{"id":20662,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-206-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-206-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-13\/","title":{"rendered":"T-206-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-206\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha advertido que \u00a0 el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d. As\u00ed las cosas, el fallador debe valorar las \u00a0 condiciones espec\u00edficas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las \u00a0 personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos \u00a0 mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA \u00a0 DE SALUD-Mecanismo \u00a0 jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido \u00a0 reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de \u00a0 continuidad, integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros. \u00a0 Con base en ello, est\u00e1 constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones \u00a0 previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento \u00a0 al que se somete a una persona, su evoluci\u00f3n diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de \u00a0 alternativas para confrontar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de los dem\u00e1s. Esta norma establece de forma \u00a0 expresa los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad \u00a0 social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus garant\u00edas. La Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as, por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor protecci\u00f3n, de \u00a0 forma tal que se promueva su dignidad. Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, \u00a0 entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten \u00a0 conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de \u00a0 fundamental del derecho, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para \u00a0 salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda, incluso \u00a0 en los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y \u00a0 ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio \u00a0 de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia deb\u00eda ser asumido \u00a0 por la EPS en aquellos eventos en los que (i) Un paciente sea remitido en \u00a0 ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio \u00a0 requerido; (ii) Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante. (iii) Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no \u00a0 est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en \u00a0 un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta \u00faltima situaci\u00f3n, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los \u00a0 siguientes eventos: (i) El servicio fue \u00a0 autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio \u00a0 distinto de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado. (iii) De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario; (iv) Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un \u00a0 d\u00eda\u00a0 de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO \u00a0 DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Ser\u00e1n cubiertos por recursos de la prima adicional en \u00a0 lugares de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan \u00a0 con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud \u00a0 integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber\u00eda necesitar \u00a0 trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones \u00a0 pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi\u00f3n del paciente otro \u00a0 municipio, esta deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se \u00a0 presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la \u00a0 persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que \u00a0 se garantice la asistencia m\u00e9dica. Ello no puede afectar el acceso y goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de \u00a0 acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, \u00a0 esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con \u00a0 cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este \u00a0 concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas \u00a0 reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento debido a que su\u00a0 necesidad se \u00a0 configura en las mismas condiciones que el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Interpretaci\u00f3n y alcance constitucional sobre el hecho \u00a0 superado y el da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPSS sufrague gastos \u00a0 de transporte y alojamiento de menor y acompa\u00f1ante para tratamiento en otra \u00a0 ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS asuma gastos de transporte y alojamiento del \u00a0 afiliado y acompa\u00f1ante para tratamiento de di\u00e1lisis en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar cirug\u00eda pl\u00e1stica de pared abdominal \u00a0 con cargo a la UPC y deber\u00e1 cubrir gastos de transporte y alojamiento del \u00a0 afiliado y acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: T-3699975, T-3700935, \u00a0 T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Kerly Medina Guti\u00e9rrez contra Comfamiliar \u00a0 Huila EPS-S, Hern\u00e1n Motta Quintero contra Saludcoop EPS, Audiela Tumay Chavita \u00a0 contra Capresoca EPS-S, y Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda contra Coosalud \u00a0 EPS y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 (T-3699975), el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito \u2013 Huila \u2013 \u00a0 (T-3700935), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (T-3705404) \u00a0 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza \u2013Antioquia \u2013 (T-3707429), \u00a0 dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 29 de noviembre de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 11 de esta corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisi\u00f3n \u00a0 ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que \u00a0 los identifica para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3699975. Caso: Kerly Medina Guti\u00e9rrez contra Comfamiliar Huila EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Kerly Medina Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela verbalmente el 26 de \u00a0 septiembre de 2012, donde relat\u00f3 que su hija Sarit Valentina Rojas Medina de 26 \u00a0 meses de edad padece la enfermedad denominada esclerodermia, cuyo tratamiento y \u00a0 control debe hacerse por los m\u00e9dicos especialistas de reumatolog\u00eda y \u00a0 dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica en el Hospital de la Misericordia en Bogot\u00e1. En tal \u00a0 medida, debe desplazarse con la menor 2 o 3 veces por mes, desde Neiva hasta el \u00a0 Distrito Capital, lo cual genera altos costos que no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 sufragar ni ella ni su esposo, que trabaja como taxista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ha \u00a0 solicitado a la EPS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental que le colaboren \u00a0 con los costos del traslado y hospedaje en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 EPS le respondi\u00f3 que el transporte no est\u00e1 incluido en el plan de beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y, por ende, no le corresponde asumirlo a ella, sino a la \u00a0 entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud e igualdad de su \u00a0 menor hija, ordenando a la EPS-S Comfamiliar Huila que le suministre los \u00a0 medicamentos No POS y los vi\u00e1ticos que se requieran para la atenci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar Huila \u00a0 EPS-S se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela instaurada en su \u00a0 contra, con base en que los gastos de transporte y hospedaje est\u00e1n \u00a0 expl\u00edcitamente excluidos del plan obligatorio de salud, por tanto, no est\u00e1 legal \u00a0 ni reglamentariamente obligada a asumir dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Acuerdo 029 de 2012 incluy\u00f3 el transporte solo para pacientes remitidos \u00a0 entre IPS y que el traslado en ambulancia es exclusivo para personas con \u00a0 urgencia manifiesta. Adem\u00e1s, que al departamento del Huila no se le entrega \u00a0 prima adicional de la UPC, entonces se entiende taxativamente excluido el \u00a0 servicio solicitado. Finalmente, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Huila, por ser la entidad competente para costear los requerimientos \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Neiva, mediante sentencia \u00fanica de instancia del 8 de octubre de 2012, decidi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la accionante contaba con \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, orientada a \u00a0 resolver las controversias entre afiliados y EPS. Afirm\u00f3 que ese medio de \u00a0 defensa judicial era id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, el fallador concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, y como quiera que nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contempla un instrumento de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, distinto \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, para dirimir de manera expedita y efectiva, conflictos \u00a0 como el planteado por la se\u00f1ora Kerly Medina Guti\u00e9rrez y relacionado con la \u00a0 negativa de la EPS para suministrar los vi\u00e1ticos que corresponda por el \u00a0 desplazamiento junto con su hija a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. para asistir a \u00a0 valoraciones con m\u00e9dicos especialistas en reumatolog\u00eda y dermatolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, as\u00ed como el suministro de los medicamentos NO POS, bien puede \u00a0 afirmarse que la tutelante debe acudir al mencionado mecanismo legal previsto en \u00a0 la Ley 1438 de 2011 y no a la solicitud de amparo constitucional, pues como ya \u00a0 se ha dicho, el instrumento judicial legalmente contemplado, es preferente y \u00a0 sumario, y lo suficientemente expedito en el tiempo como para atender de manera \u00a0 efectiva el asunto sub-examine, m\u00e1xime cuando se tiene facilidad para acceder y \u00a0 utilizar el mismo, pues se cuenta con p\u00e1gina web y l\u00ednea gratuita, por lo que en \u00a0 ese orden de ideas, este Despacho advierte la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Mediante providencia del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, puesto \u00a0 que podr\u00eda verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. \u00a0 Adicionalmente, se libr\u00f3 despacho comisorio para que el juez de instancia \u00a0 recibiera la ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se decret\u00f3 como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes para asegurar que la ni\u00f1a Sarit Valentina Rojas Medina pueda \u00a0 comparecer a sus controles m\u00e9dicos en la ciudad de Bogot\u00e1, asumiendo los costos \u00a0 de transporte y hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 El 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, remiti\u00f3 ampliaci\u00f3n de \u00a0 la versi\u00f3n de la accionante Kerly Medina Guti\u00e9rrez, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Sarit Valentina. Esta manifest\u00f3 que la \u00fanica solicitud que le fue \u00a0 negada por parte de la EPS fue la relacionada con el cubrimiento del transporte, \u00a0 cuyos soportes fueron anexados al escrito de tutela. En cuanto a autorizaciones \u00a0 de medicamentos, procedimientos y\/o tratamientos expres\u00f3 que no ha tenido \u00a0 inconvenientes debido a que han sido aprobados y suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado en un medio diferente a \u00a0 ambulancias, exclusivamente, a pacientes no hospitalizados cuando requieren \u00a0 servicios incluidos en el POS que no se preste en el municipio de su residencia, \u00a0 siempre y cuando corresponda a una zona geogr\u00e1fica para la cual se fije una UPC \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se condene a la EPS a cumplir con las obligaciones de \u00a0 acompa\u00f1amiento y prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la usuaria, \u00a0 est\u00e9n incluidos o no incluidos en el cat\u00e1logo de beneficios, bajo el entendido \u00a0 que en este \u00faltimo caso deber\u00e1n ser recobrados ante el Fosyga. En relaci\u00f3n con \u00a0 la medida provisional dispuesta por esta corporaci\u00f3n no se realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 5 a 7 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 27 de agosto de \u00a0 2012 en Comfamiliar del Huila, donde se solicita el suministro de los \u00a0 medicamentos y los vi\u00e1ticos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 8 a 11 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la respuesta de Comfamiliar del Huila de 11 de \u00a0 septiembre de 2012 al derecho de petici\u00f3n donde niega el suministro del servicio \u00a0 de transporte solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 12 del cuaderno de \u00a0 instancia, respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Huila a la \u00a0 solicitud de vi\u00e1ticos y transporte, del 12 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 13 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia del certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS de 21 de septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 14 y 15 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y\/o \u00a0 suministros del 27 de agosto de 2012 y 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 16 y 17 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la orden de servicio del Hospital de la \u00a0 Misericordia del 3 de septiembre de 2012 donde se diagnostica colitis y \u00a0 gastroenteritis no infecciosas, no especificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 18 a 23 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia cl\u00ednica de Sarit Valentina Rojas \u00a0 Medina expedida por el Hospital de La Misericordia el 26 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la consulta de afiliados de la base de datos \u00a0 \u00fanica del Fosyga de 20 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 26 del cuaderno de \u00a0 instancia, orden de consulta del Hospital de La Misericordia de 3 de septiembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 27 a 29 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia cl\u00ednica de Sarit Valentina Rojas \u00a0 Medina expedida por el Hospital de La Misericordia el 3 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de la orden de servicio del Hospital de la Misericordia del 3 \u00a0 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 31 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia del consentimiento informado para intervenciones quir\u00fargicas y \u00a0 procedimientos especiales del Hospital de La Misericordia, con fecha 3 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 32 del cuaderno de \u00a0 instancia, orden de servicio del Hospital de La Misericordia del 26 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 33 del cuaderno de \u00a0 instancia, orden de consulta del Hospital de La Misericordia del 26 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia del informe anatomo-patol\u00f3gico suscrito por el Dr. Joaqu\u00edn \u00a0 Carrera Mej\u00eda del 20 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Sarit Valentina Rojas Medina a la \u00a0 EPS Comfamiliar del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 36 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia del registro civil de nacimiento de Sarit Valentina Rojas \u00a0 Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 37 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Kerly Medina Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3700935. Caso: Hern\u00e1n Motta Quintero contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Motta Quintero present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS el 6 de septiembre de 2012, como quiera \u00a0 que padece de enfermedad renal cr\u00f3nica e hipertensi\u00f3n, cuyo tratamiento requiere \u00a0 su desplazamiento desde Pitalito a Neiva, 2 veces por semana para que le \u00a0 adelanten el procedimiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para costear esos viajes. Por tal raz\u00f3n, ha solicitado a la EPS que \u00a0 le practique dicha terapia en una IPS del lugar de su domicilio. La entidad \u00a0 accionada le ha manifestado que no tiene convenio con la IPS referida en \u00a0 Pitalito, y que en todo caso, si est\u00e1 inconforme puede hacer uso del derecho de \u00a0 libre escogencia de EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 se tutelen sus derechos a la vida, a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y justas, ordenando a Saludcoop que autorice la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento en la IPS de Pitalito, o en su defecto, se cubran los vi\u00e1ticos y \u00a0 hospedaje para \u00e9l y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS expres\u00f3 que todos los \u00a0 servicios requeridos por el accionante le han sido suministrados. \u00a0 Adicionalmente, expuso que existen razones cient\u00edficas para no autorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n en el municipio de Pitalito, puesto que la IPS indicada por el actor, \u00a0 no cuenta con servicios b\u00e1sicos que \u00e9ste necesita al momento de la realizaci\u00f3n \u00a0 de la di\u00e1lisis, es decir, atenci\u00f3n en una IPS de I nivel. Por consiguiente, se \u00a0 pondr\u00eda en riesgo su vida e