{"id":2065,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-045-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-045-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-96\/","title":{"rendered":"C 045 96"},"content":{"rendered":"<p>C-045-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-045\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Inviolables\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Universalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el n\u00facleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre est\u00e9n con la persona. De ah\u00ed que puede decirse que tales derechos, dentro de su l\u00edmites, son inalterables, es decir, que su n\u00facleo esencial es intangible. Por ello la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que ni a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n se &#8220;suspenden&#8221; los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estar\u00e1 de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, \u00e9ste queda o violado o suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de ver al mantenimiento del orden p\u00fablico como una restricci\u00f3n de los derechos, es algo ya superado. El orden p\u00fablico, en primer t\u00e9rmino, es una garant\u00eda de los derechos y libertades comprendidos dentro de \u00e9l. El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte est\u00e1tica) y produce un ordenamiento (parte din\u00e1mica). En la parte est\u00e1tica entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte din\u00e1mica la acci\u00f3n razonable de las libertades. Luego el orden p\u00fablico supone el ejercicio razonable de la libertad. Es as\u00ed como el pueblo tiene derecho al orden p\u00fablico, porque \u00e9ste es de inter\u00e9s general, y como tal, prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico no s\u00f3lo consiste en el mantenimiento &nbsp;de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armon\u00eda de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visi\u00f3n real del orden p\u00fablico, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades p\u00fablicas. Consiste, para decirlo con palabras de Andr\u00e9 Hauriou, en la coexistencia pac\u00edfica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y \u00e9ste no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinaci\u00f3n, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades leg\u00edtimas, y no desorden, anarqu\u00eda o atropello. Toda situaci\u00f3n de inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presi\u00f3n sicol\u00f3gica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden p\u00fablico, entonces, implica la liberaci\u00f3n del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMAR &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho de informar, para expresar su comunicabilidad y tambi\u00e9n para satisfacer el derecho que las dem\u00e1s personas tienen a estar informadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION &nbsp;<\/p>\n<p>Es una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia que la del derecho a la informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples especies y, en virtud de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Prohibici\u00f3n de difundir comunicados guerrilleros\/GUERRILLA-Difusi\u00f3n de comunicados &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es entonces la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y otra muy distinta &nbsp;la utilizaci\u00f3n de estas libertades para estimular las actividades il\u00edcitas y en particular las conductas delictivas y la violencia en sus diversas manifestaciones, a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de comunicados o declaraciones directa o indirectamente provenientes de sus actores. La utilizaci\u00f3n de los medios de difusi\u00f3n para tales efectos, en una sociedad como la nuestra, contribuye a crear un clima mayor de zozobra y a magnificar a los ojos de sus destinatarios -la sociedad civil- la acci\u00f3n de la delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Difusi\u00f3n de comunicados sobre violaci\u00f3n\/PAZ-Comunicados &nbsp;<\/p>\n<p>la Ley estatutaria dispone que no se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de los derechos humanos. De tal manera que cuando los comunicados o declaraciones de que habla el art\u00edculo 1o. del Decreto bajo examen tengan por objeto divulgar hechos que constituyan violaci\u00f3n de los derechos humanos puede ser autorizada dicha difusi\u00f3n. Tampoco encuentra la Corte razonable prohibir la difusi\u00f3n de comunicados o declaraciones provenientes de grupos guerrilleros o de organizaciones delincuenciales cuando tengan por objeto anunciar su prop\u00f3sito de sometimiento a la justicia o de hacer la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto sub-examine &nbsp;no establece pues la censura; simplemente adopta medidas razonables para impedir que los medios de comunicaci\u00f3n sean manipulados por la delincuencia organizada, alterando el orden p\u00fablico como resultado de sus prop\u00f3sitos. Es evidente que el terrorismo depende en gran parte, para el logro de sus objetivos finales, de la resonancia que los medios de comunicaci\u00f3n den a sus pretensiones y acciones violentas, lo cual produce, como se ha dicho, la inseguridad ciudadana; y con el miedo de la sociedad civil, obviamente el hampa cuenta con un aliado para sus prop\u00f3sitos, pues se aprovecha del estado de p\u00e1nico social. &nbsp;Los medios, pues, deben cooperar para la consolidaci\u00f3n de la paz, y no ser instrumentos de resonancia del terrorismo y del crimen organizado, que abusan de la libertad de prensa para causar la impresi\u00f3n de que su actuar es normal, generando as\u00ed una situaci\u00f3n de pseudolegitimidad de sus mecanismos violentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.076 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995, &#8220;por &nbsp;el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, mediante oficio de fecha dos (2) de noviembre de 1995, hizo entrega a la Corte Constitucional de una copia aut\u00e9ntica del Decreto 1902 del dos (2) de noviembre de 1995, &#8220;por el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;; ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del decreto que se revisa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 1902&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se toman medidas en materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las organizaciones criminales y terroristas se han valido de los medios de comunicaci\u00f3n social para hacer apolog\u00eda &nbsp;de la violencia y del delito, justificar sus acciones delictivas y aumentar la confusi\u00f3n entre la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagran las libertades de informar y de ser informado, as\u00ed como la responsabilidad social de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. A la vez, prohibe la censura en forma expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el contenido de la mencionada responsabilidad social, ha se\u00f1alado claramente que &#8220;se observa en este art\u00edculo 20 superior que la libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n&#8221; (Sentencia C-033\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se prohibe la suspensi\u00f3n de las libertades fundamentales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, sin perjuicio de su limitaci\u00f3n dentro del marco expresamente se\u00f1alado en la ley, en este caso la 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 38 ordinal &#8220;c)&#8221; de la mencionada ley 137 (ya revisado por la Corte Constitucional) consagra expresamente que, mediante decretos legislativos, el Gobierno Nacional puede establecer &#8220;restricciones a la radio y la televisi\u00f3n para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.- Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial, a trav\u00e9s de los servicios de telecomunicaciones definidos en el art\u00edculo 2o. de la Ley 72 de 1989, de comunicados o de cualquier otro tipo de declaraciones que provengan de grupos guerrilleros, de organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversi\u00f3n o al terrorismo o de sus miembros, o que sean atribuidos a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.- Proh\u00edbese identificar, a trav\u00e9s de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el art\u00edculo precedente, a quien hubiere presenciado la realizaci\u00f3n de acciones terroristas o de conductas que puedan constituir delitos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico, o a quien, por cualquier raz\u00f3n, pudiere aportar pruebas relacionadas con tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n comprende la revelaci\u00f3n del nombre de la persona, la transmisi\u00f3n de su voz, la divulgaci\u00f3n de su imagen o la publicaci\u00f3n de cualquier otro tipo de informaciones que, de alg\u00fan modo, puedan conducir a su identificaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.- Proh\u00edbese tambi\u00e9n la difusi\u00f3n total o parcial, a trav\u00e9s de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el art\u00edculo primero, de entrevistas con miembros de grupos guerrilleros, organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversi\u00f3n o al terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o.