{"id":20633,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-169-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-169-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-13\/","title":{"rendered":"T-169-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-169\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ciertos eventos la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de una persona jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva de la \u00a0 necesidad de amparar las garant\u00edas fundamentales de personas naturales \u00a0 relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice para no tutelar otros derechos de \u00a0 los que son titulares de manera directa, en cuanto su naturaleza permite que la \u00a0 entidad desarrolle sus funciones dentro de un marco jur\u00eddico ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA \u00a0 DE DA\u00d1O MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n \u00a0 integral en la tasaci\u00f3n de perjuicios morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en Sala de lo Contenciosos Administrativo, espec\u00edficamente \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, ha desarrollado el precedente jurisprudencial que permite \u00a0 identificar c\u00f3mo se ha entendido y cuantificado el da\u00f1o moral, fijando unas \u00a0 reglas que se han tenido en cuenta, en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa y en la ordinaria. De la jurisprudencia del Consejo de Estado se \u00a0 desprende que el da\u00f1o moral puede probarse por cualquier medio probatorio; sin \u00a0 embargo, la prueba solo ata\u00f1e a la existencia del mismo, pero no permite \u00a0 determinar de manera precisa el monto en que deben reconocerse los perjuicios \u00a0 morales que, por su naturaleza (no puede intercambiarse la aflicci\u00f3n por un \u00a0 valor material), no tienen un car\u00e1cter indemnizatorio sino compensatorio (en \u00a0 alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado). Para la tasaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero est\u00e1 obligado a \u00a0 observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparaci\u00f3n \u00a0 integral. As\u00ed, el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 \u00a0 establecer las condenas por perjuicios morales en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, \u00a0 considerando que es un par\u00e1metro \u00fatil en tanto \u00e9ste se fija de acuerdo con el \u00a0 IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue \u00fatil establecer \u00a0 el m\u00e1ximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v. como tope, con el fin de que \u00a0 exista un par\u00e1metro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin \u00a0 embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar \u00a0 en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de \u00a0 tal m\u00e1ximo. Esa jurisprudencia en materia de da\u00f1o moral establece par\u00e1metros \u00a0 vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la libertad \u00a0 probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios \u00a0 morales, en el marco de la equidad y la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS \u00a0 MORALES-Precedente en sentencias T-351 \u00a0 y T-464 de 2011 y T-212\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 en fallo de Reparaci\u00f3n directa que adolece de motivaci\u00f3n en cuantificaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o moral que aplic\u00f3 monto m\u00e1ximo contra el ICFES\/DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3612514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Instituto Colombiano \u00a0 para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de \u00a0abril\u00a0 \u00a0 de dos mil doce (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio \u00a0 Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, en \u00a0 adelante ICFES, por presunto \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n efectuada por la secretaria de la referida Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el ICFES interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar que \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, dentro de una accion de reparaci\u00f3n \u00a0 directa adelantada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen al proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El apoderado del ICFES explic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Zuleta Mallorqu\u00edn \u00a0 curs\u00f3 estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre de \u00a0 Popay\u00e1n, sin advertir que ese centro educativo no hab\u00eda cumplido con la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de registrarlo previamente en el Sistema Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, Snies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que en 1998 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES iniciaron \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa contra esa Universidad, que culmin\u00f3 con la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica por desconocer normas de \u00a0 educaci\u00f3n superior, al ofrecer programas sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Ministerio al resolver el recurso, (i) revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de \u00a0 amonestaci\u00f3n p\u00fablica impuesta a la Universidad, tomando en cuenta que, en \u00a0 efecto, al momento de abrir el programa de derecho en extensi\u00f3n se hallaba \u00a0 intervenida por el propio Ministerio y el ICFES; (ii) orden\u00f3 al ICFES adoptar \u00a0 las medidas necesarias para que los estudiantes afectados por la suspensi\u00f3n del \u00a0 programa presentaran un examen de validaci\u00f3n de conocimientos m\u00ednimos para \u00a0 continuar con sus estudios y\/o obtener el t\u00edtulo de abogados. El costo de la \u00a0 prueba de \u201cidoneidad y comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitudes y \u00a0 conocimientos\u201d, fue asumido \u00edntegramente por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los estudiantes solicitaron el pago de perjuicios materiales, afirmando que \u00a0 la actuaci\u00f3n del ICFES les \u201cgener\u00f3 una p\u00e9rdida de oportunidad de ejercicio \u00a0 profesional por el tiempo de retraso en la obtenci\u00f3n del titulo profesional de \u00a0 abogado\u201d, lo cual no es cierto, seg\u00fan la parte demandante, porque lo que \u00a0 hizo la entidad fue