{"id":20664,"date":"2024-06-21T22:38:52","date_gmt":"2024-06-21T22:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-208-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:52","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:52","slug":"t-208-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-13\/","title":{"rendered":"T-208-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-208\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones \u00a0 que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Fundamentos de improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALIBILIDAD \u00a0 DE LOS JUECES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE LA \u00a0 REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una vez la Corte Constitucional no \u00a0 selecciona proceso de tutela, adquiere los efectos de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Opera una vez decidido el caso por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA NO SELECCIONADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de Cajanal que \u00a0 interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3725102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social \u2013EICE- CAJANAL en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 quince (15) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 28 de \u00a0 septiembre de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2011, la \u00a0 representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE en liquidaci\u00f3n \u00a0 (en adelante CAJANAL), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales, con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que en su sentir le est\u00e1n siendo vulnerados a la entidad que \u00a0 representa, con la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela n\u00fam. \u00a0 2008-00021 emanada de ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los \u00a0 hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que en 2008, treinta y seis (36) peticionarios, mediante \u00a0 apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL, correspondiendo por \u00a0 reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que en aquella ocasi\u00f3n los peticionarios solicitaban la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el r\u00e9gimen \u00a0 especial al que cada uno de ellos pertenec\u00eda[1], \u00a0 con aplicaci\u00f3n de todas las sumas y factores que a su juicio constitu\u00edan \u00a0 salario, as\u00ed como el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que en aquel entonces el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Manizales accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, mediante \u00a0 sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y pago \u00a0 definitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes, \u201ccon base en el \u00a0 reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificaci\u00f3n por servicios y las \u00a0 doceavas de los dem\u00e1s factores que constituyen salario\u201d, as\u00ed como su \u00a0 \u201cpago de forma indexada a partir del momento en que se adquiri\u00f3 el status por \u00a0 los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variaci\u00f3n del IPC\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 29 de septiembre de 2011, \u00a0 aproximadamente 3.5 a\u00f1os despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el fallo de tutela de 2008, \u00a0 la representante legal de CAJANAL, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, con el fin de que se dejara sin efecto \u00a0 la sentencia que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, aduciendo que en \u00a0 aquel entonces el juez constitucional incurri\u00f3 en: (i) defecto sustantivo, \u00a0al reconocer la inclusi\u00f3n del 100% de la bonificaci\u00f3n de manera general a los \u00a0 peticionarios, sin tener en cuenta las particularidades de cada r\u00e9gimen; \u00a0 (ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, por aplicar un r\u00e9gimen pensional distinto al que \u00a0 correspond\u00eda a cada peticionario, de acuerdo con la labor desempe\u00f1ada durante su \u00a0 vida laboral; y (iii) defecto org\u00e1nico, \u201cporque el juez de tutela no \u00a0 es el competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. Adicionalmente, manifiesta que CAJANAL en su \u00a0 momento: (i) no fue debidamente notificada de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n; (iii) la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional y (iv) fue solo a partir del 2009 \u00a0 que el actual liquidador empez\u00f3 a percatarse de irregularidades como la ocurrida \u00a0 en la sentencia de tutela que se menciona.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, acude mediante acci\u00f3n de amparo con el fin de solicitar \u00a0 que se declare que en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2008 existi\u00f3 \u00a0 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y por ende se revoque la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las pensiones concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite \u00a0 procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen en orden cronol\u00f3gico las diferentes actuaciones \u00a0 procesales que se surtieron en las instancias de tutela de acuerdo con los \u00a0 documentos obrantes en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 4 de octubre de 2011 se asign\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo a la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien (i) admiti\u00f3 el \u00a0 proceso, (ii) vincul\u00f3 al abogado Hernando Laguna Rubio[4], (iii) orden\u00f3 a las \u00a0 entidades en las que laboraban los pensionados la remisi\u00f3n urgente de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de \u201ctodos los accionantes\u201d, y (iv) \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado accionado el env\u00edo inmediato del expediente de tutela, con \u00a0 el fin de practicar una inspecci\u00f3n judicial y verificar si se hab\u00eda notificado \u00a0 debidamente la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en ese momento por el \u00a0 Tribunal: (i) se alleg\u00f3 la respuesta del se\u00f1or Laguna Rubio[6]; (ii) \u00a0se envi\u00f3 la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de algunos de los pensionados; (iii) \u00a0se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021[7]; y (iv) \u00a0se ofici\u00f3 a la empresa de correos 472 para que remitieran los soportes de las \u00a0 notificaciones a CAJANAL.[8] \u00a0Sin embargo, no se corri\u00f3 traslado a los pensionados cuyas direcciones \u00a0 fueron informadas, ni se tuvieron en cuenta los soportes allegados sobre la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante sentencia \u00a0 proferida el 19 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales se pronunci\u00f3 como juez de primera instancia, aduciendo que en este \u00a0 caso era necesario anular el proceso posterior a la sentencia del 2008[9]. Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal, a \u00a0 CAJANAL se le hab\u00eda notificado en debida forma el auto de admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 de tutela, pero no la sentencia de primera instancia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 28 de octubre de 2011, el se\u00f1or Hernando Laguna Rubio[11] present\u00f3 un \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela, reiterando lo alegado en \u00a0 su contestaci\u00f3n y allegando los soportes de la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n \u00a0 y la sentencia del 26 de febrero de 2008.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante auto del 31 de octubre de 2011 se acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n y \u00a0 se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde, finalmente, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de pronunciarse al considerar que el se\u00f1or \u00a0 Hernando Laguna Rubio no se encontraba legitimado para actuar.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Concomitante a la acci\u00f3n de amparo anteriormente referida, \u00a0 entre agosto y septiembre de 2012 los pensionados Dora del \u00a0 Socorro Palacio Garc\u00eda, Ramiro Arnulfo Palacio Garc\u00eda, Amilvia de Jes\u00fas Mu\u00f1oz de \u00a0 Villa y Amparo de las Mercedes D\u00edaz Jaramillo, interpusieron otra acci\u00f3n de \u00a0 amparo en contra de la actuaci\u00f3n procesal surtida en sede de tutela por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14] y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que con los fallos proferidos dentro del marco \u00a0 del proceso n\u00fam. T-2011-00241, respecto del proceso de tutela n\u00fam. \u00a0 T-2008-00021-00, se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, \u201ccerteza jur\u00eddica\u201d, seguridad \u00a0 social, garant\u00eda de los derechos adquiridos y vida digna, debido a que (i) \u00a0 nunca se les vincul\u00f3 a dicho proceso para ejercer su derecho de defensa; y \u00a0 (ii) \u00a0porque a pesar de que en segunda instancia se determin\u00f3 que el exapoderado no \u00a0 ten\u00eda legitimidad para actuar, no se decret\u00f3 la nulidad del asunto sino que se \u00a0 opt\u00f3 por declarar la improcedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de esta nueva acci\u00f3n de amparo a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de verificar el \u00a0 tr\u00e1mite de traslado y notificaci\u00f3n dentro del proceso antedicho[16], mediante prove\u00eddo del \u00a0 11 de septiembre de 2012, determin\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados por los peticionarios al no hab\u00e9rseles notificado en \u00a0 debida forma del tr\u00e1mite de la tutela referido, es decir, la interpuesta por \u00a0 CAJANAL contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales. En ese orden, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil dispuso la anulaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 que se \u00a0 reiniciara el mismo teniendo en cuenta la previa notificaci\u00f3n de los pensionados \u00a0 eventualmente afectados.