{"id":20632,"date":"2024-06-21T22:38:49","date_gmt":"2024-06-21T22:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-168-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:49","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:49","slug":"t-168-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-13\/","title":{"rendered":"T-168-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-168\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al negarse a remitir a la \u00a0 paciente con especialista en cirug\u00eda vascular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aqu\u00e9l \u201ctiene derecho a buscar una segunda opini\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y a que la instituci\u00f3n que lo ha venido tratando, le suministre a este \u00a0 otro m\u00e9dico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado\u201d. \u00a0 En esa misma l\u00ednea, tambi\u00e9n se expres\u00f3 que \u201csi eventualmente el paciente no est\u00e1 conforme con el dictamen \u00a0 dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opini\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre \u00a0 adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana \u00a0 ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el \u00a0 derecho de tener un m\u00ednimo de certeza respecto a que su diagn\u00f3stico es verdadero \u00a0 y que, por tanto, el tratamiento al cual ser\u00e1 sometido es el adecuado\u201d. La solicitud de una nueva \u00a0 apreciaci\u00f3n profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que \u00a0 la justifiquen, resulta v\u00e1lida en cuanto busque atender una necesidad real, \u00a0 normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejor\u00eda o progreso logrado con \u00a0 los servicios m\u00e9dicos recibidos, as\u00ed como con la gravedad y magnitud de los \u00a0 riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha \u00a0 entendido ligada a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Orden a EPS disponga practicar a su costa \u00a0 la valoraci\u00f3n de otro cirujano vascular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.686.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carol Ximena Paz Gelpud \u00a0 contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido en agosto 23 de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, no impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por la se\u00f1ora Carol Ximena Paz Gelpud \u00a0 contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el mencionado despacho judicial en virtud de \u00a0 lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. La Sala Once de Selecci\u00f3n, mediante auto de noviembre 8 de 2012, lo \u00a0 eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carol Ximena Paz Gelpud, residente en Pasto, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en agosto 9 de 2012 contra Saludcoop EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por \u00a0 los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de 31 a\u00f1os de \u00a0 edad[1] \u00a0y afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante, indic\u00f3 que en abril de 2011[2] \u00a0sufri\u00f3 un fuerte dolor en su miembro inferior derecho, apareci\u00e9ndole un \u00a0 hematoma, por lo cual solicit\u00f3 cita con un especialista, pero la EPS la remiti\u00f3 \u00a0 a un m\u00e9dico general, quien le recet\u00f3 acetaminof\u00e9n y otros gen\u00e9ricos. Como los \u00a0 s\u00edntomas no disminu\u00edan, continuando la pierna derecha inflamada y, adem\u00e1s, se \u00a0 encontraba embarazada, sigui\u00f3 pidiendo a la entidad demandada que dispusiera la \u00a0 atenci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de ello, fue remitida \u00a0 a consulta con el cirujano vascular Ernesto C\u00f3rdoba, quien despu\u00e9s de realizarle \u00a0 varios ex\u00e1menes, en abril 9 de 2012 le practic\u00f3 una cirug\u00eda de v\u00e1rices, \u00a0 intervenci\u00f3n que, seg\u00fan la demandante, no arroj\u00f3 mejor\u00eda y su pierna derecha \u00a0 sigui\u00f3 presentando \u201cmalformaci\u00f3n\u201d y \u00falceras, anotando que \u00a0 \u201cprofesionales de la salud\u201d le han explicado que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 se realiz\u00f3 con fallas t\u00e9cnicas y \u201ccuando la enfermedad ya hab\u00eda avanzado\u201d \u00a0 (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que en junio 6 de 2012 \u00a0 solicit\u00f3 a la EPS accionada, que dispusiera