{"id":20646,"date":"2024-06-21T22:38:51","date_gmt":"2024-06-21T22:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-182-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:51","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:51","slug":"t-182-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-13\/","title":{"rendered":"T-182-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-182-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-182\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa \u00a0 judicial, cuyo objetivo principal es \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o por la \u00a0 de los particulares en los casos que determine la ley. En los t\u00e9rminos del \u00a0 mandato constitucional en cuesti\u00f3n, \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 ese sentido, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, de \u00a0 manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio ante la \u00a0 existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o \u00e9ste es \u00a0 ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia del perjuicio y del cumplimiento de las \u00a0 condiciones para su configuraci\u00f3n debe ser evaluada en cada caso, para lo cual \u00a0 la misma jurisprudencia ha establecido que el accionante tiene la carga de \u00a0 demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n de su posible o hipot\u00e9tico acaecimiento. Es necesario entonces que el demandante demuestre, \u00a0 como ineludible presupuesto para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 en su caso particular o bien ya se ha configurado el perjuicio irremediable o \u00a0 bien existe la amenaza inminente de que esto suceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO-Legislaci\u00f3n procesal civil prev\u00e9 consecuencias en el \u00a0 caso de que quien est\u00e1 llamado a cumplir con una medida cautelar se abstenga de \u00a0 hacerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia para hacer cumplir medida cautelar de \u00a0 embargo, por cuanto no afecta derechos fundamentales y no existe perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.696.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda. contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las Secretar\u00edas de Hacienda y del Tesoro de esa \u00a0 misma ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 emitidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta el 29 de agosto de 2012 \u00a0 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad el 28 de \u00a0 septiembre de 2012, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2012, mediante apoderado judicial, \u00a0 la sociedad Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda. formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las Secretar\u00edas de Hacienda y del Tesoro de esa \u00a0 misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con base en los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Empresa Social del Estado \u00a0 Hospital Universitario Erasmo Meoz present\u00f3 demanda ejecutiva singular en contra \u00a0 de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, con el fin de reclamar el pago \u00a0 de $2.138\u2019652.599, por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de alta y \u00a0 de mediana complejidad incluidos en el POS a usuarios de la empresa promotora \u00a0 ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, despacho que mediante \u00a0 auto del 6 de agosto de 2010 decidi\u00f3 abstenerse de librar el mandamiento de pago \u00a0 correspondiente por considerar que los t\u00edtulos allegados no cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la \u00a0 ejecutante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto favorablemente por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 mediante providencia del 7 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En obedecimiento a lo dispuesto \u00a0 por el Tribunal, el 12 de noviembre de 2010 el juzgado de conocimiento libr\u00f3 el \u00a0 mandamiento de pago correspondiente por la suma de $2.138\u2019652.599. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante auto de esa misma fecha, \u00a0 decret\u00f3 el \u201cembargo y retenci\u00f3n del 8% del total de los dineros o ingresos \u00a0 operacionales, que la entidad demandada Saludvida S.A. E.P.S. Zonal Norte de \u00a0 Santander [\u2026] tenga o posea en las cuentas corrientes y de ahorro\u201d de 19 \u00a0 entidades bancarias, medida que fue limitada a la suma de $4.170\u2019373.000. Contra \u00a0 este auto la ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 2010, la \u00a0 ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz formul\u00f3 una nueva demanda ejecutiva en \u00a0 contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, esta vez por la suma \u00a0 $1.033\u2019887.088, y solicit\u00f3 su acumulaci\u00f3n a la que ya se encontraba en curso en \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital decidi\u00f3, adem\u00e1s, ceder el cr\u00e9dito cuyo pago \u00a0 persegu\u00eda con el primer proceso ejecutivo a las empresas Ladmedis, por la suma \u00a0 de $1.044\u2019868.579, Hospiclinic de Colombia SAS, por $701\u2019073.883, y \u00a0 Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda., por $392\u2019817.582.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el auto proferido el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2011, el \u00a0 juzgado profiri\u00f3 entonces tres autos mediante los cuales: (i) decidi\u00f3 \u00a0 favorablemente la solicitud de acumulaci\u00f3n de demandas y libr\u00f3 un nuevo \u00a0 mandamiento de pago por concepto de las facturas reclamadas en el segundo \u00a0 proceso, esta vez por la suma de 1.033\u2019887.088[1]; (ii) aprob\u00f3 la cesi\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito efectuada por el Hospital a favor de Ladmedis, Hospiclinic de Colombia \u00a0 SAS, y Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda. en relaci\u00f3n con la primera demanda; (iii) \u00a0 y dispuso dar cumplimiento a la providencia emitida por la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 1\u00b0 de febrero de 2011, \u00a0 en relaci\u00f3n con las medidas cautelares solicitadas, por lo que decret\u00f3 el \u00a0 embargo y retenci\u00f3n de los dineros que la ejecutada tiene en cuentas corrientes \u00a0 y de ahorros en 19 entidades bancarias, por un valor m\u00e1ximo de $4.170\u2019373.