{"id":20648,"date":"2024-06-21T22:38:51","date_gmt":"2024-06-21T22:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-184-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:51","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:51","slug":"t-184-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-13\/","title":{"rendered":"T-184-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-184\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado\/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo\/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado as\u00ed que la \u00a0 carta pol\u00edtica incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no s\u00f3lo \u00a0 colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad personal se \u00a0 manifiesta desde tres formas, a saber, (i) un valor y fin del Estado (Pre\u00e1mbulo \u00a0 y art. 2\u00b0 Const.); (ii) un derecho colectivo propio de todos los individuos que \u00a0 viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a circunstancias que \u00a0 pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el \u00a0 espacio p\u00fablico, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas; y (iii) como un derecho \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se \u00a0 encuentran sometidos a un nivel de amenaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el accionante y su grupo familiar fueron \u00a0 desvinculados del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos en \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3691772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 [AAA], contra la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de [BBB] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio \u00a0 Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or [AAA], contra la Oficina de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de la referida Sala \u00a0 Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0 Sala Once de Selecci\u00f3n de la Corte \u00a0 lo eligi\u00f3 en noviembre 22 de 2012, para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N INICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente evento el \u00a0 actor estuvo vinculado al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, \u00a0 Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y a Funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, atendiendo el principio de la estricta reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n[1], contenido en el numeral \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de agosto 15 de 2008, mediante la \u00a0 cual el Fiscal General reglament\u00f3 dicho programa, la Sala advierte que, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n a la vida, la seguridad e integridad personal y a la \u00a0 intimidad del accionante y su familia, se dispondr\u00e1 suprimir de esta providencia \u00a0 y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres, as\u00ed como cualquier dato e \u00a0 informaci\u00f3n que permita identificarlos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or [AAA] promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en agosto 13 de 2012, contra \u00a0 la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, solicitando la \u00a0 salvaguarda de su derecho a la vida, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor indic\u00f3 que ingres\u00f3 al \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal \u00a0 y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en septiembre 10 de 2010, por \u00a0 solicitud de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de [BBB], \u00a0 al sufrir atentados contra su vida debido a que inform\u00f3 acerca de \u201cgraves \u00a0 hechos\u201d \u00a0cometidos por grupos delincuenciales en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que ingres\u00f3 a dicho programa con \u00a0 su compa\u00f1era [EEE], y posteriormente fue incluida su progenitora [III], \u00a0 debido a varios acosos de la organizaci\u00f3n criminal delatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo que cumpli\u00f3 a cabalidad con \u00a0 el compromiso de declarar en los procesos penales contra las personas vinculadas \u00a0 en la investigaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u201cpor una falta que comet\u00ed al interior del \u00a0 programa, sin darme oportunidad alguna de explicar las razones que me llevaron a \u00a0 cometer ese error, se me expuls\u00f3 a mi y a mi madre, exponi\u00e9ndonos a una muerte \u00a0 segura, ya que a ra\u00edz de la delaci\u00f3n que hice, tanto yo como mi familia, se \u00a0 convirti\u00f3 en objetivo militar de esa organizaci\u00f3n criminal\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que cometi\u00f3 un error al permitir el \u00a0 ingreso al lugar destinado por el Programa para su residencia, de su nueva \u00a0 compa\u00f1era sentimental [OOO], con quien convive y tuvo un hijo estando \u00a0 protegido, haci\u00e9ndola pasar por su anterior pareja [EEE]. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201csi bien es cierto que ment\u00ed en ese aspecto, ello obedeci\u00f3 a que no tuve una \u00a0 adecuada orientaci\u00f3n que me hubiese permitido optar por los canales de \u00a0 comunicaci\u00f3n que el mismo programa tiene, ya que ni es mentira que [EEE] \u00a0era mi mujer cuando ingres\u00e9 ni, tampoco lo es que [OOO] es mi \u00a0 compa\u00f1era actual con la cual tuve un hijo que a la fecha cuenta con solo cuatro \u00a0 (4) meses de edad, quien naci\u00f3 en el seno del programa de protecci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor manifest\u00f3 que no se le \u00a0 permiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 incurri\u00f3 en dicho \u201cerror\u201d, el cual, en su \u00a0 sentir, no justifica poner en riesgo su vida y la de su \u201cn\u00facleo familiar\u201d, \u00a0 m\u00e1xime cuando en otros casos, los testigos y sus familiares han sido objeto de \u00a0 atentados contra sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda puso en riesgo su vida, al dejarlo a la \u00a0 \u201cderiva\u201d en la ciudad de [CCC], por lo que tuvo que regresar a las \u00a0 calles de [BBB], pues no puede retornar al sector donde resid\u00eda, como \u00a0 quiera que all\u00ed habitan algunas de las personas delatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no ha podido asistir a las \u00a0 audiencias a las cuales ha sido citado en [CCC], habida cuenta que carece \u00a0 de seguridad y medios para concurrir, colocando en riesgo la continuidad de los \u00a0 procesos donde debe testificar, m\u00e1xime que por decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, por seguridad, se cambio la radicaci\u00f3n de \u00a0 dicha diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Solicit\u00f3 como medida provisional \u00a0 ordenar al Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n acogerlo en el programa respectivo, para proteger su vida, la de \u00a0 sus hijos y dem\u00e1s familiares que se encontraban cobijados con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 17 de 2012[5], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal de [BBB] admiti\u00f3 la demanda, concedi\u00f3 la medida \u00a0 provisional, ordenando \u201creintegrar\u201d al actor al programa de protecci\u00f3n, y \u00a0 vincular a las Fiscal\u00edas Especializada de [BBB], y del municipio de [DDD], \u00a0 y a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de [CCC] y Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de [DDD]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de [DDD]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 21 de 2012[6], \u00a0 el Juez inform\u00f3 que el actor rindi\u00f3 testimonio en