{"id":20660,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-204-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-204-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-13\/","title":{"rendered":"T-204-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-204\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Caso en que Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 al Ministerio del Interior proceda a expedir nuevas \u00a0 directrices para elecciones de los representantes de las comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo dentro del presente asunto, toda vez que hay carencia actual de objeto por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia. En efecto, la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de \u00a0 ordenarle al Ministerio del Interior, la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, ya fue satisfecha, toda vez que en la Sentencia \u00a0 T-823 del 2012, la Corte, adem\u00e1s de disponer la inaplicaci\u00f3n por \u00a0 inconstitucional para el caso concreto de la citada Resoluci\u00f3n, profiri\u00f3 una \u00a0 medida de contenido general sobre la vigencia de la misma, al ordenarle al \u00a0 Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de seis meses, proceda a expedir \u00a0 nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de \u00a0 las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y \u00a0 departamentales, (i) teniendo en cuenta a todas las comunidades negras del pa\u00eds \u00a0 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte \u2013no solamente a aquellas con \u00a0 t\u00edtulo de propiedad colectiva-, (ii) y no tomando como escenarios de \u00a0 representaci\u00f3n a las organizaciones de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.698.654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter \u00a0 Alomia G\u00f3ngora en contra del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0 el 9 de agosto de 2012, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 26 de septiembre de 2012, en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Walter Alomia G\u00f3ngora, actuando en nombre propio y como miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Afrocolombiana Fundaci\u00f3n Comunitaria Etnias del Litoral Pac\u00edfico \u00a0 \u201cFUNCOMELIP\u201d, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 personalidad jur\u00eddica, petici\u00f3n, debido proceso, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n y de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica; con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor hace parte del pueblo afrocolombiano y es miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Afrocolombiana Fundaci\u00f3n Comunitaria Etnias del Litoral Pac\u00edfico \u00a0 \u201cFUNCOMELIP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que mediante la Resoluci\u00f3n 0121 de enero 30 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de \u00a0 Comunidades Negras y los representes de los raizales de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 el gobierno convoc\u00f3 solamente a los representantes de los 171 consejos \u00a0 comunitarios que cuentan con t\u00edtulo adjudicado por el INCODER, quienes son los \u00a0 \u00fanicos que pueden intervenir en el dise\u00f1o de un mecanismo de participaci\u00f3n para \u00a0 las comunidades afrodescendientes, excluyendo a los que no cuenten con la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un t\u00edtulo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Considera que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, se \u00a0 limit\u00f3 el derecho de las comunidades afrodescendientes de elegir a quienes deben \u00a0 representarlos en la definici\u00f3n del nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, en tanto solo se otorg\u00f3 tal derecho a aquellas que cuenten con t\u00edtulo \u00a0 colectivo adjudicado por el INCODER, desconociendo el Ministerio del Interior lo \u00a0 prescrito por la Ley 21 de 1991, cuando dispuso que todo pueblo afrocolombiano \u00a0 tiene la facultad de elegir de manera real, aut\u00f3noma y participativa a sus \u00a0 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el juez de tutela ordene \u00a0 al Ministerio del Interior, la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0 mentada Resoluci\u00f3n, permiti\u00e9ndole a los afrocolombianos y a las organizaciones \u00a0 de base, la participaci\u00f3n efectiva conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ley, la parte accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y, el \u00a0 9 de agosto de 2012 el a quo profiri\u00f3 fallo desestimatorio de las \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que la acci\u00f3n de amparo es improcedente \u00a0 porque existen otros recursos o medios ordinarios de defensa, toda vez que la \u00a0 misma tiene un car\u00e1cter subsidiario y excepcional y, no hay ninguna raz\u00f3n para \u00a0 que en el caso bajo estudio \u00e9sta los desplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el \u00a0 principio de inmediatez en su interposici\u00f3n, en tanto que la Resoluci\u00f3n atacada \u00a0 se profiri\u00f3 el 30 de enero de 2012 y la acci\u00f3n solo se promovi\u00f3 6 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el accionante tampoco acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no se configura ninguna \u00a0 circunstancia que haga procedente la acci\u00f3n de amparo interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el inconforme en la instancia \u00a0 constitucional, puede acudir a la herramienta judicial contenida en el art\u00edculo \u00a0 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para demandar en nulidad el acto \u00a0 administrativo proferido por su representado, por lo que es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa la competente para conocer este tipo de litigios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que no es cierto que el Ministerio del \u00a0 Interior vulnere los derechos del accionante, pues la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, se hizo en ejercicio de las facultades asignadas al \u00a0 Ministerio mediante el Decreto 2893 de 2011, el cual consagra en su art\u00edculo 2, \u00a0 que tal Gabinete: \u201cdebe formular y hacer seguimiento a la pol\u00edtica