{"id":20631,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-167-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-167-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-13\/","title":{"rendered":"T-167-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-167-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-167\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha \u00a0 precisado tambi\u00e9n que con esta garant\u00eda se busca (i) asegurar el ordenado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones \u00a0 y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los \u00a0 administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo guarda estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento de otros preceptos \u00a0 constitucionales, entre ellos el art\u00edculo 6\u00b0 que establece el principio de \u00a0 legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la \u00a0 celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Tambi\u00e9n tiene que ver con el ya \u00a0 referido derecho fundamental de petici\u00f3n, pues un buen n\u00famero de las actuaciones \u00a0 en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese \u00a0 derecho, y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de \u00a0 petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las \u00a0 reglas del debido proceso. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que, en adici\u00f3n \u00a0 a los desarrollos y reglas espec\u00edficas que en relaci\u00f3n con los distintos \u00a0 tr\u00e1mites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen \u00a0 varias importantes garant\u00edas m\u00ednimas asociadas a ese concepto, que por \u00a0 consiguiente deber\u00e1n ser observadas en toda actuaci\u00f3n de este tipo. Entre ellas \u00a0 se destacan el derecho a: (i) que el tr\u00e1mite se adelante por la autoridad \u00a0 competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminaci\u00f3n se permita la \u00a0 participaci\u00f3n de todos los interesados; (iii) ser o\u00eddo durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n; (iv) que la actuaci\u00f3n se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) \u00a0 ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de \u00a0 conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en \u00a0 general, ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, e (viii) impugnar las \u00a0 decisiones que puedan afectarle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a documentos p\u00fablicos tiene rango \u00a0 constitucional, por la trascendental importancia que tiene al momento de \u00a0 promover y facilitar el control por parte de los ciudadanos a las actuaciones \u00a0 del Estado en todas sus manifestaciones. Dicha protecci\u00f3n no solo est\u00e1 dada por \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico nacional, sino que adem\u00e1s tiene fuentes en el derecho \u00a0 internacional, que han sido rese\u00f1adas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Naci\u00f3n, departamentos y municipios incluir\u00e1n en sus \u00a0 respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos \u00a0 gubernamentales y administrativos que la ciudadan\u00eda deba conocer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Requisitos \u00a0 de la respuesta a solicitud de acceso a documentos oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos que deben cumplir las \u00a0 respuestas que las autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos \u00a0 oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensi\u00f3n de los \u00a0 requisitos constitucionales instituidos para el derecho de petici\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la respuesta de la autoridad p\u00fablica deber\u00e1: i) resolver de fondo lo \u00a0 pedido; ii) indicar claramente el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n; iii) motivar suficientemente su decisi\u00f3n en caso que, con base en \u00a0 las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv) \u00a0 otorgar respuesta definitiva a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo an\u00e1logo a reconstrucci\u00f3n de expedientes para \u00a0 recuperar documentos destruidos o extraviados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Se genera para el Estado la obligaci\u00f3n de iniciar \u00a0 inmediatamente el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n ante la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de \u00a0 documentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que Alcald\u00eda y Concejo Municipal se abstuvo de \u00a0 emitir copia del Acuerdo 011 de 1990, aduciendo el extrav\u00edo del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO \u00a0 A LA INFORMACION PUBLICA-Orden al Concejo Municipal para que inicie el tr\u00e1mite de \u00a0 reconstrucci\u00f3n del Acuerdo Municipal 011 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3675724, \u00a0 T-3676073, T-3676095 y T-3691512, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por B\u00e1rbara \u00a0 Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jim\u00e9nez (T-3676073), Ana \u00a0 Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza Garc\u00eda Rodr\u00edguez (T-3691512), \u00a0 contra la Alcald\u00eda municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Promiscuo de Familia \u00a0 de Roldanillo (T-3675724 y T-3691512) y Civil del Circuito de Roldanillo \u00a0 (T-3676073 y T-3676095). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de fallos dictados en \u00a0 segunda instancia por los Juzgados \u00a0 Promiscuo de Familia (T-3675724 y T-3691512) y Civil del Circuito (T-3676073 y \u00a0 T-3676095), ambos de Roldanillo (Valle del Cauca) \u00a0 dentro de las acciones de tutela promovidas \u00a0 por B\u00e1rbara Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jim\u00e9nez \u00a0 (T-3676073), Ana Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza Garc\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez (T-3691512), contra la Alcald\u00eda de Bol\u00edvar (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de \u00a0 lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de la \u00a0 Corte, en noviembre 8 de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los \u00a0 expedientes T-3675724, T-3676073 y T-3676095, siendo acumulados entre s\u00ed por \u00a0 presentar unidad de materia. Mas adelante, esa misma Sala de Selecci\u00f3n, mediante \u00a0 auto de noviembre 22 de 2012, eligi\u00f3 para los mismos efectos el expediente \u00a0 T-3691512, que por id\u00e9nticas razones fue acumulado al expediente T-3675724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1rbara Cecilia Estacio Osorio, Javier \u00a0 Antonio Jim\u00e9nez, Ana Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 instauraron en junio 25[1], 27[2] \u00a0y en julio 5[3] de 2012 sendas acciones de \u00a0 tutela contra la Alcald\u00eda municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca), aduciendo \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0 trabajo y de petici\u00f3n, por los hechos relatados a continuaci\u00f3n. Debido a que las \u00a0 acciones de tutela atienden a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se realizar\u00e1 una sola \u00a0 narraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. B\u00e1rbara Cecilia Estacio Osorio, Javier Antonio \u00a0 Jim\u00e9nez, Ana Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza Garc\u00eda Rodr\u00edguez afirmaron en \u00a0 los escritos de tutela, que se encuentran vinculados al municipio de Bol\u00edvar \u00a0 (Valle del Cauca) como docentes de diferentes instituciones educativas, todos \u00a0 con antig\u00fcedad superior a los 10 a\u00f1os de servicio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaron que, en 1992 el entonces alcalde del \u00a0 municipio de Bol\u00edvar expidi\u00f3 \u201cel Decreto N\u00b0 030 de 1\u00b0 de abril de 1992, que \u00a0 otorga el reconocimiento y pago de PRIMAS EXTRALEGALES a los empleados \u00a0 municipales con m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de servicio, de conformidad con el ACUERDO \u00a0 N\u00b0 011 de diciembre 10 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, y al considerarse \u00a0 beneficiarios del derecho a la prima extralegal por antig\u00fcedad referida en el \u00a0 Decreto municipal N\u00b0 030 de 1992, los actores presentaron en mayo 28 de 2012, \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la actual Alcaldesa del municipio de Bol\u00edvar, \u00a0 solicitando los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Certificaci\u00f3n que indique qu\u00e9 \u00a0 docentes recibieron dicha prima extralegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Certificaci\u00f3n anualizada de los \u00a0 educadores que se ganaban dicha prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo municipal N\u00b0 011 \u00a0 de diciembre 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresaron los actores que en junio 7 de 2012 \u00a0 recibieron una \u201ccomunicaci\u00f3n escueta e irrespetuosa\u201d por parte del \u00a0 Secretario de Servicios Administrativos del municipio de Bol\u00edvar, por medio de \u00a0 la cual se certific\u00f3 el pago de la prima \u201cde antig\u00fcedad\u201d a algunos \u00a0 docentes hasta el a\u00f1o 2002, y se les inform\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al ACUERDO N\u00b0 \u00a0 011 de diciembre 10 de 1990, no se encuentran (sic) en los archivos del \u00a0 Concejo municipal ni en el archivo central del municipio de Bol\u00edvar Valle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa medida, los actores se\u00f1alaron que la Alcald\u00eda \u00a0 de Bol\u00edvar vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al no entregar una respuesta de fondo \u00a0 y acorde con lo solicitado ya que, aducen, i) \u201ces il\u00f3gico que una norma \u00a0 creada por el concejo municipal no se halle en los archivos del municipio\u201d, \u00a0 y ii) la certificaci\u00f3n adjunta contiene informaci\u00f3n diferente e incompleta, pues \u00a0 ellos solicitaron acreditaci\u00f3n del pago de primas extralegales y no solo de la \u00a0 prima de antig\u00fcedad hasta 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidieron al juez de tutela que ordene \u00a0 a la Alcald\u00eda de Bol\u00edvar responder de manera adecuada a la petici\u00f3n formulada y, \u00a0 en consecuencia, se le obligue a expedir copia del Acuerdo municipal N\u00b0 011 de \u00a0 diciembre 10 de 1990, \u201co en su defecto que se vincule al Honorable Concejo \u00a0 municipal para que expida dicha copia o certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica del contenido \u00a0 del Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los expedientes de la referencia obran \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del respectivo demandante (f. 6 \u00a0 exp. 1; f. 7 exp. 2; f. 6 exp. 3; f. 8 exp. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n incoado por el respectivo \u00a0 accionante ante la Alcald\u00eda municipal de Bol\u00edvar (f. 7 exp. 1; f. 6 exp. 2; f. 7 \u00a0 exp. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decreto N\u00b0 030 de abril 1\u00b0 de 1992, \u201cpor medio \u00a0 del cual se ordena el pago de la prima extralegal de la vigencia de mil \u00a0 novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y dos\u201d (f. 8 exp. 1; f. \u00a0 9 exp. 2; f. 8 exp. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta dada por la Alcald\u00eda municipal de Bol\u00edvar \u00a0 al derecho de petici\u00f3n incoado por el respectivo demandante (f. 9 exp. 1; f. 9 \u00a0 exp. 3; f. 6 exp. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n mediante la cual la Alcald\u00eda de \u00a0 Bol\u00edvar (Valle del Cauca) informa que los se\u00f1ores \u201cJAVIER ANTONIO JIM\u00c9NEZ, \u00a0 NELSY DEL SOCORRO OSORIO, MAR\u00cdA DEL CARMEN TORRES, MELBA TORO V\u00c9LEZ, MIRIAM DEL \u00a0 SOCORRO M\u00daNERA, LADY MYRIAM TORO, GRACIELA MONTES L\u00d3PEZ\u201d, recibieron el pago \u00a0 de la prima de antig\u00fcedad hasta el a\u00f1o 2002 (f. 10 exp. 1; f. 8 exp. 2; f. 10 \u00a0 exp. 3; f. 7 exp. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE \u00a0 LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos analizados intervienen \u00a0 las mismas autoridades administrativas demandadas, presentando escritos con \u00a0 id\u00e9nticos argumentos de defensa, raz\u00f3n por la cual se realizar\u00e1 una narraci\u00f3n \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) mediante \u00a0 autos de junio 28 (T-3675724), junio 25 (T-3676073), junio 28 (T-3676095) y \u00a0 julio 5 (T-3691512), todos de 2012, admiti\u00f3 estas acciones de tutela, orden\u00f3 \u00a0 notificar a la Alcaldesa y al Secretario de la Oficina de Servicios \u00a0 Administrativos del municipio de Bol\u00edvar y vincular al Concejo municipal del \u00a0 referido ente territorial, para que informaran sobre los hechos materia de \u00a0 discusi\u00f3n (f. 11 exp. 1, f. 10 exp. 2, f. 11 exp. 3 y f. 9 exp. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Alcald\u00eda de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s del Secretario de Servicios Administrativos, \u00a0 atendi\u00f3 la solicitud del juez de tutela y present\u00f3 sendos escritos de \u00a0 contestaci\u00f3n, en los cuales indic\u00f3 que esa dependencia no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental de los demandantes, debido a lo cual estim\u00f3 que las acciones \u00a0 incoadas no son procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, respecto de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n presentados, que los mismos fueron debidamente resueltos, pues se \u00a0 expidieron las certificaciones de los docentes que recibieron primas \u00a0 extralegales, se\u00f1alando que la expresi\u00f3n \u201cprimas de antig\u00fcedad\u2026 obedece a un \u00a0 error de interpretaci\u00f3n, lo cual no afecta en ning\u00fan caso los derechos que el \u00a0 accionante evoca\u201d. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que no se expidi\u00f3 copia del Acuerdo N\u00b0 \u00a0 011 de diciembre 10 de 1990, debido a que el mismo \u201cno reposa en nuestro \u00a0 archivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que si bien es cierto que los \u00a0 actores se encuentran vinculados al municipio como docentes con antig\u00fcedad \u00a0 superior a 10 a\u00f1os de servicio, no es di\u00e1fano que les asista el derecho a una \u00a0 prima extralegal reconocido a otras personas en 1992 por el Decreto N\u00b0 030 de \u00a0 ese a\u00f1o, raz\u00f3n por la que, ese dilema debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, por ser \u00e9sta la v\u00eda com\u00fan de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concejo municipal de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Concejo municipal de \u00a0 Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su Presidente, present\u00f3 escritos de contestaci\u00f3n a las \u00a0 acciones de tutela, en los cuales argument\u00f3 que las mismas resultaban \u00a0 improcedentes, debido a que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que no ha sido vulnerado, pues es cierto que el Concejo municipal se encuentra \u00a0 ante la imposibilidad de expedir copias aut\u00e9nticas o certificar el contenido del \u00a0 Acuerdo municipal N\u00b0 011 de 1990, debido a que despu\u00e9s de una revisi\u00f3n detenida \u00a0 al archivo de la entidad, se constat\u00f3 que f\u00edsicamente solo se guardan documentos \u00a0 que datan de 1997 a la fecha, raz\u00f3n por la cual no pueden acceder al citado \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que no se puede vulnerar \u00a0 el derecho al debido proceso (judicial) por parte de los concejos municipales, \u00a0 debido a que ante \u00e9stos \u201csolo se tramitan asuntos de car\u00e1cter pol\u00edtico- \u00a0 administrativo\u201d, y \u201cno se ventilan (sic) proceso judicial alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se vislumbra ni \u00a0 se prueba por las partes accionantes ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo o al m\u00ednimo vital, por lo cual reiter\u00f3 \u00a0 la improcedencia de las acciones de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos todas las acciones de tutela \u00a0 fueron resueltas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Bol\u00edvar, despacho que tom\u00f3 id\u00e9ntica decisi\u00f3n en todos los casos, basado en \u00a0 argumentos similares, raz\u00f3n por la cual se realizar\u00e1 una sola s\u00edntesis de tales \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de primera instancia \u00a0 adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, Valle del Cauca (expedientes T-3675724, T-3676073, T-3676095 y \u00a0 T-3691512) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendas sentencias proferidas en \u00a0 julio 10[5], \u00a0 12[6] \u00a0y 19[7] \u00a0de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos B\u00e1rbara Cecilia Estacio Osorio, Javier Antonio Jim\u00e9nez, Ana \u00a0 Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza Garc\u00eda Rodr\u00edguez. En consecuencia orden\u00f3 a \u00a0 la Alcald\u00eda municipal de Bol\u00edvar dar respuesta de fondo a las peticiones \u00a0 incoadas por los actores. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Concejo municipal reconstruir el \u00a0 Acuerdo N\u00b0 011 de diciembre 10 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin de expedir la copia \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la no expedici\u00f3n de las copias del Acuerdo mencionado constituye \u00a0 \u201cuna vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la informaci\u00f3n elevado a rango \u00a0 constitucional\u201d. Adem\u00e1s reiter\u00f3 lo afirmado por la Corte en fallo T-656 de \u00a0 agosto 30 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en el cual se analiz\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el debido proceso administrativo y la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de documentos, para luego resolver una situaci\u00f3n equiparable a la \u00a0 expuesta en esta ocasi\u00f3n y en la cual se concedi\u00f3 el derecho al acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos que no tuvieran reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos revisados, la \u00a0 impugnaci\u00f3n fue efectuada por el Concejo municipal de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su \u00a0 Presidente, quien estim\u00f3 que las acciones de tutela deb\u00edan ser declaradas \u00a0 improcedentes, o en su defecto se deb\u00eda establecer de forma m\u00e1s clara las \u00a0 condiciones para el cumplimiento de la orden expedida por el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela pas\u00f3 por alto lo relativo al principio de subsidiariedad en las presentes \u00a0 acciones de tutela, al no estudiar las otras v\u00edas id\u00f3neas con las que contaban \u00a0 los actores para la soluci\u00f3n de los conflictos que proponen, tales como el \u00a0 \u201csilencio administrativo\u201d y \u201cla demanda ante lo Contencioso \u00a0 Administrativo con fundamento en el decreto 030 del 1 de abril de 1992\u201d, \u00a0 pues, seg\u00fan se aduce, los demandantes buscan el reconocimiento de supuestos \u00a0 derechos prestacionales, a fin de incrementar sus pensiones de jubilaci\u00f3n, por \u00a0 lo cual la discusi\u00f3n no dable por v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Concejo no pod\u00eda dar \u00a0 cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela debido a que no se encontr\u00f3 \u00a0 el Acuerdo N\u00b0 011 de 1990 en sus archivos, ni existe \u201csiquiera una anotaci\u00f3n \u00a0 que infiera de que trato el mismo (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el juez deber\u00eda establecer en \u00a0 su sentencia los par\u00e1metros bajo los cuales el Concejo deb\u00eda reconstruir el \u00a0 citado acuerdo, precisando detalles como la vigencia, el monto de la prima y sus \u00a0 beneficiarios, pues de lo contrario, solo es posible una reconstrucci\u00f3n parcial \u00a0 \u201cque haga referencia a lo que aparece en el Decreto 030 del 1 de abril de 1992 y \u00a0 con vigencia entre 1991 y 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, sostuvo tambi\u00e9n que \u00a0 el citado decreto municipal no es suficiente prueba de la existencia del Acuerdo \u00a0 N\u00b0 011 de 1990, ya que \u201cal no aparecer ese acuerdo en ning\u00fan archivo se puede \u00a0 presumir que jam\u00e1s existi\u00f3\u201d. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la situaci\u00f3n est\u00e1 rodeada de \u00a0 mucha ambig\u00fcedad, \u201ccosas se han visto, la corrupci\u00f3n administrativa no es un \u00a0 secreto para nadie\u201d, y que por ello no es posible \u201cpor pura intuici\u00f3n\u201d \u00a0 realizar la reconstrucci\u00f3n del acto administrativo, sin tener claridad sobre su \u00a0 verdadera existencia, el monto de la prima presuntamente reconocida o la \u00a0 vigencia del mismo, m\u00e1xime cuando se comprometen recursos del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3: i) Que se decrete una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial en los archivos municipales para que se d\u00e9 credibilidad a lo \u00a0 afirmado por la Alcald\u00eda y el Concejo municipales, y \u201csi es del caso se abra \u00a0 una investigaci\u00f3n para saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 con ese Acuerdo, pues no es posible que \u00a0 se haya desaparecido de ambos archivos sin dejar rastro alguno\u201d. ii) Que si \u00a0 \u201cse confirma lo decretado (\u2026) se se\u00f1ale si la reconstrucci\u00f3n del Acuerdo 011 del \u00a0 10 de diciembre de 1990, debe fijar la vigencia de el (sic) \u00a0reconocimiento y pago de la prima\u2026el monto de cada una de las reconocidas y \u00a0 qui\u00e9n asume la responsabilidad en caso de una investigaci\u00f3n por peculado y\/o \u00a0 prevaricato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Proferidas por el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia de Roldanillo (expedientes T-3675724 y T-3691512) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Roldanillo, mediante fallos de agosto 22 y agosto 23 de 2012, revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente las decisiones de primera instancia en lo relativo a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n de los actores, al considerar que el mismo no fue \u00a0 vulnerado por la administraci\u00f3n, debido a que se resolvi\u00f3 la solicitud de fondo \u00a0 y de manera respetuosa, oportuna y clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, modific\u00f3 la sentencia del \u00a0 a quo respecto del numeral que orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del Acuerdo N\u00b0 011 \u00a0 de 1990, precisando que el Concejo de Bol\u00edvar deber\u00e1 \u201ciniciar el tr\u00e1mite \u00a0 previsto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de reconstrucci\u00f3n\u2026 para lo cual deber\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0 interrogatorio al Alcalde Municipal y a los ediles de la \u00e9poca, al igual que a \u00a0 quien fung\u00eda como Secretario del Concejo Municipal; practicar inspecci\u00f3n a los \u00a0 archivos escritos y de audio del cuerpo colegiado, as\u00ed como a los libros de \u00a0 actas de las sesiones y a las publicaciones de la Gaceta Judicial de la \u00e9poca en \u00a0 que se produjo el mencionado Acuerdo Municipal y las dem\u00e1s que considere \u00a0 necesarias, conducentes y pertinentes. Culminado todo este procedimiento deber\u00e1 \u00a0 proferir Acto correspondiente en el que se ordene la reconstrucci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Municipal o se determine la imposibilidad de hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Proferidas por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Roldanillo (expedientes T-3676073 y T-3676095) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Roldanillo, mediante sentencias de agosto 21 de 2012, confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0 en primera instancia, modificando el numeral que orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo N\u00b0 011 de 1990, para ordenar al Concejo municipal que deb\u00eda \u201cdecretar \u00a0 y practicar las pruebas que estime pertinentes\u201d. Advirti\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0 \u201cmientras no logre demostrar lo contrario, deber\u00e1 darle plena credibilidad al \u00a0 contenido del Decreto 030 del 1\u00b0 de abril de 1992 y a la certificaci\u00f3n de fecha \u00a0 03 de julio de 2012 suscrita por el Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda de \u00a0 Servicios Administrativos\u2026 y con base en ellos, y en las dem\u00e1s pruebas que \u00a0 recaude, deber\u00e1 ordenar la reconstrucci\u00f3n del Acuerdo N\u00b0 011 del 10 de diciembre \u00a0 de 1990, y entregar copia aut\u00e9ntica del mismo\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite de la reconstrucci\u00f3n no podr\u00eda exceder m\u00e1s de dos meses \u201ccontados \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de la providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que las autoridades \u00a0 municipales s\u00ed vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes debido a \u00a0 que no pod\u00edan trasladarles las consecuencias de su negligencia en el manejo del \u00a0 archivo y la custodia de los documentos p\u00fablicos, ni puede el Concejo municipal \u00a0 negarse a tramitar la reconstrucci\u00f3n del documento teniendo una evidencia f\u00edsica \u00a0 de su existencia (Decreto N\u00b0 030 de 1992), bajo una presunci\u00f3n de mala fe. De \u00a0 otra parte, estim\u00f3 que con dicha actuaci\u00f3n las autoridades municipales est\u00e1n \u00a0 incumpliendo los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica al \u201cponer trabas \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de los derechos subjetivos\u201d \u00a0de que puedan ser titulares \u00a0 los ciudadanos reclamantes.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, las actuaciones referidas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda y el Concejo \u00a0 municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, de petici\u00f3n y al \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos invocados por los actores, al no emitir copias del \u00a0 Acuerdo N\u00b0 011 de diciembre 10 de 1990, expedido por dicho Concejo, aduciendo la \u00a0 inexistencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, esta \u00a0 Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: i) los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, de petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos, y ii) la reconstrucci\u00f3n de documentos. Revisados estos \u00a0 aspectos, iii) ser\u00e1n decididos los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, de petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Constituci\u00f3n de 1991 extendi\u00f3 e hizo \u00a0 aplicable al campo de las actuaciones administrativas el concepto de debido \u00a0 proceso, as\u00ed como el correlativo derecho fundamental, que si bien de tiempo \u00a0 atr\u00e1s hab\u00eda sido materia de amplios desarrollos normativos y jurisprudenciales, \u00a0 no era hasta entonces objeto de garant\u00eda constitucional, pues hasta ese momento \u00a0 \u00e9sta hab\u00eda estado reservada solo a los procesos y actuaciones jurisdiccionales. \u00a0 Desde la vigencia de la nueva carta pol\u00edtica este derecho ha sido objeto de un \u00a0 amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con muy diversas situaciones[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo comprende \u00a0 entonces, respecto de tales actuaciones, y en lo que resulte pertinente, las \u00a0 mismas garant\u00edas y desarrollos previamente reconocidos en relaci\u00f3n con los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales. En su m\u00e1s b\u00e1sico concepto, este derecho asegura que los \u00a0 procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la \u00a0 ley, o en su caso, en las dem\u00e1s normas que resulten aplicables, formas que por \u00a0 lo tanto, resultan conocidas, as\u00ed como reconocibles, para los ciudadanos que en \u00a0 su calidad de tales tengan alg\u00fan inter\u00e9s en la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso \u00a0 administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley \u00a0 a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0 por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal. Se ha precisado tambi\u00e9n que con esta garant\u00eda se busca \u00a0 (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de \u00a0 sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 a la defensa de los administrados[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo guarda estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento de otros preceptos \u00a0 constitucionales, entre ellos el art\u00edculo 6\u00b0 que establece el principio de \u00a0 legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, \u00a0 la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Tambi\u00e9n tiene que ver con \u00a0 el ya referido derecho fundamental de petici\u00f3n, pues un buen n\u00famero de las \u00a0 actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el \u00a0 ejercicio de ese derecho, y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del \u00a0 derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia \u00a0 de las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, en adici\u00f3n a \u00a0 los desarrollos y reglas espec\u00edficas que en relaci\u00f3n con los distintos tr\u00e1mites \u00a0 y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicaci\u00f3n \u00a0 constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias \u00a0 importantes garant\u00edas m\u00ednimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente \u00a0 deber\u00e1n ser observadas en toda actuaci\u00f3n de este tipo. Entre ellas se destacan \u00a0 el derecho a: (i) que el tr\u00e1mite se adelante por la autoridad \u00a0 competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminaci\u00f3n se permita \u00a0 la participaci\u00f3n de todos los interesados; (iii) ser o\u00eddo durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n; (iv) que la actuaci\u00f3n se adelante sin dilaciones \u00a0 injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten \u00a0 de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y \u00a0 controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso \u00a0 frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo \u00a0 conjunto de garant\u00edas y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o \u00a0 pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y \u00a0 seguridad necesarias para la efectiva protecci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos, de tal \u00a0 manera que la funci\u00f3n administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del \u00a0 marco de lo que el mismo texto superior