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00fam. \u00a0 2011-00241-00, se dispuso oficiar a Hernando Laguna Rubio sin que este tuviese \u00a0 poder para actuar en representaci\u00f3n de los peticionarios, e igualmente sin que \u00a0 se le hubiese dado la respectiva notificaci\u00f3n y traslado a los pensionados, que \u00a0 en \u00faltimas, era en quienes reca\u00eda directamente la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2012, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asume nuevamente el \u00a0 desarrollo del proceso de tutela radicado n\u00fam. 2011-00241-00[18], y en cumplimiento de la \u00a0 orden proferida por la Corte Suprema de Justicia, emite una nueva providencia \u00a0 vinculando a los pensionados a quienes se les reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite procesal guard\u00f3 \u00a0 silencio. Se limit\u00f3 a remitir el expediente de la tutela objeto de reproche, \u00a0 para la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pensionados que luego de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se manifestaron respecto de los \u00a0 hechos[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Contestaci\u00f3n de los \u00a0 pensionados Jos\u00e9 Duver Casta\u00f1o Carvajal y Jos\u00e9 Ocampo Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2012, los \u00a0 se\u00f1ores Jos\u00e9 Duver Casta\u00f1o Carvajal y Jos\u00e9 Ocampo Osorio dieron contestaci\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo aduciendo que, contrario a lo afirmado por CAJANAL, a esta \u00a0 se le notific\u00f3 en tiempo, tanto del auto de admisi\u00f3n de la tutela como de la \u00a0 sentencia proferida en el 2008, sin que dicha entidad se pronunciara al \u00a0 respecto. En ese orden de ideas, precisan que no es l\u00f3gico argumentar que se \u00a0 incurri\u00f3 en irregularidades cuando ni siquiera la entidad encargada de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n manifest\u00f3 su desacuerdo ni agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su \u00a0 alcance para desvirtuar la solicitud de amparo de los pensionados. Por tanto, \u00a0 expresan que en el caso bajo examen es improcedente la acci\u00f3n de amparo toda vez \u00a0 que existe una cosa juzgada inmutable y definitiva de acuerdo a lo argumentado \u00a0 en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, desde que se profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 del 2001.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consideran que \u00a0 desde el momento en que se notific\u00f3 la demanda de tutela, el gerente de CAJANAL \u00a0 debi\u00f3 dar la respectiva contestaci\u00f3n, o en su defecto haber iniciado la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n en contra de sus propios actos administrativos, pero \u00a0 nunca lo hizo. No obstante, a cambio, la entidad accionante pretende revivir \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela unos t\u00e9rminos de otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0 fundamentando su derecho en el cambio de gerente, cuando lo que prevalece en \u00a0 estos casos es la memoria institucional; es decir, que independientemente de qu\u00e9 \u00a0 persona represente la entidad, a quien se atribuye la falta como tal es a \u00a0 CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisan que no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profiri\u00f3 el \u00a0 fallo en el 2008 hasta la fecha en que se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0 transcurrieron alrededor de 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Contestaci\u00f3n de los \u00a0 pensionados Dora Luc\u00eda del Socorro Palacio Garc\u00eda, Amilvia de Jes\u00fas Mu\u00f1oz de \u00a0 Villa y Amparo de las Mercedes D\u00edaz Jaramillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a la \u00a0 intervenci\u00f3n de los otros pensionados, mediante escrito allegado al juez de \u00a0 primera instancia el 26 de septiembre de 2012, manifestaron que se encuentra m\u00e1s \u00a0 que probado el hecho de que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n y la \u00a0 sentencia de la acci\u00f3n de tutela del 2008. \u00a0 [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que en el presente asunto \u00a0 se evidencia un claro abuso del derecho por parte de CAJANAL, ya que \u201cal no \u00a0 haberse acreditado la efectiva vulneraci\u00f3n de un derecho procesal de car\u00e1cter \u00a0 fundamental; en \u00faltimas la entidad demandante no hace otra cosa que alegar su \u00a0 propia culpa o incuria\u00a0 para descalificar las actuaciones judiciales; toda \u00a0 vez que sin tener el sustento probatorio para ello, alega la inexistencia de \u00a0 diligencias procesales bajo la premisa de que las mismas no reposan en sus \u00a0 archivos, desconociendo las actuaciones procedimentales que obran en el \u00a0 expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que no se tiene en cuenta \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo, en la medida en que se acude a \u00a0 la solicitud de tutela para revocar y reabrir diligencias agotadas a fin de \u00a0 introducir elementos materiales probatorios que posibiliten nuevamente la \u00a0 valoraci\u00f3n que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n primigenia, invadiendo as\u00ed la \u00f3rbita propia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional y aduciendo la supuesta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede contra acciones de la misma naturaleza en casos como el presente y al \u00a0 haber sido excluida de revisi\u00f3n es considerada cosa juzgada inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, mediante providencia del 28 de septiembre del 2012, \u00a0 niega la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: (i) no es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra otra acci\u00f3n de igual estirpe; (ii) el peticionario \u00a0 pretende reabrir un debate ya culminado alegando su propia incuria; y (iii) \u00a0 desde que se profiri\u00f3 la sentencia de tutela que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, hasta \u00a0 que se inici\u00f3 la presente solicitud de amparo, transcurrieron alrededor de 3 \u00a0 a\u00f1os y 8 meses, todo lo cual corrobora la ausencia de inmediatez en la actuaci\u00f3n \u00a0 de CAJANAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal de CAJANAL, mediante oficio radicado el 5 de octubre de \u00a0 2012, impugna la decisi\u00f3n del \u201cad quo\u201d con id\u00e9nticos argumentos a los \u00a0 expresados en el escrito de tutela.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de \u00a0 noviembre de 2012, confirma la decisi\u00f3n del Tribunal con fundamento en \u00a0 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela que pretende revivir discusiones ya \u00a0 culminadas, m\u00e1xime cuando se corrobora desidia por parte de la entidad \u00a0 peticionaria en los tr\u00e1mites y t\u00e9rminos previstos para defender sus derechos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que dentro \u00a0 del expediente no exist\u00eda total claridad sobre (i) la forma como se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el proceso de tutela objeto de reproche, (ii) la situaci\u00f3n actual \u00a0 de los pensionados que dentro de la acci\u00f3n de amparo del 2008 se hicieron \u00a0 acreedores de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y (iii) la posible \u00a0 existencia de procesos adelantados en contra de los funcionarios del juzgado\u00a0 \u00a0 accionado, y\/o los peticionarios de la reliquidaci\u00f3n y su apoderado, el \u00a0 Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (7) de febrero del a\u00f1o en \u00a0 curso, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 Ordenar al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que \u00a0 as\u00ed lo indique: (i) remita copia \u00edntegra del proceso de tutela radicado n\u00fam. \u00a0 2008-00021, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino al \u00a0 expediente de la referencia; e igualmente, (ii) env\u00ede un informe en el que \u00a0 precise las fechas de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 fallo, con los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El \u00a0 estado actual de las pensiones que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daM. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9DULA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LA QUE LABOR\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N A LA QUE SE HACE REF. EN LA TUTELA OBJETO DE DEBATE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguirre Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010263829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 06826 de marzo de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Londo\u00f1o Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010245097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 60939 de noviembre de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 D\u00faber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1o Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010219433 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 26152 de mayo de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer L\u00f3pez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010259114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 22107 de mayo de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Giraldo Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010270833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 06246 de marzo de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ram\u00edrez Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010265722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 06443 de marzo de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07547393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 06446 de marzo de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Buitrago Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010270757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 1489 de julio de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Ocampo Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010223682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Trujillo Vidal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01207000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 7665 de 2 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Guzm\u00e1n Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022086507 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 39703 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnulfo Palacio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08307969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 57627 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torcoroma Ben\u00edtez de Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021686540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 47757 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallego Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03495356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 16107 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora Luc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro Palacio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032423205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 1020 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Orteg\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010225766 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 35101 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Mercedes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021363888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 24778 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amilvia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Mu\u00f1oz de Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021572440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 17470 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Orlay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010218312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 58544 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleyda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024287200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 07781 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ossa Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01369430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 