{"id":20655,"date":"2024-06-21T22:38:51","date_gmt":"2024-06-21T22:38:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-199-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:51","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:51","slug":"t-199-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-13\/","title":{"rendered":"T-199-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-199\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se \u00a0 interpuso la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destacar\u00e1 en la presente sentencia la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, en general, y subrayar\u00e1, en particular, el estrecho nexo que \u00a0 existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud as\u00ed como entre \u00a0 la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos \u00a0 mayores y la necesidad de que el Estado \u2013 y los particulares comprometidos con \u00a0 la debida realizaci\u00f3n de tales derechos &#8211; desplieguen un conjunto de \u00a0 actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de \u00a0 posibilidad para que estos derechos gocen de plena protecci\u00f3n. En protecci\u00f3n de \u00a0 la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales conculcados en este caso a \u00a0 la se\u00f1ora y con el fin de prevenir que situaciones semejantes puedan volver a \u00a0 presentarse debido a la indiferencia de las entidades involucradas con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, se impartir\u00e1n \u00f3rdenes de alcance general que \u00a0 trascienden el asunto concreto que dio lugar a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha desarrollado una amplia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de \u00a0 raigambre fundamental, de manera que corresponde al Estado, as\u00ed como a los \u00a0 particulares involucrados en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a \u00a0 garantizar el debido amparo de este derecho. la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a \u00a0 la salud cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: \u201c(i) falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que \u00a0 su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) \u00a0 falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en \u00a0 situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las \u00a0 personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. \u00a0 En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado \u00a0 con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d Por lo tanto, la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que participan \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio en el marco del sistema de seguridad social en \u00a0 salud, deban procurar de manera formal y material el \u00f3ptimo cumplimiento de las \u00a0 tareas y actuaciones que le hubieren sido confiadas, en procura del goce \u00a0 efectivo de los derechos de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad, sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los \u00a0 discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del \u00a0 principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. As\u00ed, la \u00a0 omisi\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica o la imposici\u00f3n de barreras formales para acceder a las prestaciones \u00a0 hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para \u00a0 la vida de personas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n (como la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, graves padecimientos en enfermedad catastr\u00f3fica o se trate \u00a0 de discapacitados, ni\u00f1os y adultos mayores) son circunstancias que han de ser \u00a0 consideradas para decidir sobre la concesi\u00f3n del correspondiente amparo. Por lo \u00a0 tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un \u00a0 caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su funci\u00f3n \u00a0 constitucional es proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y \u00a0 PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de los usuarios para evitar que los m\u00e1s pobres del sistema de salud \u00a0 les sean impuestas cargas econ\u00f3micas desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) consagrado en la \u00a0 Observaci\u00f3n general No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, as\u00ed como el criterio de \u00e9l derivado y conocido como gastos \u00a0 soportables, han sido incorporados de forma amplia en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, e imponen la consideraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0 tutelantes, con el fin de evitar que a los usuarios m\u00e1s pobres del sistema \u00a0 de salud les sean impuestas cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, que no puedan \u00a0 ser satisfechas por ellos o que comprometan los gastos relacionados con el \u00a0 disfrute de otras garant\u00edas constitucionales o necesidades vitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Valor normativo como fuente formal del derecho\/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las decisiones que \u00a0 previamente ha adoptado la misma corporaci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con casos \u00a0 an\u00e1logos se ha convertido en una condici\u00f3n necesaria para la optimizaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en particular con miras a procurar, en cuanto sea \u00a0 posible, su unidad y coherencia, as\u00ed como la de uno de sus materiales m\u00e1s \u00a0 importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 por mandato del art\u00edculo 230 constitucional. As\u00ed mismo, tal exigencia representa \u00a0 un imperativo si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones \u00a0 del Estado, y en este caso particular, las actuaciones de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, respeten el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el principio de \u00a0 igualdad comprende dos garant\u00edas fundamentales: (i) la igualdad ante la ley y \u00a0 (ii) la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial de las Altas Cortes debe ser seguido por los jueces y \u00a0 tribunales en sus decisiones relacionadas con asuntos an\u00e1logos previamente \u00a0 decididos por ellas, que este Tribunal ha precisado las consecuencias que \u00a0 acarrea su desconocimiento. En efecto, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial con \u00a0 abierto desconocimiento del precedente de las Altas Cortes, salvo que se \u00a0 justifique la decisi\u00f3n de apartarse de la ratio de la sentencia anterior y se \u00a0 demuestre con suficiencia que la interpretaci\u00f3n \u00a0 brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, \u00a0 (i) afecta derechos fundamentales de los destinatarios de las normas, (ii) puede \u00a0 conllevar a una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de \u00a0 un acto administrativo de car\u00e1cter general, casos en los cuales se configura el \u00a0 delito de prevaricato por acci\u00f3n; y, (iii) constituye una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada con \u00a0 desconocimiento del precedente. Por todo lo anterior, con miras a asegurar el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales, del principio de igualdad y de seguridad, \u00a0 con el fin de preservar el seguimiento al precedente jurisprudencial como \u00a0 criterio de control de la actividad de los jueces y tribunales, as\u00ed como de \u00a0 procurar la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, y en \u00a0 particular de la jurisprudencia, encuentra esta Sala necesario decidir el \u00a0 presente asunto a la luz de la doctrina dictada por esta misma Corporaci\u00f3n en \u00a0 casos an\u00e1logos decididos en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Correcta utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la correcta utilizaci\u00f3n del precedente esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado lo siguiente: \u201cEl precedente judicial implica que un caso pendiente \u00a0 de decisi\u00f3n ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el \u00a0 pasado \u00fanicamente cuando los hechos relevantes caracter\u00edsticos del caso actual \u00a0 son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con \u00a0 antelaci\u00f3n; cuando la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la \u00a0 regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha \u00a0 evolucionado en una jurisprudencia distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que traiga como \u00a0 consecuencia la modificaci\u00f3n de alg\u00fan supuesto de hecho para efectos de su \u00a0 aplicaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, se hace necesario verificar (i) la existencia de \u00a0 una semejanza entre los hechos relevantes caracter\u00edsticos de los dos casos, (ii) \u00a0 si la consecuencia jur\u00eddica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para \u00a0 el presente caso, y (iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha \u00a0 cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina \u00a0 sostenida por esta Corporaci\u00f3n judicial en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de EPS por cambio en el suministro de \u00a0 ox\u00edgeno en pipetas por un generador de ox\u00edgeno que opera con energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 incrementando el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por EPS por decisi\u00f3n de reemplazar el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno en pipetas por un generador de ox\u00edgeno que opera con \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin contar con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas y no en \u00a0 m\u00e1quina generadora por razones econ\u00f3micas, precedente fijado en sentencia \u00a0 T-538\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no s\u00f3lo los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia \u00a0 T-538 de 2004 y los invocados por el agente como fundamento del recurso de \u00a0 amparo en este caso son semejantes, sino tambi\u00e9n el problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 es id\u00e9ntico, la consecuencia jur\u00eddica aplicada en tal decisi\u00f3n se impone como la \u00a0 m\u00e1s razonable en el presente asunto y la doctrina dictada por la Corte en el \u00a0 pronunciamiento mencionado no ha sido modificada. A lo anterior, podr\u00eda \u00a0 contestarse que existen algunas diferencias entre los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0 T-538 de 2004 y los examinados en este caso, pero considera esta Sala que tales \u00a0 diferencias no son relevantes, vale decir, no tienen la entidad como para que se \u00a0 haga necesario distinguir los dos casos y llegar a una conclusi\u00f3n doctrinal \u00a0 diversa a la consignada en la decisi\u00f3n de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hip\u00f3tesis respecto del momento en que el supuesto de \u00a0 hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha distinguido dos hip\u00f3tesis respecto del momento en que el \u00a0 supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se \u00a0 supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el \u00a0 transcurso del mismo, situaci\u00f3n de la cual tuvieron conocimiento tales jueces, \u00a0 por manera que se vieron obligados a declarar la carencia actual de objeto; (ii) \u00a0 estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En el \u00a0 primer evento, como se precis\u00f3 con anterioridad en esta providencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto y su decisi\u00f3n ha de orientarse, en \u00a0 consecuencia, a confirmar el fallo revisado que se hubiere emitido en tales \u00a0 t\u00e9rminos, \u201cquedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia \u00a0 y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la \u00a0 materia.\u201d En este caso resulta entonces comprensible el actuar del juez de \u00a0 instancia que, teniendo conocimiento del cambio en los supuestos de hecho que \u00a0 motivan el recurso de amparo, decide declarar la carencia actual de objeto. El \u00a0 segundo de los supuestos se presenta cuando la respectiva Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es quien advierte que los hechos que han dado lugar al \u00a0 proceso de tutela han cesado, desaparecido o han sido superados, por cuanto \u00a0 dicha situaci\u00f3n no tuvo ocurrencia durante el tr\u00e1mite de instancia o no fue \u00a0 puesta en conocimiento de los jueces de tutela. Bajo este supuesto, si la Corte \u00a0 encuentra que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y \u00a0 no lo hicieron, entonces corresponde a este Tribunal revocar los fallos objeto \u00a0 de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance del precedente fijado en sentencia T-538 de \u00a0 2004, en cuanto al cambio de suministro de ox\u00edgeno en pipetas por generador de \u00a0 ox\u00edgeno que funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial aplicable al asunto materia de examen se encuentra \u00a0 en la sentencia T-538 de 2004, pronunciamiento que contiene la doctrina \u00a0 constitucional vigente en la materia y que, en aras de preservar en todo lo \u00a0 posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y de asegurar la vigencia del \u00a0 principio de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, deber\u00e1 orientar la decisi\u00f3n del \u00a0 presente asunto. Por \u00a0 todo lo anterior, para la Sala \u00a0 resulta pertinente en este caso revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n y conceder \u00a0 el amparo del derecho a la salud de la agenciada, sin importar que no se proceda \u00a0 a impartir orden alguna debido a la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.732.325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, \u00a0 como agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, contra COMFAMA EPS, ESE \u00a0 Metrosalud y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, en \u00fanica instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Torres \u00a0 Guti\u00e9rrez, como agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, contra COMFAMA \u00a0 EPS, la ESE Metrosalud y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto proferido el doce (12) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, actuando como agente oficioso de su hermana Alba \u00a0 Marina Torres de Ortiz de 71 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica, en \u00a0 conexidad con el derecho a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el derecho de \u00a0 las personas con debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su salud y las personas de la \u00a0 tercera edad que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Para el agente \u00a0 oficioso la decisi\u00f3n que conculca las garant\u00edas fundamentales hace relaci\u00f3n con \u00a0 el cambio en la modalidad de suministro del oxigeno que requiere su hermana \u00a0 debido a las deficiencias cardiacas que padece, pues la provisi\u00f3n de oxigeno en \u00a0 pipetas fue remplazado por un concentrador que funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez que su hermana Alba Marina Torres \u00a0 de Ortiz, de 71 a\u00f1os de edad, padece de deficiencia cardiaca estado D, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 oxigeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el mes de agosto de 2012, la provisi\u00f3n de oxigeno \u00a0 se efectuaba en forma de pipetas de oxigeno \u201csin ninguna restricci\u00f3n\u201d, \u00a0 dado que la agenciada se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a comienzos del mes de agosto de 2012 los \u00a0 familiares de la tutelante solicitaron, como de costumbre, la provisi\u00f3n de \u00a0 oxigeno en pipetas pero recibieron como respuesta que \u201cla se\u00f1ora estaba \u00a0 gastando mucho y que por tal raz\u00f3n le ser\u00eda enviado oxigeno para ser activado \u00a0 con luz el\u00e9ctrica\u201d ante lo cual sus familiares manifestaron \u201cno tener los \u00a0 medios para pagar un valor m\u00e1s alto en los servicios p\u00fablicos que incrementar\u00edan \u00a0 obviamente.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 9 de 2012, Sol Beatriz \u00a0 Torres, familiar de la agenciada, present\u00f3 petici\u00f3n ante la EPS COMFAMA, \u00a0 relatando tales hechos y solicitando \u201cel suministro de oxigeno en cilindro\u201d. \u00a0 En su comunicaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ca\u00fan no se recibe oxigeno y la paciente est\u00e1 en \u00a0 riesgo, adem\u00e1s la paciente no tiene medios econ\u00f3micos y convive con personas de \u00a0 la tercera edad por lo cual no tienen los recursos para sostener estos gastos \u00a0 adicionales (\u2026) Estamos a la espera de su respuesta oportuna y sobre todo tengan \u00a0 presente que la vida de una paciente est\u00e1 \u00fanicamente en sus manos y como tal \u00a0 ustedes como empresa prestadora de servicios son los responsables de esta \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe fue enviado a la casa, el que es para \u00a0 conectar en la luz de electricidad y no tenemos como asumir los costos porque \u00a0 vivimos 6 ancianos todos de la tercera edad y la \u00fanica que percibe pensi\u00f3n \u00a0 es una de ellas, con la que subsistimos todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, acudo a usted para que \u00a0 intervenga debido a que no tenemos forma de asumir costos ni para cancelar los \u00a0 dineros por concepto de pago en la cl\u00ednica por hospitalizaci\u00f3n y menos a\u00fan \u00a0 sostener una pipeta que trabaja de manera el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero que revise y ordene que la pipeta que \u00a0 le env\u00eden sea sin el extractor de luz, es decir pipeta de oxigeno que no se \u00a0 tenga que conectar, pues somos personas muy pobres de la tercera edad y no \u00a0 contamos con otro respaldo econ\u00f3mico que el de una pensi\u00f3n que es un m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00e9 mediante petici\u00f3n el cambio de \u00a0 pipeta y no me respondieron. Fuimos a COMFAMA personalmente y me enviaron al \u00a0 INCARE donde me recibieron la solicitud en Bel\u00e9n, para ser llevada a las Vegas \u00a0 con un n\u00famero donde no contestan pr\u00e1cticamente (018000941313) y en COMFAMA me mandaron para SACATIN \u00a0 pues de ahora en adelante a METROSALUD le corresponde lo correspondiente.