incluso, podr\u00eda morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pitalito, \u00a0 mediante sentencia \u00fanica de instancia del 20 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna por parte de la EPS demandada, que ha velado porque los \u00a0 servicios prestados al actor sean de calidad y en las IPS capacitadas para ello. \u00a0 Al respecto, en la sentencia de tutela se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue respecto a la solicitud formulada por el accionante, respecto a \u00a0 que se ordene prestarle los SERVICIOS m\u00e9dicos en la Cl\u00ednica NEFROUROS de \u00a0 Pitalito, ello no es posible, porque la misma no est\u00e1 dentro de su red de \u00a0 servicios, por cuanto dicha cl\u00ednica no cuenta con los medios t\u00e9cnicos para que \u00a0 puedan prestarle los servicios m\u00e9dico (sic) de NEFROLOG\u00cdA Y DI\u00c1LISIS RENAL \u00a0 requeridos por el accionante MOTTA QUINTERO, como por ejemplo SALAS DE \u00a0 PROCEDIMIENTO Y RECUPERACI\u00d3N, BANCO DE SANGRE, y que de ordenarse dicho \u00a0 tratamiento en la citada Cl\u00ednica NEFROUROS en Pitalito, se pondr\u00eda en riesgo su \u00a0 vida, pues podr\u00eda fallecer, lo cual respalda con certificaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 internista Doctor LUIS HERNESTO BARRAG\u00c1N, quien afirma que por todas (sic) las \u00a0 problemas de salud que presenta el accionante, debe continuar recibiendo su \u00a0 terapia dial\u00edtica en la ciudad de Neiva, cerca de centros hospitalarios de alto \u00a0 nivel, que permitan atender sus m\u00faltiples complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas \u00a0 presentadas por la accionada, no siendo posible que en la Cl\u00ednica NEFROUROS de \u00a0 esta ciudad, se le contin\u00fae (sic) realizando el tratamiento para sus problemas \u00a0 de salud, que requiere el accionante, y que la accionada SALUDCOOP E.P.S., no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, toda vez que en la CL\u00cdNICA \u00a0 MEDILASER de la ciudad de Neiva, se le viene practicando normalmente el \u00a0 tratamiento requerido por el se\u00f1or MOTTA QUINTERO, esta acci\u00f3n le ser\u00e1 \u00a0 despachada desfavorablemente, por su improcedencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 26 de \u00a0 febrero de 2013, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 como medida provisional, que la \u00a0 EPS accionada adelantara los tr\u00e1mites tendientes para asegurar que el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1n Motta Quintero pueda comparecer a los procedimientos m\u00e9dicos de di\u00e1lisis \u00a0 en la ciudad de Neiva, asumiendo los costos de transporte y hospedaje. Hasta el \u00a0 momento no se ha recibido en este tribunal respuesta alguna en relaci\u00f3n con esta \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 4 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Hern\u00e1n Motta Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de certificado m\u00e9dico de Hern\u00e1n Motta Quintero, expedido el 8 \u00a0 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 8 al 12 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de las cl\u00ednicas \u00a0 Pitalito y Neiva del 10 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 13 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de la historia de urgencias de la cl\u00ednica Pitalito del 2 de \u00a0 marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 14 y 15 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la cl\u00ednica Neiva del \u00a0 5 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 16 y 17 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la cl\u00ednica Pitalito \u00a0 del 21 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 18 y 19 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la cl\u00ednica Neiva del \u00a0 30 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 20 y 21 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la cl\u00ednica Pitalito \u00a0 del 4 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 22 y 23 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de la historia de urgencias de la cl\u00ednica Pitalito \u00a0 del 19 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica consulta externa de la IPS \u00a0 Pitalito del 4 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 26 y 27 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica consulta externa de la IPS \u00a0 Pitalito del 6 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica consulta externa de la IPS Pitalito del \u00a0 10 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 29 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica consulta externa de la IPS Pitalito del \u00a0 18 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica consulta externa de la IPS Pitalito del \u00a0 26 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 31 a 33 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica consulta externa de la IPS \u00a0 Pitalito del 8 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica consulta externa de la IPS Los Robles \u00a0 del 19 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de instancia, copia derecho de petici\u00f3n de Hern\u00e1n Motta Quintero a \u00a0 Saludcoop EPS con fecha de radicaci\u00f3n 1 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 37 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia respuesta derecho de petici\u00f3n del 14 de marzo de 2012 donde \u00a0 Saludcoop EPS manifiesta que no es posible prestar los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3705404. Caso: Audiela Tumay Chavita contra Capresoca EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Audiela Tumay Chavita interpuso \u00a0 demanda de tutela contra Capresoca EPS-S el 13 de septiembre de 2012, al estimar \u00a0 trasgredidos sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado del departamento de Casanare. Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 fue operada de \u00a0 un quiste en los ovarios, apendicitis aguda y peritonitis. Por tal raz\u00f3n, fue \u00a0 remitida a Villavicencio al tener el abdomen abierto y le han practicado 8 \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que fue enviada a Villavicencio por \u00a0 la m\u00e9dico cirujana del Hospital de Yopal, debido a que su situaci\u00f3n era muy \u00a0 delicada y deb\u00eda atend\u00e9rsele en una IPS de mayor nivel de complejidad, para que \u00a0 le realicen cirug\u00eda de cierre de colostom\u00eda y cirug\u00eda pl\u00e1stica de pared \u00a0 abdominal. Se\u00f1al\u00f3 que las ha solicitado varias veces a la EPS, sin recibir \u00a0 respuesta positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en el \u00a0 juzgado \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Yopal, \u00a0 mediante auto del 13 de septiembre accedi\u00f3 a la medida provisional invocada y en \u00a0 efecto, orden\u00f3 a la EPS adelantar las gestiones para practicar los \u00a0 procedimientos en la ciudad de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho judicial recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 de la accionante el 19 de septiembre de 2012[1], quien expres\u00f3 que el \u00a0 d\u00eda anterior se hab\u00edan comunicado con ella para informarle de la cita en Bogot\u00e1 \u00a0 y que deb\u00eda viajar inmediatamente. Asimismo, indic\u00f3 que no tiene familiares en \u00a0 el Distrito Capital, ni hospedaje para su acompa\u00f1ante y que es demasiado \u00a0 distante de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S Capresoca solicit\u00f3 se declare la improcedencia de las peticiones \u00a0 de la accionante, teniendo en cuenta que no tiene contrato con ninguna IPS en el \u00a0 departamento del Meta, aunado a que la remisi\u00f3n de la paciente es ambulatoria y \u00a0 no hospitalaria. Expuso que la cirug\u00eda de pared abdominal es est\u00e9tica y en esa \u00a0 medida, est\u00e1 excluida del cat\u00e1logo de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el transporte, indic\u00f3 que no \u00a0 recibe prima adicional de la UPC, raz\u00f3n por la que no puede costear ese \u00a0 servicio, debi\u00e9ndose aplicar el principio de la solidaridad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la medida provisional, toda vez \u00a0 que se le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n a la accionante mediante autorizaci\u00f3n del 14 de \u00a0 septiembre de 2012, con una consulta por cirug\u00eda general para el caso de la \u00a0 colostom\u00eda, el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o en el Hospital Santa Clara de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Yopal, \u00a0 en sentencia de \u00fanica instancia del 27 de septiembre de 2012, neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo de la actora, como consecuencia de la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna por parte de la EPS.\u00a0 Resalt\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica \u00a0 para la valoraci\u00f3n de la colostom\u00eda en Bogot\u00e1 y no en Villavicencio, no \u00a0 constituye ninguna transgresi\u00f3n, como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBas\u00e1ndonos en la historia cl\u00ednica aportada requiere de \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas de colostom\u00eda y plastia de pared abdominal, ante lo \u00a0 cual la EPS le autoriz\u00f3 la colostom\u00eda consigui\u00e9ndole la cita m\u00e9dica con el \u00a0 especialista en la ciudad de Bogot\u00e1, en la cl\u00ednica Santa Clara, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es claro para este togado que la accionada entidad no trasgredi\u00f3 derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la cirug\u00eda de pared abdominal, \u00a0 adujo que no est\u00e1 en el POS, por tanto la entidad accionada no est\u00e1 obligada a \u00a0 asumir su cobertura. Espec\u00edficamente el fallador adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica en \u00a0 pared abdominal, est\u00e1 claro para este togado que no se encuentra dentro del POS, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la EPS no est\u00e1 obligada a asumir su cobertura, no obstante, \u00a0 una vez practicada la colostom\u00eda se deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis por parte de \u00a0 medicina especializada con el objeto de determinar si la realizaci\u00f3n de esta \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica corresponde a cirug\u00eda est\u00e9tica o funcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que no acceder\u00eda a \u00a0 ordenar los gastos de transporte, con base en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y en que la accionante no demostr\u00f3 ni expres\u00f3 la carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar esos costos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, encuentra este despacho que no es posible ordenar a la \u00a0 entidad accionada el pago de la log\u00edstica necesaria (transporte, alimentaci\u00f3n y \u00a0 hospedaje) para el acompa\u00f1amiento de un acudiente a la cuidad donde la entidad \u00a0 tenga convenio para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma la accionante no demostr\u00f3 y ni siquiera manifest\u00f3 no contar \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir sus gastos de transporte y \u00a0 los dem\u00e1s gastos que se ocasionen para el posible acudiente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tampoco se puede acceder a esta petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En prove\u00eddo del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare, puesto que \u00a0 podr\u00eda verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. Adem\u00e1s, \u00a0 se libr\u00f3 despacho comisorio para que el juez de instancia recibiera la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 se decret\u00f3 como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes para asegurar que la se\u00f1ora Audiela Tumay Chavita le sean autorizadas \u00a0 las intervenciones quir\u00fargicas de cierre de colostom\u00eda y plastia de pared \u00a0 abdominal, y puedan realizarse en el menor tiempo posible en la ciudad que \u00a0 determine la EPS, asumiendo los costos de transporte y hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El 8 de marzo de 2013, Capresoca EPS adujo que seg\u00fan la epicrisis del \u00a0 servicio de cirug\u00eda general y t\u00f3rax del Hospital de Santa Clara E.S.E., la \u00a0 se\u00f1ora Audiela Tumay, ingres\u00f3 a dicha instituci\u00f3n prestadora de servicios de \u00a0 salud para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de cierre de colostom\u00eda, el \u00a0 d\u00eda 5 de diciembre de 2012 y egres\u00f3 de la IPS el d\u00eda 9 de diciembre de 2012. \u00a0 Adicionalmente, se le entregaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para control por consulta \u00a0 externa por la especialidad de cirug\u00eda general en 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la EPS manifest\u00f3 que ha garantizado la atenci\u00f3n que ha requerido la \u00a0 accionante; respecto de la orden de asumir provisionalmente los costos de \u00a0 transporte, se\u00f1al\u00f3 estar cumpliendo bajo la figura administrativa de reembolso; \u00a0 en relaci\u00f3n con el alojamiento, cuenta con un convenio con un albergue para el \u00a0 momento en que se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare el 12 \u00a0 de marzo de 2013, afirm\u00f3 que la EPS Capresoca como entidad responsable respecto \u00a0 de la cirug\u00eda de cierre de colostom\u00eda, no ha querido autorizarla bajo el \u00a0 argumento de que est\u00e1 excluida expresamente del POS seg\u00fan el art\u00edculo 49 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s refiri\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado las implicaciones en la salud \u00a0 mental y dignidad de los pacientes que requieren una cirug\u00eda pl\u00e1stica, no como \u00a0 un proceso de embellecimiento, sino como un proceso reconstructivo de salud.\u00a0 \u00a0 En virtud de lo anterior, la entidad territorial indic\u00f3 que la responsabilidad \u00a0 de los servicios y procedimientos requeridos por la se\u00f1ora Audiela Tumay Chavita \u00a0 deben ser asumidos por Capresoca EPS, puesto que no existe la exclusi\u00f3n del \u00a0 servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 4 y 5 del cuaderno de instancia, copia de \u00a0 formulaci\u00f3n de consulta externa expedida por la cl\u00ednica del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno de instancia,\u00a0 copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno de instancia, copia de \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno de instancia, copia de \u00a0 solicitud de remisi\u00f3n de pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno de instancia, copia de \u00a0 respuesta a derecho de petici\u00f3n de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar de la actora en \u00a0 el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 11 del cuaderno de instancia, fotograf\u00edas \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 25 del cuaderno de instancia, copia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales, colostom\u00eda, para la se\u00f1ora \u00a0 Audiela Tumay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n, copia de \u00a0 comunicaci\u00f3n interna de Capresoca EPS-S que informa sobre el cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n, copia de la \u00a0 epicrisis de cirug\u00eda general y t\u00f3rax expedido por el Hospital Santa Clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n, copia de la \u00a0 orden m\u00e9dica el 14 de diciembre de 2012 a la usuaria, para control en 6 meses \u00a0 por cirug\u00eda general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 12 a 15 del cuaderno de revisi\u00f3n, copia de \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas posoperatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3707429. Caso: Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda contra Coosalud EPS-S y la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS-S y \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, el 30 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que sufre \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n y que una de sus piernas fue amputada \u00a0 por diabetes. Manifest\u00f3 que la EPS le ha cumplido con los medicamentos \u00a0 requeridos y con la autorizaci\u00f3n del procedimiento de hemodi\u00e1lisis que debe \u00a0 practicarse d\u00eda de por medio durante 4 horas, en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el \u00a0 desplazamiento desde el lugar donde reside \u2013Zaragoza Antioquia\u2013 hasta Monter\u00eda, \u00a0 tiene costos que no puede pagar, puesto que no puede trabajar por sus \u00a0 enfermedades y la interrupci\u00f3n de ese tratamiento puede poner en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 solicit\u00f3 el amparo constitucional de sus derechos a la salud, vida digna y \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, ordenando a las entidades accionadas que asuman todos \u00a0 los gastos de transporte, debido a que es su responsabilidad dentro de la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coosalud EPS-S indic\u00f3 que si una persona no puede \u00a0 acceder a un servicio expresamente excluido, se activa el principio de \u00a0 solidaridad familiar, para que sus parientes cercanos cancelen los valores \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la \u00a0 accionante nunca inform\u00f3 sobre la falta de recursos para trasladarse, ni que \u00a0 haya dejado de asistir a las citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud es la competente para garantizar los servicios \u00a0 excluidos