{"id":20668,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-212-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-212-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-13\/","title":{"rendered":"T-212-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-212\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado remover aquellos obst\u00e1culos que impidan el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas \u00a0 barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de \u00a0 los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposici\u00f3n a \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de menor nacido en el exterior, de padres colombianos y \u00a0 domiciliados en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y \u00a0 normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No puede negarse atenci\u00f3n argumentando que no cuenta \u00a0 con documento de identidad de ni\u00f1a nacida en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURIDICA, DIGNIDAD HUMANA Y A LA \u00a0 SALUD DE MENOR-Orden a la \u00a0 Registradur\u00eda con apoyo del ICBF para registrar como nacional colombiana a menor \u00a0 nacida en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3706408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karina Fuentes Meza, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes, menor de edad, contra \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0quince (15) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, que no fue impugnado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Karina \u00a0 Fuentes Meza en nombre de su hija Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes, menor de edad, \u00a0 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n de dicha Sala Penal, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. En noviembre 29 de 2012, la \u00a0 Sala Once de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentando violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os a \u00a0 la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad y, \u00a0 consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana, atinentes a su hija, \u00a0 Karina Fuentes Meza promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, narrando lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 Caracas, Venezuela, el 23 de enero 2011 naci\u00f3 Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes, cuyos \u00a0 padres son los ciudadanos colombianos Gustavo Adolfo Mel\u00e9ndez Blanco y Karina \u00a0 Fuentes Meza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde \u00a0 agosto de 2011, la familia se radic\u00f3 en Itag\u00fc\u00ed, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin \u00a0 de inscribir a su hija en el registro civil de Nacimiento de Colombia, la \u00a0 accionante ha acudido a varias notar\u00edas de Itag\u00fc\u00ed y Medell\u00edn, sin que haya sido \u00a0 posible su inscripci\u00f3n, pues el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a \u201cno \u00a0 se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino \u00a0 pa\u00eds\u2026 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, y no se ha aceptado el tr\u00e1mite por la falta de dicho apostillaje (f. 1 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 obstante las averiguaciones realizadas por la accionante ante el Consulado de \u00a0 Venezuela en Medell\u00edn, en esa dependencia le informan que debe presentarse junto \u00a0 con su hija en el vecino pa\u00eds, para apostillar el documento, lo que le es \u00a0 imposible por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que \u00a0 junto con el padre de la ni\u00f1a, son desplazados del municipio de San Juan de \u00a0 Urab\u00e1, Antioquia, por lo cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad \u00a0 Social le asign\u00f3 el n\u00famero 5005801 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relata que \u00a0 \u201cen la actualidad mi hija se encuentra con graves quebrantos de salud, no se le \u00a0 est\u00e1 siguiendo bajo el programa de control y desarrollo, ni mucho menos los \u00a0 encuestadores del Sisben la incluyen por lo que no es colombiana, no est\u00e1 dentro \u00a0 de ning\u00fan programa\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante ello, \u00a0 solicita tutela a los derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 y a la Superintendencia de Notariado y Registro, conceder la nacionalidad \u00a0 colombiana a su hija, para que pueda gozar de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 28 de 2012, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, notificando a las \u00a0 entidades y concedi\u00e9ndoles el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para ejercer sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, aportando las pruebas relacionadas con los hechos \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial de octubre 11 de 2012, el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del Grupo de Trabajo de Nacionalidad, afirm\u00f3 que \u00a0 \u201ccarece de competencia para realizar la inscripci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 colombianos por nacimiento en el registro civil, siendo exclusiva esta funci\u00f3n a \u00a0 las notar\u00edas, oficinas de registro y consulados en el exterior\u201d (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el criterio de nacionalidad plasmado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, afirmando que en el caso concreto se cumplen \u00a0 los requisitos para adquirirla por nacimiento, al estar presente el v\u00ednculo de \u00a0 sangre (\u201cius sanguinis\u201d) y el derecho del domicilio, \u201cius \u00a0 domicili\u201d, pues estando los padres de la ni\u00f1a radicados con ella en Colombia \u00a0 y detentando ellos la patria potestad, \u201cconfiguran el domicilio que debe \u00a0 tener aquel, es decir, los hijos que viven bajo la patria potestad de sus padres \u00a0 siguen el domicilio de estos\u201d (f. 