\u201d[4] \u00a0(Negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, el agente \u00a0 oficioso solicita entonces tutelar los derechos fundamentales de su hermana, \u00a0 ordenando el restablecimiento del suministro de oxigeno en pipetas, debido a que \u00a0 no cuentan con los recursos para sufragar el incremento en el consumo del \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que implica el uso del concentrador de oxigeno por \u00a0 el cual aquel fue remplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 COMFAMA EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFAMA EPS-S, por medio de su Director administrativo \u00a0 segundo suplente, contest\u00f3 a la tutela mencionada, informando que la afectada se \u00a0 encuentra afiliada a la EPS-S a trav\u00e9s del municipio de Medell\u00edn desde el 28 de \u00a0 mayo de 2012. Agrega que la agenciada presenta falla cardiaca y requiere cambio \u00a0 de ox\u00edgeno domiciliario de concentrador por pipeta, los cuales se encuentran \u00a0 dentro del POS, de conformidad con el Acuerdo 29 de 2011 expedido por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES). Teniendo en cuenta lo anterior, indica \u00a0 la accionada que autoriz\u00f3 los servicios mediante orden 2368408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indica la accionada que la \u00a0 raz\u00f3n por la cual se viene suministrando oxigeno domiciliario de concentrador \u00a0 radica en que \u00e9ste no se agota como el de pipeta, por lo cual se garantiza un \u00a0 servicio permanente, las 24 horas del d\u00eda. Por el contrario, si se suministra el \u00a0 oxigeno en forma de pipeta, se\u00f1ala, \u00e9ste debe cambiarse, con los inconvenientes \u00a0 que podr\u00eda generar que se agote el oxigeno en la noche o en la madrugada, pues \u00a0 no habr\u00eda forma de cambiar la pipeta inmediatamente. Esta situaci\u00f3n, advierte, \u00a0 implicar\u00eda riesgos en la salud de la paciente. Agrega tambi\u00e9n como motivos para \u00a0 el cambio en la provisi\u00f3n del oxigeno, que las pipetas son material altamente \u00a0 explosivo, que su uso residencial implica un riesgo mayor que el del \u00a0 concentrador, dada su inestabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, COMFAMA EPS-S solicita declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, a quien, considera, se est\u00e1 asegurando \u00a0 en la actualidad una adecuada provisi\u00f3n de oxigeno permanente mediante el uso de \u00a0 concentrador de oxigeno que opera a trav\u00e9s de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ESE Metrosalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la ESE Metrosalud manifiesta que esa \u00a0 entidad no ha incluido a la se\u00f1ora Alba Marina Torres en el programa de ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario por cuanto es la EPS COMFAMA la entidad que, seg\u00fan prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, le ha suministrado mensualmente este medicamento a la agenciada. \u00a0 Consecuentemente, se\u00f1ala el representante judicial de Metrosalud que no existe \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de su poderdante que resulte vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, se\u00f1ala que el problema fundamental de la tutelante, m\u00e1s que la \u00a0 provisi\u00f3n de ox\u00edgeno es el mejoramiento de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 mediante la exoneraci\u00f3n del pago del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, \u00a0 el cual le impone asumir el costo colateral del generador de oxigeno. En ese \u00a0 sentido, la ESE se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional reconoce como una \u00a0 excepci\u00f3n a la onerosidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a la \u00a0 posibilidad de suspenderlos por mora en el pago de los mismos, que el usuario \u00a0 sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita entonces el apoderado \u00a0 de Metrosalud que se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en \u00a0 ning\u00fan momento se ha negado el suministro del ox\u00edgeno domiciliario ni le ha sido \u00a0 suspendido el servicio a la paciente por parte de la EPS COMFAMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretaria Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia, por medio de su Secretaria, informa que la se\u00f1ora Alba Marina Torres \u00a0 de Ortiz es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, afiliada a COMFAMA EPS-S, \u00a0 SISBEN sin datos de nivel. Se\u00f1ala igualmente que es la EPS-S COMFAMA la entidad \u00a0 obligada a garantizar en los t\u00e9rminos de la Ley 1122 de 2007, modulada por la \u00a0 sentencia C-463 de 2008, y sus decretos reglamentarios, con su propia red o \u00a0 contratada, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la entrega de medicamentos \u00a0 que est\u00e9n incluidos o no dentro del POS-S, a las personas aseguradas en dicho \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta tambi\u00e9n la Secretaria de Salud que, en el examen del presente asunto, \u00a0 debe verificarse la inexistencia de otro medio ordinario de defensa judicial, y \u00a0 que es necesario verificar la presencia de una urgencia vital que ponga en \u00a0 riesgo inminente la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, actuando como agente oficioso de \u00a0 su hermana Alba Marina Torres de Ortiz, en el sentido de negar el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el despacho judicial \u00a0 mencionado manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidera el despacho que la entidad accionada no le \u00a0 ha vulnerado a la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz los derechos invocados por \u00a0 su hermano, y por tanto la tutela en este sentido se torna improcedente, por \u00a0 cuanto \u00e9sta persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o \u00a0 amenazados, y esta situaci\u00f3n no se da en el presente caso, ya que como se anot\u00f3, \u00a0 a la paciente le fue suministrado el ox\u00edgeno que por esta v\u00eda reclama, as\u00ed sea \u00a0 en concentrador que funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse bajo ninguna \u00f3ptica que al \u00a0 incrementarse la cuenta de servicios p\u00fablicos a la familia de la accionante se \u00a0 les haya producido un perjuicio irremediable, pues n\u00f3tese que lo \u00fanico que \u00e9sta \u00a0 aduce, seg\u00fan se desprende de los hechos de la tutela, es que solicitan el \u00a0 ox\u00edgeno por no tener la capacidad econ\u00f3mica de sufragar el incremento en los \u00a0 servicios p\u00fablicos, que a todas luces, es incierto, por cuanto para este momento \u00a0 no se sabe cu\u00e1nto es el incremento, s\u00ed efectivamente es significativo o no y en \u00a0 todo caso, ser\u00eda un detrimento econ\u00f3mico que a juicio de esta Judicatura no \u00a0 representa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni un perjuicio \u00a0 irremediable, pues el detrimento econ\u00f3mico ha sido considerado como reparable \u00a0 u por lo tanto remediable. (Sentencia T\u00ad-143\/03, M. P. Dr. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Cepeda), raz\u00f3n de m\u00e1s para que esta acci\u00f3n no est\u00e9 \u00a0 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Despacho que Comfama EPS-S no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno a la accionante, pues siempre ha estado atenta a los \u00a0 requerimientos de aquella y una vez el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el suministro \u00a0 de ox\u00edgeno, inmediatamente lo autoriz\u00f3 y suministr\u00f3, garantiz\u00e1ndole la atenci\u00f3n \u00a0 inmediata en pro de su calidad de vida.\u201d \u00a0 (Negrilla original).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, as\u00ed adoptada, no fue impugnada \u00a0 por el peticionario, raz\u00f3n por la cual fue enviada a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0 agente oficioso, se\u00f1or Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, el d\u00eda 22 de marzo de 2013, este \u00a0 despacho tuvo conocimiento de la siguiente informaci\u00f3n: (i) la agenciada, se\u00f1ora \u00a0 Alba Marina Torres de Ortiz, falleci\u00f3 en el mes de septiembre de 2012 debido a \u00a0 los problemas de salud que ven\u00eda padeciendo, entre ellos, la deficiencia \u00a0 cardiaca. Vale decir, la se\u00f1ora Torres de Ortiz falleci\u00f3 pocas semanas despu\u00e9s \u00a0 de interponer el recurso de amparo; (ii) que la se\u00f1ora Alba Marina Torres de \u00a0 Ortiz no cont\u00f3 con el oxigeno necesario para el tratamiento de la deficiencia \u00a0 cardiaca que presentaba durante algunas semanas, como quiera que la EPS-S \u00a0 CONFAMA lo suministr\u00f3 en la forma de concentrador y no de pipeta. Este tipo de \u00a0 provisi\u00f3n implicaba un incremento en el pago del servicio de energ\u00eda, que la \u00a0 tutelante y las personas con quienes viv\u00eda, todas de la tercera edad, se \u00a0 encontraban en incapacidad de sufragar; (iii) que una persona vecina asumi\u00f3 el \u00a0 costo del incremento en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica durante los \u00faltimos \u00a0 d\u00edas de vida de la tutelante; y (iv) manifiesta igualmente el agente oficioso \u00a0 que su hermana no falleci\u00f3 debido a la falta de oxigeno, pues \u00e9ste le fue \u00a0 provisto a la agenciada durante sus \u00faltimos d\u00edas de vida gracias a la ayuda de \u00a0 una vecina, sino que muri\u00f3 debido a los padecimientos que ven\u00eda presentando de \u00a0 tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el ciudadano Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, actuando como agente oficioso de \u00a0 su hermana Alba Marina Torres de Ortiz de 71 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciada a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, el m\u00ednimo \u00a0 vital, el derecho de las personas con debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su salud \u00a0 y las personas de la tercera edad que gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Para el agente oficioso la decisi\u00f3n que conculca las garant\u00edas \u00a0 fundamentales hace relaci\u00f3n con el cambio en la modalidad de provisi\u00f3n del \u00a0 oxigeno que requiere su hermana, debido a las deficiencias cardiacas que padece, \u00a0 pues el oxigeno en pipetas fue remplazado por un concentrador que funciona con \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica. Solicita entonces el agente que se tutelen los derechos \u00a0 fundamentales de su hermana, ordenando el restablecimiento del suministro de \u00a0 oxigeno en pipetas, debido a que no cuentan con los recursos para sufragar el \u00a0 incremento en el consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que implica el uso \u00a0 del concentrador de oxigeno por el cual aquel fue remplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la demanda de tutela, las \u00a0 accionadas Secretaria Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0as\u00ed como la ESE Metrosalud coinciden en se\u00f1alar que corresponde a COMFAMA EPS-S \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio requerido por la agenciada en este asunto, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 y del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, \u00a0 el cual unific\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud (POS) de los reg\u00edmenes contributivo \u00a0 y subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESE Metrosalud se\u00f1ala igualmente que el problema \u00a0 jur\u00eddico en este asunto consiste no tanto en el suministro de oxigeno, sino en \u00a0 el alivio de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la agenciada, mediante la \u00a0 exoneraci\u00f3n en el pago del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 Al respecto, manifiesta la ESE que la jurisprudencia constitucional reconoce \u00a0 como una excepci\u00f3n a la onerosidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a \u00a0 la posibilidad de suspenderlos por mora en el pago de los mismos, que el usuario \u00a0 sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COMFAMA EPS-S justific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 suministrar el oxigeno a la agenciada mediante concentrador que funciona con \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, indicando que \u00e9ste \u00a0 garantiza la disponibilidad permanente, las 24 horas del d\u00eda, del oxigeno, por \u00a0 oposici\u00f3n a la pipeta, que debe ser remplazada peri\u00f3dicamente. Se\u00f1ala en el \u00a0 mismo sentido que el concentrador de oxigeno resulta menos peligroso para su uso \u00a0 residencial que las pipetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 a\u00f1os de edad, por cuenta del cambio en el suministro de \u00a0 oxigeno, el cual pas\u00f3 de ser provisto mediante pipetas para ser suministrado \u00a0 mediante concentrador que opera con energ\u00eda el\u00e9ctrica, cambio que implica para \u00a0 la agenciada y sus familiares un incremento en el pago del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica que no se encuentran en condiciones de sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se encuentra la Corte con que \u00a0 la agenciada falleci\u00f3 en el mes de septiembre de 2012, pocas semanas despu\u00e9s de \u00a0 haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n exige establecer como \u00a0 una cuesti\u00f3n preliminar, si en la resoluci\u00f3n del presente asunto de tutela se \u00a0 configura una carencia actual de objeto, ante el desenlace fatal que tuvo la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, todo lo cual determinar\u00e1 el \u00a0 alcance de este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala: (i) precisar\u00e1 las condiciones de configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado, ante el fallecimiento de la tutelante; (ii) reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de la necesidad de hacer un \u00a0 pronunciamiento acerca de los hechos que dieron lugar a este asunto dada la \u00a0 necesidad de proteger el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n objetiva, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del lamentable final que tuvo la situaci\u00f3n de la tutelante Alba Marina Torres de \u00a0 Ortiz; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud; (iv) insistir\u00e1 en la posici\u00f3n de este \u00a0 Tribunal acerca de la protecci\u00f3n especial que debe asegurarse para los adultos \u00a0 mayores en relaci\u00f3n con el derecho a la salud; (v) precisar\u00e1 el contenido de la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho a la salud, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de los est\u00e1ndares del derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos; (vi) recordar\u00e1 el valor normativo del precedente judicial \u00a0 para la decisi\u00f3n de casos futuros an\u00e1logos, identificando la decisi\u00f3n previa de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que deb\u00eda de controlar la resoluci\u00f3n del caso examinado y que \u00a0 debe orientar la actuaciones de las entidades que participan en el sistema de \u00a0 salud con el fin de prevenir situaciones como la que dio lugar a este asunto; y \u00a0 por \u00faltimo (vii) efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto, a la luz de las \u00a0 consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, encuentra la Sala necesario referirse a la improcedencia de la \u00a0 tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma l\u00ednea, explicar por qu\u00e9 \u00a0 si bien es cierto en el caso concreto se verifica esta situaci\u00f3n, la Corte puede \u00a0 pronunciarse y es competente para amparar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 conculcados as\u00ed como para establecer las respectivas medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en \u00a0 aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la \u00a0 eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto \u00a0 jur\u00eddico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna, \u00a0 como quiera que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho. Bajo esas circunstancias \u00a0 entonces \u201cla orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, \u00a0 carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que para declarar la carencia actual de objeto \u00a0 es preciso constatar que \u00e9sta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y \u00a0 haya podido ser conocida por la autoridad judicial. De esta manera, con miras a \u00a0 determinar el curso de actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, resulta indispensable establecer el momento procesal en el que \u00a0 se present\u00f3 el cambio en las circunstancias f\u00e1cticas del asunto bajo examen, por \u00a0 cuanto de ello depender\u00e1 que \u201cno obstante se haya producido tal cesaci\u00f3n, se \u00a0 exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que \u00a0 deber\u00e1 estar conforme al ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el \u00a0 int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, \u00a0 tanto el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela como la Corte \u00a0 Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante encontrar que el hecho \u00a0 haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con \u00a0 base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 y jurisprudenciales aplicables al caso,\u00a0 el juez ha debido conceder o negar \u00a0 el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia \u00a0 materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no \u00a0 es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, este Tribunal ha distinguido dos hip\u00f3tesis respecto del \u00a0 momento en que el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, \u00a0 desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de \u00a0 instancia o en el transcurso del mismo, situaci\u00f3n de la cual tuvieron \u00a0 conocimiento tales jueces, por manera que se vieron obligados a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto; (ii) estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el primer evento, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de los jueces de instancia \u00a0 un proceder diferente a declarar la carencia actual de objeto y su decisi\u00f3n ha \u00a0 de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado que se hubiere \u00a0 emitido en tales t\u00e9rminos, \u201cquedando a salvo la posibilidad de que en \u00a0 ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines \u00a0 primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una \u00a0 declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia.\u201d[8] En este caso \u00a0 resulta entonces comprensible el actuar del juez de instancia que, teniendo \u00a0 conocimiento del cambio en los supuestos de hecho que motivan el recurso de \u00a0 amparo, decide declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el segundo de los supuestos, cuando \u00a0 la respectiva Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es quien advierte que \u00a0 los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado, desaparecido o \u00a0 han sido superados (situaci\u00f3n que no tuvo ocurrencia durante el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela), pero \u00a0 encuentra que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y \u00a0 no lo hubieren hecho, entonces la Corte revocar\u00e1 los fallos objeto de examen y \u00a0 conceder\u00e1 la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como se desprende de las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional y conforme al relato del agente Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, la \u00a0 muerte de Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 a\u00f1os de edad, se present\u00f3 cuando se \u00a0 tramitaba la primera y \u00fanica instancia, raz\u00f3n por la cual, conforme a lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Corte tendr\u00eda, prima facie, que confirmar el \u00a0 fallo revisado en el cual se hubiere declarado la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, encuentra la Corte que la situaci\u00f3n que suscit\u00f3 el cambio en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al proceso de tutela no fue puesta en \u00a0 conocimiento del juez de instancia, quien no declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto y, por el contrario, resolvi\u00f3 de fondo la controversia negando el amparo \u00a0 solicitado. Conforme a lo anterior, para la Corte el asunto examinado \u00a0 corresponde al segundo de los supuestos anteriormente explicados, por cuanto es \u00a0 este Tribunal el que ha verificado la modificaci\u00f3n en los supuestos de hecho que \u00a0 dieron lugar al presente asunto de tutela, modificaci\u00f3n que pas\u00f3 inadvertida \u00a0 para el juez de \u00fanica instancia, a quien no se puso en conocimiento del \u00a0 desenlace desafortunado que tuvo la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Marina Torres de \u00a0 Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, encuentra la Sala que, a partir de las pruebas y de las circunstancias \u00a0 que obran en el expediente, as\u00ed como a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es posible deducir que en el caso sub judice se produjo \u00a0 un desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales, en \u00a0 particular del derecho a la salud, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la EPS-S \u00a0 COMFAMA de modificar las condiciones de suministro del oxigeno requerido por la \u00a0 agenciada, tal como se se\u00f1alar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 Por lo anterior, para la Sala resulta pertinente en este caso revocar \u00a0 el fallo objeto de revisi\u00f3n y conceder el amparo del derecho a la salud de la \u00a0 agenciada, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna debido a la \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala \u00a0 destacar\u00e1 en la presente sentencia la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general, y \u00a0 subrayar\u00e1, en particular, el estrecho nexo que existe entre la efectividad del \u00a0 derecho constitucional a la salud as\u00ed como entre la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los adultos mayores y la necesidad de que el \u00a0 Estado \u2013 y los particulares comprometidos con la debida realizaci\u00f3n de tales \u00a0 derechos &#8211; desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o actividades \u00a0 orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que estos derechos \u00a0 gocen de plena protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales conviene \u00a0 recordar, en extenso, lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-576 \u00a0 de 2008, relativa a las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para \u00a0 un menor que producto de ellas falleci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c66. Cabe resaltar en este \u00a0 lugar que la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados en cabeza de la madre ya se \u00a0 consum\u00f3, motivo por el cual resulta imposible dictar una medida tendiente a \u00a0 amparar tales derechos. De otra \u00a0 parte, como tambi\u00e9n lo destaca el juez \u00a0 Can\u00e7ado Trindade[10], el sufrimiento humano no s\u00f3lo se despliega en un \u00a0 horizonte personal. Adquiere a un mismo tiempo una dimensi\u00f3n social \u2013 objetiva &#8211; \u00a0 que no debe perderse de vista. Cada sufrimiento que se causa a una persona, por \u00a0 m\u00e1s humilde que ella sea, repercute en la comunidad comprendida como un todo. \u00a0 Cuando ni\u00f1os y ni\u00f1as mueren a la puerta de entidades hospitalarias porque tales \u00a0 entidades, vali\u00e9ndose de excusas de orden administrativo, rechazan prestarles la \u00a0 atenci\u00f3n debida o los\/las dejan morir, el sufrimiento que sobreviene en sus \u00a0 familiares adquiere tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n social \u2013 objetiva &#8211; innegable. \u00a0 Cualquier padre, cualquier madre podr\u00eda encontrarse en esa misma situaci\u00f3n \u00a0 inadmisible en un Estado que se edifica sobre la base de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales y le otorga un lugar preponderante al amparo de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as (art\u00edculo 44 \u00a0 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cada persona que forme \u00a0 parte del tejido social podr\u00eda estar eventualmente ante la misma situaci\u00f3n \u00a0 inaceptable. Cuando un ni\u00f1o o una ni\u00f1a muere porque no es atendido (a) a tiempo \u00a0 o porque no se le prest\u00f3 un servicio de salud eficaz, eficiente, universal, \u00a0 integral, se desconoce una expectativa social objetiva y leg\u00edtima de obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud oportuna, continua y eficiente, construida \u00a0 sobre la base de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas se ci\u00f1en a los postulados de buena fe, lo que se traduce, a su turno, \u00a0 en la obligaci\u00f3n de no defraudar esa buena fe y garantizarle a las personas \u00a0 destinatarias del servicio de salud que una vez iniciado un tratamiento, \u00e9ste no \u00a0 ser\u00e1 suspendido y se pondr\u00e1n todos los conocimientos y los medios al alcance \u00a0 -bien sea para restablecer la salud, cuando ello es posible, o para disminuir \u00a0 los dolores y padecimientos cuando el recuperaci\u00f3n de la salud se torna \u00a0 imposible -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.- Como se expuso en precedencia, en el caso \u00a0 colombiano las autoridades estatales y los particulares por virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba, as\u00ed como en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 93 y \u00a0 94 de la Constituci\u00f3n, entre otros, est\u00e1n obligados a garantizar el respeto por \u00a0 los derechos constitucionales en los t\u00e9rminos en que lo establece la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 superior, bajo las \u00a0 condiciones exigidas por los pactos internacionales sobre derechos humanos \u00a0 aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Si las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u2013 en especial quienes \u00a0 est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que comprometen la \u00a0 garant\u00eda de derechos constitucionales &#8211; no invierten la debida diligencia en esa \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, son jur\u00eddicamente \u00a0 responsables pues incumplieron el deber de garantes de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales que les asigna la Constituci\u00f3n Nacional. Como lo record\u00f3 la Corte Interamericana en \u00a0 los casos Ximenes Lopes y Alb\u00e1n Cornejo comentados por la Sala en p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de toda entidad, p\u00fablica o \u00a0 privada, que est\u00e1 autorizada a actuar con capacidad estatal, se encuadra en el \u00a0 supuesto de responsabilidad por hechos directamente imputables al Estado, tal \u00a0 como ocurre cuando se prestan servicios en nombre del Estado (\u2026) las \u00a0 obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes \u00a0 especiales, determinables en funci\u00f3n de las particulares necesidades de \u00a0 protecci\u00f3n del sujeto de derecho, ya sea por su condici\u00f3n personal o por la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre[11].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- En precedencia se indic\u00f3 cu\u00e1les son los alcances \u00a0 que se derivan de la responsabilidad en cabeza del Estado y de los particulares, \u00a0 especialmente, de aquellos comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 cuando desconocen derechos constitucionales. Se dijo, adem\u00e1s, que estos derechos \u00a0 constituyen la base sobre la cual se construye todo el ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 ah\u00ed, que le corresponda al Estado garantizar la debida protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos y en consecuencia no s\u00f3lo evitar que se desconozcan sino que \u2013 \u00a0 una vez desconocidos \u2013 se adopten las medidas para prevenir \u00a0que se vuelvan a vulnerar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales tiene, \u00a0 entonces, una dimensi\u00f3n personal o subjetiva como una dimensi\u00f3n social, \u00a0 colectiva u objetiva. Desde el punto de vista objetivo, la responsabilidad a que \u00a0 da lugar la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales tiene un car\u00e1cter prima \u00a0 facie compensatorio y no sancionador pero se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0 compensaci\u00f3n pues busca prevenir que se vuelva a incurrir en violaciones de ese \u00a0 tipo. Lo anterior, en raz\u00f3n del sentido y alcance que le confiere el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano a los derechos constitucionales en tanto \u00a0 fundamentos del orden jur\u00eddico en su conjunto. El Estado act\u00faa en calidad de \u00a0 garante de los derechos constitucionales. Su falta de vigilancia as\u00ed como su \u00a0 ausencia de preocupaci\u00f3n respecto de la manera como las entidades hospitalarias \u00a0 \u2013 sean ellas p\u00fablicas o privadas &#8211; prestan el servicio de salud constituye un \u00a0 grave desconocimiento de las obligaciones que por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 radican en cabeza suya y se conectan, de una parte, con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y de solidaridad tal como lo ordenan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 constitucionales y, de otra, por la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 93 superior, \u00a0 con el deber de velar por la garant\u00eda y el respeto de los derechos contenidos en \u00a0 los pactos sobre derechos humanos aprobados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados en este caso a la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz y \u00a0 con el fin de prevenir que situaciones semejantes puedan volver a presentarse \u00a0 debido a la indiferencia de las entidades involucradas con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, se impartir\u00e1n \u00f3rdenes de alcance general que trascienden el \u00a0 asunto concreto que dio lugar a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, respecto de la reparaci\u00f3n de aquellas lesiones derivadas de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos de los familiares de la \u00a0 agenciada, la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1 de establecer en la presente sentencia lo referente a si en el caso \u00a0 concreto se present\u00f3 o no responsabilidad civil, penal, \u00e9tica, m\u00e9dica o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole. Estos asuntos deben ser resueltos en las instancias \u00a0 competentes. Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento \u00a0 del derecho y cuando ello no resulta posible, por cuanto el da\u00f1o se ha consumado \u00a0 \u2013 como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen \u2013 entonces debe protegerse la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos violados. No se pretende, por consiguiente, reparar el \u00a0 da\u00f1o que como tal sufre el sujeto con ocasi\u00f3n del desconocimiento de sus \u00a0 derechos constitucionales \u2013 para efectos de lo cual existen las acciones \u00a0 pertinentes por la v\u00eda ordinaria -. Se pretende, m\u00e1s bien, evitar que estas \u00a0 situaciones de violaci\u00f3n protuberante de derechos se repitan.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0 a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha desarrollado una amplia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de \u00a0 raigambre fundamental[13], \u00a0 de manera que corresponde al \u00a0 Estado, as\u00ed como a los particulares involucrados en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones \u00a0 encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia del amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud \u00a0 cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya \u00a0 fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento \u00a0 de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese \u00a0 a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a \u00a0 ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el \u00a0 contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones \u00a0 de los planes obligatorios.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las \u00a0 entidades que participan de la prestaci\u00f3n del servicio en el marco del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, deban procurar de manera formal y material el \u00a0 \u00f3ptimo cumplimiento de las tareas y actuaciones que le hubieren sido confiadas, \u00a0 en procura del goce efectivo de los derechos de los usuarios. En los t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro la necesidad de \u00a0 asegurar que las autoridades p\u00fablicas con competencias en el sector salud y los \u00a0 particulares comprometidos en la prestaci\u00f3n del servicio, cumplan adecuada y \u00a0 suficientemente con sus deberes en materia de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 del derecho fundamental a la salud a la luz de la doctrina constitucional y de \u00a0 los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud \u00a0 incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha definido una \u00a0 regla relativamente simple: dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.[18] En efecto, \u00a0 seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[19] las personas tienen \u00a0 derecho a que se les presten los servicios \u2013requeridos- que hacen parte \u00a0 del POS y la negativa de la entidad obligada supone una vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o brindar los medica\u00admen\u00adtos \u00a0 previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la \u00a0 realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[21] ha precisado \u00a0 las condiciones en las cuales la vulneraci\u00f3n al derecho a acceder a un servicio \u00a0 fundamental para la salud es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud \u00a0 contributivo o subsi\u00addiado tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud cuando \u00e9ste (i) est\u00e1 contemplado por \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),[22] \u00a0(ii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora \u00a0 del servicio de salud correspondiente,[23] (iii) \u00a0 es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,[24] \u00a0o alg\u00fan otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previa\u00admente a la \u00a0 entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se \u00a0 ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.[25] En otras \u00a0 palabras, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, \u00a0 contemplados dentro del plan de servicios del r\u00e9gimen que la protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional: adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del principio de igualdad en el marco \u00a0 del Estado Social de Derecho, \u00a0 se expres\u00f3 en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 bajo la f\u00f3rmula: \u00a0 \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d, se complementa \u00a0 as\u00ed mismo, con una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al establecer que \u201ctodas las \u00a0 personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato y gozaran de los mismos derechos, \u00a0 libertades, y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d. Lo anterior \u00a0 constituye la denominada dimensi\u00f3n negativa del derecho a la igualdad, que \u00a0 obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 el mencionado art\u00edculo 13 va mas all\u00e1, al establecer el deber Estatal de \u00a0 promover condiciones \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d, es \u00a0 decir, la obligaci\u00f3n de disponer de \u201cmedidas a favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d. De igual manera, el principio constitucional presupone un \u00a0 mandato de especial de protecci\u00f3n en favor de \u201caquellas personas que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d. Los mandatos de optimizaci\u00f3n de la igualdad terminan con un \u00a0 destinatario espec\u00edfico representado en las autoridades p\u00fablicas, las cuales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra \u00a0 las personas en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas en estado de \u00a0 debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso \u00a0 de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)[26]la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en \u00a0 virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. \u00a0 \u201cEn consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades \u00a0 prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requieran, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se afirm\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-745 de 2009:\u00a0\u201cPara \u00a0 el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la \u00a0 salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la omisi\u00f3n de las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la imposici\u00f3n de barreras \u00a0 formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro \u00a0 del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situaci\u00f3n \u00a0 evidente de indefensi\u00f3n (como la falta de capacidad econ\u00f3mica, graves \u00a0 padecimientos en enfermedad catastr\u00f3fica o se trate de discapacitados, ni\u00f1os y \u00a0 adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir \u00a0 sobre la concesi\u00f3n del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez \u00a0 constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por \u00a0 el contrario, en aras de la justicia material su funci\u00f3n constitucional es \u00a0 proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General No. 14, \u00a0 relativa al derecho al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[31]), incluy\u00f3 como uno de los elementos componentes del \u00a0 derecho humano a la salud la accesibilidad econ\u00f3mica al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. El derecho a la salud en \u00a0 todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos \u00a0 esenciales e interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones \u00a0 prevalecientes en un determinado Estado Parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios \u00a0 de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones \u00a0 superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar \u00a0 al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios \u00a0 relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse \u00a0 en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean \u00a0 p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente \u00a0 desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una \u00a0 carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido incorporado ampliamente en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana, destacando la necesidad de asegurar \u00a0 que los costos de los bienes y servicios a los que est\u00e1 relacionada la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la salud no sean de tal entidad que obstaculicen el \u00a0 acceso a dichas prestaciones o que pongan en peligro el disfrute de otras \u00a0 garant\u00edas igualmente fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-884 de 2003 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de los elementos esenciales para la satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud -en desarrollo al Pacto Internacional anteriormente \u00a0 mencionado-, respecto de lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los elementos esenciales para la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n reconoce cuatro niveles \u00a0 definidos: Disponibilidad, Accesibilidad, Aceptabilidad y Calidad.