de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos para la materializaci\u00f3n de sus derechos, con un enfoque integral, \u00a0 diferencial y social, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Hizo referencia a que la Ley 70 de 1993 \u00a0 tuvo por objeto: \u201c(\u2026) reconocer a las comunidades negras que han venido \u00a0 ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca \u00a0 del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el \u00a0 derecho a\u00a0 la propiedad colectiva (\u2026)\u201d. Aludi\u00f3 tambi\u00e9n, que el art\u00edculo \u00a0 4 de la misma Ley 70 de 1993, prescribe que para recibir en propiedad colectiva \u00a0 las tierras adjudicables, cada comunidad debe integrar un consejo comunitario \u00a0 como forma de administraci\u00f3n interna. Es as\u00ed como puede inferirse, que el inciso \u00a0 2 del mismo art\u00edculo, consagra como uno de los prop\u00f3sitos de la conformaci\u00f3n de \u00a0 los consejos comunitarios, la adjudicaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 \u00a0 de 2012, se materializ\u00f3 la convocatoria abierta a todos los representantes de \u00a0 los consejos comunitarios que cuenten con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el \u00a0 INCODER y a los representantes legales de los Raizales de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina y al consejo comunitario de la Comunidad de San \u00a0 Basilio de Palenque; para que eligieran en Asambleas Departamentales a los \u00a0 delegados que los representar\u00edan transitoriamente ante el espacio nacional, para \u00a0 reconocerle a las comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras, sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales respecto del derecho a la participaci\u00f3n, como derecho \u00a0 \u00e9tnico-territorial que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012 tiene una \u00a0 vocaci\u00f3n de vigencia transitoria, que pretende establecer un cuerpo de \u00a0 representaci\u00f3n en la definici\u00f3n del nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de estas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que la adjudicaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo \u00a0 colectivo, es el fundamento de la existencia jur\u00eddica de un consejo comunitario, \u00a0 por eso la obligaci\u00f3n principal de \u00e9ste, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993, es velar por la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que el objeto fundamental de la \u00a0 convocatoria a los representantes legales de los consejos comunitarios con \u00a0 t\u00edtulo colectivo, fue el de preservar y salvaguardar los derechos radicados en \u00a0 cabeza de las Comunidades Negras, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quienes por su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad deben ser protegidos por el Estado, m\u00e1xime cuando su condici\u00f3n de \u00a0 propietarios de tierras los hace objeto de persecuciones y vej\u00e1menes tales como \u00a0 el desplazamiento, desapariciones, asesinato de l\u00edderes, entre otros cr\u00edmenes de \u00a0 los cuales son v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que la convocatoria se realiz\u00f3 con estricto \u00a0 cumplimiento de lo consagrado en la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 la Ley 21 de 1991, la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010[1] \u00a0(en la que se declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201corganizaciones de base\u201d \u00a0 contenida en el Decreto 2248 de 1995, dejando la representatividad de las \u00a0 comunidades negras \u00fanicamente en cabeza de los integrantes de los consejos \u00a0 comunitarios); y la Directiva Presidencial 01 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Que la solicitud del actor \u00a0 no tiene importancia actualmente, en tanto que pretend\u00eda evitar la convocatoria \u00a0 de los representantes legales de los consejos comunitarios relacionados en dicha \u00a0 disposici\u00f3n, pero las Asambleas Departamentales convocadas para realizar la \u00a0 escogencia de los delegados en las instancias nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0 representantes legales de los consejos comunitarios, se llevaron a cabo en el \u00a0 mes de febrero del a\u00f1o 2012[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que a todas las Asambleas Departamentales a \u00a0 las que comparecieron los representantes legales de los Consejos Comunitarios \u00a0 con t\u00edtulo colectivo, se les garantiz\u00f3 la escogencia libre de sus delegados, las \u00a0 mismas fueron dirigidas y presididas por el Ministerio del Interior, con \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, y en regiones como Antioquia hizo presencia \u00a0 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, quienes \u00a0 dieron fe de la transparencia y legalidad del proceso de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Relat\u00f3 las pol\u00edticas y actuaciones \u00a0 emprendidas por la Direcci\u00f3n que \u00e9l representa en el Ministerio del Interior a \u00a0 favor de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0 pues la diferenciaci\u00f3n que se implement\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, pretende \u00a0 garantizar el reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha \u00a0 sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra ubicada en la cuenca del r\u00edo Pac\u00edfico; comunidad \u00a0 que fue definida en el art\u00edculo 2, numeral 5 de la Ley 70 de 1993 como \u201cel \u00a0 conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana, que poseen un cultura \u00a0 propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de \u00a0 identidad que la distinguen de otro grupo \u00e9tnico.