{"id":20649,"date":"2024-06-21T22:38:51","date_gmt":"2024-06-21T22:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-185-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:51","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:51","slug":"t-185-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-13\/","title":{"rendered":"T-185-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-185\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligaci\u00f3n de prestar juramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una \u00a0 instituci\u00f3n que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas \u00a0 providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que \u00a0 fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. las decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, \u00a0 que \u00a0este fen\u00f3meno ocurre cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento de \u00a0 los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos \u00a0 de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d. La \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las consecuencias procesales de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 de un expediente de tutela, son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la \u00a0 sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda \u00a0 instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo en la \u00a0 eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte \u00a0 Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela \u00a0 contra tutela\u201d. \u00a0 Por el contrario, \u00a0 si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para \u00a0 su revisi\u00f3n, la cosa juzgada constitucional se \u00a0 produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. \u00a0 Cabe indicar que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: \u00a0 a).\u00a0 Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de \u00a0 la sentencia; b).\u00a0 Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de \u00a0 partes; c).\u00a0 Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre \u00a0 las mismas pretensiones; d).\u00a0 Que el nuevo proceso se adelante por la misma \u00a0 causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso de \u00a0 tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Buscan \u00a0 evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que promover sucesivas o m\u00faltiples solicitudes \u00a0 de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las \u00a0 siguientes situaciones: \u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en \u00a0 las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa \u00a0 decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan \u00a0 razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa \u00a0 juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se \u00a0 interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia \u00a0 no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa \u00a0 manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y \u00a0 iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de \u00a0 ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes \u00a0 de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que \u00a0 ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. En suma, la Corte concluye que las \u00a0 instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es \u00a0 evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a \u00a0 configurarse como elementos dis\u00edmiles. Sin embargo, ello no es impedimento para \u00a0 que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A \u00a0 partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer \u00a0 si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad para proteger \u00a0 derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento de sus \u00a0 providencias\/JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de hacer cumplir los fallos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la justicia material la \u00a0 labor del juez no se agota en la expedici\u00f3n de las providencias, puesto que \u00e9l \u00a0 tambi\u00e9n debe propender por el cumplimiento de las sentencia de tutela, estado \u00a0 que realmente terminar\u00eda con la vulneraci\u00f3n de los derechos quebrantados o \u00a0 amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un fallo de tutela \u00a0 expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. De esta manera \u201cla autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene \u00a0 competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio \u00a0 general,\u00a0 es el Juez de primera instancia el encargado de hacer\u00a0 \u00a0 cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de \u00a0 revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a \u00a0 cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de \u00a0 desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos\u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales deberes del juez de \u00a0 tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garant\u00eda de amparo de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad \u00a0 estatal (art\u00edculo 2\u00b0 C.P.). Esta obligaci\u00f3n se activa con el simple conocimiento de que la orden se \u00a0 encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada.\u00a0 \u00a0 Por eso, el funcionario judicial no necesita de petici\u00f3n del interesado para \u00a0 adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus \u00f3rdenes. De hecho no puede \u00a0 aducir ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE \u00a0 DE DESACATO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO \u00a0 FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento del cumplimiento, el \u00a0 funcionario judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple \u00a0 conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho, \u00a0 no puede arg\u00fcir ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a \u00a0 lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante \u00a0 agotar el incidente de desacato.\u00a0 En contraste, \u00e9sta \u00faltima instituci\u00f3n es \u00a0 un incidente disciplinario que solo se inicia a petici\u00f3n de parte, adem\u00e1s en el \u00a0 desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de \u00a0 tutela atribuible a una autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA \u00a0 DE TUTELA-Inexistencia \u00a0 de temeridad por cuanto accionante desplazada quien interpuso segunda tutela por \u00a0 los mismos hechos no actu\u00f3 de mala fe sino solicitando entrega de ayuda \u00a0 humanitaria que no le ha sido entregada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional \u00a0 advierte al igual que lo hizo el juez de instancia que la actora no incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad al interponer dos acciones de tutela, toda vez que no se evidencia el \u00a0 actuar doloso o desleal de la petente al presentar dos acciones de tutela. De \u00a0 esta manera, la solicitante pretende la entrega de una ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia necesaria para su subsistencia, y con ello satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital. Se subraya que la actora se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, \u00a0 comoquiera que hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s\u00a0 no cuenta con otro mecanismo jur\u00eddico \u00a0 que le permita atender esas necesidades b\u00e1sicas. Por ende, es evidente que la \u00a0 peticionaria no actu\u00f3 de forma temeraria al incurrir en duplicidad de \u00a0 interposici\u00f3n de amparo. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisi\u00f3n es \u00a0 uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la \u00a0 medida que la accionante promovi\u00f3 una segunda tutela fundada en la convicci\u00f3n de \u00a0 que no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Esta determinaci\u00f3n se \u00a0 sustenta en la sencilla raz\u00f3n de que la entidad accionada no ha suministrado la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO \u00a0 FALLO DE TUTELA-Juez \u00a0 no necesita petici\u00f3n del interesado para adelantar diversas acciones tendientes \u00a0 a cumplir sus \u00f3rdenes cuando tiene conocimiento del incumplimiento del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE \u00a0 TUTELA-Advertir \u00a0 a Juez de primera instancia adelantar diferentes acciones para que se cumpla \u00a0 fallo dictado por su Despacho para la entrega de ayuda humanitaria a desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-3723364.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por: Lucila Guerra David contra Unidad para la Atenci\u00f3n y la \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 diez (10) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento \u00a0 de Apartad\u00f3 Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Lucila Guerra David contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de junio de 2008, la se\u00f1ora Lucila Guerra David fue desplazada en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de sus dos hijos de la vereda Remigio del Municipio de Chigorod\u00f3 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y\/o la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral incluyeron a la peticionaria en el \u00a0 registro de desplazados. No obstante, las entidades referidas no han \u00a0 prestado la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a la actora y a su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de enero de 2012, la solicitante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada pidiendo que le fuese suministrada la ayuda de emergencia \u00a0 humanitaria, postulaci\u00f3n que fue negada porque la tutelante aparece como \u00a0 cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud. Este dato presupone la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la actora para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Guerra David manifest\u00f3 que se encuentra como beneficiaria en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud y no como cotizante, dado que su ex-esposo se vio \u00a0 obligado a afiliarla al sistema de seguridad social por una trombosis que \u00a0 sufri\u00f3. La petente resalta que \u00e9sta es la \u00fanica ayuda que recibe de su ex \u00a0 marido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En febrero de 2012, la peticionaria promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y\/o la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral pidiendo que le fuese suministrada la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Apartad\u00f3 Antioquia ampar\u00f3 los derechos a la vida, a la dignidad, \u00a0 a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, \u00a0 comoquiera que la entidad accionada neg\u00f3 la atenci\u00f3n de emergencia de forma \u00a0 arbitraria. Esta posici\u00f3n se bas\u00f3 en que el establecimiento p\u00fablico demandado de \u00a0 ese entonces no observ\u00f3 el principio de buena fe que cobija a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, al igual que analiz\u00f3 de forma incompleta la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra la actora. Por ello, el juez constitucional orden\u00f3 a la instituci\u00f3n \u00a0 demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 providencia realizara \u201ctodas la gestiones necesarias para agilizar el tr\u00e1mite \u00a0 de verificaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad actuales de la accionante y \u00a0 de su grupo familiar a fin de realizar la entrega de las ayudas humanitarias, si \u00a0 estas tienen lugar. Gesti\u00f3n que debe hacer dentro de los dos meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de la orden del juez de amparo la instituci\u00f3n demandada no ha cumplido \u00a0 con lo dispuesto en la sentencia rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, el 22 de agosto de 2012, Lucila Guerra David nuevamente promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social \u00a0 y\/o la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral, por considerar que vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la igualdad, al negar el suministro de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia porque aparece como cotizante en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, dato que supone su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Alberto Donoso \u00a0 Rinc\u00f3n, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, pidi\u00f3 negar la tutela por los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la tutelante fue respondido de forma clara y de fondo. A su vez, \u00a0 la postulaci\u00f3n referida fue comunicada a la se\u00f1ora Guerra David en su debido \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante \u00a0 judicial precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia se \u00a0 encuentra bajo su competencia. Para entregar dichos auxilios, la ley le entreg\u00f3 \u00a0 a la Unidad para la Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas la facultad \u00a0 de verificar las condiciones de vulnerabilidad de los peticionarios a trav\u00e9s del \u00a0 proceso de caracterizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 Este an\u00e1lisis arroj\u00f3 que la petente se \u00a0 encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de seguridad social en \u00a0 salud en el r\u00e9gimen contributivo. Por ende, concluy\u00f3 que la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia no era viable, toda vez que el dato hallado \u00a0 evidenciaba que la actora no se encuentra en estado vulnerabilidad y cuenta con \u00a0 el dinero suficiente para su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el abogado \u00a0 invit\u00f3 a la solicitante que se acerque a las oficinas del establecimiento \u00a0 p\u00fablico con el fin de que allegue documentos que permitan