado en su oportunidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 130 del proyecto de ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en sus incisos 4o.y 5o., en cuanto se\u00f1alan algunos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n y otros de carrera dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrepancia del suscrito consiste en que, de acuerdo al art\u00edculo 159 del mismo proyecto, se establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo precepto declarado exequible por la Corte en la sentencia en referencia, se expresa que \u201clos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley\u201d. Lo anterior indica que como es f\u00e1cil de observar, al declararse exequible la norma contenida en el art\u00edculo 159 mencionado, seg\u00fan la cual corresponde a la ley determinar los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta contradictorio que en el art\u00edculo 130 numerales 4o. y 5o., se haga el se\u00f1alamiento de los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 159 ib\u00eddem se le dej\u00f3 dicha prerrogativa \u201ca la ley\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando es bien sabido, y se ha expresado en la misma sentencia, una ley estatutaria como la que es materia de revisi\u00f3n que realiza dicha clasificaci\u00f3n, no puede ser modificada por una ley ordinaria, a la que se refiere el art\u00edculo 159 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-071 del 23 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-436 del 1o de julio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-592 del 9 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;La Corte Constitucional, en Sentencia No. SU-044 del 9 de febrero de 1995 (Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell), aval\u00f3 s\u00f3lo como atribuci\u00f3n excepcional la defensa t\u00e9cnica en cabeza de los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia No. C-071\/95, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sobre la vigencia de este principio, dentro de los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-540 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1 de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-558 del 6 de diciembre de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sobre las atribuciones y l\u00edmites de las autoridades ind\u00edgenas para administrar justicia, Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-254 del 30 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-399 del 7 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-265 del 8 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sobre el concepto, las causas, el procedimiento y los requisitos de la p\u00e9rdida de la investidura, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-319 del 14 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-497 del 3 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia No. C-319\/94, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-247 del 1o de junio de 1995. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-076 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sobre el particular, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-093\/93 y C-472\/94, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-472 del 20 de octubre de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-011 del 21 de enero de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia No. C-011\/94, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL del 22 de abril de 1991, p\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Presidencia de la Rep\u00fablica. CENTRO DE INFORMACI\u00d3N Y SISTEMAS PARA LA PREPARACI\u00d3N DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripci\u00f3n de sesiones, Comisi\u00f3n Primera, 7 de mayo de 1991, p\u00e1g. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. p\u00e1g. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Presidencia de la Rep\u00fablica. CENTRO DE INFORMACI\u00d3N Y SISTEMAS PARA LA PREPARACI\u00d3N DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripci\u00f3n de sesiones, Plenaria, 4 de junio &nbsp;de 1991, p\u00e1g. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-113 del 25 de marzo de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. Sobre el particular, Cfr. tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-131\/93 y C-226\/94, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>35Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-527 del 18 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-131 del 1o de abril de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-123\/95. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-079\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173\/93. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de febrero de 1988. Magistrado Ponente: Eduardo Garc\u00eda Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-265 del 8 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-479\/92, &nbsp;C-023\/94, C-195\/94, C-527\/94 y C-040\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-024\/94 y C-195\/94. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia No. C-479 del 13 de agosto de 1992. Magistrados Ponentes: &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Cfr., tambi\u00e9n, Sentencia No. C-104\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia No. C-527 del 18 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 1o de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-479\/92, C-023\/94, C-195\/94, C-527\/94, C-040\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia No. C-195 del 21 de abril de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia No. C-195\/94, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia No. C-040\/95, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia No. C-195\/94, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-076\/93, C-093\/93 y T-532\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-226 del 17 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>58Sentencia C-053\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>59Sentencia C-394\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>60Sentencia C-275\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>61Sentencia C-038\/94 Fundamento jur\u00eddico 4\u00ba &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-037-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp;REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; SENTENCIA No. C-037\/96 &nbsp; Ref.: P.E.-008&nbsp; &nbsp; Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}