{"id":20659,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-203-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-203-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-13\/","title":{"rendered":"T-203-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-203\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA \u00a0 ALIMENTARIA-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad \u00a0 con diversos problemas de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues se vincula con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a \u00a0 la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y con la efectividad y \u00a0 vigencia de\u00a0 las garant\u00edas por ella reconocidas, en el entendido de que el \u00a0 cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la \u00a0 vigencia del derecho fundamentales al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, de las personas \u00a0 de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de \u00a0 debilidad manifiesta. En ese sentido, cada persona debe velar por su propia \u00a0 subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los \u00a0 axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, seg\u00fan los cuales, los \u00a0 miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a \u00a0 aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por \u00a0 s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA \u00a0 ALIMENTARIA-Subreglas de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al evidenciarse que la persona solicitante de la continuaci\u00f3n \u00a0 del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido especialmente por la \u00a0 Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino que es necesario \u00a0 verificar que el empleo de la misma no conduzca a la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial de su m\u00ednimo vital. (ii) Que exista una sentencia \u00a0 judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del \u00a0 accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 de invalidez. La obligaci\u00f3n alimentaria debe haber sido reconocida por un juez a \u00a0 favor del accionante, asegur\u00e1ndose su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o invalidez. la Corte ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones \u00a0 judiciales se constituye como una garant\u00eda fundamental del Estado Social de \u00a0 Derecho, ya que se convierten en un imperativo de estirpe constitucional \u00a0 tendiente a la concreci\u00f3n del valor de la justicia, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de la misma y a la materializaci\u00f3n de los principios superiores \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima; por ello es importante para el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 que los jueces y tribunales adopten las medidas necesarias y adecuadas para la \u00a0 plena efectividad de los derechos reconocidos en aquellas. (iii) Que se \u00a0 encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado. es \u00a0 pertinente verificar que las condiciones establecidas por el juez a la hora de \u00a0 conceder la cuota alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado \u00a0 hechos posteriores a la dicha determinaci\u00f3n, los cuales desvirt\u00faen la necesidad \u00a0 de la misma. (iv) Que exista una sustituci\u00f3n pensional, de la prestaci\u00f3n con la \u00a0 que se aseguraba la cuota alimentaria. (v) Que en caso de autorizarse el \u00a0 descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la \u00a0 persona beneficiaria de la prestaci\u00f3n sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n al negar pago de cuota alimentaria, a cargo de la pensi\u00f3n de su ex \u00a0 esposo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SALUD DE PERSONA \u00a0 DE LA TERCERA EDAD-Caso en que Cajanal suspendi\u00f3 pago de cuota alimentaria \u00a0 reconocida por autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION \u00a0 ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a Cajanal en \u00a0 liquidaci\u00f3n, contin\u00fae con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante \u00a0 providencia judicial a la accionante y que no se extingui\u00f3 con la muerte del ex \u00a0 esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-3.706.919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Vivas de \u00a0 Rubio en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 19 de septiembre de 2012, en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y Carmen Vivas contrajeron matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico el 16 de enero de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 12839 de 1983, Cajanal E.I.C.E. le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez, la cual fue reliquidada por la \u00a0 misma entidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 11716 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de abril de 1992, el \u00a0 Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos y \u00a0 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal vigente entre Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez \u00a0 y Carmen Vivas de Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n adoptada fue producto de la conciliaci\u00f3n judicial de las partes, \u00a0 quienes afirmaron que no conviv\u00edan desde hace m\u00e1s de 37 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 4 de agosto de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio. Dicha \u00a0 prestaci\u00f3n fue otorgada a cargo de la pensi\u00f3n de vejez que disfrutaba Luis \u00a0 Alberto Rubio Rodr\u00edguez, en cuant\u00eda del 12% mensual del monto de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la capacidad econ\u00f3mica de Luis Alberto, la necesidad de los \u00a0 alimentos de Carmen Vivas y la relaci\u00f3n matrimonial que existi\u00f3 entre los \u00a0 mencionados. Asimismo, se explic\u00f3 que para los efectos alimentarios ninguno de \u00a0 los c\u00f3nyuges se declaraba culpable de la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 9 de junio de 1994, Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez contrajo matrimonio civil \u00a0 con Aracely Quiroga[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de octubre de 2010, el se\u00f1or Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez falleci\u00f3 en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante afirma que el pago de la pensi\u00f3n alimentaria fue \u00a0 suspendido unilateralmente por Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n desde la muerte \u00a0 de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Resoluci\u00f3n PAP No. 38374 del 14 de febrero de 2011, Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a Aracely Quiroga \u00a0 en calidad de c\u00f3nyuge, en cuant\u00eda del 100% de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba \u00a0 Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Posteriormente, Carmen Vivas de Rubio solicit\u00f3 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n \u00a0 el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a Aracely Quiroga o en su \u00a0 defecto el pago del 12% como pensi\u00f3n alimentaria reconocida judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de la accionante, mediante Resoluci\u00f3n UGM No. 016949 del 15 de noviembre de \u00a0 2011, la cual fue confirmada por la Resoluci\u00f3n UGM No. 049943 del 15 de junio de \u00a0 2012, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 decisiones tuvieron como sustento el incumplimiento por parte de Carmen Vivas de \u00a0 Rubio de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en especial, la no convivencia contin\u00faa con Luis Alberto Rubio \u00a0 Rodr\u00edguez durante los cinco a\u00f1os anteriores a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud relacionada con el pago de la pensi\u00f3n alimentaria, la \u00a0 entidad demandada\u00a0 no se pronunci\u00f3 clara y directamente sobre ella, pues \u00a0 solo se limit\u00f3 a mencionarla en los antecedentes y a denegarla junto con las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones, sin presentar justificaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carmen Vivas de Rubio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[2] en contra de Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La accionante[3] \u00a0afirma que la vulneraci\u00f3n a sus derechos se present\u00f3 con la decisi\u00f3n de Cajanal \u00a0 E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n de cancelar el pago de la pensi\u00f3n alimentaria que gravaba \u00a0 en el 12% la pensi\u00f3n de vejez que disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al respecto, la actora manifiesta que teniendo en cuenta que la \u00a0 pensi\u00f3n alimentaria fue reconocida mediante sentencia en el a\u00f1o 1992, la entidad \u00a0 demandada incurri\u00f3 en fraude a resoluci\u00f3n judicial, ya que si bien la sociedad \u00a0 conyugal se liquid\u00f3 y existi\u00f3 separaci\u00f3n de cuerpos, qued\u00f3 vigente el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, por lo cual todav\u00eda es acreedora de los alimentos reconocidos \u00a0 judicialmente, los cuales deben ser deducidos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reconocida a Aracely Quiroga, pues es la misma que disfrutaba Luis Alberto Rubio \u00a0 Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden de ideas, solicita que se ordene a Cajanal E.I.C.E en \u00a0 Liquidaci\u00f3n que contin\u00fae efectuando el pago de la pensi\u00f3n