{"id":20636,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-172-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-172-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-13\/","title":{"rendered":"T-172-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-172-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-172\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela puede hallar \u00a0 la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin \u00a0 perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar \u00a0 admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la \u00a0 afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda \u00a0 establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones cardinales \u00a0 adscritas al goce efectivo del derecho est\u00e1n radicadas en cabeza de las \u00a0 entidades p\u00fablicas correspondientes en todos los niveles territoriales. Son \u00a0 ellas las que deben garantizar que se identifique a las comunidades que se ver\u00e1n \u00a0 afectadas por el proyecto, que se defina un cronograma concertado y sensato, que \u00a0 el di\u00e1logo entre las partes realmente garantice los derechos de las partes y que \u00a0 este se realice de manera fruct\u00edfera. Lo anterior tambi\u00e9n implica el concurso \u00a0 proactivo y serio de las partes, especialmente de la(s) empresa(s) o \u00a0 sociedad(es) que ejecutar\u00e1n el proyecto. Ser\u00e1 deber de la contraparte, sea de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada, facilitar la identificaci\u00f3n plena de la afectaci\u00f3n \u00a0 o perjuicios, rendir informes consistentes y ver\u00eddicos sobre los alcances de la \u00a0 obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los compromisos que se hayan \u00a0 pactado con las comunidades. La falta a cualquiera de esas obligaciones \u00a0 constituir\u00e1 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y dar\u00e1 paso a que \u00a0 se proceda leg\u00edtimamente a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u2013si es del caso- de los \u00a0 trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Elementos caracter\u00edsticos y su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la \u00a0 respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta \u00a0 y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la \u00a0 situaci\u00f3n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta \u00a0 en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos \u00a0 ingredientes conllevar\u00e1 a la vulneraci\u00f3n del goce efectivo de la petici\u00f3n, lo \u00a0 que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci\u00f3n seria al \u00a0 principio democr\u00e1tico. El derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la \u00a0 interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y \u00a0 congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas \u00a0 caracter\u00edsticas se traduce\u00a0 en la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Vulneraci\u00f3n por Ministerio del \u00a0 Interior al no dar respuesta oportuna en consulta previa de Comunidad negra de \u00a0 Bar\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD NEGRA DE BARU-Orden al \u00a0 Ministerio del Interior y a la Empresa Puerto Bah\u00eda den inicio al proceso de \u00a0 consulta de comunidad negra de Bar\u00fa con acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION DE COMUNIDADES INDIGENAS, AFROCOLOMBIANAS-Orden al Ministerio del \u00a0 Interior efectuar los ajustes para que se garantice la contestaci\u00f3n de las \u00a0 solicitudes de manera completa, congruente y oportuna que elevan las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrocolombianas, en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3674925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Donaldo Barrios Gelez como representante legal del \u00a0 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Bar\u00fa, contra la Sociedad Portuaria \u00a0 Puerto Bah\u00eda S.A., el Ministerio del Interior y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00ba) de abril dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Donaldo Barrios Gelez como representante \u00a0 legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Bar\u00fa, contra la Sociedad \u00a0 Portuaria Puerto Bah\u00eda S.A., el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente, el alcalde distrital de Cartagena y la Fundaci\u00f3n Hern\u00e1n Echavarr\u00eda \u00a0 Ol\u00f3zaga.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Barrios Gelez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Bar\u00fa por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la consulta previa, al debido proceso, a la participaci\u00f3n, la existencia, la \u00a0 identidad cultural, la autonom\u00eda, la integridad cultural y social, as\u00ed como al \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Para el efecto narr\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bar\u00fa es una isla localizada al suroeste de la ciudad de Cartagena con una \u00a0 poblaci\u00f3n aproximada de 10.000 habitantes, cuya actividad principal y fuente de \u00a0 ingreso son la pesca y el turismo. De igual forma, en la isla habitan las \u00a0 comunidades negras Ararca, Santa Ana y Punta Bar\u00fa, las cuales comparten una \u00a0 misma identidad, sin que el territorio utilizado por cada una se encuentre \u00a0 delimitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que a mediados del a\u00f1o 2009 se inici\u00f3 la socializaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de infraestructura Sociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda en las inmediaciones \u00a0 de la Comunidad Negra Ararca, el cual consiste en la construcci\u00f3n de un puerto \u00a0 multiprop\u00f3sito de dos muelles, una zona franca y una comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de all\u00ed se empezaron a realizar una serie de reuniones entre la \u00a0 Sociedad Puerto Bah\u00eda S.A. y miembros de las comunidades Ararca, Santa Ana, \u00a0 Pasacaballo, Bocachica y Ca\u00f1o del Oro, al considerar que estas son las \u00fanicas \u00a0 que se encuentran en el \u00e1rea de influencia de la construcci\u00f3n,\u00a0 excluyendo \u00a0 del proceso a la Comunidad Negra de Bar\u00fa, a la cual pertenece el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, concluye que en el desarrollo del proceso de consulta \u00a0 previa para la construcci\u00f3n inicial del puerto y su posterior ampliaci\u00f3n, no se \u00a0 vincul\u00f3 a la Comunidad Negra de Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que el proyecto le ha producido impactos negativos a toda la \u00a0 Isla de Bar\u00fa, incluyendo la zona donde habita su comunidad. Cita la afectaci\u00f3n \u00a0 de la diversidad biol\u00f3gica, la migraci\u00f3n de aves por tala de \u00e1rboles, el \u00a0 movimiento de tierras y el relleno de \u00e1reas donde hist\u00f3ricamente se han \u00a0 realizado labores de pesca artesanal. Esto \u00faltimo, afirma, ha generado que los \u00a0 pescadores de las otras comunidades deban desplazarse hacia la zona de la \u00a0 Comunidad Negra Bar\u00fa, lo cual ha disminuido la posibilidad de recibir ingresos \u00a0 por ese concepto, ocasionando la p\u00e9rdida del uso y costumbres del territorio y \u00a0 el mar, sin perjuicio de que en el futuro se provoquen otros perjuicios en \u00a0 aspectos sociales, espirituales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, previene que el proyecto tiene incidencias tanto \u00a0 directas como indirectas en toda la isla, incluida la comunidad accionante[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narra que ello lo llev\u00f3 a que el 18 de marzo de 2012 presentara petici\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio del Interior, solicitando una explicaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 \u00a0 la Comunidad Negra de Bar\u00fa no hab\u00eda sido vinculada al proceso de consulta previa \u00a0 del proyecto portuario. Se\u00f1ala que a la fecha de la solicitud de amparo no hab\u00eda \u00a0 recibido respuesta. Precisa que solo recibi\u00f3 un oficio en donde se le indic\u00f3 que \u00a0 en pr\u00f3ximas semanas le ser\u00eda enviada la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la Comunidad Negra Bar\u00fa en contra de la \u00a0 Sociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda S.A. y el Ministerio del Interior, con las \u00a0 siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ordene al \u00a0 Ministerio del Interior que reconozca que la Comunidad Negra Bar\u00fa est\u00e1 en la \u00a0 zona de influencia del proyecto Sociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda y que este tiene \u00a0 efectos ambientales, territoriales, sociales, pol\u00edticos y culturales en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se \u00a0 suspendan las obras que se est\u00e9n realizando en virtud del proyecto hasta tanto \u00a0 se surta el proceso de consulta previa del numeral anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) De manera \u00a0 subsidiaria en caso de no ser posible la consulta, se ordene la reparaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n por los impactos negativos que el proyecto haya tenido y tuviese en \u00a0 el futuro; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Se ordene al \u00a0 Ministerio del Interior dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada el 18 de \u00a0 marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0 aportados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Estudio de caracterizaci\u00f3n \u00a0 de la Comunidad Negra Bar\u00fa realizado por la Fundaci\u00f3n Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 00019 del 24 de febrero de 2009, mediante la cual se nombra al se\u00f1or Donaldo \u00a0 Barrios Gelez como representante legal de la Unidad Comunera de Gobierno Rural \u00a0 de Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de una petici\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante a \u201cSe\u00f1ores Proyecto Puerto Bah\u00eda\u201d el 18 de \u00a0 marzo de 2008, en la cual solicita se le informe por qu\u00e9 se excluy\u00f3 a su \u00a0 comunidad del proceso de consulta previa y se le env\u00eden copia de las actas y los \u00a0 acuerdos relacionados con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del acta de una \u00a0 reuni\u00f3n realizada por la Sociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda S.A. con las \u00a0 comunidades Bocachica, Ararca, Pasacaballos, Ca\u00f1o de Oro y Santa Ana, el 20 de \u00a0 enero de 2009, en la cual se expone el proyecto que se va a iniciar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del informe de la \u00a0 comisi\u00f3n llevada a cabo el 24, 26 y 27 de junio de 2009 por parte del Ministerio \u00a0 del Interior en Bar\u00fa, antes de efectuar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del acta de una \u00a0 reuni\u00f3n celebrada el 18 de marzo de 2010 dentro del proceso de consulta previa \u00a0 del Puerto Multiprop\u00f3sito Puerto Bah\u00eda. Como asistentes del evento aparecen los \u00a0 representantes de los consejos comunitarios de Bocachica, Pasacaballo, Ararca, \u00a0 Santa Ana y Ca\u00f1o de oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del acta de una \u00a0 reuni\u00f3n celebrada el 24 de marzo de 2010 dentro del proceso de consulta previa \u00a0 del Puerto Multiprop\u00f3sito Puerto Bah\u00eda. Como asistentes del evento aparecen los \u00a0 representantes de los consejos comunitarios de Bocachica, Pasacaballo, Ararca, \u00a0 Santa Ana y Ca\u00f1o de oro, as\u00ed como un consultor de Puerto Bah\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la respuesta dada \u00a0 el 10 de agosto de 2009 por el Ministerio del Interior a una petici\u00f3n presentada \u00a0 por el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Unidad \u00a0 Comunera Rural de Pasacaballos el 20 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Oficio del Ministerio del \u00a0 Interior, de fecha 18 de abril de 2012, dirigido al se\u00f1or Donaldo Barrios Gelez \u00a0 en respuesta a una petici\u00f3n presentada respecto del proyecto \u201cDragado del \u00a0 Canal de Acceso el Varadero\u201d, en el cual le aclaran que sobre el proyecto \u00a0 Puerto Bah\u00eda se le estar\u00e1 remitiendo la informaci\u00f3n en pr\u00f3ximas semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Acta de una reuni\u00f3n de \u201cTaller \u00a0 de Impacto y Medidas de Manejo del Proyecto Portuario Multiprop\u00f3sito Puerto \u00a0 Bah\u00eda\u201d, realizada el 29 de julio de 2009, en la cual firman como asistentes \u00a0 los representantes de los consejos comunitarios de Bocachica, Ca\u00f1o de Oro, Santa \u00a0 Ana, Pasacaballo y Ararca, as\u00ed como el gerente de la Sociedad Portuaria Puerto \u00a0 Bah\u00eda, el delegado del Ministerio del Interior y el de la Alcald\u00eda de Cartagena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Tr\u00e1mite en primera \u00a0 instancia y respuestas de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Mediante auto del 26 de \u00a0 junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bol\u00edvar admiti\u00f3 la solicitud de amparo y procedi\u00f3 a notificar a \u00a0 las entidades accionadas. De la misma forma, decidi\u00f3 vincular como \u00a0 litisconsorcio necesario al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al \u00a0 Alcalde Distrital de Cartagena y a la Fundaci\u00f3n Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga, quien \u00a0 realiz\u00f3 un estudio de caracterizaci\u00f3n de la comunidad de Bar\u00fa, aportado con la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas a la demanda se \u00a0 adjuntaron en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Fundaci\u00f3n Hern\u00e1n \u00a0 Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga, el 3 de julio de 2012, argument\u00f3 que no ostentaba \u00a0 legitimidad para actuar en el presente proceso, toda vez que no tiene ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo con la construcci\u00f3n del puerto y, adem\u00e1s, el estudio de caracterizaci\u00f3n \u00a0 realizado a la Comunidad de Bar\u00fa adjuntado con la acci\u00f3n de tutela, se present\u00f3 \u00a0 con ocasi\u00f3n a otro proceso de consulta previa distinto al que aqu\u00ed es objeto de \u00a0 debate. Por tanto, se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los hechos del \u00a0 amparo y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 A trav\u00e9s de su oficina \u00a0 jur\u00eddica, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena dio respuesta el 4 de julio de 2012. En \u00a0 el escrito se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las actuaciones relacionadas en los hechos son \u00a0 de su competencia, por lo que no puede plantearse una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por parte de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 Por su parte, en \u00a0 informe rendido el 9 del mismo mes, el Ministerio del Interior rese\u00f1\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o 2009 adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n de las comunidades que se ver\u00edan afectadas por \u00a0 la construcci\u00f3n del puerto y afirm\u00f3 que all\u00ed no se incluy\u00f3 el grupo poblacional \u00a0 del accionante. Explic\u00f3 que por esa raz\u00f3n la consulta previa se realiz\u00f3 con \u00a0 otros residentes del sector y que ello desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 