{"id":20667,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-211-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-211-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-13\/","title":{"rendered":"T-211-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-211\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al \u00a0 Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes y \u00a0 que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el \u00a0 pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos \u00a0 ganados en materia de seguridad social. Bajo ese \u00a0 tamiz, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las modificaciones incluidas por los literales \u00a0 a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, entre otros, el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el pretendido fin de \u00a0 promover la cultura de afiliaci\u00f3n y desestimular el fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente \u00a0 vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En ning\u00fan caso resulta \u00a0 admisible exigir la \u201cfidelidad\u201d, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. (ii) Por ello, mal pueden arg\u00fcir las administradoras de fondos \u00a0 de pensiones que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, por la inexequibilidad \u00a0 cong\u00e9nita de tal \u201cfidelidad\u201d, adem\u00e1s de que lo imped\u00eda el car\u00e1cter vinculante de \u00a0 la ratio decidendi de los m\u00faltiples fallos previos de inaplicaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.702.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido en \u00a0 octubre 24 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Diana Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez Cuartas contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 secretar\u00eda de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Once de Selecci\u00f3n, mediante auto de noviembre 29 de 2012, \u00a0 lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Jim\u00e9nez Cuartas, mediante \u00a0 apoderado judicial, \u00a0promovi\u00f3 en agosto 27 de 2012 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 aduciendo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La parte \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 en octubre 9 de 2008 una petici\u00f3n a BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (en adelante BBVA Horizonte), con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, a su favor y \u00a0 de sus hijos Jhonatan Andr\u00e9s Bedoya Jim\u00e9nez y Sara Luc\u00eda Bedoya Jim\u00e9nez, ambos \u00a0 mayores de edad, a ra\u00edz del fallecimiento del esposo y padre Rogelio Antonio \u00a0 Bedoya Gonz\u00e1lez, ocurrido en marzo 8 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Indic\u00f3 que \u00a0 no obstante a que el BBVA Horizonte certific\u00f3 que su esposo aport\u00f3 124.28 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su deceso y que junto con su hijo \u00a0 Jhonatan Andr\u00e9s Bedoya Jim\u00e9nez (estudiante) ten\u00edan la calidad de beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n solicitada, dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento, aduciendo el \u00a0 incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que adujeron se hallaba vigente \u00a0 para el momento de la causaci\u00f3n, de manera que solo podr\u00edan reconocerles una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Debido a lo anterior, fue \u00a0 presentada demanda laboral ordinaria contra el BBVA Horizonte, a fin de lograr \u00a0 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n referida, lo que acogi\u00f3 en primera \u00a0 instancia el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito Adjunto 1\u00ba de Pereira, mediante \u00a0 fallo de septiembre 30 de 2011, ordenando el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a su favor y de su hijo Jhonatan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Al apelar \u00a0 el BBVA Horizonte contra tal decisi\u00f3n, en segunda instancia la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo \u00a0 de mayo 31 de 2012, la revoc\u00f3, al considerar que para el momento en el que \u00a0 ocurrieron los hechos se encontraba vigente la exigencia del requisito de \u00a0 fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, para lo cual no se comparti\u00f3 la \u00a0 tesis del a quo, que reconoci\u00f3 efecto retroactivo a la sentencia C-556 de \u00a0 agosto 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla); por el contrario, se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 que las sentencias constitucionales \u201ctienen efectos hacia el futuro y de \u00a0 manera excepcional efectos retroactivos, siempre y cuando la misma providencia \u00a0 as\u00ed lo disponga, situaci\u00f3n que en la referida sentencia no sucedi\u00f3\u201d (f. 5 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Manifest\u00f3 \u00a0 la parte actora que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no hace procedente el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra ese fallo, por lo que, en consecuencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio para defender su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 la actora demand\u00f3 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y que a partir de ello, se \u00a0 deje sin efecto la sentencia de mayo 31 de 2012, proferido por la referida Sala \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmando el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda \u00a0 de tutela fueron anexadas copias de las sentencias del proceso ordinario laboral \u00a0 incoado por la se\u00f1ora Diana Patricia contra el BBVA Horizonte, la de primera \u00a0 instancia proferida en septiembre 30 de 2011 por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito Adjunto 1\u00ba de Pereira, y la de segunda \u00a0 instancia dictada en mayo 31 de 2012, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con \u00a0 sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (fs. 35 a 42 y 43 a 52 ib. \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 3 de \u00a0 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y ofici\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al \u00a0 Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito Adjunto 1\u00ba de Pereira, al Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Pereira, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, a Jhonatan Andr\u00e9s \u00a0 Bedoya Jim\u00e9nez y a Sara Lucia Bedoya Jim\u00e9nez, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del \u00a0 Tribunal accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en septiembre 5 de 2012, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con \u00a0 sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, se\u00f1alando que la actora \u00a0 no invoc\u00f3 ninguna de las causales especificas para la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u201cque el problema jur\u00eddico planteado por el \u00a0 apelante, fue determinar si le asist\u00eda raz\u00f3n en cuanto a que el Juez err\u00f3 \u00a0 al dar efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, que declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, que permiti\u00f3 reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante\u201d (fs. 17 y 18 cd. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral), lo cual conllev\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 fuera favorable a la administradora de pensiones, pues en la referida sentencia \u00a0 no se consagr\u00f3 dicho efecto, de manera que para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n es preciso cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Intervenci\u00f3n por parte de \u00a0 BBVA Horizonte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento \u00a0 efectuado mediante oficio de septiembre 3 de 2012, dicha administradora de \u00a0 pensiones, despu\u00e9s de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso ordinario y \u00a0 de considerar atinada la motivaci\u00f3n expuesta por el referido Tribunal para \u00a0 revocar el fallo de primera instancia, pidi\u00f3 que se desestimara la pretensi\u00f3n de \u00a0 tutela, \u00a0\u201cteniendo en cuenta que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas no le ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Diana Patricia Jim\u00e9nez Cuartas\u201d \u00a0 (fs. 21 a 26 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n alleg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n manuscrita de la accionante de que el dinero correspondiente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva le fuese enviado mediante un giro, al igual que la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n de la actora para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que fue negada por la entidad (fs. 27 a 31 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia, discrepando de la consideraci\u00f3n en torno a la procedibilidad del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues el monto de lo pretendido no superaba \u00a0 la referida cuant\u00eda, mientras lo expuesto por el ad quem frente a la \u00a0 carencia de efecto retroactivo de la sentencia C-556 de 2009, es contrario al \u00a0 precedente reiterado por la Corte Constitucional, que desde antes de expedir el \u00a0 citado fallo inaplicaba el requisito de fidelidad al Sistema General de \u00a0 Pensiones, acudiendo a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 24 de \u00a0 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0confirm\u00f3\u00a0 \u00a0 lo\u00a0 decidido por su hom\u00f3loga Laboral, anotando que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 accionado contiene un criterio razonable frente a la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas pertinentes y no configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por la parte actora, que debi\u00f3 aprovechar la oportunidad que ten\u00eda de \u00a0 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que pretende emendar \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que no es procedente que el \u00a0 juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0 ya finiquitada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando a las partes les asista \u00a0 inconformidad con la tesis planteada, simplemente debido a que les resulte \u00a0 adversa, dado que ello implicar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela se convirtiese en una \u00a0 instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, para examinar la determinaci\u00f3n referida, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, al revocar el fallo de primera instancia dictado dentro de un proceso \u00a0 ordinario y, en consecuencia, negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, al considerar que la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009 no \u00a0 tiene efecto retroactivo y en esa medida s\u00ed aplicaba la norma que estipulaba el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, vigente para el \u00a0 momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la \u00a0 improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela para rebatir decisiones \u00a0 judiciales; (ii) el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional; y (iii) \u00a0 el principio de progresividad en materia de seguridad social. Con estas bases, \u00a0 ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe recordarse que mediante \u00a0 fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra \u00a0 determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad \u00a0 deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si \u00a0 se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por \u00a0 el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 \u00a0 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto \u00a0 frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias \u00a0 de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento \u00a0 C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0 por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para \u00a0 apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la \u00a0 fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera \u00a0 que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones \u00a0 convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en \u00a0 negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento \u00a0 por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas \u00a0 subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las \u00a0 reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir \u00a0 que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0 Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, \u00a0 puede recordarse que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, \u00a0 seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido \u00a0 no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y \u00a0 medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva \u00a0 que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, con fundamento en \u00a0 que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas, cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho \u00a0 que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, a partir de \u00a0 algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, \u00a0 entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen \u00a0 a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, \u00a0 se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u201cdecisiones\u201d \u00a0que contrar\u00eden de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible \u00a0 que los administradores de justicia igualmente deben respeto a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, las decisiones \u00a0 judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes \u00a0 pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[3], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso reiterar que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa \u00a0 excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte \u00a0 en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el \u00a0 amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con \u00a0 el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso \u00a0 y en la sentencia respectiva[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es necesario \u00a0 observar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la \u00a0 claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las \u00a0 decisiones enfocadas en el fallo C-543 de 1992, antes referido, deben siempre \u00a0 ser acatados los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el \u00a0 constituyente de 1991 enmarc\u00f3 la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno \u00a0 a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa \u00a0 tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para \u00a0 controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia \u00a0 C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), circunscrita al estudio \u00a0 y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa \u00a0 ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su \u00a0 funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se \u00a0 expres\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto \u00a0 a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con \u00a0 todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con \u00a0 el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia \u00a0 que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos \u00a0 categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los \u00a0 denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d[5], siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. De lo contrario, esto \u00a0 es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[9]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos \u00a0 desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de \u00a0 esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no \u00a0 puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de \u00a0 los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 vigencia del Estado social de derecho\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas \u00a0 perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el \u00a0 an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El car\u00e1cter vinculante \u00a0 del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiteradas ocasiones[15], \u00a0 esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de \u00a0 derecho que tienen sus fallos de constitucionalidad, reconocimiento que si bien, \u00a0 en un principio, \u00a0no siempre fue tan claro[16], \u00a0 hoy en d\u00eda es incuestionable. Se ha entendido que el precedente constitucional, \u00a0 justificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como \u00a0 t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 243 superior dispone: \u201cLos fallos que la Corte \u00a0 dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n normativa de cosa juzgada, tiene implicaciones que se \u00a0 resumieron as\u00ed en la sentencia C-131 de 1993, ya citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Tienen \u00a0 efecto erga omnes y no simplemente inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por regla \u00a0 general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como todas \u00a0 las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente \u00a0 por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin \u00a0 embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional \u00a0 tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00a0 sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad \u00a0 como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser \u00a0 nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de \u00a0 oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8230;\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa \u00a0 juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la obligatoriedad de \u00a0 los fallos de control constitucional, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, estatuy\u00f3: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional \u00a0 tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio \u00a0 cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, es claro que dichos fallos \u00a0 tiene efectos inter partes. Empero, tambi\u00e9n se ha precisado \u00a0 reiteradamente \u201cque en el caso \u00a0 de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[17]\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de junio 20 de 1995 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), esta Corte explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que \u00a0 tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad \u00a0 fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se \u00a0 apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o \u00a0 la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la \u00a0 aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de \u00a0 constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde \u00a0 fijar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva \u00a0 constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca \u00a0 de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el \u00a0 mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos \u00a0 preceptos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, esta corporaci\u00f3n en fallo T-292 de abril \u00a0 6 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de la parte \u00a0 motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los \u00a0 elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones previamente \u00a0 indicadas[19]. ii) La posici\u00f3n y la \u00a0 misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter \u00a0 vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, y en \u00a0 especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con \u00a0 posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, \u00a0 tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido \u00a0 proceso y el principio de confianza leg\u00edtima[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del \u00a0 valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, \u00a0 asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un \u00a0 tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las \u00a0 autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre \u00a0 el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993 (M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con respecto al acceso a \u00a0 la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los \u00a0 jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, \u00a0 por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en \u00a0 materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a \u00a0 hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional[21] \u00a0-, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades[22]. La raz\u00f3n principal \u00a0 de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la \u00a0 Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de \u00a0 \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u2019[23] \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de \u00a0 fidelidad al sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al \u00a0 Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes y \u00a0 que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el \u00a0 pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos \u00a0 ganados en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 tamiz, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las modificaciones incluidas por los literales \u00a0 a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, entre otros, el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el pretendido fin de \u00a0 promover la cultura de afiliaci\u00f3n y desestimular el fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del \u00a0 estudio referido surgi\u00f3 la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, con ponencia de \u00a0 quien ahora cumple igual funci\u00f3n, que en su momento declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, al determinar que los \u00a0 literales acusados aumentaron las exigencias de la Ley 100 de 1993, concluyendo \u00a0 que tal exigencia deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico al constituir una \u00a0 medida regresiva para el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 esta Corte que la \u00a0 justificaci\u00f3n no super\u00f3 la racionalidad y la proporcionalidad exigidas para \u00a0 superar la aducida presunci\u00f3n de regresividad, \u201cpuesto que la modificaci\u00f3n \u00a0 establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada \u00a0 en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su \u00a0 fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se \u00a0 est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se desprende de lo \u00a0 rese\u00f1ado, en la sentencia se estableci\u00f3 que el requisito de \u201cfidelidad al \u00a0 sistema\u201d constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, \u00a0 pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la prestaci\u00f3n, sin \u00a0 justificaci\u00f3n jur\u00eddica para que se efectuara dicha enmienda negativa, lo cual \u00a0 evidenci\u00f3 su contrariedad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo explicado en el ac\u00e1pite anterior de esta \u00a0 providencia, el fallo C-556 de 2009 gener\u00f3 cosa juzgada material, lo que \u00a0 significa, entre otros aspectos, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es de obligatorio cumplimiento para \u00a0 todos los fondos administradores de pensiones, p\u00fablicos o privados, en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene efecto erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplica para todas las solicitudes \u00a0 que se presenten con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos los jueces, autoridades y \u00a0 particulares quedan obligados a aplicar los contenidos materiales de dicha \u00a0 sentencia, en especial su parte resolutiva, es decir, a asumir la \u00a0 inexequibilidad del requisito en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora \u00a0 bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con las solicitudes de pensi\u00f3n en las cuales la fecha en que \u00a0 surgieron los derechos pensionales es anterior a ese fallo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 soluci\u00f3n a este interrogante, debe acudirse a lo anteriormente explicado sobre \u00a0 la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye precedente \u00a0 constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en muchas \u00a0 ocasiones[24], con antelaci\u00f3n al \u00a0 proferimiento de la citada sentencia C-556 de 2009, se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad al requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, precisamente \u00a0 por transgredir el art\u00edculo 48 superior, que consagra el principio de \u00a0 progresividad en la cobertura de la seguridad social[25]. \u00a0 As\u00ed, siempre se reiter\u00f3 en la jurisprudencia \u00a0 constitucional que exigir tal\u00a0\u201cfidelidad\u201d, para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, deviene inadmisible, al constituir una exigencia que \u00a0 hace m\u00e1s riguroso el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por ejemplo en la sentencia T-730 de \u00a0 octubre 15 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), se indic\u00f3 que la \u00a0 sentencia C-556 de 2009 corrigi\u00f3, ya por v\u00eda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0\u201cuna situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a \u00a0 reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en \u00a0 contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte \u00a0 tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo T-730 de 2009, se estableci\u00f3 que no \u00a0 habr\u00eda lugar a objetar el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque la ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la misma fuera anterior a la declaratoria de inexequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan \u00a0 constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia \u00a0 de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el \u00a0 futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se \u00a0 configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del \u00a0 principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este \u00a0 caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y \u00a0 exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegar que no se puede dar aplicaci\u00f3n a la sentencia C-556 de 2009 en los \u00a0 eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurri\u00f3 antes de la \u00a0 fecha de su expedici\u00f3n (agosto 20 de dicho a\u00f1o) no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido, \u00a0 debido a que tal requisito desde siempre fue inconstitucional y por ello se \u00a0 inaplicaba, al contrariar ostensiblemente el principio de progresividad que \u00a0 rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por injustificadamente \u00a0 disminuir derechos[26]. Adem\u00e1s, admitir dicha opci\u00f3n ser\u00eda actuar en \u00a0 flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad, favorabilidad laboral y \u00a0 no regresividad de los derechos de lo trabajadores, estatuidos en la preceptiva \u00a0 nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, nunca fue exequible que se le negara a una \u00a0 persona el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argument\u00e1ndole no \u00a0 haber cumplido el referido requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Sintetizando, el precedente constitucional permite concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En ning\u00fan caso resulta \u00a0 admisible exigir la \u201cfidelidad\u201d, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por ello, mal pueden arg\u00fcir \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones que el hecho generador del derecho \u00a0 pensional sea anterior a la expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de agosto 20 de \u00a0 2009, por la inexequibilidad cong\u00e9nita de tal \u201cfidelidad\u201d, adem\u00e1s de que \u00a0 lo imped\u00eda el car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de los m\u00faltiples \u00a0 fallos previos de inaplicaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora \u00a0 Diana Patricia Jim\u00e9nez Cuartas, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, al considerar que con la sentencia que profiri\u00f3 en mayo 31 de 2012, \u00a0 revocando la de primera instancia que, junto con su hijo Jhonatan Andr\u00e9s Bedoya \u00a0 Jim\u00e9nez[27], la hab\u00eda reconocido como \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo Rogelio Antonio Bedoya \u00a0 Gonz\u00e1lez conculc\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora hizo notar que, a pesar de que el causante \u00a0 cotiz\u00f3 124.28 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y \u00a0 de haberse declarado inconstitucional el requisito de fidelidad al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, exigido para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el Tribunal absolvi\u00f3 a BBVA Horizonte, \u00a0 basando su decisi\u00f3n en que el hecho generador de la pensi\u00f3n fue anterior a la \u00a0 sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional, pronunciamiento que no tiene \u00a0 efectos retroactivos, por lo cual, seg\u00fan el ad quem, se deb\u00eda acreditar \u00a0 el cumplimiento del tiempo de \u201cfidelidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se recordar\u00e1, en primera instancia de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 lo \u00a0 solicitado, argumentando incumplimiento al principio de subsidiariedad, dado que \u00a0 no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad que \u00a0 \u201cofrec\u00edan los art\u00edculos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues contrario a lo \u00a0 dicho por la promotora de esta acci\u00f3n, s\u00ed le asiste inter\u00e9s econ\u00f3mico, a\u00fan si se \u00a0 parte de la base que el monto de la pensi\u00f3n ascendiera a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente ya que, adem\u00e1s, del tiempo considerado por ella para efectos de \u00a0 establecerlo, debe\u00a0 sumarse el correspondiente al de su probabilidad de \u00a0 vida\u201d \u00a0(fs. 37 y 38 cd. Sala de Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 anotando igualmente que se dej\u00f3 vencer la oportunidad para interponer el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, pero se permiti\u00f3 \u201cque la sentencia de segundo \u00a0 grado adquiriera firmeza\u201d (f. 14 cd. Sala de Casaci\u00f3n Penal), situaci\u00f3n que \u00a0 no se puede enmendar por v\u00eda de tutela, a la que el constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0 \u201cel car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0 procedimientos ordinarios de defensa judicial\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela solamente procede \u00a0 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 \u00a0 Const.), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporaci\u00f3n, tal medio tiene \u00a0 que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no est\u00e1 ocurriendo con \u00a0 la casaci\u00f3n laboral, tr\u00e1mite que al tener \u201cuna duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 \u00a0 a\u00f1os\u2026 no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata\u201d[28] de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que se ha proyectado que a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral le sea adscrita \u201cuna sala transitoria de descongesti\u00f3n, por ocho \u00a0 a\u00f1os\u201d, compuesta por seis nuevos magistrados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0 consideraci\u00f3n, de otra parte, que \u201cla se\u00f1ora Jim\u00e9nez Cuartas dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Bedoya Gonz\u00e1lez\u201d (f. 35 cd. inicial), y qued\u00f3 viuda \u00a0 