{"id":20637,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-173-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-173-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-13\/","title":{"rendered":"T-173-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-173\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta \u00a0 de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera \u00a0 de contestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirti\u00f3 que (i) la falta de \u00a0 competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la \u00a0 obligaci\u00f3n de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad p\u00fablica debe comunicar \u00a0 su respuesta al peticionario. As\u00ed que para garantizar el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u201ces esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y \u00a0 precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial cuando no est\u00e1 conforme con lo resuelto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definici\u00f3n y determinaci\u00f3n\/PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evoluci\u00f3n normativa de los \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por el ISS al no dar \u00a0 respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso es notorio que la entidad accionada transgredi\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, toda vez que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en \u00a0 materia pensional) el I.S.S. debi\u00f3 notificar al actor: (i) acerca del estado en \u00a0 que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue \u00a0 posible contestar antes; y (iii) la fecha en que responder\u00eda de fondo la misma. \u00a0 Informaci\u00f3n esta que omiti\u00f3 comunicar dentro del precitado t\u00e9rmino. Aunado a lo \u00a0 anterior, se tiene tambi\u00e9n que han transcurrido aproximadamente 10 meses desde \u00a0 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la conminaci\u00f3n \u00a0 al I.S.S. para que indicara si ya hab\u00eda contestado la petici\u00f3n formulada por el \u00a0 actor, \u00a0 sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconoci\u00e9ndose los plazos \u00a0 legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n por invalidez al accionante quien cumple \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3713793 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano Rosas en contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, Seccional Cauca, con vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado \u00a0 Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano Rosas contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (Seccional Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Zambrano Rosas \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por \u00a0 estimar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, debido a que esa entidad no le dio \u00a0 respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que despu\u00e9s de cumplir con las exigencias legales, se notific\u00f3 el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez expedido por la Junta Regional, que le \u00a0 determin\u00f3 un 68.28% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 12 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumenta que el 26 de abril de 2012 radic\u00f3 en el I.S.S. Seccional de \u00a0 Nari\u00f1o la documentaci\u00f3n pertinente para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que al estar preocupado por su delicado estado de salud y la \u00a0 precaria situaci\u00f3n por la que atraviesa, el 31 de junio de 2012 present\u00f3 ante la \u00a0 entidad accionada un escrito solicitando que le informara acerca del estado en \u00a0 que se encontraba el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que en respuesta a su petici\u00f3n, el 8 de agosto de 2012, recibi\u00f3 el \u00a0 oficio n\u00fam. SN-CAP-1997, de parte de la Seccional de Nari\u00f1o, donde le \u00a0 comunicaban que \u201c[su] solicitud ha sido trasladada a la Seccional del Cauca, \u00a0 por competencia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A\u00f1ade que conforme con el dictamen m\u00e9dico y el reporte de las semanas \u00a0 cotizadas al I.S.S. (cuenta con un total aproximadamente de 962 semanas, de las \u00a0 cuales 158.47 corresponden a los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez), cumple con los lineamientos consagrados en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, manifiesta que se encuentra agobiado ante el silencio \u00a0 injustificado de la Seccional de Cauca, toda vez que han pasado 5 meses desde la \u00a0 radicaci\u00f3n de su solicitud sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene al I.S.S. contestar la solicitud \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2012 el Juzgado \u00a0 Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y ofici\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. Asimismo vincul\u00f3 a la empresa \u00a0 Sistemas y Computadores S.A. para los efectos legales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido notificados, el I.S.S. \u00a0 y la entidad Sistemas y Computadores S.A., no se pronunciaron sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante \u00a0 sentencia del 14 de septiembre de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 estableci\u00f3 que las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses \u00a0 desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Periodo este que en \u00a0 el presente caso a\u00fan no hab\u00eda transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tal decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la ausencia de pruebas que acreditaran que \u00a0 el actor hubiera registrado la solicitud de su pensi\u00f3n de invalidez el 26 de \u00a0 abril de 2012, lo que oblig\u00f3 a tener como fecha de radicaci\u00f3n para contabilizar \u00a0 la mora administrativa el 10 de agosto de 2012, d\u00eda en que la entidad accionada \u00a0 en su escrito de contestaci\u00f3n admiti\u00f3 que fue radicada la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. (Cuaderno original, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de recepci\u00f3n sobre denuncias, reclamos y quejas, fechado \u00a0 el 26 de abril de 2012. (Cuaderno original, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de autorizaci\u00f3n de cobranza del retroactivo por pensi\u00f3n expedido por la \u00a0 empresa Construcciones y Mantenimiento a favor del se\u00f1or Jorge Zambrano. \u00a0 (Cuaderno original, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen m\u00e9dico realizado el 26 de marzo de 2012 por el I.S.S., que \u00a0 arroj\u00f3 un porcentaje de 68.28% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedad \u00a0 de origen com\u00fan y como fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de enero de 2012. (Cuaderno \u00a0 original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de notificaci\u00f3n del dictamen en menci\u00f3n. (Cuaderno original, \u00a0 folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano Rosas el 31 \u00a0 de junio de 2012 (con fecha de radicado del 10 de agosto de 2012), dirigida al \u00a0 Jefe del Departamento de Pensiones I.S.S. Cauca. (Cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de la solicitud del 10 de agosto de 2012 por