{"id":20643,"date":"2024-06-21T22:38:50","date_gmt":"2024-06-21T22:38:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-179-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:50","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:50","slug":"t-179-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-13\/","title":{"rendered":"T-179-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-179\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminaci\u00f3n en la \u00a0 distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en \u00a0 menci\u00f3n implica unos factores m\u00ednimos que deben estar presentes en el suministro \u00a0 del l\u00edquido y que deben ser garantizados por el Estado, independientemente de \u00a0 las obligaciones que le exigen la realizaci\u00f3n de acciones como la planeaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la apropiaci\u00f3n del presupuesto, procesos legislativos y estrategias \u00a0 pol\u00edticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos para alcanzar una mayor \u00a0 cobertura frente a la poblaci\u00f3n. Dichos contendidos m\u00ednimos han sido entendidos \u00a0 de la siguiente manera. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad, la cual \u00a0 es el derecho a contar con un suministro de agua continuo y en cantidades \u00a0 suficientes para un abastecimiento m\u00ednimo con el que se puedan suplir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de cada individuo y su familia. Por lo tanto, aun cuando el \u00a0 usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no puede suspenderse si \u00a0 los efectos de la desconexi\u00f3n constituyen un desconocimiento desproporcionado de \u00a0 los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente \u00a0 protegidos o una grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de una comunidad. \u00a0 Se consideran situaciones lesivas\u00a0 del derecho al agua en cuanto a su \u00a0 disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan obras relativas a la instalaci\u00f3n \u00a0 del servicio o cuando no se realizan las adecuaciones necesarias para su \u00a0 suministro en instituciones educativas, prestadoras de salud o en centros \u00a0 penitenciarios. El segundo elemento que se debe garantizar es la calidad, que \u00a0 consiste en que el l\u00edquido debe encontrarse en \u00f3ptimas condiciones que permitan \u00a0 el consumo humano, es decir, libre de microorganismos, sustancias qu\u00edmicas o \u00a0 radiactivas que amenacen la salud de las personas. Por ende, es deber de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos tratar el agua que se destina para el consumo de \u00a0 la poblaci\u00f3n y realizar labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de \u00a0 almacenamiento.\u00a0 En tercer lugar, se halla la accesibilidad, la cual \u00a0 significa que las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto f\u00edsica como econ\u00f3micamente, \u00a0 de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, \u00a0 no es aceptable que las entidades prestadoras del servicio se nieguen a instalar \u00a0 las respectivas acometidas o impongan costos desproporcionados a los usuarios. \u00a0 El cuarto elemento que el Estado debe garantizar es la no discriminaci\u00f3n en la \u00a0 distribuci\u00f3n, la cual implica que todas las personas puedan acceder \u00a0 materialmente a cantidades suficientes de fluido, incluso los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la sociedad.\u00a0 En efecto, no es de recibo que una fuente de \u00a0 agua sea utilizada de manera que su abastecimiento solo sea posible para algunos \u00a0 individuos, dejando sin provisi\u00f3n a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 AGUA POTABLE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del acceso al agua, es importante referir que dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico tanto colombiano como internacional, esta garant\u00eda goza de varias \u00a0 connotaciones: (i) la de derecho colectivo que forma parte del derecho al \u00a0 ambiente sano; (ii) la de servicio p\u00fablico, cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia se encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad; (iii) la de derecho fundamental cuando est\u00e1 \u00a0 destinada para el consumo humano, que se traduce en que todas las personas deben \u00a0 poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad \u00a0 suficientes para el uso personal o dom\u00e9stico y; (iv) la de derecho econ\u00f3mico y \u00a0 social, conforme a los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013PIDESC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS \u00a0 PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el \u00a0 servicio del agua a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alto \u00a0 tribunal ha concluido que la suspensi\u00f3n realmente inconstitucional es aquella \u00a0 que cumple con las siguientes caracter\u00edsticas, (i) recaer sobre un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) tener como consecuencia directa, para \u00a0 \u00e9l un desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales y, (iii) ser producto de \u00a0 un incumplimiento involuntario de las obligaciones que obedece a situaciones \u00a0 insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por \u00a0 quienes tienen su cuidado a cargo. En lo relativo a la obligaci\u00f3n de probar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados, la Corte ha determinado \u00a0 que son deberes del usuario en aras de que la empresa se abstenga de suspender \u00a0 completamente el servicio, aunque constate la falta de pagos, (i) informar que \u00a0 en su caso se configuran las tres condiciones anteriormente mencionadas y (ii) \u00a0 probar el cumplimiento de la primera. Aunado a esto, el tribunal constitucional \u00a0 ha precisado que la oportunidad para que el usuario cumpla con tales deberes es \u00a0 durante el procedimiento que deben adelantar las empresas previamente a la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio, en el que\u00a0 se deben surtir las etapas relativas a \u00a0 la notificaci\u00f3n al usuario acerca del riesgo de la suspensi\u00f3n del servicio y al \u00a0 ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, pues solo despu\u00e9s de esta oportunidad, \u00a0 si los afectados son personas especialmente vulnerables, no procede la \u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y \u00a0 acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo \u00a0 humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es \u00a0 habitado por ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que la \u00a0 suspensi\u00f3n del suministro de agua lesiona ostensiblemente la vida, en las m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas condiciones de dignidad de la actora y sus familiares, especialmente la \u00a0 de aquellos que se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, los \u00a0 cuales pueden agruparse en dos categor\u00edas atendiendo a criterios de edad y \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 Cabe adicionalmente se\u00f1alar, que conforme a \u00a0 disposiciones superiores, son deberes de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 garantizar la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. As\u00ed, en el evento en que a \u00a0 la familia o a quienes tengan a su cargo su cuidado, por razones econ\u00f3micas, les \u00a0 sea imposible su0ministrar cantidades m\u00ednimas de agua potable, es deber del \u00a0 Estado hacerlo. En efecto, valga recordar que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n impone \u00a0 al Estado la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a quienes en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, son grupos poblaciones vulnerables y de \u00a0 sancionar los abusos que se cometan sobre ellos. En lo que ata\u00f1e a las personas \u00a0 de la tercera edad, es pertinente recordar que aparte de la accionante, en el \u00a0 inmueble tambi\u00e9n habita se\u00f1ora de noventa y cinco a\u00f1os, y la se\u00f1ora, quien no \u00a0 solo por contar con 70 a\u00f1os, debe catalogarse como acreedora de una protecci\u00f3n \u00a0 especial, sino tambi\u00e9n porque presenta un diagn\u00f3stico de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, motivo por el cual se encuentra en tratamiento de hemodi\u00e1lisis, tres \u00a0 veces por semana, circunstancia que, sin duda alguna, refuerza a\u00fan m\u00e1s dicha \u00a0 protecci\u00f3n, pues a todas luces es viable inferir que imposibilitarle el acceso \u00a0 al agua afecta su vida en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso \u00a0 arriesga su subsistencia. Por ende, dada la gravedad de su patolog\u00eda y el \u00a0 cuidado especial que el procedimiento exige, la necesidad del fluido es \u00a0 incontrovertible, ya que es bien sabido que las garant\u00edas a la salud y al agua \u00a0 potable son interdependientes. En ese orden de ideas, la circunstancia de que en \u00a0 el inmueble residan personas de la tercera edad y ni\u00f1os, cuyos padres hayan \u00a0 incumplidos con los deberes conferidos por la Constituci\u00f3n, los pone en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que indudablemente debe ser \u00a0 estimada a la hora de determinar la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio de agua por falta de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS \u00a0 PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son \u00a0 incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que \u00a0 garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde \u00a0 residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y garantice el suministro \u00a0 diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.728.