{"id":2064,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-038-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-038-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-96\/","title":{"rendered":"C 038 96"},"content":{"rendered":"<p>C-038-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-038\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA UNICO DE INFORMACION PERSONAL-Informaci\u00f3n puede utilizarse como prueba en procesos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la ley -neutralizar un medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los procesos laborales-, viola la Constituci\u00f3n. La finalidad del Estado es la de proteger y garantizar los derechos de las personas y ello no se logra ocultando la verdad que puede judicialmente establecerse mediante el acceso a sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES SOBREVINIENTES\/INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada es inconstitucional. Los principios en los que se basa la funci\u00f3n p\u00fablica, quedar\u00edan sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa a posesionarlo. Si en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se ha incurrido por el dolo o culpa del nombrado o al funcionario, y siempre que \u00e9stos en sus actuaciones se ci\u00f1an a la ley y eviten los conflictos de inter\u00e9s, puede considerarse razonable que se disponga de un t\u00e9rmino de tres meses para poner fin a la situaci\u00f3n. De esta manera se preserva el derecho al trabajo, su estabilidad, y el acceso al servicio p\u00fablico, sin que por este hecho se coloque a la administraci\u00f3n en trance de ver subvertidos sus principios medulares. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS-No incluye inhabilidades\/SERVIDOR PUBLICO-Causales de inelegibilidad permanente\/ESTATUTO ANTICORRUPCION &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqu\u00e9 no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Reserva\/INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Publicidad &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda posible en ning\u00fan sistema excluir una instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. La publicidad de las funciones p\u00fablicas, es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Restricciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA-S\u00f3lo hasta la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada ha introducido una restricci\u00f3n desproporcionada para el ejercicio de los mentados derechos fundamentales y ser\u00e1, por lo tanto, declarada exequible s\u00f3lo bajo el entendido de que la reserva deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica. En estas condiciones, el p\u00fablico puede libremente ser informado sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los sustentan y, para el efecto, acceder al respectivo expediente, inclusive antes de que se expida el fallo de primera instancia, lo cual asegura que si a ra\u00edz del escrutinio p\u00fablico surgen nuevos elementos de prueba \u00e9stos podr\u00e1n ser aportados antes de que se adopte la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA\/LIBERTAD DE PRENSA\/PERIODISTA-Independencia &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo de la norma examinada que prohibe publicar extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo, es inexequible en cuanto comporta una forma clara e inequ\u00edvoca de censura y viola, por ende, el art\u00edculo 20 de la C.P. De otra parte, vulnera la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, garantizada en el art\u00edculo 73 de la Carta. La prohibici\u00f3n de la censura opera en un \u00e1mbito propio y respecto de ciertos sujetos, pero por s\u00ed misma no limita la competencia del legislador para imponer respecto de determinados actos y personas la &nbsp;obligaci\u00f3n de la reserva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Constituci\u00f3n de parte civil &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constituci\u00f3n de parte civil por delitos cometidos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. De otro lado, parece razonable que se ampl\u00ede la competencia de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas il\u00edcitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DEL SUMARIO\/PROCESO PENAL-Reserva\/PROCESO PENAL-Publicidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el precepto legal que mantiene la reserva del sumario, en t\u00e9rminos absolutos, hasta el momento en que se dicta una medida de aseguramiento, a partir de la cual se pueden revelar ciertos datos que la norma menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/COMISO &nbsp;<\/p>\n<p>El Control de legalidad de algunos actos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por parte del respectivo Juez de conocimiento, permite combinar armoniosamente la eficacia de \u00e9se \u00f3rgano con la garant\u00eda de los derechos de defensa de las personas investigadas o afectadas por sus decisiones, y es plenamente compatible con el Estado de derecho y el principio de unidad de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados N\u00ba D-980, D-981, D-982, D-986, D-988, D-992, D-994, D-995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Santiago Salah Arg\u00fcello, Claudia Mercedes Penagos Correa, Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Eduardo Pizano de Narv\u00e1ez, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, German Su\u00e1rez Castillo, Manuel Manotas Manotas, Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial), 6, 17 (parcial), 33, 36, 78 (parcial) y 82 de la Ley 190 de 1995 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 7 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial), 6 (parcial), 17, 33, 36, 78 (parcial) y 82 (parcial) de la Ley 190 de 1995 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 190 de 1995 (junio 6), publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.878. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Varios ciudadanos interpusieron demandas solicitando la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 190 de 1995. Estas demandas se relacionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de junio de 1995, el ciudadano SANTIAGO SALAH ARG\u00dcELLO present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-980. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 33, 78 (parcial) y 82 de la Ley 190 de 1995, mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de junio de 1995, al que correspondi\u00f3 el n\u00famero D-981. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En memorial presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de junio de 1995, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ solicit\u00f3 se declarara la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 17 (parcial) y 36 de la Ley 190 de 1995. El expediente fue radicado bajo el n\u00famero D-982. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de junio de 1995, el ciudadano EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ solicit\u00f3 a la Corte la inexequibilidad del art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la Ley 190 de 1995. A su demanda correspondi\u00f3 el n\u00famero D-986. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ mediante escrito radicado en la Corte el 12 de junio de 1995, demand\u00f3 por inconstitucionales los art\u00edculos 17 y 33 de la Ley 190 de 1995. A esta demanda correspondi\u00f3 el n\u00famero D-988. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 14 de junio de 1995, el ciudadano GERMAN SUAREZ CASTILLO solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. El memorial fue radicado bajo el n\u00famero D-992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano MANUEL MANOTAS MANOTAS solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, mediante demanda presentada en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 15 de junio de 1995. El libelo fue radicado bajo el n\u00famero D-994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito radicado en la Corte el 16 de junio de 1995, el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 3 (parcial), 6 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 190 de 1995. A esta demanda se le asign\u00f3 el n\u00famero D-995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 3 de agosto de 1995, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n dirigido a defender la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos demandados (Ley 190 de 1995, art\u00edculos 3, 6, 33 &#8211; salvo el par\u00e1grafo segundo -, 36 y 78) y a sustentar la inexequibilidad de otros (Ley 190 de 1995, art\u00edculos 17, 33 par\u00e1grafo segundo y 82). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio de septiembre 4 de 1995, rindi\u00f3 el concepto de rigor seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva, se resumir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los cargos que los actores endilgan a las normas acusadas y, en segundo t\u00e9rmino, se introducir\u00e1n las tesis y argumentaciones del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posici\u00f3n de cualquiera de las personas nombradas, ello obedece a que en su respectivo escrito no se encontr\u00f3 el correlativo argumento. El texto de las normas demandas aparece de manera previa a la formulaci\u00f3n de cada uno de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CONTRA EL ART\u00cdCULO 3 DE LA LEY 190 DE 1995, POR PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL PRE\u00c1MBULO, Y LOS ART\u00cdCULOS 1, 2, 15, 25 Y 29 DE LA CARTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir de la vigencia de la presente Ley, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos o empleos p\u00fablicos o de quienes celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, permanecer\u00e1n en la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro. Producido \u00e9ste, la mencionada Unidad enviar\u00e1 al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal de que trata el art\u00edculo anterior, la hoja de vida con la informaci\u00f3n relativa a la causa del retiro. Dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad p\u00fablica o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, habiendo desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico o celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitar\u00e1 la hoja de vida al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si transcurridos quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad nominadora o contratante no ha recibido respuesta del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal, podr\u00e1 decidir aut\u00f3nomamente si vincula o contrata al aspirante, siempre y cuando se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos legales y sin perjuicio de la facultad de revocar la decisi\u00f3n. En todo caso, la demora injustificada en responder, o la omisi\u00f3n de solicitar la hoja de vida al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal, ser\u00e1 causal de mala conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el aspirante haya celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, o desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico, con anterioridad, allegar\u00e1 a la respectiva entidad el formato \u00fanico de actualizaci\u00f3n de datos, debidamente diligenciado, junto con la documentaci\u00f3n que acredite la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionados, ser\u00e1n enviadas al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de datos all\u00ed existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona seleccionada deber\u00e1 aportar todos los documentos que acreditan la informaci\u00f3n contenida en el formato \u00fanico de hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ (Exp. N\u00b0 D-995) solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte subrayado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995, por considerarlo violatorio del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 15, 25 y 29 de la Carta. Seg\u00fan el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, en la hoja de vida del funcionario deben constar los motivos por los cuales se declar\u00f3 la insubsistencia, a pesar de ser \u00e9sta un acto discrecional. Con base en lo anterior, algunos nominadores han aplicado el Decreto 1950 de 1973, declarando insubsistencias, tras cuya discrecionalidad se ocultan las verdaderas causas del despido que, por lo general, no se derivan del &#8220;buen servicio&#8221; sino de esp\u00fareos intereses personales (nepotismo, favores pol\u00edticos, sexuales, etc.). En opini\u00f3n del demandante, las razones que sustentan una declaratoria de insubsistencia deben constar en la hoja de vida del empleado, y tener car\u00e1cter probatorio, si se quiere proteger el buen nombre y la honra de los funcionarios afectados, en la medida en que &#8220;existe el concepto general de que &#8216;todo echado&#8217; lo ha sido por una causa contraria a derecho&#8221;. Los derechos al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y al trabajo (C.P., art\u00edculo 25) tambi\u00e9n resultan vulnerados por la disposici\u00f3n acusada, toda vez que restringe las facultades