parte de la \u00a0 entidad accionada (de fecha del 8 agosto de 2012). (Cuaderno original, folio \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de 962 semanas cotizadas por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano \u00a0 Rosas durante el periodo comprendido entre 1967 a marzo 2012, expedido por el \u00a0 I.S.S.. (Cuaderno original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de renuncia del accionante dirigida a la empresa \u00a0 Construcciones y Mantenimiento. (Cuaderno original, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto \u00a0 del 29 de enero del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas con el objeto de establecer si la entidad dio respuesta a la \u00a0 solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales que, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (03) \u00a0 d\u00edas contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, informe a la \u00a0 Corte si ya contest\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano \u00a0 Rosas \u00a0identificado con la c\u00e9dula n\u00famero 1.797.645 de Linares (Nari\u00f1o), mediante la \u00a0 cual solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, allegando los \u00a0 soportes correspondientes. En el evento en que no se haya dado respuesta a\u00fan, \u00a0 indique en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite de dicha solicitud\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que conforme con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2013 de 2012 y con el objeto de no afectar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico en pensiones, por un t\u00e9rmino no superior a 6 meses \u00a0 seguir\u00edan ejerciendo la defensa en las acciones de tutela en cuanto al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero en relaci\u00f3n con el cumplimiento la \u00a0 entidad encargada era la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0 por lo que es esta la facultada para dar respuesta sobre las pretensiones \u00a0 formuladas por los peticionarios[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer si a una persona de 77 a\u00f1os, con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% y quien cotiz\u00f3 962 semanas al sistema pensional, se le vulner\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n o alg\u00fan otro derecho fundamental al no darle respuesta \u00a0 oportuna a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0Sala \u00a0 comenzar\u00e1 \u00a0 por reiterar su jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n; \u00a0 (ii) los t\u00e9rminos para resolver escritos de petici\u00f3n en materia pensional; y \u00a0 (iii) la pensi\u00f3n de invalidez. Con base en ello (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica consagra que \u201ctoda persona tiene derecho \u00a0 a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el soporte fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 conformado por cuatro elementos[3], \u00a0 a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante \u00a0 las autoridades, \u201csin que estas se nieguen a recibirlas \u00a0 o tramitarlas\u201d[4]; \u00a0 (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y \u00a0 adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del \u00a0 interesado oficiosamente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos \u00a0 m\u00ednimos de este derecho, en los siguientes t\u00e9rminos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside \u00a0 en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la \u00a0 posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed \u00a0 el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. \u00a0 oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente \u00a0 con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se \u00a0 cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a \u00a0 quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las \u00a0 organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que \u00a0 tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla \u00a0 general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u00a0 se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el \u00a0 t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que \u00a0 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia \u00a0 que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la \u00a0 respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El \u00a0 silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00a0 \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirti\u00f3 que (i) la \u00a0 falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la \u00a0 exime de la obligaci\u00f3n de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad p\u00fablica \u00a0 debe comunicar su respuesta al peticionario[8]. As\u00ed que para garantizar \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, \u201ces esencial que el interesado obtenga una respuesta \u00a0 pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, \u00a0 igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no est\u00e1 \u00a0 conforme con lo resuelto\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0T\u00e9rminos para resolver escritos de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo[10] \u00a0consagra que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0 la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en \u00a0 dicho t\u00e9rmino, el funcionario o el particular encargado deber\u00e1 exponer las \u00a0 razones del retraso e indicar la fecha en que comunicar\u00e1 la respuesta final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretaci\u00f3n integral de los \u00a0 art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994[11], \u00a0 4\u00ba de la Ley 700 de 2001[12], \u00a0 6\u00ba y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[13], en punto a las \u00a0 solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0 deben tener en cuenta tres t\u00e9rminos que corren transversalmente, cuyo \u00a0 incumplimiento acarrea una transgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n[14]. \u00a0 Textualmente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior \u00a0 recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad \u00a0 p\u00fablica para dar respuesta a peticiones (\u2026) elevadas por servidores o ex \u00a0 servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de \u00a0 reajustes- en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya \u00a0 solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la \u00a0 pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n \u00a0 de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, \u00a0 situaci\u00f3n de la deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para \u00a0 resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es \u00a0 posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la \u00a0 decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses \u00a0 calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, \u00a0 contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de \u00a0 peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses \u00a0 para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 \u00a0 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce \u00a0 injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petici\u00f3n, convirti\u00e9ndose el \u00a0 amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y su protecci\u00f3n constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 1967 el Instituto de los Seguros Sociales asumi\u00f3 el \u00a0 riesgo de invalidez conforme con el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[16]. Y con el fin de \u00a0 dar cumplimiento a dicho precepto se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 3041 de \u00a0 1966[17], \u00a0 el cual fij\u00f3 los lineamientos para que se reconocer\u00edan las pensiones de vejez, \u00a0 invalidez y muerte. Este fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de \u00a0 1984, que expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los aseguradores que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener \u00a0 acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dict\u00f3 el Decreto Reglamentario 758 de 1990[18], que aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 049 del mismo a\u00f1o, mediante el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; as\u00ed que para disfrutar del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez bajo este r\u00e9gimen ten\u00eda que cumplirse con los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social, establecido por la Ley 100 de 1993[19], \u00a0 instituy\u00f3, entre otras normas, un ac\u00e1pite sobre pensiones de invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan con el fin de remediar, a trav\u00e9s el otorgamiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, el impase generado como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral[20]. \u00a0Con \u00a0 base en el art\u00edculo 38 de la referida ley, se considera inv\u00e1lida \u201cla persona \u00a0 que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que el afiliado \u00a0 inv\u00e1lido tiene derecho a la pensi\u00f3n causada por enfermedad cuando acredite haber \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez esta corporaci\u00f3n ha sostenido que a \u00a0 pesar de tener origen legal encuentra raigambre constitucional como derecho \u00a0 fundamental cuando est\u00e1 directa e inmediatamente asociada a uno o m\u00e1s derechos \u00a0 de tal categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato \u00a0 constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019. Se garantiza el derecho a la vida, \u00a0 pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una \u00a0 suma de dinero mensual que permita velar por su subsistencia, y en caso dado, \u00a0 por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia \u00a0 de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una \u00a0 especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n \u00a0 personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede \u00a0 ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n \u00a0 social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su \u00a0 capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades \u00a0 laborales.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que el sistema \u00a0 de seguridad social suministra con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n \u00a0 sustancial de la capacidad laboral, lo que en principio implica su \u00a0 reconocimiento mediante la justicia ordinaria. Sin embargo, este tribunal al \u00a0 considerar que un individuo en estado de incapacidad goza de una protecci\u00f3n \u00a0 especial, excepcionalmente ha reconocido mediante el amparo constitucional dicha \u00a0 prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, una persona en estado de \u00a0 invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al \u00a0 estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la \u00a0 posibilidad de valerse por s\u00ed misma. Someterla a un litigio laboral con las \u00a0 tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s \u00a0 gravoso. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, o \u00a0 transitoria, seg\u00fan el caso\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es viable obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsica que afecta a la persona, esta \u00a0 queda impedida para acceder al mercado laboral y as\u00ed poder obtener los ingresos \u00a0 suficientes para su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, procede la Sala a estudiar \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De los hechos narrados se tiene que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano, al ser \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.28% por enfermedad com\u00fan, \u00a0 el 26 de abril de 2012[24] \u00a0decidi\u00f3 radicar en el I.S.S. los documentos necesarios para el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el actor present\u00f3 un escrito el 10 de agosto de 2012[25] \u00a0solicitando a la entidad accionada que le indicara el estado en que se \u00a0 encontraba su reclamaci\u00f3n inicial. No obstante, la respuesta se limit\u00f3 a \u00a0 comunicarle que \u201csu solicitud ha sido trasladada al Centro de Decisi\u00f3n en la \u00a0 ciudad de Popay\u00e1n (\u2026). Tambi\u00e9n es pertinente dar a conocer que la Seccional \u00a0 Cauca, decide las prestaciones econ\u00f3micas\u201d[26], sin proporcionarle \u00a0 explicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como ya se \u00a0 expuso, para satisfacer el derecho de petici\u00f3n es necesario que la respuesta a \u00a0 la solicitud se haga dentro de los t\u00e9rminos anteriormente rese\u00f1ados; no basta \u00a0 con la sola contestaci\u00f3n, sino que la misma debe ser resuelta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso es notorio que la entidad accionada transgredi\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, toda vez que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en \u00a0 materia pensional) el I.S.S. debi\u00f3 notificar al actor: (i) acerca del estado en \u00a0 que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue \u00a0 posible contestar antes; y (iii) la fecha en que responder\u00eda de fondo la misma. \u00a0 Informaci\u00f3n esta que omiti\u00f3 comunicar dentro del precitado t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se tiene tambi\u00e9n que han transcurrido aproximadamente 10 \u00a0 meses desde la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la \u00a0 conminaci\u00f3n \u00a0 al I.S.S. para que indicara si ya hab\u00eda contestado la petici\u00f3n formulada por el \u00a0 actor, \u00a0 sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconoci\u00e9ndose los plazos \u00a0 legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Dada la demora de la entidad accionada en pronunciarse al respecto y \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de una persona de 77 a\u00f1os de edad, cuyo estado \u00a0 de salud es cr\u00edtico y que adem\u00e1s atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a examinar si el actor cumple con los requisitos exigidos por ley \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el accionante sufre de una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, la cual fue acreditada por el I.S.S. con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 12 de enero de 2012, siendo el r\u00e9gimen aplicable el \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que establece que