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander contest\u00f3 la demanda ejecutiva \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n y el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la fijaci\u00f3n de una cauci\u00f3n, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que los dineros del sistema general de seguridad social \u00a0 en salud son recursos parafiscales que, por tanto, son inembargables. As\u00ed, seg\u00fan \u00a0 adujo, el embargo ordenado compromete dineros que se encuentran en las cuentas \u00a0 maestras del r\u00e9gimen subsidiado y en las cuentas recaudadoras de compensaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, con lo cual se afectan los recursos que financian el \u00a0 sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de julio de 2011, el \u00a0 juzgado resolvi\u00f3 acceder a la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n por la suma de \u00a0 $4.170\u2019373.000. No obstante, indic\u00f3 que el debate sobre la posibilidad de \u00a0 embargar o no los dineros de la demandada ya hab\u00eda sido zanjado por el Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta mediante la providencia del pasado 1\u00b0 de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en respuesta a la solicitud formulada \u00a0 por la parte ejecutante el 1\u00b0 de junio de 2011, el juzgado orden\u00f3 el embargo y \u00a0 secuestro de los cr\u00e9ditos o derechos semejantes que existan o llegaran a existir \u00a0 a favor de la entidad ejecutada y a cargo del departamento del Norte de \u00a0 Santander, de las alcald\u00edas de veintid\u00f3s de los municipios que conforman ese \u00a0 departamento y de m\u00e1s de ciento cincuenta municipios ubicados en los \u00a0 departamentos de Arauca, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Boyac\u00e1, Caldas, Cauca, Cesar, \u00a0 C\u00f3rdoba, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Quind\u00edo, Santander, Sucre y \u00a0 Tolima, \u201cpor concepto de contratos, pagos y liquidaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 derivados de obligaciones originadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, \u00a0 a \u00a0\u201cEXCEPCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL \u00a0 DE PARTICIPACI\u00d3N \u2013 SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N [\u2026]\u201d. Esta medida fue limitada a la suma de\u00a0 \u00a0 $4.170\u2019373.000 y all\u00ed mismo se advirti\u00f3 que ella no operaba \u201crespecto a \u00a0 recursos del sistema general de participaci\u00f3n, tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 como financiaci\u00f3n de servicios educativos, salud o pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de agosto de 2011, el \u00a0 despacho abri\u00f3 el proceso a su etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgado decret\u00f3 nuevas medidas cautelares de \u00a0 embargo y secuestro, esta vez para atender las pretensiones formuladas en la \u00a0 demanda acumulada. Dichas medidas afectaron, por un lado, los cr\u00e9ditos que \u00a0 tienen con la ejecutada las mismas entidades territoriales a que se refiri\u00f3 el \u00a0 auto de 5 de julio de 2011, y, por el otro, las cuentas corrientes y de ahorro \u00a0 de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander en 13 entidades financieras del \u00a0 pa\u00eds. Cada una de esas medidas se limit\u00f3 a la suma de $6.500\u2019000.000 que, seg\u00fan \u00a0 se indic\u00f3 en la providencia, corresponde a la sumatoria de las pretensiones de \u00a0 la demanda inicial y de la demanda acumulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a una solicitud \u00a0 formulada por la ejecutante, el 18 de noviembre de 2011 el juzgado requiri\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta para que diera cumplimiento a las medidas de \u00a0 embargo y secuestro decretadas, requerimiento que el despacho extendi\u00f3 al \u00a0 departamento del Norte de Santander y a las alcald\u00edas de los distintos \u00a0 municipios de ese departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de febrero de 2012, el \u00a0 Secretario del Tesoro Municipal de C\u00facuta le inform\u00f3 al despacho que desde el 2 \u00a0 de enero de ese mismo a\u00f1o no se hab\u00edan recibido cuentas a favor de Saludvida \u00a0 S.A. EPS, por contratos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y \u00a0 que \u201clas \u00fanicas operaciones que derivan valores a favor de Salud Vida S.A. \u00a0 ESP (sic) por parte de este municipio corresponden a la administraci\u00f3n de \u00a0 recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud financiados con recursos del SGP, \u00a0 Fosyga y otros del sistema de seguridad social\u201d. En consecuencia, le \u00a0 solicit\u00f3 al juzgado que le aclarara si esos recursos \u00ad\u2013que el municipio entiende \u00a0 exceptuados\u2013 tambi\u00e9n deb\u00edan ser embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto de 29 de febrero de \u00a0 2012, y en respuesta a la solicitud que hiciera el Secretario del Tesoro, la \u00a0 autoridad judicial reiter\u00f3 y cit\u00f3 textualmente los t\u00e9rminos en los cuales fue \u00a0 decretado el embargo en la providencia de 1\u00b0 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el despacho dict\u00f3 una nueva medida \u00a0 cautelar solicitada por la ejecutante: el embargo y secuestro de los dineros que \u00a0 le adeuda actualmente y a futuro el Instituto Departamental de Salud del Norte \u00a0 de Santander a Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, incluyendo aquellos \u00a0\u201cpor concepto de contratos, pagos y liquidaci\u00f3n de los mismos, derivados de \u00a0 obligaciones originadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, con \u00a0 excepci\u00f3n de \u201cLOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL \u00a0 DE PARTICIPACI\u00d3N \u2013 SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N [\u2026]\u201d. La medida fue limitada a $6.500\u2019000.000, valor que \u00a0 corresponde, seg\u00fan all\u00ed se indic\u00f3, a la sumatoria de las pretensiones de las dos \u00a0 demandas acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, Ladmedis, \u00a0 Hospiclinic de Colombia SAS y la empresa ejecutada presentaron al despacho un \u00a0 acuerdo de transacci\u00f3n a trav\u00e9s del cual las partes plantearon una salida \u00a0 concertada a las diferencias existentes entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2012, el \u00a0 juzgado de conocimiento dict\u00f3 un auto mediante el cual orden\u00f3 requerir \u00a0 nuevamente a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, a