de las partes trabadas en un proceso laboral para probar sus pretensiones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia probatoria de los motivos por los cuales un servidor p\u00fablico fue declarado insubsistente no s\u00f3lo favorece a \u00e9ste, sino a la administraci\u00f3n que lo desvincul\u00f3, como quiera que \u00e9sta puede demostrar que su decisi\u00f3n fue justa y no desbord\u00f3 los par\u00e1metros de la discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el precepto acusado viola la normatividad constitucional invocada por el demandante y, en especial, el debido proceso. En opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, la informaci\u00f3n relativa a la causa de retiro del servicio p\u00fablico es un medio probatorio id\u00f3neo, al que la norma cuestionada retira este car\u00e1cter en forma caprichosa. Tales informaciones pueden ser de utilidad tanto para el desvinculado como para la Administraci\u00f3n, toda vez que con ellas se demuestra cu\u00e1les fueron las verdaderas causas del retiro del servicio o de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita a la Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal, los documentos de que trata la norma impugnada presentan dos caracter\u00edsticas principales. Por una parte, contienen informaci\u00f3n personal privada o reservada y, por otro, forman parte del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal. Estas particularidades determinan que el manejo de esos documentos se haga conforme a la ley y los derechos fundamentales. Por este motivo, el Legislador est\u00e1 facultado para determinar el manejo y el destino que haya de darse a la informaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995, siempre y cuando lo haga dentro del respeto a la ley y los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la disposici\u00f3n demandada es una excepci\u00f3n legal al principio general de publicidad de los documentos p\u00fablicos contemplada en la Carta Pol\u00edtica. De igual forma, busca proteger &#8220;la reputaci\u00f3n, honra y buen nombre del servidor p\u00fablico y dotar a la administraci\u00f3n de mecanismos que le permitan aumentar la transparencia de su gesti\u00f3n, de manera especial en lo referente a la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de sus servidores y contratistas de servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, &#8220;la norma cuestionada no viola norma superior alguna, se limita a establecer una reserva sobre la causa de retiro unilateral, a la cual el legislador ha querido dar un car\u00e1cter de confidencialidad, tanto en beneficio del servidor p\u00fablico o del contratista como de la misma administraci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CONTRA EL ART\u00cdCULO 6 POR VULNERACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 1, 13 Y 122 DE LA CARTA &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesi\u00f3n alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor p\u00fablico deber\u00e1 advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor p\u00fablico no ha puesto fin a la situaci\u00f3n que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, proceder\u00e1 su retiro &nbsp;inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ &nbsp;(Exp. N\u00b0 D-995) plantea que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995 regula de manera equivalente la situaci\u00f3n de aquellos servidores p\u00fablicos que presentan inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio de su cargo, y de aquellos en quienes no concurren este tipo de prohibiciones. Con esto, no s\u00f3lo se atenta contra el derecho a la igualdad &#8211; en tanto debi\u00f3 otorg\u00e1rseles un tratamiento diferenciado -, sino tambi\u00e9n, se burlan las disposiciones sobre deberes y obligaciones de los servidores p\u00fablicos y el inter\u00e9s general (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En opini\u00f3n del actor, la norma demandada debi\u00f3 prever la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de los actos administrativos de nombramiento, como quiera que su actual redacci\u00f3n permitir\u00eda la presencia en la Administraci\u00f3n de personas incursas en el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, en especial cuando \u00e9stas provienen de sanciones disciplinarias o penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, &#8220;no podr\u00eda entenderse que la Administraci\u00f3n pueda cumplir con los fines que le competen constitucional y legalmente en beneficio de los intereses generales hacia donde orienta la funci\u00f3n que despliega, cuando el texto normativo impugnado autoriza que frente a una causal que torna ineficaz el acto de nominaci\u00f3n respectivo, \u00e9ste se prolongue en el tiempo por tres meses m\u00e1s, hasta cuando el servidor p\u00fablico defina su situaci\u00f3n causante de la inhabilidad o incompatibilidad, para proceder a su retiro &#8216;inmediato'&#8221;. Adicionalmente, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dejar sin efecto aquellos actos administrativos contrarios al r\u00e9gimen prohibitivo contenido en las normas constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Fiscal General que la norma demandada es exequible. En efecto, &#8220;la ley ha estatuido una causal m\u00e1s de retiro y fijado unas condiciones para evitarlo, lo cual no implica que se est\u00e9 negando el procedimiento o se desconozca el derecho de defensa. No cabe duda alguna de que la administraci\u00f3n debe establecer la ocurrencia de la inhabilidad o la incompatibilidad, verificando la permanencia del hecho causal transcurrido el plazo de los tres meses evento en el cual proceder\u00e1 el retiro del servidor, mediante actuaci\u00f3n administrativa que obviamente no impide el derecho de defensa, en tanto est\u00e9 sujeta al procedimiento rese\u00f1ado y resista los recursos del caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CONTRA EL ART\u00cdCULO 17 (PARCIAL) DE LA LEY 190 DE 1995 POR VULNERACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 1, 2, 28, 29 Y 122 DE LA CARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 59A, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59A. Inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. Los servidores p\u00fablicos a que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1n inhabilitados para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ (Exp. N\u00b0 D-982) impugn\u00f3 la frase &#8220;sin perjuicio del derecho de rehabilitaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, del inciso 2\u00b0, del art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995, por encontrarla violatoria del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Nacional. Seg\u00fan la demandante, el citado art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica consagra una inhabilidad perpetua para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica. El derecho de rehabilitaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995 viola, por tanto, lo establecido en la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, el ciudadano ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ (Exp. N\u00b0 D-988) plantea que el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995 es \u00edntegramente inconstitucional por cuanto vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 28 y 29 de la Carta. En efecto, para el libelista el Estatuto Fundamental es claro al establecer que en Colombia no existir\u00e1n penas o medidas de seguridad imprescriptibles, lo cual se viola al consagrar, en la disposici\u00f3n acusada, una especie de &#8220;muerte civil&#8221; que no tiene por qu\u00e9 soportar ni &#8220;el peor de los corruptos&#8221;. De igual modo, la norma demandada contraviene el derecho de los ciudadanos a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ (Exp. N\u00b0 D-995) considera que el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995 vulnera el art\u00edculo 122 de la Carta, al permitir que un condenado por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica pueda regresar a la misma una vez obtenga la rehabilitaci\u00f3n de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Para el libelista, el art\u00edculo 122 constitucional es claro al establecer que quien sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995 sea declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Fiscal, el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995 &#8220;introduce una excepci\u00f3n no prevista en la Constituci\u00f3n, como quiera que los art\u00edculos que le sirven de fundamento el 123 y el 28 no evidencian posibilidad alguna de rehabilitaci\u00f3n para esa sanci\u00f3n de orden constitucional contemplada en el art\u00edculo 122 de la Carta, el cual ordena que sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones de ley, el servidor p\u00fablico sancionado por delitos contra el patrimonio del Estado quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma constitucional es clara en el sentido de hacer imperar el inter\u00e9s general de la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en desmedro del inter\u00e9s particular de quien resulte sancionado de manera permanente frente al caso espec\u00edfico a que se refiere el texto constitucional. Adem\u00e1s debe entenderse que el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, consagra una excepci\u00f3n al principio general tan espec\u00edfica y restrictiva que no se refiere a todos los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino \u00fanicamente cuando se afecte el patrimonio del Estado (&#8230;). Es por estas razones que la parte de la norma acusada relativa a la rehabilitaci\u00f3n es abiertamente incompatible con el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CONTRA EL ART\u00cdCULO 33 DE LA LEY 190 DE 1995 POR PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 1, 2, 13, 20, 23, 25, 29, 73, 74, 84, 95(7), 152 (A), 153, 157 Y 158 DE LA CARTA &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Har\u00e1n parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos ser\u00e1n p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigaci\u00f3n, desde los preliminares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. La violaci\u00f3n de la reserva ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Tampoco podr\u00e1n publicarse extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero. En el evento de que se conozca la informaci\u00f3n reservada, la entidad deber\u00e1 verificar una investigaci\u00f3n interna y explicarle a la opini\u00f3n las posibles razones del hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano SANTIAGO SALAH ARG\u00dcELLO (Exp. N\u00b0 D-980) considera que la norma demandada viola los art\u00edculos 20, 25, 73 y 95-7 de la Constituci\u00f3n. Si la censura se entiende &#8220;en su acepci\u00f3n m\u00e1s elemental como la intervenci\u00f3n del Estado para calificar, restringir, o reprimir la informaci\u00f3n&#8221;, se concluye que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 viola la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 constitucional. Por su parte, la independencia y libertad profesional del periodista (C.P., art\u00edculo 73) resultan conculcadas cuando la norma acusada restringe el periodismo investigativo y su funci\u00f3n social en la lucha contra la corrupci\u00f3n, en la medida en que no permite que la ciudadan\u00eda fiscalice y vigile la utilizaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, objetivo que s\u00f3lo puede lograrse si \u00e9sta se mantiene informada a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>trav\u00e9s de los periodistas. De igual forma, el art\u00edculo 33 demandado viola el derecho al trabajo de los comunicadores, toda vez que la esencia del periodismo es informar y comunicar a la opini\u00f3n p\u00fablica en forma libre, imparcial e independiente. A juicio del demandante, el art\u00edculo 33 vulnera, tambi\u00e9n, el numeral 7\u00b0, del art\u00edculo 95 de la Carta, al restringir el ejercicio de la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n period\u00edstica, que &#8220;coadyuva al orden social y la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. El libelista concluye su demanda afirmando que &#8220;no se puede admitir que silenciar la prensa sea en instrumento para proteger posibles abusos a los derechos de las personas, cuando de por medio est\u00e1 el inter\u00e9s general que fundamenta el derecho del pueblo a tener una informaci\u00f3n oportuna y veraz&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, el ciudadano EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ (Exp. N\u00b0 D-986) solicita se declare la inexequibilidad del Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. En primera instancia, la norma acusada viola la libertad de expresi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, al limitar la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n atinente a investigaciones disciplinarias o de responsabilidad fiscal. Con esto, el Legislador excedi\u00f3 su potestad de limitar el acceso de las personas a los documentos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculo 74), que no puede llegar al extremo