\u201d Por esta circunstancia, \u00a0 fue que el Consejo de Estado cuando examin\u00f3 la legalidad del Decreto 2248 de \u00a0 1998, adujo que adem\u00e1s era necesario que se demostrara un elemento connatural a \u00a0 la condici\u00f3n de afrodescendiente, el cual es el elemento f\u00edsico externo \u00a0 denominado factor territorial y espacial, que precisamente es el que justifica \u00a0 la disposici\u00f3n constitucional transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Que para que se pueda hablar de comunidad \u00a0 negra, la misma debe estar ligada a un asentamiento rural, elemento que \u00a0 justamente se materializa en los denominados consejos comunitarios a los que \u00a0 hace alusi\u00f3n la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, y se erige como un elemento de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 70 de 1993 y dem\u00e1s Decretos \u00a0 Reglamentarios que desarrollan el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Que no se conculc\u00f3 por parte del Ministerio \u00a0 del Interior el derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica y cultural, toda vez \u00a0 que la Resoluci\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, tuvo como fin involucrar a la \u00a0 Comunidad Negra, Palenquera y Raizal, para que sus representantes fueran electos \u00a0 en el seno de sus comunidades y con procedimientos propios, determinados en los \u00a0 espacios aut\u00f3nomos con los que contaron los representantes legales asistentes a \u00a0 las Asambleas Departamentales, para integrar el espacio transitorio nacional y \u00a0 adem\u00e1s, el objeto de tal acto administrativo es garantizar la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 y el autoreconocimiento de tales\u00a0 pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Que el no incluir a las organizaciones de \u00a0 base dentro de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, se fundament\u00f3 en que \u00e9stas no \u00a0 acreditaron los requisitos que se deben cumplir para acceder a las instancias de \u00a0 representaci\u00f3n que cre\u00f3 el art\u00edculo 45 de la Ley 70 de 1993, e incluy\u00e9ndolas, se \u00a0 desconocer\u00edan las \u00f3rdenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia \u00a0 200700039 del 5 de agosto de 2010, que defini\u00f3 como elemento determinante de las \u00a0 comunidades negras \u201cun espacio f\u00edsico en el campo\u201d: \u201c(\u2026) el legislador \u00a0 opt\u00f3 por una noci\u00f3n restrictiva o estricta de dicha expresi\u00f3n o concepto, en la \u00a0 medida en que estableci\u00f3 con sus elementos sustanciales los que la sala extracta \u00a0 as\u00ed: i. Conjunto de Familias, ii. Ascendencia Afrocolombiana; iii. Poseer una \u00a0 cultura propia; iv. Una historia com\u00fan o compartida; v. tradiciones y costumbres \u00a0 propias; vi. Un espacio f\u00edsico en el campo, esto es, rural; viii. Asentamiento \u00a0 humano en dicho espacio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Lo anterior permite definir, que los \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las comunidades negras son los representantes de \u00a0 los consejos comunitarios, que desarrollan actividades productivas, en un \u00a0 espacio reconocido por el legislador para tal fin, y acreditado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Concluy\u00f3 el Delegado del Ministerio del \u00a0 Interior, que la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012 incluy\u00f3 a los consejos comunitarios con \u00a0 t\u00edtulo colectivo adjudicado por el INCODER, entidad competente para, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos, expedir el correspondiente acto administrativo \u00a0 de reconocimiento, instituci\u00f3n a la cual debe recurrir el Ministerio del \u00a0 Interior, a fin de obtener informaci\u00f3n relacionada con la legalidad y \u00a0 legitimidad de las comunidades objeto de inclusi\u00f3n. As\u00ed, las comunidades que no \u00a0 tienen reconocimiento mediante acto administrativo expedido por el INCODER, solo \u00a0 atienden a meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0Solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n \u00a0 de amparo de la referencia, porque la entidad que representa no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor\u00a0 y porque es imposible convocar a todos y \u00a0 cada uno de los miembros de las comunidades Negras, Raizales y Palenqueras, para \u00a0 que integren el espacio nacional transitorio, por lo cual debe elegirse a un \u00a0 representante en el seno de la comunidad, para que act\u00fae como interlocutor \u00a0 v\u00e1lido de los intereses de aquellas, ante el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0121 de enero 30 de 2012.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la Resoluci\u00f3n 019 del 27 de agosto de 2008, \u00a0 por la cual se inscribe una Organizaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Organizaciones \u00a0 de Comunidades Negras, en donde se inscribi\u00f3 la Fundaci\u00f3n Comunitaria Etnias del \u00a0 Litoral Pac\u00edfico \u201cFUNCOMELIP\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[5], \u00a0 el Ministerio del Interior, aport\u00f3 un informe[6] \u00a0sobre la Resoluci\u00f3n 0121 de enero de 2012, en el cual explic\u00f3 los motivos por \u00a0 los cuales se expidi\u00f3 la misma, las circunstancias que rodearon su expedici\u00f3n y \u00a0 las razones por las cuales se hizo una convocatoria directa de los \u00a0 representantes legales de los 171 Consejos Comunitarios que cuentan con t\u00edtulo \u00a0 colectivo, adjudicado por el INCODER, y los representantes Raizales de San \u00a0 Adres, Providencia y Santa Catalina, con el prop\u00f3sito de elegir a los delegados \u00a0 para que act\u00faen transitoriamente como cuerpo de representaci\u00f3n en la definici\u00f3n \u00a0 del nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de estas comunidades, para que en ese \u00a0 espacio se adelanten los procesos de consulta previa de la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, del establecimiento de los requisitos para el \u00a0 registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de los raizales, y \u00a0 para consultar, de manera transitoria, los proyectos de ley, medidas \u00a0 administrativas y dem\u00e1s actos que as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en este informe que no se debi\u00f3 \u00a0 adelantar el proceso de la consulta previa para expedir la Resoluci\u00f3n 0121 de \u00a0 2012, en raz\u00f3n a que la misma hace referencia a un acto administrativo de \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la necesidad de expedici\u00f3n de \u00a0 dicha Resoluci\u00f3n obedeci\u00f3 a que el periodo institucional para el que fueron \u00a0 elegidos los representantes legales de las organizaciones de base de comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y