{"id":20657,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-201-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-201-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-13\/","title":{"rendered":"T-201-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-201\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 la seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy \u00a0 en d\u00eda la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales \u00a0 son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. El derecho a la seguridad social \u00a0 es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un \u00a0 conjunto de instituciones, normas y procedimientos que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que tienen el prop\u00f3sito de mitigar las \u00a0 consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las \u00a0 personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se encuentra sometida \u00a0 a la comprobaci\u00f3n de que dichos mecanismos de defensa judicial no resultan id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional que se estima vulnerado. No obstante, frente a las personas \u00a0 sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, se requiere un examen de procedibilidad del \u00a0 amparo constitucional, menos riguroso y estricto por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n anticipada de vejez difiere de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en cuanto a la edad y al n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez se requiere de 55 a\u00f1os de edad y una discapacidad del 50 % o m\u00e1s, sin que \u00a0 haya distinci\u00f3n alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas que exige la pensi\u00f3n anticipada de vejez es de 1000 o m\u00e1s, en \u00a0 cambio el n\u00famero de semanas cotizadas que requiere la pensi\u00f3n de vejez depende \u00a0 del incremento a\u00f1o a a\u00f1o hasta llegar a mil trescientas al 2015. Por otra parte \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada de vejez tambi\u00e9n encuentra diferencias con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues esta \u00faltima requiere del conocimiento del origen de la \u00a0 discapacidad \u2013enfermedad, accidente- y de la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la discapacidad, en \u00a0 cambio para la pensi\u00f3n anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento \u00a0 del origen de la discapacidad \u2013simplemente que su porcentaje supere el cincuenta \u00a0 por ciento-, ni la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas antes de la\u00a0 \u00a0 estructuraci\u00f3n o del hecho que la origin\u00f3 \u2013sino, el probar que se tienen 1000 \u00a0 semanas cotizadas en cualquier tiempo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez al accionante quien \u00a0 cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.706.379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada el se\u00f1or Juan Jairo Salazar Contra Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado \u00a0 por el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal para Adolescentes, del 27 de agosto del 2012 y \u00a0 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn del 5 de octubre del \u00a0 2012, \u00a0en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Jairo \u00a0 Salazar contra Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jairo \u00a0 Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -Departamento de Pensiones-, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or \u00a0 Juan Jairo Salazar de 57 a\u00f1os de edad, presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 67.75% que se estructur\u00f3 a partir del d\u00eda 29 de diciembre de 1986 y la \u00a0 acreditaci\u00f3n de 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones entre los a\u00f1os 1974 y 2012. Bajo estas circunstancias solicita, \u00a0 mediante apoderado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 004319 del 23 de febrero de 2012[2] el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado, al considerar que el \u00a0 dictamen m\u00e9dico expedido el d\u00eda 29 de mayo de 2007 no era v\u00e1lido, pues dicho \u00a0 dictamen deb\u00eda haberse revisado durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la solicitud pensional, tal y como lo establece el art\u00edculo 44 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 que consagra los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. No \u00a0 obstante, dicha resoluci\u00f3n fue apelada por el accionante el d\u00eda 13 de marzo del \u00a0 2012[3], \u00a0 al considerar que el ISS hab\u00eda incurrido en un error de interpretaci\u00f3n, pues en \u00a0 ning\u00fan aparte del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 se\u00a0 infiere que al \u00a0 omitirse por parte del Fondo Pensional o ARP la revisi\u00f3n del dictamen m\u00e9dico \u00a0 cada tres a\u00f1os, el dictamen inmediatamente anterior sea nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Bajo estas \u00a0 circunstancias y en aras al reconocimiento pensional, el actor solicit\u00f3 al \u00a0 Seguro Social una nueva revisi\u00f3n a su estado actual de invalidez. Mediante \u00a0 oficio del 14 de mazo del a\u00f1o 2012 el ISS ratific\u00f3 de manera integral el \u00a0 dictamen m\u00e9dico que expidi\u00f3 el d\u00eda 29 de mayo de 2007[4]. \u00a0 Sin embargo, esta ratificaci\u00f3n no pudo ser aportada con el escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se aport\u00f3 posteriormente por medio de un memorial, el cual fue \u00a0 recibido el d\u00eda 22 de junio de 2012 por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La entidad \u00a0 accionada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 21219 del 31 de julio de 2012[5] \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 004319. Consider\u00f3 que el se\u00f1or Juan Jairo Salazar no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue \u00a0 aprobado por Decreto 232 de 1984[6] &#8211; disposici\u00f3n que prev\u00e9 \u00a0 