32010 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Mart\u00ednez Bulla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04310170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 55382 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024295910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 25177 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Correa Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01298658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 08294 de 1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Manrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024253495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 11045 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025107758 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 26481 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Isaza Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010223380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 36359 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024818715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 13661 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto Alzate Chicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02633237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 15364 de 1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yilen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguirre Cuartas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010212053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 09526 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Benavides Mideros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01790255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 12678 de 1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Ochoa Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04319432 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 21416 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Marulanda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010214870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 35607 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licinia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Marulanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024943545 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 30072 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando G\u00f3mez Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010214542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 12333 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nilsa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024266494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 042181 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Allegue \u00a0 los siguientes soportes en carpetas individuales por pensionado, con informaci\u00f3n \u00a0 CLARA, PRECISA Y ORDENADA: (i) historia laboral, entidades en las que \u00a0 labor\u00f3, tiempo de vinculaci\u00f3n y resoluciones de pensiones expedidas; (ii) \u00a0 direcci\u00f3n de domicilio del pensionado(a); (iii) n\u00f3mina del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios; (iv) certificado de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; y (v) \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de cada uno, especificando la normativa aplicada y los \u00a0 factores salariales que se tuvieron en cuenta, as\u00ed como las bonificaciones y \u00a0 descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Explique \u00a0 detalladamente en cada una de las pensiones referenciadas, cuales son las \u00a0 irregularidades en las que se incurri\u00f3 y qui\u00e9n considera que fue el responsable \u00a0 de las mismas, adjuntando los soportes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Informe \u00a0 si se ha iniciado alguna acci\u00f3n (penal, disciplinaria o de otra \u00edndole) en \u00a0 contra de los funcionarios del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales \u00a0que laboraban para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia de tutela que \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones referenciadas. En caso de haberse \u00a0 iniciado alg\u00fan proceso, adjunte los soportes del mismo e indique su estado \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Manifieste si se ha iniciado alguna acci\u00f3n penal o de otra \u00edndole en contra de \u00a0 los pensionados peticionarios y\/o su representante legal, el se\u00f1or Hernando \u00a0 Laguna Rubio. En caso de haberse iniciado alg\u00fan proceso, adjunte los soportes \u00a0 del mismo e indique su estado actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a \u00a0 la solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, tanto CAJANAL como el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del circuito de Manizales \u00a0 allegaron el material probatorio solicitado y se pronunciaron respecto a los \u00a0 informes requeridos por esta corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0 pruebas m\u00e1s relevantes aportadas al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00edntegra del proceso de tutela radicado n\u00fam. 2008-00021-00, \u00a0 sobre el cual se alega la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la denuncia penal presentada el 4 de mayo de 2012 por \u00a0 CAJANAL, en contra del Juez S\u00e9ptimo Penal del circuito de Manizales, Luis \u00a0 Alberto Tibaquira Bahena, por el presunto delito de prevaricato.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historias laborales y resoluciones de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 los 36 pensionados a quienes se les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en \u00a0 el proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00 sobre el cual se alega la existencia de \u00a0 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 dichos documentos se realizar\u00e1 con posterioridad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos anteriormente rese\u00f1ados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 en primer lugar, la procedencia del amparo respecto al fallo de tutela proferido \u00a0 el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales \u00a0 que protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0 vida digna y m\u00ednimo vital de un conjunto de 36 pensionados contra CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De considerarse procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 si la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Manizales vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por defecto f\u00e1ctico, sustantivo \u00a0 y org\u00e1nico, al haber ordenado la reliquidaci\u00f3n de las 36 pensiones\u201ccon base \u00a0 en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0 y las doceavas de los dem\u00e1s factores que constituyen salario\u201d, as\u00ed como su \u00a0 \u201cpago de forma indexada a partir del momento en que se adquiri\u00f3 el status por \u00a0 los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variaci\u00f3n del IPC\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para controvertir sentencias de igual naturaleza. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 de manera reiterada que no es procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra \u00a0 otra acci\u00f3n de igual naturaleza. Dicha conceptualizaci\u00f3n es recogida y \u00a0 sintetizada por la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001, a \u00a0 partir de la cual, se proh\u00edbe expresamente esa situaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose \u00a0 inalterada hasta ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala \u00a0 Plena estudi\u00f3 un caso en el que una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo de otra acci\u00f3n de amparo en la que \u00a0 se hab\u00eda reconocido a un m\u00e9dico el pago de unas prestaciones laborales. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente, \u00a0 al considerar el juez que no era la acci\u00f3n de amparo el medio judicial adecuado \u00a0 para reclamar acreencias laborales. El m\u00e9dico reclamante impugn\u00f3 el fallo y en \u00a0 segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue \u00a0 remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Caja procedi\u00f3 a impetrar una nueva acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 entidad en su acci\u00f3n de amparo aleg\u00f3 que el juez de segunda instancia, al haber \u00a0 accedido la solicitud del m\u00e9dico, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al \u00a0 desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de \u00a0 acreencias laborales, la v\u00eda id\u00f3nea es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta nueva \u00a0 petici\u00f3n de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal, \u00a0 efectivamente se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho ante el desconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda solicitud de amparo \u00a0 fue seleccionada por esta corporaci\u00f3n, y en ella se fij\u00f3 por Sala Plena el \u00a0 precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra \u00a0 tutela. La Corte Constitucional fundament\u00f3 su an\u00e1lisis abordando cinco (5) ejes \u00a0 tem\u00e1ticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la \u00a0 diferencia entre \u201ccosa juzgada constitucional\u201d y \u201ccosa juzgada \u00a0 ordinaria\u201d; \u00a0(iv) la importancia de la unificaci\u00f3n jurisprudencial en la materia; y \u00a0 finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y \u201cratio \u00a0 decidendi\u201d en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de \u00a0 tutela. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a de cada uno de los \u00a0 fundamentos utilizados para ese momento por la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falibilidad de \u00a0 los jueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena indica que pese a \u00a0 aceptarse el hecho de que los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden equivocarse es sus \u00a0 decisiones, existen claras diferencias de competencia y procedimiento en \u00a0 comparaci\u00f3n con los jueces ordinarios, que justifican la existencia de \u00a0 mecanismos distintos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un \u00a0 eventual yerro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 precisa que mientras que en las instancias de los jueces ordinarios sus \u00a0 decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar \u00a0 derechos fundamentales y constituirse en v\u00edas de hecho controvertibles a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, en las actuaciones de los jueces de tutela su prop\u00f3sito \u00a0 se encausa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aplicando directamente \u00a0 la Constituci\u00f3n ante acciones u omisiones de las autoridades o de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, a diferencia de lo que \u00a0 ocurre en un proceso ordinario, al proferirse una sentencia de tutela que se \u00a0 considere arbitraria, la persona que as\u00ed lo crea no debe quedar inerme ante la \u00a0 situaci\u00f3n, sino que puede acudir a la impugnaci\u00f3n de la misma ante el juez \u00a0 competente y\/o solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. Esto en raz\u00f3n \u00a0 a que es este \u00faltimo el m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el Constituyente, al \u00a0 establecer el deber de remisi\u00f3n de todas las acciones de tutela proferidas en el \u00a0 pa\u00eds a la Corte Constitucional, lo que busc\u00f3 fue unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia de derechos fundamentales, excluyendo as\u00ed la \u00a0 posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela; cercenando entonces, desde la Constituci\u00f3n, la posibilidad de una \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del conflicto en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 como del goce efectivo de los derechos fundamentales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Valor de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fundamento la Sala Plena \u00a0 destaca las tres dimensiones del proceso de revisi\u00f3n de sentencias encomendada \u00a0 por el constituyente a la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Dimensi\u00f3n: \u00a0\u201cEl deber de remisi\u00f3n de todos los procesos a la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la providencia \u00a0 examinada, esta dimensi\u00f3n obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial a un \u00f3rgano centralizado \u2013Corte Constitucional- \u00a0con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y materializar su deber \u00a0 como guardiana de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, recuerda las oportunidades \u00a0 que tienen los ciudadanos para acceder a la revisi\u00f3n de un asunto de \u00a0 tutela, aclarando que en un primer momento pueden hacerlo mediante un escrito \u00a0 dirigido a esta corporaci\u00f3n (una vez el proceso de tutela sea radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional); o bien requerir que se insista en la \u00a0 selecci\u00f3n cuando pese a haber sido excluida por una primera Sala, se considere \u00a0 que existe una amenaza o vulneraci\u00f3n latente de los derechos fundamentales.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Dimensi\u00f3n: \u00a0 \u201cLos efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella \u00a0 remitidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n la Corte explica \u00a0 los efectos de la no selecci\u00f3n de un proceso de tutela. Sostiene que una \u00a0 vez la sentencia de tutela es excluida por la Sala de Selecci\u00f3n adquiere el \u00a0 estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el objeto de salvaguardar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y exaltar el car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera Dimensi\u00f3n: \u00a0\u201cEl \u00e1mbito de control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de \u00a0 tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la Sala Plena recuerda \u00a0 la importancia de la selecci\u00f3n de los fallos de tutela, presentando dicha \u00a0 situaci\u00f3n como una facultad amplia de la Corte Constitucional, que no se limita \u00a0 a contextos que denoten una v\u00eda de hecho sino que abarca adem\u00e1s fallos de tutela \u00a0 arbitrarios e interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso \u00a0 para el desarrollo jurisprudencial de la corporaci\u00f3n. Resalta que \u201cninguna \u00a0 otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de \u00a0 la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la \u00a0 funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cosa juzgada \u00a0 constitucional y cosa juzgada ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n se precisa que una vez es decidido un caso por la \u00a0 Corte Constitucional, o termina el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluye \u00a0 el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso (art. 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional)[32], se producen 3 efectos generales: queda en firme la \u00a0 sentencia de tutela; opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[33] y por ende; \u00a0 no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la \u00a0 Corte: \u201cLa tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y seguridad jur\u00eddica que \u00a0 justifica admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra sentencias \u00a0 judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en \u00a0 este evento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo prop\u00f3sito, v.gr. el \u00a0 goce efectivo de los derechos, el cual ser\u00eda tan s\u00f3lo ret\u00f3rico si un derecho \u00a0 protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera \u00a0 sometido a la eventualidad de una nueva acci\u00f3n de tutela contra el fallo y a que \u00a0 otro juez lo ampare, as\u00ed como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda desnaturalizada \u00a0 y se frustrar\u00eda la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha encomendado.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala Plena \u00a0 record\u00f3 la improcedencia de tutela contra tutela, dejando claro que en dos casos \u00a0 anteriores a la sentencia de unificaci\u00f3n (sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 1999)[36] \u00a0la Corte Constitucional hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n contra actuaciones \u00a0 arbitrarias de jueces de tutela pero no contra las sentencias de tutela.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Doctrina constitucional y \u00a0 ratio decidendi. No hay tutela contra tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 el ac\u00e1pite denominado \u201cDoctrina constitucional y ratio decidendi. No hay \u00a0 tutela contra tutela\u201d, la Corte resalta su labor como \u00f3rgano unificador de \u00a0 jurisprudencia, recuerda que esta corporaci\u00f3n aplica en sentido amplio el \u00a0 concepto de \u201cratio decidendi\u201d[38], \u00a0destaca la importancia del respeto del precedente como limitante al \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial; y se\u00f1ala que admitir la procedencia del amparo \u00a0 contra una sentencia de igual \u00edndole representar\u00eda un desconocimiento del \u00a0 derecho de acceso a la justicia, violentando, adem\u00e1s, otros principios como la \u00a0 igualdad, confianza leg\u00edtima y seguridad\u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 lo expresando en la sentencia SU-1219 de 2001, es claro que esta corporaci\u00f3n no \u00a0 admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra sentencias de \u00a0 tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles \u00a0 equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear \u00a0 a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n que corresponde \u00fanicamente a la Corte \u00a0 Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, luego de \u00a0 proferirse la sentencia de unificaci\u00f3n, en m\u00faltiples ocasiones las Salas de \u00a0 revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n se han pronunciado en id\u00e9ntico sentido[40]. Tanto as\u00ed \u00a0 que en 2005 esta corporaci\u00f3n, al expedir la sentencia C-590, reafirm\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de atacar sentencias de tutela mediante acciones de igual \u00a0 naturaleza, con fundamento en que \u201clos debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso la acci\u00f3n de amparo se dirige contra un fallo de tutela proferido el 26 de \u00a0 febrero de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, en el \u00a0 cual se ampararon los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0 seguridad social en pensiones, igualdad y m\u00ednimo vital, de un conjunto de 36 \u00a0 jubilados que en su momento accionaron a\u00a0 CAJANAL con el fin de que dicha \u00a0 entidad les concediera la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal de CAJANAL interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de \u00a0 septiembre de 2011, en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, al considerar que dicha entidad judicial le est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la expedici\u00f3n y eventual \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior por cuanto, a juicio de la peticionaria, durante el proceso de amparo \u00a0 de 2008 se omiti\u00f3 notificar debidamente a CAJANAL tanto del auto de admisi\u00f3n \u00a0 como de la sentencia de tutela; y adicionalmente, porque se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo[42], \u00a0f\u00e1ctico[43] \u00a0y org\u00e1nico[44] \u00a0al haber ordenado la reliquidaci\u00f3n de 36 pensiones de diferentes reg\u00edmenes, \u00a0 incluy\u00e9ndoles el 100 % de la bonificaci\u00f3n por servicios y dem\u00e1s factores \u00a0 salariales, sin que en su concepto estos les sean aplicables a los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n el juzgado accionado se limit\u00f3 a realizar el \u00a0 env\u00edo del proceso de tutela objeto de reproche con el fin de que se realizara la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial. Por su parte, los pensionados allegaron los soportes \u00a0 correspondientes a las notificaciones realizadas a CAJANAL y expresaron su \u00a0 inconformidad con las peticiones de la entidad, manifestando que en este caso se \u00a0 pretende mediante tutela nulitar otra acci\u00f3n de igual naturaleza que adem\u00e1s \u00a0 tiene efectos de cosa juzgada inmodificable, alegando para ello su propia \u00a0 incuria y faltando a las reglas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera[45] como en segunda instancia[46] \u00a0se niega la solicitud de amparo con fundamento en que: (i) no es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se dirige en contra de otra acci\u00f3n de igual estirpe; (ii) \u00a0 no se justifica el hecho de que se pretenda reabrir un debate ya culminado; y \u00a0 (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se alegan \u00a0 irregularidades ocurridas hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, contrari\u00e1ndose de esta manera \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica sobre los que se sustenta el \u00a0 Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite procedimental \u00a0 suscitado en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue \u00a0 remitido a la Corte Constitucional y la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce (12), \u00a0 mediante auto del 12 de diciembre de 2012, lo seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sede de Revisi\u00f3n se determin\u00f3 \u00a0 que no exist\u00edan pruebas suficientes para verificar si se hab\u00eda incurrido o no en \u00a0 errores durante el desarrollo del proceso de tutela y si existieron o no \u00a0 ilegalidades relacionadas con el reconocimiento de las reliquidaciones \u00a0 pensionales. Ante esas circunstancias, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 que \u00a0 era necesario solicitar al juzgado accionado el env\u00edo del expediente de tutela, \u00a0 as\u00ed como pedir a la entidad demandada el env\u00edo de informaci\u00f3n sobre las \u00a0 irregularidades alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino probatorio \u00a0 tanto