{"id":20639,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-175-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-175-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-13\/","title":{"rendered":"T-175-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-175\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES Y DEBER \u00a0 DE REUBICACION-Caso de hogares situados en zonas de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las personas afectadas por \u00a0 desastres naturales deben tener un m\u00ednimo de diligencia para obtener una \u00a0 respuesta estatal adecuada, como por ejemplo, poner en conocimiento de la \u00a0 administraci\u00f3n su situaci\u00f3n calamitosa en caso de que las autoridades \u00a0 desconozcan tal suceso, o postularse a los programas de vivienda o ayudas que se \u00a0 ofrezcan; de acuerdo a la normatividad expuesta, es claro que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal tiene obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al \u00a0 tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, por lo que debe tener informaci\u00f3n \u00a0 actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o \u00a0 derrumbes que se encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha \u00a0 informaci\u00f3n se procede a la reubicaci\u00f3n de esas personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo. Adem\u00e1s, corresponde a las autoridades locales promover y \u00a0 apoyar programas o proyectos de vivienda de inter\u00e9s social para las personas \u00a0 afectadas por desastres naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION DE \u00a0 HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia que tiene en el concepto de vivienda \u00a0 digna el componente de habitabilidad, conformado por dos aspectos: (i) la \u00a0 prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de \u00a0 los ocupantes. Con base en dicho componente, la Corte ha amparado el derecho a \u00a0 la vivienda en diferentes ocasiones. La Sala \u00a0 advierte que en el presente caso la Alcald\u00eda Municipal no ha garantizado el \u00a0 componente de habitabilidad de la vivienda del accionante y su familia, toda vez \u00a0 que la seguridad f\u00edsica de estas personas se encuentra en riesgo ante la \u00a0 posibilidad de que se presenten nuevos deslizamientos de tierra, ya que no se \u00a0 han realizado las adecuaciones estructurales necesarias y los ocupantes de dicha \u00a0 vivienda no han sido reubicados en otro lugar que les garantice su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad de inmueble afectado por deslizamientos y problemas \u00a0 estructurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL INVIERNO Y SU EXIGIBILIDAD \u00a0 MEDIANTE ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcald\u00eda reubicar temporalmente al accionante y su \u00a0 familia mientras garantiza habitabilidad de vivienda afectada por ola invernal y \u00a0 evitar que se presenten nuevos deslizamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3681678 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 \u00a0 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n de Pamplona, Norte de Santander, el once (11) de \u00a0 septiembre\u00a0 de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n y Yessica Farley D\u00edaz Buitrago contra la Naci\u00f3n- \u00a0 Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de \u00a0 Santander, el Municipio de Pamplona, el Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Desastres y la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio de Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n y Yessica Farley \u00a0 D\u00edaz Buitrago, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, \u00a0 presentaron\u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Vivienda, \u00a0 Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander y otros entes \u00a0 estatales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la vida \u00a0 digna, la integridad f\u00edsica, a la vivienda digna, al medio ambiente sano y a la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u201d, comoquiera que dichas entidades no han \u00a0 tomado las medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n necesarias frente al impacto que \u00a0 caus\u00f3 un alud de tierra sobre su vivienda y que actualmente amenaza con poner en \u00a0 peligro sus vidas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n, \u00a0 persona de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0es propietario de la vivienda urbana ubicada en la Calle 5 No. 1-322, Barrio Las \u00a0 Margaritas del municipio de Pamplona, Norte de Santander;[2] \u00a0lugar donde sol\u00eda residir en compa\u00f1\u00eda de su hija Jessica Farley D\u00edaz Buitrago de \u00a0 veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad[3] \u00a0y su nieta Sharold Nicolle Bustos D\u00edaz, de 5 a\u00f1os de edad.[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiesta el se\u00f1or D\u00edaz Pab\u00f3n que el \u00a0 dos (2) de abril de dos mil diez (2010), su inmueble fue afectado por un alud de \u00a0 tierra que se desbord\u00f3 sobre su vivienda, causando considerables da\u00f1os \u00a0 materiales sobre diferentes sectores de la misma, incluyendo las habitaciones, \u00a0 la cocina, el ba\u00f1o, el tanque y el lavadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 23 de mayo de \u00a0 2011 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Pamplona suscribi\u00f3 un \u201cActa de \u00a0 inspecci\u00f3n de emergencia\u201d, en la que se registra que el inmueble del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Paulino D\u00edaz result\u00f3 afectado por un \u201cdeslizamiento sobre el talud posterior, \u00a0 afectando espacios de habitaci\u00f3n, cocina, ba\u00f1o, lavadero\u201d, y se recomienda \u00a0 evacuar la vivienda dado su estado de riesgo e inhabitabilidad, as\u00ed como la \u00a0 \u201cconstrucci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n y perfilado sobre el talud\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Advierte el tutelante que su vivienda \u00a0 qued\u00f3 inhabitable a causa de la ola invernal que para aquella \u00e9poca azotaba a \u00a0 gran parte del pa\u00eds, circunstancia que lo llev\u00f3 a abandonar junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar el referido inmueble frente al temor de ser nuevamente v\u00edctimas de \u00a0 deslizamientos de tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 A ra\u00edz de lo \u00a0 anterior, los accionantes se trasladaron a la vivienda de su hijo y hermano, \u00a0 respectivamente, qui\u00e9n para la \u00e9poca de los hechos se encontraba laborando en \u00a0 otra ciudad, raz\u00f3n por la cual el inmueble se encontraba deshabilitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Exponen los accionantes que habitaron \u00a0 dicho inmueble hasta el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en \u00a0 la cual se vieron en la obligaci\u00f3n de regresar a su antigua vivienda, comoquiera \u00a0 que al quedar sin empleo su hijo Rolando D\u00edaz, \u00e9ste y su n\u00facleo familiar \u00a0 tuvieron que regresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Indica el se\u00f1or D\u00edaz Pab\u00f3n que en la \u00a0 actualidad \u00e9l y su familia habitan la vivienda de su propiedad, a pesar de que \u00a0 la misma \u201cse encuentra en estado de deterioro y de riesgo a causa del \u00a0 derrumbe relacionado, y esta no cuenta con un muro de contenci\u00f3n o gaviones que \u00a0 garanticen la seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Lo anterior, a juicio de los \u00a0 accionantes, se traduce en una situaci\u00f3n inminente de riesgo, m\u00e1xime cuando no \u00a0 se han adoptado por parte de la Administraci\u00f3n Municipal medidas de car\u00e1cter \u00a0 preventivo tendientes a evitar un tr\u00e1gico desenlace, y m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para lograr la \u00a0 adecuaci\u00f3n de su vivienda afectada o tan siquiera pagar arriendo en otro lugar.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Finaliza manifestando que, si bien la \u00a0 administraci\u00f3n les otorg\u00f3 un subsidio destinado a la reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de \u00a0 su vivienda, que en efecto comprendi\u00f3 diferentes materiales de construcci\u00f3n, en \u00a0 ning\u00fan momento les facilit\u00f3 la presencia de personal id\u00f3neo para efectos de \u00a0 rehabilitar el inmueble, ni mucho menos se les adecu\u00f3 el mismo en condiciones \u00a0 dignas y aptas de habitabilidad, tal como se aprecia en las fotograf\u00edas \u00a0 aportadas al expediente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Con base en lo anterior, los \u00a0 accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de los derechos \u00a0 invocados. En consecuencia, solicitan, como objeto material de protecci\u00f3n, que \u00a0 (i) el juez constitucional ordene la elaboraci\u00f3n de las obras de contingencia y \u00a0 mitigaci\u00f3n necesarias para que se adelanten las adecuaciones y construcciones a \u00a0 que haya lugar en relaci\u00f3n con su vivienda afectada por un alud de tierra. (ii) \u00a0 De no ser posible lo anterior, que se proceda a su reubicaci\u00f3n inmediata en un \u00a0 lugar que no constituya zona de riesgo para sus vidas, en especial la de la \u00a0 menor Sharold Nicolle Bustos D\u00edaz, quien cuenta con cinco (5) a\u00f1os de edad. En \u00a0 este orden de ideas, pretenden los accionantes que de no ser posible la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su vivienda les sea adjudicada una que haga parte de programas \u00a0 de inter\u00e9s social, piden que se ordene al se\u00f1or Alcalde del Municipio de \u00a0 Pamplona, Norte de Santander, el suministro de una volqueta que les permita \u00a0 remover la tierra que se encuentra al frente de su vivienda y que amenaza con \u00a0 seguir causando da\u00f1os en su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta del Ministerio de Vivienda, \u00a0 Cuidad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Cuidad y \u00a0 Territorio, por conducto de su apoderado, solicit\u00f3 que se negara la tutela de la \u00a0 referencia, toda vez que en su concepto (i) no es el ente encargado de otorgar \u00a0 las ayudas humanitarias de emergencia ni de coordinar, asignar y\/o rechazar los \u00a0 subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social, comoquiera que estas \u00a0 funciones corresponden de manera exclusiva al Fondo Nacional de Calamidades y \u00a0 para el caso concreto al Municipio de Pamplona, Norte de Santander y al Fondo \u00a0 Nacional de Vivienda (Fonvivienda). (ii) Sumado a ello, si bien es el ente \u00a0 rector que dicta pol\u00edticas en materia habitacional, no es la entidad encargada \u00a0 de ejecutarlas, as\u00ed como tampoco ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control sobre el tema de vivienda, y finalmente (iii) por ser clara la \u00a0 configuraci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que \u00a0 no es el ente competente para conocer de las pretensiones formuladas, am\u00e9n de no \u00a0 vulnerar ni amenazar derecho fundamental alguno a los accionantes.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta del Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda- Fonvivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, hizo \u00a0 referencia a la normatividad relacionada con la asignaci\u00f3n del subsidio familiar \u00a0 otorgado a aquellos hogares afectados por situaci\u00f3n de desastres, calamidad \u00a0 p\u00fablica o emergencia e inform\u00f3 que una vez verificado el m\u00f3dulo de consultas del \u00a0 Ministerio de la referencia, a efectos de determinar el estado del hogar de los \u00a0 accionantes frente a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que adelanta el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s de Fonvivienda, se logr\u00f3 constatar que \u201cla se\u00f1ora \u00a0 Yessica Farley D\u00edaz Buitrago, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1.094.248.217, no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, como tampoco en las dem\u00e1s bolsas dispuestas por la Ley \u00a0 para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne subsidios familiares de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 en su escrito, \u00a0 (i) vincular a la acci\u00f3n de tutela , al Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de \u00a0 Desastres, El Comit\u00e9 Regional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, como entidades encargadas de responder sobre la no inclusi\u00f3n en el \u00a0 Censo Oficial de Desastres relacionado por los accionantes y (ii)\u00a0 no \u00a0 acceder a las pretensiones formuladas por los accionantes, por cuanto dicha \u00a0 entidad en ning\u00fan momento ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la respuesta recibida de parte del \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda &#8211; Fonvivienda -, dependencia adscrita al Ministerio \u00a0 de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pamplona, Norte de Santander,\u00a0 mediante oficio del 4 de septiembre de 2012, \u00a0 vincul\u00f3 a la referida actuaci\u00f3n al Fondo Nacional de Desastres, al Comit\u00e9 \u00a0 Regional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres y la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0de Norte de Santander, por intermedio de su Secretario Jur\u00eddico, procedi\u00f3 a dar \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, expuso en su escrito, que, (i) \u00a0 los hechos narrados por los accionantes no son de su conocimiento sumado a que \u00a0 nunca fue solicitada su intervenci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela que (ii) la atenci\u00f3n de los derechos reclamados puede \u00a0 resolverse por v\u00eda administrativa, al menos en cuanto a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 la entidad \u00a0 demandada su compromiso de coordinar con las autoridades nacionales y \u00a0 municipales\u00a0 lo relacionado con la situaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para que, si el caso lo requiere, se preste la atenci\u00f3n que amerite.