los\u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez-, toda \u00a0 vez que el accionante \u201ccotizo (sic) cero semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez pero aclarando que \u00a0 aunque empez\u00f3 a cotizar el 21 de enero de 1974 el I.S.S. para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez solo contaba con un total de 86 semanas \u00a0 cotizadas no reuniendo el requisito establecido por la ley\u201d. Esta \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n fue notificada al se\u00f1or Salazar el mismo d\u00eda en que el accionante \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, el 10 de agosto del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por \u00faltimo \u00a0 manifiesta que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez y, adem\u00e1s, se encuentra en condiciones indignas, pues \u201cvive \u00a0 de las limosnas que la gente le brinda\u201d y no cuenta con un servicio integral \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el t\u00e9rmino del traslado el \u00a0 d\u00eda 16 de agosto de 2012, la entidad accionada guard\u00f3 silencio sobre los hechos \u00a0 y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Primero (1\u00b0) Penal para Adolescentes de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales de petici\u00f3n y debido proceso al actor, ordenando al ISS surtir \u00a0 respuesta frente al recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0. 0044319 del 23 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con su \u00a0 decisi\u00f3n, el juez a quo consider\u00f3 que al no haber contestaci\u00f3n por parte \u00a0 del ISS respecto a la apelaci\u00f3n interpuesta, le es permitido al juez de tutela \u00a0 proteger otros derechos constitucionales no referidos por la accionante, como es \u00a0 el derecho constitucional de petici\u00f3n y el debido proceso, pues la respuesta \u00a0 omitida por el ISS es indispensable para que el accionante \u201cconsolide \u00a0 evidencia que le sirva de soporte a una solicitud de amparo constitucional\u201d \u00a0 y as\u00ed pueda acudir a los medios judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el juez se declar\u00f3 inhibido para pronunciarse de fondo frente a los derechos \u00a0 constitucionales de la seguridad social, el m\u00ednimo vital y vida digna invocados \u00a0 por la accionante, al considerar que la accionante \u201cno acredit\u00f3 prueba \u00a0 fehaciente tendiente a determinar, por qu\u00e9 la acci\u00f3n ordinaria laboral no \u00a0 resultaba el mecanismo id\u00f3neo encaminado a la defensa de los derechos laborales \u00a0 de Juan Jairo Salazar\u201d. Aunado a esto, cree que no existen suficientes \u00a0 elementos de convicci\u00f3n para determinar que la v\u00eda administrativa desconoce \u00a0 otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 el fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Salazar \u00a0 por medio de su apoderada impugna la decisi\u00f3n tomada por el juez a quo, \u00a0indicando que lo pretendido por su accionante al presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0 invalidez y no el amparo de los derechos constitucionales de petici\u00f3n y debido \u00a0 proceso, tal y como lo fallo el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 derecho de petici\u00f3n tutelado, resalta que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 021919 del 31 de julio de 2012, ya hab\u00eda confirmado la \u00a0 negaci\u00f3n al reconocimiento pensional de su poderdante, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 fallo impugnado es inocuo dado que la pretensi\u00f3n consist\u00eda en el amparo de otros \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0 finalmente que su poderdante no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 su mantenimiento y que actualmente se encuentra sin servicio de salud; derechos \u00a0 que mientras se reconocen por las v\u00edas ordinarias los perjuicios tornar\u00edan \u00a0 irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn revoca el fallo de primera instancia y declara improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sub Judice, al estimar que la omisi\u00f3n en la que \u00a0 incurri\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales al no pronunciarse respecto del \u00a0 recurso impetrado en contra Resoluci\u00f3n 04319 vulnera el derecho constitucional \u00a0 al debido proceso y no el de petici\u00f3n, pues el escrito presentado por el \u00a0 accionante el d\u00eda 13 de marzo del a\u00f1o 2012 se refer\u00eda a un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 y no una petici\u00f3n. Sin embargo aclara, que al momento en que se interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se le notific\u00f3 a la apoderada de la accionante\u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, motivo por el cual no se vulnera el derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante. \u00a0Al respecto indico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera el juez ad quem como un desprop\u00f3sito el hecho de que por v\u00eda \u00a0 constitucional se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, cuando de estas no se evidencian v\u00edas de hecho y adem\u00e1s son \u00a0 producto de un an\u00e1lisis a la luz de la normatividad laboral vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales del 20 de junio del \u00a0 a\u00f1o 2012 \u00a0(Folios No. 13 al 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral \u00a0 y determinaci\u00f3n de invalidez, expedida por el I.S.S el 29 de mayo de 2007 \u00a0 (Folios 19 y 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ratificaci\u00f3n del dictamen de \u00a0 medicina laboral expedida por el I.S.S el 14 de marzo del a\u00f1o 2012 (Folio 21 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 004319, \u00a0 expedida por el I.S.S el 23 de febrero de 2012. (Folios 22 y 23 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n con radicado \u00a0 del d\u00eda 13 de marzo del a\u00f1o 2012 (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 