{"id":20656,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-200-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-200-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-13\/","title":{"rendered":"T-200-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-200\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que \u00a0 a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que \u00a0 la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo anterior se \u00a0 presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o \u00a0 consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0 negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual \u00a0 cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que \u00a0 en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a \u00a0 declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a \u00a0 prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a \u00a0 advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma \u00a0 se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Preventiva mas no indemnizatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por \u00a0 regla general. En otras palabras, su fin es que el\/la juez\/a de tutela, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n \u00a0 concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo pues \u00a0 no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0 principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia \u00a0 de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 para la Sala que la carencia actual de objeto -por hecho superado, da\u00f1o \u00a0 consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de \u00a0 la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud \u00a0 del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando nos \u00a0 encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional \u00a0 cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como \u00a0 autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso se configura una carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y que se present\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la cual genera que la orden que \u00a0 pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la \u00a0 accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 reiterada y precisa la jurisprudencia constitucional ha establecido que por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no es la herramienta adecuada para \u00a0 pronunciarse y debatir actos que ordenan traslados, como quiera que para tal \u00a0 efecto en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n previstos otros medios de defensa \u00a0 judicial que son de la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Pero a pesar de \u00a0 esto, tambi\u00e9n de manera insistente y excepcional la Corte ha fijado la \u00a0 posibilidad de acudir al amparo constitucional para discutir esta clase de \u00a0 decisiones, cuando se presenten casos muy puntuales en que: i) con la orden se \u00a0 genere una clara, grave y directa amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar, o ii) que se trate de un \u00a0 acto manifiestamente arbitrario al expedirse sin tener en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del trabajador y conlleve una desmejora en sus \u00a0 condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0 LABORAL DE DOCENTE-Vulneraci\u00f3n de Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n por ordenar \u00a0 traslado sin tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre \u00a0 cabeza de familia con hijos adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA \u00a0 DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada \u00a0 como tal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 traslado de docente quien recib\u00eda tratamiento m\u00e9dico por grave afectaci\u00f3n \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Caso en que el traslado de docente es ineficaz por cuanto \u00a0 se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3713517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por AA en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez \u00a0 (10) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei \u00a0 Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado judicial por AA en contra de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar \u00a0 involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no \u00a0 mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar \u00a0 a los jueces de instancia\u00a0 y a la Secretar\u00eda de esta Corte que guarden \u00a0 estricta reserva respecto de la identidad de la mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por AA mediante apoderado judicial, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Manifiesta la Sra. AA por medio de su apoderado, que en el mes de agosto de 2010 \u00a0 fue abusada sexualmente en el corregimiento de Mico Ahumado, municipio de \u00a0 Morales ubicado en el sur de Bol\u00edvar, en donde se encontraba laborando como \u00a0 docente nombrada en provisionalidad por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 mencionado departamento; y tras este evento recibi\u00f3 amenazas en contra de su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica \u00a0 que como consecuencia de lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1001 del 15 de octubre de \u00a0 2010, mediante la cual de manera provisional hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 meses, le concedi\u00f3 la condici\u00f3n de amenazada y la traslad\u00f3 a ejercer sus \u00a0 funciones de docente en el municipio de San Fernando \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n No. 337 del 12 de abril de 2011, la entidad demandada \u00a0 nuevamente la traslad\u00f3 a prestar sus servicios como docente en el municipio de \u00a0 Arjona \u2013 Bol\u00edvar, en donde ejerci\u00f3 sus funciones hasta que se profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, en la que se le orden\u00f3 otro \u00a0 traslado al municipio de San Mart\u00edn de Loba ubicado en el sur de Bol\u00edvar, lo \u00a0 cual la accionante no ha cumplido pues ha sido incapacitada de manera continua \u00a0 hasta el 16 de mayo de 2012, por estr\u00e9s postraum\u00e1tico y trastorno depresivo \u00a0 grave y recurrente, raz\u00f3n por la cual se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0 en la Cl\u00ednica General del Norte de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que \u00a0 al efectuar este \u00faltimo traslado a un municipio del sur de Bol\u00edvar, la entidad \u00a0 accionada no tuvo en cuenta esta grave patolog\u00eda que la afecta y le genera la \u00a0 interrupci\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico que viene adelantando en la ciudad de \u00a0 Cartagena. As\u00ed como, puso en riesgo su vida e integridad\u00a0 personal por \u00a0 encontrase amenazada y al desconocer el concepto m\u00e9dico emitido el 22 de marzo \u00a0 de 2012 por la doctora Hibeth Palomino G\u00f3mez, Coordinadora de Salud Ocupacional \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Bol\u00edvar, en el que determin\u00f3 que el \u00a0 traslado a esa zona ha dificultado la recuperaci\u00f3n de la docente accionante y \u00a0 estableci\u00f3 ciertas recomendaciones para su cuidado, entre las que se encuentra \u00a0 evitar situaciones estresantes, no laborar en zonas violentas o de peligro y \u00a0 continuar con el tratamiento ordenado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Igualmente, expresa que es madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores de \u00a0 edad, en virtud a que se separ\u00f3 de su esposo como consecuencia de la agresi\u00f3n \u00a0 sufrida, y este \u00faltimo traslado le ocasiona la desmembraci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar ya que los ni\u00f1os residen en Cartagena. Para probar estas afirmaciones, \u00a0 anex\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos[2], as\u00ed como la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) personas que la conocen[3], quienes adem\u00e1s informan \u00a0 sobre su grave condici\u00f3n de salud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 accionante mediante su apoderado, que el traslado ordenado por la entidad \u00a0 