del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Salud de Antioquia afirm\u00f3 que la competencia de las prestaciones requeridas \u00a0 por la actora, radica en la EPS, luego que el ente territorial solo funge como \u00a0 administrador de los recursos asignados en virtud de la Ley 715 de 2001. En tal \u00a0 medida, no puede malgastar los rubros en asignaciones diferentes como vi\u00e1ticos, \u00a0 transporte y dem\u00e1s erogaciones que impliquen el desplazamiento, en tanto se le \u00a0 estar\u00eda restando oportunidades para otro afiliado que s\u00ed requiera un servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en el \u00a0 juzgado \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n a la hija de \u00a0 la accionante el 3 de septiembre de 2012, quien manifest\u00f3 que su mam\u00e1 se \u00a0 encontraba en la ciudad de Monter\u00eda practic\u00e1ndose la hemodi\u00e1lisis. De igual \u00a0 forma, adujo que la se\u00f1ora Echavarr\u00eda requiere la ayuda de alguien para poderse \u00a0 desplazar en todo momento, y que est\u00e1 dedicada exclusivamente al tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que debe hacerse d\u00eda de por medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que su \u00a0 progenitora no tiene pensi\u00f3n, ni ning\u00fan ingreso adicional, recibe colaboraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de sus hijos espor\u00e1dicamente, cuando tienen \u201cun pesito de mas \u00a0 (sic)\u201d. Inform\u00f3 que han adquirido muchas deudas para poder cubrir los \u00a0 costos del traslado, el hospedaje, a veces el hogar de paso donde se queda y la \u00a0 comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, profiri\u00f3 sentencia \u00fanica de \u00a0 instancia el 7 de septiembre de 2012, en la que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada por la actora, puesto que est\u00e1 probado que la EPS ha \u00a0 suministrado todos los servicios que aquella ha requerido, incluso se le \u00a0 practica la hemodi\u00e1lisis desde 2008. Adicionalmente, bajo el fundamento que no \u00a0 se acredit\u00f3 que se hubiere solicitado a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte o su equivalente en dinero con anterioridad al escrito de tutela, \u00a0 como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, era preciso que la accionante acreditara con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda elevado la solicitud de gastos \u00a0 de transporte para ella y su acompa\u00f1ante, de manera tal que se hubiere \u00a0 obtenido una respuesta de la E.P.S. COOSALUD que necesariamente constituir\u00eda el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n, en caso de haber sido negativa, pues es claro, que \u00a0 NO SE PUEDE PRESUMIR LA NEGACI\u00d3N DE UN SERVICIO CUANDO NO SE HA RECURRIDO A ELLA \u00a0 PREVIAMENTE CON LA SOLICITUD PERTINENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es propicio se\u00f1alar, que el hecho de que en \u00e9sta sentencia se \u00a0 despache desfavorablemente las pretensiones de la accionante, no es \u00f3bice para \u00a0 que una vez saneado el requisito de procedibilidad se\u00f1alado, la E.P.S. estudie \u00a0 la petici\u00f3n, que si ella considera puede evaluar, y de acuerdo a su respuesta en \u00a0 caso de ser negativa u omisiva pueda nuevamente la citada se\u00f1ora intentar por la \u00a0 v\u00eda Constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados sin desconocer la Jurisprudencia Nacional.\u201d \u00a0 (Subrayas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la medida provisional \u00a0 pertinente para que Coosalud EPS-S adelantara los tr\u00e1mites tendientes para \u00a0 asegurar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda pueda comparecer a \u00a0 los procedimientos m\u00e9dicos de hemodi\u00e1lisis en la ciudad de Monter\u00eda, asumiendo \u00a0 los costos derivados del transporte y alojamiento para ella y su acompa\u00f1ante. \u00a0 Hasta el momento no se ha recibido informe de cumplimiento de la providencia en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia constancia expedida por la Flota Nordeste S.A. Sede Zaragoza \u00a0 Antioquia el 30 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia f\u00f3rmula m\u00e9dica Fresenius Medical Care del 23 de agosto de 2012, \u00a0 firmada por el Dr. Efra\u00edn Puche Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 9 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia carta de Fresenius Medical Care a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda, manifest\u00e1ndole su preocupaci\u00f3n por la no asistencia a las \u00a0 sesiones de di\u00e1lisis, con fecha 1\u00ba de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno de \u00a0 instancia, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda \u00a0 Echavarr\u00eda, a la EPS Coosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 11 a 15 del \u00a0 cuaderno de instancia, acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda \u00a0 Echavarr\u00eda, contra EPS Coosalud, con fecha de recibido 30 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 25 a 28 del \u00a0 cuaderno de instancia, respuesta de Coosalud E.P.S. a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta, del 31 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 33 a 35 del \u00a0 cuaderno de instancia, declaraci\u00f3n juramentada de Yadira Yorley Restrepo \u00a0 Echavarr\u00eda, hija mayor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda,\u00a0 \u00a0 del 3 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 36 y 37 del \u00a0 cuaderno de instancia, respuesta de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia a la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 fecha de recibido 5 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios 38 a 41 del \u00a0 cuaderno de instancia, certificado catastral de la Secretar\u00eda de Hacienda y \u00a0 Tesorer\u00eda del municipio de Zaragoza, Antioquia, a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda, con fecha de radicado 4 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio 42 del cuaderno de \u00a0 instancia, certificado del Banco Agrario de Colombia, oficina Zaragoza, \u00a0 Antioquia, donde consta la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda, del 6 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 expuesto, la Sala encuentra necesario abordar los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad \u00a0 promotora de salud que autoriza las prestaciones requeridas para atender el \u00a0 diagn\u00f3stico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona \u2013 menor o \u00a0 mayor de edad \u2013, al no suministrarle los gastos de transporte y alojamiento \u00a0 necesarios para que pueda desplazarse hasta all\u00ed y as\u00ed acceder a los servicios \u00a0 que requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad \u00a0 promotora de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 salud de una persona, al no autorizar ni suministrar una prestaci\u00f3n incluida en \u00a0 el plan de beneficios, que fue formulada por su m\u00e9dico tratante y requiere con \u00a0 necesidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 anteriores interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i. \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n en materia de derecho \u00a0 a la salud; ii. la fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que \u00a0 la inspiran; iii. el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; iv. la \u00a0 cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en \u00a0 salud; v. el financiamiento de los gastos de traslados y hospedaje para el \u00a0 paciente y su acompa\u00f1ante; vi. carencia actual de objeto por hecho superado; y \u00a0 vii. se resolver\u00e1n las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos planteadas en los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Flexibilizaci\u00f3n \u00a0 del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n en materia de derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n con el objetivo de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 particulares para los casos que ha establecido la ley[2]. No obstante, \u00a0 la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los \u00a0 jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de dicha figura son \u00a0 la\u00a0inmediatez y la subsidiariedad. La primera de ellas en tanto \u201cque la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se \u00a0 hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del \u00a0 derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda debido \u00a0 a\u00a0 que \u201cs\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a \u00a0 falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser \u00a0 alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a \u00a0 la inmediatez, esta corporaci\u00f3n ha indicado que la petici\u00f3n de amparo\u00a0\u201cdebe \u00a0 ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que \u00a0 deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos \u00a0 que configuran cada caso\u201d[5]. En \u00a0 este sentido, ha explicado que con tal exigencia\u00a0\u201cse pretende evitar que este \u00a0 mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte\u00a0ha \u00a0 considerado que la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 una relaci\u00f3n directa con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar \u00a0 una protecci\u00f3n c\u00e9lere. De este modo, cuando ella no sea posible debido a la \u00a0 inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del \u00a0 amparo constitucional y el accionante debe acudir a las instancias ordinarias, \u00a0 con algunas salvedades[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que se \u00a0 refiere a la subsidiariedad, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de \u00a0 hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de \u00a0 un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene \u00a0 previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento \u00a0 constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, \u00a0 por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de \u00a0 no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de \u00a0 quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial \u00a0 apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed \u00a0 improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela ya que se deben observar dos \u00a0 condiciones especiales[8]: \u00a0 i. los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser\u00a0id\u00f3neos, esto \u00a0 es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del \u00a0 caso;\u00a0y ii. a pesar de la existencia de otras v\u00edas de defensa resultar\u00e1 \u00a0 procedente el amparo constitucional cuando\u00a0se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este \u00a0 punto, se destaca que este tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad \u00a0 del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones \u00a0 especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de \u00a0 manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales[10]\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 fallador debe valorar las condiciones espec\u00edficas del beneficiario del amparo, \u00a0 por cuanto la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres \u00a0 embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha manifestado que si bien los jueces de \u00a0 tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de \u00a0 hacer valer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen situaciones \u00a0 en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma \u00a0 m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que \u00a0 solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que \u00a0 est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En \u00a0 tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para \u00a0 as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[12] \u201d [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se \u00a0 reitera que el juez debe determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, si la acci\u00f3n debe ser utilizada como \u00a0 mecanismo definitivo o transitorio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio \u00a0 ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fundamentalidad del derecho a la salud \u00a0 y los principios que la inspiran. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la \u00a0 seguridad social[14] \u00a0y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[15]. Este tribunal ha \u00a0 desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance \u00a0 y defensa, tal como se explicar\u00e1 sucintamente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 momento, se justific\u00f3 la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad \u00a0 con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional[16]. Al mismo tiempo, la \u00a0 protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando el accionante era \u00a0 menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 superior y, en \u00a0 general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protecci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia al postular que el \u00a0 derecho a la salud, por su relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con la dignidad humana, \u00a0 es instrumento para la materializaci\u00f3n del Estado social de derecho y por tanto, \u00a0 ostenta la categor\u00eda de fundamental. Dicha posici\u00f3n fue adoptada a partir de la \u00a0 Sentencia T-859 de 2003[18], \u00a0 en la cual esta corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza \u00a0 de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por \u00a0 cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe \u00a0 un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los \u00a0 subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0 sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales en derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el \u00a0 derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que \u00a0 trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 este tribunal ha precisado que la protecci\u00f3n del derecho mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se limita \u201cargumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en \u00a0 lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios \u00a0 contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la \u00a0 jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger \u00a0 una vida en condiciones dignas, sin importar cu\u00e1l sea la persona que lo \u00a0 requiera.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos \u00a0 establecidos en la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que determinan las \u00a0 prestaciones obligatorias en salud, as\u00ed como los criterios de acceso al sistema, \u00a0 todas las personas pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 actualmente la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, posici\u00f3n asumida claramente en la Sentencia T-760 de 2008, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho \u00a0 fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n \u00a0 de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y \u00a0 desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como \u00a0 en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El \u00a0 Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser \u00a0 humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente\u2019,[21] \u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[22] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS s\u00ed ha sido \u00a0 reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada \u00a0 oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a \u00a0 intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de \u00a0 tutela por parte del juez constitucional.[24] Cuando el \u00a0 acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede \u00a0 conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en \u00a0 el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una \u00a0 amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De forma similar, los servicios de salud que se \u00a0 presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese derecho, supone, por \u00a0 ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de \u00a0 servicio m\u00e9dico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y \u00a0 calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los \u00a0 cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de \u00a0 continuidad, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant\u00edas de \u00a0 acceso, influyen claramente en la construcci\u00f3n de la fundamentalidad del \u00a0 derecho. Esto implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, \u00a0 completa, diligente, oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Dando alcance a lo referido anteriormente, esta Sala abordar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis del principio de continuidad en las prestaciones de salud[26], \u00a0 que conlleva la ejecuci\u00f3n de los procedimientos de forma ininterrumpida, \u00a0 constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensi\u00f3n sin una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional pertinente. En desarrollo de este, puntualmente la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza pues, que el servicio de salud no sea \u00a0 interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente.[27] \u00a0Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una \u00a0 obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, \u00a0 que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d[28] \u00a0Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas \u00a0 correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada \u00a0 inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le \u00a0 est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0 principio la Corte, en Sentencia C-800 de 2003, estableci\u00f3 cu\u00e1les son los \u00a0 eventos constitucionalmente aceptables en relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de \u00a0 interrumpir inesperadamente el servicio por parte de las EPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada \u00a0 caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el \u00a0 servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar \u00a0 casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un \u00a0 medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, \u00a0 invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada \u00a0 de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;[29] (ii) porque el \u00a0 paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue \u00a0 desvinculado de su lugar de trabajo;[30] \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario[31]; \u00a0 (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para \u00a0 haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[32] \u00a0 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha \u00a0 hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;[33] \u00a0o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes \u00a0 al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene \u00a0 prestando.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha reconocido cuatro eventos constitucionalmente admisibles para la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio, pero al mismo tiempo ha conferido especial trascendencia al \u00a0 principio de continuidad en salud y a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades \u00a0 encargadas de materializarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 les ha vedado la posibilidad de suspender s\u00fabitamente la atenci\u00f3n habi\u00e9ndose \u00a0 iniciado los tratamientos o administrado los medicamentos, si como efecto de \u00a0 esta interrupci\u00f3n se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Por tal motivo \u00a0 se ha exigido a la instituci\u00f3n continuar con la prestaci\u00f3n m\u00e9dica hasta tanto se \u00a0 supere la enfermedad o hasta que otra similar asuma la asistencia a que haya \u00a0 lugar[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte \u00a0 Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos \u00a0 son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad \u00a0 responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar \u00a0 su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico \u00a0 requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas \u00a0 manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir \u00a0 un costo que a su juicio no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional con base en diferentes normas legales[38] y se \u00a0 refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a \u00a0 que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud \u00a0 cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en \u00a0 condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente[39] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe \u00a0 ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019 [40].\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0 este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten \u00a0 todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir \u00a0 cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico meramente paliativo, sino\u00a0 solamente con la suma de \u00a0 todos los servicios requeridos para que el diagn\u00f3stico evolucione \u00a0 favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 colige la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la \u00a0 normatividad vigente para que la persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y \u00a0 completa, confinada a mejorar su condici\u00f3n y su estado de salud[41]. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00a0 \u00f3ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad \u00a0 primordial de \u00e9ste, es decir, brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad, en conclusi\u00f3n \u201cel derecho a la salud debe entenderse como un derecho \u00a0 al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones \u00a0 necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud \u00a0 se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, \u00a0 integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros. Con base en \u00a0 ello, est\u00e1 constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la \u00a0 sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se \u00a0 somete a una persona, su evoluci\u00f3n diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de alternativas \u00a0 para confrontar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de los dem\u00e1s. Esta norma establece de forma \u00a0 expresa los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad \u00a0 social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del constituyente se fundament\u00f3 en las condiciones de \u00a0 debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cpromover las condiciones para que el principio \u00a0 de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0 adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en \u00a0 materia de salud, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor \u00a0 protecci\u00f3n, de forma tal que se promueva su dignidad[45]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter \u00a0 prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de fundamental del derecho, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que \u00a0 demostrar su conexidad con otra garant\u00eda[47], incluso en los casos \u00a0 en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 prioritaria[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de \u00a0 los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y \u00a0 prioritaria por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al juez \u00a0 constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico \u00a0 afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el \u00a0 acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de \u00a0 rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00a0 infantes requieren de una atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, \u00a0 respecto de la cual toda entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 \u00a0 superior[49], \u00a0 en concordancia con los principios legales de protecci\u00f3n integral[50] e inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de \u00a0 integralidad en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente[52], \u00a0 el art\u00edculo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble \u00a0 naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria prestaci\u00f3n por el \u00a0 Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado \u00a0 a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador \u00a0 desarroll\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma consagr\u00f3, entre otros \u00a0 temas, la obligaci\u00f3n de garantizar a los afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud la atenci\u00f3n de los servicios del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud[54], \u00a0 que comprende un modelo integral de protecci\u00f3n \u201ccon atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos \u00a0 esenciales\u201d[55]. Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha \u00a0 encargado de definir el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las \u00a0 entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. De forma espec\u00edfica, el Acuerdo 029 \u00a0 de 2011 proferido por la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, se\u00f1ala en su \u00a0 art\u00edculo 42[56] \u00a0que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el \u00a0 traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del \u00a0 territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dispone que se \u00a0 garantiza el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier \u00a0 evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud \u00a0 del paciente, ii. el concepto del m\u00e9dico tratante y iii. el lugar de remisi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es \u00a0 el \u00fanico modo de garantizarlo, ya que se permite la utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Adicionalmente, el art\u00edculo 43 del \u00a0 acuerdo mencionado[57] \u00a0se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe \u00a0 ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si un usuario del \u00a0 Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia \u00a0 con el fin de acceder a un servicio m\u00e9dico y al lugar de remisi\u00f3n se le reconoce \u00a0 una UPC adicional, el transporte est\u00e1 incluido en el POS y deber\u00e1 ser cubierto \u00a0 por la EPS a la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo anterior se \u00a0 podr\u00eda concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC \u00a0 diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su familia. \u00a0 Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagr\u00f3 dos excepciones: por un lado, los \u00a0 casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este tema, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje \u00a0 del paciente y su acompa\u00f1ante no constituyen servicios m\u00e9dicos, hay ciertos \u00a0 casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la \u00a0 ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha considerado, a \u00a0 partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la \u00a0 seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un \u00a0 lugar diferente al de su residencia para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita \u00a0 por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad \u00a0 de servicios en el lugar de afiliaci\u00f3n, los gastos que se originen por el \u00a0 transporte y la estad\u00eda deben ser asumidos por el paciente o su familia[60].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha establecido \u00a0 como excepci\u00f3n a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a \u00a0 un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del transporte. En tal sentido, \u00a0 se adoptaron los conceptos de accesibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica para analizar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en t\u00e9rminos de gastos de traslado, como se cita a \u00a0 rengl\u00f3n seguido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 conflicto, que contrar\u00eda la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la \u00a0 salud, es recurrente y no en pocas ocasiones ha sido resuelto por esta Corte en \u00a0 sede de tutela. Para ello, la corporaci\u00f3n ha hecho referencia a m\u00faltiples \u00a0 fuentes, como son los elementos derecho internacional p\u00fablico, a prop\u00f3sito del \u00a0 contenido m\u00ednimo del derecho fundamental a la salud, y su relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones legales y reglamentarias sobre el derecho al transporte, como \u00a0 medio para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Pues bien, \u00a0 esta corporaci\u00f3n integr\u00f3 al desarrollo constitucional del derecho fundamental a \u00a0 la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones. Por tratarse de \u00a0 criterios generales sobre las condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben \u00a0 acceder a los servicios que brinda el Sistema de Salud, tales dimensiones son \u00a0 protegidas por v\u00eda de tutela.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando una persona requiere un servicio de salud en un \u00a0 municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para \u00a0 todos los casos, y gasto de estad\u00eda, en algunos de ellos, estamos frente a dos \u00a0 elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad f\u00edsica y la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0 La Corte ha adoptado \u00a0 la accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los casos de acceso a \u00a0 los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deber\u00e1 remitir al \u00a0 usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta en donde haya disponibilidad de \u00a0 especialistas, equipos m\u00e9dicos, medicamentos, etc.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 la Corte ha establecido que procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la falta de autorizaci\u00f3n del transporte afecte gravemente el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, fund\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n,[63] \u00a0ha se\u00f1alado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los \u00a0 medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros \u00a0 costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, \u00a0 para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la \u00a0 posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un \u00a0 acompa\u00f1ante cuando este es necesario.\u201d (Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, en sentencia T-149 de 2011 se coligi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) queda establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. \u00a0 suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas \u00a0 autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar \u00a0 distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0 que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la \u00a0 finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les \u00a0 impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud \u00a0 que requieren con necesidad.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se advirti\u00f3 que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en \u00a0 consecuencia deb\u00eda ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que[64]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un paciente sea remitido en ambulancia por una \u00a0 IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se necesite el traslado del paciente en \u00a0 ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS \u00a0 y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un paciente ambulatorio deba acceder a un \u00a0 servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser \u00a0 transportado en un medio diferente a la ambulancia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de esta \u00faltima situaci\u00f3n, las \u00a0 subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de \u00a0 transporte \u00a0intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio fue autorizado directamente \u00a0 por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia \u00a0 del paciente[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda \u00a0de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de \u00a0 alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, fueron establecidas 3 situaciones en las que \u00a0 procede el amparo constitucional en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de un \u00a0 acompa\u00f1ante \u00a0del paciente[68], como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el paciente sea totalmente dependiente de \u00a0 un tercero para su desplazamiento, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con \u00a0 los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 puntual, en torno a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, este \u00a0 tribunal ha concluido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable \u00a0 autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del \u00a0 an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la \u00a0 pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban \u00a0 prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00a0 \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se \u00a0 comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0 a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la \u00a0 entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a \u00a0 sufragar\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, se genera la obligaci\u00f3n \u00a0 del actor y su n\u00facleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba hacia la EPS quien \u00a0 deber\u00e1 probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida[70]. \u00a0 En caso de guardar silencio, se tendr\u00e1 por probada la afirmaci\u00f3n del accionante[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en caso de \u00a0 existir dudas sobre la cobertura en el POS, debe prestarse el servicio normalmente, mientras se surten las \u00a0 consultas del caso ante las autoridades reguladoras en la materia, sin que en \u00a0 ning\u00fan evento ello sirva de excusa para rehusarse a la prestaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 este tribunal ha destacado que \u00a0 ese tipo de situaciones constituyen barreras administrativas y burocr\u00e1ticas, que \u00a0 deben ser removidas y sorteadas de tal forma que no afecten al usuario, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, toda persona \u00a0 tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una \u00a0 persona acceder a los servicios de salud que\u00a0requiere \u00a0 con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0 residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0 de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado[72].