{"id":2067,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-047-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-047-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-96\/","title":{"rendered":"C 047 96"},"content":{"rendered":"<p>C-047-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-047\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que s\u00f3lo producir\u00edan fallos inocuos. Distinto &nbsp;ser\u00eda &nbsp;el &nbsp;caso &nbsp;hipot\u00e9tico &nbsp;en &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;demandar\u00e1 &nbsp; un &nbsp; punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades &nbsp;legislativas extraordinarias-, porque en este caso operar\u00eda un fen\u00f3meno contrario, el examen de constitucionalidad deber\u00eda hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que bajo la actual Carta Pol\u00edtica no puede el Presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias, expedir c\u00f3digos. Pero dicha prohibici\u00f3n no exist\u00eda en la Carta de 1886. Luego, salta a la vista que el Presidente estaba facultado para reestructurar la justicia penal militar y su Ministerio P\u00fablico, incluso para elaborar un C\u00f3digo penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR\/FUERO PENAL MILITAR\/CONSTITUCION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia Penal Militar, a\u00fan cuando se presenta como poder jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales. Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia. Se establece un fuero especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica que est\u00e9n en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Toda especie (y el fuero no es una excepci\u00f3n sino una especie) se somete al g\u00e9nero, en este caso la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR DELEGADO PARA LAS FUERZAS MILITARES\/PROCURADOR DELEGADO PARA LA POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que la Ley 4a. de 1990, al disponer sobre la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en sus art\u00edculos 20 y 21, no mencion\u00f3 nada acerca de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda Nacional, como agentes del Ministerio P\u00fablico que deban desempe\u00f1arse ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, hay que anotar lo siguiente: tanto el art\u00edculo 20 como el art\u00edculo 21 no son taxativos, sino enunciativos, pues los literales c) de ambas normas se\u00f1alan que los procuradores delegados, adem\u00e1s de las funciones mencionadas en los literales a) y b) de los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 4a. de 1990, ejercer\u00e1n las dem\u00e1s funciones que les atribuya la ley o el se\u00f1or Procurador General. Teniendo en cuenta que un decreto ley tiene la fuerza de una ley ordinaria, obviamente hay legitimidad en las normas acusadas para determinar las funciones asignadas, ya que el decreto ley tiene fundamento para regular lo que le orden\u00f3 la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 1028 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 362 y 363 (parciales) del Decreto 2250 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Adriana Rojas Chaparro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Rojas Chaparro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 362 y 363 (parciales) del Decreto 2250 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2250 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 362. Quienes ejercen el Ministerio P\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico ante la Justicia Penal Militar se ejerce por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El Procurador Delegado para la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Los Fiscales de los jueces de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Los Fiscales de los Consejos Verbales de Guerra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 363. Atribuciones de los Procuradores Delegados. Los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda Nacional tienen las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Actuar como agentes del Ministerio P\u00fablico en los procesos de competencia de los jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Velar por la integridad del derecho de defensa y la legalidad del proceso penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Vigilar la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Designar a los fiscales de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Ejercer la vigilancia sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y promover las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo resaltado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos &nbsp;221 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que el art\u00edculo 279 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u00fanicamente por medio de una ley de la Rep\u00fablica, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, atendiendo los mandatos del art\u00edculo 157 superior, se puede establecer los aspectos relacionados con la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que &#8220;esto incluye, por supuesto, establecer las potestades y funciones de los se\u00f1ores Procuradores delegados del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;, y que la ley que regula estos aspectos es la ley 4a. de 1990. As\u00ed, tras analizar los art\u00edculos 20 y 21 de la citada ley, afirma que tales normas en ning\u00fan momento facultan a los procuradores delegados para ejercer las funciones de agentes del Ministerio P\u00fablico ante ninguna autoridad judicial, incluyendo la justicia penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante &#8220;el Decreto 2250 de 1988, acto expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, es el que en su art\u00edculo 362 les asigna la competencia de ser agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Justicia Penal Militar a los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda Nacional, por lo tanto, se observa como no es una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica la que les esta asignando competencias a funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; no es un acto emanado de la voluntad de los Honorables Congresistas el que hace competente a estos