{"id":20666,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-210-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-210-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-13\/","title":{"rendered":"T-210-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-210\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER INCLUSION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y \u00a0 POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Afiliados \u00a0 y beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras permanentes de los miembros \u00a0 activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el r\u00e9gimen especial de \u00a0 salud (i) en calidad de afiliado sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n cuando sean \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n o de la asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal \u00a0 en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias del afiliado. Por mandato \u00a0 legal, los afiliados\u00a0 y los beneficiarios deben ser formal y materialmente \u00a0 registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda. \u00a0 De tal suerte que el registro se convierte en un requisito absolutamente \u00a0 necesario para que el afiliado acceda a la prestaci\u00f3n del servicio. La anterior \u00a0 exigencia resulta v\u00e1lida, en el entendido de que el afiliado cotizante debe \u00a0 tener la posibilidad de determinar, qui\u00e9n o qui\u00e9nes ser\u00e1n sus beneficiarios, por \u00a0 supuesto dentro del marco legal aplicable y previa acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos exigidos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Desafiliaci\u00f3n debe \u00a0 respetar debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la salud \u00a0 posee una doble connotaci\u00f3n, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un \u00a0 servicio p\u00fablico. La salud desde la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico constituye \u00a0 uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha \u00a0 sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que \u00a0 el mencionado servicio p\u00fablico d\u00e9 cumplimiento al principio de continuidad. As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que el servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s \u00a0 de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento \u00a0 a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestaci\u00f3n de forma \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su \u00a0 interrupci\u00f3n, sin la justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y NECESIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando se suspende abruptamente sin tener en cuenta que afectado padece \u00a0 enfermedad debidamente diagnosticada y tratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental y el servicio p\u00fablico \u00a0 de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, \u00a0 \u00e9sta es suspendida abruptamente sin tener en consideraci\u00f3n que el afectado \u00a0 padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una \u00a0 entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado \u00a0 requiera de servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos de los cuales dependa la vida y la \u00a0 integridad personal. Con fundamento en los mencionados precedentes \u00a0 jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en ocasiones, en \u00a0 circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o a la terminaci\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n de una persona del Sistema de Salud, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de continuidad brinda una protecci\u00f3n especial a la persona que podr\u00eda \u00a0 verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0 de su afiliaci\u00f3n, se le interrumpe s\u00fabitamente un tratamiento en curso, con \u00a0 riesgo para su vida o salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares por interrumpir abruptamente tratamiento para c\u00e1ncer de p\u00e1rpado que \u00a0 sufre la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso existieron circunstancias que, de ordinario, \u00a0 conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la accionante del \u00a0 Sistema de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a dar \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, sin tener en consideraci\u00f3n ni su \u00a0 historial cl\u00ednico ni sus circunstancias actuales. La Sala advierte que la \u00a0 suspensi\u00f3n abrupta de la atenci\u00f3n en salud que se le ven\u00eda suministrando por el \u00a0 carcinoma padecido, no tiene justificaci\u00f3n constitucional toda vez que, as\u00ed se \u00a0 fundamente en una declaraci\u00f3n en la que se manifiesta la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho que dio lugar a la adscripci\u00f3n, el Hospital Militar, entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, no pod\u00eda suspenderle el tratamiento \u00a0 iniciado. Aunado a lo anterior, es de se\u00f1alar que la entidad accionada debi\u00f3, \u00a0 previo a la desafiliaci\u00f3n, garantizarle a la actora las reglas m\u00ednimas del \u00a0 debido proceso, pues la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera arbitraria y \u00a0 unilateral, sin que la decisi\u00f3n fuera, al menos, comunicada a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares afilie nuevamente a la accionante y autorice tratamiento integral, \u00a0 pr\u00e1ctica de cirug\u00eda para reconstrucci\u00f3n de p\u00e1rpado, medicamentos y transporte \u00a0 para ella y acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.703.718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0 proferido el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, que decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 impetrado por Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao contra la Direcci\u00f3n\u00a0 de Sanidad \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, tras considerar que la \u00a0 mencionada entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, al desafiliarla del Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares, a solicitud de su ex \u2013 compa\u00f1ero permanente, sin tener en \u00a0 cuenta su delicado estado de salud y sus requerimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se ejercita el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de enero de 2010 fue \u00a0 vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de \u00a0 beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, el Soldado Profesional Diego Hernando \u00a0 Guti\u00e9rrez Villamil, vinculaci\u00f3n