las Secretar\u00edas de Hacienda y \u00a0 del Tesoro de ese mismo municipio, a las entidades financieras Bancaf\u00e9 y \u00a0 Davivienda y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, para que \u00a0 informaran del tr\u00e1mite de las medidas cautelares decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha el despacho dict\u00f3 la sentencia con \u00a0 la que se puso fin a este proceso. En ella decidi\u00f3 no aceptar el acuerdo de \u00a0 transacci\u00f3n presentado por Ladmedis, Hospiclinic de Colombia SAS y Saludvida \u00a0 S.A. EPS por cuanto, a su juicio, dado que en este tipo de procesos las partes \u00a0 deben comparecer a trav\u00e9s de apoderado judicial, era necesario que el acuerdo \u00a0 tambi\u00e9n fuera suscrito por ellos y no solamente, como ocurri\u00f3, por los \u00a0 representantes legales de las sociedades en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, el despacho \u00a0 consider\u00f3 que en la transacci\u00f3n fueron incluidos valores no liquidados en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso \u2013tales como intereses, costas y honorarios de abogados[2]\u2013 los cuales no hacen parte \u00a0 de las pretensiones de la demanda conforme a las cuales se libr\u00f3 el mandamiento \u00a0 de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, y en relaci\u00f3n con el asunto de \u00a0 fondo, el juzgado desech\u00f3 las excepciones formuladas por la parte ejecutada, \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, fij\u00f3 como agencias en derecho a favor \u00a0 de los demandantes la suma de $317\u2019253.968, y conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0 ejecutada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la ejecutante como la \u00a0 ejecutada interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia en \u00a0 cuesti\u00f3n, recurso que actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite en la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, \u00a0 Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda., solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima \u00a0 vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las Secretar\u00edas de Hacienda y \u00a0 del Tesoro de esa misma ciudad, como consecuencia del supuesto incumplimiento de \u00a0 la orden de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, solicita que se le ordene a las \u00a0 entidades accionadas que \u201cprocedan a colocar a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de C\u00facuta, los dineros de las medidas cautelares de embargo y \u00a0 secuestro dispuestas dentro del proceso ejecutivo radicado 0235-2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos en los que se fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce la parte actora, a pesar de que ciertamente \u00a0 los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, existe \u00a0 una excepci\u00f3n: cuando se trata del pago de obligaciones que tienen como fuente \u00a0 las actividades propias de la destinaci\u00f3n de los recursos. En su criterio, ese \u00a0 es precisamente el supuesto que se presenta en este caso, toda vez que los \u00a0 dineros que se reclaman por la v\u00eda del proceso ejecutivo corresponden al pago \u00a0 por la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su personal interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0 regulan el tema, lo cierto es que una vez los recursos p\u00fablicos parafiscales son \u00a0 girados por el Ministerio de Hacienda a las distintas entidades territoriales, \u00a0 ellos pierden el car\u00e1cter de inembargables[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que las accionadas est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de proceder al embargo de todos los dineros que deban ser girados a \u00a0 la empresa promotora de salud ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de C\u00facuta decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda. Adem\u00e1s, dispuso vincular como litis \u00a0 consorcio necesarios al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, a la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, a Ladmedis, a la Empresa \u00a0 Hospiclinic de Colombia SAS y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el despacho orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n a \u00a0 este proceso de la sociedad Saludvida S.A. EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ladmedis Distribuciones M\u00e9dicas y Hospiclinic de \u00a0 Colombia SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de Ladmedis Distribuciones \u00a0 M\u00e9dicas y de Hospiclinic de Colombia SAS dieron respuesta a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus escritos, radicados separadamente pero con igual \u00a0 contenido, se\u00f1alan que esas empresas suscribieron un acuerdo de transacci\u00f3n con \u00a0 Saludvida EPS, acuerdo que, a pesar de no haber sido aprobado por el despacho, \u00a0 ha venido siendo aplicado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indican que la ejecutada ha hecho abonos \u00a0 importantes a la deuda que ten\u00eda y que una vez \u00e9sta haya sido cancelada en su \u00a0 totalidad, proceder\u00e1n a informarlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta a fin de que declare la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por pago total \u00a0 de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, afirman que no es a ellos a quienes les \u00a0 corresponde definir si los recursos sobre los cuales se pretenden hacer \u00a0 efectivas las medidas cautelares decretadas por el despacho son o no \u00a0 inembargables, por lo que solicitan su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Alcald\u00eda de C\u00facuta indica que ha \u00a0 recibido 3 oficios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta en relaci\u00f3n \u00a0 con el embargo y secuestro de los cr\u00e9ditos que se le adeudan a la sociedad \u00a0 Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, oficios en los que el despacho \u00a0 siempre ha indicado que dicha medida recae sobre aquellos que se relacionan con \u00a0 \u201ccontratos, pagos y liquidaciones de los mismos, derivados de obligaciones \u00a0 originadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, y que no deben afectarse \u00a0 \u201cLOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACI\u00d3N \u00a0 \u2013 SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, a su juicio, es claro que la orden \u00a0 de embargo dej\u00f3 a salvo aquellos recursos