021919, \u00a0 por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n emitido por el I.S.S. el d\u00eda 31 \u00a0 de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 los hechos referidos, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital del actor, al no reconocerle la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, \u00a0 bajo el argumento de que \u00e9l no cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (prestaci\u00f3n para la cual se exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca antes de la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes \u00a0 t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez; (iii) Pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez. Par\u00e1grafo 4\u00b0 del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-; y finalmente se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como (i) un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial (inciso primero del art\u00edculo \u00a0 48 superior y art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993), generador de \u00a0obligaciones a \u00a0 cargo del Estado y sujeto a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, y \u00a0 (ii) como un derecho Constitucional, dirigido a garantizar a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social que, adem\u00e1s, \u00a0 posibilita a demandar al Estado la \u00a0 satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 connotaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, resulta \u00a0 indispensable el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que no s\u00f3lo establezca \u00a0 instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise los \u00a0 procedimientos bajo los cuales \u00e9ste se debe estructurar, sino tambi\u00e9n, el \u00a0 aseguramiento de la provisi\u00f3n de fondos que garanticen el buen funcionamiento \u00a0 del sistema. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, dado \u00a0 que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones \u00a0 necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social, por medio de de las asignaciones en sus recursos presupuestarios.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy en \u00a0 d\u00eda la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales \u00a0 son fundamentales[8],\u00a0pues \u00a0 se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron \u00a0 elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores \u00a0 consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras \u00a0 materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de \u00a0 abstenci\u00f3n). Esto significar\u00eda, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas \u00a0 oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; \u00a0 indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones \u00a0 para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de \u00a0 un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas \u00a0 en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n \u00a0 la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones \u00a0 estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valga recordar que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no solamente surge\u00a0 a partir de corrientes doctrinales y \u00a0 jurisprudenciales, sino adem\u00e1s se complementa y fortalece con instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[10]. \u00a0 Entre ellos se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]oda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar el Protocolo \u00a0 adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0&#8220;protocolo \u00a0 de san salvador&#8221;, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un \u00a0 derecho fundamental irrenunciable, \u00a0que se hace efectivo por medio un conjunto \u00a0 de instituciones, normas y procedimientos que est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que tienen el prop\u00f3sito de mitigar las \u00a0 consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las \u00a0 personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una cosa es el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra\u00a0 muy distinta la posibilidad de \u00a0 hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este aspecto se abordara el \u00a0 siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que para la protecci\u00f3n de los mismos, el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial. No obstante, dicha subsidiariedad no es \u00a0 absoluta, pues excepcionalmente procede; (i) cuando las \u00a0 acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero \u00e9stas no resultan lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable[11]; \u00a0 (ii) cuando las v\u00eda ordinarias no pueden resolver el \u00a0 problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene \u00a0 efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela; y (iii) \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n del Estado constituye una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que el perjuicio irremediable se estructura cuando resulta ser cierto, \u00a0 inminente y grave, que adem\u00e1s requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e \u00a0 impostergables.