{"id":20645,"date":"2024-06-21T22:38:51","date_gmt":"2024-06-21T22:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-181-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:51","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:51","slug":"t-181-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-13\/","title":{"rendered":"T-181-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-181-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-181\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto celebr\u00f3 contrato para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y realiz\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.694.675 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Piedad Berr\u00edo Solano contra la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda y el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional impetrada por Piedad Elena Berr\u00edo Solano contra la empresa \u00a0 Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El 28 de diciembre de 2011, la accionante compr\u00f3 un lote de \u00a0 terreno ubicado en la calle 6B No. 22 A-65, Barrio Edmundo L\u00f3pez, Monter\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma la accionante \u00a0 que en el lote que adquiri\u00f3 construy\u00f3 una vivienda para ella y sus dos hijos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 11 de enero de 2012, la accionante present\u00f3 una \u00a0 solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de acueducto ante Proactiva Aguas de \u00a0 Monter\u00eda. Dicha instalaci\u00f3n le fue negada con el argumento de que actualmente \u00a0 hay 38 facturas pendientes de pago que corresponden al servicio de acueducto \u00a0 prestado en la direcci\u00f3n diagonal 9A No. 19-51, con n\u00famero de contrato 131.139. \u00a0 El valor total de la deuda asciende a la suma de $ 639.208.oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Finalmente, manifiesta que construy\u00f3 la vivienda en el a\u00f1o \u00a0 2011, raz\u00f3n por la cual no entiende por qu\u00e9 se le est\u00e1 cobrando el servicio de \u00a0 acueducto, si antes de edificar el inmueble \u201cno hab\u00eda tuber\u00eda y mucho menos \u00a0 medidor\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Berr\u00edo Solano instaur\u00f3 el presente amparo constitucional \u00a0 en contra de la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP, con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus menores \u00a0 hijos a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. Para tal efecto, requiere que se ordene a la citada compa\u00f1\u00eda: (i) \u00a0 instalar el servicio de acueducto en el inmueble se\u00f1alado; (ii) abstenerse de \u00a0 cobrar las facturas por un servicio que no le ha sido prestado; y (iii) realizar \u00a0 la recaudaci\u00f3n del mismo s\u00f3lo a partir del momento en que le pongan en su hogar \u00a0 la tuber\u00eda y el medidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Representante Legal de la sociedad Proactiva Aguas de \u00a0 Monter\u00eda S.A. ESP, se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la demandante, como tampoco un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n. Al respecto, alega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aun cuando en el inmueble ubicado en la calle 6B No. 22 A-65, \u00a0 Barrio Edmundo L\u00f3pez, no se ha instalado el servicio por la empresa y tampoco \u00a0 existe una deuda pendiente, se trata de un bien que antes pertenec\u00eda a una sola \u00a0 unidad residencial con la siguiente nomenclatura urbana: Diagonal 9A No. 19-51, \u00a0 Sector Boston. De ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, \u201cse segreg\u00f3 el [inmueble] \u00a0 intentando enga\u00f1ar a la empresa (\u2026), ya que sobre el bien ubicado en la diagonal \u00a0 9A No. 19-51, Barrio Boston, existen 38 facturas pendientes\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De prosperar la pretensi\u00f3n de la accionante, \u201cse estar\u00eda \u00a0 permitiendo e incentivando a la poblaci\u00f3n monteriana a segregar o dividir los \u00a0 bienes para no cancelar las deudas que reposan del principal\u201d[3]. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Berr\u00edo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar si el \u00a0 lote adquirido pose\u00eda deudas por concepto de servicios p\u00fablicos, especialmente \u00a0 en lo concerniente al inmueble del cual hac\u00eda parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201clo menos que puede solicitar la \u00a0 empresa es que se cancelen las 38 facturas adeudadas, pues el lote comprado, \u00a0 depende del terreno que adeuda el servicio\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En sentencia del 5 de junio de 2012, el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Monter\u00eda resolvi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, la pretensi\u00f3n busca definir un \u00a0 asunto de naturaleza eminentemente patrimonial, referente a un problema de \u00a0 facturaci\u00f3n, el cual debe ventilarse \u201cante la jurisdicci\u00f3n correspondiente y no \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Adicionalmente, asegur\u00f3 que era obligaci\u00f3n de la actora, \u00a0 antes de adquirir el inmueble, verificar si exist\u00edan deudas pendientes \u00a0 correspondientes a servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La accionante apel\u00f3 el fallo al considerar que el a quo \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada frente a lo pedido, pues el amparo \u00a0 constitucional se promovi\u00f3 con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, sin que la controversia propuesta se circunscriba a un asunto \u00a0 netamente patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no es cierto que el bien que ella \u00a0 adquiri\u00f3 haya sido fruto de la segregaci\u00f3n de un predio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En sentencia del 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su \u00a0 criterio, la accionante busca por medio de la acci\u00f3n de tutela \u201cdefinir un \u00a0 asunto de naturaleza patrimonial por cuanto est\u00e1 incurso el proceso de \u00a0 facturaci\u00f3n, asunto que sin lugar a dudas debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por lo dem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de la controversia contractual \u00a0 suscitada entre la accionante y la sociedad demandada, encuentra que no existe \u00a0 certeza sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 se\u00f1ora Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la factura expedida el 12 de enero de 2012 por \u00a0 Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP No. 121100042570, por concepto de los \u00a0 servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuyo valor asciende a $ \u00a0 639.208.oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la constancia de inscripci\u00f3n del 25 de enero de 2012 \u00a0 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-24912, referente al predio urbano Lote 35, \u00a0 manzana 7, Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez, en el Municipio de Monter\u00eda, Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la solicitud de servicio de acueducto radicada el 11 \u00a0 de enero de 2012, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la direcci\u00f3n calle 6B \u00a0 No. 22 A-65 Boston, por parte de la se\u00f1ora Piedad Elena Berr\u00edo Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la escritura p\u00fablica No. 3034 del 28 de diciembre de \u00a0 2011, en donde consta la venta del predio urbano previamente mencionado, por \u00a0 parte de Tulia Rosa Villadiego Madrid a favor de la se\u00f1ora Berr\u00edo Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la respuesta del 16 de enero de 2012 por Proactiva \u00a0 Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP, con ocasi\u00f3n de la solicitud de instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto formulada por la accionante. En dicha comunicaci\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0 lo pedido, con fundamento en que: \u201cel contrato No. 131.139 del cual solicita \u00a0 independizaci\u00f3n tiene 38 facturas pendientes por valor de setecientos veintitr\u00e9s \u00a0 mil setenta y dos pesos ($723.072.00).\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del estado de cuentas del contrato No. 131.139 expedido \u00a0 por Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP, en donde consta la deuda por un total \u00a0 de $839.459.oo pesos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 11, en Auto de noviembre 22 de \u00a0 2012, dispuso la revisi\u00f3n de las citadas sentencias de amparo constitucional, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto de enero 30 de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda, a la sociedad \u00a0 Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u2013Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba\u2013, a la Secretar\u00eda General de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0 de Monter\u00eda y a la Notar\u00eda Segunda de la misma ciudad, con el fin de que \u00a0 allegaran al expediente varios documentos necesarios para determinar la \u00a0 prosperidad del amparo invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A la sociedad Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. \u00a0 ESP, se le solicit\u00f3 que suministrara copia del contrato radicado con el n\u00famero \u00a0 131.139, con base en el cual se neg\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto a \u00a0 la vivienda ubicada en la calle 6B No. 22 A-65. Al respecto, se inform\u00f3 lo siguiente: \u201cen cuanto a \u00a0 la copia del contrato No. 131.139, \u00a0(\u2026) no existe f\u00edsicamente, toda vez que los \u00a0 contratos suscritos con los usuarios (\u2026) se dan normalmente por solicitud del \u00a0 usuario, a trav\u00e9s de proyectos de extensi\u00f3n de redes de acueducto y \u00a0 alcantarillado y anormalmente cuando una persona se reconecta fraudulentamente, \u00a0 en este \u00faltimo caso la empresa descubre con posterioridad dicho fraude, el \u00a0 actuar de nosotros como empresa es suspenderle el servicio, empero, en el caso \u00a0 que nos ocupa la persona se reconect\u00f3 fraudulentamente y adem\u00e1s de eso no dej\u00f3 \u00a0 que le suspendieran el servicio, actuando de manera agresiva con los \u00a0 contratistas que fueron a suspenderle el servicio. Como quiera que los \u00a0 anteriores hechos fueron informados a PROACTIVA AGUAS DE MONTER\u00cdA S.A. ESP, \u00a0 decidi\u00f3 crearle un n\u00famero de usuario, con los valores que ha consumido y que no \u00a0 ha pagado. No contento con eso se hace en el mismo bien una divisi\u00f3n material o \u00a0 segregaci\u00f3n y es esta divisi\u00f3n material nueva la que solicita el servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado el cual es negado por ser parte de un inmueble de \u00a0 mayor extensi\u00f3n que tiene actualmente deudas pendientes con PROACTIVA AGUAS DE \u00a0 MONTER\u00cdA S.A. ESP (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi se le \u00a0 pidi\u00f3 proporcionar la siguiente informaci\u00f3n: la Certificaci\u00f3n Catastral de \u00a0 los inmuebles ubicados en la diagonal 9A No. 19-51 y en la calle 6B No. 22 A-65, \u00a0 ambos del Municipio de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad inform\u00f3 que no est\u00e1 inscrita la direcci\u00f3n diagonal 9A No. 19-51 en \u00a0 la base de datos catastral. Por el contrario, en relaci\u00f3n con el otro inmueble, \u00a0 se encontr\u00f3 que est\u00e1 \u201ca nombre de la se\u00f1ora Piedad Elena Berr\u00edo Solano con \u00a0 referencia catastral No. 01-02-0580-0030-000, \u00e1rea de terreno 100 m2, \u00e1rea de \u00a0 construcci\u00f3n 33 m2, aval\u00fao catastral de $8.678.000 para la vigencia 2013, \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 140-24912\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. A la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Monter\u00eda \u00a0 se le requiri\u00f3 para que suministrara una copia de la escritura p\u00fablica No. 754 \u00a0 del 15 de abril de 1996. Al examinar su contenido se encuentra que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Dominga L\u00f3pez Cogollo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a favor de Tulia Rosa \u00a0 Villadiego Madrid el siguiente bien inmueble: \u201cun lote de terreno y la \u00a0 vivienda en el construida,\u00a0 ubicada en esta ciudad de Monter\u00eda, en la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez primera etapa que hace parte de la manzana\u00a0 \u00a0 siete (7) lote n\u00famero 35, con cabida superficiaria de noventa y cinco metros \u00a0 cuadrados (95.00 mts.2). (\u2026) referencia Catastral 01-02-0580-0030-000 direcci\u00f3n \u00a0 Calle 6B No. 22 A-65\u201d[11]. Este mismo bien \u00a0 inmueble fue objeto de transferencia el d\u00eda 28 de diciembre de 2011 a la se\u00f1ora \u00a0 Piedad Elena Berr\u00edo Solano, como consta en el Certificado de Tradici\u00f3n No. \u00a0 140-24912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. A la oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda se le\u00a0 pidi\u00f3 informar: (i) si la se\u00f1ora \u00a0 Piedad Elena Berr\u00edo Solano identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula 40.918.695 de \u00a0 Riohacha, es propietaria de alg\u00fan inmueble ubicado en dicho municipio o dentro \u00a0 del l\u00edmite de su competencia; (ii) \u00a0si la se\u00f1ora Tulia Rosa Villadiego Madrid \u00a0 identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula 34.993.634 de Monter\u00eda, es propietaria de \u00a0 alg\u00fan inmueble ubicado en dicho municipio o dentro del l\u00edmite de su competencia, \u00a0 y (iii) si el bien inmueble ubicado en la Diagonal 9A No. 19-51 Boston Monter\u00eda, \u00a0 ha sido objeto de reloteo o desenglobe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, la Oficina de Registro \u00a0 remiti\u00f3 el Certificado de Tradici\u00f3n No. 140-24912, en el que \u2013como se dijo\u2013 \u00a0 consta la transferencia de dominio a favor de la se\u00f1ora Piedad Elena Berr\u00edo \u00a0 Solano. En cuanto a la se\u00f1ora Tulia Rosa Villadiego Madrid, inform\u00f3 que \u201ccon \u00a0 los datos aportados se revisaron los tarjeteros \u00edndice de propietarios de \u00a0 inmuebles que actualmente llevamos en \u00e9sta oficina (SIR) y los del antiguo \u00a0 sistema como tarjetero y libros \u00edndice de propietarios de inmuebles establecido \u00a0 por el Decreto 1250 de 1970 del per\u00edodo comprendido entre 1935 a 1977, no \u00a0 aparece inscrito como propietario de inmuebles\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. A la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda se le pidi\u00f3 informar \u00a0 si existe una autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de desenglobe o divisi\u00f3n del predio \u00a0 ubicado en la diagonal 9A No. 19-51 Boston, Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, dicha entidad indic\u00f3 \u00a0 que mediante oficios S.P.M. 266 y S.P.M. 267, se solicit\u00f3 a la Curadur\u00eda Urbana \u00a0 Primera y a la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Monter\u00eda, certificar sobre la \u00a0 licencia de subdivisi\u00f3n del lote mencionado, \u201ca lo cual manifestaron no \u00a0 haberse tramitado lo pertinente para el lote (\u2026). Por otra parte, revisados los \u00a0 archivos de esta Secretar\u00eda no se evidenci\u00f3 autorizaci\u00f3n de subdivisi\u00f3n alguna \u00a0 sobre el predio citado o a nombre de la se\u00f1ora Piedad Elena Berr\u00edo Solano\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Por \u00faltimo, el d\u00eda \u00a0 19 de marzo de 2013, la accionante envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) copia de un estado de cuentas en el que consta la suscripci\u00f3n a \u00a0 nombre de Piedad Elena Berr\u00edo Solano de un contrato con la empresa Proactiva \u00a0 Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP, con el n\u00famero 517799 y por valor de $ 31.000 pesos; \u00a0 y (ii) copia del certificado No. 00432452 expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, a solicitud de la accionante y dirigido a la citada compa\u00f1\u00eda, \u00a0 en el que se realiza