{"id":20638,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-174-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-174-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-13\/","title":{"rendered":"T-174-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-174\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL \u00a0 POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba\/JUEZ \u00a0 DE TUTELA-Criterios de valoraci\u00f3n probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica en \u00a0 materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie \u00a0 de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, atendiendo \u00a0 la obligaci\u00f3n de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. La \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en sede de tutela ha permitido en \u00a0 situaciones muy particulares que se flexibilice la carga de la prueba a favor de \u00a0 un peticionario, de conformidad con en el reconocimiento de la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y en el establecimiento de \u00a0 mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (cap\u00edtulo 4o. del t\u00edtulo II \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica). Para esta Sala es indispensable que la soluci\u00f3n final que \u00a0 adopte el juez en el tr\u00e1mite de la tutela, sea ante todo consecuencia de un \u00a0 ejercicio anal\u00edtico de los elementos probatorios aportados en el marco del \u00a0 proceso. En caso de que\u00a0 se\u00a0 evidencie la ausencia de material \u00a0 probatorio el funcionario judicial deber\u00e1 aplicar alguna de las siguientes \u00a0 f\u00f3rmulas: (i) emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para resolver la cuesti\u00f3n, \u00a0 (ii) recurrir a la carga din\u00e1mica de la prueba, (iii) en situaciones \u00a0 espec\u00edficas, usar los criterios de flexibilizaci\u00f3n probatoria que la \u00a0 jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la l\u00f3gica de lo razonable \u00a0 de conformidad con la experiencia y la sana cr\u00edtica. Todo lo anterior con el fin \u00a0 de lograr que la soluci\u00f3n final que adopte, sirva, ante todo, para proteger el \u00a0 derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Orden a EPS realizar procedimiento quir\u00fargico de endoscopia y \u00a0 extracci\u00f3n de c\u00e1lculo que requiere con urgencia, por estar comprometida la vida \u00a0 de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3756477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Claudia Amparo Bautista Esteban contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la \u00a0 preside JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 54 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud invocado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Amparo Bautista Esteban contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Claudia Amparo Bautista Esteban por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Cafesalud EPS, por considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la salud en conexidad con la vida, seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0La peticionaria se encuentra afiliada a la E.P.S. Cafesalud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Padece una enfermedad llamada \u201cpancreatitis cr\u00f3nica\u201d que la llev\u00f3 a \u00a0 realizarse diversos ex\u00e1menes en la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Afirma que una vez culminados los procedimientos m\u00e9dicos, se determin\u00f3 que \u00a0 requer\u00eda con urgencia una \u201cendoscopia wirsugnotomia y extraccion de calculo \u00a0 pancreatico \u00a0[sic], por riesgo permanente de pancreatisis con compromiso de su vida,\u201d \u00a0de conformidad con lo ordenado por el \u201cDr. Solano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que el Plan Obligatorio de Salud no cubre la cirug\u00eda ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la \u00a0 fecha Cafesalud EPS no ha autorizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica referida, lo \u00a0 cual pone en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n instaura acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de lograr que se \u00a0 proteja el derecho fundamental a la salud invocado y en consecuencia se ordene a \u00a0 Cafesalud EPS la pr\u00e1ctica de la endoscopia wirsugnotomia y la extracci\u00f3n del \u00a0 c\u00e1lculo pancre\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones del \u00a0 Juez de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y vincular al Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda \u2013 Fosyga, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (hoy Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social) a la EPS Cafesalud y a la IPS Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito presentado el 3 de octubre de 2012, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social manifest\u00f3 que su competencia consiste en ser el ente rector en materia de \u00a0 salud y en ning\u00fan caso es el responsable directo de la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 durante el t\u00e9rmino previsto para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, y la EPS \u00a0 Cafesalud guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la \u00a0 historia de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, expedida por la Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil.\u00a0 (Folios 7 al 10 \u2013 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 antecedentes descritos, en el presente asunto la accionante es una persona \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo que padece una enfermedad que pone en peligro \u00a0 su vida; sin embargo la EPS Cafesalud no ha autorizado la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos, aduciendo la exclusi\u00f3n de los mismos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, le corresponde a la Corte dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconoce el \u00a0 derecho fundamental a la salud de una persona cuando una entidad no autoriza la \u00a0 pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda por el hecho de estar excluida del POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es \u00a0 necesario que esta Sala determine \u00bfcu\u00e1les son los criterios de valoraci\u00f3n que \u00a0 deben emplear los jueces de tutela al momento de establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de un peticionario en ausencia de elementos probatorios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el \u00a0 derecho fundamental a la salud; (ii) el acceso a servicios no incluidos \u00a0 en el POS; (iii) los criterios de valoraci\u00f3n probatoria empleados por el \u00a0 juez de tutela; (iv) y por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social[1] y determina que la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter\u00a0 esencial, a cargo del Estado[2]. Este tribunal \u00a0 ha desarrollado paulatinamente su naturaleza, alcance, y fundamentabilidad a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, como se explicar\u00e1 sucintamente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 momento, se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En este \u00a0 sentido, la sentencia\u00a0 T-406 de 1992 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un \u00a0 derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe adem\u00e1s ser \u00a0 el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional, sin que sea \u00a0 necesario una intermediaci\u00f3n normativa; debe haber una delimitaci\u00f3n precisa de \u00a0 los deberes positivos o negativos a partir del s\u00f3lo texto constitucional. Por lo \u00a0 tanto, en normas que poseen una textura abierta, a partir de la cual el \u00a0 legislador entra a fijar el sentido del texto, no podr\u00edan presentarse la \u00a0 garant\u00eda de la tutela. Est\u00e1 claro que no puede ser fundamental un derecho cuya \u00a0 eficacia depende de decisiones pol\u00edticas eventuales\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n \u00a0 de la tutela para los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, s\u00f3lo cabe en \u00a0 aquellos casos en los cuales exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0 acuerdo con los requisitos y criterios de distinci\u00f3n; s\u00f3lo en estos casos, el \u00a0 Juez puede, en ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el fin de \u00a0 adecuar una protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental, pronunciarse sobe el \u00a0 sentido y alcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario, solicitar \u00a0 la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes para que tenga lugar la \u00a0 prestaci\u00f3n del Estado que ponga fin a la violaci\u00f3n del derecho\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 este tribunal modific\u00f3 su jurisprudencia al postular la tesis de la conexidad de \u00a0 derechos. Ese desarrollo permiti\u00f3 amparar en determinados casos mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el derecho a la salud, atendiendo su correlaci\u00f3n con la vida. \u00a0 En este sentido, la sentencia\u00a0 T-042 de 1996 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se habla \u00a0 del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un \u00a0 objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se \u00a0 refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones \u00a0 del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, \u00a0 porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente. (\u2026) as\u00ed\u00a0dentro de los derechos \u00a0 prestacionales econ\u00f3micos, de salud y de servicios complementarios que conforman \u00a0 el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, est\u00e1 \u00edntimamente ligado \u00a0 al derecho a la vida[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la \u00a0 Corte Constitucional reconoce que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental. Esta posici\u00f3n que fue asumida claramente en las Sentencias T-859 de \u00a0 2003 y T-760 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse \u00a0 internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema \u00a0 nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se \u00a0 identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, \u00a0 procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para \u00a0 lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un \u00a0 momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que \u00a0 impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho \u00a0 subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud \u00a0 adquiera la naturaleza fundamental (\u2026) As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene \u00a0 naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la \u00a0 atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 complementarias.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto \u00a0 constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la \u00a0 salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la \u00a0 fundamentalidad de esta garant\u00eda.[7]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0 que para esta corporaci\u00f3n la salvaguardia del derecho fundamental a la salud se \u00a0 debe conceder conforme a los postulados de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad del sistema de seguridad social, expresamente consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 49 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 ha precisado\u00a0 la correlaci\u00f3n de los citados fundamentos con la naturaleza \u00a0 prestacional del derecho a la salud, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abundante \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el \u00a0 texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el \u00a0 articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: \u00a0 (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde \u00a0 al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el \u00a0 impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, \u00a0 orientan dicho servicio[1]. En el mismo sentido, como \u00a0 fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de \u00a0 las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos \u00a0 fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La \u00a0 segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya \u00a0 protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela[1]. \u00a0 No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema \u00a0 de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las \u00a0 instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos [8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud se hace efectiva a partir del desarrollo de los principios y \u00a0 postulados consagrados en la Carta de derechos de 1991, los cuales han dejado \u00a0 atr\u00e1s su indeterminaci\u00f3n en virtud del desarrollo legislativo y la adhesi\u00f3n a \u00a0 diversos cuerpos normativos, legales y supra constitucionales, entre los que se \u00a0 destacan la Ley 100 de 1993, los Decretos que la reglamentan, el Acuerdo 29 de \u00a0 2011 de la CRES[9] \u00a0y el Protocolo de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acceso a \u00a0 servicios no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento \u00a0 constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las \u00a0 responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, en aplicaci\u00f3n\u00a0 de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que aun en presencia de estas exclusiones, debe haber una debida \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial a la vida, \u00a0 integridad personal y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de lo anterior, este tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0 T-524 de 2012:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen presencia de \u00a0 tratamientos no incluidos en el POS es constitucionalmente admisible las \u00a0 exclusiones en la cobertura toda vez que estas tienen como prop\u00f3sito \u00a0 salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios que contempla. siempre y cuando dicha exclusi\u00f3n no sea \u00a0 indispensable para conservar la vida en condiciones dignas o la integridad \u00a0 f\u00edsica del afiliado[10]\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-630 de 2004[11], determin\u00f3 \u00a0 que cuando una persona necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico no incluido en \u00a0 el POS, y carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor, la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el \u00a0 acceso del paciente a \u00e9ste; sin perjuicio de las acciones que eventualmente la \u00a0 EPS pueda adelantar contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente y en cuanto a la atenci\u00f3n en salud \u00a0 se refiere, en aras de resguardar la vida e integridad de los ciudadanos, este \u00a0 tribunal ha ordenado en determinados casos la inaplicaci\u00f3n de los Decretos y las \u00a0 dem\u00e1s normas que regulan las exclusiones del POS, y en su lugar, ha dispuesto \u00a0 que se garantice el acceso de la persona al servicio que se requiere con \u00a0 necesidad. Mediante sentencia T-1022 de 2005 la Corte Constitucional fij\u00f3 \u00a0 varias reglas que deben aplicarse a las personas que soliciten el acceso a \u00a0 servicios de salud que no est\u00e9n incluidos en el POS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el \u00a0 derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en \u00a0 el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[12] (\u2026) esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias \u00a0 ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,[13] \u00a0como en el r\u00e9gimen subsidiado,[14] \u00a0indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta \u00a0 consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,[15] \u00a0a la enfermedad que padece la persona[16] \u00a0o al tipo de servicio que esta requiere.\u201d[17]\u201d[18]\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de estos casos, la Corte Constitucional ha precisado que de \u00a0 cumplirse con los requisitos antes mencionados, la EPS se ver\u00e1 obligada a \u00a0 proporcionar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed este no se encuentre \u00a0 incluido dentro del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela identificar en \u00a0 cada caso el cumplimiento de los supuestos anteriormente descritos para \u00a0 determinar el acceso a los servicios no incluidos en el POS; inexcusablemente \u00a0 solo cuando ello ocurre, se puede ordenar a la EPS con cargo a los recursos del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para \u00a0 garantizar la recuperaci\u00f3n del estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Criterios de valoraci\u00f3n probatoria que deben ser empleados por el \u00a0 juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para resolver una controversia, lo primero que debe hacer el \u00a0 juez es determinar con claridad cu\u00e1l es el asunto en conflicto, es decir, \u00a0 concretar los hechos que le dieron origen. Ello se hace realidad por regla \u00a0 general, con la disposici\u00f3n de que a cada parte le corresponde probar los hechos \u00a0 que aduce como fundamento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es identificado con la expresi\u00f3n latina \u201cOnus prodandi, \u00a0 incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor\u201d, esto es, que al \u00a0 demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y al \u00a0 demandado, cuando excepciona, le corresponde, probar los hechos en que se \u00a0 sustenta su defensa\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los anteriores criterios, de conformidad a la jurisprudencia \u00a0 constitucional plasmada en la Sentencia T-600 de 2009, deben ser aplicadas con \u00a0 menor rigor en sede de tutela y deben ser interpretadas en el sentido de que la \u00a0 parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, ya que \u00a0 se debe tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o \u00a0 subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que \u00a0 a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de \u00a0 realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la \u00a0 acci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular es necesario se\u00f1alar que en desarrollo \u00a0 de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas en materia \u00a0 probatoria que el juez de tutela debe aplicar, atendiendo la obligaci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cla \u00a0 carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los \u00a0 demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de \u00a0 esta. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son \u00a0 personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos \u00a0 por ellos relatados[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de \u00a0 la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual &#8211; corresponde probar un hecho \u00a0 determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo-[24]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201ccuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el \u00a0 informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991[25], en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese mismo decreto[26], si \u00e9ste \u00a0 no es rendido dentro del plazo correspondiente &#8211; se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa-[27]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cel tutelante en una acci\u00f3n de amparo se le exige que \u00a0 relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y de ser posible, que aporte las pruebas que tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que \u00a0 les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los \u00a0 accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se \u00a0 presumir\u00e1n ciertos\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial tambi\u00e9n deben aplicarse las siguientes pautas en materia \u00a0 probatoria a los tr\u00e1mites de tutela en los que se debata la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003[29]. \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) ante \u00a0 la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n \u00a0 indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0 entidad demandada demostrar lo contrario; (ii) no existe tarifa legal para \u00a0 demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iii) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (iv) en el caso de la \u00a0 afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0 civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa \u00a0 o contraria a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en sede de tutela ha \u00a0 permitido en situaciones muy particulares que se flexibilice la carga de la \u00a0 prueba a favor de un peticionario, de conformidad con en el reconocimiento de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y en el \u00a0 establecimiento de mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 (cap\u00edtulo 4o. del t\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala \u00a0 es indispensable que la soluci\u00f3n final que adopte el juez en el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela, sea ante todo consecuencia de un ejercicio anal\u00edtico de los elementos \u00a0 probatorios aportados en el marco del proceso. En caso de que \u00a0se\u00a0 \u00a0 evidencie la ausencia de material probatorio el funcionario judicial deber\u00e1 \u00a0 aplicar alguna de las siguientes f\u00f3rmulas: (i) emplear sus poderes \u00a0 oficiosos con el fin de obtener la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para resolver la cuesti\u00f3n, (ii) recurrir a la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, (iii) en situaciones espec\u00edficas, usar los criterios de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n probatoria que la jurisprudencia constitucional autoriza y \u00a0 (iv) \u00a0aplicar la l\u00f3gica de lo razonable de conformidad con la experiencia y la \u00a0 sana cr\u00edtica. Todo lo anterior con el fin de lograr que la soluci\u00f3n final que \u00a0 adopte, sirva, ante todo, para proteger el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos y con el acervo probatorio allegado al expediente de tutela, \u00a0 encuentra la Sala que a la accionante se le diagnostic\u00f3 Pancreatitis Cr\u00f3nica, \u00a0 motivo por el cual se le prescribi\u00f3 la cirug\u00eda de \u201cEndoscopia Wirsugnotomia y \u00a0 extracci\u00f3n de c\u00e1lculo pancre\u00e1tico por riesgo permanente de Pancreatisis con \u00a0 compromiso de su vida\u201d, intervenci\u00f3n que no fue practicada por la EPS seg\u00fan \u00a0 la peticionaria aduciendo su exclusi\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0 el juez de instancia neg\u00f3 la solicitud de amparo manifestando que a la entidad \u00a0 accionada no puede compel\u00e9rsele a autorizar un tratamiento no ordenado por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a su red de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 y trat\u00e1ndose de una \u00a0 persona afiliada al sistema de seguridad social en salud por el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, se presume su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el problema jur\u00eddico planteado remite a dos consideraciones: por un lado, \u00a0 las circunstancias en las que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede para acceder a servicios no incluidos en el POS. \u00a0 Y, por el otro, los criterios de valoraci\u00f3n que esta Corte ha establecido al \u00a0 momento de evaluar el material probatorio aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuestiones \u00a0metodol\u00f3gicas, la Sala proceder\u00e1 a estudiar inicialmente los \u00a0 par\u00e1metros con los cuales el Juez 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1 apreci\u00f3 la \u00a0 \u00fanica prueba obrante en el expediente al momento de fallar, para posteriormente \u00a0 determinar si se re\u00fanen los requisitos que la jurisprudencia establece \u00a0para \u00a0 acceder a los servicios no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 \u00a0 Valoraci\u00f3n de la prueba aportada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que: \u201cel Juez \u00a0 de Tutela, como cualquier otro Juez de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas \u00a0 reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los \u00a0 dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a \u00a0 los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como \u00a0 al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas\u201d[31], \u00a0por lo cual e independientemente de la flexibilidad probatoria que su funcion \u00a0 exige, es obligaci\u00f3n del mismo como juez que conoce de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 el estudio detenido y pormenorizado de los elementos aportados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, la Sala considera que la consagraci\u00f3n de un debido \u00a0 proceso constitucional al momento de valorar el material