demandada al municipio de San Mart\u00edn de Loba ubicado en el sur de Bol\u00edvar, le \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad \u00a0 personal y al n\u00facleo familiar, por : i) imposibilitar y obstaculizar el \u00a0 cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico ordenado para atender su patolog\u00eda, que le \u00a0 viene prestando oportunamente la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte en la \u00a0 ciudad de Cartagena, ii) por desmembrar su n\u00facleo familiar sobretodo al ser \u00a0 madre cabeza de familia de tres (3) hijos menores de edad y iii) por someter a \u00a0 riesgo su salud e integridad personal al reubicarla a pesar de sus antecedentes, \u00a0 en una zona conocida por su situaci\u00f3n de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 solicita que la accionada de manera inmediata expida otro acto administrativo \u00a0 mediante el cual se le vuelva a trasladar como docente al municipio de Arjona o \u00a0 en su defecto, a otro lugar que est\u00e9 ubicado cerca de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante oficio del 17 de mayo de 2012[4], en el que se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 entidad le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de amenazada a la Sra. AA mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1001 del 15 de octubre de 2010, de manera provisional y por un t\u00e9rmino de \u00a0 hasta dos (2) meses, la cual caduc\u00f3 tras el vencimiento de este plazo y en \u00a0 cumplimiento con lo consagrado por el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 3900 de 2011 \u00a0 emitida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Comit\u00e9 Especial de Docentes \u00a0 y Directivos Docentes Amenazados le neg\u00f3 esa calidad de amenazada, de manera \u00a0 definitiva por el nivel de riesgo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, determin\u00f3 que no es cierto que le desconoci\u00f3 a la tutelante\u00a0 \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad por amenaza, ya que esta dej\u00f3 de existir desde el \u00a0 vencimiento del plazo concedido en octubre de 2010 y que el \u00fanico traslado que \u00a0 efectu\u00f3 la administraci\u00f3n en cumplimiento de su deber para protegerla por su \u00a0 condici\u00f3n de amenazada, fue el primero que se realiz\u00f3 al municipio de San \u00a0 Fernando \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 el traslado de la actora al municipio de San Mart\u00edn de Loba, obedeci\u00f3 a \u00a0 necesidades del servicio y a la reorganizaci\u00f3n de la planta de personal, ya que \u00a0 se efectu\u00f3 por la provisi\u00f3n definitiva de la vacante existente en el municipio \u00a0 de Arjona donde se desempe\u00f1aba la Sra. AA, cuyo cargo era de docente en \u00a0 provisionalidad. Resalt\u00f3 que por el contrario, la administraci\u00f3n con el \u00a0 mencionado traslado le garantiz\u00f3 su permanencia en la planta de docentes del \u00a0 departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, indic\u00f3 que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, \u00a0 dentro de la cual puede solicitar como medida preventiva la suspensi\u00f3n del acto \u00a0 administrativo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 Instancia [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo \u00a0 de 2012, el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cartagena, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0 que la entidad demandada no actu\u00f3 de manera arbitraria ni intempestiva al \u00a0 efectuar el traslado de la tutelante, en virtud a que esa actuaci\u00f3n se bas\u00f3 en \u00a0 razones propias del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n con el fin de proveer en \u00a0 propiedad una vacante existente en el municipio de Arjona. As\u00ed mismo, que no le \u00a0 desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de amenazada ya que esta s\u00f3lo le fue concedida de manera \u00a0 temporal por dos (2) meses y le fue negada de manera definitiva, por lo que a la \u00a0 fecha del traslado no ostentaba dicha calidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0 que la accionante al interponer la acci\u00f3n de tutela casi cinco (5) meses despu\u00e9s \u00a0 de haber sido expedida y comunicada la Resoluci\u00f3n No. 1639 del 27 de diciembre \u00a0 de 2011, incumpli\u00f3 con el principio de inmediatez exigido para que opere este \u00a0 mecanismo judicial de manera \u00a0excepcional, con el fin de evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo \u00a0 que de lo anterior se desprende que la tutelante no demostr\u00f3 ni acredit\u00f3 que a \u00a0 causa del traslado a San Mart\u00edn de Loba se afect\u00f3 su salud, o se interrumpi\u00f3 e \u00a0 imposibilit\u00f3 el cumplimiento de su tratamiento m\u00e9dico prescrito, o se puso en \u00a0 peligro la vida e integridad personal suya o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que \u00a0 la Sra. AA, debe acudir a otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y reestablecimiento del derecho, para demandar el acto administrativo \u00a0 atacado y obtener lo pretendido por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) \u00a0 de septiembre de 2012, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que \u00a0 no se advirti\u00f3 la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la \u00a0 misma no comprob\u00f3: i) la desarticulaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar como consecuencia \u00a0 de su traslado al municipio de San Mart\u00edn de Loba; ii) su condici\u00f3n actual de \u00a0 amenazada, pues esta le fue reconocida en octubre de 2010 de manera provisional \u00a0 y s\u00f3lo por dos (2) meses; iii) que el municipio mencionado a pesar de estar \u00a0 ubicado al sur de Bol\u00edvar, est\u00e9 afectado por la violencia, sea zona de conflicto \u00a0 o que sea una amenaza su estad\u00eda en el mismo y iv) la dificultad o imposibilidad \u00a0 de continuar con el tratamiento m\u00e9dico que se le est\u00e1 prestando para atender su \u00a0 patolog\u00eda, sobretodo cuando de las pruebas aportadas se evidenci\u00f3 que el mismo \u00a0 no implicaba controles constantes sino mensuales, para lo cual puede acudir a \u00a0 m\u00e9dicos del lugar de su traslado o desplazarse a Cartagena.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, es un acto administrativo \u00a0 revestido de legalidad que se expidi\u00f3 para la provisi\u00f3n definitiva de las \u00a0 vacantes existentes en el departamento de Bol\u00edvar, mediante el cual se le \u00a0 garantiz\u00f3 a la actora su continuidad laboral en un cargo en provisionalidad, y \u00a0 como tal su debate no es competencia del juez de tutela sino de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0 Ada Lallemand Abramuck salv\u00f3 el voto en este fallo de segunda instancia, al \u00a0 considerar que se le deb\u00edan tutelar a la accionante sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y al n\u00facleo familiar, como quiera que s\u00ed se comprob\u00f3 la grave patolog\u00eda \u00a0 y enfermedad psiqui\u00e1trica que la est\u00e1 afectando como consecuencia de la agresi\u00f3n \u00a0 sexual sufrida, as\u00ed como la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que se le est\u00e1 \u00a0 prestando y la dificultad en su recuperaci\u00f3n por el traslado efectuado a ese \u00a0 municipio\u00a0 distante de Cartagena, en el que se desconoce que existan las \u00a0 mismas\u00a0 condiciones, especialistas o instalaciones para atender su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 establece que se acredit\u00f3 que la Sra. AA es madre cabeza de familia y con ese \u00a0 traslado se desmiembra su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Mediante Auto del 26 de febrero de 2013 y \u00a0 con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se solicite a la doctora \u00a0 Claudia Mar\u00eda Jim\u00e9nez Cuartas, Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura de Bol\u00edvar, \u00a0 Calle del Sargento Mayor No. 6 &#8211; 53 de Cartagena, que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a la misma \u00a0 Secretar\u00eda con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Informaci\u00f3n detallada sobre la situaci\u00f3n laboral de la docente