de prohibir la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que bien pudo haber sido conseguida a trav\u00e9s de fuentes distintas a la consulta en la respectiva oficina p\u00fablica. La ley no puede presumir que la informaci\u00f3n obtenida por los periodistas lo fue del expediente o la investigaci\u00f3n pues, de hacerlo, estar\u00eda censurando al respectivo medio de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Par\u00e1grafo demandado es contradictorio con las normas subsiguientes de la Ley 190 de 1995, &nbsp;que autorizan a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n a adelantar investigaciones acerca de los actos de las autoridades p\u00fablicas, garantiz\u00e1ndoles su protecci\u00f3n y apoyo. Por otra parte, tambi\u00e9n resulta violado el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, en donde se establece como reserva de ley estatutaria la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ (Exp. N\u00b0 D-988) considera que &#8220;la prensa hablada y escrita constituye en una democracia el pilar sobre el que se asienta el mejor control sobre el ejercicio del poder. Una opini\u00f3n p\u00fablica informada de manera franca y oportuna puede aplaudir y apoyar los actos de Gobierno cuando este se conduce dentro de los par\u00e1metros del bienestar general y el inter\u00e9s colectivo&#8221;. Con la reserva consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, se atenta contra la participaci\u00f3n y el pluralismo establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Fundamental. De igual forma, la norma acusada desconoce los fines del Estado, uno de los cuales es el de facilitar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones que la afectan (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). En opini\u00f3n del demandante, esta participaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser efectiva si los administrados cuentan con una informaci\u00f3n adecuada y completa (C.P., art\u00edculo 20). Con la censura establecida en la norma demandada, la actividad period\u00edstica pierde su raz\u00f3n de ser y, por lo tanto, resulta vulnerado el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n. En concepto del libelista, los Estados democr\u00e1ticos se distinguen de los autoritarios en que los primeros permiten la visibilidad del poder. Por contra, &#8220;la caracter\u00edstica de un Estado desp\u00f3tico y autoritario es la reserva, el secreto, las decisiones tomadas en concili\u00e1bulos a espaldas de los gobernados&#8221;. De otra parte, &#8220;uno de los factores o estimulantes de la corrupci\u00f3n administrativa es precisamente la invisibilidad del poder por ello es un contrasentido que en un estatuto contra la corrupci\u00f3n se plantee una censura general a la prensa en defensa del honor y la intimidad del presunto infractor o corrupto, no se puede en una ley general dar prelaci\u00f3n a estos \u00faltimos derechos fundamentales sobre el derecho fundamental de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n&#8221;. Para el demandante, la sociedad se autorregula y &#8220;cuasiadministra justicia&#8221;, al rechazar determinadas conductas que, si bien no constituyen delitos, s\u00ed son reprochables, frente a las cuales la comunidad impone sanciones que permiten la convivencia social. Con esto, &#8220;se crea una cultura que permite el respeto por los dem\u00e1s y el cultivo de muchos valores sin los cuales vivir en sociedad ser\u00eda un imposible&#8221;. Los servidores p\u00fablicos no est\u00e1n exentos de este control social que se manifiesta a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el libelista considera que, si en el proceso penal la etapa de juzgamiento es p\u00fablica, con mayor raz\u00f3n debe serlo la de las investigaciones disciplinarias y fiscales. En este orden de ideas, la reserva es constit &nbsp; &nbsp; &nbsp;ucionalmente viable hasta antes de proferirse el pliego de cargos que, &#8220;extrapolando podr\u00edamos decir, que equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o llamamiento a juicio&#8221;, luego de lo cual no es posible el secreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano GERMAN SUAREZ CASTILLO (Exp. N\u00b0 D-992) el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 contraviene el Estatuto Fundamental en sus art\u00edculos 20, 74 y 158. Sostiene que el derecho a la informaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) tiene una doble funci\u00f3n (transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n) basada en el principio de publicidad y de participaci\u00f3n, en tanto permite a ciudadanos y periodistas el ejercicio del control sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. Para que este derecho a la informaci\u00f3n sea efectivo, es necesario que la ciudadan\u00eda pueda acceder a los documentos que reposan en los despachos p\u00fablicos. En opini\u00f3n del demandante, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado es una &#8220;clara y abierta forma de censura que se impone a la prensa&#8221;. Por otra parte, en la medida en que se trata de un recorte a la libertad de prensa y al derecho a la informaci\u00f3n, \u00e9ste deb\u00eda haberse regulado a trav\u00e9s de ley especial y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria. El art\u00edculo 74 de la Carta resulta vulnerado en cuanto en \u00e9ste se consagra, como regla general, el acceso de los ciudadanos a los documentos p\u00fablicos y, como excepci\u00f3n, el car\u00e1cter reservado de \u00e9stos. Igualmente, &#8220;aquello que la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 tener con car\u00e1cter reservado es todo asunto que escape al inter\u00e9s general y el inter\u00e9s p\u00fablico, que no pueda ser conocido por el ciudadano en el ejercicio de sus derechos&#8221;. La actuaci\u00f3n de quien resultare investigado disciplinaria o fiscalmente no es ajena al inter\u00e9s p\u00fablico y, por lo tanto, no puede estar sometida a reserva. Esto se hace evidente con las disposiciones de la Ley 57 de 1985, que regula el acceso a los documentos p\u00fablicos, en donde se considera a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como oficinas p\u00fablicas, para efectos del ejercicio del derecho ciudadano all\u00ed regulado. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica resulta vulnerado por la disposici\u00f3n acusada, como quiera que \u00e9sta no se refiere a la materia general de que trata la Ley 190 de 1995, cuyo objetivo principal es la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n administrativa, y a la preservaci\u00f3n de la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL MANOTAS MANOTAS (Exp. N\u00b0 D-994) considera que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 &#8220;viola flagrantemente el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Considera que la protecci\u00f3n al derecho a la honra no puede &#8220;llevarse a l\u00edmites extremos que permitan ocultar la comisi\u00f3n de delitos y actos de indisciplina&#8221;, &#8220;lo contrario ser\u00eda permitir que los funcionarios p\u00fablicos estuvieran tutelados bajo un plastr\u00f3n o cota de malla para cometer toda clase de infamias&#8221;. En conclusi\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n es un freno a las pr\u00e1cticas de funcionarios corruptos que &#8220;sentir\u00edan el temor de verse expuestos a la verg\u00fcenza p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal parte de una premisa general seg\u00fan la cual &#8220;es indiscutible que la atenci\u00f3n de las necesidades de legitimidad y transparencia del poder ha demandado la prevalencia del principio de publicidad sobre el de reserva&#8221;. La dial\u00e9ctica entre estos dos principios se ha resuelto mediante una hip\u00f3tesis en la cual la publicidad es la regla general y la reserva la excepci\u00f3n que, como tal, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta f\u00f3rmula qued\u00f3 expresamente contemplada en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las previsiones del art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, ser\u00eda suficiente con establecer que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 es, por una parte, una excepci\u00f3n legal al principio general de la publicidad de los documentos p\u00fablicos y que, por otra parte, no establece una reserva incondicional &#8211; toda vez que permite espacios (a partir del fallo de primera instancia) donde la investigaci\u00f3n disciplinaria o fiscal se hace p\u00fablica -, para sustentar que se ajusta a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, la discusi\u00f3n debe orientarse a demostrar si los l\u00edmites impuestos por el Legislador a la publicidad de las investigaciones disciplinarias y fiscales son razonables y proporcionados. Con el prop\u00f3sito de realizar esta indagaci\u00f3n, la vista fiscal sostiene que la &#8220;actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria y la judicial-penal responden a un proceso, (&#8230;) y en \u00e9l lo actos en que se manifiestan las decisiones de la autoridad administrativa de control o judicial (&#8230;) conllevan el nivel de certeza que los avala en la b\u00fasqueda de la verdad y de la definici\u00f3n de responsabilidad (culpabilidad o inocencia), en una dial\u00e9ctica que frente al implicado, en el agotamiento y perfeccionamiento de etapas, responde al debilitamiento de la presunci\u00f3n de inocencia que lo acompa\u00f1a, de manera tal que identificada la relaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en una l\u00f3gica de acusaci\u00f3n y exculpaci\u00f3n, a mayor perfeccionamiento del proceso debe corresponder un mayor grado de publicidad de \u00e9ste&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de resolver los interrogantes planteados, el representante del Ministerio P\u00fablico considera necesario establecer si el tr\u00e1mite legislativo ordinario dado a la Ley 190 de 1995, y en especial a su art\u00edculo 33, era el adecuado para regular la materia de que trata esta norma. Si bien el Procurador insiste en el car\u00e1cter restrictivo que debe otorgarse a las materias susceptibles de ser reguladas mediante ley estatutaria, considera que el Par\u00e1grafo segundo de la norma acusada regula el contenido m\u00ednimo del derecho a la informaci\u00f3n (prohibici\u00f3n de publicar extractos o res\u00famenes del contenido de una investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta tanto no se produzca el fallo) y, por lo tanto, es objeto de ley estatutaria. Por este motivo, se torna inconstitucional al contravenir el art\u00edculo 152-a de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a establecer si la norma acusada es razonable y proporcionada, el Procurador presenta dos posiciones acerca de sus alcances y fundamento. Seg\u00fan la primera postura, la reserva consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 s\u00f3lo es aplicable a las conductas tipificadas en esa Ley, &#8220;de manera tal que la publicidad para las restantes actuaciones se mantendr\u00eda inc\u00f3lume&#8221;. La otra posici\u00f3n considera que las previsiones del art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985 -t\u00e1citamente derogado por la norma acusada &#8211; eran m\u00e1s razonables que las del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, como quiera que garantizaba que las investigaciones de car\u00e1cter administrativo no estaban sometidas a reserva, lo cual era aplicable a todas las instancias de los procesos disciplinarios. La mencionada norma s\u00f3lo establec\u00eda una excepci\u00f3n consistente en que si un documento era reservado, el secreto s\u00f3lo era aplicable a dicho documento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo la segunda hip\u00f3tesis es compatible con la garant\u00eda de un adecuado equilibrio entre la publicidad y la reserva. Por estos motivos, &#8220;en el escenario que la Constituci\u00f3n autoriza al Legislador para regular las excepciones al principio de publicidad no se compadecen las prescripciones del art\u00edculo 33 con el tratamiento que determina el Estatuto Anticorrupci\u00f3n para el sigilo judicial penal, en la medida en que dispuesta la publicidad s\u00f3lo a partir del fallo disciplinario, &#8211; a pesar de estar referida a quienes como servidores p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a una especial transparencia comportamental frente a la sociedad &#8211; se ver\u00eda m\u00e1s dr\u00e1stica esta reserva frente a los mandatos del art\u00edculo 78, ib\u00eddem, que autorizan informar sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso y su nombre, una vez se ha adoptado en la fase de investigaci\u00f3n penal, la decisi\u00f3n de vincular a la persona a la misma, por una medida de aseguramiento, -prescripci\u00f3n esta \u00faltima, que ciertamente se adecua a los mandatos del art\u00edculo 228 constitucional -, como antesala de la publicidad que corresponde a la etapa del juicio penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 constituye una &#8220;reacci\u00f3n legislativa pendular frente a los abusos cometidos en materia informativa por el manejo espectacular y poco serio que se ha dado a la noticia disciplinaria y en particular sobre los investigados