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 excepci\u00f3n a la subsidiariedad, se concreta cuando el medio de defensa judicial \u00a0 no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, en tanto \u201cque no resuelve el conflicto de manera \u00a0 integral,[13] o \u00e9ste no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho \u00a0 administrativas, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que se origina cuando el acto \u00a0 administrativo que define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n declara \u00a0 que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para \u00a0 acceder al estatus de pensionado, pero se le niega el reconocimiento por razones \u00a0 de tr\u00e1mite administrativo y cuando en el acto administrativo se incurre en una \u00a0 omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o \u00a0 elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca \u00a0 contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 s\u00f3lo se presenta respecto del principio jurisprudencial de la subsidiariedad, \u00a0 sino que tambi\u00e9n se torna menos estricto frente a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en estado de gravidez, las madres \u00a0 cabeza de familia, los adultos mayores, los ni\u00f1os, los adolescentes, las \u00a0 personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, los desplazados, entre otros; dado que, en estos casos, se somete la \u00a0 procedibilidad del amparo constitucional a reglas probatorias menos estrictas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-515 A de \u00a0 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante \u00a0 la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar \u00a0 curso al mecanismo de amparo,\u00a0existen \u00a0 situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe \u00a0 desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza \u00a0 de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra sometida a la comprobaci\u00f3n de que dichos mecanismos de defensa \u00a0 judicial no resultan id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho constitucional que se estima vulnerado. No \u00a0 obstante, frente a las personas sometidas a circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, como lo son los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0 requiere un examen de procedibilidad del amparo constitucional, menos riguroso y \u00a0 estricto por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez. Par\u00e1grafo 4\u00b0 del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que la persona haya cotizado entre 1000 y 1300 semanas \u00a0 (dependiendo del a\u00f1o en el que cumpla con los requisitos) y, m\u00e1s de 55 a\u00f1os si \u00a0 es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre. Sin embargo, el par\u00e1grafo 4 de ese mismo \u00a0 art\u00edculo except\u00faa el cumplimiento de estos requisitos, cuando las personas con \u00a0 55 a\u00f1os o m\u00e1s presentan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o \u00a0 superior y, adem\u00e1s, halla cotizado en forma continua o \u00a0 discontinua 1000 semanas al R\u00e9gimen de Seguridad Social establecido en la Ley \u00a0 100 de 1993 (pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tipo de pensi\u00f3n tiende a ser \u00a0 confundida con las pensiones de vejez e invalidez, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 Constitucional se detuvo a estudiar, dentro de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, las \u00a0 diferencias que se encontraban entre cada una de ellas. Frente al particular \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-007 de 2009 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez se diferencia de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez en tanto \u00a0 exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 33.\u00a0 La raz\u00f3n de esa exoneraci\u00f3n radica en el hecho \u00a0 de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al\u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 aunque esta pensi\u00f3n anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o m\u00e1s semanas \u00a0 (igual que en la pensi\u00f3n de vejez), la diferencia con relaci\u00f3n a este punto se \u00a0 encuentra en que en la pensi\u00f3n de vejez, con el transcurso de los a\u00f1os, las \u00a0 semanas exigidas para acceder a esta prestaci\u00f3n ir\u00e1n aumentando hasta llegar a \u00a0 1300, particularidad que no se observa en la pensi\u00f3n anticipada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede colegir entonces que la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez difiere de la pensi\u00f3n de vejez en cuanto a la edad y al \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La \u00a0 primera, porque en la pensi\u00f3n anticipada de vejez se requiere de 55 a\u00f1os de edad \u00a0 y una discapacidad del 50 % o m\u00e1s, sin que haya distinci\u00f3n alguna entre hombre o \u00a0 mujer y, la segunda, porque el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez es de 1000 o m\u00e1s, en cambio el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 que requiere la pensi\u00f3n de vejez depende del incremento a\u00f1o a a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 mil trescientas al 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 tambi\u00e9n encuentra diferencias con la pensi\u00f3n de invalidez, pues esta \u00faltima \u00a0 requiere del conocimiento del origen de la discapacidad \u2013enfermedad, accidente- \u00a0 y de la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la discapacidad, en cambio para la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad \u00a0 \u2013simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotizaci\u00f3n \u00a0 de un n\u00famero de semanas antes de la \u00a0estructuraci\u00f3n o del hecho que la origin\u00f3 \u00a0 \u2013sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or \u00a0 Juan Jairo Salazar solicit\u00f3 por medio de su apoderada el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, al considerar que contaba con los \u00a0 requisitos que exige el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0 pues actualmente cuenta con m\u00e1s 55 a\u00f1os de edad, m\u00e1s de 1000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y una invalidez del 67.75%. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0. \u00a0 004319 del 23 de febrero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 dicho \u00a0 reconocimiento, al estimar (i) que el dictamen m\u00e9dico expedido el 29 de mayo de \u00a0 2007 no ten\u00eda validez, pues no contaba con la revisi\u00f3n de cada tres a\u00f1os que \u00a0 exige el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 para determinar si se ratificaba, se \u00a0 modificaba o se dejaba sin efectos dicho dictamen. Y (ii) que el actor solamente \u00a0 contaba con 68 semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n la invalidez, sin \u00a0 acreditar las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez o las 300 semanas en cualquier \u00e9poca antes de la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n, tal y como lo exige el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 019 de 1983 \u00a0 -aprobado por Decreto 232 de 1984-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 dicha decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 la apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente, obteniendo mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 121919 del 31 de julio de \u00a0 2012, la negativa del ISS al reconocimiento pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 apoderada que su poderdante cumple a cabalidad con los requisitos que establece \u00a0 el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, dado que cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os \u00a0 de edad, 1016 semanas de cotizaci\u00f3n y una invalidez ratificada del 67.75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 invocados por el apoderado del se\u00f1or Juan Jairo Salazar, fueron vulnerados por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales al negarle la pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0 invalidez, al considerar que inobserv\u00f3 los requisitos que establece el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Acuerdo 019 de 1983 el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984, los \u00a0 cuales exigen la acreditaci\u00f3n de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez o las 300 semanas en cualquier \u00e9poca antes de la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Antes de entrar a determinar si en el \u00a0 presente caso se vulneraron los derechos invocados el se\u00f1or Juan Jairo Salazar \u00a0 por parte del ISS, esta\u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra probado que el \u00a0 se\u00f1or Juan Jairo Salazar cuenta con 57 a\u00f1os de edad y padece de una \u201cHEMIPARESIA \u00a0 ESPASTICA IZQUIERDA DE PREDOMINIO FACIOBRAQUIAL CON CONTRACTURAS PATRON FLEXOR \u00a0 PRONADOR DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, SIN POSIBILIDAD DE MOVIMIENTOS FINOS O \u00a0 GRUESOS \u00daTILES CON DICHA EXTREMIDAD, (\u2026) LIMITACI\u00d3N PARA LA MARCHA POR \u00a0 ESPASTICIDAD EN RODILLA IZQUIERDA (\u2026). Esta enfermedad\u00a0 repercuti\u00f3 en \u00a0 el actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.75%, la cual se estructur\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 29 de diciembre de 1986 [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en la actualidad el se\u00f1or \u00a0 Salazar no devenga alg\u00fan tipo de ingreso y que la gravedad de su estado actual \u00a0 de salud reduce considerablemente las posibilidades de desarrollar alguna \u00a0 actividad productiva que le permita sufragar los gastos necesarios para \u00a0 conllevar una vida en condiciones dignas y, adem\u00e1s, tampoco cuenta con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de alguna persona o familiar que le brinde los cuidados que requiere su \u00a0 discapacidad. Estas circunstancias hacen que el reconocimiento pensional que \u00a0 demanda el actor, sea la \u00fanica herramienta obtener los recursos necesarios para \u00a0 su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 evidencia que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan ser \u00a0 herramientas id\u00f3neas y eficaces para lograr una protecci\u00f3n expedita a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor, pues el tiempo que requiere un \u00a0 proceso ordinario podr\u00eda agravar, a\u00fan m\u00e1s, su salud y su vida en condiciones \u00a0 dignas. Bajo estas circunstancias f\u00e1cticas, cree la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 situaci\u00f3n que est\u00e1 padeciendo actualmente exige la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0 que, en caso sub examine, s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela puede garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a la Sala a \u00a0 declarar procedente la presente acci\u00f3n. En este sentido, debe recordarse que la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad de las personas genera una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte del Estado, que obliga al juez constitucional ha \u00a0 evaluar desde dicha particular perspectiva la idoneidad y eficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios que prev\u00e9 el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 intereses de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto del caso que ahora \u00a0 estudia la Sala, y realizado el examen de procedibilidad de la presente acci\u00f3n, \u00a0 pasa la Sala a evaluar los aspectos sustantivos que desde la perspectiva \u00a0 constitucional involucra el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora bien, para determinar si el actor tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, debe esta sala decidir si la \u00a0 normatividad aplicable en el caso es la que consagra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 019 de 1983 -aprobado por Decreto 232 de 1984- o el \u00a0 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 25 de julio de 20011, presento (sic) solicitud de pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por invalidez el (la) asegurado(a) JUAN JAIRO SALAZAR, identificado(a) \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadanos No 70.083.624, (\u2026) por considerar cumplidos los \u00a0 requisitos legales para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a efecto de resolver esta solicitud, se procede a estudiar los documentos \u00a0 obrantes en el expediente y las normas aplicables, encontrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984, consagra que tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez; \u00a0 vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o \u00a0 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen antes mencionado no es valido para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o la especial de vejez por invalidez, ya que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se \u00a0 deber\u00e1 revisar cada tres (3) a\u00f1os a fin de ratificar, modificar o dejar sin \u00a0 efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero: negar la pensi\u00f3n de invalidez al asegurado JUAN JAIRO \u00a0 SALAZAR, identificado con la cedula (\u2026)\u201d (Negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 021919 de 31 de julio del 2012, el Gerente Seccional del ISS en \u00a0 Antioquia confirm\u00f3, con similares argumentos la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n \u00a0 004319 de 23 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or JUAN JAIRO SALAZAR identificado con C.C No 70.083.624 presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.75% estructurada a partir del 29 de \u00a0 diciembre de 1986 por lo tanto, le es aplicable lo establecido en el en (sic) \u00a0 art\u00edculo 5 del acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966 que establece lo \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. (art\u00edculo 19 (sic) de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984) \u00a0 tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto-Ley 433 de 1971, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez; \u00a0 vejez y muerte (IVM), dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o \u00a0 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el reporte de semanas cotizadas seg\u00fan historia laboral debidamente \u00a0 actualizada emitido por el departamento de historia laboral y nomina de \u00a0 pensionados del I.S.S se establece que el referido se\u00f1or JUAN JAIRO SALAZAR (\u2026), \u00a0 y que cotiz\u00f3 cero semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez pero aclarando que aunque empez\u00f3 a cotizar el 21 \u00a0 de enero de 1974 el ISS para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0solo contaba con un total de 86 semanas cotizadas no reuniendo el requisito \u00a0 establecido en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como el asegurado presento la solicitud el 25 de julio de 2011 \u00a0 tenemos que de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 art\u00edculo 44. \u00a0 Establece la Revisi\u00f3n de las Pensiones de invalidez. El estado de \u00a0 invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente \u00a0 cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el \u00a0 dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su \u00a0 beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a \u00a0 ello hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado presenta seg\u00fan historia laboral actualizada un total de 1.016 \u00a0 semanas desde el 21 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 2011 no le es \u00a0 suficiente para adquirir el derecho toda vez que el estado de invalidez se \u00a0 cuenta desde la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez toda vez que \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez no le son tenidas \u00a0 en cuenta para conceder pensi\u00f3n de invalidez, pero si pueden ser tenidas en \u00a0 cuenta para obtener la pensi\u00f3n de vejez, si tuviera la edad para pensionarse y \u00a0 el n\u00famero de semanas exigido en la ley.\u201d (Negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 deduce que el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en un error al emplear en \u00a0 el presente caso el Acuerdo 019 de 1983, por creer que le estaban solicitando \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, y aplicar la normatividad que regula ese tipo de \u00a0 pensiones. Esto se evidencia en las Resoluciones 004319 y 021919 en las que \u00a0 dicho instituto confunde de manera reiterada la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 -consagrada en el inciso primero del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993- con una normas que se refieren a la pensi\u00f3n de invalidez, tales como el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 019 de 1983; y, en segundo lugar, \u00a0 porque niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por el no \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aplicables para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga reiterar \u00a0 que la pensi\u00f3n anticipada de vejez que solicita el \u00a0 actor difiere totalmente de la pensi\u00f3n de invalidez, pues en esta \u00faltima se \u00a0 requiere de la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas antes de la estructuraci\u00f3n o \u00a0 del hecho causante de la misma, en cambio, la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 requiere de la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero semanas sin distinguir si se realizaron \u00a0 antes o despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o el \u00a0 hecho que la origin\u00f3. Asimismo, recuerda la Sala que la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez es una instituci\u00f3n jur\u00eddica independiente que se encuentra regulada en el \u00a0 inciso primero del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos, determina esta Sala que la \u00a0 normatividad aplicable al se\u00f1or Juan Jairo Salazar \u00a0es la que se refiere a la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez que establece el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 \u00a0 en su par\u00e1grafo 4 (inciso primero 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 determinada la normatividad aplicable al se\u00f1or Juan Jairo Salazar, pasa la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n a comprobar el cumplimiento de los requisitos que requiere la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta \u00a0 Sala que el se\u00f1or Salazar efectivamente cumple con todos los requisitos para que \u00a0 le sea reconocida la pensi\u00f3n anticipada