un proceso que all\u00ed curs\u00f3 \u00a0 contra una agrupaci\u00f3n delincuencial, donde advirti\u00f3 que fue objeto de varios \u00a0 atentados, lo que motiv\u00f3 que la Fiscal\u00eda solicitara a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Fiscal\u00eda Especializada \u00a0 de [BBB]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 21 de 2012[7], \u00a0 la Fiscal indic\u00f3 que el actor fue vinculado al programa de protecci\u00f3n en \u00a0 septiembre de 2010, al ser \u201cpotencial\u201d testigo de la Fiscal\u00eda. Explic\u00f3 \u00a0 que debido a una serie de atentados y graves amenazas contra algunos de los \u00a0 testigos y sus familiares, esa entidad solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n, siendo \u00a0 acogido por la Corte Suprema de Justicia, asignando el proceso a un Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 apartes de la solicitud de cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n, donde se explic\u00f3 que entre julio y septiembre de 2011, paralelamente \u00a0 a la celebraci\u00f3n de varias audiencias, se presentaron una serie de homicidios y \u00a0 atentados contra familiares de algunos testigos en diferentes procesos, al \u00a0 parecer encaminados a impedir la celebraci\u00f3n de los juicios, llevando esto a \u00a0 requerir la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y de la Oficina de Protecci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en una decisi\u00f3n de noviembre 24 de 2010 (rad. 5.072, \u00a0 M. P. Javier Zapata Ortiz), explic\u00f3 que el adecuado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia conlleva el deber de facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 los testigos dentro del proceso, pues guarda relaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las aseveraciones del \u00a0 accionante, relacionadas con los atentados dirigidos contra su vida, indic\u00f3 que \u00a0 en agosto de 2010 fue atacado por varios individuos que le causaron una herida \u00a0 con arma de fuego y sufri\u00f3 uno m\u00e1s en agosto de 2012, resultando ileso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fiscal afirm\u00f3 adem\u00e1s que ese \u00a0 despacho no fue informado por escrito de la expulsi\u00f3n del testigo del programa \u00a0 de protecci\u00f3n, sin embargo, verbalmente el Jefe de la oficina respectiva le \u00a0 confirm\u00f3 esa situaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 solicitarle a ese funcionario en julio 7 \u00a0 de 2012 contemplar la posibilidad de reincorporarlo, como quiera que ha cumplido \u00a0 los compromisos de declarar en el juicio, el proceso continua y su \u201ccosto \u00a0 social\u2026 ha sido inmenso y es evidente el peligro de muerte al que se ve avocado \u00a0 el testigo\u201d[8]. Con todo, sostuvo que no \u00a0 ha obtenido respuesta por parte de dicha oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es manifiesto el temor del \u00a0 testigo de acudir sin protecci\u00f3n a las audiencias, por lo que ofici\u00f3 al Director \u00a0 Seccional de la Fiscal\u00eda para solicitar disponer el traslado del testigo a [CCC], \u00a0 sin recibir tampoco una respuesta, \u201cpues la direcci\u00f3n administrativa \u00a0 verbalmente dijo que no cuenta con rubros para satisfacer una necesidad de esta \u00a0 naturaleza\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el querer de ese \u00a0 despacho no s\u00f3lo se encamina a salvaguardar la vida del testigo, sino tambi\u00e9n a \u00a0 que se cumplan las finalidades del proceso. As\u00ed, alleg\u00f3 en copia los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de \u00a0 Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos en julio 9 de 2012[10], \u00a0 donde solicit\u00f3 estudiar la posibilidad de reincorporar al actor al programa, \u00a0 atendiendo su importancia dentro del proceso y la gravedad de los hechos de los \u00a0 que ha sido v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Comunicaci\u00f3n dirigida al Director \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de [BBB]en agosto 15 de 2012[11], \u00a0 solicitando informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n debe asumir el transporte y vi\u00e1ticos de un \u00a0 testigo en la situaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0 [DDD]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 22 de 2012[12], \u00a0 el Fiscal Seccional con funciones de Jefe de Unidad expres\u00f3 que el testimonio \u00a0 del demandante es \u201cfundamental\u201d dentro de una actuaci\u00f3n surtida en ese \u00a0 municipio. Agreg\u00f3 que al finalizar la intervenci\u00f3n del testigo en una de las \u00a0 audiencias, fue sujeto de improperios y conatos de agresiones que tuvieron que \u00a0 ser atendidas por la \u201cguardia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo todo lo expuesto, y considerando \u00a0 las graves amenazas dirigidas a los familiares de las v\u00edctimas, expres\u00f3 que \u00a0 resulta \u201cconducente y necesaria la protecci\u00f3n del testigo\u2026\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Juzgado Penal del \u00a0 Circuito Especializado de [CCC]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de agosto 21 de 2012[14], \u00a0 la titular del referido despacho indic\u00f3 que all\u00ed se adelant\u00f3 un proceso donde el \u00a0 aqu\u00ed accionante es testigo, pero el juicio oral no se ha podido adelantar debido \u00a0 a diferentes incidencias. Concluy\u00f3 indicando que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del demandante, pues las medidas de protecci\u00f3n no est\u00e1n a cargo \u00a0 del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Comunicaci\u00f3n dirigida por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 22 de 2012, el actor \u00a0 indic\u00f3 que aunque se present\u00f3 a la Oficina de Protecci\u00f3n ubicada en [CCC] en \u00a0 agosto 21 de 2012, atendiendo la medida provisional decretada, se le advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cno iban a darle cumplimiento a la orden que usted les daba para que me \u00a0 reintegraran y que s\u00f3lo se iban a limitar a contestar la tutela advirti\u00e9ndome \u00a0 que usted debi\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda para que fueran ellos quienes me \u00a0 protegieran\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que insisti\u00f3 en que se trataba una \u00a0 orden del Tribunal, \u201cque ten\u00edan que acatar y que aprovecharan que estaba en \u00a0 [CCC] \u00a0cumpliendo el compromiso de declarar en el juicio a pesar de que mi vida corre \u00a0 peligro para que hicieran la incorporaci\u00f3n y su respuesta fue negativa a pesar \u00a0 de que inicialmente hab\u00edan dicho que en el t\u00e9rmino de hora y media me iban a \u00a0 acoger, cosa que fue as\u00ed y otra persona de la oficina se acerc\u00f3 a mi a \u00a0 recriminarme diciendo que yo no hab\u00eda contado la verdad en la tutela, que no s\u00e9 \u00a0 a cual verdad se refiere, y que iban a impugnar su decisi\u00f3n, palabras m\u00e1s, \u00a0 palabras menos, no acataron la orden impartida por usted, no qued\u00e1ndome \u00a0 alternativa que devolverme para la costa ya que como el juicio fue aplazado, ya \u00a0 el Fiscal no me necesita y no cuento con recursos para permanecer en esta \u00a0 ciudad, valga decir, me encuentro totalmente desprotegido y en peligro inminente \u00a0 de muerte por haber delatado a varias personas\u2026, sin que la Fiscal\u00eda haya hecho \u00a0 nada hasta este momento por evitar que yo o cualquier miembro de mi familia \u00a0 pueda ser asesinado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respuestas de la Oficina de Protecci\u00f3n \u00a0 