- Fac\u00faltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violaci\u00f3n de las disposiciones de este decreto, suspenda hasta por seis meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias o canales de radiodifusi\u00f3n y de los espacios de televisi\u00f3n explotados por particulares. Esta facultad la ejercer\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o.- Las sanciones de multa y suspensi\u00f3n de uso ser\u00e1n impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o.- La sanci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de frecuencias solo podr\u00e1 ser impuesta cuando el medio de comunicaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido sancionado con suspensi\u00f3n o multa, incurra en una nueva infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantiene su vigencia durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenciones ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo present\u00f3 ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la totalidad del decreto que se revisa, con fundamento en los argumentos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto resulta violatorio del numeral primero del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que obliga al Gobierno Nacional a que los decretos legislativos que se dicten en virtud de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior se refieran a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado dicha declaratoria; igualmente se\u00f1ala que se viola el art\u00edculo 8o. de la &nbsp;Ley 137 de 1994, que ordena que los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por los cuales se hacen necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;sostiene que el decreto es contrario al numeral segundo del art\u00edculo 214 superior, que establece que &#8220;no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales&#8221;. As\u00ed mismo manifiesta que se viola el art\u00edculo 5o. de la Ley 137 de 1994, que dispone que las limitaciones a los derechos fundamentales no podr\u00e1n ser tan gravosas que impliquen la negaci\u00f3n &#8220;de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan estado de excepci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el interesado en el asunto de la referencia considera que &#8220;la prohibici\u00f3n del Art. 1o. del Decreto 1902 rebasa lo establecido en el literal c). del Art. 38 de la Ley 137 de 1994: &#8216;NO SE PODRA PROHIBIR A ORGANIZACIONES O PERSONAS LA DIVULGACION DE INFORMACION SOBRE VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS&#8217;. Lo mismo puede aplicarse al Art. 3o. Adem\u00e1s , en los t\u00e9rminos del Art. 44 de la Ley 137 de 1994, &#8216;EL GOBIERNO NO PODRA TIPIFICAR COMO DELITO LOS ACTOS LEGITIMOS DE PROTESTA SOCIAL&#8217;. Eso es precisamente lo que hace cuando se refiere a &#8216;conductas que puedan constituir delitos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada &#8230;&#8217; . &#8221; (may\u00fasculas del interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, las sanciones contempladas en los art\u00edculos 4o., 5o., 6o., y 7o., del decreto sub-examine son tan gravosas que implican la negaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el art\u00edculo 8o. del Decreto 1902 de 1995, al ordenar que se suspenden las disposiciones que le sean contrarias, resulta contrario al art\u00edculo 213 y al numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica, y al art\u00edculo 12 de la citada Ley 137 de 1994, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la Sentencia C-179\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Rafael Barrios, Eduardo Carre\u00f1o, Pedro Julio Mahecha y Lincoln Miguel Puerto &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de algunos apartes del Decreto 1902 de 1994, &nbsp;por ser violatorios de los art\u00edculos 1o., 2o., 20 y 73 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, las restricciones impuestas a los medios de comunicaci\u00f3n conducen a &#8220;encubrir grandes desaciertos de la conducci\u00f3n pol\u00edtica en el control del orden p\u00fablico y esconder graves violaciones a los derechos humanos.&#8221; Igualmente sostienen que el ocultamiento y la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y la negaci\u00f3n de conocer la posici\u00f3n de los confrontados hace que la sociedad sea ignorante de la situaci\u00f3n del pa\u00eds, y no pueda ejercer el debido control sobre la actividad del poder, con lo cual se afecta los principios constitucionales del pluralismo y la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene que el Gobierno Nacional cumpli\u00f3 con los requisitos de forma previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley al momento de expedir en decreto sub-examine, en cuanto a las firmas de los ministros, a su motivaci\u00f3n y a la fecha de expedici\u00f3n, su vigencia y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. En segundo lugar realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cada uno de los considerandos del Decreto 1902 de 1994, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo considerando, afirma que &#8220;es innegable que uno de los prop\u00f3sitos de la actividad terrorista es generar un mayor impacto en la comunidad de los actos que la componen.&#8221; &nbsp;Sostiene que la divulgaci\u00f3n masiva de actos, entrevistas, manifestaciones, comunicados, declaraciones de miembros de las organizaciones subversivas tienen como fin &#8220;hacer apolog\u00eda del delito, entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, justificar sus acciones criminales y crear, por ese conducto, un ambiente de incertidumbre, confusi\u00f3n, zozobra y terror generalizado entre la poblaci\u00f3n. De esa manera, el efecto que se presenta con la comisi\u00f3n de un acto terrorista o delincuencial no se agota con el hecho por s\u00ed solo, sino hasta cuando obtiene una masiva difusi\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n social, logrando as\u00ed cabalmente su cometido perturbador del orden p\u00fablico y de la tranquilidad ciudadana.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto, sostiene que el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, que contempla la libertad de expresi\u00f3n, de informar y recibir informaci\u00f3n, prev\u00e9 al mismo tiempo una responsabilidad social en el ejercicio de dichas libertades, lo cual &#8220;ofrece una conclusi\u00f3n en el sentido de que no se trata de una consagraci\u00f3n de libertades absolutas; impone un deber a los medios masivos de comunicaci\u00f3n frente a las garant\u00edas de libertad de informaci\u00f3n y prohibici\u00f3n a la censura. Acorde con lo anterior, dice que la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala que bajo el estado de conmoci\u00f3n interior el Estado se en encuentra facultado para establecer &#8220;restricciones a la radio y a la televisi\u00f3n para divulgar informaciones que puedan generara peligro grave e inminente para la vida de las personas o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social con las medidas previstas en el respectivo decreto -las negrillas son por fuera del texto- (art\u00edculo 38, literal c), Ley 137 de 1994).&#8221; Del an\u00e1lisis de los considerandos, el defensor de la norma que se revisa llega a la conclusi\u00f3n de que \u00e9sta guarda estrecha relaci\u00f3n de causalidad con los motivos que sirvieron de fundamento al Decreto 1900 de 1995, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del articulado objeto de estudio, afirma que &#8220;surge de la motivaci\u00f3n explicada, la necesidad de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas tendientes a conjurar los efectos de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en el tema espec\u00edfico de la indebida utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n por parte de las organizaciones terroristas y subversivas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que de acuerdo con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se desprende que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n no son derechos absolutos y que pueden estar sometidos a ciertas restricciones, cuando se trate de proteger el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general, siempre y cuando no se suspenda su ejercicio. Adem\u00e1s afirma que el art\u00edculo 4o. de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala taxativamente los derechos fundamentales que son intangibles a\u00fan en estado de excepci\u00f3n, sin mencionar los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual llega a la conclusi\u00f3n que las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n son susceptibles de restricci\u00f3n dentro de uno de estos estados, siempre y cuando no se afecte su n\u00facleo esencial. Esta restricci\u00f3n, a su juicio, se justifica en la responsabilidad social de los medios masivos de comunicaci\u00f3n en cuanto a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores argumentos, manifiesta que los art\u00edculos primero y tercero del Decreto 1902 de 1995 no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades consagrados en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las prohibiciones all\u00ed contenidas no los suspenden ni los desnaturalizan; &#8220;en efecto, si bien es cierto que las normas persiguen la no difusi\u00f3n del contenido de una informaci\u00f3n cuya autor\u00eda sea de organizaciones que se encuentran al margen de la ley, con el fin de despojarla de cualquier apolog\u00eda del delito o manifestaci\u00f3n tendiente a perturbar el orden p\u00fablico, no lo es menos que subsiste la posibilidad para