{"id":20635,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-171-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-171-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-13\/","title":{"rendered":"T-171-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-171\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 solo se podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda \u00a0 vez que \u00e9sta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por \u00a0 el legislador para el amparo de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la observancia estricta del \u00a0 principio de subsidiariedad, \u201ccomoquiera que este se encuentra ordenado a \u00a0 garantizar importantes principios de la funci\u00f3n jurisdiccional, y asegura el fin \u00a0 contemplado por el art\u00edculo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a \u00a0 la persona garant\u00edas frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En \u00a0 este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de \u00a0 este principio, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION \u00a0 E INDEFENSION-Concepto\/SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE \u00a0 COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE \u00a0 COMERCIO-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio ejercen \u00a0 varias funciones tanto p\u00fablicas (entre ellas las de llevar el registro mercantil \u00a0 y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, recopilar las \u00a0 costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y \u00a0 servir de tribunales de arbitramento) como privadas, consagradas no solo en el \u00a0 art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, sino en otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones p\u00fablicas por \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIANTE-Concepto\/COMERCIANTE-Deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION Y \u00a0 DESAFILIACION DE COMERCIANTES A LAS CAMARAS DE COMERCIO-Procedimiento de \u00a0 naturaleza privada, corporativa y gremial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley \u00a0 no establece el procedimiento que se debe adelantar para que un comerciante se \u00a0 afilie o desafilie a una c\u00e1mara de comercio, ya que se limita a definir bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones un comerciante puede afiliarse, los derechos que se tienen una vez \u00a0 se ostenta dicha calidad y las causales que dan lugar a la desafiliaci\u00f3n. (ii) \u00a0 El proceso de afiliaci\u00f3n y por ende el de desafiliaci\u00f3n de comerciantes est\u00e1n \u00a0 directamente relacionados con la naturaleza privada, corporativa y gremial de \u00a0 las c\u00e1maras de comercio y no con el desarrollo de funciones p\u00fablicas (como s\u00ed lo \u00a0 son llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l \u00a0 inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia \u00a0 de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento). Por lo tanto, \u00a0 deber\u00e1n regirse por lo que se\u00f1alen los estatutos de la respectiva c\u00e1mara y por \u00a0 lo que las normas de derecho privado dispongan sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA-Improcedencia por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Junta Directiva de cancelar afiliaci\u00f3n de los accionantes puede \u00a0 ser debatida en la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3631021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Varela Consuegra, Maritza del \u00a0 Carmen Mangones Mej\u00eda, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez \u00a0 contra la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00b0) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Varela Consuegra, \u00a0 Maritza del Carmen Mangones Mej\u00eda, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la \u00a0 Hoz P\u00e1ez contra la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Ricardo Varela \u00a0 Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mej\u00eda, Luis Ibarra Fontalvo y Erika \u00a0 Cristina de la Hoz P\u00e1ez, por medio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, a elegir y ser elegido, al debido proceso \u00a0 y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de una reuni\u00f3n llevada a cabo por la junta \u00a0 directiva de esa entidad en la cual se tom\u00f3, por mayor\u00eda, la decisi\u00f3n de \u00a0 cancelar sus afiliaciones, limit\u00e1ndoles de esa forma la posibilidad de \u00a0 participar en el proceso electoral para la conformaci\u00f3n de una nueva junta \u00a0 directiva. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 Presidente Ejecutivo y la junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, el 28 de mayo de 2012, previa convocatoria a reuni\u00f3n \u00a0 extraordinaria, tomaron la determinaci\u00f3n de desafiliar a los actores de su \u00a0 condici\u00f3n de comerciantes, exponiendo como argumento el hecho de haber \u00a0 registrado \u201ccomo actividad \u00fanica en el formulario de su matr\u00edcula una \u00a0 actividad de prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Barranquilla hizo p\u00fablica la anterior decisi\u00f3n, mediante un \u00a0 comunicado de prensa en la edici\u00f3n del peri\u00f3dico El Heraldo de fecha 29 de mayo \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precisan \u00a0 que el se\u00f1or Ricardo Varela Consuegra se inscribi\u00f3 como candidato principal en \u00a0 la lista n\u00famero 3, la se\u00f1ora Maritza del Carmen Mangones Mej\u00eda como principal de \u00a0 la lista n\u00famero 5, la se\u00f1ora Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez como suplente en la \u00a0 lista n\u00famero 5 y Luis Ibarra Montalvo como principal en la lista n\u00famero 5, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ten\u00edan derechos consolidados en virtud del aval que le hab\u00eda dado \u00a0 tanto la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla como la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que acuden \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela porque consideran que la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, a elegir y ser \u00a0 elegido, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior en atenci\u00f3n a que, de \u00a0 una parte, no se les notific\u00f3 legalmente la convocatoria a la reuni\u00f3n \u00a0 extraordinaria de la junta; y de otra, por cuanto en dicha reuni\u00f3n \u00a0 extraordinaria, llevada a cabo el 28 de mayo de 2012 por el Presidente Ejecutivo \u00a0 y la junta directiva de esa instituci\u00f3n, se tom\u00f3 arbitrariamente la \u00a0 determinaci\u00f3n de revocarles las afiliaciones, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n se bas\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, en los conceptos emitidos por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio con radicados 12-78070-0-0 del 11 de mayo de 2012 y 12-78070-3-0 del 15 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o[1], \u00a0 y en la Resoluci\u00f3n 31385 del 22 de mayo de 2012[2], \u00a0 a pesar de que en ellos nunca se da una orden de esa naturaleza, sino, todo lo \u00a0 contrario, se solicita que el proceso de afiliaci\u00f3n se realice de acuerdo a los \u00a0 estatutos y con plena observancia de la ley. Insisten en que la citada \u00a0 resoluci\u00f3n no faculta al Presidente Ejecutivo y\/o a la junta directiva para \u00a0 desafiliar a los actores de manera unilateral y arbitraria, desconoci\u00e9ndoles \u00a0 derechos consolidados de car\u00e1cter fundamental y arrog\u00e1ndose competencias que \u00a0 s\u00f3lo le est\u00e1n dadas a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la circular 001 de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, dirigida a los matriculados y afiliados a \u00a0 esa entidad, entre otros puntos, se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0 oficios del 11 y 15 de mayo de 2011, la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, preocupada por quejas recibidas con ocasi\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n de \u00a0 Juntas Directivas en las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, instruy\u00f3 a estas \u00a0 instituciones en el sentido de propender porque quienes participen en el proceso \u00a0 electoral, sean en efecto comerciantes e incluso cita el ente de vigilancia las \u00a0 facultades legales que, con ocasi\u00f3n de la solicitud de matr\u00edcula, pueden ejercer \u00a0 las c\u00e1maras para que se les acrediten sumariamente los datos contenidos en la \u00a0 matr\u00edcula (Art. 36).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa facultad que \u00a0 tienen las c\u00e1maras de comercio de exigir a quien solicite la matr\u00edcula mercantil \u00a0 que acredite la calidad de comerciante no puede ejercerse \u201cex post porque de \u00a0 hacerlo estar\u00eda confirmando su omisi\u00f3n en la funci\u00f3n que le corresponde de \u00a0 verificar que es comerciante antes del registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan las normas del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio y el Concepto 99060208-3 proferido por la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, los requisitos para ser afiliado a una c\u00e1mara de comercio \u00a0 son de car\u00e1cter taxativo y no enunciativo. Por lo tanto, dichas instituciones no \u00a0 pueden crear a su arbitrio condiciones especiales para \u201cverificar o comprobar \u00a0 la calidad de la condici\u00f3n de un comerciante, pues este procedimiento como lo he \u00a0 venido sosteniendo, la ley lo contempl\u00f3 para que de manera individual y dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la solicitud, la C\u00e1mara pudiese rechazarla ya sea por fraude o \u00a0 por adolecer de alg\u00fan documento de los necesarios para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 comerciante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De acuerdo con lo informado \u00a0 en el comunicado de prensa publicado en el peri\u00f3dico El Heraldo, la \u00a0 desafiliaci\u00f3n se hizo bajo el argumento de que los accionantes ejercen una \u00a0 profesi\u00f3n liberal y que la prestaci\u00f3n de sus servicios no se considera como una \u00a0 actividad mercantil. Decisi\u00f3n que es injusta, ilegal y viola los derechos \u00a0 adquiridos de los demandantes, porque ellos, adem\u00e1s de diligenciar el formulario \u00a0 de inscripci\u00f3n, anexaron el RUT en donde manifiestan ejercer actividades \u00a0 comerciales y una certificaci\u00f3n de un contador p\u00fablico en la cual se acredita su \u00a0 calidad de comerciantes, documentos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, ya que \u00a0 ninguna autoridad los ha tachado de falsos o fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A los accionantes se les \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso (defensa y contradicci\u00f3n), toda vez que no \u00a0 se les notific\u00f3 o comunic\u00f3 ninguna de las actuaciones relacionadas con la \u00a0 revocatoria de su afiliaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, con \u00a0 excepci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Varela Consuegra, quien, en su condici\u00f3n de miembro \u00a0 de la junta directiva de la entidad demandada, se opuso a dicha revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, los \u00a0 accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y que, en \u00a0 consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se confirme la suspensi\u00f3n de \u00a0 las decisiones de desafiliaci\u00f3n de los actores que en el formulario de matr\u00edcula \u00a0 hayan declarado ejercer una profesi\u00f3n liberal, por haber sido adoptadas sin \u00a0 adelantar el procedimiento id\u00f3neo y legalmente establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se ordene al Presidente \u00a0 Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla que se abstenga de ejecutar \u00a0 y\/o desarrollar facultades y\/o competencias que la ley y el reglamento no le han \u00a0 conferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ordene a \u201ca los \u00a0 accionantes que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n y\/o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de desafiliarlos concurran ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente a efecto de obtener la nulidad de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se sujete el proceso \u00a0 electoral de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla a los principios de \u00a0 imparcialidad y respeto de las normas que lo regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, el cual, mediante auto del 4 de junio de 2012, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento y orden\u00f3: vincular al tr\u00e1mite a la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio; a los se\u00f1ores Pablo Obreg\u00f3n, Carlos Murgas, Marciano Puche, Arnold \u00a0 G\u00f3mez, F\u00e9lix Bayona, Jos\u00e9 Manuel Carbonell, Alberto Cepeda, Rodolfo Anaya, Juan \u00a0 Ruisseco, Hern\u00e1n Maestre y Daniel Mart\u00ednez, en su calidad de miembros de la \u00a0 junta directiva de la demandada; a Inversiones Zariba S. en C., representada \u00a0 legalmente por el se\u00f1or Roberto Nicol\u00e1s Manssur Villegas; Inversiones Eduardo \u00a0 Santamar\u00eda S.A.S., representada legalmente por el se\u00f1or Eduardo Antonio \u00a0 Santamar\u00eda de la Hoz; Transportes y Gr\u00faas Ltda., representada legalmente por \u00a0 Jairo Castilla de la Pe\u00f1a; Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A., \u00a0 representada legalmente por Luis Fernando Acosta Os\u00edo; Servi-Garc\u00eda &amp; C\u00eda. \u00a0 Ltda., representada legalmente por C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Dorado; Sociedad Portuaria \u00a0 Michellmar S.A., representada legalmente por Michael Garc\u00eda Riascos; Residencia \u00a0 Jurassic S.A.S., representada legalmente por el se\u00f1or Ferm\u00edn Duarte Ortega, en \u00a0 su condici\u00f3n de integrantes de las listas n\u00famero 3 y 5 inscritas para las \u00a0 elecciones de la junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla; y a \u00a0 los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gregorio Vergara Fl\u00f3rez, Donaldo Barrios S\u00e1nchez, Ernesto \u00a0 Rafael Gaviria Tinoco, Katherine G\u00f3mez V\u00e9lez, Jairo Manuel Garc\u00eda Torres, Elvis \u00a0 Castro Hern\u00e1ndez y Magalys Mu\u00f1oz Ortega, por tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso, de conformidad con el art\u00edculo 13, inciso 2\u00b0, del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo y representante legal de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Barranquilla dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su \u00a0 prosperidad. Para sustentar su posici\u00f3n expone los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya \u00a0 que el objeto de la misma versa sobre asuntos relacionados con el r\u00e9gimen de \u00a0 afiliados a la c\u00e1mara de comercio demandada y el proceso interno de la elecci\u00f3n \u00a0 de su junta directiva, los cuales corresponden a aspectos de naturaleza privada \u00a0 y no a las funciones registrales de car\u00e1cter p\u00fablico que les han sido delegadas \u00a0 por el Estado a dichas instituciones, sobre las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, s\u00ed procede la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 respecto de la mayor\u00eda de las pretensiones de los accionantes, ya que la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Barranquilla no ejecut\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la junta \u00a0 directiva el d\u00eda 28 de mayo de 2012 de desafiliar a aquellas personas naturales \u00a0 matriculadas, cuya actividad corresponda al ejercicio de una profesi\u00f3n liberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, sostiene que la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio, mediante oficio 12-78070-238-0 del 4 de junio de 2012, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla para \u00a0 eliminar a los siete (7) candidatos a las elecciones, bajo el argumento de que \u00a0 el certificado conste que desarrollan profesionales liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los actores no solo siguen estando \u00a0 afiliados, sino que, adem\u00e1s, a\u00fan ostentan la calidad de candidatos a la junta \u00a0 directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En todo caso, en ning\u00fan momento la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Barranquilla ha dado un trato discriminatorio a los accionantes, ni les ha \u00a0 negado su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no se ha vulnerado el derecho al debido \u00a0 proceso, toda vez que las actividades realizadas por las c\u00e1maras de comercio \u00a0 relacionadas con la afiliaci\u00f3n de comerciantes y la elecci\u00f3n de los miembros de \u00a0 la junta directiva no se ejecutan a trav\u00e9s de actos administrativos, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no se les aplica el procedimiento contemplado para \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de los terceros vinculados al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Coordinadora\u00a0 del Grupo de Gesti\u00f3n \u00a0 Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esa entidad el control y \u00a0 vigilancia de las c\u00e1maras de comercio, sus federaciones y confederaciones, por \u00a0 lo que se encuentra facultada para decretar, previa investigaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n \u00a0 o cierre de las c\u00e1maras, imponer multas y vigilar las elecciones de sus juntas \u00a0 directivas, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Decreto 726 \u00a0 de 2000[3], \u00a0 dentro de las obligaciones de las c\u00e1maras de comercio est\u00e1 la revisi\u00f3n y control \u00a0 del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisi\u00f3n como afiliados de \u00a0 los candidatos para ocupar cargos directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, con ocasi\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n de juntas \u00a0 directivas de las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds, la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio recibi\u00f3 una serie de quejas y denuncias en las cuales se hac\u00eda \u00a0 alusi\u00f3n a posibles acciones fraudulentas o manipulaciones del proceso electoral, \u00a0 cuestion\u00e1ndose la calidad de comerciantes de varios candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la entidad emiti\u00f3 las \u00a0 comunicaciones 12-780760-0 de fecha 11 de mayo de 2012 y 12-780760-2 del 15 de \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, en las que se \u201cles record\u00f3 a las c\u00e1maras de comercio su \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar una estricta revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para la admisi\u00f3n de sus afiliados, as\u00ed como su obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 el cumplimiento de los deberes del comerciante se\u00f1alados en el art\u00edculo 19 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, siendo claro que esta Superintendencia nunca instruy\u00f3, ni \u00a0 mucho menos orden\u00f3 a las c\u00e1maras de comercio la exclusi\u00f3n de los candidatos que \u00a0 indicaran en su certificado de matr\u00edcula que desarrollaban profesiones \u00a0 liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, siguiendo el procedimiento previsto en el \u00a0 Decreto 726 de 2000 (art\u00edculo 6\u00b0), emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n 12-74522-1 del 17 de \u00a0 mayo de 2012, en la que le inform\u00f3 a la presidencia ejecutiva de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barranquilla la necesidad de revocar \u201cla decisi\u00f3n de considerar \u00a0 como candidatos a algunas personas (naturales y\/o jur\u00eddicas) que no cumpl\u00edan con \u00a0 los requisitos fijados en la ley, entre las cuales -debe decirse- no se hizo \u00a0 menci\u00f3n alguna a la participaci\u00f3n de los aqu\u00ed accionantes de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con posterioridad la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio recibi\u00f3 un escrito de fecha 31 de mayo de 2012, proveniente \u00a0 de la Vicepresidencia Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, en \u00a0 donde informaba la desvinculaci\u00f3n de varios afiliados, entre los que se \u00a0 encontraban los se\u00f1ores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones \u00a0 Mej\u00eda, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez, fundamentando su \u00a0 decisi\u00f3n \u201cen que no se pod\u00edan considerar como comerciantes por encontrarse \u00a0 matriculados en el Registro Mercantil con actividades no mercantiles, al \u00a0 desempe\u00f1ar profesiones liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, como consecuencia de la anterior actuaci\u00f3n, la \u00a0 superintendencia expidi\u00f3 la comunicaci\u00f3n 12-78070-238 del 4 de junio de 2012, en \u00a0 la que se aclara \u201cque el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 varias \u00a0 presunciones para determinar si una persona ejerce el comercio, entre las que se \u00a0 encuentra \u2018(\u2026) cuando se halle inscrita en el registro mercantil (\u2026)\u2019, \u00a0 coligiendo as\u00ed que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla \u00a0 al eliminar a los 7 candidatos a las elecciones bajo el argumento esgrimido en \u00a0 la comunicaci\u00f3n antes referenciada, pues se pudo constatar que los candidatos \u00a0 excluidos se encontraban matriculados desde el a\u00f1o 2010 y algunos contaban con \u00a0 establecimientos de comercio debidamente inscritos en el registro mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expone que, conforme a lo ordenado por el \u00a0 Decreto 1202 de 2012, mediante el cual se faculta a la superintendencia para \u00a0 disponer la realizaci\u00f3n de las elecciones a m\u00e1s tardar el primer d\u00eda h\u00e1bil del \u00a0 mes de agosto de 2012, la Direcci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio de la entidad que \u00a0 representa profiri\u00f3 la Resoluciones 35746 y 35755 del 6 de junio de 2012, en las \u00a0 cuales se fijan nuevas fechas para las elecciones de las juntas directivas de \u00a0 las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1, Barranquilla y Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, es claro que la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado o amenazado, por acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el \u00a0 contrario, en todas las actuaciones adelantadas por la instituci\u00f3n se ha dado \u00a0 cumplimiento a los requisitos legales establecidos para ser candidato en las \u00a0 elecciones y para el nombramiento de directivos de las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El se\u00f1or Carlos Murgas Guerrero, miembro de la junta \u00a0 directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, intervino en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos manifestados por la entidad demandada en la respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los se\u00f1ores Rodolfo Anaya Abello, Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Carbonell G\u00f3mez, Hern\u00e1n Maestre Castro y Arnold G\u00f3mez, tambi\u00e9n en calidad de\u00a0 \u00a0 miembros de la junta directiva de la entidad demandada, rindieron informe sobre \u00a0 los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, mediante \u00a0 Circular del 23 de mayo de 2012, procedi\u00f3 a fijar \u201cacorde con los requisitos \u00a0 de ley, las condiciones de permanencia como afiliados, y a requerir cierta \u00a0 informaci\u00f3n a aquellas personas naturales y jur\u00eddicas que se afiliaron en el \u00a0 curso del presente a\u00f1o para determinar su condici\u00f3n de comerciantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Superintendencia de Industria y Comercio le anunci\u00f3 \u00a0 al Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla la apertura de \u00a0 una investigaci\u00f3n contra esa entidad por haber matriculado como comerciantes a \u00a0 varias personas que ejerc\u00edan otra clase de actividades ajenas a la mercantil, \u00a0 entre estas a los se\u00f1ores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones \u00a0 Mej\u00eda, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como consecuencia de dicha investigaci\u00f3n la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio aprob\u00f3 que, en aquellos casos de personas inscritas con una profesi\u00f3n \u00a0 liberal y que no ejercieran actividades como comerciantes, se procediera a su \u00a0 desafiliaci\u00f3n, medida que finalmente termin\u00f3 afectando a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La anterior decisi\u00f3n fue ratificada por la junta \u00a0 directiva de la entidad en reuni\u00f3n del 28 de mayo de 2012, que se fundament\u00f3 en \u00a0 los informes, an\u00e1lisis e interpretaciones que fueron expuestos en la respectiva \u00a0 sesi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a las indicaciones impartidas por \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 de los actores por no tener la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0 desafiliaci\u00f3n\u00a0 \u201cno pasa de ser una mera afirmaci\u00f3n toda vez que a m\u00e1s de \u00a0 existir mecanismos legales que permitir\u00edan atacar la decisi\u00f3n ante la justicia \u00a0 ordinaria y que fuere competente, solicitando inclusive la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, tambi\u00e9n contaban con la informaci\u00f3n y plazos determinados para \u00a0 proceder a remediar su condici\u00f3n de afiliados y de esa manera cumplir con los \u00a0 mandatos se\u00f1alados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la ley \u00a0 sobre este particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Presidente Ejecutivo de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla la desafiliaci\u00f3n de los accionantes no se ha \u00a0 hecho efectiva a la fecha y adem\u00e1s a\u00fan ostentan la calidad de candidatos a la \u00a0 junta directiva de esa entidad. (Anexan certificados donde consta que los \u00a0 se\u00f1ores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mej\u00eda, Luis Ibarra \u00a0 Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez son afiliados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De otro lado, los se\u00f1ores Marciano Puche, Pablo \u00a0 Obreg\u00f3n, F\u00e9lix Bayona y Alberto Cepeda, igualmente miembros de la junta \u00a0 directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, interpusieron incidente de \u00a0 nulidad por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 exponiendo estas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el tr\u00e1mite de la tutela fue vinculada la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, que es una entidad del orden nacional. \u00a0 Por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto 1382 de \u00a0 2000, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla no es competente para su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se ha integrado en debida forma el litisconsorcio \u00a0 necesario, ya que se omiti\u00f3 vincular a los integrantes de las listas inscritas \u00a0 para las elecciones de junta directiva n\u00fameros 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, quienes \u00a0 tambi\u00e9n tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, en tanto que \u00a0 pueden verse \u201cafectados o bien excluidos de una responsabilidad con la \u00a0 decisi\u00f3n que de \u00e9sta resulte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal \u00a0 de Barranquilla, en sentencia del 19 de junio de 2012, resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la libre asociaci\u00f3n, \u00a0 a la igualdad y a elegir y ser elegido, violados por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, orden\u00e1ndole a \u00e9sta que garantice el ejercicio pleno de tales \u00a0 derechos y se abstenga de vulnerarlos en lo sucesivo. Adujo las siguientes \u00a0 razones esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte Constitucional, en \u00a0 Auto 124 de 2009, se\u00f1ala que la competencia para conocer de las acciones de \u00a0 tutela est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, mas no en el Decreto 1382 de 2000, que simplemente contiene reglas \u00a0 de reparto. En consecuencia, concluy\u00f3 que el juzgado era el competente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan lo dispuesto por los \u00a0 Decretos 2591 de 1992, 306 de 1992 y 1382 de 2000, aunque los accionantes en \u00a0 este caso disponen del procedimiento civil, ese medio de defensa judicial no \u00a0 resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que alegan, sobre todo el de participar en la elecci\u00f3n de la junta \u00a0 directiva de la entidad demandada, programada para el 7 de junio de 2012, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 42 Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente \u00a0 para amparar los derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los actos que cuestionan de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barranquilla, que es una persona privada (art\u00edculos 78 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y 1\u00b0 Decreto 898 de 2002), que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas y privadas \u00a0 (art\u00edculo 86 C\u00f3digo de Comercio, Decreto 2150 de 1995 y Leyes 23 de 1991 y 80 de \u00a0 1993), toda vez que \u201cesa indefensi\u00f3n es evidente en cuanto la Junta Directiva \u00a0 de la C\u00c1MARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA est\u00e1 en aptitud de impedir en forma \u00a0 absoluta, la participaci\u00f3n de los accionantes como candidatos en el proceso \u00a0 electoral para escoger miembros de la Junta Directiva, que deb\u00eda cumplirse el \u00a0 d\u00eda 07 de junio de 2012 y que ha sido aplazado por la SIC para el d\u00eda 05 de \u00a0 julio de 2012, con la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n sin permitir a la parte afectada \u00a0 el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n que le asiste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es cierta la afirmaci\u00f3n de \u00a0 la parte demandada en el sentido de que existe carencia actual de objeto, dado \u00a0 que no est\u00e1 demostrado que la junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla haya revocado o dejado sin efectos jur\u00eddicos la desafiliaci\u00f3n \u00a0 ordenada en su reuni\u00f3n del 28 de mayo de 2012; y que el Superintendente de \u00a0 Industria y Comercio ha informado que el Vicepresidente de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Barranquilla le comunic\u00f3 el 31 de mayo de 2012 la desafiliaci\u00f3n de varias \u00a0 personas, entre ellas Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones \u00a0 Mej\u00eda, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las causales de desafiliaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n consagradas taxativamente, en general, como un sistema sancionatorio en \u00a0 los art\u00edculos 6\u00b0 del Decreto 898 de 2002 y 27 de los estatutos de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barranquilla, y como tal debe someterse al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la junta directiva de \u00a0 la C\u00e1mara, en su reuni\u00f3n del 28 de mayo de 2012, termin\u00f3 desafiliando a varias \u00a0 personas, entre ellas a los accionantes, por haber incluido en el formulario de \u00a0 matr\u00edcula como actividad \u00fanica la prestaci\u00f3n de servicios inherentes a \u00a0 profesiones liberales, sin que en el orden del d\u00eda de esa reuni\u00f3n se hubiera \u00a0 incluido dicho tema y sin que se le hubiera comunicado la decisi\u00f3n a los \u00a0 afectados para que pudieran interponer los recursos legales. Es decir, que la \u00a0 junta directiva invoc\u00f3, como fundamento de la desafiliaci\u00f3n, \u201cuna causal que \u00a0 no se hallaba prevista en el decreto reglamentario 898 de 2002 y en los \u00a0 estatutos de la C\u00c1MARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La junta directiva de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla sostiene que los accionantes no son \u00a0 comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, esta afirmaci\u00f3n tampoco \u00a0 corresponde a la verdad, dado que la misma junta directiva acepta que el \u00a0 registro mercantil de los actores se encuentra vigente y el art\u00edculo 13 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio dice que de ese hecho se presume que una persona es \u00a0 comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La misma entidad sostiene \u00a0 que desafili\u00f3 a los demandantes el 28 de mayo de 2012 siguiendo las directrices \u00a0 impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las circulares del \u00a0 15 y 18 de mayo, afirmaci\u00f3n que es desmentida por dicha entidad en el informe \u00a0 rendido al juzgado, seg\u00fan el cual \u201cesta superintendencia nunca instruy\u00f3 ni \u00a0 mucho menos orden\u00f3 a las c\u00e1maras de comercio, la exclusi\u00f3n de los candidatos que \u00a0 indicaran en su certificado de matr\u00edcula que desarrollaban profesiones \u00a0 liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El acto de desafiliaci\u00f3n se \u00a0 constituy\u00f3 en la imposici\u00f3n de una decisi\u00f3n arbitraria, fuera de todo contexto \u00a0 legal, sin observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas y violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores, los cuales deben ser amparados en forma \u00a0 transitoria, mientras interponen la acci\u00f3n contencioso administrativa en el \u00a0 t\u00e9rmino de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 aduciendo los siguientes argumentos b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente, porque los derechos que seg\u00fan la sentencia supuestamente se violaron \u00a0 a los accionantes son de naturaleza comercial, no fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El fallo no relacion\u00f3 el \u00a0 supuesto peligro inminente que se presenta con los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n, sino con el derecho \u00a0 a elegir y ser elegido, que, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pero no de las c\u00e1maras de comercio, que \u00a0 no son de naturaleza pol\u00edtica, sino comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Agrega el recurrente que \u00a0 \u201cexiste una norma clara y expresa que determina la acci\u00f3n a la que deben acudir \u00a0 los demandantes para lograr que la decisi\u00f3n que consideren adversa se revoque, \u00a0 no es dado que sea una acci\u00f3n de tutela la que se encargue de decidir ese tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De acuerdo con la Sentencia \u00a0 T-823 de 1999, el perjuicio o da\u00f1o irremediable es aquel \u201cque una vez se \u00a0 produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. Cosa que no sucede en el caso que se analiza, en \u00a0 que se tratar\u00eda de \u201cuna posible violaci\u00f3n de normas estatutarias, de normas \u00a0 gremiales, que sin lugar a dudas en la v\u00eda ordinaria los demandantes tendr\u00edan la \u00a0 posibilidad de solicitar la reivindicaci\u00f3n de sus derechos, pidiendo disolver la \u00a0 Junta elegida, en su sentir, de forma ilegal o solicitando la nulidad de las \u00a0 decisiones que tome la junta elegida, es decir, todas situaciones propias de un \u00a0 grupo o agremiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La circunstancia de que los \u00a0 actores dispongan de ese otro medio ordinario de defensa judicial indica que no \u00a0 se hallan en un estado de indefensi\u00f3n y menos a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0 varios de ellos eran miembros activos de la junta directiva que produjo la \u00a0 actuaci\u00f3n que se ataca y que en ese momento tambi\u00e9n tuvieron la oportunidad de \u00a0 oponerse, aunque sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La sentencia de primera \u00a0 instancia no demostr\u00f3 que los accionantes son realmente comerciantes, ya que esa \u00a0 condici\u00f3n no se adquiere con el registro mercantil, que solamente es una \u00a0 certificaci\u00f3n p\u00fablica de quien ostenta esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u201cnumeral 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 21 (sic)\u201d del C\u00f3digo de Comercio expresa que no son mercantiles \u00a0 actividades como \u201c[l]a prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones\u00a0 \u00a0 liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) No estando demostrada la \u00a0 calidad de comerciantes de los actores, tampoco es acertado afirmar que se les \u00a0 est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, porque no se trata de personas que se \u00a0 hallen en las mismas condiciones de los afiliados a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla que son verdaderos comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores F\u00e9lix Bayona Meza, \u00a0 Marciano Puche Uribe, Pablo Obreg\u00f3n Santodomingo y Daniel Mart\u00ednez Pedrozo, \u00a0 vinculados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, tambi\u00e9n \u00a0 pidieron la revocatoria del fallo del 19 de junio de 2012 con base en estos \u00a0 razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consideran que el proceso est\u00e1 \u00a0 afectado de nulidad por falta de integraci\u00f3n del contradictorio con las personas \u00a0 que figuran en las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 de aspirantes a participar en la \u00a0 elecci\u00f3n de miembros de la junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, quienes tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Coinciden con los \u00a0 planteamientos del apoderado de la entidad accionada relacionados con la falta \u00a0 de determinaci\u00f3n en la sentencia impugnada de la calidad de comerciantes de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 10 de agosto de 2012, \u00a0 confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la determinaci\u00f3n de \u00a0 la calidad con que act\u00faan los actores escapa a la funci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 quien solo debe establecer la legitimidad e inter\u00e9s para proponer la acci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no es \u00a0 cierto que el juez constitucional deba verificar la condici\u00f3n de comerciantes de \u00a0 los demandantes para poder tramitar la acci\u00f3n, sino solamente establecer si se \u00a0 est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales con la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 13 del C\u00f3digo de Comercio, para todos los efectos legales se presume que una \u00a0 persona ejerce el comercio cuando se halla inscrita en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que, como lo \u00a0 sostiene el Superintendencia de Industria y Comercio en el comunicado que le \u00a0 envi\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, \u201cno pueden \u00a0 desafiliarse comerciantes que se encuentren matriculados por el hecho de estar \u00a0 inscritos con actividades correspondientes a profesiones liberales. \u00danicamente \u00a0 podr\u00e1n desafiliarse cuando se compruebe que el afiliado no est\u00e1 cumpliendo con \u00a0 sus deberes de comerciante (\u2026). \/\/ Por otro lado, atendiendo que afirma en su \u00a0 comunicaci\u00f3n que va a \u2018proceder a desafiliar a aquellos afiliados respecto de \u00a0 los cuales se concluya que no son comerciantes\u2019 debe precisarse que en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Comercio, mientras la persona se \u00a0 encuentre matriculada se presume su calidad de comerciante, raz\u00f3n por la cual si \u00a0 se considera que la informaci\u00f3n suministrada en el registro mercantil es falsa, \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio debe instaurar la respectiva denuncia penal, como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Comercio, pero dichas personas conservar\u00e1n \u00a0 su calidad de comerciante hasta tanto exista un pronunciamiento por orden de \u00a0 autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone dicho fallo que, cualquiera \u00a0 sea el resultado de la acci\u00f3n de tutela, las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 de \u00a0 aspirantes a la nueva junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla \u00a0 no deben ser modificadas en ning\u00fan sentido. Es decir, que carecen de inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo para intervenir en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el art\u00edculo \u00a0 27 de los estatutos se\u00f1ala taxativamente las causales para perder la calidad de \u00a0 afiliado a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla y que en ellas no est\u00e1 \u00a0 consagrada la de ejercer \u00fanicamente actividades inherentes a profesiones \u00a0 liberales, que fue la tenida en cuenta para desafiliar a los actores. Esto \u00a0 quiere decir que la entidad demandada les est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 726 del 18 abril 2000, por el cual se reglamenta \u00a0 la elecci\u00f3n de Directivos de las c\u00e1maras de comercio y se dictan otras \u00a0 disposiciones (folios 165 a 172, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 0333 del 9 febrero 2012, por el cual se \u00a0 modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000, 898 de 2002 y se dictan otras \u00a0 disposiciones (folios 173 a 180, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 4 de mayo de 2012, remitida por el \u00a0 Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla al se\u00f1or Jairo \u00a0 Francisco Castillo de la Pe\u00f1a, haci\u00e9ndole saber que hab\u00eda sido admitida su \u00a0 inscripci\u00f3n como candidato a miembro de la junta directiva en las elecciones del \u00a0 7 de junio de 2012\u00a0 (folio 34, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 4 de mayo de 2012, remitida por el \u00a0 Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla a la Jefe de la \u00a0 Divisi\u00f3n de C\u00e1mara de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 sobre integraci\u00f3n de listas de candidatos inscritos para la elecci\u00f3n de miembros \u00a0 de la junta directiva en el periodo 2012-2014 (folios 35 a 39, (folio 32, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 11 mayo 2012 dirigido por la Directora de C\u00e1maras \u00a0 de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio a los representantes \u00a0 legales de las C\u00e1maras de Comercio de Colombia (folios 341 y 342, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 15 de mayo de 2012, dirigida por el \u00a0 Superintendente de Industria y Comercio a los representantes legales de las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio de Colombia, instruy\u00e9ndolos sobre algunas medidas de control \u00a0 que deb\u00edan tomar respecto a posibles actos fraudulentos en inscripciones y \u00a0 matr\u00edculas de comerciantes (folios 282 a 285, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 2012, enviada por la \u00a0 Directora de C\u00e1maras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 al Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, acusando \u00a0 recibo de listas de candidatos inscritos a miembros de junta directiva (folios \u00a0 42 a 44, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2012, remitida por la \u00a0 Directora de C\u00e1maras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 al Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla en la cual le \u00a0 hace saber a \u00e9ste \u00faltimo la apertura de una investigaci\u00f3n por irregularidades en \u00a0 la matr\u00edcula de algunos comerciantes (folios 162 a 164, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 31385 del 22 de mayo de 2012, \u00a0 expedida por la Directora de C\u00e1maras de Comercio de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, por la cual impone una sanci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla\u00a0 (21 a 31, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la convocatoria de fecha 22 de mayo de 2012, hecha por el \u00a0 Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla a los directivos \u00a0 de la misma entidad, para la reuni\u00f3n extraordinaria a realizarse el 28 de mayo \u00a0 de 2012 (folio 48, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la circular 001 del 23 de mayo de 2012, dirigida por el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla a los matriculados y \u00a0 afiliados de esa entidad, instruy\u00e9ndolos sobre elecciones para miembros de junta \u00a0 directiva (folios 18 a 20, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parte del peri\u00f3dico El Heraldo de Barranquilla, de fecha 29 de \u00a0 mayo de 2012 (folio 32, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 31 de mayo de 2012, remitida por la \u00a0 Vicepresidenta Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla sobre la lista \u00a0 de personas que estaban inscritas y afiliadas y que desempe\u00f1aban profesiones \u00a0 liberales, lo que les imped\u00eda integrar la nueva junta directiva (folios 350 a \u00a0 358, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 4 de junio de 2012, dirigida por la Directora de \u00a0 C\u00e1maras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio al Presidente \u00a0 Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla (folios 339 y 340, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaciones expedidas el 6 de junio de 2012 por la Jefe de \u00a0 Servicios de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla sobre la calidad de afiliados \u00a0 a esa entidad como comerciantes de los se\u00f1ores Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez, \u00a0 Luis Enrique Ibarra Fontalvo, Maritza del Carmen Mangones Mej\u00eda y Ricardo Gait\u00e1n \u00a0 Varela Consuegra (folios 292, 293, 294 y 301, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 1202 del 6 de junio de 2012, por el cual se \u00a0 modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000 y 333 de 2012 (folios 330 a 332, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 35746 del 6 de junio de 2012, por la cual \u00a0 se fija nueva fecha para la elecci\u00f3n de Junta Directiva y Revisor Fiscal periodo \u00a0 2012-2014 en C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1, Barranquilla y Villavicencio (folios \u00a0 333 y 334, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 35755 del 6 de junio de 2012, por la cual \u00a0 se modifica la Resoluci\u00f3n 35746 de la misma fecha (folios 336 y 337, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaciones expedidas el 6 de junio de 2012 por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barranquilla, seg\u00fan las cuales para esa fecha se encontraban \u00a0 afiliados como comerciantes Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez, Luis Enrique Ibarra, \u00a0 Maritza del Carmen Mangones Mej\u00eda y Ricardo Varela Consuegra[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 12 junio 2012, enviada por la \u00a0 Directora de C\u00e1maras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 al representante legal de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, acerca de la \u00a0 presunci\u00f3n de la calidad de comerciantes de los accionantes (folios 324 y 325, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 12 de junio de 2012 de la Directora \u00a0 de C\u00e1maras de Comercio de Industria y Comercio al representante legal de la \u00a0 C\u00e1mara Comercio de Barranquilla, en la que se refiere a la comunicaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 del 7 de junio de 2012 y le reitera los casos de presunci\u00f3n de la calidad de \u00a0 comerciantes de los afiliados (folios 361 y 362, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los estatutos de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla \u00a0 (folios 363 a 376, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, \u00a0 numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes sostienen que sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad, asociaci\u00f3n y a elegir y ser elegido est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0 por el acto de desafiliaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, aprobada \u00a0 por mayor\u00eda de votos de su junta directiva, llevada a cabo, previa convocatoria, \u00a0 en su reuni\u00f3n extraordinaria del 28 de mayo de 2012, exponiendo como argumento \u00a0 el hecho de haber registrado \u201ccomo actividad \u00fanica en el formulario de su \u00a0 matr\u00edcula una actividad de prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones \u00a0 liberales\u201d, limit\u00e1ndoles en esa forma la posibilidad de participar en el \u00a0 pr\u00f3ximo proceso electoral para conformaci\u00f3n de una nueva junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes argumentan que: \u00a0 (i) la entidad accionada no les notific\u00f3 legalmente la convocatoria a la reuni\u00f3n \u00a0 extraordinaria, ni la revocatoria de su afiliaci\u00f3n tomada en ella, haci\u00e9ndolo \u00a0 \u00fanicamente por publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Heraldo del 29 de mayo de 2012; \u00a0 (ii) hab\u00edan sido admitidos como candidatos a miembros de la nueva junta \u00a0 directiva en las elecciones que se llevar\u00edan a cabo el 7 de junio de 2012; (iii) \u00a0 la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n se fundament\u00f3 en los conceptos del 11 y 15 de mayo \u00a0 de 2012 y en la Resoluci\u00f3n 31385 del 22 del mismo mes y a\u00f1o, expedidos por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales lo que dicen realmente es \u00a0 que el proceso de desafiliaci\u00f3n debe regirse por los estatutos y la ley; (iv) la \u00a0 decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n no tuvo en cuenta que ellos anexaron a la inscripci\u00f3n \u00a0 copia del RUT y una certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico, documentos en los que \u00a0 consta que ejercen actividades comerciales; (v) la causal de desafiliaci\u00f3n no \u00a0 figura como tal en las normas del C\u00f3digo de Comercio y en el concepto 99060208-3 \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) en contra de las normas \u00a0 administrativas, la entidad accionada revoc\u00f3, de manera directa y sin el \u00a0 consentimiento de los afectados, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, como es la afiliaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El representante legal de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla se opuso a las pretensiones de los actores y, \u00a0 en su lugar, pidi\u00f3 que se niegue por improcedente, dado que el acto de \u00a0 desafiliaci\u00f3n corresponde a las actividades internas y privadas de la junta \u00a0 directiva; existe carencia actual de objeto, porque no se ha ejecutado la \u00a0 decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n y los accionantes est\u00e1n afiliados y son candidatos \u00a0 para ser miembros de la junta directiva; la C\u00e1mara no ha ejercido actos \u00a0 discriminatorios contra ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Coordinadora del Grupo de \u00a0 Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 entidad no ha vulnerado, ni amenazado, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental a los accionantes, en virtud de que, con base en los Decretos 726 de \u00a0 2000, 4886 de 2011 y 1202 de 2012, le hizo llegar varias comunicaciones a la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla para que no desafiliara a quienes se \u00a0 encontraran matriculados en el registro mercantil \u201ccon actividades no \u00a0 mercantiles, al desempe\u00f1ar profesiones liberales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los miembros de la junta \u00a0 directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla Marciano Puche, F\u00e9lix Bayona, \u00a0 Pablo Obreg\u00f3n y Alberto Cepeda solicitaron la nulidad de lo actuado por falta de \u00a0 competencia del juez de primera instancia, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1\u00b0, del \u00a0 Decreto 1382 de 2000, y por no haber vinculado al proceso a los integrantes de \u00a0 las listas de aspirantes 1, 2, 4 y 6 a 10 para las elecciones de nueva junta \u00a0 directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo an\u00e1lisis. De ser as\u00ed, la Corte \u00a0 analizar\u00e1 si la junta directiva de una c\u00e1mara de comercio vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de un comerciante al desafiliarlo de dicha \u00a0 entidad, bajo el argumento que, seg\u00fan el certificado de matr\u00edcula, presta \u00a0 servicios inherentes a una profesi\u00f3n liberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala que es preciso estudiar la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares; (iii) la naturaleza y funciones de las c\u00e1maras de comercio; (iv) \u00a0 la afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n de comerciantes a las c\u00e1maras de comercio. Con \u00a0 base en ello, (v) se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si \u00a0 hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n le asigna un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario a la acci\u00f3n de tutela al precisar que \u00e9sta solo es procedente cuando \u00a0 no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior precepto, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. \u00a0 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tomando como fundamento estas \u00a0 normas la Corte Constitucional ha sostenido que, debido al car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 solo se podr\u00e1 acudir a ella en ausencia \u00a0 de otro medio de defensa judicial, toda vez que \u00e9sta no puede entrar a sustituir \u00a0 los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un \u00a0 derecho. Sobre este punto, en Sentencia T-406 de 200, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento \u00a0 constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se \u00a0 convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se \u00a0 presentan cuando: \u201c(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados; (ii) [a]\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de \u00a0 no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, \u00a0 personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n \u00a0 por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de \u00a0 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 primera excepci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial no es raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, ya que el mismo debe ser id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados. Al respecto la Corte, en \u00a0 Sentencia T-795 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como \u00a0 en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, \u00a0 valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que se invocan en la tutela[6].\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento \u00a0 alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u2019[7] \u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su \u00a0 eficacia para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio \u00a0 de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u2018(a) el objeto del proceso \u00a0 judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado \u00a0 previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u2019[8]. Estos elementos, \u00a0 aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten \u00a0 corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 tiene que ver con la segunda situaci\u00f3n excepcional, la Corte Constitucional ha \u00a0 afirmado que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, defini\u00e9ndolo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n \u00a0 perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0 derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0 grave su\u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que \u00a0 lo neutralicen.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como elementos configurativos del perjuicio irremediable \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA)\u2026 \u00a0 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior \u00a0 se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las \u00a0 medidas \u00a0que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte \u00a0 Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo \u00a0 constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los \u00a0 cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0 de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia T-436 de 2007, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, \u00a0 para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere \u00a0 tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre \u00a0 este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el \u00a0 perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez \u00a0 de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, \u00a0 por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto \u00a0 da\u00f1o irreparable[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que \u00a0 al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en \u00a0distintos fallos, no \u00a0 deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es \u00a0 requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar \u00a0 que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, \u00a0 adem\u00e1s, que el afectado \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019 \u00a0 (Sentencia T-290 de 2005).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, \u00a0 \u201ccomoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garant\u00edas frente a sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en \u00a0 los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deber\u00e1 ser \u00a0 declarada improcedente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la \u00a0 anterior norma se infiere que el Constituyente previ\u00f3 expresamente tres \u00a0 situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, a saber: (i) cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo o (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-160 de 2010 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las \u00a0 consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del \u00a0 constitucionalismo contempor\u00e1neo, concebidos como un \u2018orden objetivo valorativo\u2019[13], \u00a0 es el denominado efecto de irradiaci\u00f3n en todo el ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera tal que \u2018al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario \u00a0 la configuraci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la decisi\u00f3n de los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos, se le sobrepone otro orden jur\u00eddico; \u00e9ste tiene incluso primac\u00eda \u00a0 sobre \u00e9l, si bien conste s\u00f3lo en principios jur\u00eddicos, adem\u00e1s de escasos, muy \u00a0 amplios y frecuentemente indeterminados\u2019[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho efecto de \u00a0 irradiaci\u00f3n se extiende a las relaciones jur\u00eddicas privadas, debido precisamente \u00a0 a la pretensi\u00f3n de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo car\u00e1cter \u00a0 vinculante se afirma no s\u00f3lo respecto de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensi\u00f3n de dicha \u00a0 obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha \u00a0 influencia existen diversas posturas doctrinales[15] y \u00a0 jurisprudenciales[16], \u00a0 sin embargo es una constante en el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconocer la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 zanja de una vez la cuesti\u00f3n al establecer en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 86 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, de este modo el Constituyente al definir una cuesti\u00f3n procesal \u2013la \u00a0 legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales- resolvi\u00f3 un asunto sustancial cual es la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones inter privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuesti\u00f3n bajo estudio porque \u00a0 ser\u00eda errado concluir que la dimensi\u00f3n procesal configura totalmente la \u00a0 dimensi\u00f3n material, en otras palabras, ser\u00eda errado sostener que como el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los \u00a0 particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta \u00a0 afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre \u00a0 particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido \u00a0 precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el \u00a0 influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales \u00a0 se deben ajustar al \u2018orden objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta \u00a0 pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre \u00a0 particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 superior, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 en su art\u00edculo 42 establece las situaciones en las que resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0 solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0 controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la \u00a0 entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en \u00a0 ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se \u00a0 solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se \u00a0 deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y \u00a0 de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren \u00a0 la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el \u00a0 particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso \u00a0 se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la \u00a0 solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, para efectos del \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n interesa hacer claridad sobre los conceptos de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario se\u00f1alar \u00a0 que desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en el \u00a0 car\u00e1cter relacional de estos dos conceptos, es decir, ha resaltado que su \u00a0 configuraci\u00f3n est\u00e1 determinada por las circunstancias del caso concreto[17]. De igual \u00a0 forma, ha indicado que, aunque se trata de dos figuras que cobijan \u00a0 circunstancias diferentes, en determinados eventos pueden ir asociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la subordinaci\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que \u00e9sta\u00a0 hace referencia a una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia entre dos o m\u00e1s sujetos, en virtud de la cual \u00a0 hay lugar al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en \u00a0 raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta definici\u00f3n, \u00a0 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n han identificado algunos \u00a0 casos en los cuales se presenta subordinaci\u00f3n, entre los que se pueden mencionar \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones laborales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las relaciones de los \u00a0 pensionados con sus antiguos empleadores[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las relaciones de patria \u00a0 potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las relaciones entre los \u00a0 residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los supuestos de \u00a0 indefensi\u00f3n son mucho m\u00e1s amplios, ya que no implican la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia, sino que son situaciones que surgen por las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas en que se encuentra el actor. Sobre el particular, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De donde se \u00a0 ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del \u00a0 cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que \u00a0 ofrecen los hechos. Es por el contrario una situaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0 en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El \u00a0 primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, \u00a0 el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de \u00a0 esta agresi\u00f3n injusta.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte Constitucional ha afirmado que, en principio, hay indefensi\u00f3n cuando no \u00a0 se cuenta en el ordenamiento jur\u00eddico con medios de defensa eficaces e id\u00f3neos \u00a0 para \u201crepeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente \u00a0 protegida, pero esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter relacional de \u00a0 este concepto y por lo tanto es la situaci\u00f3n de una de las partes en conflicto \u00a0 \u2013la parte m\u00e1s d\u00e9bil por supuesto- la que configura el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 independientemente de la disposici\u00f3n de medios judiciales para su defensa\u201d[24]. Bajo esta \u00a0 hip\u00f3tesis, se ha sostenido que hay indefensi\u00f3n cuando el accionante se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica[25], es una persona de la \u00a0 tercera edad[26], \u00a0 discapacitado o menor de edad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen circunstancias en las que \u00a0 la indefensi\u00f3n no hace alusi\u00f3n a la ausencia de medios jur\u00eddicos de defensa, si \u00a0 no a la \u201cposici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica del demandado que rompe \u00a0 el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, se ha afirmado as\u00ed \u00a0 que procede la tutela contra poderes sociales y econ\u00f3micos los cuales disponen \u00a0 de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo tales como \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n[28], \u00a0 los clubes de f\u00fatbol[29], \u00a0 las empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado[30] o las \u00a0 organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, tales como las asociaciones \u00a0 profesionales[31] \u00a0o las cooperativas[32], \u00a0 o los sindicatos (Sentencias T-329 y T-331 de 2005)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 las asociaciones de profesionales la jurisprudencia constitucional ha aclarado \u00a0 que: (i) \u201cno puede dejar de advertirse que, si, de una parte, a trav\u00e9s de las \u00a0 asociaciones los profesionales adquieren un mayor poder de negociaci\u00f3n en el \u00a0 mercado y, por lo tanto, ampl\u00edan el radio de su autonom\u00eda, de otro lado, delegan \u00a0 en la agrupaci\u00f3n una porci\u00f3n de su libertad. En efecto, al decidir participar en \u00a0 el proceso de negociaci\u00f3n a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n, est\u00e1n aceptando, \u00a0 voluntariamente, someterse al poder del grupo. En consecuencia, debe afirmarse \u00a0 que, entre la asociaci\u00f3n y el miembro asociado, existe una relaci\u00f3n de \u00a0 supremac\u00eda social\u201d[34]; \u00a0(ii) un miembro de estas asociaciones se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n cuando \u201clas situaciones de predominio o supremac\u00eda despliegan sus \u00a0 efectos sobre \u00f3rbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo &#8211; \u00a0 como la \u00f3rbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Naturaleza y funciones de las c\u00e1maras de comercio. La descentralizaci\u00f3n por \u00a0 colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Naturaleza jur\u00eddica. Las c\u00e1maras de comercio no tienen consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional y el \u00e1mbito de su naturaleza jur\u00eddica se encuentra en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio define as\u00ed la naturaleza de estas organizaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 78. \u00a0 Las c\u00e1maras de comercio son instituciones de orden legal con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los \u00a0 comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades ser\u00e1n \u00a0 representadas por sus respectivos presidentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 Decreto reglamentario 898 de 2002[36], \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Las C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de car\u00e1cter \u00a0 corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, integradas por los comerciantes \u00a0 matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a \u00a0 solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional \u00a0 y adquieren personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del acto mismo de su creaci\u00f3n, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 precisar que durante varios a\u00f1os en Colombia existi\u00f3 discusi\u00f3n en torno a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, de las c\u00e1maras de comercio, debido a \u00a0 circunstancias aparentemente opuestas relacionadas con este tema, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [E]l hecho \u00a0 de que el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971) las denomina \u00a0 \u2018instituciones de orden legal\u2019, t\u00e9rmino que para la doctrina ha resultado \u00a0 confuso; ii) el hecho de haberse atribuido a las c\u00e1maras de comercio el \u00a0 cumplimiento de funciones reconocidamente p\u00fablicas, particularmente las \u00a0 funciones registrales que le competen en relaci\u00f3n con los comerciantes y la \u00a0 sociedades comerciales, (\u2026), con las personas interesadas en celebrar contratos \u00a0 con las entidades estatales (Ley 80 de 1993), y con las entidades sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro (Decreto 2150 de 1995); iii) la atribuci\u00f3n que el C\u00f3digo de Comercio (art. \u00a0 87) establece en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para ejercer \u00a0 el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversi\u00f3n de los ingresos \u00a0 provenientes de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y \u00a0 certificados; iv) la circunstancia de estar integradas por los comerciantes \u00a0 inscritos en el respectivo registro mercantil; v) la naturaleza eminentemente \u00a0 privada de otras de las funciones listadas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio como son, por ejemplo, las de servir de \u00f3rgano de los intereses \u00a0 generales del comercio ante el Gobierno, la de recopilar las costumbres \u00a0 mercantiles, la de prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer \u00a0 arreglos entre acreedores y deudores, o la de organizar exposiciones y \u00a0 conferencias y\/o editar o imprimir estudios o informes relacionados con el \u00a0 cumplimiento de sus objetivos.