AA, identificada \u00a0 con la C.C No. XXXX de Cartagena, desde mayo de 2012 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se solicite a la \u00a0 doctora Ligia Cure R\u00edos, Presidente de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte, Carrera 48 No. 70 &#8211; 38 de Barranquilla, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a la misma Secretar\u00eda \u00a0 con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora AA, identificada con la C.C No. XXXX de \u00a0 Cartagena, quien ha sido atendida por esa instituci\u00f3n dentro del Programa \u00a0 Magisterio \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Informaci\u00f3n sobre el estado actual del tratamiento o tratamientos brindados a la \u00a0 se\u00f1ora AA, identificada con la C.C No. XXXX de Cartagena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 De acuerdo con los oficios OPTB-101 y \u00a0 OPTB-102 del 28 de febrero de 2013, emanados de la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura Departamento de Bol\u00edvar y a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 El 15 de \u00a0 marzo de 2013, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 a este \u00a0 despacho el oficio del 14 de marzo de 2013 emitido por la doctora Zoraida Hurtado Villanueva, Directora \u00a0 T\u00e9cnica Legal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamento de\u00a0 \u00a0 Bol\u00edvar; as\u00ed como el oficio del 13 de marzo de 2013 enviado por la doctora Juana \u00a0 Escorcia, Directora M\u00e9dica del Programa Magisterio Bol\u00edvar de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica General del Norte, mediante los cuales contestaron lo requerido en el \u00a0 auto de pruebas del 26 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de \u00a0 la denuncia penal por abuso sexual y amenaza instaurada por la Sra. AA ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Folios 7, 8, 61 y 62 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n del Director de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria de \u00a0 San Fernando \u2013 Bol\u00edvar. (Folios 11 y 65 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 337 del 12 de abril de 2011, expedida por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar. (Folios del 12 al 14 y del 66 \u00a0 al 68 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de \u00a0 diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y psiqui\u00e1tricos de la Sra. AA, as\u00ed como de historias \u00a0 cl\u00ednicas, \u00f3rdenes m\u00e9dicas, f\u00f3rmulas de medicinas y tratamientos para su \u00a0 enfermedad por parte de los m\u00e9dicos tratantes de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General \u00a0 del Norte. (Folios 15 al 39 y 69 al 94 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de \u00a0 certificados de incapacidades m\u00e9dicas autorizadas a la Sra. AA, por parte de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte. (Folios del 40 \u00a0 al 43 y del 95 al 98 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n del 13 de enero de 2012 expedida por la m\u00e9dica psiquiatra de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u2013 Programa Magisterio Bol\u00edvar, Dra. \u00a0 Candelaria Rambal, mediante la cual hace constar que desde el 27 de enero del \u00a0 2011 viene atendiendo a la docente AA por el diagn\u00f3stico de episodio depresivo \u00a0 severo, abuso sexual y separaci\u00f3n conyugal. (Folios 44 y 99 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 1639 del 27 de diciembre de 2011, expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar. (Folios del 45 al 46, del \u00a0 100 al 101 y del 122 al 123 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia de \u00a0 los registros civiles de nacimiento de los tres (3) hijos menores de la Sra. AA. \u00a0 (Folios del 47 al 49 y del 102 al 104 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia \u00a0 del oficio del 29 de diciembre de 2011, mediante el cual la Coordinaci\u00f3n del \u00a0 Grupo de Planta de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, le comunic\u00f3 a la Sra. AA su \u00a0 traslado como docente del municipio de Arjona al de San Mart\u00edn de Loba ordenado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 1639 del 27 de diciembre de 2011 (Folios 50 y 105 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Copia \u00a0 del concepto m\u00e9dico laboral emitido el 22 de marzo de 2012 por la doctora Hibeth \u00a0 Palomino G\u00f3mez, Coordinadora de Salud Ocupacional de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte Bol\u00edvar, en el que inform\u00f3 sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento \u00a0 de la Sra. AA, as\u00ed como algunas recomendaciones para su cuidado y recuperaci\u00f3n. \u00a0 (Folios 51 y 106 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n del Rector del Centro Educativo Mar\u00eda Eugenia Velandia de Arjona \u2013 \u00a0 Bol\u00edvar. (Folios 52 y 107 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n jurada del 3 de mayo de 2012, efectuada ante la Notar\u00eda Cuarta \u00a0 del C\u00edrculo de Cartagena por los se\u00f1ores Ariel Mej\u00eda y Darling Almeida. (Folios \u00a0 53 y 108 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. AA (Folios 54 y 109 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 280 del 23 de abril de 2004, expedida por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar. (Folios del 124 al 126 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Copia \u00a0 oficio del 14 de marzo de 2013 emitido por \u00a0 la \u00a0doctora Zoraida Hurtado Villanueva, Directora T\u00e9cnica Legal de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamento de\u00a0 Bol\u00edvar, mediante el \u00a0 cual se da contestaci\u00f3n a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este \u00a0 despacho. (Folio 9 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Copia \u00a0 oficio No. 228 del 14 de febrero de 2013, mediante el cual el doctor Albeiro \u00a0 Carre\u00f1o Ospina, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, remiti\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduciaria La Previsora S.A, el \u00a0 expediente de la Sra. AA, para el estudio del reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. (Folio 10 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Copia \u00a0 oficio del 13 de marzo de 2013, mediante el cual el doctor Albeiro Carre\u00f1o \u00a0 Ospina, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, inform\u00f3 que la \u00a0 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte valor\u00f3 a la accionante y le determin\u00f3 el \u00a0 85% de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, y con base en ello remiti\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida a la Fiduciaria La Previsora S.A, para el estudio del \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la docente \u00a0 tutelante se encuentra activa en n\u00f3mina sin ejercer sus funciones y est\u00e1 \u00a0 recibiendo su respectivo salario, por lo que no se le ha causado perjuicio \u00a0 econ\u00f3mico y est\u00e1 protegida hasta que se le defina su situaci\u00f3n pensional. (Folio \u00a0 11 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Oficio \u00a0 del 13 de marzo de 2013, enviado por la doctora Juana Escorcia, Directora M\u00e9dica \u00a0 del Programa Magisterio Bol\u00edvar de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, \u00a0 mediante el cual se da contestaci\u00f3n a lo requerido en el auto de pruebas \u00a0 proferido por este despacho. (Folio 14 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Carpeta \u00a0 que contiene la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora AA, identificada con el n\u00famero \u00a0 XXXX, remitida por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u2013 Programa \u00a0 Magisterio Bol\u00edvar. (Carpeta historia cl\u00ednica Sra. AA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sra. \u00a0 AA interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales que estima han sido vulnerados por esta entidad al \u00a0 ordenar su traslado como docente del municipio de Arjona al de San Mart\u00edn de \u00a0 Loba &#8211; sur de Bol\u00edvar, a pesar de la grave patolog\u00eda que la afecta debido a