que mediante documentos de fecha 18 y 30 de marzo de 2012 hab\u00eda sido \u00a0 contestado de fondo. No obstante, en cuanto a las copias de los documentos del \u00a0 proceso de consulta, refiri\u00f3 que el actor deb\u00eda acercarse al Ministerio para \u00a0 cancelar el valor de las copias, debido a la cantidad de folios que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 El Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, en escrito entregado el 10 de julio de 2012, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela al considerar que los hechos \u00a0 que le dieron origen no son de su competencia, ni ha tenido injerencia alguna en \u00a0 su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de \u00a0 junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bol\u00edvar decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de todas las pretensiones. En lo relacionado a la consulta previa por \u00a0 la construcci\u00f3n del muelle, refiri\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la agrupaci\u00f3n accionante, en la medida en la que esta se llev\u00f3 \u00a0 a cabo con las comunidades que fueron certificadas por el Ministerio del \u00a0 Interior como afectadas por el proyecto. Argument\u00f3 que solo en ese momento, esto \u00a0 es, cuando no fue citada en las respectivas reuniones, debi\u00f3 haber acudido ante \u00a0 las autoridades para que determinaran si hac\u00edan parte de la zona de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta a las \u00a0 peticiones presentadas al Ministerio del Interior, adujo que la entidad anex\u00f3 \u00a0 las respuestas a lo solicitado, quedando pendiente \u00fanicamente el pago de las \u00a0 copias para la entrega de los folios del proceso de consulta previa. En ese \u00a0 sentido determin\u00f3 que ese derecho tampoco se vio conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial del 16 de \u00a0 julio de 2012, el se\u00f1or Donaldo Barrios Gelez expuso su inconfomidad con la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Manifest\u00f3 que ese fallo incurre en error cuando \u00a0 concluye que la tutela es improcedente, que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los antecedentes \u00a0 que sustentaron la acci\u00f3n y que no tienen en cuenta el mandato legal que otorga \u00a0 protecci\u00f3n a la comunidad de Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que se pasaron por alto \u00a0 las causales taxativas de improcedencia de la acci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 e insisti\u00f3 en que la tutela debe proteger el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa teniendo en cuenta especialmente que el amparo \u00a0 procede en cualquier tiempo. Resalt\u00f3 que en el informe de verificaci\u00f3n del 1\u00ba de \u00a0 julio de 2009 generado por el Ministerio del Interior, incluy\u00f3 dentro de las \u00a0 agrupaciones afectadas por la construcci\u00f3n del puerto multiprop\u00f3sito a la \u00a0 comunidad de Bar\u00fa. Finalmente, en lo que se refiere al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 advirti\u00f3 que en la tutela no se aport\u00f3 ninguna prueba que soporte la respuesta \u00a0 dada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada. En primer lugar, verific\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0 actor para interponer la tutela a favor de la comunidad de Bar\u00fa. Sin embargo, a \u00a0 continuaci\u00f3n advirti\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 teniendo en cuenta que la consulta previa se efectu\u00f3 durante los a\u00f1os 2009 y \u00a0 2010, y concluy\u00f3: \u201cpor tanto no puede venir a cuestionar dichas \u00a0 determinaciones dos a\u00f1os despu\u00e9s de su realizaci\u00f3n, pues tal proceder no respeta \u00a0 el principio de oportunidad con el cual se debe actuar en este tipo de acciones \u00a0 constitucionales ya que de permitirlo se atenta contra la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, declar\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n, en la medida en que al \u00a0 actor no se le hab\u00edan autorizado y entregado las copias de los soportes \u00a0 correspondientes al proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfbajo \u00a0 qu\u00e9 par\u00e1metros se debe aplicar el principio de inmediatez a una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una comunidad afrocolombiana en defensa de su derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa?, espec\u00edficamente, \u00bfla acci\u00f3n constitucional es \u00a0 improcedente cuando han transcurrido algunos a\u00f1os desde el inicio de las \u00a0 reuniones con otras comunidades que tambi\u00e9n son afectadas con una obra?; (ii) \u00a0 \u00bfcu\u00e1les son las caracter\u00edsticas principales de un proceso de consulta previa y \u00a0 las obligaciones de las entidades encargadas de desarrollarla, puntualmente en \u00a0 la identificaci\u00f3n de las agrupaciones beneficiarias del derecho?, \u00bfse vulnera el \u00a0 derecho a la consulta previa cuando una comunidad que reside cerca al lugar de \u00a0 una obra es excluida del proceso?; y por \u00faltimo (iii) \u00bfse desconoce el derecho \u00a0 de petici\u00f3n cuando se prorroga sin un t\u00e9rmino preciso la entrega de unas \u00a0 fotocopias sobre unos documentos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esos interrogantes \u00a0 la Sala abordar\u00e1, previo a encarar el caso concreto: los par\u00e1metros de \u00a0 aplicaci\u00f3n adscritos al principio de inmediatez, las pautas m\u00ednimas del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y las subreglas b\u00e1sicas aplicables al \u00a0 cumplimiento del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario \u00a0 demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, \u00a0 justo y razonable[3]. \u00a0 Al mismo tiempo ha se\u00f1alado \u2013ya que no es un par\u00e1metro absoluto- que la \u00a0 definici\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez \u00a0 constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad est\u00e1 concebido \u00a0 en la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Corte ha precisado \u00a0 que ese concepto est\u00e1 atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede \u00a0 cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer cesar un \u00a0 perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Ello implica \u00a0 que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. El incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad \u00a0 del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y \u00a0 el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un \u00a0 conjunto de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 \u00a0 de 2008 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha establecido algunos de los\u00a0 factores que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con \u00a0 la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;[4] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las \u00a0 nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre \u00a0 el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta \u00a0 manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra \u00a0 un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente \u00a0 identificables[6]: \u00a0 la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo[7] \u00a0y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en conclusi\u00f3n, es evidente \u00a0 que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce \u00a0 efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y\/o complementarios. \u00a0 Esto obliga, en paralelo, a que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el l\u00edmite incontestable para interponer