probatorio impide al \u00a0 funcionario judicial en sede de tutela: (i) no evaluar las pruebas \u00a0 aportadas, (ii) desconocer el contenido expreso de las declaraciones \u00a0 incluidas en el expediente, (iii) ignorar el alcance de las \u00a0 contestaciones aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y (iv) no aplicar las \u00a0 herramientas contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se evidencia que la accionante aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela como \u00fanica \u00a0 prueba, la copia de la historia de evoluci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardio Infantil; del an\u00e1lisis del documento se puede observar que: (i) \u00a0 establece los datos de identidad de la accionante; (ii) formula una breve \u00a0 rese\u00f1a de sus antecedentes, hospitalarios, quir\u00fargicos, y patol\u00f3gicos[32]; (iii) evidencia \u00a0 la relaci\u00f3n contractual entre las entidades accionadas: la Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil IPS como integrante de la red adscrita a Cafesalud y la mencionada\u00a0 \u00a0 EPS como entidad responsable de la accionante[33]; \u00a0(iv) establece el diagn\u00f3stico emitido por el Doctor Solano en el \u00a0 cual manifiesta la urgencia de practicar una Endoscopia Wirsugnotomia y \u00a0 extracci\u00f3n de c\u00e1lculo pancre\u00e1tico[34]; \u00a0 y (v) contiene la declaraci\u00f3n del compromiso a la vida de la paciente[35] (Folios 7 al \u00a0 10 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, llama la atenci\u00f3n que el juez de tutela de \u00fanica instancia determinara \u00a0 que:\u201ca la entidad accionada no puede compel\u00e9rsele a autorizar un tratamiento \u00a0 no ordenado por los m\u00e9dicos adscritos a la propia prestadora del servicio de \u00a0 salud\u00a0 con la que se mantiene la relaci\u00f3n contractual\u201d, cuando de los \u00a0 elementos probatorios se desprende claramente que la IPS Cardio Infantil es \u00a0 integrante de la red adscrita a Cafesalud\u00a0 EPS, por lo cual exist\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n contractual indiscutible entre el m\u00e9dico que orden\u00f3 la cirug\u00eda y la \u00a0 entidad que deb\u00eda practicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Capacidad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso el juez de instancia emple\u00f3 como otra causal para no amparar los \u00a0 derechos de la accionante su presunta capacidad econ\u00f3mica. En desarrollo de \u00a0 este, puntualmente el Juzgado 54 Civil Municipal en la sentencia\u00a0 del 10 de \u00a0 octubre de 2012 determin\u00f3 que: \u201ctrat\u00e1ndose de una persona afiliada al sistema \u00a0 de seguridad social en salud por el r\u00e9gimen contributivo, se presume su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, pues la simple afirmaci\u00f3n de carecer de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento que dice necesitar no es por s\u00ed misma \u00a0 suficiente para acceder a la pretensi\u00f3n reclamada por esta v\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 ha se\u00f1alado, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 este tribunal, la pauta general en materia de pruebas consiste en que quien \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los \u00a0 hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible. Por \u00a0 otro lado, en cierto tipo casos se ha permitido que se flexibilice la carga de \u00a0 la prueba en favor de una determinada parte. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en \u00a0 m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral[36], protecci\u00f3n \u00a0 al derecho a la seguridad social[37], \u00a0 desplazamiento forzado[38] \u00a0y en los casos donde el accionante se encuentra en estado subordinacion[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 elementos que pueden ayudar a valorar el conjunto probatorio de un caso como el \u00a0 presente es la buena fe, especialmente dada la improbabilidad de que una persona \u00a0 deliberadamente arriesgue su vida a la indeterminaci\u00f3n de un proceso judicial \u00a0 teniendo los medios para salvaguardar su salud, subsistencia e integridad. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de la l\u00f3gica de lo razonable[40] a la hora de evaluar las \u00a0 pruebas en sede de tutela, facilita la tarea del funcionario judicial y le \u00a0 permite la toma de una decisi\u00f3n acorde a la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en el sub examine es necesario apartarse de la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por el juez de instancia al negar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida \u00a0 por Claudia Amparo Bautista aduciendo su \u201cpresunta\u201d capacidad econ\u00f3mica. M\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando de conformidad con la jurisprudencia constitucional relacionada en la \u00a0 parte motiva de la presente sentencia, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 debi\u00f3 haber tomado alguna de las siguientes v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretar de oficio todas las pruebas pertinentes para establecer la real \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar la herramienta contenida en el 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 aceptando como ciertos los hechos en virtud a la negativa de Cafesalud EPS de \u00a0 allegar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Usar los criterios de flexibilizaci\u00f3n probatoria que la jurisprudencia \u00a0 constitucional autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hacer uso de la l\u00f3gica de lo razonable de conformidad con la experiencia \u00a0 y la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 el juez de instancia, no realiz\u00f3 diligencia alguna tendiente a demostrar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante y, por el contrario, hizo caso omiso a los \u00a0 indicios originados en la ausencia de respuesta de la contraparte, y excluy\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la \u00fanica prueba obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no incluida en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0 par\u00e1metros expuestos, en especial los cuatro supuestos examinados en la \u00a0 sentencia T-1022 de 2005,[41] \u00a0corresponde a la Sala