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3, refiri\u00e9ndose a la forma de probar el \u00a0 nacimiento de un ciudadano en el exterior, explicando que no existe norma \u00a0 constitucional que exija una prueba determinada en tal sentido y por lo tanto \u00a0 ello puede hacerse de varias formas, entre las cuales menciona \u201cel Registro \u00a0 Civil de nacimiento debidamente apostillado o legalizado, seg\u00fan se trate, \u00a0 dependiendo si el pa\u00eds respectivo es parte o no de la \u2018Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos y Extranjeros\u2019\u201d \u00a0 (f. 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite de la apostilla para el caso \u00a0 concreto del registro civil de un menor de edad, explic\u00f3 que \u201ces un \u00a0 procedimiento que corresponde realizar a los padres de un menor, pues ellos \u00a0 detentan la patria potestad sobre \u00e9ste. A los padres les corresponde una serie \u00a0 de obligaciones frente al hijo en relaci\u00f3n con la nacionalidad, tal como es \u00a0 registrarlo ante la oficina respectiva de su pa\u00eds de origen, que, para el caso \u00a0 de los menores nacidos en el exterior con residencia igualmente fuera del pa\u00eds, \u00a0 ser\u00eda el respectivo Consulado m\u00e1s cercano a su domicilio. En caso de no hacer el \u00a0 registro del menor en el Consulado, deben llevar documentos debidamente \u00a0 legalizados del pa\u00eds donde se encuentren, para hacerlos valer en Colombia\u201d \u00a0(f. 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que el derecho a la nacionalidad de \u00a0 un menor de edad es fundamental (art. 44 Const.) y, apoy\u00e1ndose en sentencias de \u00a0 esta Corte[1], consider\u00f3 que \u201cdeber\u00eda \u00a0 hacerse prevalecer este derecho constitucional y proceder a inscribir al menor \u00a0 como nacional colombiano, teniendo como base las jurisprudencias transcritas.\u201d \u00a0(f. 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece en el expediente respuesta de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro ni de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 5 de 2012, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante, por \u00a0 considerar que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad alguna \u00a0 que hubiese vulnerado los derechos reclamados, pues \u201cse deja ver la imperiosa \u00a0 obligaci\u00f3n tanto de los particulares como de las autoridades de someterse al \u00a0 imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad colombiana, \u00a0 requisitos que surgen de un convenio debidamente aprobado por Colombia mediante \u00a0 la Ley 455 de 1998 y revisado por la Corte Constitucional, de lo cual se \u00a0 desprende que a trav\u00e9s de dicha normatividad que regula la forma como deben \u00a0 legalizarse los documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, sin que por ello resulten \u00a0 transgredidos principios constitucionales (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que lo que se pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela es conminar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que \u00a0 omita el cumplimiento de un requisito legal, como es el apostillaje, bajo el \u00a0 argumento de que \u201cno posee recursos econ\u00f3micos para viajar a Venezuela; pese \u00a0 a ello, sobre este argumento salta a la vista la improsperidad de la acci\u00f3n pues \u00a0 las razones de orden econ\u00f3mico no son suficientes para sustraerse del \u00a0 cumplimiento del ordenamiento legal\u201d (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 expresando que \u201clas inquietudes de la \u00a0 se\u00f1ora Fuentes Meza son explicables, justificables, pero ello no quiere decir \u00a0 que por eso la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y dem\u00e1s accionados sean \u00a0 autores de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su peque\u00f1a hija\u201d (f. \u00a0 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n a entidades intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el Tribunal menciona en el fallo las intervenciones de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, ellas no aparecen en el expediente remitido a esta Corte, por lo \u00a0 cual, mediante auto de marzo 8 de 2013, el despacho solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn remitir tales intervenciones; igualmente \u00a0 pidi\u00f3 a esas entidades enviar copia de la intervenci\u00f3n realizada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en marzo 14 de 2013 la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 copia del escrito presentado ante el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn en octubre 4 de 2012, en el cual solicit\u00f3 denegar \u00a0 la tutela, \u201ctoda vez que la Registradur\u00eda Nacional le comunic\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0 debe adelantar la accionante y la entidad no ha realizado ninguna acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales \u00a0 constitucionalmente protegidos\u201d (fs. 32 y 33 cd. corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de marzo 15 de 2013, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro remiti\u00f3 copia del escrito \u00a0 presentado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn en octubre 5 de 2012, en el \u00a0 cual expres\u00f3 que \u201ccarece de competencia para efectuar y conceder la \u00a0 nacionalidad colombiana\u201d (f. 46 cd. corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con memorial de marzo 19 de 2013, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia de los escritos \u00a0 presentados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que recogen \u00a0 las intervenciones antes expuestas (fs. 61 a 79 cd. corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas vulnera los derechos a la \u00a0 nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad y, \u00a0 consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Ana Karina \u00a0 Mel\u00e9ndez Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes \u00a0 temas, con observaci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia: i) derecho fundamental de los \u00a0 ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica; ii) \u00a0 nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y \u00a0 luego domiciliado en Colombia; (iii) sobre estas bases, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho \u00a0fundamental de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con \u00a0 ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina moderna considera que el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona \u00a0 humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones \u00a0 sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el \u00a0 simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados \u00a0 atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e \u00a0 individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la \u00a0 personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de \u00a0 toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica est\u00e1 impl\u00edcitamente \u00a0 estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n \u00a0 es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 \u00a0 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la \u00a0 filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un \u00a0 atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido \u00a0 del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un derecho fundamental, es obligaci\u00f3n del Estado agotar todos los \u00a0 medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, \u00a0 removiendo los obst\u00e1culos que para dicho ejercicio existieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior se hace m\u00e1s imperioso trat\u00e1ndose de derechos de los menores de edad, \u00a0 pues la carta pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 les otorga especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado (el resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. \u00a0 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y \u00a0 amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su \u00a0 opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 implica ello que deban pretermitirse los tr\u00e1mites, pasos o procedimientos \u00a0 previstos en la ley para la identificaci\u00f3n de la personer\u00eda inmanente al ser \u00a0 humano, \u00edntimamente ligada a su ontolog\u00eda y filiaci\u00f3n, que imprimen car\u00e1cter al \u00a0 ser y posibilitan el proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, s\u00ed colateralmente la inexcusable omisi\u00f3n en el reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica conllevare adicional desatenci\u00f3n respecto de un derecho \u00a0 como la salud, ha de acudirse a lo expresado por esta corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-885 de agosto 25 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna instituci\u00f3n de Salud del r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 negarse, entonces, a \u00a0 dar atenci\u00f3n al menor, escud\u00e1ndose en que \u00e9ste no cuenta con documento de \u00a0 identidad cualificado, porque esta discriminaci\u00f3n atentar\u00eda contra su derecho \u00a0 prevalente a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres \u00a0 colombianos y luego domiciliado en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la nacionalidad, en su concepci\u00f3n universal, est\u00e1 contenido en \u00a0 varios instrumentos internacionales, de los cuales cabe resaltar el igual texto \u00a0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u201cPacto de \u00a0 San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d), aprobada mediante Ley 16 de 1972: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a una nacionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Colombia, ese derecho fundamental a la nacionalidad tiene acogida en el art\u00edculo \u00a0 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2002, \u00a0 que estatuye (el resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 nacionales colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 nacimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los naturales \u00a0 de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido \u00a0 naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de \u00a0 sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos \u00a0 de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se \u00a0 domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por adopci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad \u00a0 colombiana por adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con \u00a0 autorizaci\u00f3n del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de \u00a0 reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde \u00a0 se establecieren, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0 colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de \u00a0 nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los \u00a0 nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de \u00a0 origen o adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desarrollo legislativo de este art\u00edculo constitucional se realiz\u00f3 mediante Ley \u00a0 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisici\u00f3n, \u00a0 renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. Concretamente \u00a0 respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previ\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba que \u201cla nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define \u00a0 a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u2018la calidad de \u00a0 nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del domicilio en Colombia, el mismo art\u00edculo lo defini\u00f3 como \u201cla \u00a0 residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio \u00a0 nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complemento de la anterior norma es el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil \u00a0 que prev\u00e9: \u201cEl domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o \u00a0 presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 materializar esa forma de adquisici\u00f3n de la nacionalidad se requiere un \u00a0 reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante anotaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n de la persona en el registro civil, que delimita \u201csu situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer \u00a0 ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u201d, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 1260 de 1970, determinador del registro civil colombiano y del \u00a0 tr\u00e1mite o procedimiento de inscripci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 47 se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos nacimientos \u00a0 ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero, se \u00a0 inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto de \u00e9ste, en la \u00a0 forma y del modo prescritos por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nsul \u00a0 remitir\u00e1 sendas copias de la inscripci\u00f3n; una destinada al archivo de la oficina \u00a0 central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la \u00a0 rep\u00fablica, quien, previa autenticaci\u00f3n del documento, reproducir\u00e1 la \u00a0 inscripci\u00f3n, para lo cual abrir\u00e1 el folio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de que la \u00a0 inscripci\u00f3n no se haya efectuado ante c\u00f3nsul nacional, el funcionario encargado \u00a0 del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la \u00a0 rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los \u00a0 documentos que acrediten el nacimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 48 del mismo Decreto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n \u00a0 del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de \u00a0 llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se \u00a0 inscribir\u00e1 a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 \u00a0 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa, este tr\u00e1mite normal u ordinario est\u00e1 previsto para el registro del \u00a0 ni\u00f1o, a efectuar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su nacimiento. Cuando de \u00a0 registro extempor\u00e1neo se trata, el art\u00edculo 50 ib\u00eddem, modificado por el 1\u00b0 del decreto 999 de 1988, se\u00f1ala (el resaltado no es del texto original), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se \u00a0 pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado \u00a0 deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las \u00a0 partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a \u00a0 personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones \u00a0 juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos \u00a0 testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y \u00a0 fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la \u00a0 forma establecida por el art\u00edculo 49[2] del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0 acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con \u00a0 indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior tr\u00e1mite fue objeto de reglamentaci\u00f3n mediante Decreto 2188 de 2001, del \u00a0 siguiente tenor (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2188 de 2001 (Octubre 16) Por el \u00a0 cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s concordantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el \u00a0 Registro Civil. Por \u00a0 excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n se \u00a0 podr\u00e1 solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario \u00a0 autorizado por la ley, caso en el cual se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario de registro civil o notario del \u00a0 domicilio de quien se pretende registrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo \u00a0 juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa \u00a0 amonestaci\u00f3n sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por \u00a0 el m\u00e9dico, enfermera o partera, o con otros documentos aut\u00e9nticos o con copia de \u00a0 las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a \u00a0 las personas de otros credos, anexando adem\u00e1s certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0 competencia del p\u00e1rroco o de celebraci\u00f3n de convenio de derecho p\u00fablico interno \u00a0 con el Estado colombiano, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, \u00a0 se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo 50 del \u00a0 Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida \u00a0 personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la har\u00e1n al \u00a0 menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa \u00a0 y fidedigna del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, \u00a0 su domicilio permanente, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de su residencia; igualmente \u00a0 deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la \u00a0 impresi\u00f3n de la huella dactilar del testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El funcionario de registro civil o notario interrogar\u00e1 personal e \u00a0 individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan \u00a0 establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En todo caso, al tramitar la inscripci\u00f3n, la autoridad proceder\u00e1 a tomar la \u00a0 impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las \u00a0 reglas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 documentos que se presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en carpeta con \u00a0 indicaci\u00f3n del n\u00famero serial que respaldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se \u00a0 pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos \u00a0 o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendr\u00e1 de \u00a0 autorizar la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes \u00a0 habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspender\u00e1 la diligencia \u00a0 de inscripci\u00f3n y deber\u00e1 solicitar el apoyo de los organismos de polic\u00eda judicial \u00a0 para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de \u00a0 establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los \u00a0 comparecientes o testigos ser\u00e1n citados dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripci\u00f3n. Los \u00a0 organismos de investigaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de denuncia por parte del funcionario de registro civil \u00a0 o notario, se entender\u00e1 como una falta a sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del registro \u00a0 civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o alterar el \u00a0 registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los casos de que \u00a0 esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0 el nacimiento, como lo establece el Decreto 158 de 1994, deber\u00e1n seguirse las \u00a0 disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Formato \u00fanico de Registro Civil y papel de seguridad. \u00a0 Los funcionarios de registro civil y los notarios, expedir\u00e1n copias y \u00a0 certificados de las actas, folios y seriales que reposen en sus archivos, en el \u00a0 formato \u00fanico y en el papel de seguridad que contenga las especificaciones \u00a0 m\u00ednimas que para el efecto determine la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Derogatoria. Der\u00f3ganse las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 recuento normativo muestra c\u00f3mo la legislaci\u00f3n nacional ha previsto el tr\u00e1mite \u00a0 requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un \u00a0 nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extempor\u00e1nea e \u00a0 indocumentadamente. Ello arroja luces para la soluci\u00f3n de este asunto, lo que se \u00a0 har\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los presupuestos anteriores, se establecer\u00e1 \u00a0 si la actuaci\u00f3n reprochada a las entidades accionadas \u00a0 es vulneradora de los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, a la igualdad y, consecuencialmente, a la salud y a la \u00a0 dignidad humana de la ni\u00f1a Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sea lo primero advertir que los padres son responsables directos de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los hijos, como se desprende del art\u00edculo 44 \u00a0 superior, en cuanto dispone (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0 proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia lo puntualiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCustodia y Cuidado Personal.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho \u00a0 a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente \u00a0 su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se \u00a0 extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o \u00a0 institucional, o a sus representantes legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se justifica pretender el escudo en la sociedad o el Estado para suplir \u00a0 la incuria que podr\u00eda inferirse de que solo en septiembre 27 de 2012, cuando Ana \u00a0 Karina Mel\u00e9ndez Fuentes tiene 1 a\u00f1o y 8 meses de edad (naci\u00f3 en enero 23 de \u00a0 2011) y luego de residir un a\u00f1o en Colombia (desde agosto de 2011), sus padres \u00a0 urjan afiliarla al sistema de salud, siendo natural que antes hubiese requerido \u00a0 asistencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se explica por qu\u00e9 durante los seis meses que residieron en Venezuela \u00a0 despu\u00e9s del nacimiento, los progenitores no efectuaron la apostilla de los \u00a0 documentos que dan fe del nacimiento de su hija, o la registraron ante el \u00a0 Consulado colombiano en Caracas. Ello apenas se atenuar\u00eda con lo aseverado por \u00a0 la mam\u00e1 demandante, en el periplo originado de haber sido desplazada, junto con \u00a0 el pap\u00e1 de la ni\u00f1a, de San Juan de Urab\u00e1, Antioquia, refiriendo que el \u00a0 Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le asign\u00f3 el n\u00famero 5005801 \u00a0 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pero lo que est\u00e1 bajo demanda de amparo es la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes, quien de ninguna