alimentaria, teniendo \u00a0 en cuenta que es una persona de 86 a\u00f1os, que padece m\u00faltiples enfermedades y que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n era su principal fuente de ingresos, junto con la ayuda \u00a0 espor\u00e1dica que le proporcionan sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Unidad de Gesti\u00f3n de Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n[4] explica que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser denegada, ya que no le es posible continuar cancelando una cuota \u00a0 alimentaria con cargo a una pensi\u00f3n de vejez de alguien que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, manifiesta que si lo pretendido es el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es la entidad legitimada en la causa por pasiva, \u00a0 puesto que conforme al Decreto 4269 de 2011, la instituci\u00f3n encargada de \u00a0 resolver dicha clase de solicitudes es la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la vinculada[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aracely Quiroga[6] \u00a0se\u00f1ala que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, ya que la \u00a0 pensi\u00f3n alimentaria reconocida se extingue con la muerte del deudor. Asimismo, \u00a0 explica que convivi\u00f3 con Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez desde el 9 de junio de \u00a0 1994, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 9 de octubre de 2010, \u00a0 d\u00eda en que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual manera, comenta que no existe fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 judicial, ya que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 100%, debido \u00a0 a que era la esposa del difunto, y a que la pensi\u00f3n alimentaria se extingui\u00f3 con \u00a0 la muerte del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Providencia del 19 de septiembre de 2012[7], el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral de Circuito de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por \u00a0 la accionante, al considerar que existen mecanismos judiciales ordinarios para \u00a0 lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En efecto, explic\u00f3 que la peticionaria puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de los actos que \u00a0 negaron el pago de la cuota alimentaria. De igual manera, consider\u00f3 que es \u00a0 posible concurrir al juez de familia para que determine si la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria se extingui\u00f3 con la muerte de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y si es \u00a0 posible continuar con su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asimismo, sostuvo que del material probatorio no se evidencia la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, ya que la actora no prob\u00f3 que padeciera \u00a0 problemas de salud o que se afectara gravemente su m\u00ednimo vital, sino que \u00a0 \u00fanicamente lo afirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante Auto del 29 de noviembre \u00a0 de 2012[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de Auto del 31 de enero de 2013[9], se vincul\u00f3 al proceso a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP. En atenci\u00f3n a ello, se pronunci\u00f3[10] se\u00f1alando que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para procurar el pago y \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n alimentaria, puesto que existen otras v\u00edas \u00a0 procesales para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que con la muerte de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez \u00a0 se extinguieron los presupuestos de hecho y derecho que permitieron el \u00a0 reconocimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que la pensi\u00f3n alimentaria y la de \u00a0 sobrevivientes son prestaciones econ\u00f3micas de naturaleza distinta, por lo cual \u00a0 se deben acreditar diferentes requisitos para acceder a cada una de ellas. Con \u00a0 respecto a la segunda, explica que la accionante no cumple con la exigencia de \u00a0 convivencia ininterrumpida durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso del \u00a0 pensionado, ya que desde el 7 mayo de 1992, mediante sentencia, se formaliz\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre Carmen Vivas y Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante Auto del 31 de enero de 2013[11], se decretaron pruebas \u00a0 con el objetivo de establecer la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, su estado \u00a0 de salud y el tiempo de convivencia con el se\u00f1or Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En respuesta al requerimiento Carmen Vivas de Rubio \u00a0inform\u00f3 que: (i) no tiene personas a cargo; (ii) sus ingresos mensuales \u00a0 provienen de las colaboraciones econ\u00f3micas que recibe de sus hijos; (iii) sus \u00a0 gastos mensuales equivalen a un salario m\u00ednimo; (iv) no posee bienes inmuebles, \u00a0 ni automotores; (v) no recibe ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. An\u00e1logamente, coment\u00f3 que: (i) se encuentra afiliada a Saludcoop \u00a0 EPS como beneficiaria de uno de sus hijos; (ii) su estado de salud no es bueno, \u00a0 ya que padece problemas urol\u00f3gicos, infecci\u00f3n renal severa, hipertensi\u00f3n, \u00a0 osteoporosis cr\u00f3nica, mala circulaci\u00f3n, dificultades bronquiales y de tiroides; \u00a0 (iii) convivi\u00f3 aproximadamente 30 a\u00f1os con Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez, \u00a0 engendrando 5 hijos; (iv) su estado civil actual es separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Para respaldar sus afirmaciones, la actora anex\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: copia de su historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, copia de la \u00a0 providencia que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n alimentaria, copia de la sentencia que \u00a0 decret\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y \u00a0 copia del fallo de tutela que ampar\u00f3 su derecho a la salud en relaci\u00f3n la \u00a0 solicitud de medicamentos para el tratamiento de la osteoporosis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.507.431 de Ibagu\u00e9, perteneciente a \u00a0 Carmen Vivas de Rubio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia de la Sentencia del 22 de abril de 1992, proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, que decret\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos y la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y Carmen \u00a0 Vivas de Rubio[14].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Copias de las diligencias judiciales y notariales surtidas con el objetivo de \u00a0 liquidar la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y Carmen Vivas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Copias del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y \u00a0 Carmen Vivas, en el cual constan las anotaciones respectivas de separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Copia de la Sentencia del 4 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n alimentaria a favor de \u00a0 Carmen Vivas Rubio[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Copia del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y \u00a0 Quiroga Aracely[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Copia de la Sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2007, que orden\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n integral para la osteoporosis cr\u00f3nica que padece Carmen Vivas de Rubio[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Copia de los oficios remitidos a Aracely Quiroga por parte de Cajanal E.I.C.E. \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, en los cuales se le informa que mediante Resoluci\u00f3n No. PAP \u00a0 038374 del 14 de febrero de 2011, le fue reconocida una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. UGM 049943 del 15 de junio de 2012, mediante la cual \u00a0 Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por \u00a0 la accionante en contra de la Resoluci\u00f3n No. UGM 16949 del 15 de noviembre de \u00a0 2011[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Documento suscrito por la accionante dando respuesta al prove\u00eddo de pruebas del \u00a0 31 de enero de 2013[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Copias de la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes realizados y tratamiento m\u00e9dico ordenado \u00a0 a Carmen Vivas de Rubio en relaci\u00f3n a la insuficiencia renal que padece[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor \u00a0 de los art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en \u00a0 existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), \u00a0 presupuestos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la ciudadana Carmen Vivas de Rubio instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n \u00a0 como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que se cumple con este requisito \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto por los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n y la Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP (en calidad de vinculada), son \u00a0 demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades p\u00fablicas, en tanto \u00a0 la primera es una empresa industrial y comercial del Estado[26] \u00a0y la segunda es una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0 constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca \u00a0 asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones \u00a0 que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez, \u00a0 comoquiera que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada 2 meses y medio despu\u00e9s de \u00a0 proferida la Resoluci\u00f3n No. UGM 049943 \u00a0 del 15 de junio de 2012, mediante la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n UMG 016949 del 15 de noviembre de 2011, que le deneg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y no se pronunci\u00f3 directamente sobre \u00a0 la continuaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0 general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 o por la contenciosa administrativa[28], por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, \u00a0 inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha se\u00f1alado la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente \u00a0 un derecho o garant\u00eda fundamental, en particular el m\u00ednimo vital, la vida o la \u00a0 dignidad humana. Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que \u00a0 permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed por ejemplo, se debe tener en \u00a0 cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el n\u00famero de \u00a0 personas a su cargo; (c) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios \u00a0 de subsistencia; (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (e) el agotamiento de \u00a0 los recursos administrativos disponibles; entre otros[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que la actora \u00a0 pretende que se ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n que contin\u00fae efectuando \u00a0 los pagos de la pensi\u00f3n alimentaria reconocida judicialmente con cargo a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario, \u00a0 de lo cual se deprende que la acci\u00f3n de tutela esta dirigida a cuestionar las \u00a0 resoluciones administrativas que denegaron sus solicitudes, las cuales pueden \u00a0 ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que, en principio, el \u00a0 amparo ser\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. A la par, el art\u00edculo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna \u00a0 competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que \u00a0 se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De \u00a0 igual forma los art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el \u00a0 cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades \u00a0 frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, \u00a0 conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran \u00a0 necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que el hecho de que los procesos \u00a0 ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su \u00a0 tr\u00e1mite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se \u00a0su nota de idoneidad. Frente a lo cual, la Corte considera que su mayor \u00a0 complejidad se explica por la naturaleza de los asuntos que debe resolver; en \u00a0 materia pensional, por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada no solo por el alto \u00a0 nivel de dispersi\u00f3n normativa, sino tambi\u00e9n por el material probatorio que debe \u00a0 ser allegado y valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo que evidentemente el \u00a0 proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se \u00a0 prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este \u00a0 sentido llevar\u00eda a concluir que cualquier controversia judicial debe ser \u00a0 canalizada a trav\u00e9s del amparo, toda vez que por propia definici\u00f3n \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda procesal que debe ser resuelta de \u00a0 manera preferente y sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Adem\u00e1s, no es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y \u00a0 generalizada de los procesos laborales, ya que de cada 100 procesos que ingresan \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n laboral se desacumulan 24 del inventario[32]. \u00a0 Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo \u00a0 estructural de la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos ordinarios \u00a0 no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su \u00a0 integridad por la acci\u00f3n de tutela a partir de una supuesta ineficacia o \u00a0 carencia de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general \u00a0 de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean \u00a0 este caso hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para impedir \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que es una persona de 86 \u00a0 a\u00f1os[33], \u00a0 que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y osteoporosis, entre otros \u00a0problemas \u00a0 de salud[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. Adicionalmente, sus ingresos econ\u00f3micos provienen de la \u00a0 colaboraci\u00f3n que le prestan sus hijos, no posee bienes inmuebles, veh\u00edculos \u00a0 automotores y no devenga ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica[35]. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 observa que la peticionaria agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, al instaurar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n UGM No. 016949 de 2011, que deneg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. De lo anterior se desprende que, si bien existen otras v\u00edas \u00a0 procesales para lograr la satisfacci\u00f3n de las pretensiones propuestas en sede \u00a0 constitucional, concurren una serie de circunstancias relevantes que permiten \u00a0 inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por lo cual la \u00a0 Corte considera pertinente analizar las cuestiones planteadas de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Carmen Vivas \u00a0 de Rubio en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, deber\u00e1 resolverse si la pensi\u00f3n alimentaria se extingue con la muerte \u00a0 del deudor, y en caso negativo, si dicha prestaci\u00f3n puede deducirse de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligaci\u00f3n civil que \u00a0 convivi\u00f3 con el alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n alimentaria no siempre se extingue con la \u00a0 muerte del alimentante, pero su satisfacci\u00f3n, en principio, no puede obtenerse \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a un tercero ajeno a la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria que convivi\u00f3 con el deudor, salvo que en el expediente se acrediten \u00a0 una serie de circunstancias especiales, que lo permitan en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad y de equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La doctrina jur\u00eddica ha denominado como pensi\u00f3n o cuota alimentaria \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe una persona a otra, con el fin de que \u00a0 satisfaga sus necesidades b\u00e1sicas. Tal obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n y asistencia[36] \u00a0puede ser impuesta por la ley, por una convenci\u00f3n o por un testamento. Para su \u00a0 exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del \u00a0 alimentario, (ii) la capacidad econ\u00f3mica de alimentante y (ii) un t\u00edtulo que \u00a0 sirva de fuente a la relaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese orden de ideas, la pensi\u00f3n alimentaria es un derecho \u00a0 subjetivo personal\u00edsimo para el acreedor, haciendo parte de la categor\u00eda de los \u00a0 de cr\u00e9dito o personales, en el entendido de que sit\u00faa frente a frente un sujeto \u00a0 activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligaci\u00f3n. Asimismo, al ser una \u00a0 especie del derecho de alimentos[38], \u00a0 es irrenunciable, inembargable e intransmisible por causa de muerte (excepto en \u00a0 relaci\u00f3n con las mesadas atrasadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la pensi\u00f3n de alimentos no \u00a0 se encuentra regulada expresamente, puesto que es una construcci\u00f3n doctrinal. \u00a0 Sin embargo, para estudiarla es necesario acudir a la normatividad\u00a0 \u00a0 relacionada con el derecho de alimentos, la cual estipula los siguientes \u00a0 aspectos: quienes son sus titulares, sus caracter\u00edsticas, su preferencia, sus \u00a0 clases, su alcance y su duraci\u00f3n. Al respecto, la principal reglamentaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en los art\u00edculos 411 a 427 del T\u00edtulo XXI, del Libro I del C\u00f3digo \u00a0 Civil, con algunas concordancias dispuestas en apartes no derogados del C\u00f3digo \u00a0 del Menor. Tambi\u00e9n, con varias disposiciones de la Ley 75 de 1968 y del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, y por ende de la pensi\u00f3n alimentaria, el Art\u00edculo 422 del Estatuto \u00a0 Civil, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la norma citada se desprende que la obligaci\u00f3n alimentaria, en \u00a0 principio, se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las \u00a0 condiciones que dieron origen a ella, es decir, la muerte del acreedor ser\u00e1 \u00a0 siempre causal de extinci\u00f3n de del derecho, ya que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0 es la vida del mismo, pues los alimentos no se transmiten por causa de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante, cuando fallece el alimentante no siempre se extingue \u00a0 la prestaci\u00f3n, puesto que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, \u00a0 est\u00e9 \u00faltimo podr\u00e1 reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su \u00a0 pretensi\u00f3n sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no \u00a0 opere la confusi\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Dicha afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en el Art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que consagra los alimentos como una de las deducciones o bajas que se \u00a0 deben realizar antes de proceder a la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la \u00a0 herencia. El mencionado precepto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn toda sucesi\u00f3n por causa de muerte, para \u00a0 llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducir\u00e1n del \u00a0 acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los cr\u00e9ditos \u00a0 hereditarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Las costas de la publicaci\u00f3n del \u00a0 testamento, si lo hubiere, y las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Las deudas hereditarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda \u00a0 la masa hereditaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) La porci\u00f3n conyugal a que hubiere lugar, \u00a0 en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes. El resto es \u00a0 el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De igual manera, el Art\u00edculo 1227 de la mencionada normatividad \u00a0 sustenta lo explicado, al disponer, sobre las asignaciones forzosas, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alimentos que el difunto ha debido por \u00a0 ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador \u00a0 haya impuesto esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En resumen, la cuota o pensi\u00f3n alimentaria es una acreencia que se \u00a0 encuentra asegurada con el patrimonio de deudor, es decir del alimentante, por \u00a0 lo cual, al momento de su muerte la obligaci\u00f3n se transmite a la sucesi\u00f3n. En \u00a0 ese orden de ideas, el acreedor alimentario debe buscar la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 acreencia en la masa sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, establecido que la obligaci\u00f3n alimentaria no \u00a0 desaparece con la muerte del deudor y que puede ser garantizada acudiendo a la \u00a0 masa sucesoral, es necesario establecer qu\u00e9 sucede en los casos en que su \u00a0 cumplimiento estaba ligado a una prestaci\u00f3n pensional, la cual es sustituida a \u00a0 una persona ajena a la controversia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Al respecto, la Corte reitera que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 tiene como objeto garantizar el amparo de los que conviv\u00edan con un afiliado al \u00a0 Sistema de Pensiones o un pensionado al momento de su fallecimiento, es decir, \u00a0 tiene como fin cubrir la contingencia de muerte, permiti\u00e9ndole a los allegados \u00a0 del difunto obtener una suma econ\u00f3mica para suplir los aportes que realizaba al \u00a0 n\u00facleo familiar con el que cohabitaba antes de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. As\u00ed, el legislador estableci\u00f3 una lista de beneficiarios, los \u00a0 cuales deben cumplir una serie de requisitos para disfrutar de la prestaci\u00f3n en \u00a0 comento. Por ejemplo, en el caso de la muerte del pensionado, seg\u00fan el Art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya \u00a0 convivido con el fallecido no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a \u00a0 su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. De lo anterior, la Sala deduce que la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes difieren, ya que la de \u00a0 la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad \u00a0 del alimentado y la capacidad del obligado, mientras que la de la segunda es un \u00a0 prestaci\u00f3n que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los \u00a0 familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que \u00a0 hubieren fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En ese orden, no ser\u00eda posible deducir el pago de la cuota \u00a0 alimentaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a un tercero que \u00a0 conviv\u00eda con el deudor, el cual es ajeno a la controversia civil, ya que, si \u00a0 bien dicha pensi\u00f3n tiene como origen el fallecimiento del alimentario, desde el \u00a0 momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo \u00a0 que s\u00f3lo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones \u00a0 legales existentes para el efecto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Ahora bien, conforme al Art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta[42], la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas civiles y de seguridad social, en un caso concreto, debe realizarse \u00a0 conforme a los postulados constitucionales, deriv\u00e1ndose la obligaci\u00f3n de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta \u00a0 el punto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una \u00a0 interpretaci\u00f3n que los articule con los primeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. En el contexto descrito, la Sala considera pertinente resaltar que \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, pues se \u00a0 vincula con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de\u00a0 las \u00a0 garant\u00edas por ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha \u00a0 acreencia civil aparece necesario para asegurar la vigencia del derecho \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera edad o \u00a0 de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta \u00a0 (Arts. 2\u00ba, 5\u00b0, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En ese sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia \u00a0 y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los axiomas \u00a0 constitucionales de equidad y de solidaridad, seg\u00fan los cuales, los miembros de \u00a0 la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos \u00a0 integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos. \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las especial\u00edsimas circunstancias \u00a0 que rodean un caso espec\u00edfico, pueden hacer que dichos principios se hagan \u00a0 extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses \u00a0 para socorrer a otra, a la cual en la mayor\u00eda de situaciones no tendr\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de ayudarla[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. As\u00ed, con el objetivo de garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, este Tribunal ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada \u00a0 judicialmente con una prestaci\u00f3n pensional permee su sustituci\u00f3n, a pesar que el \u00a0 beneficiario de esta sea un tercero que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 alimentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. En efecto, en la Sentencia T-1096 de 2008[45], la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer de 25 a\u00f1os que padec\u00eda VIH-sida y era acreedora de una cuota \u00a0 alimentaria reconocida judicialmente a cargo de su ex c\u00f3nyuge, la cual equival\u00eda \u00a0 al 20% de la pensi\u00f3n de invalidez que disfrutaba este \u00faltimo. Sin embargo, con \u00a0 el fallecimiento de su ex esposo, el Ministerio de Defensa suspendi\u00f3 el pago de \u00a0 la cuota alimentaria afect\u00e1ndose sus derechos fundamentales, pues no ten\u00eda otra \u00a0 fuente de ingreso para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Ante tal situaci\u00f3n, la actora acudi\u00f3 a la mencionada entidad \u00a0 solicitando la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue denegada bajo los \u00a0 argumentos de que la pareja se hab\u00eda divorciado y de que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 pensional se hab\u00eda reconocido a la segunda c\u00f3nyuge del difunto. Frente a ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana de la accionante, ordenando al Ministerio de Defensa que continuara \u00a0 cumpliendo el fallo del juez de familia que hab\u00eda ordenado el pago de la cuota \u00a0 alimentaria equivalente al 20% de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que su \u00a0 titular hab\u00eda fallecido, en el entendido de que la cancelaci\u00f3n de la acreencia \u00a0 quedaba a cargo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa \u00a0 del deudor alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. No obstante, la Corte aclar\u00f3 que el amparo no se encontraba \u00a0 dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le \u00a0 otorg\u00f3 el derecho de percibir alimentos, que pod\u00edan ser garantizados con dicha \u00a0 prestaci\u00f3n atendiendo las particularidades del caso, como lo eran la calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentaba la demandante y la \u00a0 demostraci\u00f3n en el expediente de que las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 origen a la obligaci\u00f3n alimentaria persist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Asimismo, se indic\u00f3 que con la decisi\u00f3n adoptada no se afectaban \u00a0 los derechos fundamentales de la segunda esposa del difunto, puesto que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ya se encontraba gravada antes de su muerte, es decir