{"id":20641,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-177-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-177-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-13\/","title":{"rendered":"T-177-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-177-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-177\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio \u00a0 irremediable y ser persona de la tercera edad con diversos problemas de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por el ISS al negar pago de cuota \u00a0 alimentaria, a cargo de la pensi\u00f3n de su ex esposo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE \u00a0 CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo\/DIVORCIO-Pago de \u00a0 alimentos al c\u00f3nyuge inocente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA OBLIGACION \u00a0 ALIMENTARIA-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que el ISS suspendi\u00f3 pago de \u00a0 cuota alimentaria reconocida por autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria de la cual es beneficiaria la accionante no se extingui\u00f3 con la \u00a0 muerte del ex esposo, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad \u00a0 que le dieron origen. En efecto, la accionante tiene ahora setenta y cuatro (74) \u00a0 a\u00f1os de edad y dentro de la historia cl\u00ednica que obra en el expediente se puede \u00a0 observar que padece osteoartritis degenerativa, por lo que su fuerza de trabajo \u00a0 ha menguado considerablemente y no puede generarse por su edad y situaci\u00f3n de \u00a0 salud fuentes de ingresos econ\u00f3micos o desarrollar actividades productivas en el \u00a0 mercado laboral. Hoy en d\u00eda la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que \u00a0 el estado de necesidad que dio origen a la obligaci\u00f3n alimentaria ha disminuido, \u00a0 muy por el contrario, puede afirmar inclusive que las circunstancias han \u00a0 empeorado para la accionante, en el sentido de que ahora se encuentra en un \u00a0 estado de necesidad calificado por la enfermedad que padece y su condici\u00f3n de \u00a0 persona de la tercera edad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA Y \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden al ISS -Colpensiones- contin\u00fae \u00a0 con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a \u00a0 la accionante y que no se extingui\u00f3 con la muerte del ex esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensi\u00f3n de su ex \u2013 \u00a0 esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituy\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar la cuota no se extingui\u00f3 con la muerte del afiliado; (ii) \u00a0 el ISS est\u00e1 obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de \u00a0 la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n; y (iii) no se vulnera el m\u00ednimo vital de la segunda \u00a0 esposa al deducir de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida, la \u00a0 cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla \u00a0 una finalidad constitucional v\u00e1lida, como lo es materializar el principio de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3625221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Rubby\u00a0 Stella Perea Vel\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0 adelante ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el treinta y uno \u00a0 (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Rubby\u00a0 Stella Perea Vel\u00e1squez contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 medio de auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar en este punto que el Gobierno Nacional orden\u00f3 \u00a0 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS mediante Decreto 2013 de 2012,[1] \u00a0y prohibi\u00f3 a dicha entidad realizar actividades tendientes a reconocer derechos \u00a0 pensionales.[2] Esa facultad se subrog\u00f3 en \u00a0 cabeza de Colpensiones EICE, que tiene la obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias \u00a0 judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, o las relacionadas con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida.[3] Por esta raz\u00f3n, las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que se resuelvan en esta sentencia tendr\u00e1n como \u00a0 destinatarios tanto al ISS como a Colpensiones EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el \u00a0 Instituto de Seguro Social, porque suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria a \u00a0 cargo de la pensi\u00f3n de su ex \u2013 esposo, el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda, \u00a0 bajo el argumento de que este \u00faltimo falleci\u00f3 y la sustituci\u00f3n pensional fue \u00a0 radicada en cabeza de una persona que no tiene obligaciones alimentarias con \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora refiere que mediante acuerdo conciliatorio del \u00a0 8 de agosto de 1994 su ex-esposo, el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda, contrajo \u00a0 la obligaci\u00f3n de cancelarle una cuota alimentaria peri\u00f3dica. Agreg\u00f3 que por \u00a0 incumplimiento del compromiso adquirido, adelant\u00f3 un proceso ejecutivo y el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, orden\u00f3 descontar de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida al Se\u00f1or Cabra Casta\u00f1eda, los montos a los que por concepto de \u00a0 alimentos ten\u00eda derecho. Suma que deb\u00eda ser deducida de la mesada pensional \u00a0 reconocida por el ISS.[4] La obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 se fundament\u00f3 en el hecho de que la accionante carec\u00eda de medios econ\u00f3micos y su \u00a0 ex \u2013 esposo contaba con recursos financieros suficientes para promover su digna \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El alimentante falleci\u00f3 el diecinueve (19) de enero de \u00a0 dos mil once (2011),[5] y en consecuencia el ISS \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria a cargo de su prestaci\u00f3n argumentando \u00a0 que primero deb\u00eda definirse a qui\u00e9n se le asignar\u00eda la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En resoluci\u00f3n No. 1370 del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil \u00a0 once (2011),[6] el ISS otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la segunda esposa de Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda, la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Salazar C\u00e1ceres, y no orden\u00f3 ning\u00fan tipo de descuentos por cuota de \u00a0 alimentos a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra dicha decisi\u00f3n Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, alegando que si bien no ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00ed estaba facultada para seguir percibiendo la cuota \u00a0 alimentaria. A su juicio, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicha \u00a0 obligaci\u00f3n no se extingue con la muerte del alimentante[7]si \u00a0 las situaciones de hecho que la originaron no han variado en el tiempo, y en su \u00a0 caso permanece la necesidad, porque ella tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os de \u00a0 edad[8] \u00a0y padece osteoartritis degenerativa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El ISS, mediante resoluci\u00f3n No. 0455 del trece (13) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012),[10] confirm\u00f3 lo resuelto y \u00a0 explic\u00f3 que en este caso no hab\u00eda lugar a descontar la cuota alimentaria a favor \u00a0 de la accionante, porque con la muerte del afiliado se hab\u00eda extinto la \u00a0 obligaci\u00f3n y la persona en que se sustituyo la pensi\u00f3n (Gladys Salazar C\u00e1ceres) \u00a0 no ten\u00eda deberes alimentarios con ella.