manera ha \u00a0 de soportar lo acaecido, al punto de continuar sin la nacionalidad colombiana a \u00a0 la que ostensiblemente tiene derecho por el jus sanguinis, m\u00e1xime \u00a0 habiendo regresado sus genitores a su patria, tray\u00e9ndola con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico colombiano, particularmente dentro \u00a0 del sistema registral, prev\u00e9 normas que facilitan la soluci\u00f3n del problema \u00a0 planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una soluci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica pr\u00e1ctica, que si bien no constituye regla general, s\u00ed permite por v\u00eda \u00a0 de excepci\u00f3n el registro extempor\u00e1neo de la hija de colombianos que naci\u00f3 en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s de las posibilidades que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 50 del Decreto 1260 de 1970, est\u00e1 que el registro se realice \u201ccon fundamento en declaraciones juramentadas, \u00a0 presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles \u00a0 que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, \u00a0 expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0 por el art\u00edculo 49 del presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 extemporaneidad, esa preceptiva, complementada por la reglamentaci\u00f3n contenida \u00a0 en el Decreto 2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana (fs. 7 y \u00a0 8 cd. inicial) de quienes est\u00e1n acreditados como padres por la documentaci\u00f3n \u00a0 venezolana (fs. 15 a 18 ib.), surge como ulterior posibilidad para acreditar la \u00a0 nacionalidad, a lo que debe proceder de manera positiva la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, con la colaboraci\u00f3n que puede solicitar la demandante \u00a0 Karina Fuentes Meza a la correspondiente oficina del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, que eficientemente deber\u00e1 prestarle la colaboraci\u00f3n \u00a0 necesaria, siempre en procura de hacer real la prevalencia de los derechos de la \u00a0 ni\u00f1a en cuya representaci\u00f3n la mencionada actora interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en las consideraciones precedentes, ser\u00e1 revocado el fallo dictado \u00a0 en octubre 5 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que no \u00a0 fue impugnado, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela pedida a nombre de la ni\u00f1a Ana \u00a0 Karina Mel\u00e9ndez Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos de la \u00a0 mencionada ni\u00f1a a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en \u00a0 Antioquia o quien al efecto haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, de \u00a0 manera expedita permita a Karina Fuentes \u00a0 Meza, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si fuere \u00a0 necesario, registrar como nacional colombiana a su hija Ana Karina Mel\u00e9ndez \u00a0 Fuentes, con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante \u00a0 Notario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado mediante el \u00a0 Decreto 2188 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 claro que ni el Ministerio de Relaciones Exteriores ni la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, entidades contra las cuales tambi\u00e9n \u00a0 fue dirigida la presente acci\u00f3n, han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental en el \u00a0 caso bajo estudio, pues ninguna relaci\u00f3n tienen con el acaecer endilgado como \u00a0 causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Nada de lo anterior es \u00f3bice para que la empresa \u00a0 promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la ni\u00f1a o ella \u00a0 individualmente, disponga la prestaci\u00f3n de los servicios que en tal \u00e1mbito sean \u00a0 requeridos en protecci\u00f3n de Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado en octubre 5 de 2012 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela demandada por la se\u00f1ora Karina \u00a0 Fuentes Meza, en representaci\u00f3n de su hija Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes, menor de \u00a0 edad. En su lugar se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de la mencionada ni\u00f1a a la nacionalidad, el reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, la igualdad, la dignidad humana y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por \u00a0 conducto de su respectivo Delegado en Antioquia o quien al efecto haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, de manera expedita permita a la se\u00f1ora Karina Fuentes Meza, con el apoyo del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar si fuere necesario, registrar como nacional \u00a0 colombiana a su hija Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La \u00a0 empresa promotora de salud a que se encuentren afiliados los padres de la ni\u00f1a \u00a0 Ana Karina Mel\u00e9ndez Fuentes o ella individualmente, deber\u00e1n disponer la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que en tal \u00e1mbito sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-212\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.706.