relacionados con la administraci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud, que son precisamente los \u00fanicos que hoy en d\u00eda el \u00a0 municipio le adeuda a Saludvida[4]. Ese fue tambi\u00e9n el \u00a0 entendimiento que le dio el Procurador Regional de Norte de Santander a la \u00a0 medida cautelar decretada por el despacho, respecto de la cual indic\u00f3: \u201cel \u00a0 juez es claro en se\u00f1alar el embargo y secuestro con excepci\u00f3n de los recursos \u00a0 del sistema general de seguridad social, del sistema general de participaciones \u00a0 y las dem\u00e1s incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que no \u00a0 se advierten excesos o desconocimientos en el prove\u00eddo judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que la Alcald\u00eda ha dado \u00a0 estricto cumplimiento a la medida cautelar tal y como fue decretada por el \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Municipal no tiene dentro de sus competencias efectuar embargos y secuestros, \u00a0 por lo cual solicita su desvinculaci\u00f3n del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones recibidas de manera extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino previsto, la ESE Hospital \u00a0 Universitario Erasmo Meoz y la sociedad Saludvida S.A. EPS allegaron al despacho \u00a0 de primera instancia sus correspondientes respuestas a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En su \u00a0 escrito, el Hospital simplemente afirma acogerse a lo que en derecho resuelva el \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por su \u00a0 parte, la empresa promotora de salud solicita al despacho negar el amparo \u00a0 deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, Saludvida S.A. EPS \u00a0 sostiene que los recursos sobre los que la apoderada de la parte ejecutante \u00a0 pretende que se efect\u00fae el embargo est\u00e1n destinados al pago de las IPS que \u00a0 prestan los servicios de salud a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que \u00a0 en realidad ellos no entran a las cuentas de la empresa promotora sino que van \u00a0 directamente al presupuesto de las instituciones prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y como quiera que se trata de dineros \u00a0 que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud \u2014tal y como se \u00a0 desprende de los art\u00edculos 3, 4, 5 y 10 del Decreto 971 de 2011\u2014 dichos recursos \u00a0 son inembargables, por lo que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas se ha \u00a0 ce\u00f1ido estrictamente a lo que el ordenamiento jur\u00eddico establece sobre este \u00a0 particular[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental alguno, puesto que existen otras medidas cautelares ya \u00a0 decretadas que, de ser el caso, asegurar\u00edan el recaudo de los dineros que fueren \u00a0 necesarios para el pago de la deuda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa prestadora de servicios de salud \u00a0 indica que en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de C\u00facuta existe una \u00a0 investigaci\u00f3n por \u00f3rdenes de embargo decretadas en relaci\u00f3n con estos mismos \u00a0 temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia parcial del proceso ejecutivo \u00a0 singular de mayor cuant\u00eda que la Empresa Social del Estado Hospital \u00a0 Universitario Erasmo Meoz promovi\u00f3 en contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte \u00a0 de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los oficios emitidos por \u00a0 el Procurador Regional de Norte de Santander los d\u00edas 3 de mayo y 12 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de varios derechos de \u00a0 petici\u00f3n formulados por la apoderada de la parte ejecutante al Procurador \u00a0 Regional del Norte de Santander, a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y a las \u00a0 Secretar\u00edas de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad, as\u00ed como copia de las \u00a0 respuestas que emitieron dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio dirigido por el \u00a0 Director General del Presupuesto P\u00fablico Nacional al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de C\u00facuta el 6 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de algunos pronunciamientos \u00a0 emitidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta en relaci\u00f3n con asuntos similares al que se debate en la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto 6581 emitido por \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como copia de la Directiva No. 22 de \u00a0 abril de 2012 del Procurador General de la Naci\u00f3n, documentos relacionados con \u00a0 el tema de la inembargabilidad de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las entidades accionadas efectuaron un \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico previo a cumplir con las medidas cautelares decretadas y de \u00a0 acuerdo con su personal entendimiento de este asunto, cuando su deber era \u00a0 simplemente hacer efectiva la orden judicial tal y como fue adoptada. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela ordena a las demandadas dar inmediato y estricto \u00a0 cumplimiento a las medidas de embargo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el \u00a0 Secretario de Hacienda de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la sociedad \u00a0 Saludvida S.A. EPS impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su \u00a0 escrito, la Secretar\u00eda empez\u00f3 por indicar que ella no tiene dentro de sus \u00a0 deberes el embargo de cr\u00e9ditos, por lo que la conducta que reclama la actora \u00a0 escapa a su \u00e1mbito de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en relaci\u00f3n con el tema que aqu\u00ed se \u00a0 debate, afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha cumplido con la orden judicial \u00a0 en los t\u00e9rminos en los cuales lo indic\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta. As\u00ed, \u00a0dado que los \u00fanicos recursos que maneja la entidad territorial y \u00a0 que est\u00e1n dirigidos a Saludvida son aquellos asociados al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, ellos est\u00e1n comprendidos dentro de la excepci\u00f3n prevista por el despacho \u00a0 en relaci\u00f3n con los dineros afectos a la medida de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su \u00a0 parte, la sociedad Saludvida S.A. E.P.S. se reafirm\u00f3 en los argumentos que \u00a0 present\u00f3 al momento de dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo impugnado bajo los \u00a0 mismos argumentos expuestos por el despacho de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Once, mediante auto de 22 de noviembre de 2012, dispuso su \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala Tercera de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el asunto de fondo que corresponde a la Sala determinar es si las \u00a0 entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad \u00a0 Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda., como consecuencia, seg\u00fan el dicho de la parte \u00a0 actora, de no dar cumplimiento a la medida cautelar que fue decretada por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta dentro del proceso ejecutivo \u00a0 promovido en contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala abordar\u00e1 el tema del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para luego definir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es \u00a0 \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o por la de los particulares en los \u00a0 casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del mandato constitucional en cuesti\u00f3n, \u00a0 \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio ante la \u00a0 existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o \u00e9ste es \u00a0 ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los supuestos en los cuales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, \u00a0 eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la \u00a0 imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y \u00a0 (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el \u00a0 demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las notas caracter\u00edsticas que debe revestir \u00a0 el perjuicio a fin de considerar que su car\u00e1cter es irremediable, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que \u00e9ste debe ser inminente, grave y exigir de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para la superaci\u00f3n del da\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0 elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa \u00a0 del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga \u00a0 un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer \u00a0 lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas \u00a0 desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia \u00a0 del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. \u00a0 Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la verificaci\u00f3n de la existencia del perjuicio y del \u00a0 cumplimiento de las condiciones para su configuraci\u00f3n debe ser evaluada en cada \u00a0 caso, para lo cual la misma jurisprudencia ha establecido que el accionante \u00a0 tiene la carga de demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste \u00a0 la simple afirmaci\u00f3n de su posible o hipot\u00e9tico acaecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha indicado que \u201cpara que \u00a0 proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n \u00a0 verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso[8]\u201d. Y, bajo tal \u00a0 consideraci\u00f3n, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que \u201c[\u2026] la prueba o acreditaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. [\u2026] \u00a0 quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que \u00a0 su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, \u00a0 adem\u00e1s, que el afectado \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019[9].\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario entonces que el demandante \u00a0 demuestre, como ineludible presupuesto para considerar procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que en su caso particular o bien ya se ha configurado el perjuicio \u00a0 irremediable o bien existe la amenaza inminente de que esto suceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora \u00a0 bien, dentro del contexto anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 distintas oportunidades sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales y, en particular, de aquellas relacionadas \u00a0 con medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-025 de 1995, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de dos pensionados \u2013personas \u00a0 de la tercera edad\u2013 que hab\u00edan interpuesto demandas ejecutivas laborales en \u00a0 contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de obtener el pago de \u00a0 sumas de dinero que se les adeudaban por concepto de reajustes pensionales. A \u00a0 pesar de que en el marco del proceso ejecutivo se hab\u00eda decretado el embargo de \u00a0 los recursos que la ejecutada ten\u00eda en el Banco del Estado, la entidad bancaria \u00a0 hab\u00eda manifestado abstenerse de cumplir con la medida por considerar que, de \u00a0 acuerdo con una circular expedida por la Superintendencia Financiera, esos \u00a0 recursos eran inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que si bien \u00a0 exist\u00edan otros medios de defensa judicial, ellos no resultaban id\u00f3neos para \u00a0 efectos de lograr el cumplimiento de la orden judicial en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la \u00a0 persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez \u00a0 no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el \u00a0 mandato judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 en el evento de que la persona obligada a \u00a0 cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posici\u00f3n \u00a0 de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que \u00e9sta queda \u00a0 incumplida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala consider\u00f3 que \u201cal resultar fallidos los \u00a0 mecanismos ordinarios de coacci\u00f3n, y en consecuencia resultar inane el medio de \u00a0 defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y teniendo en cuenta que en este asunto \u00a0 se encontraban involucrado un derecho cierto de personas de la tercera edad, cuya materializaci\u00f3n depend\u00eda del \u00e9xito de \u00a0 las medidas cautelares y del proceso ejecutivo, la Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resultaba procedente. Sin embargo, en esa misma providencia se precis\u00f3 \u00a0 que el debate sobre los aspectos propios del proceso ejecutivo y la \u00a0 justificaci\u00f3n de las medidas cautelares eran asuntos que deb\u00edan ser