\u00a0 Para \u00a0 los efectos de esta Sentencia, la Corte se detendr\u00e1 en el estudio de la \u00a0 Accesibilidad, que es entendida por el Comit\u00e9 como el deber de los Estados \u00a0 Partes\u00a0 de garantizar que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud [sean] accesibles a todos sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General consagra \u00a0 cuatro \u2018dimensiones superpuestas\u2019 de la accesibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles \u201ca los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n\u201d, sin que pueda haber \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar \u00a0 de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el \u00a0 VIH\/sida), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que \u00a0 tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad \u00a0 de goce o el ejercicio del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accesibilidad f\u00edsica, componente que obliga, de \u00a0 un lado, a que los establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al \u00a0 alcance, desde el punto de vista geogr\u00e1fico, a todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, en especial los que han sido tradicionalmente excluidos; y del otro, \u00a0 que \u201clos sectores m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como \u00a0 el agua potable y los servicios sanitarios adecuados, se [encuentren] a una \u00a0 distancia geogr\u00e1fica razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accesibilidad econ\u00f3mica, tambi\u00e9n denominada \u00a0 asequibilidad, entendida como la obligaci\u00f3n de fijar los costos del servicio de \u00a0 salud bajo un criterio de equidad, bien si la atenci\u00f3n es suministrada por \u00a0 entidades p\u00fablicas o por privadas. La asequibilidad, igualmente, \u201cexige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El acceso a la informaci\u00f3n, consistente en el \u00a0 \u201cderecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las \u00a0 cuestiones relacionadas con la salud\u201d. El ejercicio de este derecho, a juicio \u00a0 del Comit\u00e9, se realizar\u00e1 sin perjuicio de la protecci\u00f3n de la confidencialidad \u00a0 de los datos personales relativos al estado de salud de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-666 de 2004, al \u00a0 resolver una solicitud de amparo presentada por los padres de un menor que \u00a0 requer\u00eda de unas vacunas no incluidas en el POS, este Tribunal manifest\u00f3 acerca \u00a0 de la accesibilidad econ\u00f3mica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte deben responder a las exigencias derivadas del \u00a0 principio de igualdad, valor que subyace al reconocimiento de los derechos \u00a0 sociales.\u00a0 Este respeto de la igualdad debe proyectarse tanto en su \u00a0 dimensi\u00f3n formal (igualdad de trato) como en su dimensi\u00f3n sustantiva (igualdad \u00a0 material y efectiva).\u00a0 Por ello, el criterio de incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa:\u00a0 \u00a0 que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, \u00a0 no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante anotar que la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica constituye un elemento esencial del derecho a la salud. \u00a0 En efecto, en su Observaci\u00f3n General 14 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, int\u00e9rprete autorizado del pacto, consider\u00f3 que la salud es un \u00a0 derecho humano fundamental (p\u00e1rr. 1) que en todas sus formas y a todos los \u00a0 niveles abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados:\u00a0 \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (p\u00e1rr. 12).\u00a0 Sobre \u00a0 el alcance de la accesibilidad, se afirma lo siguiente:\u00a0 \u2018b) Accesibilidad. \u00a0 Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La \u00a0 accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:(&#8230;)iii) Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del componente de asequibilidad \u00a0 (accesibilidad econ\u00f3mica) este Tribunal, en tal pronunciamiento, tambi\u00e9n hizo \u00a0 referencia al principio de gastos soportables, como criterio para el examen de \u00a0 proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte muestra que el juez \u00a0 de tutela desempe\u00f1a un papel protag\u00f3nico al momento de establecer \u00a0 probatoriamente la incapacidad de pago.\u00a0 Al respecto, debe anotarse que en \u00a0 muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para efectuar el pago.\u00a0 Sin \u00e1nimo de agotar la discusi\u00f3n y reunir \u00a0 todos los supuestos posibles, es factible plantear escenarios donde (i) la \u00a0 capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respectivo a esta \u00a0 espec\u00edfica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del \u00a0 medicamento es razonable respecto a esta capacidad pero deviene en carga \u00a0 desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares.\u00a0 El manejo \u00a0 de estos problemas debe ser impulsado por la jurisprudencia correspondiente en \u00a0 los casos concretos.\u00a0 Empero, a continuaci\u00f3n se ofrecen algunos criterios \u00a0 que permiten destacar la importancia del principio de proporcionalidad en las \u00a0 cargas que asumen los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Uno de dichos criterios se relaciona con el \u00a0 principio de gastos soportables.\u00a0 En el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos este principio ha tenido particular relevancia frente a la \u00a0 exigibilidad del derecho a la vivienda.\u00a0 En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 4 sobre el derecho a \u00a0 una vivienda adecuada, consider\u00f3 que si bien es cierto que la adecuaci\u00f3n viene \u00a0 determinada en parte por factores sociales, econ\u00f3micos, culturales, \u00a0 climatol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos y de otra \u00edndole, es posible identificar algunos \u00a0 aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto \u00a0 determinado. Entre esos aspectos figura el concepto de gastos soportables (p\u00e1rr. \u00a0 8.c), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar \u00a0 que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni \u00a0 comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los \u00a0 Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los \u00a0 gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. \u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden \u00a0 costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que \u00a0 correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el \u00a0 principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por \u00a0 medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de \u00a0 los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen \u00a0 las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados \u00a0 Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos \u00a0 materiales\u2019[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que este criterio no se \u00a0 relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al \u00a0 sistema.\u00a0 Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la \u00a0 salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros \u00a0 derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir.\u00a0 \u00a0 El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo asume una carga desproporcionada.\u00a0 Por ello, a continuaci\u00f3n se \u00a0 analiza el principio de proporcionalidad y su papel en la justiciabilidad del \u00a0 derecho a la salud por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Atendiendo el criterio de proporcionalidad, \u00a0 la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al \u00a0 inter\u00e9s que se pretenda proteger.\u00a0 En el tema que ocupa a la Sala, ello \u00a0 puede ocurrir cuando una aplicaci\u00f3n irrazonable de la regla de incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica genere una afectaci\u00f3n injustificada en el derecho fundamental de \u00a0 acceso a la salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 En este sentido, la \u00a0 medida solo ser\u00e1 constitucional si los beneficios que se logran tienen un valor \u00a0 constitucional que excede las restricciones impuestas sobre otros principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gastos soportables permite fundamentar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien \u00a0 existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta \u00a0 desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los \u00a0 m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras \u00a0 palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no \u00a0 incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la \u00a0 capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede \u00a0 llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una \u00a0 intensidad estricta, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa del \u00a0 juez constitucional debe ser exhaustiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0 en tal oportunidad la tutela solicitada, al tratarse de una vacuna no incluida \u00a0 en el Plan Obligatorio de salud, y al comprobarse que su costo pod\u00eda ser \u00a0 asumido por los padres del menor, en raz\u00f3n a su probada capacidad de pago. Sin \u00a0 embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Corte en dicho examen \u00a0 conforme a las condiciones econ\u00f3micas de los tutelantes, resulta de la mayor \u00a0 importancia la incorporaci\u00f3n, que all\u00ed se hace, del criterio de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica contemplado en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Asimismo, debe destacarse \u00a0 el uso del criterio de gastos soportables, vale decir, de la necesidad de evitar \u00a0 que se impongan cargas desproporcionadas a los pacientes en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, que pongan en peligro el disfrute de otro tipo de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un uso semejante de la asequibilidad, como componente \u00a0 del derecho a la salud, hizo este Tribunal en la sentencia T-1233 de 2004, \u00a0 trat\u00e1ndose igualmente de prestaciones y servicios no incluidos en el POS y \u00a0 citando la mencionada sentencia T-666 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto, al requisito de la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela respecto a \u00a0 prestaciones no contempladas en el POS, la Corte ha dicho que constituye una \u00a0 proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa y un elemento \u00a0 esencial del derecho a la salud,\u00a0 pues busca realizar el principio de \u00a0 solidaridad en armon\u00eda con el principio de igualdad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, quien no cuenta con capacidad econ\u00f3mica tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de medicamentos y tratamientos no POS por v\u00eda de \u00a0 tutela, siempre y cuando demuestre que tambi\u00e9n cumple con las dem\u00e1s exigencias \u00a0 que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia del \u00a0 amparo constitucional en estos casos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego este Tribunal, en la sentencia T-905 de 2005, al \u00a0 estudiar el caso de una persona desplazada, clasificada en el nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico No. 1 del SISBEN, quien padec\u00eda una insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica-litiasis renal bilateral con cat\u00e9ter doble J de ri\u00f1\u00f3n izquierdo, y a \u00a0 quien un hospital p\u00fablico neg\u00f3 un servicio en raz\u00f3n a la ausencia de contratos \u00a0 suscritos con instituciones de salud que puedan prestar sus servicios de los \u00a0 niveles de atenci\u00f3n III y IV a poblaci\u00f3n vinculada al sistema de salud (no \u00a0 registrados ni en el r\u00e9gimen contributivo en salud, ni en el subsidiado), \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde a lo anterior, la realidad actual de los \u00a0 participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud presenta \u00a0 inconvenientes para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, situaci\u00f3n que se \u00a0 contrapone con lo expuesto en principio de accesibilidad a la salud. Es claro \u00a0 que la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds constantemente se encuentra discriminada por \u00a0 parte de las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, en raz\u00f3n a la ausencia de afiliaci\u00f3n a alguno de los reg\u00edmenes, lo que \u00a0 constitucionalmente resulta inadmisible. De la misma forma, se encuentra \u00a0 limitado el acceso a la informaci\u00f3n debido a que rara vez la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0 tiene conocimiento de las autoridades encargadas de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por \u00a0 medio de la ley 715 de 2001 entre otras, pretende garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social en salud de la poblaci\u00f3n pobre, con condiciones de \u00a0 accesibilidad suficiente a los participantes vinculados. Los municipios y \u00a0 departamentos, por medio de sus autoridades, est\u00e1n encargados de identificar a \u00a0 los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el \u00a0 Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su \u00a0 afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo y contrario \u00a0 a los preceptos constitucionales y legales, las autoridades p\u00fablicas dificultan \u00a0 el acceso de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n vinculada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha integrado al desarrollo constitucional del derecho a la salud, el \u00a0 elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones.[34] Por \u00a0 tratarse de criterios generales sobre las condiciones m\u00ednimas en que los \u00a0 usuarios deben acceder al Sistema de Salud, la Corte los ha aplicado en \u00a0 diferentes facetas del derecho a la salud, que son protegidas por v\u00eda de tutela.[35] \u00a0Espec\u00edficamente, cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio \u00a0 diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los \u00a0 casos, y estad\u00eda en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales \u00a0 del derecho a la salud: la accesibilidad f\u00edsica y la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha adoptado la accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los \u00a0 casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a \u00a0 ellos en su lugar de residencia. Y por lo tanto, la entidad de salud \u00a0 responsable, deber\u00e1 remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta, para, por \u00a0 ejemplo, acceder a un examen diagn\u00f3stico o a una cita con un especialista. Pues \u00a0 bien, el traslado implica costos que, en principio deben ser cubiertos por el \u00a0 paciente y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando el paciente y su familia no tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para costear dichos montos? Es aqu\u00ed donde debe hacerse referencia a la garant\u00eda \u00a0 de accesibilidad econ\u00f3mica, pues el acceso a un servicio de salud en una zona \u00a0 geogr\u00e1fica diferente a la de residencia, no puede ser obstaculizado por razones \u00a0 de tipo econ\u00f3mico, para aquellas personas que no tienen los recursos suficientes \u00a0 para sufragar los costos que implica el traslado. El contenido de la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica garantiza que a los usuarios m\u00e1s pobres del Sistema, no \u00a0 se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas en comparaci\u00f3n a quienes si \u00a0 pueden sufragar el costo del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el principio de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) consagrado en \u00a0 la Observaci\u00f3n general No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, as\u00ed como el criterio de \u00e9l derivado y conocido como gastos \u00a0 soportables, han sido incorporados de forma amplia en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal[36], e imponen la consideraci\u00f3n de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de los tutelantes, con el fin de evitar que a los \u00a0 usuarios m\u00e1s pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas, que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los \u00a0 gastos relacionados con el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales o \u00a0 necesidades vitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Valor normativo del precedente jurisprudencial[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 confi\u00f3 en los jueces y \u00a0 tribunales una tarea de suma importancia en la realizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho y de los principios y valores constitucionales. Ellos, \u00a0 jueces y tribunales, a trav\u00e9s de sus decisiones en la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, promueven la eficacia del derecho y una \u00a0 adecuada comunicaci\u00f3n entre el derecho y la realidad. Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n dio cuenta de este prop\u00f3sito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una nueva estrategia para el logro de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabidur\u00eda de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva \u00a0 relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental \u00a0 en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho cambio puede ser definido como \u00a0una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que \u00a0 consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administraci\u00f3n \u00a0 o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba \u00a0 reduci\u00e9ndose a su fuerza simb\u00f3lica. Hoy, con la nueva Constituci\u00f3n, los derechos \u00a0 son aquello que los jueces dicen a trav\u00e9s de las sentencias de tutela.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la perspectiva de asegurar la vigencia del Estado \u00a0 Social de Derecho y de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 encontrado que \u201cTodo tribunal, y en \u00a0 especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus \u00a0 decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por \u00a0 eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es \u00a0 al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico \u00a0 son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda \u00a0 dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres \u00a0 an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy \u00a0 consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han \u00a0 servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia \u00a0 de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia de aplicar ante un caso \u00a0 concreto el sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma \u00a0 corporaci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con casos an\u00e1logos se ha convertido en una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para la optimizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 particular con miras a procurar, en cuanto sea posible, su unidad y coherencia, \u00a0 as\u00ed como la de uno de sus materiales m\u00e1s importantes: la jurisprudencia, \u00a0 criterio auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial por mandato del art\u00edculo 230 \u00a0 constitucional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal exigencia representa un imperativo si se \u00a0 tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones del Estado, y en \u00a0 este caso particular, las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, respeten \u00a0 el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Como ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad comprende \u00a0 dos garant\u00edas fundamentales: (i) la igualdad ante la ley y (ii) la igualdad de \u00a0 protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Estas dos garant\u00edas \u201coperan \u00a0 conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces \u00a0 interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas \u00a0 involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad \u00a0 judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas \u00a0 supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n para considerar la necesidad de aplicar el \u00a0 precedente judicial en casos futuros an\u00e1logos es la importancia de procurar \u00a0 seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, destinatarios \u00faltimos de las normas \u00a0 constitucionales, legales y de las reglas definidas jurisprudencialmente. Esta \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es \u201cb\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de \u00a0 los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan \u00a0 sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente \u00a0 pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades.\u201d[42] De la mano del concepto de seguridad \u00a0 jur\u00eddica se hace necesario se\u00f1alar adem\u00e1s que el seguimiento del precedente \u00a0 judicial hace relaci\u00f3n tambi\u00e9n con la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos \u00a0 frente a la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que involucra entre otros \u00a0 aspectos, \u201clas expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los \u00a0 jueces ser\u00e1 razonable, consistente y uniforme.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el deber de los jueces de decidir conforme a sus precedentes en casos \u00a0 an\u00e1logos, cuando no existan razones suficientes y adecuadas para apartarse de \u00a0 ellos, tambi\u00e9n se puede justificar como un criterio intersubjetivo y racional de \u00a0 control de la actividad de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, el seguimiento \u00a0 del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el problema que \u00a0 les sea planteado en un caso concreto de una manera que estar\u00edan dispuestos a \u00a0 aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n vertical del precedente judicial, vale \u00a0 decir, en relaci\u00f3n con el respeto por parte de jueces y tribunales de menor \u00a0 jerarqu\u00eda, de la doctrina sentada por las altas corporaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en su tarea de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a fuerza normativa de la doctrina dictada por los \u00a0 \u00f3rganos judiciales encargados de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones \u2013 el Consejo de Estado en lo Contencioso \u00a0 Administrativo y la Corte Suprema en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013 emana de: (i) \u00a0 la autoridad que les otorga la Constituci\u00f3n como \u00f3rganos encargados de la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; (ii) de la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 materializar la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de \u00a0 las autoridades; (iii) del principio de la buena fe entendido como confianza \u00a0 leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) del car\u00e1cter \u00a0 decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha \u00a0 construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende \u00a0 regular.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n recientemente reiter\u00f3 el alcance de la \u00a0 sujeci\u00f3n de los jueces y tribunales al \u201cimperio de la ley\u201d, como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 230 constitucional, advirtiendo que dentro de esa \u00a0 expresi\u00f3n deben entenderse incluidas las normas constitucionales y su \u00a0 interpretaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n encargada de asegurar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto se ha considerado que el precedente judicial de las Altas Cortes debe ser \u00a0 seguido por los jueces y tribunales en sus decisiones relacionadas con asuntos \u00a0 an\u00e1logos previamente decididos por ellas, que este Tribunal ha precisado las \u00a0 consecuencias que acarrea su desconocimiento. En efecto, la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial con abierto desconocimiento del precedente de las Altas \u00a0 Cortes, salvo que se justifique la decisi\u00f3n de apartarse de la ratio de \u00a0 la sentencia anterior y se demuestre con \u00a0 suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los \u00a0 derechos y principios constitucionales, (i) afecta derechos fundamentales \u00a0 de los destinatarios de las normas, (ii) puede conllevar a una infracci\u00f3n \u00a0 directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general, casos en los cuales se configura el delito de prevaricato por \u00a0 acci\u00f3n; y, (iii) constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada con desconocimiento del precedente.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, con miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales, \u00a0 del principio de igualdad y de seguridad, con el fin de preservar el seguimiento \u00a0 al precedente jurisprudencial como criterio de control de la actividad de los \u00a0 jueces y tribunales, as\u00ed como de procurar la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia, \u00a0 encuentra esta Sala necesario decidir el presente asunto a la luz de la doctrina \u00a0 dictada por esta misma Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos decididos en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta que surge entonces en este punto, m\u00e1s all\u00e1 de las elaboraciones \u00a0 doctrinales acerca del valor del precedente en casos futuros an\u00e1logos, hace \u00a0 relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la ratio decidendi de una sentencia que \u00a0 cuenta con valor precedencial y con la verificaci\u00f3n de la analog\u00eda entre los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de los casos confrontados, de tal manera que pueda concluirse \u00a0 que un nuevo caso, sometido a un tribunal o a un juez, es susceptible de ser \u00a0 resuelto con base en la doctrina dictada en una decisi\u00f3n previa. En otras \u00a0 palabras, se hace necesario precisar las condiciones concretas de aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente y establecer en qu\u00e9 debe consistir la analog\u00eda entre dos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto de la correcta utilizaci\u00f3n del precedente esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado lo siguiente: \u201cEl precedente judicial implica que un caso \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) \u00a0 en el pasado \u00fanicamente cuando los hechos relevantes caracter\u00edsticos del caso \u00a0 actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con \u00a0 antelaci\u00f3n; cuando la consecuencia jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la \u00a0 regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha \u00a0 evolucionado en una jurisprudencia distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que traiga como \u00a0 consecuencia la modificaci\u00f3n de alg\u00fan supuesto de hecho para efectos de su \u00a0 aplicaci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se hace necesario verificar (i) la existencia de una semejanza \u00a0 entre los hechos relevantes caracter\u00edsticos de los dos casos, (ii) si la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el \u00a0 presente caso, y (iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha \u00a0 cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina \u00a0 sostenida por esta Corporaci\u00f3n judicial en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Identificaci\u00f3n de casos \u00a0 an\u00e1logos previamente decididos por este Tribunal. Sentencia T-538 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no s\u00f3lo los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia \u00a0 T-538 de 2004 y los invocados por el agente como fundamento del recurso de \u00a0 amparo en este caso son semejantes, sino tambi\u00e9n el problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 es id\u00e9ntico, la consecuencia jur\u00eddica aplicada en tal decisi\u00f3n se impone como la \u00a0 m\u00e1s razonable en el presente asunto y la doctrina dictada por la Corte en el \u00a0 pronunciamiento mencionado no ha sido modificada. A lo anterior, podr\u00eda \u00a0 contestarse que existen algunas diferencias entre los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0 T-538 de 2004 y los examinados en este caso, pero considera esta Sala que tales \u00a0 diferencias no son relevantes, vale decir, no tienen la entidad como para que se \u00a0 haga necesario distinguir los dos casos y llegar a una conclusi\u00f3n doctrinal \u00a0 diversa a la consignada en la decisi\u00f3n de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los hechos, en la sentencia T-538 de 2004 esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de ese caso de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0 el actor que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 suministro continuo de oxigeno, \u00a0 por cuanto padece serios problemas pulmonares. Argumenta que la entidad \u00a0 accionada no quiere reconocer el oxigeno domiciliario permanente. Asegura que \u00a0 esa entidad le suministr\u00f3 un generador de oxigeno, que funciona con energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, pero indica que el oxigeno producido por el generador no tiene los \u00a0 mismos efectos que el oxigeno de pipeta. Sostiene que en d\u00edas pasados el oxigeno \u00a0 por generador empeor\u00f3 su cuadro cl\u00ednico, porque dicha m\u00e1quina no alcanza a \u00a0 oxigenar bien sus pulmones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 ampliaci\u00f3n de demanda de tutela realizada por el juzgado de primera instancia, \u00a0 el se\u00f1or Carlos Octavio \u00c1lvarez se\u00f1al\u00f3 que tiene 75 a\u00f1os, que sufre del coraz\u00f3n \u00a0 y los pulmones. Indica que el oxigeno producido por compresor no tiene los \u00a0 mismos efectos que el de pipeta. Adicionalmente, indica que el compresor de \u00a0 oxigeno gasta mucha luz, cuesti\u00f3n que los ha afectado econ\u00f3micamente. Asegura \u00a0 que le informaron a la demandada sobre el asunto, pero sostiene que le \u00a0 contestaron que si quer\u00eda el oxigeno deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela. Indica \u00a0 que Saludcoop no les volvi\u00f3 a brindar el oxigeno en pipetas, por lo cual sus \u00a0 hijos se han visto en la necesidad de consegu\u00edrselas, a un costo individual de \u00a0 setenta y cinco mil pesos, para una duraci\u00f3n de un d\u00eda. Al pregunt\u00e1rsele sobre \u00a0 sus ocupaciones el demandado contest\u00f3 lo siguiente \u2018no hago nada, no soy \u00a0 jubilado, dependo de los hijos, tengo cuatro hijos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba entonces de los siguientes supuestos de \u00a0 hecho (i) un adulto mayor \u2013 75 a\u00f1os -; (ii) quien presentaba deficiencias \u00a0 cardiacas y pulmonares que hac\u00edan necesario un suministro permanente de oxigeno, \u00a0 conforme a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante; (iii) a quien se ven\u00eda \u00a0 suministrando el oxigeno en pipetas; (iv) pero a quien, por decisi\u00f3n de la \u00a0 Entidad Promotora del Servicio de Salud ante el costo que supone el \u00a0 abastecimiento del oxigeno en pipetas, se modific\u00f3 la modalidad de provisi\u00f3n de \u00a0 oxigeno para en adelante ser entregado mediante un generador o concentrador que \u00a0 funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica; (v) el tutelante manifiesta que no se encuentra \u00a0 en condiciones de sufragar el mayor valor en el consumo del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica que implica el uso permanente, las 24 horas del d\u00eda, del generador de \u00a0 oxigeno.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra decir que los hechos en el caso bajo examen en \u00a0 esta providencia son an\u00e1logos a los que dieron lugar a la sentencia T-538 de \u00a0 2004, y que la semejanza entre los supuestos f\u00e1cticos relevantes y \u00a0 caracter\u00edsticos de los dos casos es evidente. En el presente asunto (i) la \u00a0 se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, persona de la tercera edad de 71 a\u00f1os; \u00a0 (ii) presentaba deficiencias cardiacas que hac\u00edan necesario un suministro \u00a0 permanente de oxigeno, conforme a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante; (iii) a \u00a0 ella se ven\u00eda suministrando el oxigeno en pipetas por parte de la EPS-S COMFAMA; \u00a0 (iv) por decisi\u00f3n de la EPS-S COMFAMA, ante el costo que supone el \u00a0 abastecimiento del oxigeno en pipetas, se modific\u00f3 la modalidad de provisi\u00f3n de \u00a0 oxigeno para en adelante ser entregado mediante un generador o concentrador que \u00a0 funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica; (v) el agente oficioso, hermano de la se\u00f1ora Torres de Ortiz manifiesta que ni la agenciada, ni sus familiares, se \u00a0 encuentran en condiciones de sufragar el mayor valor en el consumo del servicio \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica que implica el uso permanente, las 24 horas del d\u00eda, del \u00a0 generador de oxigeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sentada la analog\u00eda existente entre la \u00a0 sentencia T-538 de 2004 como precedente judicial proferido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 resulta necesario entonces recordar el contenido de la doctrina dictada en esa \u00a0 oportunidad respecto de la materia debatida en el presente asunto. En otras \u00a0 palabras, resulta necesario en este punto reconstruir el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte en esa ocasi\u00f3n. En la providencia mencionada, la Corte \u00a0 precis\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a resolver en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Sala resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, si\u00a0 existe una diferencia de \u00a0 calidad entre el generador de oxigeno y el oxigeno por pipetas, que afecta la \u00a0 salud del demandante, con lo cual es vulnerado su derecho fundamental a la salud \u00a0 y segundo, si la diferencia econ\u00f3mica entre el generador de oxigeno y el oxigeno \u00a0 por pipetas, afecta el principio de accesibilidad a los servicios de salud, con \u00a0 lo cual se afecta el derecho fundamental a la salud del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de los problemas jur\u00eddicos la Corte \u00a0 no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la salud del tutelante, \u00a0 teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso se concluy\u00f3 que no \u00a0 diferencia en la calidad del oxigeno suministrado mediante concentrador, en \u00a0 comparaci\u00f3n con el oxigeno en pipetas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine el actor alega que le fue \u00a0 prescrito el suministro continuo de oxigeno por parte de su m\u00e9dico tratante. Sin \u00a0 embargo, asegura que debido al alto consumo de pipetas de oxigeno, le fue \u00a0 cambiado el sistema de suministro, de tal forma que la Entidad Prestadora del \u00a0 Servicio de Salud al cual est\u00e1 afiliado, le dio un generador del gas. Se\u00f1ala que \u00a0 el oxigeno por generador no tiene los mismos efectos que el de las pipetas, por \u00a0 lo cual se ha sentido asfixiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tanto el demandado como el Instituto \u00a0 de Medicina Legal, se\u00f1alaron que es igual la calidad del oxigeno por pipetas y \u00a0 por generador. De forma particular, el Instituto de Medicina Legal indica que el \u00a0 caso fue analizado con especialistas en la materia (medico internista y \u00a0 terapista respiratoria), quienes han concluido que ciertos pacientes generan una \u00a0 dependencia psicol\u00f3gica de la pipeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa opini\u00f3n cient\u00edfica, prima facie deber\u00eda \u00a0 negarse la acci\u00f3n de tutela impetrada, por cuanto no se evidencia una afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud del accionante. En efecto, la EPS est\u00e1 \u00a0 brindando la atenci\u00f3n y los tratamientos a la enfermedad del se\u00f1or Carlos \u00a0 \u00c1lvarez S\u00e1nchez, utilizando diversos mecanismos para atender sus padecimientos. \u00a0 Adem\u00e1s, existen opiniones cient\u00edficas en las que se se\u00f1ala que el oxigeno por \u00a0 pipeta es igual al oxigeno por generador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a regl\u00f3n seguido y frente al segundo de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos que motivaron la sentencia T-538 de 2004, el cual valga \u00a0 decirlo es el mismo que da lugar al presente asunto, este Tribunal lleg\u00f3 a una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe observarse que existe una \u00a0 diferencia de tipo econ\u00f3mico entre el oxigeno por generador y el oxigeno por \u00a0 pipetas, ya que el primero resulta m\u00e1s oneroso para el paciente, mientras que el \u00a0 segundo resulta m\u00e1s costoso para la entidad prestadora de salud. Si bien es \u00a0 cierto que la Corte ha sostenido en otras oportunidades que en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, puede exigirse a los pacientes la cancelaci\u00f3n de pagos \u00a0 moderadores, copagos y pagos compartidos, no puede entenderse esto como una \u00a0 facultad para que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud descarguen \u00a0 directa o indirectamente, el costo total de un tratamiento o un medicamento \u00a0 incluido en el POS. Tal situaci\u00f3n afecta el principio de accesibilidad a los \u00a0 tratamientos y medicamentos dise\u00f1ados en el Plan B\u00e1sico de Salud, por cuanto se \u00a0 impone un obst\u00e1culo econ\u00f3mico injustificado a las personas, no previsto en la \u00a0 ley, para que \u00e9l mismo indirectamente costee su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, en el caso sub examine, el Se\u00f1or Carlos \u00c1lvarez S\u00e1nchez es un adulto \u00a0 mayor (75 a\u00f1os de edad), que de acuerdo al testimonio rendido en la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de tutela, no es jubilado ni cuenta con ingresos adicionales, sino \u00a0 que por el contrario depende econ\u00f3micamente de sus hijos con quienes convive \u00a0 actualmente y\u00a0 se encargan de su manutenci\u00f3n. Es, en consecuencia, una \u00a0 persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a quien no puede impon\u00e9rsele \u00a0 una mayor carga econ\u00f3mica, consistente en el mantenimiento del generador de \u00a0 oxigeno. Para esta Sala, tal situaci\u00f3n afecta su derecho fundamental a la salud, \u00a0 pues la entidad le impone indirectamente un obst\u00e1culo para que acceda a su \u00a0 tratamiento, libr\u00e1ndose de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los \u00a0 tratamientos y medicamentos\u00a0 al paciente, al trasladarle a \u00e9ste la carga \u00a0 econ\u00f3mica de producir el oxigeno que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, tal situaci\u00f3n afecta el derecho \u00a0 fundamental a la salud del accionante, especialmente por vulnerar el principio \u00a0 de acceso efectivo a los tratamientos y medicamentos incluidos en el POS. Por \u00a0 las razones expuestas, la Sala\u00a0 amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud \u00a0 del se\u00f1or Carlos \u00c1lvarez S\u00e1nchez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad, que \u00a0 suministre al paciente el oxigeno en pipetas, de acuerdo a la prescripci\u00f3n que \u00a0 ha hecho su m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 en esa oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la modificaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de oxigeno, de pipetas a \u00a0 concentrador, trat\u00e1ndose de adultos mayores con escasa capacidad econ\u00f3mica y en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, afecta