{"id":20654,"date":"2024-06-21T22:38:51","date_gmt":"2024-06-21T22:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-193-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:51","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:51","slug":"t-193-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-13\/","title":{"rendered":"T-193-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-193\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 abril 8 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Caso en que EPS cancel\u00f3 incapacidades por enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.729.380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 4\u00ba Penal Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Popay\u00e1n del 27 de agosto de 2012, que concedi\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alma Yolanda Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de Coomeva E.P.S. de pagar a la accionante tres incapacidades sucesivas por \u00a0 enfermedad com\u00fan porque, de acuerdo con lo expresado por la accionada, \u00a0 sobrepasan el n\u00famero de d\u00edas continuos de incapacidad por enfermedad com\u00fan que \u00a0 le corresponde asumir a la E.P.S. de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en consonancia con el art\u00edculo \u00a0 206 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pretensi\u00f3n. Que se ordene a Coomeva E.P.S. \u00a0 pagar tres incapacidades por enfermedad com\u00fan que le fueron ordenadas a la \u00a0 accionante tras haberse sometido a una cirug\u00eda de cataratas el 13 de marzo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Alma Yolanda \u00a0 Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, est\u00e1 afiliada a Coomeva EPS en calidad de trabajadora \u00a0 independiente desde aproximadamente 1996[2]. \u00a0 Actualmente, ella no cotiza a pensiones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 13 de marzo de 2012, \u00a0 la accionante fue sometida a una cirug\u00eda de cataratas. En el periodo \u00a0 postoperatorio, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 cuatro incapacidades sucesivas de \u00a0 30 d\u00edas cada una para un total de 120 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general \u00a0 con origen en el procedimiento quir\u00fargico de cataratas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El pago de la primera \u00a0 incapacidad fue negado por Coomeva EPS, sin embargo la Sra. Gonz\u00e1lez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la incapacidad fue pagada tras fallo favorable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La accionante present\u00f3 \u00a0 las otras tres incapacidades a Coomeva EPS pero, nuevamente, la accionada neg\u00f3 \u00a0 su pago. En respuesta a una petici\u00f3n presentada por la accionante, Coomeva EPS \u00a0 manifest\u00f3 que las incapacidades eran una pr\u00f3rroga de incapacidades anteriores y \u00a0 en consecuencia exceden los 180 d\u00edas de incapacidad que le corresponde asumir a \u00a0 la EPS[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por Coomeva EPS, la Sra. Gonz\u00e1lez ha acumulado m\u00e1s de \u00a0 1313 d\u00edas de incapacidad continuos por enfermedad general a partir del a\u00f1o 2005, \u00a0 la gran mayor\u00eda de las cuales han sido ordenadas por afecciones oseomusculares [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 12 de marzo de 2009, \u00a0 el departamento de medicina laboral de Coomeva EPS le entreg\u00f3 concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n negativo a la Sra. Gonz\u00e1lez con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00ad\u00f3n de invalidez. En ese mismo mes la accionada dej\u00f3 de pagar las \u00a0 incapacidades por exceder el tope de 180 d\u00edas establecido en la ley[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En el a\u00f1o 2005, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0000811 del 18 de marzo, el Departamento de Pensiones del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca ya le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la Sra. Gonz\u00e1lez porque, si bien la accionante ha sido calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65% no ha cotizado suficientes \u00a0 semanas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. La accionante es una \u00a0 mujer diab\u00e9tica, hipertensa, sufri\u00f3 un accidente hace nueve a\u00f1os que la dejo \u00a0 discapacitada y no recibe ayuda alguna ni es pensionada. Afirm\u00f3 que el no pago \u00a0 de las incapacidades afecta su m\u00ednimo vital porque al no haber podido trabajar \u00a0 no gener\u00f3 ingresos para cubrir gastos como servicios, alimentaci\u00f3n y medicinas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Coomeva E.P.S.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS afirm\u00f3 que ya cumpli\u00f3 sus obligaciones bajo a ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En efecto, Coomeva EPS pag\u00f3 las incapacidades del \u00a0 d\u00eda 4 al 180 y adem\u00e1s emiti\u00f3 y le entreg\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n a la \u00a0 accionante. Explic\u00f3 que cuando una incapacidad continua por enfermedad com\u00fan \u00a0 supera los 180 d\u00edas, la obligaci\u00f3n de pago le corresponde al fondo de pensiones \u00a0 hasta cuando se decida si la persona ha sido rehabilitada y puede reintegrarse \u00a0 al trabajo o, cuando no es posible su rehabilitaci\u00f3n, hasta que se complete el \u00a0 tr\u00e1mite para calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del usuario. En \u00a0 consecuencia, al haber pagado las incapacidades y entregar el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, Coomeva EPS procedi\u00f3 de acuerdo con exigido por la ley y cumpli\u00f3 \u00a0 sus obligaciones, y por ende no est\u00e1 vulnerando los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control Garant\u00eda, de fecha 27 de agosto de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo considerando \u00a0 que la EPS est\u00e1 obligada a pagar el subsidio de incapacidad, y que la ausencia \u00a0 de pago vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad vigente, las incapacidades \u00a0 