una nueva valoraci\u00f3n con un \u00a0 especialista distinto al antes mencionado, petici\u00f3n que no fue satisfecha por no \u00a0 haber otro especialista adscrito en la regi\u00f3n, que puede realizar el dictamen \u00a0 que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la actora demand\u00f3 \u00a0 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, y que se ordene a Saludcoop EPS autorizar la consulta con otro \u00a0 especialista vascular, para que dictamine su real estado actual de salud y si el \u00a0 tratamiento ha sido el adecuado, acotando que si fuere necesario trasladarse \u00a0 fuera de Pasto, se le cubra \u00a0el transporte y los gastos que esto conlleve, junto \u00a0 con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Relaci\u00f3n \u00a0 de distintas incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, entre mayo 23 de 2010 y \u00a0 agosto 12 de 2012, las cuales suman 167 d\u00edas (fs. 10, 27, 29, 32, 33, 38, 39, \u00a0 45, 53, 55, 56, 59, 61, 64, 89, 99, 104, 116, 120, 126, 131, 139, 151, 160, 164, \u00a0 167, 168, 173, 182 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Reportes de consultas m\u00e9dicas \u00a0 de la accionante, entre mayo de 2010 y agosto de 2012, entre cuyas observaciones \u00a0 puede destacarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mayo 20 y agosto 19 de 2010, \u00a0 el m\u00e9dico Ernesto C\u00f3rdoba le practic\u00f3 a la accionante \u201cd\u00faplex venoso\u201d \u00a0 (fs. 8, 9, 48 y 49 ib.), se\u00f1alando que no presenta signos de trombosis, pero en \u00a0 el sistema venoso superficial padece \u201cinsuficiencia y dilataci\u00f3n troncular de \u00a0 la safena interna y v\u00e1rices asociadas distales\u201d en la pierna derecha, \u00a0 \u201cque se unen a perforante de Cockett incompetente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Noviembre 15 de 2011, la \u00a0 accionante fue auscultada nuevamente por el doctor Ernesto C\u00f3rdoba, con \u00a0 resultados equiparables, ya \u201cbilaterales, predominio derecho\u201d, \u00a0 decidi\u00e9ndose \u00a0\u201cllevar a cirug\u00eda lado derecho\u201d (f. 80 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Practicada tal cirug\u00eda en \u00a0 abril 9 de 2012, el d\u00eda 22 de los mismos la actora acude a urgencias, \u201ccon \u00a0 antecedente de safenectom\u00eda hace 11 d\u00edas ahora con cuadro cl\u00ednico consistente \u00a0 \u00a0en \u00a0edema \u00a0dolor\u00a0\u00a0 y \u00a0equimosis \u00a0de \u00a0pierna \u00a0afectada\u201d \u00a0(fs. \u00a0121 \u00a0 \u00a0y \u00a0122 \u00a0ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mayo 15 de 2012, el m\u00e9dico \u00a0 Ernesto C\u00f3rdoba determin\u00f3 que la paciente presenta trombosis venosa profunda \u00a0 \u201cposterior a safenectom\u00eda interna derecha\u201d, con edema en pierna derecha, \u00a0 eritema alrededor de la \u00falcera en la regi\u00f3n distal, \u201cflebitis y \u00a0 tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores\u201d (f. 132 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Agosto 3 de 2012, el mismo \u00a0 doctor C\u00f3rdoba observ\u00f3 en la actora \u201cextremidades con disminuci\u00f3n de edema \u00a0 muy importante, buena profusi\u00f3n distal\u2026 no ha presentado disminuci\u00f3n del peso a \u00a0 pesar de insistir en que baje\u201d (f. 176 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Solicitud que realiz\u00f3 la \u00a0 accionante en junio 6 de 2012, dirigida a Saludcoop EPS, pidiendo ser valorada \u00a0 por especialista diferente a su m\u00e9dico tratante, para que se determine su estado \u00a0 actual de salud y la idoneidad del tratamiento y de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 (f. 183 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Respuesta de dicha EPS en junio \u00a0 26 de 2012, contestando que no puede acceder a lo pedido \u201cya que en la ciudad \u00a0 solo contamos con un \u00fanico profesional m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda vascular, \u00a0 que es el doctor Ernesto C\u00f3rdoba adscrito a la EPS\u201d (fs. 184 y 185 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de agosto 9 de 2012, el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n y \u00a0 ofici\u00f3 al representante legal de Saludcoop EPS para que se pronuncie sobre los \u00a0 hechos, ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y anexe copia \u00edntegra de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante, a