de los consejos comunitarios, \u00a0 ante las comisiones consultivas departamentales, Distrital de Bogot\u00e1 y de Alto \u00a0 Nivel, se venci\u00f3, sin que se hubiese establecido el nuevo mecanismo que \u00a0 permitiera determinar c\u00f3mo se conformar\u00eda el nuevo grupo de representantes de \u00a0 las comunidades negras; dado que, seg\u00fan la sentencia del Consejo de Estado del 5 \u00a0 de agosto de 2010, la representaci\u00f3n de tales comunidades debe estar \u00fanicamente \u00a0 en cabeza de los representantes de los consejos comunitarios y no de las \u00a0 organizaciones de base, quienes por sus caracter\u00edsticas no cuentan con el \u00a0 elemento f\u00edsico del factor territorial y espacial, que justifica y demuestra los \u00a0 consejos comunitarios con t\u00edtulo colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Aport\u00f3 el Ministerio del Interior el plan de acci\u00f3n \u00a0 para el a\u00f1o 2012, de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (DACN)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia. Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de agosto de 2012, el a quo \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or Walter Alomia G\u00f3ngora \u00a0 contra el Ministerio del Interior, al considerar que la misma tiene por objeto \u00a0 reclamar la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existe otro \u00a0 mecanismo judicial de defensa, que no es otro que el medio de control de simple \u00a0 nulidad o contencioso objetivo, el que permite adem\u00e1s solicitar provisionalmente \u00a0 la suspensi\u00f3n del acto acusado, cuando resulte evidente la disonancia del mismo \u00a0 con algunas disposiciones legales o constitucionales. Se\u00f1al\u00f3 que si bien el \u00a0 principio de subsidiariedad debe ceder ante la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en el caso bajo estudio el actor no hizo alusi\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en cambio, que el Ministerio del Interior \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, con el fin de garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la consulta de las comunidades negras, a trav\u00e9s de los \u00a0 representantes legales de los consejos comunitarios que cuenten con titulo \u00a0 colectivo adjudicado por el INCODER y representantes de los raizales de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con el prop\u00f3sito de elegir a trav\u00e9s de las \u00a0 diferentes asambleas departamentales a los delegados que representen a tales \u00a0 comunidades en un espacio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Walter Alomia G\u00f3ngora impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo, aduciendo \u00a0 que el mismo no protegi\u00f3 el derecho de los pueblos tribales y las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas de decidir sus propias prioridades, en lo que ata\u00f1e al proceso de \u00a0 desarrollo y participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u00a0 planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles \u00a0 directamente. Tampoco protegi\u00f3 tal providencia, el derecho de los pueblos \u00a0 tribales y las minor\u00edas \u00e9tnicas a ser consultadas cuando se vayan a tomar \u00a0 medidas legislativas y administrativas que puedan afectarles, tal y como lo \u00a0 dispone la Ley 21 de 1991, por la cual se adopt\u00f3 en Colombia el Convenio 169 de \u00a0 la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no hay \u00a0 consenso universal para la definici\u00f3n de \u201cpueblos ind\u00edgenas, minor\u00edas o \u00a0 pueblos\u201d, por lo cual no es aceptable la definici\u00f3n realizada por el Delegado \u00a0 del Ministerio del Interior, que excluye a las organizaciones de base del \u00a0 concepto de comunidades negras, por lo que, la Resoluci\u00f3n ir\u00eda en contra de la \u00a0 Ley 22 de 1981, que proh\u00edbe cualquier acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n racial \u00a0 contra personas, grupos de personas o de instituciones, pues contiene una \u00a0 definici\u00f3n discriminadora de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 antes, las organizaciones de base junto con los consejos comunitarios,\u00a0 \u00a0 tuvieron la oportunidad de concertar el plan de desarrollo para los \u00a0 afrocolombianos y los programas de capacitaci\u00f3n para desarrollar con el SENA; \u00a0 pero ahora, el gobierno, amparado en la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, dice que solo \u00a0 concerta la aplicaci\u00f3n y desarrollo de cualquier programa con los representantes \u00a0 legales de los consejos comunitarios con t\u00edtulo colectivo, excluyendo a las \u00a0 organizaciones de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, ya no tienen en cuenta a las \u00a0 organizaciones de base para que sus delegados est\u00e9n presentes ante el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil trabajando en el \u00a0 concurso de docentes afrocolombianos ni en la junta asesora del fondo especial \u00a0 de cr\u00e9ditos educativos administrados por el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de \u00a0 una convocatoria a proyectos productivos, que abri\u00f3 el Ministerio del Interior, \u00a0 para que las comunidades afrocolombianas presentaran propuestas sobre proyectos \u00a0 de producci\u00f3n y autosostenibles; convocatoria que solo estaba dirigida a los 171 \u00a0 consejos comunitarios a nivel nacional que cuentan con t\u00edtulo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los anteriores argumentos, el impugnante solicit\u00f3 sean acogidas las pretensiones \u00a0 de su acci\u00f3n de tutela y consider\u00f3 que el medio de defensa ordinario, no es un \u00a0 mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0 segunda instancia admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y, mediante fallo del 26 de septiembre \u00a0 de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia, al estimar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en el art\u00edculo 86 de Carta Pol\u00edtica, para \u00a0 que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos sean violados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, o de particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ala la ley, y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, el