{"id":20630,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-166-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-166-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-13\/","title":{"rendered":"T-166-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-166-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-166\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no \u00a0 afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede \u00a0 con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten \u00a0 insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO \u00a0 DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE \u00a0 FALTAREN DIEZ A\u00d1OS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibici\u00f3n, so pena de perder derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye que si bien hay regulaci\u00f3n expresa \u00a0 por parte de legislador para solucionar la controversia suscitada y un \u00a0 procedimiento judicial adecuado para tal prop\u00f3sito, en el presente caso este \u00a0 medio no resulta id\u00f3neo para su amparo efectivo debido a la edad de la \u00a0 accionante, el estado de salud en el que se encuentra y el hecho que las \u00a0 entidades accionadas no hayan podido resolver de manera concreta el \u00a0 cuestionamiento efectuado por la accionante hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 Estas circunstancias, sumadas al hecho que la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2008, demostrando una \u00a0 actuaci\u00f3n diligente ante la administraci\u00f3n, son razones suficientes para que \u00a0 esta Sala declare la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Procede \u00a0 el retorno por cuanto accionante solicit\u00f3 traslado en el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art. 2 de la ley 797\/03 pero no procede bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto \u00a0 no cumpli\u00f3 con el requisito de 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1 de abril \u00a0 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 que la solicitud de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 (AFP ING) al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (administrado en la \u00a0 actualidad por Colpensiones) se realiz\u00f3 dentro del plazo estipulado por el \u00a0 legislador para tal efecto, el cual venci\u00f3 el 28 de enero de 2004. As\u00ed las \u00a0 cosas, siguiendo la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad la solicitud \u00a0 realizada por la accionante cumple con el requisito de plazo, estipulado por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 2\u00b0 literal e, de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n suficiente \u00a0 para determinar que tiene derecho a retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando se sufraguen las sumas monetarias, si a \u00a0 ello hubiere lugar, en caso de existir diferencia entre el saldo ahorrado en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual y el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 (requisito de equivalencia del ahorro). No obstante, esta Sala encuentra que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente pues a \u00a0 partir de lo acreditado en esta sentencia, la actora no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de haber efectuado cotizaciones equivalentes a quince (15) a\u00f1os, al momento de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta afirmaci\u00f3n encuentra \u00a0 sustento, en el hecho, que al 1\u00b0 de abril de 1994, la actora reporta un tiempo \u00a0 de cotizaciones equivalente a trece (13) a\u00f1os. De esta manera, cuando la \u00a0 ciudadana se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual sin tener 15 a\u00f1os de cotizaciones al 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, renunci\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 dispuesto en esa norma. As\u00ed las cosas, \u00a0 la solicitud sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1 ser resuelta \u00a0 por la respectiva administradora de pensiones, de conformidad con la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:.expediente T \u2013 3648719 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda \u00a0 Cardona contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, Cajanal \u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n y\/o Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal (UGPP) y, la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones I.N.G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0 Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed , el d\u00eda 9 de julio de 2012, en primera instancia y, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda 27 de agosto de 2012, en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda Cardona, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante \u00a0 ISS), la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante Cajanal), la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional Parafiscal (en adelante UGPP) y la Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones I.N.G., por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad social. A continuaci\u00f3n \u00a0 se expondr\u00e1n los hechos relevantes de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o de 1994, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual, con la Administradora de Fondos Pensionales ING el cual \u00a0 fue aprobado. Para ese momento la accionante hab\u00eda efectuado cotizaciones por un \u00a0 periodo equivalente a 13 a\u00f1os, en entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad en septiembre \u00a0 de 2003, la actora solicit\u00f3 su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida administrado por Cajanal, \u00a0con base en el per\u00edodo contemplado para tal \u00a0 efecto en el art\u00edculo 2\u00b0, literal e, de la Ley 797 de 2003, para lo cual efectu\u00f3 \u00a0 el debido procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 A partir del 1\u00b0 de septiembre de 2003, \u00a0 la accionante qued\u00f3 afiliada a Cajanal, como se puede evidenciar de los reportes \u00a0 de historia laboral expedidos por esa entidad.