de vejez que establece el inciso primero \u00a0 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el dictamen m\u00e9dico laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales del d\u00eda \u00a0 29 de mayo de 2007[18] y la ratificaci\u00f3n de \u00a0 dicho dictamen el 14 de marzo de 2012[19], prueban que el se\u00f1or \u00a0 Salazar cuenta efectivamente con una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral del \u00a0 67.75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 constat\u00f3, del resumen de las semanas cotizadas que expidi\u00f3 el ISS y de las \u00a0 Resoluciones N\u00b0 004319 y 0021919 expedidas por dicha entidad, que actualmente el \u00a0 accionante cuenta con 1016 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 aporta prueba, que el Instituto de Seguros Sociales nunca controvirti\u00f3, de que \u00a0 el accionante cuenta con 57 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, tal y como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes de la \u00a0 presente providencia, que una de las diferencias que identifica la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, se encuentra en que \u00a0 esta \u00faltima requiere de la cotizaci\u00f3n de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo ya sean continuas o discontinuas, sin importar \u00a0 cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 antes de la estructuraci\u00f3n de la incapacidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Con base en estos presupuestos y con la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos que exige el par\u00e1grafo 4 de Ley 100 de 1993 por \u00a0 parte del apoderado del se\u00f1or Salazar, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital del actor, al no concederle la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna se ven directamente \u00a0 afectados, cuando cumpli\u00e9ndose claramente con todos los requisitos para acceder \u00a0 al derecho a alguna prestaci\u00f3n de las garantizadas por el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, las instituciones del sistema niegan o son \u00a0 reticentes al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando se trata de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como sucede en el caso sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 tutela proferida en segunda instancia y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del se\u00f1or Juan Jairo Salazar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 5 de octubre de 2012 que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Juan Jairo Salazar, en la acci\u00f3n promovida contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, TUTELAR el derecho a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones N\u00b0 04319 del 23 de febrero del 2012 y \u00a0 la N\u00b0 21919 del 31 de julio de 2012\u00a0 proferidas por el ISS, mediante las \u00a0 cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez del se\u00f1or \u00a0 Juan Jairo Salazar y ORDENAR\u00a0al ISS y\/o COLPENSIONES que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie \u00a0 y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y gestiones \u00a0 encaminados a reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez al se\u00f1or \u00a0 Juan Jairo Salazar, de conformidad con las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante se entiende que \u201cISS\u201d se refiere al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folios 56, 57 y 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 019 de 1983 modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 224 de 1966 el cual hab\u00eda sido aprobado mediante el Decreto 3041 de \u00a0 1966. Art\u00edculo 5. Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: (a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto &#8211; Ley 433 de \u00a0 1971. (b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez \u00a0 o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. Sentencia C-623\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia T-016\/07 sobre el derecho a la salud, T-585\/08 sobre el \u00a0 derecho a la vivienda y T-580\/07 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-016\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (i) Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la \u00a0 Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; \u00a0 (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, \u00a0 numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a \u00a0 vacaciones pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-961\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 \u00a0 manifest\u00f3: \u201cUn perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable \u00a0 cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse \u00a0 que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es \u00a0 decir, que \u2018su existencia actual o potencial se infiera \u00a0 objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de \u00a0 meras conjeturas o deducciones especulativas\u2019[12], de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace \u00a0 con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado \u00a0 de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y \u00a0 proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o es inevitable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e \u00a0 integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al \u00a0 primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-076 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-571\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folios 19 al 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folios 22 y 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folios 19 y 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-201\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Respecto de \u00a0 la seguridad social como un derecho fundamental, es importante resaltar que hoy \u00a0 en d\u00eda la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}