por cirug\u00eda de cataratas no constituyen una pr\u00f3rroga de las incapacidades por \u00a0 enfermedades oseomusculares porque se originan en dolencias que no est\u00e1n \u00a0 directamente relacionadas entre s\u00ed, y por tanto no se deben sumar los d\u00edas. As\u00ed \u00a0 las cosas, las incapacidades por cirug\u00eda de cataratas \u00fanicamente ascienden a 120 \u00a0 d\u00edas y no superan el tope de 180 d\u00edas establecido por la ley y la EPS est\u00e1 \u00a0 obligada a pagarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, \u201cse \u00a0 tiene que la accionante tiene como base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo, con lo \u00a0 que se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues se trata de la \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso con la que la peticionaria cuenta para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, aunado a que es una persona Diab\u00e9tica, Hipertensa, que no \u00a0 recibe ayuda, ni pensi\u00f3n alguna, razones por las cuales ha tenido que afrontar \u00a0 una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de apelaci\u00f3n, Coomeva EPS arguy\u00f3 nuevamente que \u00a0 no hab\u00eda vulnerado los derechos de la accionante porque hab\u00eda cumplido sus \u00a0 obligaciones legales cuando pag\u00f3 del d\u00eda 4 al 180 de incapacidad y le entreg\u00f3 el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la normatividad vigente, despu\u00e9s del d\u00eda 180 el pago de \u00a0 incapacidades por enfermedad com\u00fan le corresponde al fondo de pensiones mientras \u00a0 se produce la calificaci\u00f3n de invalidez o el reintegro al trabajo, y no es la \u00a0 EPS la obligada a pagar. Reitera la accionada que, bajo la normatividad vigente, \u00a0 la EPS no est\u00e1 autorizada para pagar incapacidades por enfermedad com\u00fan en \u00a0 exceso de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia del Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del 28 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que (i) \u00a0 aparte de su propia afirmaci\u00f3n, la accionante no aport\u00f3 otra ninguna prueba de \u00a0 que las incapacidades anteriores se originaron en una lesi\u00f3n de rodilla y (ii) \u00a0 la EPS satisfizo sus obligaciones bajo la ley al pagar las incapacidades por \u00a0 enfermedad com\u00fan hasta el d\u00eda 180, y que no corresponde al juez de tutela crear \u00a0 una obligaci\u00f3n a cargo de la EPS que no existe bajo la normas aplicables. \u00a0 Agreg\u00f3, que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para \u00a0 impugnar la negativa de su pensi\u00f3n de invalidez o seguir cotizando semanas hasta \u00a0 cumplir el requisito para la pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando ordenar el pago genera un \u00a0 desequilibrio econ\u00f3mico para la EPS porque no es posible recobrar al FOSYGA, la \u00a0 ARP ni la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 20 de \u00a0 febrero de 2013, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a Coomeva EPS solicit\u00e1ndole que \u00a0 enviara (i) un concepto del m\u00e9dico tratante explicando el diagn\u00f3stico de la Sra. \u00a0 Gonz\u00e1lez y el origen de sus continuas incapacidades, (ii) copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica y del concepto de rehabilitaci\u00f3n entregado a la accionante, y (iii) una \u00a0 explicaci\u00f3n del curso dado al concepto de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante auto del 20 de \u00a0 febrero de 2013, se solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, que \u00a0 informara sobre (i) la resoluci\u00f3n de solicitudes sobre incapacidad por \u00a0 enfermedad com\u00fan, (ii) la implementaci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales para \u00a0 resolver sobre \u201cel reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 parte de la E.P.S. o del empleador\u201d\u00a0 establecidas en la Ley 1122 de 2007 \u00a0 modificada por la Ley 1438 de 2011, (iii) cu\u00e1ntas solicitudes se han resuelto y \u00a0 cu\u00e1nto tiempo se transcurre entre el momento en que se reciben y su resoluci\u00f3n, \u00a0 (iv) y los recursos f\u00edsico y de personal dedicados a implementar las funciones \u00a0 jurisdiccionales establecidas en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0Aduce la accionante que Coomeva EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00a0 la tutela actuando en nombre propio para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad, en conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Coomeva EPS es una entidad \u00a0 particular que presta el servicio p\u00fablico de salud y por tanto puede ser \u00a0 demandada en la jurisdicci\u00f3n\u00a0 constitucional conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La acci\u00f3n fue interpuesta el 9 de \u00a0 agosto de 2012 mientras estaba vigente la \u00faltima incapacidad, y un mes despu\u00e9s \u00a0 de que la accionante recibiera respuesta a su petici\u00f3n solicitando una \u00a0 explicaci\u00f3n de las causas por las que se le estaba negando el pago de las \u00a0 incapacidades. No hay duda de que la presente acci\u00f3n \u00a0 cumple el requisito de inmediatez por cuanto al momento de interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela continuaba la situaci\u00f3n, la ausencia de pago, que dio origen a la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub j\u00fadice, la actora afirma que el no pago \u00a0 de las incapacidades \u201cha generado una afectaci\u00f3n grav\u00edsima a mi m\u00ednimo vital, \u00a0 ya que como no pude trabajar tampoco obtuve dinero durante ese periodo pero \u00a0 igualmente se generaron gastos como el pago de los servicios b\u00e1sicos, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y la medicina mandada que no entr\u00f3 en el POS, incluso el mismo pago \u00a0 a la salud\u201d. Alega, entonces, la existencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual es patente al considerar que la falta de pago impide que la accionante \u00a0 sufrague sus gastos b\u00e1sicos de subsistencia, incluyendo\u00a0 aquellos \u00a0 relacionados con la atenci\u00f3n a sus necesidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a establecer la idoneidad de los otros medio de \u00a0 defensa judicial, la Corte pregunt\u00f3 a la Superintendencia de Salud sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales para fallar \u201csobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de la E.P.S. o \u00a0 del empleador\u201d seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007, modificado y adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, e \u00a0 indag\u00f3 sobre el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n laboral en la ciudad de \u00a0 residencia de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y \u00a0 de Conciliaci\u00f3n contest\u00f3 la consulta de la Corte informando que a\u00fan no ha \u00a0 finalizado el proceso de desconcentraci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud por mandato de la Ley 1438 de 2011, ni tampoco el redise\u00f1o institucional \u00a0 de la entidad, el cual dem\u00e1s requerir\u00e1 de ajustes una vez de apruebe el proyecto \u00a0 de reforma a la salud, por lo que no se han implementado a\u00fan estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n laboral en \u00a0 Popay\u00e1n, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura recopila informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de expedientes evacuados por \u00a0 los juzgados en esa localidad, pero no sobre la duraci\u00f3n de los mismos. La falta \u00a0 de informaci\u00f3n sobre celeridad y eficiencia no permite determinar con certeza la \u00a0 idoneidad de este medio judicial frente a las reclamaciones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, entonces, que existe un claro \u00a0 riesgo de perjuicio irremediable, y la v\u00eda constitucional es el medio id\u00f3neo \u00a0 para dar curso a las peticiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conflicto jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala examinar si \u00bfCoomeva EPS vulner\u00f3 el \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante al no pagarle las incapacidades por enfermedad \u00a0 general aduciendo que las mismas exceden los 180 d\u00edas que por ley le corresponde \u00a0 asumir a las EPS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se advierte que durante el transcurso del tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n cesaron las omisiones supuestamente vulneradoras de derechos \u00a0 fundamentales, por lo que la sala se encuentra frente a un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre hecho superado. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre situaciones donde cesa la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental mientras se da \u00a0 curso a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada\u00a0 ha se\u00f1alado \u00a0 que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00a0 tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, \u00a0 como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de \u00a0 manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y \u00a0 procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que\u00a0 \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha manifestado que \u00a0 cuando han desaparecido los hechos que dan lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se est\u00e1 frente a un hecho superado[16], y la tutela \u00a0 pierde su objeto y raz\u00f3n de ser de porque desaparece la necesidad de proteger, \u00a0 de manera inmediata y eficaz, un derecho fundamental. En otras palabras, al \u00a0 configurarse un hecho superado, cualquier orden que pueda impartir el juez \u00a0 constitucional \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[17] \u00a0y no tendr\u00eda ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador se comunic\u00f3 con la accionante para indagar sobre sus circunstancias \u00a0 actuales y ampliar los elementos de decisi\u00f3n. La Sra. Gonz\u00e1lez inform\u00f3 que en \u00a0 octubre de 2012 la accionada la contact\u00f3 y le pag\u00f3 las sumas originadas en las \u00a0 incapacidades, es decir, la causa de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que fue alegada por la accionante ha dejado de existir, y su pretensi\u00f3n ha sido \u00a0 satisfecha. Es claro que frente al pago de las incapacidades por cirug\u00eda de \u00a0 cataratas por parte de la EPS, la pretensi\u00f3n de la accionante ha sido satisfecha \u00a0 y se est\u00e1 frente a un hecho superado, lo por lo cual esta Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n en curso carece de objeto porque ha cesado la omisi\u00f3n vulneradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar\u00a0la \u00a0 carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese\u00a0por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 1 y 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De acuerdo con lo manifestado por la accionante en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica del \u00a0 19 de marzo de 2013, y la respuesta de la accionada a los interrogantes \u00a0 planteados por el Magistrado sustanciador (p\u00e1g. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 1 a 3 y 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 1 a 5, 28 y 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 28, 29 y 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 2, 28, 29 y 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 24 y 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 28 a 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]En Auto del doce (12) de diciembre de 2012 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-308\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Entre otras sentencias se pueden consultar T-535\/92, T-519\/02, SU-540\/07, \u00a0 T-283\/08, T-700\/08 y T-112\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-519\/92<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-193\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 abril 8 de 2013) \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Caso en que EPS cancel\u00f3 incapacidades por enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 3.729.380. \u00a0 \u00a0 Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}