{"id":20647,"date":"2024-06-21T22:38:51","date_gmt":"2024-06-21T22:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-183-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:51","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:51","slug":"t-183-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-13\/","title":{"rendered":"T-183-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-183\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y recibir \u00a0 respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo envuelve la posibilidad \u00a0 de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos \u00a0 se\u00f1alados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente \u00a0 obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que \u00a0 es tambi\u00e9n garant\u00eda de transparencia. La renuencia a responder de tal manera \u00a0 conlleva, en consecuencia, una \u00a0 vulneraci\u00f3n contra el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia para ordenar pago de bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios por existir otro medio de defensa judicial y por no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a Alcalde Municipal responda de fondo el derecho de petici\u00f3n presentado por extrabajadores de ese \u00a0 municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3706654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro \u00a0 Cantero Doria y otros, contra la Alcald\u00eda de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, no \u00a0 impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Cantero Doria y \u00a0 otros por intermedio de apoderado, \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 29 de 2012, la Sala \u00a0 Once de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Pedro Cantero \u00a0 Doria y otras personas, de quienes se asevera que \u201claboraron uno o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 como funcionarios p\u00fablicos\u201d (sic, f. 45 cd. inicial) del municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, instauraron acci\u00f3n de tutela en agosto 17 de 2012, \u00a0 contra la Alcald\u00eda de dicho ente territorial, aduciendo conculcaci\u00f3n contra sus \u00a0 derechos fundamentales \u201cal trabajo, a la vida digna, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al reconocimiento oportuno y pago de las \u00a0 prestaciones sociales y al de petici\u00f3n, los cuales est\u00e1n siendo desconocidos y \u00a0 violados como consecuencia de\u00a0 la omisi\u00f3n del cumplimiento oportuno en la \u00a0 prestaci\u00f3n de calzado y overol y al pronunciamiento de lo solicitado en el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, hecho que directamente perjudica a mis representados \u201d \u00a0 (f. 52 ib.), a partir de la situaci\u00f3n que en seguida es sintetizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con algunos \u00a0 errores en la escritura de los nombres, el apoderado de Pedro Cantero Doria, \u00a0 Crist\u00f3bal Doria Doria, Yamit Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, William Jos\u00e9 Rivas L\u00f3pez, \u00a0 Ferneli Fernando Mart\u00ednez M\u00e1rquez, \u00c9lfris Miguel S\u00e1nchez, Yolima Esther \u00a0 Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla Cantero, \u00c9der Jes\u00fas Bulasco \u00a0 Guzm\u00e1n, Arnedis Mendoza N\u00fa\u00f1ez, Ronald Luis Sand\u00f3n Payares, Edilio Francisco \u00a0 S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Adalberto Doria Ortiz, Daniel Antonio Montes Doria, Nilson \u00a0 Antonio Monterroza Hern\u00e1ndez, Jenavis Mar\u00eda Pe\u00f1a Burgos, Hern\u00e1n Enrique \u00a0 Hern\u00e1ndez Arteaga, Aider Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Cavadia, Jabi Luis L\u00f3pez Padilla, \u00a0 Eduard Llorente L\u00f3pez, Oscar Manuel P\u00e9rez Contreras, Henry Vivanco Arteaga, \u00a0 Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hern\u00e1ndez Vargas, Kelly Mar\u00eda P\u00e1ez \u00a0 Zapa, Parm\u00e9nides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Pi\u00f1eres, Enor Ben\u00edtez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Ober Luis Guerra Hern\u00e1ndez, Jaime Luis M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, Harold P\u00e9rez \u00a0 M., Luis Manuel Ramos Ramos, \u00c1lvaro Luis Ortega Hern\u00e1ndez, Alina Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 Vargas, Narciso Jos\u00e9 Llorente Tordecilla, Rodis Manuel Tordecilla Tordecilla, \u00a0 Yermin Judith Espitia L\u00f3pez, C\u00e9sar Mart\u00ednez Pe\u00f1a, Edwin N\u00e9stor P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0 Luis Alfonso L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, Bartolo Narv\u00e1ez Anaya y Dar\u00edo Manuel Sierra Doria, \u00a0 demand\u00f3 que las personas relacionadas tienen derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones sociales denominadas \u201cbonificaci\u00f3n por servicios prestados, \u00a0 bonificaci\u00f3n especial por recreaci\u00f3n y auxilio de alimentaci\u00f3n\u201d, \u00a0 correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica\u201d (fs. 51 y ss. ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que en julio 26 de 2012 present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Santa Cruz de Lorica, solicitando se ordenara \u00a0 \u201cla reliquidaci\u00f3n de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidaci\u00f3n \u00a0 la bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d e igualmente se reconociera \u201cla \u00a0 especial bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y el auxilio de alimentaci\u00f3n\u201d (f. 52 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que la Alcald\u00eda de Santa Cruz de \u00a0 Lorica, transcurridos \u201cm\u00e1s de (18) d\u00edas a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 solicitud\u201d, no se ha pronunciado sobre su petici\u00f3n, ni ha informado el \u00a0 motivo de la demora, ni la fecha en que responder\u00e1 (f. 53 ib.), por lo cual se \u00a0 interpuso demanda de tutela, pidiendo amparar los referidos derechos \u00a0 fundamentales y ordenar a la Alcald\u00eda de Santa Cruz de Lorica la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de los valores adeudados, \u201cdebidamente indexados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poderes conferidos por parte de los \u00a0 accionantes relacionados (fs. 1 a 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por el apoderado de los accionantes, solicitando \u201cla \u00a0 reliquidaci\u00f3n de salarios percibidos incluyendo en tal reliquidaci\u00f3n la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d (fs. 43 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, mediante auto de agosto 17 de 2012, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y correr traslado al \u201crepresentante legal\u201d del municipio en cuesti\u00f3n, \u00a0 para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. \u00a0 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Alcald\u00eda de Santa \u00a0 Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Alcald\u00eda de Santa Cruz \u00a0 de Lorica, en escrito de agosto 28 de 2012, asegur\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela deviene improcedente, pues si bien no se ha dado respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto a nombre de los interesados, ello se debe a la \u00a0 reorganizaci\u00f3n del archivo del municipio, de manera que \u201cse est\u00e1n haciendo \u00a0 todos los tr\u00e1mites pertinentes a efectos de dar respuesta a la misma lo m\u00e1s \u00a0 pronto posible\u201d (f. 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 que quien inco\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201ctuvo todo el tiempo del mundo para iniciar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Incluso las acreencias laborales reclamadas, \u00a0 varias de ellas est\u00e1n prescritas, toda vez que desde la fecha en que se hicieron \u00a0 exigibles hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la que hoy \u00a0 se rinde este informe, han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla presunci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, \u00a0 mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el \u00a0 incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, dada la carencia de \u00a0 otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su \u00a0 subsistencia\u201d. As\u00ed, acot\u00f3 que \u201cen el libelo demandatorio no se arrima \u00a0 prueba sumaria, que acredite la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes\u201d \u00a0(f. 78 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, solicit\u00f3 que se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, en fallo de agosto 31 de 2012, ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 al \u00a0 Alcalde de Santa Cruz de Lorica o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas \u201ccontadas a partir del presente fallo\u2026 realice y disponga de las \u00a0 acciones administrativas internas y presente mediante acto administrativo o \u00a0 resoluci\u00f3n motivada, las pretensiones solicitadas por los aqu\u00ed accionantes\u201d \u00a0 (f. 102 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n, argument\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201cla demora de la administraci\u00f3n por la reorganizaci\u00f3n no es excusa para no \u00a0 dar respuesta a los peticionarios sus pretensiones, como fue aceptado inclusive \u00a0 por el doctor\u2026 en su escrito como apoderado judicial del representante de la \u00a0 entidad encargada y que \u00e9sta efectivamente si reconoce NO haber contestado las \u00a0 respectivas peticiones, que certifica las obligaciones y dem\u00e1s acreencias \u00a0 laborales, para con los accionantes\u201d (los segmentos citados son textuales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 esta Sala si el municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica ha conculcado derechos fundamentales \u201cal trabajo, a la \u00a0 vida digna, a la seguridad jur\u00eddica, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al \u00a0 reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales y al de petici\u00f3n\u201d, \u00a0 como asever\u00f3 el apoderado de cuarenta y dos (42) personas, diciendo que \u00a0 trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la reliquidaci\u00f3n de salarios \u00a0 percibidos, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, la bonificaci\u00f3n especial \u00a0 por recreaci\u00f3n y el auxilio de alimentaci\u00f3n, correspondientes a los a\u00f1os 2008, \u00a0 2009 y 2010, \u201cdebidamente indexados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, lo primero que debe \u00a0 estudiarse es la observancia, al incoar la acci\u00f3n