organizar el examen para que pudieran obtener el grado; no \u00a0 obstante, el ICFES fue condenado al pago de perjuicios morales por el \u00a0 equivalente de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s. m. l. m. v.), \u00a0 sin justificaci\u00f3n ni prueba para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado del ICFES indic\u00f3 que en julio 21 de 2003, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elena Zuleta Mallorqu\u00edn, por intermedio de apoderado, inco\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES, solicitando ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, (i) la declaratoria de \u00a0 responsabilidad de las referidas entidades estatales, por omisi\u00f3n en la funci\u00f3n \u00a0 de vigilancia y control sobre el funcionamiento del programa de derecho y \u00a0 ciencias pol\u00edticas y sociales de la Universidad Libre, sede Popay\u00e1n; y (ii) la \u00a0 condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las \u00a0 actuaciones y omisiones de las citadas autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ese proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que \u00a0 mediante fallo de noviembre 30 de 2009 declar\u00f3 la responsabilidad de las \u00a0 entidades demandadas y conden\u00f3 al pago de perjuicios morales en cuant\u00eda de cien \u00a0 s. m. l. m. v., a favor de la se\u00f1ora Zuleta Mallorqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El ICFES interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero en marzo 10 de 2010 la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado estim\u00f3 que \u201cla cuant\u00eda del presente proceso no supera la exigida por \u00a0 la Ley 446 de 1998 para que \u00e9ste sea de conocimiento del Consejo de Estado en \u00a0 segunda instancia\u201d (fs. 78 a 79 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 solicit\u00f3 entonces por el ICFES la nulidad de todo lo actuado, pero en septiembre \u00a0 13 de 2010 el Tribunal ahora accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n y mantuvo la providencia \u00a0 recurrida, por lo cual el ICFES acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela, al carecer de \u00a0 otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El apoderado del ICFES se refiri\u00f3 a las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y argument\u00f3 que los fallos judiciales presentan evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, ocasionando defectos \u00a0 f\u00e1cticos, sustantivos y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de entidades y personas interesadas en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado general de esta Universidad indic\u00f3 que en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa las partes tuvieron oportunidad de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0 y defensa, respet\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso, momento en que el ente accionante \u00a0 no demostr\u00f3 lo que pretende hacer valer ahora por tutela (f. 123 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Subdirector de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de este Ministerio afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa que dio origen a la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad \u00a0 del ICFES, al haber condenado a pagar perjuicios morales, por una indebida \u00a0 conducta de la Universidad Libre, cuando \u201cpara la \u00e9poca de los hechos impon\u00eda \u00a0 a las instituciones de educaci\u00f3n superior la carga de notificar, para efectos de \u00a0 efectuar el correspondiente registro en el SNIES, los programas acad\u00e9micos de \u00a0 educaci\u00f3n superior que pretend\u00edan ofrecer y desarrollar\u201d (fs. 164 a 165 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en virtud de lo anterior, una vez se identific\u00f3 que la Universidad \u00a0 Libre ofreci\u00f3 programas de educaci\u00f3n sin el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 legales, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES adelantaron las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca Carmen \u00a0 Amparo Ponce Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal en el que labora no viol\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, ni a la igualdad, toda vez que la sentencia proferida en \u00a0 noviembre 30 de 2009, dentro del proceso N\u00b0 2003-00985-00, fue dictada de \u00a0 conformidad con el sustento f\u00e1ctico probatorio allegado, as\u00ed como las pautas \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia, y el auto de septiembre 13 de 2010, que \u00a0 deneg\u00f3 la nulidad solicitada, \u201cfue proferido con base en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n fueron condenados \u00a0 solidariamente a pagarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Zuleta Mallorqu\u00edn la suma de \u00a0 100 s. m. l. m. v., por concepto de perjuicios morales, contra lo que esas \u00a0 entidades alegan defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed como el desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial en la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda, pero el Tribunal al \u00a0 tasar el perjuicio moral tuvo en cuenta el principio de reparaci\u00f3n integral y \u00a0 equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, as\u00ed como las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, con las cuales se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n moral \u00a0 derivada de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda, ajust\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed la decisi\u00f3n a los elementos de juicio allegados y a la preceptiva vigente \u00a0 aplicable al caso (fs. 154 a 157 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Zuleta Mallorqu\u00edn en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en la medida en que la decisi\u00f3n del juez de tutela podr\u00eda afectar \u00a0 los intereses de su representada, se opone a que \u201cdespachen favorablemente\u201d \u00a0lo pedido en el presente tr\u00e1mite, aduciendo que se trata de una acci\u00f3n \u00a0 abiertamente temeraria, que busca dilatar el cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es necesario precisar que (i) la tutela contra providencias \u00a0 judiciales es improcedente; (ii) el ICFES pretende utilizar la acci\u00f3n como una \u00a0 instancia adicional para corregir su actuaci\u00f3n negligente