{"id":20661,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-205-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-205-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-13\/","title":{"rendered":"T-205-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-205 \/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte acerca del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando es marcadamente \u00a0 irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez en una providencia. El error en la valoraci\u00f3n de las pruebas debe \u00a0 ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir \u00a0 directamente en la decisi\u00f3n judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario, \u00a0 implicar\u00eda convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la \u00a0 valoraci\u00f3n del juez natural del asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan \u00a0 los defectos f\u00e1cticos: (i) La dimensi\u00f3n negativa, que comprende las omisiones en \u00a0 la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la \u00a0 negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite \u00a0 apreciar la prueba y sin ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida se tiene por no probado el hecho o \u00a0 la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva; (ii) La \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 \u00a0 C.P), o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material \u00a0 probatorio que fundamente lo decidido y, de esta manera, vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\/DEFECTO FACTICO-No \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y sustantivo en proceso de acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3698162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n \u00a0 Calder\u00f3n, contralor del concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano, contra la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 Molinos Roa S. A., Jorge Eduardo Angarita Galeano y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, en segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa \u00a0 misma corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n \u00a0 Calder\u00f3n, contralor del concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano, contra la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 Molinos Roa S. A., Jorge Eduardo Angarita Galeano y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n, \u00a0 contralor del concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia por causa de la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la autoridad demandada, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n revocatoria. \u00a0 Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 se\u00f1or Barrag\u00e1n Calder\u00f3n que mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. 527 de 12 de mayo de \u00a0 2006, el se\u00f1or Jorge Eduardo Angarita Galeano dio en pago para cancelar \u00a0 obligaciones contra\u00eddas con Molinos Roa S.A., el predio rural \u201cEl Hobal\u201d, \u00a0 ubicado en el municipio de Prado, en el Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 valor de dicha daci\u00f3n, seg\u00fan la escritura, fue de $115.000.000. Sin embargo, con \u00a0 posterioridad a tal negocio jur\u00eddico, el representante legal de Molinos Roa S.A. \u00a0 entreg\u00f3 al se\u00f1or Angarita un documento en el que constaba que el precio real de \u00a0 la daci\u00f3n ascend\u00eda a $703.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0 agosto de 2006, el mencionado se\u00f1or Angarita Galeano promovi\u00f3 proceso \u00a0 concordatario, que fue admitido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, el se\u00f1or Barrag\u00e1n Calder\u00f3n, con fundamento en lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1995, el 12 de febrero de 2008 instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 revocatoria con el objeto de que se declarara que una daci\u00f3n en pago suscrita \u00a0 por Jorge Eduardo Angarita Galeano a favor de la sociedad Molinos Roa S. A., \u00a0 respecto del predio denominado \u201cEl Hobal\u201d, le hab\u00eda causado un da\u00f1o \u00a0 cierto y directo a los acreedores del referido concursado, porque se hab\u00eda \u00a0 realizado de mala fe y disminuido el patrimonio del deudor. Dicho negocio \u00a0 jur\u00eddico\u00a0 constaba en la escritura p\u00fablica\u00a0 n\u00fam. 527 de 12 de mayo de \u00a0 2006, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de El Espinal (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 conocimiento de dicho proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9. Luego de surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 15 de abril de 2010, dicho \u00a0 juzgado dict\u00f3 sentencia. En ella declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u201cexistencia \u00a0 de causa justificante de la daci\u00f3n en pago\u201d, accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 reintegrar el bien \u201cEl \u00a0 Hobal\u201d al concordato que se adelanta en ese mismo despacho. Tambi\u00e9n dispuso \u00a0 que Molinos Roa S.A. perdiera el derecho a reclamar sus obligaciones dentro del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 actor que tanto la parte afectada por el fallo como \u00e9l mismo interpusieron \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la citada providencia. La impugnaci\u00f3n fue \u00a0 tramitada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 dict\u00f3 sentencia el 15 de diciembre de 2011, revocando la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0A cambio neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de \u00a0 acci\u00f3n revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u00a0 adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El valor de la daci\u00f3n hab\u00eda sido superior al aparente, seg\u00fan las pruebas \u00a0 recaudadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los aval\u00faos efectuados durante el tr\u00e1mite procesal, el se\u00f1or \u00a0 Angarita solamente era propietario del 33% del bien dado en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el negocio jur\u00eddico cuestionado se hab\u00eda logrado pagar el 37.8% del \u00a0 total del pasivo del concordato, por lo que no se percib\u00eda un detrimento general \u00a0 de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La