y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El Jefe de dicha oficina de \u00a0 protecci\u00f3n present\u00f3 dos escritos en agosto 23 de 2012. En el primero[17], \u00a0 atendiendo la medida provisional dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de [BBB], expres\u00f3 que el desacato a las obligaciones durante la \u00a0 permanencia en el radio de acci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia \u00a0 acarrea como sanci\u00f3n directa la excusi\u00f3n del mismo, acorde con el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0-5101 de agosto 15 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para la reincorporaci\u00f3n \u201cse \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta que cuando el protegido renuncie voluntariamente al programa, o \u00a0 haya sido excluido del mismo, se evaluar\u00e1n la solicitudes de reincorporaci\u00f3n \u00a0 presentadas, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes, as\u00ed lo \u00a0 establece el art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Programa de Protecci\u00f3n goza de \u00a0 autonom\u00eda y discrecionalidad en la determinaci\u00f3n de los \u201csujetos que son \u00a0 objeto de las excepcionales medidas a nuestro cargo, m\u00e1s cuando por su \u00a0 naturaleza residual somos una excepci\u00f3n dentro de los esquemas de seguridad a \u00a0 cargo del Estado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que seg\u00fan el fallo T-719 de 2003, es \u00a0 obligaci\u00f3n de quienes gozan de medidas extraordinarias de seguridad por el \u00a0 Estado, cumplir los deberes de autoprotecci\u00f3n y autoseguridad, por lo que, en su \u00a0 sentir, es \u201cinapropiado utilizar la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 beneficiar al accionante, quien obr\u00f3 de mala fe utilizando documentos espurios, \u00a0 haciendo pasar su actual compa\u00f1era por otra, vulnerando de este modo la medida \u00a0 de seguridad e incurriendo en las causales que conllevaron a su propia \u00a0 exclusi\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0 \u201chacer cesar\u201d la medida provisional decretada en favor del actor, pues puso \u00a0 en peligro su seguridad, la de los servidores del programa y de los dem\u00e1s \u00a0 protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 tambi\u00e9n que la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada es reservada y su violaci\u00f3n conlleva efectos penales, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 1106 de \u00a0 2006 y 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En escrito adicional presentado \u00a0 tambi\u00e9n en agosto 23 de 2012, el mismo funcionario sostuvo que esa oficina no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuaci\u00f3n se adec\u00faa \u00a0 a sus competencias legales y al procedimiento contenido en la Resoluci\u00f3n 0-5101 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que seg\u00fan acta de octubre 25 de \u00a0 2012, se brind\u00f3 protecci\u00f3n condicionada (art. 10, ib\u00eddem) al demandante, \u00a0 y por extensi\u00f3n, a su grupo familiar conformado por su compa\u00f1era sentimental [EEE] \u00a0 y, posteriormente, a su progenitora en mayo 16 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en abril 25 de 2012, el hoy \u00a0 accionante solicit\u00f3 un ajuar para su beb\u00e9 nacido el d\u00eda 20 de ese mes y a\u00f1o, y \u00a0 su incorporaci\u00f3n en el programa, por lo que se le pidi\u00f3 allegar un registro \u00a0 civil del menor, pues el certificado de \u201cnacido vivo\u201d adjuntado, no \u00a0 registra los nombres y apellidos del infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que seg\u00fan informe del Coordinador \u00a0 Nacional de Operaciones y de la Coordinadora de Asistencia Integral del Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n, una vez confrontado el documento allegado por el aqu\u00ed demandante \u00a0 con el que reposa en la notaria respectiva, se constat\u00f3 que adulter\u00f3 el registro \u00a0 civil de nacimiento, pues tanto el segundo apellido del inscrito, como los datos \u00a0 de la progenitora, no concuerdan con el documento allegado por aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el demandante aport\u00f3 un \u00a0 certificado de nacido vivo, hoy tachado de falso, haciendo figurar como madre \u00a0 del menor a su compa\u00f1era sentimental inicialmente inscrita en el programa de \u00a0 protecci\u00f3n, y no a la madre biol\u00f3gica, para as\u00ed obtener los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos y de salud ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la actual compa\u00f1era del \u00a0 actor convivi\u00f3 con \u00e9l, haci\u00e9ndose pasar fraudulentamente por la mujer \u00a0 inicialmente incorporada en el programa de protecci\u00f3n, de quien se desconoce su \u00a0 paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 entonces que la situaci\u00f3n descrita \u00a0 es irregular y evidencia que el actor, sin justa causa y abusando de sus propios \u00a0 derechos, desconoci\u00f3 los deberes y obligaciones adquiridos al momento de \u00a0 suscribir el acta de compromiso, entre ellos (i) acatar las recomendaciones de \u00a0 seguridad, (ii) no asumir conductas irresponsables que pongan en peligro su vida \u00a0 o la de su n\u00facleo familiar, como es el abandono de la sede por parte de su \u00a0\u201cverdadera compa\u00f1era permanente\u201d, y permitir el ingreso de una persona \u00a0 distinta; as\u00ed como (iii) abstenerse de realizar conductas que comprometan su \u00a0 responsabilidad penal, como en este caso la falsificaci\u00f3n de un documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en consecuencia, luego de \u00a0 constatar lo anterior, mediante acta de exclusi\u00f3n 947 de junio 15 de 2012, se \u00a0 dispuso finalizar las obligaciones que el programa asumi\u00f3 con el protegido y su \u00a0 n\u00facleo familiar, en cumplimiento de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 0-5101 de \u00a0 2008, en particular, la autonom\u00eda otorgada al referido programa por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces que se acat\u00f3 el debido \u00a0 proceso consagrado en la referida Resoluci\u00f3n y que, contrario a lo expuesto en \u00a0 la demanda, el actuar irresponsable del accionante conllev\u00f3 su exclusi\u00f3n del \u00a0 programa. Con todo, se ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que brindara la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el referido documento alleg\u00f3 copia \u00a0 de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de protecci\u00f3n condicionada del aqu\u00ed demandante \u00a0 y de su compa\u00f1era sentimental, suscrita en octubre 25 de 2010[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Acta de adici\u00f3n a la incorporaci\u00f3n a la progenitora \u00a0 del demandante y a sus dos hijos menores de edad, signada en mayo 16 de 2011[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n \u00a0 para un reci\u00e9n nacido elevada por el actor en abril 25 de 2012[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Informe del Coordinador Nacional de Operaciones \u00a0 dirigido al Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia en mayo 29 de 2012, \u00a0 donde advierte que el aqu\u00ed actor present\u00f3 un registro civil de un menor, \u00a0 presuntamente adulterado, en el que no coinciden los apellidos de \u00e9ste, ni los \u00a0 datos de su progenitora[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio de la Coordinaci\u00f3n de Asistencia Integral de \u00a0 mayo 23 de 2012, donde indic\u00f3 al Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n, que cotejada \u00a0 la informaci\u00f3n con