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 En el \u00a0 mes de julio de 2008, la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda Cardona solicit\u00f3 ante \u00a0 Cajanal el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[2], \u00a0 considerando que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en esa \u00a0 norma, por tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Luego de transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o desde el momento en el cual \u00a0 se efectu\u00f3 la referida solicitud, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que le fuese protegido su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00c9ste fue \u00a0 amparado, pero la entidad accionada no cumpli\u00f3 con lo dispuesto, por tanto, la \u00a0 actora promovi\u00f3 incidente de desacato contra el gerente liquidador de esa \u00a0 entidad, el cual despu\u00e9s de varios requerimientos resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 manera negativa, por medio de resoluci\u00f3n UGM 002626 del 10 de noviembre de 2011 \u00a0 (cuaderno principal de la demanda, folio 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por medio de la resoluci\u00f3n referenciada, Cajanal inform\u00f3 que en virtud al \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 813 de 1994, se previ\u00f3 que si llegaba a ordenarse la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el \u00a0 servidor p\u00fablico, corresponder\u00e1 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, conforme a las disposiciones del r\u00e9gimen que se ven\u00eda \u00a0 aplicando. As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que el competente para resolver su petici\u00f3n \u00a0 era el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en virtud a que Cajanal \u00a0 se encontraba en proceso liquidatorio. Por tanto, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3, la carpeta pensional al ISS, para que se pronunciara sobre la solicitud \u00a0 elevada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por medio del \u00e1rea de recursos humanos de la Direcci\u00f3n Administrativa y \u00a0 Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (entidad en la cual trabajaba) \u00a0 se le comunic\u00f3 a la actora que el ISS no acept\u00f3 su solicitud de afiliaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que al momento de radicar la misma le faltaban menos de 10 a\u00f1os para \u00a0 pensionarse. As\u00ed las cosas, se le inform\u00f3 a la accionante que sus aportes ser\u00edan \u00a0 remitidos al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING nuevamente, por lo cual deb\u00eda \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n reclamada ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante de 55 a\u00f1os, manifiesta que su situaci\u00f3n de salud es complicada. \u00a0 Para sustentar lo afirmado aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, y manifest\u00f3 que \u00a0 padece m\u00faltiples patolog\u00edas (algunas de ellas asociadas con el estr\u00e9s) como \u00a0 fibromialgia, desviaci\u00f3n de la columna y osteopenia, la cual le produce fuertes \u00a0 dolores a nivel \u00f3seo y muscular que han tenido incidencia en aspectos de \u00a0 car\u00e1cter f\u00edsico y psicol\u00f3gico. Aunado a lo expuesto, aduce estar desempleada en \u00a0 raz\u00f3n a su estado de salud y no tener ingresos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0 Con base en los hechos expuestos, solicit\u00f3 que por medio del \u00a0 mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, se garantice el derecho a la libre escogencia \u00a0 de administradora de fondos pensionales (en adelante AFP), hecho que implica que \u00a0 se permita volver al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado \u00a0 por el ISS. Aunado a lo expuesto, solicita que se ordene al ISS a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n de conformidad al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora de Fondos Pensionales ING se opuso a las pretensiones de la \u00a0 tutela, argumentando que la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen cuando al afiliado le faltaban menos de 10 a\u00f1os para \u00a0 cumplir la edad par pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Parafiscal y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, manifest\u00f3 que por \u00a0 medio de Auto UGM 2626 del 10 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensiones de vejez, inform\u00e1ndole a la \u00a0 peticionaria que la entidad competente para resolver de fondo su solicitud \u00a0 pensional, era el ISS. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se le desvinculara de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la demanda, \u00a0 argumentando que resultaba improcedente acudir a una herramienta de naturaleza \u00a0 excepcional y residual como la acci\u00f3n de tutela, en la atenci\u00f3n de controversias \u00a0 que en raz\u00f3n a su naturaleza deber\u00edan ventilarse en otras sedes \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y\/o Colpensiones, guard\u00f3 silencio respecto de las \u00a0 pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con \u00a0 funciones de Conocimiento, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente respecto de \u00a0 la obligaci\u00f3n de las entidades de comunicar a la accionante, cu\u00e1l de ellas era \u00a0 la competente para expedir el acto administrativo que deb\u00eda decidir sobre la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez. De otra parte, cabe destacar que en relaci\u00f3n a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino, la \u00a0 demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia al considerar que la sentencia de \u00a0 primera instancia desconoc\u00eda que el art\u00edculo 2\u00b0 literal e, de la Ley 797 de \u00a0 2003, facult\u00f3 el retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a \u00a0 los ciudadanos que presentaran la solicitud antes del 28 de enero de 2004. Para \u00a0 tal efecto, sustent\u00f3 su petici\u00f3n con base en la Sentencia C-1024 de 2004. En lo \u00a0 dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos planteados en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la UGPP tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela, con el argumento seg\u00fan el cual, esa entidad no era la encargada de \u00a0 resolver la solicitud de la accionante, toda vez que su objeto no es el de \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, puesto que ello es funci\u00f3n exclusiva del \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 27 de agosto \u00a0 de 2012, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 accionante, argumentando que no hab\u00eda discusi\u00f3n alguna sobre la entidad \u00a0 encargada de reconocer la prestaci\u00f3n, pues en su concepto ING pensiones deb\u00eda \u00a0 resolver el problema planteado en la acci\u00f3n de tutela. De otra parte, manifest\u00f3 \u00a0 que la accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria si quer\u00eda debatir la \u00a0 posibilidad de volver al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues \u00a0 ello no era asunto que debiera resolverse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 once (11), del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Vistos los hechos de la demanda y la intervenci\u00f3n de las entidades accionadas, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer (i) si la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamental invocados por la peticionaria. De