daci\u00f3n en pago, junto con el acuerdo entre Angarita y Molinos Roa S.A. \u00a0 era un leg\u00edtimo mecanismo de apalancamiento financiero de aquel, dada su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No exist\u00eda prueba de que el negocio se hubiera hecho de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal \u00a0 decisi\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que el tribunal demandado \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente el 26 de marzo de 2012, por considerar que, dado que se \u00a0 trataba de un proceso abreviado, no proced\u00eda el tr\u00e1mite extraordinario. La \u00a0 s\u00faplica frente a esta providencia tambi\u00e9n fue despachada desfavorablemente por \u00a0 el la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, mediante auto de 27 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los argumentos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Alega que la demandada incurri\u00f3 \u00a0 en defectos f\u00e1cticos al: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ignorar las conclusiones de los \u00a0 peritos sobre el detrimento que a los otros titulares de cr\u00e9ditos causaba el \u00a0 acto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pasar por \u00a0 alto\u00a0 los diferentes documentos aportados al juicio, que indicaban que la \u00a0 intenci\u00f3n de Molinos Roa S. A. hab\u00eda sido la de apropiarse de \u201cEl Hobal\u201d y no la \u00a0 de recuperar su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tambi\u00e9n acusa la sentencia del \u00a0 tribunal de estar incursa en un defecto sustantivo por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haber dejado de aplicar los \u00a0 art\u00edculos 2422 del C\u00f3digo Civil y el 1203 del C\u00f3digo de Comercio, que determinan \u00a0 que es prohibido que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, y \u00a0 que solamente tendr\u00e1 derecho de pedir que este se venda en p\u00fablica subasta, para \u00a0 que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea \u00a0 apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto se relaciona con que el \u00a0 tribunal dej\u00f3 de considerar que un acuerdo privado suscrito entre el se\u00f1or \u00a0 Angarita Galeano y la sociedad Molinos Roa S.A.,\u00a0 desvirtuaba que la daci\u00f3n \u00a0 en pago del predio \u201cEl Hobal\u201d\u00a0 fuera real y que efectivamente constitu\u00eda \u00a0 una garant\u00eda, un apalancamiento para garantizar obligaciones. Entre otras cosas, \u00a0 seg\u00fan dicho acuerdo, la daci\u00f3n se har\u00eda efectiva en caso de no pagarse la deuda \u00a0 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aplicar la Ley 1116 de 2006 y no \u00a0 la Ley 222 de 1995, incurriendo en yerro al establecer que el se\u00f1or Angarita \u00a0 Galeano, al no tener la condici\u00f3n de comerciante no pod\u00eda acudir a la figura del \u00a0 concordato, dado que tales disposiciones no pod\u00edan ser aplicadas de manera \u00a0 retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los \u00a0 anteriores argumentos, el actor cuestiona en su integridad el fallo proferido \u00a0 por el tribunal, indicando que desconoci\u00f3 por completo lo relativo a la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria prevista en el art\u00edculo 146 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de \u00a0 tutela que, como medida provisional para proteger los derechos fundamentales \u00a0 implicados en el caso, se ordene suspender el cumplimiento de la sentencia que \u00a0 es objeto del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pide el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y que, en consecuencia, el juez de tutela deje sin efectos la\u00a0 \u00a0 sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de primero (1\u00ba) de \u00a0 agosto de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 resuelve admitir la demanda presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n dispone la vinculaci\u00f3n oficiosa de todas las partes e intervinientes en \u00a0 el proceso abreviado. Niega la solicitud del demandante en lo concerniente a la \u00a0 medida provisional, al considerar que no resulta ni urgente ni necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en oficio de \u00a0 tres (3) de agosto de 2012, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n correspondiente \u00a0 informa al despacho que no se ha recibido ninguna manifestaci\u00f3n\u00a0 por parte \u00a0 de los accionados. Sin embargo, con posterioridad, en los d\u00edas trece (13) y \u00a0 catorce (14) del mismo mes, se allegan varias intervenciones. Aparte de los que \u00a0 aqu\u00ed se enuncian, los dem\u00e1s sujetos procesales guardaron silencio en relaci\u00f3n \u00a0 con la demanda, incluido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sociedad comercial \u00a0 Agromec\u00e1nicas Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad vinculada, en su \u00a0 calidad de acreedora del se\u00f1or Jorge Eduardo Angarita Galeano y como parte del \u00a0 proceso concursal, solicita conceder el amparo reclamado por el actor. \u00a0Indica \u00a0 que la supuesta daci\u00f3n en pago vulner\u00f3 la prelaci\u00f3n de pagos, disminuy\u00f3 \u00a0 considerablemente los activos del concurso,\u00a0 la capacidad de pago dentro \u00a0 del concordato, por lo que se ve directamente afectada en una eventual \u00a0 cancelaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Representante de los \u00a0 acreedores laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aida Liliana Amaya \u00a0 M\u00e9ndez, en calidad de representante de los acreedores laborales dentro del \u00a0 proceso de concurso, igualmente pide que se otorgue el amparo reclamado por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez fue admitido a \u00a0 tr\u00e1mite el concordato, el 31 de agosto de 2006, \u201cencontramos que se efectu\u00f3 \u00a0 dicha daci\u00f3n en el per\u00edodo de sospecha, esto es tres meses anteriores a la \u00a0 admisi\u00f3n del tr\u00e1mite concursal, violando la prelaci\u00f3n de pagos y la capacidad \u00a0 productora del concordado\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el predio \u201cEl Hobal\u201d \u00a0 representa m\u00e1s del 30% de los activos del concursado y su producto \u2013la cosecha \u00a0 de arroz- resulta indispensable para el pago de las deudas laborales dentro del \u00a0 concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Marta Liliana Abad\u00eda Reina, \u00a0 acreedora quirografaria del concordato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente tambi\u00e9n solicita \u00a0 que se otorgue la tutela de los derechos fundamentales reclamada por el actor. \u00a0 Argumenta que la daci\u00f3n se realiz\u00f3 en periodo de sospecha, violando la prelaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos del concordato y disminuyendo de manera considerable los activos del \u00a0 mismo.