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Pamplona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Pamplona, Norte de Santander, expuso en \u00a0 su respuesta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n sufri\u00f3 afectaci\u00f3n de su \u00a0 vivienda con ocasi\u00f3n de la temporada invernal de 2010, siendo atendido de forma \u00a0 equitativa al igual que los dem\u00e1s damnificados por el fen\u00f3meno natural, \u00a0 suministr\u00e1ndole en el mes de junio de 2011 una serie de materiales de \u00a0 construcci\u00f3n, buscando solucionar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que para el caso en particular, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n del inmueble, en donde se \u00a0 observ\u00f3 que: \u201csi bien es cierto, la vivienda presentaba deterioro f\u00edsico por \u00a0 falta de mantenimiento y conservaci\u00f3n, la cual es responsabilidad del \u00a0 propietario, encontrada esta situaci\u00f3n se ampli\u00f3 la entrega de ayuda para \u00a0 solventar las dos necesidades, una correspondiente a garantizar una vivienda \u00a0 digna (prioritaria) y otra en la mitigaci\u00f3n del riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo observado por la inspecci\u00f3n \u00a0 realizada el d\u00eda 30 de agosto de 2010, pudimos observar materiales como bloque, \u00a0 y tejas de fibro cemento en el interior del inmueble el cual se le esta dando \u00a0 uso sobre el segundo nivel de la vivienda antigua, adem\u00e1s de la ocupaci\u00f3n de \u00a0 escombros sobre el espacio p\u00fablico teniendo en cuenta que estos materiales \u00a0 fueron los que se le entregaron para realizar las obras de mitigaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la vivienda , y a su vez los escombros que se encuentran \u00a0 afectando la movilidad no pueden ser desechados en su totalidad ya que se \u00a0 requieren para la conformaci\u00f3n del relleno que se ubica detr\u00e1s del muro de \u00a0 contenci\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Respuesta del Consejo Departamental \u00a0 para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander \u00a0 \u2013 CDGRD &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norela Arenas Valencia, en su calidad de \u00a0 coordinadora del Consejo Departamental para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, \u00a0 en su escrito de contestaci\u00f3n como entidad vinculada, solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que, (i) es la autoridad \u00a0 administrativa del municipio a trav\u00e9s de su Consejo Municipal para la Gesti\u00f3n de \u00a0 Riesgos de Desastres \u2013 CMGRD, a quien compete atender situaciones como la \u00a0 expuesta en el escrito de tutela, ello sumado a que (ii) la Gobernaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del Consejo Departamental para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, son \u00a0 instancias de coordinaci\u00f3n y subsidiariedad de los municipios que existen en su \u00a0 territorio, cuando la magnitud de los eventos naturales supera la capacidad de \u00a0 respuesta de los municipios.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Respuesta de la Unidad Nacional \u00a0 para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, mediante oficio TSDJP-SG-1461 \u00a0 del 4 de septiembre de 2012, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Fondo Nacional de Desastres, \u00a0 como entidad vinculada dentro de la acci\u00f3n de tutela, para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quien procedi\u00f3 a dar \u00a0 contestaci\u00f3n al referido oficio, fue la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Riesgo de Desastres.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 la Planta Global de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, \u00a0 en su escrito de contestaci\u00f3n, expuso que, (i) a la entidad no le constan los \u00a0 hechos narrados por los accionantes, adem\u00e1s de no tener conocimiento de los \u00a0 hechos planteados, y (ii) no haber sido informada por las autoridades \u00a0 territoriales de la problem\u00e1tica existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones formuladas \u00a0 por los accionantes, afirm\u00f3, igualmente, que se opon\u00eda a la prosperidad de las \u00a0 mismas, comoquiera que no es la entidad competente para realizar la reubicaci\u00f3n \u00a0 de viviendas, estudios t\u00e9cnicos o entrega de recursos econ\u00f3micos, adem\u00e1s de no \u00a0 haber desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, configur\u00e1ndose de esta manera la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n \u00a0 Desastres del municipio de Pamplona, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, entidades accionadas y vinculadas dentro del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 guardaron silencio.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pamplona, Norte de Santander, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, en fallo del once (11) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia manifest\u00f3 que \u201csi \u00a0 lo pretendido por los accionantes era la satisfacci\u00f3n oportuna de sus derechos, \u00a0 han debido intentar la acci\u00f3n de manera m\u00e1s pronta y no permitir que \u00a0 transcurriera m\u00e1s de un a\u00f1o para elevar esta acci\u00f3n, sin mediar justificaci\u00f3n al \u00a0 respecto, toda vez que en el mes de junio de 2011, recibieron las ayudas de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, todo lo cual lleva a inferir que la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la autoridad judicial \u00a0 consider\u00f3 que al no existir motivos de peso que impidieran impetrar esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional con la debida celeridad, quedaba en evidencia el incumplimiento \u00a0 injustificado de los accionantes en su deber de actuar prontamente para invocar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, desconoci\u00e9ndose de esta manera el \u00a0 principio de inmediatez y no siendo posible hacer un estudio de fondo del caso \u00a0 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n y Yessica Farley \u00a0 D\u00edaz Buitrago, quien act\u00faa a nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, \u00a0 Sharold Nicolle Bustos D\u00edaz, consideran que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Vivienda, \u00a0 Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de \u00a0 Pamplona, el Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Desastres y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Pamplona, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la vivienda digna, el medio ambiente sano y la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, comoquiera que dichas entidades no han adoptado las \u00a0 medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n necesarias frente al impacto que caus\u00f3 el \u00a0 desbordamiento de un alud de tierra sobre su vivienda \u00a0durante la temporada \u00a0 invernal del a\u00f1o 2010, causando numerosos da\u00f1os en su estructura y encontr\u00e1ndose \u00a0 actualmente en grave riesgo de deslizamientos al no existir un muro de \u00a0 contenci\u00f3n o de gaviones que garanticen la seguridad. A juicio de los \u00a0 accionantes, la no adopci\u00f3n de medidas preventivas y oportunas por parte de las \u00a0 entidades accionadas genera una situaci\u00f3n de inminente riesgo para quienes \u00a0 habitan el inmueble, sumado a que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para hacer frente a dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En este contexto, le corresponder\u00eda a la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad (la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Pamplona) el derecho a la vivienda digna de una familia (la del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Paulino D\u00edaz), al no haber adecuado la vivienda en la que habitan afectada por \u00a0 un alud con ocasi\u00f3n de la ola invernal, y realizar obras para mitigar el riesgo \u00a0 de deslizamientos de tierras, a pesar de que le fueron entregados una serie de \u00a0 materiales para que se\u00a0 reparar\u00e1n los da\u00f1os que hab\u00eda sufrido el inmueble?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. La \u00a0 procedencia de su protecci\u00f3n directa a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 vivienda digna se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica[16] \u00a0y ha sido reconocido en el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948[17] y en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, del Pacto de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[18], bajo la \u00a0 denominaci\u00f3n de derecho a la vivienda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Estado Social de Derecho, el compromiso \u00a0 con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 consagrados en la Carta, tales como el derecho a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la educaci\u00f3n, al acceso al agua potable, al trabajo, o a la vivienda \u00a0 digna implica, para su efectivo cumplimiento, que el Estado implemente pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para su \u00a0 materializaci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sus inicios consider\u00f3 que el derecho a una \u00a0 vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado \u00a0 a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, argumentando precisamente su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, porque para su efectivo cumplimiento requerir\u00eda de un \u00a0 desarrollo legal y la implementaci\u00f3n de ciertas pol\u00edticas, siendo entonces un \u00a0 derecho de contenido prestacional. Sin embargo, la Corte atemper\u00f3 su postura en \u00a0 aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garant\u00edas constitucionales que \u00a0 pueden terminar afectadas como resultado de su desconocimiento, y adopt\u00f3 la \u00a0 tesis de la conexidad,[20] \u00a0en virtud de la cual, un derecho, como el de la vivienda digna, por m\u00e1s que \u00a0 tuviera un car\u00e1cter prestacional, era exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como \u00a0 fundamentales,\u00a0 tales como\u00a0 el derecho a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la integridad personal y al m\u00ednimo vital,[21] \u00a0por mencionar algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su desarrollo doctrinario advirti\u00f3 como \u201cartificioso\u201d[22] \u00a0la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto \u00a0 para amparar por v\u00eda de tutela un derecho de contenido prestacional, como el \u00a0 derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos m\u00e1s que otros, \u00a0 contienen una connotaci\u00f3n prestacional evidente, y porque restarle el car\u00e1cter \u00a0 de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las \u00a0 exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado \u00a0 superar esta diferenciaci\u00f3n artificial, que hoy resulta en desuso as\u00ed sea \u00a0 explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte ha \u00a0 sostenido en su jurisprudencia que el argumento seg\u00fan el cual los derechos de \u00a0 contenido prestacional no son derechos fundamentales, apunta a plasmar m\u00e1s la \u00a0 forma como dichos derechos pueden hacerse efectivos en la pr\u00e1ctica, que a \u00a0 desconocer la necesaria protecci\u00f3n que merecen los mismos, en cuanto derechos \u00a0 constitucionalmente consagrados, aspecto que deriva incuestionable una vez \u00a0 establecida su imperiosa protecci\u00f3n de cara al respeto de la dignidad humana. \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008[24] \u00a0 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional considera entonces, que la condici\u00f3n de \u2018prestacio\u00adnal\u2019 no se \u00a0 predica de la categor\u00eda \u2018derecho\u2019, sino de la \u2018faceta de un dere\u00adcho\u2019.[25] \u00a0Es un error categorial hablar de \u2018derechos presta\u00adcionales\u2019, pues, como se dijo, \u00a0 todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las \u00a0 obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter \u00a0 prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una \u00a0 acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los \u00a0 pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico),[26] o porque \u00a0 a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y \u00a0 urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). \u00a0 Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho \u00a0 fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y \u00a0 los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de \u00a0 estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho. Tanto la decisi\u00f3n democr\u00e1tica acerca \u00a0 del grado de protecci\u00f3n que se brindar\u00e1 a un derecho fundamental en sus facetas \u00a0 prestacionales, como la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las formas espec\u00edficas de \u00a0 garantizar su efectivo respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento, suponen que el \u00a0 cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal \u00a0 sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la \u00a0 simple actuaci\u00f3n estatal, \u00e9sta debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n, por lo que \u00a0 debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se estableci\u00f3 que la procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de esferas \u00a0 positivas de los derechos est\u00e1 condicionada a (i) que la esfera prestacional \u00a0 requerida no comprometa un alto esfuerzo econ\u00f3mico, como cuando se solicita \u00a0 informaci\u00f3n adecuada en un puesto de servicio al p\u00fablico; (ii) que se solicite \u00a0 el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreci\u00f3n pol\u00edtica, o (iii) \u00a0 que sean prestaciones imprescindibles para la garant\u00eda de la dignidad humana, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n o el DIDH.