quien as\u00ed mismo cita para \u201cescucharla en \u00a0 ampliaci\u00f3n de su solicitud de tutela\u2026 y entregue las pruebas que tenga en su \u00a0 poder\u201d (fs. 188 y 189 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante Ernesto C\u00f3rdoba con el objetivo de que informe cu\u00e1l \u00a0 \u201ces el padecimiento de la se\u00f1ora Carol Ximena Paz Gelpud\u201d, qu\u00e9 tratamiento \u00a0 le ha suministrado, cu\u00e1l es el procedimiento a seguir y el pron\u00f3stico de \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Contestaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en \u00a0 agosto 14 de 2012, la EPS demandada pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 incoada, argumentando que la demandante busca ser remitida a un especialista sin \u00a0 que exista orden m\u00e9dica para ello. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que se le han autorizado \u00a0 todos los servicios de salud requeridos y que las actuales dolencias que \u00a0 presenta la paciente son complicaciones propias de esa enfermedad varicosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 consta en las notas de su historia cl\u00ednica, la actora no sigui\u00f3 las indicaciones \u00a0 establecidas para el manejo de su padecimiento y, en esa medida, pese a que se \u00a0 han prestado todos los servicios m\u00e9dicos que requiere, la falta de adherencia al \u00a0 tratamiento y las recomendaciones m\u00e9dicas, conlleva que no es posible obtener \u00a0 mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de \u00a0 desplazamiento con un acompa\u00f1ante, explic\u00f3 que el art\u00edculo 41 (parece referirse \u00a0 al 42) del Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, \u00a0 estipula cu\u00e1les son los casos para asumirlo, pero en ellos no encuadra la \u00a0 situaci\u00f3n de la actora, a quien siempre se han garantizado los servicios de \u00a0 salud requeridos, en IPS adscritas en Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo carencia de \u00a0 objeto de esta acci\u00f3n, pues no existe violaci\u00f3n a derechos fundamentales, cuando \u00a0 se han suministrado todos los servicios m\u00e9dicos y medicamentos requeridos en el \u00a0 manejo de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada anex\u00f3 un \u00a0 resumen de la historia cl\u00ednica de la accionante, en la que se observan los \u00a0 diferentes procedimientos y medicamentos aplicados a la paciente, que fueron \u00a0 ordenados por los galenos y suministrados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas obtenidas por \u00a0 el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ampliaci\u00f3n de la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 17 de \u00a0 2012, el referido Juzgado oy\u00f3 a la demandante en ampliaci\u00f3n, \u00a0quien reiter\u00f3 que \u00a0 desde 2011[3] ven\u00eda con dolores en la \u00a0 pierna y que al ser chequeada por el doctor Ernesto C\u00f3rdoba, \u00e9l le dijo que la \u00a0 operar\u00eda en un a\u00f1o pues ella reci\u00e9n hab\u00eda tenido a su beb\u00e9; pasado el tiempo \u00a0 indicado por el galeno y despu\u00e9s de realizar los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n de la \u00a0 cirug\u00eda, \u00e9sta fue aplazada en dos oportunidades: la primera, programada para el \u00a0 12 de diciembre de 2011 no se realiz\u00f3 por hallarse ocupado el quir\u00f3fano y la \u00a0 segunda, dispuesta para el 16 de enero de 2012, fue reasignada para el 9 de \u00a0 abril siguiente, cuando finalmente se realiz\u00f3 a pesar de que el anestesi\u00f3logo la \u00a0 remiti\u00f3 a urgencias al determinar que no deb\u00eda ser operada por estar muy \u00a0 inflamada la pierna, lo que la accionante asevera que comunic\u00f3 al cirujano \u00a0 C\u00f3rdoba, pero \u00e9l decidi\u00f3 realizar la cirug\u00eda. Igualmente refiri\u00f3 que la \u00a0 marcaci\u00f3n por el m\u00e9dico del \u00e1rea de la pierna que iba a ser operada, fue menor a \u00a0 la realmente intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la accionante que su m\u00e9dico tratante la revis\u00f3 8 d\u00edas despu\u00e9s de la operaci\u00f3n y \u00a0 le dijo que estaba bien, pero 8 d\u00edas m\u00e1s tarde tuvo que volver por dolor intenso \u00a0 en su pierna, indic\u00e1ndole el doctor Ernesto C\u00f3rdoba que se encontraba estable y \u00a0 que siguiera tomando los analg\u00e9sicos recetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, su \u00a0 miembro inferior derecho sigui\u00f3 inflam\u00e1ndose y tomando un color rojo, por lo \u00a0 cual la actora regres\u00f3 a urgencias, donde fue atendida por el doctor Dar\u00edo \u00a0 Duque, quien orden\u00f3 que le realizaran otro \u201cd\u00faplex\u201d, lo que de nuevo la \u00a0 llev\u00f3 ante el doctor C\u00f3rdoba, galeno que, despu\u00e9s de examinarla, le diagnostic\u00f3 \u00a0 trombosis, que achac\u00f3 a descuido en el tratamiento, aserto que la actora rechaza \u00a0 al reafirmar que siempre ha seguido lo dispuesto por su cirujano. Refiri\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que a su abuelo le diagnosticaron trombosis, a cuya consecuencia perdi\u00f3 \u00a0 la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 debido a que le ordenaron varias incapacidades, sin lograr mejor\u00eda, le \u00a0 terminaron el contrato de trabajo, que era, junto con el trabajo de una hermana, \u00a0 la principal fuente de ingreso econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, compuesto por su \u00a0 hijo de 8 meses, su esposo tambi\u00e9n desempleado, sus padres y sobrinos, \u00a0 impetrando finalmente protecci\u00f3n para su derecho fundamental a la salud, y en \u00a0 esa medida se ordene a Saludcoop EPS remitirla con otro especialista en cirug\u00eda \u00a0 vascular, para la ya referida determinaci\u00f3n de su estado actual de salud y si el \u00a0 tratamiento suministrado y la cirug\u00eda fueron adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su \u00a0 ampliaci\u00f3n, la demandante aport\u00f3 copia de la carta de fecha agosto 14 de 2012, \u00a0 suscrita por la administradora general y el representante legal de \u00a0 \u201cRestaurante la Cocina S.A.S.\u201d, en la cual le comunican la decisi\u00f3n de dar \u00a0 por terminado su contrato de trabajo como \u201ccocinera\u201d, que se ven\u00eda \u00a0 prorrogando de manera autom\u00e1tica cada mes, desde febrero 1\u00b0 de 2012, venciendo \u00a0 la \u00faltima pr\u00f3rroga en septiembre 1\u00b0 de dicho a\u00f1o (f. 204 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida (f. \u00a0 205 ib.) aparece un memorando sin fecha, mediante el cual los mismos firmantes \u00a0 le piden a Carol Ximena Paz Gelpud explicar por qu\u00e9 \u201cdel 30 de mayo al 6 de \u00a0 junio y del 8 de junio al 12 de junio de 2012 usted no se present\u00f3 a trabajar y \u00a0 tampoco presenta la excusa m\u00e9dica correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de \u00a0 agosto 15 de 2012, incorporado al expediente en forma incompleta, remitido por \u00a0 fax\u00a0 al Juzgado Cuarto Penal Municipal en respuesta al \u201coficio N\u00b0 1184\u201d, \u00a0 que fue el enviado por dicho Juzgado al doctor Ernesto C\u00f3rdoba, se lee, de \u00a0 manera que no queda duda de que procede de dicho m\u00e9dico cirujano, que la se\u00f1ora \u00a0 Carol Ximena Paz Gelpud padece \u201cenfermedad varicosa de miembros inferiores \u00a0 grado IV ya que presentaba compromiso de la piel por v\u00e1rices y \u00falcera asociada. \u00a0 Tambi\u00e9n presenta una trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho\u201d \u00a0 (f. 206 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 corrobora dicho escrito que el tratamiento realizado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 21 de \u00a0 mayo de 2010 se realiza el d\u00faplex venoso en el que se encuentra una \u00a0 insuficiencia venosa superficial y profunda\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0 agosto de 2010 fue vista por primera vez en consulta m\u00e9dica en donde presentaba \u00a0 las v\u00e1rices en grado IV y un embarazo en curso por lo que se ordena uso de \u00a0 medias de alta compresi\u00f3n y se solicita un d\u00faplex venoso para descartar una \u00a0 trombosis venosa profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 agosto de 2010 fue realizado un d\u00faplex venoso con sospecha de una trombosis \u00a0 venosa profunda de miembro inferior derecho pero esto se descarta y se encuentra \u00a0 la misma insuficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre \u00a0 6 de 2011 se solicita un d\u00faplex venoso por m\u00e9dico de Saludcoop para evaluar las \u00a0 v\u00e1rices y se encuentra la misma lesi\u00f3n por lo que se env\u00eda a mi consulta m\u00e9dica, \u00a0 yo la veo y decido llevarla a cirug\u00eda ya que la piel ha empeorado y el dolor \u00a0 persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0 