\u00a0Tambi\u00e9n, como se indic\u00f3, tiene derecho a que \u00a0 se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere \u00a0 para poder acceder al servicio de salud.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Sala, lo anterior se \u00a0 fundamenta en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con \u00a0 urgencia, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0 su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en \u00a0 capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Financiamiento de los gastos de traslados \u00a0 y hospedaje para el paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El traslado de pacientes ambulatorios desde el \u00a0 lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender est\u00e1 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima adicional por \u00a0 dispersi\u00f3n establecida sobre la unidad de pago por capitaci\u00f3n para algunas zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en este ac\u00e1pite no ofrece \u00a0 ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con \u00a0 una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso al \u00a0 tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0En esos t\u00e9rminos, ni siquiera cuando no se \u00a0 advierta la inexistencia de la fuente para su financiaci\u00f3n se les podr\u00e1 \u00a0 categorizar como excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe \u00a0 encontrarse inscrito en el listado\u00a0 taxativo del art\u00edculo 49 del acuerdo 29 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni \u00a0 el int\u00e9rprete, ni el ejecutante, que para el caso ser\u00edan EPS e IPS, puede \u00a0 invocar su exclusi\u00f3n expl\u00edcita, m\u00e1xime cuando el \u00f3rgano regulador competente no \u00a0 lo estipul\u00f3 como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, el Acuerdo 029 establece que se \u00a0 costear\u00e1 con cargo a\u00a0 la prima adicional de la UPC que se reconoce en \u00a0 algunas zonas geogr\u00e1ficas, por ende, es clara la fuente del recurso contemplado \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, por \u00a0 medio de la cual se fij\u00f3 el valor de la UPC para el a\u00f1o 2013, la destin\u00f3 para \u00a0 los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, \u00a0 Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n del Urab\u00e1, \u00a0 excepto los municipios de Arauca, Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, se concluye que la prima adicional es \u00a0 un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor \u00a0 densidad poblacional se generan sobrecostos en la atenci\u00f3n, entre otras razones, \u00a0 por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas \u00e1reas geogr\u00e1ficas no se \u00a0 prev\u00e9 con la totalidad de red prestadora especializada ni de alto nivel de \u00a0 complejidad, por tanto la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se \u00a0 cubran estos servicios motiva la asignaci\u00f3n de un pago adicional por parte del \u00a0 estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se infiere, que las zonas que no \u00a0 son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de infraestructura \u00a0 y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, \u00a0 por consiguiente no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean \u00a0 suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la \u00a0 remisi\u00f3n del paciente otro municipio, esta deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC \u00a0 general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la \u00a0 capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad \u00a0 directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia m\u00e9dica. Ello no puede \u00a0 afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de \u00a0 constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en un pronunciamiento reciente esta Sala \u00a0 afirm\u00f3 que la negaci\u00f3n de un servicio porque la EPS no cuenta con la \u00a0 infraestructura y cobertura no es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para no suministrar \u00a0 la atenci\u00f3n en salud. Puntualmente, en la Sentencia T-073 de 2012 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la territorialidad del aseguramiento no constituye \u00a0 excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los \u00a0 servicios de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a una EPS diferente a las que operan en \u00a0 el lugar actual de residencia no puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a \u00a0 los servicios de salud, ya que una postura de este tipo, adem\u00e1s de constituir \u00a0 una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de \u00a0 2010[75]) \u00a0 y continuidad, profundiza la desigualdad entre los reg\u00edmenes de aseguramiento, \u00a0 anteponiendo tr\u00e1mites administrativos al logro efectivo del derecho fundamental \u00a0 que en definitiva no son admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la EPS prestar los \u00a0 servicios de salud de manera integral (es decir, todo lo concerniente a \u00a0 terapias, citas m\u00e9dicas especializadas, medicamentos, medicina domiciliaria, \u00a0 cirug\u00edas, etc.) &#8230; , m\u00e1xime cuando han sido ordenados por la misma EPS y han \u00a0 sido solicitados en debida forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala aclara que en ning\u00fan caso se debe recurrir a la entidad territorial \u00a0 para que costee estos servicios, atendiendo la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 recursos entregados para su administraci\u00f3n en el sector salud. De conformidad \u00a0 con la Ley 715 de 2001, financiar\u00e1 la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no \u00a0 cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en \u00a0 consecuencia, no les corresponde asumir gastos propios del cat\u00e1logo de \u00a0 beneficios como es el caso del transporte. Sobre el particular, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 en la Sentencia T-371 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Ley 715 de 2001 determina las \u00a0 competencias de las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud de los participantes vinculados. En efecto, corresponde a los \u00a0 departamentos[76], \u00a0 gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente \u00a0 y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, \u00a0 que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud p\u00fablicas o privadas. Por su parte, se determina como competencia del \u00a0 municipio[77] \u00a0la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y \u00a0 seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar \u00a0 contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas a donde se \u00a0 destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de \u00a0 transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en \u00a0 los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento debido a \u00a0 que su\u00a0 necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida en el art\u00edculo 86 Superior, como la herramienta id\u00f3nea para el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales ante su transgresi\u00f3n o amenaza\u00a0 por parte de \u00a0 entes p\u00fablicos o privados; de tal forma, que el ciudadano pueda recurrir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en busca de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, \u00a0 frente a lo cual el juez constitucional deber\u00e1 impartir una orden conminada a \u00a0 conjurar la vulneraci\u00f3n o que cese la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si al momento de decidir el juzgador \u00a0 de instancia advierte que los fundamentos f\u00e1cticos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0 han desaparecido, se configura el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, \u00a0 el cual puede presentarse de dos maneras, bien sea por hecho superado, o por \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primero de estos \u00a0 eventos \u2013 hecho superado \u2013 las situaciones que originaron la transgresi\u00f3n y por \u00a0 tanto los perjuicios ocasionados, desaparecen; raz\u00f3n por la cual se hace inocuo \u00a0 el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida \u201cla solicitud \u00a0 presentada en la acci\u00f3n de tutela antes que exista pronunciamiento por parte del \u00a0 juez ha sido resuelta\u201d[79]. \u00a0Puntualmente, este tribunal consider\u00f3 en sentencia SU-540 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0 sea el requerimiento del actor en la tutela)\u00a0del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que &#8216;carece&#8217; de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n\u00a0hecho superado[80]\u00a0en \u00a0 el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado se presenta cuando\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica que el \u00a0 juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juricidad \u00a0 del fallo,\u00a0pero sin\u00a0impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber \u00a0 desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha destacado \u00a0 que a pesar de estar frente a una carencia actual de objeto, el juez no se \u00a0 encuentra eximido de realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la segunda \u00a0 faceta \u2013 da\u00f1o consumado \u2013 ocurre cuando los perjuicios ocasionados al conculcar \u00a0 los derechos del actor no son reversibles, por ende la cesaci\u00f3n de efectos \u00a0 perseguida con la tutela carece de sentido. Sobre el particular, la Corte adujo \u00a0 que su acaecimiento se produce cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, este tribunal \u00a0 constitucional ha reiterado que a pesar de estar frente a una carencia actual de \u00a0 objeto en cualquiera de las dos formas descritas anteriormente, el juez\u00a0 de \u00a0 instancia debe pronunciarse sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos bajo examen \u00a0 presentan similitud de hechos y pretensiones. En efecto, los accionantes \u00a0 solicitaron el amparo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos a la \u00a0 salud y vida digna ante la renuencia de las EPS a las que se encuentran \u00a0 afiliados, de suministrar los gastos de transporte y hospedaje para sus \u00a0 acompa\u00f1antes, como quiera que las enfermedades que padecen exigen atenci\u00f3n y \u00a0 tratamientos delicados y urgentes que no pueden realizarse en el lugar de su \u00a0 residencia, cuyos costos no est\u00e1n en condiciones de sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a estudiar los asuntos. Para realizarlo, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la \u00a0 luz de la jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3699975. Caso: Kerly Medina Guti\u00e9rrez contra Comfamiliar Huila EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija de 26 meses de edad, \u00a0 quien padece esclerodermia. Ambas residen en Neiva. La atenci\u00f3n de esa condici\u00f3n \u00a0 de salud de la ni\u00f1a exige consultas especializadas de reumatolog\u00eda y \u00a0 dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica, las cuales le fueron autorizadas en el Hospital de la \u00a0 Misericordia en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las \u00a0 solicitudes que ha elevado a la EPS-S Comfamiliar Huila y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental no le han aprobado los costos de transporte y alojamiento. \u00a0 La EPS le indic\u00f3 que el transporte no est\u00e1 incluido en el POS y por tanto, le \u00a0 corresponde asumir su prestaci\u00f3n a la entidad territorial; a su turno, la \u00a0 entidad territorial le respondi\u00f3 que ese no es un servicio de salud, por \u00a0 consiguiente no puede destinar recursos para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n \u00a0 del escrito de tutela decretada por esta Sala, la progenitora afirm\u00f3 que no se \u00a0 le ha negado ning\u00fan medicamento ni tratamiento a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 EPS se opuso a la solicitud de amparo porque tanto el transporte como el \u00a0 hospedaje est\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos del cat\u00e1logo de beneficios, como quiera \u00a0 que su prestaci\u00f3n se hace con cargo a la UPC adicional y el departamento del \u00a0 Huila no recibe tal prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Huila en respuesta a la vinculaci\u00f3n oficiosa ordenada \u00a0 por la Sala, manifest\u00f3 que el transporte debe ser costeado con la UPC adicional. \u00a0 A partir de esa afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la responsable es la EPS y no la entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Primae facie, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 acerca de la improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional decretada por el a \u00a0 quo, al considerar que la actora contaba con un mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz distinto a la acci\u00f3n de tutela, en la funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0 se observa que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n debe ser menos riguroso \u00a0 cuando el amparo sea deprecado a favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como \u00a0 en el caso sub examine una menor de edad que adem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de sus afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 concreto, se tiene que la improcedencia de la acci\u00f3n fue declarada en atenci\u00f3n a \u00a0 la existencia del mecanismo jurisdiccional surtido ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, a su vez modificado por los art\u00edculos 126 y 127 de la Ley\u00a0 \u00a0 1438 de 2011, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41.\u00a0FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE \u00a0 LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en \u00a0 ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo\u00a0y con las facultades propias de un juez, en \u00a0 los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el \u00a0 afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una \u00a0 IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado \u00a0 expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad \u00a0 Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten \u00a0 entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de \u00a0 servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a0126\u00a0de la Ley 1438 de 2011. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Sobre las prestaciones excluidas del Plan de \u00a0 Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del \u00a0 individuo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a0126\u00a0de la Ley 1438 de 2011. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Conflictos derivados de las devoluciones o glosas \u00a0 a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a0126\u00a0de la Ley 1438 de 2011. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan \u00a0 asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al \u00a0 proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo\u00a0126\u00a0de la Ley 1438 de 2011. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe \u00a0 expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se \u00a0 considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el \u00a0 nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 \u00a0 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a \u00a0 la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por \u00a0 otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a0127\u00a0de la Ley 1438 de 2011. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; La Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales \u00a0 para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que \u00a0 contin\u00faa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que \u00a0 se suscite en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y movilidad dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales consultar\u00e1, antes de emitir su fallo definitivo o la \u00a0 medida cautelar, la doctrina m\u00e9dica, las gu\u00edas, los protocolos o las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, se concluye que la Superintendencia de Salud cuenta con un \u00a0 procedimiento preferente y sumario ante el cual se pueden ventilar las \u00a0 controversias suscitadas entre el usuario y la EPS, por la negativa de esta \u00a0 \u00faltima en la autorizaci\u00f3n de servicios que se requieran con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que \u00a0 el plazo para decidir es de 10 d\u00edas h\u00e1biles[84] \u00a0en primera medida, bajo el entendido que esta determinaci\u00f3n puede no ser \u00a0 definitiva, si se hiciere uso del recurso de impugnaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 Empero, no se regul\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado para resolver en segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre \u00a0 acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su \u00a0 duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales \u00a0 como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se \u00a0 demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 tanto la flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como la inseguridad causada \u00a0 por el vac\u00edo normativo, conllevan a que la acci\u00f3n de tutela se valor\u00e9 \u00a0 materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para que se dirima \u00a0 la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable \u00a0 que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de esta \u00a0 naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio judicial para atender los \u00a0 requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00e9ste debe iniciar nuevamente \u00a0 otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para su \u00a0 decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo \u00a0 para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del peticionario, lo que claramente puede \u00a0 agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e incluso comprometer su vida o su integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n el fallador debi\u00f3 estudiar de fondo los fundamentos \u00a0 esgrimidos por la se\u00f1ora Medina Guti\u00e9rrez y tomar la determinaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, aclarando la posibilidad de acudir a la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 de la Superintendencia de Salud cuando lo considerare la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Ahora bien, en atenci\u00f3n al material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, la Sala procede analizar el cumplimiento de las subreglas \u00a0 jurisprudenciales para conceder el servicio de transporte y alojamiento a Sarit \u00a0 Valentina y su mam\u00e1, para que puedan acudir a las consultas m\u00e9dicas \u00a0 especializadas autorizadas en el Hospital de La Misericordia de Bogot\u00e1, aunque \u00a0 el municipio de su residencia Neiva no es beneficiario de la prima adicional por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de la UPC, con cargo a la cual se cobran esas \u00a0 prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comfamiliar Huila EPS-S autoriz\u00f3 las consultas de reumatolog\u00eda y dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica de acuerdo con su diagn\u00f3stico de esclerodermia[85], en el Hospital la Misericordia de Bogot\u00e1, lugar distinto de \u00a0 domicilio de la paciente, por la complejidad de su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la EPS asumir los gastos necesarios \u00a0 para garantizar el servicio de transporte, hospedaje y \u00a0 el acceso a las atenciones en salud requeridas, entendi\u00e9ndose que dichos \u00a0 traslados est\u00e1n incluidos en el POS. En raz\u00f3n a que su familia no cuenta con los recursos suficientes \u00a0 para pagar su viaje a fin de recibir los correspondientes tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 Ello con fundamento en que: (i) se encuentra afiliada junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar al r\u00e9gimen subsidiado de salud en nivel 1[86], \u00a0 (ii) es beneficiaria y (iii) en ning\u00fan momento la EPS desvirtu\u00f3 su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ni\u00f1a Sarit Valentina Rojas Medina requiere la \u00a0 atenci\u00f3n especializada de la enfermedad esclerodermia, para el restablecimiento \u00a0 de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto se debe trasladar desde Neiva a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 para recibir ese tipo de atenci\u00f3n especializada, por el tiempo \u00a0 que supongan los traslados intermunicipales, as\u00ed como las consultas y \u00a0 procedimientos que le han sido prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, en este caso se presume que la ni\u00f1a tiene \u00a0 total dependencia de su madre o alg\u00fan miembro de su familia, como quiera que la \u00a0 infante tiene escasos 3 a\u00f1os de edad[87] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. De conformidad con estos argumentos, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0 y vida digna de la hija de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Confamiliar Huila EPS-S que en \u00a0 adelante sufrague los costos de transporte y alojamiento de la menor de edad y \u00a0 su acompa\u00f1ante, de esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en \u00a0 condiciones dignas[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3700935. Caso: Hern\u00e1n Motta Quintero contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccertifico \u00a0 que el paciente en referencia sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal \u00a0secundaria a nefropat\u00eda diab\u00e9tica e hipertensiva y se encuentra en \u00a0 terapia dial\u00edtica tipo hemodi\u00e1lisis en forma indefinida del d\u00eda 1 de mayo \u00a0 \/2010, con dos sesiones semanales\u201d [89]. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 a Saludcoop EPS que le autorizara los servicios en el \u00a0 lugar de su domicilio, ya que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 trasladarse a Neiva con su acompa\u00f1ante. Al respecto, la EPS le comunic\u00f3 que no \u00a0 tiene convenio en ese municipio con ning\u00fan prestador, pero si se encuentra muy \u00a0 inconforme puede cambiarse de EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la entidad demandada indic\u00f3 en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela, que por razones cient\u00edficas y niveles de complejidad \u00a0 en la atenci\u00f3n que el paciente requiere, se deben realizar los procedimientos en \u00a0 Neiva. En esos t\u00e9rminos, indic\u00f3 que nunca ha negado las prestaciones que \u00a0 necesita el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo invocado toda vez que no \u00a0 encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de Saludcoop, debido a que la EPS ha \u00a0 autorizado todos los servicios requeridos por el actor. No obstante, el fallador \u00a0 no analiz\u00f3 la solicitud subsidiaria de cubrimiento de gastos de transporte y \u00a0 alojamiento para el paciente y su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se orden\u00f3 como medida \u00a0 provisional que la EPS asumiera los costos de traslado para que el actor y su \u00a0 acompa\u00f1ante pudieran asistir al procedimiento m\u00e9dico en la ciudad de Neiva, sin \u00a0 que hasta el momento se haya recibido prueba de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Inicialmente, en lo que respecta a la solicitud de atenci\u00f3n en una\u00a0 \u00a0 instituci\u00f3n del lugar de su residencia, la Corte encuentra de recibo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual, no podr\u00eda prestarse el servicio en su lugar de \u00a0 residencia, esto es, Pitalito \u2013 Huila \u2013, debido a que las IPS que all\u00ed se \u00a0 ubican, no cuentan con la infraestructura y el nivel de complejidad requeridos \u00a0 para la atenci\u00f3n de un paciente renal cr\u00f3nico asociado a hipertensi\u00f3n y diabetes[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 la Sala avala que Saludcoop contin\u00fae autorizando los servicios de hemodi\u00e1lisis \u00a0 requeridos por el se\u00f1or Motta, con la condici\u00f3n que se suministren los gastos de \u00a0 transporte para \u00e9l y su acompa\u00f1ante de conformidad a lo expuesto en este \u00a0 ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, este tribunal \u00a0 evaluar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para conceder el servicio de transporte y \u00a0 alojamiento al se\u00f1or Motta Quintero y su acompa\u00f1ante, para que pueda asistir a \u00a0 las 3 sesiones de di\u00e1lisis semanales autorizadas en la ciudad de Neiva. Aclara \u00a0 la Sala, que el municipio de residencia del actor, Pitalito \u2013 Huila \u2013 no\u00a0 \u00a0 es beneficiario de la prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de la UPC, con \u00a0 cargo a la cual se cobran esas prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Saludcoop EPS ha autorizado la terapia de \u00a0 hemodi\u00e1lisis para el accionante desde abril de 2010 en la ciudad de Neiva, como \u00a0 consta en el registro de aprobaciones de servicios anexado por la entidad \u00a0 promotora de salud en sede de tutela[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos se han suministrado en la Cl\u00ednica Medilaser de \u00a0 Bogot\u00e1, por su delicado diagn\u00f3stico, la tecnolog\u00eda y el nivel de complejidad en \u00a0 la atenci\u00f3n que requiere[92]. As\u00ed se asever\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela en cita del concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el transcurso de este tiempo ha tenido m\u00faltiples \u00a0 hospitalizaciones y complicaciones inherentes a sus coomorbilidades \u00a0 (herniorrafias fallidas) y a los accesos de di\u00e1lisis como peritonitis recurrente \u00a0 asociada a cat\u00e9ter, disfunci\u00f3n de cat\u00e9teres y bateremias por cat\u00e9ter de \u00a0 hemodi\u00e1lisis. Adem\u00e1s cursa con cardiopatica hipertensiva con compromiso moderado \u00a0 de la funci\u00f3n ventricular izquierda, hipertensi\u00f3n pulmonar y fibrilaci\u00f3n \u00a0 auricular cr\u00f3nica que lo han llevado a un s\u00edndrome de falla cardiaca con \u00a0 descompensaci\u00f3n frecuente. En los \u00faltimos meses ha desarrollado ascitis manejada \u00a0 con paracentesis peri\u00f3dica. Recientemente se le realiz\u00f3 correcci\u00f3n de un \u00a0 aneurisma en el \u00e1rea de la fistula arteriovenosa.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirm\u00f3 el se\u00f1or Motta en la demanda de tutela no \u00a0 cuenta con los recursos suficientes para sufragar sus traslados en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 EPS ten\u00eda la carga de la prueba para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 accionantes como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 entidad accionada guard\u00f3 silencio respecto a este punto en el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado, por ende se presumen ciertos y probados al tenor de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario requiere la atenci\u00f3n urgente y \u00a0 especializada de la enfermedad renal cr\u00f3nica en hemodi\u00e1lisis, por cuanto est\u00e1 \u00a0 expuesto m\u00faltiples a riesgos y complicaciones que demandan atenci\u00f3n en centros \u00a0 hospitalarios de alto nivel[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se debe trasladar desde Pitalito hasta Neiva para \u00a0 recibir ese tipo de atenci\u00f3n especializada, por el tiempo que supongan los \u00a0 traslados intermunicipales, as\u00ed como los procedimientos que le han sido \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la financiaci\u00f3n de los costos de su acompa\u00f1ante, en este caso se advierte que \u00a0 por la gravedad del diagn\u00f3stico y la complejidad del procedimiento, el paciente \u00a0 requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. De conformidad con estos argumentos, la Corte revocar\u00e1 el fallo \u00fanico \u00a0 de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y \u00a0 vida digna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que en adelante asuma los \u00a0 costos de transporte y alojamiento del afiliado y su acompa\u00f1ante, para de esta \u00a0 manera garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3705404. Caso: Audiela Tumay Chavita contra Capresoca EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n m\u00e9dica de la actora es \u00a0 apremiante, debe practic\u00e1rsele 2 intervenciones quir\u00fargicas (cierre de \u00a0 colostom\u00eda y plastia de pared abdominal), para atender las patolog\u00edas que la han \u00a0 venido aquejando desde hace 3 a\u00f1os. El juez de instancia orden\u00f3 la medida \u00a0 provisional, empero, la entidad accionada consider\u00f3 que con conseguir una cita \u00a0 en Bogot\u00e1 se daba por cumplida. Seg\u00fan el concepto de su m\u00e9dico tratante, \u00a0 requiere de atenci\u00f3n en un centro hospitalario de mayor complejidad, \u00a0 recomendaci\u00f3n que debe ser acatada por la EPS, que adem\u00e1s debe costear su \u00a0 traslado y el de una persona que le acompa\u00f1e, debido a que puede sufrir serias \u00a0 complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0 Atendiendo a que los servicios de transporte y alojamiento \u00a0 solicitados por la actora estaban intr\u00ednsecamente ligados con dos procedimientos \u00a0 que tampoco le hab\u00edan sido adelantados, el an\u00e1lisis se dividir\u00e1 tem\u00e1ticamente en \u00a0 las 2 intervenciones, como se lee a rengl\u00f3n seguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0 El procedimiento de CIERRE DE COLOSTOM\u00cdA fue practicado el 5 \u00a0 de diciembre de 2012, con posterior manejo hospitalario hasta el 9 de diciembre, \u00a0 seg\u00fan consta en la copia del perfil de epicrisis expedido por el Hospital Santa \u00a0 Clara y remitido por la EPS demandada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. De igual \u00a0 forma, Capresoca manifest\u00f3 haber asumido directamente los costos de alojamiento \u00a0 con la Fundaci\u00f3n Albergue Jes\u00fas Misericordioso, e indirectamente el valor de los \u00a0 traslados mediante la figura del reembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta intervenci\u00f3n y el transporte solicitado por la actora para acudir a la \u00a0 ciudad donde se le efectuar\u00eda, se deduce que si bien existi\u00f3 una trasgresi\u00f3n al \u00a0 derecho constitucional invocado, esta situaci\u00f3n se super\u00f3 durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n eventual, debido a que la operaci\u00f3n tuvo lugar en Bogot\u00e1 el 5 de \u00a0 diciembre de 2012, fecha en la cual se encontraba en proceso de remisi\u00f3n a la \u00a0 Corte Constitucional el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como la \u00a0 eventual orden a impartir resultar\u00eda inocua y la acci\u00f3n de tutela deja de ser el \u00a0 instrumento id\u00f3neo ante la inexistencia de un objeto jur\u00eddico sobre el cual \u00a0 proveer, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por \u00a0 configurarse un hecho superado en torno a la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, puntualmente, en lo que concierne al \u00a0 procedimiento de CIERRE DE COLOSTOM\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con la cirug\u00eda PLASTIA DE PARED ABDOMINAL, la \u00a0 entidad accionada adujo que correspond\u00eda a una intervenci\u00f3n est\u00e9tica \u00a0 expl\u00edcitamente excluida del plan de beneficios, por tal motivo no se \u00a0 autorizar\u00eda. Acorde a lo manifestado, se considera preciso citar el Acuerdo 29 \u00a0 de 2011 en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 las siguientes tecnolog\u00edas en salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y \u00a0 procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica\u2026.\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluada dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, la Corte encuentra que si bien las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines de \u00a0 embellecimiento hacen parte de ese listado[98], \u00a0 el procedimiento que le fue ordenado a la actora no se encuadra dentro esta \u00a0 clasificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n que su m\u00e9dico tratante pone de presente en la \u00a0 remisi\u00f3n que \u00e9sta tiene una finalidad reconstructiva, en relaci\u00f3n con el \u00a0 restablecimiento de condiciones funcionales afectadas por las operaciones de \u00a0 quistes en los ovarios, apendicitis aguda y peritonitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 determinar si ese servicio est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de \u00a0 salud vigente para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado en la actualidad[99], seg\u00fan la misma norma. \u00a0 En efecto, al estudiar el anexo t\u00e9cnico n\u00fam. 2 del precitado acuerdo, que \u00a0 contiene el listado de procedimientos y servicios del plan obligatorio de salud, \u00a0 la Sala advierte la inclusi\u00f3n expl\u00edcita del siguiente servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>547500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plastia de pared abdominal SOD \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 momento alguno este podr\u00eda ser negado por la entidad prestadora de salud, puesto \u00a0 que ya fue financiado por la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado (UPC-S) entregada por el Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 asegurada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[100]. \u00a0 Por ende, la parte accionada debi\u00f3 autorizar y adelantar la intervenci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n, desde la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, o incluso de la solicitud del \u00a0 accionante ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 existe argumento jur\u00eddico v\u00e1lido para que una entidad que presta un servicio \u00a0 p\u00fablico como la salud, se reh\u00fase a suministrar las prestaciones incluidas en el \u00a0 POS, cuyo costo ya fue pagado en la prima de aseguramiento. Ello constituye una \u00a0 barrera administrativa en el acceso al sistema, que repercute negativamente en \u00a0 el goce efectivo del derecho de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que \u00a0 la unidad de pago por capitaci\u00f3n es un recurso parafiscal[101], cuando la EPS niega \u00a0 alguno de los servicios para los cuales fue destinada, se configura una pr\u00e1ctica \u00a0 perversa y defraudatoria del sistema que debe ser investigada por los organismos \u00a0 competentes, en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. De conformidad con lo expuesto, la EPS Capresoca conculc\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Tumay Chavita, en esa medida, esta \u00a0 corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia que neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0 y en su lugar se tutelar\u00e1n sus derechos