\u00a0 Indica que la finca equivale al 30% de los bienes del se\u00f1or \u00a0 Angarita Galeano y que es, para este \u00faltimo, el lugar de mayor producci\u00f3n de \u00a0 arroz\u00a0 \u201cpaddy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Molinos Roa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los supuestos \u00a0 defectos f\u00e1cticos alegados, el interviniente se opone a las pretensiones de la \u00a0 demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se ignoraron de ninguna manera los dict\u00e1menes de los peritos. De \u00a0 hecho, indica, el Tribunal se refiri\u00f3 en su fallo a todos y cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia cuestionada est\u00e1 soportada en innumerables medios \u00a0 probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la cesi\u00f3n del predio \u00a0 logr\u00f3 librar al concordado de la mayor obligaci\u00f3n que ten\u00eda pendiente. \u00a0 Manifiesta que, en su parecer, es el mismo se\u00f1or\u00a0 Jorge Eduardo el \u00a0 interesado en el que se conceda el amparo, actuando de consuno con el \u00a0 demandante, dado que por este medio quiere que se le regrese el predio que cedi\u00f3 \u00a0 leg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los defectos \u00a0 sustantivos alegados, se\u00f1ala Molinos Roa S.A. que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es objeto de la controversia de la revocaci\u00f3n directa el establecer la \u00a0 validez de la daci\u00f3n en pago. Lo que se cuestiona es si dicho negocio jur\u00eddico \u00a0 causa o no un da\u00f1o directo y cierto a los acreedores. Los art\u00edculos 2422 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y el 1203 del C\u00f3digo de Comercio se refieren a disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas que regulan el contrato de prenda, que en nada tienen que ver con el \u00a0 objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal s\u00ed \u00a0 estudi\u00f3 el acuerdo privado suscrito entre el se\u00f1or Angarita Galeano y la \u00a0 sociedad Molinos Roa S.A. Que la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad \u00a0 judicial, difiera de la efectuada por el demandante no constituye una causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la supuesta aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley 1116 de 2006, indica \u00a0 que el actor \u201cno ley\u00f3 la totalidad del texto de la misma [haciendo \u00a0 alusi\u00f3n a la sentencia cuestionada en sede de tutela], pues si bien los \u00a0 se\u00f1ores Magistrados se refieren al requisito de la condici\u00f3n de comerciante del \u00a0 concordado Jorge Eduardo Angarita Galeano, para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria, concluyen que \u2018m\u00e1s sin embargo y aceptando en v\u00eda de discusi\u00f3n, que \u00a0 el tr\u00e1mite concursal mencionado es legal, hasta tanto no se diga lo contrario al \u00a0 interior de \u00e9l, se tendr\u00e1 como reunido dicho requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sociedad comercial Conde \u00a0 Aparicio y C\u00eda. Centro Agr\u00edcola S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la supuesta daci\u00f3n en \u00a0 pago vulner\u00f3 la prelaci\u00f3n de pagos y disminuy\u00f3 considerablemente los activos del \u00a0 concurso, as\u00ed como la capacidad de desembolso dentro del concordato, por lo que \u00a0 se ve directamente afectada en una eventual cancelaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n \u00a0 pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de quince (15) de agosto de 2012, \u00a0 niega el amparo reclamado por Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n, contralor del \u00a0 concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la demanda \u00a0 presentada no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez desarrollado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto indic\u00f3 que hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de seis meses entre el momento en el que fue proferida la \u00a0 sentencia atacada y el reclamo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dio paso \u00a0 al estudio de los argumentos de la demanda, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 tampoco por este concepto pod\u00eda prosperar la protecci\u00f3n constitucional pedida, \u00a0 al no existir violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. En relaci\u00f3n con los \u00a0 defectos f\u00e1cticos, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo que en \u00a0 \u00faltimas controvierte el gestor es la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n acusada, misma que le condujo a no acoger las s\u00faplicas de la acci\u00f3n \u00a0 revocatoria; en dichos t\u00e9rminos, el auxilio no puede prosperar, dado que \u00a0 reiteradamente se ha se\u00f1alado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede \u00a0 recriminar\u00a0 la apreciaci\u00f3n de los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los \u00a0 juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0 emerge el principio constitucional de la independencia judicial\u2026\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los defectos sustantivos \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0 dem\u00e1s, no estar eventualmente de acuerdo con los argumentos del Tribunal \u00a0 demandado, no implica que ellos se conviertan en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues, como \u00a0 ya se indic\u00f3, estos incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0 aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de primera instancia. En su escrito solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0 de dicho fallo y que, en su lugar, se conceda el amparo pedido, para lo cual \u00a0 reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Indica que s\u00ed existe \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, dado que estuvo en tr\u00e1mite la \u00a0 solicitud relacionada con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en fallo de veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2012, \u00a0 confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. Es del parecer de dicha Sala que la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la sentencia proferida por el tribunal demandando \u201cdeviene \u00a0 razonable en la medida en la que est\u00e1 apoyada en criterios jur\u00eddicos que pueden \u00a0 ser admisibles a la luz del ordenamiento que converge en el caso concreto, esto \u00a0 es porque merced al margen de interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0 materia y con referencia a la prueba relacionada con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 concreta, la decisi\u00f3n no deviene caprichosa, absurda o autoritaria, \u00fanica \u00a0 alternativa para que se abra paso la protecci\u00f3n constitucional(\u2026)\u201d. Concluye \u00a0 que el actor est\u00e1 vali\u00e9ndose del mecanismo de amparo constitucional como una \u00a0 \u201ctercera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el que \u00a0 efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asunto a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la \u00a0 Sala \u00a0establecer si existe o no vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del contralor de un concordato y los \u00a0 acreedores\u00a0 por\u00a0 causa de los supuestos defectos f\u00e1cticos y \u00a0 sustantivos: i) una irrazonable interpretaci\u00f3n de las pruebas periciales \u00a0 decretadas y practicadas durante el proceso;\u00a0 ii) una valoraci\u00f3n indebida \u00a0 de los diferentes documentos aportados al juicio que indicaban que la intenci\u00f3n \u00a0 de Molinos Roa S. A. hab\u00eda sido la de apropiarse de \u201cEl Hobal\u201d y no la de \u00a0 recuperar su obligaci\u00f3n; iii) una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley 1116 de 2006, al \u00a0 se\u00f1alar en su sentencia que el se\u00f1or Angarita Galeano no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 comerciante y, por ende, no pod\u00eda acudir a la figura del concordato; y iv) un \u00a0 empleo equivocado del art\u00edculo 74 de la ley 1116 de 2006 y no el 146 de la ley \u00a0 222 de 1995, que regulan \u2013ambos- la figura de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito la Sala estima \u00a0 preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia \u00a0 excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) los defectos sustantivos y f\u00e1cticos como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iii) \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra \u00a0 providencias judiciales.[4] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisi\u00f3n hizo un \u00a0 recuento sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia, \u00a0 empezando por la tesis de la v\u00eda de hecho vertida en las sentencias C-543 de \u00a0 1992 y\u00a0T-079 de 1993 y su \u00a0 redefinici\u00f3n en la sentencia\u00a0T-949 \u00a0 de 2003,\u00a0\u00a0entre otras, hasta \u00a0 llegar a su sistematizaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los \u00a0 requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo \u00a0 constitucional, que ahora se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, \u00a0 las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse \u00a0 en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El agotamiento de todos los medios de \u00a0 defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir de la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si se trata de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el actor identifique razonablemente \u00a0 tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado la \u00a0 existencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n, la existencia de tales \u00a0 causales implica la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes vicios o \u00a0 defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Org\u00e1nico. Se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la \u00a0 providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Procedimental. \u00a0 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0F\u00e1ctico. \u00a0 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el \u00a0 supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Material \u00a0 o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Error \u00a0 inducido. Surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros, que lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones que es precisamente en \u00a0 donde reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Desconocimiento \u00a0 del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad \u00a0 judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique dicho cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta, igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley fijado por la Corte Constitucional \u00a0 con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que se verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la \u00a0 providencia examinada. As\u00ed, mientras que la acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0 generales se relaciona con la procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0 espec\u00edficas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ha dicho esta Corte acerca del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando es marcadamente \u00a0 irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez en una providencia.[7]\u00a0El error en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir \u00a0 directamente en la decisi\u00f3n judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario, \u00a0 implicar\u00eda convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la \u00a0 valoraci\u00f3n del juez natural del asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Corte ha identificado dos dimensiones en \u00a0 las que se presentan los defectos f\u00e1cticos[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La dimensi\u00f3n negativa, que comprende las \u00a0 omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden \u00a0 ubicarse la negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando \u00a0 se omite apreciar la prueba y sin ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida se tiene por no probado \u00a0 el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La dimensi\u00f3n positiva, que se origina \u00a0 cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0 fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P), o cuando tiene por establecidas \u00a0 circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido y, \u00a0 de esta manera, vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado las distintas modalidades que puede asumir dicha irregularidad[9].