la \u00a0 agresi\u00f3n sexual sufrida en otro municipio ubicado tambi\u00e9n en esa zona, y que \u00a0 est\u00e1 siendo atendida mediante tratamiento m\u00e9dico prestado debida, continua y \u00a0 oportunamente en la ciudad de Cartagena. As\u00ed mismo, en virtud a que ese acto \u00a0 administrativo desarticul\u00f3 su n\u00facleo familiar, ya \u00a0que es madre cabeza de \u00a0 familia de tres (3) hijos menores de edad que residen en la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento de Bol\u00edvar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n laboral de la \u00a0 accionante as\u00ed como a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte la remisi\u00f3n de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la misma e indicaci\u00f3n sobre el tratamiento o tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que se le hayan efectuado o se le est\u00e9n prestando para la atenci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar le vulner\u00f3 o no a \u00a0 la accionante los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la \u00a0 integridad personal y al n\u00facleo familiar, al ordenar su traslado como docente \u00a0 del municipio de Arjona &#8211; el cual queda ubicado cerca de la ciudad de Cartagena \u00a0 &#8211; al de San Mart\u00edn de Loba ubicado en el sur de Bol\u00edvar, a pesar de: i) el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ordenado y prestado de manera debida y continua en Cartagena, \u00a0 para la atenci\u00f3n de su delicada patolog\u00eda causada por la agresi\u00f3n sexual sufrida \u00a0 cuando laboraba en otro municipio ubicado en esa zona, y ii) que es madre cabeza \u00a0 de familia de tres (3) hijos menores que residen y desarrollan su vida en \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin \u00a0 embargo, antes de abordar el estudio de lo anterior y pronunciarse sobre el caso \u00a0 concreto, esta Sala advierte del acervo probatorio allegado por el auto de \u00a0 pruebas ordenado en sede de revisi\u00f3n,\u00a0 que la Sra. AA ha estado \u00a0 incapacitada debido a este grave diagn\u00f3stico desde enero de 2012 hasta la fecha \u00a0 y que actualmente se desarrolla ante la Fiduciaria La Previsora S.A el tr\u00e1mite \u00a0 para el reconocimiento, aprobaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, como \u00a0 consecuencia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte que determin\u00f3 el 85% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 situaci\u00f3n, la tutelante ha permanecido como docente activa en n\u00f3mina y percibe \u00a0 los salarios correspondientes pero no est\u00e1 ejerciendo sus funciones, lo cual \u00a0 continuar\u00e1 hasta que se decida respecto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 se colige que el traslado al municipio de San Mart\u00edn de Loba \u2013 Bol\u00edvar, ordenado \u00a0 por la entidad accionada mediante la Resoluci\u00f3n No. 1639 del 27 de diciembre de \u00a0 2011, que es el objeto de debate y la raz\u00f3n por la cual se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no se efectu\u00f3 ni se har\u00e1 efectivo como quiera que en estos momentos a \u00a0 la tutelante se le est\u00e1 tramitando su pensi\u00f3n de invalidez por la p\u00e9rdida del \u00a0 85% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con \u00a0 fundamento en los anteriores planteamientos, se considera que en este caso se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como consecuencia de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y pretensiones que sustentaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada y que conlleva a que cualquier orden proveniente de \u00a0 la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya desaparecido el \u00a0 inter\u00e9s de la accionante en lo pretendido mediante la tutela, esto es, a que se \u00a0 le traslade nuevamente a ejercer sus funciones de docente en el municipio de \u00a0 Arjona \u2013 Bol\u00edvar o a otro lugar ubicado cerca de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, resulta oportuno hacer referencia a la variada jurisprudencia \u00a0 constitucional que se ha desarrollado sobre la carencia actual de objeto, para \u00a0 luego entrar a analizar el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- \u00a0 An\u00e1lisis previo: Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno \u00a0 de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden \u00a0 del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo[7]. Lo anterior se presenta, \u00a0generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi \u00a0 gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se \u00a0 reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier \u00a0 orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[8]. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se \u00a0 pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho \u00a0 superado[10], \u00a0 lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia \u00a0 actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas \u00a0 que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de \u00a0 que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que \u00a0 se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible \u00a0 hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que \u00a0 procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no \u00a0 indemnizatorio, por regla general[12]. \u00a0 En otras palabras, su fin es que el\/la juez\/a de tutela, previa verificaci\u00f3n de \u00a0 la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una \u00a0 orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n[13]. En este orden de ideas, \u00a0 en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda \u00a0 inocua[14] \u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[15] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0 principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura \u00a0 de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, se puede configurar ante la \u00a0 ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el \u00a0 cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el \u00a0 art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1&#8230; cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el\/la juez\/a de \u00a0 tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el \u00a0 que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual \u00a0 podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer \u00a0 un an\u00e1lisis de fondo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del \u00a0 expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de \u00a0 los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor\/a \u00a0 o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede \u00a0 acudir para el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta \u00a0 viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es perentorio que, tanto el\/la juez\/a de instancia como la Corte Constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la \u00a0 presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de \u00a0 segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de \u00a0 toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive \u00a0 de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo \u00a0 tanto quede en el vac\u00edo. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en \u00a0 que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 esto sucedi\u00f3 en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los \u00a0 jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona \u00a0 incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera \u00a0 del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial \u00a0 dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de \u00a0 un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro \u00a0 del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un \u00a0 da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario \u00a0 que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos \u00a0 de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y (ii) \u00a0 advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras \u00a0 de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n es procedente (iii) \u00a0 compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los\/las demandados\/as que violaron derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto -por hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado \u00a0 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es \u00a0 improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. \u00a0 Menos a\u00fan cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la \u00a0 Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como \u00a0 se dej\u00f3 entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de \u00a0 la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene \u00a0 importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos \u00a0 fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder a la \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades \u00a0 administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. &#8211; El \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la se\u00f1ora AA interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a \u00a0 la integridad personal y al n\u00facleo familiar por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, al ordenar su traslado como \u00a0 docente del municipio de Arjona al de San Mart\u00edn de Loba &#8211; sur de Bol\u00edvar, sin \u00a0 que tuviera en cuenta a pesar de tener conocimiento de: i) la grave enfermedad \u00a0 que la afecta debido a la agresi\u00f3n sexual sufrida en otro municipio ubicado \u00a0 tambi\u00e9n en el sur de Bol\u00edvar, la cual est\u00e1 siendo atendida mediante tratamiento \u00a0 m\u00e9dico prestado debida, continua y oportunamente en la ciudad de Cartagena; ii) \u00a0 que se desmiembra su n\u00facleo familiar en raz\u00f3n a que es madre cabeza de familia \u00a0 de tres (3) hijos menores que residen y tienen su vida organizada en Cartagena, \u00a0 como quiera que se separ\u00f3 de su esposo como consecuencia del evento violento del \u00a0 cual fue v\u00edctima y iii) que someti\u00f3 en riesgo su salud e integridad personal por \u00a0 su reubicaci\u00f3n en un lugar vecino al de la agresi\u00f3n y\u00a0 ubicado en una zona \u00a0 de conflicto, a pesar de sus antecedentes y de su amenaza.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el \u00a0 argumento de que la Sra. AA no ostentaba la condici\u00f3n de amenazada la cual le \u00a0 fue reconocida en octubre de 2010, s\u00f3lo de manera provisional por 2 meses. \u00a0 Igualmente, que el traslado debatido obedeci\u00f3 a necesidades del servicio debido \u00a0 a la provisi\u00f3n definitiva de la vacante existente en el municipio de Arjona \u00a0 donde se desempe\u00f1aba como docente en provisionalidad, y que mediante este acto \u00a0 la administraci\u00f3n le garantiz\u00f3 su permanencia en la planta de docentes del \u00a0 departamento de Bol\u00edvar. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que este asunto escapaba de la \u00a0 competencia del juez de tutela, en virtud de la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial el cual era la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 en la que pod\u00eda solicitar como medida preventiva la suspensi\u00f3n del acto \u00a0 administrativo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia determinaron que i) la tutelante al momento del traslado no ostentaba \u00a0 la calidad de amenazada, en virtud a que la misma le fue reconocida s\u00f3lo por 2 \u00a0 meses mediante acto administrativo de octubre de 2010; ii) que el traslado se \u00a0 efectu\u00f3 por necesidades del servicio con el fin de proveer de manera definitiva \u00a0 una vacante en el municipio de Arjona, estando revestido de legalidad; iii) que \u00a0 el debate de este acto administrativo no es competencia del juez de tutela sino \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y iv) que la Sra. AA no demostr\u00f3 \u00a0 que a causa del traslado a San Mart\u00edn de Loba se desarticul\u00f3 su n\u00facleo familiar, \u00a0 que se interrumpi\u00f3 e imposibilit\u00f3 el cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 est\u00e1 recibiendo ni que se puso en peligro su vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico que se presenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que antes de entrar a resolver el asunto sub ex\u00e1mine, \u00a0 deber\u00e1 reformularse el problema jur\u00eddico planteado inicialmente (ac\u00e1pite II \u00a0 CONSIDERACIONES &#8211; fundamento jur\u00eddico No. 4), teniendo en cuenta que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se recibi\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0 actualizada de la Sra. AA enviada por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, \u00a0 as\u00ed como oficio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de \u00a0 Bol\u00edvar en el que se inform\u00f3 que ante la Fiduciaria La Previsora S.A actualmente \u00a0 est\u00e1 en tr\u00e1mite el reconocimiento, aprobaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la tutelante, como consecuencia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte que determin\u00f3 el 85% de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral. Igualmente, que la misma ha estado incapacitada desde enero \u00a0 de 2012, fecha desde la cual ha permanecido como docente activa en n\u00f3mina sin \u00a0 estar ejerciendo sus funciones y recibe su respectivo salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces y \u00a0 con base en los antes expuesto, se reitera que: i) el traslado de la Sra. AA al \u00a0 municipio de San Mart\u00edn de Loba ordenado por la demandada el 27 de diciembre de \u00a0 2011 y por el cual interpuso la acci\u00f3n de tutela, no se efectu\u00f3 ya que ha estado \u00a0 incapacitada desde enero de 2012 hasta la fecha; ii) el mencionado traslado no \u00a0 se har\u00e1 efectivo ya que en estos momentos a la accionante se le est\u00e1 tramitando \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la calificaci\u00f3n del 85% de la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral a causa de la grave enfermedad psiqui\u00e1trica y \u00a0 psicol\u00f3gica que padece como resultado de la agresi\u00f3n sexual sufrida y iii) como \u00a0 consecuencia del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, desaparece el inter\u00e9s en lo \u00a0 pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado \u00a0 como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y \u00a0 por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos en este asunto no se enmarcan dentro de la figura del \u00a0 hecho superado, ya que en ning\u00fan momento se verific\u00f3, por parte los jueces \u00a0 de instancia o por este despacho, la completa satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda de amparo de la Sra. AA. Tampoco se trata de una \u00a0 hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado, en la medida en que mediante el acto \u00a0 administrativo atacado no se configur\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio para la accionante \u00a0 por cuanto el mismo no se cumpli\u00f3 debido a su situaci\u00f3n m\u00e9dica, dependiendo \u00a0 actualmente su situaci\u00f3n laboral de la decisi\u00f3n respecto al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 de estos planteamientos se evidencia que en este caso se configura una carencia \u00a0 actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y que \u00a0 se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de \u00a0 tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto, \u00a0 ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n enfocada en la reversi\u00f3n de la orden de \u00a0 traslado atacada para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como docente en el municipio de \u00a0 Arjona &#8211; Bol\u00edvar, que est\u00e1 ubicado muy cerca de Cartagena o que en su defecto se \u00a0 le trasladara a otro municipio pr\u00f3ximo a la mencionada ciudad.