la respectiva notaria, se constat\u00f3 que el registro civil \u00a0 aportado por el ahora demandante fue adulterado, pues el segundo apellido del \u00a0 inscrito no concuerda con el documento original[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Informe de Evaluaci\u00f3n de Amenaza y Riesgo \u00a0 dirigido al Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n en septiembre 7 de 2011, por el \u00a0 Coordinador Nacional de Investigaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Comunicaci\u00f3n del Jefe de la Oficina de \u00a0 Protecci\u00f3n dirigida a la Jefe de la Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario \u00a0 Interno de la Fiscal\u00eda en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento la presunta \u00a0 responsabilidad de agentes de esa entidad encargados de la protecci\u00f3n del \u00a0 demandante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Denuncia presentada por el Jefe de la \u00a0 Oficina de Protecci\u00f3n en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento las \u00a0 conductas cometidas por el actor[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acta de exclusi\u00f3n unilateral del \u00a0 demandante y su n\u00facleo familiar, suscrita en junio 15 de 2012[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Marco legal del Programa de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia de la Fiscal\u00eda[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 30 de 2012[31], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] neg\u00f3 el amparo, indicando que si \u00a0 bien el actor invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la vida, \u00a0 ante la decisi\u00f3n de ser retirado del Programa de Protecci\u00f3n, no se configur\u00f3 una \u00a0 v\u00eda de hecho, como quiera que la exclusi\u00f3n se debido a su \u201cpropia actitud \u00a0 negligente y poco consecuente con el Estado y el programa al que pertenec\u00eda\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque el demandante conoc\u00eda las \u00a0 obligaciones que deb\u00eda cumplir dentro del programa de protecci\u00f3n, (i) convivi\u00f3 \u00a0 con otra persona en el lugar donde se encontraba protegido, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 de los agentes; (ii) falsific\u00f3 el certificado de nacimiento de su menor hijo, \u00a0 haciendo pasar por madre a su primera compa\u00f1era sentimental y no a la madre \u00a0 biol\u00f3gica; y (iii) permiti\u00f3 la salida de su anterior compa\u00f1era, de quien se \u00a0 desconoce su paradero, pese a que fue inicialmente incorporada en el programa[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no puede inculparse \u00a0 al Estado por los errores cometidos por el actor, quien es el \u00fanico responsable \u00a0 de su expulsi\u00f3n del Programa, al desconocer las reglas fijadas al momento de su \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al \u00a0 tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si el derecho fundamental a la vida del actor y de su \u00a0 familia est\u00e1n en grave peligro ante la decisi\u00f3n de la Oficina de Protecci\u00f3n a \u00a0 V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n de excluirlos de dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala se referir\u00e1 primero al derecho constitucional a la seguridad \u00a0 e integridad personal del cual gozan los asociados, cuya protecci\u00f3n puede \u00a0 invocarse en sede de tutela. Acto seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto \u00a0 concurren los presupuestos para que el aqu\u00ed demandante pueda hacer exigible la \u00a0 correlativa obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de brindarle seguridad a \u00e9l \u00a0 y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 El derecho constitucional a la seguridad personal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde el Pre\u00e1mbulo de la carta pol\u00edtica se \u00a0 contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional \u00a0 debe defender. De igual forma, en los art\u00edculos 2\u00b0 y 11 ib\u00eddem se indica \u00a0 que las \u201cautoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida \u00a0 de todas las personas residentes en Colombia\u201d, por tratarse de un derecho de \u00a0 car\u00e1cter fundamental e \u201cinviolable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n de la vida, imperativo m\u00e1ximo \u00a0 tambi\u00e9n en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, \u00a0 ratificados en Colombia[35] y, por ende, \u00a0 prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato \u00a0 superior que es, en una obligaci\u00f3n para todas las autoridades del Estado, sin \u00a0 excepci\u00f3n, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, que deben \u00a0 realizar actividades, en el \u00e1mbito de las respectivas funciones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo \u00a0 de la vida humana en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como \u00a0 bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber \u00a0 indispensable para las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan lo expuesto en la sentencia T-1026 de \u00a0 noviembre 27 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil[36], \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de \u00a0 los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para \u00a0 que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primac\u00eda e inviolabilidad de \u00a0 la vida le otorga a \u00e9sta una especial protecci\u00f3n constitucional; su desarrollo \u00a0 en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la \u00a0 importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la \u00a0 vida ha realizado la Corte Constitucional[37], tambi\u00e9n se \u00a0 destaca que tiene dos \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: los deberes de \u00a0 respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0 doblemente obligadas, a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar \u00a0 que terceras personas lo afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, entre otros, en el fallo T-981 de septiembre \u00a013 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado debe responder a las demandas \u00a0 de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende \u00a0 sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de \u00a0 confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del \u00a0 conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes \u00a0 limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Coherentemente, trat\u00e1ndose \u00a0 de medidas encaminadas a dar protecci\u00f3n, las autoridades gozan de autonom\u00eda para \u00a0 tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales \u00a0 y efectivas. As\u00ed, las alternativas formuladas depender\u00e1n de la situaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo \u00a0 m\u00e1s adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se \u00a0 elimine o, al menos, se minimice la exposici\u00f3n a riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha indicado que la amenaza de \u00a0 un derecho fundamental corresponde a \u201cuna violaci\u00f3n potencial que se \u00a0 presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del \u00a0 juez consiste en evitarla\u201d[40]. As\u00ed, se han \u00a0 establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de \u00a0 una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, \u00a0 mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto \u00a0 subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado \u00a0 que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona \u00a0 presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis \u00a0 constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos \u00a0 y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos \u00a0 fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos \u00a0 objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias \u00a0 temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta corporaci\u00f3n ha puntualizado as\u00ed \u00a0 que la carta pol\u00edtica incluye la seguridad como un elemento inherente al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, \u00a0 no s\u00f3lo colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad \u00a0 personal se manifiesta desde tres formas[42], a saber, (i) \u00a0 un valor y fin del Estado (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 Const.); (ii) un derecho \u00a0 colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva \u00a0 que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0 colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y la \u00a0 salubridad p\u00fablicas; y (iii) como un derecho individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y atendiendo la pertinencia \u00a0 para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en el \u00a0 T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetiz\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0 personal ha sido definido \u201ccomo \u2018aquel que faculta a las personas para \u00a0 recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que est\u00e9n \u00a0 expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, \u00a0 por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en \u00a0 sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y \u00a0 perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u2019 E incluso, la \u00a0 jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los \u00a0 individuos, en atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas que tienen lugar en el \u00a0 contexto colombiano. En consecuencia, con base en \u00e9l los ciudadanos \u2018pueden \u00a0 exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte \u00a0 de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto \u00a0 tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no \u00a0 tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o \u00a0 mitigar\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n especial a cargo del Estado teniendo en \u00a0 cuenta los niveles de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme lo se\u00f1alado, las autoridades \u00a0 competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se \u00a0 solicita el amparo del derecho a la seguridad, deben ponderar racionalmente los \u00a0 factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y \u00a0 establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n especial. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en \u00a0 el fallo T-1026 de 2002, ya referido, el cual se cita en extenso por su \u00a0 pertinencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Realidad de la amenaza: Se exige que la \u00a0 amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la \u00a0 v\u00edctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse \u00a0 de un temor individual frente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos \u00a0 imaginarios no son amparables constitucionalmente\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualidad de la amenaza: Como \u00a0 primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello \u00a0 se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o \u00a0 determinable de personas, pudi\u00e9ndose establecer que el peligro que corren es \u00a0 excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o \u00a0 el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualizaci\u00f3n para que \u00a0 proceda la intervenci\u00f3n particular del Estado, puesto que las amenazas \u00a0 indeterminadas deben ser asumidas por la poblaci\u00f3n como parte de la convivencia \u00a0 en sociedad, en raz\u00f3n al principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: En \u00a0 esta apreciaci\u00f3n se tienen en consideraci\u00f3n aspectos subjetivos que rodean al \u00a0 peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido \u00a0 pol\u00edtico, la actividad sindical, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad \u00a0 profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o \u00a0 empresa privada, los v\u00ednculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o \u00a0 haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan \u00a0 por fuera de la ley. La autoridad competente determinar\u00e1, de acuerdo con los \u00a0 elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 solicitante, \u00e9ste se encuentra expuesto a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad \u00a0 y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser \u00a0 violados en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El escenario en que se presentan las \u00a0 amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar \u00a0 las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde \u00a0 se asegura que han ocurrido las amenazas[43]. \u00a0 (i) Si es una zona generalmente pac\u00edfica o si es de aquellas donde hay un alto \u00a0 nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques contra la \u00a0 poblaci\u00f3n por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son \u00a0 considerados sistem\u00e1ticos o espor\u00e1dicos; (iii) si constituye una zona de \u00a0 importancia estrat\u00e9gica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe \u00a0 presencia suficiente de la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s autoridades estatales para \u00a0 mantener el orden p\u00fablico; circunstancias que constituyen caracter\u00edsticas del \u00a0 escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de \u00a0 un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inminencia del peligro: La autoridad \u00a0 competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las \u00a0 circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la \u00a0 ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida y de los derechos fundamentales de \u00a0 la persona amenazada. \u00a0Que la amenaza sea \u00a0 individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos \u00a0 insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse \u00a0 en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta \u00a0 en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas. \u00a0 Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza \u00a0 tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de \u00a0 verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un \u00a0 da\u00f1o grave e inminente a la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la apreciaci\u00f3n integral de todos los factores, \u00a0 genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a \u00a0 otorgar suficiente protecci\u00f3n especial a quien sea objeto de amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 clasificado los diversos grados de riesgo en relaci\u00f3n con la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protecci\u00f3n \u00a0 mediante las autoridades p\u00fablicas correspondientes, explicados as\u00ed[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNivel de riesgo m\u00ednimo. En este nivel se \u00a0 encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se \u00a0 enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos \u00a0 aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es \u00a0 causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se \u00a0 produce por factores externos, tales como la acci\u00f3n del Estado