denomin\u00f3 \u201cun orden justo\u201d (art. \u00a0 2\u00b0 Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: \u201cEn esencia, \u00a0 el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor \u00a0 de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una \u00a0 garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8230;[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en acatamiento de la Constituci\u00f3n, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente observado en la totalidad \u00a0 de las actuaciones administrativas, tanto aquellas que tienen origen en la \u00a0 ciudadan\u00eda a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n como en las que se cumplan por \u00a0 iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido y alcances del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 \u00a0 superior, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y \u00a0 consistente l\u00ednea jurisprudencial. De otra parte, el desarrollo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n se remonta a muchos a\u00f1os antes de la creaci\u00f3n de este tribunal, ya que \u00a0 aqu\u00e9l hizo parte del T\u00edtulo III de la derogada Constituci\u00f3n de 1886, lo que dio \u00a0 sobrada ocasi\u00f3n para que las autoridades, los particulares y los jueces se \u00a0 familiarizaran suficientemente con \u00e9l. Desde 1991, este derecho fue adem\u00e1s \u00a0 definido como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 del caso anotar que el derecho de petici\u00f3n se dirige a quienes la norma \u00a0 constitucional denomina gen\u00e9ricamente las autoridades, entendiendo por \u00a0 tales los distintos \u00f3rganos y dependencias del Estado, no solo al interior de la \u00a0 rama ejecutiva sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s, as\u00ed como en los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes. Sin embargo, caben tambi\u00e9n dentro de este concepto de \u00a0 autoridades los particulares que bajo cualquiera de las circunstancias previstas \u00a0 en la ley, ejerzan funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que hace al n\u00facleo esencial de este derecho, han entendido de manera un\u00e1nime \u00a0 tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional[11], que \u00e9ste consiste en la posibilidad de presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aqu\u00e9llas sean \u00a0 recibidas, seguida de la garant\u00eda de que tales peticiones ser\u00e1n objeto de pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, \u00a0 derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, \u00a0 concediendo lo que aqu\u00e9l busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el \u00a0 derecho de petici\u00f3n si quien lo resuelve no accede, sin objeci\u00f3n, a la totalidad \u00a0 de lo pedido. La garant\u00eda de este derecho consiste en que la autoridad deber\u00e1 \u00a0 necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre \u00a0 ella de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, en un tiempo \u00a0 prudencial cuya espec\u00edfica duraci\u00f3n depende de la modalidad de petici\u00f3n elevada, \u00a0 y asegurarse de que la respuesta efectivamente llegue a conocimiento del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de que la respuesta sea emitida dentro de un tiempo previamente \u00a0 conocido es determinante para la efectividad de este derecho, pues es la que \u00a0 garantiza que el solicitante no tenga que esperar de manera indefinida, con lo \u00a0 que adem\u00e1s queda a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones \u00a0 posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si as\u00ed lo estimare el \u00a0 peticionario, como puede ser la de controvertirla prontamente mediante el uso de \u00a0 las acciones contencioso administrativas. La jurisprudencia ha aclarado incluso \u00a0 que en caso de que transcurra el tiempo al cabo del cual la ley tiene prevista \u00a0 la posibilidad de invocar la figura del silencio administrativo, ello no exime a \u00a0 la autoridad de la obligaci\u00f3n de responder debidamente, pues este remedio \u00a0 suced\u00e1neo, lejos de desvanecer la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, lo que \u00a0 hace es evidenciarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el objeto de la petici\u00f3n, la ley, concretamente el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo vigente para la \u00e9poca en que los actores elevaron las solicitudes\u00a0 \u00a0 que motivaron su acci\u00f3n (Decreto 1 de 1984) distingu\u00eda con claridad varias \u00a0 formas de petici\u00f3n, entre ellas: i) la presentada en inter\u00e9s general; ii) la que \u00a0 se instaura en raz\u00f3n a un inter\u00e9s particular, usualmente con el prop\u00f3sito de \u00a0 constituir un derecho de la misma naturaleza; iii) el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 informaciones, que incluye la posibilidad de consultar los documentos \u00a0 p\u00fablicos y de obtener copia de ellos; iv) la formulaci\u00f3n de consultas y v) \u00a0 la iniciaci\u00f3n de actuaciones por solicitud ciudadana en cumplimiento de un deber \u00a0 legal. Cada una de estas especies tiene, seg\u00fan su naturaleza, distinto alcance y \u00a0 forma de protecci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n puede entonces tener diversos \u00a0 alcances, dependiendo de la naturaleza de lo que se pide, y puede adem\u00e1s ser \u00a0 veh\u00edculo para garantizar la eficacia de otros derechos igualmente fundamentales, \u00a0 entre ellos el derecho a la informaci\u00f3n y el de acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos, los que en todo caso han sido reconocidos como derechos distintos y \u00a0 aut\u00f3nomos del de petici\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Derecho al acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece que \u201ctodas \u00a0 las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos \u00a0 que establezca la ley\u201d, est\u00e1 autorizando a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier \u00a0 informaci\u00f3n oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y \u00a0 soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepci\u00f3n de aquellos que tengan \u00a0 una reserva de car\u00e1cter legal o alguna relaci\u00f3n con la defensa o seguridad \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la carta pol\u00edtica de 1991 establece que \u00a0 dentro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, participativo y pluralista colombiano[14], \u00a0 el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos tiene rango constitucional, \u00a0 por la trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el \u00a0 control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus \u00a0 manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n no solo est\u00e1 dada por el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico nacional, sino que adem\u00e1s tiene fuentes en el derecho internacional, \u00a0 que han sido rese\u00f1adas por esta corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Su art\u00edculo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. Ha sido \u00a0 entendido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n queda comprendido dentro del \u00a0 contenido normativo de esta disposici\u00f3n, la cual hace alusi\u00f3n expresa al derecho \u00a0 a buscar informaci\u00f3n En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de \u00a0 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n era un derecho humano que hace parte del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, enunciado en el art\u00edculo 13 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado por la Ley 74 de 1968) \u00a0 que en su art\u00edculo 19 se refiere a la libertad de expresi\u00f3n e incluye \u00a0 expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de \u00a0 toda \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros instrumentos internacionales \u00a0 de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales \u00a0 como la Declaraci\u00f3n de Chapultepec, la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de \u00a0 Lima. Los cuales si bien en principio no integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del mismo.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su especificidad, es pertinente tambi\u00e9n \u00a0 resaltar que a nivel interamericano, la Organizaci\u00f3n de Estado Americanos OEA \u00a0 public\u00f3 en 2007, a trav\u00e9s de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n, un estudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n[16], en el cual se establecen \u00a0 los par\u00e1metros y las obligaciones estatales que deben cumplirse para que el \u00a0 r\u00e9gimen de acceso a la informaci\u00f3n con el que se cuente est\u00e9 acorde con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se precisa respecto del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica: i) que la legitimaci\u00f3n por activa debe ser amplia, es \u00a0 decir, que toda persona puede ser titular de este derecho; ii) que existe una \u00a0 obligaci\u00f3n positiva del Estado de suministrar la informaci\u00f3n o de otorgar una \u00a0 respuesta justificada ante la solicitud (excepciones legales), explicitando que \u00a0\u201cla falta de respuesta es incompatible con la Convenci\u00f3n Americana\u201d; iii) \u00a0 que todos los componentes del Estado son sujetos pasivos de este derecho, esto \u00a0 es, que no solo es exigible ante las autoridades administrativas sino ante todos \u00a0 los dem\u00e1s estamentos; iv) que el objeto de este derecho es la informaci\u00f3n, y no apenas \u00a0 los documentos p\u00fablicos, debiendo entenderse \u00e9ste en un sentido amplio; v) que el acceso a la informaci\u00f3n se debe regir por los principios de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia, que imponen la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 producir informaci\u00f3n, conservarla y ponerla oficiosamente a disposici\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico interesado; vi) que para la garant\u00eda del ejercicio del derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una solicitud, se debe implementar \u201cun \u00a0 procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, cuyo rechazo pueda ser revisado\u201d; \u00a0 vii) que