de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este \u00a0 \u00faltimo tomando en cuenta adem\u00e1s si tal acci\u00f3n es procedente para reclamar \u00a0 presuntos derechos laborales litigiosos. A continuaci\u00f3n, (iii) se incluir\u00e1 una \u00a0 breve referencia al derecho fundamental de petici\u00f3n y finalmente (iv) se \u00a0 efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis espec\u00edfico del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Evaluaci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo \u00a0 dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para que sea oportuna \u00a0 la eventual concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados \u00a0 o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de \u00a0 las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991[2], que establec\u00eda que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra \u00a0 providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, para cuya interposici\u00f3n \u00a0 se fijaba un t\u00e9rmino de caducidad, esta Corte concret\u00f3 que si bien procede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea \u00a0 viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para \u00a0 presentar la petici\u00f3n, pues devendr\u00e1 improcedente despu\u00e9s de transcurrido un \u00a0 lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y \u00a0 surgi\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n, o emergi\u00f3 el riesgo contra los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no puede pretenderse la imposici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de un t\u00e9rmino fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a \u00a0 las connotaciones propias de cada situaci\u00f3n concreta, el tiempo que se deje \u00a0 transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el \u00a0 quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si en realidad \u00a0 es grave e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Recu\u00e9rdese que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela, cuyo fallo \u201cser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento\u201d, es un \u201cprocedimiento preferente y \u00a0 sumario\u201d, que tiene por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y \u00a0 desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 facilita esa \u00a0 prontitud al estatuir que todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponerla, \u00a0 estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial (art. 3\u00b0 ib.), mereciendo un tr\u00e1mite preferencial (art. \u00a0 15 ib.) y un cumplimiento \u201csin demora\u201d (art. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, precisamente ante la gravedad e \u00a0 inminencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, se ofrece esta v\u00eda judicial cuya potencialidad de amparo es \u00a0 notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la \u00a0 preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, \u00a0 que implica emplearlo pronto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada \u00a0 conculcaci\u00f3n o amenaza contra derechos cardinales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se \u00a0 infiera una menor gravedad o, a\u00fan m\u00e1s, irrealidad de la violaci\u00f3n acusada, por \u00a0 lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de \u00a0 amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional \u00a0 ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones \u00a0 litigiosas, y el inter\u00e9s de terceros cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente \u00a0 afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha reiterado que, como claramente se colige del art\u00edculo 86 de la \u00a0 carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario[4], al cual puede acudirse \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro \u00a0 medio id\u00f3neo de defensa, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte \u00a0 expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias \u00a0 judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, \u00a0 el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la subsidiaridad implica \u00a0 agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues \u00a0 el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos previstos en la \u00a0 correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, la soluci\u00f3n de controversias \u00a0 laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o \u00a0 la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, no debiendo ser debatidas por el \u00a0 mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alterar\u00eda el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico establecido, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de \u00a0 los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[6], situaci\u00f3n que debe ser \u00a0 evitada a partir de la constataci\u00f3n de los requisitos de procedencia de las \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la \u00a0 idoneidad del medio procesal com\u00fan debe ser verificada por el juez atendiendo \u00a0 las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[7]: \u00a0\u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u2013 a fin de \u00a0 establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 