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Blanca Aliria Leal Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas y de Conocimiento de \u00a0 Melgar, Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Aliria Leal Jim\u00e9nez, en contra de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, por \u00a0 medio de auto del 12 de diciembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Blanca Aliria Leal \u00a0 Jim\u00e9nez, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra Hydros Melgar S. en C.A. \u00a0 E.S.P., con el fin de que \u00a0 le fueran amparados sus derechos fundamentales y los de su familia al agua \u00a0 potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la entidad accionada al suspender el servicio de \u00a0 agua en su vivienda, debido al incumplimiento en el pago de facturas generadas, \u00a0 las cuales ascienden a trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos \u00a0 cuarenta pesos ($13.233.640), sin tener en cuenta que en el inmueble reside un \u00a0 alto n\u00famero de personas, entre ellas, sujetos catalogados como de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de \u00a0 la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante, de 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, manifiesta que es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 36 \u00a0 N\u00ba 4-35 del barrio Sicomoro en el municipio de Melgar, Tolima, vivienda en la \u00a0 que reside con diecisiete personas, entre ellas, ocho menores de edad, cuya edad \u00a0 oscila entre los diez meses y los quince a\u00f1os, y dos mujeres, una de las cuales \u00a0 cuenta con noventa y cinco a\u00f1os y la otra recibe tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que su predio cuenta \u00a0 con dos acometidas legales. (i) En cuanto a la primera, ubicada en la \u00a0 carrera 35 N\u00ba 4-121, refiere que aun cuando el servicio de agua fue suspendido \u00a0 hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, no cesan de llegar las facturas mensualmente, cobr\u00e1ndose \u00a0 un cargo fijo sin que exista medidor.\u00a0 (ii) Frente a la segunda, \u00a0 ubicada en la carrera 36 N\u00ba 4-35, expresa que pese a que sobre ella fue \u00a0 concedida la prescripci\u00f3n de cobro, raz\u00f3n por la cual no se adeuda suma alguna, \u00a0 segu\u00eda fluyendo el l\u00edquido, toda vez que la empresa omiti\u00f3 ejecutar las acciones \u00a0 necesarias para darle cumplimiento a la resoluci\u00f3n proferida por Empumelgar en \u00a0 la que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n, y sus funcionarios se limitaron a retirar el \u00a0 contador, dejando la acometida directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 26 de septiembre de 2012, \u00a0 la gerente de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable sin notificar previamente a la usuaria dicha decisi\u00f3n, con \u00a0 fundamento en que a la fecha adeudaba trece millones doscientos treinta y tres \u00a0 mil seiscientos cuarenta ($13.233.640). En principio, la orden de corte del \u00a0 servicio reca\u00eda sobre la primera acometida, pero dado que esta se encontraba \u00a0 suspendida, se efectu\u00f3 la suspensi\u00f3n sobre la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aduce que a pesar de lo \u00a0 anterior, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. jam\u00e1s perfeccion\u00f3 el acuerdo por \u00a0 escrito ni le propuso una forma de financiamiento de la deuda. Sumado a esto, \u00a0 indica que si bien verbalmente se hab\u00eda pactado que deb\u00eda abonar una suma \u00a0 superior a lo pagado, esto no es \u00f3bice para que la empresa no hubiera \u00a0 establecido la forma de pago entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Advierte que la circunstancia \u00a0 de haberse efectuado la suspensi\u00f3n del servicio sobre la segunda acometida \u00a0 vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la orden de suspensi\u00f3n \u00a0 indicaba que ten\u00eda que realizarse sobre la primera. En refuerzo a esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, a\u00f1ade que el hecho de no haber sido notificada previamente acerca de \u00a0 la desconexi\u00f3n tambi\u00e9n configura una manifestaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n a la \u00a0 garant\u00eda fundamental mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por otra parte, expresa que \u00a0 sus ingresos mensuales ascienden a novecientos mil pesos ($900.000), producto de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasi\u00f3n al fallecimiento \u00a0 de su c\u00f3nyuge quien laboraba para la Polic\u00eda Nacional, y que, debido a sus \u00a0 quebrantos de salud y edad, sus posibilidades laborales son nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En armon\u00eda con lo \u00a0 anteriormente descrito, solicita al juez de tutela ordenar a la Empresa Hydros \u00a0 Melgar S. en C.A. E.S.P. la reconexi\u00f3n del servicio de agua en su vivienda y \u00a0 tramitar un acuerdo para la financiaci\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales y los \u00a0 de su familia al agua potable, \u00a0a una vida en condiciones dignas, a la salud y \u00a0 al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Hydros Melgar S. en C.A. \u00a0 E.S.P. restablecer el servicio p\u00fablico de acueducto en su vivienda y permitirle \u00a0 suscribir un acuerdo para la financiaci\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0 pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cuenta de cobro total o parcial de saldo, n\u00famero 160393, \u00a0 emitida por la empresa accionada el 2 de diciembre de 2011, por un monto de \u00a0 $1.762.000 (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las facturas de los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado, a nombre de la se\u00f1ora Blanca Aliria Leal Jim\u00e9nez, \u00a0 correspondientes a los periodos septiembre de 2011 y julio, agosto y septiembre \u00a0 de 2012, las cuales permiten acreditar que el monto de la deuda en la factura \u00a0 m\u00e1s reciente asciende a trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos \u00a0 cuarenta pesos ($13.233.640) (folios 12 al 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la que se constata \u00a0 que cuenta con 68 a\u00f1os de edad (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Ana Sof\u00eda \u00a0 Bedoya Bejarano, Diego El\u00edas Bedoya Bejarano y Mariam Garc\u00eda Bejarano, en los \u00a0 que se evidencia que cuentan con 2, 5 y 1 a\u00f1o de edad, respectivamente (folios \u00a0 17 al 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de los menores Santiago Forero Medina y \u00a0 Daniel David Forero Medina, constat\u00e1ndose que cuentan con 2 a\u00f1os de edad cada \u00a0 uno (folios 20 y 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ida Mar\u00eda Mensa de S\u00e1nchez, \u00a0 la cual permite acreditar que cuenta con 70 a\u00f1os de edad (folio 23 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la m\u00e9dica nefr\u00f3loga Yolanda In\u00e9s \u00a0 Guevara, en la que se indica que la se\u00f1ora Ida Mar\u00eda Mensa de S\u00e1nchez padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual inicia su tratamiento dial\u00edtico \u00a0 el 17 de febrero de 2013, tres veces por semana (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ester Jim\u00e9nez de Leal que \u00a0 constata que actualmente cuenta con 95 a\u00f1os de edad (folio 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de suspensi\u00f3n N\u00ba 47003 allegada por la accionada en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, en la que se evidencia que la desconexi\u00f3n \u00a0 del servicio se llev\u00f3 a cabo el 26 de septiembre de 2012 y contiene la siguiente \u00a0 leyenda:\u201cel predio se encuentra suspendido sin registro y sin medidor con \u00a0 tap\u00f3n de 1 pulgada. Teniendo en cuenta que en la direcci\u00f3n Carrera 36 N\u00ba 4-35 \u00a0 que corresponde al mismo predio (Carrera 35 N\u00ba 4-121) se ubica acometida sin \u00a0 medidor y sin matr\u00edcula se informa al usuario que cuenta con una (1) hora para \u00a0 ubicar una persona que le asesore a partir de las 10:30 a.m\u201d (folios 48 y 49 