los medios de informar acerca del hecho noticioso como tal y de la opini\u00f3n p\u00fablica de conocerlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo segundo del decreto que se revisa, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica considera que la norma se encuentra fundada en la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de aquellas personas que de una u otra forma han sido testigos de los actos terroristas o que conductas que puedan constituir delitos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera que los art\u00edculos cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo del decreto objeto de revisi\u00f3n, que facultan al Ministerio de Comunicaciones para imponer sanciones en caso de violaci\u00f3n de los anteriores art\u00edculos desarrollan el principio constitucional de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, consagrado en el mismo art\u00edculo 20 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el decreto que se revisa, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que se declarara su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que el Decreto 1902 de 1995 cumple los requisitos de forma que exige la Carta Pol\u00edtica, esto es, fue expedido en desarrollo de los dispuesto por el Decreto Legislativo 1900 de 1995, mediante el cual se declar\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, y fue dictado dentro del t\u00e9rmino previsto en la mencionada declaratoria. Igualmente sostiene que el decreto que se revisa fue firmado por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros del Despacho. Por \u00faltimo, en lo que se refiere a los requisitos de forma, afirma que su vocaci\u00f3n transitoria se garantiza con la f\u00f3rmula consignada en el art\u00edculo octavo, cuando dispone que la vigencia del mismo se extender\u00e1 por el tiempo que dure el Estado de Conmoci\u00f3n, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material del decreto, sostiene que &#8221; si se considera que la intervenci\u00f3n de grupos subversivos y terroristas en los medios de comunicaci\u00f3n es un factor de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico por su incidencia en la tranquilidad ciudadana, y m\u00e1s all\u00e1, en la estabilidad de las instituciones, es necesario entonces que el Estado, obligado por Mandato Fundamental a la preservaci\u00f3n de la paz, intervenga ante la indebida utilizaci\u00f3n de los sistemas de comunicaci\u00f3n cuando ella pretende la promoci\u00f3n de antivalores. Es por eso que se prohibe la difusi\u00f3n de comunicados o declaraciones provenientes de grupos guerrilleros u organizaciones delictivas vinculadas al terrorismo y la subversi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n entrevistas con miembros de tales agrupaciones, seg\u00fan las prescripciones de los art\u00edculos 1o. y 3o. del Decreto 1902 de 1995, sin que por ello se afecte el derecho a la informaci\u00f3n; pues a\u00fan cuando no se difunda el contenido de la declaraci\u00f3n, esta vigente la posibilidad de informar acerca del hecho noticioso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que le decreto busca la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n que se encuentran expuestos a las presiones y amenazas por parte de los grupos delincuenciales, y &#8220;de otro lado se mantiene la libre expresi\u00f3n de la disidencia, puesto que no se limitan otros mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica leg\u00edtima, desde los cuales se realice la exposici\u00f3n de opiniones pol\u00edticas y se hagan valer puntos de vista, para que sean conocidos y confrontados por las dem\u00e1s personas, claro est\u00e1, siempre que dichas manifestaciones no constituyan una incitaci\u00f3n al delito o una exaltaci\u00f3n de la violencia; elementos que irrogan un grave compromiso para la democracia misma, en sus requerimientos de paz y orden.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador afirma que el art\u00edculo segundo no presenta reparo alguno, ya que se trata de una norma que pretende la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de aquellas personas que hayan sido testigos de actuaciones delincuenciales o que sean colaboradores de la justicia, lo cual, al mismo tiempo, favorece las tareas de investigaci\u00f3n en contra de la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los art\u00edculos cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo del Decreto 1902 de 1995 prev\u00e9 las sanciones aplicables a las violaciones a las prohibiciones que contempla el mismo decreto, se\u00f1alando la competencia y los procedimientos para aplicarlas, respetando el principio de legalidad y de proporcionalidad y garantizando el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n, como lo es el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de acuerdo con lo ordenado en el numeral sexto del art\u00edculo 215 y en el numeral 7o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto legislativo sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte toca directamente con el ejercicio de algunos derechos considerados como fundamentales por la Carta Pol\u00edtica, b\u00e1sicamente el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. Debe entonces, la Corte en primer t\u00e9rmino, examinar si tales derechos son absolutos, o si por el contrario, admiten limitaciones en su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;Los derechos fundamentales no son absolutos &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La raz\u00f3n de ello estriba en la necesaria limitaci\u00f3n de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pac\u00edfica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podr\u00eda pasar por encima de los derechos de los dem\u00e1s, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad ser\u00edan inoperantes. Tambi\u00e9n cabe resaltar un argumento homol\u00f3gico, lo cual exige que, en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este \u00faltimo sea tambi\u00e9n limitado. &nbsp;\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda un sujeto finito y limitado dominar jur\u00eddicamente un objeto absoluto? &nbsp;<\/p>\n<p>En el consenso racional y jur\u00eddico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden p\u00fablico y jam\u00e1s podr\u00e1n sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe hacer una distinci\u00f3n con fundamento en la realidad jur\u00eddica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el n\u00facleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre est\u00e9n con la persona. De ah\u00ed que puede decirse que tales derechos, dentro de su l\u00edmites, son inalterables, es decir, que su n\u00facleo esencial es intangible. Por ello la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que ni a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n se &#8220;suspenden&#8221; los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estar\u00e1 de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, \u00e9ste queda o violado o suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2 &nbsp; El orden p\u00fablico como derecho ciudadano &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de ver al mantenimiento del orden p\u00fablico como una restricci\u00f3n de los derechos, es algo ya superado. El orden p\u00fablico, en primer t\u00e9rmino, es una garant\u00eda de los derechos y libertades comprendidos dentro de \u00e9l. El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte est\u00e1tica) y produce un ordenamiento (parte din\u00e1mica). En la parte est\u00e1tica entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte din\u00e1mica la acci\u00f3n razonable de las libertades. Luego el orden p\u00fablico supone el ejercicio razonable de la libertad. Es as\u00ed como el pueblo tiene derecho al orden p\u00fablico, porque \u00e9ste es de inter\u00e9s general, y como tal, prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el orden p\u00fablico no s\u00f3lo consiste en el mantenimiento &nbsp;de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armon\u00eda de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visi\u00f3n real del orden p\u00fablico, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades p\u00fablicas. Consiste, para decirlo con palabras de Andr\u00e9 Hauriou, en la coexistencia pac\u00edfica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y \u00e9ste no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinaci\u00f3n, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades leg\u00edtimas, y no desorden, anarqu\u00eda o atropello. Toda situaci\u00f3n de inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presi\u00f3n sicol\u00f3gica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden p\u00fablico, entonces, implica la liberaci\u00f3n del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3 &nbsp; Alcances y limitaciones del derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00edntima relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico est\u00e1 el derecho a la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque \u00e9ste se halla limitado por aqu\u00e9l, sino porque, de una u otra forma, sin el derecho a la informaci\u00f3n la sociedad civil no puede vivir en orden, ya que siempre el conocimiento precede a la acci\u00f3n. Es por ello que conviene detenerse siquiera un momento en el derecho fundamental a la informaci\u00f3n veraz y objetiva y su conexidad con la libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera oportuno