la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0 es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto[9]. La sentencia T-883 de \u00a0 2009 advirti\u00f3 que para que el amparo sea procedente, no obstante haber \u00a0 transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se \u00a0 requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar \u00a0 sea actual[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Algunas caracter\u00edsticas del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa tiene sustento constitucional en la \u00a0 visi\u00f3n pluralista de nuestra sociedad, en la adopci\u00f3n de medidas especiales, de \u00a0 car\u00e1cter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 CP); en la diversidad \u00e9tnica que prescribe el \u00a0 respeto de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la Naci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 7\u00ba CP) y en el mandato que rechaza la imposici\u00f3n de la forma de vida \u00a0 mayoritaria (art\u00edculo 70 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la jurisprudencia se \u00a0 ha establecido parte del alcance para este derecho; sobre el particular vale la \u00a0 pena tener en cuenta la sentencia T-376 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. La \u00a0 posici\u00f3n sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional es coincidente \u00a0 con los art\u00edculos 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, de acuerdo con los \u00a0 cuales la consulta procede frente a cualquier medida de car\u00e1cter legislativo o \u00a0 administrativo que las afecte. Adem\u00e1s, resulta relevante indicar que las normas \u00a0 del DIDH plantean el contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 jurisprudencia colombiana ha ampliado el alcance de la obligaci\u00f3n, al plantear \u00a0 que la consulta procede frente a medidas de cualquier \u00edndole, incluyendo normas, \u00a0 programas, proyectos o pol\u00edticas p\u00fablicas que afecten directamente a las \u00a0 comunidades originarias o afrodescendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-129 de 2011 se \u00a0 desarroll\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en la que se fijaron algunas hip\u00f3tesis de \u00a0 protecci\u00f3n alrededor del derecho respecto a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, raizal, palenquera y gitana. En el relato incluido all\u00ed y \u00a0 siguiendo el argumento del cap\u00edtulo anterior, se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no pierde alcance o vigencia respecto de esa atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 cuando la obra que afecta a la poblaci\u00f3n ya se ha ejecutado (sentencia T-652 de \u00a0 1998) o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad est\u00e1n \u00a0 implement\u00e1ndose (SU 383 de 2003 y T-955 de 2003). En lo que se refiere a la \u00a0 primera, se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 asunto resuelto en la Sentencia T-652 de 1998 la Corte procedi\u00f3 a estudiar el \u00a0 caso de la comunidad Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, la cual alegaba que en la \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia ambiental que autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de la \u00a0 hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 (1) en el r\u00edo Sin\u00fa se hab\u00eda pretermitido el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la \u00a0 integridad territorial y el dominio sobre el resguardo; el derecho fundamental a \u00a0 la supervivencia del pueblo ind\u00edgena; a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas; la \u00a0 consulta para el llenado y funcionamiento de la represa; el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y cambio forzado de una econom\u00eda de subsistencia de bajo impacto ambiental \u00a0 a una agraria de alto impacto y menor productividad; las autoridades \u00a0 Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y la representaci\u00f3n de ese pueblo y sobre\u00a0 las \u00a0 formas tradicionales de organizaci\u00f3n y cabildos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 la obra ya se hab\u00eda ejecutado y a las problem\u00e1ticas derivadas de la misma, la \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar la indemnizaci\u00f3n a la comunidad, la unificaci\u00f3n del \u00a0 resguardo, la concertaci\u00f3n\u00a0 del r\u00e9gimen especial en salud de los afectados, \u00a0 la supervivencia de la comunidad y el etnodesarrollo de los afectados, entre \u00a0 otras medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-129 de \u00a0 2011 la Corte evidenci\u00f3 que el alcance del derecho a la consulta previa se \u00a0 extiende a todas las c\u00e9lulas que componen una comunidad. Para este efecto, \u00a0 resumi\u00f3 el siguiente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, \u00a0 en la Sentencia T-737 de 2005 la Corte examin\u00f3 la problem\u00e1tica \u00a0 relacionada con la decisi\u00f3n administrativa de la alcald\u00eda municipal de Mocoa \u00a0 (Putumayo) que afectaba a la comunidad ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, la \u00a0 cual hab\u00eda solicitado a dicha autoridad el cumplimiento con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo tercero de la Ley 89 de 1890[11] relativo \u00a0 al reconocimiento como cabildo. No obstante, dicho funcionario no accedi\u00f3 a tal \u00a0 petici\u00f3n por cuanto previamente ya hab\u00eda efectuado un reconocimiento a otras \u00a0 autoridades de ese Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda. El accionante\u00a0 \u00a0 se\u00f1alaba que dicho \u201ccabildo y autoridades reconocidas\u201d correspond\u00eda en realidad \u00a0 a un grupo de familias que se separaron de su parcialidad ind\u00edgena y que de \u00a0 manera abusiva\u00a0 hab\u00edan usurpado su nombre y su derecho como cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y encontr\u00f3 que en efecto no se hab\u00eda consultado de \u00a0 forma previa por parte del Alcalde de Mocoa a los dos grupos de la misma \u00a0 parcialidad ind\u00edgena del Pueblo Yanacona, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley \u00a0 21 de 1991, por lo que hall\u00f3 vulnerados los derechos a la diversidad e \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. Por ello, \u00a0 orden\u00f3 al Alcalde de Mocoa que iniciara el proceso consultivo con la comunidad \u00a0 correspondiente al pueblo Yanacona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de insistir \u00a0 en el car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa y de se\u00f1alar algunas \u00a0 de las condiciones bajo las cuales ha sido protegido por parte de las sentencias \u00a0 de tutela, en la sentencia T-129 de 2011 la Corte concret\u00f3 que la base normativa \u00a0 de esa atribuci\u00f3n se encuentra establecida en el art\u00edculo 6-1 del convenio OIT \u00a0 169 de 1989[12] \u00a0y relacion\u00f3 sus diferentes caracter\u00edsticas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda \u00a0 intervenir en territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin importar la escala de \u00a0 afectaci\u00f3n, deber\u00e1 desde el inicio observar las siguientes reglas: [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de \u00a0 consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio \u00a0 orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 No se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de \u00a0 consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las \u00a0 diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se admiten\u00a0 procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales \u00a0 de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a \u00a0 meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de \u00a0 consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo \u00a0 una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00a0 \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n \u00a0 del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta \u00a0 previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a \u00a0 realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos \u00a0 participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa \u00a0 previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y \u00a0 largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses \u00a0 en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente \u00a0 imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las \u00a0 comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en \u00a0 los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de \u00a0 las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 \u00a0 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las \u00a0 tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) representen un alto impacto social, cultural y \u00a0 ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y \u00a0 arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de \u00a0 la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme \u00a0 a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que \u00a0 se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Es obligatorio garantizar\u00a0 que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean compartidos de manera equitativa. \u00a0 Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Es obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de \u00a0 consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con \u00a0 el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a \u00a0 prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena destacar \u00a0 que en la sentencia T-376 de 2012 la Corte acept\u00f3 que un elemento cardinal \u00a0 adscrito a la protecci\u00f3n de este derecho lo constituye la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0 es una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d sobre las atribuciones de una comunidad. All\u00ed \u00a0 se destac\u00f3 que ello \u201chace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, \u00a0 plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas\u201d. Con todo, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que la consulta previa hace \u00a0 parte de un conjunto m\u00e1s amplio de potestades y herramientas de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de los pueblos; en esa providencia se plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. Con \u00a0 base en las consideraciones previas se puede concluir, desde la perspectiva del \u00a0 principio de proporcionalidad, que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, \u00a0 que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, \u00a0 as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en \u00a0 todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta \u00a0 previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, \u00a0 proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, \u00a0 principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto demuestra la \u00a0 importancia que el derecho fundamental a la consulta previa tiene en la \u00a0 Constituci\u00f3n. No existe una \u00fanica forma de hacer efectiva esta atribuci\u00f3n, ya \u00a0 que ello depende de las caracter\u00edsticas de la comunidad que afecte, as\u00ed como de \u00a0 los componentes de la medida. Con todo, la complejidad del mismo s\u00ed implica la \u00a0 adopci\u00f3n de todas las atribuciones establecidas en cabeza de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de manera que el proceso logre articular a todas las personas y permita \u00a0 un di\u00e1logo claro, sincero, completo y fruct\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las obligaciones \u00a0 cardinales adscritas al goce efectivo del derecho est\u00e1n radicadas en cabeza de \u00a0 las entidades p\u00fablicas correspondientes en todos los niveles territoriales. Son \u00a0 ellas las que deben garantizar que se identifique a las comunidades que se ver\u00e1n \u00a0 afectadas por el proyecto, que se defina un cronograma concertado y sensato, que \u00a0 el di\u00e1logo entre las partes realmente garantice los derechos de las partes y que \u00a0 este se realice de manera fruct\u00edfera. Lo anterior tambi\u00e9n implica el concurso \u00a0 proactivo y serio de las partes, especialmente de la(s) empresa(s) o \u00a0 sociedad(es) que ejecutar\u00e1n el proyecto. Al respecto, en la sentencia T-129 de \u00a0 2011 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) \u00a0La consulta previa y el consentimiento no son las \u00fanicas garant\u00edas que debe \u00a0 prestar el Estado y los concesionarios al momento de considerar los planes de \u00a0 \u201cinfraestructura o desarrollo\u201d, ya que se debe permitir la participaci\u00f3n y \u00a0 compartir de forma razonable los beneficios del proyecto con el pueblo o la \u00a0 comunidad \u00e9tnica que sea directamente afectada. Este derecho est\u00e1 contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 15. \u00a0 \u2014 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales \u00a0 existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos \u00a0 comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En caso \u00a0 de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del \u00a0 subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a \u00a0 los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos \u00a0 ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier \u00a0 programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. \u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los \u00a0 beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas \u00a0 actividades.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 deber de la contraparte, sea \u00a0 de naturaleza p\u00fablica o privada, facilitar la identificaci\u00f3n plena de la \u00a0 afectaci\u00f3n o perjuicios, rendir informes consistentes y ver\u00eddicos sobre los \u00a0 alcances de la obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los compromisos \u00a0 que se hayan pactado con las comunidades. La falta a cualquiera de esas \u00a0 obligaciones constituir\u00e1 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y dar\u00e1 \u00a0 paso a que se proceda leg\u00edtimamente a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u2013si es del \u00a0 caso- de los trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elementos del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el \u00a0 alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe \u00a0 cumplir los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de \u00a0 fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n planteada por el \u00a0 interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevar\u00e1 a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del goce efectivo de la petici\u00f3n, lo que en t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia conlleva a una infracci\u00f3n seria al principio democr\u00e1tico[16]. Al respecto \u00a0 la sentencia T-377 de 2000 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0 derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los \u00a0 mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se \u00a0 garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, \u00a0 a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la \u00a0 cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0 \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse \u00a0 