determinar la procedencia del amparo al derecho \u00a0 fundamental invocado por la accionante, verificando el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para acceder a \u00a0 los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u201cQue la falta del medicamento o tratamiento excluido \u00a0 por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, vulnere o amenace los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 determin\u00f3 en el caso bajo estudio, la vida de la tutelante corre riesgo de \u00a0 conformidad a la historia de evoluci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la IPS Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardio Infantil, la cual expresa textualmente que se debe realizar la extracci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del c\u00e1lculo\u00a0 por el compromiso a la vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cQue se \u00a0 trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que no pueda ser sustitu\u00eddo por \u00a0 uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo \u00a0 sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido \u00a0 del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger \u00a0 el m\u00ednimo vital del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 posibilidad de sustituir el tratamiento prescrito a la tutelante, la E.P.S. \u00a0 Cafesalud no sustento la existencia de alg\u00fan remplazo que garantice la misma \u00a0 efectividad que el procedimiento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido formulado o propuesto por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que el requisito anterior se cumple, dado que est\u00e1 probado que la pr\u00e1ctica de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la I.P.S. \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, la cual hace parte de la red adscrita a Cafesalud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cQue el \u00a0 paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento \u00a0 requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro \u00a0 sistema o plan de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Amparo Bautista, se tiene de conformidad a lo \u00a0 expresado en la presente sentencia, la accionante encaja en los supuestos en los \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha permitido la flexibilizaci\u00f3n de la \u00a0 prueba. En este caso puede inferirse que la peticionaria no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho a la salud, y en consecuencia se ordenara a Cafesalud EPS \u00a0 practicar el procedimiento quir\u00fargico de endoscopia wirsugnotomia y extracci\u00f3n \u00a0 de c\u00e1lculo pancre\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a Cafesalud E.P.S. en un plazo no superior a tres d\u00edas practicar el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de endoscopia wirsugnotomia y extracci\u00f3n de c\u00e1lculo \u00a0 pancre\u00e1tico que requiere la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, articulo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, articulo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia T-042-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T -760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-358 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia \u00a0T-775 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-630de 2004 en la que abord\u00f3 el caso de una accionante a quien se le \u00a0 hab\u00eda negado un tratamiento no incluido en el POS para tratar el c\u00e1ncer de seno \u00a0 que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-1204 de 2000, T-1022 de 2005, T-557 y \u00a0 T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-080 de 2001, T-591 de 2003; T-984 de 2004; \u00a0 T-086 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-868 de 2004; T-096 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-972 de 2001, T-280 de 2002, T-069 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-074 de 2005, T-505 de 1992, T-502 de 1994, \u00a0 T-271 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-395 de 1998, SU-819 de 1999,\u00a0 y T-597 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1022 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. \u00a0 sentencia T-600 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia \u00a0 T- 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T -638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia\u00a0 T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la \u00a0 autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0 administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La \u00a0 omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0 El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole \u00a0 del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los informes se \u00a0 considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del \u00a0 plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 T-683 de 2003, se abord\u00f3 el caso de un acci\u00f3nate que aduc\u00eda ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para costear un tratamiento no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. \u00a0 sentencia T-042 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T- 321 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 7, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 9, \u00a0 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 Expresa textualmente \u201cRequiere valoraci\u00f3n urgente para realizaci\u00f3n de \u00a0 endoscopia, wirsugnotomia, y extracci\u00f3n de calculo pancre\u00e1tico, por riesgo \u00a0 permanente de pancreatitis con compromiso de su vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-638 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-069 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-397 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia T 741 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Refieren a: (i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-174\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre su fundamentalidad \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL \u00a0 POS-Requisitos \u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba\/JUEZ \u00a0 DE TUTELA-Criterios de valoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}