la Corte distinguir tres supuestos \u00edntimamente relacionados: el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de informar y la libertad de expresi\u00f3n. La distinci\u00f3n, en este caso, no implica que estos tres supuestos sean antag\u00f3nicos entre s\u00ed, sino todo lo contrario: evidencia su conexidad. El derecho a la informaci\u00f3n se satisface con la eficacia del derecho de informar: quien lo ejerce da la informaci\u00f3n debida al titular del derecho a la informaci\u00f3n. Tanto en este derecho como en el derecho de informar, la informaci\u00f3n es debida, es decir, es el objeto jur\u00eddicamente protegido. La libertad de expresi\u00f3n tiene una cobertura m\u00e1s amplia que el derecho de informar, porque recae sobre objetos jur\u00eddicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados, como lo son el pensamiento y las opiniones, sobre los cuales lo \u00fanico que puede recaer es la libertad responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de informar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio y tomado en su sentido gen\u00e9rico, toda persona tiene el derecho de informar, para expresar su comunicabilidad y tambi\u00e9n para satisfacer el derecho que las dem\u00e1s personas tienen a estar informadas. Este derecho aparece consagrado tambi\u00e9n, de manera expresa, en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 20. &#8211; Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en aras de la calidad de la informaci\u00f3n, de la pericia que se requiere para poder satisfacer los requerimientos de la opini\u00f3n p\u00fablica, y por exigencia misma del inter\u00e9s general, es razonable que un grupo especializado se encargue de asumir, como profesi\u00f3n, el deber de informar los asuntos de inter\u00e9s general a la colectividad, y dicho deber genera el derecho de informar profesionalmente. Es por ello que, en sentido estricto, cuando se asume como profesi\u00f3n el deber de informar, este derecho recae sobre un sujeto activo especializado. Es un derecho con un sujeto determinado, porque tambi\u00e9n la responsabilidad profesional es determinada, y as\u00ed se establece la proporcionalidad. &nbsp;Los l\u00edmites que tiene el derecho a la informaci\u00f3n son los mismos que se aplican para el derecho de informar. &nbsp; No se trata pues de un derecho ilimitado, por cuanto el deber que lo funda es limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia del derecho a la informaci\u00f3n hace que \u00e9sta sea debida. y ello supone el deber que tienen que asumir &nbsp;unas personas especializadas, en aras de obtener la informaci\u00f3n con veracidad y transmitirla adecuadamente a la sociedad civil, esto es, de manera objetiva e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia que la del derecho a la informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples especies y, en virtud de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar. &nbsp;Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, mientras dicha expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la libertad de expresi\u00f3n se funda en la autonom\u00eda de la persona humana, tanto de su voluntad &nbsp;como de su entendimiento. Adem\u00e1s, es una expresi\u00f3n de la comunicabilidad natural entre los seres humanos. El hombre necesita expresar sus pensamientos y sentimientos a sus semejantes, como nota de la &nbsp;humana convivencia racional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro que el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar suponen, como fundamento b\u00e1sico, la existencia de la libertad de expresi\u00f3n, pues en aras de \u00e9sta puede transmitirse a los dem\u00e1s el conocimiento de algo que es de su inter\u00e9s&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones razonables que, a trav\u00e9s de la ley, pueden imponerse al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, en ciertos casos, no significan pues, en modo alguno, la imposici\u00f3n de la censura, tal como la prohibe expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 20). La censura implica una selecci\u00f3n, por parte del Estado, con car\u00e1cter ideol\u00f3gico y doctrinario, de la informaci\u00f3n o de las opiniones que vayan a divulgarse y, por ende, un abierto atentado al pluralismo pol\u00edtico o intelectual, inadmisible en un Estado de derecho democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa muy distinta es que se utilicen la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n para hacer la apolog\u00eda del delito y de la violencia. En un Estado que, como el nuestro, por mandato de la Carta se busca asegurar la paz, como bien esencial (Pre\u00e1mbulo) y se consagra la paz como &#8220;un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento&#8221; (Art. 22), la promoci\u00f3n &nbsp;de la violencia y de la delincuencia &nbsp;a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n resulta un contrasentido. Una cosa es entonces la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y otra muy distinta &nbsp;la utilizaci\u00f3n de estas libertades para estimular las actividades il\u00edcitas y en particular las conductas delictivas y la violencia en sus diversas manifestaciones, a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de comunicados o declaraciones directa o indirectamente provenientes de sus actores. La utilizaci\u00f3n de los medios de difusi\u00f3n para tales efectos, en una sociedad como la nuestra, contribuye a crear un clima mayor de zozobra y a magnificar a los ojos de sus destinatarios -la sociedad civil- la acci\u00f3n de la delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de los medios, en una democracia participativa, no s\u00f3lo es la de informar sino la de formar para la convivencia pac\u00edfica. Al ser la prensa responsable, se deduce que su misi\u00f3n es formativa, por cuanto ha de responder por lo que produce en el comportamiento social, si se le confiere un poder, obviamente es para algo, pues todo medio conduce a un fin, y \u00e9ste no puede ser distinto al orden social; justo. Por otra parte, el Estado tiene el deber de formar a la sociedad en general, en la defensa de los principios democr\u00e1ticos que inspiran la Constituci\u00f3n (Arts. 41, 67, 95 C.P.), y uno de esos medios, por supuesto, lo constituye la comunicaci\u00f3n social. En tercer lugar, de conformidad con el art. 95 superior, todos los asociados -y ello cobija a los medios de comunicaci\u00f3n- tienen el deber de cooperar con la justicia y de propender el logro y mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, al analizar el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se advierte que tanto en el encabezamiento del art\u00edculo (95) como en seis de los nueve numerales -el 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0-, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n encuentra deberes correlativos. Por tanto tal derecho no es absoluto sino que tiene cargas que debe soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se advierte que el constituyente del 91, en su af\u00e1n de preservar los derechos humanos no s\u00f3lo en tiempos de paz sino tambi\u00e9n en tiempos de excepci\u00f3n constitucional, impuso tres limitantes para proteger los derechos frente a las facultades gubernamentales de excepci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Primero, no se podr\u00e1n suspender los derechos humanos: esta norma no es otra cosa que la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser moldeados pero no pueden ser objeto de desnaturalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n es clara en afirmar que los derechos &nbsp;humanos &nbsp;durante los &nbsp;estados de &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;constitucional -como es el caso de la Conmoci\u00f3n Interior que nos ocupa-, no podr\u00e1n suspenderse, pero no dice que no podr\u00e1n restringirse. De hecho la no suspensi\u00f3n es una advertencia del constituyente para salvaguardar el n\u00facleo esencial de los derechos, pero t\u00e1citamente se est\u00e1 reconociendo que justamente la crisis institucional implicar\u00e1 ciertamente un menor goce de los derechos.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que, como se explic\u00f3, la acci\u00f3n de &#8220;limitar&#8221; no es sin\u00f3nimo de la acci\u00f3n de &#8220;suspender&#8221;, pues los verbos rectores implican diversos movimientos. En efecto, mientras limitar supone el acto de definir el campo de acci\u00f3n de una realidad vigente, suspender, en cambio, denota el cese de acci\u00f3n, es decir, se enerva temporalmente su vigencia. Como los derechos fundamentales son inherentes a la personas, en raz\u00f3n de su dignidad ontol\u00f3gica, no pueden suspenderse, pero s\u00ed limitarse, pues de no ser as\u00ed, no podr\u00edan ni siquiera conceptualizarse, ya que todo concepto es definido&nbsp; es decir, tiene que ser finito, y por ende tener l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Examen material del decreto &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de impedir que ello ocurra, para lo cual cuenta con precisas facultades constitucionales, como son las consagradas en los art\u00edculos 189-4, 189-6, 213, 214, 217 y 218. En cuanto se refiere concretamente al art\u00edculo 214, aunque \u00e9ste se\u00f1ala que no podr\u00e1n &#8220;suspender&#8221; las libertades fundamentales, debe precisarse una vez m\u00e1s, tal como se hizo en la Sentencia C-033\/93 antes citada, que ello no significa que no puedan limitarse o restringirse en su ejercicio, sin desconocer eso s\u00ed su n\u00facleo esencial. Por otra parte, en el caso concreto del derecho a la informaci\u00f3n, el legislador autoriza expresamente tales restricciones. En efecto, el art\u00edculo 38 ordinal c) de la ley 137 de 1994 establece que el Gobierno puede establecer &#8220;restricciones a la radio y la televisi\u00f3n para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, existe autorizaci\u00f3n legal para que el Gobierno, si las circunstancias lo ameritan, restrinja la divulgaci\u00f3n de informaciones que pueden generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 1o. del Decreto sub examine se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o.- Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial, a trav\u00e9s de los servicios de telecomunicaciones definidos en el art\u00edculo 2o. de la Ley 72 de 1989, de comunicados o de cualquier otro tipo de declaraciones que provengan de grupos guerrilleros, de organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversi\u00f3n o al terrorismo o de sus miembros, o que sean atribuidos a ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo no prohibe la informaci\u00f3n sobre un hecho delictivo, sino que busca impedir la apolog\u00eda que los delincuentes y subversivos hagan de la violencia, en su calidad de protagonistas del crimen organizado, a trav\u00e9s de comunicados o declaraciones p\u00fablicas. La democracia no puede amparar su propio germen de destrucci\u00f3n y ello porque dentro de la naturaleza del Estado Social de Derecho la democracia es algo m\u00e1s que un medio, es un fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir la difusi\u00f3n de los comunicados de los delincuentes y subversivos mencionados en el art\u00edculo 1o., equivale a tolerar la apolog\u00eda del delito, y colocar\u00eda en pie de igualdad a quienes promueven la paz con los m\u00e1s violentos, lo que constituir\u00eda una falta de proporcionalidad jur\u00eddica. En otras palabras, equivaldr\u00eda de &nbsp;una u otra forma, a legitimar sus acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, de no tomar las medidas pertinentes, el Gobierno estar\u00eda incumpliendo una de sus misiones propias, cual es la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo debe la Corte precisar &nbsp;que la norma est\u00e1 concebida de una manera muy gen\u00e9rica, al no hacer distinci\u00f3n alguna respecto del contenido de los comunicados o las declaraciones a que ella se refiere. Debe tenerse en cuenta que en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, revisada por esta Corte, fueron declarados exequibles los art\u00edculo 27 y 38, que respectivamente rezan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 27.- &nbsp;Medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;El gobierno podr\u00e1 establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posici\u00f3n del enemigo, &nbsp;conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando mediante la radio, la televisi\u00f3n, o por proyecciones cinematogr\u00e1ficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apolog\u00eda, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podr\u00e1 suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los &nbsp;t\u00e9rminos de los decretos legislativos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas estas determinaciones estar\u00e1n sometidas al control de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Establecer, mediante decretos legistivos, restricciones a la radio y la televisi\u00f3n, de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave inminente, para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas estas determinaciones estar\u00e1n sometidas al control de la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la Ley estatutaria dispone que no se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de los derechos humanos. De tal manera que cuando los comunicados o declaraciones de que habla el art\u00edculo 1o. del Decreto bajo examen tengan por objeto divulgar hechos que constituyan violaci\u00f3n de los derechos humanos puede ser autorizada dicha difusi\u00f3n. Tampoco encuentra la Corte razonable prohibir la difusi\u00f3n de comunicados o declaraciones provenientes de grupos guerrilleros o de organizaciones delincuenciales cuando tengan por objeto anunciar su prop\u00f3sito de sometimiento a la justicia o de hacer la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 1o. debe referirse concretamente al segundo de los considerandos contenidos en el Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito debe advertir &nbsp;la Corte que encuentra que los dem\u00e1s considerandos, a saber, el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto del Decreto est\u00e1n concebidos en t\u00e9rminos demasiado gen\u00e9ricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa relaci\u00f3n de conexidad con los que llevaron al Gobierno a declar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y que fueron consignados en el Decreto 1900 del 2 noviembre de 1995, espec\u00edficamente aquellos a que se refiri\u00f3 la Sentencia C-027 de &nbsp;29 de enero &nbsp; de 1996 y que sirvieron de fundamento a la Corte para declarar la exequibilidad de dicho Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2o., \u00e9ste es una consecuencia del art\u00edculo 2o. de la Carta, ya que la medida adoptada tiende a proteger la vida de personas inocentes. Es evidente el grave e inminente peligro que corren los testigos de hechos criminales, quienes al ser identificados se ven sometidos a las amenazas, graves presiones y eventuales atentados por parte de sus actores materiales o intelectuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha mencionado que el sistema de difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n no puede convertirse en portavoz de violencia, ni mucho menos en herramienta del terrorismo y la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los restantes art\u00edculos del decreto bajo ex\u00e1men no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica, pues son los medios para lograr la eficacia de los tres primeros, al conceder facultades al Ministerio de Comunicaciones para suspender el uso o recuperar el dominio pleno de las frecuencias o canales de radiodifusi\u00f3n y de los espacios de televisi\u00f3n explotados por particulares (Arts. 4o. y 7o.) y para imponer sanciones pecuniarias razonables a quienes contravengan lo dispuesto en el decreto (Arts. 5o. y 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Decreto sub-examine &nbsp;no establece pues la censura; simplemente adopta medidas razonables para impedir que los medios de comunicaci\u00f3n sean manipulados por la delincuencia organizada, alterando el orden p\u00fablico como resultado de sus prop\u00f3sitos. Es evidente que el terrorismo depende en gran parte, para el logro de sus objetivos finales, de la resonancia que los medios de comunicaci\u00f3n den a sus pretensiones y acciones violentas, lo cual produce, como se ha dicho, la inseguridad ciudadana; y con el miedo de la sociedad civil, obviamente el hampa cuenta con un aliado para sus prop\u00f3sitos, pues se aprovecha del estado de p\u00e1nico social. &nbsp;Los medios, pues, deben cooperar para la consolidaci\u00f3n de la paz, y no ser instrumentos de resonancia del terrorismo y del crimen organizado, que abusan de la libertad de prensa para causar la impresi\u00f3n de que su actuar es normal, generando as\u00ed una situaci\u00f3n de pseudolegitimidad de sus mecanismos violentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar exequible en su totalidad el Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o. se aclara que los comunicados y declaraciones a que \u00e9l se refiere deben ser los previstos en el considerando segundo del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-045\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Considerandos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los considerandos mencionados s\u00ed tienen relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Los considerandos objeto de esta censura no se refieren a hechos, sino a normas constitucionales y legales, y por lo mismo no puede decirse que sean &#8220;demasiado gen\u00e9ricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa relaci\u00f3n de conexidad con los que llevaron al Gobierno a declarar el estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, febrero 8 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, expongo las razones que tengo para aclarar mi voto en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;En la parte motiva del fallo, hay la siguiente referencia a los considerandos del decreto que se analiza, distintos del segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este &nbsp;prop\u00f3sito debe advertir la Corte que encuentra que los dem\u00e1s considerandos, a saber, el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto del Decreto est\u00e1n concebidos en t\u00e9rminos demasiado gen\u00e9ricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa relaci\u00f3n de conexidad con los que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y que fueron consignados en el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, espec\u00edficamente aquellos a que se refiri\u00f3 la Sentencia C-027 de 29 de enero de 1996 y que sirvieron de fundamento a la Corte para declarar la exequibilidad de dicho Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto esta apreciaci\u00f3n