no sancionados a\u00fan disciplinariamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador que &#8220;la filosof\u00eda del control democr\u00e1tico, inicialmente rese\u00f1ada, en virtud de la cual los ciudadanos pueden y deben ejercerlo sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, confirma que la publicidad de las actuaciones cumple una doble finalidad: por un lado, conocer y vigilar las actuaciones de aquellos funcionarios que, por tener el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas a la comunidad en cuyo nombre e inter\u00e9s act\u00faan y, por el otro, conocer y fiscalizar tambi\u00e9n las actuaciones, procedimientos y decisiones de los organismos de control para evitar omisiones o excesos en el cumplimiento de sus funciones, como quiera que estos \u00f3rganos tambi\u00e9n est\u00e1n integrados por funcionarios p\u00fablicos y pertenecen a la estructura del Estado que describe el art\u00edculo 113 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador considera que en las investigaciones disciplinarias toda la actuaci\u00f3n debe regirse seg\u00fan el principio de publicidad, tal como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985. Por este motivo, solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que &#8220;el establecimiento de reservas legales a las investigaciones disciplinarias y de responsabilidad fiscal, son mandatos v\u00e1lidos que el legislador puede dictar o introducir a manera de limitaciones al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y a los principios generales de publicidad, sin que por ello se violente el car\u00e1cter fundamental de \u00e9stos, o de otros derechos concomitantes o conexos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior, que mientras el legislador mantenga inc\u00f3lumes los l\u00edmites b\u00e1sicos de los preceptos fundamentales, respetando el n\u00facleo esencial de los derechos, bien puede v\u00e1lidamente proteger otros de menor rango, pero indispensables para el normal, serio y eficaz servicio p\u00fablico, u otros igualmente objetos de protecci\u00f3n, como la garant\u00eda al derecho a la honra de las personas, (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio el Par\u00e1grafo 2\u00b0 de la referida disposici\u00f3n resulta contrario a la cabal aplicaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, estableciendo, sin el car\u00e1cter estatutario debido, una prohibici\u00f3n a las publicaciones que en ejercicio de aquel pueden efectuarse, claro est\u00e1, de la reserva que la ley ha dispuesto y que vincula a las autoridades p\u00fablicas y a los sujetos procesales intervinientes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CONTRA EL ART\u00cdCULO 36 DE LA LEY 190 DE 1995 POR PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 268 (5) DE LA CARTA &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. En todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la apertura de instrucci\u00f3n deber\u00e1 siempre comunicarse en los t\u00e9rminos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del &nbsp;cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, el cargo formulado contra el art\u00edculo 36 de la Ley 190 de 1995 se basa en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 268-5 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, &#8220;precisamente la disposici\u00f3n legal acusada se refiere a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada, como la llamada a constituirse en parte civil de manera obligatoria, porque nadie m\u00e1s que ella est\u00e1 habilitada por un inter\u00e9s jur\u00eddico inmediato para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el il\u00edcito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Naturalmente que el escenario del control fiscal, pero primordialmente de la gesti\u00f3n fiscal, es bien diferente de aquel que en el proceso penal busca hacer efectivo el deber indemnizatorio de quien ha cometido un delito que ha inferido da\u00f1o a otro, en este caso, a la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita a la Corte declare la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal, la demandante confunde la figura de la parte civil, como mecanismo dirigido a la b\u00fasqueda del resarcimiento de los perjuicios causados por el delito, y el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva por responsabilidad fiscal. Respecto de los delitos contra el patrimonio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el sujeto pasivo es la entidad p\u00fablica cuyo patrimonio ha sido vulnerado o puesto en peligro, raz\u00f3n por la cual a \u00e9sta corresponde promover la acci\u00f3n civil tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados que, por falta de mandato legal, no se ven\u00eda ejercitando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Fiscal se\u00f1ala que la norma acusada presenta &#8220;una incongruencia de orden pr\u00e1ctico, frente a la cual la H. Corte Constitucional se\u00f1alar\u00e1 los l\u00edmites para su correcta aplicaci\u00f3n. Esta es, que en trat\u00e1ndose de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica en que sea perjudicada la Fiscal\u00eda General, la Entidad adquirir\u00e1 la doble condici\u00f3n de juez y parte, al ostentar el monopolio de la acci\u00f3n penal durante la investigaci\u00f3n y a su turno contar con la obligaci\u00f3n de promover la acci\u00f3n civil, so pena de incurrir en causal de mala conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CONTRA EL ART\u00cdCULO 78 DE LA LEY 1990 DE 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. En las investigaciones penales la reserva de la instrucci\u00f3n no impedir\u00e1 a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva, el funcionario podr\u00e1 no hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA (Exp. N\u00b0 D-981) considera que la parte subrayada del art\u00edculo 78 de la Ley 190 de 1995 contraviene la Carta Constitucional por las mismas razones que sostuvo al acusar el art\u00edculo 33 de la Ley 190. Precisa, sin embargo, que con la salvedad atinente a que la medida de aseguramiento debe haberse hecho efectiva, se promueve la impunidad al incentivar a quienes se vean afectados por este tipo de medidas, &#8220;a esconderse, para esconder su crimen&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que sostuvo la demandante para pedir la inexequibilidad del art\u00edculo 33, extensivas, seg\u00fan su criterio, al art\u00edculo 78, son, en suma, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la publicaci\u00f3n de este tipo de informaciones puede llegar a ser violatoria de ciertos derechos, debe prevalecer el inter\u00e9s general (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) que, en este caso, consiste en que la opini\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 &#8220;pendiente de que las investigaciones sean efectivas&#8221;. El art\u00edculo demandado crea, tambi\u00e9n, una situaci\u00f3n de desigualdad (C.P., art\u00edculo 13) entre los honestos y los corruptos, toda vez que \u00e9stos \u00faltimos, en vez de verse constre\u00f1idos a no continuar con sus conductas, &#8220;encontrar\u00e1n de ahora en adelante alivio, por la ausencia de informaci\u00f3n de sus conductas&#8221;. Por otra parte, la norma demandada conculca el art\u00edculo 20 de la Carta, en cuanto coarta el derecho de los ciudadanos a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. De igual forma, la demandante considera que la disposici\u00f3n demandada estableci\u00f3 requisitos adicionales (C.P., art\u00edculo 84) al ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Por \u00faltimo, considera que atenta contra el deber ciudadano de colaborar al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 95-7). &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el aparte demandado del art\u00edculo 78 de la misma Ley es constitucional, toda vez que &#8220;no puede olvidarse que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las actuaciones disciplinarias difieren de los que informan las penales &#8211; as\u00ed tengan puntos de contacto, en particular en el \u00e1mbito de un Estatuto Anticorrupci\u00f3n -, sin perjuicio de que unas y otras est\u00e9n sujetas constitucionalmente al principio del debido proceso (art. 29). Por ello en materia de publicidad de tales actuaciones, deben ser distintas las regulaciones que se aplican, (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la vista fiscal se\u00f1ala que, &#8220;en las previsiones procesales penales por su parte, opera la reserva frente a terceros en la etapa investigativa, salvo la publicidad de las referencias a la investigaci\u00f3n en la oportunidad y t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 78 en lo impugnado. As\u00ed en el grado de certeza que apareja la medida de aseguramiento en la etapa de investigaci\u00f3n y definida la relaci\u00f3n judicial Estado-acusador e investigado, se consideran como proporcionadas y razonables las previsiones del art\u00edculo 78 acusadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or Procurador solicita que el art\u00edculo 78 de la Ley 190 de 1995 sea declarado exequible en la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 78 de la Ley 190 de 1995, el Fiscal General considera que la &#8220;norma acusada lejos de limitar el derecho a la informaci\u00f3n y petici\u00f3n determina su alcance y contenido, definiendo en su mandato qu\u00e9 informaci\u00f3n se puede no suministrar. En tal sentido, aclara y complementa la denominada reserva sumarial, acogida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sin embargo, y pese a que en dicho sentido la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, si se atiende el mandato constitucional sobre unidad de materia legislativa, vemos que el Estatuto Anticorrupci\u00f3n se refiere a la administraci\u00f3n p\u00fablica y en su art\u00edculo 78, contiene una clara disposici\u00f3n de procedimiento penal, materia de c\u00f3digos, raz\u00f3n por la cual, la norma cuestionada resultar\u00eda contraria al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CONTRA EL ART\u00cdCULO 82 DE LA LEY 190 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Control de legalidad de las medidas de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que se tomen por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por cualquier autoridad competente y que afecten la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez del conocimiento, a solicitud de parte, de terceros afectados o del Ministerio P\u00fablico. Esta solicitud de revisi\u00f3n no suspende la diligencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. Se except\u00faan de la anterior disposici\u00f3n aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda el control de legalidad sobre las decisiones que se tomen mediante providencia por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de cualquier otra autoridad competente, a que se refiere este inciso, ser\u00e1 requisito que ella se encuentre ejecutoriada. Si se trata de una actuaci\u00f3n que no se origina en una providencia, el control de legalidad podr\u00e1 ejercerse de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y correr\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, la ciudadana CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA (Exp. N\u00b0 D-981) considera que el art\u00edculo 82 de la Ley 190 de 1995 es violatorio de los art\u00edculos 13, 29, 31, 228, 249, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que crea una tercera instancia, establece una desigualdad frente a los dem\u00e1s tipos de procesos y afecta la independencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;En efecto, la norma acusada torna cuestionables las decisiones de la Fiscal\u00eda por parte de los jueces de conocimiento, quienes &#8220;hablando vulgarmente, pueden &#8216;meter la mano&#8217; en la etapa instructiva, lo cual generar\u00e1 m\u00e1s de un problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n trae a colaci\u00f3n la sentencia C-395 de 1994 mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 81 de 1993, que introdujo el art\u00edculo 414A al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma de contenido similar a la cuestionada en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &#8220;Conviene observar que la norma acusada, es un claro desarrollo normativo de orden procedimental penal, materia diferente de aquella de que se ocupa la Ley 190 de 1995. Esta es norma aplicable a la generalidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica y no referida a la administraci\u00f3n de justicia, menos a temas de procedimiento penal. En consecuencia, la disposici\u00f3n podr\u00eda resultar contraria a la unidad de materia legislativa que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico disiente de la opini\u00f3n expresada por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en cuanto a que la norma acusada es materia ajena a la tem\u00e1tica del Estatuto Anticorrupci\u00f3n y, por lo tanto, infringe el art\u00edculo 158 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador recuerda que la Corte Constitucional ya se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de una