{"id":20658,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-202-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-202-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-13\/","title":{"rendered":"T-202-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-202\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 persiste en el tiempo por restricci\u00f3n del paso de motocicletas al territorio \u00a0 ind\u00edgena por parte del Ej\u00e9rcito Nacional con la construcci\u00f3n de una cerca de \u00a0 alambre de p\u00faas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0 para evitar perjuicio irremediable por restricci\u00f3n del paso de motocicletas al \u00a0 territorio ind\u00edgena por parte del Ej\u00e9rcito Nacional con la construcci\u00f3n de una \u00a0 cerca de alambre de p\u00faas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del paso de motocicletas ha generado graves perjuicios a los \u00a0 derechos fundamentales a la comunidad ind\u00edgena que exigen de una v\u00eda sumaria \u00a0 como la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 En primer lugar, han tenido que esperar dos \u00a0 a\u00f1os, a\u00fan presentando derechos de petici\u00f3n a la entidad demandada, sin obtener \u00a0 una soluci\u00f3n satisfactoria a sus intereses. En segundo lugar, y debido a la \u00a0 falta de atenci\u00f3n de la entidad demandada, se han visto obligados a utilizar el \u00a0 camino a pie, circunstancia que les ha generado graves inconvenientes para \u00a0 ingresar alimentos y otros utensilios necesarios para su subsistencia, y en \u00a0 otras ocasiones, para el ingreso o salida de enfermos. Espec\u00edficamente, debido a \u00a0 esta \u00faltima situaci\u00f3n, la accionante relat\u00f3 que dos muertes ocurrieron, pues no \u00a0 se pudo trasladar oportunamente a las personas enfermas al Hospital de Leticia. \u00a0 Con base en lo anterior, esta Sala considera que existe un inminente perjuicio \u00a0 irremediable que hace urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional proteger \u00a0 no s\u00f3lo el derecho fundamental a la libre circulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los derechos \u00a0 a la salud y a la vida. As\u00ed, el perjuicio irremediable se constata con la \u00a0 evaluaci\u00f3n concreta de las circunstancias descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la circulaci\u00f3n y residencia es una de las \u00a0 libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, \u00a0 est\u00e1 dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar \u00a0 libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su pa\u00eds o en donde es \u00a0 visitante, con algunas limitaciones leg\u00edtimas; por otra parte, se define como la \u00a0 libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, \u00a0 se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier pa\u00eds, \u00a0 incluso del propio, y de regresar cuando as\u00ed los considere, someti\u00e9ndose a \u00a0 ciertas restricciones leg\u00edtimas como el porte de visas, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional\/DERECHO \u00a0 A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Significado y alcance, seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y \u00a0 RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito por restricci\u00f3n del paso de motocicletas \u00a0 al territorio ind\u00edgena por parte del Ej\u00e9rcito Nacional con la construcci\u00f3n de \u00a0 una cerca de alambre de p\u00faas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE \u00a0 CIRCULACION Y RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Ej\u00e9rcito permita \u00a0 el tr\u00e1nsito terrestre peatonal y de las motocicletas de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 hasta tanto la Alcald\u00eda aclare la naturaleza jur\u00eddica del camino hacia el \u00a0 territorio ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.710.565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gloria Janeth Ahuanari, \u00a0 actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u201cLa \u00a0 Playa\u201d de la ciudad de Leticia contra las Fuerzas Militares de Colombia, Brigada \u00a0 de Selva No. 26, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: libertad personal y \u00a0 libre locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia proferida el primero (1\u00ba) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo del Circuito, dentro de la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Comunidad \u00a0 ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d de la ciudad de Leticia, contra las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia, Brigada de Selva No. 26, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Leticia, Amazonas, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte, el veintinueve (29) de \u00a0 noviembre de 2012, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Janeth Ahuanari, actuando \u00a0 en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Comunidad ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d de la \u00a0 ciudad de Leticia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 libertad personal y a la libre circulaci\u00f3n, y en consecuencia, se ordene a la \u00a0 Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional, eliminar la restricci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1nsito de motocicletas por la servidumbre de paso que tiene la comunidad en \u00a0 los predios de la Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la \u00a0 accionante que en predios del Ej\u00e9rcito Nacional, exactamente a la altura del \u00a0 Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio para el Combate No. 26, \u201cha existido desde \u00a0 siempre una servidumbre de tr\u00e1nsito a favor de la Comunidad del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de La Playa, y que de acuerdo con el Plan\u00a0 de Ordenamiento \u00a0 Territorial, dicha servidumbre es la prolongaci\u00f3n de la calle 15 de la ciudad de \u00a0 Leticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que hace \u00a0 aproximadamente dos a\u00f1os, unilateralmente y de forma arbitraria, sin consultar \u00a0 con los miembros de la Comunidad, un Comandante del Batall\u00f3n orden\u00f3 construir \u00a0 una cerca de alambres de p\u00faas, y escasamente dej\u00f3 abierto un espacio peque\u00f1o que \u00a0 solo permite transitar a pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que ante la \u00a0 situaci\u00f3n descrita, la Comunidad ha presentado solicitudes respetuosas al \u00a0 Comandante de la Brigada, Jaime Humberto Pinz\u00f3n Am\u00e9zquita, con el objeto de que \u00a0 se restaure el paso por la servidumbre. Sin embargo, no se ha recibido respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclara que \u201cla \u00a0 motocicleta, es el medio de transporte masivo en esta regi\u00f3n del pa\u00eds y m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de desplazamientos a las \u00e1reas rurales, sin embargo, los \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito viene impidiendo desde hace dos a\u00f1os la libre movilidad de \u00a0 este medio de transporte, oblig\u00e1ndonos a cargar los v\u00edveres a la espalda, a \u00a0 movilizar nuestros enfermos a pie, lo mismo que a sacar a la espalda los \u00a0 productos agr\u00edcolas y de pesca para la venta, \u00fanicos medios de subsistencia de \u00a0 los miembros de la comunidad, desconociendo el derecho a la servidumbre libre \u00a0 con que se cuenta por dicho predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante auto del \u00a0 18 de septiembre de 2012, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la parte demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda de la Brigada de \u00a0 Selva No. 26 de Leticia, Fuerzas Militares de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado de la \u00a0 demanda, present\u00f3 escrito Jaime Humberto Pinz\u00f3n Am\u00e9zquita, obrando en calidad de \u00a0 Comandante de la Brigada No. 26 de Leticia, mediante el cual solicita que se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por el no cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, y adicionalmente, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precis\u00f3 que el Concejo de \u00a0 Leticia, mediante Acuerdo No. 018 del 26 de octubre de 1971, destin\u00f3 unos lotes \u00a0 de terrenos bald\u00edos urbanos de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada \u00a0 Nacional, el cual fue protocolarizado mediante escritura otorgada en la Notaria \u00a0 \u00danica de Leticia y debidamente registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 400 \u2013 931 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Explic\u00f3 que al \u00a0 momento de otorgarse esos predios a la Armada Nacional, no exist\u00eda el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial para el municipio, pero que, se ha acreditado el \u00a0 derecho de dominio y la posesi\u00f3n ininterrumpida y continua de esos predios por \u00a0 el Ministerio de Defensa. Por lo anterior, la afirmaci\u00f3n de la actora sobre la \u00a0 existencia de la servidumbre ya contemplada en el mencionado plan territorial, \u00a0 no corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reiter\u00f3 que la zona de \u00a0 tr\u00e1nsito que alega la demandante corresponde a un predio del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 sobre el cual no existe ning\u00fan tipo de servidumbre legalmente constituida bajo \u00a0 escritura p\u00fablica, y en esa medida, tiene restricci\u00f3n de paso en virtud de que \u00a0 existen elementos de infraestructura, de residencia y otros de especial atenci\u00f3n \u00a0 para las fuerzas militares. No obstante lo anterior, aclar\u00f3 el demandado, que \u00a0 \u201ca pesar de no existir ning\u00fan tipo de servidumbre legalmente constituida bajo \u00a0 escritura p\u00fablica o alguna anotaci\u00f3n al registro de instrumentos p\u00fablicos, se \u00a0 autoriz\u00f3 para que fuera utilizada como tr\u00e1nsito de los moradores de la comunidad \u00a0 la Playa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la entidad demandada anex\u00f3 \u00a0 fotograf\u00edas del lugar del predio donde se encuentra el paso peatonal, y aclar\u00f3 \u00a0 que \u201ces evidente que el paso peatonal y con bicicletas se permiten a los \u00a0 habitantes de la comunidad (\u2026), no obstante es claro que el ingreso de equipos \u00a0 automotores representa un riesgo para la seguridad de la Instituci\u00f3n, para los \u00a0 elementos de infraestructura, de almacenamiento y transferencia de combustible \u00a0 que all\u00ed existen, pero sobre todo para los mismos civiles que pretenden \u00a0 transitar utilizando automotores (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el camino que \u00a0 indica la demandante, presenta hundimientos que ponen en riesgo la seguridad de \u00a0 los transe\u00fantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirm\u00f3 que efectivamente se \u00a0 han recibido varias solicitudes respetuosas por parte de la Comunidad La Playa \u00a0 para permitir el tr\u00e1nsito de automotores; sin embargo, \u00e9stas no han sido \u00a0 oportunamente respondidas en raz\u00f3n a que cada petici\u00f3n se valora con el fin de \u00a0 considerar si es procedente acceder o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, advirti\u00f3 con una fotograf\u00eda \u00a0 que los miembros de la Comunidad tienen otra opci\u00f3n de acceso con automotores; \u00a0 \u201ces por la bajada de la Defensor\u00eda del Pueblo mas exactamente \u201cPOR EL PUERTO DE \u00a0 LA VICTORIA REGIA CALLE 13\u201d, es un camino que existe y el cual no interfiere con \u00a0 ning\u00fan predio privado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no justific\u00f3 o \u00a0 demostr\u00f3 los motivos que le impidieron accionar en un t\u00e9rmino razonable, ni \u00a0 tampoco demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable causado por el \u00a0 cierre de la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el primero \u00a0 (1\u00ba) de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, \u00a0 Amazonas, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que de las pruebas allegadas \u00a0 al expediente no se establec\u00eda la existencia de una servidumbre sobre el predio \u00a0 de propiedad de la Armada Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, pues el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 400-931 que identifica la propiedad mencionada, no \u00a0 contiene anotaci\u00f3n alguna que haga referencia a la existencia de este derecho a \u00a0 favor de terceros. Con base en ello, el juez de instancia afirm\u00f3, que al ser el \u00a0 predio propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional, esta entidad tiene la facultad de \u00a0 disponer de \u00e9l de acuerdo a las necesidades e intereses de la misma instituci\u00f3n. \u00a0 Incluso, advirti\u00f3 que se encontraba acreditado que el Ej\u00e9rcito hab\u00eda habilitado \u00a0 la v\u00eda en beneficio de la personas y que se permit\u00eda el tr\u00e1nsito permanente por \u00a0 el predio, pero con ciertas limitaciones como el de no permitir veh\u00edculos \u00a0 motorizados, en raz\u00f3n de mantener la seguridad. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que, pod\u00eda \u00a0 corroborarse que, de todas maneras, exist\u00eda una v\u00eda alterna habilitada de acceso \u00a0 a la Comunidad por donde pod\u00edan circular motocicletas o veh\u00edculos cuando lo \u00a0 requirieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo precis\u00f3 a) que los miembros \u00a0 de la Comunidad ind\u00edgena La Playa deb\u00edan acudir a la justicia ordinaria, con el \u00a0 fin de que se declarara la existencia de la servidumbre, toda vez que para que \u00a0 la misma operara en su favor, deb\u00eda ser declarada judicialmente, y b) que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n no hab\u00eda sido reclamada en forma oportuna por los miembros \u00a0 de la comunidad, \u201ctoda vez que pese a que la restricci\u00f3n alegada inici\u00f3 hace \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os, s\u00f3lo hasta este momento se present\u00f3 la actual acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 posesi\u00f3n No. 025 del 3 de febrero de 2012 de la comunidad ind\u00edgena de \u201cLa \u00a0 Playa\u201d, en la cual aparece la se\u00f1ora Gloria Janeth Ahuanari como Curaca de la \u00a0 comunidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el Concejal de Leticia, el se\u00f1or \u00c1lvaro Fern\u00e1ndez Yoldi, \u00a0 dirigido al Coronel Comandante de la Brigada de Selva No. 26, Ernesto Maldonado \u00a0 Guarnizo, con fecha del 20 de febrero de 2005, solicitando abrir la v\u00eda de \u00a0 acceso a favor de la comunidad ind\u00edgena[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo No. \u00a0 002 del 17 de noviembre de 1964 emitido por el Consejo Comisarial del Amazonas \u00a0 Municipal \u201cPor el cual se fija el per\u00edmetro urbano de la ciudad de Leticia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 certificados de libertad de los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. \u00a0 400-931 y 400-1174[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la escritura \u00a0 p\u00fablica No. 116 del 13 de diciembre de 1971, mediante la cual se protocoliza el \u00a0 Acuerdo No. 018 de 1971[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo \u00a0 municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971, mediante el cual se ordena la \u00a0 destinaci\u00f3n de unos lotes de terrenos bald\u00edos urbanos a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa, Armada Nacional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 526 del 5 de noviembre de 1971, mediante la cual se aprueba sin \u00a0 modificaciones el Acuerdo municipal No. 018.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Solicitadas por \u00a0 la Corte en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 12 \u00a0 de febrero de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 necesario, \u00a0 para mejor proveer, ordenar la pr\u00e1ctica y solicitud de las siguientes pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, orden\u00f3 comisionar al Juzgado Primero \u00a0 (1\u00ba) Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, juez de primera instancia,\u00a0 para que practicara una inspecci\u00f3n judicial \u00a0 al lugar donde se encuentra la servidumbre de tr\u00e1nsito pretendida por la parte \u00a0 demandante, ubicada en la Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 aproximadamente en la calle 15, desde la calle 11 hasta el brazo del R\u00edo \u00a0 Amazonas, con la presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el objetivo de que, \u201c(i) aclare con las partes el lugar que atraviesa el camino \u00a0 de paso que utiliza la Comunidad \u201cLa Playa\u201d, (ii) verifique las \u00a0 condiciones en las que se encuentra el camino por donde pasan los miembros de la \u00a0 comunidad \u201cLa Playa\u201d, y los presuntos riesgos que generan los implementos \u00a0 militares que hay alrededor, y (iii) verifique si existe otro camino de \u00a0 acceso a trav\u00e9s del cual los miembros de la comunidad \u201cLa Playa\u201d puedan acceder \u00a0 a sus territorios con motos o veh\u00edculos motorizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, la Sala orden\u00f3, con \u00a0 el prop\u00f3sito de tener un mejor conocimiento de la situaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 actora, practicar un interrogatorio de parte a la se\u00f1ora Gloria Janeth Ahuanari, \u00a0 Cuaraca de la comunidad ind\u00edgena de \u201cLa Playa\u201d, quien act\u00faa como accionante en \u00a0 el proceso de la referencia, para que ampliara la solicitud de tutela dando respuesta a los \u00a0 siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u00bfDesde hace cu\u00e1nto tiempo la Comunidad \u201cLa Playa\u201d utiliza el paso por el \u00a0 territorio de la Brigada de selva No. 26? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones por las cuales considera necesario el paso de \u00a0 motocicletas a trav\u00e9s del camino utilizado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los v\u00edveres que transporta la comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les han sido las consecuencias de la restricci\u00f3n de paso impuesta por el \u00a0 Batall\u00f3n en lo relacionado con la subsistencia de la comunidad? Precisar \u00a0 ejemplos espec\u00edficos, y si es posible, aportar pruebas de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste otra opci\u00f3n de tr\u00e1nsito para acceder a los territorios de la comunidad? \u00a0 \u00bfQu\u00e9 ventajas o desventajas presenta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n se presenta la acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os despu\u00e9s de impuesta la \u00a0 restricci\u00f3n de las motocicletas? En este tiempo, \u00bfPor cu\u00e1l paso han reemplazado \u00a0 el acceso de las motocicletas de la comunidad \u201cLa Playa\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aportar al proceso un mapa del lugar donde se encuentra la comunidad \u201cLa Playa\u201d \u00a0 asentada e indicar de manera detallada el lugar de la servidumbre de paso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se orden\u00f3 un \u00a0 interrogatorio de parte a la parte demandada, espec\u00edficamente, al Comandante de la Brigada de Selva No. 26 de \u00a0 las Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional de Leticia, Amazonas, para que expresara lo que estimara conveniente, y \u00a0 concretamente; \u201c(i) allegue a la Corte Constitucional un mapa \u00a0 en el que se muestre el lugar donde se encuentra el camino de paso alegado por \u00a0 la comunidad de \u201cLa Playa\u201d y que atraviesa el terreno de la Brigada de Selva No. \u00a0 26, y (ii) aclare a esta Corporaci\u00f3n qu\u00e9 elementos o implementos \u00a0 de uso militar se encuentran cerca del paso de los transe\u00fantes y qu\u00e9 riesgos se \u00a0 producen al permitir el paso de motocicletas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se orden\u00f3 remitir a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, copia completa de \u00a0 la demanda y sus anexos, para que acompa\u00f1ara al Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo \u00a0 del Circuito de Leticia, Amazonas, durante la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial; allegara a la Corte Constitucional, un informe sobre la visita \u00a0 realizada y todo lo que estimara pertinente en lo relacionado con la situaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d y el acceso a sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n puso en \u00a0 conocimiento de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del \u00a0 Ministerio del Interior\u00a0 y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u2013INCODER-, para que manifestaran lo que \u00a0 estimaran pertinente, y remitieran los documentos necesarios para verificar el \u00a0 asentamiento territorial de la Comunidad Ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d de Leticia, \u00a0 Amazonas. Para el efecto, se remiti\u00f3 copia completa de la demanda y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, debido a que la controversia involucra \u00a0 decisiones de las autoridades locales, la Sala orden\u00f3 poner en conocimiento de \u00a0 la Alcald\u00eda de Leticia y de la Personer\u00eda Municipal de Leticia, Amazonas, \u00a0 solicitud de la tutela con el fin de que, expresaran todo lo que estimaran \u00a0 conveniente sobre la problem\u00e1tica de la presunta servidumbre de paso entre la \u00a0 comunidad \u201cLa Playa\u201d y la Brigada de Selva No. 26. Para el efecto, se les \u00a0 remiti\u00f3 copia completa de la demanda y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala invit\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC- y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u2013ICANH, con el fin de que emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que plantea el proceso bajo revisi\u00f3n, y si ten\u00edan conocimiento sobre \u00a0 la \u00a0comunidad ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d ubicada en Leticia, Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado a cada entidad y las \u00a0 respuestas oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la \u00a0 revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del \u00a0 reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si la decisi\u00f3n de la \u00a0 Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional de restringir el paso de \u00a0 motocicletas de la comunidad ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d, por el camino ubicado en \u00a0 terrenos de la Brigada, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n y residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala se referir\u00e1 al derecho fundamental a la libre circulaci\u00f3n y residencia, y \u00a0 con fundamento en esas consideraciones, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE \u00a0 CIRCULACI\u00d3N Y RESIDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia es una de las libertades fundamentales que se ejerce en \u00a0 distintas dimensiones. Por una parte, est\u00e1 dirigida a garantizar la posibilidad \u00a0 que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien \u00a0 sea dentro de su pa\u00eds o en donde es visitante, con algunas limitaciones \u00a0 leg\u00edtimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de \u00a0 decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad \u00a0 de cada individuo de salir de cualquier pa\u00eds, incluso del propio, y de regresar \u00a0 cuando as\u00ed los considere, someti\u00e9ndose a ciertas restricciones leg\u00edtimas como el \u00a0 porte de visas, etc. En ese sentido, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los \u00a0 instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes donde se encuentra consagrado el \u00a0 derecho a libre circulaci\u00f3n y residencia, complementando esto con los \u00a0 pronunciamientos de los organismos internacionales. Posteriormente, se har\u00e1 \u00a0 referencia a su reconocimiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su desarrollo en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Marco internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de circulaci\u00f3n y residencia se encuentra \u00a0 consagrada en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Pueden \u00a0 mencionarse los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de \u00a0 1948 en su art\u00edculo 13 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a salir de \u00a0 cualquier pa\u00eds, incluso del propio, y a regresar a su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre (Bogot\u00e1, 1948), se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo VIII.- Derecho de residencia y \u00a0 tr\u00e1nsito. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio \u00a0 del Estado de que es nacional, de transitar por \u00e9l libremente y no abandonarlo \u00a0 sino por su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[8] en el art\u00edculo \u00a0 12 reconoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona que se halle legalmente \u00a0 en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a \u00a0 escoger libremente en \u00e9l su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir \u00a0 libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos antes mencionados no \u00a0 podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la \u00a0 ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la \u00a0 salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean \u00a0 compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho \u00a0 a entrar en su propio pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es desarrolla por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual en su Observaci\u00f3n General No. \u00a0 27 precis\u00f3 ciertos par\u00e1metros del alcance de esta libertad fundamental, entre \u00a0 los cuales pueden mencionarse los siguientes: (a) es una condici\u00f3n indispensable \u00a0 para el libre desarrollo de la persona que se relaciona con otros derechos; (b) \u00a0 no es un derecho absoluto, y en esa medida es susceptible de limitaciones, pero \u00a0 \u00e9stas no pueden anular el principio de la libertad de circulaci\u00f3n y se rigen por \u00a0 las exigencias establecidas en el p\u00e1rrafo 3\u00ba; (c) toda persona que se encuentre \u00a0 legalmente dentro del territorio de un Estado disfruta, dentro de ese \u00a0 territorio, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de \u00a0 residencia; (d) trat\u00e1ndose de extranjeros, pueden imponerse diferentes \u00a0 restricciones conforme a la ley del pa\u00eds en cuesti\u00f3n, pero se debe considerar \u00a0 que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya \u00a0 condici\u00f3n se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio \u00a0 a los fines del art\u00edculo 12. As\u00ed, \u201cuna vez que una persona se encuentra \u00a0 legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a sus derechos \u00a0 garantizados por los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 12, as\u00ed como todo trato \u00a0 diferente del dado a los nacionales, deber\u00e1n justificarse en virtud de las \u00a0 normas establecidas en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12\u201d; (e) el derecho de \u00a0 circular libremente se predica de todo el territorio de un Estado, incluidas \u00a0 todas las partes de los Estados federales. Seg\u00fan el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12, \u00a0 las personas tienen derecho a circular de una parte a otra y a establecerse en \u00a0 el lugar de su elecci\u00f3n. \u201cEl disfrute de este derecho no debe depender de \u00a0 ning\u00fan objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o \u00a0 permanecer en un lugar\u201d; (f) con sujeci\u00f3n a las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 12, el derecho a residir en el lugar escogido dentro del territorio \u00a0 incluye la protecci\u00f3n contra toda forma de desplazamiento interno forzado, entre \u00a0 otros; (g) la libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse \u00a0 depender de ning\u00fan fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer \u00a0 fuera del pa\u00eds. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al \u00a0 extranjero y la partida en caso de emigraci\u00f3n permanente. Igualmente, el derecho \u00a0 de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garant\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[9] \u00a0dispone en su art\u00edculo 22: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de Circulaci\u00f3n y de \u00a0 Residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle \u00a0 legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo \u00a0 y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene \u00a0 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio de los \u00a0 derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la \u00a0 medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones \u00a0 penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, \u00a0 la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ejercicio de los \u00a0 derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, \u00a0 en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El organismo int\u00e9rprete de la \u00a0 Convenci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido varias \u00a0 oportunidades para referirse al contenido de esta libertad, en casos relativos a \u00a0 (i) medidas preventivas impuestas en procesos penales que restringen la salida \u00a0 del pa\u00eds de quien est\u00e1 siendo procesado[10]; (ii) desplazamiento forzado,[11] \u00a0(iii) v\u00edctimas que se han visto forzadas a abandonar su lugar de residencia o a \u00a0 desplazarse a otro lugar debido a graves amenazas y hostigamientos contra su \u00a0 vida[12]; \u00a0 y (iv) fen\u00f3menos de migraci\u00f3n en los que se han surtido tr\u00e1mites de deportaci\u00f3n \u00a0 y expulsi\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso en el que la \u00a0 Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre el derecho de circulaci\u00f3n y de residencia, fue en \u00a0 la sentencia del asunto de Ricardo Canese contra la Rep\u00fablica de Paraguay. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, las autoridades judiciales, en el marco de un proceso penal, \u00a0 ordenaron restringir la salida del pa\u00eds del se\u00f1or Canese mientras se adelantaba \u00a0 la investigaci\u00f3n en su contra. El Tribunal Internacional hizo referencia a la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 27 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, y procedi\u00f3 analizar si la restricci\u00f3n, como medida cautelar en un \u00a0 proceso penal, cumpl\u00eda con los requisitos de legalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte destaca la importancia de \u00a0 la vigencia del principio de legalidad en el establecimiento de una restricci\u00f3n \u00a0 al derecho de salir del pa\u00eds en una sociedad democr\u00e1tica, dada la alta \u00a0 incidencia que dicha restricci\u00f3n tiene en el ejercicio de la libertad personal.\u00a0 \u00a0 Por ello, es necesario que el Estado defina de manera precisa y clara mediante \u00a0 una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la \u00a0 restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds.\u00a0 La falta de regulaci\u00f3n legal impide la \u00a0 aplicaci\u00f3n de tales restricciones, puesto que no se encontrar\u00e1 definido su \u00a0 prop\u00f3sito y los supuestos espec\u00edficos en los cuales se hace indispensable \u00a0 aplicar la restricci\u00f3n para cumplir con alguno de los fines indicados en el \u00a0 art\u00edculo 22.3 de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n impide al procesado presentar \u00a0 los alegatos que estime pertinentes sobre la imposici\u00f3n de tal medida.\u00a0 No \u00a0 obstante, cuando la restricci\u00f3n se encuentre contemplada por ley, su regulaci\u00f3n \u00a0 debe carecer de ambig\u00fcedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de \u00a0 aplicar la restricci\u00f3n permitiendo que act\u00faen de manera arbitraria y \u00a0 discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricci\u00f3n, \u00a0 particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente \u00a0 bienes fundamentales, como la libertad[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte considera indispensable \u00a0 destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el \u00a0 derecho de circulaci\u00f3n del procesado tienen un car\u00e1cter excepcional, ya que se \u00a0 encuentran limitadas por el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y los \u00a0 principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la restricci\u00f3n al \u00a0 derecho a salir del pa\u00eds que se imponga en un proceso penal mediante una medida \u00a0 cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin leg\u00edtimo perseguido, de manera \u00a0 que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo y durante el \u00a0 tiempo estrictamente necesario para cumplir con su funci\u00f3n, en este caso la de \u00a0 evitar la fuga del se\u00f1or Canese\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en casos \u00a0 relativos a desplazamiento forzado de poblaciones campesinas e ind\u00edgenas, la \u00a0 Corte IDH defini\u00f3 el alcance del derecho a la circulaci\u00f3n en las siguientes \u00a0 palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sostenido que la libertad de circulaci\u00f3n \u00a0 es una condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de la persona[16].\u00a0 \u00a0 Asimismo, el Tribunal coincide con lo indicado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el \u00a0 derecho de circulaci\u00f3n y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) \u00a0 el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular \u00a0 libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de \u00a0 una persona a ingresar a su pa\u00eds y permanecer en \u00e9l.\u00a0 El disfrute de este \u00a0 derecho no depende de ning\u00fan objetivo o motivo en particular de la persona que \u00a0 desea circular o permanecer en un lugar.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte IDH ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho de circulaci\u00f3n y de residencia puede ser vulnerado por restricciones \u00a0 de facto si el Estado no ha establecido las condiciones necesarias para su \u00a0 garant\u00eda, ni provisto los medios que permiten ejercerlo[18].