el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales como CAJANAL, allegaron \u00a0 a esta corporaci\u00f3n los documentos solicitados; es decir, el proceso de tutela \u00a0 radicado n\u00fam. 2008-00021-00, las historias laborales de los 36 pensionados, los \u00a0 informes correspondientes al estado actual de las mesadas pensionales, y los \u00a0 procesos jur\u00eddicos iniciados con ocasi\u00f3n a las irregularidades alegadas por la \u00a0 entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Material probatorio \u00a0 allegado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales y CAJANAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Mediante oficio n\u00fam. OPB 051-213[47], el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales alleg\u00f3 un informe manifestando \u00a0 que la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo se efectu\u00f3 el 15 \u00a0 de febrero de 2008, mientras que el de la sentencia se llev\u00f3 a cabo el 17 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 la copia \u00edntegra del proceso de tutela n\u00fam. \u00a0 2008-00021-00[49], de acuerdo \u00a0 con el cual la Sala verific\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de febrero de 2008, treinta y seis (36) pensionados \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL solicitando la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo CAJANAL no \u00a0 se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de febrero de 2008 se dict\u00f3 sentencia en la cual se dispuso \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en \u00a0 consecuencia, efectuar la reliquidaci\u00f3n de las pensiones teniendo en cuenta: \u00a0 (i) \u00a0el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificaci\u00f3n por servicios, \u00a0 (ii) \u00a0las doceavas de los dem\u00e1s factores que constituyen salario, (iii) el pago de la \u00a0 mesada indexada a partir del momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n y (iv) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de febrero de 2008 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, mediante oficio n\u00fam. 548, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia a \u00a0 CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n, el Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante exhorto n\u00fam. 043 del 30 de \u00a0 mayo de 2008, solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de un Juez Penal del Circuito de Reparto \u00a0 de Bogot\u00e1 para que por despacho comisorio se realizara la correspondiente \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia a CAJANAL.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de julio de 2008 se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 allegando a CAJANAL 36 juegos de copias del proceso, es decir, uno por cada \u00a0 pensionado.[53] \u00a0De igual manera, el 17 de julio del mismo a\u00f1o se notific\u00f3 personalmente a \u00a0 quien para aquel entonces era el gerente de la entidad. \u00a0 [54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela venci\u00f3 en \u00a0 silencio, raz\u00f3n por la cual, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales remiti\u00f3 el proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00 \u00a0 a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de noviembre de 2008 se alleg\u00f3 el proceso a la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional y se le asign\u00f3 el n\u00fam. T-2111772, siendo excluido de \u00a0 revisi\u00f3n mediante auto del 9 de diciembre del mismo a\u00f1o.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Mediante \u00a0 oficio radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 19 de febrero de \u00a0 2013, la representante legal de CAJANAL inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que actualmente \u00a0 se encuentran en firme las resoluciones emitidas conforme a la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Manizales, en la cual se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 teniendo en cuenta los factores salariales y el 100% de las bonificaciones por \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que est\u00e1 \u00a0 inconforme con los fallos de primera y segunda instancia en lo referente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el \u00a0 presente asunto se incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y org\u00e1nico al \u00a0 haberse concedido la reliquidaci\u00f3n de las pensiones aplicando beneficios que no \u00a0 corresponden a los reg\u00edmenes laborales de los pensionados, dentro de los cuales \u00a0 cada uno se clasifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, \u00a0 que en la actualidad solamente existe una denuncia penal por el presunto delito \u00a0 de prevaricato, presentada el d\u00eda 4 de mayo 2012 en contra del Juez S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales, Luis Alberto Tibaquira Bahena, del cual conoce \u00a0 la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, bajo el \u00a0 radicado n\u00fam. 170016000256201202259, el cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Improcedencia de la tutela contra otra sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el material probatorio allegado al expediente, la Corte comprueba que durante el \u00a0 desarrollo del proceso radicado n\u00fam. 2008-0021-00, CAJANAL no dio contestaci\u00f3n \u00a0 ni impugn\u00f3 el fallo de tutela que en esta ocasi\u00f3n ataca; tampoco solicit\u00f3 ante \u00a0 la Corte Constitucional que en su momento se revisara dicho fallo. Asimismo, es \u00a0 importante se\u00f1alar que dicha sentencia no fue seleccionada por la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n, por lo que adquiri\u00f3 el estatus de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n, la Sala recuerda \u00a0 que existen m\u00faltiples precedentes jurisprudenciales e incluso casos con \u00a0 identidad f\u00e1ctica al asunto bajo examen, en los que esta corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0 clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es anular \u00a0 otra sentencia de tutela. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-449 de 2012 \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que CAJANAL interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 argumentando que dicha entidad judicial le estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 haber proferido, en 2004, una sentencia de tutela que ordenaba la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de unas pensiones a las que, a juicio de la parte accionante, no ten\u00edan derecho \u00a0 los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo sobre la actuaci\u00f3n de CAJANAL y verific\u00f3 que \u00a0 durante el tr\u00e1mite procesal esa entidad no hab\u00eda agotado los mecanismos que \u00a0 ten\u00eda a su alcance (impugnaci\u00f3n, solicitud de revisi\u00f3n y solicitud de \u00a0 insistencia); y que por el contrario acudi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s a una nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el objeto de invalidar la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 los peticionarios, obtenidas en el 2004. Para aquel entonces CAJANAL sustent\u00f3 su \u00a0 solicitud en el acaecimiento de irregularidades procesales y la existencia de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional.[57] No obstante, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de amparo y record\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena en la SU-1219 de 2001, \u00a0 declarando la improcedencia de la solicitud en raz\u00f3n a que se trataba de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela. [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se concluye es que, \u00a0 de acuerdo con los hechos descritos y la jurisprudencia con identidad f\u00e1ctica \u00a0 citada, en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela no es procedente. N\u00f3tese, \u00a0 adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de una sentencia de tutela del a\u00f1o \u00a0 2008, debidamente notificada[59] que en su momento no fue ni \u00a0 contestada ni impugnada por CAJANAL, tal y como se verific\u00f3 en el expediente de \u00a0 tutela allegado.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Manizales en su momento no fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional[61]. Por tanto, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia desarrollada por esta corporaci\u00f3n[62], \u00a0 la sentencia atacada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y por \u00a0 consiguiente no es posible controvertirla por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma v\u00eda, ser\u00eda igual a \u00a0 reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporaci\u00f3n para \u00a0 insistir en la revisi\u00f3n de los casos no seleccionados en un primer momento, lo \u00a0 cual, como se dijo, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley, obstruyendo \u00a0 adem\u00e1s las competencias propias de las Salas de Selecci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es importante aclarar que en este caso no se \u00a0 est\u00e1 en presencia de hechos nuevos como situaciones de corrupci\u00f3n consolidadas \u00a0 que ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional[63], \u00a0 en la medida en que solo se ha iniciado un proceso penal en contra del Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales que en la actualidad se encuentra en \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, se constata que en la actualidad de \u00a0 los 36 pensionados a los cuales se les concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones, solamente 7 est\u00e1n en tr\u00e1mite para ser incluidos en n\u00f3mina, mientras \u00a0 que a los 29 restantes ni siquiera se les ha iniciado dicho proceso,[64] lo cual \u00a0 significa que, al parecer, no est\u00e1n recibiendo su mesada pensional en las \u00a0 condiciones dispuestas por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relacionado \u00a0 con los argumentos esgrimidos por la entidad accionante, referentes a la demora \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo[66] y a la ausencia del ejercicio del \u00a0 derecho de defensa[67], \u00a0 la Sala considera que no son razones suficientes para controvertir el estado de \u00a0 cosa juzgada constitucional que se ha configurado en el presente caso.