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 de la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, a pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el caso en estudio y \u00a0 de la imposibilidad que se expida una orden efectiva para satisfacer lo \u00a0 pretendido mediante el ejercicio de la tutela, resulta necesario con fundamento \u00a0 en lo anotado previamente, que la Corte como m\u00e1xima autoridad constitucional y \u00a0 \u00faltima instancia encargada de velar por la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los colombianos y de establecer los lineamientos en que los \u00a0 mismos deben ser resguardados, se pronuncie de fondo en sede de revisi\u00f3n sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n o no por parte de la entidad demandada de los derechos cuyo \u00a0 amparo fue solicitado por la tutelante, con el fin de determinar en dado caso \u00a0 que se aparta de las decisiones de instancia y que se present\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 indebida por parte del ente tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 esta Sala entrar\u00e1 a determinar la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales \u00a0 de la Sra. AA por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento \u00a0 de Bol\u00edvar, al ordenar mediante decisi\u00f3n del 27 de diciembre de 2011, su \u00a0 traslado del municipio de Arjona &#8211; ubicado cerca de Cartagena- al de San Mart\u00edn \u00a0 de Loba \u2013 sur de Bol\u00edvar, no obstante conocer sus graves condiciones de salud \u00a0 que estaban siendo atendidas debida y oportunamente en la mencionada ciudad de \u00a0 acuerdo con la orden m\u00e9dica prescrita por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la \u00a0 desarticulaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, resulta oportuno resaltar que en este caso se cuenta con suficiente \u00a0 material probatorio \u2013 relacionado en la parte de los antecedentes de esta \u00a0 providencia-, que fue adjuntando por las partes y solicitado de oficio en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, de cuyo an\u00e1lisis se pueden\u00a0 dilucidar ciertos aspectos de \u00a0 importancia y los cuales \u00a0por su pertinencia e idoneidad resulta pertinente \u00a0 volver a enunciar:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0 diferentes actos administrativos de traslados ordenados a la Sra. AA por la \u00a0 entidad demandada, entre los cuales son de inter\u00e9s para el caso, el efectuado al \u00a0 municipio de Arjona mediante Resoluci\u00f3n No. 337 del 12 de abril de 2011 y el \u00a0 \u00faltimo, expedido para el municipio de San Mart\u00edn de Loba mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1639 del 27 de diciembre de 2011, el cual es el objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de \u00a0 las certificaciones de incapacidad m\u00e9dica expedidas a la Sra. AA, por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, que demuestran \u00a0 que ha estado incapacitada desde enero de 2012 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de \u00a0 todos los servicios, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, f\u00f3rmulas, certificaciones, \u00a0 conceptos y tratamientos m\u00e9dicos y psiqui\u00e1tricos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte para atender la grave \u00a0 enfermedad de la actora producida por el abuso sexual sufrido en el \u00a0 corregimiento de Mico Ahumado del municipio de Morales. De esto, se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 13 de enero de 2012 expedida por la m\u00e9dica \u00a0 psiquiatra de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u2013 Programa Magisterio \u00a0 Bol\u00edvar, Dra. Candelaria Rambal, mediante la cual hace constar que desde el 27 \u00a0 de enero del 2011 viene atendiendo a la docente AA por el diagn\u00f3stico de \u00a0 episodio depresivo severo, abuso sexual y separaci\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de \u00a0 los registros civiles de nacimientos de los tres (3) hijos de la Sra. AA, que \u00a0 son menores de edad; as\u00ed como de una declaraci\u00f3n juramentada realizada por los \u00a0 se\u00f1ores Ariel Mej\u00eda y Darling Almeida, en donde se refirieron al estado de salud \u00a0 de la demandante y manifestaron que es madre cabeza de familia de los \u00a0 mencionados menores, quienes tienen fijada su residencia en Cartagena y dependen \u00a0 total y econ\u00f3micamente de la misma.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de lo antes relacionado se advierte que: i) la \u00a0 Sra. AA la aqueja una grave enfermedad surgida a causa del abuso sexual sufrido \u00a0 en octubre de 2010, la cual se ha incrementado a pesar de los diferentes \u00a0 tratamientos y servicios m\u00e9dicos y psiqui\u00e1tricos que le han ordenado los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes y le han prestado en la ciudad de Cartagena desde que fue trasladada a \u00a0 Arjona en enero de 2011 hasta la fecha; ii) que tiene un n\u00facleo familiar \u00a0 conformado por ella y tres (3) hijos menores, que residen y est\u00e1n organizados en \u00a0 la ciudad de Cartagena; iii) que por la cercan\u00eda entre el municipio de Arjona y \u00a0 la ciudad de Cartagena, a la accionante se le est\u00e1 atendiendo debida e \u00a0 ininterrumpidamente su enfermedad y puede mantener su unidad familiar; y iv) que \u00a0 todas estas situaciones eran conocidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Departamento de Bol\u00edvar, a pesar de lo cual orden\u00f3 por necesidades del \u00a0 servicio, el traslado de la actora del municipio de Arjona al de San Mart\u00edn de \u00a0 Loba ubicado en el sur de Bol\u00edvar y a casi 445 kil\u00f3metros de la ciudad de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, de manera reiterada y precisa la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es la herramienta \u00a0 adecuada para pronunciarse y debatir actos que ordenan traslados, como quiera \u00a0 que para tal efecto en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n previstos otros medios de \u00a0 defensa judicial que son de la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, en el evento de traslados de docentes del sector p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha determinado que \u201cel ente nominador tiene la facultad de modificar la sede \u00a0 y las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de los educadores, bien sea por \u00a0 necesidad del servicio para garantizar una continua, eficiente y oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o bien por la solicitud que realice \u00a0 directamente un docente\u201d y \u201cse puede concluir que la potestad del \u00a0 traslado no es s\u00f3lo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la \u00a0 planta de personal seg\u00fan las necesidades que imponga el servicio, pues, \u00a0 adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores, el \u00a0 cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 teniendo en cuenta que tambi\u00e9n puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su \u00a0 seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de \u00e9stos y el de \u00a0 su familia. Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador \u00a0 no s\u00f3lo debe atender los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, \u00a0 sino que debe garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 docentes conforme a los mandatos previstos en la Carta Fundamental.[23]\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar \u00a0 de esto, tambi\u00e9n de manera insistente y excepcional la Corte ha fijado la \u00a0 posibilidad de acudir al amparo constitucional para discutir esta clase de \u00a0 decisiones, cuando se presenten casos muy puntuales en que: i) con la orden se \u00a0 genere una clara, grave y directa amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar, o ii) que se trate de un \u00a0 acto manifiestamente arbitrario al expedirse sin tener en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del trabajador y conlleve una desmejora en sus \u00a0 condiciones laborales. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la primera hip\u00f3tesis relacionada con la vulneraci\u00f3n de manera grave y directa de \u00a0 los derechos fundamentales del trabajador o su n\u00facleo familiar, resulta \u00a0 pertinente indicar que las \u00a0sentencias T-065 de 2007 y T-922 de 2008, \u00a0 determinaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede darse por diversas \u00a0 circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado \u00a0 en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado laboral \u00a0 genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de \u00a0 destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado pone en \u00a0 peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los eventos en que las \u00a0 condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su \u00a0 gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, en aquellos eventos donde \u00a0 la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, \u00a0 ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de \u00a0 circunstancias de car\u00e1cter superable.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de configurarse alguna de las anteriores \u00a0 hip\u00f3tesis, es deber de la administraci\u00f3n, y en su debida oportunidad del juez de \u00a0 tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando \u00a0 garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la \u00a0 unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida [29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0 controvertir las \u00f3rdenes de traslados de docentes, depender\u00e1 del an\u00e1lisis que se \u00a0 realice de las eventualidades que presente el trabajador docente en cada caso, \u00a0 las cuales se deben ajustar y circunscribir dentro de los supuestos arriba \u00a0 enunciados, y entonces \u201cresulta obligatorio que se reconozca un trato \u00a0 diferencial positivo al trabajador, con el objetivo de que con ello se \u00a0 garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad \u00a0 familiar y a la salud, en \u00edntima conexi\u00f3n con la vida.[30]\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, resulta oportuno destacar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n de manera reiterada \u00a0 ha dispuesto que a nivel de derecho internacional as\u00ed como en nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n, ha sido consagrada la familia como \u201cuna instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad y por este motivo merece amparo especial por parte de \u00e9sta y del \u00a0 Estado[32]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha reafirmado la m\u00e1xima importancia de mantener la unidad del v\u00ednculo \u00a0 familiar y ha reconocido el apoyo especial que se le debe brindar a la mujer \u00a0 cabeza de familia, \u201ccuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la \u00a0 necesidad de una protecci\u00f3n que les ofrezca una forma de hacer m\u00e1s llevadera la \u00a0 dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar[33]. \u00a0[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte mediante Sentencia C-184 de 2003 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo \u00a0 especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y \u00a0 efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una \u00a0 mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas \u00a0 de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos \u00a0 gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una \u00a0 protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 suerte, que es claro que no toda mujer ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia, sino que debe llenar unos supuestos f\u00e1cticos para cumplir con esa \u00a0 calidad y poder ser sujeto de esa especial protecci\u00f3n constitucional, para lo \u00a0 cual es necesario: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que \u00a0 se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter \u00a0 permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte \u00a0 de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0 corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) \u00a0 por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 sostener el hogar\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, es de importancia indicar que el precedente jurisprudencial en forma \u00a0 categ\u00f3rica determina que el derecho fundamental a la salud comprende, entre \u00a0 otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiera de manera oportuna, efectiva, integral, continua y con calidad[36]. Por ello, \u00a0 toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de \u00a0 salud que requiera, es decir, la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral y \u00a0 comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, tratamientos m\u00e9dicos, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de la patolog\u00eda as\u00ed como \u00a0 todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le \u00a0 imposibiliten el acceso continuo, oportuno e integral de los servicios de salud \u00a0 que requiere con necesidad, los cuales deben ser determinados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante que se encuentre adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, quien es el competente para establecerlos con base en \u00a0 criterios cient\u00edficos y en su conocimiento del paciente. Por lo tanto, una orden \u00a0 o prescripci\u00f3n proveniente del m\u00e9dico tratante es de obligatorio cumplimiento y \u00a0 debe ejecutarse de manera inmediata y sin interrupci\u00f3n propendiendo por la \u00a0 recuperaci\u00f3n pronta y definitiva del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 un tratamiento o servicio de salud que ya se haya iniciado a un paciente por \u00a0 orden de su m\u00e9dico tratante, no puede ser bajo ninguna circunstancia\u00a0 \u00a0 interrumpido o suspendido[38]. \u00a0 Cabe resaltar que este principio de continuidad responde a un principio \u00a0 superior, el de confianza leg\u00edtima que ha sido entendido como esa \u00a0 garant\u00eda conforme a la cual \u201clos usuarios esperan \u00a0 que los servicios de salud que se les han comenzado a prestar no sean \u00a0 suspendidos de manera abrupta o repentina, sin justificaci\u00f3n admisible desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a \u00a0 que a toda persona \u201cse le garantice la continuidad del servicio de salud, \u00a0 una vez \u00e9ste haya sido iniciado y que el mismo no sea interrumpido, \u00a0 s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d.[40] (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la Sala observa de los hechos y pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, que la demandada efectivamente profiri\u00f3 con fundamento en una \u00a0 necesidad del servicio, un acto administrativo en donde orden\u00f3 el traslado de la \u00a0 docente AA. Sin embargo, se advierte que a pesar de la motivaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, no tuvo en cuenta el grave estado de salud de la accionante que estaba \u00a0 siendo atendida debidamente en la ciudad de Cartagena por parte de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte; as\u00ed como tampoco su condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia de la que dependen tanto econ\u00f3mica como emocionalmente y de \u00a0 manera total, tres (3) hijos menores. Es decir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento de Bol\u00edvar dispuso un traslado sin analizar las \u00a0 especiales circunstancias de la docente demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se cumplen con las hip\u00f3tesis enunciadas con \u00a0 anterioridad y se encuentra demostrada la existencia de un nexo de causalidad \u00a0 entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar de \u00a0 la docente madre cabeza de familia y la orden de cambio de lugar de trabajo, ya \u00a0 que con la decisi\u00f3n de traslado proferida a la Sra. AA:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De un municipio muy cercano (Arjona) a la ciudad \u00a0 (Cartagena) donde se le estaba prestando de manera oportuna y continua la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica ordenada por los m\u00e9dicos tratantes; y en donde \u00a0 residen y tienen organizada la vida sus hijos menores, quienes dependen \u00a0 completamente de ella por ser madre cabeza de familia, se le traslad\u00f3 por parte \u00a0 de la entidad accionada a otro municipio muy distante ubicado casi a 445 \u00a0 kil\u00f3metros de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es evidente que con esa orden se afect\u00f3 su salud ya \u00a0 que se crearon obst\u00e1culos para un acceso inmediato y sin interrupci\u00f3n