existe una obligaci\u00f3n del Estado de adoptar normas y pr\u00e1cticas para \u00a0 garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n o de suprimir o enmendar las \u00a0 normas y pr\u00e1cticas de cualquier naturaleza que entra\u00f1en violaciones al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estudio evidencia tambi\u00e9n la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n en poder de Estado y el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, indicando que \u00a0 \u201cse ha descrito a la informaci\u00f3n como \u2018ox\u00edgeno de la democracia\u2019, cuya \u00a0 importancia se vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia \u00a0 consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la \u00a0 toma de decisiones que los afecten. Esta participaci\u00f3n depende de la informaci\u00f3n \u00a0 con la que se cuente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, la Corte ha reconocido la Ley 57 de 1985, \u201cpor \u00a0 la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u201d, \u00a0 expedida antes de la carta de 1991, como una regulaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible que regula el contenido del derecho previsto en el art\u00edculo 74 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se se\u00f1ala que la Naci\u00f3n, los departamentos y \u00a0 los municipios incluir\u00e1n en sus respectivos diarios, gacetas o boletines \u00a0 oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la \u00a0 ciudadan\u00eda deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos \u00a0 y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los dem\u00e1s \u00a0 que seg\u00fan la ley deban publicarse para que produzcan efectos jur\u00eddicos (art. \u00a0 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta ley establece que toda persona tiene \u00a0 derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas[17] \u00a0y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no \u00a0 tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan \u00a0 relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional (art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos que deben cumplir las respuestas que las \u00a0 autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional plantea la extensi\u00f3n de los requisitos \u00a0 constitucionales instituidos para el derecho de petici\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 respuesta de la autoridad p\u00fablica deber\u00e1: i) resolver de fondo lo pedido; ii) \u00a0 indicar claramente el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n; iii) \u00a0 motivar suficientemente su decisi\u00f3n en caso que, con base en las excepciones \u00a0 previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv) otorgar \u00a0 respuesta definitiva a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Mecanismos para la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de documentos destruidos o extraviados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano existe un mecanismo para la reconstrucci\u00f3n de expedientes consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual prima facie, \u00a0 se aplicar\u00eda solo al interior de los procesos judiciales de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, gracias a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del orden jur\u00eddico, esa \u00a0 norma, tanto como otras del mismo c\u00f3digo, resulta aplicable a las situaciones \u00a0 an\u00e1logas que surjan, no solo en los procesos judiciales \u00a0 contencioso-administrativos, sino tambi\u00e9n durante las llamadas actuaciones \u00a0 administrativas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mecanismo ha sido aplicado por esta \u00a0 Corte, en varias ocasiones, en las cuales ha indicado que \u201cexiste la posibilidad de reconstruir el dato \u00a0 si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto \u00a0 la existencia de mecanismos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes\u2026. En concepto \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n existe un deber constitucional de administrar correctamente \u00a0 y de proteger los archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o \u00a0 socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0 dirigida a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, de impedir sin justa causa el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal tambi\u00e9n ha sido relevante \u00a0 resaltar que la reconstrucci\u00f3n de expedientes y\/o documentos debe efectuarse \u00a0 \u00e1gilmente, pues de no ser as\u00ed puede generarse una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo, contra la regla seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n debe ser c\u00e9lere \u00a0 y realizar sus actuaciones \u201csin dilaciones injustificadas\u201d. Sobre este aspecto, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho de una persona que debido a la p\u00e9rdida de un expediente dentro \u00a0 de un proceso policivo, no le era posible demostrar que se hab\u00eda vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso, frente a lo cual anot\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 \u00a0 reglamentada por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed \u00a0 no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor \u00a0 brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso especial, el Inspector de \u00a0 Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de Cartagena debe preocuparse por el tr\u00e1mite pronto y \u00a0 preferencial de la reconstrucci\u00f3n. Es m\u00e1s el interesado puede formular las \u00a0 quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (&#8230;) no s\u00f3lo es un \u00a0 derecho que tiene sino una forma de averiguar por qu\u00e9 y en d\u00f3nde se extrav\u00edo el \u00a0 expediente.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tribunal en un caso donde \u00a0 varios documentos p\u00fablicos hab\u00edan sido destruidos debido a tomas guerrilleras, \u00a0 orden\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal que de inmediato realizara la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 dichos documentos, debido a que dentro de ellos se encontraba la informaci\u00f3n con \u00a0 la cual un ciudadano pod\u00eda acceder a su pensi\u00f3n. En este caso expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, los archivos que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se \u00a0 encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas \u00a0 guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 debi\u00f3 reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. \u00a0 No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las personas que \u00a0 trabajaron al servicio de la administraci\u00f3n municipal, pues casos como el \u00a0 presente se est\u00e1 impidiendo el acceso a una futura pensi\u00f3n de vejez. La \u00a0 reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed \u00a0 puede haber una posible afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en \u00a0 conexidad con el m\u00ednimo vital, toda vez que de esa informaci\u00f3n depende el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al dar soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n \u00a0 en la cual docentes municipales solicitaban a la Alcald\u00eda de San Zen\u00f3n \u00a0 (Magdalena) la copia del acta de compromiso en la cual dicha entidad se \u00a0 compromet\u00eda a pagar acreencias laborales, que no fue proporcionada ya que se \u00a0 aleg\u00f3 su extrav\u00edo, esta Corte indic\u00f3 que \u201clas entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de propender por el manejo id\u00f3neo de la guarda y custodia de los archivos y que \u00a0 en caso que los documentos se extrav\u00eden o deterioren hacer todas las gestiones \u00a0 necesarias para su reconstrucci\u00f3n con el fin de que los interesados puedan \u00a0 acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia para promover su cumplimiento\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n m\u00e1s reciente, esta corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 sobre una situaci\u00f3n en la cual \u00a0 la Alcald\u00eda de un municipio se negaba \u00a0 a entregar a varios ciudadanos un documento (acta de compromiso) emanado de la \u00a0 administraci\u00f3n, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso administrativo y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando un documento se encuentra bajo la custodia y \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n y por circunstancias adversas desaparece, \u00a0 impidi\u00e9ndose su acceso a los ciudadanos, asiste la obligaci\u00f3n de ordenar de \u00a0 manera \u00e1gil su reconstrucci\u00f3n para alivianar la carga impuesta por la \u00a0 administraci\u00f3n sin necesidad, pues de no ser as\u00ed, se afectar\u00eda directamente el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el \u00a0 acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a m\u00e1s de existir un \u00a0 procedimiento que puede ser aplicado a la recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de un \u00a0 acto administrativo municipal cuyo texto se hubiere extraviado, existen dos \u00a0 razones m\u00e1s de car\u00e1cter pr\u00e1ctico que sin duda justifican que la correspondiente \u00a0 autoridad deba proceder en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas tiene que ver con el \u00a0 hecho de que el documento cuya copia se requiere es un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general, que a\u00fan en el evento de no estar ya vigente, podr\u00eda tener un \u00a0 n\u00famero ilimitado de posibles destinatarios interesados en conocer su texto, con \u00a0 el \u00e1nimo de determinar de manera precisa la existencia y alcance de sus \u00a0 eventuales derechos. As\u00ed las cosas, su extrav\u00edo y la consiguiente imposibilidad \u00a0 de ser conocido de cierta fecha en adelante tendr\u00eda importantes implicaciones, \u00a0 entre ellas la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en cuanto \u00a0 frustrar\u00eda la posibilidad de futuras reclamaciones de personas que se \u00a0 encontrar\u00edan en identidad de condiciones frente a otras que anteriormente s\u00ed \u00a0 alcanzaron el reconocimiento de sus derechos, en aplicaci\u00f3n de la norma o acto \u00a0 