demostrar su \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 Antioquia decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo por improcedente porque el asunto de la actora fue resuelto por ese mismo \u00a0 despacho a trav\u00e9s de la sentencia del 24 de febrero de dicha anualidad. Esta \u00a0 decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que existe una identidad f\u00e1ctica as\u00ed como en las partes \u00a0 de los procesos iniciados por la tutelante el 10 de febrero y 22 de agosto de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 De esta \u00a0 manera, el juez estim\u00f3 que en ambas ocasiones se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la dignidad humana. Incluso los presupuestos f\u00e1cticos de las acciones \u00a0 respondieron a que la peticionaria en 2008 fue objeto de desplazamiento, al \u00a0 igual que fue incluida en el registro de desplazados y que la entidad accionada \u00a0 no entreg\u00f3 la ayuda humanitaria de emergencia debido a que aparece como \u00a0 cotizante en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud. As\u00ed mismo adujo que \u00a0 en los dos casos la demandante fue la se\u00f1ora Lucila Guerra David, adem\u00e1s la \u00a0 entidad demandada fue el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 jurisdiccional advirti\u00f3 que si la solicitante consideraba que el establecimiento \u00a0 p\u00fablico accionado desconoci\u00f3 la primera sentencia de tutela, el mecanismo \u00a0 adecuado para obtener su cumplimiento era el incidente de desacato y no \u00a0 presentar un nuevo amparo, como en efecto sucedi\u00f3. No obstante, concluy\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda temeridad en el caso sub-judice pese a que existe la triple \u00a0 identidad referida, porque no se evidencia mala fe en la segunda demanda de \u00a0 amparo. As\u00ed, esa acci\u00f3n evidencia un inter\u00e9s de la se\u00f1ora Guerra David de \u00a0 acceder al beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2El fallo \u00a0 de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas \u00a0 aportadas por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de enero de 2012 ante el \u00a0 coordinador para el departamento administrativo de la prosperidad social en \u00a0 Apartad\u00f3 Antioquia (Folio 12 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lucila Guerra David (Folios 14 \u00a0 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la dignidad humana de Lucila Guerra David, una persona \u00a0 desplazada inscrita en el registro para esa poblaci\u00f3n, al negar la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia porque se encuentra afiliada en calidad de \u00a0 cotizante al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al parecer este problema jur\u00eddico ya fue estudiado por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 Antioquia en \u00a0 la sentencia del 24 de febrero de 2012. Por ello, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la \u00a0 controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela. Luego de ello, solo en \u00a0 caso que se establezca que en el asunto de la referencia se presenta cosa \u00a0 juzgada, la Sala deber\u00e1 analizar si en la decisi\u00f3n de instancia el juez omiti\u00f3 \u00a0 el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas con relaci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de sus fallos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar los \u00a0 conceptos adem\u00e1s de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a \u00a0 las facultades del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas respecto del cumplimiento de sus providencias. Al terminar, llevar\u00e1 \u00a0 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n mostrar\u00e1 que su jurisprudencia ha estudiado los fen\u00f3menos que \u00a0 nacen de la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples demandas de tutela con relaci\u00f3n a unos \u00a0 mismos hechos. Advertir\u00e1 que en estos eventos se trata en algunos casos de \u00a0 temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala proceder\u00e1 a \u00a0 explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se \u00a0 configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su \u00a0 perfeccionamiento en una situaci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El precedente \u00a0 constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepci\u00f3n \u00a0 expresa que dicha instituci\u00f3n solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de \u00a0 mala fe[2]. \u00a0 La segunda definici\u00f3n desecha ese elemento para su consolidaci\u00f3n, en \u00a0 consecuencia \u00fanicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante \u00a0 presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna[3], \u00a0 seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal ambivalencia, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo por temeridad debe \u00a0 estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que \u00a0 ello es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0 antepuesto se basa en que las limitaciones \u201cque se impongan al mismo con el \u00a0 fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 deben ser limitadas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso, la temeridad se configura \u00a0 cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[5]\u201d[6]; \u00a0 y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0 demanda[7], \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala \u00a0 resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo es el encargado \u00a0 de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[8]. \u00a0 En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria siempre que \u00a0 considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el \u00a0 actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones[9]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii) deje \u00a0 al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de \u00a0 mala fe se instaura la acci\u00f3n[11]; o finalmente (iv) se \u00a0 pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 contraste, \u00a0 la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u201c\u2026[a] pesar de existir dicha \u00a0 duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia \u00a0 del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; \u00a0 o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente \u00a0 es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante[14]. \u00a0Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el fallo \u00a0 T-1034 de 2005 precis\u00f3 que existen supuestos que facultan a una persona a \u00a0 interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que sea considerada temeraria, \u00a0 que consisten en[15]: \u00a0 i) el surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas. \u201cEs \u00a0 m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[16], la \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[17]; y ii) la \u00a0 inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar \u00a0 la mala fe y la temeridad en una actuaci\u00f3n, la cual responde a que el \u00a0 peticionario manifieste o no \u00a0 \u201cla existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo \u00a0 asunto\u201d[18], \u00a0 es decir, \u201c[e]l que interponga una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0 la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos \u00a0 hechos y\u00a0 derechos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0 otro lado, para la Sala \u00a0 la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es \u00a0 incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha \u00a0 estimado que \u201clos fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de \u00a0 concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones \u00a0 contenciosas \u00a0nunca saldr\u00edan de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de \u00a0 las partes\u201d[20]. Como respuesta a ese \u00a0 imperativo se construy\u00f3 la instituci\u00f3n procesal de la cosa juzgada, la cual se \u00a0 viene a constituir en el \u201cfin natural del proceso.[21]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia C-774 de \u00a0 2001[22], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada: \u201ces una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de \u00a0 controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se \u00a0 derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la \u00a0 voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo \u00a0 lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0 inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0 se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la \u00a0 comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede \u00a0 sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los \u00a0 funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como \u00a0 funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no \u00a0 pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 Adem\u00e1s, esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa \u00a0 juzgada, respecto de otra, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIdentidad de objeto, \u00a0 es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial \u00a0 sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido \u00a0 existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0 sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de causa petendi \u00a0(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a \u00a0 cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de partes, \u00a0 es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que \u00a0 resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. \u00a0 Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama \u00a0 la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espec\u00edficamente, las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de \u00a0 constituir cosa juzgada. Vale decir, que \u00a0este fen\u00f3meno ocurre cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento de \u00a0 los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos \u00a0 de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d[24].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las consecuencias procesales de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 de un expediente de tutela, son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la \u00a0 sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda \u00a0 instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable[25], \u00a0 salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma \u00a0 Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de \u00a0 tutela contra tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 el contrario, \u00a0 si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para \u00a0 su revisi\u00f3n, la cosa juzgada constitucional se \u00a0 produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. \u00a0 Cabe indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a).\u00a0 Que se \u00a0 adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b).\u00a0 \u00a0 Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; c).\u00a0 Que el \u00a0 nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; \u00a0 d).\u00a0 Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el \u00a0 anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido \u00a0 varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de \u00a0 tutela, como son[28]: \u00a0 i) una \u00a0nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido \u00a0 tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos \u00a0 f\u00e1cticos o jur\u00eddicos\u00a0 que fundan la solicitud, los cuales fueron \u00a0 desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0 vez analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover \u00a0 sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un \u00a0 mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: \u201ci) que exista cosa \u00a0 juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la \u00a0 igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; \u00a0 ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso \u00a0 t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la \u00a0 convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia \u00a0 previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00a0 \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a \u00a0 la que se ha aludido, sin que ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d [29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad \u00a0 pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de \u00a0 tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con \u00a0 diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos dis\u00edmiles. Sin \u00a0 embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la \u00a0 cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez \u00a0 constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada \u00a0 asunto sometido a su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del juez de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento de \u00a0 sus providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reiterar\u00e1 que el papel del juez \u00a0 constitucional en el Estado Social de Derecho se concreta en proteger y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, indicar\u00e1 que el \u00a0 funcionario judicial debe velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, en \u00a0 la medida que la observancia de los mismos implica la eficacia adem\u00e1s de \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales. De hecho resaltar\u00e1 que este deber no \u00a0 puede ser desconocido por el referido servidor p\u00fablico, ni supeditado a \u00a0 formalismos procesales.