definidos en \u00a0 ese escenario judicial y no a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso dejar en claro, que la Sala no se detiene \u00a0 en el examen del problema relativo a la existencia del t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo \u00a0 requerido para llevar a cabo cada una de las ejecuciones promovidas por los \u00a0 actores, seg\u00fan las orientaciones que aparecen consignadas en la sentencia \u00a0 C-103\/94, a que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, pues ello escapa a la competencia \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis relativo a la certeza de los derechos \u00a0 pretendidos y las condiciones para hacerlos efectivos, a trav\u00e9s del proceso \u00a0 ejecutivo laboral, es asunto que corresponde privativamente al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, en forma aut\u00f3noma y dentro de los l\u00edmites de \u00a0 su respectiva competencia; significa ello, en consecuencia, que al titular del \u00a0 mencionado despacho se le puede exigir las responsabilidades que constitucional \u00a0 y legalmente le corresponden, en el evento de que haya ordenado la ejecuci\u00f3n sin \u00a0 que exista t\u00edtulo ejecutivo, en los t\u00e9rminos de la aludida sentencia, o sin \u00a0 haber transcurrido el t\u00e9rmino de 18 meses de que trata el art. 177 del C.C.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, y en atenci\u00f3n a las \u00a0 particulares y precisas circunstancias que se presentaban en ese caso, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de los peticionarios a la seguridad \u00a0 social y al pago oportuno de los reajustes pensionales. La posici\u00f3n adoptada por \u00a0 la Corte en esa providencia ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias \u00a0 T-264 de 1998 y T-133 de 2005, en la \u00faltima de las cuales se dio aplicaci\u00f3n a \u00a0 una de las reglas all\u00ed fijadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias oportunidades \u00a0 que si el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica la violaci\u00f3n o la amenaza \u00a0 de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por \u00a0 tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de \u00a0 la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En el caso particular del cumplimiento de las \u00a0 medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral, en la \u00a0 sentencia T-025 de 1995, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En el caso bajo estudio, el accionante se\u00f1ala que \u00a0 el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u2018ha sido muy complaciente en no requerir \u00a0 al Gerente del Banco Agrario, para que deposite el dinero que transfiere la \u00a0 Naci\u00f3n a nombre del despacho\u2019, raz\u00f3n por la cual, estamos ante la primera de las \u00a0 hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la sentencia T-025 de 1995 [se refiere a aquella seg\u00fan la \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela es procedente \u2018cuando, no obstante los requerimientos \u00a0 judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de \u00a0 hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda \u00a0 sin cumplir el mandato judicial\u2019], que indican la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar el cumplimiento del embargo judicial decretado por el juez \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s \u00a0 descritos, pasa la Sala a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda. interpone \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las \u00a0 Secretar\u00edas de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad, por considerar que \u00a0 esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vulneraci\u00f3n deviene, seg\u00fan aduce, de la supuesta falta de cumplimiento de la medida \u00a0 cautelar ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, dentro \u00a0 del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Universitario Erasmo Meoz en \u00a0 contra de Saludvida S.A. EPS Zonal Norte de Santander, proceso en el que el \u00a0 Hospital cedi\u00f3 el cr\u00e9dito cuyo pago persegu\u00eda a varias empresas, entre otras, a \u00a0 Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la sociedad demandante, a pesar de que \u00a0 el embargo decretado debe afectar todos los recursos que la empresa promotora de \u00a0 salud ejecutada recibe de las entidades p\u00fablicas accionadas, ellas han decido \u00a0 excluir una parte de esos recursos por considerar que tienen la condici\u00f3n de \u00a0 inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las \u00a0 Secretar\u00edas de Hacienda y del Tesoro de esa misma ciudad sostienen que, tal y \u00a0 como fue dictada la orden por el juez de conocimiento, ella no afecta \u201cLOS \u00a0 RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACI\u00d3N \u2013 \u00a0 SGP; y de las RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N [\u2026]\u201d, \u00a0 con lo cual se dejaron a salvo aquellos recursos relacionados con la \u00a0 administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, que son precisamente los \u00fanicos \u00a0 que hoy en d\u00eda el municipio le adeuda a Saludvida. En ese sentido, afirman haber \u00a0 dado estricto cumplimiento a la medida cautelar tal y como fue decretada por el \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la solicitud de amparo que \u00a0 formula la sociedad demandante parte de la consideraci\u00f3n de que las entidades \u00a0 accionadas no han dado cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial que la favorece. Sin \u00a0 embargo, vistos los elementos que obran en este expediente, lo cierto es que \u00a0 este reclamo est\u00e1 fundado en su personal y particular entendimiento del alcance \u00a0 que debe d\u00e1rsele a la medida cautelar ordenada por el despacho judicial, y no \u00a0 estrictamente en la literalidad de los t\u00e9rminos del embargo decretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto de 5 de julio de 2011 el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta orden\u00f3 en punto de la primera \u00a0 demanda formulada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. DECRETAR el EMBARGO Y SECUESTRO \u00a0del CR\u00c9DITO consistente en los dineros que le adeuda y paga, as\u00ed como los \u00a0 dineros que deba pagarle a futuro, a EXCEPCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACI\u00d3N \u2013 SGP; y de las RENTAS \u00a0 INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N; los