el 8 de marzo de 2008; adicionalmente, entre los derechos reclamados se incluye \u00a0 el m\u00ednimo vital, sustento apremiante contra el cual nada arguye BBVA Horizonte, \u00a0 ni refuta la corporaci\u00f3n judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha concebido que el objeto del fundamento de tal derecho al m\u00ednimo vital, es \u00a0 \u201cgarantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin las cuales la \u00a0 persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la \u00a0 imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia\u201d[30], \u00a0 anotando luego que \u201ces necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine \u00a0 m\u00e1s hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[31], \u00a0 verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las posibilidades de \u00a0 disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, \u00a0 la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer \u00a0 realidad su derecho a la dignidad humana\u201d[32], apuros que \u00a0 palmariamente chocan con imponerle a una se\u00f1ora viuda esperar m\u00e1s de tres a\u00f1os, \u00a0 adicionales al tiempo perdido en el frustrado anhelo de que la empresa \u00a0 administradora de pensiones le reconociera la sustituci\u00f3n, como ha debido hacer \u00a0 de manera expedita, y que las instancias de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 declararan el patente derecho, acertadamente reconocido en la primera pero \u00a0 desestimado por la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En todo caso, se ha constatado que el se\u00f1or \u00a0 Rogelio Antonio Bedoya Gonz\u00e1lez, esposo de la \u00a0 demandante, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 50 semanas al sistema dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su deceso, no obstante lo cual a la \u00a0 accionante no le fue reconocida por BBVA Horizonte \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, negativa que luego acogi\u00f3 el Tribunal demandado, \u00a0 al considerar que no se hab\u00eda cumplido el pretextado requisito de \u201cfidelidad \u00a0 al sistema\u201d, bajo la aducci\u00f3n de que la sentencia C-556 de 2009, mediante la \u00a0 cual esta Corte declar\u00f3 inexequible tal requisito, no contempl\u00f3 efecto \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que a\u00fan se niegue, por \u00a0 parte de las administradoras de pensiones y de algunos estrados judiciales, el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no satisfacerse el \u00a0 artificio de la \u201cfidelidad al sistema\u201d, siendo ostensiblemente \u00a0 indiferente que el hecho generador haya ocurrido con \u00a0anterioridad a ser dictado \u00a0 el fallo C-556 de 2009, que declar\u00f3 la palmaria inexequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n que desde siempre fue contraria a la carta pol\u00edtica, tanto que ven\u00eda \u00a0 siendo inaplicada, por la notoria incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, en la sentencia T-453 de mayo 23 de 2011, \u00a0 con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se dispuso solicitar a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre todos los \u00a0 despachos judiciales del pa\u00eds los anteriores razonamientos, reiterados en esa \u00a0 providencia, para que en lo sucesivo evitaran desconocer una pensi\u00f3n en raz\u00f3n al \u00a0 supuesto requerimiento de \u201cfidelidad al sistema\u201d, a quienes hayan \u00a0 adquirido el derecho respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Claro \u00a0 resulta entonces que la sentencia proferida en mayo 31 de 2012 por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es \u00a0 flagrantemente contraria a la preceptiva superior, con adicional desconocimiento \u00a0 de los precedentes constitucionales, adem\u00e1s de evidenciar carencia de \u00a0 \u201cfundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se justifique la disminuci\u00f3n del nivel \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho\u201d[33]; as\u00ed, no obstante que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra una providencia judicial, con ella \u00a0 se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en lo que constituye un defecto sustantivo en \u00a0 los t\u00e9rminos de la sentencia C-590 de 2005, tal como se especific\u00f3 en la \u00a0 precedente consideraci\u00f3n tercera de esta providencia que se ha de enmendar por \u00a0 el amparo constitucional, v\u00eda indispensable y expedita para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, \u00a0 bajo el apremio de solventar el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto conduce a que se revoque el fallo proferido en \u00a0 octubre 24 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en septiembre 10 de 2012 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corte, que hab\u00eda resuelto \u00a0 \u201cdenegar\u201d el amparo que hab\u00eda pedido la se\u00f1ora Diana Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez Cuartas, frente a la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los indicados derechos \u00a0 fundamentales de la referida se\u00f1ora, dejando \u00a0 sin efecto la sentencia dictada en mayo 31 de 2012 por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por dicha se\u00f1ora \u00a0 contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., a la cual, vinculada como fue por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f. 4 cd. respectivo), se \u00a0 ordenar\u00e1, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a \u00a0 favor de Diana Patricia Jim\u00e9nez Cuartas y contin\u00fae pagando en la periodicidad \u00a0 debida la pensi\u00f3n completa de sobrevivientes, que le corresponde en su condici\u00f3n \u00a0 de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Rogelio Antonio Bedoya Gonz\u00e1lez, cuyo deceso acaeci\u00f3 el 8 \u00a0 de marzo de 2008, fecha desde la cual deber\u00e1 computarse el importe ya causado, \u00a0 que BBVA Horizonte pagar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, compensado lo que se le haya entregado \u00a0 como devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Es de \u00a0 aclarar que en esta sentencia ninguna determinaci\u00f3n puede tomarse frente a \u00a0 Jhonatan Andr\u00e9s Bedoya Jim\u00e9nez, mayor de edad que no acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n, ni \u00a0 alleg\u00f3 informaci\u00f3n alguna sobre si contin\u00faa estudiando, o si no ha cumplido 25 \u00a0 a\u00f1os