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna, en sentencia T-585 de 2008,[28] esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que este \u00a0 derecho debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana, por lo que \u201cno es necesario desplegar un \u00a0 ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en \u00a0 condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con \u00a0 proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversi\u00f3n p\u00fablica- un \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n adecuado\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seguridad \u00a0 jur\u00eddica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el \u00a0 alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la \u00a0 ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos \u00a0 informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo \u00a0 de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de \u00a0 tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el \u00a0 hostigamiento u otras amenazas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una \u00a0 vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, \u00a0 la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a \u00a0 una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y \u00a0 comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el \u00a0 alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, \u00a0 de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos \u00a0 soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan \u00a0 ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de \u00a0 otras necesidades b\u00e1sicas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder \u00a0 ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, \u00a0 el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos \u00a0 estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad \u00a0 f\u00edsica de los ocupantes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. \u00a0 Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y \u00a0 sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda \u00a0 garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la \u00a0 vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los \u00a0 incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, \u00a0 las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las \u00a0 v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen \u00a0 producirse desastres, y otros grupos de personas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Lugar. La \u00a0 vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las \u00a0 opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n \u00a0 para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales (\u2026). De manera semejante, la \u00a0 vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad \u00a0 inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de \u00a0 construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir \u00a0 adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la \u00a0 vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la \u00a0 esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones \u00a0 culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios \u00a0 tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho a la \u00a0 vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer \u00a0 de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones \u00a0 suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su \u00a0 proyecto de vida.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha sostenido que el derecho a la vivienda \u00a0 digna, como todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural, impone al Estado unas \u00a0 obligaciones de cumplimiento inmediato y otras de desarrollo progresivo. \u201cEn cuanto a las facetas que deben cumplirse de \u00a0 inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las \u00a0 siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o \u00a0 esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[31] (ii) \u00a0 iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho[32] \u00a0\u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-;[33] \u00a0(iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;[34] \u00a0(iv) no discriminar injustificadamente;[35] (v) proteger \u00a0 especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;[36] \u00a0(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[37] \u00a0y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado.[38] \u00a0En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son \u00a0 todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, \u00a0 necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una \u00a0 vivienda digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en \u00a0 cabales y plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n \u00a0 espacial y adecuaci\u00f3n cultural\u201d.[39].[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales deben considerarse como derechos subjetivos, \u00a0 en ciertos contextos, en la medida en que se creen las condiciones para que la \u00a0 persona exija del Estado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene, por ejemplo \u00a0 en virtud de la ley, de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada. As\u00ed, se consolida \u00a0 entonces un derecho en favor de un sujeto espec\u00edfico,[41] \u00a0por ejemplo como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales, gracias en parte a que se ha superado el nivel de \u00a0 indeterminaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a \u00a0 causa de la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de determinadas prestaciones en beneficio \u00a0 de las personas, por ejemplo mediante la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes y \u00a0 programas que promueven la adquisici\u00f3n de vivienda propia; o mediante el \u00a0 otorgamiento de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico o financiero; o mediante \u00a0 la demarcaci\u00f3n de un conjunto de prestaciones\u00a0 concretas a cargo de las \u00a0 entidades que tienen como funci\u00f3n desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 vivienda. En este sentido, puede considerarse que el derecho a la vivienda digna \u00a0 adquiere el estatus de un derecho fundamental y, por ende, que su protecci\u00f3n \u00a0 puede ser invocada de manera directa por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la \u00a0 vivienda digna ante riesgos de desastres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y amenaza de los derechos en las que se encuentran \u00a0 las personas asentadas en zonas que por las condiciones del suelo o por el \u00a0 efecto de las actividades humanas puedan ser consideradas como proclives a la \u00a0 presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares,[42] el \u00a0 legislador ha desarrollado un \u00a0 sistema normativo tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos y los bienes de las \u00a0 personas que habitan dichas zonas a trav\u00e9s de diferentes acciones y \u00a0 procedimientos,[43] \u00a0estableciendo ciertas responsabilidades en cabeza de las autoridades locales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de \u00a0 1989,[44] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa \u00a0 y expropiaci\u00f3n de bienes\u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, atribuy\u00f3 a los \u00a0 Alcaldes Municipales la obligaci\u00f3n de realizar un inventario de los \u00a0 asentamientos humanos ubicados en zonas con alto riego de deslizamiento o \u00a0 derrumbes, procediendo posteriormente a la reubicaci\u00f3n de las personas que all\u00ed \u00a0 habitan. Dicha norma tambi\u00e9n faculta a los alcaldes a realizar desalojos cuando \u00a0 las condiciones de seguridad f\u00edsica as\u00ed lo requieran. De acuerdo a esto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades locales tienen \u00a0 las siguientes obligaciones: (i) tener una informaci\u00f3n actual y completa de las \u00a0 zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes\u00a0 que se encuentran en su \u00a0 municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en \u00a0 que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus \u00a0 derechos por las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la \u00a0 Administraci\u00f3n ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren \u00a0 otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que\u00a0 antes \u00a0 disfrutaban.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 388 de 1997, \u00a0 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, pretendi\u00f3, entre otros objetivos, \u00a0 garantizar \u00a0el derecho fundamental a la vivienda digna y velar por la prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres.[46] \u00a0As\u00ed mismo, reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades municipales de tener \u00a0 una informaci\u00f3n actual y completa acerca de las zonas de riesgo de su municipio, \u00a0 de tal manera que se prevengan efectivamente desastres naturales.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d prescribi\u00f3 en su art\u00edculo 76[48] que las administraciones municipales deben \u00a0 prevenir y atender los desastres que ocurran en su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 reubicar los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las personas afectadas por desastres \u00a0 naturales deben tener un m\u00ednimo de diligencia para obtener una respuesta estatal \u00a0 adecuada, como por ejemplo, poner en conocimiento de la administraci\u00f3n su \u00a0 situaci\u00f3n calamitosa en caso de que las autoridades desconozcan tal suceso, o \u00a0 postularse a los programas de vivienda o ayudas que se ofrezcan; de acuerdo a la \u00a0 normatividad expuesta, es claro que la administraci\u00f3n municipal tiene \u00a0 obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n \u00a0 y atenci\u00f3n de desastres, por lo que debe tener informaci\u00f3n actual y completa \u00a0 acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se \u00a0 encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha informaci\u00f3n se procede a la \u00a0 reubicaci\u00f3n de esas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo. Adem\u00e1s, \u00a0 corresponde a las autoridades locales promover y apoyar programas o proyectos de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social para las personas afectadas por desastres naturales.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda Municipal de Pamplona no \u00a0 ha tomado las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el derecho a la \u00a0 vivienda digna del accionante y su familia ante el deslizamiento de tierra que \u00a0 afect\u00f3 su inmueble y tampoco ha adecuado el mismo para mitigar el riesgo de \u00a0 nuevos deslizamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el fondo del asunto es \u00a0 necesario determinar si, como lo sostuvo el juez de tutela, la presente acci\u00f3n \u00a0 carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde \u00a0 que tuvo lugar la entrega de la ayuda de la administraci\u00f3n municipal para \u00a0 atender el deslizamiento de tierra que afect\u00f3 la vivienda del se\u00f1or D\u00edaz, hasta \u00a0 que se interpuso la presente acci\u00f3n. La Sala no comparte este argumento, dado \u00a0 que el perjuicio que alega el actor es actual e inminente, pues a\u00fan se encuentra \u00a0 a la espera de una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica de vivienda, ya que, si bien en \u00a0 principio pudo trasladarse transitoriamente a vivir la casa de un hijo ante el \u00a0 deslizamiento de tierra que dej\u00f3 inhabitable su vivienda, en agosto de 2012 tuvo \u00a0 que regresar a habitar ese inmueble, al que no se le han realizado las \u00a0 construcciones necesarias para mitigar los riesgos de un nuevo deslizamiento, ni \u00a0 tampoco se han reparado los da\u00f1os causados por el deslizamiento de tierra que \u00a0 los afect\u00f3 en el a\u00f1o 2010. Por lo anterior, es evidente \u00a0 que los habitantes del inmueble en cuesti\u00f3n se encuentran a\u00fan en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo, puesto que actualmente lo est\u00e1n habitando y en cualquier momento se \u00a0 puede producir un nuevo desastre natural, toda vez que no se han realizado las \u00a0 obras que se requieren para evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante y su \u00a0 familia fueron afectados el 2 de abril de 2010 por un alud de tierra que cay\u00f3 sobre su \u00a0 vivienda caus\u00e1ndole graves da\u00f1os a la misma, por lo que se vieron obligados a \u00a0 abandonarla para vivir en la casa de un familiar. Sin embargo, por razones \u00a0 econ\u00f3micas, el 1 de agosto de 2012 tuvieron que regresar a su vivienda que \u00a0 continuaba afectada por el deslizamiento de tierra ocurrido en abril de 2010. \u00a0 Asegura el peticionario que su integridad y la de su familia se encuentra \u00a0 amenazada, pues no se han realizado los trabajos necesarios para evitar que un \u00a0 nuevo deslizamiento de tierra. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona \u00a0 sostiene que el accionante fue atendido oportunamente, ya que se le entregaron \u00a0 materiales como alambre, cemento, tejas y amarres, entre otros, con el fin de \u00a0 que adecuara su vivienda, sin embargo, aclar\u00f3 que el pago de la mano de obra era \u00a0 responsabilidad del propietario de la vivienda, y asegura que el actor no \u00a0 realiz\u00f3 las obras necesarias para recuperarla y mitigar el riesgo de \u00a0 deslizamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente obra el acta de \u00a0 entrega de materiales de construcci\u00f3n realizada por la administraci\u00f3n municipal \u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz con el objeto de realizar reparaciones locativas, \u00a0 fechado en junio de 2011.