funcionen, su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella \u2013;(c) la \u00a0 existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de \u00a0 subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la \u00a0 acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o\u00a0 de la prueba que \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado con los medios de prueba disponibles, es \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s vinculante con las v\u00edas comunes de soluci\u00f3n de conflictos de origen \u00a0 laboral, cuando el tema a decidir es altamente litigioso, esto es, que el \u00a0 derecho del actor no aparezca claramente demostrado y suscite un amplio acopio \u00a0 de elementos de convicci\u00f3n, junto al ponderado ejercicio de contradicci\u00f3n y \u00a0 apreciaci\u00f3n, atendiendo los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la \u00a0 prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las \u00a0 partes, que no se compadece con la naturaleza sumaria y c\u00e9lere del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que tal es \u00a0 la magnitud cuando se constate, dadas las circunstancias del caso particular, \u00a0 que el da\u00f1o es cierto e inminente y no emanado de conjeturas o \u00a0 especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciaci\u00f3n de hechos \u00a0 reales y apremiantes; que es grave, por su trascendencia contra el \u00a0 derecho fundamental que lesionar\u00eda; y de urgente atenci\u00f3n, al ser \u00a0 inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesi\u00f3n \u00a0 antijur\u00eddica de connotaci\u00f3n irreparable [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del referido car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de esta acci\u00f3n, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de \u00a0 esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela deber\u00e1 efectuarse con un criterio m\u00e1s \u00a0 amplio, en virtud de la condici\u00f3n de quien solicite la protecci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo \u00a0 constitucional (v. gr. ni\u00f1o; mujer bajo protecci\u00f3n laboral reforzada; persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de pobreza extrema o de avanzada edad)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es, adem\u00e1s de un derecho \u00a0 fundamental per se, una manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), as\u00ed como un medio \u00a0 para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como la igualdad, el debido \u00a0 proceso, el trabajo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, toda persona puede elevar ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y entes privados, en desarrollo de derechos fundamentales, \u00a0 solicitudes frente a asuntos tanto de inter\u00e9s general, como particular, sobre \u00a0 las cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 normativamente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses \u00a0 de quien ha elevado la petici\u00f3n, en el sentido de acceder o no a sus \u00a0 pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al peticionario \u00a0 conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o \u00a0 criterio en el ente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha advertido que se satisface este derecho \u00a0 cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y \u00a0 resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente \u00a0 del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente \u00a0 porque la contestaci\u00f3n dada al peticionario dentro de los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, \u00a0 conlleva la satisfacci\u00f3n de tal derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, cuyo \u00a0 n\u00facleo cardinal se halla en la resoluci\u00f3n y contestaci\u00f3n cabal y oportuna de la \u00a0 cuesti\u00f3n averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta \u00a0 de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0 (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser \u00a0 lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni \u00a0 tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por \u00a0 regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los \u00a0 particulares[13]; \u00a0 (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n[14] \u00a0pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0 prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el \u00a0 derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa[15]; (ix) la \u00a0 falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del \u00a0 deber de responder;[16] \u00a0y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0 respuesta al interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dentro de este contexto, es claro que el derecho \u00a0 de petici\u00f3n no s\u00f3lo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 a autoridades y particulares, en los casos se\u00f1alados por la ley y \u00a0 jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna \u00a0 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es tambi\u00e9n garant\u00eda de \u00a0 transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, \u00a0 una vulneraci\u00f3n contra el derecho de petici\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante sendos poderes conferidos a un abogado, cuarenta y dos (42) personas pretendieron