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclaro el \u00a0 voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, porque, aunque estoy de acuerdo con que se \u00a0 ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que permita a la se\u00f1ora \u00a0 Karina Fuentes Meza registrar como nacional colombiana a su hija Ana Karina \u00a0 Mel\u00e9ndez Fuentes, considero que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la \u00a0 nacionalidad de la menor, sino su derecho a la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe aclarar que \u00a0 por mandato constitucional, la menor de edad es nacional colombiana, pero las \u00a0 exigencias impuestas por la Registradur\u00eda Nacional est\u00e1n impidiendo su \u00a0 identificaci\u00f3n, pues se considera que el Registro Civil de Nacimiento venezolano \u00a0 aportado no basta para demostrar su identidad por no estar apostillado. En este \u00a0 orden de ideas, al ser negado el registro como nacional por no contar con un \u00a0 requisito formal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la identidad de Ana \u00a0 Karina Mel\u00e9ndez Fuentes y no el derecho a la nacionalidad, pues la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil no discute que la ni\u00f1a sea nacional colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0En este sentido, el Estado debe cumplir \u00a0 la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados \u00a0 Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, \u00a0 incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad \u00a0 con la ley sin injerencias il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su \u00a0 identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, salvo \u00a0 parcialmente mi voto, pues, a pesar de que la presente sentencia afirma que \u00a0 se dio la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, dicha afirmaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 debidamente sustentada. En efecto, esta providencia omite determinar si una \u00a0 persona que no tiene un documento de identificaci\u00f3n puede recibir atenci\u00f3n en \u00a0 salud, por cuanto la accionante manifiesta que requiere del registro civil de la \u00a0 ni\u00f1a para que \u00e9sta reciba atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, se debi\u00f3 hacer \u00a0 referencia a la posibilidad de ordenar directamente la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud sin contar con el documento de identificaci\u00f3n. Al \u00a0 consultar la p\u00e1gina del Sisb\u00e9n se evidencia que ambos padres se encuentran \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, de manera que en este caso se debe \u00a0 aplicar lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-501 de 2010[3], \u00a0 en la que se determin\u00f3 que se puede la afiliaci\u00f3n en el Sistema de Salud: (\u2026) \u00a0 de manera excepcional, cuando de por medio est\u00e9 una grave afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, es posible que el juez de tutela, si se acredita la \u00a0 imposibilidad de allegar el registro civil de manera oportuna, \u00a0 otorgue el amparo constitucional del derecho mientras el interesado obtiene el \u00a0 registro. En tal hip\u00f3tesis, al cumplirse las condiciones, \u00a0 esto es, que se acredite (i) una grave afectaci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0 haga imperativa la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n inmediata, y (ii) la \u00a0 imposibilidad de obtener o de allegar el registro civil de manera oportuna, \u00a0 podr\u00e1 el juez de tutela disponer que para establecer el estado civil, mientras \u00a0 se obtiene el registro civil, se allegue una prueba supletoria. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se debi\u00f3 \u00a0 verificar si se ha negado la afiliaci\u00f3n a la menor en raz\u00f3n a que no cuenta con \u00a0 el Registro Civil de Nacimiento colombiano y ordenar a la entidad territorial \u00a0 correspondiente, registrar a la ni\u00f1a mientras se obtiene el registro civil de \u00a0 nacimiento, allegando una prueba supletoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar y salvar \u00a0 parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cit\u00f3 la T-243 de marzo 3 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, atinente a un caso en el que se solicit\u00f3 a la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia alterar el orden para proferir una sentencia en un proceso \u00a0 de sucesi\u00f3n en el que se adjudicaban bienes a una ni\u00f1a, y la T-885 de agosto 25 \u00a0 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que hace referencia a la atenci\u00f3n en \u00a0 salud de un menor de edad nacido en Venezuela, de padres colombianos, con pasaporte venezolano, \u00a0 censado por el Sisben, que no hab\u00eda sido inscrito en el registro civil de \u00a0 nacimiento, caso ante el cual se orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del Consulado de Colombia en Caracas, \u00a0 registrar al menor de edad, con base en el art\u00edculo 47 del Decreto 1260 de 1970 \u00a0 y teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 2188 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] (El resaltado no es del texto original) \u201cArt\u00edculo \u00a0 49. El nacimiento se acreditar\u00e1 ante el \u00a0 funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante \u00a0 certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, \u00a0 y en defecto de aquel, con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos y \u00a0 las enfermeras deber\u00e1n expedir gratuitamente la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos \u00a0 declarar\u00e1n ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la \u00a0 raz\u00f3n de \u00e9ste, y suscribir\u00e1n la inscripci\u00f3n. El juramento se entender\u00e1 prestado \u00a0 por el solo hecho de la firma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-212\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 \u00a0 Es obligaci\u00f3n del Estado remover aquellos obst\u00e1culos que impidan el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas \u00a0 barreras constituyen meros formalismos, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}