que debe estar debidamente acreditado en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para que \u00a0 se revise la legalidad de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, toda vez que puede hacer \u00a0 uso de los medios de control establecidos en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, como los de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, adem\u00e1s porque la Resoluci\u00f3n atacada tiene un car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto, cuya legalidad es enjuiciable ante el juez contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras y los representes de los raizales de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, se vulneran los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el actor, y \u00a0 se \u00a0limita el derecho de las \u00a0 comunidades afrodescendientes de elegir a quienes deben representarlos en la \u00a0 definici\u00f3n de su nuevo mecanismo de participaci\u00f3n, dado que, conforme a dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n, el Ministerio del Interior, convoc\u00f3 solamente a los representantes \u00a0 de los 171 Consejos Comunitarios que cuentan con t\u00edtulo colectivo adjudicado por \u00a0 el INCODER, excluyendo a las organizaciones de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y \u00a0\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien \u00a0 se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los supuestos de hecho que dan \u00a0 lugar a la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparecen, dado \u00a0 que sobre el asunto debatido ya hay una soluci\u00f3n, se configura la carencia \u00a0 actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un Concejal minusv\u00e1lido de la \u00a0 ciudad de Tunja, contra la Alcald\u00eda de esa misma municipalidad, porque las \u00a0 instalaciones del Consejo no ten\u00edan las facilidades de acceso para personas como \u00a0 \u00e9l; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, dado que no hab\u00eda objeto jur\u00eddico tutelable al fallar el asunto, pues \u00a0 se encontr\u00f3 que el accionante ya no ejerc\u00eda como concejal. As\u00ed, dijo en tal \u00a0 oportunidad[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante frente a la entidad accionada. (\u2026)\u00a0Se presenta, en \u00a0 consecuencia, una inexistencia del objeto jur\u00eddico tutelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando el hecho est\u00e1 superado, la protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el\u00a0 juez de tutela \u00a0 queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hay carencia actual de \u00a0 objeto por sustracci\u00f3n de materia, en aquellos casos en que deja de existir el \u00a0 objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisi\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso emitir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 sobre la acci\u00f3n de amparo de la referencia, pero advierte esta Corporaci\u00f3n \u00a0 carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que dio base \u00a0 a las vulneraciones expuestas por el accionante Walter Alomia G\u00f3ngora ha desaparecido, en tanto que \u00a0 sobre el acto administrativo atacado por v\u00eda de tutela, la Corte Constitucional \u00a0 ya se hab\u00eda pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en Sentencia T-823 del 17 de \u00a0 octubre de 2012, al resolver una acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 representante legal del consejo comunitario de las Comunidades Negras de la \u00a0 Plata Bah\u00eda M\u00e1laga, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por la negativa \u00a0 de la accionada a convocar a sesi\u00f3n p\u00fablica a los consejos comunitarios de ese \u00a0 departamento con el fin de que las comunidades negras eligieran a sus \u00a0 representantes ante las Comisiones Consultivas Departamentales y de Alto Nivel; \u00a0 dispuso inaplicar por inconstitucional la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, y orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las \u00a0 elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones \u00a0 Consultiva de Alto Nivel y Departamentales, en un t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara iniciar, el Ministerio del Interior decidi\u00f3 \u00a0 convocar \u00fanicamente a los representantes legales de los consejos comunitarios \u00a0 que contaran con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el Incoder. Esta decisi\u00f3n, \u00a0 como lo expone el Proceso de Comunidades Negras de Colombia -PCN- (i) \u00a0 desconoce en s\u00ed misma el derecho a la autonom\u00eda de las comunidades, pues el \u00a0 mecanismo transitorio de participaci\u00f3n creado por el Ministerio para adecuar las \u00a0 directrices de elecci\u00f3n de los representantes ante las comisiones consultivas, \u00a0 no se dio en un escenario de concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n ni consulta con las \u00a0 comunidades; y (ii) se opone a la noci\u00f3n de comunidades negras adoptada \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, ya que excluye a las comunidades negras \u00a0 que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n, las que se encuentran asentadas en \u00a0 predios que no tienen la naturaleza de bald\u00edos, aqu\u00e9llas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y las que se encuentran en el \u00e1rea urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 la Sala considera que esta vulneraci\u00f3n \u00a0 tiene potencial de prolongarse en el tiempo, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan se \u00a0 expone en la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012, las decisiones del \u00a0 cuerpo transitorio de representaci\u00f3n tendr\u00e1n vocaci\u00f3n definitiva, especialmente \u00a0 aquellas sobre asuntos sometidos ante aquella instancia para consulta previa. La \u00a0 Resoluci\u00f3n indica que el prop\u00f3sito de la institucionalidad transitoria es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026elegir a los delegados para que act\u00faen \u00a0 transitoriamente como cuerpo de representaci\u00f3n en la definici\u00f3n del nuevo \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n de estas comunidades, para que en este espacio \u00a0 se adelanten los procesos de