obtener, \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela \u201ccontra el municipio Santa Cruz de Lorica\u201d, \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba, \u201cel amparo al derecho de petici\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n \u00a0 \u201cel reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios prestados y especial de bonificaciones\u201d, sin que alguno de ellos \u00a0 siquiera especifique cu\u00e1l es la presunta causa de tales \u201cprestaciones \u00a0 sociales\u201d, ni de las \u201cbonificaciones\u201d, ni cu\u00e1les fueron los \u00a0 \u201cservicios prestados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El apoderado as\u00ed investido present\u00f3 en julio 26 de \u00a0 2012 \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d, mediante escrito dirigido al alcalde de Santa \u00a0 Cruz de Lorica (fs. 43 y ss. cd. inicial), \u201cactuando en representaci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d de los 37 primeros relacionados en el punto A.1. de los \u00a0 antecedentes de esta providencia, incluyendo siete ordinales de \u201cpetici\u00f3n\u201d, \u00a0 con solicitudes como ordenar \u201cla reeliquidaci\u00f3n\u201d (sic) de \u201csalarios \u00a0 percibidos\u201d y de \u201cprestaciones sociales\u201d, teniendo en cuenta \u00a0 \u201cla bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d y \u201cla especial bonificaci\u00f3n por \u00a0 recreaci\u00f3n y el auxilio de alimentaci\u00f3n\u201d, factores todos \u201cdebidamente \u00a0 indexados\u201d y cuyo pago pide \u201cse ordene cancelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de citar unos fundamentos normativos y \u00a0 jurisprudenciales, el abogado refiere como \u201chechos\u201d que esos poderdantes \u00a0\u201claboraron uno o m\u00e1s a\u00f1os como funcionarios p\u00fablicos del municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica\u201d y que \u201ctienen derecho al reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones sociales denominadas bonificaci\u00f3n por servicios prestados y \u00a0 especial de bonificaci\u00f3n, y auxilio de alimentaci\u00f3n\u201d, que la Alcald\u00eda \u201cen \u00a0 diferentes oportunidades ha reconocido y ordenado el pago, espec\u00edficamente \u00a0 durante la administraci\u00f3n del Dr. Ulises Adalberto S\u00e1nchez Genes, a diferentes \u00a0 funcionarios adscritos a la Administraci\u00f3n Municipal\u201d (f. 45 ib.), acotando \u00a0 que \u201clas prestaciones sociales denominada (sic) bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios prestados, bonificaci\u00f3n especial por recreaci\u00f3n y el auxilio de \u00a0 alimentaci\u00f3n no canceladas a mis representados corresponden a los a\u00f1os 2008, \u00a0 2009 y 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Acerca de la \u00a0 respuesta debida a tal derecho de petici\u00f3n, el apoderado del municipio \u00a0 accionado, al \u201crendir el informe solicitado\u201d por el Juzgado de \u00a0 conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, asevera \u201cque se est\u00e1n haciendo todos \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes\u201d a efectos de contestar \u201clo m\u00e1s pronto posible\u201d, \u00a0 reconociendo que aunque no es causa justificada de la demora, \u201cpor la \u00a0 reorganizaci\u00f3n del archivo del municipio de Lorica se vuelve traum\u00e1tica la \u00a0 b\u00fasqueda de alguna informaci\u00f3n como alguna de la que solicitan los accionantes\u201d \u00a0(f. 76 ib.). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como evidentemente el \u00a0 municipio de Santa Cruz de Lorica no ha atendido el derecho de petici\u00f3n que \u00a0 mediante apoderado le dirigieron Pedro \u00a0 Cantero Doria y otras 36 personas, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1, \u00a0 exclusivamente en cuanto al amparo del derecho de petici\u00f3n, la no recurrida \u00a0 sentencia que profiri\u00f3 en agosto 31 de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Lorica, a consecuencia de lo cual ordenar\u00e1 al mencionado municipio, \u00a0 por conducto de su alcalde o quien haga sus veces, que si todav\u00eda no lo ha \u00a0 realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda el referido derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente en cuanto a indicar entre qu\u00e9 fechas laboraron, en cu\u00e1l cargo y qu\u00e9 \u00a0 remuneraci\u00f3n efectivamente percibieron sus presuntos servidores p\u00fablicos Pedro \u00a0 Cantero Doria, Crist\u00f3bal Doria Doria, Yamit Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, William Jos\u00e9 \u00a0 Rivas L\u00f3pez, Ferneli Fernando Mart\u00ednez M\u00e1rquez, \u00c9lfris Miguel S\u00e1nchez, Yolima \u00a0 Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla Cantero, \u00c9der Jes\u00fas \u00a0 Bulasco Guzm\u00e1n, Arnedis Mendoza N\u00fa\u00f1ez, Ronald Luis Sand\u00f3n Payares, Edilio \u00a0 Francisco S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Adalberto Doria Ortiz, Daniel Antonio Montes Doria, \u00a0 Nilson Antonio Monterroza Hern\u00e1ndez, Jenavis Mar\u00eda Pe\u00f1a Burgos, Hern\u00e1n Enrique \u00a0 Hern\u00e1ndez Arteaga, Aider Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Cavadia, Jabi Luis L\u00f3pez Padilla, \u00a0 Eduard Llorente L\u00f3pez, Oscar Manuel P\u00e9rez Contreras, Henry Vivanco Arteaga, \u00a0 Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hern\u00e1ndez