por dos razones: la primera, que los considerandos mencionados s\u00ed tienen relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior. S\u00f3lo hay que releer el decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que los considerandos objeto de esta censura no se refieren a hechos, sino a normas constitucionales y legales, y por lo mismo no puede decirse que sean &#8220;demasiado gen\u00e9ricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa relaci\u00f3n de conexidad con los que llevaron al Gobierno a declarar el estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8230;&#8221;. Basta leerlos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio Nacional&#8221;. La referencia concreta a la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior no puede faltar en un decreto legislativo dictado con base en ella; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&#8220;Que en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagran las libertades de informar y de ser informado, as\u00ed como la responsabilidad social de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;A la vez, proh\u00edbe la censura en forma expresa&#8221;. &nbsp;Esta es apenas la cita de una norma constitucional directamente relacionada con la materia del decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&#8220;Que la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el contenido de la mencionada responsabilidad social, ha se\u00f1alado claramente que se observa en este art\u00edculo 20 superior que la libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n&#8221; (Sentencia C-033\/93)&#8221;. &nbsp;Esta cita de la jurisprudencia de esta Corte guarda estrecha relaci\u00f3n con el tema del decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&#8220;Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se prohibe la suspensi\u00f3n de las libertades fundamentales durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, sin perjuicio de su limitaci\u00f3n dentro del marco expresamente se\u00f1alado en la ley, en este caso la 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n es pertinente la referencia a la Constituci\u00f3n y a la ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, que aqu\u00ed se hace; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &#8220;Que el art\u00edculo 38 ordinal &#8220;c&#8221; de la mencionada ley 137 (ya revisado por la Corte Constitucional) consagra expresamente que, mediante decretos legislativos, el Gobierno Nacional puede establecer restricciones a la radio y la televisi\u00f3n para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto&#8221;. &nbsp;La cita del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, era casi obligatoria en este caso, pues sirve de preciso sustento al decreto que se juzga. &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso, en s\u00edntesis, que la motivaci\u00f3n del decreto 1902 fue exactamente la que deb\u00eda hacerse, y, por lo mismo, no merece censura alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-045\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si juzgo que no se dan las condiciones que la Constituci\u00f3n exige para declarar el estado de conmoci\u00f3n, resulta corolario obligado la afirmaci\u00f3n de que las medidas extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.076 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995, &#8220;por &nbsp;el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Me apart\u00e9 del criterio mayoritario a prop\u00f3sito de la sentencia C-027 del 29 de enero de 1996, en virtud de la cual la Corte declar\u00f3 exequible el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1996, declaratorio de la conmoci\u00f3n interior. Juzgu\u00e9 entonces que los motivos invocados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y avalados por todos los ministros, eran esencialmente iguales a los que se hab\u00edan aducido para decretar la conmoci\u00f3n inmediatamente anterior, con la sola excepci\u00f3n del asesinato del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, hecho absurdo y deplorable pero que, como puede verificarlo cualquier colombiano, no produjo alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que hiciera necesario el uso de medidas extraordinarias. Las dem\u00e1s circunstancias aducidas por el Gobierno son de aqu\u00e9llas que la Corte hab\u00eda considerado (Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995) \u201cend\u00e9micas\u201d, demandantes de un tratamiento permanente y a largo plazo, no contingente y coyuntural, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequible el Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>No entro, entonces, a juzgar en concreto las medidas contenidas en el Decreto 1902, las que encuentro, sin duda alguna, contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley 137 de junio de 1995 (Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n), a la luz de la interpretaci\u00f3n de ella hizo la Corte en sentencia C-179 del 13 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Me dispensa de tal an\u00e1lisis una consideraci\u00f3n de orden l\u00f3gico, bastante elemental, a saber: si juzgo que no se dan las condiciones que la Constituci\u00f3n exige para declarar el estado de conmoci\u00f3n, resulta corolario obligado la afirmaci\u00f3n de que las medidas extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son inconstitucionales. Por eso, respetuosamente, suscribo este salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-045\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Nuevo motivo de perturbaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para nosotros era claro que el motivo de la perturbaci\u00f3n que justificaba la actual Conmoci\u00f3n Interior estaba relacionado con los hechos nuevos ligados al atentado contra Alvaro G\u00f3mez Hurtado y las amenazas contra otras personalidades, y en manera alguna con los hechos gen\u00e9ricos de violencia aducidos por el Gobierno en el considerando declarado inexequible. En ese orden de ideas, consideramos que la Corte debi\u00f3 examinar el presente decreto \u00fanicamente en relaci\u00f3n con ese nuevo motivo de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 efectuar un estudio profundo de la conexidad del decreto con las causas de la perturbaci\u00f3n. Pero desafortunadamente el an\u00e1lisis de la sentencia en este punto es insuficiente, pues la Corporaci\u00f3n no examina si las restricciones a la informaci\u00f3n establecidas por el decreto cumplen los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria y, en particular, si est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Para nosotros es claro que el propio considerando segundo del decreto y las restricciones establecidas por los art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. son demasiado gen\u00e9ricos para resistir un examen estricto de conexidad, como el que exige la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Prohibici\u00f3n de difusi\u00f3n de comunicados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos que s\u00f3lo era leg\u00edtimo restringir la difusi\u00f3n de comunicados y entrevistas relacionados con el asesinato de Alvaro G\u00f3mez y los planes para atentar contra la vida de personalidades p\u00fablicas. Esto implicaba, de un lado, declarar inexequibles las expresiones \u201cgrupos guerrilleros\u201d y \u201ca la subversi\u00f3n\u201d del art\u00edculo 1o. puesto que ellas est\u00e1n relacionadas con los \u201chechos de violencia\u201d cr\u00f3nicos del considerando declarado inexequible por la sentencia C-027\/96. Y, de otro lado, la Corte debi\u00f3 se\u00f1alar que las restricciones de ese art\u00edculo s\u00f3lo eran leg\u00edtimas en tanto estuviesen orientadas a evitar la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n por grupos terroristas de los que razonablemente se pudiera presumir que estaban vinculados al asesinato de Alvaro G\u00f3nez y a los planes para atentar contra varias personalidades, puesto que tal fue la causa que origin\u00f3 la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETOS LEGISLATIVOS\/DERECHO A LA INFORMACION-Restricciones\/DERECHO AL ORDEN PUBLICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso si se consideraba que las medidas guardaban la conexidad debida, la Corte debi\u00f3 estudiar la proporcionalidad de tales restricciones respecto de la libertad de informaci\u00f3n, aspecto que tampoco fue analizado por la sentencia. &nbsp;No efect\u00faa ese juicio de proporcionalidad sino que se limita a se\u00f1alar, en forma gen\u00e9rica, que los derechos fundamentales no son absolutos, lo cual es una obviedad, pues el problema para el juez constitucional no es recordar que los derechos fundamentales pueden ser limitados sino analizar, en concreto, si las restricciones establecidas por una norma de excepci\u00f3n son necesarias, proporcionadas y razonables, conforme a la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n. La sentencia sustituye ese indispensable an\u00e1lisis por la postulaci\u00f3n de que el orden p\u00fablico es un derecho del pueblo, \u201cde inter\u00e9s general, y como tal prevalente\u201d, lo cual constituye, a nuestro parecer, una muy discutible tesis, pues no s\u00f3lo un tal derecho no tiene ning\u00fan sustento constitucional sino que se trata de una asimilaci\u00f3n indebida entre un bien colectivo con protecci\u00f3n constitucional (el orden p\u00fablico) y los derechos fundamentales de las personas. Esta equiparaci\u00f3n es desafortunada pues la teor\u00eda del constitucionalismo democr\u00e1tico est\u00e1 construida, en gran parte, a partir del reconocimiento de que existe una compleja tensi\u00f3n entre la persecuci\u00f3n de bienes colectivos y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que nos acostumbra, los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible el decreto 1902 de 1995, &#8220;por el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, pues consideramos que esa norma es parcialmente inconstitucional, por no guardar la debida conexidad con las causas que originaron la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior, tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Constituci\u00f3n y la Ley estatutaria 137 de 1994, &#8220;por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221; son muy claras en se\u00f1alar que no basta que el Gobierno haya declarado el Estado de Conmoci\u00f3n para que pueda dictar leg\u00edtimamente decretos legislativos. &nbsp;El art\u00edculo 9\u00ba de esa ley se\u00f1ala que las facultades excepcionales &#8220;no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley (subrayado nuestro).