la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n catastral del inmueble \u00a0 ubicado en la calle 6B No. 22 A-65 y en el que aparece como \u00fanico propietario la \u00a0 se\u00f1ora Berr\u00edo Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta al \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse desconocen los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los ni\u00f1os, tanto de \u00a0 la accionante como de sus dos hijos menores de edad, como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP, consistente en \u00a0 negar la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto, por existir 38 facturas \u00a0 pendientes de pago que corresponden a un predio principal del cual supuestamente \u00a0 se origina el inmueble de propiedad de la accionante, por v\u00eda de desenglobe o \u00a0 divisi\u00f3n material? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado interrogante, es \u00a0 preciso examinar si en el caso bajo examen se presenta un hecho superado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n enviada por la accionante, en la que informa de la \u00a0 existencia de un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y de un \u00a0 estado de cuentas por valor de $ 31.000.oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha \u00a0 se\u00f1alado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n \u00a0 de amparo, la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo\u201d[14]. Al respecto se ha establecido que esta figura \u00a0 procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un \u00a0 da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[15]. En este \u00a0 supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera \u00a0 que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso \u00a0 estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los \u00a0 siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en \u00a0 presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0 amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se \u00a0 act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya \u00a0 cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0 se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, ces\u00f3 la conducta que dio origen al presente amparo \u00a0 constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 19 de \u00a0 marzo de 2013 suscrita por la accionante, la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. ESP celebr\u00f3 con ella \u00a0 un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, el cual se identific\u00f3 \u00a0 con el n\u00famero 517789 y cuyo estado de cuentas frente al inmueble de su propiedad \u00a0 asciende a la suma de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 31.000.oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se encuentran plenamente satisfechas las pretensiones que \u00a0 motivaron este amparo constitucional, por una parte, porque la empresa realiz\u00f3 \u00a0 la instalaci\u00f3n o conexi\u00f3n del servicio solicitado, previa suscripci\u00f3n de un \u00a0 contrato con la se\u00f1ora Piedad Elena Berr\u00edo Solano y, por la otra, porque el \u00a0 cobro realizado se limita a las sumas que se han originado como consecuencia del \u00a0 citado convenio suscrito con la demandante. As\u00ed las cosas, al desaparecer las \u00a0 causas que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en criterio de este \u00a0 Tribunal, no s\u00f3lo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la \u00a0 accionante fueron vulnerados, sino tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues \u00a0 no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones \u00a0 especiales sobre la materia, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre la importancia del servicio de acueducto, el derecho al \u00a0 agua y las obligaciones correlativas del Estado para garantizar su \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, \u00a0 siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o \u00a0 que se profiera una orden de protecci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1n los \u00a0 fallos de instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, confirmatoria del fallo del 5 de junio de 2012 del \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el que se neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por la accionante \u00a0y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 3, folio 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 3, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 3, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 3, folio 55-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 3, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de 2007. Al respecto, el art\u00edculo 26 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso \u00a0 la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, \u00a0 detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre la materia se pueden consultas las siguientes sentencias: T-381 de 2009, \u00a0 T-418 de 2010, T-055 de 2011, T-279 de 2011, T-916 de 2011 y T-188 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-181-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-181\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto celebr\u00f3 contrato para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y realiz\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-3.694.675 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}