\u00a0 \u00a0 Esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en considerar elementos \u00a0 probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se \u00a0 tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es necesario tener en cuenta \u00a0 \u2013adicionalmente- que la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda \u00a0 surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso no puede constituir por s\u00ed \u00a0 misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. Ello debido a que, de proceder as\u00ed, implicar\u00eda \u00a0 \u201cadmitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional \u00a0 respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el \u00a0 juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso analizado.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustancial \u00a0 o material, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica \u00a0 una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba \u00a0 su actuaci\u00f3n en el caso concreto, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u00a0 los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica[11]. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir \u00a0 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n \u00a0 indiscutiblemente inaplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n \u00a0 indebida\u201d\u00a0de la preceptiva \u00a0 concerniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de \u00a0 la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener \u00a0 en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es \u00a0 desatendida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente \u00a0 y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica resuelta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En todo caso para que la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe \u00a0 estar ante una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor \u00a0 hermen\u00e9utica desconozca o se aparte de forma abierta de los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos \u00a0 fundamentales de las partes.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Lo que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es \u00a0 la demanda de tutela que el contralor del concordato del se\u00f1or Jorge Eduardo \u00a0 Angarita Galeano presenta contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Alega que esta \u00faltima, mediante una \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, al haber incurrido su sentencia en varios \u00a0 defectos f\u00e1cticos y sustantivos. Acusa que el demandado hizo una irrazonable \u00a0 interpretaci\u00f3n de las pruebas periciales decretadas y practicadas durante el \u00a0 proceso,\u00a0 que valor\u00f3 indebidamente los diferentes documentos aportados al \u00a0 juicio que indicaban que la intenci\u00f3n de Molinos Roa S. A. hab\u00eda sido la de \u00a0 apropiarse de \u201cEl Hobal\u201d y no la de recuperar su obligaci\u00f3n. Tambi\u00e9n aduce la \u00a0 materializaci\u00f3n de un defecto sustantivo porque el tribunal aplic\u00f3 de manera \u00a0 err\u00f3nea la ley 1116 de 2006, al se\u00f1alar en su sentencia que el se\u00f1or Angarita \u00a0 Galeano no ten\u00eda la condici\u00f3n de comerciante y, por ende, no pod\u00eda acudir a la \u00a0 figura del concordato. Por \u00faltimo, condena la existencia de otro defecto \u00a0 sustantivo en el uso que hizo la sentencia del art\u00edculo 74 de la ley 1116 de \u00a0 2006 y no el 146 de la ley 222 de 1995, que regulan \u2013ambos- la figura de la \u00a0 acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el auto admisorio de la demanda de tutela no \u00a0 concurri\u00f3 al proceso el tribunal demandado y, de manera extempor\u00e1nea, lo \u00a0 hicieron algunos de los vinculados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Todos menos uno, respaldaron la prosperidad del amparo. \u00a0 Molinos Roa S.A. se opuso aduciendo que no exist\u00edan los defectos alegados por el \u00a0 se\u00f1or contralor del concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Es necesario \u00a0 que en primer orden la Sala pase a verificar si en el caso concreto se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela decantados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Relevancia Constitucional. El asunto planteado \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional. La controversia versa \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia del actor, pero tambi\u00e9n de todos aquellos que \u00a0 son parte del concurso de acreedores del se\u00f1or Jorge Eduardo Angarita Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El agotamiento de los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta tienen origen en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n revocatoria iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n \u00a0 Calder\u00f3n, contralor del concordato,\u00a0 contra Molinos Roa S.A. y Jorge \u00a0 Eduardo Angarita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada es la de segunda instancia. El actor \u00a0 intent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y este le fue negado. Contra tal negativa intent\u00f3 \u00a0 la s\u00faplica, sin que esta prosperara. No cuenta ya, por ende, con otros \u00a0 mecanismos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El principio de inmediatez. El fallo \u00a0 cuestionado en sede de tutela fue proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 15 de diciembre de 2011. Lo relativo a la \u00a0 prosperidad o no de la casaci\u00f3n se resolvi\u00f3 mediante el auto de 27 de abril de \u00a0 2012, que neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica en contra del auto que rechaz\u00f3 el \u00a0 extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. La demanda