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en \u00a0 consecuencia denegar\u00e1 el amparo solicitado por CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 reclamados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE-CAJANAL \u2013 en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los peticionarios de aquel momento pertenec\u00edan a varios reg\u00edmenes: Rama \u00a0 Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, INPEC, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tomado de la sentencia de tutela n\u00fam. 2008-00021, respecto de la cual se \u00a0 argumenta la existencia de una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Estos \u00faltimos argumentos son esgrimidos por CAJANAL para justificar el tiempo \u00a0 transcurrido entre el 26 de febrero de 2008 (fecha en que se profiri\u00f3 fallo de \u00a0 tutela que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones) y el 29 de septiembre de \u00a0 2011 (fecha en que CAJANAL interpuso la presente acci\u00f3n de amparo). Folios 16 y \u00a0 17 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Quien era el apoderado de los pensionados en la sentencia de tutela n\u00fam. \u00a0 2008-00021 emanada del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales el 26 de \u00a0 febrero de 2008, que es ahora objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 150 del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El 12 de octubre de 2011, el se\u00f1or Hernando Laguna Rubio dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo indicando, entre otras cosas, que: (i) no es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra un asunto de la misma naturaleza, (ii) la \u00a0 entidad peticionaria nunca contest\u00f3 la demanda, (iii) ya transcurrieron m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os desde que se emiti\u00f3 la providencia de tutela atacada, (iv) existen \u00a0 medios de defensa judicial como la acci\u00f3n de lesividad que a\u00fan no han sido \u00a0 ejercidos, y (v) dicha decisi\u00f3n ya tiene el estatus de cosa juzgada al haber \u00a0 sido excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 117 a 132 del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 116 del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La decisi\u00f3n emitida por el Tribunal ordenaba \u00a0 lo siguiente: \u201cDecretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Manizales (C), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela radicada con \u00a0 el n\u00fam. 2008-00021-00, a partir de la sentencia sin afectarla, para los fines \u00a0 expuestos en la parte considerativa de este prove\u00eddo.\/\/ SEGUNDO: Compulsar \u00a0 copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se investigue a \u00a0 todos los servidores judiciales que para los meses de febrero a mayo de 2008, \u00a0 laboraban en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia obrante en los \u00a0 folios 133 a 156 del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Exapoderado de los \u00a0 pensionados en la tutela primigenia de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El impugnante para aquel \u00a0 entonces adjunt\u00f3 a su escrito los siguientes documentos: (i) copia del \u00a0 acta de reparto del 12 de febrero de 2008 correspondiente a la demanda de Iv\u00e1n \u00a0 Aguirre Arbel\u00e1ez y otros (folio 258 cuad. 1 de primera instancia); (ii) \u00a0 copia del oficio 548 del 29 de febrero de 2008, expedido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del circuito para notificar la sentencia, dirigido al subdirector de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de CAJANAL firmado por Maribel Ospina Mart\u00ednez, \u00a0 secretaria; (iii) copia de una planilla de correo certificado, con fecha \u00a0 del 29 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del circuito, \u00a0 mediante la cual se despach\u00f3 el oficio antes referido para notificar a CAJANAL \u00a0 de la sentencia aqu\u00ed demandada, firmada por Maribel Ospina Mart\u00ednez, secretaria \u00a0 (folio 261 cuad. 1 de primera instancia); (iv) copia del formato de \u00a0 respuesta de reclamaciones, de las oficinas SPN, \u201cPQR-RN-0564 de Servicios \u00a0 Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia\u201d, con fecha de respuesta \u00a0 \u201c02-04-2008\u201d sobre la entrega de la notificaci\u00f3n: \u201cRecibido por: con \u00a0 sello de CAJANAL\u201d (folio 262 cuad. 1 de primera instancia ); (v) \u00a0 copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio, relacionada con el \u00a0 recomendado \u201cXX026843922CO*\u201dque trata sobre la notificaci\u00f3n de la sentencia a \u00a0 CAJANAL. (folio 263 cuad. 1 de primera instancia ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 268 a 286 del \u00a0 cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por el fallo del 19 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por el auto del 31 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Proceso radicado n\u00fam. \u00a0 2011-00241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 1 a 7 del cuaderno \u00a0 2 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esto significa que se \u00a0 inici\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela debido a que no se \u00a0 hab\u00edan notificado a los pensionados, quienes en \u00faltimas eran los directos \u00a0 interesados, en la medida en que era a quienes se les preliquidar\u00eda la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El 25 de septiembre de \u00a0 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de haberse \u00a0 decretado la nulidad de la sentencia de tutela por falta de notificaci\u00f3n a los \u00a0 pensionados afectados, los vincula notificando personalmente a los siguientes: \u00a0 Iv\u00e1n Aguirre Arbel\u00e1ez, Gerardo Antonio Londo\u00f1o Naranjo, Jos\u00e9 Duber Casta\u00f1o \u00a0 Carvajal, Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez Mart\u00ednez, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Juan Carlos \u00a0 Ram\u00edrez Salgado, Juli\u00e1n Giraldo S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Rodrigo Ocampo Osorio, Humberto de \u00a0 Jes\u00fas Trujillo Vidal, Carlos Restrepo Orteg\u00f3n, Guillermo Guilla Giraldo, Carmen \u00a0 L\u00f3pez Casta\u00f1o, Jos\u00e9 Gilberto Alzate Chica, Yilen Aguirre Cuartas, Hernando \u00a0 Rafael, Benavides Minderos, Manuel Victor Ochoa Restrepo, Manuel Jos\u00e9 Marulanda \u00a0 G\u00f3mez, Licina Hern\u00e1ndez Marulanda, Ram\u00f3n de Jes\u00fas Correa Jaramillo, Ramiro \u00a0 Arnulfo Palacio Garc\u00eda, Dora del Socorro Palacio Garc\u00eda, Amilvia de Jes\u00fas Mu\u00f1oz \u00a0 de \u00c1vila y Amparo de las Mercedes D\u00edaz Jaramillo.(Ver folios 8 a 92 del segundo \u00a0 cuaderno de primera instancia en los que se constatan las notificaciones \u00a0 personales.) A los dem\u00e1s se les emplaz\u00f3 mediante edicto tanto de la vinculaci\u00f3n \u00a0 como de la decisi\u00f3n.( Folio 233 del segundo cuaderno de primera instancia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Que trat\u00f3 la \u00a0 improcedencia de acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 176 al 187 del \u00a0 cuad. 2 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A continuaci\u00f3n se exponen los razonamientos \u00a0 m\u00e1s relevantes del juez de segunda instancia: \u201c6.Adem\u00e1s de la lectura del \u00a0 fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales pronto se \u00a0 advierte que all\u00ed se explic\u00f3 de forma razonada los motivos que de conformidad \u00a0 con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por IV\u00c1N GUTI\u00c9RREZ ARBEL\u00c1EZ y otros, circunstancia que le sirve a la \u00a0 Sala para afirmar que el funcionario judicial accionado\u00a0 no incurri\u00f3 en \u00a0 ninguna v\u00eda de facto desconocedora de las garant\u00edas fundamentales ahora \u00a0 invocadas.\/\/ 7.Resta precisar que la apoderada de CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, \u00a0 no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de \u00a0 amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para \u00a0 desechar el an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad \u00a0 debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0 constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del \u00a0 cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del fallador. \/\/ 8. \u00a0 Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta en un plazo razonable, \u00a0 oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo \u00a0 de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica.\/\/ Precisi\u00f3n \u00e9sta contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de este tr\u00e1mite constitucional cuyo \u00a0 objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 de quien acuda en busca de su amparo. Raz\u00f3n adicional para declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que el fallo de tutela \u00a0 del cual discrepa la apoderada de CAJANAL\u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n fue \u00a0 proferido el 26 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s \u00a0 de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado las \u00a0 garant\u00edas fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Proceso de tutela \u00a0 T-2008-00021-00 referenciado como anexo D (2 cuadernos) que contiene: el escrito \u00a0 de tutela, los poderes conferidos por los 36 peticionarios a su representante, \u00a0 las historias laborales de los pensionados, la sentencia de tutela que orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y las notificaciones remitidas a CAJANAL. Adicionalmente se \u00a0 encuentra el anexo E (consta de 2 cuadernos), en el que obran las actuaciones \u00a0 posteriores y anexos del proceso de tutela de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Anexo C: Copia de la \u00a0 denuncia penal allegada por CAJANAL en sede de revisi\u00f3n. Consta de un cuaderno \u00a0 con 76 folios. En la actualidad el proceso se encuentra en indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Las historias laborales y \u00a0 resoluciones de reconocimiento de pensi\u00f3n fueron enviadas por CAJANAL y se \u00a0 encuentran referenciadas en el expediente bajo la denominaci\u00f3n de Anexo A, \u00a0 contentivo de 36 carpetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de tutela n\u00fam. \u00a0 2008-00021, respecto de la cual se argumenta la existencia de una \u2018v\u00eda de \u00a0 hecho\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Al respecto se pueden consultar las Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de \u00a0 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, T-137 de \u00a0 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- 649 de 2011, T-701 de \u00a0 2011,\u00a0 T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el particular la \u00a0 sentencia SU-1219 de 2001 expres\u00f3:\u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para \u00a0 controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0 deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0 el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0 busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0 fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de \u00a0 derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el \u00a0 alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias \u00a0 de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas \u00a0 v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas \u00a0 del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, \u00a0 o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre \u00a0 pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte \u00a0 Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\/\/ 3.2 \u00a0 La intenci\u00f3n del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la \u00a0 posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 \u00a0 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado art\u00edculo \u00a0 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n \u2013,lo cierto es que la doctrina de la tutela por las \u00a0 v\u00edas de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. \u00a0 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del par\u00e1grafo que \u00a0 prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 \u00a0 de la integraci\u00f3n normativa que en la C-543 de 1992 efectu\u00f3 la Corte. En ning\u00fan \u00a0 caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda \u00a0 proceder la tutela contra fallos de tutela.