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha discusi\u00f3n te\u00f3rica fue superada por la jurisprudencia y doctrina, hasta el \u00a0 punto de aceptar en forma un\u00e1nime que la naturaleza de las c\u00e1maras de comercio \u00a0 es corporativa, privada y gremial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la \u00a0 Corte Constitucional, en Sentencia C-144 de 1993[38], precis\u00f3 que las c\u00e1maras \u00a0 de comercio no son entidades p\u00fablicas, ya que no concuerdan con ninguna de las \u00a0 especies de esta naturaleza contempladas y reguladas constitucional o \u00a0 legalmente. Concretamente dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las \u00a0 c\u00e1maras de comercio la Ley conf\u00eda la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y \u00a0 certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos (C de Co art. 86). El \u00a0 origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en \u00e9l ciertos actos y \u00a0 documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la \u00a0 regulaci\u00f3n legal y no convencional relativa a su organizaci\u00f3n y a las \u00a0 actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza \u00a0 central del C\u00f3digo de Comercio y de la din\u00e1mica corporativa y contractual que \u00a0 all\u00ed se recoge, entre otras razones, justifican y explican el car\u00e1cter de \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que exhibe la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro \u00a0 mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras \u00a0 de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada funci\u00f3n, \u00a0 no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de \u00a0 esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien \u00a0 nominalmente se consideran \u2018instituciones de orden legal\u2019 (C. de Co. art. 78), \u00a0 creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes \u00a0 inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La t\u00e9cnica \u00a0 autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida \u00a0 consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite \u00a0 concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. Excluida la funci\u00f3n de llevar el \u00a0 registro mercantil, las restantes funciones de las c\u00e1maras, su organizaci\u00f3n y \u00a0 direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la \u00a0 existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es \u00a0 necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de \u00a0 presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre \u00a0 su naturaleza corporativa, gremial y privada.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo posterior y en igual \u00a0 direcci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es claro entonces que, a pesar de la naturaleza corporativa, gremial \u00a0 y privada de las C\u00e1maras de Comercio a la luz de los art\u00edculos 123 inciso 3o. y \u00a0 210 inciso 2o. de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9stas pueden ser habilitadas para cumplir \u00a0 funciones\u00a0 p\u00fablicas en las condiciones previstas en la ley, como ser\u00eda el \u00a0 caso del art\u00edculo 86 inciso 3o.\u00a0 del c\u00f3digo de Comercio que le conf\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de llevar\u00a0 el registro p\u00fablico mercantil y certificar sobre \u00a0 los documentos y actos en \u00e9l inscritos, no obstante el car\u00e1cter privado de\u00a0 \u00a0 las mismas.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en Sentencia \u00a0 C-909 de 2007[40], \u00a0 la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0 recordar, que las C\u00e1maras de Comercio no tienen consagraci\u00f3n constitucional. El \u00a0 \u00e1mbito propio de su naturaleza jur\u00eddica se encuentra en la ley, C\u00f3digo de \u00a0 Comercio art\u00edculo 78, que establece que, \u2018Las c\u00e1maras de comercio son \u00a0 instituciones de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por el Gobierno \u00a0 Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan \u00a0 de operar. Dichas entidades ser\u00e1n representadas por sus respectivos \u00a0 presidentes\u2019. Por su parte, el decreto reglamentario 898 de 2002, en su art\u00edculo \u00a0 1\u00ba estipula que, \u2018Las C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho \u00a0 privado, de car\u00e1cter corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, integradas por \u00a0 los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas \u00a0 de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del \u00a0 Gobierno Nacional y adquieren personer\u00eda jur\u00eddica en virtud del acto mismo de su \u00a0 creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el \u00a0 efecto\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, las C\u00e1maras de Comercio son, (i) instituciones de orden legal; (ii) \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho privado[41]; \u00a0 (iii) de car\u00e1cter corporativo y gremial; (iv) sin \u00e1nimo de lucro; (v) integradas \u00a0 por comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil; (vi) creadas \u00a0 de oficio o a solicitud de comerciantes; (vii) creadas mediante acto \u00a0 administrativo del Gobierno Nacional; (viii) con personer\u00eda jur\u00eddica adquirida \u00a0 en virtud del acto mismo de su creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales exigidos para el efecto; y, (ix) representadas por sus Presidentes.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 sido sostenida por el Consejo de Estado, entidad que, al referirse a la \u00a0 naturaleza de las c\u00e1maras de comercio, ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 68 de la ley 489 de 1998, que \u00a0 constituye el actual estatuto de la administraci\u00f3n p\u00fablica, menciona dentro de \u00a0 las entidades descentralizadas del orden nacional a \u2018las dem\u00e1s entidades creadas \u00a0 por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de \u00a0 funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades industriales o comerciales, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio\u2019, y se pudiera pensar que tal extensi\u00f3n \u00a0 del concepto de entidad descentralizada comprende a las C\u00e1maras de Comercio, en \u00a0 la medida en que son creadas por el gobierno ciertamente, pero porque lo \u00a0 autoriza la ley, y cumplen las funciones administrativas de los registros \u00a0 mercantil, de proponentes y de las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, de las \u00a0 cuales derivan los servicios p\u00fablicos de certificaci\u00f3n y publicidad. Sin \u00a0 embargo, no entran en esa categor\u00eda por cuanto las personas que las integran son \u00a0 los comerciantes particulares y la finalidad de la instituci\u00f3n es la de \u00a0 agremiarlos para lograr su unidad y la defensa de sus intereses comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 para una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la ley, la norma atr\u00e1s citada debe ser \u00a0 relacionada con el literal g) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la misma ley, el \u00a0 cual indica que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, en el orden \u00a0 nacional, dentro del sector descentralizado por servicios, \u2018las dem\u00e1s entidades \u00a0 administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice \u00a0 la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u2019, con lo \u00a0 cual se observa que la entidad creada debe ser administrativa, esto es, estatal, \u00a0 y las C\u00e1maras de Comercio no lo son, dado que sus componentes son personas \u00a0 particulares que ejercen profesionalmente el comercio\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Funciones. El art\u00edculo \u00a0 86 del C\u00f3digo de Comercio[43] \u00a0establece las funciones de las c\u00e1maras de comercio, entre las que se encuentran \u00a0 las de llevar el registro mercantil y certificar sobre \u00a0 actos y documentos en \u00e9l inscritos, funci\u00f3n propia de la administraci\u00f3n, \u00a0 circunstancia \u00a0que, como lo ha \u00a0 aclarado la jurisprudencia constitucional, no \u00a0 modifica la naturaleza jur\u00eddica privada de \u00a0 estas entidades en p\u00fablica, sino que corresponde a la figura de la descentralizaci\u00f3n por \u00a0 colaboraci\u00f3n, avalada por los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 123, 209, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores, hay \u00a0 otras funciones p\u00fablicas asignadas a las c\u00e1maras de comercio por leyes expedidas \u00a0 con posterioridad al C\u00f3digo de Comercio, como las previstas en los art\u00edculos 40, \u00a0 42, 43 y 144 del Decreto 2150 de 1995[45], la referida al registro \u00a0 \u00fanico de proponentes y dem\u00e1s se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6 de la Ley 1150 de 2007 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 221 del Decreto 019 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto \u00a0 reglamentario 898 de 2002 establece tambi\u00e9n otras funciones a cargo de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio, entre las cuales se encuentran:\u00a0 actuar como \u00f3rganos \u00a0 consultivos; elaborar estudios e investigaciones jur\u00eddicos, financieros, \u00a0 estad\u00edsticos y socioecon\u00f3micos; llevar los registros p\u00fablicos encomendados a \u00a0 ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos all\u00ed inscritos; \u00a0 recopilar y certificar las costumbres locales; crear centros de arbitraje, \u00a0 conciliaci\u00f3n y amigable composici\u00f3n; realizar ferias, exposiciones, eventos \u00a0 art\u00edsticos, culturales, cient\u00edficos y acad\u00e9micos; dictar sus estatutos; promover \u00a0 capacitaciones; impulsar el desarrollo regional y participar en programas \u00a0 nacionales de esta \u00edndole; prestar servicios de informaci\u00f3n comercial originada \u00a0 en los registros p\u00fablicos nacionales en forma gratuita; desempe\u00f1ar funciones de \u00a0 veedur\u00eda c\u00edvica; adelantar programas, actividades y obras en favor de los \u00a0 sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar; mantener \u00a0 disponibles servicios especiales y \u00fatiles para sus afiliados; adoptar manuales \u00a0 de procedimiento interno para el desempe\u00f1o de las funciones registrales; contar \u00a0 con la infraestructura tecnol\u00f3gica necesaria para el cumplimiento y debido \u00a0 desarrollo de sus funciones registrales; publicar la noticia mercantil de que \u00a0 trata el art\u00edculo 86, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio; realizar aportes y \u00a0 contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural en que la Naci\u00f3n o los entes territoriales tengan inter\u00e9s o \u00a0 hayan comprometido sus recursos; participar en programas regionales, nacionales \u00a0 e internacionales cuyo fin sea el desarrollo econ\u00f3mico, cultural o social; \u00a0 gestionar la consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n internacional para el \u00a0 desarrollo de sus actividades; prestar los servicios de entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n previstos en la Ley 527 de 1999; administrar cualquier otro \u00a0 registro p\u00fablico de personas, bienes o servicios que se derive de funciones \u00a0 atribuidas a entidades p\u00fablicas, con el objeto de conferir publicidad a actos o \u00a0 documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de v\u00ednculos \u00a0 contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las c\u00e1maras de \u00a0 comercio realizan otra clase de funciones p\u00fablicas, dentro del marco de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 116 superior, \u201cse trata de funciones de car\u00e1cter \u00a0 judicial como son las que se cumplen a trav\u00e9s de los centros de conciliaci\u00f3n y \u00a0 arbitraje que muchas de ellas han organizado, y desde los cuales contribuyen a \u00a0 la prestaci\u00f3n de este esencial servicio\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado se infiere que las \u00a0 c\u00e1maras de comercio ejercen varias funciones tanto p\u00fablicas (entre ellas las de \u00a0 llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l \u00a0 inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia \u00a0 de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento) como privadas, \u00a0 consagradas no solo en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, sino en otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace preciso \u00a0 indicar que en la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n una entidad privada creada \u00a0 por la libre iniciativa de particulares para alcanzar prop\u00f3sitos de su inter\u00e9s, \u00a0 en virtud de su conocimiento y experiencia, es investida legalmente de \u00a0 determinadas funciones p\u00fablicas, al considerarse que el desarrollo de las mismas \u00a0 resulta m\u00e1s eficiente en su cabeza que a cargo de un organismo estatal, caso en \u00a0 el cual es la misma ley la que regula todos los aspectos relacionados con la \u00a0 funci\u00f3n encomendada[47]. \u00a0 En relaci\u00f3n con este punto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n[48], la \u00a0 funci\u00f3n administrativa no ata\u00f1e de manera exclusiva al poder p\u00fablico sino que \u00a0 tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, aspecto este \u00faltimo que se inscribe dentro \u00a0 de la perspectiva, m\u00e1s amplia, de la participaci\u00f3n de los administrados \u2018en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0y cultural de la Naci\u00f3n\u2019, que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 recordar, que de conformidad con las voces del art. 123 Superior, la ley \u00a0 determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio; conforme al art\u00edculo 365 Idem. los \u00a0 particulares prestan servicios p\u00fablicos, y seg\u00fan el art\u00edculo 210\u00a0 los \u00a0 particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que \u00a0 se\u00f1ale la ley. As\u00ed, el desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, \u00a0 es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto \u00a0 de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de \u00a0 la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la \u00a0 naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva \u00a0 inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado \u00a0 en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas \u00a0a su espec\u00edfica finalidad (Ver Sentencia C-166 de 1995).