[50] \u00a0As\u00ed mismo, se encuentran dos actas del Instituto Superior de Educaci\u00f3n Rural de \u00a0 Pamplona en las que se describe los materiales en que se encuentra construida la \u00a0 vivienda: \u201cmuros en bareque y tapia estructuralmente, techo en eternit y zin, \u00a0 puertas en madera, piso en baldos\u00edn y cemento los acabados est\u00e1n deteriorados\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa tambi\u00e9n en el expediente el \u201cActa de \u00a0 inspecci\u00f3n de emergencia\u201d, de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Pamplona, \u00a0 suscrita por un t\u00e9cnico de planeaci\u00f3n y el se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz el 23 de mayo \u00a0 de 2011. En el ac\u00e1pite denominado antecedentes se registra: \u201cAfectaci\u00f3n por \u00a0 el a\u00f1o 2010 personas que habitan: 2 adultos 1 ni\u00f1o\u201d. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 realiza una descripci\u00f3n del estado de la vivienda en donde se lee: \u201cse \u00a0 observa deslizamiento sobre el talud posterior, afectando espacios de \u00a0 habitaci\u00f3n, cocina, ba\u00f1o, lavadero\u201d. Finalmente, se realizan dos \u00a0 recomendaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n y \u00a0 perfilado sobre el talud\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala \u00a0 conforme entonces que, a pesar de que la administraci\u00f3n municipal conoc\u00eda el \u00a0 estado en el que se encontraba la vivienda del peticionario, y el riesgo al que \u00a0 se expon\u00eda ante la posibilidad de nuevos deslizamientos sino se realizaban las \u00a0 adecuaciones necesarias expuestas en las recomendaciones del \u201cActa de inspecci\u00f3n \u00a0 de emergencia\u201d, no cumpli\u00f3 con las obligaciones propias de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante \u00a0 riesgos de desastres, esto es, el deber de reubicar al accionante y su familia y \u00a0 la obligaci\u00f3n de prevenir y atender \u00a0 los desastres que ocurran en su jurisdicci\u00f3n, en este caso el deslizamiento de \u00a0 tierra que afect\u00f3 la vivienda del se\u00f1or D\u00edaz que la dej\u00f3 en un estado de \u00a0 inhabitabilidad, seg\u00fan la propia Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, lo que \u00a0 oblig\u00f3 al peticionario y su familia a abandonar la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no basta con que la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pamplona se haya limitado a la entrega de algunos elementos de construcci\u00f3n al \u00a0 accionante, tales como alambre, tejas y cemento, pues era su deber seguir las \u00a0 recomendaciones expuestas en el \u201cActa de inspecci\u00f3n de emergencia\u201d, esto es, \u00a0 reubicar a los habitantes de la vivienda afectada ante el riesgo y la \u00a0 inhabitabilidad de la misma, y ejecutar las obras necesarias para mitigar el \u00a0 riesgo de nuevos deslizamientos, como la \u201cconstrucci\u00f3n de un muro de \u00a0 contenci\u00f3n y perfilado sobre el talud\u201d, tal como se lee en dicha acta. \u00a0 Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del actor, quien \u00a0 devenga una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, de la que recibe un neto de \u00a0 $377.008,[53] con la que debe \u00a0 cubrir sus gastos y los de su hija, Jessica Farley, que se encuentra estudiando, \u00a0 y los de su nieta, Sharold Nicolle de 5 a\u00f1os de edad,[54] \u00a0es claro que este ciudadano, no cuenta con los recursos suficientes para asumir \u00a0 los costos de las obras que se requieren para mitigar el riesgo de nuevos \u00a0 deslizamientos de tierras en su inmueble. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha resaltado la importancia que tiene en el concepto de vivienda digna el \u00a0 componente de habitabilidad, conformado por dos aspectos: (i) la prevenci\u00f3n de \u00a0 riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los \u00a0 ocupantes.[55] Con base \u00a0 en dicho componente, la Corte ha amparado el derecho a la vivienda en diferentes \u00a0 ocasiones. Por ejemplo, en sentencia T-702 de 2011,[56] la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un \u00a0 caso similar al presente. En aquella oportunidad se trataba de una familia que \u00a0 habitaba en una vivienda que se encontraba ante un riesgo de deslizamiento de \u00a0 tierras, sin que las autoridades administrativas hubieran desplegado acciones \u00a0 tendientes a mitigarlo. La Corte, luego de reiterar las obligaciones que tienen \u00a0 las autoridades locales en torno al derecho a la vivienda digna y la prevenci\u00f3n \u00a0 y atenci\u00f3n de desastres naturales que tengan lugar en su jurisdicci\u00f3n, constat\u00f3 \u00a0 que el actor y familia se encontraban expuestos a una situaci\u00f3n de riesgo y no \u00a0 ten\u00edan los recursos econ\u00f3micos necesarios para adecuar la estructura de su \u00a0 vivienda y mitigar el riesgo de deslizamiento de tierra. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 al alcalde municipal que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 iniciara las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad \u00a0 territorial un peritaje en la vivienda del actor, con la finalidad de determinar el estado de las estructuras, \u00a0 las condiciones reales de uso, la estabilidad actual y futura del inmueble. Adem\u00e1s, dictamin\u00f3 que\u00a0 independientemente del grado de riesgo \u00a0 que arrojara el dictamen, deb\u00eda incluir al actor en el programa de \u00a0 reasentamientos que adelantara el municipio.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que en el presente caso la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona no ha \u00a0 garantizado el componente de habitabilidad de la vivienda del se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino \u00a0 D\u00edaz y su familia, toda vez que la seguridad f\u00edsica de estas personas se \u00a0 encuentra en riesgo ante la posibilidad de que se presenten nuevos \u00a0 deslizamientos de tierra, ya que no se han realizado las adecuaciones \u00a0 estructurales necesarias y los ocupantes de dicha vivienda no han sido \u00a0 reubicados en otro lugar que les garantice su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente se constata que despu\u00e9s del deslizamiento de tierras \u00a0 que afect\u00f3 la vivienda del actor y su familia en el a\u00f1o 2010, \u00e9sta qued\u00f3 \u00a0 inhabitable, seg\u00fan dictamen de la propia Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, y \u00a0 se recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n de la misma y la realizaci\u00f3n de ciertas \u00a0 construcciones para evitar un nuevo deslizamiento. Sin embargo, dichas obras no \u00a0 se han llevado a cabo. Se entregaron como ya se dijo, unos materiales que en \u00a0 absoluto eran los necesarios para llevar a cabo la construcci\u00f3n de \u201cun muro de \u00a0 contenci\u00f3n, perfilado sobre el talud\u201d, ni mucho menos podr\u00eda aspirar la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, que una persona sin el conocimiento necesario en obras \u00a0 complejas, pudiera llevar a cabo dicha construcci\u00f3n. En efecto, si bien las \u00a0 reparaciones locativas de una vivienda, en principio, debe asumirlas el \u00a0 propietario o poseedor del inmueble, las obras de mitigaci\u00f3n del riesgo deben \u00a0 contar con el concurso y acompa\u00f1amiento de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00a0 riesgo para la vida e integridad personal del se\u00f1or D\u00edaz y su familia persiste, \u00a0 tal como se aprecia en las fotograf\u00edas aportadas por el demandante,[58] \u00a0en las que se observa un barranco de tierra en la parte posterior de la casa sin \u00a0 que exista alg\u00fan tipo de estructura que la proteja de nuevos deslizamientos. \u00a0 Adem\u00e1s, se evidencia que los da\u00f1os de la vivienda sufridos por el deslizamiento \u00a0 de tierra que afect\u00f3 la habitaci\u00f3n, la cocina y el ba\u00f1o de la misma no han sido \u00a0 reparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y proteger los derecho del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Paulino D\u00edaz y su familia, ya que (i) las autoridades locales no han cumplido \u00a0 sus obligaciones en torno a la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que concierne al componente de habitabilidad, ni tampoco \u00a0 han velado por la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; (ii) el actor no cuenta \u00a0 con los recursos para sufragar los gastos que implicar\u00eda la adecuaci\u00f3n de su \u00a0 vivienda para mitigar el riesgo de deslizamientos de tierras, por lo que (iii) \u00a0 se encuentra ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, dado que se pueden \u00a0 presentar nuevos deslizamientos que afecten su vivienda y pongan en peligro la \u00a0 vida e integridad f\u00edsica de \u00e9l y su familia; y (iv) se encuentran involucrados \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, puesto que el se\u00f1or D\u00edaz es una persona de la \u00a0 tercera edad que tiene a su cargo a su hija y su nieta menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por\u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de \u00a0 Santander, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del actor, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz y su familia, y se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Pamplona que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, elabore un dictamen pericial sobre la vivienda \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n, ubicada en la calle 5 No. 1-322, barrio Las \u00a0 Margaritas en el Municipio de Pamplona, Norte de Santander, para que se \u00a0 determine el estado de la vivienda y las obras que se requieren para garantizar \u00a0 su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos \u00a0 deslizamientos de tierra que la afecten, as\u00ed mismo si fuera factible la \u00a0 reparaci\u00f3n, determine en que plazo puede llevar a cabo las obras, t\u00e9rmino que no \u00a0 podr\u00e1 exceder de dos (2) meses calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a dicha entidad \u00a0 territorial que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique temporalmente al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave \u00a0 peligro sus vidas e integridad personal, mientras (i) se realizan las obras \u00a0 necesarias que determine el dictamen pericial se\u00f1alado en el numeral anterior \u00a0 para garantizar la habitabilidad de la vivienda del se\u00f1or D\u00edaz Pab\u00f3n y evitar \u00a0 nuevos deslizamientos de tierra. (ii) se tomen las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social que tiene el Estado para que efectivamente cuenten con un lugar digno \u00a0 donde vivir, esto en caso de que la vivienda que actualmente posee el se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 Pab\u00f3n, este ubicada en zona de alto riesgo, o corresponda a una invasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, elabore un dictamen pericial sobre la vivienda \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n, ubicada en la calle 5 No. 1-322, barrio Las \u00a0 Margaritas en el Municipio de Pamplona, Norte de Santander, para que se \u00a0 determine el estado de la vivienda y las obras que se requieren para garantizar \u00a0 su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos \u00a0 deslizamientos de tierra que la afecten si fuere factible la reparaci\u00f3n, esta no \u00a0 podr\u00e1 exceder de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona que en el t\u00e9rmino de quince \u00a0 (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique \u00a0 temporalmente al se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n y su grupo familiar en un \u00a0 inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, \u00a0 mientras (i) se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial \u00a0 se\u00f1alado en el numeral anterior para garantizar la habitabilidad de la vivienda \u00a0 del se\u00f1or D\u00edaz Pab\u00f3n y evitar nuevos deslizamientos de tierra. \u00a0 (ii) se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas \u00a0 a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que tiene el Estado para que \u00a0 efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la \u00a0 vivienda que actualmente posee el se\u00f1or D\u00edaz Pab\u00f3n, este ubicada en zona de alto \u00a0 riesgo, o corresponda a una invasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA T-175\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARACTER \u00a0 PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-No es cierto \u00a0 que distinci\u00f3n entre estos derechos sea artificiosa, obsoleta, o que haya\u00a0 \u00a0 sido superada definitivamente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3681678 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jos\u00e9 Pulina D\u00edaz Pab\u00f3n y Yessica Farley D\u00edaz Buitrago, en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de la menor Sharold Nicolle Bustos D\u00edaz, contra la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el departamento del Norte \u00a0 de Santander, el municipio de Pamplona, el Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Desastres, la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Pamplona y vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el sentido de conceder el amparo propuesto para la protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda jurisdiccional del derecho constitucional a la vivienda, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la parte resolutiva de la providencia, me aparto de algunas de \u00a0 las premisas a partir de las cuales se estructur\u00f3 el fallo, las cuales no solo \u00a0 no son necesarias para arribar a las conclusiones que all\u00ed se determinan, sino \u00a0 que adem\u00e1s son cuestionables desde el punto de vista normativo, conceptual, y \u00a0 sobre todo, desde la exigencia\u00a0 de garantizar la plena vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, me \u00a0 aparto de la tesis, que ya tiene fuerte arraigo en la propia jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, sobre la asimilaci\u00f3n entre los derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 como derechos fundamentales, y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 En la referida