\/\/ Ahora bien, la importancia de \u00a0 evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una \u00a0 nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0 indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los \u00a0 plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre \u00a0 encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la \u00a0 revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la \u00a0 supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 \u00a0 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0 tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se debe aclarar que la \u00a0 insistencia procede durante los siguientes 15 d\u00edas a la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 que la excluye del proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001 fundamento 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u201c(\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas \u00a0 interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el \u00a0 secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997).\/\/ De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de \u00a0 petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido \u00a0 de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado \u00a0 de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto \u00a0 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 quince d\u00edas calendario siguientes a:\/\/ 1. La comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n \u00a0 negativa de la Sala de Selecci\u00f3n.\/\/ 2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por \u00a0 parte del Defensor del Pueblo.(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del \u00a0 Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se \u00a0 resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el \u00a0 art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si \u00a0 encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la \u00a0 decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno \u00a0 (Acuerdo 04 de 1992).\/\/ Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio \u00a0 de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de \u00a0 nulidad de este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular se expres\u00f3: \u201cAdmitir que los fallos de tutela \u00a0 definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte \u00a0 Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0 concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. \u00a0 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y \u00a0 reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido \u00a0 de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de \u00a0 tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte \u00a0 Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el \u00a0 lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte Constitucional[34]), \u00a0 opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 \u00a0 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por \u00a0 decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0 sobre lo decidido. \/\/ A este respecto, es importante distinguir entre el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fen\u00f3meno en materia \u00a0 constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, \u00a0 trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma \u00a0 expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la \u00a0 existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de \u00a0 las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los \u00a0 procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, \u00a0 inmutable y definitivamente vinculante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 Fundamento 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001: \u201cEn efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en \u00a0 negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con \u00a0 el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a \u00a0 que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad \u00a0 que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de \u00a0 1999, se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela \u00a0 consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero \u00a0 potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 fundamento 6.1.:\u201cLa Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de \u00a0 interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0 incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En \u00a0 efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la \u00a0 actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder \u00a0 presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en \u00a0 el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[37] \u00a0se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela \u00a0 consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero \u00a0 potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Es decir, que las \u00a0 providencias proferidas por la Corte Constitucional como \u00f3rgano unificador son \u00a0 vinculantes en lo referente a las razones que motivan la decisi\u00f3n (ratio \u00a0 decidendi) y en la decisi\u00f3n (Decisum). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-059 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Al respecto se puede consultar : Corte Constitucional, Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de \u00a0 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, T-137 de \u00a0 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- 649 de 2011, T-701 de \u00a0 2011,\u00a0 T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A partir de la emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (en la que se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004) se recogi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 y se establecieron una serie de requisitos gen\u00e9ricos, concurrentes y \u00a0 espec\u00edficos, con el fin de determinar la prosperidad o fracaso de la acci\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular en la Sentencia T-803 de 2012 la Corte sostuvo: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos \u00a0 previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen \u00a0 constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un \u00a0 ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto y se indicaron como requisitos los \u00a0 siguientes:\/\/ (i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional.\/\/ (ii). Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios \u00a0 y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable.\/\/(iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez.\/\/ \u00a0 (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio.\/\/ (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.\/\/ (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \/\/ Evacuados dichos \u00a0 elementos, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta \u00a0 necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto \u00a0 espec\u00edfico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que \u00a0 son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera:\/\/\u201c25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \/\/ \u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\/\/\u201cb. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido.\/\/\u201cc.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u201cd. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ \u201ce. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.\/\/\u201cf.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\/\/ \u201cg.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado.\/\/ \u201ch.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto original.)\u201d.\/\/ Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la \u00a0 sistematizaci\u00f3n de los defectos sirve como herramienta base para definir la \u00a0 existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. En efecto, en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto \u00a0 de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en \u00a0 eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed \u00a0 se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d.\/\/En \u00a0 conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo \u00a0 m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede \u00a0 o no, la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al reconocer la inclusi\u00f3n \u00a0 del 100% de la bonificaci\u00f3n de manera general a los peticionarios, sin tener en \u00a0 cuenta las particularidades de cada r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por aplicar un r\u00e9gimen \u00a0pensional distinto al que correspond\u00eda a cada peticionario, de acuerdo con \u00a0 la labor desempe\u00f1ada durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201c[P]orque el juez de \u00a0 tutela no es el competente para dirimir conflictos relacionados con el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El oficio OPBTB-051-213 \u00a0 remitido por el secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales \u00a0 contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u201cEn atenci\u00f3n al requerimiento verbal, \u00a0 inicialmente me permito indicarle que ni los empleados ni el titular del \u00a0 Despacho, estuvieron para las calendas en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \/\/ A partir de dicha premisa me permito nuevamente informar lo \u00a0 siguiente en atenci\u00f3n a lo solicitado haciendo claridad que se suscribe a lo \u00a0 obrante en la acci\u00f3n constitucional en cuanto a la notificaci\u00f3n as\u00ed:\/\/ auto \u00a0 Admisorio\/\/ Se puede observar que del auto admisorio mediante oficio 380 del 15 \u00a0 de febrero de 2008, la secretaria Maribel Ospina Mart\u00ednez, dio a conocer a la \u00a0 entidad accionada la admisi\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando Laguna Rubio en \u00a0 representaci\u00f3n de Iv\u00e1n Aguirre Arbel\u00e1ez, tal como obra a folio 232. \/\/ Fallo de \u00a0 Tutela\/\/ Mediante exhorto 043 del 30 de mayo de 2008, se comisiona al Juez Penal \u00a0 Circuito(sic) de reparto de Bogot\u00e1 DC, para que notifique el auto del 30 de mayo \u00a0 de 2008 y del fallo9 del 26 de febrero de 2008.\/\/ Tal comisi\u00f3n fue avocada por \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de junio de 2008.