administrativo que posteriormente desaparece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra consideraci\u00f3n tiene que ver con el \u00a0 hecho de que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo[24] \u00a0impone a los particulares que invoquen la aplicaci\u00f3n o aleguen la violaci\u00f3n de \u00a0 normas jur\u00eddicas de alcance no nacional, la carga de acompa\u00f1ar a su demanda una \u00a0 copia del texto que las contenga, carga que solo puede ser cumplida en cuanto el \u00a0 servidor p\u00fablico, entidad o corporaci\u00f3n autora del acto o norma en cuesti\u00f3n, \u00a0 suministre al ciudadano un ejemplar o copia de su texto oficial. Por lo \u00a0 anterior, resulta entonces imperativo que tales autoridades est\u00e9n en capacidad y \u00a0 hagan lo necesario para hallar y poner a disposici\u00f3n de los interesados el texto \u00a0 de sus actos oficiales que sea solicitado por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las anteriores \u00a0 reflexiones, es entonces claro que ante la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de documentos \u00a0 p\u00fablicos, se genera para el Estado la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el \u00a0 tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n, no siendo dicha p\u00e9rdida oponible a la ciudadan\u00eda, ya \u00a0 que existe en el ordenamiento jur\u00eddico el mecanismo para efectuar su \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Consideraciones previas respecto de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El presente \u00a0 caso encuadra claramente en los supuestos previstos en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, puesto que se acusa \u00a0 una presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales como resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0 omisiva por parte de la Alcald\u00eda y el Concejo municipal de Bol\u00edvar (Valle del \u00a0 Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, la existencia \u00a0 o no de otro medio de defensa judicial, que en caso de existir y de estimarse \u00a0 suficiente dar\u00eda lugar a la improcedencia de la presente acci\u00f3n, debe ser \u00a0 apreciada en concreto y a la luz de la jurisprudencia vigente. Frente a este \u00a0 particular encuentra la Sala que dentro de la disponibilidad de medios de \u00a0 defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos, se encuentra la acci\u00f3n de tutela, no siendo necesario, \u00a0 en este caso, que quien pretenda proteger estos derechos deba antes recurrir, \u00a0 imperiosamente, a instancias administrativas, m\u00e1s all\u00e1 de la petici\u00f3n misma de \u00a0 dichos documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que debido al \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos, esta \u00a0 corporaci\u00f3n\u00a0 ha precisado que el mismo puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 tutela, ya que \u201cel otro medio de defensa \u00a0 judicial y los otros mecanismos eventualmente aplicables no son, en este caso \u00a0 concreto, m\u00e1s eficaces que la tutela para proteger el derecho fundamental de \u00a0 acceso a los documentos p\u00fablicos. Derecho que, por lo dem\u00e1s, es tutelable, en la \u00a0 medida en que posee una especificidad y autonom\u00eda propias dentro del concepto de \u00a0 los derechos fundamentales y est\u00e1 directamente conectado con el ejercicio de \u00a0 otros derechos tales como el de petici\u00f3n y el de informaci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De otro lado, en relaci\u00f3n \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y el medio \u00a0 de defensa previsto, no resulta claro cu\u00e1l ser\u00eda en este caso el acto atacable \u00a0 por la v\u00eda contencioso administrativa. Esta observaci\u00f3n deriva del hecho de que \u00a0 no existe en puridad una decisi\u00f3n negativa en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la ya referida Ley 57 de 1985 que haga posible el uso del \u00a0 mecanismo de defensa all\u00ed previsto, mientras que tampoco es claro si la \u00a0 comunicaci\u00f3n en que la Alcald\u00eda informa a los accionantes sobre el no hallazgo \u00a0 del Acuerdo solicitado tendr\u00eda o no el car\u00e1cter de acto administrativo, y por \u00a0 ende ser\u00eda susceptible de la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, dado \u00a0 que frente a la alegada inexistencia del Acuerdo N\u00b0 011 de 1990, y la \u00a0 consiguiente eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0 administrativo y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existe otro medio \u00a0 de defensa judicial cuya eficacia resulte comparable a la de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, deviene favorable el examen sobre procedibilidad de esta acci\u00f3n frente \u00a0 al caso de autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En atenci\u00f3n a lo rese\u00f1ado en las consideraciones \u00a0 expuestas, esta Sala debe determinar si los derechos al debido proceso \u00a0 administrativo, de petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica fueron \u00a0 vulnerados por la Alcald\u00eda y el Concejo municipal de Bol\u00edvar, al no expedir \u00a0 copia del Acuerdo N\u00b0 011 de diciembre 10 de 1990, alegando que el documento no \u00a0 aparece en los archivos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n ha de recordarse en primer \u00a0 t\u00e9rmino, que el derecho al debido proceso administrativo tiene estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por lo \u00a0 cual su eventual vulneraci\u00f3n se evaluar\u00e1 conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el presente caso, es claro que el Acuerdo N\u00b0 \u00a0 011 de 1990 cuya copia se reclama ser\u00eda un documento de car\u00e1cter p\u00fablico, pues \u00a0 habr\u00eda sido expedido por el Concejo municipal de Bol\u00edvar, y seg\u00fan la Ley 57 de \u00a0 1985 citada, puede ser consultado por cualquier persona, e incluso se puede \u00a0 pedir copia del mismo. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que las \u00fanicas justificaciones que \u00a0 har\u00edan posible que la administraci\u00f3n municipal se negara a entregar dicho \u00a0 Acuerdo son: i) la reserva de car\u00e1cter legal o, m\u00e1s all\u00e1 de esa estricta \u00a0 circunstancia, ii) que ese documento tuviera alguna relaci\u00f3n con la seguridad o \u00a0 defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en las acciones de tutela y del \u00a0 Decreto N\u00b0 030 de 1992, expedido por el Alcalde municipal de Bol\u00edvar en 1992, \u00a0 resulta evidente que el documento que se echa de menos no guarda ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con la seguridad o la defensa nacional, pues es claro que el mismo se \u00a0 referir\u00eda al pago de primas extralegales a docentes con antig\u00fcedad superior a 10 \u00a0 a\u00f1os de servicios. Por otra parte, las autoridades municipales no esgrimieron \u00a0 como fundamento para la negativa de entrega del documento que el mismo tuviera \u00a0 alguna clase de reserva legal, pues si as\u00ed fuere debieron explicarlo \u00a0 expl\u00edcitamente y citar la normatividad en la cual se encontraba consagrada dicha \u00a0 reserva, lo que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera patente que las \u00a0 autoridades municipales s\u00ed vulneraron a los actores el derecho de acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos, simult\u00e1neamente con los de petici\u00f3n y debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, resulta imperioso analizar las \u00a0 razones por las cuales las autoridades administrativas se negaron a emitir copia \u00a0 del Acuerdo N\u00b0 011 de 1990, las que mayoritariamente apuntan a la posible \u00a0 p\u00e9rdida o extrav\u00edo del documento, pues se consult\u00f3 tanto en el archivo municipal \u00a0 como en el del Concejo, sin obtener un resultado favorable que diera cuenta de \u00a0 ese Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces cuestionar si el supuesto extrav\u00edo de un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter general es raz\u00f3n suficiente que justifique la \u00a0 respuesta negativa ofrecida a los ciudadanos por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, cuando ellos en ejercicio de su derecho de acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos solicitan su copia. En otros t\u00e9rminos, la Sala debe establecer si la \u00a0 eventual p\u00e9rdida de documentos p\u00fablicos es raz\u00f3n oponible a los administrados \u00a0 para abstenerse de suministrar una copia de ellos, como la ley lo prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de este asunto, esta Sala evoca la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cabeza de cada funcionario, \u00a0 de proteger y almacenar debidamente todos los documentos de car\u00e1cter o inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, para garantizar de esa forma el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 obligaci\u00f3n para cuya garant\u00eda se erigi\u00f3, hace ya algunos a\u00f1os, el Sistema \u00a0 Nacional de Archivo previsto y desarrollado por la Ley 594 de 2000[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso particular, el Acuerdo \u00a0 solicitado data de 1990, raz\u00f3n por la cual se observa que el Sistema Nacional de \u00a0 Archivo no hab\u00eda sido a\u00fan creado en esa \u00e9poca. No obstante, esto no constituye \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida para que el texto de ese acto administrativo no estuviera al \u00a0 alcance de la poblaci\u00f3n del municipio de Bol\u00edvar, pues es claro que las \u00a0 obligaciones de divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia de los actos de car\u00e1cter \u00a0 general expedidos por los concejos municipales son anteriores a la vigencia de \u00a0 la citada Ley 594 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1985, vigente para la \u00e9poca en \u00a0 que se habr\u00eda aprobado el Acuerdo cuya copia se solicita, se estipulaba que: \u201cLa \u00a0 Naci\u00f3n, los Departamentos y los Municipios incluir\u00e1n en sus \u00a0 respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos \u00a0 gubernamentales y administrativos que la opini\u00f3n deba conocer para \u00a0 informarse sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos y para ejercer eficaz control \u00a0 sobre la conducta de las autoridades, y los dem\u00e1s que seg\u00fan la ley deban \u00a0 publicarse para que produzcan efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el Decreto-Ley 1333 de 1986, \u201cC\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d, a\u00fan \u00a0 parcialmente vigente a la fecha, ordena en su art\u00edculo 115 que \u201csancionado un acuerdo ser\u00e1 publicado en el \u00a0 respectivo Diario, Gaceta o Bolet\u00edn Oficiales si los hubiere, o por bando en un \u00a0 d\u00eda de concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas expedidas en a\u00f1os subsiguientes debe \u00a0 considerarse tambi\u00e9n la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, cuyos art\u00edculos 26 y 27 indican (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 26. De las actas. De las \u00a0 sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantar\u00e1n actas que \u00a0 contendr\u00e1n una relaci\u00f3n sucinta de los temas debatidos, de las personas que \u00a0 hayan intervenido, de los mensajes le\u00eddos, las proposiciones presentadas, las \u00a0 comisiones designadas y las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la sesi\u00f3n el presidente someter\u00e1 a \u00a0 discusi\u00f3n, previa lectura si los miembros de la Corporaci\u00f3n lo consideran \u00a0 necesario el Acta de la sesi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Acta debe ser puesta \u00a0 previamente en conocimiento de los miembros de la Corporaci\u00f3n, bien por su \u00a0 publicaci\u00f3n en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducci\u00f3n por cualquier \u00a0 otro medio mec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: Publicidad de los actos del \u00a0 concejo.\u00a0Los Concejos tendr\u00e1n un \u00f3rgano o medio \u00a0 oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo \u00a0 la direcci\u00f3n de los secretarios de los Concejos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n de las disposiciones normativas \u00a0 citadas, y a pesar de que el Acuerdo N\u00b0 011 de 1990 date de una fecha anterior a \u00a0 la creaci\u00f3n del Sistema General de Archivos, de ninguna manera resulta v\u00e1lido \u00a0 alegar su extrav\u00edo como raz\u00f3n suficiente para ofrecer una respuesta negativa a \u00a0 los ciudadanos, pues desde la \u00e9poca en que la norma solicitada habr\u00eda sido \u00a0 expedida exist\u00edan claras obligaciones en cabeza de las autoridades estatales, \u00a0 departamentales y municipales, en lo relativo a la divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter general que cada una de ellas emitiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, considera la Sala que la Alcald\u00eda y \u00a0 el Concejo municipal de Bol\u00edvar s\u00ed violaron los derechos fundamentales al acceso \u00a0 a documentos p\u00fablicos, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo de los \u00a0 ciudadanos accionantes, al esgrimir como raz\u00f3n suficiente para no expedir la \u00a0 copia del Acuerdo N\u00b0 011 de 1990, su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Habiendo quedado claro que la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades municipales en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos por ellas emitidos fue incumplida en el \u00a0 presente caso, pasa ahora esta Sala a precisar cu\u00e1l debe ser la actuaci\u00f3n a \u00a0 seguir por tales autoridades a efectos de detener y remediar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los actores en tutela que esa situaci\u00f3n implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se retomar\u00e1n las consideraciones que m\u00e1s \u00a0 atr\u00e1s se plantearon en torno a la aplicabilidad a las actuaciones \u00a0 administrativas del tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de expedientes consagrado en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Seg\u00fan qued\u00f3 dicho, como resultado de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y ante la falta de regulaci\u00f3n expresa tanto en el \u00a0 anterior como en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[27], \u00a0 puede usarse dicho mecanismo de la legislaci\u00f3n procesal civil cuando se requiera \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de documentos y\/o expedientes en asuntos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en este caso la Alcald\u00eda de Bol\u00edvar y el \u00a0 Concejo municipal debieron iniciar oficiosamente la reconstrucci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 N\u00b0 011 de 1990, informando a los solicitantes la imposibilidad temporal de \u00a0 entrega del documento, pero comprometi\u00e9ndose de forma inmediata y c\u00e9lere con la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del mismo. La actuaci\u00f3n contraria, es decir la simple alegaci\u00f3n \u00a0 de la imposibilidad de iniciar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del Acuerdo que \u00a0 ofreci\u00f3 el Concejo municipal, no es admisible, como ya se se\u00f1al\u00f3, en tanto \u00a0 vulnera los ya referidos derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, cabe anotar que si despu\u00e9s de \u00a0 efectuado el tr\u00e1mite previsto para la reconstrucci\u00f3n del Acuerdo N\u00b0 011 de 1990, \u00a0 el Concejo municipal llega a la conclusi\u00f3n de que aqu\u00e9lla resulta imposible, tal \u00a0 situaci\u00f3n deber\u00e1 oficializarse debidamente, a efectos de satisfacer, al menos, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de las personas interesadas, y de ofrecer a \u00e9stas la \u00a0 posibilidad de ejercer las acciones y medios de defensa que consideren \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es imperioso, que el Concejo municipal inicie \u00a0 cuanto antes el tr\u00e1mite de la reconstrucci\u00f3n, de forma r\u00e1pida y eficaz, de tal \u00a0 manera que a la mayor brevedad posible pueda determinarse si es o no viable la \u00a0 recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n del texto del acto administrativo solicitado, de \u00a0 tal manera que los interesados puedan ejercer sus derechos seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00d3rdenes de las sentencias de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala estima correctas \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Sin embargo, a fin de \u00a0 emitir una misma orden unificada para todos los casos, ser\u00e1n modificados los \u00a0 fallos en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tutelar\u00e1n los derechos al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo de los \u00a0 accionantes, que fueron vulnerados por la Alcald\u00eda de Bol\u00edvar y el Concejo \u00a0 municipal de ese ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordenar\u00e1 al Concejo municipal de \u00a0 Bol\u00edvar que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 en caso de no haberlo efectuado a\u00fan, inicie el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo municipal N\u00b0 011 de 1990, aplicando en lo pertinente el art\u00edculo 133 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual deber\u00e1 decretar y practicar las \u00a0 pruebas que resulten conducentes, incluyendo entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Interrogatorios al alcalde municipal y a \u00a0 los ediles de la \u00e9poca, al igual que a quien fung\u00eda como secretario del Concejo \u00a0 municipal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inspecci\u00f3n a los archivos escritos y de \u00a0 audio del cuerpo colegiado, as\u00ed como a los libros de actas de las sesiones y a \u00a0 las publicaciones de la Gaceta Judicial de la \u00e9poca en que se produjo el \u00a0 mencionado Acuerdo municipal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Consulta al Tribunal Administrativo \u00a0 del Valle del Cauca y a la Gobernaci\u00f3n del mismo departamento para que informen \u00a0 si en desarrollo de actuaciones adelantadas en cumplimiento de sus respectivas \u00a0 funciones[28] han conocido este acto \u00a0 administrativo o guardan alguna copia de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las dem\u00e1s pruebas que considere \u00a0 necesarias, conducentes y pertinentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado este tr\u00e1mite, el Concejo \u00a0 municipal deber\u00e1 proferir un acto administrativo en el que se ordene la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del Acuerdo municipal N\u00b0 011 de diciembre 10 de 1990, o se \u00a0 reconozca oficialmente la imposibilidad de hacerlo, expresando las razones que \u00a0 determinen esa imposibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0 exceder m\u00e1s de dos meses, contados despu\u00e9s de iniciado el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Ser\u00e1 modificado el fallo de agosto 22 de 2012 \u00a0 (expediente T-3675724), proferido en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 B\u00e1rbara Cecilia Estacio Osorio contra la Alcald\u00eda y el Concejo municipal de \u00a0 Bol\u00edvar (Valle del Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ser\u00e1 modificado el fallo de agosto 21 de 2012 \u00a0 (expediente T-3676073), dictado en segunda instancia por el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Javier \u00a0 Antonio Jim\u00e9nez contra la Alcald\u00eda y el Concejo municipal de Bol\u00edvar (Valle del \u00a0 Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Ser\u00e1 modificado el fallo de agosto 21 de 2012 \u00a0 (expediente T-3676095), dictado en segunda instancia por el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Bolena \u00a0 Orjuela Gordillo contra la Alcald\u00eda y el Concejo municipal de Bol\u00edvar, (Valle \u00a0 del Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Ser\u00e1 modificado el fallo de agosto 23 de 2012 \u00a0 (expediente T-3691512), proferido en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Esperanza Rodr\u00edguez Garc\u00eda contra la Alcald\u00eda y el Concejo municipal de Bol\u00edvar \u00a0 (Valle del Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. En todos los casos se \u00a0 ordenar\u00e1, al Concejo municipal de Bol\u00edvar \u00a0 que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, adelante \u00a0 el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del