a los \u00a0 tratamientos y servicios m\u00e9dicos y psiqui\u00e1tricos tan especializados que se le \u00a0 estaban brindado en Cartagena, para tratar su grave enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se desconocieron los conceptos y certificaciones \u00a0 emanadas de los m\u00e9dicos tratantes, en las cuales de manera clara y contundente \u00a0 establec\u00edan la inconveniencia del traslado para efectos de la salud y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la Sra. AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se presenta una ostensible ruptura de su n\u00facleo \u00a0 familiar, m\u00e1xime cuando cumple con la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y por \u00a0 ende es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala concluye que con la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar de \u00a0 trasladar a la se\u00f1ora AA del municipio de Arjona al de San Mart\u00edn de Loba \u2013 \u00a0 Bol\u00edvar, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad \u00a0 personal y al n\u00facleo familiar, como quiera que no se tuvo en cuenta las \u00a0 repercusiones y la trascendencia que ello tendr\u00eda en los aspectos de salud y \u00a0 familiares que rodean a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso lo procedente era acceder al \u00a0 amparo solicitado y revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos \u00a0 por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y en virtud de los nuevos hechos presentados \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y que fueron analizados con anterioridad, esta \u00a0 Sala concluye que en el presente caso se configura una carencia actual de \u00a0 objeto, a pesar de lo cual le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Departamento de Bol\u00edvar, que delegue en una de sus dependencias el \u00a0 seguimiento y control del tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 la se\u00f1ora AA, que se est\u00e1 surtiendo ante La Fiduciaria La Previsora S.A, con el \u00a0 fin que el mismo no sea obstaculizado y se cumpla de manera oportuna y sin \u00a0 dilaciones. Para ello, dicha dependencia deber\u00e1 presentar al Secretario (a) de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, un informe mensual sobre el \u00a0 estado de dicho proceso, hasta su culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y con fundamento en los anteriores planteamientos, \u00a0 considera la Sala oportuno advertirle a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar, que para efectos de ordenar traslados de los docentes \u00a0 pertenecientes a su planta de personal, adem\u00e1s de tener en cuenta las \u00a0 necesidades del servicio debe entrar a estudiar cada caso concreto para \u00a0 determinar su viabilidad, de acuerdo a las circunstancias personales que rodean \u00a0 a cada empleado y as\u00ed no incurrir en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado \u00a0 Cuarto (4) Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 respectivamente; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto en \u00a0 el asunto evaluado, de conformidad con las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, que delegue en una de sus dependencias el \u00a0 seguimiento y control del tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 la se\u00f1ora AA, que se est\u00e1 surtiendo ante La Fiduciaria La Previsora S.A, con el \u00a0 fin que el mismo no sea obstaculizado y se cumpla de manera oportuna y sin \u00a0 dilaciones. Para ello, dicha dependencia deber\u00e1 presentar al Secretario (a) de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Bol\u00edvar, un informe mensual sobre el \u00a0 estado de dicho proceso, hasta su culminaci\u00f3n. Adem\u00e1s de tener en cuenta para \u00a0 casos futuros, lo considerado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva de esta \u00a0 providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como al juez de instancia que conoci\u00f3 del \u00a0 proceso, para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta \u00a0 reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo, y en especial, respecto a \u00a0 la identidad\u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 51 y 106 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 47 al 49\u00a0 y 102 al 104 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 53\u00a0 y 108 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 117 al\u00a0 121 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 129 al 137 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 14 al 24\u00a0 del\u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 \u00a0 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de \u00a0 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 \u00a0 y T-456 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional \u00a0 hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea \u00a0 manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, \u00a0 adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda \u00a0 la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La \u00a0 liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite \u00a0 incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que \u00a0 hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y \u00a0 solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de \u00a0 su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades \u00a0 administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere \u00a0 rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las \u00a0 costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el \u00a0 nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de \u00a0 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, \u00a0 T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, \u00a0 T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T- 1011 del 22 de noviembre de 2007, \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-805 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, \u00a0 T-965 de 2000, T-065 de 2007, T-922 de 2008, T-435 de 2008, T-280 de \u00a0 2009, T-877 de 2009, T-805 \u00a0 de 2010, T-029 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este sentido consultar las \u00a0 Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 \u00a0 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y \u00a0 T-120 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido \u00a0 trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus \u00a0 cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la \u00a0 Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su \u00a0 traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su \u00a0 hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia \u00a0 T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido \u00a0 trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente \u00a0 acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa \u00a0 y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de \u00a0 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue \u00a0 trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo \u00a0 comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso \u00a0 de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del \u00a0 padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. Confrontar en este mismo \u00a0 sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de \u00a0 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia T-486 del 20 de \u00a0 mayo de\u00a0 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T- 280 del 20 de abril \u00a0 de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-805 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 5\u00ba C.P. \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-926 de 2009 y SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T- 247 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-388 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-880 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T- 760 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-200\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que \u00a0 a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 El \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}