y la convivencia \u00a0 con otras personas. La poblaci\u00f3n que se encuentra en este nivel de riesgo no \u00a0 puede solicitar medidas especiales de protecci\u00f3n, por cuanto el Estado, dentro \u00a0 de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a \u00a0 proteger a los asociados en relaci\u00f3n con este tipo de riesgo. Lo derechos \u00a0 fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la \u00a0 persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte \u00a0 medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos \u00a0 fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, seg\u00fan la Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares \u00a0 y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) debe ser presente, esto es, no \u00a0 remoto ni eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) debe ser importante, es decir, \u00a0 que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, \u00a0 por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) debe ser un riesgo serio, de \u00a0 materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede \u00a0 ser improbable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) debe tratarse de un riesgo claro y \u00a0 discernible, no de una contingencia o peligro difuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) debe ser un riesgo excepcional, \u00a0 en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los \u00a0 individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) debe ser desproporcionado, \u00a0 frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se \u00a0 genera el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando confluyen las caracter\u00edsticas \u00a0 anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no \u00a0 tiene el deber jur\u00eddico de soportar, por lo cual puede invocar una protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar \u00a0 los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de \u00a0 riesgo m\u00e1s alto. En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se ponen en peligro derechos \u00a0 fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda \u00a0 obtener una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo \u00a0 debe reunir las caracter\u00edsticas indicadas en relaci\u00f3n con el nivel anterior y, \u00a0 adem\u00e1s, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien \u00a0 jur\u00eddico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que \u00a0 o est\u00e1 para suceder prontamente. As\u00ed, el riesgo extremo es aquel del que se \u00a0 puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y \u00a0 materializarse en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad \u00a0 personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de par\u00e1metros jurisprudenciales, que \u00a0 deber\u00e1n servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas \u00a0 bajo amenaza, que acudan en busca de protecci\u00f3n especial para sus derechos a la \u00a0 vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[45], acerca de los \u00a0 efectos del incumplimiento de \u00f3rdenes de adopci\u00f3n de medidas, que dicte la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0 63.2 de la Convenci\u00f3n, partiendo del car\u00e1cter obligatorio de las medidas \u00a0 provisionales que adopte dicha Corte, \u00f3rdenes que \u201cimplican un deber especial \u00a0 de protecci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren \u00a0 vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del \u00a0 Estado[46]. Sin \u00a0 embargo, esto no significa que cualquier hecho, suceso o acontecimiento que \u00a0 afecte a los beneficiarios durante la vigencia de tales medidas, sea \u00a0 autom\u00e1ticamente atribuible al Estado. Es necesario valorar en cada caso la \u00a0 prueba ofrecida y las circunstancias en que ocurri\u00f3 determinado hecho, a\u00fan bajo \u00a0 la vigencia de las medidas provisionales de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n determinar si las garant\u00edas fundamentales invocadas por el \u00a0 actor fueron desconocidas por la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al excluirlo unilateralmente junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e \u00a0 Intervinientes en el Proceso Penal de esa entidad, luego de constatar que \u00a0 incumpli\u00f3 las obligaciones inherentes adquiridas al momento de suscribir el acta \u00a0 de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente asunto, \u00a0 atendiendo los presupuestos jurisprudenciales rese\u00f1ados con antelaci\u00f3n, y acorde \u00a0 con la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que se debe adelantar, en orden a \u00a0 determinar si los factores de riesgo subsisten, es necesario tener en cuenta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Resultaron tan graves los \u00a0 hechos relacionados con la seguridad del actor, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, por \u00a0 petici\u00f3n expresa de la fiscal\u00eda encargada de adelantar la investigaci\u00f3n, \u00a0 encontr\u00e1ndose a\u00fan en espera para que se inicie el juicio oral, donde el aqu\u00ed \u00a0 accionante ha intentado participar, pese a que se trata de una ciudad distinta a \u00a0 la de su residencia, y carece de cualquier recurso y medida de protecci\u00f3n para \u00a0 dichos traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La participaci\u00f3n \u00a0 efectiva como testigo por parte del aqu\u00ed accionante resulta de suma importancia \u00a0 para el desarrollo del proceso penal, como as\u00ed lo reconocieron y exaltaron los \u00a0 fiscales que participaron de la investigaci\u00f3n y los jueces que han conocido del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, los \u00a0 antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del accionante, que \u00a0 repercuten hacia su familia, obligan a que, por razones de cautela, se asegure \u00a0 la continuidad en la protecci\u00f3n que el Estado debe otorgarle y que se minimicen \u00a0 los riesgos que pudiese traer consigo su exclusi\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n al \u00a0 cual se encontraba vinculado hace poco m\u00e1s de dos a\u00f1os, de manera que se evite \u00a0 una eventual consumaci\u00f3n fatal de las serias amenazas contra el actor o su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento existe \u00a0 un deber constitucional del Estado de brindar una protecci\u00f3n reforzada al actor, \u00a0 asumiendo la posici\u00f3n de garante[47] \u00a0que le es propia en este tipo de situaciones en que un asociado y\/o su n\u00facleo \u00a0 familiar (en el cual se encuentra un menor de casi un a\u00f1o), tiene que afrontar \u00a0 un riesgo excepcional que no est\u00e1 llamado a soportar, dada su colaboraci\u00f3n con \u00a0 la propia administraci\u00f3n de justicia, que menoscaba el ejercicio de sus derechos \u00a0 y no puede ser contrarrestado por el propio interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala no desconoce que el obrar del \u00a0 aqu\u00ed accionante y de su actual compa\u00f1era sentimental no s\u00f3lo incumpli\u00f3 con las \u00a0 obligaciones adquiridas al momento de ingresar al Programa de Protecci\u00f3n[48], sino que como indic\u00f3 el \u00a0 Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n accionada, puede incluso ser objeto de \u00a0 sanciones penales al alterar, sin raz\u00f3n justificada, documentos y suplantar a la \u00a0 persona que inicialmente estaba cobijada por dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco se puede pasar por alto \u00a0 que el Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda obr\u00f3 dentro \u00a0 de las competencias que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda[49], entre ellas las \u00a0 contenidas en la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 que se\u00f1ala que el Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n es aut\u00f3nomo para la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo del protegido y \u00a0 las medidas que otorga y la determinaci\u00f3n de la oportunidad para finalizarlo \u00a0 (art. 1\u00b0), y aplic\u00f3 una de las causales all\u00ed contenidas para terminar la \u00a0 cobertura, como es la exclusi\u00f3n unilateral por el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones adquiridas (art. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, pues el Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n accionada, primero constat\u00f3 el \u00a0 obrar irregular del actor y de su actual compa\u00f1era, y con fundamento en el \u00a0 injustificado incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, encontr\u00f3 \u00a0 objetivamente demostrada una causal para su exclusi\u00f3n, pues no s\u00f3lo alter\u00f3 un \u00a0 documento, sino que hizo pasar a su nueva pareja sentimental como la persona \u00a0 inicialmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el obrar del actor y su \u00a0 compa\u00f1era son reprochables, y la accionada obr\u00f3 acorde con las normas \u00a0 aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aqu\u00ed demandante \u00a0 para los procesos penales en los cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado \u00a0 \u2013incluso a\u00fan despu\u00e9s de su exclusi\u00f3n-, y el alto riesgo que de all\u00ed se desprende \u00a0 para su vida, integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado, en su posici\u00f3n de garante, de darles la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n; m\u00e1xime cuando su obrar colabora con la adecuada administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, aunque no se evidencia \u00a0 una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia \u00a0 accionada, considerando la necesaria participaci\u00f3n en los procesos penales y el \u00a0 grave riesgo que ello implica para el demandante y para su familia, incluido su \u00a0 beb\u00e9, su compa\u00f1era permanente y su progenitora, el Estado, en este caso mediante \u00a0 la referida oficina, debe brindarle la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00fanico de instancia dictado por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo al se\u00f1or [AAA], para en su lugar amparar sus derechos a la vida, a \u00a0 la seguridad y a la integridad personal, y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 entonces al Jefe de la Oficina \u00a0 de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para reintegrar al \u00a0 actor, su progenitora [III], su actual compa\u00f1era permanente [OOO] \u00a0 y su hijo al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e \u00a0 Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or [AAA] y a los integrantes de su n\u00facleo familiar que \u00a0 lleguen a ser beneficiados con dicha protecci\u00f3n, acatar todas y cada una de las \u00a0 normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso \u00a0 Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda, y abstenerse de asumir conductas que pongan \u00a0 en peligro su vida o la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0aclara que la protecci\u00f3n aqu\u00ed brindada no exonera de la responsabilidad penal \u00a0 que pueda cernirse sobre el actor y su actual compa\u00f1era permanente, frente a los \u00a0 hechos irregulares que motivaron su exclusi\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y \u00a0 Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En concordancia con el numeral 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n de 0-5101 de 2008 proferida por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] y a las dem\u00e1s entidades y \u00a0 funcionarios que tengan acceso al expediente de la referencia y a este fallo, \u00a0 disponer todo lo necesario para salvaguardar la estricta reserva y \u00a0 confidencialidad frente a los nombres, documentos y dem\u00e1s datos que permitan \u00a0 identificar al aqu\u00ed accionante, su n\u00facleo familiar y los hechos con ellos \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 30 de 2012, \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB], que neg\u00f3 el \u00a0 amparo elevado por el se\u00f1or [AAA]. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad personal \u00a0 del actor, su progenitora [III], su actual compa\u00f1era permanente [OOO] \u00a0 y su beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, disponga lo necesario para reintegrar al actor y a su n\u00facleo \u00a0 familiar al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e \u00a0 Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En concordancia con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n de 0-5101 de 2008 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de [BBB] y a las dem\u00e1s entidades y funcionarios que \u00a0 tengan acceso al expediente de la referencia y a este fallo, disponer todo lo \u00a0 necesario para salvaguardar la estricta reserva y confidencialidad frente a los \u00a0 nombres, documentos y dem\u00e1s datos que permitan identificar al aqu\u00ed accionante, \u00a0 su n\u00facleo familiar y los hechos con ellos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 \u00a0 se\u00f1ala: \u201cReserva de la informaci\u00f3n. Por su naturaleza, los documentos y el \u00a0 conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el Programa de Protecci\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda para la evaluaci\u00f3n de riesgo y la protecci\u00f3n de los testigos, \u00a0 v\u00edctimas e intervinientes en el proceso penal se mantendr\u00e1n bajo estricta \u00a0 reserva. La violaci\u00f3n de la reserva o secreto, acarrear\u00e1 para el responsable las \u00a0 sanciones disciplinarias y penales del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la seguridad personal y la intimidad, entre otros, en el \u00a0 fallo T-234 de marzo 21 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, donde se \u00a0 dio similar aplicaci\u00f3n a las decisiones contenidas en los autos 200 de agosto 13 \u00a0 de 2007 y 092 de abril 14 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 2 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fs. 2 y 3 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fs. 8 a 12 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] F. 