norma similar cuando declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagraba, tambi\u00e9n, el control de legalidad de las medidas de aseguramiento. En esa oportunidad (sentencia C-395 de 1994), la Corte sostuvo argumentos que son aplicables al examen del art\u00edculo 82 de la Ley 190 de 1995. En efecto, con las previsiones de la normativa impugnada se pretende la protecci\u00f3n &#8220;de los derechos fundamentales sustanciales y procesales previstos por la norma superior&#8221; y, especialmente, se busca la posibilidad de &#8220;subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al prop\u00f3sito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 82 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor probatorio de la informaci\u00f3n contenida en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal &nbsp;<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 3 de la ley 190 de 1995, prohibe que la informaci\u00f3n que se almacena en el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de personal, se utilice como prueba en procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral. Adicionalmente, establece que de la informaci\u00f3n registrada s\u00f3lo se comunicar\u00e1 la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos. Como puede inferirse de su texto, la primera parte se limita a consagrar una prohibici\u00f3n; la segunda, prescribe un uso restringido de los datos guardados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, impugna la prohibici\u00f3n, la que juzga inconstitucional, pues viola, en su concepto, el debido proceso, si se repara en el hecho de que la informaci\u00f3n relativa a la causa del retiro o de la terminaci\u00f3n del contrato, puede tener el car\u00e1cter de medio probatorio id\u00f3neo. Por su parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, respecto de la utilizaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n, la encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, toda vez que la ley puede, seg\u00fan su criterio, en beneficio de la administraci\u00f3n y de la intimidad y buen nombre del servidor p\u00fablico, imponer una reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado puede leg\u00edtimamente organizar sistemas de informaci\u00f3n que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contrataci\u00f3n p\u00fablica. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorizaci\u00f3n. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que as\u00ed reposen en archivos p\u00fablicos, sin la expresa autorizaci\u00f3n del datahabiente, no se convierten en documentos p\u00fablicos destinados a la publicidad y a la circulaci\u00f3n general. En todo caso, la persona a que se refiere el sistema examinado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho archivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La hoja de vida y la informaci\u00f3n relativa a la causa del retiro, de conformidad con la norma legal, no puede utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral. La raz\u00f3n de ser de la prohibici\u00f3n, estriba en impedir que dichos datos &#8211; que reposan en el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal y que permiten al Estado optimizar sus funciones de selecci\u00f3n de personal y contrataci\u00f3n -, puedan eventualmente ser utilizados como prueba contra el Estado y, de este modo, servir de fundamento a condenas judiciales. Se pregunta la Corte si la prohibici\u00f3n legal, que responde a la indicada finalidad, se aviene a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que el r\u00e9gimen probatorio (pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportaci\u00f3n de las pruebas etc.), en general, se libra a la voluntad del Legislador. No obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garant\u00eda del debido proceso y el respeto y protecci\u00f3n de los restantes bienes y derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva que integra el derecho al debido proceso es la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (C.P. art., 29). A este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio espec\u00edfico de prueba, s\u00f3lo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entra\u00f1an son razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el mismo y las consecuencias que de \u00e9ste se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La finalidad de la ley -neutralizar un medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los procesos laborales-, viola la Constituci\u00f3n. La finalidad del Estado es la de proteger y garantizar los derechos de las personas (C.P. art. 2) y ello no se logra ocultando la verdad que puede judicialmente establecerse mediante el acceso a sus archivos. El Estado y sus agentes, deben velar y defender los bienes e intereses del Estado. Para ello, sin embargo, no es necesario obstaculizar la correcta administraci\u00f3n de justicia &#8211; que, por el contrario, debe ser secundada en su tarea -, priv\u00e1ndola por ministerio de la ley de elementos probatorios que pueden ser \u00fatiles y relevantes a la hora de aplicar el derecho. No se alcanza a comprender c\u00f3mo el sistema de informaci\u00f3n adquiere valor para sustentar el juicio del Estado con ocasi\u00f3n de la selecci\u00f3n de personal y celebraci\u00f3n de contratos y, por el contrario, \u00e9ste se desvanece cuando los mismos datos se destinan a un proceso judicial en el que el primero es parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, descartada la constitucionalidad de la finalidad perseguida, la disposici\u00f3n legal pierde todo asidero constitucional y, por consiguiente, debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de no afectar arbitrariamente el derecho y la garant\u00eda al debido proceso (C.P. art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Efecto de las incompatibilidades o inhabilidades sobrevinientes &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 6 de la Ley 190 de 1995, tras ordenar al servidor p\u00fablico informar de inmediato sobre la ocurrencia de inhabilidades o incompatibilidades sobrevenidas con posterioridad al acto de nombramiento o posesi\u00f3n, prescribe que \u201csi dentro de los tres meses siguientes el servidor p\u00fablico no ha puesto fin a la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen a la inhabilidad, proceder\u00e1 su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Ley concede un tratamiento semejante a dos grupos de personas que en aras del principio de igualdad ha debido diferenciar: funcionarios en quienes no concurren causales de inhabilidad e incompatibilidad y, de otro lado, funcionarios en quienes \u00e9stas se configuran. El Procurador solicita la inexequibilidad de la norma, ya que los fines constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica, garantizados con el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, se dejan de observar como consecuencia de la prolongaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de tres meses de las situaciones irregulares. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, por su parte, defiende la exequibilidad de la disposici\u00f3n, toda vez que en el indicado t\u00e9rmino la administraci\u00f3n puede establecer la verificaci\u00f3n de la respectiva causal o el funcionario afectado ponerle fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si los principios de servicio a los intereses generales, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad (C.P. art. 209), los cuales garantiza un determinado r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, se desconocen si la ley, en lugar de optar por autorizar el retiro inmediato de un funcionario p\u00fablico incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, otorga a \u00e9ste un plazo de tres meses para poner fin a la situaci\u00f3n que les ha dado origen. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dos precisiones deben hacerse antes de ahondar en el an\u00e1lisis. La primera, no cabe plantear una relaci\u00f3n de igualdad y, por ende, una vulneraci\u00f3n al mismo, si se toman como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n las personas que no han podido acceder a la administraci\u00f3n en raz\u00f3n de una espec\u00edfica inhabilidad que las cobija de un lado y, de otro, las personas nombradas o posesionadas que con posterioridad resultan afectadas por una inhabilidad o incompatibilidad. Se trata de situaciones diferentes y, por consiguiente, su tratamiento legal puede no ser an\u00e1logo. La segunda, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, por tutelar los principios en los que se inspira la funci\u00f3n administrativa, no solamente es un requisito ex ante, sino tambi\u00e9n ex post. Con otras palabras, definido el ingreso de una persona a la administraci\u00f3n, sigue sujeta al indicado r\u00e9gimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte considera que es importante efectuar una distinci\u00f3n. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada es inconstitucional. Los principios en los que se basa la funci\u00f3n p\u00fablica, quedar\u00edan sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa a posesionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por el contrario, en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se ha incurrido por el dolo o culpa del nombrado o al funcionario, y siempre que \u00e9stos en sus actuaciones se ci\u00f1an a la ley y eviten los conflictos de inter\u00e9s, puede considerarse razonable que se disponga de un t\u00e9rmino de tres meses para poner fin a la situaci\u00f3n. De esta manera se preserva el derecho al trabajo, su estabilidad, y el acceso al servicio p\u00fablico, sin que por este hecho se coloque a la administraci\u00f3n en trance de ver subvertidos sus principios medulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto acusado, pero bajo el entendido de que la norma se refiere \u00fanicamente al nombrado o al funcionario que no haya dado lugar por su dolo o culpa a la causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del derecho de rehabilitaci\u00f3n a la inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo 122 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La parte demandada del art\u00edculo 17 extiende el derecho de rehabilitaci\u00f3n legal a la inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, predicable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 de la C.P, de los servidores p\u00fablicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis que aboga por la inexequibilidad, se sustenta en la prohibici\u00f3n de elegibilidad que consagra el art\u00edculo 122 de la C.P. Por su parte, la posici\u00f3n contraria, plantea la diferencia existente entre el concepto de inhabilidad (imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n) y el de rehabilitaci\u00f3n legal del condenado (restablecimiento del uso y goce de los derechos de los que el condenado hubiere sido privado de manera principal o accesoria). &nbsp;<\/p>\n<p>10. La naturaleza constitucional de la inhabilidad, s\u00f3lo permite que la ley entre a determinar su duraci\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n ofrece sustento a esta posibilidad. Por esta raz\u00f3n, la diferencia entre las nociones de inhabilidad y rehabilitaci\u00f3n legal, en modo alguno contribuye a esclarecer el asunto debatido. En realidad, la rehabilitaci\u00f3n se define por una determinada ley que, al establecer un t\u00e9rmino preciso a la inhabilidad constitucional, habr\u00e1 de requerir justificaci\u00f3n aut\u00f3noma en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d (C.P. art. 28). De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqu\u00e9 no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio p\u00fablico. La defraudaci\u00f3n previa al erario p\u00fablico, es un precedente que puede leg\u00edtimamente ser tomado en consideraci\u00f3n por la Constituci\u00f3n, para impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa p\u00fablica. El prop\u00f3sito moralizador que alienta la Constituci\u00f3n no se ha detenido ante las causales de ineligibilidad que por causas id\u00e9nticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas. Si en este evento, en atenci\u00f3n a un criterio de proporcionalidad de la pena, se autorizara a la ley para imponer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 122 de la C.P., no ser\u00eda posible dejar de hacerlo respecto de las restantes inhabilidades plasmadas directamente en la Constituci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, que la Corte no comparte, la ley estar\u00eda modificando el dise\u00f1o moral m\u00ednimo dispuesto por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva y publicidad de la investigaci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, puso t\u00e9rmino al sistema de plena publicidad sobre las investigaciones administrativas y disciplinarias &#8211; predicable de sus distintas fases e incidencias, tales como las relativas a la apertura y cierre de la investigaci\u00f3n, cargos, descargos, sanciones y recursos -, consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985. En el nuevo r\u00e9gimen, dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, salvo los