\u00a0 Para ello, esta Corporaci\u00f3n esbozar\u00e1 que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 dos mecanismos con el fin de que se \u00a0 materialicen las providencias de amparo, que consisten en el cumplimiento del \u00a0 fallo y en el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El papel del juez[30] en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho ha cambiado la forma de entender sus facultades dentro de \u00a0 un proceso, debido a que el funcionario judicial se convierte en un sujeto \u00a0 privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos consagrados constitucionalmente. Este deber se ve reforzado en materia de tutela, ya \u00a0 que en la acci\u00f3n de amparo se discuten los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, al igual que funge como un mecanismo de democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto implica que en desarrollo de \u00a0 la justicia material la labor del juez no se agota en la expedici\u00f3n de las \u00a0 providencias, puesto que \u00e9l tambi\u00e9n debe propender por el cumplimiento de las \u00a0 sentencia de tutela, estado que realmente terminar\u00eda con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos quebrantados o amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un \u00a0 fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida[31].\u00a0 \u00a0 De esta manera \u201cla autoridad \u00a0 que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al \u00a0 derecho conculcado. Como principio general,\u00a0 es el Juez de primera \u00a0 instancia el encargado de hacer\u00a0 cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga \u00a0 de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia \u00a0 hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento \u00a0 puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos \u00a0 instrumentos\u00a0 jur\u00eddicos diferentes\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte precis\u00f3 que &#8220;es \u00a0 claro que las \u00f3rdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepci\u00f3n. La \u00a0 autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n, debe cumplir la orden encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en los t\u00e9rminos que lo indique la sentencia y en el plazo all\u00ed \u00a0 se\u00f1alado. El incumplimiento de la decisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines \u00a0 esenciales del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). Y por la \u00a0 otra, en cuanto dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales \u00a0 que regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que \u00a0 reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del \u00a0 modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)&#8221;[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que uno de los principales deberes del juez de tutela es \u00a0 propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garant\u00eda de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal \u00a0 (art\u00edculo 2\u00b0 C.P.)[34]. Esta obligaci\u00f3n se activa con el simple \u00a0 conocimiento de que la orden se encuentra en mora de materializarse o se ha \u00a0 realizado de forma inadecuada.\u00a0 Por eso, el funcionario judicial no \u00a0 necesita de petici\u00f3n del interesado para adelantar diversas acciones tendientes \u00a0 a cumplir sus \u00f3rdenes. De hecho no puede aducir ritualismos procesales con el \u00a0 fin de desatender el deber del cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de \u00a0 1991 estableci\u00f3 en sus art\u00edculo 27 y 52 las herramientas que en materia de \u00a0 tutela tiene el demandante a su disposici\u00f3n cuando la parte demandada no ha \u00a0 cumplido una decisi\u00f3n judicial. Estos mecanismos son el tr\u00e1mite del cumplimiento \u00a0 y el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0El art\u00edculo 27 de la \u00a0 norma en comento configur\u00f3 \u201cun procedimiento detallado para garantizar que, \u00a0 una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, resulte \u00a0 efectivamente cumplido\u201d[35].\u00a0 \u00a0 En primer lugar, se\u00f1ala que el fallo emitido debe cumplirse sin demora por parte \u00a0 de la autoridad responsable de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Vale resaltar que la sentencia indica el plazo en que debe \u00a0 materializarse su orden. En segundo lugar, al existir omisi\u00f3n en la observancia \u00a0 de la providencia, el juez que expidi\u00f3 la orden se dirigir\u00e1 al superior de la \u00a0 autoridad condenada \u201cpara que lo haga cumplir y abra el correspondiente \u00a0 procedimiento disciplinaria contra aqu\u00e9l\u201d. En tercer lugar, en caso que \u00a0 persista el incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el \u00a0 funcionario judicial de tutela \u201cordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que \u00a0 no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las \u00a0 medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que el juez solo debe verificar el cumplimiento de la orden, o \u00a0 el grado de observancia de la misma, sin identificar a quien se le atribuye tal \u00a0 omisi\u00f3n. Es m\u00e1s, el inter\u00e9s primordial es constatar el grado de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentes, es decir, un an\u00e1lisis objetivo sobre la materializaci\u00f3n de \u00a0 la orden. Esta es la raz\u00f3n por la cual el simple conocimiento del funcionario \u00a0 judicial de que su decisi\u00f3n no ha sido realizada, lo obliga adelantar todas las \u00a0 acciones pertinentes para su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional puede utilizar el \u00a0 tr\u00e1mite del cumplimiento con independencia de que \u201c(i) el juez de tutela \u00a0 pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la \u00a0 sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido; (iii) \u00a0 el juez de tutela establezca los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y \u00a0 mantenga su competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o \u00a0 eliminadas las causas de la amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad \u00a0 p\u00fablica, si las acciones y omisiones en que incurri\u00f3 generaren responsabilidad \u00a0 (Art. 28, Decreto 2591\/91)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 advertido que las amplias facultades que tiene el juez de tutela para hacer \u00a0 cumplir sus \u00f3rdenes se sustentan en que la omisi\u00f3n de las mismas acarrea la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos constitucionales[37]: i) el 86 sobre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; ii) la norma de rango superior que contiene el derecho \u00a0 vulnerado; y iii) el 2 que establece la eficacia de los derechos humanos adem\u00e1s \u00a0 de fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 \u00a0 el incidente de desacato. Este ha sido entendido como un mecanismo de creaci\u00f3n \u00a0 legal que procede del interesado o por intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. El \u00a0 prop\u00f3sito de dicha instituci\u00f3n se concentra en que el juez constitucional en \u00a0 ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien \u00a0 desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos \u00a0 fundamentales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el incidente de desacato &#8220;debe \u00a0 entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho \u00a0 constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), \u00a0 puesto que \u00e9ste permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de \u00a0 tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de \u00a0 acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino \u00a0 que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el \u00a0 juez constitucional&#8221; .