\u00a0 En ese sentido, el \u00a0 derecho de circulaci\u00f3n y de residencia puede resultar afectado cuando una \u00a0 persona es v\u00edctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las \u00a0 garant\u00edas necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el \u00a0 territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos \u00a0 provienen de actores no estatales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia es una libertad fundamental \u00a0 reconocida por los instrumentos internacionales y por sus mismos organismos \u00a0 int\u00e9rpretes, que impone a los Estados una obligaci\u00f3n, en principio, de \u00a0 abstenci\u00f3n, en el sentido en que debe garantizar el libre y goce efectivo de \u00a0 transitar por donde se desee, pero tambi\u00e9n implica por parte de las autoridades \u00a0 estatales un obligaci\u00f3n positiva, la cual se traduce en asegurar las condiciones \u00a0 dignas para transitar sin ser objeto de amenazas u hostigamientos arbitrarios de \u00a0 terceros o de los mismos agentes estatales. No obstante, no se trata de una \u00a0 libertad absoluta, pues puede ser restringida, siempre y cuando la medida cumpla \u00a0 con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Definici\u00f3n y alcance del derecho a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad fundamental sub examine \u00a0se encuentra consagrada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 colombiana, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca \u00a0 la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar \u00a0 y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde muy temprano en su \u00a0 jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que este derecho consiste en \u201cla posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a \u00a0 otro, de &#8221; ir y venir&#8221;, como dice Colliard. Es un derecho fundamental del \u00a0 individuo que ata\u00f1e directamente a su propio desarrollo material e intelectual\u201d[20]. En esta ocasi\u00f3n[21], la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la medida cautelar impuesta al accionante dentro de un proceso de alimentos que le imped\u00eda volver \u00a0 a su lugar de residencia en EE.UU. La Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0 fundamental a la circulaci\u00f3n pues, a pesar de que la misma Constituci\u00f3n admite limitaciones de \u00a0 la ley, tambi\u00e9n era cierto que el juez, en un proceso de alimentos, no pod\u00eda, \u00a0 por su propia voluntad, imponer esa limitaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando era claro que la \u00a0 medida no era la \u00fanica posible y exist\u00edan otras alternativas viables que \u00a0 evitaban hacer nugatorio este derecho[22], \u00a0 es decir, encontr\u00f3 que la limitaci\u00f3n impuesta era desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que la libre circulaci\u00f3n es un derecho inherente a la condici\u00f3n \u00a0 humana, lo que justifica su car\u00e1cter fundamental dentro del ordenamiento. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia T-518 de 1992[23] \u00a0afirm\u00f3 que en el sentido m\u00e1s elemental, este derecho \u201cradicaba en la \u00a0 posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio \u00a0 del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 En esta oportunidad, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano \u00a0 que resid\u00eda en Medell\u00edn, el cual alegaba que mediante acto administrativo, el \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la mencionada ciudad, hab\u00eda \u00a0 autorizado el cierre de una v\u00eda p\u00fablica que beneficiaba a una urbanizaci\u00f3n, pero \u00a0 que imped\u00eda el acceso a las dem\u00e1s urbanizaciones colindantes. La Corte advirti\u00f3 \u00a0 que el derecho a la libre locomoci\u00f3n no es un derecho absoluto y por tanto pod\u00eda \u00a0 ser susceptible de restricciones, en ese orden, estudi\u00f3 las relaciones que se \u00a0 presentan entre este derecho fundamental y el espacio p\u00fablico y la propiedad \u00a0 privada, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, \u00a0 desde luego, no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de \u00a0 restricciones como las que indica la norma citada, o como las provenientes de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sanciones penales previo proceso judicial, mientras no haya un \u00a0 motivo legal tiene que ser respetado por autoridades y particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cierre de una \u00a0 calle afecta la libertad de locomoci\u00f3n en cuanto impide a las personas transitar \u00a0 en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles a todos los \u00a0 miembros de la colectividad en iguales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que, a\u00fan trat\u00e1ndose de propiedad \u00a0 que en principio pudiera considerarse privada como la que integra los terrenos \u00a0 que habr\u00e1n de destinarse a una urbanizaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) y el predominio \u00a0 del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba) como elementos con arreglo a los cuales se \u00a0 ordene el uso del suelo urbano por las autoridades municipales, seg\u00fan pasa a \u00a0 examinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse \u00a0 privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante \u00a0 conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes \u00a0 y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, \u00a0 esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de \u00a0 cierre.\u00a0 No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados \u00a0 para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por \u00a0 ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de \u00a0 vendedores ambulantes.\u00a0 Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con \u00a0 materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la \u00a0 improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro \u00a0 est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales \u00a0 deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con \u00a0 las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades \u00a0 municipales (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se alega que el \u00e1rea \u00a0 cerrada tiene car\u00e1cter privado y no p\u00fablico y fuere realmente \u00a0 indispensable para el afectado como \u00fanica v\u00eda de acceso o de salida, deber\u00e1, \u00a0 mediante un proceso civil, solicitar que se establezca una servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito, prevista en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil\u201d.[24] (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-370 de 1993[25], en un caso \u00a0 en el que el Ingenio Mar\u00eda Luisa\u00a0 restringi\u00f3 la v\u00eda de salida y acceso a un \u00a0 corregimiento de la poblaci\u00f3n en el municipio de Florida, Valle, y en el cual \u00a0 los actores alegaban que el cerramiento hab\u00eda provocado una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libre locomoci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que la libertad de circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia es fundamental, esencial e inherente al ser humano. Igualmente, una \u00a0 vez determinado que el callej\u00f3n cerrado por la empresa era una v\u00eda p\u00fablica, la \u00a0 Corte adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de locomoci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental, si bien ese car\u00e1cter no lo deriva, de la ubicaci\u00f3n formal del \u00a0 citado art\u00edculo dentro del cap\u00edtulo de los derechos as\u00ed denominados. Es \u00a0 fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, \u00a0 cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse \u00a0 de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se \u00a0 trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. La alteraci\u00f3n, por obra de \u00a0 particulares, del aparente car\u00e1cter p\u00fablico del Callej\u00f3n, conduce al \u00a0 quebrantamiento de la libertad de circulaci\u00f3n de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los testimonios del Alcalde y \u00a0 el Secretario de Gobierno, permiten afirmar que los habitantes de\u00a0 la \u00a0 regi\u00f3n han tenido el uso del &#8220;Callej\u00f3n de Calanda&#8221; desde tiempos inmemoriales. \u00a0 Esta circunstancia no puede pasar inadvertida. Por el contrario, el que los \u00a0 due\u00f1os del Ingenio Mar\u00eda Luisa no hayan impedido el uso p\u00fablico de tal camino \u00a0 por tantos a\u00f1os, es prueba de su condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico. Dicho en \u00a0 otros t\u00e9rminos: el uso p\u00fablico de un bien por mucho tiempo, un camino por \u00a0 ejemplo, bien puede conferirle a \u00e9ste tal\u00a0 car\u00e1cter. Es lo que ocurri\u00f3, \u00a0 y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de territorios \u00a0 nuevos\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte afirm\u00f3, que como se trataba \u00a0 del cerramiento de una v\u00eda p\u00fablica, los actores pod\u00edan acudir a una acci\u00f3n \u00a0 popular, y por ende la tutela no resultaba ser el mecanismo judicial procedente. \u00a0 No obstante, observ\u00f3 que los habitantes al verse obligados acceder a su \u00a0 corregimiento por otro camino, estaban poniendo su vida e integridad personal en \u00a0 riesgo, pues hab\u00eda sido probado que la v\u00eda alterna era peligrosa e insegura; \u00a0 as\u00ed, ante la amenaza de un perjuicio irremediable, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 transitoriamente a los pobladores del corregimiento. En consecuencia, orden\u00f3\u00a0 \u00a0 a la administraci\u00f3n del \u201cIngenio Mar\u00eda Luisa\u201d la suspensi\u00f3n de cualquier \u00a0 actividad que impidiera la libre circulaci\u00f3n por el Callej\u00f3n de Calanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 que el leg\u00edtimo ejercicio del \u00a0 derecho a la circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de \u00a0 otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un \u00a0 derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo[26]. As\u00ed, la \u00a0 principal manifestaci\u00f3n de este derecho se encuentra en la libre elecci\u00f3n que \u00a0 tiene el individuo de transitar sobre lugares que desee y cuyo uso se encuentran \u00a0 a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencias posteriores y m\u00e1s recientes, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado los criterios expuestos en las sentencias rese\u00f1adas, \u00a0 sobretodo en controversias referentes a la limitaci\u00f3n de libre circulaci\u00f3n en \u00a0 San Andr\u00e9s Isla[27], \u00a0 a las restricciones impuestas por autoridades distritales sobre la circulaci\u00f3n \u00a0 de veh\u00edculos particulares y de transporte como un medio para regular el tr\u00e1fico[28], a la \u00a0 invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico por vendedores ambulantes[29] y a la regulaci\u00f3n de \u00a0 derechos de los extranjeros en territorio colombiano y salida y entrada de \u00a0 nacionales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en virtud de las circunstancias de caso \u00a0 concreto, pueden extraerse los siguientes criterios del contenido del derecho a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n y residencia consagrado en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Es un presupuesto para el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales, como la libertad personal, la propiedad privada, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Constituye una manifestaci\u00f3n del derecho general a la libertad, que se traduce en \u00a0 la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, \u00a0 movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio \u00a0 nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de \u00e9l libremente; y \u00a0 el derecho a\u00a0 permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que \u00a0 considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y \u00a0 actividades, conforme lo demanden sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libre circulaci\u00f3n y residencia no se \u00a0 conciben como derechos absolutos, pues el legislador se encuentra facultado para \u00a0 establecer limitaciones dentro de par\u00e1metros objetivos que respondan a los \u00a0 criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas \u00a0 nacionales, tales como el orden p\u00fablico, la seguridad nacional, la salud p\u00fablica \u00a0 y los derechos y libertades de los dem\u00e1s, todo ello con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0 proporcionalidad. (Ver para el efecto, sentencias T-1117 de 2002[31], \u00a0 T-031 de 2002[32] \u00a0y C-292 de 2008[33]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, por \u00a0 regla general, en el espacio p\u00fablico, concretamente los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 no existen restricciones para la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos, y en caso \u00a0 de darse, deben estar plenamente justificadas. En el caso de la propiedad \u00a0 privada, debe tenerse en cuenta su funci\u00f3n social conforme con el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el efecto, existen \u00a0 mecanismos que materializan esta exigencia como las servidumbres de tr\u00e1nsito, \u00a0 las cuales se constituyen por v\u00eda judicial y tienen por objeto prevalente el \u00a0 permitir que el due\u00f1o de otro predio pueda gozar plenamente del predio, sobre el \u00a0 que se constituye la servidumbre, teniendo acceso y salida permanente de \u00e9l[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si bien la norma constitucional destaca la reserva \u00a0 exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no \u00a0 significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la \u00a0 Constituci\u00f3n los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutan en Colombia de \u00a0 los mismos derechos civiles y garant\u00edas concedidas a los nacionales, ello debe \u00a0 entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o \u00a0 la ley, o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos \u00a0 civiles, por razones de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Resumen de los hechos probados y de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas Ticuna y Cocama de Leticia, se encuentran localizados al margen \u00a0 izquierdo del r\u00edo Amazonas en el sector conocido como \u201cLa Playa\u201d y su \u00a0 asentamiento data desde el a\u00f1o 1975[35]. \u00a0Estas comunidades se constituyeron como resguardo ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d por el \u00a0 Incora (hoy Incoder), mediante Resoluciones No. 09 del 5 de mayo de 1999 y No. \u00a0 20 del 28 de junio de 2001, por la cual se realiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del resguardo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un lugar que \u00a0 atraviesa predios del Ej\u00e9rcito Nacional, exactamente a la altura de la Brigada \u00a0 No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional, en la calle 15 con carrera 11 de Leticia, existe \u00a0 un paso por el cual los miembros de la comunidad ind\u00edgena La Playa han \u00a0 transitado desde hace 30 a\u00f1os para llegar a su territorio[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que hace aproximadamente \u00a0 dos a\u00f1os, unilateralmente y de forma arbitraria, sin consultar con los miembros \u00a0 de la Comunidad, un Comandante de la Brigada orden\u00f3 construir una cerca de \u00a0 alambres de p\u00faas, y escasamente dej\u00f3 abierto un espacio peque\u00f1o que solo permite \u00a0 transitar a pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Leticia advirti\u00f3 que\u201c(\u2026) con el \u00a0 pasar de los a\u00f1os los se\u00f1ores Comandantes de Selva Nro. 26 del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, que han pasado por este comando, algunos han ordenado restringir el \u00a0 paso de las motocicletas colocando a la entrada palos o estacas con alambres de \u00a0 p\u00faas, y realizando requisas por un soldado all\u00ed instalado a las personas que \u00a0 usan este paso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tal \u00a0 situaci\u00f3n, la Comunidad ha \u00a0 presentado solicitudes respetuosas al Comandante de la Brigada, Jaime Humberto \u00a0 Pinz\u00f3n Am\u00e9zquita, con el objeto de que se restaure el paso por el camino bajo el \u00a0 argumento de que es una v\u00eda p\u00fablica[38]. \u00a0 Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, tal como fue afirmado por la misma \u00a0 actora y no fue desvirtuado por la entidad demandada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el 18 de septiembre \u00a0 de 2012, la se\u00f1ora Gloria Janeth Ahuanari[40], actuando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d de la ciudad de \u00a0 Leticia[41], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por considerar que aquella entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad personal y a la libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora relata que para acceder al \u00a0 territorio de la comunidad con v\u00edveres y otros elementos indispensables para su \u00a0 vida diaria, es necesario transportarse en motocicletas, y debido a que los \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito vienen impidiendo la libre movilidad por este medio de \u00a0 transporte, los miembros de la comunidad se ven obligados a cargar los v\u00edveres a \u00a0 la espalda, a movilizar sus enfermos a pie, \u201clo mismo que a sacar a la \u00a0 espalda sus productos agr\u00edcolas y de pesca para la venta, \u00fanicos medios de \u00a0 subsistencia de los miembros de la comunidad, desconociendo el derecho al \u00a0 tr\u00e1nsito libre con que se cuenta por dicho predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la Brigada de Selva No. 26 del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, eliminar la restricci\u00f3n de tr\u00e1nsito de motocicletas por el \u00a0 paso referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su lado, la \u00a0 parte demandada se\u00f1ala que este camino se encuentra dentro de los predios que le \u00a0 pertenecen al Ej\u00e9rcito Nacional, y para probar ello, aport\u00f3 el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n inmobiliaria No. 400-931 y el Acuerdo municipal No. 018 del 26 de \u00a0 octubre de 1971; por esa raz\u00f3n aseguran que es leg\u00edtima la restricci\u00f3n del paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa de los documentos allegados por \u00a0 las partes y entidades puestas en conocimiento del caso, que mediante Acuerdo \u00a0 municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971, la Alcald\u00eda de Leticia, adjudic\u00f3 al \u00a0 fondo rotatorio Naval A.R.C., el predio donde a la fecha se encuentra el Casino \u00a0 de Sub Oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, adjudicaci\u00f3n que fue posteriormente \u00a0 protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. 