\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha aclarado que las decisiones \u00a0 que tomen las entidades privadas en ejercicio de funciones p\u00fablicas tienen \u00a0 car\u00e1cter de actos administrativos, raz\u00f3n por la cual pueden ser objeto de las \u00a0 acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que, como ya se mencion\u00f3, \u201cel desempe\u00f1o de \u00a0 funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y \u00a0 avalada constitucional y legalmente, y que esa atribuci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que \u00a0 se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto \u00a0 privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n de comerciantes a las c\u00e1maras de comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Comercio define al comerciante como aquella persona \u00a0 que se ocupa profesionalmente de alguna de las actividades que la ley considera \u00a0 mercantiles y en su art\u00edculo 19 le impone, entre otras obligaciones, la de \u00a0 matricularse en el registro mercantil, inscribir en \u00e9l todos los actos, libros y \u00a0 documentos respecto de los cuales la ley les exija esa formalidad, llevar la \u00a0 contabilidad, conservar la correspondencia y dem\u00e1s documentos relacionados con \u00a0 sus negocios o actividades, y abstenerse de realizar actos de competencia \u00a0 desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 92 del mismo c\u00f3digo establece que los comerciantes que hayan cumplido y \u00a0 est\u00e9n cumpliendo con los deberes del comerciante, podr\u00e1n solicitar la afiliaci\u00f3n \u00a0 a una c\u00e1mara de comercio, con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes \u00a0 inscritos del mismo lugar, enumerando las prerrogativas que se tienen por \u00a0 ostentar dicha calidad. Dice la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 92 &#8211; \u00a0 Los Comerciantes que hayan cumplido y est\u00e9n cumpliendo los deberes de \u00a0 comerciante, podr\u00e1n ser afiliados de una c\u00e1mara de comercio cuando as\u00ed lo \u00a0 soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del \u00a0 mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 afiliados a las c\u00e1maras tendr\u00e1n derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dar como \u00a0 referencia la respectiva c\u00e1mara de comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 que se le env\u00ede gratuitamente las publicaciones de la c\u00e1mara, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, el Decreto reglamentario 898 de 2002, en su art\u00edculo 5, al hablar sobre \u00a0 los comerciantes afiliados a las c\u00e1maras de comercio, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a0 5\u00ba\u2014Los comerciantes que hayan cumplido y est\u00e9n cumpliendo los deberes de \u00a0 comerciante, podr\u00e1n ser afiliados de una c\u00e1mara de comercio cuando as\u00ed lo \u00a0 soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta \u00a0 directiva fijar\u00e1 el valor de la cuota anual de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado \u00a0 que se encuentre al d\u00eda en el pago de esta cuota tendr\u00e1 derecho a elegir y ser \u00a0 elegido miembro de la junta directiva y a gozar de los derechos y prerrogativas \u00a0 consagrados en el r\u00e9gimen de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Comercio, el afiliado \u00a0 tendr\u00e1 derecho a obtener gratuitamente los certificados que se relacionen con su \u00a0 propia actividad mercantil y en un n\u00famero que sea proporcional a la cuota anual \u00a0 de afiliaci\u00f3n que cancele a la respectiva c\u00e1mara de comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 el art\u00edculo 6 ib\u00eddem se\u00f1ala las causales por las cuales se pierde el car\u00e1cter de \u00a0 afiliado y hace las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 6\u00ba\u2014El \u00a0 car\u00e1cter de afiliado a una c\u00e1mara de comercio se pierde por el incumplimiento en \u00a0 el pago de la cuota anual de afiliaci\u00f3n o por la falta de renovaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula mercantil o por el incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el \u00a0 r\u00e9gimen de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida \u00a0 del car\u00e1cter de afiliado a una c\u00e1mara de comercio no implica perder el car\u00e1cter \u00a0 de comerciante matriculado ni la cancelaci\u00f3n de la respectiva matr\u00edcula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce \u00a0 de las normas anteriores, la solicitud de afiliaci\u00f3n de un comerciante a una \u00a0 c\u00e1mara de comercio es completamente voluntaria y en virtud de \u00e9sta se le concede \u00a0 un tratamiento y prerrogativas especiales. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n \u00a0 en Sentencia C-602 de 2002 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0 entonces, que los comerciantes afiliados cuentan con una alternativa que les \u00a0 concede un tratamiento y prerrogativas especiales dada la condici\u00f3n adquirida en \u00a0 forma voluntaria, en ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n, lo cual, a juicio de \u00a0 la Corte, resulta completamente v\u00e1lido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que \u00a0 aportan una cuota adicional al sostenimiento de la C\u00e1mara respectiva, que les \u00a0 brinda ciertas ventajas como las enumeradas en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio citado; cuota que hace parte, por lo dem\u00e1s, de los ingresos ordinarios \u00a0 de las C\u00e1maras de Comercio, tal como lo dispone el art\u00edculo 93 ib\u00eddem, al \u00a0 establecer: \u2018Cada c\u00e1mara tendr\u00e1 los siguientes ingresos ordinarios: (&#8230;) 2. Las \u00a0 cuotas anuales que el reglamento se\u00f1ala para los comerciantes afiliados e \u00a0 inscritos (&#8230;)\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 sentencia esta Corte precis\u00f3 que: (i) a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n el comerciante \u00a0 ejerce su derecho de asociaci\u00f3n (\u00e1nimo gremial o asociativo), con el prop\u00f3sito \u00a0 de efectuar aportes peri\u00f3dicos (destinados a la financiaci\u00f3n del objeto de la \u00a0 respectiva c\u00e1mara y al incremento de su patrimonio) e intervenir en forma m\u00e1s \u00a0 intensa en sus actividades, lo que no ocurre con la inscripci\u00f3n al registro \u00a0 mercantil, la cual es una consecuencia del cumplimiento de un deber legal; (ii) \u00a0 la condici\u00f3n de comerciante inscrito, no es suficiente para adquirir el status \u00a0 de afiliado, el cual est\u00e1 ligado al ejercicio de la voluntad libre de \u00a0 comprometerse en el desarrollo del objeto y metas de la entidad ; (iii) para \u00a0 determinar qui\u00e9n o quienes deben participar en los actos corporativos de \u00a0 conformar la asamblea general y elegir directivos de una c\u00e1mara de comercio \u00a0 resulta relevante, en principio, la condici\u00f3n de afiliado y no basta la de \u00a0 comerciante inscrito, salvo los casos expresamente contemplados en la ley. \u00a0 Concretamente dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n \u00a0 introducida por la norma entre comerciantes matriculados y comerciantes \u00a0 afiliados debe, por tanto, estudiarse a la luz de la libertad asociativa. La \u00a0 condici\u00f3n de comerciante inscrito, se adquiere como consecuencia del \u00a0 cumplimiento de un deber legal. Por el contrario, la condici\u00f3n de comerciante \u00a0 afiliado, obedece a un ejercicio de la libre voluntad del comerciante que decide \u00a0 vincularse a la c\u00e1mara de comercio, con el objeto de efectuar peri\u00f3dicos aportes \u00a0 y participar de manera m\u00e1s intensa en sus actividades. La inscripci\u00f3n o \u00a0 matr\u00edcula, no tiene, pues, ninguna connotaci\u00f3n asociativa, la que en cambio s\u00ed \u00a0 puede predicarse de la afiliaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las cuotas o aportes, \u00a0 no corresponden a la contraprestaci\u00f3n que se ofrece por los servicios que las \u00a0 c\u00e1maras suministran, sino a las erogaciones que voluntariamente se destinan a la \u00a0 financiaci\u00f3n de su objeto y al incremento de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 comerciante tiene la obligaci\u00f3n de matricularse en el registro mercantil. En \u00a0 estricto rigor la matr\u00edcula mercantil es un medio legal que permite brindar \u00a0 publicidad sobre la condici\u00f3n de comerciante (\u2026). Resulta equivocado, por \u00a0 consiguiente, pretender edificar a partir de la obligaci\u00f3n y cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n del comerciante en la c\u00e1mara de comercio, un status de \u00a0 asociado o afiliado de la corporaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el dato legal es \u00a0 concluyente. Los comerciantes que cumplan sus deberes de inscripci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 obligaciones mercantiles, pueden solicitar y obtener la afiliaci\u00f3n a las c\u00e1maras \u00a0 de comercio, en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. La condici\u00f3n de comerciante inscrito, no basta para adquirir el \u00a0 status de afiliado, definitivamente ligado a un aporte de recursos y de \u00a0 esfuerzos en los que se plasma una voluntad libre de comprometerse en el \u00a0 desarrollo del objeto y metas de la c\u00e1mara de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0 asamblea es \u00f3rgano m\u00e1ximo de articulaci\u00f3n del esfuerzo solidario, eje de la \u00a0 inextirpable faceta asociativa de las c\u00e1maras de comercio, las voluntades que \u00a0 all\u00ed habr\u00e1n de fundirse en decisiones y pol\u00edticas comunes, deben en primer \u00a0 t\u00e9rmino ser las de las personas que est\u00e1n ligadas entre s\u00ed en virtud de un lazo \u00a0 asociativo libre que se manifiesta en la asunci\u00f3n de obligaciones pecuniarias y \u00a0 de todo orden en aras de la cristalizaci\u00f3n del ideario corporativo. Los \u00a0 comerciantes inscritos se han limitado a cumplir una obligaci\u00f3n legal, pero \u00a0 tienen vocaci\u00f3n asociativa que puede transformarse o no en el\u00a0 status de \u00a0 asociado o afiliado, para lo cual ser\u00e1 determinante un acto voluntario libre de \u00a0 quien desea hacer ese tr\u00e1nsito, contrayendo nuevas obligaciones y adquiriendo \u00a0 nuevos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 comprobado hasta la saciedad que la simple condici\u00f3n de comerciante, as\u00ed la ley \u00a0 haya dispuesto que cada c\u00e1mara se integra por los comerciantes inscritos en su \u00a0 respectivo\u00a0 registro mercantil,\u00a0 no comporta la condici\u00f3n de afiliado, \u00a0 la cual tiene relevancia para los efectos de conformar la asamblea general y \u00a0 elegir directivos. Para establecer qui\u00e9n debe participar en estos actos \u00a0 corporativos, resulta relevante la condici\u00f3n de afiliado y no basta la de \u00a0 comerciante inscrito, salvo el caso previsto en la ley en el que los inscritos \u00a0 temporalmente suplen la ausencia de un extendido \u00e1nimo gremial o asociativo \u00a0 (\u2026).\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este \u00a0 punto es importante se\u00f1alar que los art\u00edculos 10 y 25 del precitado Decreto \u00a0 reglamentario 898 de 2002 facultan a las juntas directivas de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio para aprobar sus estatutos y reformas, siempre y cuando ellos se \u00a0 sujeten a las normas vigentes y sean puestos en conocimiento de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. Seg\u00fan estas mismas disposiciones, los \u00a0 estatutos deber\u00e1n contemplar el r\u00e9gimen de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley no \u00a0 establece el procedimiento que se debe adelantar para que un comerciante se \u00a0 afilie o desafilie a una c\u00e1mara de comercio, ya que se limita a definir bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones un comerciante puede afiliarse, los derechos que se tienen una vez \u00a0 se ostenta dicha calidad y las causales que dan lugar a la desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El proceso \u00a0 de afiliaci\u00f3n y por ende el de desafiliaci\u00f3n de comerciantes est\u00e1n directamente \u00a0 relacionados con la naturaleza privada, corporativa y gremial de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio y no con el desarrollo de funciones p\u00fablicas (como s\u00ed lo son llevar el \u00a0 registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, \u00a0 recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las \u00a0 recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento). Por lo tanto, deber\u00e1n \u00a0 regirse por lo que se\u00f1alen los estatutos de la respectiva c\u00e1mara y por lo que \u00a0 las normas de derecho privado dispongan sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La \u00a0 naturaleza privada, corporativa y gremial del procedimiento de vinculaci\u00f3n de \u00a0 los comerciantes afiliados a las c\u00e1maras de comercio ha sido reconocida, entre \u00a0 otros, por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo de comercio, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 5 del decreto 898 de 2002, podr\u00e1n ser afiliados a una \u00a0 c\u00e1mara de comercio los comerciantes que hayan cumplido y est\u00e9n cumpliendo los \u00a0 deberes de comerciante. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 6 del mismo decreto, deben haber renovado su matr\u00edcula mercantil y \u00a0 cumplir con el pago de la cuota anual de afiliaci\u00f3n y con las obligaciones y \u00a0 aceptar t\u00e1cita (como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del pago, o expresamente su \u00a0 condici\u00f3n de tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 raz\u00f3n a que la ley no establece el procedimiento de vinculaci\u00f3n de los \u00a0 comerciantes afiliados a las c\u00e1maras de comercio, en tanto corresponde a su \u00a0 naturaleza privada, corporativa y gremial, deber\u00e1 atenderse a lo se\u00f1alado en los \u00a0 respectivos estatutos y directivas o pol\u00edticas internas que se manejen en la \u00a0 c\u00e1mara y en su defecto, deber\u00e1 acudirse a lo que las normas de derecho privado \u00a0 se\u00f1alen al respecto. (\u2026)\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya se \u00a0 evidenci\u00f3, los demandantes dirigen la acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barranquilla, por considerar que \u00e9sta les est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociaci\u00f3n y a elegir y ser \u00a0 elegidos, en virtud de que la junta directiva, en reuni\u00f3n extraordinaria del 28 \u00a0 de mayo de 2012, sin previa convocatoria para tal efecto, por mayor\u00eda de votos, \u00a0 decidi\u00f3 cancelar su afiliaci\u00f3n como comerciantes de esa entidad, determinaci\u00f3n \u00a0 que no les ha notificado personalmente, sino a trav\u00e9s de un comunicado publicado \u00a0 en el peri\u00f3dico El Heraldo de Barranquilla en su edici\u00f3n del 29 de ese mes y \u00a0 a\u00f1o, impidi\u00e9ndoles en esa forma participar en la pr\u00f3xima elecci\u00f3n de miembros de \u00a0 la junta directiva para el per\u00edodo 2012-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla se opone a las \u00a0 pretensiones de los actores y pide que se declare improcedente la acci\u00f3n tutela, \u00a0 porque, si bien es cierto que la junta directiva decidi\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes en la reuni\u00f3n del 28 de mayo de 2012, tambi\u00e9n lo es que esa \u00a0 determinaci\u00f3n no se ha ejecutado y que en todo caso se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0 orden interno de una persona jur\u00eddica privada que no les ha causado ning\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable. Considera que existe carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes piden la nulidad procesal por falta de competencia del juez de \u00a0 primera instancia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto \u00a0 1832 de 2000, en atenci\u00f3n a la participaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio y a que no se han vinculado como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a los \u00a0 aspirantes que integran las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 para las elecciones de junta \u00a0 directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 las sentencias de primero y segundo grado aceptan la tutela para evitar el \u00a0 perjuicio irremediable de que los demandantes se vean privados de la \u00a0 participaci\u00f3n en las pr\u00f3ximas elecciones para junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la \u00a0 entidad demandada les vulner\u00f3 a los actores el derecho al debido proceso con la \u00a0 decisi\u00f3n de desafiliarlos en forma arbitraria, desconociendo su calidad de \u00a0 comerciantes, que se presume seg\u00fan\u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 condiciones se hace necesario, en primer lugar, definir si existe nulidad de lo \u00a0 actuado, determinar luego si es procedente la acci\u00f3n de tutela y, de ser as\u00ed, \u00a0 resolver de fondo el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En tal \u00a0 orden de ideas, es preciso decir que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer ante los jueces en todo momento y \u00a0 lugar; mientras que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son \u00a0 competentes para conocer de dicha acci\u00f3n, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales \u00a0 con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriese la violaci\u00f3n o amenaza que motivare \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud, aclarando que de las acciones dirigidas contra \u00a0 la prensa y los medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces del circuito \u00a0 del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estas \u00a0 normas y del Decreto 1382 de 2000 esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, las \u00fanicas normas que determinan la \u00a0 competencia en materia de tutela son el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 se\u00f1ala que \u00e9sta se puede interponer ante cualquier juez, y el art\u00edculo 37 de \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las \u00a0 acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, la cual \u00a0 asigna a los jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto \u00a0 reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, modificar tales \u00a0 disposiciones raz\u00f3n por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son \u00a0 simplemente de reparto, y no de competencia[53]. \u00a0 Precisamente, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado desestim\u00f3, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayor\u00eda \u00a0 de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues \u00a0 consider\u00f3 que no era contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n porque \u00a0 establec\u00eda normas de reparto y no de competencia.