que acredit\u00f3 con el respectivo carn\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Dependencia Militar Tercera Brigada \u2013 BASER, Hospital \u00a0 Militar Regional de Occidente \u2013 ESM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de junio de 2012, despu\u00e9s de \u00a0 varias valoraciones m\u00e9dicas, su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cCarcinoma \u00a0 Basocelular Nodular en el p\u00e1rpado inferior\u201d y le prescribi\u00f3 la Cirug\u00eda \u00a0 Microgr\u00e1fica MOHS, as\u00ed como la reconstrucci\u00f3n del p\u00e1rpado inferior derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar no \u00a0 autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por encontrarse desafiliada del sistema de \u00a0 salud toda vez que el cotizante, su ex \u2013 compa\u00f1ero permanente Diego Hernando \u00a0 Guti\u00e9rrez Villamil, requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad su desvinculaci\u00f3n por \u00a0 haberse terminado la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, no posee recursos \u00a0 econ\u00f3micos para costearse la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere pues se encuentra \u00a0 desempleada y su n\u00facleo familiar no cuenta con los ingresos necesarios para \u00a0 asumir el costo del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamento de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada \u00a0 mantener vigente su afiliaci\u00f3n al sistema de salud y le autorice la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica \u201cCirug\u00eda Microgr\u00e1fica MOHS con Reconstrucci\u00f3n de P\u00e1rpado Inferior \u00a0 Derecho\u201d prescrita por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el suministro de los \u00a0 medicamentos y de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para restablecer su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicita el auxilio de transporte para que \u00a0 ella junto con un acompa\u00f1ante, se desplacen dentro y fuera del Municipio de \u00a0 Tulu\u00e1, lugar donde reside, tantas veces lo requiera, por el tiempo que dure su \u00a0 tratamiento hasta que obtenga su completa recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00faltima revisi\u00f3n de \u00a0 patolog\u00eda practicada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino en la que su m\u00e9dico \u00a0 dermatopat\u00f3logo le diagnostic\u00f3 \u201cCarcinoma Basocelular nodular\u201d, en cuya \u00a0 descripci\u00f3n microsc\u00f3pica indic\u00f3: \u201cse identifica piel con un epitelio atr\u00f3fico \u00a0 con ablaci\u00f3n de la red de crestas interpapilares. En la dermis y en contacto con \u00a0 el epitelio se observa una proliferaci\u00f3n de queratinocitos neopl\u00e1sicos \u00a0 basaloides peque\u00f1os. Estas c\u00e9lulas forman micron\u00f3dulos que se disponen a manera \u00a0 de una empalizada en su periferia (sic). Hay infiltrado de predominio \u00a0 linfoplasmocitario rodeando las islas de c\u00e9lulas tumorales. Hay cambios d\u00e9rmicos \u00a0 como dep\u00f3sitos de col\u00e1geno joven, fibrosis y mucina\u201d (folio 1 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao (folio 3 \u2013 \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 autorizadas por la Direcci\u00f3n de Sanidad en los meses de abril y junio de 2012 \u00a0 (folio 4 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 29 de agosto de 2012, en \u00a0 el que la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino informa, en cumplimiento al requerimiento \u00a0 del juez de instancia, que \u201cEl cargo del se\u00f1or Diego Hernando Guti\u00e9rrez, \u00a0 quien tiene 13 a\u00f1os de servicio es Soldado Profesional y pertenece a Bacna 1 con \u00a0 sede en Jarandia Caquet\u00e1. El inicio de la convivencia fue desde octubre del 2007 \u00a0 hasta marzo de 2011, esto es casi cuatro a\u00f1os de convivencia la cual fue \u00a0 declarada ante una Notar\u00eda de Bogot\u00e1. La fecha de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social fue el d\u00eda 27 de enero del 2010, vinculaci\u00f3n que se acredita \u00a0 con la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n correspondiente. La dependencia militar a \u00a0 la cual estaba afiliada es la Tercera Brigada \u2013 Baser \u2013 Hospital Militar \u00a0 Regional de Occidente \u2013 ESM 2015. Donde siempre acud\u00ed a las citas y ex\u00e1menes y \u00a0 donde se me dictamin\u00f3 el Carcinoma Basocelular nodular, que hoy la aqueja\u201d\u00a0 \u00a0 (folio 26 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n suscrita \u00a0 por el Coordinador del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, del 18 de mayo de 2012, en la que se \u00a0 informa que \u201cEl se\u00f1or Guti\u00e9rrez Villamil Diego Hernando pertenece al \u00a0 subsistema de salud de la Fuerzas Militares a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 como tal goza de los servicios m\u00e9dicos asistenciales aprobados en el Plan \u00a0 Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de Abril de 2001 para \u00e9l y sus \u00a0 beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario(s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y apellidos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Documento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tonguino Henao\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 31199170\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Compa\u00f1era \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jafisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este certificado se expide como constancia de que el \u00a0 beneficiario anteriomente mencionado se encuentra INACTIVO en la base de datos \u00a0 del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en raz\u00f3n de que el titular \u00a0 anexa declaraci\u00f3n juramentada de no convivencia\u201d (folio 40 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 extraproceso allegada por el se\u00f1or Diego Hernando Guti\u00e9rrez Villamil a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, en la que manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201cconviv\u00ed por espacio de tres a\u00f1os, en uni\u00f3n libre como compa\u00f1ero permanente de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao, uni\u00f3n dentro de la cual no hubo \u00a0 descendencia. Hace un a\u00f1o y un mes resolvimos separarnos de com\u00fan acuerdo y, por \u00a0 ende, la uni\u00f3n marital de hecho que ten\u00edamos conformada quedo disuelta. Por lo \u00a0 anterior, deseo que se excluya del sistema de salud de las Fuerzas Militares a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao como mi