de tutela fue \u00a0 presentada el 30 de julio de ese mismo a\u00f1o; esto es, escasos tres meses desde el \u00a0 momento en el que qued\u00f3 definido lo relacionado con la procedencia de la \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con las condiciones establecidas en este requisito, en el \u00a0 sentido que resulta razonable el tiempo transcurrido entre el momento en que se \u00a0 conoce la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La Sala no comparte los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 de amparo, seg\u00fan el cual la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela falta a la \u00a0 inmediatez porque el actor debi\u00f3 prever que la solicitud de casaci\u00f3n era \u00a0 francamente improcedente. Considera la Sala que tal postura desnaturaliza este \u00a0 requisito general de procedencia, mediante el cual el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 llamado a establecer lo atinente a la actualidad de la amenaza o violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental reclamado y no a juzgar si, en casos como el presente, se \u00a0 presentaron de forma debida y razonable los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria \u00a0 de los derechos fundamentales. No se alega una irregularidad procesal en \u00a0 este caso. Como se vio, se aduce la existencia de defectos f\u00e1cticos y \u00a0 sustantivos, mas no de car\u00e1cter procedimental. \u00a0Por consiguiente, est\u00e1 cumplido \u00a0 el cuarto requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 Como se vio en la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso que se hiciera en los antecedentes de la sentencia, el \u00a0 demandante alega la existencia de varios defectos, argumentando al menos \u00a0 brevemente por qu\u00e9 se configuran. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo que tiene que ver con la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 2422 del C\u00f3digo Civil[14] \u00a0y el 1203 del C\u00f3digo de Comercio[15], \u00a0 observa la Sala que este argumento aparece en sede de tutela sin que est\u00e9 \u00a0 demostrado que en ning\u00fan momento haya sido debatido o ventilado al interior del \u00a0 proceso. Por ello, considera la Sala que en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n puntual\u00a0 \u00a0 no se cumple con el requisito general de procedencia enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de \u00a0 tutela. Al respecto basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales es el resultado de ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n revocatoria iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n, contralor \u00a0 del concordato,\u00a0 contra Molinos Roa S.A. y Jorge Eduardo Angarita, en el \u00a0 marco de lo previsto en la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Acreditados todos los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el \u00a0 estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los defectos f\u00e1cticos alegados, como se dijo en un pasaje anterior de esta sentencia, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha identificado tres distintas modalidades que puede \u00a0 asumir el defecto f\u00e1ctico: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas; (ii) por la no valoraci\u00f3n del material probatorio; (iii) por \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en \u00a0 considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o \u00a0 simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa de antemano que en las tres \u00a0 situaciones que para el actor generan el defecto descrito existe evidencia, en \u00a0 la sentencia proferida por el tribunal demandando, de que no se pueden \u00a0 configurar las dos primeras modalidades. Ello porque en todos los casos hubo \u00a0 decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba. Se centra el debate, entonces, en \u00a0 si el ejercicio de su interpretaci\u00f3n es abiertamente contrario a la sana \u00a0 cr\u00edtica. Pasar\u00e1 la Sala ahora a referirse puntualmente a cada uno de los \u00a0 planteamientos del actor en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Respecto de la alegada \u00a0 omisi\u00f3n frente a las conclusiones de los peritos sobre el detrimento que a los \u00a0 otros titulares de cr\u00e9ditos causaba el acto cuestionado, al estudiar el texto de \u00a0 la sentencia del tribunal se advierte que este s\u00ed tuvo en cuenta los dict\u00e1menes \u00a0 periciales. Evalu\u00f3 y tuvo en cuenta cuatro informes de esta naturaleza. \u00a0As\u00ed, en \u00a0 la p\u00e1gina 22 del fallo se presenta el dictamen de la perito Diessy Bazurdo sobre \u00a0 el aval\u00fao de los bienes de Jorge Eduardo Angarita. Como este fue objetado, se \u00a0 llam\u00f3 a la se\u00f1ora Emilgen Gil Barbosa para realizar uno nuevo con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito. Tambi\u00e9n se consideraron los dict\u00e1menes de Carlos Henry Acosta Franco \u00a0 sobre la p\u00e9rdida de la capacidad productiva derivada de la cesi\u00f3n del predio El \u00a0 Hobal; de Pedro Germ\u00e1n Bustos Rinc\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n financiera y \u00a0 econ\u00f3mica del se\u00f1or Angarita Galeano; y de Germ\u00e1n Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, \u00a0 sobre el valor de la finca cedida, el valor de la cuota parte del concordado y \u00a0 el valor por hect\u00e1rea para la producci\u00f3n de arroz y para pastoreo, entre otras \u00a0 cosas. Con fundamento en tales experticias, analizadas en conjunto con otras de \u00a0 car\u00e1cter documental, concluy\u00f3 el tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el \u00a0 aval\u00fao realizado por los peritos sobre el predio El Hobal oscila entre \u00a0 $350.446.660 y 441.729.