\u201d[54] (Subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, en Sentencia T-591 de 2011, la Corte Constitucional se abstuvo de \u00a0 decretar la nulidad de lo actuado con base en una irregularidad derivada de la \u00a0 falta de reparto de una acci\u00f3n de tutela, habiendo expuesto estas razones en esa \u00a0 ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estos \u00a0 hechos se deduce que en realidad se trata de un desistimiento de la primera \u00a0 demanda y de la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, en la cual los \u00a0 accionantes, las pretensiones y los hechos son completamente diferentes a los de \u00a0 la primera. Por consiguiente, el juzgado no ha debido admitirla sino enviarla a \u00a0 la oficina judicial encargada de hacer el reparto y, al no hacerlo, incurri\u00f3 en \u00a0 una irregularidad censurable, por violaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, que, sin \u00a0 embargo, no constituye causal de nulidad de lo actuado, sino desconocimiento de \u00a0 las reglas de reparto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional vigente[55] \u00a0y los principios de perpetuatio jurisdictionis[56], \u00a0sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela \u00a0 (art\u00edculo 86 superior). Adem\u00e1s, dicha irregularidad no \u00a0 altera la competencia, que en todo caso est\u00e1 asignada a los jueces del circuito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se deduce que no les asiste raz\u00f3n a quienes afirman que el Juez Noveno Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla no era competente para conocer en primera instancia de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela porque interviene la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, debido a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 su junta directiva\u00a0 en la \u00a0 sesi\u00f3n extraordinaria del 28 de mayo de 2012, consistente en desafiliar a los \u00a0 demandantes, y no contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual \u00a0 fue vinculada por el juez de primera instancia por tener \u201cun inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 en el resultado del proceso, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 los se\u00f1ores Pablo Obreg\u00f3n, F\u00e9lix Bayona y Alberto Cepeda piden tambi\u00e9n la \u00a0 nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por considerar que no se \u00a0 integr\u00f3 en debida forma el contradictorio con las personas que conforman las \u00a0 listas de inscritos 1, 2, 4 y 6 a 10 para elecciones de la junta directiva de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla en el per\u00edodo 2012-2014[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. \u00a0 PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCI\u00d3N E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0 demandantes en este caso son Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen \u00a0 Mangones, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez, quienes dicen \u00a0 formar parte, en su orden, de las listas de aspirantes 3 y 5 para las elecciones \u00a0 de junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 afirmaciones coinciden con la comunicaci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2012, enviada \u00a0 por la Vicepresidenta Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla al Jefe \u00a0 de la Divisi\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, dando cuenta de las listas originales de inscritos para las elecciones \u00a0 de junta directiva del per\u00edodo 2012-2014[61]y tambi\u00e9n con las listas \u00a0 que aparecen publicadas en la p\u00e1gina de internet[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el juez de primera instancia, adem\u00e1s de admitir la demanda contra la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Barranquilla, orden\u00f3 vincular, en calidad de terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, a la Superintendencia de Industria y Comercio; a los miembros de la \u00a0 junta directiva de la entidad accionada; y a los dem\u00e1s integrantes de las listas \u00a0 3 y 5, de las cuales hacen parte los actores[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera razonable que \u00e9stos \u00faltimos podr\u00edan ser afectados con el resultado \u00a0 final de la acci\u00f3n de tutela, pero de ninguna manera los integrantes del resto \u00a0 de listas, con los cuales no tienen relaci\u00f3n alguna las pretensiones de la \u00a0 demanda. Por consiguiente, no est\u00e1 acreditado ning\u00fan motivo v\u00e1lido que legitime \u00a0 su vinculaci\u00f3n procesal, y mucho menos que se configure causal alguna de nulidad \u00a0 que deba ser declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora \u00a0 bien, como atr\u00e1s se precis\u00f3, con fundamento en los art\u00edculos 78 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y 1\u00b0 del Decreto 898 de 2002, as\u00ed como en la jurisprudencia \u00a0 constitucional pertinente[64], \u00a0 las c\u00e1maras de comercio son personas jur\u00eddicas, de derecho privado, de car\u00e1cter \u00a0 corporativo y gremial, sin \u00e1nimo de lucro, integradas por los comerciantes del \u00a0 territorio donde hayan de operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, numerales 3 y 12, las \u00a0 c\u00e1maras de comercio desempe\u00f1an la funci\u00f3n p\u00fablica de llevar el registro \u00a0 mercantil, certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos y todas las \u00a0 dem\u00e1s que le deleguen las leyes y el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 anteriores, existen otras funciones p\u00fablicas asignadas a dichas entidades, como \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 40, 42, 43 y 144 del Decreto 2150 de 1995 y 6 de \u00a0 la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de los estatutos de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla precisa \u00a0 sus funciones[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 estas disposiciones y como se explic\u00f3 en el numeral 7 de la parte considerativa \u00a0 de esta providencia, la decisi\u00f3n de la junta directiva de la entidad accionada, \u00a0 consistente en desafiliar a los demandantes, nada tiene que ver con el \u00a0 desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica, o con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, \u00a0 por el contrario, se trata de un acto de naturaleza privada, corporativa y \u00a0 gremial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 no est\u00e1 demostrado que alguno o algunos de los actores tengan una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia con la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, puesto que su \u00a0 afiliaci\u00f3n es absolutamente libre, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 92 del C\u00f3digo de Comercio, 6\u00b0 del Decreto 898 de 2002 y 27 de los estatutos[66]. De suerte \u00a0 que no se configura una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en el sentido en que lo ha \u00a0 entendido esta corporaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay \u00a0 evidencia de que los demandantes se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 porque carezcan de medios jur\u00eddicos de defensa, o porque la entidad accionada \u00a0 tenga frente a ellos una posici\u00f3n de preeminencia social o econ\u00f3mica que rompa \u00a0 el plano de igualdad en las relaciones con los afiliados, toda vez que las \u00a0 prerrogativas y obligaciones de \u00e9stos \u00faltimos no est\u00e1n al arbitrio de la c\u00e1mara \u00a0 de comercio sino que est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 5 y 6 del Decreto 898 de 2002, 24, 25 y 26 de los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, con la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n los actores no reciben afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 restricci\u00f3n en el desarrollo de su actividad comercial o disminuci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda, sino solamente la p\u00e9rdida de los derechos y \u00a0 prerrogativas contemplados en los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo de Comercio, 5 del \u00a0 Decreto 898 de 2002 y 25 de los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, no se \u00a0 configura en este caso ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagradas en los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de desafiliar a los demandantes que tom\u00f3 el 28 de \u00a0 mayo de 2012 la junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla obrando \u00a0 como persona jur\u00eddica privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala considera necesario determinar igualmente si en \u00a0 este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, bien sea porque los \u00a0 actores no tienen\u00a0 otro medio alternativo de defensa o porque, disponiendo \u00a0 de \u00e9l, carece de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos; o si la acci\u00f3n de tutela es viable como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 derrotero, es preciso recordar que los accionantes atribuyen la pretendida \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la decisi\u00f3n tomada por la junta directiva de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, en su sesi\u00f3n extraordinaria del 28 de mayo \u00a0 de 2012, consistente en desafiliarlos de esa entidad. Dada la naturaleza \u00a0 privada, gremial y corporativa de las c\u00e1maras de comercio, es evidente que, como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el acto de desafiliaci\u00f3n de los demandantes por parte de la \u00a0 junta directiva es de car\u00e1cter privado y pertenece a su nivel interno, ya que no \u00a0 tiene relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas delegadas por la ley o por el Gobierno \u00a0 (ver ac\u00e1pites 7.3 y 7.4 de la parte considerativa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 competencia para conocer de las acciones judiciales que se susciten entre \u00a0 asociaciones privadas y sus asociados, esta corporaci\u00f3n, en Sentencia T-697 de \u00a0 1996, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada \u00a0 jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que los conflictos que se susciten \u00a0 alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados \u00a0 deben ser tramitados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala no puede menos que prohijar la jurisprudencia anterior, \u00a0 advirtiendo, que s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder la acci\u00f3n de tutela si la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso apareja necesariamente la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental de car\u00e1cter irremediable (\u2026).\u201d (Subrayas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los \u00a0 asuntos contenciosos relacionados con las c\u00e1maras de comercio no corresponden a \u00a0 ning\u00fan procedimiento civil especial, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil deben tramitarse por el procedimiento \u00a0 ordinario, que es un medio id\u00f3neo y eficaz, dadas las garant\u00edas de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n que ofrece a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las \u00a0 cosas y teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u00e9sta deviene improcedente en este caso como mecanismo definitivo de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, los actores tienen la posibilidad de pedir por v\u00eda judicial ordinaria \u00a0 civil la anulaci\u00f3n definitiva del acto que dispuso la desafiliaci\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por lo cual, surge la obvia conclusi\u00f3n de que no \u00a0 est\u00e1n abocados a recibir ning\u00fan da\u00f1o irremediable, inminente y grave, que haga \u00a0 impostergable y procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 puesto que podr\u00e1n no solo participar en las elecciones para integrar la junta \u00a0 directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, sino ejercer los dem\u00e1s \u00a0 derechos y prerrogativas que les otorgan la ley y los estatutos en calidad de \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 el 10 de agosto de 2012, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de la misma ciudad el 19 de junio de 2012, en tanto concedieron el \u00a0 amparo constitucional invocado por los se\u00f1ores Ricardo Varela Consuegra, Maritza \u00a0 del Carmen Mangones Mej\u00eda, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz P\u00e1ez, \u00a0 y tomaron otras medidas consecuenciales; en su lugar, DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 158 a 161 del cuaderno de primera instancia. A continuaci\u00f3n se \u00a0 trascriben los apartes m\u00e1s relevantes: \u201cCon ocasi\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n \u00a0 de juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds, esta Superintendencia\u00a0 \u00a0 ha venido recibiendo m\u00faltiples denuncias de parte de var\u00edas C\u00e1maras y de \u00a0 comerciantes sobre posibles acciones fraudulentas o de manipulaci\u00f3n del proceso \u00a0 electoral en menci\u00f3n\/\/ Teniendo en cuenta la gravedad de las denuncias y el \u00a0 irrestricto compromiso de esta entidad para dotar de mayor transparencia dicho \u00a0 proceso de elecci\u00f3n, como parte esencial de la buna marcha del sistema cameral y \u00a0 el buen gobierno de estas instituciones, en respuesta a estas denuncias, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a todas \u00a0 las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds con el fin de precisar el alcance y validez de \u00a0 los hechos denunciados. Luego\u00a0 del estudio de la informaci\u00f3n allegada por \u00a0 las c\u00e1maras de comercio, en efecto se evidencia que existen serias indicaciones \u00a0 de manipulaciones posiblemente fraudulentas en varias\u00a0 c\u00e1maras de comercio \u00a0 del pa\u00eds. Ciertamente, aparte de los se\u00f1alamientos concretos que en algunas \u00a0 c\u00e1maras de hacen, se ponen de presente una serie de comportamientos claramente \u00a0 at\u00edpicos del proceso de matr\u00edcula y afiliaci\u00f3n en los tiempos recientes, \u00a0 precisamente en v\u00edsperas de las elecciones. A manera de ejemplo se observa que \u00a0 ha existido un n\u00famero inusual de matriculados nuevos durante el primer trimestre \u00a0 del a\u00f1o 2012 en muchas de las c\u00e1maras, en algunas de ellas representando m\u00e1s del \u00a0 19 %\u00a0 del total de comerciantes inscritos. Del mismo modo, se han \u00a0 presentado n\u00fameros at\u00edpicos en la afiliaci\u00f3n a ciertas c\u00e1maras de comercio del \u00a0 pa\u00eds, habiendo c\u00e1maras que durante el primer trimestre del presente a\u00f1o han \u00a0 incrementado su n\u00famero de afiliados hasta en un 236 %. \/\/ (\u2026)\/\/ Por esta raz\u00f3n, \u00a0 esta Superintendencia reitera a todos los representantes legales de las c\u00e1maras \u00a0 de comercio del pa\u00eds el llamado para que adopten de manera mas vigorosa y \u00a0 estricta posible todos los mecanismos legales que tengan a su alcance para \u00a0 prevenir y controlar estas manifestaciones de posibles acciones fraudulentas y, \u00a0 para corregir el curso del proceso de forma que se logre una eficaz protecci\u00f3n \u00a0 del mismo.\/\/ En ese sentido , se instruye a todas la c\u00e1maras a ejercer sus \u00a0 funciones y dar estricto cumplimiento a la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 legales para matricularse y afiliarse a la c\u00e1mara de comercio, conforme con el \u00a0 ordenamiento legal vigente. \/\/ As\u00ed en aquellos casos en los cuales la c\u00e1mara de \u00a0 comercio detecte que existen indicios suficientes para suponer que existieron \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que se matricularon sin ser comerciantes o usando \u00a0 documentos o informaci\u00f3n falsa, recordamos a las c\u00e1maras de comercio, que \u00a0 conforme con el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo\u00a0 de Comercio, deben denunciar los \u00a0 hechos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones \u00a0 correspondientes. \/\/ Del mismo modo , las c\u00e1maras del comercio cuya elecci\u00f3n de \u00a0 miembros de junta directiva corresponda a los comerciantes afiliados, deben \u00a0 utilizar los mecanismos legales contenidos en sus Estatutos o en el R\u00e9gimen de \u00a0 Afiliados, para efectuar una estricta e inmediata revisi\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los requisitos exigidos a las disposiciones legales vigentes para efecto de su \u00a0 admisi\u00f3n como afiliados. \/\/ (\u2026)\/\/ En consecuencia, siempre y cuando se usen \u00a0 mecanismos estrictamente razonables para poder verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la norma en menci\u00f3n, y en la medida en que la \u00a0 implementaci\u00f3n de dichos mecanismos este consecuente con los respectivos \u00a0 estatutos o el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, la C\u00e1mara podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n o \u00a0 hacer revisiones, como por ejemplo solicitar exhibici\u00f3n de libros o documentos \u00a0 contables o la presentaci\u00f3n de certificaciones contables, en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del art. 19 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. \/\/ En el evento de que se logre establecer objetivamente por la \u00a0 respectiva C\u00e1mara, que alguno o algunos de sus afiliados no satisfacen los \u00a0 requisitos en menci\u00f3n, deber\u00e1n proceder a cancelar la respectiva afiliaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 898 de 2002(\u2026).