providencia se afirma que esta distinci\u00f3n tiene tres \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) Primero, es artificiosa en tanto ambas categor\u00edas \u00a0 tienen una faceta prestacional; (ii) segundo, es incompatible con las \u00a0 exigencias del derecho internacional de los derechos humanos; (iii) y tercero, \u00a0 se encuentra desueta, por haber sido definitivamente superada, y \u00a0 remplazada por otro paradigma conceptual que postula su plena equiparaci\u00f3n. A \u00a0 partir de este supuesto se concluye que condicionar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, a su conexidad con \u00a0 los derechos fundamentales, carece de todo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 fallo aludido expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n \u00a0 en su desarrollo doctrinario advirti\u00f3 como \u2018artificioso\u2019 \u00a0(sic) la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como \u00a0 presupuesto para amparar por v\u00eda de tutela un derecho de contenido prestacional, \u00a0 como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos m\u00e1s que \u00a0 otros, contienen una connotaci\u00f3n prestacional evidente, y porque restarle el \u00a0 car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza \u00a0 con las exigencias derivadas de los pactos internacionales \u00a0sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial, que \u00a0 hoy resulta en desuso as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d \u00a0 (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 me llevan a separarme de esta tesis son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 considerar que la distinci\u00f3n es obsoleta y se encuentra en desuso por haber sido \u00a0 superada de manera definitiva e irreversible, no refleja el actual estado de \u00a0 cosas. Es decir, no es cierto que el debate haya concluido, y que exista una \u00a0 verdad incontrovertible e irrefutable sobre la equiparaci\u00f3n normativa y \u00a0 conceptual entre los dos tipos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, un examen de la dogm\u00e1tica, la jurisprudencia y la \u00a0 legislaci\u00f3n comparada, revela que la diferenciaci\u00f3n dista mucho de ser un \u201checho \u00a0 superado\u201d, y que la asimilaci\u00f3n categorial tampoco constituye una verdad \u00a0 aceptada y reconocida un\u00e1nimemente. Antes bien, cuestiones como el criterio de \u00a0 fundamentalidad de los derechos, las diferencias entre los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos y los DESC, el tipo de protecci\u00f3n que requiere cada uno, o las pautas \u00a0 para definir su contenido b\u00e1sico, est\u00e1n a\u00fan abiertas al debate y la \u00a0 deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pol\u00e9mica abarca distintos niveles de an\u00e1lisis, pero para efectos \u00a0 de ilustrar sobre el car\u00e1cter problem\u00e1tico de estas preguntas, basta con indicar \u00a0 dos ejemplos: de un lado, el an\u00e1lisis interno proveniente de la misma dogm\u00e1tica \u00a0 de los derechos fundamentales, y de otro, los estudios \u201cexternos\u201d del an\u00e1lisis \u00a0 econ\u00f3mico del derecho[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo neoconstitucionalismo[60], por ejemplo, las \u00a0 posturas son sustancialmente distintas. As\u00ed, con respecto al interrogante sobre \u00a0 el criterio de fundamentalidad, mientras algunos autores afirman que en estricto \u00a0 sentido ning\u00fan derecho es intr\u00ednsecamente fundamental, bien sea porque esta \u00a0 calidad est\u00e1 en funci\u00f3n de procedimientos argumentativos como la ponderaci\u00f3n \u00a0 entre la libertad f\u00e1ctica y la libertad jur\u00eddica[61], o en funci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de cada orden constitucional en particular[62], otros sostienen que \u00a0 esta calificaci\u00f3n depende de criterios materiales como el v\u00ednculo con la \u00a0 dignidad humana del correspondiente derecho[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pregunta por la connotaci\u00f3n fundamental de los \u00a0 derechos sociales, las respuestas son igualmente variadas: para algunas \u00a0 vertientes se trata de una cuesti\u00f3n que no puede ser respondida en abstracto, \u00a0 pues depende de su configuraci\u00f3n espec\u00edfica en cada sistema jur\u00eddico[64].\u00a0 Para otros, en \u00a0 cambio, cabe hacer una categorizaci\u00f3n dentro los mismos derechos sociales: \u00a0 algunos no son en ning\u00fan sentido fundamentales, como ocurre con la propiedad y \u00a0 el trabajo; otros tienen un car\u00e1cter \u201cincompleto\u201d, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0 establecen deberes y obligaciones para los operadores jur\u00eddicos, y especialmente \u00a0 el legislador, de modo que los destinatarios y beneficiarios son t\u00edtulares del \u00a0 derecho tan solo de manera indirecta, como ocurre con los derechos a la salud, \u00a0 la vivienda, seguridad e higiene en el trabajo, acceso a la cultura, entre otros[65]; \u00a0 dentro de un tercer grupo se encuentran aquellos que tienen una estructura \u00a0 similar a los derechos cl\u00e1sicos de libertad, y que no representan mayores \u00a0 problemas de justiciabilidad y financiaci\u00f3n, como el derecho de huelga y la \u00a0 libertad sindical; y por \u00faltimo se encuentran aquellos que se equiparan \u00a0 plenamente a los derechos de libertad, como el derecho a la ense\u00f1anza b\u00e1sica, \u00a0 obligatoria y gratuita en Espa\u00f1a[66]. \u00a0 Y por el contrario, otros afirman con mayor firmeza y verticalidad la \u00a0 fundamentalidad de los derechos sociales, aunque desde perspectivas te\u00f3ricas y \u00a0 conceptuales distintas; se afirma, por ejemplo, que la clasificaci\u00f3n entre \u00a0 derechos liberales y derechos sociales responde a un pre-juicio de tipo \u00a0 ideol\u00f3gico que resulta altamente \u201ccostoso\u201d en t\u00e9rminos del goce de los derechos \u00a0 humanos, pues realmente los rasgos que tradicionalmente se asignan a tan solo \u00a0 una de estas categor\u00edas, realmente son compartidos por todos los dem\u00e1s derechos, \u00a0 o bien resultan del derecho positivo m\u00e1s no de su propia naturaleza[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante acontece con la pregunta por la especificidad de los \u00a0 derechos sociales frente a los civiles y pol\u00edticos. Para algunos, \u00a0 independientemente de la pregunta por su car\u00e1cter fundamental, los DESC tienen \u00a0 algunas particularidades constitucionalmente relevantes, que amerita su \u00a0 tratamiento diferenciado.\u00a0 Alexy, por ejemplo, enfatiza sus peculiaridades, \u00a0 en cuanto se trata de derechos prestacionales en sentido estricto, frente a \u00a0 otros derechos cuyo car\u00e1cter prestacional es difuso, indirecto e indeterminado, \u00a0 como ocurre con los que denomina \u201cderechos a protecci\u00f3n\u201d y \u201cderechos a \u00a0 organizaci\u00f3n y procedimiento\u201d; dentro de esta concepci\u00f3n, se trata de \u201cderechos \u00a0 m\u00ednimos\u201d, en cuanto garantizan solo un nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades elementales, justamente por ser el resultado de la ponderaci\u00f3n entre \u00a0 diversos principios constitucionales, y derechos subsidiarios respecto de la \u00a0 asignaci\u00f3n mercantil de los bienes y de los servicios; por el contrario, otros \u00a0 derechos constitucionales (como los derechos \u201cliberales\u201d), se encuentran \u00a0 sustra\u00eddos del mercado e implican una asignaci\u00f3n igualitaria y maximizable de \u00a0 bienes; en definitiva, pese a que puedan ser calificados como fundamentales en \u00a0 determinados contextos, funcionan bajo una \u201cl\u00f3gica\u201d diversa. En cambio, otros \u00a0 sostienen que de existir diferencias, estas tienen \u00fanicamente un car\u00e1cter \u00a0 cuantitativo, pero en ning\u00fan caso sustancial; as\u00ed, criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0 como la particularidad o universalidad de su contenido, o el car\u00e1cter relativo, \u00a0 prestacional o program\u00e1tico, son descartados como criterios de clasificaci\u00f3n \u00a0 entre una y otra categor\u00eda de derechos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, independientemente del m\u00e9rito de cada una de estas \u00a0 posturas, lo que resulta claro es que la asimilaci\u00f3n conceptual que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha asumido, dista mucho de ser una verdad irrebatible e \u00a0 incontestable en la dogm\u00e1tica constitucional contempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco los an\u00e1lisis externos al Derecho apuntan necesariamente hacia \u00a0 el tratamiento unitario de las distintas clases de derechos fundamentales. As\u00ed, \u00a0 algunas vertientes del an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho han se\u00f1alado el impacto \u00a0 negativo en el goce de los derechos sociales, de la intervenci\u00f3n judicial \u00a0 estructurada sobre la base del modelo de los derechos liberales. Este tipo de \u00a0 examen no debe ser entendido exclusivamente como un an\u00e1lisis \u201ceconomicista\u201d \u00a0 ajeno a las exigencias de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n como una \u00a0 cr\u00edtica interna a la din\u00e1mica judicial de los DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la salud en Colombia, por ejemplo, distintos \u00a0 an\u00e1lisis han puesto en evidencia la forma en que la intervenci\u00f3n judicial por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el modelo tradicional y cl\u00e1sico, y asentado \u00a0 sobre idea de la idea del \u201clitigio individual y patrimonialista\u201d[69], ha tenido una especie \u00a0 de \u201cefecto desestabilizador\u201d del sistema previsto legislativamente[70], y en \u00faltimas, el \u00a0 \u201ccosto\u201d que ha tenido en t\u00e9rminos del derecho a la salud y en el derecho a la \u00a0 igualdad[71]: \u00a0 utilizaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela por parte de segmentos \u00a0 sociales favorecidos[72], \u00a0 aplicaci\u00f3n de criterios laxos para ordenar la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, \u00f3rdenes para que las prestaciones No-POS se suministren con cargo al \u00a0 Fosyga y al presupuesto de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, es decir, \u00a0 con recursos destinados originalmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, creaci\u00f3n de \u00a0 incentivos a las EPS para incrementar sus costos, en lugar de servir como agente \u00a0 contenedor de los mismos, destinaci\u00f3n preferente a la atenci\u00f3n de enfermedades o \u00a0 procedimientos de alto, son algunas de los fen\u00f3menos que han impactado el \u00a0 sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde ninguna perspectiva resulta v\u00e1lido afirmar que \u00a0 la separaci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos y derechos sociales sea \u00a0 obsoleta, o que haya sido superada definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco es cierto que esta distinci\u00f3n sea \u00a0 artificiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, este \u201cartificio\u201d proviene de la misma Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que\u00a0 no solo clasific\u00f3 los derechos con fines puramente acad\u00e9micos, sino \u00a0 que le atribuy\u00f3 claros efectos jur\u00eddicos, cuyo desconocimiento no puede \u00a0 sustentarse v\u00e1lidamente en el argumento de su presunta superficialidad o \u00a0 car\u00e1cter espurio. M\u00e1s artificioso es eludir la clasificaci\u00f3n constitucional por \u00a0 v\u00eda de la manipulaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201cderecho fundamental\u201d, a \u00a0 efectos de englobar dentro de esta categor\u00eda aquellos derechos que el propio \u00a0 texto constitucional excluy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la tesis del fallo se sustenta en una comprensi\u00f3n \u00a0 inadecuada de las teor\u00edas que afirman la fuerza vinculante y la exigibilidad de \u00a0 los DESC por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis de Christian Courtis, que en Am\u00e9rica Latina han sido el \u00a0 referente permanente para la construcci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial de la \u00a0 teor\u00eda sobre los derechos sociales en Am\u00e9rica Latina, en realidad no parece \u00a0 propugnar por la asimilaci\u00f3n que supone la Corte. En efecto, las reflexiones que \u00a0 ponen en evidencia los rasgos comunes entre unos y otros (por ejemplo, en tanto \u00a0 ambos tienen una faceta prestacional, o en tanto ambos dan lugar a obligaciones \u00a0 positivas y negativas a cargo del Estado), no est\u00e1n encaminadas a postular su \u00a0 asimilaci\u00f3n, sino a defender su status y categor\u00eda de derecho, y por \u00a0 consiguiente, a defender su justiciabilidad. En otras palabras, lo que hace este \u00a0 autor es refutar cada una de las razones que hist\u00f3ricamente se han utilizado \u00a0 para desconocer la fuerza vinculante de los DESC, pero no con el prop\u00f3sito de \u00a0 concluir que son iguales en todos los sentidos, sino para demostrar que tambi\u00e9n \u00a0 son normas jur\u00eddicas en sentido estricto que generan obligaciones positivas y \u00a0 negativas a cargo del Estado, y que pueden ser exigidas por v\u00eda judicial[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no solo no se postula esta equiparaci\u00f3n que reclama la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s se afirma la necesidad de construir una teor\u00eda \u00a0 especial y diferenciada para los derechos sociales, justamente en atenci\u00f3n a sus \u00a0 pecualiaridades. As\u00ed, en \u201cLos derechos sociales en perspectiva: la cara \u00a0 jur\u00eddica de la pol\u00edtica social\u201d[74], \u00a0Courtis sostiene que los DESC tienen una problem\u00e1tica propia que requiere de \u00a0 unas herramientas conceptuales especiales. Por ejemplo, en la medida en que su \u00a0 satisfacci\u00f3n requiere una proyecci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo, la constituci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos a escala y de sistemas planificados, as\u00ed como formas de \u00a0 distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n eficiente y equitativa de recursos, los indicadores y \u00a0 sistemas de medici\u00f3n para determinar su goce efectivo y el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones del Estado, deben ser cualitativamente distintas a las que se \u00a0 utilizan para evaluar el respeto de otro tipo de derechos, como los civiles y \u00a0 pol\u00edticos y los que tienen un contenido meramente patrimonial. En este contexto, \u00a0 el litigio judicial est\u00e1ndar resulta inadecuado e insuficiente para satisfacer \u00a0 las complejas demandas de los derechos sociales, e incluso, muchas veces puede \u00a0 resultar contraproducente. Por el contrario, modelos alternativos como el \u00a0 control judicial o cuasi judicial a trav\u00e9s del sistema de informes, \u00a0 contra-informes, informes sombra o alternativos, elaborados a partir de \u00a0 indicadores que recojan los est\u00e1ndares del derecho internacional, regional y \u00a0 nacional de derechos humanos, permite su correcto monitoreo y seguimiento; de \u00a0 modo an\u00e1logo, las acciones procesales de car\u00e1cter colectivo o supraindividual \u00a0 que rebasan el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n individual de casos, y que establecen una \u00a0 comunicaci\u00f3n fluida entre las instancias que dise\u00f1an, implementan y eval\u00faan las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, tienen un mayor impacto y evitan la distorsi\u00f3n de los \u00a0 modelos de atenci\u00f3n dise\u00f1ados por el legislador y el ejecutivo, por v\u00eda de la \u00a0 excepci\u00f3n individual generalizada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten algunas particularidades de los derechos sociales que los \u00a0 diferencian de la noci\u00f3n tradicional de los derechos patrimoniales, que estaban \u00a0 pensados \u00fanicamente en funci\u00f3n individual. \u00bfPor qu\u00e9? Primero, porque gran parte \u00a0 de las formas en las que el Estado satisface derechos sociales requiere una \u00a0 proyecci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo: el dise\u00f1o de servicios concebidos a partir de \u00a0 una noci\u00f3n de escala. Es dif\u00edcil pensar en la asignaci\u00f3n de derechos sociales \u00a0 desde un punto de vista exclusivamente individual (\u2026) La satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos sociales, como el acceso a servicios de salud, vivienda, educaci\u00f3n, \u00a0 exige necesariamente una planificaci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo, una planificaci\u00f3n \u00a0 de escala (\u2026) Se necesita pensar en servicios destinados a cubrir necesidades a \u00a0 partir de dimensiones grupales o colectivas. \u00c9sta es una cuesti\u00f3n que no ha sido \u00a0 tematizada por los cultores del derecho (\u2026) y que requiere un importante \u00a0 esfuerzo para conceptualizarla en materia de derecho social. Otra cuesti\u00f3n \u00a0 vinculada es la distribuci\u00f3n de recursos, que siempre son escasos (\u2026) lo que \u00a0 enfrentamos en el caso de los derechos sociales es la situaci\u00f3n de un Estado con \u00a0 recursos escasos y la necesidad de establecer criterios para fijar prioridades \u00a0 en la asignaci\u00f3n de esos recursos (\u2026) Ese es un tema completamente ausente en la \u00a0 tradici\u00f3n del derecho privado y del derecho patrimonial tradicional (\u2026.) Otro \u00a0 obst\u00e1culo com\u00fan en materia de justiciabilidad de los derechos sociales concierne \u00a0 a la facultades de mecanismos judiciales o mecanismos procesales adecuados para \u00a0 tutelar estos derechos (\u2026) Nuestra tradici\u00f3n procesal sigue atada fuertemente a \u00a0 una tradici\u00f3n vinculada con el modelo de litigio individual y patrimonialista \u00a0 (\u2026) en materia de derechos sociales es evidente la necesidad de revisar este \u00a0 modelo y pensar en acciones procesales de car\u00e1cter colectivo o de car\u00e1cter \u00a0 supraindividual (\u2026)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrariamente a lo que se afirma en la providencia, \u00a0 la diversidad que se critica no solo no es artificial, sino que adem\u00e1s responde \u00a0 a especificidades estructurales. La construcci\u00f3n te\u00f3rica y conceptual en la que \u00a0 se ha apoyado esta Corporaci\u00f3n para defender la procedencia del amparo frente a \u00a0 los derechos sociales no solo no preconiza la asimilaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales, sino que adem\u00e1s afirma y enfatiza su diferencia, a efectos de \u00a0 lograr su mejor garant\u00eda y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si sobre la base de que ambas categor\u00edas de derechos \u00a0 contienen una dimensi\u00f3n prestacional, se defiende su equiparaci\u00f3n, la Corte \u00a0 deber\u00eda tomar nota del hecho constitucionalmente relevante, de que frente a \u00a0 algunos de ellos se exija siempre su contenido prestacional, mientras que frente \u00a0 a los dem\u00e1s esto solo ocurre de manera excepcional. En otras palabras, pasando \u00a0 por algo el problema sem\u00e1ntico, y asumiendo que todos los derechos \u00a0 constitucionales son derechos fundamentales, persisten preguntas sustanciales \u00a0 sobre su contenido, titulares, sujetos obligados y mecanismos de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho que por v\u00eda jurisdiccional, y\u00a0 particularmente a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 por regla general se exigen alg\u00fan elemento \u00a0 de la dimensi\u00f3n prestacional de derechos como la salud o la vivienda, y s\u00f3lo de \u00a0 manera excepcional otro tipo de obligaciones a cargo del Estado. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en materia de salud son recurrentes los amparos para exigir \u00a0 medicamentos, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas y otros servicios \u00a0 asociados (como reconocimiento de gastos de transporte y alojamiento por el \u00a0 desplazamiento al lugar donde se suministra el servicio de salud requerido), \u00a0 mientras que tan solo muy excepcionalmente este derecho es invocado para \u00a0 requerir la mera abstenci\u00f3n estatal. Por tan solo mencionar un indicador \u00a0 puntual, de los primeros veinticinco fallos de tutela de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 durante el a\u00f1o 2013 referidos al derecho a la salud, veintitr\u00e9s de ellos tienen \u00a0 por finalidad un objeto prestacional: realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 como encefalogramas[76]; entrega de \u00a0 medicamentos para enfermedades como lupus[77], \u00a0 demencia senil[78], \u00a0 convulsiones[79] \u00a0y otras[80]; \u00a0 suministro de insumos como pa\u00f1ales[81], \u00a0 implementos de aseo[82] \u00a0o complementos alimenticios[83]; \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de enfermer\u00eda domiciliaria, otros servicios \u00a0 asistenciales y terapias peri\u00f3dicas[84]; \u00a0 realizaci\u00f3n de cirug\u00edas o tratamientos integrales[85]; reconocimiento de \u00a0 gastos de transporte y alojamiento cuando el servicio de salud se suministra en \u00a0 un lugar distinto al de la residencia[86]; \u00a0 autorizaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a EPS[87]; \u00a0 o suministro de implementos m\u00e9dicos como concentradores de ox\u00edgeno medicinal por \u00a0 balas port\u00e1tiles[88] \u00a0o remplazo de piezas dentales[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en las sentencias T-035 de 2013[90] y T-119 de 2013[91], la invocaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud est\u00e1 asociado a reclamaciones que no tienen un car\u00e1cter \u00a0 prestacional: en el primero de ellos se solicita la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0 virtud del grave estado de salud del tutelante privado de la libertad; y en este \u00a0 \u00faltimo se pide la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez, por no tener ning\u00fan \u00a0 tipo de correspondencia con el estado real de salud del accionante. En estas \u00a0 hip\u00f3tesis, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 sustentada no solamente en este \u00a0 derecho, sino b\u00e1sicamente en el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando se invoca la protecci\u00f3n de otros derechos, \u00a0 la dimensi\u00f3n prestacional se torna difusa e indeterminada. Con respecto al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, por ejemplo, el examen de los casos resueltos por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revela\u00a0 que la dimensi\u00f3n prestacional del derecho \u00a0 subjetivo reclamado, o no existe, o se configura de manera indirecta. As\u00ed lo \u00a0 pone de presente el estudio de los \u00faltimos veinticinco fallos de tutela \u00a0 estructurados en torno a este derecho; en estos casos se analizan cuestiones \u00a0 como la validez de las reglas sobre la apariencia personal en los colegios y \u00a0 otras instituciones educativas[92], \u00a0 en los centros de privaci\u00f3n de la libertad[93] \u00a0o en el lugar de trabajo[94]; \u00a0 la validez de las sanciones impuestas por las instituciones educativas a los \u00a0 estudiantes por la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de su inconformidad con las decisiones \u00a0 adoptadas[95],; \u00a0 o la discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de las opciones vitales como la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual[96]. \u00a0 En estas hip\u00f3tesis, las prestaciones positivas a cargo del Estado no se \u00a0 evidencian, o solo se encuentran de manera muy remota, como podr\u00eda ser la \u00a0 creaci\u00f3n de una institucionalidad y de un sistema de procedimientos especiales \u00a0 para vigilar el funcionamiento de los colegios, y especialmente su obligaci\u00f3n de \u00a0 permitir del libre desarrollo de la personalidad de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se encuentra una diferencia sustancial en el tipo de \u00a0 pretensiones a que da lugar la vulneraci\u00f3n de estos derechos. Aunque existen \u00a0 casos \u201cintermedios\u201d donde el contraste entre unos y otros es m\u00e1s d\u00e9bil o tenue, \u00a0 o casos en donde confluye la vulneraci\u00f3n de ambos, esto justamente lo que \u00a0 demuestra es la necesidad de que esta Corporaci\u00f3n reconozca la diversidad \u00a0 subyacente a los casos que selecciona y resuelve, y que en consecuencia con \u00a0 esto, emprenda un proceso de \u201cdisecci\u00f3n\u201d y clasificaci\u00f3n que atienda a esta \u00a0 variedad, en lugar de fabricar artificiosamente nociones gen\u00e9ricas que \u00a0 invisibilizan las diferencias constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco encuentro acertada la acusaci\u00f3n sobre el peligro \u00a0 que representa para la vigencia de los derechos humanos, y particularmente para \u00a0 el cumplimiento de las exigencias del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, la distinci\u00f3n entre los derechos de primera y de segunda generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertirse es que la diferenciaci\u00f3n no implica, \u00a0 ni conceptual ni l\u00f3gicamente, la postulaci\u00f3n de una prevalencia entre los DESC y \u00a0 los DCP. Es decir, es posible afirmar simult\u00e1neamente, sin lugar a contradicci\u00f3n \u00a0 alguna, la diferencia estructural, y al mismo tiempo su inalienabilidad, \u00a0 irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarqu\u00eda. Es \u00a0 decir, afirmar que los derechos sociales son derechos de segunda generaci\u00f3n, no \u00a0 implica que sean de \u201csegunda categor\u00eda\u201d, como se tiende a suponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n tampoco implica la negaci\u00f3n de la fuerza vinculante \u00a0 de estos derechos, ni la negaci\u00f3n de sus mecanismos de protecci\u00f3n. La \u00a0 diferenciaci\u00f3n atiende \u00fanicamente a la necesidad de identificar sus \u00a0 particularidades y especificidades, con el objeto de definir adecuadamente su \u00a0 contenido, titulares, sujetos obligados y garant\u00edas pol\u00edticas y jurisdiccionales \u00a0 que aseguran su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, contrariamente a lo que se afirma en el fallo, la \u00a0 negaci\u00f3n de estas diferencias entre los distintos tipos de derechos y su \u00a0 tratamiento unitario bajo una etiqueta artificial, puede poner en serio peligro \u00a0 la propia vigencia de los derechos sociales. Tal como se anot\u00f3 anteriormente, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las herramientas conceptuales y jurisprudenciales estructuradas \u00a0 en torno al paradigma de los derechos liberales, para operar derechos que \u00a0 responden a un paradigma sustancialmente distinto, en \u00faltimas termina por \u00a0 desconocer o para generar d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y garant\u00eda de estos nuevos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apuesta consiste entonces, no en equiparar artificialmente \u00a0 derechos que responden a l\u00f3gicas y din\u00e1micas distintas, y en ocasiones opuestas, \u00a0 sino en construir\u00a0 un nuevo paradigma acorde con la naturaleza y \u00a0 funcionamiento de los DESC. Esto implica abordar y enfrentar abierta, deliberada \u00a0 y expl\u00edcitamente cuestiones altamente complejas, como el rol de los poderes \u00a0 estatales en la definici\u00f3n de su contenido, sus indicadores y sistemas de \u00a0 medici\u00f3n, los mecanismos para asegurar su cumplimiento, el papel de las \u00a0 instancias estatales en la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, el impacto de la protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos \u00a0 sociales en el goce colectivo de los mismos, entre muchos otros. Todos estos \u00a0 interrogantes quedan silenciados cuando se asume acr\u00edticamente, y sin beneficio \u00a0 de inventario, la equiparaci\u00f3n entre todos los derechos, y cuando se aplican las \u00a0 categor\u00edas conceptuales de algunas de ellas a todos los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, me