116 del 13 de diciembre de 1971[42]. \u00a0 Lo anterior fue registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 400 -931 de \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Leticia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, seg\u00fan \u00a0 la Alcald\u00eda de Leticia \u201c(\u2026) la carta catastral urbana suministrada por el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, donde se observan claramente cada uno de \u00a0 los l\u00edmites y linderos del lote de propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional, demostrando \u00a0 igualmente que el l\u00edmite Norte del mencionado predio es la calle 15, informaci\u00f3n \u00a0 catastral que se encuentra debidamente registrada desde el a\u00f1o 1960, la cual fue \u00a0 formalizada mediante actualizaci\u00f3n catastral realizada en el a\u00f1o 1987\u201d[44]. \u00a0 Con base en eso, la misma autoridad local advirti\u00f3 que la calle 15 se encuentra \u00a0 proyectada dentro del Plan Vial que forma parte del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento \u00a0 Territorial de Leticia, el cual fue adoptado mediante Acuerdo municipal No. 032 \u00a0 del 14 de noviembre de 2002[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe anotar \u00a0 que en cuanto a la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial ordenada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el juez de instancia alleg\u00f3 el video en el cual se realiza la \u00a0 grabaci\u00f3n de cada una de las intervenciones de las partes y de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, entidad que acompa\u00f1\u00f3 la visita[46]. \u00a0 De la inspecci\u00f3n judicial pueden concluirse los siguientes hallazgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El camino en \u00a0 controversia tiene un ancho de 14.40 metros, el cual se encuentra cercado con \u00a0 estantillos y alambre, y un paso abierto de 2.20 metros. Es un camino que no es \u00a0 apto para el tr\u00e1nsito automotor, con excepci\u00f3n de motocicletas y el paso \u00a0 peatonal. Se observ\u00f3 en el video de la inspecci\u00f3n judicial que es un camino que \u00a0 cuenta con alumbrado y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de la \u00a0 diligencia no exist\u00eda presencia militar a modo de vigilancia, as\u00ed como tampoco \u00a0 se hall\u00f3 la presencia de ning\u00fan aparato o equipo militar que pudiera \u00a0 obstaculizar el libre tr\u00e1nsito de personas y menos representar un peligro para \u00a0 la Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el inicio del \u00a0 camino, es decir, desde el punto de ingreso de la calle 15 con carrera 11, hasta \u00a0 el sector de asentamiento de la comunidad ind\u00edgena \u201cLa Playa\u201d, existe una \u00a0 distancia de m\u00e1s de 1.500 metros y hasta la comunidad ind\u00edgena \u201cLa Milagrosa\u201d \u00a0 existe una distancia de 4.700 metros. De los territorios de la comunidad al \u00a0 municipio de Leticia son casi 3 km[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El paso de la \u00a0 prolongaci\u00f3n de la calle 15, camino en controversia, es el m\u00e1s cercano para \u00a0 llegar al territorio del pueblo ind\u00edgena accionante, pues la otra v\u00eda para \u00a0 ingresar implica necesariamente utilizar transporte fluvial y debe tomarse dos \u00a0 cuadras m\u00e1s abajo, en la calle 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00e9poca de lluvia ambas \u00a0 opciones de v\u00eda para salir a su territorio se ven perjudicadas por el nivel del \u00a0 r\u00edo, por ende necesitan embarcaciones para llegar a su territorio. No obstante, \u00a0 en la inspecci\u00f3n judicial qued\u00f3 claro que la temporada de lluvias ocurre s\u00f3lo \u00a0 los primeros 5 meses al a\u00f1o, y los problemas vienen en la temporada seca, en la \u00a0 que los ind\u00edgenas pueden pasar a su territorio por la prolongaci\u00f3n de la calle \u00a0 15 a una distancia razonable. Mientras que la otra v\u00eda, la de la calle 13, \u00a0 necesariamente, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o deben tomar embarcaciones para llegar \u00a0 a su territorio. Incluso, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue en el \u00a0 tiempo de sequ\u00eda por los conflictos que gener\u00f3 la restricci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pudo acreditarse que \u00a0 existe una buena relaci\u00f3n entre los miembros del Ej\u00e9rcito y los de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, sin embargo, la entidad demandada sostiene que el camino pasa sobre \u00a0 los predios del Ej\u00e9rcito Nacional, y por eso pueden restringir el paso de las \u00a0 motocicletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 existe una controversia sobre la naturaleza del camino en controversia. El \u00a0 Comandante de la Brigada de Selva No. 26 conoce la existencia de la proyecci\u00f3n \u00a0 de la calle 15 mediante el Plan de Ordenamiento B\u00e1sico del municipio, no \u00a0 obstante manifest\u00f3 en la diligencia, que la Alcald\u00eda no ha realizado ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa para aclarar la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 predios del Ej\u00e9rcito y tampoco ha ejecutado ninguna medida administrativa para \u00a0 mejorar la infraestructura de la v\u00eda como parte del plan de urbanismo municipal. \u00a0 El comandante manifest\u00f3 la necesidad de llegar a un acuerdo que beneficie a \u00a0 ambas partes, tanto a la comunidad ind\u00edgena como a la Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es \u00a0 importante mencionar que, sobre los v\u00edveres que se transportan, la actora \u00a0 expres\u00f3 que \u201cnosotros manejamos el restaurante escolar de la escuela, que es \u00a0 diario, que los transportan de Leticia a la Comunidad, tambi\u00e9n la gente de all\u00e1 \u00a0 vive de la pesca, de la agricultura, y entonces para trasladar los productos a \u00a0 Leticia necesitan de la motocicleta (\u2026)\u201d. En igual sentido, relat\u00f3 la muerte \u00a0 de dos miembros de la comunidad que por circunstancias graves de salud y por no \u00a0 contar con el transporte oportuno para salir del territorio, no alcanzaron a \u00a0 llegar al hospital de Leticia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor s\u00ed mismo o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente de los derechos \u00a0 fundamentales que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad estatal o entidad particular, en este \u00faltimo caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al \u00a0 caso concreto, la Sala encuentra que la accionante representa a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena La Playa, pues, como aparece acreditado en el expediente, la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Janeth Ahuanari ostenta el cargo de \u201dCuraca\u201d[49] de esta \u00a0 comunidad[50]. \u00a0 Por ello, se encuentra debidamente acreditada su legitimidad para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la entidad \u00a0 demandada es una autoridad p\u00fablica que, por tanto, puede ser sujeto pasivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela es: (i) proteger y restablecer los \u00a0 derechos fundamentales que han sido vulnerados, y (ii) evitar un \u00a0 perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho \u00a0 fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la protecci\u00f3n en \u00a0 un plazo razonable o prudencial, es decir, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque perder\u00eda su misma naturaleza[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 observa, a diferencia del juez de instancia, que la solicitud de tutela fue \u00a0 presentada en un plazo razonable en el que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales contin\u00faa vigente, es m\u00e1s, cada vez ha sido m\u00e1s grave para la \u00a0 comunidad, pues adem\u00e1s de que se ha vuelto m\u00e1s dif\u00edcil el tr\u00e1nsito de alimentos \u00a0 y v\u00edveres necesarios para su subsistencia, se han presentado circunstancias de \u00a0 urgencia por motivos de salud, en los que no se ha podido movilizar a tiempo a \u00a0 los enfermos al Hospital de Leticia; debido a esta situaci\u00f3n, un miembro de la \u00a0 comunidad falleci\u00f3[53]. \u00a0 Igualmente, a pesar de que la comunidad accionante alega que la restricci\u00f3n del \u00a0 paso se materializ\u00f3 desde hace dos a\u00f1os, la Sala considera que su presunta \u00a0 inacci\u00f3n desde cuando comenz\u00f3 la restricci\u00f3n se encuentra justificada si se \u00a0 tiene en cuenta que han presentado numerosos derechos de petici\u00f3n al Batall\u00f3n \u00a0 durante ese lapso en los que han solicitado eliminar las restricciones del paso[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86, \u00a0 inciso 3, de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a0 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otros medios, \u00a0 procede de manera excepcional cuando \u00a0 (ii) \u00a0las acciones judiciales ordinarias no \u00a0 sean id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos involucrados o (i) \u00a0comprob\u00e1ndose esa idoneidad, exista una amenaza de perjuicio \u00a0 irremediable en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que los medios alternativos con los que cuenta el \u00a0 interesado tienen que ser aptos para obtener la protecci\u00f3n con la urgencia que \u00a0 el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan ineficaces o \u00a0 insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto a la inminencia del perjuicio \u00a0 irremediable, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la calificaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable no se basa en una determinaci\u00f3n est\u00e1ndar de las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas antes expuestas, sino que en cambio, responde a un modelo e \u00a0 evaluaci\u00f3n diferenciada, sensible a las condiciones particulares del afectado \u00a0 que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0ha \u00a0 se\u00f1alado que del adecuado entendimiento del art\u00edculo 13 Superior es necesario \u00a0 concluir que el grado de evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable para aquellas \u00a0 categor\u00edas de sujetos que, por sus particulares caracter\u00edsticas son acreedores \u00a0 de la especial protecci\u00f3n del Estado, debe tener una intensidad menor. Esto en \u00a0 el entendido que, como regla general, el acceso a los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para dichos sujetos suele tener mayores restricciones, precisamente \u00a0 en raz\u00f3n de su vulnerabilidad\u201d[56]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 concreto, la restricci\u00f3n del paso de motocicletas ha generado graves perjuicios \u00a0 a los derechos fundamentales a la comunidad ind\u00edgena que exigen de una v\u00eda \u00a0 sumaria como la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 En primer lugar, han tenido que esperar \u00a0 dos a\u00f1os, a\u00fan presentando derechos de petici\u00f3n a la entidad demandada, sin \u00a0 obtener una soluci\u00f3n satisfactoria a sus intereses. No puede ignorarse que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena La Playa, ven\u00eda usando permanentemente el paso por el \u00a0 territorio de la Brigada No. 26, pero repentinamente el camino fue restringido \u00a0 sin su consulta, y ante esta situaci\u00f3n, los miembros de la comunidad han acudido \u00a0 a ejercer derechos de petici\u00f3n sin obtener ning\u00fan resultado a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y debido a la falta de atenci\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada, se han visto obligados a utilizar el camino a pie, \u00a0 circunstancia que les ha generado graves inconvenientes para ingresar alimentos \u00a0 y otros utensilios necesarios para su subsistencia, y en otras ocasiones, para \u00a0 el ingreso o salida de enfermos. Espec\u00edficamente, debido a esta \u00faltima \u00a0 situaci\u00f3n, la accionante relat\u00f3 en el interrogatorio de parte que dos muertes \u00a0 ocurrieron, pues no se pudo trasladar oportunamente a las personas enfermas al \u00a0 Hospital de Leticia[57]. Con base en lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que existe un inminente perjuicio irremediable que hace urgente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional proteger no s\u00f3lo el derecho fundamental a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los derechos a la salud y a la vida. As\u00ed, el \u00a0 perjuicio irremediable se constata con la evaluaci\u00f3n concreta de las \u00a0 circunstancias descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y en gracia de discusi\u00f3n, en cuanto a \u00a0 la idoneidad de otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n popular, la Sala \u00a0 considera que el resultado de la decisi\u00f3n judicial en tal proceso no conducir\u00eda \u00a0 al m\u00e1s alto nivel de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo \u00a0 ind\u00edgena accionante, pues\u00a0 las pretensiones que se formulan en el caso \u00a0 concreto no tienen relaci\u00f3n con derechos colectivos, sino que hacen referencia \u00a0 concreta a la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n que asegura \u00a0 adecuadamente la salida e ingreso de una comunidad ind\u00edgena de su territorio, \u00a0 como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que el otro camino de \u00a0 acceso que alega la parte demandada no desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que\u00a0 resulta desproporcional a los intereses de la \u00a0 comunidad. De los escritos allegados en sede de revisi\u00f3n[58], \u00a0 y concretamente la Defensor\u00eda del Pueblo, afirm\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena no \u00a0 tiene otra opci\u00f3n viable para acceder al territorio donde se asienta, pues la \u00a0 v\u00eda alterna que alega la parte demandada es mucho m\u00e1s gravosa por ser una v\u00eda \u00a0 fluvial que les representa costos y no es el paso tradicional sobre el cual \u00a0 est\u00e1n acostumbrados a ingresar a su territorio[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el caso en cuesti\u00f3n presenta la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, no existen otros medios de \u00a0 defensa judicial a los cuales puedan acudir para garantizar integralmente la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la problem\u00e1tica que \u00a0 presenta el caso concreto involucra un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como lo son los pueblos ind\u00edgenas, es importante para la Sala \u00a0 recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que los territorios de los pueblos ind\u00edgenas son un elemento vital para \u00a0 la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida acorde con su cultura, costumbres y \u00a0 creencias. En ese orden, el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 no s\u00f3lo implica otorgarles un terreno donde asentarse, sino adem\u00e1s garantizarles \u00a0 el acceso permanente a \u00e9l y a otros espacios donde desarrollan sus actividades \u00a0 tradicionales[60]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 14 del Convenio 169 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el \u00a0 derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente \u00a0 ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para \u00a0 salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no \u00a0 