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convenio de financiaci\u00f3n n\u00famero 5114 allegado por la entidad accionada en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la tutela, en el cual consta que las partes suscribieron un \u00a0 acuerdo el 21 de julio de 2005 y que la deuda en aquel entonces ascend\u00eda a la \u00a0 suma de un mill\u00f3n quinientos cuarenta y tres mil trescientos cinco mil pesos \u00a0 ($1.543.305) (folio 50 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el apoderado de la empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., se \u00a0 opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, al considerarla improcedente, \u00a0 toda vez que la demandante no ha interpuesto recurso alguno contra la decisi\u00f3n \u00a0 que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, indica que la \u00a0 desconexi\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho, en tanto que su representada no ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de notificar anticipadamente la suspensi\u00f3n del mismo, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que la actora ten\u00eda pleno conocimiento de que adeudaba trece \u00a0 millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca del acuerdo de pago, se\u00f1alando que la usuaria acudi\u00f3 a la empresa el 2 de \u00a0 diciembre de 2011 y se le indic\u00f3 que en aras de suscribir un convenio de pago \u00a0 deber\u00eda pagar un 40% de la deuda, es decir, cinco millones treinta y cuatro mil \u00a0 quinientos treinta y seis pesos ($5.034.536). Dado que manifest\u00f3 su \u00a0 imposibilidad de consignar dicha suma, la entidad aduce que se le permiti\u00f3 \u00a0 cancelar una cuota inicial equivalente a tres millones quinientos veinticuatro \u00a0 mil ciento setenta y cinco ($3.524.175), lo cual deber\u00eda realizarse en dos pagos \u00a0 mensuales de un mill\u00f3n setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000) y que \u00a0 una vez cancelada dicha cuota deber\u00eda acercarse a suscribir el financiamiento de \u00a0 la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue expresando que dado que \u00a0 la accionante tan solo pag\u00f3 la mitad de la cuota inicial, es decir, un mill\u00f3n \u00a0 setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), la empresa suspendi\u00f3 el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, asevera \u00a0 que, contrario a lo aducido por la actora, su representada le ha brindado \u00a0 m\u00faltiples facilidades, lo cual se puede comprobar, por ejemplo, mediante el \u00a0 convenio de pago n\u00famero 5114, incumplido, de fecha 21 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que en el \u00a0 expediente no reposan pruebas que acrediten la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales expresadas por la accionante, pues esta se limit\u00f3 a relatar sus \u00a0 necesidades y las de quienes residen en su vivienda, omitiendo allegar registros \u00a0 m\u00e9dicos o historias cl\u00ednicas que permitieran probar la manera c\u00f3mo sus derechos \u00a0 fundamentales se ven afectados por la falta de servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 22 de \u00a0 octubre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Garant\u00edas y de Conocimiento de Melgar, Tolima, neg\u00f3 el amparo pretendido por la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Aliria Leal Jim\u00e9nez, al considerar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que \u00a0 si bien la actora es una persona de avanzada edad y en su vivienda residen \u00a0 sujetos que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica y edad pueden catalogarse como de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n es cierto que su n\u00facleo familiar es \u00a0 numeroso y se encuentra integrado por adultos, entre ellos, sus hijos, quienes \u00a0 deben velar por el cuidado de la familia y no descargar toda la responsabilidad \u00a0 en la accionante, cuyo \u00fanico ingreso es una pensi\u00f3n con la que tan solo puede \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la \u00a0 peticionaria no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto no \u00a0 acredit\u00f3 atravesar una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impida el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa, puesto que aun cuando es una persona de 68 \u00a0 a\u00f1os de edad, cuenta con una mesada pensional y con una familia que en virtud \u00a0 del principio de consanguinidad y afinidad le pueden colaborar econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela resolvi\u00f3 \u00a0 instar a la demandante, a sus hijos y a los dem\u00e1s familiares para que acudan \u00a0 ante la entidad accionada y propongan f\u00f3rmulas de arreglo para restablecer el \u00a0 servicio de agua en la vivienda de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n y, por ende, no se \u00a0 surti\u00f3 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 12 de diciembre de 2012, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0 que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Blanca Aliria Leal Jim\u00e9nez \u00a0 act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Hydros Melgar S. en \u00a0 C.A. E.S.P., demandada, se encuentra legitimada como parte pasiva, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba y por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, debido a que es un sujeto encargado de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico y se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0 fundamentales al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Blanca Aliria Leal Jim\u00e9nez y de su familia, al \u00a0 suspender el servicio de acueducto en su vivienda, sin permitir si quiera el \u00a0 acceso a cantidades m\u00ednimas de agua potable indispensables para realizar \u00a0 actividades cotidianas, debido al incumplimiento consecutivo en los pagos de las \u00a0 facturas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) la \u00a0 iusfundamentalidad \u00a0del derecho de acceso al agua potable y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, (ii) la garant\u00eda de acceso al agua potable y la prohibici\u00f3n de su \u00a0 suspensi\u00f3n por el incumplimiento consecutivo en el pago de las facturas, cuando \u00a0 se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, (iii) la \u00a0 posibilidad de disponer y acceder a cantidades m\u00ednimas, suficientes, y de \u00a0 calidad de agua apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La iusfundamentalidad del \u00a0 derecho de acceso al agua potable y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el agua es un \u00a0 elemento vital en el desarrollo del ser humano y necesario para preservar su \u00a0 existencia, el acceso a dicho recurso ha sido catalogado como un derecho humano, \u00a0 definido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la \u00a0 Observaci\u00f3n N \u00ba 15 como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, \u00a0 salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o dom\u00e9stico. Un \u00a0 abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por \u00a0 deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el \u00a0 agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de \u00a0 higiene personal y dom\u00e9stica\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del hombre a acceder \u00a0 al agua goza de tres caracter\u00edsticas, a saber: (i) universalidad, toda \u00a0 vez que este fluido es indispensable para la subsistencia de todas las personas, \u00a0 sin excepci\u00f3n alguna; (ii) inalterabilidad, por cuanto nunca ser\u00e1 posible \u00a0 desaparecerla ni reducirla m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos y; (iii) \u00a0objetividad, ya que es una condici\u00f3n ineludible para todos los individuos, \u00a0 independiente de la concepci\u00f3n subjetiva del mundo o de un concepto \u00a0 indeterminado preestablecido[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en \u00a0 menci\u00f3n implica unos factores m\u00ednimos que deben estar presentes en el suministro \u00a0 del l\u00edquido y que deben ser garantizados por el Estado, independientemente de \u00a0 las obligaciones que le exigen la realizaci\u00f3n de acciones como la planeaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la apropiaci\u00f3n del presupuesto, procesos legislativos y estrategias \u00a0 pol\u00edticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos para alcanzar una mayor \u00a0 cobertura frente a la poblaci\u00f3n. Dichos contendidos m\u00ednimos han sido entendidos \u00a0 de la siguiente manera[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra la \u00a0 disponibilidad, la cual es el derecho a contar con un suministro de agua \u00a0 continuo y en cantidades suficientes para un abastecimiento m\u00ednimo con el que se \u00a0 puedan suplir las necesidades b\u00e1sicas de cada individuo y su familia. Por lo \u00a0 tanto, aun cuando el usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no \u00a0 puede suspenderse si los efectos de la desconexi\u00f3n constituyen un \u00a0 desconocimiento desproporcionado de los derechos constitucionales de sujetos o \u00a0 establecimientos especialmente protegidos o una grave afectaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones de vida de una comunidad. Se consideran situaciones lesivas \u00a0del \u00a0 derecho al agua en cuanto a su disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan \u00a0 obras relativas a la instalaci\u00f3n del servicio o cuando no se realizan las \u00a0 adecuaciones necesarias para su suministro en instituciones educativas, \u00a0 prestadoras de salud o en centros penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que se debe \u00a0 garantizar es la calidad, que consiste en que el l\u00edquido debe encontrarse en \u00a0 \u00f3ptimas condiciones que permitan el consumo humano, es decir, libre de \u00a0 microorganismos, sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que amenacen la salud de las \u00a0 personas. Por ende, es deber de las empresas de servicios p\u00fablicos tratar el \u00a0 agua que se destina para el consumo de la poblaci\u00f3n y realizar labores de \u00a0 mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se halla la \u00a0 accesibilidad, la cual significa que las instalaciones necesarias y adecuadas \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto \u00a0 f\u00edsica como econ\u00f3micamente, de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, no es aceptable que las entidades \u00a0 prestadoras del servicio se nieguen a instalar las respectivas acometidas o \u00a0 impongan costos desproporcionados a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto elemento que el Estado \u00a0 debe garantizar es la no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, la cual implica que \u00a0 todas las personas puedan acceder materialmente a cantidades suficientes de \u00a0 fluido, incluso los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad.\u00a0 En efecto, no \u00a0 es de recibo que una fuente de agua sea utilizada de manera que su \u00a0 abastecimiento solo sea posible para algunos individuos, dejando sin provisi\u00f3n a \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del acceso al agua, es importante referir que dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tanto colombiano como internacional, esta garant\u00eda goza de \u00a0 varias connotaciones: (i) la de derecho colectivo que forma parte del \u00a0 derecho al ambiente sano[4]; \u00a0(ii) la de servicio p\u00fablico, cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia se \u00a0 encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad[5]; \u00a0(iii) la de derecho fundamental cuando est\u00e1 destinada para el consumo \u00a0 humano[6], \u00a0 que se traduce en que todas las personas deben poder acceder al servicio de \u00a0 acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficientes para el uso personal \u00a0 o dom\u00e9stico y; (iv) la de derecho econ\u00f3mico y social, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u2013PIDESC- [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el agua goza de estirpe iusfundamental \u00a0 solamente si est\u00e1 destinada para el consumo humano, toda vez que su ausencia \u00a0 implica un desmedro de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte ha \u00a0 reiterado, que esta garant\u00eda es susceptible de ser protegida mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, siempre y cuando sea necesaria para preservar la vida, la salud o la \u00a0 salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, \u00a0 tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados. Igualmente, es \u00a0 de resaltar que la procedencia del mecanismo tutelar es viable tanto contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica como contra los particulares que afecten arbitrariamente el \u00a0 derecho[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de resaltarse que \u00a0 en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios disponen de \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para la defensa de sus intereses y para controvertir las \u00a0 actuaciones de las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n, tales como, los \u00a0 recursos por v\u00eda gubernativa y las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, dentro de las que se encuentran, la acci\u00f3n popular, \u00a0 las acciones de grupo, o las acciones civiles ordinarias[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, este \u00a0 tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n tuitiva puede resultar procedente para \u00a0 dirimir los conflictos que se susciten entre las referidas empresas y sus \u00a0 suscriptores cuando con la conducta o las decisiones de estas se afecten \u00a0 gravemente derechos de raigambre constitucional, como por ejemplo, la vida, la \u00a0 dignidad humana, la salud, la seguridad personal, la salubridad p\u00fablica, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en \u00a0 m\u00faltiples providencias, ya que el agua que las personas destinan para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas es imprescindible para garantizar derechos inherentes al \u00a0 ser humano, dado que configura un elemento indisoluble para su existencia y, por \u00a0 ende, constituye una verdadera garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la defensa del derecho al agua cuando el otro medio de defensa judicial para \u00a0 superar el conflicto sea una acci\u00f3n popular, que si la afectaci\u00f3n implica la \u00a0 lesi\u00f3n no solo de un inter\u00e9s colectivo, sino tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, el mecanismo tutelar prevalece sobre las acciones \u00a0 populares, torn\u00e1ndose en el instrumento id\u00f3neo para el amparo de las garant\u00edas \u00a0 amenazadas. En raz\u00f3n de ello, la Corte ha exigido examinar el cumplimiento de \u00a0 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal \u00a0 suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia \u00a0 inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente \u00a0 afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0 subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no \u00a0 deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del \u00a0 derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, \u00a0 pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta \u00a0 naturaleza&#8221;[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester se\u00f1alar \u00a0 que la garant\u00eda en comento no solamente ha sido objeto de protecci\u00f3n por parte \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de la jurisprudencia del Alto \u00a0 Tribunal, sino que tambi\u00e9n existe una amplia gama de instrumentos \u00a0 internacionales que amparan el derecho humano al agua potable. De ellos, son \u00a0 destacables: (i) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, que en sus art\u00edculos 11 y 12 consagra la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida y el \u00a0 desarrollo sano de los ni\u00f1os; (ii) la Observaci\u00f3n N\u00ba 15 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la cual establece que de las \u00a0 garant\u00edas de un nivel de vida adecuado y el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de la salud f\u00edsica y mental se deriva que el agua es un derecho humano que debe \u00a0 ser garantizado y respetado por los Estados; (iii) la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos de los ni\u00f1os, que en su art\u00edculo 24-2-C \u00a0 establece que es deber de los Estados, entre otros, asegurar el suministro de \u00a0 alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre a los ni\u00f1os y; (iv) \u00a0 la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer, la cual, en su art\u00edculo 25, consagr\u00f3 como uno de los deberes de los \u00a0 Estados garantizar a las mujeres gozar de condiciones de vida adecuadas, \u00a0 particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la \u00a0 electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que \u00a0 el derecho al acceso al agua potable adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 exclusivamente cuando se destina al consumo humano y, en general, cuando \u00a0 constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estos son los \u00fanicos eventos en el que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desplaza a los mecanismos de defensa judicial ordinarios con que cuentan los \u00a0 usuarios del servicio de acueducto para promover la defensa de sus derechos. \u00a0 Desde este punto de vista, para estudiar la iusfundamentalidad del agua, \u00a0 se torna imprescindible que el juez constitucional integre los lineamientos \u00a0 contenidos en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n junto con el contenido de \u00a0 los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado \u00a0 Colombiano y tenga en cuenta que para materializar el goce efectivo del agua es \u00a0 indispensable proteger, respetar y garantizar, como m\u00ednimo, el derecho a \u00a0 disponer y a acceder a cantidades suficientes, que adem\u00e1s sean de calidad para \u00a0 usos personales y dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La garant\u00eda de acceso al \u00a0 agua potable y la prohibici\u00f3n de su suspensi\u00f3n por el incumplimiento consecutivo \u00a0 en el pago de facturas, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo duda acerca del \u00a0 car\u00e1cter fundamental del que goza el acceso al agua potable destinada al consumo \u00a0 humano, bien en virtud de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en los instrumentos \u00a0 internacionales o en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, mediante la Ley 142 \u00a0 de 1994, el \u00f3rgano legislativo regul\u00f3 el r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, dentro del que contempl\u00f3 el referente al de \u00a0 acueducto y alcantarillado, se\u00f1alando que la atenci\u00f3n prioritaria de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico son uno de sus objetivos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, la ley en menci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3, con fundamento en la funci\u00f3n social de la propiedad de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos, los lineamientos que permiten una mejor \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, \u00a0 asegurar que se preste de manera continua y eficiente sin abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante, proporcionar a los usuarios de menores ingresos el acceso a subsidios \u00a0 que otorguen las autoridades e informar a estos sobre el uso adecuado y seguro \u00a0 de utilizar el servicio p\u00fablico[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de resaltar que \u00a0 el art\u00edculo 128 ib\u00eddem regul\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos, defini\u00e9ndolo como un acuerdo de voluntades \u201cen virtud del cual una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en \u00a0 dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para \u00a0 ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. Dado su car\u00e1cter oneroso, las \u00a0 empresas cuentan con la facultad de cobrar un precio al usuario en raz\u00f3n a la \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 130 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0indica que las partes del contrato son las empresas de servicios p\u00fablicos y \u00a0 el usuario y que existe una obligaci\u00f3n solidaria entre el propietario del \u00a0 inmueble donde se instala el servicio, el suscriptor y los usuarios. Aunado a \u00a0 esto, la ley aludida se\u00f1ala que en caso de incumplimiento del usuario de su \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa de pago, el actuar de la empresa debe encaminarse al \u00a0 cobro ejecutivo de las deudas ante los jueces competentes o al ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva, ello por cuanto, seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil y comercial, \u00a0 la factura presta m\u00e9rito ejecutivo. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dicha ley le \u00a0 confiri\u00f3 a las empresas la facultad de suspender el servicio p\u00fablico en caso de \u00a0 que el usuario o suscriptor incumpla con la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente \u00a0 las facturas generadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no \u00a0 puede exceder de dos periodos consecutivos[14]. \u00a0Esto con miras al cumplimiento de los objetivos constitucionales relativos a \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de los dem\u00e1s usuarios, concretar \u00a0 el deber de solidaridad, principio fundamental del Estado y, evitar que los \u00a0 propietarios no usuarios de los bienes sean asaltados en su buena fe por \u00a0 arrendatarios o tenedores que no cumplen con sus obligaciones contractuales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene \u00a0 que el pago de los servicios constituye una condici\u00f3n sine qua non para \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a \u00a0 los dem\u00e1s usuarios. Sin embargo, aun cuando de lo anterior es viable afirmar que \u00a0 ante el incumplimiento en el pago, la suspensi\u00f3n del servicio, bajo las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en la ley, se torna leg\u00edtima y constitucionalmente \u00a0 aceptable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta contribuye a desincentivar la \u00a0 falta de pago, no es de recibo desconocer que en algunos casos el incumplimiento \u00a0 del deudor puede ser consecuencia de situaciones insuperables, aspecto que debe \u00a0 ser tenido en cuenta por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el \u00a0 derecho-deber de suspensi\u00f3n del cual son titulares las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos no es absoluto, ya que esta corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad[16] \u00a0analiz\u00f3 la exequibilidad del deber legal de las empresas de servicios p\u00fablicos, \u00a0 de suspender el servicio frente al incumplimiento sucesivo en el pago de las \u00a0 facturas, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se \u00a0 respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya \u00a0 a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la \u00a0 dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores \u00a0 contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el \u00a0 cual se suspende el servicio y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite \u00a0 suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho \u00a0 a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes; y \u00a0 (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se \u00a0 abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como \u00a0 consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos \u00a0 especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros \u00a0 establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o \u00a0 afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 entonces, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sido insistente en \u00a0 se\u00f1alar que \u201cla suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no \u00a0 puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, \u00a0 si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en cualquiera de dos clases de hip\u00f3tesis: (i) o con \u00a0 violaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto \u00a0 del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer \u201cel \u00a0 desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente \u00a0 protegidos\u201d, (b) \u201cimpedir el funcionamiento de hospitales y otros \u00a0 establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos\u201d o (c) \u201cafectar \u00a0 gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 transgresi\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso, el tribunal constitucional las \u00a0 ha definido como los recursos con que cuenta el usuario para controvertir tanto \u00a0 las facturas como el acto administrativo que ordena la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 As\u00ed mismo, estas garant\u00edas implican el derecho del usuario de buena fe a \u00a0 preservar la confianza leg\u00edtima en la continuidad del servicio si ha cumplido \u00a0 con sus deberes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e al l\u00edmite de la suspensi\u00f3n del servicio cuando constituye una lesi\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales de sujetos titulares de una protecci\u00f3n reforzada, \u00a0 hip\u00f3tesis aplicable al caso sub examine, por cuanto en la vivienda donde \u00a0 se efectu\u00f3 la desconexi\u00f3n habitan tanto ni\u00f1os como personas de la tercera edad y \u00a0 una mujer que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, la Corte en Sentencia T-717 \u00a0 de 2010[19], \u00a0 expres\u00f3 \u201cque la potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de \u00a0 agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den \u00a0 dos condiciones necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y 2) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como \u00a0 consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha providencia indic\u00f3 seguidamente que tales condiciones no son exclusivas en \u00a0 todas las situaciones, en tanto que en algunas circunstancias la desconexi\u00f3n del \u00a0 servicio es leg\u00edtima, inclusive cuando en la vivienda donde se efect\u00faa habita un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos resultar\u00edan \u00a0 vulnerados con el actuar de la empresa. Tal evento ocurre cuando el sujeto o \u00a0 quienes tienen su cuidado a cargo deciden voluntariamente incumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa de pago, contando con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con \u00a0 lo anterior, este alto tribunal ha concluido que la suspensi\u00f3n realmente \u00a0 inconstitucional es aquella que cumple con las siguientes caracter\u00edsticas, \u00a0 (i) recaer sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) \u00a0 tener como consecuencia directa, para \u00e9l un desconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales y, (iii) ser producto de un incumplimiento involuntario \u00a0 de las obligaciones que obedece a situaciones insuperables e incontrolables por \u00a0 el sujeto especialmente protegido o por quienes tienen su cuidado a cargo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo \u00a0 a la obligaci\u00f3n de probar el cumplimiento de los requisitos anteriormente \u00a0 enunciados, la Corte ha determinado que son deberes del usuario en aras de que \u00a0 la empresa se abstenga de suspender completamente el servicio, aunque constate \u00a0 la falta de pagos, (i) informar que en su caso se configuran las tres \u00a0 condiciones anteriormente mencionadas y (ii) probar el cumplimiento de la \u00a0 primera. Aunado a esto, el tribunal constitucional ha precisado que la \u00a0 oportunidad para que el usuario cumpla con tales deberes es durante el \u00a0 procedimiento que deben adelantar las empresas previamente a la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio, en el que \u00a0se deben surtir las etapas relativas a la notificaci\u00f3n al \u00a0 usuario acerca del riesgo de la suspensi\u00f3n del servicio y al ejercicio de su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, pues solo despu\u00e9s de esta oportunidad, si los \u00a0 afectados son personas especialmente vulnerables, no procede la suspensi\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 resulta pertinente destacar que la Corte, en Sentencia T-546 de 2009[22], frente a un \u00a0 caso en el que una usuaria, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 raz\u00f3n a su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica, clasificada en el nivel uno de Sisb\u00e9n, \u00a0 le fue suspendido el servicio de agua con ocasi\u00f3n al no pago de las facturas, \u00a0 sostuvo que \u201csi bien la carga de informar la concurrencia de las tres \u00a0 condiciones, y la carga de probar la primera condici\u00f3n le incumbe a todo \u00a0 usuario, la carga de probar la segunda condici\u00f3n (que la suspensi\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0 suponer \u201cel desconocimiento de los derechos\u201d del sujeto de especial protecci\u00f3n) \u00a0 y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a \u00a0 circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) s\u00f3lo les cabe a los \u00a0 usuarios que no est\u00e9n clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable recae sobre sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, clasificados como del nivel uno (1) del SISB\u00c9N, debe presumirse la \u00a0 concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones que dar\u00eda lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, \u00a0 insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son \u00a0 clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante \u00a0 precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e\u00a0 incluso \u00a0 \u2013algunas veces- de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 posibilidad de disponer y acceder a cantidades m\u00ednimas, suficientes, y de \u00a0 calidad de agua apta para el consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en \u00a0 las anteriores l\u00edneas se se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, ante el incumplimiento \u00a0 sucesivo en el pago de las facturas generadas, las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n facultadas para suspender el servicio de acueducto, bajo las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas por la ley, \u00a0por la importancia que reviste para el caso \u00a0 en estudio, es menester traer a colaci\u00f3n que esta corporaci\u00f3n, en Sentencia \u00a0 T-546 de 2009[23], indic\u00f3 que \u00a0 la suspensi\u00f3n total del servicio en todo caso de incumplimiento, no es \u00a0 constitucional, puesto que si este \u201ces involuntario u obedece a una fuerza \u00a0 insuperable; si, adem\u00e1s, el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por \u00a0 personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional; si el servicio es \u00a0 de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por \u00faltimo, se dan las \u00a0 condiciones establecidas en la ley para la suspensi\u00f3n,\u00a0 lo que debe \u00a0 suspenderse es la forma de prestar el servicio p\u00fablico. Es decir, debe cambiar \u00a0 la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas \u00a0 cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, \u00a0 es de destacar que el fijar las cantidades m\u00ednimas en alusi\u00f3n es una facultad de \u00a0 la empresa de servicios p\u00fablicos atendiendo al n\u00famero de personas que habitan la \u00a0 vivienda sobre la que recae la suspensi\u00f3n del servicio y a criterios encaminados \u00a0 a garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los sujetos \u00a0 especialmente protegidos. Sin embargo, es de tener en cuenta que, al respecto, \u00a0 la Corte[24] \u00a0ha recomendado tener como referente para la estimaci\u00f3n de dichas cantidades, el \u00a0 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 sobre el alcance y contenido de las obligaciones pertinentes en el campo de \u00a0 derechos humanos para los cuales el acceso al agua potable configura un \u00a0 presupuesto para su realizaci\u00f3n. De acuerdo con el referido informe, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable \u00a0 de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras \u00a0 suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) \u00a0 pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 \u00a0 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las \u00a0 necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa \u00a0 el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de \u00a0 salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y \u00a0 consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, \u00a0 conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto \u00a0 Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y \u00a0 por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos \u00a0 los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y \u00a0 pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, \u00a0 trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Aliria Leal Jim\u00e9nez solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y las de su \u00a0 familia al agua potable, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido \u00a0 proceso, las cuales considera vulneradas por la Empresa Hydros Melgar S. en C.A. \u00a0 E.S.P., al suspender el suministro del fluido en su vivienda por falta de pago, \u00a0 sin tener en cuenta que en ella residen sujetos quienes en raz\u00f3n de su edad y \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica son especialmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicita se ordene a la entidad accionada restablecer el servicio de acueducto y \u00a0 permitirle celebrar un acuerdo de pago, conforme a su capacidad econ\u00f3mica, que \u00a0 le posibilite cumplir con las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, de sesenta y ocho a\u00f1os \u00a0 de edad, viuda, beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que asciende a \u00a0 novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, habita en un inmueble de su \u00a0 propiedad, ubicado en el municipio de Melgar, Tolima, junto a diecisiete \u00a0 familiares, entre ellos, ocho menores de edad y dos personas de la tercera edad, \u00a0 una de las cuales cuenta con noventa y cinco a\u00f1os y la otra recibe tratamiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a que adeuda trece \u00a0 millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640) \u00a0 a la empresa de servicios p\u00fablicos, el 26 de septiembre de 2012, esta suspendi\u00f3 \u00a0 el suministro del fluido, fundamentando su actuar en el incumplimiento sucesivo \u00a0 del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Leal Jim\u00e9nez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con miras a la lograr \u00a0 la reconexi\u00f3n del servicio, cimentando su solicitud en (i) que si bien es \u00a0 cierto adeuda la cantidad antes mencionada, ha expresado a la empresa la \u00a0 voluntad de cumplir con la obligaci\u00f3n pendiente, para lo cual, el 26 de \u00a0 septiembre de 2012, deleg\u00f3 a uno de sus hijos en aras de que suscribiera un \u00a0 acuerdo de pago con la accionada; (ii) que debido a lo verbalmente \u00a0 pactado en dicha ocasi\u00f3n, deposit\u00f3 la suma de un mill\u00f3n