que \u00a0 no recibir\u00eda menos ingresos de los que percib\u00eda antes del deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Del anterior precedente, la Sala establece una serie de par\u00e1metros \u00a0 que permiten amparar los derechos fundamentales en casos como el examinado en \u00a0 esta oportunidad, por lo cual a continuaci\u00f3n se estudiaran y desarrollaran los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. (i) Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24.1. La Constituci\u00f3n de 1991 ha introducido normas mediante las \u00a0 cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, consolidando como pilar del Estado \u00a0 colombiano la igualdad material[46]. \u00a0 En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os, los ancianos, los desplazados, las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, las mujeres embarazadas, los grupos \u00a0 \u00e9tnicos minoritarios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24.2. Por lo anterior, cuando el juez constitucional constate que un \u00a0 individuo, perteneciente a alguno de dichos grupos es quien instaura el recurso \u00a0 de amparo, debe racionalizar la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y \u00a0 procedimentales, con el fin de evitar que su utilizaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 genere la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24.3. As\u00ed pues, al evidenciarse que la persona solicitante de la \u00a0 continuaci\u00f3n del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido \u00a0 especialmente por la Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino que \u00a0 es necesario verificar que el empleo de la misma no conduzca a la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, en especial de su m\u00ednimo vital[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se \u00a0 reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su \u00a0 pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25.1. La obligaci\u00f3n alimentaria debe haber sido reconocida por un juez \u00a0 a favor del accionante, asegur\u00e1ndose su pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o invalidez. Dicha circunstancia debe acreditarse, pues resulta necesaria \u00a0 en la medida de que la finalidad perseguida por esta regla jurisprudencial es \u00a0 adecuar la protecci\u00f3n emanada en una orden de una sentencia, la cual desde una \u00a0 lectura exegeta no podr\u00eda ser cumplida, ya que la prestaci\u00f3n pensional gravada \u00a0 ha sido sustituida, pero que bajo una posici\u00f3n hermen\u00e9utica acorde con la Carta \u00a0 puede ser satisfecha, en el entendido de que los principios constitucionales de \u00a0 solidaridad y de equidad permiten que la acreencia alimentaria permee la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes reconocida a un tercero como consecuencia de la muerte del \u00a0 alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25.2. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el cumplimiento de las \u00a0 decisiones judiciales se constituye como una garant\u00eda fundamental del Estado \u00a0 Social de Derecho, ya que se convierten en un imperativo de estirpe \u00a0 constitucional tendiente a la concreci\u00f3n del valor de la justicia, el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de la misma y a la materializaci\u00f3n de los principios \u00a0 superiores de buena fe y confianza leg\u00edtima; por ello es importante para el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico que los jueces y tribunales adopten las medidas necesarias y \u00a0 adecuadas para la plena efectividad de los derechos reconocidos en aquellas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la \u00a0 necesidad de alimentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26.1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda \u00a0 la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que \u00a0 legitimaron la demanda. As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n alimentaria puede concluir, \u00a0 entre otras, cuando desaparezca la necesidad acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26.2. Por lo anterior, es pertinente verificar que las condiciones \u00a0 establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean \u00a0 actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha \u00a0 determinaci\u00f3n, los cuales desvirt\u00faen la necesidad de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27. (iv) Que exista una sustituci\u00f3n pensional, de la prestaci\u00f3n con \u00a0 la que se aseguraba la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27.1. Al encontrarse la acreencia alimentaria asegurada con una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, debe verificarse que se haya sustituido, pues \u00a0 en caso contrario no podr\u00eda ordenarse la continuaci\u00f3n de su pago, por no existir \u00a0 una mesada a la cual imponerle el gravamen. Igualmente, debe comprobarse que la \u00a0 prestaci\u00f3n de sobrevivientes que se pretende afectar corresponda a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la que disfrutaba el deudor civil, ya que no puede afectarse bajo \u00a0 la presente regla jurisprudencial un beneficio pensional que no tenga como causa \u00a0 de reconocimiento la muerte del alimentante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27.2. Para la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n, debe entenderse como sustituci\u00f3n pensional la prestaci\u00f3n que el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social reconoce a los miembros del grupo familiar que \u00a0 conviv\u00edan con pensionado que fallece, el cual en estos casos debe ser el mismo \u00a0 deudor de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.28.1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla como deber del \u00a0 juez constitucional velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes y de los terceros intervinientes en el proceso de tutela. Por ello debe \u00a0 verificarse que los derechos de la persona a qui\u00e9n se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no se vean afectados con la determinaci\u00f3n de gravar su \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.28.2. Dicho presupuesto en la mayor\u00eda de casos, se encuentra \u00a0 satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensi\u00f3n antes de ser sustituida, \u00a0 el n\u00facleo familiar que se beneficiaba de la misma no recibir\u00eda eventualmente \u00a0 ingresos menores a los que percib\u00eda. Sin embargo, esta presunci\u00f3n puede ser \u00a0 desvirtuada por el tercero interesado, pues a trav\u00e9s de distintos medios \u00a0 probatorios puede demostrar que el descuento a decretar vulnerara sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.28.3. De lo expuesto, la Sala resalta la importancia de que el juez de \u00a0 amparo est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de integrar debidamente el contradictorio, \u00a0 vinculando al tr\u00e1mite a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para \u00a0 que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el Art\u00edculo 29 superior, puedan \u00a0 intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, \u00a0 aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso \u00a0 de los medios de defensa y contradicci\u00f3n que ofrece la normatividad aplicable[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29. A modo de conclusi\u00f3n y en respuesta a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Corte considera que la pensi\u00f3n alimentaria no siempre se extingue \u00a0 con la muerte del alimentante, pero su satisfacci\u00f3n, en principio, no puede \u00a0 obtenerse de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a un tercero ajeno a la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria que convivi\u00f3 con el deudor, salvo que en el expediente se \u00a0 acrediten las circunstancias estudiadas, las cuales al verificarse permiten que \u00a0 se acceda a tal pretensi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0 solidaridad y de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto en estudio, Carmen Vivas de Rubio acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando que se le ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n que \u00a0 contin\u00fae pagando la pensi\u00f3n alimentaria a cargo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reconocida a Aracely Quiroga. Su \u00a0 pretensi\u00f3n, se sustenta en que (i) la obligaci\u00f3n alimentaria no ha cesado y que \u00a0 (ii) necesita de la misma para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y Aracely \u00a0 Quiroga sostienen que la pensi\u00f3n alimentaria se extingui\u00f3 con la muerte del Luis \u00a0 Alberto Rubio Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a la accionada y a \u00a0 los vinculados, pues como quedo explicado, la pensi\u00f3n alimentaria no se extingue \u00a0 con la muerte del deudor, es decir no desapareci\u00f3 con el fallecimiento de Luis \u00a0 Alberto Rubio Rodr\u00edguez, pues la accionante tiene la oportunidad de acudir a la \u00a0 sucesi\u00f3n y procurar sus derechos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, Carmen Vivas de Rubio solicita que el pago de la cuota \u00a0 alimentaria quede a cargo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a Aracely \u00a0 Quiroga, segunda esposa del fallecido Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. Para \u00a0 resolver dicha cuesti\u00f3n, la Corte