Vargas, Kelly Mar\u00eda P\u00e1ez \u00a0 Zapa, Parm\u00e9nides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Pi\u00f1eres, Enor Ben\u00edtez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Ober Luis Guerra Hern\u00e1ndez, Jaime Luis M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, Harold P\u00e9rez \u00a0 M., Luis Manuel Ramos Ramos, \u00c1lvaro Luis Ortega Hern\u00e1ndez, Alina Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 Vargas, Narciso Jos\u00e9 Llorente Tordecilla, Rodis Manuel Tordecilla Tordecilla y \u00a0 Yermin Judith Espitia L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por el contrario, esa sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Segundo Municipal de Lorica en agosto 31 de 2012, que ha sido objeto de \u00a0 la presente revisi\u00f3n, ser\u00e1 revocada en todo lo dem\u00e1s, particularmente en \u00a0 cuanto dispuso tutelar los derechos \u201cal trabajo, al m\u00ednimo vital, a una vida \u00a0 digna, de igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y al reconocimiento oportuno y pago \u00a0 de las prestaciones sociales\u201d (f. 101 ib.), quedando por ende sin ning\u00fan \u00a0 efecto las \u00f3rdenes incluidas en los numerales segundo y tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la mencionada sentencia. Ello por la ostensible improcedencia \u00a0que se desprende de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Como el apoderado que suscribe la demanda que \u00a0 dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, reclama supuestas obligaciones del municipio \u00a0 de Santa Cruz de Lorica \u201cno canceladas a mis representados\u201d, que en sus \u00a0 propias palabras \u201ccorresponden a los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010\u201d, al \u00a0 presentar la correspondiente demanda mediando el mes de agosto de 2012, dej\u00f3 de \u00a0 observar flagrantemente el requisito de inmediatez sucintamente explicado \u00a0 en la consideraci\u00f3n tercera de esta parte motiva, el cual \u00fanicamente fue acatado \u00a0 en cuanto al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 en julio 26 de 2012, que al no \u00a0 haber sido contestado da lugar a la tutela a dicho derecho, que se est\u00e1 \u00a0 confirmando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Para la Corte es \u00a0 claro que los interesados, de estar pretendiendo unos derechos reales, han \u00a0 tenido amplias posibilidades de acudir a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, seg\u00fan la \u00a0 relaci\u00f3n que hipot\u00e9ticamente hubieren tenido con el municipio de Santa Cruz de Lorica. Que se acuda a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo cuando se ha tenido a disposici\u00f3n tal otro medio de defensa judicial, \u00a0 implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al \u00a0 mecanismo tutelar, seg\u00fan tambi\u00e9n fue explicado, en la consideraci\u00f3n cuarta en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Al no acudir a la normal v\u00eda de defensa \u00a0 judicial, para reclamar \u00a0 reliquidaci\u00f3n de \u201csalarios percibidos\u201d y de \u201cprestaciones sociales\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de \u201cla bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d y \u201cla especial \u00a0 bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y el auxilio de alimentaci\u00f3n\u201d, factores todos \u00a0 \u201cdebidamente indexados\u201d, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que prima facie emerge del \u00a0 quebrantamiento de la subsidiariedad, se hace a\u00fan m\u00e1s ostensible por la escasez \u00a0 de los medios de prueba a disposici\u00f3n, frente a pretendidos derechos de \u00a0 quienes no se precis\u00f3 las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del presunto \u00a0 trabajo, ni en qu\u00e9 laboraron, ni bajo cu\u00e1l remuneraci\u00f3n, ni se acopi\u00f3 elemento \u00a0 objetivo alguno de demostraci\u00f3n, siendo muy dif\u00edcil inferir qu\u00e9 fundamento tuvo \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica para tutelar m\u00e1s derechos que \u00a0 el de petici\u00f3n, ante una situaci\u00f3n altamente litigiosa y tan ambigua como la \u00a0 orden ensayada en el numeral segundo de su sentencia de agosto 31 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ning\u00fan \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis se efectu\u00f3 sobre la inminencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, que si se estuviere \u00a0 afrontando ninguno de los afectados habr\u00eda dejado pasar m\u00e1s de a\u00f1o y medio para \u00a0 reaccionar en su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, tambi\u00e9n se tutel\u00f3 \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de los poderdantes, pero nada se individualiz\u00f3 sobre \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal y familiar de nadie, ni qui\u00e9n se encontrar\u00eda en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta que ameritare una protecci\u00f3n reforzada, o \u00a0 que evidenciare que afrontar un proceso com\u00fan le representase una carga excesiva \u00a0 o cuya definici\u00f3n pudiese llegar tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para tramitar los \u00a0 reclamos prestacionales efectuados, y la carencia de una situaci\u00f3n que suponga \u00a0 un inminente e