setecientos sesenta y \u00a0 dos mil pesos ($1.762.000) a nombre de la empresa y; (iii) que a pesar de \u00a0 haber consignado dicho monto, jam\u00e1s se perfeccion\u00f3 un acuerdo por escrito ni se \u00a0 le inform\u00f3 acerca de la financiaci\u00f3n de lo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo aducido por la \u00a0 demandante, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., mediante escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 tutela, sostuvo que cuando la usuaria manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de suscribir un \u00a0 acuerdo, se le indic\u00f3 que deb\u00eda pagar un 40% de la deuda, el cual equival\u00eda a \u00a0 cinco millones treinta y cuatro mil quinientos treinta pesos ($5.034.530). Dado \u00a0 que no contaba con todo el dinero, la empresa accedi\u00f3 al pago de una cuota \u00a0 inicial equivalente a tres millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y \u00a0 cinco pesos ($3.524.175), que deb\u00eda realizarse en dos instalamentos mensuales de \u00a0 un mill\u00f3n setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000) cada uno. Una vez \u00a0 cancelada la totalidad de dicha cuota, la usuaria deber\u00eda acercarse a celebrar \u00a0 el financiamiento de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0 ocasi\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Leal Jim\u00e9nez pag\u00f3 un mill\u00f3n setecientos \u00a0 sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), suma que fue cargada al sistema. Sin \u00a0 embargo, la consignaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0segunda parte de la cuota \u00a0 inicial, presupuesto necesario para suscribir el acuerdo, nunca se efectu\u00f3. Por \u00a0 tal motivo, la empresa procedi\u00f3 a desconectar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el representante de \u00a0 la accionada disiente de lo afirmado por la peticionaria, pues niega que se haya \u00a0 efectuado un acuerdo verbal. Agrega, que la empresa le ha brindado m\u00faltiples \u00a0 posibilidades, las cuales han sido incumplidas, tal como sucedi\u00f3 con el \u00a0 convenido de pago N\u00b0 5114 de fecha 21 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la empresa \u00a0 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente no \u00a0 hay prueba de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que no \u00a0 se allegaron historias cl\u00ednicas que acreditaran la incidencia de la falta del \u00a0 servicio de agua en la lesi\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No compartiendo lo argumentado por \u00a0 la representante de la accionada, se considera que en el caso que hoy concita la \u00a0 atenci\u00f3n de esta Sala, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al agua \u00a0 potable, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, de la se\u00f1ora Leal \u00a0 Jim\u00e9nez y de quienes habitan su vivienda, s\u00ed se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la usuaria ha \u00a0 incumplido consecutivamente con la obligaci\u00f3n correlativa de pago, pactada en \u00a0 virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, no es de recibo cortar \u00a0 totalmente el suministro de agua potable, en tanto que la vivienda sobre la que \u00a0 se efectu\u00f3 la suspensi\u00f3n se encuentra habitada por personas que en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, merecen una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que la suspensi\u00f3n \u00a0 del suministro de agua lesiona ostensiblemente la vida, en las m\u00e1s b\u00e1sicas \u00a0 condiciones de dignidad de la actora y sus familiares, especialmente la de \u00a0 aquellos que se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, los cuales \u00a0 pueden agruparse en dos categor\u00edas atendiendo a criterios de edad y condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y atendiendo al \u00a0 criterio de la edad, en la casa residen tanto ni\u00f1os como mayores adultos. En \u00a0 cuanto a los primeros, en la vivienda habitan ocho menores, cuyas edades oscilan \u00a0 entre los diez meses y quince a\u00f1os, a quienes la suspensi\u00f3n del servicio les \u00a0 implica la no satisfacci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n sana, ya que las \u00a0 cantidades m\u00ednimas indisponibles de agua potable es presupuesto necesario para \u00a0 la adecuada preparaci\u00f3n de los alimentos que se vayan a consumir; la salud, pues \u00a0 la carencia del fluido podr\u00eda desencadenar en malnutrici\u00f3n y enfermedades; la \u00a0 educaci\u00f3n; la recreaci\u00f3n, entre otras, todas ellas reconocidas en tratados que \u00a0 conforman el Bloque de Constitucionalidad y en el mismo Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adicionalmente se\u00f1alar, que \u00a0 conforme a disposiciones superiores[25], \u00a0 son deberes de la familia, la sociedad y el Estado garantizar la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. As\u00ed, en el evento en que a la familia o a quienes \u00a0 tengan a su cargo su cuidado, por razones econ\u00f3micas, les sea imposible \u00a0 su0ministrar cantidades m\u00ednimas de agua potable, es deber del Estado hacerlo. En \u00a0 efecto, valga recordar que la Carta Pol\u00edtica[26] \u00a0tambi\u00e9n impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a quienes \u00a0 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, son grupos poblaciones \u00a0 vulnerables y de sancionar los abusos que se cometan sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las personas de \u00a0 la tercera edad, es pertinente recordar que aparte de la accionante, en el \u00a0 inmueble tambi\u00e9n habita la se\u00f1ora Ester Jim\u00e9nez de Leal, de noventa y cinco \u00a0 a\u00f1os, y la se\u00f1ora Ida Mar\u00eda Mensa de S\u00e1nchez, quien no solo por contar con 70 \u00a0 a\u00f1os, debe catalogarse como acreedora de una protecci\u00f3n especial, sino tambi\u00e9n \u00a0 porque presenta un diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica, motivo por el \u00a0 cual se encuentra en tratamiento de hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana, \u00a0 circunstancia que, sin duda alguna, refuerza a\u00fan m\u00e1s dicha protecci\u00f3n, pues a \u00a0 todas luces es viable inferir que imposibilitarle el acceso al agua afecta su \u00a0 vida en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso arriesga su \u00a0 subsistencia. Por ende, dada la gravedad de su patolog\u00eda y el cuidado especial \u00a0 que el procedimiento exige, la necesidad del fluido es incontrovertible, ya que \u00a0 es bien sabido que las garant\u00edas a la salud y al agua potable son \u00a0 interdependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 circunstancia de que en el inmueble residan personas de la tercera edad y ni\u00f1os, \u00a0 cuyos padres hayan incumplidos con los deberes conferidos por la Constituci\u00f3n, \u00a0 los pone en condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que \u00a0 indudablemente debe ser estimada a la hora de determinar la constitucionalidad \u00a0 de la suspensi\u00f3n del servicio de agua por falta de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta argumentaci\u00f3n, no cabe \u00a0 duda que en el caso sub examine, la garant\u00eda eficaz del derecho al agua \u00a0 constituye presupuesto esencial para el goce efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales, cuyo menoscabo al ponderarse frente al beneficio que le genera a \u00a0 la empresa accionada la suspensi\u00f3n del servicio, resultar\u00eda desproporcionado y \u00a0 prevaleciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 procedencia del mecanismo tutelar, esta Sala encuentra que analizadas las \u00a0 particularidades del caso bajo revisi\u00f3n, la acci\u00f3n tuitiva efectivamente resulta \u00a0 ser la herramienta m\u00e1s id\u00f3nea para evitar que se prolongue en el tiempo la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al agua y las dem\u00e1s garant\u00edas de estirpe fundamental, \u00a0 lesionadas con la actitud de la empresa. Aunado a esto, es necesario precisar \u00a0 que, aun cuando la usuaria tiene a su alcance los recursos por v\u00eda gubernativa y \u00a0 acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para obtener el \u00a0 restablecimiento material de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s \u00a0 eficaz para frenar la vulneraci\u00f3n, dada la irremplazable importancia de los \u00a0 derechos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es menester poner de \u00a0 presente que en el caso de autos, pese a que las consecuencias de la suspensi\u00f3n \u00a0 son nefastas para algunos de los habitantes del inmueble, en ning\u00fan momento se \u00a0 ha acudido a la reconexi\u00f3n ilegal, lo cual deslegitimar\u00eda a la actora para \u00a0 recibir la protecci\u00f3n del juez constitucional. Tal hecho, \u00a0reforzado con lo \u00a0 expuesto por ella en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, demuestra \u00a0 que su intenci\u00f3n est\u00e1 encaminada a obtener el fluido mediante medios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cabe mencionar que \u00a0 la peticionaria en ning\u00fan momento ha mostrado una actitud renuente frente al \u00a0 pago del dinero adeudado. Por el contrario, se ha acercado a la entidad\u00a0 a \u00a0 promover acuerdos. Es apreciable que se esforz\u00f3 por efectuar un abono \u00a0 equivalente a un mill\u00f3n setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), tal \u00a0 como lo admiti\u00f3 la accionada, en aras que se suscribiera un convenio de pago. \u00a0 Sin embargo, no por ello esta Sala justifica la mora en que incurri\u00f3, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que en su inmueble tambi\u00e9n habitan algunos de sus hijos, \u00a0 quienes se encuentran en edad productiva y deber\u00edan contribuir con las \u00a0 responsabilidades del hogar, en virtud del principio de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior configura motivos \u00a0 suficientes para que la Sala repudie la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues dicha \u00a0 desconexi\u00f3n denota el desmejoramiento de la calidad de vida de la accionante y \u00a0 sus familiares, incluso pone en riesgo la supervivencia de algunos de ellos. Por \u00a0 ende, en adelante, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. debe abstenerse de suspender \u00a0 completamente el servicio p\u00fablico de acueducto, aun cuando constate falta de \u00a0 pago en el n\u00famero de ocasiones se\u00f1aladas por la Ley 142 de 1994, siempre y \u00a0 cuando persistan las condiciones que constituyen a los habitantes del inmueble \u00a0 en personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte \u00a0 considera que al configurar el agua una condici\u00f3n fundamental para la \u00a0 supervivencia, especialmente de ciertos sujetos que habitan la vivienda en \u00a0 cuesti\u00f3n, \u00a0no es de recibo la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio debido a \u00a0 la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y existen razones \u00a0 suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ordenar\u00e1 la \u00a0 reconexi\u00f3n inmediata y en condiciones normales del servicio. Sin embargo, la \u00a0 accionada debe convenir una forma de pago seria, proporcional y racional con la \u00a0 peticionaria, que se ajusten a sus condiciones econ\u00f3micas actuales y que abarque \u00a0 la totalidad de la deuda, mediante la modalidad de pago por instalamentos \u00a0 flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte a la \u00a0 empresa que ante el evento en que resulte imposible suscribir un acuerdo de pago \u00a0 que goce de las caracter\u00edsticas anteriormente se\u00f1aladas, este no ser\u00e1 \u00f3bice para \u00a0 el suministro del fluido, sino que por el contrario, deber\u00e1 suministrar la \u00a0 cantidad m\u00ednima de agua que permita el goce efectivo que posibilite la \u00a0 supervivencia digna de cada individuo, la cual bajo ning\u00fan entendido podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a 50 litros diarios por habitante. El precio de dicha cantidad \u00a0 corresponder\u00e1 a la tarifa m\u00ednima proporcional que corresponda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no constituye un f\u00edat \u00a0 para que la usuaria asuma una actitud renuente frente al cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones. Por el contrario, teniendo en cuenta que uno de los principios del \u00a0 Estado Social de Derecho es la solidaridad, es deber de la misma cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa de pago, por cuanto del precio que ella debe pagar como \u00a0 contraprestaci\u00f3n depende el suministro del fluido para los dem\u00e1s usuarios, \u00a0 quienes pueden encontrarse, inclusive, en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable que la \u00a0 suya. Sin embargo, debido a las caracter\u00edsticas de los grupos poblacionales que \u00a0 habitan el inmueble, no es de recibo la suspensi\u00f3n total del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia el proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones \u00a0 de Garant\u00edas y de Conocimiento de Melgar, Tolima, el veintid\u00f3s (22) de octubre \u00a0 de dos mil doce (2012), con fundamento en las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconecte de forma \u00a0 regular el servicio de agua potable en el predio ubicado en la carrera 36 N\u00ba \u00a0 4-35 del municipio de Melgar, Tolima. As\u00ed mismo, que en el t\u00e9rmino de quince \u00a0 (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice con la \u00a0 usuaria Blanca Aliria Leal Jim\u00e9nez un nuevo acuerdo de pago racional y \u00a0 proporcional que le permitan cumplir con las obligaciones causadas por el \u00a0 consumo de agua potable. Dicho acuerdo se debe ajustar a su capacidad de pago \u00a0 actual e incluir la totalidad de la deuda, de manera que no se afecte su m\u00ednimo \u00a0 vital ni el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Que en caso de que la actora pruebe no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice como \u00a0 m\u00ednimo cincuenta (50) litros de agua por persona al d\u00eda, en el inmueble que \u00a0 habita con su familia. El costo de esta cantidad de l\u00edquido ser\u00e1 asumido por la \u00a0 actora y deber\u00e1 corresponder a la tarifa m\u00ednima \u00a0 proporcional que corresponda. En todo caso, para el cobro del suministro se \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta su capacidad de pago, de modo que se le permita pagar en \u00a0 instalamentos flexibles u otras alternativas, con miras a garantizar el \u00a0 cumplimiento de las cuentas de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Que la empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. se \u00a0 abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable a la \u00a0 accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente \u00a0 sentencia, a\u00fan en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 2\u00ba de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 15: El \u00a0 derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre este \u00a0 punto, ver la Sentencia T-974 de 22 de noviembre de 2012, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 12 de abril de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]. Art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cTodas \u00a0 las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar \u00a0 las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el \u00a0 logro de estos fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]. Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son \u00a0 finalidades sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales, el gasto p\u00fablico tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]. A partir de la sentencia T-578 de 3 de noviembre de \u00a0 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 consagrado que \u201cel servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad \u00a0 p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]. Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales: (i) Art\u00edculo 11. \u201cLos Estados Partes en el \u00a0 presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado \u00a0 para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a \u00a0 una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas adecuadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a \u00a0 este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en \u00a0 el libre consentimiento (\u2026)\u201d y; (ii) Art\u00edculo 12. \u00a0\u201cLos Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Entre las medidas \u00a0 que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena \u00a0 efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: (\u2026) el mejoramiento \u00a0 en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la \u00a0 prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver Sentencia T-532 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre otras, las sentencias T-752 de 6 de octubre \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-616 de 5 de agosto de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 5 de agosto \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 3\u00b0, de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 130, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18, Ib\u00eddem.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver Sentencia T-213 de 2012, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 25 de febrero \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 8 de \u00a0 septiembre de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9ase, Sentencia T-546 de 6 de agosto de 2009, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 13, Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-179\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}