est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. \u00a0A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el \u00a0 marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de \u00a0 tierras formuladas por los pueblos interesados\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto la comunidad ind\u00edgena La \u00a0 Playa ha utilizado la extensi\u00f3n de la calle 15 para llegar a su territorio desde \u00a0 hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os[61] \u00a0como una v\u00eda peatonal y luego como v\u00eda vehicular (motocicleta), con el objeto de \u00a0 transportar alimentos y pasajeros a su territorio tradicional. En otras \u00a0 palabras, y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, este camino para acceder a su territorio hace parte de su vida diaria \u00a0 y de sus costumbres, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante en la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 La prolongaci\u00f3n de la calle 15 es hoy un paso que no est\u00e1 pavimentado ni cuenta \u00a0 con la estructura de una malla vial, es s\u00f3lo un paso rupestre y con maleza que \u00a0 con el transcurso de los a\u00f1os y el tr\u00e1nsito continuado de la comunidad, se ha \u00a0 venido marcando como un camino en medio de dos predios del Ej\u00e9rcito Nacional[62]. \u00a0 Con base en esta precisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar la problem\u00e1tica que se \u00a0 presenta en el asunto en referencia debido a la restricci\u00f3n del paso de \u00a0 motocicletas impuesta unilateralmente por el Comandante de la Brigada de Selva \u00a0 No. 26, y los perjuicios que genera y ha generado a la comunidad esta \u00a0 restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo al an\u00e1lisis \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n debe se\u00f1alar que no existe ninguna \u00a0 constituci\u00f3n judicial de una servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el camino que \u00a0 presuntamente se encuentra en los predios del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las pruebas allegadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n y que obran en el expediente, no es posible concluir con certeza \u00a0 cu\u00e1l es la naturaleza del \u00e1rea que ocupa el camino en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el camino que utiliza la \u00a0 comunidad para llegar a su territorio hace parte del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento \u00a0 Territorial como un proyecto de prolongaci\u00f3n de la calle 15[63], \u00a0 cuya proyecci\u00f3n a\u00fan no ha sido iniciado por parte de la autoridad local. De la \u00a0 misma manera, se puede acreditar que seg\u00fan la Carta Catastral Urbana de la \u00a0 cabecera municipal de Leticia, Amazonas, emitido por el Instituto Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, la calle 15 aparece hasta la rivera del r\u00edo amazonas y camino a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena La Playa[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Leticia asegura que es una v\u00eda p\u00fablica \u00a0 y, por tanto, espacio p\u00fablico, de modo que el paso no puede ser restringido por \u00a0 el Ej\u00e9rcito. Asegura que el \u00e1rea por donde se prolongar\u00e1 la calle 15 no fue \u00a0 materia de adjudicaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito. En palabras del representante del \u00a0 Municipio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante resaltar que en ning\u00fan momento fue \u00a0 incluida dentro de la mencionada adjudicaci\u00f3n y posterior sesi\u00f3n, el \u00e1rea \u00a0 correspondiente a la Calle 15, la cual colinda con el predio en este momento \u00a0 identificado con la c\u00e9dula catastral No. 01-00-0063-000 de la Oficina Delegada \u00a0 de Catastro de Leticia, de propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed las cosas, y de \u00a0 conformidad con los documentos anteriormente expuestos\u00a0 y que ser\u00e1n \u00a0 anexados al presente, se concluye que el lindero norte sigue siendo la calle 15 \u00a0 as\u00ed: por este lado partiendo del Punto C, Punto 14, con rumbo 88 grados 00 y \u00a0 distancia de 12 metros, colinda con predios de la Empresa colombiana de Petr\u00f3leo \u00a0 \u201cEcopetrol\u201d y con rumbo de 85 grados y distancia de\u00a0 199 metros \u00a0 prolongaci\u00f3n de la calle 15 que media con terrenos de la Armada Nacional, hasta \u00a0 llegar nuevamente al punto B. Punto No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal situaci\u00f3n se evidencia en la carta catastral \u00a0 urbana suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, donde se \u00a0 observan claramente cada uno de los l\u00edmites y linderos del lote de propiedad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, demostrando igualmente que el l\u00edmite Norte del mencionado \u00a0 predio es la calle 15, informaci\u00f3n catastral que se encuentra debidamente \u00a0 registrada desde el a\u00f1o 1960, la cual fue formalizada mediante la actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral realizada en el a\u00f1o de 1987\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe anotar que la mencionada calle 15, se \u00a0 encuentra proyectada dentro del Plan Vial que forma parte del Plan B\u00e1sico de \u00a0 Ordenamiento Territorial de Leticia, el cual fue adoptado mediante acuerdo \u00a0 municipal 032 del 14 de noviembre de 2002, quedando esta (sic) clasificada \u00a0 dentro de la red vial principal como v\u00eda V-4, la cual tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: ancho total 13 metros, distribuidos de la siguiente manera: una \u00a0 calzada de 7 metros; 2 andenes peatonales a ambos lados cada uno de 1.5 metros y \u00a0 2 zonas verdes exteriores de protecci\u00f3n de 1.5. metros cada uno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Alcald\u00eda hizo presencia en una reuni\u00f3n realizada \u00a0 con los habitantes de la Comunidad la Playa y el Comandante de la Brigada de \u00a0 Selva No. 26, entre otros, en donde se dej\u00f3 de presente que la calle 15 no \u00a0 hac\u00eda parte del predio del Ej\u00e9rcito raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda ser objeto de \u00a0 cerramiento o de restricci\u00f3n de circulaci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Personer\u00eda de Leticia se\u00f1al\u00f3 en su escrito \u00a0 que \u201c(\u2026) se encontr\u00f3 que el tramo de v\u00eda comprendido por la calle 15 entre la \u00a0 carrera 11 y el margen del r\u00edo Amazonas se encuentra contemplado dentro del \u00a0 mismo formando parte integral del espacio p\u00fablico\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se observa que en el desarrollo de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos, el Comandante de la Brigada de Selva \u00a0 No. 26 manifest\u00f3 que el paso hab\u00eda sido incluido dentro del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial como una v\u00eda de proyecci\u00f3n\/prolongaci\u00f3n de la calle 15. Por su \u00a0 parte, el Ej\u00e9rcito no desconoce las previsiones del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial; sin embargo, aduce que hasta el momento la Alcald\u00eda no ha realizado \u00a0 ninguna gesti\u00f3n con el Ministerio de Defensa para la realizaci\u00f3n de las obras, \u00a0 lo cual es necesario en virtud de las escrituras p\u00fablicas que tiene esta entidad \u00a0 sobre los predios colindantes[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de esta disputa, para la \u00a0 Sala es claro que en el 2002, el a\u00f1o en el cual fue emitido el Plan B\u00e1sico de \u00a0 Ordenamiento Territorial mediante acuerdo municipal No. 032, se contempla la \u00a0 calle 15 proyectada dentro del Plan Vial del municipio de Leticia por el camino \u00a0 que utilizan los miembros de la comunidad La Playa, y en esa medida, en \u00a0 principio corresponder\u00eda a un bien de uso p\u00fablico, sin embargo, como se demostr\u00f3 \u00a0 l\u00edneas arriba, no existe claridad con los l\u00edmites de los linderos del predio que \u00a0 ocupa la Brigada No. 26 de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera necesario \u00a0 advertir, que a pesar de que las autoridades locales afirman, con base en la \u00a0 Carta Catastral de la cabecera municipal del Instituto Agust\u00edn Codazzi (1987) y \u00a0 en los contemplado en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (2002), que el \u00a0 camino en controversia hace parte de los bienes de uso p\u00fablico por ser una \u00a0 proyecci\u00f3n de la calle 15, existen escrituras p\u00fablicas anteriores de los predios \u00a0 sobre los que atraviesa tal prolongaci\u00f3n a favor del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0 Ministerio de Defensa[68], \u00a0 cuyo contenido no ofrece claridad exacta sobre su delimitaci\u00f3n, en particular, \u00a0 en relaci\u00f3n con el camino materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, para la Sala es claro que es una \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades territoriales, iniciar las acciones necesarias para \u00a0 declarar que un bien es o no de uso p\u00fablico cuando se concibe como un proyecto \u00a0 futuro en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. De esa forma, le \u00a0 corresponde a la Alcald\u00eda de Leticia asumir el caso y esclarecer la naturaleza \u00a0 del \u00e1rea por donde la comunidad ind\u00edgena ha transitado, as\u00ed\u00a0 como, adecuar \u00a0 el camino de manera id\u00f3nea para que sea transitable sin ninguna clase de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que no \u00a0 existe claridad sobre la naturaleza actual del \u00e1rea donde se ubica el camino \u00a0 \u2013bien fiscal o bien de uso p\u00fablico constitutivo de espacio p\u00fablico-, lo que no \u00a0 obsta para que la Sala examine la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, como se llevar\u00e1 a cabo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, la \u00a0 Sala advierte que no existe prueba del presunto peligro en t\u00e9rminos de seguridad \u00a0 derivado del paso de los ind\u00edgenas, como alega la parte demandada.\u00a0 En \u00a0 efecto, la entidad demandada adujo que el paso de las motocicletas es peligroso \u00a0 y que no era la \u00fanica opci\u00f3n que ten\u00eda la comunidad ind\u00edgena para llegar a su \u00a0 territorio.\u00a0 La Sala evidencia que de los escritos recibidos en sede de \u00a0 revisi\u00f3n y de las pruebas practicadas, deben analizarse dos circunstancias, \u00a0 a) la primera, si pasar por el camino de la calle 15 genera un riesgo o \u00a0 peligro inminente para la comunidad ind\u00edgena o para la seguridad de los miembros \u00a0 del Ej\u00e9rcito, y b) la segunda, si es el \u00fanico camino que tiene la \u00a0 comunidad ind\u00edgena para llegar a su territorio, o si por el contrario, tiene \u00a0 otra opci\u00f3n para llegar a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es importante se\u00f1alar que se \u00a0 encuentra acreditado que de la entrada del camino hasta el territorio de la \u00a0 comunidad hay aproximadamente una distancia de 1.500 metros[69], los cuales, debido a la \u00a0 restricci\u00f3n del paso de motocicletas, los miembros de la comunidad deben caminar \u00a0 con la carga de alimentos y otros elementos necesarios para su subsistencia. A \u00a0 lado y lado del camino se encuentran instaladas casas fiscales, el casino del \u00a0 club de suboficiales de la Brigada de Selva No. 26 y un antiguo centro de acopio \u00a0 de combustible, el cual se encuentra cerrado y apartado del camino por donde \u00a0 transita normalmente la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es acreditado en la grabaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial por parte del Comandante Delegado de la Brigada: \u201cEn cuanto a los \u00a0 elementos o implementos que se encuentran al paso de los transe\u00fantes se \u00a0 encuentran: casino suboficiales en donde duermen unas 200 personas, al lado \u00a0 opuesto contin\u00faan con un edificio fiscal en donde residen unas 20 familias, y el \u00a0 dispensario de atenci\u00f3n m\u00e9dica que queda del sitio a unos 70 metros m\u00e1s o menos, \u00a0 y el centro de acopio de combustible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los presuntos riesgos existentes en el camino \u00a0 debido a elementos militares, la Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presunto temor aludido por el se\u00f1or representante \u00a0 de la Brigada, es infundado por cuanto en este Departamento no existen \u00a0 antecedentes de alteraciones del orden p\u00fablico y\/o actos terroristas por parte \u00a0 de grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el acceso a la servidumbre, al momento de la \u00a0 diligencia no existe presencia militar a modo de vigilancia, as\u00ed como tampoco se \u00a0 halla la presencia de ni (sic) ning\u00fan aparato o equipo militar que pueda \u00a0 obstaculizar el libre tr\u00e1nsito de personas y por ende menos representar peligro \u00a0 para las Fuerzas Militares \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional-\u201c.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala puede concluir que no existe \u00a0 un riesgo o peligro ni para la Brigada, ni para los miembros de la comunidad, \u00a0 tal como lo expres\u00f3 la parte demandada como justificaci\u00f3n para imponer la \u00a0 restricci\u00f3n del paso de motocicletas por el camino de la calle 15, y en cambio, \u00a0 su restricci\u00f3n genera graves perjuicios a la comunidad ind\u00edgena. N\u00f3tese que la \u00a0 controversia no versa sobre la elecci\u00f3n del espacio por donde transitar sino de \u00a0 la libertad de circulaci\u00f3n para\u00a0 acceder al territorio ancestral y de tener \u00a0 la seguridad de poder contar con medios de subsistencia (alimentos y salud) \u00a0 necesarios y oportunos para su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe resaltar que la Brigada de Selva No. \u00a0 26, tambi\u00e9n adujo que ha restringido el paso de las motocicletas, no s\u00f3lo por \u00a0 argumentos de seguridad \u2013que ya fueron desvirtuados-, sino tambi\u00e9n porque \u00a0 considera que el camino no es id\u00f3neo para transitar y genera riesgos para la \u00a0 comunidad ind\u00edgena misma. En palabras del Comandante Delegado: \u201cEn cuanto a \u00a0 los riesgos de permitir el paso de motocicletas (\u2026) porque la v\u00eda es una trocha \u00a0 y las condiciones clim\u00e1ticas no hacen apta la v\u00eda para este tipo de veh\u00edculos\u201d[71]. \u00a0 Por lo anterior, el Comandante Delegado, se\u00f1al\u00f3 que era necesario se buscara un \u00a0 acuerdo entre la Alcald\u00eda y el Ministerio de Defensa para establecer una posible \u00a0 servidumbre, que podr\u00eda ser un camino alterno. La Sala observa que la Brigada de \u00a0 Selva No. 26 del Ejercito Nacional, no ha actuado de mala fe hac\u00eda la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, y en cambio est\u00e1n a la espera de un pronunciamiento de la entidad \u00a0 territorial que aclare la situaci\u00f3n y establezca condiciones que beneficie a \u00a0 ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda situaci\u00f3n mencionada, someterlos \u00a0 a cambiar el camino los ubica en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa, pues de los informes \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Personer\u00eda se puede concluir que el camino \u00a0 en disputa es el \u00fanico camino id\u00f3neo para entrar al territorio de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena La Playa, pues la otra opci\u00f3n los obliga a utilizar transporte fluvial, \u00a0 lo que les genera un costo permanente que no pueden sufragar, y adem\u00e1s, est\u00e1 a\u00fan \u00a0 m\u00e1s alejado de su territorio. Esta situaci\u00f3n la vislumbr\u00f3 la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces el \u00fanico camino terrestre para ingresar (\u2026) Seg\u00fan \u00a0 lo manifiesta el Ej\u00e9rcito, respecto de la existencia de otra v\u00eda de ingreso, \u00a0 tenemos, que \u00e9sta existe de manera parcial, pero hace m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n de la comunidad, en tanto tiende a provocar que los conciudadanos \u00a0 moradores del sector, ingresen por la carrera 13 con la calle 11, (es decir, dos \u00a0 cuadres m\u00e1s atr\u00e1s) llegando hasta el R\u00edo, es decir, desde ese punto hasta el \u00a0 R\u00edo, unos 300 metros aproximadamente a pie y de all\u00ed se obliga a utilizar el \u00a0 transporte fluvial en lanchas o canoas impulsadas a remo o provistas de motor \u00a0 fuera de borda conocidos en la regi\u00f3n como \u201cpeque-peque\u201d, lo cual implica que la \u00a0 comunidad deba pagar por un servicio para llegar hasta su comunidad, cuando \u00a0 pueden llegar caminando, y de otra parte, tener que hacer un gasto que por su \u00a0 misma condici\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d no pueden realizar, haci\u00e9ndoles m\u00e1s gravosa \u00a0 y onerosa su situaci\u00f3n, sin el menor grado de humanidad no sensibilidad \u00a0 humana, conden\u00e1ndolos a su confinamiento o a migrar a nuevo sitio para residir, \u00a0 primero que no tiene, y segundo, apartarse de un lugar que tradicionalmente han \u00a0 habitado desde tiempo inmemorables donde tienen su arraigo, atentando contra el \u00a0 rompimiento de las costumbres y cultura de nuestro pueblos ind\u00edgenas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe concluir, que el Ej\u00e9rcito Nacional no le \u00a0 perjudica absolutamente en nada, permitir y\/o facilitar el paso de los miembros \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas La Playa y La Milagrosa, pues los miembros del \u00a0 Ej\u00e9rcito son respetados y valorados (\u2026)\u201d[72]. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Personer\u00eda de Leticia advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cIgualmente es importante aclarar que la \u00fanica v\u00eda habilitada para el paso \u00a0 peatonal y de motocicletas para llegar a la comunidad de La Playa, es la \u00a0 prolongaci\u00f3n de la calle 15, sin que exista otra opci\u00f3n alterna de acceso que \u00a0 quiera habilitar la entidad demandada\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la inspecci\u00f3n judicial se pudo \u00a0 evidenciar que en \u00e9poca de lluvias, ambas opciones de v\u00eda para acceder al \u00a0 territorio de la comunidad se ven perjudicadas por el aumento del nivel del r\u00edo, \u00a0 por ende, los ind\u00edgenas necesitan embarcaciones para llegar a su territorio. No \u00a0 obstante, qued\u00f3 claro que la temporada de lluvias ocurre s\u00f3lo los primeros 5 \u00a0 meses del a\u00f1o, y los problemas vienen en la temporada seca \u2013en los 7 meses \u00a0 restantes -, en la que los ind\u00edgenas pueden pasar a su territorio por la \u00a0 prolongaci\u00f3n de la calle 15 a una distancia razonable y en motocicletas que les \u00a0 pertenecen, sin costo adicional, mientras que para transitar por la otra v\u00eda, la \u00a0 de la calle 13, necesariamente, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, deben tomar \u00a0 embarcaciones para llegar a su territorio[74]. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 comunidad ind\u00edgena ha utilizado tradicionalmente el otro camino por m\u00e1s de 30 \u00a0 a\u00f1os; la Sala no encuentra argumentos suficientes para obligarlos a cambiar su \u00a0 costumbre, que adem\u00e1s es la m\u00e1s adecuada a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte \u00a0 en este punto, que no es un mero capricho de la comunidad ind\u00edgena el pretender \u00a0 transitar con motocicletas hasta su resguardo, toda vez que es gracias a este \u00a0 medio de transporte que pueden cargar alimentos, utensilios, medicamentos ,y en \u00a0 ocasiones, a sus enfermos al hospital de Leticia, con el fin de que puedan ser \u00a0 atendidos oportunamente[75].\u00a0 \u00a0 Esto fue confirmado por la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual se\u00f1al\u00f3 en su informe: \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, es necesario advertir, que desde el punto de ingreso de la \u00a0 calle 11 con carrera 15, inicio de la servidumbre, hasta el sector de \u00a0 asentamiento de la comunidad \u201cLa Playa\u201d existe una distancia de m\u00e1s de 1.500 \u00a0 metros (\u2026) los cuales deben recorrer a pie, la gran mayor\u00eda de los moradores \u00a0 residentes de dichas comunidades, Hombres, Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as, personas de la \u00a0 tercera edad, los cuales generalmente van cargados con sus provisiones, tales \u00a0 como elementos de aseo, remesa, gasolina para sus estufas, etc. Este camino \u00a0 sirve a la comunidad para ir a trabajar, llevar los ni\u00f1os al Colegio, asistir al \u00a0 servicio de salud y urgencias que se presentan en cualquier momento del d\u00eda o de \u00a0 la noche, teniendo en cuenta que el \u00fanico Hospital se encuentra en la ciudad de \u00a0 Leticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta necesidad, la accionante agreg\u00f3 en el \u00a0 interrogatorio de parte que: \u201c(\u2026) ese cierre ha sido un impedimento muy \u00a0 grande porque la gente viene a vender sus productos como los burritos, al \u00a0 hombro, y luego regresarse con el mercado que llevan de aqu\u00ed para la casa, el \u00a0 az\u00facar, el arroz. Es muy importante el uso de motocicletas, en caso de una \u00a0 urgencia, tengo abuelitos que ya no pueden caminar y en la comunidad hay \u00a0 personas muy solidarias que tiene (sic) la moto y los traen hasta la entrada, \u00a0 porque de all\u00ed para ac\u00e1 el soldado que est\u00e1 con fusil no lo deja pasar\u201d[76].Tambi\u00e9n \u00a0 mencion\u00f3 que otra de las consecuencias m\u00e1s graves es el obst\u00e1culo que se genera \u00a0 para acceder a los servicios de salud de urgencia, pues se present\u00f3 un caso de \u00a0 un se\u00f1or de la tercera edad que muri\u00f3 en la comunidad y s\u00f3lo pudieron sacarlo \u00a0 hasta la ciudad, alzado y tapado con s\u00e1banas. Relat\u00f3 que en otro caso de un \u00a0 se\u00f1or que fue mordido por una culebra, debido a que no dejaron entrar \u00a0 motocicletas, tuvo que ser sacado en brazos de otras personas y cuando lleg\u00f3 al \u00a0 hospital, hab\u00eda fallecido[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras expresadas por la actora durante \u00a0 la diligencia: \u201cAl privatizarnos la entrada nos doli\u00f3 mucho que por falta de \u00a0 voluntad de un militar en el ret\u00e9n no dejo (sic) pasar un abuelito de 86 a\u00f1os, \u00a0 para la comunidad de La Playa porque \u00e9l llevaba un bulto de mercado en la \u00a0 espalda y el soldado le dijo que no porque \u00e9l iba en mototaxi, yo estaba ah\u00ed \u00a0 cuando el abuelo le ped\u00eda muy encarecidamente d\u00e9me entrar, porque ese sent\u00eda \u00a0 cansado, el militar dijo que eran ordenes (sic) de su superior no dejar pasar a \u00a0 nadie y el abuelo muy respetuosamente cobijo (sic) el bulto como de 30 kilos en \u00a0 la espalda \u00edbamos entrado cuando mire (sic) que empez\u00f3 a comportar como una \u00a0 gallina por falta de respiraci\u00f3n, llego (sic) casi a la mitad de la comunidad \u00a0 muy cansado, all\u00e1 unas muchachas el ayudaron a llevar el bulo, lo dejaron en la \u00a0 casa, cuando llegamos a visitarlo ya estaba muerto, para sacarlo de la comunidad \u00a0 fue otro problema tampoco dejaron que sus nietos entraras en su moto (\u2026)\u201d \u201cTengo \u00a0 otro caso de un se\u00f1or que le mordi\u00f3 una culebra, fue un se\u00f1or que estaba \u00a0 trabajando en pleno sol, pleno verano, que para m\u00ed no hab\u00eda porque negar que una \u00a0 moto entrara hasta all\u00e1, nuevamente trajeron al se\u00f1or carg\u00e1ndolo hasta la \u00a0 entrada de la calle 15, lo trajeron al hospital y falleci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Personer\u00eda se\u00f1al\u00f3 que: \u201cestos \u00a0 hechos ha (sic) generado no solo molestia sino un perjuicio a los moradores de \u00a0 estas comunidades porque estos deben caminar un trayecto aproximado de 1.200 a \u00a0 4.700 Mts entre la primera y segunda comunidad, situaci\u00f3n que humanamente impide \u00a0 sacar de forma inmediata a un enfermo de gravedad a un centro de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, la Sala desea recordar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que\u00a0 \u201cuna comunidad \u00a0 ind\u00edgena que no tenga a su disposici\u00f3n los recursos b\u00e1sicos para realizar sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a disponer de agua potable, no est\u00e1 recibiendo un trato digno y se \u00a0 est\u00e1 desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es \u00a0 m\u00e1s, corre el riesgo de sufrir una discriminaci\u00f3n injustificada por pertenencia \u00a0 a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n\u201d[78]. \u00a0De manera que no permitirles transportar a su territorio los elementos que \u00a0 necesitan de manera diaria, puede generar una desintegraci\u00f3n de la comunidad, \u00a0 porque al ver las dif\u00edciles condiciones de tr\u00e1nsito \u2013ingreso y salida-, se ver\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n de dejar su territorio ancestral para estar cerca a la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, no existe claridad sobre la naturaleza del predio sobre el cual atraviesa el \u00a0 camino por el que transita la comunidad ind\u00edgena para entrar y salir a su \u00a0 territorio, pues a pesar de que \u00a0 las autoridades locales afirman, con base en la Carta Catastral de la cabecera \u00a0 municipal del Instituto Agust\u00edn Codazzi (1987) y en lo contemplado en el Plan \u00a0 B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (2002), que el camino en controversia hace \u00a0 parte de los bienes de uso p\u00fablico por ser una proyecci\u00f3n de la calle 15, \u00a0 tambi\u00e9n existen escrituras p\u00fablicas anteriores de los predios sobre los que \u00a0 atraviesa tal prolongaci\u00f3n que sugieren la propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional[79] \u00a0-sin embargo, el contenido de estos \u00faltimos documentos no ofrece claridad exacta \u00a0 sobre la delimitaci\u00f3n de la propiedad del Ej\u00e9rcito, en particular, en relaci\u00f3n \u00a0 con el camino materia de controversia-. Debido a esta falta de claridad y al \u00a0 derecho de propiedad que reclama el Ej\u00e9rcito, la Brigada de Selva No. 26 ha restringido el paso de la \u00a0 comunidad de acuerdo a sus intereses; no obstante, el Comandante de la Brigada conoce la existencia del \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y el proyecto de extensi\u00f3n de la \u00a0 calle 15 por el sendero materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es competencia del juez de tutela \u00a0 solucionar este tipo de controversias, es decir, definir qui\u00e9n es el propietario \u00a0 del terreno por donde cruza el sendero. Sin embargo, la Sala resalta que es una \u00a0 obligaci\u00f3n del municipio de Leticia iniciar las acciones y gestiones necesarias \u00a0 para determinar la naturaleza del predio, en particular si es o no un bien \u00a0 fiscal o un bien de uso p\u00fablico, teniendo en cuenta que el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial contiene el proyecto de ampliaci\u00f3n de la calle 15 por el camino \u00a0 alrededor del cual gira la controversia y es su deber dar cumplimiento a dicha \u00a0 norma. De esa forma, le corresponde a la Alcald\u00eda de Leticia, conforme el \u00a0 art\u00edculo 82, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[80], \u00a0 llevar a cabo las gestiones necesarias para esclarecer la naturaleza del \u00e1rea \u00a0 por donde la comunidad ind\u00edgena ha transitado y, posteriormente, para dar \u00a0 cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial, espec\u00edficamente el proyecto de\u00a0 \u00a0 prolongaci\u00f3n de la calle 15 y su consecuente adecuaci\u00f3n para que sea transitable \u00a0 sin ninguna clase de riesgo por la comunidad ind\u00edgena tutelante y por el resto \u00a0 de la comunidad de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala la anterior \u00a0 dificultad no desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena relacionados con el acceso y salida de su territorio, pues, \u00a0 independientemente de la naturaleza del predio y las definiciones que resulten \u00a0 del proceso administrativo y\/o judicial que deber\u00e1 iniciar el municipio de \u00a0 Leticia, la Sala encuentra que \u00a0 la restricci\u00f3n impuesta por la Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 prohibir el tr\u00e1nsito de motocicletas por el camino tradicional de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, vulnera su derecho fundamental a la circulaci\u00f3n y residencia, \u00a0 principalmente, y como consecuencia de ello, los sit\u00faa en una situaci\u00f3n \u00a0 vulnerable al obligarlos a caminar a pie con el transporte de sus alimentos y \u00a0 productos que comercializan, y pone en riesgo su derecho a la salud por no \u00a0 contar con transporte adecuado para que sus enfermos puedan llegar oportunamente \u00a0 al hospital de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las razones que invoc\u00f3 la \u00a0 parte demandada para restringir el paso de las motocicletas son infundadas, dado \u00a0 que, de un lado, no existe ning\u00fan riesgo o peligro para la comunidad, como lo \u00a0 determin\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, y de otro, no hay otra v\u00eda de acceso tan \u00a0 id\u00f3nea como el sendero de la controversia, el cual adem\u00e1s a lo largo de m\u00e1s de \u00a0 30 a\u00f1os la comunidad ind\u00edgena ha utilizado para ingresar a su territorio. \u00a0 Obligar a los ind\u00edgenas a emplear otro camino, dada su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar transporte fluvial, es someterlos a una carga \u00a0 desproporcionada que agrava su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por la comunidad ind\u00edgena La Playa del \u00a0 municipio de Leticia. En consecuencia, ordenar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar,\u00a0 para la Sala es necesario que la \u00a0 Brigada de Selva No. 26 permita el tr\u00e1nsito peatonal y de motocicletas de los \u00a0 miembros de la comunidad sin ning\u00fan impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el municipio deber\u00e1 iniciar, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses &#8211; dada la eventual complejidad de los estudios \u00a0 de los t\u00edtulos y documentos -, los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para \u00a0 determinar la naturaleza y propiedad del terreno donde se ubica el sendero \u00a0 materia de controversia. Una vez aclarada la naturaleza del \u00e1rea conforme el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo o judicial establecido para este fin y que deber\u00e1 \u00a0 promover el municipio, si se trata de un bien fiscal y mientras el municipio de \u00a0 Leticia adopta las medidas necesarias para dar cumplimiento a su Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial, la Brigada deber\u00e1, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad y de la funci\u00f3n social de la propiedad privada \u2013como se expuso en \u00a0 las consideraciones de esta providencia-, constituir una servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 a favor de la comunidad ind\u00edgena. Si se determina que se trata de un bien de uso \u00a0 p\u00fablico, la Brigada deber\u00e1 permitir de inmediato el tr\u00e1nsito de toda la \u00a0 comunidad y la Alcald\u00eda deber\u00e1 proceder a adecuar el camino para facilitar el \u00a0 tr\u00e1nsito de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 razonable que mientras se determina la naturaleza del \u00e1rea y se da cumplimiento \u00a0 al Plan de Ordenamiento Territorial, el Ej\u00e9rcito Nacional pueda adoptar ciertas \u00a0 medidas de seguridad para controlar la entrada y salida por el \u00e1rea, como ubicar \u00a0 centinelas o censar a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas e identificar \u00a0 las motocicletas que pasar\u00e1n por el camino en servicio de los ind\u00edgenas que se \u00a0 asientan en \u201cLa Playa\u201d. Estas medidas adem\u00e1s podr\u00e1n servir a la comunidad para que no sufran ninguna \u00a0 clase de riesgos al transitar por el sendero. Cabe advertir que cualquiera de las medidas que se \u00a0 adopten, deber\u00e1 ser consultada y acordada con los miembros del pueblo \u00a0 ind\u00edgena, y deber\u00e1n sujetarse al principio de proporcionalidad y atender a la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como qued\u00f3 probado que el \u00a0 camino que utilizan y que ha sido restringido, tampoco es un camino totalmente \u00a0 id\u00f3neo para llegar a su territorio, pues presenta caminos fr\u00e1giles por estar tan \u00a0 cerca de la playa, la Alcald\u00eda deber\u00e1 tomar, en colaboraci\u00f3n con la Brigada de \u00a0 Selva No. 26, las medidas necesarias para adecuar el camino para acceder a su \u00a0 territorio colectivo. Lo anterior, con el fin de que mientras se adelantan los \u00a0 procesos respectivos, los miembros de la comunidad puedan transitar de forma \u00a0 peatonal o con motocicletas sin tener el riesgo de alg\u00fan deslizamiento u otra \u00a0 eventualidad que pueda presentar el terreno y les genere un riesgo a su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se ordenar\u00e1 que la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional del Amazonas y la Personer\u00eda de Leticia, acompa\u00f1en y vigilen, \u00a0 respectivamente, el cumplimiento de las anteriores \u00f3rdenes para evitar que se \u00a0 sigan imponiendo restricciones arbitrarias a la comunidad ind\u00edgena para acceder \u00a0 y salir de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertir\u00e1 al Ministerio de Defensa para que \u00a0 colabore conjuntamente con la Alcald\u00eda en el proceso administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el primero (1\u00ba) de octubre de 2012 \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en cuanto \u00a0 deneg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la libre circulaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena La Playa del \u00a0 municipio de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Leticia, Amazonas, que en el t\u00e9rmino a m\u00e1s tardar de dos (2) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las gestiones administrativas y\/o \u00a0 judiciales necesarias para esclarecer la naturaleza del \u00e1rea sobre la que se \u00a0 encuentra el camino y dar cumplimiento al proyecto de extensi\u00f3n de la calle 15 \u00a0 