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fs. 22 a 27 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] F. 26 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fs. 28 y 29 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fs. 30 y 31 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fs. 39 y 40 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] F. 40 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fs. 41 y 42 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] F. 43 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fs. 43 y 44 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fs. 46 y 47 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] F. 46 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] F. 47 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fs. 54 a 49 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fs. 60 a 62 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fs. 65 y 66 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] F. 67 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fs. 68 a 72 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fs. 88 y 89 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] F. 90 a 92 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fs. 93 a 97 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fs. 155 a 192 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fs. 194 a 200 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] F. 198 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta corporaci\u00f3n ha explicado ampliamente la seguridad personal y \u00a0 sus distintas categor\u00edas, incluida aquella seg\u00fan la cual constituye un derecho \u00a0 del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los fallos T-439 de \u00a0 julio 2 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-719 de Agosto 20 de 2003, M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-683 de junio 30 de 2005, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-134 de febrero 24, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-339 \u00a0 de mayo 11 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-234 de marzo 21 de 2012, \u00a0 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr., por ejemplo, art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este \u00a0 derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la \u00a0 concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En esa providencia se analiz\u00f3 el caso de varias docentes amenazadas \u00a0 por un grupo armado al margen de la ley, y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Cesar y al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del mismo departamento, \u00a0 certificar la situaci\u00f3n de amenaza en la cual se encontraban las actoras y \u00a0 reubicarlas \u201cde manera permanente en un lugar donde se les permita continuar \u00a0 con el ejercicio de su profesi\u00f3n como docente en condiciones de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En \u00a0 ese pronunciamiento la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de tutela \u00a0 elevada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, \u00a0 quienes consideraban que la construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda junto a dos \u00a0 centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 vida, a la integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n, por lo cual solicitaban ordenar \u00a0 la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n, prohibir su ocupaci\u00f3n y cambiar la destinaci\u00f3n \u00a0 de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se orden\u00f3 suspender \u00a0 la construcci\u00f3n de la obra, esta corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esas decisiones, deneg\u00f3 la \u00a0 tutela impetrada y autoriz\u00f3 proseguir la construcci\u00f3n de la obra que hab\u00eda sido \u00a0 interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esa providencia se estudi\u00f3 la demanda presentada por una se\u00f1ora \u00a0 que se desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda y solicit\u00f3 el amparo contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00a0 Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de \u00a0 traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al \u00a0 margen de la ley. All\u00ed, esta corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la vida de la \u00a0 accionante y orden\u00f3 a las accionadas que \u201ctomen una decisi\u00f3n concreta que \u00a0 proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la \u00a0 petente en el contexto de su trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr., entre otros, el fallo T-1206 de 2002 ya rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-349 de agosto 27 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-439 de julio 2 de 1992, ya rese\u00f1ada, donde la Corte Constitucional \u00a0 analiz\u00f3 la solicitud de amparo de un ciudadano que por pertenecer a un grupo \u00a0 pol\u00edtico, tem\u00eda por su seguridad, ante una eventual agresi\u00f3n por parte de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia, pero ampli\u00f3 el amparo a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la \u00a0 integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica del solicitante, as\u00ed como los derechos de su familia a la \u00a0 armon\u00eda y unidad, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a gozar de una \u00a0 familia y a no ser separados de la misma. As\u00ed, entre otras determinaciones, se \u00a0 orden\u00f3 al entonces Departamento Administrativo de Seguridad Das, asegurar el \u00a0 pac\u00edfico retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta clasificaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la sentencia T-719 de 2003, ya \u00a0 referida, reiterada entre muchos otros, en los fallos T-683 de 2005 y T-234 de \u00a0 2012 ya aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cSentencias T-981 de 2001(M. P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda) y T-1206 de \u00a0 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-976 de octubre 8 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 donde la Corte ampar\u00f3 los derechos derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0 de un docente amenazado por un grupo al margen de la ley, ordenando al \u00a0 Gobernador de Nari\u00f1o y al Alcalde Municipal de San Juan de Pasto disponer lo \u00a0 necesario para su traslado. Esa providencia fue reiterada en el fallo T-1060 de \u00a0 diciembre 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la solicitud de amparo de una ciudadana que denunci\u00f3 un comportamiento \u00a0 delictivo, motivo por el cual recibi\u00f3 una serie de amenazas contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Perozo y otros vs \u00a0 Venezuela, sentencia de enero 28 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y \u00a0 Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de \u00a0 2002. Serie C No. 94, p\u00e1rrs. 196 a 200. Ver tambi\u00e9n, Caso de las Comunidades \u00a0 del Jiguamiand\u00f3 y del Curbarad\u00f3. Medidas Provisionales. Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando \u00a0 s\u00e9ptimo; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resoluci\u00f3n de \u00a0 25 de mayo de 1999. Serie E No. 2, Resolutivo 2(b); Resoluciones \u00a0 de 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999 y de 16 \u00a0 de agosto de 2000. Serie E No. 3, vistos 1 y 4; y Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre \u00a0 de 2000. Serie E No. 3, visto 3; y Asunto de las Penitenciar\u00edas de Mendoza. \u00a0 Medidas Provisionales. Resoluci\u00f3n de la Corte de 30 de marzo de 2006, \u00a0 considerando d\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 69 de la Ley 418 de 1997, relacionada con el Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda impone que las personas que se acojan al \u00a0 mismo, se sujetar\u00e1n a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 precept\u00faa que \u00a0 una vez incorporado un individuo al Programa queda sometido a los esquemas de \u00a0 seguridad que este disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El marco jur\u00eddico relacionado con la Oficina de Protecci\u00f3n y \u00a0 Asistencia y el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a las V\u00edctimas, Testigos e \u00a0 Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n se encuentra en las Leyes 938 de 2004, 418 de 1999, 782 de 2002, 1106 de \u00a0 2006<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-184\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado\/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo\/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado as\u00ed que la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}