marzo de 2012 fue vista en evaluaci\u00f3n pre quir\u00fargica por anestesia quienes \u00a0 concept\u00faan que la paciente es apta para llevar a cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril \u00a0 de 2012 es llevada a cirug\u00eda de v\u00e1rices de miembro inferior derecho bajo \u00a0 anestesia regional, la paciente firma el consentimiento informado antes de la \u00a0 cirug\u00eda y es llevada sin complicaciones, cirug\u00eda ambulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0 abril de 2012 se sospecha una trombosis venosa profunda por edema de la \u00a0 extremidad y se realiza un d\u00faplex venoso color que muestra una trombosis venosa \u00a0 profunda de la femoral superficial y popl\u00edtea, por eso se inicia anticuagulaci\u00f3n \u00a0 plena con enoxaparina, medias de alta compresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo \u00a0 del 2012 es vista en consulta donde se encuentra que la paciente tiene dolor y \u00a0 edema con eritema alrededor de las lesiones de la piel por lo que se inicia \u00a0 antibi\u00f3tico y se empieza el cambio de anticuagulaci\u00f3n de enoxaparina por \u00a0 warfarina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que \u00a0 frente al pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n y el procedimiento a seguir, no aparece \u00a0 menci\u00f3n en la respuesta parcialmente trascrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de \u00a0 Pasto, mediante sentencia de agosto 23 del 2012, neg\u00f3 el amparo pedido, \u00a0 argumentando que seg\u00fan el material probatorio allegado, Saludcoop EPS ha \u00a0 garantizado el servicio de salud a la demandante, autorizando todos los \u00a0 tratamientos y medicamentos requeridos para el manejo de su enfermedad, sin que \u00a0 pueda inferirse que la atenci\u00f3n m\u00e9dica haya sido inadecuada o de inferior \u00a0 calidad a la que otra EPS o galeno pudiera brindarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo refiri\u00f3 que \u201cel juez \u00a0 carece del conocimiento cient\u00edfico para el tratamiento de las enfermedades y es \u00a0 el facultativo tratante quien tiene la pericia y mayor aproximaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones de salud del paciente lo que le confiere m\u00e1s fuerza a su criterio\u201d \u00a0(f. 216 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte \u00a0 Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo de tutela dictado en \u00a0 agosto 23 de 2012 por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe analizarse si \u00a0 el hecho de que la EPS no cuente con otro cirujano vascular adscrito en Pasto, \u00a0 es motivo v\u00e1lido para exonerarse de autorizar el servicio m\u00e9dico pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, en esta \u00a0 sentencia se analizar\u00e1 (i) la salud como derecho fundamental; (ii) el derecho \u00a0 del paciente a la segunda opini\u00f3n m\u00e9dica; (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto, \u00a0 abordando las adicionales pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental a la \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante ha se\u00f1alado esta Corte que el ser humano ha de mantener \u00a0 adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo en cuanto le permitan sobrevivir, sino para \u00a0 desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo \u00a0 que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable, y aun \u00a0 cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una \u00a0 atenci\u00f3n oportuna, para que el paciente abrigue esperanzas de recuperaci\u00f3n, a \u00a0 recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis) se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es \u00a0 entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de \u00a0 peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido \u00a0 m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. \u00a0 Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la \u00a0 vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe \u00a0 una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[5].