\/\/ Se \u00a0 observa que para tal encomienda se requiri\u00f3 por parte del secretario \u00a0\u00c1ngel Agusto Aguas Saray ,del Juzgado 22 penal(sic) del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 al jefe de oficina de fotocopiado autorizar el servicio de fotocopiado a \u00a0 fin que se saquen en total 37 juegos de los folios que se anexan. (fls.267)\/\/ \u00a0 Para el 17 de julio de 2008, el notificador Pablo Emilio Parra P\u00e1ez, \u00a0 notifica el auto fechado el 30 de mayo como del fallo proferido dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela 021-2008. (sic)(fls 270). \/\/ Los soportes de lo anteriormente \u00a0 acotado se encuentran inicialmente en las copias enviadas a dicha corporaci\u00f3n \u00a0 como tambi\u00e9n de los documentos que se han enviado v\u00eda e-mail y correo \u00a0 electr\u00f3nico. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 270 del Anexo D, \u00a0 cuaderno 2 del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Respecto del cual CAJANAL \u00a0 aleg\u00f3 la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 3 a 229 del Anexo \u00a0 D, cuaderno 1, del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 230, 231 y 232 del \u00a0 Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 263 del Anexo D, \u00a0 cuaderno 2, del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 266, 267 y 268 del \u00a0 Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 270 del Anexo D, \u00a0 cuaderno 2, del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 271, 272 y 273 del \u00a0 Anexo D cuaderno 2 del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En palabras de la \u00a0 representante legal de CAJANAL se indic\u00f3: \u201cCabe advertir que, la denuncia fue \u00a0 presentada el pasado 4 de mayo de 2012, en contra del Juez S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Manizales, LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, por el delito de \u00a0 prevaricato en relaci\u00f3n con el fallo de tutela n\u00fam. 2008-00021 del 26 de febrero \u00a0 de 2008, mediante el cual orden\u00f3 a CAJANAL el pago de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n con el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, a 37 (sic) \u00a0 accionantes entre los que se encuentra IV\u00c1N AGUIRRE ARBEL\u00c1EZ. \/\/ De dicho \u00a0 proceso conoce la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada Ante el Tribunal Superior de \u00a0 Manizales bajo el radicado n\u00fam. 170016000256201202259, y actualmente se \u00a0 encuentra en etapa de indagaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en al Ley 906 de 2004\u201d \u00a0 (folio 20 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Seg\u00fan CAJANAL, al \u00a0 proferirse la sentencia de tutela que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho \u201d por \u00a0 defecto sustantivo, org\u00e1nico y por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] De igual manera ocurri\u00f3 en otro asunto abordado por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-353 de 2012, en donde la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3, con fundamento en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0 que no era procedente la acci\u00f3n de amparo invocada por Instituto de Seguros Sociales contra una sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la que \u00a0 se hab\u00eda concedido el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el ISS pretend\u00eda la \u00a0 anulaci\u00f3n de una sentencia de tutela proferida en el 2010 por el juzgado \u00a0 accionado, pese a que durante el t\u00e9rmino previsto la entidad accionante no \u00a0 solicit\u00f3 ni la impugnaci\u00f3n de la providencia que conced\u00eda la pensi\u00f3n ni la \u00a0 selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual el asunto fue excluido \u00a0 de revisi\u00f3n haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] No existe duda sobre la correcta notificaci\u00f3n \u00a0 efectuada a CAJANAL dentro del proceso de tutela n\u00fam. 2008-00021-00, tanto de \u00a0 admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, como de la sentencia que protegi\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por los treinta y seis (36) peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Lo que se evidencia en \u00a0 este asunto es que CAJANAL no ejerci\u00f3 los mecanismos y oportunidades procesales \u00a0 que ten\u00eda a su alcance (impugnaci\u00f3n de la tutela y solicitud de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional) durante el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de la cual se alegan varias irregularidades; es decir, omiti\u00f3 su \u00a0 pronunciamiento respecto de los hechos y la situaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 pensionados, perdiendo su oportunidad para anular esta decisi\u00f3n, que a partir \u00a0 del 9 de diciembre de 2008 adquiri\u00f3 el estatus de cosa juzgada \u00a0 constitucional.(Fecha en la cual la sentencia de tutela fue excluida de revisi\u00f3n \u00a0 por la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Comunicaci\u00f3n de no \u00a0 selecci\u00f3n del expediente T-2111772, del 9 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Al respecto se puede consultar : Corte Constitucional, Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de \u00a0 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, C-590 de 2005, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, \u00a0 T-104 de 2007, T-137 de 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- \u00a0 649 de 2011, T-701 de 2011,\u00a0 T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre el acaecimiento de \u00a0 hechos nuevos que justifican la intervenci\u00f3n de la Corte en asuntos que pese a \u00a0 ser considerados cosa juzgada constitucional se ven afectados por el principio \u00a0 constitucional, \u201cEl fraude lo corrompe todo\u201d se puede consultar la \u00a0 sentencia T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre el particular la \u00a0 entidad expres\u00f3: \u201cCon ocasi\u00f3n a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, result\u00f3 necesario \u00a0 para CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n rehacer las actuaciones generadas como \u00a0 resultado de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 y en tal sentido \u00a0 disponer la revocatoria de los actos administrativos que dieron lugar a la orden \u00a0 de no pago de la nomina de pensionados a los 36 accionantes involucrados en la \u00a0 tutela 2008-00021-00 y en su lugar disponer la reincorporaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 el cual en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite de ser efectuado por la UNIDAD \u00a0 DE GESTI\u00d3N ESPECIAL DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL- UGPP.\/\/ \u00a0 No obstante todo lo anterior, es evidente en este asunto que pese al an\u00e1lisis \u00a0 efectuado por el Tribunal mediante la sentencia de fecha del 19 de octubre de \u00a0 2011, la Sala que tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de fecha 28 de septiembre de 2012 pas\u00f3 \u00a0 por alto todas las pruebas que lograron determinar inconsistencias que no s\u00f3lo \u00a0 generaron sospecha y que fundaron la decisi\u00f3n atacada, sino que fueron de tal \u00a0 entidad que efectivamente vulneraron el debido proceso de CAJANAL EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n y que ahora se pretende eludir bajo el argumento de la inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver Anexo A del \u00a0 expediente de tutela, en el que se encuentran las treinta y seis (36) historias \u00a0 laborales y resoluciones de reconocimiento de las pensiones de cada \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan el cual CAJANAL \u00a0 fundamentaba la demora m\u00e1s de 3 a\u00f1os en la declaratoria del estado de cosas \u00a0 inconstitucional \u00a0reconocido por la Corte Constitucional y al hecho \u00a0 de que el nuevo Director de la entidad se posesion\u00f3 en el 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] CAJANAL manifest\u00f3 su \u00a0 imposibilidad de agotar los mecanismos de defensa (impugnaci\u00f3n y solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n) argumentando que no se le hab\u00eda notificado en debida forma tanto el \u00a0 auto de admisi\u00f3n, como la Sentencia que ampar\u00f3 los derechos de los pensionados. \u00a0 Sin embargo, dicha afirmaci\u00f3n ya fue desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia T-449 de 2012, en donde se resolvi\u00f3 un caso con \u00a0 identidad f\u00e1ctica al ahora abordado, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cDe acuerdo con la sentencia T-068 de 1998, que declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en una tutela dirigida por varios accionantes contra Cajanal, \u00a0 solicitando se resolvieran las peticiones efectuadas \u00a0 en relaci\u00f3n con reliquidaciones, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la estructura \u00a0 y el comportamiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n hab\u00edan sido seriamente \u00a0 cuestionados por el aparato judicial debido a las frecuentes vulneraciones al \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y concluy\u00f3 que, \u201csi una entidad incumple \u00a0 parte de los objetivos para lo que se cre\u00f3 se le impone la necesidad de adecuar \u00a0 su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constituci\u00f3n\u201d. En ese \u00a0 caso, el estado de cosas inconstitucional se declar\u00f3 luego de verificar la gran \u00a0 cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones represadas. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n no fue superada, raz\u00f3n por la cual, en la sentencia T-1234 de 2008, se \u00a0 confirm\u00f3 la situaci\u00f3n cr\u00edtica de Cajanal y se advirti\u00f3 la existencia de un \u00a0 problema estructural que imped\u00eda la oportuna respuesta de las peticiones. Por lo \u00a0 anterior, se determin\u00f3 que, frente a la regla seg\u00fan la cual en los incidentes de \u00a0 desacato el incumplimiento de la orden de tutela impone al destinatario la carga \u00a0 de explicar su conducta omisiva, se deb\u00eda establecer una excepci\u00f3n para los \u00a0 casos de Cajanal. De lo anterior se desprende que la Corte reconoci\u00f3 la \u00a0 persistencia de un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n, como resultado de un problema estructural que provocaba un \u00a0 represamiento de las solicitudes. Sin embargo, de este reconocimiento no se \u00a0 deduce que las sentencias de tutela falladas hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, y no \u00a0 seleccionadas por la Corte en el proceso de revisi\u00f3n correspondiente, deban \u00a0 revocarse a trav\u00e9s de tutelas con el argumento de que Cajanal se encontraba en \u00a0 un estado de cosas inconstitucional, ya que esta situaci\u00f3n no puede \u00a0 transformarse en una carga exigible a los beneficiarios de las pensiones, \u00a0 quienes gozan ya de derechos adquiridos. Tampoco se justifica este argumento, \u00a0 sobre la base de que el nuevo Liquidador desde el 2009 se haya percatado en ese \u00a0 momento de supuestas irregularidades, porque la responsabilidad de las entidades \u00a0 en estos casos no puede depender de quien las dirige en determinado per\u00edodo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-208\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones \u00a0 que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Fundamentos de improcedencia \u00a0 \u00a0 FALIBILIDAD \u00a0 DE LOS JUECES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}