de forma manifiesta la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica a los bienes y servicios a los que est\u00e1 relacionada la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud. Asimismo, la decisi\u00f3n de la EPS en tal sentido, supone un \u00a0 traslado de los costos relacionados con el servicio de salud de las EPS a los \u00a0 pacientes[50], \u00a0 genera una barrera de acceso a los servicios requeridos para la adecuada \u00a0 atenci\u00f3n de los padecimientos del tutelante y, en s\u00edntesis, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el ciudadano Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, actuando como agente oficioso de \u00a0 su hermana Alba Marina Torres de Ortiz de 71 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de su \u00a0 agenciada, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el \u00a0 derecho de las personas con debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su salud y las \u00a0 personas de la tercera edad que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Para el agente oficioso, la decisi\u00f3n de las accionadas de modificar el tipo de \u00a0 suministro del oxigeno requerido por su hermana, debido a las deficiencias \u00a0 cardiacas que padece, al remplazar las pipetas por un concentrador o generador \u00a0 que funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica, conculca las mencionadas garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales de la agenciada, en raz\u00f3n a que ni ella, ni las personas con \u00a0 las que vive, todas de la tercera edad, cuentan con los recursos necesarios para \u00a0 sufragar el incremento en el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que implica \u00a0 el uso del concentrador de oxigeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la demanda de tutela, las \u00a0 accionadas Secretaria Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0as\u00ed como la ESE Metrosalud coinciden en se\u00f1alar que corresponde a COMFAMA EPS-S \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio requerido por la agenciada en este asunto. La ESE Metrosalud se\u00f1ala \u00a0 igualmente que el problema jur\u00eddico en este asunto consiste no tanto en el \u00a0 suministro de oxigeno, sino en el alivio de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la agenciada, mediante la exoneraci\u00f3n en el pago del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COMFAMA EPS-S justific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 suministrar el oxigeno a la agenciada mediante concentrador que funciona con \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, indicando que \u00e9ste \u00a0 garantiza la disponibilidad permanente, las 24 horas del d\u00eda, del oxigeno, por \u00a0 oposici\u00f3n a la pipeta, que debe ser remplazada peri\u00f3dicamente. Se\u00f1ala en el \u00a0 mismo sentido que el concentrador de oxigeno resulta menos peligroso para su uso \u00a0 residencial que las pipetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponder\u00eda a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 a\u00f1os de edad, por cuenta del cambio en el suministro de \u00a0 oxigeno, el cual pas\u00f3 de ser provisto mediante pipetas para ser suministrado \u00a0 mediante concentrador que opera con energ\u00eda el\u00e9ctrica, cambio que implica para \u00a0 la agenciada y sus familiares un incremento en el pago del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica que no se encuentran en condiciones de sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se encuentra la Corte con que \u00a0 la agenciada falleci\u00f3 en el mes de septiembre de 2012, pocas semanas despu\u00e9s de \u00a0 haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela, como lo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el agente oficioso mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. Como se indic\u00f3 previamente, \u00a0 esta situaci\u00f3n exige establecer como una cuesti\u00f3n preliminar, si en la \u00a0 resoluci\u00f3n del presente asunto de tutela se configura una carencia actual de \u00a0 objeto, ante el desenlace fatal que tuvo la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Marina \u00a0 Torres de Ortiz, as\u00ed como los alcances de un pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Carencia actual de objeto y alcances \u00a0 del pronunciamiento de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto conviene recordar que este Tribunal ha distinguido dos hip\u00f3tesis \u00a0 respecto del momento en que el supuesto de hecho que da origen al proceso de \u00a0 tutela cesa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los \u00a0 jueces de instancia o en el transcurso del mismo, situaci\u00f3n de la cual tuvieron \u00a0 conocimiento tales jueces, por manera que se vieron obligados a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto; (ii) estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el primer evento, como se precis\u00f3 con anterioridad en esta providencia, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto y su decisi\u00f3n ha de orientarse, en \u00a0 consecuencia, a confirmar el fallo revisado que se hubiere emitido en tales \u00a0 t\u00e9rminos, \u201cquedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su \u00a0 competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional \u00a0 relacionada con la materia.\u201d[51] \u00a0En este caso resulta entonces comprensible el actuar del juez de instancia \u00a0 que, teniendo conocimiento del cambio en los supuestos de hecho que motivan el \u00a0 recurso de amparo, decide declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de los supuestos se presenta \u00a0 cuando la respectiva Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es quien \u00a0 advierte que los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado, \u00a0 desaparecido o han sido superados, por cuanto dicha situaci\u00f3n no tuvo ocurrencia \u00a0 durante el tr\u00e1mite de instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de \u00a0 tutela. Bajo este supuesto, si la Corte encuentra que los jueces de instancia \u00a0 han debido conceder el amparo solicitado y no lo hicieron, entonces corresponde \u00a0 a este Tribunal revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin \u00a0 importar que no se proceda a impartir orden alguna[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, encuentra la Corte que la situaci\u00f3n que suscit\u00f3 el cambio en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al proceso de tutela no fue puesta en \u00a0 conocimiento del juez de instancia, quien no declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto y, por el contrario, resolvi\u00f3 de fondo la controversia negando el amparo \u00a0 solicitado. Vale decir, en este asunto la Corte no encuentra pronunciamiento \u00a0 alguno del juez de instancia por el cual se hubiere declarado la carencia actual \u00a0 de objeto y que, en consecuencia, corresponda a esta Sala confirmar. Por lo \u00a0 anterior, el asunto examinado concierne al segundo de los supuestos \u00a0 anteriormente explicados, por cuanto es este Tribunal el que ha verificado la \u00a0 modificaci\u00f3n en los supuestos de hecho que dieron lugar al presente asunto de \u00a0 tutela, modificaci\u00f3n que pas\u00f3 inadvertida para el juez de \u00fanica instancia, a \u00a0 quien no se puso en conocimiento del desenlace desafortunado que tuvo la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz. Trat\u00e1ndose entonces del \u00a0 segundo de los supuestos y existiendo un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 asunto que dio lugar a la solicitud de amparo, corresponde a esta Sala confirmar \u00a0 o revocar dicho pronunciamiento, aunque no sea posible impartir orden alguna, \u00a0 pues \u00e9sta resulta inocua ante el fallecimiento de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el fallo de instancia el Juez Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn no declar\u00f3 la carencia actual de objeto, sino que \u00a0 concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las demandadas no conculc\u00f3 garant\u00edas fundamentales \u00a0 de la agenciada, como quiera que el oxigeno estaba siendo suministrado mediante \u00a0 un generador a la se\u00f1ora Torres de Ortiz, sin importar que la agenciada contar\u00e1 \u00a0 o no en la pr\u00e1ctica con los medios para utilizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala est\u00e1 lejos de compartir la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez \u00a0 de instancia, pues, por el contrario, encuentra que a partir de las pruebas y de \u00a0 las circunstancias que obran en el expediente, as\u00ed como a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es posible deducir que en este caso se produjo un \u00a0 desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, para la Sala es claro que en este asunto resultaron vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la \u00a0 agenciada Alba Marina Torres de Ortiz, garant\u00edas que, adicionalmente, son objeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional trat\u00e1ndose de una persona de la tercera \u00a0 edad, quien requer\u00eda urgente asistencia para contar efectivamente con una de las \u00a0 condiciones m\u00e1s elementales, desde el punto de vista fisiol\u00f3gico, para la \u00a0 existencia y la salud del ser humano: el oxigeno. De esta manera, tres aspectos \u00a0 convergen para afirmar la fundamentalidad del derecho a la salud en el caso bajo \u00a0 examen: (i) la provisi\u00f3n de oxigeno se trata, como lo admiten las entidades \u00a0 accionadas, de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud, unificado \u00a0 para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado en salud en virtud del Acuerdo 29 \u00a0 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES); (ii) se trataba de una \u00a0 persona de la tercera edad, caso en el cual el derecho a la salud cuenta, a la \u00a0 luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con una protecci\u00f3n reforzada; y \u00a0 (iii) la agenciada se encontraba en delicado estado de salud[53], el cual \u00a0 exig\u00eda el uso de oxigeno las 24 horas del d\u00eda conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica[54]. Cuadro de \u00a0 salud que sin duda se vio agravado por la falta de oxigeno por cuenta de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las demandadas y que, al cabo de unas pocas semanas, se deterior\u00f3 \u00a0 al punto de llevar al fallecimiento de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, observa la Corte que las conductas que vulneraron tales derechos \u00a0 corresponden, de un lado, a la decisi\u00f3n de la EPS-S COMFAMA de modificar las \u00a0 condiciones de suministro del oxigeno requerido por la agenciada, argumentando \u00a0 que \u201cla se\u00f1ora estaba gastando mucho\u201d[55], \u00a0 raz\u00f3n por la cual remplaz\u00f3 el oxigeno en pipetas por un generador, sin importar \u00a0 que en la pr\u00e1ctica la agenciada no se encontraba en condiciones de hacer \u00a0 efectivo uso del oxigeno as\u00ed suministrado por sus precarias condiciones \u00a0 econ\u00f3micas. En este sentido, considera este Tribunal que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 EPS-S COMFAMA quebrant\u00f3 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que \u00a0 depositan los ciudadanos en las instituciones comprometidas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud[56]. \u00a0 As\u00ed, tal EPS-S decidi\u00f3 variar, de forma inconsulta e intempestiva, sin atender \u00a0 las precarias condiciones econ\u00f3micas de la agenciada, la modalidad del \u00a0 suministro del oxigeno, poniendo en riesgo no s\u00f3lo la salud de la paciente sino \u00a0 su existencia misma en condiciones dignas, lo cual contraviene de forma \u00a0 manifiesta principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra lado, para la Corte tambi\u00e9n es necesario hacer notar que resultan \u00a0 censurables las actuaciones de las otras dos entidades demandadas, quienes, ante \u00a0 la apremiante situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Torres de Ortiz, simplemente adujeron, sin \u00a0 m\u00e1s, que la EPS-S era la obligada a suministrar el oxigeno. Si bien es cierto \u00a0 que la ESE Metrosalud y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia no estaban obligadas a suministrar ellas mismas el oxigeno al momento \u00a0 de ser presentada la tutela, s\u00ed estaban obligadas a procurar que la EPS-S lo \u00a0 suministrara, en atenci\u00f3n a los deberes de protecci\u00f3n que les competen como \u00a0 autoridades p\u00fablicas que participan y est\u00e1n comprometidas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud en el lugar de residencia de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, la Sala tambi\u00e9n considera necesario ocuparse de las razones que \u00a0 motivaron el cambio en la provisi\u00f3n de oxigeno a la agenciada. Al respecto la \u00a0 demandada EPS-S COMFAMA, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aduce \u00a0 razones cient\u00edficas, como que el generador de oxigeno implica un menor riesgo \u00a0 para su uso residencial que el provisto en pipetas y que aquel asegura un \u00a0 abastecimiento del mismo las 24 horas del d\u00eda. Sin embargo, la comunicaci\u00f3n que \u00a0 los familiares de la agenciada hicieron llegar a tal EPS-S el 9 de agosto de \u00a0 2012, en su intento por hacer cambiar de parecer a dicha entidad, da cuenta de \u00a0 las verdaderas motivaciones que ocasionaron al mencionado cambio. En dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n, presentada un mes antes de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 los familiares de la se\u00f1ora Torres de Ortiz manifiestan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera comedida solicito sea revisado el \u00a0 suministro de oxigeno en cilindro a la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz \u00a0 identificada con c.c. 21398549 de Medell\u00edn, ya que esta tenia (sic) dicha \u00a0 asistencia por Metrosalud sin ninguna restricci\u00f3n, utilizando la cantidad \u00a0 recomendada por los m\u00e9dicos que llevan su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En d\u00edas pasados se solicito (sic) dicho suministro al \u00a0 tel\u00e9fono 6041134 recibiendo por respuesta que la se\u00f1ora estaba gastando mucho y \u00a0 que por tal raz\u00f3n le seria (sic) enviado oxigeno para ser activado con luz \u00a0 el\u00e9ctrica, lo cual se argumento (sic) no tener los medios para pagar un valor \u00a0 m\u00e1s alto en los servicios p\u00fablicos que incrementar\u00edan obviamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se env\u00eda esta carta para solicitud de restituci\u00f3n por \u00a0 el cilindro que fue solicitado el d\u00eda 4 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan no se recibe oxigeno y la paciente est\u00e1 en riesgo, \u00a0 adem\u00e1s la paciente no tiene medios econ\u00f3micos y convive con personas de la \u00a0 tercera edad por lo cual no tienen los recursos para sostener estos gastos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos a la espera de su respuesta oportuna y sobre \u00a0 todo tengan presente que la vida de una paciente est\u00e1 \u00fanicamente en sus manos y \u00a0 como tal ustedes como empresa prestadora de servicios son los responsables de \u00a0 esta situaci\u00f3n.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, tal como ocurri\u00f3 en el caso que dio lugar a la sentencia\u00a0 \u00a0 T-538 de 2004, caso an\u00e1logo al presente como ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la motivaci\u00f3n \u00a0 que existe detr\u00e1s de la decisi\u00f3n de la EPS-S de modificar la provisi\u00f3n de \u00a0 oxigeno es en realidad econ\u00f3mica y corresponde al inter\u00e9s de la entidad de salud \u00a0 de trasladar a la paciente los costos relacionados con el acceso a la provisi\u00f3n \u00a0 de oxigeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, de la mano de lo anterior, la conducta de la EPS-S COMFAMA \u00a0 desconoci\u00f3 uno de los elementos componentes del derecho a salud, conforme a los \u00a0 est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como se explic\u00f3 previamente: la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad) a los servicios y bienes a los que est\u00e1 relacionado el \u00a0 disfrute del derecho a la salud. En virtud de este componente y del principio de \u00a0 gastos soportables, se impone la consideraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 los tutelantes, con el fin de evitar que a los usuarios m\u00e1s pobres \u00a0 del sistema de salud les sean impuestas cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, que \u00a0 no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los gastos relacionados \u00a0 con el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso bajo examen la EPS-S COMFAMA traslad\u00f3 al paciente el costo \u00a0 de la provisi\u00f3n de oxigeno, al cambiar el suministro en pipetas por un \u00a0 generador, por resultar m\u00e1s conveniente econ\u00f3micamente a dicha entidad. Como \u00a0 consecuencia de esta decisi\u00f3n, la EPS-S demandada impuso a la agenciada y a sus \u00a0 familiares una carga desproporcionada, que constitu\u00eda una barrera de acceso a \u00a0 una necesidad vital, el oxigeno requerido, y que pon\u00eda en entredicho el disfrute \u00a0 de otras garant\u00edas fundamentales para la se\u00f1ora Torres de Ortiz y las personas \u00a0 de la tercera edad que viv\u00edan con ella. As\u00ed lo manifest\u00f3 el agente en el escrito \u00a0 de tutela y ya hab\u00eda sido se\u00f1alado por los familiares de la agenciada en la \u00a0 comunicaci\u00f3n trascrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe fue enviado a la casa, el que es para \u00a0 conectar en la luz de electricidad y no tenemos como asumir los costos porque \u00a0 vivimos 6 ancianos todos de la tercera edad y la \u00fanica que percibe pensi\u00f3n \u00a0 es una de ellas, con la que subsistimos todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, acudo a usted para que \u00a0 intervenga debido a que no tenemos forma de asumir costos ni para cancelar los \u00a0 dineros por concepto de pago en la cl\u00ednica por hospitalizaci\u00f3n y menos a\u00fan \u00a0 sostener una pipeta que trabaja de manera el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero que revise y ordene que la pipeta que \u00a0 le env\u00eden sea sin el extractor de luz, es decir pipeta de oxigeno que no se \u00a0 tenga que conectar, pues somos personas muy pobres de la tercera edad y no \u00a0 contamos con otro respaldo econ\u00f3mico que el de una pensi\u00f3n que es un m\u00ednimo.