\/\/ Esta determinaci\u00f3n de \u00a0 la C\u00e1mara traer\u00e1 como consecuencia que el afiliado que pierde tal car\u00e1cter no \u00a0 pueda participar en las pr\u00f3ximas elecciones, cuando dicha elecci\u00f3n corresponda a \u00a0 los comerciantes afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 312 a 322 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. La parte resolutiva de la mencionada Resoluci\u00f3n contiene lo \u00a0 siguiente: \u201cRESUELVE:\/\/ARTICULO PRIMERO: IMPONER a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, identificada con el NIT. 890102010, una sanci\u00f3n pecuniaria por la \u00a0 suma de ochenta y cinco (85) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, que \u00a0 equivalen a la suma de cuarenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil \u00a0 quinientos pesos m\/cte por la infracci\u00f3n descrita en la parte motiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO: El valor de la sanci\u00f3n pecuniaria que por esta \u00a0 resoluci\u00f3n se impone, deber\u00e1 \/\/ consignarse en efectivo o en cheque de gerencia \u00a0 en el Banco Popular, cuenta N\u00b0 050000249, a nombre de la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0 Nacional &#8211; Fondos Comunes, C\u00f3digo rent\u00edstico N\u00b0.0350300, Nit.899999090-2. En el \u00a0 recibo deber\u00e1 indicarse el n\u00famero del expediente y el n\u00famero de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n. El pago deber\u00e1 acreditarse ante la pagadur\u00eda de esta \u00a0 Superintendencia, con el original de la consignaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de esta Resoluci\u00f3n.\/\/ Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 de pago aqu\u00ed establecido se causar\u00e1n intereses moratorios a la tasa del 12% \u00a0 anual, liquidados por d\u00edas en forma proporcional, lo que le generar\u00e1 un saldo en \u00a0 su contra, por ello, debe acercarse a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera a \u00a0 efectos de que le efect\u00faen dicha liquidaci\u00f3n.\/\/ ART\u00cdCULO SEGUNDO: REALIZAR la \u00a0 actualizaci\u00f3n del procedimiento y documentos internos atinentes al r\u00e9gimen de \u00a0 afiliados, de acuerdo con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Efectuado lo \u00a0 anterior, remitir copia de los mismos a esta Superintendencia, todo lo cual se \u00a0 deber\u00e1 llevar a cabo en un t\u00e9rmino que no exceda de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n.\/\/ ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR \u00a0 personalmente el contenido del presente acto administrativo al doctor LU\u00cdS \u00a0 FERNANDO CASTRO VERGARA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 072.136.869 de Barranquilla, en su condici\u00f3n de representante legal de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Barranquilla, o a quien haga sus veces, entreg\u00e1ndole copia de la \u00a0 misma, advirti\u00e9ndole que contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n ante la \u00a0 Directora de C\u00e1maras de Comercio y el de apelaci\u00f3n, ante el Superintendente \u00a0 Delegado para la Protecci\u00f3n de la Competencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 292, 293, 294 y 301, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u2018La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-803 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u201cSentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho \u00a0 en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018De all\u00ed que tal \u00a0 acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la \u00a0 defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSeg\u00fan la formulaci\u00f3n acu\u00f1ada por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n \u00a0 en el famoso fallo L\u00fcth\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cKonrad Hesse. Derecho \u00a0 constitucional y derecho privado, Madrid, C\u00edvitas, 1995, p. 59\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEn Alemania donde surge la cuesti\u00f3n en los a\u00f1os cincuenta se \u00a0 plantea inicialmente la discusi\u00f3n entre la eficacia mediata o indirecta de los \u00a0 derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -mittelbare \u00a0 Drittwirkung- defendida por D\u00fcrig \u2013seg\u00fan el cual tales derechos har\u00edan irrupci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado por medio de las cl\u00e1usulas generales y los \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los \u00a0 derechos fundamentales \u2013unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey seg\u00fan \u00a0 la cual estos har\u00edan irrupci\u00f3n directa en las relaciones jur\u00eddicas privadas. A \u00a0 estas posturas originales se agregar\u00edan en tiempos recientes las construcciones \u00a0 relacionadas con el deber de protecci\u00f3n estatal de los derechos fundamentales \u00a0 frente a agresiones provenientes de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEn Europa las principales dificultades para la implementaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha consistido en \u00a0 que los mecanismos de protecci\u00f3n han sido dise\u00f1ados espec\u00edficamente contra los \u00a0 poderes p\u00fablicos de manera tal que s\u00f3lo mediante el amparo contra providencias \u00a0 judiciales ha podido desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los \u00a0 Estados Unidos mediante la figura de la state action \u2013que consiste en atribuir \u00a0 la vulneraci\u00f3n iusfundamental proveniente de un particular a un poder p\u00fablico- \u00a0 se sorte\u00f3 con \u00e9xito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad \u00a0 estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencias T-290 de 1993 y T-160 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993, T-230 de 1994, T-083 de \u00a0 2010 y T-160 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-833 de 1998 y T-083 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias T-290 de 1993, T-293 de 1994, T-083 de 2010 y T-160 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias T-233 de 1994, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia 172 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T-605 de 1992, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999, \u00a0 T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de \u00a0 1995, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cSentencia T-066 de \u00a0 1998 y T-1723 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cSentencia T-498 de \u00a0 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSentencias T-579 \u00a0 de 1995 y T-375 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSentencia T-697 de \u00a0 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSentencias T-394 \u00a0 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por el cual se reglamenta el t\u00edtulo VI del libro primero del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Mediante la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 119 y 124 de la \u00a0 Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 1995. En este fallo la Corte \u00a0 examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Comercio, el cual \u00a0 establece la facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para ejercer el \u00a0 control y vigilancia del recaudo, manejo e inversi\u00f3n de los ingresos de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En ese pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cy el Gobierno Nacional\u201d, del numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 86, del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio), en el entendido de \u00a0 que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica y objeto de las C\u00e1maras de Comercio, dentro del marco \u00a0 fijado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cVer sentencia C-144 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto n\u00famero \u00a0 1308 de 1\u00b0 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La norma en cita se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 86. Las c\u00e1maras de comercio \u00a0 ejercer\u00e1n las siguientes funciones: 1) Servir de \u00f3rgano de los intereses \u00a0 generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos; \/\/ 2) \u00a0 Adelantar investigaciones econ\u00f3micas sobre aspectos o ramos espec\u00edficos del \u00a0 comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos \u00a0 estatales y semioficiales encargados de la ejecuci\u00f3n de los planes respectivos; \u00a0 \/\/ 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00a0 \u00e9l inscritos, como se prev\u00e9 en este C\u00f3digo;\u00a0 \/\/ 4) Dar noticia en sus \u00a0 boletines u \u00f3rganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro \u00a0 mercantil y de toda modificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o alteraci\u00f3n que se haga de dichas \u00a0 inscripciones;\u00a0 \/\/ 5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares \u00a0 correspondientes a su jurisdicci\u00f3n y certificar sobre la existencia de las \u00a0 recopiladas;\u00a0 \/\/ 6) Designar el \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros o los amigables \u00a0 componedores cuando los particulares se lo soliciten; \/\/ 7) Servir de tribunales \u00a0 de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, \u00a0 en cuyo caso el tribunal se integrar\u00e1 por todos los miembros de la junta; \/\/ 8) \u00a0 Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre \u00a0 acreedores y deudores, como amigables componedores; \/\/ 9) Organizar exposiciones \u00a0 y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus \u00a0 objetivos; \/\/ 10) Dictar su reglamento interno que deber\u00e1 ser aprobado por el \u00a0 Superintendente de Industria y Comercio; \/\/ 11) Rendir en el mes de enero de \u00a0 cada a\u00f1o un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca \u00a0 de las labores realizadas en el a\u00f1o anterior y su concepto sobre la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de sus respectivas zonas, as\u00ed como el detalle de sus ingresos y \u00a0 egresos; y \/\/ 12)\u00a0 Las dem\u00e1s que les atribuyan las leyes y el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencias T-690 y C-909 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Los art\u00edculos en menci\u00f3n se\u00f1alan: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 40. SUPRESI\u00d3N DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONER\u00cdAS JUR\u00cdDICAS. Supr\u00edmese el acto de \u00a0 reconocimiento de personar\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, las \u00a0 corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y de las dem\u00e1s \u00a0 entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. \/\/ Para la obtenci\u00f3n de su personalidad, \u00a0 dichas entidades se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado \u00a0 reconocido en el cual se expresar\u00e1, cuando menos, lo siguiente: \/\/\u00a0 1. El \u00a0 nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las personas que intervengan como \u00a0 otorgantes.\u00a0 \/\/ 2. El nombre. \/\/ 3. La clase de persona jur\u00eddica.\u00a0 \/\/ \u00a0 4. El objeto.\u00a0 \/\/ 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. \/\/ 6. \u00a0 La forma de administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de \u00a0 quien tenga a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal. \/\/ 7. La \u00a0 periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de \u00a0 convocarse a reuniones extraordinarias. \/\/ 8. La duraci\u00f3n precisa de la entidad \u00a0 y las causales de disoluci\u00f3n. \/\/ 9. La forma de hacer la liquidaci\u00f3n una vez \u00a0 disuelta la Corporaci\u00f3n o Fundaci\u00f3n. \/\/ 10. Las facultades y obligaciones del \u00a0 Revisor Fiscal, si es del caso.\u00a0 \/\/ 11. Nombre e identificaci\u00f3n de los \u00a0 administradores y representantes legales.\u00a0 \/\/ Las entidades a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros o \u00a0 fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica \u00a0 que se constituye. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con sujeci\u00f3n a las normas previstas \u00a0 en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro \u00a0 de los cuales las personas jur\u00eddicas de derecho privado actualmente reconocidas \u00a0 se inscribir\u00e1n en el registro que lleven las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. LICENCIA O PERMISO DE \u00a0 FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija \u00a0 obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, \u00a0 autorizaci\u00f3n o permiso de iniciaci\u00f3n de labores, las personas jur\u00eddicas que \u00a0 surjan conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0 requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. INSCRIPCI\u00d3N DE ESTATUTOS, \u00a0 REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0 Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, \u00a0 la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo \u00a0 previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las \u00a0 sociedades comerciales.\u00a0 \/\/ Para la inscripci\u00f3n de nombramientos de \u00a0 administradores y revisores fiscales se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n previa de las \u00a0 personas designadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. REGISTRO \u00a0 EN LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO. La inscripci\u00f3n en el registro de las entidades \u00a0 previstas en el art\u00edculo anterior, se someter\u00e1 al mismo r\u00e9gimen previsto para \u00a0 las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, contenido en el Cap\u00edtulo II del \u00a0 T\u00edtulo I de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencias T-690 y C-909 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencias C-226 de 1994, \u00a0 C-308 de 1994, C-167 de 1995,\u00a0 C-492 de 1996, C-1508 de 2000, C-543 de \u00a0 2001, C-1150 de 2003 y T-690 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cVer Sentencia C-166 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 Concepto n\u00famero 02043664 del 24 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cAuto 009A de 2004. Reiterado por los autos A. 230\/06, \u00a0A. 237\/06, \u00a0A. 260\/06, \u00a0A. 312\/06, \u00a0A. 145\/06, \u00a0A. 146\/06, \u00a0A. 157\/06, \u00a0A. 268\/06, \u00a0A. 004\/07, \u00a0A. 008\/07, \u00a0A. 029\/07, \u00a0A. 039\/07, \u00a0A. 059\/07, \u00a0A. 064\/07, \u00a0A. 073\/07, \u00a0A. 084\/07, \u00a0A. 211\/07, \u00a0A. 280\/07, \u00a0A. 123\/07, \u00a0A. 223\/07, \u00a0 A, 257\/07, A. 260\/07, \u00a0A. 058\/08, \u00a0A. 033\/08, \u00a0A. 037\/08 \u00a0y A. 031\/08, \u00a0 entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cCorte Constitucional, Autos T-497 de 2006 y 124 de 2009, entre \u00a0 muchos otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cCorte Constitucional, Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, \u00a0 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 57 a 59, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio s 230 y 231, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En relaci\u00f3n con este tema la Corte Constitucional en Auto 364 de 2010 \u00a0 precis\u00f3: \u201cSobre este particular, ha destacado la Corte que los art\u00edculos 13 y \u00a0 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela, adem\u00e1s de \u00a0 permitir a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, su participaci\u00f3n en calidad de \u00a0 coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien va \u00a0 dirigida la acci\u00f3n, tambi\u00e9n le imponen al juez la obligaci\u00f3n de notificar las \u00a0 providencias que se emitan en el tr\u00e1mite del proceso constitucional, a las \u00a0 partes e intervinientes por el medio que considere m\u00e1s expedito y eficaz; lo \u00a0 cual significa que, en materia de acci\u00f3n de tutela, no solo se permite la \u00a0 intervenci\u00f3n del tercero para demandar protecci\u00f3n constitucional o para oponerse \u00a0 a ella, sino que tambi\u00e9n se extiende a \u00e9l la cobertura de los actos de \u00a0 comunicaci\u00f3n procesal, siendo \u00e9sta una carga que debe asumir el juez de la \u00a0 causa. \/\/ 3.7 En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su \u00a0 competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el contradictorio, \u00a0 vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0 tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y puedan \u00a0 resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 1, 3 y 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 352 y 353, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 225 y 226, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencias C-144 de 1993, \u00a0 C-167 de 1995 y C-909 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 364, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte Constitucional ha definido la subordinaci\u00f3n como la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia entre dos o m\u00e1s sujetos, en virtud de la cual hay lugar \u00a0 al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de \u00a0 sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d. Ver Sentencias T-593 \u00a0 de 1992, T-233 de 1994, T-833 de 1998, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-171\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 solo se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}