diferentes \u00a0 entes territoriales como son: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y las ALCALD\u00cdAS DE \u00a0 LOS MUNICIPIOS DE NORTE DE SANTANDER, como son: SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA [\u2026] a \u00a0 la ejecutada SALUDVIDA S.A. E.P.S ZONAL NORTE DE SANTANDER Nit. \u00a0 830074184-5, por concepto de contratos, pagos y liquidaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 derivados de obligaciones originadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 [\u2026]\u00a0 L\u00edbrese los oficios respectivos Aclar\u00e1ndoles que se solicita es \u00a0 el embargo del cr\u00e9dito u otros derechos semejantes que la demandada SALUDVIDA \u00a0 EPS posea o tenga a su favor en dichas entidades territoriales [\u2026] \u00a0 ADVIRTIENDO \u00a0que dicha medida no opera respecto a recursos del sistema general de \u00a0 participaci\u00f3n, tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica como financiaci\u00f3n de servicios \u00a0 educativos, salud o pensiones [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, mediante auto del 1\u00b0 de agosto de \u00a0 2011, ese despacho judicial, con muy similares t\u00e9rminos a los decretados \u00a0 anteriormente, orden\u00f3 en relaci\u00f3n con las demandas acumuladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECRETAR el EMBARGO Y SECUESTRO \u00a0del CR\u00c9DITO consistente en los dineros que le adeuda y paga, as\u00ed como los \u00a0 dineros que deba pagarle a futuro, a EXCEPCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL; SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACI\u00d3N \u2013 SGP; y de las RENTAS \u00a0 INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N; los diferentes \u00a0 entes territoriales como son: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y las ALCALD\u00cdAS DE \u00a0 LOS MUNICIPIOS DE NORTE DE SANTANDER, como son: SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA [\u2026] a \u00a0 la ejecutada SALUDVIDA S.A. E.P.S ZONAL NORTE DE SANTANDER Nit. \u00a0 830074184-5, por concepto de contratos, pagos y liquidaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 derivados de obligaciones originadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 [\u2026]\u00a0 L\u00edbrese los oficios respectivos y d\u00e9jese constancia de su recibido en \u00a0 el expediente Advirti\u00e9ndoles que se solicita es el embargo del cr\u00e9dito u \u00a0 otros derechos semejantes que la demandada SALUDVIDA EPS posea a (sic) tenga a \u00a0 su favor en dichas entidades territoriales [\u2026] as\u00ed mismo que dicha medida no \u00a0 opera respecto a recursos del sistema general de participaci\u00f3n, tengan \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica como financiaci\u00f3n de servicios educativos, o pensiones \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] TERCERO: ACLARESELES tanto a las entidades \u00a0 financieras como a las territoriales que conforme a lo esbozado por la Sala \u00a0 Civil Familia de Decisi\u00f3n, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta, en auto del pasado primero (01) de Febrero de 2.011, y como quiera \u00a0 que el cr\u00e9dito que aqu\u00ed se cobra se encuentra contenido en unas facturas \u00a0 originadas en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, es decir que los \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos devienen o se derivan de obligaciones originadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud, en consecuencias estos recursos s\u00ed pueden ser \u00a0 embargables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la generalidad y ambig\u00fcedad en los \u00a0 t\u00e9rminos en los cuales fue decretada la orden de embargo a que se refiere esta \u00a0 acci\u00f3n, han dado lugar a que se presente un serio y fundado debate sobre la \u00a0 forma como debe ejecutarse la medida cautelar en cuesti\u00f3n, en particular, \u00a0 respecto de cu\u00e1les son los recursos que finalmente se ver\u00e1n afectos por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese debate, para la Sala la posici\u00f3n que han \u00a0 sostenido las entidades accionadas no se muestra caprichosa o tozuda, ni tampoco \u00a0 parece haber sido arg\u00fcida con el objeto de evadir el cumplimiento de una orden \u00a0 judicial. De hecho, esa posici\u00f3n parte del mismo entendimiento que el Procurador \u00a0 Regional de Norte de Santander le dio a la medida cautelar en cuesti\u00f3n y por lo \u00a0 cual sostuvo que la excepci\u00f3n consagrada por el despacho en relaci\u00f3n con \u201clos \u00a0 recursos del sistema general de seguridad social, del sistema general de \u00a0 participaciones y las dem\u00e1s incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 permite afirmar que \u201cno se advierten excesos o desconocimientos en el \u00a0 prove\u00eddo judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la presente solicitud de amparo \u00a0 demanda, en el fondo, una labor de interpretaci\u00f3n de una orden dictada por otra \u00a0 autoridad judicial, labor que escapa a la competencia del juez constitucional y \u00a0 que resulta ajena al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario del proceso ejecutivo la accionante \u00a0 tiene la posibilidad tanto de defender su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance de \u00a0 las medidas cautelares, como de solicitar que las entidades demandadas sean \u00a0 conminadas a cumplirlas con el alcance que ella considera debe d\u00e1rsele, momento \u00a0 en el que se dar\u00e1n los debates correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la legislaci\u00f3n procesal civil prev\u00e9 claras \u00a0 consecuencias en el caso de que quien est\u00e1 llamado a cumplir con una medida \u00a0 cautelar se abstenga de hacerlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 681. EMBARGOS. Para efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. El \u00a0 de un cr\u00e9dito u otro derecho semejante, se perfeccionar\u00e1 con la notificaci\u00f3n al \u00a0 deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendr\u00e1 \u00a0 que debe hacer el pago a \u00f3rdenes del juzgado en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo har\u00e1 por \u00e9l \u00a0 cualquiera persona que presencie el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al recibir \u00a0 el deudor la notificaci\u00f3n, o dentro de los tres d\u00edas siguientes, deber\u00e1 informar \u00a0 bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado con su