para acceder a dicha prestaci\u00f3n por \u00a0 enfermedad com\u00fan, adem\u00e1s de (i) ser declarado inv\u00e1lido (esto es, haber perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente)[28], es necesario (ii) \u00a0 acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Dice la \u00a0 norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala \u00a0 evidencia que el accionante cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona inv\u00e1lida debido a que el I.S.S. le determin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad equivalente a 68.28% por enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0 quedando satisfecho el primer criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre enero de 2009 y enero de 2012[29] \u00a0aparecen registradas en su historia laboral las siguientes cotizaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154,18 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se observa que el accionante cumple tambi\u00e9n con el segundo \u00a0 requisito, ya que cotiz\u00f3 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (12 de enero de 2012), ciento cincuenta y cuatro \u00a0 punto dieciocho (154.18) semanas que exceden el m\u00ednimo requerido por la norma (art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, considera la Sala \u00a0 que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero \u00a0 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, debe ser revocada. Y con el \u00a0 fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, proceder\u00e1 ordenar al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -I.S.S.- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo ha hecho remita a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES (entidad que reemplaz\u00f3 al I.S.S.[30]), los documentos \u00a0 necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Zambrano Rosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s, a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva informaci\u00f3n (en caso de no contar \u00a0 con ella), que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano Rosas, a partir del 12 \u00a0 de enero de 2012, pago efectivo que no podr\u00e1 exceder 30 d\u00edas calendarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que su precario estado de salud, su edad y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, requiere el amparo efectivo de sus derechos fundamentales, y no es \u00a0 prudente someter al actor a que espere que la justicia ordinaria decida de fondo \u00a0 su situaci\u00f3n[31], \u00a0 m\u00e1s cuando es claro el cumplimiento de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado \u00a0 Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital a favor del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano Rosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva informaci\u00f3n (en caso de no contar \u00a0 con ella), \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a nombre del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Zambrano Rosas, a partir del 12 \u00a0 de enero de 2012, pago efectivo que no podr\u00e1 exceder 30 d\u00edas calendarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 2, \u00a0 folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, \u00a0 folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-208 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-208 \u00a0 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-208 \u00a0 y T-554 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-464 \u00a0 de 2012 y T-661 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-554 \u00a0 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar \u00a0 la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 19. \u00a0 El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las \u00a0 administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de \u00a0 cuatro (4) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados \u00a0 del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) \u00a0 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por \u00a0 parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago \u00a0 de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 33. Si \u00a0 el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien se cumple el deber \u00a0 legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n administrativa, no es el competente, \u00a0 deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en \u00a0 este \u00faltimo caso el funcionario a quien se hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 enviar el \u00a0 escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 para decidir se ampliar\u00e1n en diez (10) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T- \u00a0 880 de 2010 y T-474 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Confr\u00f3ntese con \u00a0 la sentencia T-805 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 259. \u201cLas pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio \u00a0 dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo correspondiente \u00a0 sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro \u00a0 de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor el cual \u00a0 se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, \u00a0 vejez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se aprueba el \u00a0 acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros \u00a0 sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-262 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-619 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-796 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Comprobante de \u00a0 radicaci\u00f3n n\u00fam. 59470 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez allegado \u00a0 al expediente. Cuaderno original, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fecha en que \u00a0 seg\u00fan el I.S.S. fue radicado el escrito presentado por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Zambrano Rosas ante el jefe del Departamento de Pensiones I.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno \u00a0 original, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-805 \u00a0 y 262 de 2012. Asimismo el fallo T-886 de 2000 indica que \u201c(\u2026) la naturaleza \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en \u00a0 fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos \u00a0 ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse \u00a0 sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, \u00a0 deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la \u00a0 efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 dentro de la cual consagra \u201cEstado de invalidez. Para \u00a0 efecto del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Reporte de las semanas cotizadas, \u00a0 periodo 1987-2012 expedido por el I.S.S.. Cuaderno original, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 2013 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-461 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 2013 de \u00a0 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-173\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta \u00a0 de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera \u00a0 de contestar \u00a0 \u00a0 Desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}