beneficiaria as\u00ed como quede exenta \u00a0 de cualquier otro beneficio que pudiera recibir por la vigencia del v\u00ednculo. \u00a0 Declaro bajo gravedad de juramento que no tengo conocimiento si Mar\u00eda Jafisa se \u00a0 encuentra en tratamiento m\u00e9dico con el sistema de salud de las Fuerzas \u00a0 Militares, as\u00ed mismo manifiesto que ella no tiene ninguna discapacidad como \u00a0 tampoco depende econ\u00f3micamente de mi persona por lo tanto, est\u00e1 en libertad de \u00a0 afiliarse al servicio m\u00e9dico que desee\u201d(folio 41 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el se\u00f1or Diego Hernando Guti\u00e9rrez Villamil a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar, mediante el cual solicita la desafiliaci\u00f3n de la accionante y \u00a0 manifiesta que desconoce su lugar de residencia y de trabajo (folio 42 \u2013 \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, de 20 de marzo de 2013, el Magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar \u00a0 los hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 poner en \u00a0 conocimiento del soldado profesional Diego Hernando Guti\u00e9rrez Villamil, \u00a0 perteneciente al Batall\u00f3n contra Narcotr\u00e1fico N\u00famero 1 \u2013 BACNA 1 con Sede \u00a0 Larandia Caquet\u00e1, el contenido de la demanda de tutela para que, dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mencionado auto, se pronunciara \u00a0 respecto de los hechos y pretensiones planteados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, culminado el t\u00e9rmino procesal otorgado, el \u00a0 se\u00f1or Diego Hernando Guti\u00e9rrez Villamil no se pronunci\u00f3 sobre los hechos \u00a0 relacionados en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto No. 883, de 3 de septiembre de 2012, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, notificar y correr traslado al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que \u00a0 rindieran informe detallado sobre los hechos relacionados por la accionante en \u00a0 el mecanismo de amparo y especifiquen si ten\u00edan o no conocimiento sobre la \u00a0 enfermedad que le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el mismo prove\u00eddo, el juez de instancia \u00a0 orden\u00f3 vincular al Hospital Militar Regional Occidente \u2013 Tercera Brigada \u2013 BASER \u00a0 3 para que, en el t\u00e9rmino procesal otorgado, se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones relacionados en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el Director General de Sanidad Militar \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino \u00a0 Henao y manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, fundamentando su afirmaci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Direcci\u00f3n de Sanidad no ten\u00eda conocimiento sobre el \u00a0 estado de salud de la accionante toda vez que fue el Hospital Militar de \u00a0 Occidente la instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la \u00a0 que conoc\u00eda sus antecedentes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precis\u00f3 que la accionante fue desafiliada por \u00a0 requerimiento presentado por su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0 Villamil, miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, quien mediante declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada allegada a esta entidad, especific\u00f3 que \u201c(\u2026) hace un a\u00f1o y un mes \u00a0 resolvimos separarnos de com\u00fan acuerdo y por ende la uni\u00f3n marital de hecho que \u00a0 ten\u00edamos conformada qued\u00f3 disuelta. Por lo anterior, deseo que se excluya del \u00a0 sistema a la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao, como beneficiaria, del sistema \u00a0 de salud de las Fuerzas Militares as\u00ed mismo, manifiesto que ella no presenta \u00a0 discapacidad, como tampoco depende econ\u00f3micamente de \u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, sostuvo que el mecanismo de amparo no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha de \u00a0 desafiliaci\u00f3n y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron, \u00a0 aproximadamente, cinco meses sin que, en ese interregno, la accionante hubiere \u00a0 realizado alg\u00fan reclamo, de lo que concluy\u00f3 que no se evidencia el acaecimiento \u00a0 de un perjuicio irremediable y que la actora no ha tenido la necesidad de acudir \u00a0 a citas o controles m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hospital Militar Regional de Occidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital Militar Regional de Occidente \u00a0 mediante memorial allegado por fuera del t\u00e9rmino otorgado para ello, indic\u00f3 que \u00a0 la tutelante se encuentra inactiva por decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Militar fundamentada en la certificaci\u00f3n de no convivencia remitida por el \u00a0 cotizante, por lo que considera que no se puede endilgar ninguna responsabilidad \u00a0 al hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 Sala Laboral, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la seguridad social invocados por la accionante, con fundamento en las \u00a0 siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n de la accionante del \u00a0 R\u00e9gimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares obedeci\u00f3 a la solicitud \u00a0 presentada por el cotizante del sistema, el soldado profesional Guti\u00e9rrez \u00a0 Villamil, quien, mediante petici\u00f3n en la que manifest\u00f3 que no convive con la \u00a0 accionante, requiri\u00f3 a la entidad la desvinculaci\u00f3n del sistema de su ex \u2013 \u00a0 compa\u00f1era permanente la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adicionalmente, concluy\u00f3 que la actora no ha requerido \u00a0 con urgencia la prestaci\u00f3n del servicio de salud toda vez que no ha presentado \u00a0 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad la reclamaci\u00f3n por su desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, el mismo no fue tramitado \u00a0 por haberse allegado por fuera de t\u00e9rmino otorgado por la ley para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao act\u00faa en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el \u00a0 presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en este \u00a0 caso, procede la acci\u00f3n de tutela para dirimir la controversia f\u00e1ctica planteada \u00a0 por la accionante en torno a las circunstancias que rodean su desafiliaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En efecto, le \u00a0 corresponde a la Sala precisar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la