en el proceso \u00a0 administrativo; y (iii) la sentencia atacada no adolece de ning\u00fan defecto y fue \u00a0 adoptada de acuerdo con los procedimientos legales, respetando el debido proceso \u00a0 (fs. 170 a 188 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 3 de 2011, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo, considerando que la inconformidad del actor se encamina \u00a0 a discutir la valoraci\u00f3n que de las pruebas realiz\u00f3 el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca; advirti\u00f3 que previo a cualquier an\u00e1lisis, se debe estudiar la \u00a0 procedencia o no de la acci\u00f3n para discutir asuntos probatorios y no \u00a0 constitucionales, ya que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional y se deben tener en cuenta las causales de procedibilidad se\u00f1aladas \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acot\u00f3 que en el presente asunto las providencias acusadas fueron \u00a0 adoptadas con sujeci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente y aplicable al caso \u00a0 concreto (fs. 201 a 221 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diciembre 2 de 2011, el apoderado del ICFES impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 al considerar que contrario a lo manifestado en el fallo, la v\u00eda de hecho se \u00a0 configura en la medida en que el Tribunal no valor\u00f3 \u201cen debida forma los \u00a0 testimonios, pues los mismos no constitu\u00edan prueba del da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0 demostrar y la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica no fue una prueba obtenida dentro del \u00a0 proceso a la cual se le pueda atribuir valor probatorio\u201d. Agreg\u00f3 que no se \u00a0 reuni\u00f3 informaci\u00f3n sobre la aflicci\u00f3n sufrida por los supuestos afectados, \u00a0 limit\u00e1ndose a realizar manifestaciones gen\u00e9ricas que no hacen referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n de cada uno de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, sobre todos los casos similares, que los interesados pudieron continuar \u00a0 sus estudios y, quienes no obtuvieron el grado, fue por razones ajenas a los \u00a0 hechos alegados en el proceso. De tal manera, con razones suficientes se \u00a0 configura el defecto f\u00e1ctico, por la indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0 que determin\u00f3 una condena a reparar perjuicios inexistentes y en cuant\u00eda \u00a0 totalmente desproporcionada (fs. 227 a 231 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 23 de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta da la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y adicion\u00f3 \u00a0 el requisito de inmediatez, al no tramitarse la tutela dentro de un termin\u00f3 \u00a0 razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, al \u00a0 tener en cuenta que la sentencia de \u00fanica instancia dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que se promovi\u00f3 contra el ICFES se fall\u00f3 en marzo 10 de 2010 \u00a0 y la solicitud de amparo se instaur\u00f3 en julio 29 de 2011, es decir, dej\u00f3 \u00a0 trascurrir m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se tuviera en cuenta la fecha de la providencia de septiembre 13 de \u00a0 2010, mediante la cual el Tribunal accionado neg\u00f3 la nulidad deprecada por el \u00a0 Instituto actor, tampoco se cumple el mencionado principio, ya que \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de 10 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, las actuaciones referidas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el Tribunal Administrativo del Cauca vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso, al declarar responsable al ICFES por los perjuicios ocasionados \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Zuleta Mallorqu\u00edn, por la suspensi\u00f3n del programa de \u00a0 derecho que cursaba en la sede de Popay\u00e1n de la Universidad Libre de Colombia, \u00a0 tomando en cuenta las funciones de dicho Instituto y la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 al haber (i) determinado el da\u00f1o con base en prueba testimonial; y (ii) \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el an\u00e1lisis del problema descrito, esta Sala abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; ii) los derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas de \u00a0 derecho p\u00fablico; iii) tesis del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios morales; iv) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 frente a casos similares; v) a partir de lo anterior, ser\u00e1 solucionado el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron \u00a0 entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), \u00a0 norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela \u00a0 contra determinaciones judiciales que pusieran fin a un proceso. La citada \u00a0 decisi\u00f3n condujo a que se determinara la improcedencia del amparo contra tal \u00a0 clase de providencias, salvo en los casos en que se trate de una ostensible y \u00a0 grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio servidor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el amparo constitucional ante \u00a0 diligenciamientos reglados dentro de los cuales se hubiesen previsto, al \u00a0 interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, al estudiar el asunto respecto al \u201cprincipio democr\u00e1tico de \u00a0 la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta \u00a0 pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada \u00a0 juicio, lo cual violar\u00eda gravemente principios constitucionales del debido \u00a0 proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la referida sentencia se expuso (en el texto \u00a0 original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d del primer p\u00e1rrafo que se \u00a0 cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas con la fortaleza inamovible \u00a0 erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia constituye cosa juzgada constitucional, luego es \u00a0 de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, \u00a0 entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo \u00a0 siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u00a0 \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u00a0 \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, \u00a0 es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el \u00a0 cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que \u00a0 autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la \u00a0 preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de \u00a0 actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que \u00a0 la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron \u00a0 al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones \u00a0 que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden \u00a0 incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permiti\u00f3 el \u00a0 uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por \u00a0 contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, \u00a0 no puedan reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha \u00a0 venido desarrollando, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de \u00a0 la v\u00eda de hecho[2], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente \u00a0 una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse \u00a0 en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, se ha realzado que la \u00a0 circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el amparo constitucional constituye una \u00a0 confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no \u00a0 puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular \u00a0 forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la \u00a0 razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A su vez, es importante considerar que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto \u00a0 de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener \u00a0 atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales se quiso \u00a0 enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por \u00a0 esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De otra parte, el fallo C-590 de junio 8 de 2005, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrito al estudio y declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n penal, contiene cardinales reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de \u00a0 fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente \u00a0 admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u00a0 \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho \u00a0 legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de \u00a0 instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en el \u00a0 citado fallo fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo \u00a0 catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[5]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[7]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[8]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara \u00a0 que proceda una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos \u00a0 o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Recapitulando tales desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en \u00a0 cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede \u00a0 desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los \u00a0 jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia \u00a0 del Estado social de derecho\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas \u00a0 en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo \u00a0 efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios \u00a0 que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente \u00a0 por quienes acudieron a un proceso judicial, la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho al debido proceso de las personas \u00a0 jur\u00eddicas y legitimaci\u00f3n de las de derecho p\u00fablico para incoar acciones de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ampliamente desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los \u00a0 cuales es titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que \u00a0 act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, esta Corte ha determinado que las personas jur\u00eddicas, \u00a0 incluidas las p\u00fablicas, son titulares de algunos derechos fundamentales[13] y, por ende, est\u00e1n legitimadas para instaurar acciones \u00a0 de tutela, como ocurre en otras latitudes[14], en procura de la salvaguarda de las garant\u00edas que \u00a0 requieran para alcanzar fines jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejercicio del derecho de amparo por parte de \u00a0 las personas jur\u00eddicas, sean privadas o de derecho p\u00fablico, puede concretarse de \u00a0 dos formas[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos \u00a0 fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son \u00a0 por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean \u00a0 ejercitables por ellas mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de \u00a0 la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas \u00a0 naturales asociadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las acciones dirigidas a la protecci\u00f3n \u00a0 directa de las garant\u00edas inherentes a las personas jur\u00eddicas oficiales, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos \u00a0 cuya naturaleza as\u00ed lo admita, estando habilitadas para \u201cejercitarlos y \u00a0 defenderlos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno recordar la sentencia \u00a0 T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual esta \u00a0 Corte realiz\u00f3 un recuento de algunos precedentes jurisprudenciales acerca de la \u00a0 titularidad de los derechos de las personas jur\u00eddicas (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-360 \u00a0 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 que en determinados eventos las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u2013incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico- pueden ser titulares de \u00a0 derechos fundamentales. En esa misma providencia se\u00f1al\u00f3 que dicha titularidad \u00a0 depende de (i) que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona \u00a0 jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, \u00a0 virtualmente afectado. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya \u00a0 naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para \u00a0 tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-182 de 1998[18], \u00a0 al realizar un extenso an\u00e1lisis de la titularidad de derechos de las personas de \u00a0 derecho p\u00fablico, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dentro de la gama de aquellos \u00a0 garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos \u00a0 de naturaleza fundamental, \u2018en cuando estrechamente ligados a su existencia \u00a0 misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les \u00a0 ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales \u00a0 afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de \u00a0 aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto[19],\u2019 \u00a0 por ende susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, al igual que las personas naturales, \u00a0 las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como de derecho p\u00fablico, son titulares de \u00a0 garant\u00edas que resultan fundamentales, m\u00e1xime cuando guardan relaci\u00f3n con \u00a0 intereses leg\u00edtimos, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y \u00a0 legales que les son propias[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las personas jur\u00eddicas, privadas y p\u00fablicas, \u00a0 tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[21], \u00a0 que se derivan de su \u201ccapacidad para obrar\u201d, tal como lo indic\u00f3 esta \u00a0 Corte en el precitado fallo T-924 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el debido proceso y el \u00a0 acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque \u00a0 son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la \u00a0 naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica \u00a0 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 \u00a0 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas \u00a0 jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, \u00a0 conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la \u00a0 plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos \u00a0 diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas \u00a0 naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual o colectiva, desconocimiento la \u00a0 protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas \u00a0 las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la reci\u00e9n citada sentencia se \u00a0 record\u00f3 lo consignado en la T-411 de 1992, donde, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 directa del derecho al debido proceso de las personas jur\u00eddicas, se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es \u00a0 el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en indicar que, trat\u00e1ndose del amparo del derecho al \u00a0 debido proceso, la tutela no puede ser empleada para \u201csolventar la incuria \u00a0 procesal del accionante\u201d, atendiendo que el procedimiento ordinario es el \u00a0 medio eficaz del cual dispone el afectado para el restablecimiento de sus \u00a0 derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o mitigar un perjuicio \u00a0 irremediable y grave[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque en ciertos eventos la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de una persona jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, se deriva \u00a0 de la necesidad de amparar las garant\u00edas fundamentales de personas naturales \u00a0 relacionadas con aqu\u00e9llas, ello no es \u00f3bice para no tutelar otros derechos de \u00a0 los que son titulares de manera directa, en cuanto su naturaleza permite que la \u00a0 entidad desarrolle sus funciones dentro de un marco jur\u00eddico ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Precedente judicial del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios morales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Consejo de Estado en Sala de lo Contenciosos Administrativo, \u00a0 espec\u00edficamente la Secci\u00f3n Tercera, ha desarrollado el precedente \u00a0 jurisprudencial que permite identificar c\u00f3mo se ha entendido y cuantificado el \u00a0 da\u00f1o moral, fijando unas reglas que se han tenido en cuenta, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa y en la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de sentencia de septiembre 6 de 2001[24], el Consejo de Estado \u00a0 consider\u00f3 pertinente separar los criterios en materia de da\u00f1o administrativo, de \u00a0 lo otrora establecido en el \u00e1mbito penal, dejando de lado la arcaica tasaci\u00f3n en \u00a0 gramos oro para utilizar, en cambio, el salario m\u00ednimo como v\u00eda de c\u00e1lculo, \u00a0 por razones de \u00edndole econ\u00f3mica, principalmente por la conexi\u00f3n que se mantiene \u00a0 entre el salario m\u00ednimo m\u00f3vil y el costo de vida, expresando as\u00ed el da\u00f1o moral y \u00a0 la tasaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes (est\u00e1 subrayado en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reparaci\u00f3n, en efecto, conforme a nuestro sistema \u00a0 legal, s\u00f3lo debe atender a la entidad del da\u00f1o mismo; debe repararse todo el \u00a0 da\u00f1o causado, y s\u00f3lo el da\u00f1o causado, independientemente de la culpabilidad de \u00a0 su autor, o de la existencia de circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n \u00a0 punitiva, y \u00e9ste es un principio com\u00fan a todos los casos, al margen de que la \u00a0 reparaci\u00f3n se efect\u00fae en un proceso penal, civil, laboral, contencioso \u00a0 administrativo o de otra \u00edndole. Este postulado b\u00e1sico (\u2026) fue consagrado de \u00a0 manera expresa por el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u2018Art. 16.- Valoraci\u00f3n de los Da\u00f1os.\u00a0 Dentro de cualquier proceso \u00a0 que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0 integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista el principio de equidad, \u00a0 tambi\u00e9n previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de \u00a0 valoraci\u00f3n del da\u00f1o. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de un perjuicio que, por la naturaleza de \u00e9ste, no puede ser \u00a0 restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la \u00a0 suma establecida no se ajustar\u00e1 nunca al monto exacto del perjuicio, pero \u00a0 buscar\u00e1, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia.\u00a0 \u00a0 Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, \u00a0 sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las \u00a0 probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su \u00a0 intensidad. No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en \u00a0 su desarrollo, debe buscarse tambi\u00e9n la garant\u00eda del principio de igualdad, lo \u00a0 que hace necesaria la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n debatida con otras ya \u00a0 decididas, con fundamento en el an\u00e1lisis de los diferentes aspectos que \u00a0 determinan aqu\u00e9lla y \u00e9stas, dentro de los cuales deber\u00e1 tomarse en cuenta, por \u00a0 supuesto, el valor real de la indemnizaci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones. En \u00a0 cuanto a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ha quedado clara su \u00a0 sujeci\u00f3n directa al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo \u00a0 expresado, hace no s\u00f3lo innecesario, sino improcedente, el recurso a la \u00a0 analog\u00eda, para aplicar el C\u00f3digo Penal vigente, a fin de decidir aspectos \u00a0 relativos a la valoraci\u00f3n del da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio \u00a0 adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio moral, se daba aplicaci\u00f3n extensiva a las normas que, al respecto, \u00a0 tra\u00eda el C\u00f3digo Penal. (\u2026) Se afirma, entonces, la independencia del juez \u00a0 contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas \u00a0 del proceso y seg\u00fan su prudente juicio, el valor de la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio moral. (\u2026) Considerando que el salario m\u00ednimo mensual en Colombia se \u00a0 fija atendiendo fundamentalmente la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que \u00a0 \u00e9ste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien \u00a0 (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales (\u2026) cantidad que servir\u00e1 de directriz a \u00a0 los jueces y tribunales de la misma jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que el da\u00f1o moral puede \u00a0 probarse por cualquier medio probatorio; sin embargo, la prueba solo ata\u00f1e a la \u00a0 existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en \u00a0 que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza (no puede \u00a0 intercambiarse la aflicci\u00f3n por un valor material), no tienen un car\u00e1cter \u00a0 indemnizatorio sino compensatorio (en alguna manera intentan recomponer un \u00a0 equilibrio afectado). Para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, el juez se debe guiar por su \u00a0 prudente arbitrio, pero est\u00e1 obligado a observar, por expreso mandato legal los \u00a0 principios de equidad y reparaci\u00f3n integral[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 establecer las \u00a0 condenas por perjuicios morales en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, considerando \u00a0 que es un par\u00e1metro \u00fatil en tanto \u00e9ste se fija de acuerdo con el IPC, de forma \u00a0 que mantiene un poder adquisitivo constante; fue \u00fatil establecer el m\u00e1ximo del \u00a0 equivalente a 100 s. m. l. m. v. como tope, con el fin de que exista un \u00a0 par\u00e1metro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, \u00a0 esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en \u00a0 cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de \u00a0 tal m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 jurisprudencia en materia de da\u00f1o moral establece par\u00e1metros vinculantes para \u00a0 los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han \u00a0 de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el \u00a0 marco de la equidad y la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al establecer un tope del equivalente de 100 s. m. l. m. v., para un \u00a0 dolor tan elevado como el que produce la p\u00e9rdida de un hijo, no se dej\u00f3 de lado \u00a0 el principio de igualdad, pues ese tope, unido a un an\u00e1lisis equitativo, debe \u00a0 permitir que cada fallador no decida de manera caprichosa, sino a partir de \u00a0 criterios de razonabilidad, desde el an\u00e1lisis de casos previos y de sus \u00a0 similitudes y diferencias con el evento estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 l\u00edmite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y \u00a0 par\u00e1metros referidos, el juez encuentra razones que justifiquen bajar de ese \u00a0 tope, las debe hacer expl\u00edcitas en la sentencia de manera clara y suficiente, su \u00a0 decisi\u00f3n no se apartar\u00eda de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni ser\u00eda \u00a0 ajena a la obligaci\u00f3n constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Precedentes en la Corte Constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 recientemente sobre otras acciones de tutela instauradas por el ICFES, contra \u00a0 providencias emitidas por autoridades judiciales en procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, iniciados por estudiantes de la Universidad Libre en el programa de \u00a0 extensi\u00f3n en Popay\u00e1n, en las cuales fue condenado el citado Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. As\u00ed, en la sentencia T-736 de septiembre 24 de \u00a0 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se realiz\u00f3 un recuento de algunos \u00a0 precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en casos similares al \u00a0 ahora estudiado, mientras en la T-351 de mayo 5 de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se trat\u00f3 precisamente de otra acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 ICFES, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca, indic\u00e1ndose: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado en materia de da\u00f1o y perjuicios morales s\u00ed establece par\u00e1metros \u00a0 vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la \u00a0 libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y \u00a0 la reparaci\u00f3n integral para tasar los perjuicios morales. Adem\u00e1s, al establecer \u00a0 un tope \u2013al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia \u00a0 al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a an\u00e1lisis de \u00a0 equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir \u00a0 de criterios de razonabilidad&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Igualmente, en sentencia T-464 de 2011, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, al revisar los antecedentes de otras acciones de \u00a0 tutela incoadas por el ICFES, contra Juzgados Administrativos de Popay\u00e1n, entre \u00a0 otros despachos judiciales, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u2018prudente