\u201d[58] \u00a0(Negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la EPS-S demandada result\u00f3 desconocida la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios de salud y el criterio de gastos \u00a0 soportables reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos y en \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en quinto lugar, observa la Sala que existe un precedente \u00a0 jurisprudencial de esta misma Corporaci\u00f3n que debe orientar las consideraciones \u00a0 que se hagan ante el presente asunto. En efecto, no s\u00f3lo los hechos relevantes \u00a0 que dieron lugar a la sentencia T-538 de 2004 y los invocados por el agente como \u00a0 fundamento del recurso de amparo en este caso son semejantes, sino tambi\u00e9n el \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo es id\u00e9ntico, la consecuencia jur\u00eddica aplicada en tal \u00a0 decisi\u00f3n se impone como la m\u00e1s razonable en el presente asunto y la doctrina \u00a0 dictada por la Corte en el pronunciamiento mencionado no ha sido modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llega entonces esta Sala, en este punto, es que el \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable al asunto materia de examen se encuentra en \u00a0 la sentencia T-538 de 2004, pronunciamiento que contiene la doctrina \u00a0 constitucional vigente en la materia y que, en aras de preservar en todo lo \u00a0 posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y de asegurar la vigencia del \u00a0 principio de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, deber\u00e1 orientar la decisi\u00f3n del \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para la Sala resulta pertinente en este caso revocar el fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y conceder el amparo del derecho a la salud de la agenciada, sin \u00a0 importar que no se proceda a impartir orden alguna debido a la carencia actual \u00a0 de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, aunque no se impartan \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con el caso \u00a0 concreto de la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos fundamentales s\u00ed exige hacer unas consideraciones \u00a0 generales con el fin de prevenir a las autoridades que participan, en uno u otro \u00a0 sentido, en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, para que adopten medidas \u00a0 con el fin de evitar que situaciones como la que dieron lugar a esta providencia \u00a0 se repitan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Protecci\u00f3n de la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo asunto dentro de la resoluci\u00f3n del presente \u00a0 asunto, resulta necesario destacar la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Vale decir, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las \u00f3rdenes que puedan impartirse o no en un caso concreto, lo cual \u00a0 carece de sentido en el presente asunto como ya se observ\u00f3, es necesario \u00a0 recordar que los derechos fundamentales gozan de una dimensi\u00f3n objetiva como \u00a0 criterios reguladores de la actividad del Estado y como fines \u00faltimos que \u00a0 explican y dan sentido a toda la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico. En otras \u00a0 palabras, m\u00e1s all\u00e1 de las controversias individuales relativas a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales como la que ocupa en este caso a la Sala, es \u00a0 necesario recordar que corresponde al Estado desplegar todo un conjunto de \u00a0 medidas, tareas y actuaciones \u2013 tanto en el nivel nacional como en el \u00a0 territorial \u2013 con el fin de garantizar la plena efectividad de estos derechos en \u00a0 la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-576 de \u00a0 2008, recordando el conocido voto razonado del juez de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos Ant\u00f4nio Augusto Can\u00e7ado Trindade en el caso de \u201cLos ni\u00f1os \u00a0 de la calle\u201d[59], \u00a0las violaciones a los derechos fundamentales trascienden el \u00e1mbito de lo \u00a0 individual y adquieren una dimensi\u00f3n social que igualmente merece atenci\u00f3n por \u00a0 parte de los administradores de justicia. As\u00ed, \u201cel sufrimiento humano no s\u00f3lo se despliega en un \u00a0 horizonte personal\u201d sino que \u00a0\u201cAdquiere a un mismo tiempo una dimensi\u00f3n social \u2013 objetiva &#8211; que no debe \u00a0 perderse de vista. Cada sufrimiento que se causa a una persona, por m\u00e1s humilde \u00a0 que ella sea, repercute en la comunidad comprendida como un todo.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando, como en este caso, una persona de \u00a0 la tercera edad y de precarias condiciones econ\u00f3micas encuentra c\u00f3mo las \u00a0 entidades encargadas de velar por una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud responden con indiferencia a los quebrantos de salud que le apremian y ve \u00a0 c\u00f3mo las condiciones m\u00e1s elementales de subsistencia digna, como es el oxigeno, \u00a0 se ven comprometidas por barreras econ\u00f3micas o administrativas, el sufrimiento \u00a0 de la afectada y de sus familiares adquiere una connotaci\u00f3n social. As\u00ed, \u00a0 cualquier abuela, abuelo, padre, madre, hijo o hija podr\u00eda llegar a encontrarse \u00a0 en una situaci\u00f3n semejante, que ponga en riesgo la vida de un ser querido. Este \u00a0 tipo de\u00a0 situaci\u00f3n resulta sin duda inadmisible en un Estado que se dice \u00a0 respetuoso de los derechos constitucionales, en particular de aquellos que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentra en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, como dispone el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales exige, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto de la se\u00f1ora Alba Marina Torres \u00a0 de Ortiz, prevenir que quienes est\u00e9n en la actualidad o lleguen a estar en el \u00a0 futuro ante una situaci\u00f3n semejante a la experimentada por la agenciada en este \u00a0 asunto, no sean igualmente v\u00edctimas de la indiferencia de entidades del sector \u00a0 salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 que las entidades demandadas, as\u00ed como las \u00a0 encargadas de velar a nivel nacional por la garant\u00eda del derecho a la salud, \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adopten todas las medidas necesarias \u00a0 para evitar que una situaci\u00f3n semejante vuelva a presentarse en el futuro. As\u00ed, \u00a0 encuentra la Sala censurable no s\u00f3lo la actitud de la EPS-S de variar las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud en contra de la voluntad de la \u00a0 paciente, sino la indiferencia de las otras dos accionadas, ESE Metrosalud y \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n de la agenciada. En este punto, encuentra la Sala necesario hacer \u00a0 entonces un llamado enf\u00e1tico a las accionadas y a las entidades del sector para \u00a0 que en lo sucesivo no vuelva a presentarse una situaci\u00f3n semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la accionada COMFAMA EPS-S, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que esta Instituci\u00f3n adopte todas las medidas \u00a0 administrativas necesarias para asegurar que todos sus afiliados y afiliadas que \u00a0 se encuentren en las mismas condiciones de la agenciada en este asunto, Alba \u00a0 Marina Torres de Ortiz, vale decir, (i) ser una persona de la tercera edad; (ii) \u00a0 que por deficiencias card\u00edacas y\/o pulmonares requiera de la provisi\u00f3n de \u00a0 oxigeno; y (iii) que su m\u00e9dico tratante hubiere prescrito el suministro de \u00a0 oxigeno de manera permanente, cuenten con la libertad de escoger entre la \u00a0 provisi\u00f3n del oxigeno en pipetas o en concentrador, en cualquier caso con cargo \u00a0 a los recursos de COMFAMA EPS-S. Vale decir, conforme a esta orden, una vez el \u00a0 m\u00e9dico tratante ha ordenado el suministro permanente de oxigeno, las EPS deber\u00e1n \u00a0 informar a los pacientes y a sus familiares que cuentan con la posibilidad de \u00a0 elegir entre la provisi\u00f3n del gas en pipetas o mediante generador el\u00e9ctrico, se \u00a0 insiste, con cargo a los recursos de la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Sala prevendr\u00e1 a las demandadas ESE Metrosalud y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia, \u00a0as\u00ed como en general a todas las entidades del sector salud, para que en lo \u00a0 sucesivo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y en los t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, cumplan plenamente con los deberes de \u00a0 protecci\u00f3n y cumplimiento del derecho a la salud que les corresponden, con el \u00a0 fin de procurar que situaciones como la que dio lugar a la presente tutela, \u00a0 en el caso de la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, no se repitan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, respecto de la reparaci\u00f3n de aquellas lesiones derivadas de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos de los familiares de la \u00a0 agenciada, conviene precisar que la Sala se abstendr\u00e1 de establecer en la presente sentencia lo referente \u00a0 a si en el caso concreto se present\u00f3 o no responsabilidad civil, penal, \u00e9tica, \u00a0 m\u00e9dica o de cualquier otra \u00edndole. Por el contrario, advierte esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que estos asuntos deben ser resueltos en las instancias competentes. Como se \u00a0 sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando \u00a0 ello no resulta posible, por cuanto el da\u00f1o se ha consumado \u2013 como ocurri\u00f3 en el \u00a0 caso bajo examen \u2013 entonces debe protegerse la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos violados. No se pretende, por consiguiente, reparar el da\u00f1o que como \u00a0 tal sufre el sujeto con ocasi\u00f3n del desconocimiento de sus derechos \u00a0 constitucionales \u2013 para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por \u00a0 la v\u00eda ordinaria -. Se pretende, m\u00e1s bien, evitar que estas situaciones de \u00a0 violaci\u00f3n protuberante de derechos se repitan.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto en el \u00a0 asunto de la referencia, por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR, \u00a0por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, el d\u00eda ocho de octubre de 2012, mediante \u00a0 la cual se niega la acci\u00f3n de tutela promovida por Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, como \u00a0 agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, para proceder, en su lugar, a \u00a0 dictar medidas de protecci\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales \u00a0 comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COMFAMA EPS-S que adopte todas las medidas \u00a0 administrativas necesarias para asegurar que todos sus afiliados y afiliadas que \u00a0 se encuentren en las mismas condiciones de la agenciada en este asunto, Alba \u00a0 Marina Torres de Ortiz, vale decir, (i) ser una persona de la tercera edad; (ii) \u00a0 que por deficiencias card\u00edacas y\/o pulmonares requiera de la provisi\u00f3n de \u00a0 oxigeno; y (iii) que su m\u00e9dico tratante hubiere prescrito el suministro de \u00a0 oxigeno de manera permanente, cuenten con la libertad de escoger entre la \u00a0 provisi\u00f3n del oxigeno en pipetas o en concentrador, en cualquier caso con cargo \u00a0 a los recursos de COMFAMA EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la ESE \u00a0 Metrosalud y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia, as\u00ed como en general \u00a0 a todas las entidades del sector salud, para que en lo sucesivo, dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias y en los t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, cumplan plenamente con los deberes de protecci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento del derecho a la salud que les corresponden, con el fin de procurar \u00a0 que situaciones como la que dio lugar a la presente tutela, en el caso de la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, no \u00a0 se repitan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0al ciudadano Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, \u00a0 hermano de la agenciada, que puede acudir a las v\u00edas ordinarias a fin de que \u00a0 all\u00ed se resuelva si en el caso sub judice se present\u00f3 responsabilidad \u00a0 civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INSTAR al Defensor del Pueblo \u00a0 y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adopten las medidas \u00a0 necesarias con el fin de asegurar que situaciones como la que dio lugar a la \u00a0 presente tutela, en el caso de la se\u00f1ora Alba Marina Torres de Ortiz, no se \u00a0 repitan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- INSTAR al Defensor del \u00a0 Pueblo para que efect\u00fae el debido seguimiento del estricto cumplimiento de este \u00a0 fallo y remita a la Corte Constitucional un informe sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-199\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Imposibilidad de EPS de modificar las condiciones en \u00a0 que han prestado un servicio m\u00e9dico, insumo o medicamento mientras no haya sido \u00a0 autorizado por el respectivo m\u00e9dico tratante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por orden a EPS adoptar medidas \u00a0 administrativas necesarias para que usuarios cuenten con la libertad de escoger \u00a0 entre la provisi\u00f3n\u00a0 del suministro de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas o en \u00a0 m\u00e1quina generadora de ox\u00edgeno que funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi \u00a0 voto en esta oportunidad, pues, aunque comparto el sentido general de la \u00a0 sentencia T-199 de 2013 \u2013en cuanto declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado y revoc\u00f3 el fallo de instancia -, no estoy de acuerdo con las medidas \u00a0 que dict\u00f3 la Sala en aras de proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, explico las razones que me motivan a aclarar mi voto con respecto \u00a0 a lo resuelto por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-199 de 2013 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que promovi\u00f3 Ra\u00fal Torres Guti\u00e9rrez, actuando como agente oficioso de su \u00a0 hermana, Alba Marina Torres, con el objeto de que las entidades accionadas \u00a0 -Confama EPSS, ESE Metrosalud y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia &#8211; restablecieran el suministro de ox\u00edgeno en pipetas que \u00a0 esta requer\u00eda para tratar una deficiencia cardiaca, de acuerdo con lo ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fundamento de sus pretensiones, el agente \u00a0 oficioso relat\u00f3 que la se\u00f1ora Torres, de 71 a\u00f1os de edad, recibi\u00f3 el suministro \u00a0 de ox\u00edgeno en pipetas hasta agosto de 2012, cuando la EPSS demandada le inform\u00f3 \u00a0 que \u201cestaba gastando mucho ox\u00edgeno\u201d y que, por lo tanto, no se le enviar\u00edan m\u00e1s \u00a0 pipetas, sino ox\u00edgeno \u201cpara ser activado con luz el\u00e9ctrica\u201d. Pese a que la \u00a0 se\u00f1ora Torres manifest\u00f3 que no ten\u00eda c\u00f3mo asumir los sobrecostos por el aumento \u00a0 del consumo de luz que producir\u00eda una pipeta el\u00e9ctrica, la EPSS hizo caso omiso \u00a0 de esa solicitud y suministr\u00f3 ox\u00edgeno domiciliario de concentrador, que funciona \u00a0 con energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al ser contactado en sede de revisi\u00f3n, el agente \u00a0 oficioso inform\u00f3 que su hermana falleci\u00f3 pocas semanas despu\u00e9s de instaurar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debido a los padecimientos de salud que ven\u00eda presentando, y \u00a0 que durante sus \u00faltimos d\u00edas de vida recibi\u00f3 ox\u00edgeno domiciliario en \u00a0 concentrador, gracias a que una vecina asumi\u00f3 el incremento en el costo del \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, tras repasar la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud, la protecci\u00f3n especial que merecen los adultos mayores y el contenido de \u00a0 la accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho a la salud, la sentencia \u00a0 T-199 de 2013\u00a0 i) declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; \u00a0 ii) revoc\u00f3 la sentencia de instancia, que hab\u00eda negado el amparo solicitado y, \u00a0 en su lugar iii) adopt\u00f3 una serie de medidas destinadas a salvaguardar la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales comprometidos en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Como lo anticip\u00e9, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto \u00a0 y la revocatoria del fallo de instancia. Considero, as\u00ed mismo, que la sentencia \u00a0 acert\u00f3 al censurar el hecho de que las accionadas hayan supeditado el derecho \u00a0 fundamental a la salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 la se\u00f1ora Torres, a cargas econ\u00f3micas que desconocen el criterio de gastos \u00a0 soportables en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pese a esto, estimo que las circunstancias f\u00e1cticas verificadas en este asunto, \u00a0 concretamente, i) el que la decisi\u00f3n de cambiar el cilindro en pipetas por el \u00a0 cilindro el\u00e9ctrico haya sido adoptada de manera unilateral por la EPSS \u00a0 accionada, sin considerar las objeciones formuladas por los familiares de la \u00a0 paciente; ii) el hecho de que, en sede de tutela, la EPSS hubiera justificado su \u00a0 conducta en la supuesta conveniencia que representaba para la se\u00f1ora Torres el \u00a0 cambio de la pipeta de ox\u00edgeno por el concentrador el\u00e9ctrico y, iii) el tr\u00e1gico \u00a0 desenlace que dio lugar a que se estructurara en este caso la carencia actual de \u00a0 objeto, exig\u00edan un pronunciamiento contundente de la Sala acerca de la \u00a0 imposibilidad de que las EPSS modifiquen por su cuenta, e incluso sobre la base \u00a0 de \u201crazones de conveniencia\u201d, las condiciones en las que le han suministrado a \u00a0 sus afiliados determinado insumo o tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En esa perspectiva, suger\u00ed advertir sobre \u00a0los graves perjuicios a los que se ver\u00edan expuestos los pacientes si las EPS \u00a0 contaran con la facultad de alterar unilateralmente las condiciones en las que \u00a0 ha prestado un servicio m\u00e9dico, un tratamiento, o aquellas en las que han \u00a0 entregado un insumo o un medicamento y prevenir a la accionada sobre la \u00a0 imposibilidad de asumir ese tipo de conductas en el futuro, sin contar con el \u00a0 aval del respectivo m\u00e9dico tratante, que es quien, en \u00faltimas, conoce al \u00a0 paciente y tiene los conocimientos cient\u00edficos para determinar qu\u00e9 \u00a0 procedimiento, medicamento o insumo resulta m\u00e1s conveniente para tratar sus \u00a0 afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La Sala, sin embargo, se limit\u00f3 a advertir que la EPS-S demandada quebrant\u00f3 los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima al \u201cvariar, de forma inconsulta e \u00a0 intempestiva, sin atender las precarias condiciones econ\u00f3micas de la agenciada, \u00a0 la modalidad del suministro del ox\u00edgeno, poniendo en riesgo no s\u00f3lo la salud de \u00a0 la paciente sino su existencia misma en condiciones dignas (&#8230;)\u201d, con lo \u00a0 cual, de nuevo, lig\u00f3 la infracci\u00f3n iusfundamental verificada en este caso al \u00a0 hecho de que la paciente no contara con recursos para sufragar el aumento del \u00a0 consumo de luz que generar\u00eda el ox\u00edgeno de concentrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La pregunta que surge a partir de la tesis mayoritaria \u00a0 ser\u00eda: \u00bflas EPS est\u00e1n habilitadas para modificar las condiciones en las que \u00a0 prestan servicios de salud cuando el cambio no implica una carga \u00a0 econ\u00f3mica desproporcionada para el paciente? Considero que no. En mi concepto, \u00a0 el precedente constitucional que les reconoce a los medicamentos, diagn\u00f3sticos, \u00a0 ex\u00e1menes, intervenciones, cirug\u00edas e insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 una fundamentabilidad concreta derivada del hecho de que hayan sido \u00a0 identificados por el profesional competente como las prestaciones necesarias \u00a0 para promover, proteger o recuperar la salud del paciente, impide que cualquier \u00a0 persona distinta de este profesional, es decir, del m\u00e9dico tratante, modifique \u00a0 las circunstancias en que se han reconocido