fallos, que ser\u00e1n p\u00fablicos, las restantes actuaciones &#8211; investigaciones preliminares, pliegos y autos de cargos y los respectivos descargos &#8211; quedan sujetas a reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de preservar el sigilo impuesto por la ley, se constituye la violaci\u00f3n de la reserva en causal de mala conducta; se prohibe la publicaci\u00f3n de extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n, hasta que se produzca el fallo y, finalmente, si llegare a desvelarse il\u00edcitamente, se ordena a la entidad investigar su causa y explicar a la opini\u00f3n las posibles razones del hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los demandantes consideran que los datos y hechos cuyo conocimiento ciudadano reviste inter\u00e9s general no pueden ampararse en la reserva y, por esta v\u00eda, quedar sustra\u00eddos del libre escrutinio p\u00fablico. La conducta de los \u00f3rganos de control, lo mismo que la de los funcionarios investigados, tienen una relaci\u00f3n notoria y directa con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y de las responsabilidades a \u00e9sta inherentes. Los intereses comunitarios est\u00e1n comprometidos desde la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n y hasta su fenecimiento. La publicidad restringida al fallo, advierten, suprime un espacio necesario de conocimiento, informaci\u00f3n, expresi\u00f3n, reflexi\u00f3n y debate p\u00fablicos que no puede eliminarse sin violar los art\u00edculos 1, 2, 13, 20, 23, 25, 29, 73, 74, 84, 95-7, 152, 153, 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los defensores de la exequibilidad, aducen en apoyo de su posici\u00f3n, la libertad del Legislador para establecer un r\u00e9gimen de reserva, como cautela indispensable para asegurar la eficacia de las investigaciones en curso y la presunci\u00f3n de inocencia de las personas investigadas. De ah\u00ed que s\u00f3lo a partir del fallo, el Legislador haya decidido autorizar la divulgaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n realizada. El conocimiento p\u00fablico previo de los hechos y personas investigadas, puede comprometer el \u00e9xito de las averiguaciones y, de otra parte, anticipar injustificadamente la culpabilidad de estas \u00faltimas que, luego, bien pueden resultar absueltas, pero dif\u00edcilmente podr\u00e1n deshacerse de la etiqueta social derivada de la publicidad m\u00e1s o menos intensa que haya rodeado el tr\u00e1mite de las investigaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si el Legislador, trat\u00e1ndose de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, tiene libertad para consagrar un r\u00e9gimen de reserva que se levante s\u00f3lo despu\u00e9s de emitido el fallo respectivo o si, por el contrario, el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en dichas actuaciones, no es compatible constitucionalmente con otro sistema distinto al de su completa publicidad. En el fondo, se contraponen dos modelos inspirados en valores y principios propios. El primero &#8211; publicidad restringida -, se asienta sobre la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (investigadora) y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia (C.P., arts. 209 y 29), lo que lleva a desplazar el control pol\u00edtico y social a un momento posterior a la expedici\u00f3n del fallo. El segundo &#8211; publicidad total -, se funda en la importancia del control del ejercicio del poder p\u00fablico (C.P. art. 40), lo que conduce a posibilitar su pr\u00e1ctica desde la iniciaci\u00f3n misma de las investigaciones disciplinarias y fiscales. En ambos se aprecia que no se descarta el control social y pol\u00edtico, sino que \u00e9ste se ubica en momentos diferentes: al culminar el proceso, en el primero; desde un comienzo, en el segundo, caso en el cual corre paralelo con el respectivo proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En realidad, no ser\u00eda posible en ning\u00fan sistema excluir una instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva consistente en \u201cejercer el control del poder pol\u00edtico\u201d, integra el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica (C.P. art. 40). Sin embargo, la misma pretensi\u00f3n se incorpora en muchos otros derechos fundamentales (C.P. arts 20, 23, 25, 29, 73 y 74), como quiera que en \u00e9stos aqu\u00e9lla funge como la raz\u00f3n o el inter\u00e9s pr\u00e1ctico que es objeto de garant\u00eda constitucional y que justifica su protecci\u00f3n. Lo anterior explica porqu\u00e9, en muchos casos, el desconocimiento de la aludida pretensi\u00f3n, puede traducirse en una violaci\u00f3n plural de varias normas del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte debe resolver si se vulnera \u00e9se conjunto de normas constitucionales en las que se articula, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y rasgos institucionales b\u00e1sicos del Estado colombiano, la funci\u00f3n de control al poder p\u00fablico &#8211; en cualquiera de sus esferas -, por parte de los miembros de la comunidad, seg\u00fan se desplace la oportunidad de su ejercicio a un momento anterior o posterior al fallo que se emita. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Admitir la publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica como principio constitucional, no impide que existan excepciones. Entre dichas excepciones, se cuentan \u201clas negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d (C.P., art. 136-2). Igualmente, el derecho de acceso general a los documentos p\u00fablicos, puede en determinados casos ser exceptuado por la ley (C.P., art. 74).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una materia m\u00e1s pr\u00f3xima a la que es objeto de debate, como es el proceso penal, gobernado constitucional y legalmente por el principio de publicidad (C.P. art. 29; &nbsp;C. de P.P. arts., 8 y 321), se ha dispuesto que s\u00f3lo el juicio sea p\u00fablico en tanto que la investigaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado para quienes no sean sujetos procesales. En la etapa de investigaci\u00f3n se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta \u00edndole, cuyo conocimiento p\u00fablico podr\u00eda hacerla fracasar. De otra parte, la falta en este estadio de un grado adecuado de certeza sobre la responsabilidad, no permite al Estado formular una imputaci\u00f3n sobre la autor\u00eda del delito, de modo que la publicidad causar\u00eda detrimento injustificado a la dignidad de la persona sindicada y podr\u00eda influir de manera poderosa sobre los jueces, comprometiendo la imparcialidad y la objetividad de la justicia. La publicidad, por lo tanto, s\u00f3lo puede tener cabida en la etapa del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigaci\u00f3n &#8211; que ha concluido -, ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del reo, pues s\u00f3lo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por s\u00ed misma no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia. Por lo dem\u00e1s, aqu\u00ed la publicidad se torna imprescindible, como quiera que la sociedad toda est\u00e1 interesada en proscribir la justicia secreta y deber\u00e1 asegurarse por s\u00ed misma que los jueces en el proceso observen celosamente los derechos y garant\u00edas constitucionales. La funci\u00f3n jurisdiccional que ejercen los jueces penales, como actividad p\u00fablica, debe estar sujeta al control y a la vigilancia de la sociedad, m\u00e1xime si se tiene presente que a trav\u00e9s suyo el Estado administra el uso de la fuerza leg\u00edtima y puede restringir la libertad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso penal ilustra la alternativa apelaci\u00f3n legal a la reserva y a la publicidad, dependiendo de la etapa de que se trate. No puede hablarse de primac\u00eda absoluta del principio de eficacia y de la presunci\u00f3n de inocencia, sobre el principio de publicidad. En cada tramo del proceso, de acuerdo a sus exigencias intr\u00ednsecas, uno de ellos puede tener mayor peso y, por tanto, precedencia o igual relevancia, y, entonces, podr\u00e1 articularse con los restantes. Baste a\u00f1adir que en materia penal, la imposici\u00f3n de una publicidad total &#8211; desde las averiguaciones previas -, podr\u00eda malograr la capacidad de indagaci\u00f3n del Estado y menoscabar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de las personas. De la misma manera, la postergaci\u00f3n de la publicidad a un momento que coincida con la expedici\u00f3n de la sentencia, le imprimir\u00eda a la justicia el estigma propio de una acci\u00f3n secreta, y la sustraer\u00eda por entero del control ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto, que la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>16. La Corte proceder\u00e1 a determinar si en materia de los procesos disciplinarios y fiscales, la forma legal de combinar la reserva &#8211; que cubre las investigaciones preliminares, los cargos y los descargos &#8211; y la publicidad &#8211; a partir de la expedici\u00f3n del fallo -, seg\u00fan una regla que consagra una secuencia que inicia la primera y culmina la segunda, vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la f\u00f3rmula legal, en modo alguno, quebranta la Carta. El objetivo de asegurar la publicidad de la actuaci\u00f3n estatal, sin que ello implique un riesgo alto para la eficacia e imparcialidad de las investigaciones en curso y para el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de las personas involucradas, no merece reproche constitucional. La publicidad, la eficacia, la imparcialidad y la presunci\u00f3n de inocencia, constituyen mandatos constitucionales que vinculan al legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medida legal, de otra parte, es apta para lograr la finalidad perseguida. En efecto, la decisi\u00f3n de autorizar la publicidad s\u00f3lo despu\u00e9s de emitido el fallo, permite su divulgaci\u00f3n y, a la vez, evita que la investigaci\u00f3n pueda fracasar como consecuencia de su prematura revelaci\u00f3n y que, por esta misma causa, sufra injustificada mengua la presunci\u00f3n de inocencia de los inculpados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la finalidad de la medida sea aceptable y \u00e9sta id\u00f3nea para realizarla, falta establecer si la restricci\u00f3n que ella comporta en relaci\u00f3n con los referidos derechos fundamentales, es desproporcionada. A juicio de la Corte, el \u201cderecho a ejercer el control pol\u00edtico\u201d &#8211; pretensi\u00f3n e inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido por los derechos consagrados en los art\u00edculos 40, 20, 23, 25, 29, 73 y 74 de la C.P. -, resulta desproporcionadamente limitado por la norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisi\u00f3n y autor\u00eda de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podr\u00eda fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y leg\u00edtimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder p\u00fablico. Si bien no se ha impuesto una sanci\u00f3n, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la informaci\u00f3n pueda no ser imparcial, objetiva y plural. Si no se hace, se otorga, sin raz\u00f3n v\u00e1lida para ello, una precedencia absoluta a la eficiencia de la actuaci\u00f3n p\u00fablica &#8211; cuando el espectro de riesgo es inexistente &#8211; y a la presunci\u00f3n de inocencia &#8211; cuando ya se puede ventilar p\u00fablicamente la responsabilidad con base en los cargos y descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder p\u00fablico, que es necesario, \u00fatil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista p\u00fablica, cuando ella se contempla s\u00f3lo despu\u00e9s del fallo, vale decir, finiquitada ya la actuaci\u00f3n p\u00fablica y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce as\u00ed que los ciudadanos no son meros espectadores del ejercicio del poder; tambi\u00e9n, como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que el legislador al llevar m\u00e1s all\u00e1 de su m\u00e1ximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, le rest\u00f3 toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que \u00e9ste nutre: el control del poder p\u00fablico por parte de las personas y ciudadanos. Independientemente de su idoneidad, la medida legal no guarda una relaci\u00f3n equilibrada y razonable con el fin perseguido, pues, entre las alternativas posibles capaces de realizarlo, se opt\u00f3 por la m\u00e1s restrictiva de los derechos fundamentales y la que, concretamente, despose\u00eda de virtualidad el principio constitucional de la publicidad. En este caso, el balance de costos y beneficios, es demasiado oneroso para el inter\u00e9s general y para los mencionados derechos. Este costo, de acuerdo con lo expuesto, no se compensa con los beneficios que pueda representar la medida para la eficiencia de la funci\u00f3n estatal investigadora y para el inculpado que ha rendido descargos, de los cuales tambi\u00e9n es destinatario natural la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada ha introducido una restricci\u00f3n desproporcionada para el ejercicio de los mentados derechos fundamentales y ser\u00e1, por lo tanto, declarada exequible