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a tener una vida digna, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, y que ordenara al Instituto de Seguro Social \u00a0 que continuara efectuando el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensi\u00f3n \u00a0 de Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda, sustituida a favor de la se\u00f1ora Gladys Salazar \u00a0 C\u00e1ceres, en cumplimiento de la orden establecida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, extempor\u00e1neamente, solicit\u00f3 \u00a0 que se denegara el amparo de los derechos fundamentales de Rubby Stella Perea \u00a0 Vel\u00e1squez. En su escrito indic\u00f3 que en este caso no hab\u00eda lugar a descontar la \u00a0 cuota alimentaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes asignada a Gladys Salazar \u00a0 C\u00e1ceres, porque la nueva titular de la prestaci\u00f3n no tiene \u201cninguna clase de \u00a0 parentesco con la recurrente\u201d. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la peticionaria no ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no acredit\u00f3 que hubiese convivido \u00a0 con el causante en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la muerte, en los t\u00e9rminos \u00a0 consagrados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 en decisi\u00f3n de primera instancia de veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012),[12] declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por una parte, porque la peticionaria pod\u00eda recurrir a otros \u00a0 medios judiciales en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para demandar la resoluci\u00f3n del \u00a0 ISS; y por otra, porque no estableci\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues \u201c(\u2026) pese a que la accionante es una se\u00f1ora de la tercera \u00a0 edad, no est\u00e1 acreditando que exista un hecho capaz de causarle un perjuicio con \u00a0 el que se afecte su subsistencia en condiciones dignas, su salud, que existan \u00a0 lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que se evidencie que someterla \u00a0 a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario resultar\u00eda demasiado gravoso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo fue impugnado por la accionante argumentando \u00a0 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que ella es una persona de la \u00a0 tercera edad que sufre osteoartritis degenerativa, y que dicha enfermedad \u00a0 le causa \u201c(\u2026) insufribles dolores musculares y articulares que le impiden \u00a0 llevar una vida normal (\u2026); necesitando de la cuota de alimentos para subsistir \u00a0 de una manera digna\u201d.[13]La Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012),[14] confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo \u00a0 para ello los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad surtida en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante \u00a0 auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 vincular al \u00a0 presente proceso a la se\u00f1ora Gladys Salazar C\u00e1ceres y ordenar que por medio de \u00a0 la Secretar\u00eda General se le suministraran copias de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 totalidad del expediente T-3625221, para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Salazar C\u00e1ceres se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela. En su escrito de \u00a0 respuesta, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la accionante est\u00e9 padeciendo las \u00a0 condiciones de salud que describe. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Perea Vel\u00e1squez \u00a0 no tiene problemas econ\u00f3micos, pues adem\u00e1s de percibir una pensi\u00f3n, es \u00a0 propietaria del inmueble donde habita, y hace dos a\u00f1os recibi\u00f3 la suma de \u00a0 doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) por la venta de un chalet que \u00a0 ten\u00eda en copropiedad con su ex-esposo. Finalmente, agreg\u00f3 que no es posible que \u00a0 la cuota alimentaria que reclama la accionante se pague con cargo a la mesada \u00a0 pensional de su ex-esposo, \u201cpor cuanto ese derecho no se trasmite por causa \u00a0 de muerte\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante considera que el ISS vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al negarle el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n \u00a0 de su ex \u2013c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda, y sustituida a favor de \u00a0 Gladys Salazar C\u00e1ceres. Se\u00f1ala que a pesar del fallecimiento de su ex \u2013 esposo \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagarle alimentos sigue vigente, porque (i) el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Ch\u00eda orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la misma hasta tanto no \u00a0 cesar\u00e1 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) en la actualidad es una persona de \u00a0 la tercera edad (74 a\u00f1os) con serios problemas de salud que le impiden conseguir \u00a0 fuentes de ingresos econ\u00f3micos; y (iii) seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria no siempre se extingue con la muerte del alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS estima que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales de Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez al negarle el pago de la cuota \u00a0 de alimentos, en tanto la persona en quien se radic\u00f3 el derecho pensional no \u00a0 tiene ninguna obligaci\u00f3n alimentaria con ella. En su criterio, el derecho de \u00a0 alimentos s\u00f3lo es exigible respecto de las personas con las cuales se tiene \u00a0 alguna filiaci\u00f3n, y en este caso la accionante no es ni familiar ni dependiente \u00a0 de Gladys Salazar C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe \u00a0 estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo administrador