actora al desvincularla del sistema de salud a solicitud del \u00a0 cotizante sin tener en cuenta su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de decidir el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener la inclusi\u00f3n en el sistema de seguridad social de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; (ii) el R\u00e9gimen Especial de Seguridad \u00a0 Social en Salud; (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y al \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo para, finalmente, analizar \u00a0 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener la inclusi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social \u00a0 de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, contempla la potestad de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, siempre que \u00e9stos est\u00e9n siendo \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 de un particular. Sin embargo, el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que \u00a0 esta acci\u00f3n solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de subsidiaridad, contemplado en el numera 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de \u00a0 defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela a menos \u00a0 que esta se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la eficacia de los medios ordinarios de defensa \u00a0 ser\u00e1 apreciado en concreto por el juez constitucional, atendiendo a las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional \u00a0 en Sentencia T-1222 de 2001[1], \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el desconocimiento del principio de \u00a0 subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la \u00a0 desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no \u00a0 exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, \u00a0 vistas la circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias el juez \u00a0 constitucional no puede intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio \u00a0 confrontado afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la \u00a0 seguridad social en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, de forma tal que la \u00a0 negaci\u00f3n o tardanza de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz el amparo \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de presupuestos que se deben \u00a0 cumplir, cuando la acci\u00f3n de tutela se emplee para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, es as\u00ed como la Corte en Sentencia T-912 de 2006[2], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la tutela se interpone como mecanismo \u00a0 transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario \u00a0 id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente; i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) \u00a0 porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar \u00a0 que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se precisa que cuando la tutela es presentada como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtir\u00e1n \u00a0 mientras se obtiene una decisi\u00f3n definitiva en el proceso ordinario salvo que, \u00a0 el juez constitucional adopte una decisi\u00f3n definitiva en raz\u00f3n a las \u00a0 circunstancias propias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, consagr\u00f3 distintos reg\u00edmenes especiales de \u00a0 seguridad social, los cuales est\u00e1n excluidos del Sistema General en Salud, como \u00a0 son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de \u00a0 Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure \u00a0 el proceso concursal[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 forman parte de los reg\u00edmenes especiales de salud y, acerca de dichos reg\u00edmenes \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]ales reg\u00edmenes consagran derechos \u00a0 adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones \u00a0 colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de \u00a0 pensiones y salud\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) El legislador pretendi\u00f3 al establecer los \u00a0 reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los \u00a0 derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen \u00a0 para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la \u00a0 dicha ley y, a su vez, (ii) en ning\u00fan caso, consagren un tratamiento \u00a0 discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema \u00a0 integral general[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto del R\u00e9gimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, la Ley 352 de 1997 \u201cPor la cual se reestructura el \u00a0 Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social \u00a0 para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, define la sanidad como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del \u00a0 personal activo, retirado, pensionado y beneficiario[6]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0 Polic\u00eda se inspira en principios orientadores[7], entre los cuales se encuentra el de universalidad, \u00a0que es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida y la protecci\u00f3n integral \u00a0a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad \u00a0 Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia \u00a0 de salud requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional dispuso que \u00a0 el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las \u00a0 operaciones militares y del servicio policial como parte de su log\u00edstica \u00a0 militar, as\u00ed como brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal \u00a0 afiliado y sus beneficiarios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo \u00a0 concerniente a la estructuraci\u00f3n del Sistema de Salud indicaron, en los \u00a0 art\u00edculos 19 y 23[9], que existen dos clases de afiliados al sistema \u00a0 especial de salud de las Fuerza Militar y de la Polic\u00eda Nacional y se clasifican \u00a0 en: (i) los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y (ii) los afiliados no \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de \u00a0 1997 estipul\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. AFILIADOS. \u00a0Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las \u00a0 Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal \u00a0 civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no \u00a0 uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las \u00a0 entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional que deseen vincularse al SSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias \u00a0 m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de \u00a0 sanidad del SSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los \u00a0 alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el \u00a0 art\u00edculo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el art\u00edculo 106 \u00a0del Decreto-ley 41 de 1994, y el art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simult\u00e1neamente al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podr\u00e1 solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n temporal de su afiliaci\u00f3n, cotizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 del SSMP. No obstante podr\u00e1 modificar su decisi\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que \u00a0 presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP ser\u00e1n objeto \u00a0 de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades \u00a0 profesionales, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales para tales afiliados quedar\u00e1 a cargo del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio \u00a0 de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita posteriormente contra \u00a0 las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de \u00a0 trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El personal regido por el \u00a0 Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, se regir\u00e1 por \u00e9sta en materia de salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 20 de la Ley 352 de 1997 y \u00a0 24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan qui\u00e9nes pueden, en la calidad de \u00a0 beneficiarios, acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud contemplado en el \u00a0 R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. BENEFICIARIOS. \u00a0Para los afiliados enunciados en el literal a), del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficios los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0 permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero \u00a0 (a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los \u00a0 c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00a0 sus padres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad \u00a0 permanente o aquellos menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del \u00a0 afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no \u00a0 tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio \u00a0 v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00a0 perdieren el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 23 par\u00e1grafo 2o. de la presente ley, podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los t\u00e9rminos que \u00a0 fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de \u00a0 Sanidad del SSMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), \u00a0 numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, ser\u00e1n beneficiarios suyos, adem\u00e1s de los \u00a0 expresados en el presente art\u00edculo, los hijos que hayan cumplido 18 a\u00f1os de edad \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que haya \u00a0 ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del \u00a0 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial \u00a0 o Suboficial\u201d (Subrayado por fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas referenciadas en el \u00a0 presente ac\u00e1pite, se concluye que las c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras permanentes de los \u00a0 miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el r\u00e9gimen \u00a0 especial de salud (i) en calidad de afiliado sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n cuando sean beneficiarias de la pensi\u00f3n o de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas \u00a0 Militares o de la Polic\u00eda Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 22 de la Ley 352 de 1997, \u00a0 consagra como deber de las entidades responsables el de afiliar al Sistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda a las personas indicadas \u00a0 anteriormente en los art\u00edculos 19 y 20 de la mencionada norma, as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de registrar a los beneficiarios de los afiliados. En ese orden de \u00a0 ideas, se tiene que las dependencia relacionadas en el art\u00edculo 22 son las \u00a0 encargadas de realizar los registros de las personas que ostentan la calidad de \u00a0 afiliados y de beneficiarios del Sistema Especial de Salud, para proceder a la \u00a0 inclusi\u00f3n en la base de datos y la respectiva carnetizaci\u00f3n que los identifique \u00a0 y les permita acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Entidades responsables. El Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y las entidades \u00a0 descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 tendr\u00e1n, seg\u00fan el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afiliar al SSMP a las \u00a0 personas enumeradas en el art\u00edculo 19 de la presente Ley y registrar a sus \u00a0 respectivos beneficiario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se tiene que, por \u00a0 mandato legal, los afiliados\u00a0 y los beneficiarios deben ser formal y \u00a0 materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda. De tal suerte que el registro se convierte en un requisito \u00a0 absolutamente necesario para que el afiliado acceda a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. La anterior exigencia resulta v\u00e1lida, en el entendido de que el \u00a0 afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, qui\u00e9n o qui\u00e9nes \u00a0 ser\u00e1n sus beneficiarios, por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene precisar que en materia del \u00a0 r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional ni la Ley 352 \u00a0 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000 regulan expresamente lo concerniente a la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de quienes acceden a la prestaci\u00f3n de los servicios, por \u00a0 consiguiente, es necesario acudir a normas constitucionales, como el art\u00edculo 29 \u00a0 que reconoce el derecho al debido proceso. En efecto, esta Corte ha indicado que \u00a0 la desafiliaci\u00f3n de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no \u00a0 puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es \u00a0 necesario garantizar las reglas m\u00ednimas del debido proceso. As\u00ed pues, en \u00a0 Sentencia C-800 de 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando constitucional y legalmente no \u00a0 corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al \u00a0 respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, CP) , \u00a0 precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS \u00a0 desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-128 de 2005, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas decisiones de las EPS de suspender la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden \u00a0 adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habr\u00e1 de \u00a0 garantizarse el debido proceso a los afiliados[10]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese escenario, se advierte que la consideraci\u00f3n \u00a0 expuesta por la Corte en las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n tienen plena \u00a0 aplicaci\u00f3n tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en lo \u00a0 reg\u00edmenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la \u00a0 pertenencia o no a un r\u00e9gimen en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual \u00a0 conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de \u00a0 necesidad, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n, sin la justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de \u00a0 concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir \u00a0 interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los \u00a0 tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS \u00a0 de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, debe ofrecer de \u00a0 manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y \u00a0 de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten \u00a0 con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para \u00a0 impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se elige que el mencionado principio de \u00a0 continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema \u00a0 de Salud una atenci\u00f3n de manera ininterrumpida, constante y permanente que \u00a0 garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-126 de 2008[12], en relaci\u00f3n con los principios de continuidad y \u00a0 necesidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el servicio de salud es considerado un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible. Al respecto se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia constitucional se ha encargado de \u00a0 concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir \u00a0 interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los \u00a0 tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS \u00a0 de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0 las prestaciones en salud, como servicios p\u00fablicos esenciales, deben ofrecerse \u00a0 de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen \u00a0 a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar \u00a0 actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n \u00a0 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, \u00a0 no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado tambi\u00e9n el criterio de necesidad del \u00a0 tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible \u00a0 que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con relaci\u00f3n a los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), se reafirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de \u00a0 efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el \u00a0 principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo \u00a0 con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el \u00a0 fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera \u00a0 el derecho fundamental y el servicio p\u00fablico de salud cuando, a pesar de la \u00a0 confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, \u00e9sta es suspendida abruptamente \u00a0 sin tener en consideraci\u00f3n que el afectado padece de una enfermedad que \u00a0 previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los \u00a0 servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios m\u00e9dicos \u00a0 espec\u00edficos de los cuales dependa la vida y la integridad personal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los mencionados precedentes \u00a0 jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en ocasiones, en \u00a0 circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o a la terminaci\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n de una persona del Sistema de Salud, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de continuidad brinda una protecci\u00f3n especial a la persona que podr\u00eda \u00a0 verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0 de su afiliaci\u00f3n, se le interrumpe s\u00fabitamente un tratamiento en curso, con \u00a0 riesgo para su vida o salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto \u00a0 p\u00fablicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no \u00a0 pueden dejar de asegurar una prestaci\u00f3n permanente y constante, cuando est\u00e9n en \u00a0 peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos \u00a0 en los cuales las EPS y dem\u00e1s instituciones decidan interrumpir la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, se deber\u00e1 establecer si las razones en las que se fundamenta tal \u00a0 decisi\u00f3n son o no constitucionalmente aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao es procedente para efectos \u00a0 de obtener su inclusi\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, es importante destacar que, tal y como se advirti\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales, la existencia de recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales hacen, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela a menos que se \u00a0 presente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se \u00a0 pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente y grave \u00a0 riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela sometida a estudio resulta \u00a0 ser procedente toda vez que constituye el medio eficaz para que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Jafisa, de 50 a\u00f1os de edad, mantenga vigente su afiliaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad de las Fuerzas Militares y pueda acceder a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, ello en raz\u00f3n a que padece de Carcinoma Basocelular \u00a0 Nodular en su p\u00e1rpado izquierdo y que requiere, con urgencia, la pr\u00e1ctica de \u00a0 un procedimiento m\u00e9dico[14]. \u00a0 En efecto, para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva \u00a0 de la tutela teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en la \u00a0 que se encuentra la demandante, quien claramente acusa la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez definido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio \u00a0 expedito y oportuno para el amparo de los derechos fundamentales de la actora,\u00a0 \u00a0 procede la Sala a establecer si el Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al desvincularla del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, resulta necesario indicar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao \u00a0 estaba afiliada a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, \u00a0 desde el 27 de enero de 2010, en calidad de beneficiara, por ser la compa\u00f1era \u00a0 permanente del Soldado Profesional Diego Hernando Guti\u00e9rrez Villamil. Sin \u00a0 embargo, el 12 de mayo de 2012, la entidad accionada decidi\u00f3 desvincularla del \u00a0 sistema a solicitud del cotizante quien, bajo la gravedad de juramento, \u00a0 manifest\u00f3 que un a\u00f1o antes se hab\u00eda terminado la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, considera la Sala importante para dilucidar si existi\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante, referirse a lo contemplado en la \u00a0 Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 sobre la estructuraci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, espec\u00edficamente, a lo \u00a0 estipulado en sus art\u00edculos 19-20 y 23-24, respectivamente, en relaci\u00f3n con los \u00a0 afiliados y beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, cabe precisar que, de conformidad con las normas antes referidas, se \u00a0 concluye que las c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes de los miembros activos, \u00a0 retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 pueden acceder a los servicios prestados por el R\u00e9gimen Especial de Salud bajo \u00a0 dos modalidades; la primera de ellas, en calidad de beneficiarias del afiliado \u00a0 y, la segunda, en calidad de afiliada cotizante. Esta \u00faltima modalidad opera \u00a0 bajo el supuesto de que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del miembro \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional fallecido, sea la beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n o de la asignaci\u00f3n de retiro por muerte[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el marco normativo aplicable, procede la Sala a establecer si se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen \u00a0 la materia, la Sala logr\u00f3 determinar que la desafiliaci\u00f3n de la accionante del \u00a0 Sistema de Salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que \u00a0 estructuran el R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se encontr\u00f3 evidenciado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao estaba \u00a0 vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser la compa\u00f1era permanente \u00a0 de un soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional y que su desvinculaci\u00f3n se \u00a0 produjo como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho con el \u00a0 cotizante, situaci\u00f3n que fue reconocida en el expediente por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares de desvincular a la \u00a0 accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez \u00a0 que, con la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, la actora perdi\u00f3 la \u00a0 calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen especial de salud. Bajo ese entendido, se \u00a0 concluye que no existe ning\u00fan asidero jur\u00eddico que permita mantener vigente su \u00a0 vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, es de aclarar que al estudiarse las circunstancias que \u00a0 rodean el caso concreto, esta Sala encontr\u00f3 demostrado que la accionante, seg\u00fan \u00a0 lo manifiesta en la declaraci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n, se encuentra \u00a0 desempleada y su familia no cuenta con los suficientes ingresos para asumir el \u00a0 costo de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha estado \u00a0 siempre a cargo de la Direcci\u00f3n General de Sanidad y que la mencionada entidad \u00a0 ha sido la encargada de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus \u00a0 afecciones y asistirle sus requerimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, es de precisar que, de acuerdo con lo indicado en la historia cl\u00ednica y \u00a0 en las prescripciones m\u00e9dicas allegadas al expediente, se evidencia que la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad, a trav\u00e9s del Hospital Militar Regional de \u00a0 Occidente, le ha suministrado a la actora los servicios m\u00e9dicos que ha \u00a0 necesitado, pues registra que su m\u00e9dico tratante, desde el 2010, conoce su \u00a0 padecimiento[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, esta Sala encuentra que, de conformidad con la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 est\u00e1n acreditadas la circunstancias que ameritan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados toda vez que en el proceso se demostr\u00f3 que la accionante \u00a0 padece de Carcinoma Basocelular en su p\u00e1rpado izquierdo, enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 que pone en riesgo su vida e integridad f\u00edsica cuando no recibe el tratamiento \u00a0 adecuado en forma oportuna. Bajo ese entendido, en consideraci\u00f3n a que la actora \u00a0 requiere con urgencia una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y de una continua prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, la Sala estima que es deber de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 brindarle la protecci\u00f3n integral que requiere mientras logra su \u00f3ptima \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, tal y como se ha indicado en la parte considerativa de esta sentencia, \u00a0 cabe reiterar que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando, a \u00a0 pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, esta es suspendida \u00a0 abruptamente sin tener en consideraci\u00f3n que la afectada padece de enfermedades \u00a0 que han sido previamente diagnosticadas y tratadas por la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el mencionado precepto, se concluye que, si bien en el presente \u00a0 caso existieron circunstancias que, de ordinario, conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o \u00a0 terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao del \u00a0 Sistema de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a dar \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, sin tener en consideraci\u00f3n ni su \u00a0 historial cl\u00ednico ni sus circunstancias actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que la suspensi\u00f3n abrupta de la atenci\u00f3n en salud que se le ven\u00eda \u00a0 suministrando por el carcinoma padecido, no tiene justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 toda vez que, as\u00ed se fundamente en una declaraci\u00f3n en la que se manifiesta la \u00a0 terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que dio lugar a la adscripci\u00f3n, el \u00a0 Hospital Militar, entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, no pod\u00eda \u00a0 suspenderle el tratamiento iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de se\u00f1alar que la entidad accionada debi\u00f3, previo a la \u00a0 desafiliaci\u00f3n, garantizarle a la actora las reglas m\u00ednimas del debido proceso, \u00a0 pues la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera arbitraria y unilateral, sin que la \u00a0 decisi\u00f3n fuera, al menos, comunicada a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo antes expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 3 de \u00a0 septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0 Laboral, y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante; en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de \u00a0 los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a reafiliar a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao y le practique la cirug\u00eda microgr\u00e1fica \u00a0 MOHS con reconstrucci\u00f3n de p\u00e1rpado izquierdo prescrita por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 as\u00ed como los servicios y medicamentos que necesite para su pronta recuperaci\u00f3n, \u00a0 incluidos los auxilios de transporte para que ella y un acompa\u00f1ante acudan a \u00a0 todas las citas m\u00e9dicas que le sean agendadas, previa la plena acreditaci\u00f3n, \u00a0 ante el m\u00e9dico tratante, de que estos \u00faltimos resulten indispensables[17]. Afiliaci\u00f3n \u00a0 que deber\u00e1 mantenerse solo hasta cuando la accionante supere la enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica que actualmente la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se advierte que la accionante deber\u00e1, superada sus afecciones, \u00a0 \u00a0afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para lo cual podr\u00e1 en \u00a0 caso de que as\u00ed lo requiera, en virtud de lo estipulado en el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0 su lugar de residencia para que la misma entidad disponga de un funcionario que \u00a0 la asesore en el tr\u00e1mite respectivo para evitar as\u00ed problemas de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia \u00a0 proferida el 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, Sala Laboral, que decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n impetrada en el \u00a0 mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR, los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante y ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares \u00a0que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de \u00a0 los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a reafiliar a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao y, en consecuencia, le autorice la \u00a0 practica de la cirug\u00eda microgr\u00e1fica MOHS con reconstrucci\u00f3n de su p\u00e1rpado \u00a0 izquierdo prescrita por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como los servicios y \u00a0 medicamentos que necesite para su pronta recuperaci\u00f3n, incluyendo los auxilios \u00a0 de transportes para que ella y un acompa\u00f1ante acudan a todas las citas m\u00e9dicas \u00a0 que le sean agendadas, previa la plena acreditaci\u00f3n, ante el m\u00e9dico tratante, de \u00a0 que estos \u00faltimos resulten indispensables. Afiliaci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse solo \u00a0 hasta cuando la accionante supere la enfermedad catastr\u00f3fica que actualmente la \u00a0 aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REQUERIR a la Defensor\u00eda del pueblo para \u00a0 que, en el caso de que se lo soliciten, efect\u00fae el acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Jafisa Tonguino Henao en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en aras de evitarle a la accionante inconvenientes \u00a0 por multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: \u201cEl\u00a0 sistema integral \u00a0 de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido pro el \u00a0 Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las \u00a0 corporaciones\u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-348 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-594 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ley 352 de 199 y Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver al respecto la Sentencias T-380 y T-861 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En igual sentido, en \u00a0 Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud se \u00a0 encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, \u00a0 en caso d cese de amenaza o de la violaci\u00f3n, resulta constitucionalmente \u00a0 aceptable que se le suspenda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Lo \u00a0 anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, el actor solicite su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cirug\u00eda Microgr\u00e1fica MOHS con reconstrucci\u00f3n del p\u00e1rpado inferior derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cArt\u00edculo 19:AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del \u00a0 personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del \u00a0 personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: BENEFICIARIOS. Para los afiliados \u00a0 enunciados en el litera a) del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficiarios los siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero \u00a0 o la compa\u00f1era permanente del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver historia cl\u00ednica y conceptos m\u00e9dicos emitidos por el Doctor Oswaldo M\u00e9ndez \u00a0 Quintero adscrito a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (folios 1 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Los art\u00edculos 42 y 43 del \u00a0 Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, determinaron que el servicio de \u00a0 transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud de ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-210\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER INCLUSION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y \u00a0 POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}