irremediable perjuicio a derechos fundamentales, conduce a \u00a0 concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es parcialmente improcedente, por lo \u00a0 cual ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, salvo en lo atinente al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, seg\u00fan ya qued\u00f3 puntualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, ser\u00e1n compulsadas copias de este \u00a0 expediente T-3706654, por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, incluida la presente sentencia, con \u00a0 destino al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, \u00a0 disponga las investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere \u00a0 existir perpetraci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia de agosto 31 de 2012, proferida el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica, para confirmarla \u00fanicamente en cuanto concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, REVOC\u00c1NDOLA POR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al municipio \u00a0 de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, por conducto de su alcalde o quien haga sus \u00a0 veces, que si todav\u00eda no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda el \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado mediante apoderado por treinta y siete (37) \u00a0 presuntos ex trabajadores de ese municipio, \u00fanicamente para indicar entre qu\u00e9 \u00a0 fechas laboraron, en cu\u00e1l cargo y qu\u00e9 remuneraci\u00f3n efectivamente percibieron \u00a0 Pedro Cantero Doria, Crist\u00f3bal Doria Doria, Yamit Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, \u00a0 William Jos\u00e9 Rivas L\u00f3pez, Ferneli Fernando Mart\u00ednez M\u00e1rquez, \u00c9lfris Miguel \u00a0 S\u00e1nchez, Yolima Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo Enrique Tordecilla \u00a0 Cantero, \u00c9der Jes\u00fas Bulasco Guzm\u00e1n, Arnedis Mendoza N\u00fa\u00f1ez, Ronald Luis Sand\u00f3n \u00a0 Payares, Edilio Francisco S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Adalberto Doria Ortiz, Daniel \u00a0 Antonio Montes Doria, Nilson Antonio Monterroza Hern\u00e1ndez, Jenavis Mar\u00eda Pe\u00f1a \u00a0 Burgos, Hern\u00e1n Enrique Hern\u00e1ndez Arteaga, Aider Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Cavadia, Jabi \u00a0 Luis L\u00f3pez Padilla, Eduard Llorente L\u00f3pez, Oscar Manuel P\u00e9rez Contreras, Henry \u00a0 Vivanco Arteaga, Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0 Kelly Mar\u00eda P\u00e1ez Zapa, Parm\u00e9nides Cogollo Arteaga, Lisset P. Blanco Pi\u00f1eres, \u00a0 Enor Ben\u00edtez Hern\u00e1ndez, Ober Luis Guerra Hern\u00e1ndez, Jaime Luis M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0 Harold P\u00e9rez M., Luis Manuel Ramos Ramos, \u00c1lvaro Luis Ortega Hern\u00e1ndez, Alina \u00a0 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Vargas, Narciso Jos\u00e9 Llorente Tordecilla, Rodis Manuel \u00a0 Tordecilla Tordecilla y Yermin Judith Espitia L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, del \u00a0 expediente T-3706654, incluida esta sentencia, con destino al se\u00f1or Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, disponga las \u00a0 investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere existir \u00a0 perpetraci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de \u00a0 mayo 11 y\u00a0 T-678 de septiembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-426 de mayo 17 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-617 de \u00a0 agosto 16 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-860 de noviembre 15 de \u00a0 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-055 de febrero 9 y T-087 de febrero \u00a0 16, ambas de 2012 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-620 \u00a0 de\u00a0agosto\u00a08 de 2002, M. P. Alvaro\u00a0Tafur \u00a0 Galvis; T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de \u00a0 noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-784 de octubre 20 de 2011, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-890 de noviembre 24 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio \u00a0irremediable.\u201d (Inc. 2\u00b0 art. 86 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-097 de \u00a0 febrero 22 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-497 de junio 16 de 2010, \u00a0 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre 1\u00b0 \u00a0 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 13 a 33 inclusive (o sea todo el T\u00edtulo II, \u201cDerecho de petici\u00f3n\u201d, por \u00a0 regular un derecho fundamental y no haberse expedido por medio de una ley \u00a0 estatutaria) del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, difiriendo los efectos de tal inexequibilidad hasta diciembre 31 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-695 de\u00a0 agosto 13 \u00a0 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-1104 de \u00a0 diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-294 de \u00a0 junio 17 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-219 de febrero 22 de \u00a0 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-183\/13 \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y recibir \u00a0 respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0 El derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}