de pensiones \u00a0 vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, al negarle \u00a0 el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensi\u00f3n de uno de sus afiliados \u00a0 bajo el argumento de que este \u00faltimo falleci\u00f3 y la persona en que se sustituyo \u00a0 la prestaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n de parentesco con esta, a pesar de que una \u00a0 autoridad judicial orden\u00f3 el pago de esa cuota y la obligaci\u00f3n de cancelarla no \u00a0 siempre se extingue con la muerte del alimentante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala utilizar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: dado que los jueces de instancia declararon improcedente \u00a0 el amparo, (i) examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 pago de una cuota alimentaria; de encontrar que la acci\u00f3n cumple con los \u00a0 presupuestos de procedibilidad, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Rubby Stella Perea \u00a0 Vel\u00e1squez es procedente para reclamar el pago de su cuota alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros \u00a0 medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o \u00a0 desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o \u00a0 id\u00f3neos \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, \u00a0 evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) \u00a0 sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el \u00a0 amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En materia de alimentos, en tanto existen otros medios \u00a0 de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela \u00a0 procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y \u00a0 que necesite medidas urgentes para enervarlo);[15] aspectos que corresponde \u00a0 evaluar al juez en cada asunto.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008,[17] \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona que padec\u00eda una enfermedad degenerativa (VIH) era procedente para \u00a0 reclamar el pago de la cuota alimentaria a su favor, pues \u201c(\u2026) la grave \u00a0 situaci\u00f3n por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece \u00a0 y sus dificultades adicionales, y no contar con alg\u00fan ingreso que le permita \u00a0 solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad. (\u2026) || [Por tanto] amerita la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los \u00a0 medios de defensa judicial ordinario\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados \u00a0 por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales, se \u00a0 encuentra su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud \u00a0 actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de \u00a0 esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio \u00a0 ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la \u00a0 persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona \u00a0 a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este caso tres aspectos le permiten concluir a la \u00a0 Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante hace \u00a0 parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la \u00a0 tercera edad (74 a\u00f1os) y padecer diversos problemas de salud, los cuales \u00a0 inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (ii) carece de un ingreso econ\u00f3mico regular que le permita brindarse \u00a0 aut\u00f3nomamente una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad,[19] \u00a0pues ni siquiera est\u00e1 en capacidad de laborar normalmente y as\u00ed lograr \u00a0 procurarse el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda; y finalmente, (iii) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un lapso corto \u00a0 desde el \u00faltimo pronunciamiento del ISS del cual se predica la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales,[20] lo cual indica que \u00a0 necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota \u00a0 alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. De esta forma, si al \u00a0 hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un \u00a0 tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestaci\u00f3n o renta \u00a0 econ\u00f3mica, se hace palmaria la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que \u00a0 atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna \u00a0 ineficaz el medio de defensa judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero adem\u00e1s de lo anterior, debe afirmarse que los \u00a0 mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos en este caso para buscar la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. A partir de los antecedentes se observa \u00a0 que la decisi\u00f3n de no pagarle la cuota alimentaria puede derivar en una \u00a0 actuaci\u00f3n que ponga en peligro la subsistencia digna de una persona en estado de \u00a0 debilidad manifiesta y, de esta forma, es posible que el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 est\u00e9 comprometido seriamente. Por tanto, como la Constituci\u00f3n cre\u00f3 la tutela \u00a0 para que los ciudadanos buscaran \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d (art. 86, CP), y los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial se limitan a evaluar el cumplimiento de unos requisitos legales \u00a0 para reconocer derechos (sin que esto signifique que as\u00ed deba serlo), es posible \u00a0 que no sean lo suficientemente id\u00f3neos para las necesidades de protecci\u00f3n que \u00a0 reclama la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala \u00a0 afirmar que en este caso existen razones suficientes para considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente y, a diferencia de los jueces de instancia, aqu\u00ed \u00a0 s\u00ed se estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Rubby \u00a0 Stella Perea Vel\u00e1squez al negarle el pago de su cuota alimentaria, ya que en \u00a0 este caso no se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagarla a cargo de la pensi\u00f3n de Luis \u00a0 \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Corte Constitucional concluir\u00e1 que el ISS \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez al negarle el \u00a0 pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensi\u00f3n de su ex \u2013 esposo fallecido, \u00a0 el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda. Como pasar\u00e1 a demostrarlo la Sala, en este \u00a0 caso la obligaci\u00f3n alimentaria continuaba vigente a\u00fan con la muerte del \u00a0 alimentante y era deber del ISS seguir pagando las cuotas, tal y como lo hab\u00eda \u00a0 ordenado previamente una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El fundamento normativo de la obligaci\u00f3n alimentaria a \u00a0 cargo de los c\u00f3nyuges divorciados se encuentra en los art\u00edculos 160 y 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil.[21] Seg\u00fan estas \u00a0 disposiciones, el c\u00f3nyuge culpable le debe alimentos al inocente cuando \u00e9ste \u00a0 poseyera la capacidad de suministrarlos y aquel los necesitare; y cuando uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges divorciados tenga problemas de salud relevantes y no tuviere la \u00a0 capacidad de procurarse el sustento b\u00e1sico para vivir en condiciones dignas, y \u00a0 el otro c\u00f3nyuge tuviere la capacidad econ\u00f3mica para proveerlos \u00a0 proporcionadamente.[22] Esta obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria emana de la ley y no de un acto jur\u00eddico particular, y como se puede \u00a0 observar, deben cumplirse dos presupuestos para reclamarlos: \u201cla necesidad \u00a0 del beneficiario y la capacidad del deudor, (\u2026) sin que ello implique el \u00a0 sacrificio de su propia existencia\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso surgi\u00f3 entonces una obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 legal, soportada en el hecho de que la accionante necesitaba una fuente de \u00a0 ingresos que mitigara el impacto de la separaci\u00f3n patrimonial, y que Luis \u00c1lvaro \u00a0 Cabra Casta\u00f1eda estaba en capacidad econ\u00f3mica de sufragar una cuota mensual. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n fue reconocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Ch\u00eda que, luego del incumplimiento del alimentante, orden\u00f3 que la cuota se \u00a0 pagara mensualmente de la pensi\u00f3n percibida por el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo expuesto en los antecedentes se puede observar que \u00a0 luego de la muerte de Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda el ISS suspendi\u00f3 los efectos \u00a0 de la obligaci\u00f3n alimentaria, argumentando que la misma hab\u00eda desaparecido con \u00a0 el fallecimiento y que la pensi\u00f3n se sustituy\u00f3 en cabeza de una persona que no \u00a0 ten\u00eda obligaciones alimentarias con la actora. La primera pregunta que surge \u00a0 entonces es si \u00bfla obligaci\u00f3n alimentaria siempre se extingue con la muerte del \u00a0 alimentante? La Corte Constitucional ha dicho que no, siempre y cuando se \u00a0 mantengan las condiciones que dieron origen a la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-1096 de 2008,[24] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensi\u00f3n de \u00a0 su ex \u2013 c\u00f3nyuge fallecido. En este caso la entidad pagadora hab\u00eda dejado de \u00a0 cancelar los emolumentos a favor de la peticionaria, alegando que el alimentante \u00a0 hab\u00eda muerto y que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hab\u00eda reconocido \u00a0 completamente en cabeza de la compa\u00f1era permanente. La Corte argument\u00f3, por el \u00a0 contrario, que la obligaci\u00f3n alimentaria segu\u00eda vigente porque (i) de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, los alimentos que se deben por \u00a0 ley se entienden concedidos para toda la vida; y (ii) las circunstancias que \u00a0 legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora a\u00fan persist\u00edan en el \u00a0 tiempo. La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda \u00a0 la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que \u00a0 legitimaron la demanda. || As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n alimentaria puede concluir, \u00a0 entre otras, cuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 del alimentario, o cuando las condiciones econ\u00f3micas del alimentante var\u00eden e \u00a0 impidan continuar suministrando los alimentos. Y si dichas condiciones \u00a0 permanecen llegar\u00e1 hasta la muerte del alimentario, aunque \u2018no siempre con la del alimentante\u2019.\u201d (Cursiva en texto \u00a0 original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-506 de 2011,[25] \u00a0al estudiar el caso de una persona que se le suspendi\u00f3 el pago de alimentos a \u00a0 cargo de una pensi\u00f3n bajo el entendido de que el afiliado alimentante hab\u00eda \u00a0 fallecido, la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la muerte del alimentado ser\u00e1 \u00a0 siempre causal de extinci\u00f3n del derecho de alimentos, porque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de duraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n es la vida del mismo, pues los alimentos no se \u00a0 trasmiten por causa de muerte. || Situaci\u00f3n diferente a la anterior, se presenta \u00a0 cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los \u00a0 alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligaci\u00f3n, ya que si \u00a0 subsiste el alimentario y su necesidad, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 reclamarlos a los \u00a0 herederos del deudor, aunque concretando su pretensi\u00f3n sobre los bienes dejados \u00a0 por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusi\u00f3n, como modo de \u00a0 extinguir las obligaciones.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A la luz de estas providencias puede afirmarse que la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en \u00a0 tanto permanezcan las condiciones de necesidad que le dieron origen. Esta \u00a0 situaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 fundamentada en el hecho de que la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo ha sostenido, sino en que la normatividad que regula la \u00a0 materia dispone expresamente que \u201c[l]os alimentos que se deben por \u00a0 ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las \u00a0 circunstancias que legitimaron la demanda\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma \u00a0 que regula la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria con aquellas que reglamentan \u00a0 la sucesi\u00f3n, puede inferirse que la obligaci\u00f3n de dar alimentos trasciende a la \u00a0 muerte del alimentante, en tanto lo que se deba por concepto de los mismos se \u00a0 deducen de la masa sucesoral. Concretamente, el art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dispone que en todo caso \u201c(\u2026) se deducir\u00e1n del \u00a0 acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (\u2026): 4\u00ba) Las asignaciones \u00a0 alimenticias forzosas.