Consulta Previa de la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel, del establecimiento de los requisitos \u00a0 para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de los \u00a0 raizales, y para consultar, de manera transitoria, los proyectos de ley, \u00a0 medidas administrativas y dem\u00e1s actos que as\u00ed lo requieran\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que la soluci\u00f3n brindada \u00a0 por el Ministerio del Interior no realiza el derecho contemplado en el art\u00edculo \u00a0 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la Ley 70 de 1993, a la \u00a0 participaci\u00f3n en comisiones consultivas, puesto que este nuevo escenario, adem\u00e1s \u00a0 de servir de instancia para adelantar todos los procesos de participaci\u00f3n, y en \u00a0 espec\u00edfico el de la consulta previa, ser\u00e1 en donde, en conjunto con el gobierno, \u00a0 se fijen las directrices para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Consultiva \u00a0 Nacional, lo cual, se reitera, s\u00f3lo estar\u00e1 a cargo de los consejos \u00a0 comunitarios con titulaci\u00f3n colectiva por parte del Incoder. En otras palabras, \u00a0 la decisi\u00f3n sobre c\u00f3mo se integrar\u00e1 y conformar\u00e1 la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional \u00a0 ser\u00e1 tomada sin contar con la participaci\u00f3n de todas las comunidades negras del \u00a0 pa\u00eds, pues se repite, solamente se convocaron a tomar parte en el mecanismo \u00a0 transitorio a aquellas con t\u00edtulo de propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la actualidad las comunidades carecen \u00a0 de representantes ante las consultivas departamentales. Las entidades \u00a0 territoriales a\u00fan no han convocado a las comunidades negras para llevar a cabo \u00a0 las elecciones de sus representantes ante la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental \u00a0 porque el Ministerio del Interior orden\u00f3 suspender dicho proceso. Los \u00a0 representantes que la Resoluci\u00f3n citada dispone elegir, solamente representar\u00e1n \u00a0 a estas comunidades en un espacio nacional. En otras palabras, el remedio \u00a0 propuesto por el Ministerio \u2013la conformaci\u00f3n del mecanismo transitorio de \u00a0 representaci\u00f3n- no protege los derechos fundamentales invocados por el actor, \u00a0 por cuanto no conduce a la convocatoria de los consejos comunitarios del Valle \u00a0 del Cauca para elegir a sus delegados en la consultiva territorial. Por tanto, \u00a0 la vulneraci\u00f3n contin\u00faa siendo actual y se prolongar\u00e1 en el tiempo hasta que se \u00a0 integre debidamente la instancia consultiva departamental, acatando los \u00a0 lineamientos de Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, la Secretar\u00eda de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos del departamento del Valle del Cauca manifest\u00f3 el pasado 9 de julio, que \u00a0 con relaci\u00f3n a la convocatoria y participaci\u00f3n de los consejos comunitarios del \u00a0 Valle del Cauca y a la elecci\u00f3n del representante para la Consultiva de Alto \u00a0 Nivel, no ha fijado las directrices sobre el tema en cuesti\u00f3n debido a la \u00a0 omisi\u00f3n del Ministerio, y corrobor\u00f3 lo ya expuesto en l\u00edneas anteriores; en \u00a0 particular, coment\u00f3 que en el mes de enero del presente a\u00f1o, el Ministerio les \u00a0 solicit\u00f3 ayuda log\u00edstica en el sentido de convocar a los 35 consejos \u00a0 comunitarios que poseen titulaci\u00f3n colectiva del Incoder y, bajo los par\u00e1metros \u00a0 fijados en la Resoluci\u00f3n 0121 del 30 de enero de 2012 se eligieron solamente \u00a0 los nuevos delegados nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En \u00a0 conclusi\u00f3n, en el caso objeto de estudio se evidencia que (i) las \u00a0 comunidades afro nunca han sido representadas verdaderamente en las comisiones \u00a0 consultivas a nivel nacional y departamental, puesto que sus delegados han sido \u00a0 elegidos por las organizaciones de base, figura que no es \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n de las comunidades afrocolombianas, en los t\u00e9rminos del fallo del \u00a0 Consejo de Estado; (ii) el Ministerio del Interior no dispuso lo \u00a0 necesario para adecuar la normativa sobre la forma de elecci\u00f3n de los delegados \u00a0 de las comunidades negras ante las comisiones consultivas departamentales y de \u00a0 alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto por el alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, y su omisi\u00f3n permiti\u00f3 que los representantes designados por las \u00a0 organizaciones de base continuaran tomando decisiones en nombre de dichas \u00a0 comunidades; (iii) el nuevo mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 negras creado por el Ministerio del Interior, se dise\u00f1\u00f3 sin tener en cuenta las \u00a0 opiniones de las comunidades a favor de las cuales se cre\u00f3, tampoco incluy\u00f3 un \u00a0 enfoque diferencial, y sus decisiones tendr\u00e1n vocaci\u00f3n de permanencia, pese a \u00a0 que no es una verdadera instancia de representaci\u00f3n; y (iv) \u00a0a la fecha no existen directrices claras sobre la forma como se deben elegir \u00a0 los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultiva de \u00a0 alto nivel y departamental. Estos hechos ponen en evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la comunidad accionante por parte del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad la Corte constitucional apel\u00f3 a la figura de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que tiene cimiento en el mandato contenido en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 primer lugar dentro del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano, as\u00ed, dispuso \u00a0 inaplicar la Resoluci\u00f3n 121 del 30 de enero de 2011 emitida por el Ministerio \u00a0 del Interior, al concluir que el mecanismo de participaci\u00f3n transitorio creado \u00a0 en dicha Resoluci\u00f3n, contrar\u00eda postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su lugar, inaplicar\u00e1, por contravenir \u00a0 mandatos superiores, la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012 \u201cPor la cual \u00a0 se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de \u00a0 Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d en el caso concreto, y ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior \u00a0 que expida nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los \u00a0 representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto \u00a0 Nivel y departamentales, de conformidad con los par\u00e1metros fijados en esta \u00a0 providencia, esto es, (i) teniendo en cuenta a todas las comunidades \u00a0 negras del pa\u00eds en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte \u2013no solamente \u00a0 a aquellas con t\u00edtulo de propiedad colectiva-, (ii) y no tomando como \u00a0 escenarios de representaci\u00f3n a las organizaciones de base. Estas nuevas \u00a0 directrices deber\u00e1n ser adoptadas en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales razones, se dispuso en \u00a0 la parte resolutiva de la Sentencia T-823 \u00a0del 2012, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Santiago de Cali, el diecisiete (17) de enero de 2012 y, en su \u00a0 lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda y a la \u00a0 participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata \u00a0 Bah\u00eda M\u00e1laga, representado legalmente por el se\u00f1or Hoovert Eladio \u00a0 Carabal\u00ed Playonero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, \u00a0en el presente caso, la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. En consecuencia, se \u00a0ORDENAR\u00c1 al Ministerio del Interior que expida nuevas directrices para \u00a0 llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras \u00a0 ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales, en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, en particular, teniendo en cuenta un enfoque diferencial de \u00a0 esta poblaci\u00f3n. Al cabo de dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 enviar un informe al juez de \u00a0 primera instancia, de las actividades desplegadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 enviar copia \u00a0 del informe a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se reitera, no hay lugar a \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que hay \u00a0 carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. En efecto, la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor, en el sentido de ordenarle al Ministerio del Interior, la \u00a0 modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, ya fue \u00a0 satisfecha, toda vez que en la Sentencia T-823 del 2012, la Corte, adem\u00e1s de \u00a0 disponer la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional para el caso concreto de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n, profiri\u00f3 una medida de contenido general sobre la vigencia de la \u00a0 misma, al ordenarle al Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de seis meses, \u00a0 proceda a expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los \u00a0 representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto \u00a0 Nivel y departamentales, (i) teniendo en cuenta a todas las comunidades \u00a0 negras del pa\u00eds en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte \u2013no solamente \u00a0 a aquellas con t\u00edtulo de propiedad colectiva-, (ii) y no tomando como \u00a0 escenarios de representaci\u00f3n a las organizaciones de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en antecedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, con base en \u00a0 los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-204\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal de la diversidad \u00e9tnica y cultural efectuado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA \u00a0 DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Se debi\u00f3 orden al Ministerio del Interior inaplicar \u00a0 Resoluci\u00f3n por inconstitucional, seg\u00fan sentencia T-823 de 2012 (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.698.654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer \u00a0 expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un miembro de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Afrocolombiana Fundaci\u00f3n Comunitaria Etnias del Litoral Pac\u00edfico &#8211; Funcomelip, \u00a0 en contra del Ministerio del Interior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y personalidad jur\u00eddica, debido a que a \u00a0 trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 0121 de 2012, se convoc\u00f3 exclusivamente a los \u00a0 representantes de los 171 consejos comunitarios que cuentan con t\u00edtulo \u00a0 adjudicado por el Incoder, siendo los \u00fanicos llamados a intervenir en el dise\u00f1o \u00a0 de un mecanismo de participaci\u00f3n para las comunidades afrodescendientes. A \u00a0 partir de esta disposici\u00f3n se termin\u00f3 por desconocer lo prescrito por la Ley 21 \u00a0 de 1991, que refiere a la facultad de todo pueblo afrocolombiano de elegir de \u00a0 manera real, aut\u00f3noma y participativa a sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la mencionada \u00a0 Resoluci\u00f3n, permiti\u00e9ndole a los afrocolombianos y a las organizaciones de base, \u00a0 la participaci\u00f3n efectiva conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que en este caso se presentaba una carencia actual de \u00a0 objeto por sustracci\u00f3n de materia, en tanto el hecho vulnerador hab\u00eda \u00a0 desaparecido, dado que en la sentencia T-823 de 2012, se dispuso inaplicar por \u00a0 inconstitucional la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012, y orden\u00f3 al Ministerio del Interior \u00a0 expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los \u00a0 representantes de las comunidades negras ante las comisiones Consultiva de Alto \u00a0 Nivel y Departamentales, en un t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 consider\u00f3 que la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 reiterar la jurisprudencia T-823 de \u00a0 2012, volver a inaplicar por inconstitucional la resoluci\u00f3n 0121 de 2012, \u00a0 teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n adoptada en el precedente jurisprudencial \u00a0 citado solo tuvo efectos \u00ednter partes, como expresamente \u00a0 lo se\u00f1ala el numeral tercero de la parte resolutiva, el que en concreto \u00a0 establece: &#8220;inaplicar por inconstitucional, en