arbitrio\u2019 invocado por el Tribunal, \u00a0 sumado a los argumentos contenidos en el apartado anterior de esta providencia y \u00a0 al principio de autonom\u00eda judicial, impiden que la Sala censure la \u2018desilusi\u00f3n \u00a0 moral de considerable magnitud\u2019, calificada dentro del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 No obstante, la Sala no puede pasar por alto que ante tal valoraci\u00f3n, no se haya \u00a0 justificado por qu\u00e9 el incremento de los perjuicios causados se estim\u00f3 en el \u00a0 m\u00e1ximo que ha definido la jurisprudencia. De hecho, la Sala echa de menos que a \u00a0 pesar de que expl\u00edcitamente se consider\u00f3 el da\u00f1o ocasionado por la muerte de un \u00a0 ser querido, estim\u00e1ndolo como m\u00e1s intenso, no se haya justificado por qu\u00e9 la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n por no obtener el t\u00edtulo de abogado por tres \u00a0 a\u00f1os iguala tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del arbitrio citado, para cuantificar el \u00a0 da\u00f1o el Tribunal se encontraba obligado a atender los par\u00e1metros establecidos \u00a0 por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los \u00a0 conceptos de \u2018reparaci\u00f3n integral\u2019 y de \u2018equidad\u2019 consignados en el art\u00edculo 16 \u00a0 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 Como se advirti\u00f3, la amplitud de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, no constituye carta abierta para que se definan cantidades \u00a0 dinerarias arbitrarias.\u00a0 Por el contrario, es absolutamente necesario \u00a0 atender las particularidades del caso y definir, por lo menos, qu\u00e9 aspectos \u00a0 hacen equiparable el caso con la p\u00e9rdida definitiva de un ser querido. En \u00a0 definitiva, la ausencia de argumentos que expliquen por qu\u00e9 a la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa invocada por el se\u00f1or Barahona Cabrera le es aplicable el \u00a0 monto m\u00e1ximo del perjuicio moral, llevan a que la Sala considere tal \u00a0 determinaci\u00f3n como arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adicionalmente, en sentencia T-212 de 2012, \u00a0 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, tambi\u00e9n sobre acci\u00f3n impetrada por el ICFES, \u00a0 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, los perjuicios morales son da\u00f1os que \u00a0 pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado \u00a0 siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta con \u00a0 demostrar alg\u00fan tipo de dolor o afectaci\u00f3n, es preciso probar que la afectaci\u00f3n \u00a0 fue intensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un juez \u00a0 incurre en violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, cuando condena a \u00a0 pagar una suma por concepto de da\u00f1os morales, sin sustentarla probatoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los an\u00e1lisis precedentes, pasa la Sala a decidir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ICFES, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca, al estimar vulnerado el derecho al debido proceso, por haber sido \u00a0 condenado a pagar \u201ccien salarios m\u00ednimos mensuales vigentes (100 SMLMV)\u201d, \u00a0 por perjuicios morales causados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Zuleta Mallorqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sea lo primero precisar que en este caso no puede entenderse quebrantado el \u00a0 principio de inmediatez, pues si bien es cierto que pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la \u00a0 decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en primera instancia, desfavorable \u00a0 al ICFES, y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la representaci\u00f3n de ese \u00a0 Instituto fue diligente en la defensa del patrimonio p\u00fablico que administra, al \u00a0 intentar primero la apelaci\u00f3n, que le fue negada por no alcanzar la cuant\u00eda \u00a0 prevista para que procediere la segunda instancia, instando luego la nulidad, \u00a0 que tampoco le prosper\u00f3. Reducido el lapso a diez meses, al constatarse que la \u00a0 excepcional\u00edsima acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que le pon\u00edan fin \u00a0 a procesos contenciosos administrativos equiparables proced\u00eda, la inco\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 para el presente caso, que de no hacerlo habr\u00eda desde\u00f1ado la protecci\u00f3n al \u00a0 tesoro p\u00fablico y el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0 Zuleta Mallorqu\u00edn, el Tribunal Administrativo del Cauca concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar \u00a0 a reconocer perjuicios morales, en cuanto supuestamente el Consejo de Estado ha \u00a0 fijado que \u201cel pretium doloris se determina conforme al prudente arbitrio de \u00a0 los jueces, se ha establecido que si bien esa corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas a \u00a0 los Tribunales para facilitar la dif\u00edcil tarea de determinar el perjuicio moral, \u00a0 aquellas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que es razonable que \u00a0 el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n por \u00a0 el perjuicio moral\u2026 la valoraci\u00f3n \u00a0 de los da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 la cuant\u00eda de los da\u00f1os considerando que \u201cla p\u00e9rdida de esfuerzos \u00a0 de varios a\u00f1os de dedicaci\u00f3n en la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo que finalmente no se \u00a0 concret\u00f3 conlleva una desilusi\u00f3n moral de considerable magnitud, por tratarse de \u00a0 la frustraci\u00f3n de un proyecto de vida, cuyo impacto trasciende las esferas \u00a0 internas, sociales y familiares, hecho del cual dio cuenta el testimonio de la \u00a0 se\u00f1ora Olga Lucia C\u00f3rdoba Cu\u00e9llar\u201d, y que \u201cuna vez termin\u00f3 el plan de \u00a0 estudios en el a\u00f1o 2000, obtuvo el t\u00edtulo de abogada en el 2001, pero al \u00a0 solicitar la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional la misma le fue negada por los \u00a0 problemas que enfrentaba la Universidad Libre, por lo que con fundamento en \u00a0 estos elementos es que la Sala considera acceder al reconocimiento de perjuicios \u00a0 morales en el equivalente de CIEN (100) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES, para \u00a0 la