de edad, condiciones que de darse a\u00fan, conducir\u00edan a que su progenitora le \u00a0 reconozca lo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido en octubre 24 de 2012 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, que en su momento confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en septiembre 10 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, negando la tutela que la se\u00f1ora Diana Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez Cuartas hab\u00eda solicitado, contra la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0TUTELAR\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Diana Patricia Jim\u00e9nez Cuartas y, en \u00a0 consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en mayo 31 de 2011 por \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por dicha se\u00f1ora \u00a0 contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., a la cual se ORDENA, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de Diana Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez Cuartas y pague en la periodicidad debida la pensi\u00f3n completa de \u00a0 sobrevivientes, que le corresponde en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Rogelio \u00a0 Antonio Bedoya Gonz\u00e1lez, cuyo deceso acaeci\u00f3 el 8 de marzo de 2008, fecha desde \u00a0 la cual deber\u00e1 computarse el importe ya causado, que la mencionada sociedad \u00a0 pagar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, compensado lo que se le haya entregado como devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011 y \u00a0 T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple igual \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la \u00a0tutela contra providencias judiciales en un \u00a0gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de \u00a0 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 \u00a0 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, \u00a0 T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, \u00a0 T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y \u00a0 T-867 de 2011\u00a0; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005 (M. P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de \u00a0 noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 \u00a0 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de \u00a0 octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-555 de agosto 19 de 2009 (M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a \u00a0 su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. C-131 de abril 1\u00b0 1993 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-252 \u00a0 de febrero 28 2001 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-310 de abril 30 de 2002 (M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil); C-335 de abril 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-113 de marzo 25 1993 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201dVer al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 \u00a0 de 1995 y T-175 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-566 de octubre 7 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] N\u00f3tese adem\u00e1s, que tanto la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia como el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen \u00a0 tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1\u00ba expresa claramente que son \u00a0 vinculantes los fallos de exequibilidad,\u00a0 tanto para las autoridades como \u00a0 para los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSobre estas consideraciones har\u00e1 referencia el aparte e) de esta \u00a0 providencia. En todo caso, ver las\u00a0 sentencias T-123 de 1995 (M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz);\u00a0 T-260 de 1995 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); C-252 \u00a0de \u00a0 \u00a02001 \u00a0(M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0C-836 \u00a0de \u00a02001. \u00a0(M .P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), \u00a0\u00a0SU-047 \u00a0de 1999 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-698 de 2004 (M. \u00a0 P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Cfr. tambi\u00e9n, en este punto SU-1023 \u00a0de\u00a0 \u00a0 septiembre\u00a0 26\u00a0 de \u00a02001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-388 de \u00a0 abril 13 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-203 de marzo 19 de 2002, \u00a0 T-726 de julio 8 de 2005 y T-493 de 2005(en las tres M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, adem\u00e1s, T-1625 de 2000 (M. P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] SU- 640 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., entre otras, T-974 de septiembre 23 de \u00a0 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-1291 de diciembre 7 de 2005 (M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-221 de marzo 23 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0 T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-580 de julio 30 de \u00a0 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-628 de agosto 15 de 2007 (M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-699 A de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); T-1048 de diciembre 5 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-069 \u00a0 de enero 31 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-103 de febrero 8 de \u00a0 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-104 de febrero 8 de 2008 (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); T-590 de junio 19 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1040 de \u00a0 octubre 23 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y T-1036 de 23 de \u00a0 octubre de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 T-287 de marzo 28 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del \u00a0 pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se \u00a0 aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), \u00a0 cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009 (M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-714 de septiembre 22 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Tomado de ambitojuridico.com, Legis, abril 8 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cCfr. Sentencia T-338 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-166 de marzo 8 de 2010, M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-211\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}