aparto de la tesis sostenida en el \u00a0 fallo, en el sentido de que la distinci\u00f3n entre los derechos sociales y los \u00a0 derechos fundamentales es artificiosa, desueta, y contraria las exigencias del \u00a0 derecho de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n est\u00e1 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 13.345.804 del municipio de Pamplona, Norte de Santander, y naci\u00f3 el \u00a0 diecinueve (19) de febrero de 1947, tal como consta a\u00a0 folio 10 del \u00a0 cuaderno principal. En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que \u00a0 expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folios 12 y 13, obra Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del \u00a0 predio, en el cual figura el se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n como titular del \u00a0 derecho real de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 La se\u00f1ora Jessica Farley D\u00edaz Buitrago identificada con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda 1.094.248.217 del municipio de Pamplona, Norte de Santander, naci\u00f3 \u00a0 el 2 de septiembre de 1989, tal como consta a folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 La menor Sharold Nicolle Bustos D\u00edaz naci\u00f3 el 15 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento que obra a folio 11. En el mismo se indica \u00a0 que su madre es la se\u00f1ora\u00a0 Jessica Farley D\u00edaz Buitrago y su padre el se\u00f1or \u00a0 Rosbell de la Fuente Bustos Celis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expone el se\u00f1or Jos\u00e9 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n en el escrito de tutela \u00a0 obrante a folios 1-8, que es un adulto mayor, con imposibilidad para trabajar o \u00a0 ejercer actividad f\u00edsica exigente, comoquiera que padece de una enfermedad \u00a0 pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con exacerbaci\u00f3n aguda, no especificada. Sumado a \u00a0 lo anterior, deviene una pensi\u00f3n por valor de $ 377.008 mensuales, que a duras \u00a0 penas le alcanza para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar integrado por su hija Jessica Farley y su nieta Sharold Nicolle. Lo \u00a0 anterior se constata en el escrito de tutela, espec\u00edficamente en el hecho 10 \u00a0 obrante a folio 2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta respuesta obra del folio 42 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta respuesta obra del folio 49 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta respuesta obra del folio 54 al 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta respuesta obra del folio 60 al 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta respuesta obra del folio 91 al 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta respuesta obra del folio 113 al 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 51. \u201cTodos \u00a0 los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 los planes \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo \u00a0 y formas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 Art\u00edculo 25.1: \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Art\u00edculo 11.1: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su \u00a0 familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas \u00a0 apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este \u00a0 efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el \u00a0 libre consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto se puede consultar la sentencia T-907 de 2010 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se puede consultar, entre otras, la sentencia T-544 de 2009 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y la T-036 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-323 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se puede consultar, entre algunas, la sentencia T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 907 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-016 de 2007 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que \u00a0 consideraba que una de las entidades que opera el sistema de transporte p\u00fablico \u00a0 de Bogot\u00e1, \u2013Transmilenio S.A.\u2013, violaba su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y \u00a0 desconoc\u00eda la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le brinda, al no haber \u00a0 garantizado la accesibilidad a las rutas perif\u00e9ricas [rutas alimentadoras] del \u00a0 Sistema a las personas con discapacidad \u2013en concreto, personas en silla de \u00a0 ruedas\u2013. La Corte resolvi\u00f3 el caso a favor del accionante. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte \u00a0 p\u00fablico en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, por cuanto requiere \u201ctiempo para \u00a0 dise\u00f1ar y planificar, as\u00ed como la necesidad de apropiar y destinar recursos para \u00a0 adecuar las condiciones existentes\u201d. Por eso, el cumplimiento pleno e \u00a0 integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instant\u00e1nea. \u00a0 De acuerdo con la Corte, en este campo, como en otros, \u201c[e]s preciso que \u00a0 gradualmente se vayan implementado las diversas pol\u00edticas que aseguren a los \u00a0 discapacitados su inclusi\u00f3n a la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Resoluci\u00f3n 13437 de 1991 del Ministerio de \u00a0 la Salud, \u201cPor la cual se constituyen los comit\u00e9s de \u00c9tica Hospitalaria y se \u00a0 adoptan el Dec\u00e1logo de los Derechos de los Pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 sentencia T-235 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, las sentencias T-958 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-791 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-573 de 2010 (MP. \u00a0Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al \u00a0 examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo \u00a0 de San Salvador en la cual, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como existe un contenido \u00a0 esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional \u00a0 considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y \u00a0 sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de subsistencia \u00a0 para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. Por ende, se \u00a0 considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los \u00a0 Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que \u00a0 justifiquen la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los \u00a0 Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas \u00a0 que persigan la plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0 En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dijo \u00a0 all\u00ed, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho \u00a0 social pod\u00edan exigirse de inmediato, la Corte consider\u00f3 que algunas no. Cuando \u00a0 eso no era posible; esto es, \u201ccuando el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un \u00a0 Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, \u00a0 contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la jurisprudencia de la Corte, se ha \u00a0 mencionado esa obligaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter progresivo relacionadas con la satisfacci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 potable. Tambi\u00e9n en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 4, manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los dem\u00e1s \u00a0 derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos \u00a0 internacionales aplicables\u201d (Punto 9). Ver tambi\u00e9n los Principios de \u00a0 Limburgo, Punto 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esa obligaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la \u00a0 referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), expres\u00f3 que \u00a0 aun cuando los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201ceste deber estatal no puede \u00a0 ser interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas \u00a0 especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, y que por ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades \u00a0 (CP art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Observaci\u00f3n general No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una \u00a0 variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en \u00a0 cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de \u00a0 emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o \u00a0 propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de \u00a0 cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal \u00a0 contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el \u00a0 art\u00edculo 11.1 del PIDESC. Esa interpretaci\u00f3n es reconocida como v\u00e1lida, por esta \u00a0 Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-047 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En relaci\u00f3n con este tema se pueden consultar las sentencias T-108 \u00a0 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u00a0 T-207 de 1995, (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-042 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), y SU-819 de 1999 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Ley 9\u00aa de 1989, \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes de \u00a0 desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, Ley 3\u00aa de 1991, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se \u00a0 reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial,\u00a0 ICT, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, Ley 388 de 1997, \u201cpor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la \u00a0 Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d Ley 546 de 1999, \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios \u00a0 generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un \u00a0 sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro \u00a0 destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos \u00a0 y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se \u00a0 expiden otras disposiciones\u201d, Ley 715 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. Decretos 975 de 2004, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de \u00a0 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda \u00a0 de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d, y el Decreto 3111 de 2004, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamentan las Leyes 3\u00aa de 1991, 708 de 2001 y 812 de 2003 y se \u00a0 modifica el art\u00edculo 18 del Decreto 951 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la Ley 9 de 1989\u201d. Art\u00edculo 5: &#8220;Los alcaldes y el Intendente de San \u00a0 Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, presenten altos \u00a0 riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o \u00a0 sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones \u00a0 insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas \u00a0 apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble \u00a0 desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y \u00a0 mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0 directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se \u00a0 trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las \u00a0 inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 \u00a0 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago \u00a0 de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, \u00a0 pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo \u00a0 adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los habitantes de inmuebles \u00a0 ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan (sic) abandonar el sitio, \u00a0 corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la \u00a0 desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de \u00a0 las edificaciones afectadas (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-1094 de 2002, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-238\u00aa \u00a0 de 2011, (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-526 de 2012, (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 388 de 1997. Art\u00edculo\u00a0 1. \u201cObjetivos. La presente Ley tiene \u00a0 por objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armonizar y actualizar las \u00a0 disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional \u00a0 Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de los \u00a0 mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el \u00a0 ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la \u00a0 preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00a0 \u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto \u00a0 riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar que la utilizaci\u00f3n del \u00a0 suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda \u00a0 y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa \u00a0 del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la \u00a0 iniciativa, la organizaci\u00f3n y la gesti\u00f3n municipales con la pol\u00edtica urbana \u00a0 nacional, as\u00ed como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del \u00a0 desarrollo de dicha pol\u00edtica\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 388 de 1997. Art\u00edculo\u00a0 8. \u201cAcci\u00f3n urban\u00edstica. La funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las \u00a0 decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, \u00a0 relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos \u00a0 del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificar el territorio en suelo \u00a0 urbano, rural y de expansi\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Localizar y se\u00f1alar las \u00a0 caracter\u00edsticas de la infraestructura para el transporte, los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la disposici\u00f3n y tratamiento de los residuos s\u00f3lidos, l\u00edquidos, \u00a0 t\u00f3xicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares \u00a0 