[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas del incidente de desacato[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los objetivos de esa \u00a0 instituci\u00f3n consisten en: i) sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por \u00a0 parte de la autoridad responsable; ii) incidir en la satisfacci\u00f3n de lo ordenado \u00a0 por los jueces del tr\u00e1mite de amparo; y iii) la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoc\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n resultado del incumplimiento de la sentencia debe estar precedida de un \u00a0 tr\u00e1mite incidental. Este procedimiento tiene que adelantarse con el respeto al \u00a0 derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.\u00a0 \u201cPor \u00a0 ende, el juez que conozca del desacato deber\u00e1 adelantar un procedimiento en el \u00a0 que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del incidente de \u00a0 desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la \u00a0 cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En \u00a0 dicho informe el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la \u00a0 orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual \u00a0 debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que \u00a0 se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere \u00a0 conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n; (iii) notifique la \u00a0 providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; y, en caso \u00a0 de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el \u00a0 superior\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el incidente de desacato es \u00a0 un procedimiento disciplinario. Por eso, la autoridad sancionada cuenta con las \u00a0 garant\u00edas que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la \u00a0 necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del \u00a0 fallo de tutela. Dicho de otra forma para que una autoridad sea considerada \u00a0 responsable del incumplimiento de un fallo de tutela se requiere que se \u00a0 compruebe su omisi\u00f3n y que \u00e9sta sea imputable a la misma. Es evidente que sin \u00a0 dichos requisitos no se puede atribuir la sanci\u00f3n a la autoridad \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha \u00a0 advertido las siguientes diferencias entre el tramite de cumplimiento y el \u00a0 incidente de desacato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El cumplimiento es obligatorio, hace \u00a0 parte de la garant\u00eda constitucional;\u00a0 el desacato es incidental, se trata \u00a0 de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii ) La responsabilidad exigida para el \u00a0 cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias\u00a0 \u00a0 para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 \u00a0 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen \u00a0 puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0 interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) puede ser impulsado por el interesado o \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un \u00a0 prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el \u00a0 cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede \u00a0 ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto \u00a0 no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente \u00a0 de desacato.\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, una de las \u00a0 obligaciones principales del juez de tutela es cumplir las decisiones expedidas \u00a0 en un juicio de amparo. El ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos que \u00a0 permiten la materializaci\u00f3n de las sentencias de amparo, entre ellas el tr\u00e1mite \u00a0 de cumplimiento y el incidente de desacato. Tales instituciones son diferentes \u00a0 una de la otra. En el procedimiento del cumplimiento, el funcionario judicial \u00a0 tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple conocimiento de la \u00a0 inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho, no puede arg\u00fcir \u00a0 ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a lograr la \u00a0 eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante agotar el \u00a0 incidente de desacato. \u00a0En contraste, \u00e9sta \u00faltima instituci\u00f3n es un incidente \u00a0 disciplinario que solo se inicia a petici\u00f3n de parte, adem\u00e1s en el desacato se \u00a0 analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela \u00a0 atribuible a una autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en principio se discute si \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 Victimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la \u00a0 vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana de Lucila Guerra David, una \u00a0 persona desplazada inscrita en el registro para esa poblaci\u00f3n, al negar la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria de emergencia porque se encuentra afiliada en \u00a0 calidad de cotizante al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al parecer este problema jur\u00eddico ya fue estudiado por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 Antioquia en \u00a0 la sentencia del 24 de febrero de 2012. Por ello, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la \u00a0 controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela. Luego de ello, solo en \u00a0 caso que se establezca que en el asunto de la referencia se presenta cosa \u00a0 juzgada, la Sala deber\u00e1 analizar si en la decisi\u00f3n de instancia el juez omiti\u00f3 \u00a0 el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas con relaci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de sus fallos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 se anunci\u00f3 desde el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 estos \u00a0 puntos de manera sucesiva empezando por examinar la existencia de la cosa \u00a0 juzgada o la temeridad en el caso concreto. Para continuar con el estudio de las \u00a0 facultades del juez frente al cumplimiento de su decisi\u00f3n adoptada en febrero de \u00a0 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a la sentencia expedida por Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 Antioquia el \u00a0 24 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez de instancia consider\u00f3 que en la caso sub-examine se configur\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada con relaci\u00f3n a la sentencia que \u00e9l mismo \u00a0 funcionario judicial expidi\u00f3 el 24 de febrero de 2012. Lo expuesto se bas\u00f3 en \u00a0 que existe identidad en las partes y en el objeto de las causas de los procesos \u00a0 adelantados en febrero y agosto de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 se rese\u00f1\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la cosa juzgada es una \u00a0 instituci\u00f3n que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas \u00a0 providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que \u00a0 fue objeto de resoluci\u00f3n judicial (Supra 4.2.1). En el asunto sub-judice \u00a0 existen dos acciones de tutela presentadas en febrero y agosto de 2012. Para \u00a0 verificar si se configur\u00f3 la instituci\u00f3n mencionada se debe analizar si existe \u00a0 identidad de partes, de objeto y causa petenti. Atendiendo dichos elementos, la \u00a0 Sala concluye que existe cosa juzgada en el presente asunto frente a la primera \u00a0 sentencia emitida por el juez de Apartad\u00f3 Antioquia porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 demanda de tutela que dio origen al proceso de la referencia versa sobre la \u00a0 misma pretensi\u00f3n material y\/o inmaterial que el amparo presentado en febrero de \u00a0 2012. \u00c9sta consiste en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana \u00a0 de la peticionaria. As\u00ed mismo, la actual petici\u00f3n recae sobre el mismo objeto de \u00a0 la anterior, el cual responde a que la entidad accionada suministre la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada tiene como base los \u00a0 mismos hechos que sustentaron la tutela que la se\u00f1ora Guerra David promovi\u00f3 en \u00a0 agosto de 2012. As\u00ed, los supuestos f\u00e1cticos son: i) el desplazamiento de la \u00a0 petente y de su familia en 2008; ii) la inscripci\u00f3n en el registro de \u00a0 desplazados de la tutelante y de sus hijos; iii) la interposici\u00f3n de un derecho \u00a0 de petici\u00f3n por parte de la actora al establecimiento p\u00fablico accionado, \u00a0 postulaci\u00f3n que fue respondida; y iv) la negativa de la entrega de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia, ya que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 los dos procesos adelantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 Antioquia, las partes del proceso son la \u00a0 se\u00f1ora Lucila David Guerra y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera \u00a0 que la \u00a0 nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundament\u00f3 en hechos \u00a0 nuevos. Es m\u00e1s todos supuestos f\u00e1cticos afirmados por la se\u00f1ora Guerra David \u00a0 fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no aleg\u00f3 nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que funden la solicitud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado, la \u00a0 Corte sintetiza que la sentencia del 24 de febrero de 2012 funge como cosa \u00a0 juzgada frente a la demanda de tutela presentada el 22 de agosto de esa \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 otro lado, este Tribunal Constitucional advierte al igual que lo hizo el juez de \u00a0 instancia que la actora no incurri\u00f3 en temeridad al interponer dos acciones de \u00a0 tutela, toda vez que no se evidencia el actuar doloso o desleal de la petente al \u00a0 presentar dos acciones de tutela (Supra 4.1). De esta manera, la solicitante \u00a0 pretende la entrega de una ayuda humanitaria de emergencia necesaria para su \u00a0 subsistencia, y con ello satisfacer su m\u00ednimo vital. Se subraya que la actora se \u00a0 encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, comoquiera que hace parte de un grupo \u00a0 poblacional que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s \u00a0no \u00a0 cuenta con otro mecanismo jur\u00eddico que le permita atender esas necesidades \u00a0 b\u00e1sicas (Supra 4.1.1.2). Por ende, es evidente que la peticionaria no actu\u00f3 de \u00a0 forma temeraria al incurrir en duplicidad de interposici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 suma, para la Sala el asunto sometido a revisi\u00f3n es uno de los ejemplos en los \u00a0 cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que la se\u00f1ora Guerra \u00a0 David promovi\u00f3 una segunda tutela fundada en la convicci\u00f3n de que no hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada (Supra 4.3). Esta determinaci\u00f3n se \u00a0 sustenta en la sencilla raz\u00f3n de que la entidad accionada no ha suministrado la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 Antioquia omiti\u00f3 el deber de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lucila Guerra Davis con \u00a0 relaci\u00f3n al cumplimiento de su fallo dictado el 24 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el anterior \u00a0 juicio, la Sala centra su atenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del juez de tutela de \u00fanica \u00a0 instancia en el asunto de la referencia. El funcionario judicial declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo porque el asunto de la actora fue resuelto por ese mismo \u00a0 despacho a trav\u00e9s de la sentencia del 24 de febrero de 2012. Al mismo tiempo, le \u00a0 inform\u00f3 que el camino adecuado para obtener el cumplimiento del fallo era \u00a0 iniciar el incidente de desacato y no promover un nuevo amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala recuerda que uno de los principales \u00a0 deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la garant\u00eda de amparo de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad \u00a0 estatal (Supra 5.1 y 5.4.). \u00a0Esta obligaci\u00f3n se activa con el simple conocimiento de que la orden se \u00a0 encuentra en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada.\u00a0 \u00a0 Por eso, el funcionario judicial no necesita de petici\u00f3n del interesado para \u00a0 adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus \u00f3rdenes. De hecho no puede \u00a0 aducir ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo las circunstancias del caso,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n sintetiza que el \u00a0 juez de \u00fanica instancia incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de velar por la materializaci\u00f3n \u00a0 del fallo del 24 de febrero de 2012, de conformidad con el art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Lo expuesto en raz\u00f3n de que en la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n no se emiti\u00f3 alguna orden que tuviese la virtualidad de cumplir su \u00a0 primera providencia. Es m\u00e1s, el funcionario judicial se limit\u00f3 a indicar a la \u00a0 petente que estaba a su disposici\u00f3n el incidente de desacato. Esta actuaci\u00f3n no \u00a0 cumple con el deber de eficacia de las providencias de tutela, dado que el \u00a0 servidor p\u00fablico fue indiferente con la observancia de su prove\u00eddo, pese a que \u00a0 con la presentaci\u00f3n del segundo amparo conoci\u00f3 de la inejecuci\u00f3n de su primera \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el \u00a0 juez privilegi\u00f3 un ritualismo procesal sobre la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentes al no iniciar de oficio el tr\u00e1mite de cumplimiento cuando conoci\u00f3 \u00a0 que su sentencia no hab\u00eda sido acatada. En efecto, no es dable para estos \u00a0 servidores p\u00fablicos requerir a los peticionarios con el fin de que presenten \u00a0 escritos para el cumplimiento de su fallo en los eventos en que conocen de su \u00a0 inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que desde \u00a0 el momento de que la se\u00f1ora Guerra David promovi\u00f3 la demanda de agosto de 2012, \u00a0 se activ\u00f3 la obligaci\u00f3n del juez de adelantar diferentes actos para la \u00a0 materializaci\u00f3n de su fallo. Entre dichas actuaciones se encuentran requerir a \u00a0 la autoridad correspondiente o a su superior. No obstante, el funcionario \u00a0 judicial no emiti\u00f3 orden alg\u00fan sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3 desatendi\u00f3: \u00a0 i) el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela; ii) los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a \u00a0 la dignidad humana de la peticionaria, garant\u00edas que fueron amparados en la \u00a0 sentencia de comienzo de 2012; \u00a0 y iii) el art\u00edculo 2 de la norma suprema que establece la eficacia de los \u00a0 derechos humanos adem\u00e1s de fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3, Antioquia, que neg\u00f3 el amparo, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, advertir\u00e1 al juez de \u00a0 instancia que debe adelantar las diferentes acciones que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 para que se cumpla la sentencia dictada por su despacho el 24 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3, Antioquia, que neg\u00f3 el amparo por improcedente, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR, al Juez Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Apartad\u00f3, Antioquia, que debe adelantar \u00a0 las diferentes acciones que tiene a su disposici\u00f3n para que se cumpla la \u00a0 sentencia dictada por su despacho el 24 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta \u00a0 oportunidad la Sala reiterar\u00e1 lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva con relaci\u00f3n a las instituciones de la cosa juzgada y \u00a0 la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de \u00a0 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias SU-154 \u00a0 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra \u00a0 Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas: De manera que para que se configure \u00a0 la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este \u00a0 mecanismo sea utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus \u00a0 apoderados, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los \u00a0 mismos hechos e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es menester que tal \u00a0 actuaci\u00f3n est\u00e9 desprovista de una raz\u00f3n o motivo que la justifique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia \u00a0T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las \u00a0 providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de \u00a0 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003\u00a0 T-707 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencias \u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y \u00a0 T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-721 de 2003. MP.\u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 Si la causa petendi \u00a0 est\u00e1 constituida por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan\u00a0 \u00a0 la petici\u00f3n formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas \u00a0 decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00a0 \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de \u00a0 una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la \u00a0 vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y \u00a0 f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo \u00a0 en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar \u00a0 que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos \u00a0 alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-622 \u00a0 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chajub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] J. Ram\u00f3n \u00a0 Ortega R. \u201cDe las excepciones previas y de m\u00e9rito\u201d Ed. Temis. P\u00e1g. 91, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De \u00a0 fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-813 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia \u00a0 T-649 de 2011 y T-053 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Este \u00a0 puede ser entendido como el conjunto de expectativas, valores y actitudes sobre \u00a0 las modalidades, c\u00f3mo se comportan los jueces o se deben comportar. Marradi \u00a0 Alberto. Voz Sistema Judicial, en Norberto Bobbio, Nino Matteucci y Gianfranco \u00a0 Pasquino. Diccionario de pol\u00edtica. Madrid. Edit. Siglo XXI 10\u00aa ed. 1997. Pp. \u00a0 1459.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia \u00a0 T-744 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia-458 \u00a0 de 2003 M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra manifest\u00f3 las diferencias existentes entre el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento y el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia \u00a0 T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-458, T-744\u00a0 y SU 1158 de 2003 M.P \u00a0 Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-512 de 2011 y T-010 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al \u00a0 respecto ver la Sentencia SU-1158 DE 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Sentencia \u00a0 123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Sentencia \u00a0 123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Sentencias \u00a0 T-458, T-744\u00a0 y SU 1158 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy; Sentencia 123 de \u00a0 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-512 de 2011 y T-010 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el mismo sentido los Autos 337 de 2010, 099 de 2011 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y 227 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-185\/13 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}