a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. Aunado a ello, se dar\u00e1n las \u00f3rdenes espec\u00edficas contenidas en los dos \u00a0 numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3707429. Caso: Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda contra Coosalud EPS-S y la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. \u00a0La peticionaria de 49 \u00a0 a\u00f1os tambi\u00e9n sufre de enfermedad renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n, diabetes y \u00a0 amputaci\u00f3n de una de sus piernas. Reside en el municipio de Zaragoza \u2013Antioquia\u2013 \u00a0 y debe desplazarse hacia Monter\u00eda para que le efect\u00faen el procedimiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis d\u00eda de por medio, lo cual indica que sus condiciones de salud son \u00a0 precarias y se est\u00e1 poniendo en riesgo su vida al no poder asistir a su \u00a0 tratamiento por falta de recursos de ella y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Coosalud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 acceder a un servicio expresamente excluido el paciente debe acudir a la \u00a0 colaboraci\u00f3n de sus parientes en virtud del principio de solidaridad familiar. \u00a0 Aclar\u00f3 que la entidad competente para garantizar ese tipo de servicios es la \u00a0 Direcci\u00f3n de Salud e Antioquia, quien a su turno, indic\u00f3 que no puede hacer uso \u00a0 de los recursos provenientes del sistema general de participaciones para costear \u00a0 los gastos de traslado y alojamiento, ni ninguna otra erogaci\u00f3n que implique el \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. \u00a0El juez \u00fanico de \u00a0 instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n por cuanto la EPS ha autorizado, prestado y \u00a0 entregado todos los servicios de salud requeridos por el accionante. Adem\u00e1s \u00a0 porque no prob\u00f3 que hubiere solicitado esos conceptos con antelaci\u00f3n\u00a0 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. \u00a0La Sala encuentra que de los hechos narrados por la accionante, as\u00ed \u00a0 como de los medios probatorios aportados al expediente, no se evidencia que la \u00a0 actora haya acudido a la entidad accionada a adelantar el procedimiento \u00a0 necesario para solicitar que le cancelaran los gastos de traslado y hospedaje. \u00a0 En efecto, a partir de las situaciones f\u00e1cticas narradas en el escrito de \u00a0 tutela, se puede deducir que solo se cuenta con la recomendaci\u00f3n remitida por la \u00a0 IPS donde se le practica el procedimiento, ante las repetitivas inasistencias a \u00a0 las citas programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se puede \u00a0 concluir que se ha constituido una vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Echavarr\u00eda por omisi\u00f3n o acci\u00f3n de parte de la EPS-S Coosalud en el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n, como quiera que no actu\u00f3 de manera omisiva y negligente en relaci\u00f3n \u00a0 con los padecimientos de salud de la paciente[102]. De ah\u00ed, \u00a0 que no se cumple con uno de los \u00a0 presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cual es, que la parte \u00a0 accionada haya incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n con la cual se conculquen los \u00a0 derechos objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de instancia err\u00f3 en \u00a0 la conclusi\u00f3n de que no se constituy\u00f3 violaci\u00f3n alguna, porque seg\u00fan se demostr\u00f3 \u00a0 en el expediente, los gastos de transporte y alojamiento no fueron solicitados a \u00a0 la EPS y por ende no hubo respuesta, entonces no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 por parte de la entidad accionada y, en consecuencia, deb\u00eda haberse declarado su \u00a0 improcedencia y no la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo en el caso sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que para negar \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n debe hacerse un an\u00e1lisis de fondo del caso \u00a0 concreto, y que cuando no concurran los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 determinados en el Decreto 2591 de 1991, lo adecuado es declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n[103]. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de instancia \u00a0 debi\u00f3 estar dirigida en ese sentido y no hacia la denegaci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones, lo cual implica que agotado el an\u00e1lisis de fondo, se advirti\u00f3 que \u00a0 la accionante no ten\u00eda derecho al amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo objeto \u00a0 de revisi\u00f3n y en su lugar se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, por tratarse de un sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n especial constitucional por hallarse en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, adem\u00e1s de la debilidad manifiesta en la que se encuentra atendiendo su \u00a0 delicada condici\u00f3n de salud, \u00a0 resulta impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque de lo \u00a0 contrario se correr\u00eda el riesgo de presenciar un desenlace fatal con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos, imposible de ser restituido integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0 ante un perjuicio inminente, urgente y grave, \u00a0por cuanto no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad sino del menoscabo \u00a0 del derecho m\u00e1s elemental -la vida- \u00a0 \u00a0la Corte ordenar\u00e1 de manera preventiva que la EPS-S \u00a0 garantice el acceso a los servicios de salud requeridos para atender las \u00a0 patolog\u00eda de la actora y espec\u00edficamente, suministre los costos de transporte y \u00a0 alojamiento para la se\u00f1ora Echavarr\u00eda y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, puesto que la Sala \u00a0 encuentra que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado SISBEN I; por tanto, se \u00a0 presume que ella y su n\u00facleo familiar carecen de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 costear todos los gastos derivados del traslado y estad\u00eda en la ciudad de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-3699975,\u00a0 REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO \u00a0 invocado por la se\u00f1ora Kerly Medina Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de su hija Sarit \u00a0 Valentina Rojas Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Confamiliar Huila EPS-S, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asuma el transporte de \u00a0 la accionante y su hija hasta la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como su alojamiento \u00a0 durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la menor de edad fuera de \u00a0 su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente T-3700935,\u00a0 REVOCAR\u00a0 el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia proferido el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal Municipal de Pitalito, mediante el cual decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n impetrada por Hern\u00e1n \u00a0 Motta Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Saludcoop EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asuma el transporte del \u00a0 accionante y su acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Neiva, as\u00ed como su alojamiento \u00a0 durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el expediente T-3705404,\u00a0 REVOCAR\u00a0 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida el 27 de septiembre de 2012, por el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Yopal, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo de la actora. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud, \u00a0 vida en condiciones dignas e integridad personal a la se\u00f1ora Audiela Tumay \u00a0 Chavita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DECLARAR\u00a0la carencia \u00a0 actual de objeto, en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda CIERRE DE COLOSTOM\u00cdA, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la EPS-S Capresoca que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 autorice, programe y adelante las gestiones requeridas para practicar la \u00a0 intervenci\u00f3n PLASTIA DE PARED ABDOMINAL a la accionante, con cargo a la \u00a0 UPC. El plazo m\u00e1ximo para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a notificaci\u00f3n de esta sentencia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 cubrir los gastos de \u00a0 traslado y hospedaje para la accionante y un acompa\u00f1ante, surgidos con ocasi\u00f3n \u00a0 del servicio quir\u00fargico de que trata este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0En el expediente T-3707429,\u00a0 REVOCAR\u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 7 de septiembre de 2012, \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, que neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo de la actora. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la \u00a0 acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda, en los \u00a0 t\u00e9rminos referidos en el respectivo ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 ORDENAR a Coosalud EPS-S que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 de manera preventiva, adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y \u00a0 asuma el transporte del accionante y su acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0 as\u00ed como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera \u00a0 de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REMITIR copia del expediente T-3705404 a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda las comunicaciones de las que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 31, se indic\u00f3 que fue el 19 de octubre de \u00a0 2012, fecha equivoca en raz\u00f3n a que a folio 17 obra el auto del 18 de septiembre \u00a0 de 2012, por medio del cual se cit\u00f3 a la accionante a rendir declaraci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 19 de septiembre de 2012 a las 9.00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela \u00a0 y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias SU-961 de 1999, T-158 de 2006, T-883 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-753 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En \u00a0 similar sentido se pronuncio la Corte en la Sentencia T-515A \u00a0 de 2006: \u201cEl ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no obstante ser \u00a0 un derecho subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado \u00a0 teleol\u00f3gicamente en la medida en que debe perseguir los fines para los cuales \u00a0 fue instituido tal mecanismo de amparo. De tal suerte, la acci\u00f3n es procedente \u00a0 en los casos concretos en que present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental no existe otro mecanismo judicial[8] \u00a0para su protecci\u00f3n y reestablecimiento[8], o en los \u00a0 casos en que, a\u00fan cuando exista un medio judicial dispuesto para tal fin, \u00e9ste \u00a0 no resulte inmediato y eficaz, de manera que no sea oportuno para salvaguardar \u00a0 los derechos cuya vulneraci\u00f3n o amenaza representa un perjuicio irremediable[8].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-865 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, \u00a0 entre otras, Sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-515A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, a este respecto, las sentencias T-719 de 2003 y \u00a0 T-789 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 \u00a0 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su \u00a0 turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n \u00a0 a \u2026 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena \u00a0 salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala \u00a0 salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a \u00a0 una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen \u00a0 desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones \u00a0 de salud, producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n \u00a0 para enmendar el yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] V\u00e9anse: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003, T-685 de 2004, T-858 de 2004, T-875 de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005, T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 \u00a0 de 2007 y T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2007 , en \u00a0 este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera \u00a0 el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su \u00a0 cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 de su padre, por ser estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Son varios los casos en donde se ha tomado esta \u00a0 decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del \u00a0 principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el \u00a0 empleador, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las \u00a0 diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las \u00a0 sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de \u00a0 1997; T-072 de 1997 y T-202 de 1997. Recientemente se dijo al respecto en la \u00a0 Sentencia T-360 de 2001: \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien \u00a0 existe una obligaci\u00f3n directa a cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n \u00a0 legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de \u00a0 salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de \u00a0 atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran \u00a0 atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. \u00a0 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la \u00a0 ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los \u00a0 costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de \u00a0 medicamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia T-281 de 1996 se orden\u00f3 al I.S.S. \u00a0 practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, \u00a0 pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia T-396 de 1999 se orden\u00f3 al I.S.S. \u00a0 culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona \u00a0 hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era \u00a0 atendida por el I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la Sentencia T-730 de 1999 se orden\u00f3 a una EPS \u00a0 continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer \u00a0 embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma \u00a0 reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su \u00a0 relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia T-1029 de 2000 se decidi\u00f3 que en \u00a0 virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 \u00a0 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso \u00a0 cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-636 de 2001 se decidi\u00f3 que era \u00a0 necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al \u00a0 cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, \u00a0 por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas \u00a0 implicaba suspender la continuidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-111 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cabe aclarar que este tiene origen legal, debido a que \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, indica que el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 seguridad social debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, en el literal d se dispuso: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura \u00a0 de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en \u00a0 general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada \u00a0 quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9anse T-179 de \u00a0 2000, T-122 de \u00a0 2001, T-133 de \u00a0 2001, T-111 de \u00a0 2003, T-319 de \u00a0 2003, T-136 de \u00a0 2004, T-719 de \u00a0 2005, T-062 de \u00a0 2006, T-421 de \u00a0 2007, T-535 de \u00a0 2007, T-536 de \u00a0 2007, T-730 de \u00a0 2007, T-846 de \u00a0 2007, T-050 de \u00a0 2008, T-576 de \u00a0 2008, T-589 de \u00a0 2008, T-604 de 2008, T-1271 de \u00a0 2008, T-053 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la \u00a0 sentencia T-179 de 2000 se indic\u00f3 sobre el \u201cEl plan obligatorio de salud es \u00a0 para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de \u00a0 las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y \u00a0 fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993).\u00a0 ||\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto \u00a0 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en \u00a0 el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el \u00a0 diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se \u00a0 definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de \u00a0 complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de \u00a0 g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como \u00a0 tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con \u00a0 la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el \u00a0 sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d.\u00a0 ||\u00a0 Por \u00a0 otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de \u00a0 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que \u00a0 dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, \u00a0 est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la \u00a0 cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de \u00a0 1993).