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe \u00a0 interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme a lo \u00a0 dispuesto desde el art\u00edculo 1\u00ba superior, que indica que la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0\u201cest\u00e1 fundada en el respeto de la dignidad humana\u201d, entre otros factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s\u00ed mismo, mediante \u00a0 fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede \u00a0 tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico \u00a0 orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la \u00a0 realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados \u00a0 pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo \u00a0 cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud \u00a0 es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 sentencia T- 760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), estructural sobre la salud, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho \u00a0 constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera \u00a0 ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el \u00a0 derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le \u00a0 ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su \u00a0 naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de \u00a0 servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es \u00a0 afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de esta jurisprudencia ha continuado, tanto en el contexto del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud[7] \u00a0como en el subsidiado[8], \u00a0 incluyendo que se tomen en cuenta connotaciones adicionales en raz\u00f3n al sujeto \u00a0 que reclama la protecci\u00f3n[9], \u00a0 la enfermedad que padece[10] \u00a0o el tipo de servicio que requiere[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho del paciente a la \u00a0 segunda opini\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido, por regla general, que el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y \u00a0 medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, id\u00f3neo y \u00a0 atinado, siendo los profesionales de la medicina, m\u00e1s a\u00fan los especialistas, \u00a0 quienes tienen el conocimiento cient\u00edfico necesario para asumir tales conceptos \u00a0 y decisiones, sin embargo que puede desde\u00f1arse la manifestaci\u00f3n del paciente, \u00a0 que al ser quien padece la afecci\u00f3n y percibe los s\u00edntomas, puede contribuir a \u00a0 determinar si las aplicaciones m\u00e9dicas est\u00e1n bien encaminadas hacia el alivio \u00a0 esperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, este tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aqu\u00e9l \u00a0 \u201ctiene derecho a buscar una segunda opini\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y a que la \u00a0 instituci\u00f3n que lo ha venido tratando, le suministre a este otro m\u00e9dico, todos \u00a0 los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado\u201d[12] (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, tambi\u00e9n se \u00a0 expres\u00f3[13] que \u201csi eventualmente el paciente no est\u00e1 \u00a0 conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a \u00a0 una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica \u00a0proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. \u00a0 Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce \u00a0 del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un \u00a0 m\u00ednimo de certeza respecto a que su diagn\u00f3stico es verdadero y que, por tanto, \u00a0 el tratamiento al cual ser\u00e1 sometido es el adecuado\u201d[14] (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de una nueva apreciaci\u00f3n profesional, que tiene \u00a0 que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta v\u00e1lida en \u00a0 cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna \u00a0 o escasa mejor\u00eda o progreso logrado con los servicios m\u00e9dicos recibidos, as\u00ed \u00a0 como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad \u00a0 padecida, necesidad que, como ya se anot\u00f3, la jurisprudencia ha entendido ligada \u00a0 a la dignidad humana[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacci\u00f3n del \u00a0 paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagn\u00f3stico y a la atenci\u00f3n \u00a0 subsiguiente por otro u otros facultativos \u00a0 adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y \u00a0 tranquilidad en cuanto a la recuperaci\u00f3n anhelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0 las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opini\u00f3n m\u00e9dica cuando \u00a0 haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo \u00a0 fundamentos estrictamente cient\u00edficos y no por motivos o restricciones \u00a0 administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la \u00a0 vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto \u00a0 bajo examen, la se\u00f1ora Carol Ximena Paz Gelpud, quien desarroll\u00f3 durante su \u00a0 embarazo trombosis venosa profunda, impetra que se le practique una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica debido a que con el tratamiento suministrado por el \u00a0 especialista adscrito a Saludcoop EPS, no ha logrado superar la enfermedad, \u00a0 instando la nueva valoraci\u00f3n para que se constate su estado actual de salud, con \u00a0 indicaci\u00f3n sobre si el tratamiento y la cirug\u00eda a que ha sido sometida fueron \u00a0 adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 EPS se ha negado a autorizar tal examinaci\u00f3n, aduciendo no contar en Pasto con \u00a0 otro especialista vascular adscrito a la empresa, que pueda realizarla[16]. \u00a0 Igualmente argument\u00f3 que a la actora se le ha garantizado la atenci\u00f3n en salud \u00a0 en esa ciudad y que han autorizado todos los servicios indicados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, en cuyas notas se aprecia que \u201cla usuaria no ha seguido las \u00a0 indicaciones establecidas para el manejo de la patolog\u00eda\u201d (sic, f. 194 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sea lo primero advertir que \u00a0 la trombosis venosa[17] que sufre la accionante \u00a0 es una condici\u00f3n de salud altamente riesgosa, que puede causar da\u00f1os al cerebro, \u00a0 el coraz\u00f3n o los pulmones, al desprenderse un co\u00e1gulo y desplazarse en el \u00a0 torrente sangu\u00edneo, generando embolia. Al inferir la demandante que su \u00a0 padecimiento no ha cedido, insiste en ser valorada por otro m\u00e9dico de la misma \u00a0 especialidad, pues fundadamente teme que el inadecuado manejo de la trombosis \u00a0 venosa pueda desencadenar otras consecuencias graves, como le sucedi\u00f3 a su \u00a0 abuelo, de quien ella recuerda que perdi\u00f3 la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 desvirtuada la aseveraci\u00f3n \u00a0 de Saludcoop EPS de haber autorizado los servicios y procedimientos prescritos a \u00a0 la se\u00f1ora Carol Ximena Paz Gelpud, para el caso particularmente por el galeno \u00a0 vascular Ernesto C\u00f3rdoba, pero se advierte que ella reporta no presentar mejor\u00eda \u00a0 y expresa dudas sobre la idoneidad del tratamiento y de la cirug\u00eda que le ha \u00a0 efectuado el mencionado especialista, de cuya citada nota \u201cla usuaria no ha \u00a0 seguido las indicaciones\u201d se infiere que s\u00ed hay problemas de recuperaci\u00f3n, \u00a0 solo que se reprochan rec\u00edprocamente la causa, lo que adicionalmente aconseja \u00a0 acopiar el segundo concepto pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como la negativa de la EPS, por no disponer en Pasto \u00a0 de otro especialista en la materia, conlleva vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, \u00a0 al no facilitar la alternativa de la segunda opini\u00f3n m\u00e9dica, que permitiese \u00a0 reorientar el tratamiento, ser\u00e1 revocado el fallo \u00a0 \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto \u00a0 en agosto 23 de 2012, que neg\u00f3 el amparo pedido, y en \u00a0 su lugar se tutelaran los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha realizado, disponga practicar a su costa los ex\u00e1menes \u00a0 requeridos, bajo la orientaci\u00f3n de otro cirujano vascular, as\u00ed no est\u00e9 adscrito \u00a0 a la empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o y\/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un \u00a0 especialista y\/o instituci\u00f3n en Cali, caso en el cual tambi\u00e9n asumir\u00e1 los costos \u00a0 adicionales que el desplazamiento ocasione, junto con un acompa\u00f1ante si el \u00a0 cuidado de la se\u00f1ora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento \u00a0 integral que, efectuada la revaloraci\u00f3n, sea determinado como m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en \u00a0 agosto 23 del 2012 por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0 Municipal de Pasto. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 se\u00f1ora Carol Ximena Paz Gelpud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha realizado, disponga practicar a su costa la valoraci\u00f3n \u00a0 requerida, bajo la orientaci\u00f3n de otro cirujano vascular, as\u00ed no est\u00e9 adscrito a \u00a0 esa empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o y\/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un \u00a0 especialista y\/o instituci\u00f3n en Cali, caso en el cual tambi\u00e9n asumir\u00e1 los costos \u00a0 adicionales que el desplazamiento ocasione, junto con un acompa\u00f1ante, si el \u00a0 cuidado de la se\u00f1ora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento \u00a0 integral que, efectuada la revaloraci\u00f3n, sea determinado como m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, f. 7 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En diagn\u00f3stico \u00a0 vascular de mayo 20 de 2010 ya se hace referencia a afecci\u00f3n en dicha \u00a0 extremidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver nota 2 de \u00a0 pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cT-395 de \u00a0 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSobre el tema particular, consultar\u2026 T-1384 de 2000, \u00a0 T-365A-06, entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. entre otras, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-058 y T-882 de 2004 \u00a0 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750 y T-828 de 2004 (M. P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), T-901 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-984 de 2004 \u00a0 y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-016 de 2005 (M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Cfr. entre otras, T-829 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes), T-841 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 de 2004 (M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-868 de 2004 y T-096 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. entre otras, T-972 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-069 de \u00a0 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. T-074 \u00a0 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), reiterando lo expuesto en las sentencias \u00a0 T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Condiciones expuestas en la sentencia T-395 de 1998 \u00a0 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en SU-819 de \u00a0 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 T-1022 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-596 de \u00a0 junio 15 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-566 de julio 8 \u00a0 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Este \u00a0 razonamiento ha sido reiterado en sentencias como T-931 de noviembre 23 de 2010 \u00a0 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-499 \u00a0 de julio 3 de 2012 (M. P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. entre \u00a0 otras, la ya citada sentencia T-566 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Circunstancia \u00a0 expuesta a la se\u00f1ora Paz Gelpud en la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0 con anterioridad a la demanda de tutela, sin que tal aseveraci\u00f3n se incluyera en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan la \u00a0 Organizaci\u00f3n M undial de la Salud, \u201cla \u00a0 trombosis venosa profunda\u2026.\u00a0consiste en \u00a0 la formaci\u00f3n de un co\u00e1gulo sangu\u00edneo (trombo) en una vena profunda, generalmente \u00a0 de las piernas. Los s\u00edntomas de la TVP consisten principalmente en dolor y \u00a0 tumefacci\u00f3n de la parte afectada. La TVP, potencialmente mortal cuando se \u00a0 acompa\u00f1a de embolia\u2026 La tromboembolia se produce cuando el trombo de una TVP se \u00a0 desprende y migra hacia el pulm\u00f3n, donde queda alojado, bloqueando el flujo \u00a0 sangu\u00edneo. Los s\u00edntomas de este fen\u00f3meno, denominado embolia pulmonar, consisten \u00a0 en dolor tor\u00e1cico y dificultad para respirar.\u201d Cfr. en \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/news\/releases\/2007\/pr35\/es\/index.html, \u00a0 consultado en marzo 20 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-168\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al negarse a remitir a la \u00a0 paciente con especialista en cirug\u00eda vascular \u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL \u00a0 PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada \u00a0 \u00a0 Este tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}