de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial. Durante el desarrollo de \u00a0 las gestiones mencionadas, la Brigada de Selva No. 26, podr\u00e1 tomar las medidas \u00a0 de seguridad necesarias para controlar el paso por los predios, de forma \u00a0 proporcionada y consulta con la comunidad tutelante, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Leticia que en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome las \u00a0 medidas que considere necesarias para adecuar el sendero materia de \u00a0 controversia, de forma tal que sea transitable sin ninguna clase de riesgo por \u00a0 la comunidad ind\u00edgena tutelante, mientras se adelantan los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes al esclarecimiento de la naturaleza del \u00e1rea sobre la cual \u00a0 atraviesa el sendero y se da cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Brigada de Selva No. 26 de Leticia, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, permita el tr\u00e1nsito terrestre peatonal y de las motocicletas de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena La Playa, de manera permanente y sin ning\u00fan impedimento, \u00a0 hasta tanto la Alcald\u00eda de Leticia aclare la naturaleza jur\u00eddica del \u00e1rea y \u00a0 adopte las medidas para dar cumplimiento al proyecto de ampliaci\u00f3n de la calle \u00a0 15 contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial. Durante ese tiempo, la \u00a0 Brigada de Selva No. 26 \u00a0 de Leticia, Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0podr\u00e1 tomar las medidas de seguridad que considere necesarias, como realizar \u00a0 censos o ubicar centinelas en el camino, de forma consulta con la comunidad y \u00a0 atendiendo a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, conforme lo indicado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por lo anterior, ADVERTIR al Ministerio de Defensa y la \u00a0 Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional que conforme a lo ordenado en \u00a0 la presente providencia, presten la colaboraci\u00f3n necesaria a las autoridades \u00a0 locales involucradas con el fin de hacer efectivas las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le \u00a0 asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, asesore y acompa\u00f1e a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena La Playa del municipio de Leticia durante el cumplimiento de \u00a0 las anteriores \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0\u00a0a la Personer\u00eda de Leticia para que acompa\u00f1e y vigile el cumplimiento de \u00a0 las anteriores \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR al Ministerio de Defensa, que con el fin de aclarar la naturaleza del \u00e1rea que \u00a0 colinda con la calle 15 y la carrera 11 sobre la cual custodia la Brigada de \u00a0 Selva No. 26 de Leticia, Amazonas, y dar cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas en \u00a0 este fallo, debe trabajar de manera arm\u00f3nica con la Alcald\u00eda municipal y dem\u00e1s \u00a0 autoridades locales de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-202\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y \u00a0 RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Acceso a territorio ind\u00edgena para garantizar derechos \u00a0 fundamentales de comunidad, sin tener en cuenta que v\u00eda de acceso pertenece a \u00a0 bien p\u00fablico o bien fiscal propiedad del \u00a0 Ej\u00e9rcito (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitar la apertura de la v\u00eda hasta que se \u00a0 decida sobre la naturaleza del bien desconoce que la misma Sala admiti\u00f3 que, sin \u00a0 importar si se trata de un bien p\u00fablico o un bien fiscal propiedad del Ej\u00e9rcito, \u00a0 es preciso abrir la v\u00eda para frenar la vulneraci\u00f3n del derecho al territorio y a \u00a0 la subsistencia de la comunidad ind\u00edgena. Bajo este presupuesto, la garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad implica que, a\u00fan si se concluye que \u00a0 el camino hace parte del terreno propiedad de la Brigada de Selva del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, \u00e9ste debe permanecer abierto para permitir el tr\u00e1nsito de las personas \u00a0 y los alimentos a pie y en bicicleta. Esto obedece, como lo reiter\u00f3 la Sala, a \u00a0 que el derecho a usar este camino no depende de la naturaleza del bien sino de \u00a0 la necesidad de contar con \u00e9l para acceder al territorio de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena sin ser sometido a condiciones excesivamente gravosas, como las \u00a0 ofrecidas por la v\u00eda alterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la Corte, \u00a0 a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a apartarme parcialmente de \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Sala en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde hace m\u00e1s de 30 \u00a0 a\u00f1os, la comunidad del resguardo ind\u00edgena de La Playa en el Amazonas \u00a0 emplea una ruta que cruza en medio de dos predios propiedad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, con el fin de acceder al territorio de la comunidad y transportar a \u00a0 pie o en motocicleta a miembros de la comunidad, v\u00edveres y alimentos para la \u00a0 venta. Sin embargo, las fuerzas militares decidieron cerrar parcialmente esta \u00a0 v\u00eda instalando controles f\u00edsicos y personal armado que solo permit\u00edan el paso a \u00a0 pie. Fundaron su decisi\u00f3n en la escritura p\u00fablica seg\u00fan la cual el camino est\u00e1 \u00a0 ubicado en un bien propiedad del Ej\u00e9rcito, aun cuando la Alcald\u00eda considera que \u00a0 se trata de un bien p\u00fablico en el que se proyecta una obra de infraestructura \u00a0 vial. En cualquier caso, la \u00fanica v\u00eda alterna para entrar al territorio de la \u00a0 comunidad de La Playa queda a mayor distancia que el camino cerrado y exige el \u00a0 paso fluvial durante todos los meses del a\u00f1o, por lo que los integrantes que no \u00a0 cuentan con recursos econ\u00f3micos para pagar el transporte en el r\u00edo no pueden \u00a0 usarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma acertada, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que el cierre parcial del camino por parte de la autoridad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos a la libre circulaci\u00f3n y residencia de los \u00a0 miembros de la comunidad de La Playa. Las premisas que plante\u00f3 para llegar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n fueron las siguientes: (i) Que el derecho al territorio de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas incluye la garant\u00eda para acceder a \u00e9l de forma permanente \u00a0 y a otros espacios donde la comunidad desarrolla sus actividades tradicionales; \u00a0 (ii) que el acceso a esta v\u00eda no presenta ning\u00fan riesgo para la seguridad \u00a0 p\u00fablica y que, por el contrario, el cierre es excesivamente gravoso para la vida \u00a0 y la subsistencia de los miembros de la comunidad de La Playa. Atendiendo a esta \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos, se\u00f1al\u00f3 (iii) que la falta de claridad \u00a0 sobre la propiedad no puede ser obst\u00e1culo para que se ordene la reapertura de la \u00a0 v\u00eda y se garanticen los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese al adecuado \u00a0 desarrollo de estas premisas, la mayor\u00eda adopt\u00f3 dos \u00f3rdenes en la parte \u00a0 resolutiva que, en mi concepto, desconocen plenamente la protecci\u00f3n que se \u00a0 concedi\u00f3 en la parte motiva de la sentencia: por un lado, la decisi\u00f3n limit\u00f3 la \u00a0 orden dada a la Brigada de reabrir la v\u00eda hasta el momento en que se decida \u00a0 sobre la naturaleza del bien por el que cruza el camino; y, por otro lado, \u00a0 facult\u00f3 a la Brigada a realizar controles en el camino tales como el censo de \u00a0 los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limitar la apertura de \u00a0 la v\u00eda hasta que se decida sobre la naturaleza del bien desconoce que la misma \u00a0 Sala admiti\u00f3 que, sin importar si se trata de un bien p\u00fablico o un bien fiscal \u00a0 propiedad del Ej\u00e9rcito, es preciso abrir la v\u00eda para frenar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al territorio y a la subsistencia de la comunidad ind\u00edgena. Bajo este \u00a0 presupuesto, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la comunidad implica \u00a0 que, a\u00fan si se concluye que el camino hace parte del terreno propiedad de la \u00a0 Brigada de Selva del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00e9ste debe permanecer abierto para \u00a0 permitir el tr\u00e1nsito de las personas y los alimentos a pie y en bicicleta. Esto \u00a0 obedece, como lo reiter\u00f3 la Sala, a que el derecho a usar este camino no depende \u00a0 de la naturaleza del bien sino de la necesidad de contar con \u00e9l para acceder al \u00a0 territorio de la comunidad ind\u00edgena sin ser sometido a condiciones excesivamente \u00a0 gravosas, como las ofrecidas por la v\u00eda alterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue aprobada la sentencia, si la \u00a0 Alcald\u00eda comprueba que el camino no es un bien p\u00fablico, la comunidad se ver\u00e1 \u00a0 sometida nuevamente al cierre de la v\u00eda. Pero, a\u00fan m\u00e1s, si el magistrado ponente \u00a0 pod\u00eda concluir con base en las pruebas puestas a su disposici\u00f3n que el camino \u00a0 era un bien p\u00fablico, como parece sugerirlo la parte resolutiva, entonces as\u00ed \u00a0 debi\u00f3 declararlo en la sentencia para garantizar de manera definitiva los \u00a0 derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no estoy de acuerdo con la \u00a0 expresi\u00f3n del numeral cuarto del resuelve seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de la \u00a0 Brigada \u201chasta tanto la Alcald\u00eda \u00a0 de Leticia aclare la naturaleza jur\u00eddica del \u00e1rea y adopte las medidas para dar \u00a0 cumplimiento al proyecto de ampliaci\u00f3n de la calle 15 contemplado en el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en el mismo numeral cuarto de la \u00a0 parte resolutiva la mayor\u00eda consider\u00f3 que mientras se aclaraba la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del \u00e1rea, la Brigada deb\u00eda ser facultada para \u201ctomar las medidas de seguridad que \u00a0 considere necesarias, como realizar censos o ubicar centinelas en el camino, de \u00a0 forma consulta con la comunidad y atendiendo a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 conforme lo indicado en esta providencia\u201d. A mi juicio, esta orden es sumamente inconveniente. Primero, \u00a0 porque la Sala constat\u00f3 que no hab\u00eda problemas de seguridad p\u00fablica en la v\u00eda \u00a0 que ameriten un tipo de control como este. Entonces los controles que autoriza \u00a0 carecen de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica. Segundo, porque la realizaci\u00f3n de censos por \u00a0 parte de las fuerzas militares a las comunidades ind\u00edgenas sin que se prueba la \u00a0 necesidad e idoneidad de esta medida desbalancea desproporcionadamente los \u00a0 derechos en tensi\u00f3n. Concede una exagerada primac\u00eda a la seguridad p\u00fablica sin \u00a0 que ella se encuentre en peligro y, al tiempo, restringe innecesariamente los \u00a0 derechos a la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos por esa v\u00eda, el derecho a la \u00a0 libre determinaci\u00f3n de la comunidad -pues es ella y no el Ej\u00e9rcito quien puede \u00a0 tomar decisiones en relaci\u00f3n con qui\u00e9nes y de qu\u00e9 modo se accede a su \u00a0 territorio-, y pone en peligro derechos como la intimidad y la libre locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, me aparto parcialmente de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 4 y 5, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 6-9, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 11-13, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 14-17, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 31, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 32-34, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 35 y 36, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Incorporado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte IDH. Caso Ricardo \u00a0 Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de \u00a0 2004. Serie C No. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte IDH. Caso de la \u00a0 Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; Corte IDH. Caso de la \u00a0 Masacre de Mapirip\u00e1n Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie \u00a0 C No. 134; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de \u00a0 1 de julio de 2006 Serie C No. 148; Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos \u00a0 Erres Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Corte IDH. Caso Chitay \u00a0 Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212; Corte IDH. Caso \u00a0 Masacres de R\u00edo Negro Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250; Corte IDH. Caso \u00a0 Masacres de El Mozote y lugares aleda\u00f1os Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252; Corte IDH. Caso \u00a0 Gudiel \u00c1lvarez y otros (&#8220;Diario Militar&#8221;) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253 y Corte IDH. Caso \u00a0 Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y \u00a0 Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte IDH. Caso Valle \u00a0 Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de \u00a0 noviembre de 2008. Serie C No. 192; Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed. \u00a0 Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 23; \u00a0 Corte IDH. Caso V\u00e9lez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. \u00a0 248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte IDH. Caso Nadege \u00a0 Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie \u00a0 C No. 111. P\u00e1rr. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem, p\u00e1rr. 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Cfr. Caso Ricardo Canese. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 115; O.N.U., Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte IDH. Caso de la \u00a0 Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. P\u00e1rrafo 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de \u00a0 2005. Serie C No. 124, p\u00e1rrs. 119 y 120; Caso de las Masacres de Ituango, \u00a0 supra nota 21, p\u00e1rr. 210, y Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d, supra \u00a0 nota 21, p\u00e1rr. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte IDH. Caso Valle \u00a0 Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de \u00a0 noviembre de 2008. Serie C No. 192. P\u00e1rrafo 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-224 de 1992 M.P.Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-224 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Criterio posteriormente reiterado en la sentencia T-532 de 1992 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Con base en las consideraciones transcritas, la Corte \u00a0 confirm\u00f3 los fallos de instancia, en el sentido en que declar\u00f3 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad contra el acto administrativo que emiti\u00f3 el Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver en ese sentido, entre otras, sentencias T-150 de 1995 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-438 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-110 \u00a0 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-046 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 T-301 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 Sentencia T-1117 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia C-530 \u00a0 de 1993 se reconoci\u00f3 que es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n la limitaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos y \u00a0 extranjeros en general, para ingresar a San Andr\u00e9s, Islas, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 relaci\u00f3n a los funcionarios nacionales que la funci\u00f3n de la OCCRE es de \u00a0 registro, no de control. T-725 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia T-031 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. La Corte afirm\u00f3 que la restricci\u00f3n del derecho a la circulaci\u00f3n del \u00a0 transporte p\u00fablico no vulnera el derecho fundamental a la libre circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia pues la restricci\u00f3n no se dirige a las personas naturales per se y en \u00a0 nada se opone a que aquellos ejerzan tal derecho moviliz\u00e1ndose en otros medios \u00a0 de transporte. En el mismo sentido, en la sentencia T-117 de 2003 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la restricci\u00f3n de circulaci\u00f3n a \u00a0 veh\u00edculos particulares denominada \u201cpico y placa\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1, pero \u00a0 enfocada a personas en condiciones de discapacidad que necesitaban, durante el \u00a0 horario de restricci\u00f3n, acudir a tratamientos m\u00e9dicos. En este ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que la restricci\u00f3n, en el caso de la poblaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de discapacidad resultaba desproporcionada. Tambi\u00e9n la sentencia \u00a0 T-318 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-908 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia C-292 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 821 del Decreto 624 \u00a0 de 1989, el cual consagra la posibilidad de impedir la salida del pa\u00eds de los \u00a0 extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional mientras no cancelan \u00a0 el valor de los impuestos. La Corte lo declar\u00f3 inexequible, puesto que consider\u00f3 \u00a0 dudosa la proporcionalidad de la restricci\u00f3n, en el sentido de que exist\u00edan \u00a0 otras formas de hacer efectivo el recaudo de las obligaciones fiscales de los \u00a0 extranjeros no residentes lo que hac\u00eda que la disposici\u00f3n acusada dejara de ser \u00a0 razonable, en tanto que al ponderarse con las libertades ciudadanas que estaban \u00a0 en juego y que se encontraban protegidas por los tratados de derechos humanos \u00a0 suscritos por Colombia, resultaba desproporcionada y, por tanto, \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Escrito allegado en sede de Revisi\u00f3n a la Corte Constitucional el 1 \u00a0 de marzo de 2013 por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, ONIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito allegado por la Asesora Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, quien anex\u00f3 copia de ambas Resoluciones. \u00a0 Tambi\u00e9n el Incoder alleg\u00f3 los documentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esto fue afirmado por la representante de la comunidad ind\u00edgena en \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Dentro del expediente de revisi\u00f3n se encuentra una carta con fecha \u00a0 del 20 de octubre de 2005 del Concejal de Leticia, el se\u00f1or \u00c1lvaro Fern\u00e1ndez \u00a0 Yoldi, solicitando al Comandante de la Brigada de aqu\u00e9lla \u00e9poca no restringir el \u00a0 paso por la prolongaci\u00f3n de la calle 15 debido a que eso no es parte de los \u00a0 predios del Ej\u00e9rcito Nacional, y anexa escrituras p\u00fablicas que se\u00f1alan que los \u00a0 linderos van \u201chasta la calle 15\u201d. Folios 6 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Esto \u00a0 fue corroborado por el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela en el que el \u00a0 Comandante de la Brigada se\u00f1al\u00f3 que se han recibido por parte de la comunidad \u00a0 solicitudes respetuosas las cuales han sido valoradas cada una seg\u00fan si es \u00a0 procedente acceder o no a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La accionante es la representante legal del cabildo ind\u00edgena La \u00a0 Playa, cargo que es confirmado por la asesora de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. Escrito allegado el 20 de \u00a0 febrero de 2013 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Resoluci\u00f3n No. 009 del 5 de mayo de 1999 \u201cPor la cual \u00a0 se confiere car\u00e1cter legal de resguardo a favor de las Comunidades Ind\u00edgenas \u00a0 Ticuna y Cocama de La Playa, a un globo de terreno bald\u00edo, localizado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Leticia, en el departamento del Amazonas\u201d y \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 020 del 28 de junio de 2001 \u201cPor la cual se ampl\u00eda el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Ticuna y Cocama de La Playa constituido mediante la Resoluci\u00f3n 09 del 5 \u00a0 de mayo de 1999, localizado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Leticia, en el \u00a0 departamento del Amazonas, con un terreno bald\u00edo y se legaliza una mejora \u00a0 perteneciente al Fondo Nacional Agrario\u201d. Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural \u2013Incoder-. Escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el \u00a0 7 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Hecho expuesto por la parte demandada y corroborado por la Alcald\u00eda \u00a0 de Leticia mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Dispone en la escritura que: \u201c(\u2026) y distancia de 74 mts hasta la \u00a0 calle 15 y de este punto y distancia de 137 mts hasta la carrera 2 hoy 11 \u00a0 prolongaci\u00f3n de la avenida libertador y de este punto hasta el monumento a la \u00a0 virgen por la misma carrera 2 (hoy 11) distancia de 110 mts y de este punto \u00a0 hasta la carretera al aeropuerto distancia de 136 mts de la esquina de la calle \u00a0 15 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Escrito de la Alcald\u00eda de Leticia, Amazonas, allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2013. Carta \u00a0 Catastral Urbana, Cabecera Municipal emitida por el Instituto Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 folios 70 y 89 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Escrito de la Alcald\u00eda allegado en sede de Revisi\u00f3n el 27 de febrero \u00a0 de 2013. La Personer\u00eda de Leticia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en su escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la prolongaci\u00f3n de la calle 15 se encuentra contemplado en el \u00a0 Plan\u00a0 B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial desde el 14 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cabe aclarar que el despacho comisorio no levant\u00f3 un acta escrita de \u00a0 la visita, pero la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 el acta desde su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Distancia corroborada por ambas partes durante la diligencia y por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En palabras\u00a0 expresadas por la actora durante la diligencia: \u00a0 \u201cAl privatizarnos la entrada nos doli\u00f3 mucho que por falta de voluntad de un \u00a0 militar en el ret\u00e9n no dejo (sic) pasar un abuelito de 86 a\u00f1os, para la \u00a0 comunidad de La Playa porque \u00e9l llevaba un bulto de mercado en la espalda y el \u00a0 soldado le dijo que no porque \u00e9l iba en mototaxi, yo estaba ah\u00ed cuando el abuelo \u00a0 le ped\u00eda muy encarecidamente d\u00e9me entrar, porque ese sent\u00eda cansado, el militar \u00a0 dijo que eran ordenes (sic) de su superior no dejar pasar a nadie y el abuelo \u00a0 muy respetuosamente cobijo (sic) el bulto como de 30 kilos en la espalda \u00edbamos \u00a0 entrado cuando mire (sic) que empez\u00f3 a comportar como una gallina por falta de \u00a0 respiraci\u00f3n, llego (sic) casi a la mitad de la comunidad muy cansado, all\u00e1 unas \u00a0 muchachas el ayudaron a llevar el bulto, lo dejaron en la casa, cuando llegamos \u00a0 a visitarlo ya estaba muerto, para sacarlo de la comunidad fue otro problema \u00a0 tampoco dejaron que sus nietos entraras en su moto (\u2026)\u201d \u201cTengo otro caso de un \u00a0 se\u00f1or que le mordi\u00f3 una culebra, fue un se\u00f1or que estaba trabajando en pleno \u00a0 sol, pleno verano, que para m\u00ed no hab\u00eda porque negar que una moto entrara hasta \u00a0 all\u00e1, nuevamente trajeron al se\u00f1or carg\u00e1ndolo hasta la entrada de la calle 15, \u00a0 lo trajeron al hospital y falleci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Autoridad pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena. La Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, alleg\u00f3 constancia en la \u00a0 que acredita que la accionante es representante legal de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 La Playa en el municipio de Leticia, Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 3, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de \u00a0 la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que \u00a0 refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica \u00a0 del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias \u00a0 T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el interrogatorio de parte realizado en el despacho \u00a0 comisorio ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que otra de \u00a0 las consecuencias m\u00e1s graves por la restricci\u00f3n de circulaci\u00f3n impuesta, es el \u00a0 acceso a los servicios de salud de urgencia, pues se present\u00f3 un caso de un \u00a0 se\u00f1or de la tercera edad que muri\u00f3 en la comunidad y s\u00f3lo pudieron sacarlo hasta \u00a0 la ciudad, alzado y tapado con s\u00e1banas, porque no fue permitida la entrada de \u00a0 motocicletas para recoger al cuerpo. Adem\u00e1s, se present\u00f3 otro caso de un se\u00f1or \u00a0 que fue mordido por una culebra y, debido a que no dejaron entrar motocicletas, \u00a0 el se\u00f1or tuvo que ser sacado en brazos de otras personas pero cuando lleg\u00f3 al \u00a0 hospital hab\u00eda fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Afirmaci\u00f3n que es confirmada por la misma entidad demandada en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n. Ver cuaderno 3, folio 24. Adem\u00e1s, entidades como la \u00a0 Personer\u00eda de Leticia y la Defensor\u00eda del Pueblo confirman la existencia de \u00a0 varias actuaciones por parte de los accionantes sin obtener ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia T-076 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el interrogatorio de parte realizado en el despacho comisorio \u00a0 ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que otra de las \u00a0 consecuencias m\u00e1s graves por la restricci\u00f3n de circulaci\u00f3n impuesta, es el \u00a0 acceso a los servicios de salud de urgencia, pues se present\u00f3 un caso de un \u00a0 se\u00f1or de la tercera edad que muri\u00f3 en la comunidad y s\u00f3lo pudieron sacarlo hasta \u00a0 la ciudad, alzado y tapado con s\u00e1banas, porque no fue permitida la entrada de \u00a0 motocicletas para recoger al cuerpo. Adem\u00e1s, se present\u00f3 otro caso de un se\u00f1or \u00a0 que fue mordido por una culebra y, debido a que no dejaron entrar motocicletas, \u00a0 el se\u00f1or tuvo que ser sacado en brazos de otras personas pero cuando lleg\u00f3 al \u00a0 hospital hab\u00eda fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Personer\u00eda municipal tambi\u00e9n advirti\u00f3 que era la \u00fanica opci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea acorde con los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esto adem\u00e1s fue corroborado por la comunidad ind\u00edgena en el \u00a0 interrogatorio de parte quienes se\u00f1alaron que : \u201cNo existe otra opci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1nsito (\u2026) para la comunidad en general no existe otra porque la calle 15 ha \u00a0 sido toda la vida, y para nosotros es dif\u00edcil transportarnos por r\u00edo, porque nos \u00a0 tocar\u00eda cruzar en tiempo de verano casi o por el lado del Per\u00fa, que es Rodi\u00f1a, \u00a0 porque el frente de la comunidad sale una inmensa playa y por el lado de los \u00a0 lagos es una quebrada que queda seca, entonces para mi no es viable la opci\u00f3n \u00a0 que supuestamente el comandante de turno dice saber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-921 de \u00a0 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-433 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En el interrogatorio de parte realizado durante la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, la accionante afirm\u00f3 que su comunidad utilizaba desde el a\u00f1o 1964 el \u00a0 paso de la calle 15 entre los predios del Ej\u00e9rcito Nacional para acceder a su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La inspecci\u00f3n judicial demuestra las condiciones del camino y se \u00a0 acredita que mide de ancho 14 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Carta Catastral de la cabecera municipal de Leticia emitida por el \u00a0 Instituto Agust\u00edn Codazzi, allegada a la Corte Constitucional por la Personer\u00eda \u00a0 de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Allegada por la Alcald\u00eda de Leticia y por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Alcald\u00eda de Leticia, Amazonas. Escrito allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Personer\u00eda de Leticia, escrito allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Brigada de Selva No. 26 del Ej\u00e9rcito Nacional aleg\u00f3 en el escrito \u00a0 de tutela que no era cierto que se tratara de un espacio p\u00fablico pues el \u00a0 Ministerio de Defensa contaba con escrituras p\u00fablicas de 1971\u00a0 en las que \u00a0 se corroboraba que se trataba de un predio completo del Ej\u00e9rcito Nacional. Anexo \u00a0 a la contestaci\u00f3n Escritura p\u00fablica No. 116 del 13 de diciembre de 1971 y \u00a0 certificado de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria 400-931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En el escrito de la Alcald\u00eda se mencionan los siguientes documentos \u00a0 previos: \u201cMediante Acuerdo Municipal No. 017 del 26 de octubre de 1971, la \u00a0 Alcald\u00eda de Leticia adjudic\u00f3 al fondo rotatorio Naval A.R.C., el predio donde a \u00a0 la fecha se encuentra el Casino de Sub Oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 adjudicaci\u00f3n que fue posteriormente protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. \u00a0 118 del 14 de diciembre de 1971, documentos donde quedaron establecidos de \u00a0 manera clara e inequ\u00edvoca los linderos objeto de adjudicaci\u00f3n, incluyendo la \u00a0 delimitaci\u00f3n del lindero norte objeto de la presente controversia\u201d. \u00a0Resoluci\u00f3n 363 de 2006, en la cual el fondo rotatorio de la Armada Nacional, \u00a0 transfiere a t\u00edtulo gratuito el bien inmueble mencionado al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 junto con sus mejoras, construcciones y anexidades descritos en dicha \u00a0 resoluci\u00f3n. (Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Amazonas. Informe \u00a0 sobre la inspecci\u00f3n judicial allegado al despacho del Magistrado Sustanciador el \u00a0 5 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Amazonas. Informe \u00a0 sobre la inspecci\u00f3n judicial allegado al despacho del Magistrado Sustanciador el \u00a0 5 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expresado por el Comandante Delegado en la inspecci\u00f3n judicial. Ver \u00a0 cuaderno 2 de revisi\u00f3n, fl.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Amazonas. Informe \u00a0 sobre la inspecci\u00f3n judicial allegado al despacho del Magistrado Sustanciador el \u00a0 5 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Personer\u00eda de Leticia, escrito allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Amazonas. Informe \u00a0 sobre la inspecci\u00f3n judicial allegado al despacho del Magistrado Sustanciador el \u00a0 5 de marzo de 2013. En el mismo sentido, sobre la restricci\u00f3n del paso de \u00a0 motocicletas, la Personer\u00eda se\u00f1al\u00f3 que: \u201cestos hechos ha (sic) generado no \u00a0 solo molestia sino un perjuicio a los moradores de estas comunidades porque \u00a0 estos deben caminar un trayecto aproximado de 1.200 a 4.700 Mts entre la primera \u00a0 y segunda comunidad, situaci\u00f3n que humanamente impide sacra de forma inmediata a \u00a0 un enfermo de gravedad a un centro de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Inspecci\u00f3n judicial, interrogatorio de parte realizado \u00a0 a la se\u00f1ora representante de la comunidad ind\u00edgena La Playa y accionante, la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Janeth Ahuanari. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Inspecci\u00f3n judicial, interrogatorio de parte realizado \u00a0 a la se\u00f1ora representante de la comunidad ind\u00edgena La Playa y accionante, la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Janeth Ahuanari. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencia T-704 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En el escrito de la Alcald\u00eda se mencionan los siguientes documentos \u00a0 previos: \u201cMediante Acuerdo Municipal No. 017 del 26 de octubre de 1971, la \u00a0 Alcald\u00eda de Leticia adjudic\u00f3 al fondo rotatorio Naval A.R.C., el predio donde a \u00a0 la fecha se encuentra el Casino de Sub Oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 adjudicaci\u00f3n que fue posteriormente protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. \u00a0 118 del 14 de diciembre de 1971, documentos donde quedaron establecidos de \u00a0 manera clara e inequ\u00edvoca los linderos objeto de adjudicaci\u00f3n, incluyendo la \u00a0 delimitaci\u00f3n del lindero norte objeto de la presente controversia\u201d. \u00a0Resoluci\u00f3n 363 de 2006, en la cual el fondo rotatorio de la Armada Nacional, \u00a0 transfiere a t\u00edtulo gratuito el bien inmueble mencionado al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 junto con sus mejoras, construcciones y anexidades descritos en dicha \u00a0 resoluci\u00f3n. (Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Establece que \u201ces deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual \u00a0 prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-202\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 persiste en el tiempo por restricci\u00f3n del paso de motocicletas al territorio \u00a0 ind\u00edgena por parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}