an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer la zonificaci\u00f3n y \u00a0 localizaci\u00f3n de los centros de producci\u00f3n, actividades terciarias y \u00a0 residenciales, y definir los usos espec\u00edficos, intensidades de uso, las cesiones \u00a0 obligatorias, los porcentajes de ocupaci\u00f3n, las clases y usos de las \u00a0 edificaciones y dem\u00e1s normas urban\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar espacios libres para \u00a0 parques y \u00e1reas verdes p\u00fablicas, en proporci\u00f3n adecuada a las necesidades \u00a0 colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las zonas no \u00a0 urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos \u00a0 humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones \u00a0 insalubres para la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar las caracter\u00edsticas y \u00a0 dimensiones de las unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Calificar y localizar terrenos para \u00a0 la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Calificar y determinar terrenos \u00a0 como objeto de desarrollo y construcci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dirigir y realizar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras de infraestructura para el transporte, los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y los equipamientos p\u00fablicos, directamente por la entidad p\u00fablica \u00a0 o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expropiar los terrenos y las \u00a0 mejoras cuya adquisici\u00f3n se declare como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, \u00a0 de conformidad con lo previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de \u00a0 recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con \u00a0 fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Identificar y caracterizar los \u00a0 ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de com\u00fan acuerdo con la \u00a0 autoridad ambiental de la respectiva jurisdicci\u00f3n, para su protecci\u00f3n y manejo \u00a0 adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Determinar y reservar terrenos \u00a0 para la expansi\u00f3n de las infraestructuras urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Todas las dem\u00e1s que fueren \u00a0 congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionado por el art. 192, Ley \u00a0 1450 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las acciones urban\u00edsticas \u00a0 aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de \u00a0 ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o \u00a0 complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 715 de 2001. Art\u00edculo 76. \u201cCOMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS \u00a0 SECTORES. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras \u00a0 disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con \u00a0 recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, \u00a0 promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial \u00a0 ejercer las siguientes competencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.9.1. Prevenir y atender los \u00a0 desastres en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y \u00a0 rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-238A de 2011, (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-526 de \u00a0 2006, (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] A folio 20 obra un comprobante de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Paulino D\u00edaz Pab\u00f3n de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A folio 11 obra Registro Civil de Nacimiento de la menor Sharold \u00a0 Nicolle Bustos D\u00edaz, nacida el 15 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-473 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Otras sentencias que han garantizado el componente de habitabilidad \u00a0 del derecho a la vivienda son: T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-473 de \u00a0 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-036 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-526 de 2012 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 Una introducci\u00f3n al an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho cfr. \u00a0 A.M. Polinsky, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis econ\u00f3mico del Derecho, trad. De \u00a0 J.A. Alvarez Florez, Ed. Ariel, Barcelona, 1985; Mark, G. Kelman, William M. \u00a0 Landes y Richard Posner, An\u00e1lisis econ\u00f3mico del Derecho, Bogot\u00e1, Siglo \u00a0 del Hombre Editores, 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 Como bien se ha hecho notar, la heterogeneidad metodol\u00f3gica e \u00a0 ideol\u00f3gica dentro de este movimiento hace recomendable la utilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino \u201cneoconstitucionalismos\u201d, en lugar de \u201cneoconstitucionalismo\u201d. No \u00a0 obstante, existen algunas l\u00edneas comunes tanto en los textos constitucionales, \u00a0 como en las pr\u00e1cticas jurisprudenciales y en la propia dogm\u00e1tica: existencia de \u00a0 constituciones con un relativamente amplio nivel de rigidez, reconocimiento de \u00a0 su valor normativo directo, la creaci\u00f3n de instancias especializadas encargadas \u00a0 de asegurar jurisdiccionalmente su eficacia, la \u201csobre-interpretaci\u00f3n\u201d del texto \u00a0 constitucional, y su incidencia e impacto en el funcionamiento social. Al \u00a0 respecto cfr. Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo (s), Ed. \u00a0 Trotta, 4\u00aa e., Madrid, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 Este es el caso de Robert Alexy, para quien el contenido y \u00a0 alcance de los derechos sociales est\u00e1 en funci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 libertad jur\u00eddica, la libertad f\u00e1ctica, y otros principios constitucionales como \u00a0 el principio democr\u00e1tico que implica la competencia presupuestaria del \u00a0 Parlamento, la divisi\u00f3n de poderes, y los mismos derechos liberales \u00a0 potencialmente afectados con el reconocimiento de los derechos sociales.\u00a0 \u00a0 Al respecto cfr., \u00a0Robert Alexy, \u201cSobre los derechos constitucionales a protecci\u00f3n\u201d, en Robert \u00a0 Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderaci\u00f3n, M\u00e9xico D.F., Ed. Fontamara, \u00a0 2007, pp. 45-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 As\u00ed lo sostiene, por ejemplo, Francisco Bastida, para quien la \u00a0 naturaleza iusfundamental est\u00e1 determinada por el propio ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 de modo que basta con el que el texto constitucional lo configure como derecho \u00a0 subjetivo en sentido estricto, para que pueda ser considerado como tal. \u00a0 Francisco Bastida, \u201c\u00bfSon los derechos sociales derechos fundamentales?, en \u00a0 Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderaci\u00f3n, M\u00e9xico D.F., Ed. \u00a0 Fontamara, 2007, pp- 103-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] As\u00ed lo afirma Gregorio Peces-Barba en\u201dReflexiones sobre los derechos \u00a0 sociales\u201d en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderaci\u00f3n, M\u00e9xico \u00a0 D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp- 85-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0 Francisco Bastida, \u201c\u00bfSon los derechos sociales derechos \u00a0 fundamentales?, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderaci\u00f3n, \u00a0 M\u00e9xico D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp- 103-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como puede verse, la mayor parte de los derechos que esta Corte \u00a0 califica como derechos sociales fundamentales, se encuentra dentro de la \u00a0 categor\u00eda de \u201cderechos sociales incompletos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0 Gregorio Peces-Barba, \u201cReflexiones sobre los derechos \u00a0 sociales\u201d, \u00a0en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales\u00a0 y ponderaci\u00f3n, M\u00e9xico \u00a0 D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp. 85-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 Liborio del Hierro, \u201cLos derechos econ\u00f3mico-sociales y el \u00a0 principio de igualdad en la teor\u00eda de los derechos de Robert Alexy\u201d, en \u00a0 Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderaci\u00f3n, M\u00e9xico D.F., Ed. \u00a0 Fontamara, 2007, pp. 163-222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 Sobre la cr\u00edtica a los criterios de diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 derechos individuales y los derechos sociales, cfr., Liborio del Hierro, \u00a0 \u201cLos derechos econ\u00f3mico-sociales y el principio de igualdad en la teor\u00eda de los \u00a0 derechos de Robert Alexy\u201d, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y \u00a0 ponderaci\u00f3n, M\u00e9xico D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp. 163-222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0 Christian Courtis, \u201cLos derechos sociales en perspectiva: la \u00a0 cara jur\u00eddica de la pol\u00edtica social\u201d, en Teor\u00eda del neoconstitucionalimo. \u00a0 Ensayos escogidos, Madrid, Editorial Trotta .- Instituto de Investigaciones \u00a0 Jur\u00eddicas de la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2007, pp. 185-211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0 Sobre los lineamientos b\u00e1sicos que inspiraron el sistema de \u00a0 salud en Colombia cfr., Juan Luis Londo\u00f1o y Julio Frenk, \u201cPluralismo \u00a0 estructurado: hacia un modelo innovador para la reforma de los sistemas de salud \u00a0 en Am\u00e9rica Latina\u201d, Banco Interamericano de Desarrollo, documento de trabajo \u00a0 Nro. 153, 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 Sobre la forma en que las decisiones judiciales han impactado \u00a0 e incidido en el modelo de salud previsto en la Ley 100 de 1993, cfr., \u00a0 Diego Eduardo L\u00f3pez Medina, \u201cEl derecho fundamental a la salud y el sistema de \u00a0 salud: los dilemas entre la jurisprudencia, la econom\u00eda y la medicina\u201d, en \u00a0 Christian Courtis y Ramiro \u00c1vila Santamar\u00eda (eds.), La protecci\u00f3n judicial de \u00a0 los derechos sociales, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 Sobre este fen\u00f3meno cfr., Rodrigo Uprimny, El \u00a0 derecho a la salud en perspectiva de derechos humanos y el sistema de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control del estado colombiano en materia de quejas en \u00a0 salud, Bogot\u00e1, Procuradur\u00eda general de al Naci\u00f3n- Agencia Catalana de \u00a0 Cooperaci\u00f3n al desarrollo de la Generalitat de Catalunya \u2013 Centro de Estudios \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad, 2008, p. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0 Victor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos \u00a0 sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 Christian Courtis, \u201cLos derechos sociales en perspectiva: la \u00a0 cara jur\u00eddica de la pol\u00edtica social\u201d, en Miguel Carbonell, Teor\u00eda del \u00a0 neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid. Ed. Trotta, 2007, pp. \u00a0 185-209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 Christian Courtis, \u201cLos derechos sociales en perspectiva: la \u00a0 cara jur\u00eddica de la pol\u00edtica social\u201d, en Miguel CarbonelL (ed.), Teor\u00eda del \u00a0 neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Ed. Trotta, Madrid, 2007, pp. \u00a0 189-209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 Sentencia T-025 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0 Sentencia T-042 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0 Sentencia T-017 de 2013, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 Sentencia T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-115 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-111A de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-036 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-039 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-089 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-004 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-073 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-116\u00aa de 2013, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-039 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-075 de \u00a0 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-116A de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0 Sentencias T-004 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-023 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-036 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; Su-075 de 213, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0 Sentencia T-024 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-057 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 Sentencias T-036 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-075 de 2013, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-116A de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-079 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-114 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guererro P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-026 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0 M.P. T-119 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0 Sentencias T-098 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-832 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao; T-1023 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0 Sentencia T-499 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0 Sentencia T-492 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0 Sentencia T-550 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0 Sentencias T-248 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-062 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-314 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-175\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}