s\u00f3lo bajo el entendido de que la reserva deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica. En estas condiciones, el p\u00fablico puede libremente ser informado sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los sustentan y, para el efecto, acceder al respectivo expediente, inclusive antes de que se expida el fallo de primera instancia, lo cual asegura que si a ra\u00edz del escrutinio p\u00fablico surgen nuevos elementos de prueba \u00e9stos podr\u00e1n ser aportados antes de que se adopte la decisi\u00f3n final. Debe quedar claro que a partir del indicado momento, independientemente de los incidentes y tr\u00e1mites posteriores, toda la actuaci\u00f3n ulterior se torna p\u00fablica. Con el objeto de prevenir que la mora, dolosa o culposa, de los funcionarios investigadores, postergue indebidamente el momento de la publicidad de las investigaciones en curso &#8211; en cuyo conocimiento se cifra un insoslayable inter\u00e9s p\u00fablico -, la exequibilidad del precepto examinado se condiciona a que la reserva se levante tan pronto se practiquen las pruebas o con independencia de la actuaci\u00f3n cumplida, expire el t\u00e9rmino general se\u00f1alado en la ley para hacerlo, el cual tiene car\u00e1cter perentorio. Como consecuencia de este pronunciamiento, pero bajo la misma condici\u00f3n, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los par\u00e1grafos primero y tercero del mismo art\u00edculo. Sobre el conjunto de las disposiciones que se declarar\u00e1n exequibles, falta se\u00f1alar que no era necesario recurrir al tr\u00e1mite dispuesto para las leyes estatutarias, en raz\u00f3n de que simplemente se trataba de establecer algunos deberes anejos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad de las investigaciones garantiza la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Levantada la reserva, la divulgaci\u00f3n de los hechos materia de investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los diferentes medios, deber\u00e1 hacerse de manera libre, pero responsable. A juicio de la Corte, la informaci\u00f3n sesgada, particularmente la que se basa en elementos a\u00edslados que no pueden ser cabalmente entendidos por fuera de su contexto, no satisface las exigencias de la Constituci\u00f3n, aparte de que podr\u00eda violar los derechos constitucionales de los inculpados. La Corte, de otra parte, ha reiterado en su jurisprudencia la necesidad de que los hechos se informen de manera objetiva y completa, sin perjuicio de la libertad que toda persona tiene para expresar y difundir &nbsp;los comentarios y opiniones que los mismos puedan merecer. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo de la norma examinada que prohibe publicar extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo, es inexequible en cuanto comporta una forma clara e inequ\u00edvoca de censura y viola, por ende, el art\u00edculo 20 de la C.P. De otra parte, vulnera la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, garantizada en el art\u00edculo 73 de la Carta. No obstante que la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, est\u00e9 sujeta a reserva, la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de su contenido no puede ser impedida sin violar la prohibici\u00f3n constitucional a la censura y a la reserva de la fuente, garant\u00edas esenciales de la libertad e independencia de esta actividad. A este respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u201cObligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicar\u00eda limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos. Pero, de otro lado, el periodista est\u00e1 sujeto a \u201clas responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones\u201d. Y no podr\u00e1, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar\u201d (Corte Constitucional, excusa No E-003 de 1993. M.P Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede sostenerse que surja una contradicci\u00f3n en el hecho de que exista reserva respecto de la publicidad de ciertos hechos y documentos y, de otra parte, que los mismos puedan eventualmente ser objeto de divulgaci\u00f3n period\u00edstica. En realidad, el mandato de reserva, en el primer caso, cobija a los funcionarios y dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetos a la misma; &nbsp;al paso que, de otro lado, la prohibici\u00f3n de la censura, impide que se cercenen previamente las informaciones que obtengan los periodistas y que divulguen los medios, resultado \u00e9ste al cual puede igualmente llegarse ex post en virtud de restricciones normativas ileg\u00edtimas, excesivas y desproporcionadas. La garant\u00eda de que lo anterior no podr\u00e1 suceder, por el motivo expresado, no le da sustento a la pretensi\u00f3n de que el Legislador deba renunciar a su funci\u00f3n excepcional de establecer zonas de reserva o tenga que reducirlas de manera proporcional a la libertad period\u00edstica que en un momento dado pueda darse bajo el amparo de la prohibici\u00f3n de la censura. En realidad, el l\u00edmite de la reserva no puede ser proporcional al alcance de la libertad period\u00edstica, pues si as\u00ed fuera, dada la extensi\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, no podr\u00eda ni siquiera establecerse. En otras palabras, la prohibici\u00f3n de la censura opera en un \u00e1mbito propio y respecto de ciertos sujetos, pero por s\u00ed misma no limita la competencia del legislador para imponer respecto de determinados actos y personas la &nbsp;obligaci\u00f3n de la reserva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber legal de constituirse en parte civil a cargo de las entidades de derecho p\u00fablico afectadas por un hecho punible contra el patrimonio del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que en la Constituci\u00f3n no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constituci\u00f3n de parte civil por delitos cometidos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. De otro lado, parece razonable que se ampl\u00ede la competencia de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas il\u00edcitas. La atribuci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contenida en el art\u00edculo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente que, incluso, \u00e9se \u00f3rgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Publicidad y reserva del sumario en los procesos penales &nbsp;<\/p>\n<p>18. Una de las demandantes, con base en las mismas razones aducidas para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de dicha ley &#8211; violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 20, 23, 84 y 95-7 de la C.P &#8211; pide la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 78 de la Ley 190 de 1995, en cuanto se refiere a la condici\u00f3n negativa a la que se supedita la revelaci\u00f3n de algunos aspectos de la investigaci\u00f3n penal sujeta a la reserva. La condici\u00f3n est\u00e1 referida al hecho de que no se haya dictado medida de aseguramiento o que \u00e9sta no se haya hecho efectiva. En este \u00faltimo evento, la comunicaci\u00f3n de los datos esenciales del proceso &#8211; delito investigado, entidad a la que pertenecen los investigados y su nombre -, es discrecional del funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto para el Procurador General de la Naci\u00f3n como para el Fiscal General, la disposici\u00f3n demandada no viola la Constituci\u00f3n. Para el primero, se da cabal cumplimiento a la proporcionalidad y a la razonabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento supone un grado de certeza que ampara la revelaci\u00f3n de algunos datos generales sobre el proceso. Para el segundo, la norma, lejos de limitar el derecho a la informaci\u00f3n, define su contenido y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>19. La Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el precepto legal que mantiene la reserva del sumario, en t\u00e9rminos absolutos, hasta el momento en que se dicta una medida de aseguramiento, a partir de la cual se pueden revelar ciertos datos que la norma menciona. La medida de aseguramiento, seg\u00fan los art\u00edculos 387 y 388 del C. de P. P., presupone la existencia &#8211; por lo menos &#8211; de un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. De permitirse la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n con anterioridad a este momento procesal, se sacrificar\u00eda de manera absoluta la presunci\u00f3n de inocencia del investigado. Los datos que se suministran con posterioridad, no pueden tener tampoco naturaleza incriminatoria, pero se respaldan en el acopio de elementos probatorios que aseguran la existencia de un indicio grave de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad discrecional de suministrar la anotada informaci\u00f3n, en el evento de que la medida de aseguramiento todav\u00eda no se haya hecho efectiva, consulta el principio de eficacia de la acci\u00f3n penal &#8211; con miras a evitar la evasi\u00f3n del sindicado, la destrucci\u00f3n de pruebas, su alteraci\u00f3n etc. -, que en esta fase del proceso tiene m\u00e1s peso y relevancia que la libertad de informaci\u00f3n, la cual de garantizarse, adem\u00e1s de operar sobre fundamentos inciertos, podr\u00eda socavar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n judicial de las medidas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que afecten la libertad o los bienes de sujetos implicados en la investigaci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 82 de la Ley 190 de 1995, consagra un control legal de revisi\u00f3n aplicable a las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relativas a las medidas de aseguramiento y a las que afecten bienes de distinta naturaleza. La revisi\u00f3n se surte ante el Juez de conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante estima que la norma viola los art\u00edculos 13, 29, 31, 228, 249, 250 y 251 de la C.P. A su juicio, se crea un tipo de desigualdad frente a los dem\u00e1s procesos y, por contera, se afecta la independencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n alega que la norma viola el principio de unidad de materia (C.P. art. 158). Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita la declaratoria de exequibilidad, con fundamento en las razones expuestas en la sentencia C-395 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>21. El principio de igualdad, que informa el ordenamiento, obliga a dar un trato igual a las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n. No se ha concebido este principio como factor de equiparaci\u00f3n de los procesos judiciales. Dependiendo de la naturaleza de las controversias que se tramitan por conducto del \u00f3rgano judicial, puede existir una pluralidad de formas y mecanismos procesales, todo lo cual corresponde definir al Legislador. La pluralidad forzosamente entra\u00f1a diversidad. La Constituci\u00f3n, de hecho, no exige uniformidad procesal, sino la \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (C.P. art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>22. En un estatuto legal enderezado a proscribir la corrupci\u00f3n p\u00fablica y privada, en el que se consagran tipos penales, lo mismo que controles a las fuentes y aplicaciones de los fondos que las actividades il\u00edcitas movilizan, no est\u00e1n fuera de lugar las disposiciones que se refieren a las facultades de la Fiscal\u00eda y a los controles legales que las rodean. La Fiscal\u00eda es uno de los principales instrumentos estatales para poner t\u00e9rmino a este g\u00e9nero de conductas y su competencia se despliega tanto sobre personas como sobre bienes. Correlativamente, el control de legalidad de los actos de la Fiscal\u00eda, no puede dejar de referirse a las medidas que a este respeto adopte. Por consiguiente, no vislumbra la Corte que la disposici\u00f3n acusada viole el art\u00edculo 158 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>23. El Control de legalidad de algunos actos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por parte del respectivo Juez de conocimiento, permite combinar armoniosamente la eficacia de \u00e9se \u00f3rgano con la garant\u00eda de los derechos de defensa de las personas investigadas o afectadas por sus decisiones, y es plenamente compatible con el Estado de derecho y el principio de unidad de jurisdicci\u00f3n, como ya tuvo oportunidad de exponerlo la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 414A del C. de P. P, que estableci\u00f3 la revisi\u00f3n judicial de las medidas de aseguramiento dictadas por aqu\u00e9l. Las razones esgrimidas por la Corte en el fallo C-395 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), a las que en esta ocasi\u00f3n es necesario remitirse, abonan la exequibilidad del precepto demandado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la parte demandada del primer inciso del art\u00edculo 3, que dispone: \u201cdicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 190 de 1995, pero \u00fanicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario p\u00fablico a los que se refiere dicho precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, s\u00f3lo por razones de fondo, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, pero \u00fanicamente bajo el entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los par\u00e1grafos primero y tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 36 y 82 de la Ley 190 de 1995, as\u00ed como la parte demandada del art\u00edculo 78 de la misma Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, as\u00ed como la expresi\u00f3n &#8220;sin perjuicio del derecho de rehabilitaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, COMUN\u00cdQUESE, NOTIF\u00cdQUESE, C\u00daMPLASE E INS\u00c9RTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-038\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Restricciones\/ESTATUTO ANTICORRUPCION\/PROCESO DISCIPLINARIO-Publicidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El tema desarrollado en el art\u00edculo 33 no solamente es ajeno al citado encabezamiento, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n vincula la totalidad del articulado de la Ley, sino que se aparta de la materia propia del conjunto normativo al que se integra, ya que ninguna relaci\u00f3n guardan las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n con las medidas que adopta el Estado para evitar las pr\u00e1cticas corruptas e il\u00edcitas de sus propios funcionarios, y -todav\u00eda m\u00e1s, en lo que constituye una inexplicable paradoja- con la aludida disposici\u00f3n se contradice frontalmente el esp\u00edritu y el sentido de la Ley, denominada &#8220;Estatuto Anticorrupci\u00f3n&#8221;, puesto que la reserva absoluta all\u00ed consagrada despoja a la ciudadan\u00eda de un valioso instrumento de vigilancia sobre quienes pueden estar implicados precisamente en las conductas que el ordenamiento en cuesti\u00f3n conden\u00f3 y busc\u00f3 perseguir. El derecho a la informaci\u00f3n, que se concibe como &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, puesto que en \u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1n interesados los medios y los periodistas, como emisores de la noticia, sino la comunidad, como receptora de la informaci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Carta tiene derecho a recibirla veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha debido limitarse a verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, sin agregar un condicionamiento que -en esta ocasi\u00f3n, a diferencia de otras, en las que s\u00ed se ha justificado- implica un verdadero ejercicio legislativo, que no est\u00e1 a cargo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes &nbsp;Acumulados &nbsp;N\u00ba D-980, D-981, D-982, D-986, D-988, D-992, D-994 y D-995. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados compartimos, por supuesto, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el sentido de declarar inexequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, que dispon\u00eda la prohibici\u00f3n de publicar extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n disciplinaria hasta que se produjera el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, salvamos nuestro voto, por cuanto estimamos que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad ha debido extenderse a todo el art\u00edculo enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el precepto vulneraba claramente los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, que establecen respectivamente la unidad de materia en las disposiciones integrantes de las leyes y la correspondencia entre el t\u00edtulo de las mismas y su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado por la Corte, el t\u00edtulo de la Ley 190 de 1995 se\u00f1alaba sin lugar a dudas su \u00e1mbito: &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes firmamos este documento consideramos que el tema desarrollado en el art\u00edculo 33 no solamente es ajeno al citado encabezamiento, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n vincula la totalidad del articulado de la Ley, sino que se aparta de la materia propia del conjunto normativo al que se integra, ya que ninguna relaci\u00f3n guardan las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n con las medidas que adopta el Estado para evitar las pr\u00e1cticas corruptas e il\u00edcitas de sus propios funcionarios, y -todav\u00eda m\u00e1s, en lo que constituye una inexplicable paradoja- con la aludida disposici\u00f3n se contradice frontalmente el esp\u00edritu y el sentido de la Ley, denominada &#8220;Estatuto Anticorrupci\u00f3n&#8221;, puesto que la reserva absoluta all\u00ed consagrada despoja a la ciudadan\u00eda de un valioso instrumento de vigilancia sobre quienes pueden estar implicados precisamente en las conductas que el ordenamiento en cuesti\u00f3n conden\u00f3 y busc\u00f3 perseguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s que esa ruptura de la indispensable unidad de materia en el texto legislativo, nos lleva a discrepar de lo fallado la circunstancia incontrovertible de que con esta disposici\u00f3n se afecta de manera grave la libertad de informaci\u00f3n y se plasma, qui\u00e9rase o no, una inconcebible censura de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra certidumbre a ese respecto se deriva del mismo tenor literal de la norma, que, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier precauci\u00f3n enderezada a preservar la honra y el buen nombre de los implicados en la investigaci\u00f3n y mucho m\u00e1s lejos de lo previsto en la normatividad ordinaria para los procesos penales (que contemplan una etapa p\u00fablica, como es la del juicio), impone, para los asuntos disciplinarios, una reserva absoluta desde las primeras diligencias hasta el momento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien conocido es el criterio de la Corte Constitucional, al parecer olvidado en este caso, acerca de la esencia del derecho a la informaci\u00f3n, que se concibe como &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, puesto que en \u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1n interesados los medios y los periodistas, como emisores de la noticia, sino la comunidad, como receptora de la informaci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Carta tiene derecho a recibirla veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma examinada cercen\u00f3 de tajo el derecho a la informaci\u00f3n en los dos sentidos expuestos; priv\u00f3 a los medios de la posibilidad l\u00edcita de buscar la informaci\u00f3n en los entes investigativos; hizo posible que se instauraran los procesos disciplinarios secretos; y, por contera, cerr\u00f3 toda posibilidad de que la ciudadan\u00eda pudiera conocer desde el principio que tales procesos se adelantan, cu\u00e1ndo, contra qui\u00e9nes y por qu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Con disposiciones como la analizada se evita sin duda que sobre los funcionarios p\u00fablicos pueda ejercerse un control social, que en nuestro criterio resulta imperativo en un medio como el nuestro, en el cual se hace visible un grave y progresivo mal que los colombianos denominamos &#8220;corrupci\u00f3n administrativa&#8221; y que cabalmente constituye objeto de estatutos como el consagrado en la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepamos radicalmente de la soluci\u00f3n acogida por la Sala en el sentido de declarar exequible el precepto, &#8220;pero \u00fanicamente bajo el entendido de que la reserva que (&#8230;) se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha debido limitarse a verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, sin agregar un condicionamiento que -en esta ocasi\u00f3n, a diferencia de otras, en las que s\u00ed se ha justificado- implica un verdadero ejercicio legislativo, que no est\u00e1 a cargo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la parte resolutiva de la Sentencia en esta materia introduce insalvables contradicciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) \u00bfC\u00f3mo entender que por una parte se avale la constitucionalidad del inciso primero, que consagra una reserva total hasta despu\u00e9s del fallo, y que por otra se ordene, con la fuerza de la cosa juzgada, que esa reserva se habr\u00e1 de levantar tan pronto se practiquen las pruebas, es decir, mucho antes de la decisi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>2) \u00bfC\u00f3mo evitar el contrasentido de que los periodistas y los medios puedan informar con la amplitud que contempla la Sentencia al declarar inexequible el par\u00e1grafo segundo del precepto enjuiciado, a la vez que los funcionarios de los entes investigadores est\u00e1n obligados, bajo el apremio de sanciones, a guardar la reserva? &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a todo lo dicho que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en cuanto mediante esta disposici\u00f3n se introdujeron restricciones al n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n, ha debido ser objeto de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-038\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DEL SUMARIO\/LIBERTAD DE INFORMACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ua cosa es la reserva del sumario, que cobija los elementos de fondo de la investigaci\u00f3n penal para impedir que la misma tarea investigativa se vea entorpecida y hasta frustrada por el conocimiento p\u00fablico de todo aquello que la integra, y otra muy distinta la plasmada en esta norma. Aqu\u00ed se trata de impedir que antes de la medida de aseguramiento se sepa lo elemental e indispensable: que hay una investigaci\u00f3n penal, el delito por el cual se lleva a cabo, el nombre del procesado y la entidad a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes &nbsp;Acumulados &nbsp;N\u00ba D-980, D-981, D-982, D-986, D-988, D-992, D-994 y D-995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n me aparto de la decisi\u00f3n de la Corte en cuanto declar\u00f3 exequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 78 de la Ley 190 de 1995, a cuyo tenor los datos sobre existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga, la entidad a la cual pertenecen los procesados y el nombre de \u00e9stos \u00fanicamente se pueden informar &#8220;siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, obran aqu\u00ed las mismas razones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33, pues se trata de una forma de censura, y, adicionalmente, se supedita esa informaci\u00f3n m\u00ednima a un requisito que en la mayor parte de los casos hace imposible cumplir con el mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la norma que ha quedado en firme, los medios de comunicaci\u00f3n no pueden informar que se ha cometido un il\u00edcito, ni tampoco qui\u00e9n pudo cometerlo y ni siquiera que se ha iniciado la correspondiente indagaci\u00f3n. Tienen que esperar a que se dicte -y, seg\u00fan la providencia aprobada, que se haga efectiva- una medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, si se perpetra un delito que por su propia naturaleza atrae la atenci\u00f3n p\u00fablica o afecta de manera ostensible intereses de la colectividad -pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los delitos financieros-, nada se puede decir a trav\u00e9s de los medios mientras alguno de los implicados no sea efectivamente capturado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad, entonces, contra lo expresamente establecido en el art\u00edculo 20 de la Carta, no tiene derecho a una informaci\u00f3n veraz en torno a aspectos tan escuetos como los indicados, que desde luego le interesan y la afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que una cosa es la reserva del sumario, que cobija los elementos de fondo de la investigaci\u00f3n penal para impedir que la misma tarea investigativa se vea entorpecida y hasta frustrada por el conocimiento p\u00fablico de todo aquello que la integra, y otra muy distinta la plasmada en esta norma. Aqu\u00ed se trata de impedir que antes de la medida de aseguramiento se sepa lo elemental e indispensable: que hay una investigaci\u00f3n penal, el delito por el cual se lleva a cabo, el nombre del procesado y la entidad a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos datos, conocidos p\u00fablicamente antes de la medida de aseguramiento, en nada obstaculizan la investigaci\u00f3n y en cambio permiten a la colectividad conocer elementos de gran importancia para la lucha contra la corrupci\u00f3n, que es el objeto de la Ley a la cual pertenece el art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un contrasentido pasar de un r\u00e9gimen de mayor transparencia, que permit\u00eda conocer los aludidos datos sin perjuicio de la reserva del sumario, a uno de absoluta restricci\u00f3n y prohibici\u00f3n, que implica la total oscuridad para el p\u00fablico, todo con el fin aparente de enfrentar las pr\u00e1cticas corruptas, especialmente en el campo de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-038-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-038\/96 &nbsp; SISTEMA UNICO DE INFORMACION PERSONAL-Informaci\u00f3n puede utilizarse como prueba en procesos laborales &nbsp; La finalidad de la ley -neutralizar un medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los procesos laborales-, viola la Constituci\u00f3n. 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