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 teniendo en cuenta el aval\u00fao de mayor valor es decir el presentado por la perito \u00a0 Deisy Basurdo, el porcentaje del lote el Hobal con respecto a la totalidad de \u00a0 los bienes corresponde al 33%\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hizo \u00a0 entonces el tribunal se apart\u00f3 de la del demandante, ya que concluy\u00f3 \u00a0 precisamente que la daci\u00f3n y el pacto suscrito entre el se\u00f1or Angarita y Molinos \u00a0 Roa S.A. no perjudicaba sino que, por el contrario, favorec\u00eda la ejecuci\u00f3n del \u00a0 concordato al liberar al deudor del 37.8 % de sus deudas con cargo a un bien que \u00a0 equival\u00eda a un 33% de sus activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de ellos extrajo que no \u00a0 estaba demostrado que la productividad econ\u00f3mica de los otros bienes de Angarita \u00a0 fuera desproporcionadamente menor que la del predio \u201cEl Hobal\u201d. Dijo a este \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s \u00a0 para llegar a tal conclusi\u00f3n, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) los \u00a0 dict\u00e1menes periciales que obran en el proceso, ni ninguna otra prueba demuestran \u00a0 que la productividad econ\u00f3mica de los bienes que quedaron en cabeza del \u00a0 solicitante del tr\u00e1mite concordatario, sea desproporcionadamente menor que la \u00a0 del predio del Hobal\u2026\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Acusa el actor al \u00a0 tribunal de pasar por alto los diferentes documentos aportados al juicio, que \u00a0 indicaban que la intenci\u00f3n de Molinos Roa S. A. hab\u00eda sido la de apropiarse de \u00a0 \u201cEl Hobal\u201d y no la de recuperar su obligaci\u00f3n. El demandante se refiere aqu\u00ed a la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, que comprende las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez, cuando careciendo de raz\u00f3n v\u00e1lida alguna se tiene \u00a0 por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara \u00a0 y objetiva. Sin embargo, se observa que mediante los abundantes medios \u00a0 probatorios a su disposici\u00f3n \u2013documentales, testimoniales, periciales- el \u00a0 tribunal lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta a la pretendida por el actor, sin que \u00a0 por ello pueda alegarse que, por ejemplo, haya negado un hecho incontrovertible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala demandada \u00a0 parte de un an\u00e1lisis de la escritura n\u00fam. 527 de 12 de mayo de 2006, \u00a0 analiz\u00e1ndola de manera conjunta con el documento privado donde Molinos Roa S.A. \u00a0 daba cuenta del valor real del negocio jur\u00eddico. Se\u00f1ala el tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se observa \u00a0 que el acto jur\u00eddico contenido en el instrumento p\u00fablico se da en cumplimiento \u00a0 de tal acuerdo y por lo tanto, los dos actos jur\u00eddicos en\u00a0 \u00edntegro deben \u00a0 ser tenidos en cuenta para valorar s\u00f3lo el da\u00f1o que puedan haber recibido los \u00a0 acreedores, sino adem\u00e1s, el aspecto de buena o mala fe de Molinos Roa S.A. en su \u00a0 negociaci\u00f3n en ese preciso momento determinado, con una persona que se \u00a0 encontraba en mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica y en una seria posibilidad de acudir a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un mecanismo de reorganizaci\u00f3n de su patrimonio como es el \u00a0 concordato en la medida en que sea legalmente dicho tr\u00e1mite\u201d[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye \u00a0 sobre esa base que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0 acuerdo, por s\u00ed solo, no se nota inserio (sic) ni mucho menos perjudicial \u00a0 para la composici\u00f3n de la prenda general de acreedores, puesto que se est\u00e1 \u00a0 pactando una forma de recuperaci\u00f3n del mismo bien inmueble a favor de los \u00a0 tridentes previo pago de sus deudas y con el apalancamientofinanciero de su \u00a0 acreedor Molinos Roa S.A\u2026.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su argumento sobre la \u00a0 materia con declaraci\u00f3n misma del se\u00f1or Angarita Galeano, cit\u00e1ndolo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue el \u00a0 mismo Jorge Eduardo Angarita Galeano quien en interrogatorio de parte manifest\u00f3 \u00a0 que \u2018El acuerdo era enormemente favorable porque contaba con la totalidad de la \u00a0 financiaci\u00f3n de mis cultivos y contesto (sic) podr\u00eda pagar todas mis \u00a0 deudas\u2026\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente soporta su decisi\u00f3n \u00a0 en los testimonios rendidos por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Adolfo \u00a0 Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, Olga Teresa Galeano Angarita y Juan Fernando Angarita Galeano. \u00a0 Las declaraciones de todos los anteriores dan cuenta de la seriedad del acuerdo, \u00a0 seg\u00fan se observa en la providencia del tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, las consideraciones de la \u00a0 sentencia no dan cuenta de que sea marcadamente irrazonable la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada por el tribunal en su providencia, tal como lo exige la \u00a0 doctrina para que se configure el defecto en cuesti\u00f3n.\u00a0 Es de reiterar que \u00a0 las diferencias de criterio entre lo que decide la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 lo que la parte vencida en un proceso habr\u00eda querido interpretar de acuerdo con \u00a0 las pruebas, no es causal de procedencia de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En cuanto a los defectos sustantivos que se encuentran \u00a0 en la demanda de amparo, valga recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u00a0estos se presentan en las siguientes modalidades: (i) cuando la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente inaplicable al \u00a0 caso; (ii) cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d\u00a0de la preceptiva concerniente; \u00a0(iii) cuando \u00a0 la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto \u00a0 desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes\u00a0que han definido su alcance; \u00a0 (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras \u00a0 disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (v) cuando la norma que se ajusta al caso concreto \u00a0 es desatendida;\u00a0 (vi) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica resuelta;\u00a0 \u00a0 (vii) cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 En relaci\u00f3n \u00a0 con la supuesta materializaci\u00f3n de un defecto sustantivo por la aplicaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de la ley 1116 de 2006, tampoco encuentra la Sala prosperidad en este \u00a0 argumento. Se\u00f1ala el actor que al darle aplicaci\u00f3n\u00a0 a dicha norma y se\u00f1alar \u00a0 que el