firma, acerca de la existencia \u00a0 del cr\u00e9dito, de cu\u00e1ndo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que \u00a0 con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notific\u00f3 antes alguna \u00a0 cesi\u00f3n o si la acept\u00f3, con indicaci\u00f3n del nombre del cesionario y la fecha de \u00a0 aqu\u00e9lla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en \u00a0 multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, de todo lo cual se le prevendr\u00e1 \u00a0 en el oficio de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 deudor no efect\u00faa el pago oportunamente, el juez designar\u00e1 secuestre quien podr\u00e1 \u00a0 adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el t\u00edtulo del \u00a0 cr\u00e9dito, se entregar\u00e1 al secuestre; en caso contrario, se le expedir\u00e1n las \u00a0 copias que solicite para que inicie el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El del \u00a0 cr\u00e9dito de percepci\u00f3n sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha \u00a0 en que se decret\u00f3, y los anteriores que no hubieren sido cancelados [\u2026].\u201d (Negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el obligado renuente \u2013quien podr\u00eda terminar respondiendo \u00a0 solidariamente con el ejecutado de acuerdo con la norma atr\u00e1s citada\u2013 tambi\u00e9n se \u00a0 ve expuesto a las consecuencias previstas en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que consagra una serie de prerrogativas y de \u00a0 poderes que todo juez puede ejercer para efectos de darle orden a los procesos \u00a0 de los que conoce y de hacer cumplir oportunamente las decisiones que adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello \u00a0 aunado al hecho de que cuando se verifica que el obligado a ejecutar la medida \u00a0 realmente se sustrajo de su cumplimiento, existen tambi\u00e9n otro tipo de sanciones \u00a0 previstas en los \u00e1mbitos disciplinario \u2013para el caso de personas sometidas a \u00a0 este r\u00e9gimen\u2013 y penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no se encuentra en el expediente \u00a0 ninguna raz\u00f3n que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional en este caso, toda vez que los mecanismos judiciales con los que \u00a0 cuenta la actora resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que ella \u00a0 estima conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala debe precisar que este asunto no \u00a0 es dable aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-025 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque mientras en esa oportunidad no \u00a0 estaba en discusi\u00f3n el alcance de la medida cautelar decretada, y exist\u00eda una \u00a0 negativa expresa de la entidad obligada para proceder a su cumplimiento, en \u00a0 esta, como se vio, existe una controversia precisamente sobre el alcance de la \u00a0 medida, controversia que no ha sido definida y que solo puede serlo por el \u00a0 despacho que dict\u00f3 la orden de embargo. En ese sentido, no se trata de que las \u00a0 entidades accionadas se hayan negado obstinadamente a atender la orden del \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, sino que ellas entienden haberla \u00a0 hecho efectiva pero con un alcance distinto al que exige la ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, porque mientras en el caso que \u00a0 se analiz\u00f3 en la Sentencia T-025 de 1995 estaban en discusi\u00f3n derechos \u00a0 fundamentales de personas de la tercera edad para cuya protecci\u00f3n resultaba \u00a0 necesario adoptar medidas de manera inmediata y urgente, en este asunto se trata \u00a0 de una controversia de tipo patrimonial que est\u00e1 siendo debatida en el escenario \u00a0 adecuado para esos efectos. Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente, en este momento ya se ha hecho efectivo \u00a0 el embargo de las cuentas que tiene Saludvida en cerca de quince entidades del \u00a0 sector financiero y los cr\u00e9ditos que a su favor existen en m\u00e1s de ciento \u00a0 cincuenta entidades territoriales, lo cual desdice tambi\u00e9n de la supuesta \u00a0 \u00a0necesidad o urgencia en la adopci\u00f3n de medidas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta el \u00a0 29 de agosto de 2012 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma \u00a0 ciudad el 28 de septiembre de 2012, mediante las cuales se concedi\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo formulada por la sociedad Mediquir\u00fargicos del Norte Ltda. contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las Secretar\u00edas de Hacienda y del Tesoro de esa \u00a0 misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En la providencia hay una diferencia entre la cantidad que se se\u00f1ala en letras \u2014\u201cmil \u00a0 treinta y tres millones ochoscientos (sic) ochenta y siete mil ochenta y ocho \u00a0 pesos mcte\u201d\u2014 y la que se indica en n\u00fameros \u2014\u201c$1\u2019033.887,88\u201d\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En la providencia, el despacho resalta tambi\u00e9n el hecho de que la apoderada \u00a0 judicial de los ejecutantes se opuso a la suma que se acord\u00f3 en la transacci\u00f3n \u00a0 como honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, la apoderada de la \u00a0 accionante se refiere a un oficio emitido el 6 de febrero de 2012 por el Director General del \u00a0 Presupuesto P\u00fablico Nacional y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela tambi\u00e9n indica que esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 apoyada tambi\u00e9n por distintas autoridades como el Ministerio de Hacienda y la \u00a0 Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En este punto, la autoridad recuerda la solicitud que el \u00a0 Secretario del Tesoro present\u00f3 al despacho para que se le aclarara si los \u00a0 recursos relacionados con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 tambi\u00e9n deb\u00edan ser embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En su intervenci\u00f3n, la Alcald\u00eda sostiene que esta misma posici\u00f3n ha sido \u00a0 defendida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, \u00a0 T-1155 de 2000 y T-290 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-290 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-436 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-182-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-182\/13 \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}