&#8221; &nbsp;Esto significa, en particular, que cada uno de los decretos adoptados debe guardar una relaci\u00f3n de conexidad &nbsp;estricta con los motivos de la Conmoci\u00f3n Interior pues, al tenor de la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria, cada medida &#8220;deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (subrayado nuestro).&#8221; Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la debida relaci\u00f3n de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n con las causas que originaron la declaraci\u00f3n del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento&#8221;. (Sentencia C-179\/94)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Uno de los pasos esenciales de la revisi\u00f3n constitucional de todo decreto legislativo es &nbsp;el estudio de su conexidad con las causas que provocaron la entrada del pa\u00eds en un estado de excepci\u00f3n. Se trata de un examen que debe ser estricto, pues el juez constitucional no puede permitir que se utilicen los poderes de excepci\u00f3n para finalidades diversas al restablecimiento del orden p\u00fablico. Los considerandos aducidos por el Gobierno como causa de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico tienen verdaderos efectos normativos, pues condicionan la validez, por conexidad, de las medidas expedidas al amparo del estado de excepci\u00f3n. Tales considerandos pueden &nbsp;ser declarados inexequibles. La Corte, al estudiar la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, debe analizar esos considerandos en forma individualizada, de manera tal que el juicio de conexidad de los posteriores decretos legislativos se someta a las motivaciones que hayan sido declaradas exequibles por la Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3- Ahora bien, la Corte decret\u00f3 la inexequibilidad del segundo aparte de los considerandos justificativos de la presente declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior, seg\u00fan el cual, &#8220;con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico&#8221;. Seg\u00fan la sentencia C-027\/95, estos hechos &#8220;son constitutivos de las mismas situaciones que vienen ocurriendo desde hace a\u00f1os, y por tanto no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales que deban y puedan ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00b4constituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales\u00b4&#8221;. La Corte declar\u00f3 exequibles los otros considerandos y precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De este modo, la situaci\u00f3n que ha afectado al pa\u00eds en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios a\u00f1os bajo la perspectiva de hechos end\u00e9micos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupci\u00f3n repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, del exparlamentario Jos\u00e9 Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, adem\u00e1s de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las evidencias de los hechos expuestos, que se constituyen en una grave amenaza del orden institucional, la Corte ha encontrado procedente la adopci\u00f3n de medidas excepcionales en esta oportunidad, por estimar que se ha hecho uso adecuado del discreto margen de apreciaci\u00f3n que en esta materia debe reconoc\u00e9rsele al Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de evitar la desarticulaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Para nosotros era claro que el motivo de la perturbaci\u00f3n que justificaba la actual Conmoci\u00f3n Interior estaba relacionado con los hechos nuevos ligados al atentado contra Alvaro G\u00f3mez Hurtado y las amenazas contra otras personalidades, y en manera alguna con los hechos gen\u00e9ricos de violencia aducidos por el Gobierno en el considerando declarado inexequible. En ese orden de ideas, consideramos que la Corte debi\u00f3 examinar el presente decreto \u00fanicamente en relaci\u00f3n con ese nuevo motivo de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Podr\u00eda aducirse que el considerando quinto del Decreto 1900 de 1995 declarado exequible en la sentencia C-027\/95 constituye causa suficiente para la expedici\u00f3n de las medidas bajo estudio. Seg\u00fan tal considerando, &#8220;estos hechos son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constituidas y la convivencia ciudadana.&#8221; Sin embargo dicho considerando s\u00f3lo puede ser interpretado de manera tal que resulte conexo con los hechos que, a juicio de la Corte, justificaban la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior: las graves amenazas contra personalidades p\u00fablicas y el asesinato del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado. Como quedo expresado en la mencionada sentencia, los hechos propios de la violencia end\u00e9mica que vive el pa\u00eds no son causa suficiente para la adopci\u00f3n de medidas excepcionales, pues para repelerlos el Estado cuenta con mecanismos ordinarios suficientes que, sin afectar los derechos fundamentales y el funcionamiento ordinario del poder p\u00fablico, deben ser agotados antes de que el Gobierno pueda leg\u00edtimamente apelar a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En esas condiciones, consideramos que el decreto 1902 debi\u00f3 ser declarado parcialmente inexequible por no guardar la debida conexidad con la causa que legitimaba constitucionalmente la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo reconoce la propia decisi\u00f3n de la cual discrepamos, s\u00f3lo uno de los seis considerandos del mencionado decreto tiene alguna conexidad con las causas que originaron la Conmoci\u00f3n. &nbsp;En efecto, la propia sentencia se\u00f1ala que &#8220;los dem\u00e1s considerandos, a saber, el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto del Decreto (1902 de 1995) est\u00e1n concebidos en t\u00e9rminos demasiado gen\u00e9ricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa relaci\u00f3n con los que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. En esas condiciones \u00bfpor qu\u00e9 no fueron declarados inexequibles esos considerandos? &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la parte resolutiva aclara que los comunicados y declaraciones a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del decreto deben ser \u00fanicamente los previstos en el considerando segundo del decreto. Esto es positivo pues limita el sentido del art\u00edculo 1\u00ba, ya que significa que no toda difusi\u00f3n de un comunicado o declaraci\u00f3n de un grupo guerrillero o de una organizaci\u00f3n delincuencial se encuentra prohibido, sino \u00fanicamente cuando estas organizaciones se valen de los medios de comunicaci\u00f3n para hacer apolog\u00eda de la violencia y del delito, justificar sus acciones delictivas y aumentar la confusi\u00f3n en el p\u00fablico. &nbsp;Sin embargo, nos parece que esa f\u00f3rmula resolutiva es poco clara, por lo cual era preferible la inexequibilidad del resto de considerandos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- De otro lado, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Corte debi\u00f3 efectuar un estudio profundo de la conexidad del decreto con las causas de la perturbaci\u00f3n. Pero desafortunadamente el an\u00e1lisis de la sentencia en este punto es insuficiente, pues la Corporaci\u00f3n no examina si las restricciones a la informaci\u00f3n establecidas por el decreto cumplen los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria y, en particular, si est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efecto. Para nosotros es claro que el propio considerando segundo del decreto y las restricciones establecidas por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba son demasiado gen\u00e9ricos para resistir un examen estricto de conexidad, como el que exige la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, creemos que s\u00f3lo era leg\u00edtimo restringir la difusi\u00f3n de comunicados y entrevistas relacionados con el asesinato de Alvaro G\u00f3mez y los planes para atentar contra la vida de personalidades p\u00fablicas. Esto implicaba, de un lado, declarar inexequibles las expresiones &#8220;grupos guerrilleros&#8221; y &#8220;a la subversi\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 1\u00ba puesto que ellas est\u00e1n relacionadas con los &#8220;hechos de violencia&#8221; cr\u00f3nicos