examinar\u00e1, en primer lugar, si la actora tiene \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, y en caso negativo, determinar\u00e1 la \u00a0 posibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, la Sala observa que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue reconocida \u00a0 Aracely Quiroga por Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con Luis \u00a0 Alberto Rubio Rodr\u00edguez desde el 9 de julio de 1994 y que acredit\u00f3 convivencia \u00a0 con \u00e9l hasta su muerte. De igual manera, para no otorgarle el derecho pensional \u00a0 a la accionante, la demandada argument\u00f3 que Carmen Vivas no realiz\u00f3 convivencia \u00a0 marital, ni convivi\u00f3 con el pensionado durante los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, explic\u00f3 que la actora y el difunto se \u00a0 separaron de cuerpos mediante sentencia en 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En relaci\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n es acertada, toda vez que la negativa de otorgarle la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante se sustenta en que no convivi\u00f3 con el \u00a0 actor durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, apreciaci\u00f3n que fue \u00a0 sustentada en la sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos y en el hecho de que Luis \u00a0 Alberto Rubio Rodr\u00edguez contrajo un segundo matrimonio. Igualmente, dicha \u00a0 determinaci\u00f3n es acorde con el Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0 se requiere que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que estuvo haciendo vida marital \u00a0 con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos \u00a0 de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora, el hecho de que el primer v\u00ednculo matrimonial, al modo de ver de la \u00a0 peticionaria, no se haya disuelto, en nada influye en la decisi\u00f3n de denegarle \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues si en gracia de la discusi\u00f3n se tuviera como \u00a0 invalido el segundo matrimonio de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y la plena \u00a0 vigencia del primero, la actora tampoco tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, puesto que no convivi\u00f3 con el difunto durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a su fallecimiento, no cumpliendo los requisitos legales necesarios \u00a0 para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Sin embargo, la peticionaria en la acci\u00f3n de tutela no pretende ser \u00a0 reconocida como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, sino que busca que de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n reconocida a Aracely Quiroga se descuente la cuota alimentaria \u00a0 que le fue reconocida judicialmente en el 12% de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Frente tal solicitud la Corte considera que, en principio no parece viable, \u00a0 pues desde el fallecimiento de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, asegurada con la pensi\u00f3n de vejez, paso en cabeza de los herederos, \u00a0 quienes en virtud de la figura jur\u00eddica denominada posesi\u00f3n legal de la herencia \u00a0 ostentan proindiviso el patrimonio del difunto. De lo anterior se desprende que \u00a0 si bien la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingui\u00f3, su pago debe obtenerse de la \u00a0 masa sucesoral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. No obstante, como qued\u00f3 se\u00f1alado anteriormente, los principios constitucionales de equidad y de solidaridad \u00a0 pueden hacerse extensivos, permitiendo que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 sea cancelada con un porcentaje de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a un \u00a0 tercero ajeno a la acreencia civil que convivi\u00f3 con el deudor, siempre y cuando \u00a0 se acredite la concurrencia de una serie de presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia. Por lo anterior, la Sala se permite verificar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 aquellos, con el objetivo de determinar la posibilidad de amparar los derechos \u00a0 fundamentales de Carmen Vivas de Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. (i) Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.1. La Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13[51] y 46[52], \u00a0 contempla una especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad por parte \u00a0 del Estado y la sociedad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los \u00a0 preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que no se puede desconocer los constantes inconvenientes \u00a0 que tienen que afrontar dicho grupo etario cuyas condiciones f\u00edsicas: \u201c(i) les impiden \u00a0 trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones \u00a0 legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a \u00a0 cierta edad, y en consecuencia, (iii)\u00a0 los inhabilita para poder proveerse \u00a0 sus propios gastos\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.2. De igual manera, este Tribunal ha sostenido que \u201cdichas \u00a0 personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y \u00a0 progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con \u00a0 ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa \u00a0 medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba \u00a0 obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales\u201d[54]. Adem\u00e1s, ha \u00a0 se\u00f1alado que en materia de tutela debe entenderse como persona de la tercera edad a quien\u00a0 haya \u00a0 superado o se encuentre cercano a superar la expectativa de vida establecida por \u00a0 el DANE, que para el quinquenio 2010-2015 corresponde a 78.5 a\u00f1os para las \u00a0 mujeres[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.3. En consecuencia, al examinar el presente caso, la Sala considera \u00a0 que Carmen Vivas de Rubio es una persona de la tercera edad con problemas de \u00a0 salud, y por tanto es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es \u00a0 una mujer de 86 a\u00f1os[56], \u00a0 de escasos recursos econ\u00f3micos[57], \u00a0 que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y osteoporosis, entre otros\u00a0 \u00a0 problemas de salud[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se \u00a0 reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su \u00a0 pago con un porcentaje de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.1. Mediante Sentencia del 4 de agosto de 1992[59], el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio, teniendo \u00a0 como supuestos la capacidad econ\u00f3mica de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez, la \u00a0 necesidad de los alimentos de actora y la relaci\u00f3n matrimonial que existi\u00f3 entre \u00a0 los mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.2. Dicha prestaci\u00f3n fue otorgada a cargo de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez, en cuant\u00eda del 12% mensual del monto de \u00a0 esta \u00faltima, sin primas ni cesant\u00edas. As\u00ed, en el numeral primero de la \u00a0 mencionada providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- FIJAR COMO PENSI\u00d3N ALIMENTARIA con que el \u00a0 demandado LUIS ALBERTO RUBIO RODR\u00cdGUEZ debe contribuir a los alimentos de su \u00a0 esposa CARMEN VIVAS DE RUBIO, el 12% que devenga mensualmente el primero como \u00a0 pensionado de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N Seccional Tolima. Of\u00edciese.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la \u00a0 necesidad de alimentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.1. La pensi\u00f3n alimentaria reconocida a Carmen Vivas de Rubio en el \u00a0 a\u00f1o de 1992, tuvo como fundamento su necesidad econ\u00f3mica, pues sus ingresos no \u00a0 le permit\u00edan suplir sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto, se explic\u00f3 que su \u00a0 sustento proven\u00eda de las ganancias como propietaria de la academia de corte \u00a0 confecci\u00f3n y confecci\u00f3n \u201cEl Carmen\u201d y del salario devengado de su labor como \u00a0 alfabetizadora de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u2013 Seccional Adultos, los \u00a0 cuales ascend\u00edan a la suma $25.400 al mes, es decir menos de un salario m\u00ednimo \u00a0 de la \u00e9poca, el cual equival\u00eda a $65.190[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.2. Ahora bien, al verificarse la situaci\u00f3n actual de la accionante, \u00a0 la Corte encuentra que las condiciones de necesidad que permitieron reconocerle \u00a0 la pensi\u00f3n alimentaria permanecen, ya que su subsistencia contin\u00faa en riesgo, \u00a0 pues sobrevive con la ayuda econ\u00f3mica que le proveen sus hijos, no tiene \u00a0 ingresos fijos, no posee bienes inmuebles, ni automotores y no recibe ninguna \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica[61]. \u00a0 A la par, su avanzada edad de 86 a\u00f1os y su estado de salud deficiente, le \u00a0 dificultan la obtenci\u00f3n de recursos suficientes para garantizar su \u00a0 supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. (iv) Que exista una sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n con \u00a0 la que se aseguraba la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.2. El 14 de febrero de 2011, Cajanal E.I.C.E en Liquidaci\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n PAP No. 038374[64], \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Aracely \u00a0 Quiroga en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez, en \u00a0 cuant\u00eda del 100% de lo que venia devengando el causante, efectiva a partir del \u00a0 10 de octubre de 2010. De lo anterior, la Sala observa que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con la que se satisfac\u00eda la obligaci\u00f3n alimentaria fue sustituida, cumpli\u00e9ndose \u00a0 este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota \u00a0 alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria \u00a0 de la prestaci\u00f3n sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.1. La Sala advierte que si se concede el amparo solicitado por \u00a0 Carmen Vivas de Rubio, orden\u00e1ndose el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Aracely Quiroga en cuant\u00eda del 12% de la \u00a0 misma, no se afectar\u00edan los derechos fundamentales de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.2. En efecto, la acreencia alimentaria a favor de la accionante fue \u00a0 reconocida el 4 de agosto de 1992 y el segundo matrimonio de Luis Alberto Rubio \u00a0 Rodr\u00edguez se celebr\u00f3 el 9 de junio de 1994; esto indica que Aracely Quiroga no \u00a0 recibir\u00e1 menos ingresos de los que percib\u00eda cuando su esposo se encontraba con \u00a0 vida, desvirtu\u00e1ndose la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes le fue reconocida en cuant\u00eda del 100% por Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n y con ella s\u00f3lo debe velar por su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. De lo expuesto, la Corte evidencia el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial desarrollada en la presente providencia, por lo que se acceder\u00e1 \u00a0 a las pretensiones de la accionante, en el entendido de que la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria reconocida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0 perme\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n reconocida en vida a Luis \u00a0 Alberto Rubio Rodr\u00edguez. Lo anterior en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales de equidad y de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. En ese orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y \u00a0 en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de Carmen Vivas de Rubio, dejando \u00a0 parcialmente sin efectos las resoluciones UGM No. 016949 de 2011 y UGM No. \u00a0 049943 de 2012 proferidas por Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, respecto a la \u00a0 negativa de acceder a las solicitudes de pago de la cuota alimentaria reconocida \u00a0 a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. \u00a0Ahora bien, la Sala observa que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP y Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n han promovido, en \u00a0 sede de tutela, un conflicto de competencias negativo con el objetivo de ser \u00a0 desvinculadas del proceso constitucional. Al respecto, la Corte considera que \u00a0 las discusiones t\u00e9cnicas u organizativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica no deben \u00a0 ser obst\u00e1culos oponibles al ciudadano en detrimento de sus leg\u00edtimos derechos. \u00a0 Al contrario, en casos como el presente debe existir un trabajo arm\u00f3nico y \u00a0 coordinado de ambas entidades para resolver de forma eficiente la situaci\u00f3n de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. As\u00ed pues, en principio, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la principal \u00a0 obligada en lo referente a la solicitud de continuaci\u00f3n del pago de la cuota \u00a0 alimentaria reconocida judicialmente, es la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP, conforme al \u00a0 Decreto 4269 de 2011 que distribuy\u00f3 las competencias entre la entidad mencionada \u00a0 y Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, consagrando en cabeza de la primera la \u00a0 atenci\u00f3n de los pensionados, usuarios y peticionarios desde el 8 de noviembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. \u00a0En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0 o quien haga sus veces, que contin\u00fae pagando la cuota alimentaria reconocida \u00a0 judicialmente a la accionante en cuant\u00eda del 12% de la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 la prestaci\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. Para \u00a0 ello, la mencionada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, \u00a0 deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes con el fin de garantizar \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. Lo anterior no obsta para que Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n participe en \u00a0 lo que est\u00e9 a su alcance para facilitar el pago de la cuota alimentaria, si al \u00a0 momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo no se ha culminado el proceso de \u00a0 traspaso de las funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Carmen Vivas de Rubio, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna \u00a0 solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR PARCIALEMENTE SIN EFECTOS las \u00a0 resoluciones UGM No. 016949 de 2011 y UGM No. 049943 de 2012 proferidas por \u00a0 Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, respecto a la negativa de acceder a las \u00a0 solicitudes de pago de la cuota alimentaria reconocida a Carmen Vivas de Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0 o quien haga sus veces, que contin\u00fae pagando la cuota alimentaria reconocida \u00a0 judicialmente a la accionante en cuant\u00eda del 12% de la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 la prestaci\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez. Para \u00a0 ello, la mencionada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, \u00a0 deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes con el fin de garantizar \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, la Sala resalta que en el registro civil \u00a0 de matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodr\u00edguez y Aracely Quiroga, obrante en \u00a0 el folio 30 del cuaderno principal, se observa que el contrayente manifest\u00f3 \u00a0 encontrarse soltero a pesar de que el v\u00ednculo matrimonial con Carmen Vivas se \u00a0 encontraba vigente, ya que si bien existi\u00f3 separaci\u00f3n de cuerpos y liquidaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad conyugal,\u00a0 no hubo divorcio. Tal situaci\u00f3n, al parecer, \u00a0 permiti\u00f3 que contrajera segundas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El recurso de amparo fue radicado el 5 de septiembre \u00a0 de 2012 (Folio 1 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio \u00a0 del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que \u00a0 se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 17 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 90 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante Auto del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3 al proceso de tutela a Aracely \u00a0 Quiroga (Folios 22 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 71 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 95 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 3 a 4 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 46 a 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El resuelve de dicha providencia fue: \u201cPRIMERO.- \u00a0 Ordenar que, por Secretar\u00eda General, se inste a la actora para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, ampli\u00e9 su escrito de tutela e indique: 1. De cu\u00e1ntas personas se compone \u00a0 su n\u00facleo familiar y cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. 2. Cu\u00e1les son sus \u00a0 fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen. 3. A cu\u00e1nto equivalen sus gastos \u00a0 mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, estudios, etc. 4.Si \u00a0 tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. Si recibe alguna \u00a0 otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica permanente, tales como pensiones, alimentos, \u00a0 donaciones, etc. 6. La duraci\u00f3n de convivencia marital con el se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Rubio Rodr\u00edguez. 7. Las fechas exactas de la separaci\u00f3n de cuerpos y de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, anexando los documentos que respalden sus \u00a0 afirmaciones. 8. Su estado civil actual .9. Su estado de salud actual, \u00a0 adjuntando los documentos que lo sustenten, de ser necesario. 10. A cu\u00e1l r\u00e9gimen \u00a0 de salud se encuentra afiliada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 37 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 50 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 43 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 4 a 9, 44 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 30 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 28 a 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 33 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 10 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 38 a 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026). \/\/ Art\u00edculo \u00a0 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El Articulo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 490 de 1998 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cNaturaleza Jur\u00eddica. &lt;Entidad suprimida por el \u00a0 Decreto 2196 de 2009&gt; La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, establecimiento \u00a0 p\u00fablico del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en \u00a0 virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El Art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 estipula: \u201cGesti\u00f3n \u00a0 de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n \u00a0 social. Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, \u00a0 adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema \u00a0 jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, \u00a0 en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en \u00a0 virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Estad\u00edsticas recientes elaboradas por la \u00a0 Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1alan que: la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 evacuaci\u00f3n parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. \u00a0 Mientras que en el a\u00f1o de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros \u00a0 trimestres del a\u00f1o 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos \u00a0 ingresados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dicho \u00edndice equivale al 124%. Esta informaci\u00f3n \u00a0 se encuentra disponible en la p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/index.jsp?cargaHome=3&amp;id_categoria=374. \u00a0 \u00daltimo acceso: 20 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Como consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Informaci\u00f3n que puede verificarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante y los ex\u00e1menes allegados al proceso en sede de revisi\u00f3n \u00a0 (Folios 38 a 41 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan las respuestas dadas por la accionante al Auto \u00a0 de pruebas del 31 de enero de 2013 (M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el \u00a0 principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que \u00a0 no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, aunque tambi\u00e9n puede \u00a0 provenir de una donaci\u00f3n entre vivos, tal como lo establece el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que dicho deber se ubica en forma \u00a0 primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y \u00a0 beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre estos \u00a0 aspectos, la Sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) dispuso: \u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece \u00a0 sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad \u00a0 del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello \u00a0 implique el sacrificio de su propia existencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201ca. La obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria no es una que difiera de las dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto \u00a0 presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, \u00a0 contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Su especificidad radica en su fundamento y su \u00a0 finalidad, pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de \u00a0 solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por \u00a0 finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El deber de asistencia alimentaria se establece \u00a0 sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la \u00a0 capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, \u00a0 sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de \u00a0 ella surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases \u00a0 de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los \u00a0 alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la \u00a0 obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que \u00a0 debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el \u00a0 tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su \u00a0 responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre este tema, se puede consultar la Sentencia T-506 \u00a0 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La norma se refiere a los alimentos forzosos, los \u00a0 cuales al tenor del Art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil, son los que impone la ley, \u00a0 es decir se descartan los alimentos voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El ordenamiento jur\u00eddico contempla una excepci\u00f3n a \u00a0 esta regla, la cual se encuentra en el Art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993, cuando \u00a0 regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, al se\u00f1alarse que si no existen beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, \u00a0 har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Esta norma permitir\u00eda \u00a0 que una obligaci\u00f3n alimentaria pueda llegar a ser cubierta con recursos \u00a0 destinados para una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 4\u00b0. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] V\u00e9ase la Sentencia C-184 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado reiteradamente que la solidaridad no es un deber exigido \u00fanicamente \u00a0 a los organismos e instituciones estatales, sino que est\u00e1 estrechamente \u00a0 correlacionado con los particulares. Sobre el tema se pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las sentencias T-389 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-419 de 2004 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-312 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, el art\u00edculo 13 de la Carta, en los \u00a0 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, se\u00f1ala que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En relaci\u00f3n con \u00a0 dicho tema, en la Sentencia T-096 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la configuraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia \u00a0 incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materializaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 superior) en \u00a0 el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo \u00a0 en el cual el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a dar aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el \u00a0 objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un orden \u2018pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u2019, tal como se \u00a0 encuentra descrito en el pre\u00e1mbulo de la Carta. En consecuencia, la labor \u00a0 judicial ha de tener como prisma de las disposiciones\u2026 el articulado vertido en \u00a0 el texto constitucional, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de su consideraci\u00f3n en la esfera \u00a0 judicial es posible garantizar que la expedici\u00f3n de providencias judiciales sea, \u00a0 en realidad, un ejercicio material de administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte \u00a0 Constitucional ha definido al m\u00ednimo vital \u00a0 \u201c(\u2026) como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones \u00a0 b\u00e1sicas o elementales que garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s \u00a0 de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes como \u00a0 son la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, entre otras\u201d. \u00a0 (T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. sentencias T-537 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-553 \u00a0 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-809 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-242 \u00a0 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-510 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-916 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-676 de 2007 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto) y T-1096 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre la importancia de la debida conformaci\u00f3n del \u00a0 contradictorio puede consultarse el Auto 196 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-315 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-073 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-960 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Como consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Seg\u00fan las respuestas dadas por la accionante al Auto \u00a0 de pruebas del 31 de enero de 2013 (M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Informaci\u00f3n que puede verificarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante y los ex\u00e1menes allegados al proceso en sede de revisi\u00f3n \u00a0 (Folios 38 a 41 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 4 a 9, 44 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto 2867 de 1991. (\u2026)\u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0. Fijar a \u00a0 partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) el \u00a0 salario m\u00ednimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y \u00a0 rural, en la suma de dos mil ciento setenta y tres pesos ($ 2.173.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 4 a 9, 44 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 10, 33 y 34.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-203\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA \u00a0 ALIMENTARIA-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad \u00a0 con diversos problemas de salud \u00a0 \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Diferencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}