demandante\u201d (fs 75 a 76 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se ha expresado, los jueces administrativos han de actuar siguiendo \u00a0 racionalmente la libertad probatoria, pero su discreci\u00f3n debe ser prudente y \u00a0 siempre sustentada, dentro de los marcos de equidad, igualdad y reparaci\u00f3n \u00a0 integral, sin dejar de lado que un tope no es para ser asumido en forma \u00a0 caprichosa e invariable, sino con razonabilidad, a partir de la \u00a0 observaci\u00f3n de precedentes y del establecimiento de \u00a0similitudes y diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la palmar ausencia de argumentos que \u00a0 expliquen por qu\u00e9 a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elena Zuleta Mallorqu\u00edn, le es aplicable el monto m\u00e1ximo del perjuicio moral, \u00a0 cuantificado como lo que para el Consejo de Estado constituye una aflicci\u00f3n de \u00a0 la m\u00e1s grave intensidad, como es la p\u00e9rdida de un hijo, llevan a que la Sala \u00a0 cuestione por arbitraria y carente de sustento tal determinaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0 vulneradora del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia referida en la \u00a0 sexta consideraci\u00f3n de esta sentencia y, en consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida en febrero 23 de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la dictada en \u00a0 noviembre 3 de 2011 por la Secci\u00f3n Segunda de dicha corporaci\u00f3n, que rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ICFES, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo al debido proceso del Instituto accionante, \u00a0 particularmente por el defecto f\u00e1ctico, constitutivo de v\u00eda de hecho, por la \u00a0 ostensible ausencia de sustento probatorio denotada, al haber llevado la \u00a0 tasaci\u00f3n de los perjuicios morales al m\u00e1ximo posible, como si ese fuera el valor \u00a0 de la aflicci\u00f3n supuestamente sufrida, al corroborar que la Universidad a la que \u00a0 voluntariamente acudi\u00f3 la estudiante no pod\u00eda transitoriamente otorgarle el \u00a0 t\u00edtulo, lo que era f\u00e1cilmente predecible al cotejar que carec\u00eda de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia \u00fanica de instancia proferida en \u00a0 noviembre 30 de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Zuleta Mallorqu\u00edn contra \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES, en lo concerniente a la tasaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios morales; en su lugar, se ordenar\u00e1 a la citada autoridad \u00a0 judicial que, si a\u00fan no lo ha realizado, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las \u00a0 medidas necesarias\u00a0 para dictar nuevo fallo, que deber\u00e1 producir dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, reduciendo sustancialmente el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales, a la cuant\u00eda sustentada apropiadamente \u00a0 sobre lo ciertamente demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en febrero 23 de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la \u00a0 dictada en noviembre 3 de 2011 por la Secci\u00f3n Segunda de dicha corporaci\u00f3n, que \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Instituto \u00a0 Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en noviembre 30 de 2009 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, en el proceso de reparaci\u00f3n directa incoado por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Zuleta Mallorqu\u00edn contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 y el Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, en lo \u00a0 concerniente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, disponiendo que dicho \u00a0 Tribunal, si a\u00fan no lo ha realizado, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 adopte las medidas necesarias\u00a0 para dictar nuevo fallo, que deber\u00e1 producir \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, reduciendo sustancialmente el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales, a la cuant\u00eda sustentada \u00a0 apropiadamente sobre lo ciertamente demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-133 de febrero 24 \u00a0 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y \u00a0 T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de \u00a0 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, \u00a0 C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y \u00a0 T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, \u00a0 T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de \u00a0 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 T-411 de junio 17 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-201 de mayo 26 \u00a0 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo 16 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-924 \u00a0 de octubre 31 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-030 de enero 26 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. T-411 de 1992 y T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0C-360 de agosto 14 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia C-360 de \u00a0 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cEn la sentencia SU-182 de 1998, se revisaban los fallos proferidos a ra\u00edz de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga y Edatel S. A., \u00a0 contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la Corte realiz\u00f3 un \u00a0 completo desarrollo sobre los alcances de la legitimaci\u00f3n por activa de las \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para actuar en tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cIb\u00edd.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. T-892 de noviembre 30 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. T-313 de mayo 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-267 de \u00a0 abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T-924 de 2002, ya \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. T-892 de 2011, ya \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Radicaci\u00f3n 66001-23-31-000-1996-3160-01 (expedientes 13232-15646). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-351 de mayo 5 de \u00a0 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-169\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 \u00a0 Aunque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}