del considerando declarado inexequible por la sentencia C-027\/96. Y, de otro lado, la Corte debi\u00f3 se\u00f1alar que las restricciones de ese art\u00edculo s\u00f3lo eran leg\u00edtimas en tanto estuviesen orientadas a evitar la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n por grupos terroristas de los que razonablemente se pudiera presumir que estaban vinculados al asesinato de Alvaro G\u00f3mez y a los planes para atentar contra varias personalidades, puesto que tal fue la causa que origin\u00f3 la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que similares conclusiones son aplicables a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mencionado decreto, los cuales tambi\u00e9n debieron ser declarados parcialmente inexequibles, por falta de conexidad con la causa que legitim\u00f3 el uso gubernamental de los poderes de excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Igualmente creemos que, incluso si se consideraba &nbsp;que las medidas guardaban la conexidad debida, la Corte debi\u00f3 estudiar la proporcionalidad de tales restricciones respecto de la libertad de informaci\u00f3n, aspecto que tampoco fue analizado por la sentencia. En efecto, el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala que &#8220;la limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad&#8221; (subrayado nuestro). Ahora bien, a nuestro juicio, las restricciones establecidas por el decreto, incluso con las precisiones efectuadas por la parte resolutiva de la sentencia, son demasiado gen\u00e9ricas y, en tal sentido, desproporcionadas. Creemos que, conforme a este juicio de proporcionalidad, s\u00f3lo son admisibles las restricciones a aquellas informaciones que impliquen un peligro grave y concreto. Esto ha sido desarrollado de manera profusa por el derecho constitucional comparado, en especial por la jurisprudencia estadounidense, con la doctrina del &#8220;peligro claro e inminente&#8221; (Clear and present danger), elaborada por el juez Oliver Holmes, y asumida como doctrina por la Corte Suprema de Justicia de ese pa\u00eds, seg\u00fan la cual s\u00f3lo son admisibles constitucionalmente las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n cuando por medio de ellas se evita la producci\u00f3n de una conducta il\u00edcita inminente3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio esta sentencia no efect\u00faa ese juicio de proporcionalidad sino que se limita a se\u00f1alar, en forma gen\u00e9rica, que los derechos fundamentales no son absolutos, lo cual es una obviedad, pues el problema para el juez constitucional no es recordar que los derechos fundamentales pueden ser limitados sino analizar, en concreto, si las restricciones establecidas por una norma de excepci\u00f3n son necesarias, proporcionadas y razonables, conforme a la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n. La sentencia sustituye ese indispensable an\u00e1lisis por la postulaci\u00f3n de que el orden p\u00fablico es un derecho del pueblo, &#8220;de inter\u00e9s general, y como tal prevalente&#8221;, lo cual constituye, a nuestro parecer una muy discutible tesis, pues no s\u00f3lo un tal derecho no tiene ning\u00fan sustento constitucional sino que se trata de una asimilaci\u00f3n indebida entre un bien colectivo con protecci\u00f3n constitucional (el orden p\u00fablico) y los derechos fundamentales de las personas. Esta equiparaci\u00f3n es desafortunada pues la teor\u00eda del constitucionalismo democr\u00e1tico est\u00e1 construida, en gran parte, a partir del reconocimiento de que existe una compleja tensi\u00f3n entre la persecuci\u00f3n de bienes colectivos y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Por eso algunos autores definen los derechos constitucionales como limitaciones a la persecuci\u00f3n de objetivos generales y de bienes colectivos4. En concreto, en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico, lo anterior significa que la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico -bien colectivo- debe hacerse dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales. Ahora bien, nos parece que postular un derecho del pueblo al orden p\u00fablico -como derecho de inter\u00e9s general y prevalente- implica una peligrosa erosi\u00f3n de la fuerza de los derechos fundamentales como mecanismos que limitan el poder del Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-045\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA\/ABUSO DEL DERECHO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Decreto no puede hablarse de censura, pues de lo que se trata es de impedir el uso abusivo de las frecuencias, bienes p\u00fablicos, para atentar contra la colectividad, para amenazarla, para causarle terror y para extorsionar a las autoridades leg\u00edtimamente establecidas, lo cual constituye un claro e intolerable abuso del derecho, los art\u00edculos del &#8220;Estatuto Anticorrupcion&#8221; impiden informar precisamente aquello que la ciudadan\u00eda tiene derecho a conocer y atentan en forma directa y grave contra la libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-076 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse sobre un decreto de Conmoci\u00f3n Interior casi igual al que ahora se examina -el n\u00famero 1812 del 9 de noviembre de 1992, al cual se refiri\u00f3 la Sentencia C-033 del 8 de febrero de 1993- y entonces -sobre la base de causales que a mi juicio eran mucho m\u00e1s reales que las ahora invocadas por el Gobierno (raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar el voto en lo referente a la constitucionalidad del Decreto 1900 de 1995)- se declar\u00f3 la exequibilidad que compart\u00ed y sigo compartiendo por las razones que en esa ocasi\u00f3n expuse en mi aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo ahora expresar que, no obstante mi posici\u00f3n disidente en lo relativo a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior del 2 de noviembre de 1995, sostengo mi antiguo criterio sobre la constitucionalidad de normas excepcionales consagradas en decretos legislativos como el que se analiza, en el entendido de que, como Magistrado, debo ser el primero en acatar las decisiones de la Corte que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Hallado exequible el Decreto mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica asumi\u00f3 los poderes extraordinarios previstos en el art\u00edculo 213 de la Carta, es una verdad incontrovertible que lo hizo con arreglo a la Constituci\u00f3n, as\u00ed varios magistrados nos hayamos separado de esa conclusi\u00f3n despu\u00e9s de un debate en el que fuimos derrotados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las &nbsp;cosas, me &nbsp;parece totalmente posible y &nbsp;coherente -sobre el supuesto de una exequibilidad de la Conmoci\u00f3n que no compart\u00ed pero que estoy obligado a aceptar- votar ahora por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de uno de los decretos dictados en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n es necesario advertir que mi convicci\u00f3n acerca de la exequibilidad del decreto bajo examen no ri\u00f1e con mis recientes salvamentos de voto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 33 y 78 de la Ley 190 de 1995 -&#8220;Estatuto Anticorrupci\u00f3n&#8221;-, pues las disposiciones consagradas en uno y otro caso son totalmente distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras el ordenamiento ahora analizado se dicta al amparo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir en una situaci\u00f3n que -seg\u00fan lo dicho por la Corte- corresponde a una clara y persistente perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como consecuencia de la acci\u00f3n de grupos interesados en desestabilizar la sana convivencia y la seguridad del Estado, las enunciadas normas del &#8220;Estatuto Anticorrupci\u00f3n&#8221; fueron expedidas por el legislador ordinario y en tiempo de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso del Decreto no puede hablarse de censura, pues de lo que se trata es de impedir el uso abusivo de las frecuencias, bienes p\u00fablicos, para atentar contra la colectividad, para amenazarla, para causarle terror y para extorsionar a las autoridades leg\u00edtimamente establecidas, lo cual constituye un claro e intolerable abuso del derecho, los art\u00edculos del &#8220;Estatuto Anticorrupcion&#8221; impiden informar precisamente aquello que la ciudadan\u00eda tiene derecho a conocer y atentan en forma directa y grave contra la libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, jam\u00e1s podr\u00e1n equipararse las informaciones sobre procesos disciplinarios o penales suministradas por los funcionarios investigadores o por los medios de comunicaci\u00f3n con las arengas, los panfletos, las amenzas y los comunicados provenientes de grupos guerrilleros, narcotraficantes o terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-488\/93, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-033\/93 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver Caso Brandeburg vs Ohio, 395 U.S 444 (1969) &nbsp;<\/p>\n<p>4Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1984 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-045-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-045\/96 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Inviolables\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Universalidad &nbsp; Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. 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