encontrar procedente la \u00a0 acci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a revisar, (ii) si la accionante tiene derecho a retornar \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones \u00a0 de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-1024 de 2004, y el plazo \u00a0 perentorio estipulado en la Ley 797 de 2003. Si el estudio efectuado determina \u00a0 que existe el derecho de a retornar al preceptuado r\u00e9gimen, la Sala deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse sobre, iii) la posibilidad de gozar de los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado la Corte Constitucional se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre: i) La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 controversias pensionales; ii) Las reglas jurisprudenciales sobre la libre \u00a0 escogencia de r\u00e9gimen pensional. Posteriormente, aplicar\u00e1 estas reglas para \u00a0 solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n de tutela frente al \u00a0 reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos \u00a0 de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado \u00a0 formule su pretensi\u00f3n en los escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por \u00a0 el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en determinados eventos el \u00a0 recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para este prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos \u00a0 situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se \u00a0 interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa \u00a0 transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto, en Sentencia \u00a0T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela[4]. En este \u00faltimo caso, esa \u00a0 comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n se conceda en forma \u00a0 provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas) insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios \u00a0 para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una \u00a0 evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad \u00a0 al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 el tiempo de espera desde la primea solicitud pensional a la entidad de \u00a0 seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera \u00a0 edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas \u00a0 a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de \u00a0 enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n \u00a0 escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos \u00a0 valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, \u00a0 son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n \u00a0 puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por \u00a0 el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien \u00a0 el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es predicable de todas las personas \u00a0 (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior se debe tener en cuenta, \u00a0 que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada \u00a0 predicable de estos colectivos. As\u00ed, en Sentencia T-1093 de 2012 \u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis \u00a0 formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y \u00a0 normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala \u00a0 estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. \u00a0 Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales \u00a0 existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de \u00a0 toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles \u00a0 dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, \u00a0 (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen \u00a0 su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda \u00a0 pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla \u00a0 general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto \u00a0 de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes \u00a0 sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la \u00a0 posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas \u00a0 procesales a personas que\u00a0 soportan diferencias materiales relevantes, \u00a0 frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede \u00a0 resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En particular, en relaci\u00f3n con los reclamos relativos al reconocimiento de \u00a0 pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la citada Sentencia T-721 \u00a0 de 2012, record\u00f3 que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el \u00a0 papel que cumple esta prestaci\u00f3n como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra \u00a0 fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad \u00a0 laboral. En la misma decisi\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de tutela \u00a0 encaminadas al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, implican, de entrada, \u00a0 que esas peticiones son formuladas por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las \u00a0 mesadas puede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como \u00a0 a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de esta categor\u00eda de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria \u00a0 la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para \u00a0 la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En conclusi\u00f3n: (1) por regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, \u00a0 en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, (2) la aptitud de los instrumentos \u00a0 judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos \u00a0 relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a \u00a0 partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante y a las caracter\u00edsticas del derecho pretendido. En \u00a0 ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la acci\u00f3n de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta, \u00a0 el an\u00e1lisis de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad no es suficiente para que la acci\u00f3n proceda \u00a0 mec\u00e1nicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que \u00a0 dentro del grupo de personas de especial protecci\u00f3n se presentan niveles \u00a0 diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un \u00a0 medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n se inclina hacia la procedencia formal del \u00a0 amparo y; (iii) que la pensi\u00f3n est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0 otros derechos fundamentales y, por ello, su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a \u00a0 las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera \u00a0 que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (3) la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha estimado necesario la acreditaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia en \u00a0 la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del \u00a0 actor, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa \u00a0 pensional, y una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso \u00a0 de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), se ocup\u00f3 de estudiar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad \u00a0 social, puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se consagr\u00f3 \u00a0 con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993, estaban\u00a0 pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pues se les habilit\u00f3 la \u201cexpectativa de adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d\u00a0con la observancia de las \u00a0 exigencias que prescrib\u00edan las normas anteriores al tr\u00e1nsito legislativo que \u00a0 regula tal Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que como se desprende de la lectura del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al \u00a0 momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1\u00b0 de abril de 1994, cumplieran \u00a0 con determinados requisitos. Esas categor\u00edas son: en primer lugar, los hombres \u00a0 que tuvieran m\u00e1s de 40 a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 a\u00f1os y; \u00a0 en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, \u00a0 tuvieran m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la misma sentencia SU-062 de \u00a0 2010, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n tienen libertad para escoger el r\u00e9gimen pensional al que se desean \u00a0 afiliar y tambi\u00e9n poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede \u00a0 perderse de vista que la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el \u00a0 traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los \u00a0 incisos 4\u00b0[7]\u00a0y 5\u00b0[8]\u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto \u00a0 es, la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello implica entonces \u00a0 que, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez deben acreditar los \u00a0 requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a \u00a0 pesar de ser m\u00e1s favorables para aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma,\u00a0\u201cel traslado deja de ser entonces una \u00a0 simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por \u00a0 estar en juego un derecho fundamental\u201d, toda vez que las personas \u00a0 beneficiarias de la transici\u00f3n al trasladarse de r\u00e9gimen pensional sufren serias \u00a0 repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por \u00a0 consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El tema de traslado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias \u00a0 sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela, con lo cual ha ido \u00a0 sentado un s\u00f3lido precedente frente al caso. Para estudiarlo, haremos menci\u00f3n a \u00a0 las sentencias m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0Sentencia C-789 de 2002: (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0El ciudadano Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Delgado demand\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor el cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0al considerar que tales normas \u00a0 vulneraban el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al despojar a las personas del \u00a0 derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y, atentaban contra el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, al permitir que los trabajadores \u00a0 beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n renunciaran al mismo al afiliarse o \u00a0 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena plante\u00f3 \u00a0 como problema jur\u00eddico, si es admisible constitucionalmente que el legislador \u00a0 imponga como requisito para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas no \u00a0 renuncien al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el legislador puede imponer ciertos requisitos y restringir con ello el \u00a0 acceso de las personas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando tales \u00a0 restricciones sean razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que el derecho a obtener una \u00a0 pensi\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido sino una \u00a0 expectativa leg\u00edtima a la cual decidieron renunciar voluntaria y autom\u00e1ticamente \u00a0 algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. Por consiguiente, la prohibici\u00f3n de renunciar a beneficios \u00a0 laborales m\u00ednimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos \u00a0 que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se \u00a0 hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que tales incisos\u00a0solamente\u00a0son aplicables a las mujeres y a los \u00a0 hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, ten\u00edan como \u00a0 m\u00ednimo 35 y 40 a\u00f1os de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o \u00a0 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual se traduce en la p\u00e9rdida de los \u00a0 beneficios que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0Sentencia C-1024 de 2004: (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0Con ocasi\u00f3n de una\u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003[9], \u00a0 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993,\u00a0un ciudadano plante\u00f3 que la norma \u00a0 acusada vulneraba los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 al \u00a0 restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando \u00a0 le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que \u00a0 re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida,\u00a0pueden regresar a \u00e9ste en \u00a0 cualquier tiempo, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de esa decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que, si bien es cierto que el periodo de carencia previsto en la \u00a0 norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 pensional cuando le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es\u00a0razonable \u00a0 y proporcional\u00a0porque el objetivo \u00a0 perseguido es evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen solidario \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida[10], \u00a0 al igual que es\u00a0adecuado\u00a0porque conlleva a un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido como es asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos \u00a0 reg\u00edmenes para garantizar el reconocimiento del derecho irrenunciable a la \u00a0 pensi\u00f3n, no puede perderse de vista que de acuerdo con los argumentos esbozados \u00a0 en la sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994, tienen