el presente \u00a0 caso, la Resoluci\u00f3n No. 0121 del 30 de enero de 2012 &#8221; (negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0 efectos de alcanzar una protecci\u00f3n efectiva de este grupo hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminado, se debieron dar \u00f3rdenes expresas para respaldar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las comunidades de base, en especial la del demandante. Al \u00a0 respecto es importante recordar que por expreso mandato superior el Estado \u00a0 reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7o). \u00a0 En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que las \u00a0 comunidades negras son titulares de varios derechos ligados a este principio, \u00a0 entre los que se encuentra el derecho a la participaci\u00f3n, el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se \u00a0 debi\u00f3 se\u00f1alar expresamente que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0121 de 2012 &#8220;Por la cual se \u00a0 convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras y los representes de los raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones &#8220;, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por \u00a0 el actor y en consecuencia se termin\u00f3 limitando el derecho de las comunidades \u00a0 afrodescendientes de elegir a sus representantes en la definici\u00f3n de su nuevo \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n, toda vez que con este acto, el Ministerio del \u00a0 Interior convoc\u00f3 solamente a los representantes de los 171 Consejos Comunitarios \u00a0 que cuentan con t\u00edtulo colectivo adjudicado por el INCODER, excluyendo a las \u00a0 organizaciones de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es \u00a0 claro que en la sentencia T-823 de 2012 al disponer la inaplicaci\u00f3n por \u00a0 inconstitucional para el caso concreto de la citada Resoluci\u00f3n, se haya dado una \u00a0 orden de contenido general ampliable a casos similares. Entonces, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 efectos \u00ednter partes, lo que supone que las consecuencias solo \u00a0 involucran a los sujetos que participaron del amparo y siendo las partes las \u00a0 \u00fanicas legitimadas para pedir correcci\u00f3n o anulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar \u00a0 sometidos los derechos invocados en esta oportunidad a las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas dadas en una decisi\u00f3n anterior que expresamente no los consagra, \u00a0 termina por desconocer las garant\u00edas fundamentales del actor y el grupo \u00a0 poblacional que representa, espec\u00edficamente para eventuales solicitudes de \u00a0 cumplimiento del fallo o incidentes de desacato, propios del tr\u00e1mite de tutela y \u00a0 que constituyen pilares para el goce efectivo de las prerrogativas de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de nulidad del Decreto 2248 de 22 de diciembre de 1995, \u201cPor \u00a0 el cual se subroga el Decreto 1371 de 1994, se establecen los par\u00e1metros para el \u00a0 registro de Organizaciones de las Comunidades Negras y se dictan otras\u00a0 \u00a0 disposiciones.\u201d Sentencia del \u00a0 Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n No. 11001-0324-000-2007-0003900. Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Consejero ponente: Rafael E. Ostau de La Font Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sitios y fechas de las reuniones en las que se escogieron a los \u00a0 delegados en las instancias nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de febrero de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno No. 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno No. 1, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno No. 1, folios 66 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno No. 1, folios 81 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno No. 1, folios 94 a 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Entre otras, en la Sentencia T-271 de 2001 y T1018 de\u00a0 2004. En \u00a0 la sentencia T-186 de 1995, se dijo: \u201cEn raz\u00f3n a lo anterior, considera la \u00a0 Sala que en el asunto que se examina hay sustracci\u00f3n de materia por carencia \u00a0 actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor \u00a0 de Luis Giovanny Mina D\u00edaz no son posibles, por cuanto a la fecha de esta \u00a0 providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar\u201d. En la \u00a0 sentencia T-189 de 1997 se dijo: \u201cSi se trata de un derecho de petici\u00f3n que \u00a0 es resuelto antes del fallo de la Corporaci\u00f3n, surge la sustracci\u00f3n de materia \u00a0 porque no hay orden para dar\u201d. \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-509 de 2000, T-893 de 2000, T-957 de 2000, \u00a0 T-1275 de 2000, T-496 de 2003, T-093 de 2004, T-137 de 2004, T-1068 de 2004 y \u00a0 T-1204 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-682 de 2001. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-137 de 2004 se \u00a0 expuso: \u201cEl objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela era el de amparar los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales \u00a0 se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas \u00a0 correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, tal y \u00a0 como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibi\u00f3 de MEGABANCO la \u00a0 suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), \u00a0 para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes \u00a0 a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las \u00a0 mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace que el presente \u00a0 pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habr\u00e1 de declararse \u00a0 que ha operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-597 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folios 79 y 80 del cuaderno de pruebas \u00a0 de la Corte Constitucional, expediente T-3.404.635. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-204\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Caso en que Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 al Ministerio del Interior proceda a expedir nuevas \u00a0 directrices para elecciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}