Acuerdo municipal N\u00b0 011 de 1990, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 adelantar las acciones y diligencias que en el punto anterior quedaron \u00a0 planteadas, dentro del plazo all\u00ed mismo indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia de agosto 22 de 2012 (exp. T-3675724) proferida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por B\u00e1rbara Cecilia Estacio Osorio contra la Alcald\u00eda y el \u00a0 Concejo municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) en el sentido de TUTELAR \u00a0sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR la sentencia de agosto 21 de 2012 (exp. T-3676073), proferida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por Javier Antonio Jim\u00e9nez contra la Alcald\u00eda y el Concejo \u00a0 municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) en el sentido de TUTELAR \u00a0sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- MODIFICAR la sentencia de agosto 21 de 2012 (exp. T-3676095), proferida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por Ana Bolena Orjuela Gordillo contra la Alcald\u00eda y el \u00a0 Concejo municipal de Bol\u00edvar, (Valle del Cauca) en el sentido de \u00a0TUTELAR sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- MODIFICAR la sentencia de agosto 23 de 2012 (exp. T-3691512), proferida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por Esperanza Rodr\u00edguez Garc\u00eda contra la Alcald\u00eda y el Concejo \u00a0 municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) en el sentido de TUTELAR \u00a0sus derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En consecuencia, ORDENAR al Concejo municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) que \u00a0 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en caso de \u00a0 no haberlo efectuado a\u00fan, inicie el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 133 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con la solicitud de reconstrucci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo municipal N\u00b0 011 de 1990, para lo cual deber\u00e1 decretar y practicar \u00a0 las pruebas que a t\u00edtulo ilustrativo quedaron referidas en el punto 5.3 anterior \u00a0 de esta misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0 exceder m\u00e1s de dos meses, contados despu\u00e9s de iniciado el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-3676073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-3675724 y T-3676095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-3691512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antig\u00fcedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1rbara Cecilia Estacio Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Antonio Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Bolena Orjuela Gordillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-3676073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-3675724 y T-3676095. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-3691512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u00a0Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias \u00a0T-550 de 1992, C-214 \u00a0 de 1994, T-415 de 1995,\u00a0 T-352 \u00a0de 1996, \u00a0T-1313\u00a0 de 2000, \u00a0C-653\u00a0 \u00a0 de 2001,\u00a0 T-677 de 2004, \u00a0T-814 de 2005, \u00a0T-103, T-525, T-958 \u00a0y T-1005 de \u00a0 2006,\u00a0 T-304, T-600 y T-731 de 2007,\u00a0 T-917 y T-1168 de 2008, T-111, \u00a0 T-881 y T-909 de 2009, y entre\u00a0 las m\u00e1s recientes T-178, C-980 y C-983 de \u00a0 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1\u00b0 de 2010 (M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-214 de abril 28 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 \u00a0 En lo que ata\u00f1e a la jurisprudencia de esta Corte, ver entre much\u00edsimas otras, \u00a0 las sentencias T-377 de abril 3 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-249 de febrero 27 de 2001 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1160-A de \u00a0 noviembre 1\u00b0 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-690 de septiembre 4 \u00a0 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Desde el 2 de julio de 2012 entr\u00f3 a regir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de \u00a0 2011. La regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de contenido semejante a la del \u00a0 c\u00f3digo derogado, salvo por la exclusi\u00f3n de las llamadas peticiones presentadas \u00a0 en cumplimiento de un deber legal, se encuentra contenida en los art\u00edculos 13 a \u00a0 33, los cuales fueron declarados inexequibles por este tribunal mediante \u00a0 sentencia C-818 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), pues en cuanto el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental, su desarrollo legislativo ha \u00a0 debido realizarse mediante ley estatutaria, y no ordinaria, como en este caso \u00a0 ocurri\u00f3. Sin embargo, y seg\u00fan lo dispuso ese mismo fallo, los efectos de esa \u00a0 decisi\u00f3n fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. En todo caso, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 308 del c\u00f3digo actualmente vigente, \u00a0 las actuaciones administrativas iniciadas antes de su entrada en vigencia se \u00a0 regir\u00e1n hasta su finalizaci\u00f3n por la normativa entonces aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido que: \u201cel \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n no es solamente el derecho a informar, sino tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a estar informado. El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, al \u00a0 consagrar el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, hace posible el \u00a0 ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y de esta manera los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos p\u00fablicos no se \u00a0 traduce necesariamente en una petici\u00f3n o en la adquisici\u00f3n de nueva informaci\u00f3n. \u00a0 Es, pues, independiente tanto de la petici\u00f3n como de la informaci\u00f3n y, como tal, \u00a0 plenamente aut\u00f3nomo y con universo propio.\u201d \u00a0T-473 de julio 14 de 1992 (M. P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEste derecho \u00a0 encontrar\u00eda su fundamento en el modelo constitucional democr\u00e1tico, participativo \u00a0 y pluralista adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, el cual supone el ejercicio \u00a0 del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a \u00a0 los documentos p\u00fablicos para su concreci\u00f3n.\u201d \u00a0T-1029 de octubre 13 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T- 451 de mayo 26 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consultado en: \u00a0 http:\/\/www.cidh.oas.org\/relatoria\/section\/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 14: \u201cPara los efectos previstos en el articulo 12, son \u00a0 oficinas p\u00fablicas las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las \u00a0 Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las \u00a0 Gobernaciones, Intendencias, Comisar\u00edas, Alcald\u00edas y Secretar\u00edas de estos \u00a0 Despachos, as\u00ed como las de las dem\u00e1s dependencias administrativas que creen las \u00a0 Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los \u00a0 Concejos Municipales o que se funden con autorizaci\u00f3n de estas mismas \u00a0 Corporaciones; y las de los Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales \u00a0 o Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las cuales la \u00a0 participaci\u00f3n oficial se superior al cincuenta por ciento\u00a0(50%)\u00a0de su capital social, ya se trate de \u00a0 entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las dem\u00e1s respecto \u00a0 de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal\u201d \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. art\u00edculos 267 del Decreto 1 de 1984 y 306 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-227 de marzo 17 de 2003, M. P. (Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett,), no est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-600 de diciembre 11 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-256 de abril 12 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-295 de abril 26 de 2007 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-656 de agosto 30 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Tanto la Ley 1437 de 2011 actualmente vigente en su art\u00edculo 167 \u00a0 como el derogado Decreto 1 de 1984 en su art\u00edculo 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-473 de 1992, precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Ley 594 de 2000, \u201cpor medio de la cual se dicta \u00a0 la Ley General de archivos\u201d, as\u00ed como el Decreto 4124 del 10 de \u00a0 diciembre de 2004, \u201cpor el cual se reglamenta el Sistema Nacional de \u00a0 Archivos\u201d. En ellos se regula a nivel nacional: (i) El manejo del conjunto \u00a0 de documentos, sin importar su fecha, forma y soporte material, acumulados en un \u00a0 proceso natural por una persona o entidad p\u00fablica o privada, durante el \u00a0 transcurso de su gesti\u00f3n. (ii) La conservaci\u00f3n de cada documento respetando su \u00a0 orden, para servir como testimonio e informaci\u00f3n a la persona o instituci\u00f3n que \u00a0 los produce, a los ciudadanos, o como fuentes de la historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 1 de 1984 y Ley 1437 de 2011 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el caso del Tribunal se refiere la Sala a acciones \u00a0 contencioso-administrativas en las que se hubiere pedido la nulidad de este acto \u00a0 administrativo o en las que \u00e9ste hubiere sido citado como norma vulnerada. En el \u00a0 caso de la Gobernaci\u00f3n Departamental se refiere la Sala a la funci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 de los actos de los concejos y los alcaldes del departamento prevista en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada, entre \u00a0 otras normas, por la Ley 136 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-167-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-167\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0 \u00a0 Este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}