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta \u00a0 en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se \u00a0 incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo \u00a0 anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este \u00a0 derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes \u00a0 ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones \u00a0 privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura \u00a0 del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0 resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio \u00a0 administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una \u00a0 expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias \u00a0 T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia \u00a0 T-1006 de 2001 se precis\u00f3 que la falta de competencia de la entidad ante quien \u00a0 se formula la petici\u00f3n no la exonera del deber de contestar y que la autoridad \u00a0 p\u00fablica debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se \u00a0 permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando \u00a0 no est\u00e1 conforme con lo resuelto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de suficiencia, \u00a0 efectividad y congruencia tambi\u00e9n han sido empleados por la Corte\u00a0 para \u00a0 entender\u00a0 satisfecho un derecho de petici\u00f3n[18]. \u00a0 Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y \u00a0 satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0 contestaci\u00f3n sea negativa a las pretensiones del peticionario[19]; es efectiva si \u00a0 soluciona el caso que se plantea[20] \u00a0(art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia \u00a0 entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo \u00a0 planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n adicional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o vulnerabilidad requieren de una atenci\u00f3n \u00a0 reforzada. As\u00ed lo reconoci\u00f3 en la sentencia C- 542 de 2005 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 funcionario p\u00fablico debe ser formado en una cultura que marque un \u00e9nfasis en la \u00a0 necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que \u00a0 se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi\u00f3n, por la ignorancia, \u00a0 por las necesidades de toda \u00edndole, tanto m\u00e1s cuanto como bien lo se\u00f1ala la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, \u2018esas condiciones de pobreza \u00a0 y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta &#8216;invisibilidad&#8217; de esos \u00a0 grupos sociales.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0 ha pronunciado, adem\u00e1s, a favor de una modalidad reforzada del derecho de \u00a0 petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores p\u00fablicos atender de modo \u00a0 especialmente cuidadoso \u2018las solicitudes de aquellas personas que, por sus \u00a0 condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en \u00a0 busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los \u00a0 particulares y las entidades p\u00fablicas o privadas, obligando a \u00e9stas a responder \u00a0 de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por \u00a0 aquellos. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce\u00a0 en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 En el a\u00f1o 2009 se \u00a0 inici\u00f3 el proceso de consulta previa para la construcci\u00f3n de un puerto \u00a0 multiprop\u00f3sito en la isla de Bar\u00fa, el cual ser\u00eda ejecutado a cargo de la \u00a0 \u201cSociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda\u201d. A pesar de ser una de las agrupaciones \u00a0 poblacionales afrodescendientes que habitan ese lugar, la comunidad de Bar\u00fa o \u00a0 \u201cPunta Bar\u00fa\u201d -como la denomina el actor en varias ocasiones- no fue incluida \u00a0 dentro de las reuniones efectuadas con la empresa privada y con el Ministerio \u00a0 del Interior. Esta cartera gubernamental explica que la exclusi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en un informe de verificaci\u00f3n efectuado por un servidor p\u00fablico de esa misma \u00a0 entidad. La entidad privada no contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Barrios Gelez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa, entre otros, debido a que la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto ha afectado los recursos naturales de la zona, ha \u00a0 influido en las condiciones de transporte y ha obstaculizado la pesca artesanal \u00a0 que constituye el sustento econ\u00f3mico de muchas de las familias de la comunidad. \u00a0 Tambi\u00e9n invoca la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ya que elev\u00f3 ante el \u00a0 Ministerio del Interior una solicitud, referida al mismo tema, que no fue \u00a0 atendida oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia declar\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n es improcedente para proteger los derechos invocados. Adem\u00e1s manifest\u00f3 \u00a0 que ninguno de estos se ha desconocido ya que la exclusi\u00f3n del pueblo Bar\u00fa fue \u00a0 consecuencia de un estudio efectuado por el Ministerio, mientras que la petici\u00f3n \u00a0 fue respondida a trav\u00e9s de dos documentos complementarios. El Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, por su parte, confirm\u00f3 la negativa de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de consulta previa, principalmente debido a que ese proceso se efectu\u00f3 a partir \u00a0 de 2009, lo que desconoce el principio de inmediatez. Sin embargo, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n referida al derecho de petici\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 que se diera una \u00a0 respuesta completa y de fondo al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 A diferencia de las \u00a0 decisiones de instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que en este caso se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n palpable del derecho a la consulta previa y que, aunque \u00a0 han pasado algunos a\u00f1os desde el momento en que se dio inicio al proceso, la \u00a0 naturaleza de esta atribuci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de este caso y la ausencia \u00a0 del acaecimiento del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, impiden una \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el argumento \u00a0 preponderante para negar el amparo del derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 fue que desde 2009 se expidi\u00f3 un \u201cinforme de verificaci\u00f3n\u201d en el que se \u00a0 excluye a la comunidad afrocolombiana de \u201cPunta Bar\u00fa\u201d de la afectaci\u00f3n directa \u00a0 de la construcci\u00f3n del puerto multiprop\u00f3sito. Este razonamiento, que fue acogido \u00a0 por los Tribunales de instancia sin ninguna glosa, fue expuesto por el \u00a0 Ministerio del Interior de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 direcci\u00f3n, debe expedir las correspondientes certificaciones cuando se tenga \u00a0 conocimiento de que un proyecto se va a realizar, es as\u00ed que el interesado en el \u00a0 proyecto debe solicitar certificaci\u00f3n sobre presencia o no de comunidades dentro \u00a0 del territorio donde este se va a desarrollar, esta direcci\u00f3n para establecer la \u00a0 presencia o no de comunidades en la zona de influencia del proyecto de Puerto \u00a0 Bah\u00eda S.A. comision\u00f3 a uno de sus funcionarios con el fin de que realizara una \u00a0 visita de verificaci\u00f3n en los d\u00edas 24, 26 y 27 de junio de 2009 como conclusi\u00f3n \u00a0 de esa visita, se plasm\u00f3 en el acta correspondiente que existe presencia de los \u00a0 consejos comunitarios de diversas comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de esta presencia se inici\u00f3 la convocatoria para preconsulta a las \u00a0 comunidades que con base al acta de visita y verificaci\u00f3n se encontraban en la \u00a0 zona de influencia del proyecto. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) as\u00ed las \u00a0 cosas, como se ha dicho en el pronunciamiento de los hechos los derechos \u00a0 fundamentales de estas comunidades han sido garantizados con la iniciaci\u00f3n de \u00a0 los procesos de consulta previa a estas comunidades no existe ning\u00fan riesgo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales toda vez que se inici\u00f3 consulta previa con \u00a0 las comunidades certificadas por la direcci\u00f3n, que se encuentran en la zona de \u00a0 influencia del proyecto, esto quiere decir que no hay causa alguna para \u00a0 presentar esta acci\u00f3n de tutela. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0 las pruebas aportadas por el accionante en cuanto al mapa allegado en su escrito \u00a0 incoatorio, se puede evidenciar que la comunidad accionante no se encuentra en \u00a0 zona de influencia alguna del proyecto y por ende no se est\u00e1 afectando \u00a0 directamente con el proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En franco contraste, en el informe \u00a0 de verificaci\u00f3n suscrito por el profesional universitario Lu\u00eds Eduardo C\u00e1rdenas \u00a0 y por la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa de ese Ministerio, se lee lo \u00a0 siguiente[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 27 \u00a0 de junio de 2009 me dirig\u00ed en lancha nuevamente a la isla Bar\u00fa donde verifiqu\u00e9 \u00a0 visualmente en el recorrido la magnitud del proyecto Muelle Multimodal Puero \u00a0 Bah\u00eda, sus impactos de sus actividades ancestrales a las comunidades \u00a0 Pasacaballos, Ararca, Santa Ana, Bar\u00fa Boca Chica y Ca\u00f1o de oro. Se \u00a0 termin\u00f3 el recorrido a las 2 p.m, donde me dirig\u00ed nuevamente a planeaci\u00f3n de \u00a0 Cartagena done me atendi\u00f3 la Doctora Dulce, le coment\u00e9 y me dio planos y libros \u00a0 del presupuesto y gesti\u00f3n de la ciudad de Cartagena.\u201d (Subrayas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como conclusiones de la \u00a0 visita se incluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- No se \u00a0 encontraron comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Informar \u00a0 a la Empresa Sociedad Portuaria del carare [sic] S.A. ubicada en la \u00a0 carrera 13 N. 93 \u2013 19 Edificio CONTESA en la ciudad de Bogot\u00e1 con PX \u2013 7423643. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Solicitarle a la empresa toda la informaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del muelle. \u00a0 Planos del proyecto de Cartagena y de los corregimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dar \u00a0 respuesta a las comunidades que se debe de dar cumplimiento al Decreto 1320 de \u00a0 1998 sobre la Consulta Previa.\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el \u00a0 propio Ministerio reconoci\u00f3 que la comunidad de Bar\u00fa tambi\u00e9n es afectada por la \u00a0 construcci\u00f3n del \u201cMuelle Multimodal Puerto Bah\u00eda S.A.\u201d. Por tanto, era \u00a0 imperativo que los jueces de tutela reconocieran, como \u00fanica conclusi\u00f3n, que la \u00a0 condici\u00f3n geogr\u00e1fica y jur\u00eddica de ese grupo poblacional conlleva al \u00a0 reconocimiento de las atribuciones fundamentales definidas en el Convenio OIT \u00a0 169 de 1989, como forma de proteger la agrupaci\u00f3n de cara a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicaba que se hubiera \u00a0 verificado el desarrollo del proceso de consulta, de manera que se determinara \u00a0 si existe alguna etapa que se pueda ejecutar o repetir en este momento. De \u00a0 haberse efectuado ese an\u00e1lisis y si se hubiera acatado la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la que se ha desarrollado ese derecho fundamental, los jueces \u00a0 habr\u00edan encontrado que ni siquiera la terminaci\u00f3n de la obra constituye un \u00a0 obst\u00e1culo para la garant\u00eda del derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque haya fases que no se puedan \u00a0 rehacer, es evidente que la comunidad de Bar\u00fa todav\u00eda puede hacerse part\u00edcipe de \u00a0 los beneficios de la construcci\u00f3n, as\u00ed como de todas las mesas de trabajo que \u00a0 sean adelantadas para mitigar o evitar los riesgos de la obra o su puesta en \u00a0 funcionamiento[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obra prueba de \u00a0 que la Sociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda S.A. haya conocido el \u201cinforme de \u00a0 verificaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, esto no obsta para se\u00f1alar que era \u00a0 obligaci\u00f3n de esta tomar todas las medidas para identificar la afectaci\u00f3n de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n y para mitigar los perjuicios que se pudieran ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n justifica la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n a pesar del transcurso del tiempo, adicionado al \u00a0 reconocimiento de que: (i) el Ministerio actu\u00f3 de forma negligente al desconocer \u00a0 el \u201cinforme de verificaci\u00f3n\u201d emanado de la propia entidad; (ii) que la \u00a0 comunidad que representa el se\u00f1or Barrios Gelez est\u00e1 catalogada como un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n debido a que sistem\u00e1tica e hist\u00f3ricamente ha sido \u00a0 discriminada y (iii) que no existe ning\u00fan instrumento en el expediente del que \u00a0 se pueda deducir que dicha poblaci\u00f3n haya sido notificada de su exclusi\u00f3n del \u00a0 proceso o de las repercusiones que tendr\u00eda la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las \u00a0 pautas adscritas a ese criterio de procedibilidad, esta Sala encuentra que no \u00a0 existe raz\u00f3n alguna para limitar el alcance de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 Por tanto, proceder\u00e1 a conceder el amparo del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa y ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas el Ministerio y la Sociedad \u00a0 Portuaria Puerto Bah\u00eda S.A. den inicio a los pasos necesarios para iniciar ese \u00a0 proceso con la comunidad de Bar\u00fa o el \u201cConsejo Comunitario de la Comunidad \u00a0 Negra de la Unidad Comunera de Gobierno de Bar\u00fa\u201d, de manera que, como \u00a0 m\u00ednimo: (i) puedan definirse, mermarse y evitarse todo acto perjudicial para la \u00a0 comunidad y (ii) sea incluida en todo beneficio compatible con sus usos y \u00a0 costumbres, que sea derivado de la construcci\u00f3n del muelle multiprop\u00f3sito \u00a0 \u201cPuerto Bah\u00eda\u201d. En el entretanto, mientras se ejecutan todos los actos \u00a0 necesarios para identificar, informar y concertar la ejecuci\u00f3n de la obra con la \u00a0 comunidad, se proceder\u00e1 a su suspensi\u00f3n, la cual se deber\u00e1 ejecutar hacer \u00a0 efectiva en un t\u00e9rmino no mayor a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento \u00a0 expedito, completo y r\u00e1pido de esa orden, la Sala ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que efect\u00fae un acompa\u00f1amiento del proceso de consulta previa, generando \u00a0 informes con destino al juez de primera instancia y a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que se refiere a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por la segunda instancia, en cuanto declar\u00f3 que el Ministerio del Interior \u00a0 desconoci\u00f3 los elementos m\u00ednimos adscritos a ese valor constitucional. Sin \u00a0 embargo, ordenar\u00e1 a esa entidad que proceda a efectuar los ajustes que sean \u00a0 necesarios, de manera que se garantice que la contestaci\u00f3n de las solicitudes \u00a0 elevadas por las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, etc., sea efectuada de \u00a0 manera completa, congruente y oportuna, teniendo en cuenta su nivel de \u00a0 vulnerabilidad. Tambi\u00e9n le advertir\u00e1 que cuando quiera que le soliciten unas \u00a0 fotocopias de unos documentos que no se encuentren disponibles, proceda a \u00a0 definir la fecha m\u00e1s cercana en la que los peticionarios podr\u00e1n acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0En lo que se refiere al derecho de consulta \u00a0 previa, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 1\u00ba de agosto de \u00a0 2012, que confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n decretada por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar mediante fallo del 10 de julio de 2012, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Donaldo Barrios Gelez. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental a favor de la \u00a0 comunidad de Bar\u00fa y\/o el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad \u00a0 Comunera de Gobierno de Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 ORDENAR, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Ministerio del Interior y \u00a0 la Sociedad Portuaria Puerto Bah\u00eda S.A. den inicio a las medidas necesarias para \u00a0 ejecutar el proceso de consulta previa con la comunidad de Bar\u00fa y\/o el \u201cConsejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno de Bar\u00fa\u201d, \u00a0 de manera que, como m\u00ednimo: (i) pueda definirse, mermarse y evitarse todo acto \u00a0 perjudicial para la comunidad y (ii) sea incluida en todo beneficio compatible \u00a0 con sus usos y costumbres, que sea derivado de la construcci\u00f3n del muelle \u00a0 multiprop\u00f3sito \u201cPuerto Bah\u00eda\u201d. Las entidades mencionadas tendr\u00e1n el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de un mes para coordinar el inicio de las reuniones respectivas. En el \u00a0 entretanto, mientras se ejecutan todos los actos necesarios para identificar, \u00a0 informar y concertar la ejecuci\u00f3n de la obra con la comunidad, se proceder\u00e1 a la \u00a0 suspensi\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n del muelle, la cual se deber\u00e1 hacer \u00a0 efectiva en un t\u00e9rmino no mayor a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 Para \u00a0 garantizar el cumplimiento expedito, completo y r\u00e1pido de esa orden, ORDENAR \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo que efect\u00fae un acompa\u00f1amiento del proceso de consulta \u00a0 previa, generando informes con destino al juez de primera instancia y a la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 En lo que se \u00a0 refiere al derecho de petici\u00f3n, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2012, en cuanto revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 ORDENAR \u00a0al Ministerio del Interior que proceda a efectuar los ajustes que sean \u00a0 necesarios, de manera que se garantice que la contestaci\u00f3n de las solicitudes \u00a0 elevadas por las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, etc, sea efectuada de \u00a0 manera completa, congruente y oportuna, teniendo en cuenta su nivel de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0ADVERTIR que cuando quiera que le soliciten las fotocopias de unos \u00a0 documentos que no se encuentren disponibles, proceda a definir la fecha m\u00e1s \u00a0 cercana en la que los peticionarios podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se anexa mapa de la isla \u00a0 con se\u00f1alamiento de las \u00e1reas de influencia del proyecto (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Sala \u00a0reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-814 de 2004 \u00a0 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-883 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez \u00a0 conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) \u00a0el da\u00f1o consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 defini\u00f3 que la \u00a0 primera se configura \u201ccuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d De otra \u00a0 parte, tal providencia se\u00f1al\u00f3 que la carencia de objeto por da\u00f1o consumado se \u00a0 presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La ley se denomina \u201cPor \u00a0 la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan \u00a0 reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cART. 6\u00ba\u20141. Al aplicar las \u00a0 disposiciones del presente convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarle directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma \u00a0 medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de \u00a0 las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados \u00a0 proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respecto del contenido \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales que \u00a0 ser\u00e1n enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la \u00a0 Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En virtud de ello la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a trascribirlos y reiterarlos en lo que concierne especialmente a la \u00a0 consulta previa criterios plasmados igualmente en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 elaborada en esta providencia; de otra parte se anexan los nuevos\u00a0 \u00e1mbitos \u00a0 de protecci\u00f3n estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cap\u00edtulo (4) de esta \u00a0 sentencia relativo a la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de la obligatoriedad de \u00a0 la licencia ambiental\u00a0 y del Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico (4.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 La Sala \u00a0reiterar\u00e1 los fundamentos establecidos en las sentencias T-801 de 2012, T-554 de \u00a0 2012 y T-192 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-661 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-661 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de \u00a0 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-220 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-669 de 2003 Y\u00a0 T- 705 de 2010 entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 154 a 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esto, atendiendo que de acuerdo a \u00a0 informaci\u00f3n de prensa, apenas en septiembre del a\u00f1o pasado se inici\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n del puerto multiprop\u00f3sito. V\u00e9ase: peri\u00f3dico eluniversal.com.co. \u201cPuerto Bah\u00eda, en marcha\u201d. \u00a0Cartagena, Colombia. \u00a0 Publicado el 18 de septiembre de 2012 &#8211; 12:01 am.. URL: \u00a0 http:\/\/www.eluniversal.com.co\/cartagena\/economica\/puerto-bahia-en-marcha-91231. \u00a0 Consultado 19 de marzo de 2013. En el mismo sentido: peri\u00f3dico el Heraldo: \u00a0 \u201cComenzaron obras del muelle Puerto Bah\u00eda, en Cartagena\u201d. 25 de Septiembre de 2012 &#8211; 12:01 \u00a0 am. URL: \u00a0 http:\/\/www.elheraldo.co\/noticias\/economia\/comenzaron-obras-del-muelle-puerto-bahia-en-cartagena-83046. \u00a0 Consultado el 19 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-172-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-172\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0 El juez de tutela puede hallar \u00a0 la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin \u00a0 perseguido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}