dichas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Fue sobre ese supuesto, precisamente, que me opuse a que la Sala le ordenara a Confama EPSS \u201cadoptar las medidas \u00a0 administrativas necesarias\u201d para que las personas i) de la tercera edad; ii) con \u00a0 deficiencias cardiacas y\/o pulmonares que requieran la provisi\u00f3n de ox\u00edgeno; y \u00a0 que iii) se encuentren ubicadas en los niveles uno o dos del SISBEN\u00a0\u201ccuenten \u00a0 con la libertad de escoger entre la provisi\u00f3n de ox\u00edgeno en pipetas o en \u00a0 concentrador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 A mi juicio, el prop\u00f3sito que \u00a0 se persigue con esta orden &#8211; \u00a0evitar que quienes se encuentren en las mismas condiciones de vulnerabilidad que \u00a0 la accionante sufran la incertidumbre de ver sometida la prestaci\u00f3n de su \u00a0 servicio de salud a las decisiones discrecionales de una EPS- no se alcanza \u00a0 entreg\u00e1ndoles a los pacientes la facultad de escoger entre la provisi\u00f3n de uno u \u00a0 otro insumo o medicamento, mucho menos, sobre la base de unos criterios que \u00a0 pueden resultar discriminatorios frente a otras personas que, al afrontar una situaci\u00f3n semejante a la sufrida por \u00a0 la se\u00f1ora Torres, y siendo tambi\u00e9n sujetos vulnerables, no re\u00fanan las exigencias \u00a0 indicadas en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una soluci\u00f3n ajustada al principio de igualdad y a los \u00a0 valores superiores que aspira a salvaguardar la sentencia T-199 de 2013 habr\u00eda \u00a0 propendido, m\u00e1s bien, por evitar que las EPS siguieran incurriendo en conductas \u00a0 arbitrarias como la verificada en esta ocasi\u00f3n, y, con ese objeto, las habr\u00eda \u00a0 prevenido sobre la imposibilidad de modificar las condiciones en que han \u00a0 prestado un servicio m\u00e9dico mientras no hayan sido autorizadas para ello por el \u00a0 respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tales sugerencias se formularon en la \u00a0 oportunidad respectiva, no fueron acogidas por la Sala. Por eso, presento \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-199 de 2013 en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 6, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 28 y 29, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-519 de 1992, reiterada, entre otras, en \u00a0 las sentencias T-100 de 1995; \u00a0 T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. \u00a0 Mediante esta sentencia le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse \u00a0 sobre el caso de un se\u00f1or de 79 a\u00f1os de edad quien en nombre propio y en el de \u00a0 su hija menor de edad solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consider\u00f3 hab\u00edan sido \u00a0 desconocidos por la Secretar\u00eda Local del Municipio de Villavicencio al negarle \u00a0 el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los adultos \u00a0 mayores de 65 a\u00f1os que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISB\u00c9N. En el caso objeto \u00a0 de estudio, el accionante de 79 a\u00f1os de edad, quien pertenece al nivel 1 del \u00a0 SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica junto con \u00a0 su hija &#8211; estudiante de 12 a\u00f1os de edad &#8211; y adem\u00e1s incapacitado para trabajar \u00a0 debido a una lesi\u00f3n de su pu\u00f1o izquierdo, solicita ser incluido en el \u00a0 \u201cPrograma de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los \u00a0 adultos mayores de 65 a\u00f1os\u201d, en el que lleva dos a\u00f1os inscrito sin que hasta \u00a0 el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela se le haya otorgado tal \u00a0 beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constituci\u00f3n Nacional y m\u00e1s \u00a0 concretamente con fundamento en lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0 13 superior le corresponde a ejercer al Estado frente a las personas colocadas \u00a0 en especiales condiciones de indefensi\u00f3n como son aquellas que se encuentran en \u00a0 estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporaci\u00f3n y \u00a0 allegadas al expediente, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n la Corte que los hechos sobre los \u00a0 cuales se sustentaba la solicitud de tutela hab\u00edan sido superados dentro del \u00a0 t\u00e9rmino que la Sala de Revisi\u00f3n dispon\u00eda para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-722 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-722 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Juez Ant\u00f4nio Augusto Can\u00e7ado Trindade en su Voto \u00a0 Razonado en el caso Villagr\u00e1n Morales y Otros versus Guatemala (caso de \u00a0 los &#8220;Ni\u00f1os de la Calle&#8221;, Reparaciones, 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. p\u00e1rrafos 86-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acerca de la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos fundamentales puede verse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-491 de 1998, C-053 de 2001, T-704 de 2006, T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-016 de 2007,\u00a0T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008,\u00a0T-999 de \u00a0 2008,\u00a0T-566 de 10 y T-022 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-999 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-597 de \u00a0 1993, reiterada en la sentencias\u00a0 T-454 de 2008, T-566 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este mismo sentido, \u00a0 puede verse la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano \u00a0 tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita \u00a0 vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar \u00a0 mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud \u00a0 elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado fuera del texto original. \u00a0 Cfr. Sentencia T-816 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-999 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P: Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el \u00a0 acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido \u00a0 est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los \u00a0 cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los \u00a0 servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia; T 838 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia \u00a0 T-736 de 2004 la Corte consider\u00f3 que imponer costos econ\u00f3micos no previstos por \u00a0 la ley a una persona para acceder al servicio de salud que requiere \u201c(\u2026) \u00a0 afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen l\u00edmites no \u00a0 previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se \u00a0 libra de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos \u00a0 al paciente.\u201d En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 especialmente grave la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera \u00a0 edad. Asimismo, en la sentencia T-538 de 2004 la Corte consider\u00f3 violatorio del \u00a0 derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan \u00a0 Obligatorio (ox\u00edgeno con pipetas) por otro, tambi\u00e9n incluido dentro del Plan \u00a0 (ox\u00edgeno con generador), que resulta m\u00e1s oneroso para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998, fund\u00e1ndose \u00a0 en conceptos m\u00e9dicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una \u00a0 cirug\u00eda) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la \u00a0 accionante, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no \u00a0 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a derecho, \u201c(\u2026) toda vez que a \u00a0 la actora no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda (\u2026) porque no se encuentra \u00a0 prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del \u00a0 plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El m\u00e9dico tratante correspondiente es la fuente de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer \u00a0 qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona. Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre \u00a0 otros, en los fallos T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-076 de 1999, y T-344 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional \u00a0 en la sentencia T-484 de 1992, la Corte ha considerado que el derecho a la salud \u00a0 es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando valores y \u00a0 derechos constitucionales fundamentales como la vida est\u00e1n en juego; posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En los casos en los que una persona presente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, \u00a0 ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) es un requisito de \u00a0 procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el \u00a0 suministro de medicamentos o procedimientos (\u2026)\u201d que se necesitan. Sentencia \u00a0 T-736 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T 018 de \u00a0 2008 , M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T 018 de \u00a0 2008, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Sentencia T \u00a0 365\/09, MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Sentencia T \u00a0 745\/09,\u00a0 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 Sentencia T \u00a0 437\/10, M,P:\u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Ley 74 de \u00a0 1968 incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n interna de Colombia el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 Cabe anotar que la Corte \u00a0 Constitucional ha proferido numerosos fallos en los cuales se\u00f1ala que los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 Al respecto se pueden consultar, entre otras, la \u00a0 sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporaci\u00f3n catalog\u00f3 a los derechos \u00a0 sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro \u00a0 del bloque de constitucionalidad.\u00a0 De otra parte, en la sentencia T-1319 de \u00a0 2001, se dijo: \u201cLa Corte Constitucional considera que esos contenidos \u00a0 normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados \u00a0 por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida \u00a0 en que (&#8230;) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual, los derechos y deberes \u00a0 constitucionales deben ser interpretados \u2018de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u2019\u201d y m\u00e1s \u00a0 adelante se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 \u00a0 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta\u201d.\u00a0 De igual \u00a0 manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 \u00a0&#8220;Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo \u00a0 un proyecto de Reforma Constitucional&#8221;, indic\u00f3 que tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre \u00a0 otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 culturales, Observaci\u00f3n General No. 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales), 11 de agosto de 2000, E\/C.12\/2000\/4. La Observaci\u00f3n General 14 fue adoptada durante el 22\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0 A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina autorizada \u00a0 proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como el mencionado \u00a0 Comit\u00e9) constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los \u00a0 tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los propios derechos \u00a0 constitucionales.\u00a0\u00a0 Ver al respecto la sentencia T-1319 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0Observaci\u00f3n General 4:\u00a0 El derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1r. 1 del \u00a0 art. 11 del Pacto), Consejo Econ\u00f3mico y Social, Sexto per\u00edodo de sesiones, \u00a0 documento E\/1991\/23, 13 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, establece que los elementos de \u00a0 accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad son elementos \u00a0 esenciales e interrelacionados con el derecho a la salud. En particular, y para \u00a0 el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que \u201c[\u2026] los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d. As\u00ed \u00a0 entendida, la accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas, a saber: \u00a0 (i) no discriminaci\u00f3n; (ii) accesibilidad f\u00edsica; (iii) accesibilidad econ\u00f3mica; \u00a0 y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver al respecto las sentencias \u00a0 T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), \u00a0 T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acerca de la \u00a0 accesibilidad como componente del derecho a la salud tambi\u00e9n pueden verse, entre \u00a0 otras, las\u00a0 sentencias T-884 de 2003,\u00a0 T-217 de 2004, T-223 de 2005, \u00a0 T-1228 de 2005, T-542 de 2009, T-595 de 2009 y T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En general, en \u00a0 relaci\u00f3n con el valor normativo del precedente jurisprudencial la Corte se ha \u00a0 pronunciado, entre otras, a trav\u00e9s de las siguientes sentencias: C-447 de 1997, \u00a0 SU-047 de 1999, C-252 de 2001, T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-406 de \u00a0 1992. En cuanto a la p\u00e9rdida del valor sacramental de la ley bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 esta Corporaci\u00f3n en la misma sentencia indic\u00f3: \u201cEs \u00a0 justamente aqu\u00ed, en esta relaci\u00f3n entre justicia y seguridad jur\u00eddica, en donde \u00a0 se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jur\u00eddico creado por \u00a0 el Estado liberal ten\u00eda su centro de gravedad en el concepto de ley, de c\u00f3digo. \u00a0 La norma legal, en consecuencia, ten\u00eda una enorme importancia formal y material, \u00a0 como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la \u00a0 legitimidad del sistema. En el Estado intervencionista se desvanece buena \u00a0 parte de la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia) \u00a0 de la ley\u201d (Negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-447 de \u00a0 1997. En relaci\u00f3n con el deber de los jueces de seguir el precedente judicial y \u00a0 utilizarlo en la resoluci\u00f3n de casos futuros an\u00e1logos, a menos que justifiquen \u00a0 su decisi\u00f3n, esta Corte se ha pronunciado en las sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Acerca de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corte en materia de respeto al precedente judicial \u00a0 hasta 2001 y de la importancia del seguimiento del mismo en la perspectiva de \u00a0 procurar la unidad argumentativa y doctrinal por parte de los jueces, ver la \u00a0 sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1023 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-047 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1023 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-047 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1023 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cUna interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada del imperio de la ley a que se refiere el art\u00edculo 230 constitucional, \u00a0 significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad \u00a0 judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como \u00a0 referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe \u00a0 entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y \u00a0 legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los \u00a0 m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-539 de 2011 y T-656 de 2011. En \u00a0 esta \u00faltima decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cLas autoridades judiciales \u00a0 pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la \u00a0 autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal alternativa \u00a0 siempre estar\u00e1 sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma \u00a0 expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) \u00a0 demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor \u00a0 desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta \u00a0 en que en el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0 est\u00e1 matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el \u00a0 precedente es obligatorio con base en el stare decisis. Sin embargo, lo anterior \u00a0 no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su \u00a0 autonom\u00eda y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa \u00a0 medida, no podr\u00e1n admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima \u00a0 facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento \u00a0 particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las decisiones arbitrarias que \u00a0 desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica \u00a0 establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya \u00a0 que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino \u00a0 tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico, pues, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido \u00a0 material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-812 de \u00a0 2006. En el mismo sentido pueden verse las sentencias T-158 de 2006 y T-355 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Acerca del suministro \u00a0 de oxigeno en el marco del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-736 de \u00a0 2004, T-970 de 2008, T-1165 de 2008 y T-079 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ya en \u00a0 la sentencia T-736 de 2004, la Corte encontr\u00f3 que constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud la exigencia de pagos adicionales no previstos en la ley para \u00a0 la provisi\u00f3n de oxigeno. En tal oportunidad, una ESE solicitaba al paciente una \u00a0 consignaci\u00f3n, a t\u00edtulo de garant\u00eda, de \u00a0 doscientos mil pesos en efectivo, la firma de una letra de cambio por el mismo \u00a0 valor, y la suma de mil pesos diarios por concepto de alquiler de la bala de \u00a0 oxigeno. En tal oportunidad, este Tribunal concedi\u00f3 el amparo demandado, \u00a0 reiterando las consideraciones sobre la accesibilidad de los servicios de salud \u00a0 contenidas en la sentencia T-538 de 2004 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-722 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 4, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 5, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 6, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencias T-572 de 2002, T-573 de \u00a0 2005, T-760 de 2008 (numeral 4.4.6.1), T-751 de 2009 y T-644 de 2010. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-573 de 2005 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c\u201cLa continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de \u00a0 efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el \u00a0 principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo \u00a0 con el cual \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u2019. Esta buena fe constituye el \u00a0 fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 6, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 1, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Juez Ant\u00f4nio Augusto Can\u00e7ado Trindade en su Voto \u00a0 Razonado en el caso Villagr\u00e1n Morales y Otros versus Guatemala (caso de \u00a0 los &#8220;Ni\u00f1os de la Calle&#8221;, Reparaciones, 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-576 de \u00a0 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-199\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se \u00a0 interpuso la tutela \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}