un\u00a0\u201cderecho adquirido a estar o a permanecer \u00a0 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, lo que impone que puedan retornar en cualquier \u00a0 tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en procura de hacer \u00a0 efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le \u00a0 resulten m\u00e1s beneficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 siendo la permanencia en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, la norma \u00a0 demandada no pod\u00eda desconocer la posibilidad de las personas, hombres y mujeres \u00a0 sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 a\u00f1os antes del 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994, de regresar en cualquier tiempo con el total de sus aportes y \u00a0 rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al sistema de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0Sentencia T-818 de 2007: (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0Un funcionario p\u00fablico distrital present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir AFP, solicitando protecci\u00f3n a\u00a0sus derechos fundamentales a la libre \u00a0 escogencia de AFP, seguridad social e igualdad; en consecuencia, pidi\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la demandada autorizar el traslado del accionante al Seguro Social. \u00a0 Manifest\u00f3 que en enero del a\u00f1o 2000 se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida a la AFP Porvenir en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, y que en el a\u00f1o 2006 cuando solicit\u00f3 su regres\u00f3 al Seguro Social \u00a0 por cumplir con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue negado el traslado \u00a0 aduciendo que no contaba con los 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados antes de entrar en \u00a0 vigencia el estatuto de seguridad social, por ende, deb\u00eda permanecer en Porvenir \u00a0 AFP y pensionarse por vejez con ese Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que los \u00a0 requisitos de edad -35 a\u00f1os para mujeres y 40 a\u00f1os para hombres- y de tiempo \u00a0 m\u00ednimo de cotizaciones exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 son\u00a0requisitos disyuntivos\u00a0\u201cpor \u00a0 lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos \u00a0 premisas anteriores descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel \u00a0 ostente un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. De esta forma, \u00a0 concluy\u00f3 que el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 sistema anterior a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido \u00a0 para aquellas personas que cumplieran al menos uno de los requisitos para formar \u00a0 parte de dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cse \u00a0 presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los \u00a0 hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando \u00a0 definitivamente en el patrimonio de un persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de ese derecho adquirido estim\u00f3, \u00a0 como consecuencia l\u00f3gica, el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier \u00a0 momento para hacer efectivo el derecho a pensi\u00f3n, pero estableci\u00f3 como \u00fanica \u00a0 condici\u00f3n\u00a0\u201cque al cambiarse de \u00a0 r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l\u00a0todo \u00a0 el ahorro\u00a0que hab\u00edan efectuado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d\u00a0(Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, esa sentencia \u00a0 identific\u00f3 un problema serio consistente en la imposibilidad de cumplir con el \u00a0 requisito de equivalencia en el ahorro impuesto por la Sala Plena en la \u00a0 sentencia C-789 de 2002, a ra\u00edz de la reforma introducida por la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contextualizar el problema, es \u00a0 necesario que esta Sala mencione que seg\u00fan el texto original del art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, se \u00a0 destinaba el 3.5% de la cotizaci\u00f3n para pagar la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente y los gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la \u00a0 prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas, y el porcentaje restante\u00a0 se \u00a0 destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo consciente de la magnitud de ese \u00a0 problema, la Corte sostuvo en la sentencia T-818 de 2007, que\u00a0\u201cla exigencia de condiciones imposibles \u00a0 (\u2026) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen a\u00fan \u00a0 falt\u00e1ndoles menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas \u00a0 luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su \u00a0 ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el problema fue detectado, pero \u00a0 no abordado ni solucionado desde su ra\u00edz; por ende, al estudiar el caso \u00a0 concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se limit\u00f3 a conceder el amparo al \u00a0 accionante, quien a pesar de tener solo 8 a\u00f1os cotizados en el sistema al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, ten\u00eda para esa fecha 41 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 \u00a0 que al cumplir el requisito de edad pod\u00eda regresar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida en cualquier momento antes de pensionarse, \u00a0 independientemente que le faltaran menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\u00a0\u00a0\u00a0Sentencia SU-062 de 2010: (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)\u00a0Ante la declaratoria de nulidad de la sentencia T-168 de \u00a0 2009 a trav\u00e9s del auto 009 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 recientemente la sentencia unificada SU-062 de la presente anualidad, \u00a0 en la cual abord\u00f3 el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, atinente \u00a0 a la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro \u00a0 para efectuar el traslado pensional del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el problema ha \u00a0 sido solucionado con la expedici\u00f3n del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, \u00a0 el cual introdujo una norma que hace que la distribuci\u00f3n del aporte contenida en \u00a0 la Ley 797 de 2003, no sea obst\u00e1culo para satisfacer el requisito de la \u00a0 equivalencia del ahorro que estableci\u00f3 la sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisando el texto del mencionado Decreto, \u00a0 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que aquel fija las reglas\u00a0(i)\u00a0para escoger uno de los dos reg\u00edmenes en \u00a0 procura de evitar la multiafiliaci\u00f3n en el sistema y\u00a0(ii)\u00a0para trasladar all\u00ed el ahorro efectuado en \u00a0 el otro. Estim\u00f3 que a pesar de su objeto, el cual se centra en solucionar la \u00a0 situaci\u00f3n generalizada de multiafiliaci\u00f3n pensional,\u00a0\u201cen el art\u00edculo final del decreto se \u00a0 prescribi\u00f3 que las reglas para traslado de recursos descritas en el art\u00edculo 7 \u00a0 se aplicar\u00edan no solo en los casos de multiafiliaci\u00f3n pensional sino tambi\u00e9n en \u00a0 los casos de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 solicitaran regresar al r\u00e9gimen de prima media en los t\u00e9rminos de las sentencia \u00a0 C-789 de 2002 y C-1024 de 2004\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las reglas para el traslado \u00a0 de recursos se encuentran contempladas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de \u00a0 2008, y prescriben que cuando se trate de una administradora del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, deber\u00e1 trasladar el total del saldo que \u00a0 reposa tanto en la respectiva cuenta individual del trabajador, como en el fondo \u00a0 de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS.[12]\u00a0De esta forma,\u00a0\u201c[e]l art\u00edculo 7 soluciona el impedimento \u00a0 al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice \u00a0 traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0 M\u00ednima. Recu\u00e9rdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de \u00a0 equivalencia del ahorro proven\u00eda, precisamente, de que en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci\u00f3n mensual al Fondo de \u00a0 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% \u00a0 se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez; pero si al trasladarse de r\u00e9gimen al afiliado le devuelven lo que ha \u00a0 contribuido al mencionado fondo, la distribuci\u00f3n del aporte contemplada en la \u00a0 ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la \u00a0 sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la \u00a0 normatividad vigente y reiterar lo expresado en las sentencias C-789 de 2002 y \u00a0 C-1024 de 2002, para lo cual indic\u00f3 que \u201calgunas de las personas amparadas \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o \u00a0 se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas \u00a0 anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan \u00a0 efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea \u00a0 inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren \u00a0 permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 la Corte adujo que la diferencia en la rentabilidad que producen los dos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, no puede constituir un \u00a0 impedimento para negar a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el \u00a0 traspaso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida por incumplimiento del requisito de la \u00a0 equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar origen a la negativa, \u00a0 se les debe ofrecer \u201cla posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el \u00a0 dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.\u00a0De esa manera, super\u00f3 cualquier \u00a0 inconveniente que se llegar\u00e9 a presentar frente a la equivalencia de la \u00a0 rentabilidad en el momento del traslado pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, siguiendo el \u00a0 derrotero anteriormente expuesto, podemos concluir que s\u00f3lo pueden trasladarse, \u00a0 en cualquier momento, del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, las personas que al 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994, ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios cotizados, independientemente de si se \u00a0 tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que ten\u00edan para esa fecha. Quiero \u00a0 ello decir que, corrigiendo lo que se dijo en la sentencia T-818 de 2007, la \u00a0 posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no admite \u00fanicamente el cumplimiento de la edad de 35 a\u00f1os en el \u00a0 caso de las mujeres y 40 a\u00f1os en el caso de los hombre; por ende, no se puede \u00a0 considerar la existencia de requisitos disyuntivos seg\u00fan los cuales, basta el \u00a0 cumplimiento de uno solo de ellos, espec\u00edficamente el de edad, para poder \u00a0 devolverse al r\u00e9gimen pensional administrado por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Queda claro entonces que, el \u00fanico requisito que se debe acreditar es \u00a0 el de tener 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, quienes son \u00a0 acreedores del traslado pensional, deber\u00e1n trasladar todo el ahorro que hayan \u00a0 efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual incluye el \u00a0 saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador en la \u00a0 respectiva cuenta individual y en el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del \u00a0 RAIS. Dicho ahorro no puede ser inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso de que hubiere permanecido bajo la administraci\u00f3n del \u00a0 Seguro Social. Si llegar\u00e9 a ser inferior solamente por la diferencia de \u00a0 rentabilidad dada entre los fondos (com\u00fan y privados), se le debe ofrecer al \u00a0 beneficiario la posibilidad de aportar, en un tiempo prudente, el dinero \u00a0 correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A estas mismas conclusiones lleg\u00f3 la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en pronunciamiento reciente, Sentencia SU-130 del \u00a0 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se indic\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0 los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, \u00a0 pueden trasladarse en cualquier tiempo del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo, en cambio, con quienes \u00a0 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues como quiera que el \u00a0 traslado genera la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el evento de \u00a0 querer retornar nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, por considerar que les \u00a0 resulta mas favorable a sus expectativas de pensi\u00f3n, no podr\u00e1n hacerlo si les \u00a0 faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, dada la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante, el reciente \u00a0 pronunciamiento de unificaci\u00f3n proferido por esta Corte (Sentencia SU-130 de \u00a0 2013), no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n particular de las personas que solicitaron su \u00a0 traslado dentro del per\u00edodo que estipul\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 literal e, de la Ley 797 \u00a0 de 2003. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala advierte que hay una situaci\u00f3n espec\u00edfica prevista por la ley que permiti\u00f3 \u00a0 que a aquellas personas que les faltaban menos de diez (10) a\u00f1os para \u00a0 pensionarse, pudieran trasladarse por \u00fanica vez de r\u00e9gimen pensional. De acuerdo \u00a0 con lo establecido en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba literal e, de la Ley 797 de 2003, a partir de un \u00a0 (1) a\u00f1o de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado no podr\u00eda \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la \u00a0 edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, que esa ley otorg\u00f3 un \u00a0 plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003, hasta el 28 de enero de 2004 \u00a0 para cambiar de r\u00e9gimen por \u00fanica vez, a\u00fan si a la persona le faltaban menos de \u00a0 diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedibilidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n m\u00e9dica que presenta la peticionaria (fibromialgia, desviaci\u00f3n de la columna y osteopenia, la \u00a0 cual le produce fuertes dolores a nivel \u00f3seo y muscular, Folio 60-61 cuaderno \u00a0 principal de la demanda) aunada a la falta de recursos econ\u00f3micos, producto de \u00a0 su desempleo, son razones suficientes para que el an\u00e1lisis de procedibilidad de esta acci\u00f3n se torne \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, puede aseverarse que: a) La ineficacia de la administraci\u00f3n para \u00a0 resolver cual entidad deb\u00eda resolver sus pretensiones, ha generado un potencial \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; b) Acredit\u00f3 que en raz\u00f3n a su \u00a0 enfermedad, no puede someterse a un proceso laboral ordinario para determinar si \u00a0 tiene o no derecho para trasladarse de r\u00e9gimen; c) Ha ejercido los mecanismos \u00a0 que la ley dispone para resoluci\u00f3n de su problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que si bien hay \u00a0 regulaci\u00f3n expresa por parte de legislador para solucionar la controversia \u00a0 suscitada y un procedimiento judicial adecuado para tal prop\u00f3sito, en el \u00a0 presente caso este medio no resulta id\u00f3neo para su amparo efectivo debido a las \u00a0 razones expuestas con anterioridad como la edad de la accionante, el estado de \u00a0 salud en el que se encuentra y el hecho que las entidades accionadas no hayan \u00a0 podido resolver de manera concreta el cuestionamiento efectuado por la \u00a0 accionante hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, sumadas al hecho que la accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2008, demostrando una \u00a0 actuaci\u00f3n diligente ante la administraci\u00f3n, son razones suficientes para que \u00a0 esta Sala declare la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Procedencia material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 encontr\u00f3 que en el a\u00f1o de 1994, la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda Cardona, \u00a0 solicit\u00f3 traslado del r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual con la AFP ING. Con posterioridad, en el mes de \u00a0 septiembre de 2003, solicit\u00f3 retornar al r\u00e9gimen de prima media, concretamente a \u00a0 Cajanal, en virtud al per\u00edodo dispuesto para tal fin, estipulado en el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 literal e, de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud a lo expuesto en precedencia, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre las \u00a0 pretensiones de esta demanda, es decir, i) la procedibilidad del traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; \u00a0 ii) la posibilidad de acceder a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo expuesto en precedencia, esta Sala encontr\u00f3 que la solicitud \u00a0 de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual (AFP ING) al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida (administrado en la actualidad por Colpensiones) se \u00a0 realiz\u00f3 el 23 de septiembre de 2003, es decir, dentro del plazo estipulado por \u00a0 el legislador para tal efecto, el cual venci\u00f3 el 28 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia reiterada en \u00a0 esta oportunidad (ver, Supra 4.4 y 4.5) la solicitud realizada por la accionante \u00a0 cumple con el requisito de plazo, estipulado por el legislador en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 literal e, de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n suficiente para determinar que tiene \u00a0 derecho a retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y \u00a0 cuando se sufraguen las sumas monetarias, si a ello hubiere lugar, en caso de \u00a0 existir diferencia entre el saldo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (requisito de equivalencia del \u00a0 ahorro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta Sala encuentra que la pretensi\u00f3n de la accionante de pensionarse \u00a0 bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, no es procedente pues a partir de lo acreditado en esta sentencia, la \u00a0 actora no cumpli\u00f3 con el requisito de haber efectuado cotizaciones equivalentes \u00a0 a quince (15) a\u00f1os, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento, en el hecho, que al 1\u00b0 de abril de 1994, la \u00a0 actora reporta un tiempo de cotizaciones equivalente a trece (13) a\u00f1os (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, cuando la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual sin \u00a0 tener 15 a\u00f1os de cotizaciones al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, renunci\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 36 dispuesto en esa norma. As\u00ed las cosas, la solicitud sobre el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1 ser resuelta por la respectiva \u00a0 administradora de pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar los fallos de instancia, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n frente a la tutela del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 pues no existe pronunciamiento alguno por parte de la AFP o Colpensiones, sobre \u00a0 el cual esta Sala deba pronunciarse; y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada en relaci\u00f3n con el derecho a la elecci\u00f3n y traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional, ordenando a Colpensiones y a ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas calendario contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a verificar, de forma \u00a0 coordinada, el cumplimiento por parte de la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda Cardona del requisito de la equivalencia del ahorro, teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia. Aunado a lo \u00a0 expuesto, dispondr\u00e1 que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del \u00a0 ahorro no sea cumplida por la \u00a0 actora, la AFP ING le ofrezca la