se\u00f1or Angarita Galeano, al no tener la condici\u00f3n de comerciante no pod\u00eda \u00a0 acudir a la figura del concordato, comete un yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien a manera \u00a0 de obiter dicta el tribunal demandado hace algunos cuestionamientos a la \u00a0 legalidad del tr\u00e1mite concursal en relaci\u00f3n con la citada calidad de comerciante \u00a0 del mencionado se\u00f1or Angarita, m\u00e1s adelante deja claro que \u00a0tiene por \u00a0 reunido tal requisito. Al respecto se\u00f1ala la propia sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 consiguiente, si una persona no se encuentra legitimada para iniciar un proceso \u00a0 concursal, pero lo inicia y se le admite, quien act\u00faa a nombre de dicho proceso \u00a0 concursal (constralor) mal puede iniciar un proceso de revocatoria de un negocio \u00a0 jur\u00eddico, a que solo tiene derecho quien tenga un tr\u00e1mite concursal a que \u00a0 legalmente tiene derecho y como ya se advirti\u00f3 la persona natural no comerciante \u00a0 o por lo menos sin la prueba de que cumple con el deber del registro mercantil, \u00a0 Jorge Eduardo Angarita Galeano, no tiene derecho a un tr\u00e1mite concursal \u00a0 concordatario de los regidos por la ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas sin \u00a0 embargo y aceptando en v\u00eda de diluci\u00f3n,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que el tr\u00e1mite concursal mencionado es legal, hasta tanto no se diga lo \u00a0 contrario al interior de \u00e9l, se tendr\u00e1 como reunido este requisito\u201d[21] \u00a0(resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la sentencia, si \u00a0 bien el tribunal expres\u00f3 sus dudas acerca de si el se\u00f1or Angarita pod\u00eda iniciar \u00a0 un proceso concursal por no ser comerciante, estas no pasaron de eso: de meras \u00a0 inquietudes. Por el contrario, el demandado asumi\u00f3 el estudio del caso partiendo \u00a0 del supuesto de que resultaba legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que las actuaciones de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0no violaron \u00a0 los derechos fundamentales del demandante. Por ende, \u00a0 por las razones expresadas en esta sentencia, encuentra ajustada la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en las instancias del proceso de tutela de la referencia y proceder\u00e1 a \u00a0 confirmarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2012 por la \u00a0Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa \u00a0 misma entidad, el quince (15) de agosto de 2012, que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Jos\u00e9 Noel Barrag\u00e1n Calder\u00f3n, contralor del concordato \u00a0 de Jorge Eduardo Angarita Galeano, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Molinos Roa S.A., Jorge Eduardo \u00a0 Angarita Galeano y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 183, cuaderno n\u00fam. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] P\u00e1gina 7 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] P\u00e1gina 10 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Ver las sentencias T-358 de 2012, T-511 de 2011,T-717 de 2011,\u00a0 \u00a0 T-590 de 2009, T-945 de 2008 y\u00a0 T-070 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-718 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-653 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-008 de 1998,\u00a0 reiterada en la sentencia T-636 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de \u00a0 2007, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dice la norma: \u201cART\u00cdCULO 2422. &lt;EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA&gt;. El \u00a0 acreedor prendario tendr\u00e1 derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se \u00a0 venda en p\u00fablica subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta \u00a0 de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta \u00a0 concurrencia de su cr\u00e9dito; sin que valga estipulaci\u00f3n alguna en contrario, y \u00a0 sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligaci\u00f3n principal por otros \u00a0 medios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 estipularse que el \u00a0 acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropi\u00e1rsela por otros \u00a0 medios que los aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se\u00f1ala\u00a0 la norma: \u201cToda estipulaci\u00f3n \u00a0 que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir \u00a0 que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de \u00a0 los previstos en la ley, no producir\u00e1 efecto alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] P\u00e1gina 44 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem. P\u00e1gina 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00cddem. P\u00e1gina 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem. P\u00e1gina 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] P\u00e1gina 17 de la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Dice la norma de la Ley 1116 de 2006: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 117. CONCORDATOS Y LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE \u00a0 REESTRUCTURACI\u00d3N. Las negociaciones de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, los \u00a0 concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 iniciados durante la vigencia del T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, al igual que \u00a0 los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ya celebrados y los concordatos y quiebras \u00a0 indicados en el art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las \u00a0 normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta ley tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata sobre las personas naturales \u00a0 comerciantes y las personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00a0 el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial regulada en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 el inicio de las acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n en los procesos \u00a0 concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, \u00a0 promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, \u00a0 incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-205 \/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}