\u00a0 ||\u00a0 Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de \u00a0 protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 \u00a0 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n \u00a0 y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los \u00a0 afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan \u00a0 integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto).\u00a0 ||\u00a0 Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en \u00a0 los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de \u00a0 atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este sentido se ha pronunciado la corporaci\u00f3n, \u00a0 entre otras, en la sentencia T-136 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-1059 de 2006. Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 \u00a0 de 2006. Otras sentencias: T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-073 de 2012: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido \u00a0 expuesto, comprende dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de \u00a0 nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u2019. De igual \u00a0 modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: indica que \u00a0 el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que \u00a0 corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0 Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eficiente: implica que \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, \u00a0 no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no \u00a0 le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De calidad: esto \u00a0 quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las \u00a0 condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-037 de 2006: Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0 Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-170 y 663 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 50: \u201cTodo ni\u00f1o menor \u00a0 de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad \u00a0 social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de \u00a0 salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1098 de 2006, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ac\u00e1pite 3.1. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Ley 100 de 1993, art\u00edculos 159 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio \u00a0 geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por \u00a0 otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-741 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver al respecto las sentencias T-884 \u00a0 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de \u00a0 2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-838 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]En la sentencia T-350 de 2003, una de las principales \u00a0 decisiones dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de \u00a0 actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de \u00a0 Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala \u00a0 que \u2018cuando \u00a0 en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio \u00a0 requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el \u00a0 (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de \u00a0 responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente \u00a0 certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Estas reglas que a continuaci\u00f3n se transcriben se establecieron en sentencias \u00a0 anteriores a la T-760 de 2008 y en esta \u00faltima se orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en la \u00a0 correspondiente regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron plasmadas en los acuerdos \u00a0 008 de 2009 y 029 de 2011, a\u00fan cuando su desarrollo ha sido esencialmente por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Es de anotar que la clase de transporte a \u00a0 utilizar deber\u00e1 ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-900\/02. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos \u00a0 casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su \u00a0 residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que \u00a0 las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue \u00a0 desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento \u00a0 y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue \u00a0 utilizada en casos similares en las sentencias T-1079\/01\u00b8 T-197\/03 y T-760\/08, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-769 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las \u00a0 sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-550 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-022 de 2011: \u201c(i) sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la \u00a0 cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la \u00a0 carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar \u00a0 lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, \u00a0 certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos \u00a0 bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o \u00a0 cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer \u00a0 activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de \u00a0 establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad \u00a0 cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar \u00a0 el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de \u00a0 la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o \u00a0 penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o \u00a0 contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a \u00a0 los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s \u00a0 pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia \u00a0 T-073 de 2012: \u201cEsto quiere decir que al presentarse una acci\u00f3n de amparo \u00a0 para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde \u00a0 en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Sin embargo, ante la negaci\u00f3n indefinida de no poder asumir los \u00a0 costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la \u00a0 cual se reclama el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que las EPS tienen en \u00a0 sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus \u00a0 afiliados y por tanto est\u00e1n en la capacidad de controvertir o ratificar las \u00a0 afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. En esa medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones \u00a0 presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u201d. En el mismo sentido ver sentencias: T-1019 de 2002, \u00a0 T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, T-481 \u00a0 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Recientemente, siguiendo la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 la Corte resolvi\u00f3 ordenar \u00a0 a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la \u00a0 estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que \u00a0 requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. Sentencia T-073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ley 1122 de 2007 y orden n\u00famero 29 de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 715 de 2001. \u00a0 ART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. \u00a0 (\u2026)43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, \u00a0 eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a \u00a0 la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los \u00a0 recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con \u00a0 subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Pol\u00edtica de \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, formulada por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.5. Concurrir en la financiaci\u00f3n de las inversiones necesarias para la \u00a0 organizaci\u00f3n funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras \u00a0 de servicios de salud a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.6. Efectuar en su jurisdicci\u00f3n el registro de los prestadores p\u00fablicos y \u00a0 privados de servicios de salud, recibir la declaraci\u00f3n de requisitos esenciales \u00a0 para la prestaci\u00f3n de los servicios y adelantar la vigilancia y el control \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones p\u00fablicas en salud, en el cual se \u00a0 incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n y equipos, de acuerdo con \u00a0 la Pol\u00edtica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas dictadas por la Naci\u00f3n \u00a0 para la construcci\u00f3n de obras civiles, dotaciones b\u00e1sicas y mantenimiento \u00a0 integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros \u00a0 de bienestar de anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.\u00a0 \u00a0 (\u2026) 44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la \u00a0 poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y \u00a0 seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las \u00a0 disposiciones que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la \u00a0 poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o \u00a0 por medio de interventor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.4. Promover en su jurisdicci\u00f3n la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de \u00a0 pago y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-663 de \u00a0 2010 y T-052 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[80], \u00a0 en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, \u00a0 seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al \u00a0 momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez \u00a0 y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho \u00a0 superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue \u00a0 declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, \u00a0 en la sentencia T-630 de 2005[80], \u00a0 en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n \u00a0 de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte \u00a0 sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un \u00a0 perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 \u00a0 de 2003[80], \u00a0 en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar \u00a0 el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver \u00a0 sentencia T-663 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-469 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Entendidos como h\u00e1biles seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Como consta a \u00a0 folios 14, 18 al 20, 32, 33 y 34 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-130 de 2002: \u201cEl r\u00e9gimen subsidiado,\u00a0lo define el art\u00edculo 211 ib., en \u00e9stos \u00a0 t\u00e9rminos: \u2018es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace \u00a0 a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con \u00a0 recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley.\u2019 Mediante este \u00a0 r\u00e9gimen se financia la atenci\u00f3n en salud de las personas m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables y sus grupos familiares que\u00a0no tienen capacidad de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, es \u00a0 decir,\u00a0sin capacidad de pago, teniendo especial importancia dentro de \u00a0 este grupo, las madres durante el embarazo, parto y post parto y per\u00edodo de \u00a0 lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os \u00a0 menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, \u00a0 las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas \u00a0 y deportistas, toreros y sus subalternos, periodista independientes, maestros de \u00a0 obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y\u00a0dem\u00e1s \u00a0 personas sin capacidad de pago\u00a0(arts. 257, 212 y 213 ley 100\/93).\u201d \u00a0 (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] V\u00e9ase copia de \u00a0 su registro civil de nacimiento a folio 36 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El transporte debe ser el adecuado al estado de salud \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0L\u00e9ase a folio 7 del cuaderno de instancia, el certificado m\u00e9dico del profesional \u00a0 tratante internista nefr\u00f3logo de la Unidad Renal de la Cl\u00ednica Medilaser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0L\u00e9ase a folio 56 del cuaderno de instancia: \u201c\u2026 en la \u00a0 necesidad de prestar los servicios m\u00e9dicos en instituciones que cuentan con los \u00a0 recursos tecnol\u00f3gicos necesarios e id\u00f3neos hemos decidido seguir autorizando los \u00a0 servicios al accionante en la CL\u00cdNICA MEDILASER de Neiva, entidad que nos ha \u00a0 garantizado en auditoria que hemos realizado, cumple con los est\u00e1ndares \u00a0 necesarios para prestar los servicios de Nefrolog\u00eda, razones estas que en \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, solicitamos no nos \u00a0 obliguen a prestar estos servicios en la instituci\u00f3n pretendida por el \u00a0 accionante, toda vez que si en virtud de dicho tratamiento el usuario tiene una \u00a0 reca\u00edda y\/o fallece por la falta de salas de procedimientos, banco de sangre \u00a0 y salas de recuperaci\u00f3n, \u00a0en esa instituci\u00f3n, a pesar de nuestros ruegos en ese sentido, queremos en este \u00a0 documento, deslindar cualquier tipo de culpabilidad o responsabilidad en una \u00a0 posible , investigaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n o demanda por responsabilidad medica, toda \u00a0 vez que debo seguir redundando que en la actualidad la instituci\u00f3n NEFROUROS en \u00a0 la ciudad de Pitalito no cuenta con los recursos necesarios para la pr\u00e1ctica de \u00a0 la nefrolog\u00eda en esa ciudad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folios 62 y 63 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cons\u00faltese a informaci\u00f3n a folio 56 y 61 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Obra a folio 56 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, \u00a0 T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe \u00a0 no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Acorde con el certificado del m\u00e9dico tratante que obra a folio 56 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El transporte debe ser el adecuado al estado de salud \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Acuerdo 29 de 2011, art. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 156: \u201cf)\u00a0\u00a0Por cada persona afiliada y \u00a0 beneficiaria, la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de \u00a0 seguridad social en salud;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0182: \u00a0 \u201cDe los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que \u00a0 recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en \u00a0 el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un valor per \u00a0 c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se \u00a0 establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de \u00a0 los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones \u00a0 medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo \u00a0 nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del \u00a0 Ministerio de Salud.\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la Sentencia T-655 de 2006, la Corte consider\u00f3: \u201cObservando \u00a0 las pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 por parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que \u00a0 desvirt\u00fae los derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni siquiera \u00a0 han hecho la solicitud de refinanciaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de los respectivos \u00a0 cr\u00e9ditos directamente a las entidades accionadas, de tal forma que no es posible \u00a0 que se haya dado una respuesta a dicha pretensi\u00f3n contra la cual pueda alegarse \u00a0 efectos violatorios de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, considera este tribunal que, antes de \u00a0 intentar por v\u00eda de tutela la reclamaci\u00f3n que aqu\u00ed se expone, lo que debieron \u00a0 hacer los accionantes fue hacer la solicitud respectiva a las entidades \u00a0 competentes. Dentro del expediente del caso\u00a0sub judice\u00a0el escrito de petici\u00f3n no \u00a0 se evidencia, adem\u00e1s de que tampoco se enuncia en la demanda que se hubiera \u00a0 intentado seg\u00fan los par\u00e1metros dados en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Si \u00a0 el acto de la autoridad p\u00fablica es inexistente ser\u00eda il\u00f3gico pretender, por v\u00eda \u00a0 de tutela, controvertir lo que no existe en el mundo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-883 de 2008: \u201cComo fue indicado con \u00a0 anterioridad, en materia constitucional &#8211; para el caso del estudio concreto de \u00a0 constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela &#8211; existen unas causales legales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia e improcedencia contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0 indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o \u00a0 proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a \u00a0 su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la ausencia de un \u00a0 requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera \u00a0 constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n, \u00a0 mas resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, la accionante no ten\u00eda derecho al amparo. De esta forma, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-206\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 Este tribunal ha advertido que \u00a0 el juicio de procedibilidad del amparo debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}