posibilidad de aportar, en un \u00a0 plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media; \u00a0 al cabo de lo cual deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones), la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad por la \u00a0 ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda Cardona y la \u00a0 diferencia aportada por la misma, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto \u00a0 3995 de 2008, lo cual deber\u00e1 cumplirse efectivamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertir\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 aunque la accionante tiene derecho a retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez, se deber\u00e1 efectuar de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, es decir, sin los beneficios \u00a0 contemplados para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente, los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, el d\u00eda 9 de julio de \u00a0 2012, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 el d\u00eda 27 de agosto de 2012, en cuanto declararon la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela frente a la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1eda Cardona y, en su lugar,\u00a0conceder\u00a0la \u00a0 tutela del derecho fundamental a la seguridad social en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la elecci\u00f3n y traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar\u00a0a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que, en caso de que la \u00a0 exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Casta\u00f1eda Cardona, le ofrezca \u00a0 la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la \u00a0 diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total \u00a0 del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media; al cabo de lo cual deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de traslado de \u00a0 que trata el numeral segundo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir a Colpensiones, para que el estudio sobre \u00a0 el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez de se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Casta\u00f1eda Cardona, se efect\u00fae \u00a0 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, es decir, \u00a0 sin los beneficios contemplados para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como puede observarse en Resoluci\u00f3n UGM 002626 del 10 \u00a0 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta \u00a0 oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia consignada en la sentencia \u00a0 T-142\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u00a0\u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: \u00a0 (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En esta \u00a0 oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia consignada en la sentencia \u00a0 T-324\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Estas tres categor\u00edas de trabajadores \u00a0 fueron establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y posteriormente fueron \u00a0 reiteradas en las sentencia C-1024 de 2004 y T-1014 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Inciso 4\u00b0:\u00a0\u201cLo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 \u00a0 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones \u00a0 previstas para dicho r\u00e9gimen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Inciso 5\u00b0:\u00a0\u201cTampoco \u00a0 ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), \u00a0 o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 13.\u00a0Caracter\u00edsticas del Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez \u00a0 efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una \u00a0 sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de \u00a0 la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren \u00a0 diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan esta sentencia, la descapitalizaci\u00f3n \u00a0 del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 tendr\u00eda lugar cuando:\u00a0\u201c se \u00a0 permitiera que las personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que, por lo \u00a0 mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de \u00a0 sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando \u00a0 llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a \u00a0 poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de \u00a0 cotizantes\u201d (\u2026) \u201cpermitir que una persona pr\u00f3xima a la edad de pensionarse se \u00a0 beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s, resulta \u00a0 contrario no s\u00f3lo al concepto constitucional de equidad (CP art. 95), sino \u00a0 tambi\u00e9n al principio de eficacia pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCAPITULO VII. TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 A\u00d1OS PARA \u00a0 CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSI\u00d3N. Art\u00edculo 12. Traslado de personas \u00a0 con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n.\u00a0Las personas vinculadas al RAIS a las que \u00a0 les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en \u00a0 cuenta lo establecido por las\u00a0Sentencias C-789 de 2002\u00a0y la\u00a0C-1024 \u00a0 de 2004, recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual \u00a0 se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 \u00a0 remitir toda la informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo \u00a0 respectivo conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto. Una \u00a0 vez recibida la informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es \u00a0 viable el traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Traslado de Recursos.\u00a0El traslado de recursos \u00a0 pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed \u00a0 como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de traslado de \u00a0 cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de \u00a0 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a \u00a0 las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado \u00a0 actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las \u00a0 reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la \u00a0 Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de \u00a0 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a \u00a0 trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan \u00a0 facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad \u00a0 que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a \u00a0 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-062 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-166-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-166\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no \u00a0 afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}