\u201d; y el art\u00edculo \u00a0 1227 del mismo cuerpo normativo prescribe que \u201c[l]os alimentos que el difunto ha debido por ley a \u00a0 ciertas personas,\u00a0gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa \u00a0 obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n\u201d. El ordenamiento civil se ocup\u00f3 de la suerte de las \u00a0 personas legitimadas para recibir alimentos frente al hecho de que la persona \u00a0 que se los prove\u00eda falleciera, en tanto exist\u00eda una probabilidad alta de que la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad permaneciera en el tiempo, o inclusive se agravara \u00a0 con el paso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De conformidad con los \u00a0 precedentes citados y las normas que rigen el tema, para la Sala la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria de la cual es beneficiaria Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez no se \u00a0 extingui\u00f3 con la muerte de Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda, toda vez que permanecen \u00a0 las circunstancias de necesidad que le dieron origen. En efecto, la accionante \u00a0 tiene ahora setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad y dentro de la historia cl\u00ednica \u00a0 que obra en el expediente se puede observar que padece osteoartritis \u00a0 degenerativa,[28] por lo \u00a0 que su fuerza de trabajo ha menguado considerablemente y no puede generarse por \u00a0 su edad y situaci\u00f3n de salud fuentes de ingresos econ\u00f3micos o desarrollar \u00a0 actividades productivas en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda la Sala no \u00a0 encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria ha disminuido, muy por el contrario, puede afirmar \u00a0 inclusive que las circunstancias han empeorado para la accionante, en el sentido \u00a0 de que ahora se encuentra en un estado de necesidad calificado por la enfermedad \u00a0 que padece y su condici\u00f3n de persona de la tercera edad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actuar del ISS no s\u00f3lo \u00a0 llev\u00f3 a que se extinguiera de hecho una obligaci\u00f3n vigente, sino que interfiri\u00f3 \u00a0 de manera grave en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la salud de la \u00a0 accionante. Y es que a partir de los postulados constitucionales no puede \u00a0 avalarse la cesaci\u00f3n de pagos de la cuota alimentaria en cuesti\u00f3n, porque \u00a0 intempestivamente dej\u00f3 en el desamparo econ\u00f3mico a una persona de la tercera \u00a0 edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso \u00a0impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos \u00a0 reconocidos por la administraci\u00f3n de justicia, en tanto el aseguramiento de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procesales de cada juicio depende en primera medida de \u00a0 asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido \u00a0 que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y su inobservancia \u00a0 atenta contra la Carta Pol\u00edtica.[29] Por tanto, los derechos \u00a0 reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser desconocidos o modificados \u00a0 por parte del instituto accionado, menos cuando las circunstancias que le dieron \u00a0 origen a la decisi\u00f3n persisten en el tiempo, tal y como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para la Sala est\u00e1 claro \u00a0 entonces que el derecho de Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez a recibir alimentos no \u00a0 se extingui\u00f3 con la muerte de su ex \u2013 c\u00f3nyuge, pues la necesidad de percibirlos \u00a0 permaneci\u00f3 en el tiempo, y el pago de tal cuota fue ordenada a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces otra pregunta: \u00a0 \u00bfla cuota alimentaria puede seguir carg\u00e1ndose a la pensi\u00f3n de Luis \u00c1lvaro Cabra \u00a0 Casta\u00f1eda, teniendo en cuenta que se sustituy\u00f3 en cabeza de su segunda esposa, \u00a0 la se\u00f1ora Gladys Salazar C\u00e1ceres? Esta Sala piensa que s\u00ed, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la sentencia T-1096 de \u00a0 2008,[30] al \u00a0 estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n dijo que la cuota alimentaria pod\u00eda reconocerse a cargo de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, otorgada a alguien que no ten\u00eda relaci\u00f3n de parentesco \u00a0 con la peticionaria. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los derechos alimentarios que se \u00a0 establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que en vida ten\u00eda el se\u00f1or YY, repercuten necesariamente en la \u00a0 sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, dado que esta \u00faltima renta puede garantizar \u00a0 derechos reconocidos en una decisi\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando las circunstancias \u00a0 que legitimaron los alimentos a\u00fan permanecen en el tiempo, sin que ello \u00a0 signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or YY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al disponerse en un fallo \u00a0 judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 se\u00f1or YY, los mismos permean la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, la cual debe \u00a0 continuar garantizando a la demandante su derecho de percibir alimentos, \u00a0 recogido mediante decisiones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 esencialmente en el principio de \u00a0 solidaridad que irradia la instituci\u00f3n de alimentos, y el hecho de que no se \u00a0 afectaban los bienes fundamentales de la persona en quien se sustituy\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n, por cuanto la cuota alimentaria se ven\u00eda pagando inclusive antes de que \u00a0 el difunto confundiera su patrimonio con esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este caso los derechos de Gladys Salazar C\u00e1ceres no \u00a0 se vulneran al cargar contra la sustituci\u00f3n pensional el pago de alimentos a la \u00a0 accionante. Primero, porque al tener cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad[31] \u00a0se encuentra econ\u00f3micamente activa, y tiene plenas facultades para ofrecer en el \u00a0 mercado laboral su fuerza de trabajo. De hecho, la Sala pudo constatar que ocupa \u00a0 un cargo de perito especializada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y percibe \u00a0 un salario que le permite garantizar de manera suficiente su m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad.[32]Y segundo, porque antes \u00a0 del fallecimiento de Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda ella no percib\u00eda los recursos \u00a0 que se destinaban a pagar la cuota alimentaria, y pod\u00eda llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas sin esos ingresos, por lo que ahora la Sala no puede entender \u00a0 que indudablemente necesita ese dinero para cubrir las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas \u00a0 del diario vivir. Bajo estas circunstancias, la porci\u00f3n de alimentos que se \u00a0 deduce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, no afecta de \u00a0 manera desproporcionada el poder adquisitivo de la segunda esposa del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Si bien es cierto la se\u00f1ora Gladys Salazar C\u00e1ceres, al \u00a0 contestar la tutela, afirm\u00f3 que la actora no tiene problemas econ\u00f3micos, ya que \u00a0 percibe una pensi\u00f3n, es propietaria del inmueble en el que habita y recibi\u00f3 una \u00a0 suma alta de dinero por concepto de la venta de un inmueble que ten\u00eda en \u00a0 copropiedad con su ex-esposo, no aport\u00f3 prueba alguna de su dicho y por el \u00a0 contrario, el juez que orden\u00f3 al se\u00f1or Cabra Casta\u00f1eda el reconocimiento de la \u00a0 cuota de alimentos, se\u00f1al\u00f3 que la accionante carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos y \u00a0 a\u00fan hoy la se\u00f1ora P\u00e9rez Vel\u00e1squez afirma que carece de recursos, afirmaci\u00f3n que \u00a0 no fue desvirtuada. Al respecto cabe anotar que se deben alimentos no s\u00f3lo \u00a0 cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue demandado judicialmente para \u00a0 su pago (con fijaci\u00f3n provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la \u00a0 muerte se dicta sentencia condenatoria, sino tambi\u00e9n en todos aquellos casos en \u00a0 que legalmente se concrete inequ\u00edvocamente la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 Por esta raz\u00f3n es apenas comprensible que el ISS deduzca de la mesada pensional \u00a0 sustituida la cuota alimentaria de Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez, teniendo \u00a0 presente adem\u00e1s que el principio de solidaridad, entendido como el apoyo activo \u00a0 y decidido entre las personas, es aplicable en este caso, y debe manifestarse \u00a0 como respaldo a la accionante en tanto persona de la tercera edad con \u00a0 disminuciones f\u00edsicas relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ISS vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de Rubby \u00a0 Stella Perea Vel\u00e1squez al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la \u00a0 pensi\u00f3n de su ex \u2013 esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se \u00a0 sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n de parentesco con ella, se pudo constatar \u00a0 que (i) la obligaci\u00f3n de cancelar la cuota no se extingui\u00f3 con la muerte del \u00a0 afiliado; (ii) el ISS est\u00e1 obligado a cumplir la orden judicial de pagar \u00a0 alimentos a cargo de la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n; y (iii) no se vulnera el m\u00ednimo \u00a0 vital de Gladys Salazar C\u00e1ceres al deducir de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el \u00a0 contrario, se desarrolla una finalidad constitucional v\u00e1lida, como lo es \u00a0 materializar el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012), emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 tanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo del derecho al m\u00ednimo vital de Rubby Stella Vel\u00e1squez, y ordenar\u00e1 al ISS \u00a0 que continu\u00e9 efectuando el pago de la \u00a0 cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda, y en el porcentaje que lo ven\u00eda haciendo \u00a0 antes de suspender los pagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del treinta y uno (31) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en tanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez contra el ISS. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ISS y\/o Colpensiones EICE que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia modifique \u00a0 las Resoluciones N\u00b0 1370 del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011) y\u00a0 \u00a0 N\u00b0 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se reconoci\u00f3 a Gladys \u00a0 Salazar C\u00e1ceres la sustituci\u00f3n pensional, en el sentido de establecer la \u00a0 deducci\u00f3n de la cuota alimentaria a que tiene derecho la se\u00f1ora Rubby Stella \u00a0 Perea Vel\u00e1squez, en el porcentaje que lo ven\u00eda haciendo antes de suspender los \u00a0 pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que \u00a0 adem\u00e1s de las partes procesales, debe \u00a0 comunicarse la decisi\u00f3n a Gladys Salazar C\u00e1ceres y Colpensiones EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 2013 de \u00a0 2012, por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se \u00a0 ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cSupr\u00edmese \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 \u00a0 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto \u00a0 n\u00famero 2148 de 1992, \u00a0 vinculada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el Decreto-ley 4107 de 2011. \u00a0 || En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad \u00a0 entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y utilizar\u00e1 para todos los efectos la \u00a0 denominaci\u00f3n \u201cInstituto de Seguros \u00a0 Sociales en Liquidaci\u00f3n\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Art\u00edculo 3\u00ba. \u201cEl Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n a partir de la vigencia del presente decreto, no podr\u00e1 \u00a0 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 su \u00a0 capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir actos, realizar operaciones y \u00a0 celebrar contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n (\u2026) || Excepcionalmente, con \u00a0 el objeto de no afectar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en pensiones, y por \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n seguir\u00e1 ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas \u00a0 con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se \u00a0 encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administraci\u00f3n del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida corresponde a Colpensiones. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. Art\u00edculo \u00a0 35. \u201cDE LOS PROCESOS JUDICIALES. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto n\u00famero 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 presentar ante la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, un inventario de todos los \u00a0 procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones que cursen al momento de entrada en \u00a0 vigencia del presente decreto. || El Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de \u00a0 su gesti\u00f3n como administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del presente decreto. Vencido dicho t\u00e9rmino, los procesos deber\u00e1n ser \u00a0 entregados a Colpensiones entidad que continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite respectivo. || \u00a0 Durante ese mismo t\u00e9rmino el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo la sustanciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y la atenci\u00f3n de las \u00a0 diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia del presente decreto. || Las sentencias judiciales que \u00a0 afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o \u00a0 relacionadas con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida ser\u00e1n cumplidas por Colpensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Es de aclarar que la obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0 reconoci\u00f3 dentro del proceso de divorcio celebrado el ocho (8) de agosto de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), y que ante la mora del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro \u00a0 Cabra Casta\u00f1eda la accionante interpuso una demanda ejecutiva, en la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 descontar la cuota alimentaria de la pensi\u00f3n que \u00e9ste recib\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n No. 1370 del primero (1\u00ba) de agosto de \u00a0 2011, mediante la cual el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0 la segunda esposa del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Cabra Casta\u00f1eda. All\u00ed se informa que \u00a0 este \u00faltimo falleci\u00f3 el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), como \u00a0 consta en el registro de defunci\u00f3n expedido por la Notaria Treinta y Ocho de \u00a0 Bogot\u00e1. (Folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga relaci\u00f3n a \u00a0 un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se exprese lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. En dicha resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes a la se\u00f1ora Gladys Salazar C\u00e1ceres, bajo el \u00a0 entendido de que ella ten\u00eda m\u00e1s treinta (30) a\u00f1os de edad y convivi\u00f3 con el \u00a0 causante los cinco (5) a\u00f1os previos a la muerte, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003. (Folios 6 al 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como soporte a esta afirmaci\u00f3n la accionante cit\u00f3 la \u00a0 sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), mediante la cual, en \u00a0 su concepto, se estudi\u00f3 un caso similar al suyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Rubby Stella Perea Vel\u00e1squez, \u00a0 en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el veinte (20) de julio de mil \u00a0 novecientos treinta y ocho (1938). (Folio 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La accionante padece de Osteoartritis degenerativa y \u00a0 otros problemas de salud, seg\u00fan como obra en su historia cl\u00ednica. (Folios 41 al \u00a0 142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. El ISS argument\u00f3 que \u201c[s]i bien es \u00a0 cierto los alimentos no siempre se extinguen cuando fallece el alimentante \u00a0 tambi\u00e9n lo es que el alimentado solo podr\u00e1 reclamarlos a los herederos del \u00a0 deudor siempre y cuando subsista la obligaci\u00f3n alimentaria, condici\u00f3n que no \u00a0 tiene la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or CABRA CASTA\u00d1EDA LUIS \u00c1LVARO, al no tener \u00a0 ninguna clase de parentesco con la recurrente.\u201d (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia del Juzgado cuarenta y uno penal del \u00a0 circuito de Bogot\u00e1, del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2011), mediante \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 en primera instancia la tutela presentada por Rubby Stella \u00a0 Perea Vel\u00e1squez contra el ISS. (Folios 29 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera \u00a0 instancia. (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Penal, del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), \u00a0 mediante la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela presentada por Rubby \u00a0 Stella Perea Vel\u00e1squez contra el ISS. (Folio 3 al 13 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, \u00a0 en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: \u00a0 \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la \u00a0 comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo \u00a0 siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 \u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la \u00a0 amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, \u00a0 de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En aquella \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de una persona a la cual el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional le hab\u00eda dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la \u00a0 pensi\u00f3n de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que \u00e9ste hab\u00eda muerto y la \u00a0 pensi\u00f3n se sustituy\u00f3 en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revest\u00eda \u00a0 importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y estudiar de fondo el caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar el pago de la cuota alimentaria, puede confrontarse lo dicho con \u00a0 la sentencia de la Corte Constitucional T-506 de 2011 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). En esa oportunidad se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobre la base de que la accionante pod\u00eda acudir a un proceso sucesoral, y all\u00ed \u00a0 radicar su acreencia alimentaria como un pasivo del causante; y adem\u00e1s, se \u00a0 entendi\u00f3 que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio irremediable, \u00a0 porque en la sucesi\u00f3n \u201cle fueron reconocidos varios bienes [y] la \u00a0 accionante lleva mas de 5 a\u00f1os sin recibir la cuota alimentaria y no indic\u00f3 que \u00a0 su situaci\u00f3n haya variado \u00faltimamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De hecho, la accionante afirm\u00f3 en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n que la tutela debi\u00f3 haberse declarado procedente en primera \u00a0 instancia, porque es \u201c(\u2026) una persona de la tercera edad que sufr[e] \u00a0osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles \u00a0 dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida normal, \u00a0 implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y realizar \u00a0 cualquier esfuerzo donde est\u00e9n implicados los miembros y articulaciones \u00a0 inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos que percib\u00eda \u00a0 para subsistir de manera digna.\u201d. (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00faltimo pronunciamiento del ISS sobre caso de Rubby \u00a0 Stella Perea Vel\u00e1squez fue consignado en la resoluci\u00f3n No. 0455 del trece (13) \u00a0 de abril de dos mil doce (2012), notificada a la peticionaria diez (10) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s (folios 8 al 10). La acci\u00f3n de tutela, por su parte, se present\u00f3 el tres \u00a0 (3) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 1 al 5). De esta forma, no \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de diez (10) d\u00edas desde que la accionante se percat\u00f3 del \u00a0 hecho que supuestamente le viol\u00f3 los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 160, modificado por el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 25 de 1992. \u201cEjecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, \u00a0 queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del \u00a0 matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero \u00a0 subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, \u00a0 seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed.\u201d. \u00a0 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 411, numeral 4\u00ba. \u201cSe deben alimentos: || (\u2026) 4\u00ba) \u00a0 A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpo sin su \u00a0 culpa.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Es de aclarar que en la sentencia C-246 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional sostuvo que la causal de \u00a0 divorcio contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, referente \u00a0 a \u201cenfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica y ps\u00edquica, de uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges\u201d, era exequible si se entend\u00eda que el c\u00f3nyuge divorciado que \u00a0 padezca dichas afecciones y carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y \u00a0 dignamente, \u201ctiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos \u00a0 respectivos\u201d. A partir de esto se ha comprendido que el derecho de pedir \u00a0 alimentos puede predicarse para c\u00f3nyuges divorciados cuando uno de ellos se \u00a0 encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en \u00a0 condiciones dignas, y el otro tuviere capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos. \u00a0 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), mediante la cual se declararon exequibles los art\u00edculos \u00a0 263 del C\u00f3digo Penal y 270 del C\u00f3digo del Menor, en los cuales se consagra el \u00a0 delito de inasistencia alimentaria. All\u00ed la Corte expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del \u00a0 alimentante, y que por esa raz\u00f3n deb\u00eda entenderse que quien no tiene recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas de otra persona no incurre, en \u00a0 principio, en el tipo de inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ob, cit. (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. Es de aclarar que en este caso la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo en tanto la accionante ten\u00eda otro medio de defensa \u00a0 judicial y no se encontr\u00f3 que se buscara evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 especialmente porque en la sucesi\u00f3n \u201cle fueron reconocidos varios bienes \u00a0 [y] \u00a0la accionante lleva mas de 5 a\u00f1os sin recibir la cuota alimentaria y no indic\u00f3 \u00a0 que su situaci\u00f3n haya variado \u00faltimamente\u201d. No obstante, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 encontr\u00f3 importante recordar en la resoluci\u00f3n del caso concreto \u201c(\u2026) que la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con la \u00a0 muerte del alimentante como ocurri\u00f3 en el presente caso. De all\u00ed que, lo primero \u00a0 que corresponde fijar a la Sala es que el derecho en cabeza de la accionante no \u00a0 se extingui\u00f3 con la muerte de su ex c\u00f3nyuge, pues como manifiesta la apoderada, \u00a0 la necesidad de alimentos continu\u00f3. || Ahora, el hecho de que no se haya \u00a0 extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante sea de recibo en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] As\u00ed lo expuso la Corte, entre otras, en la sentencia \u00a0 T-435 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta providencia se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un trabajador aforado frente al que la entidad solicitaba levantamiento \u00a0 del fuero por estar en liquidaci\u00f3n y los jueces de instancia hab\u00eda resuelto \u00a0 levantar el fuero. Sin embargo, el accionante hacia parte del reten social, \u00a0 situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido expuesta en el proceso ordinario. La Corte entendi\u00f3 \u00a0 que la entidad no pod\u00eda alegar que depend\u00eda al actor en cumplimiento de un \u00a0 fallo. En esta providencia la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades de acatar los fallos de los jueces de la Rep\u00fablica y su \u00a0 naturaleza. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los \u00a0 jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el \u00a0 incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra \u00a0 el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso\u201d. Es de advertir, adem\u00e1s, que la Convenci\u00f3n Interamericana de los \u00a0 Derechos Humanos en sus art\u00edculos 8\u00b0 y 25\u00b0 relativos al acceso a la justicia y a \u00a0 las garant\u00edas judiciales, respectivamente, contemplan espec\u00edficamente (i) el \u00a0 derecho a ser o\u00eddo por un juez independiente e imparcial, con las debidas \u00a0 garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 (ii) el derecho que tiene todo ciudadano a contar con un recurso efectivo que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual impone sobre los Estados parte el deber de \u201cgarantizar \u00a0 el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se \u00a0 haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ob, cit. (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ob, cit. Resoluci\u00f3n No. 1370 del primero (1\u00ba) de \u00a0 agosto de dos mil once (2011), mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a Gladys Salazar C\u00e1ceres. All\u00ed se informa que la beneficiaria de \u00a0 la prestaci\u00f3n naci\u00f3 el veintinueve (29) de julio de mil novecientos cincuenta y \u00a0 ocho (1958). (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con la oficina de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 la cual confirm\u00f3 que Gladys Salazar C\u00e1ceres, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 41.693.797, se encuentra trabajando en la entidad como perito \u00a0 experta. Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas \u00a0 oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir \u00a0 informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que \u00a0 requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n \u00a0 encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden \u00a0 revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de \u00a0 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero \u00a0 Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-177-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-177\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio \u00a0 irremediable y ser persona de la tercera edad con diversos problemas de salud \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}