Procuradores Delegados para actuar como agentes del Ministerio P\u00fablico, por lo tanto es ostensible la violaci\u00f3n al art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que las normas acusadas son contrarias al art\u00edculo 221 superior, que consagra el fuero militar. Afirma que en las normas del C\u00f3digo Penal Militar que desarrollan el art\u00edculo constitucional no se prev\u00e9 que los procuradores delegados hacen parte de los Tribunales Militares y que &#8220;estos hacen parte del cuerpo org\u00e1nico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo tanto el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Penal Militar, al disponer que estos Procuradores pueden conocer de los procesos que se adelanten por posibles delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, est\u00e1 contrariando el fuero militar consagrado para ellos en el art\u00edculo 221 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo Barreiro Osa present\u00f3 ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual defiende la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el defensor de la norma acusada considera que, toda vez que el primer cargo formulado en la demanda se refiere a la competencia del presidente de la Rep\u00fablica para establecer las funciones de los procuradores delegados dentro de los asuntos de competencia de la justicia penal militar, y teniendo en cuenta que las normas acusadas se expidieron a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, el punto en cuesti\u00f3n se debe elucidar de acuerdo con dicha norma superior y con la ley 53 de 1987 que facult\u00f3 al ejecutivo para expedir las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de analizar los alcances del art\u00edculo 76-12 de la Carta derogada y de la ley habilitante, el interesado llega a la conclusi\u00f3n de que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material de las normas acusadas, afirma que la ley 53 de 1987 facult\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar el Ministerio P\u00fablico, adecu\u00e1ndolo a la nueva organizaci\u00f3n militar; &#8220;como es obvio -se\u00f1ala el interesado- la facultad para reestructurar el ejercicio del Ministerio P\u00fablico ante los estamentos jurisdiccionales que intervienen dentro de los &nbsp;procedimientos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar, lo autorizaba para designar el funcionario competente para ejercer dicho Ministerio P\u00fablico. Eso fue lo que hizo el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica al establecer, en los art\u00edculos 362 y 363, que el Ministerio P\u00fablico ante la Justicia Penal Militar ser\u00eda ejercido por los se\u00f1ores Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda Nacional.&#8221;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo referente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 221 superior, considera que el fuero militar no excluye la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos que se adelanten contra miembros de las Fuerzas Armadas; &#8220;en otras palabras, el art\u00edculo 221 de la Carta no agota en sus lineamientos todos los intervinientes en los procesos que se adelanten bajo los postulados del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las normas acusadas resultan ajustadas a los postulados del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, y en vez de deteriorar la instituci\u00f3n del fuero militar, al ejercer la vigilancia en materia de procesos penales militares, dicha instituci\u00f3n se ve robustecida. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO &nbsp;DEL PROCURADOR GENERAL DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la &nbsp;exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que el primer cargo formulado hace referencia a cuestiones de tipo formal, el jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se debe llevar a cabo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, ya que la norma acusada fue expedida con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por la ley 53 de 1987. As\u00ed, sostiene que el literal c) del art\u00edculo 1o. de la ley habilitante facult\u00f3 al presidente para &#8220;reestructurar la Justicia Penal Militar y su Ministerio P\u00fablico, adecu\u00e1ndolos a la nueva organizaci\u00f3n militar&#8221;, raz\u00f3n por la cual resulta evidente que las facultades implicaban necesariamente la obligaci\u00f3n de regular todo lo referente a la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la justicia penal militar &#8220;y en tal virtud, esta potestad al reestructurar el Ministerio P\u00fablico deb\u00eda referirse indudablemente a la designaci\u00f3n del funcionario competente para ejercer dicho Ministerio, tal y como se hizo por intermedio de los art\u00edculos cuestionados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or procurador llega a la conclusi\u00f3n de que las normas acusadas son exequibles, ya que en la \u00e9poca en que fueron expedidas la Constituci\u00f3n permit\u00eda la expedici\u00f3n de c\u00f3digos por el Ejecutivo, en desarrollo de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y haciendo referencia al argumento de la demanda seg\u00fan el cual las normas acusadas son contrarias al fuero militar, afirma que &#8220;desconocer la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos de la Justicia Penal Militar, atenta contra una de las garant\u00edas fundamentales de seguridad del orden jur\u00eddico, que en raz\u00f3n de su trascendencia se ha consagrado constitucionalmente. Se evidencia entonces que el art\u00edculo 277 establece como funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n -quien la ejercer\u00e1 por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes-, la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas acusadas, el jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que el art\u00edculo 221 de la Carta &#8220;no determina la totalidad de los intervinientes en los procesos que se adelanten ante la justicia Penal Militar. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el proceso penal militar se cumple en varias instancias, la ley regula la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de manera espec\u00edfica en cada una de ellas. En este sentido los art\u00edculos 362 a 363 del C\u00f3digo Penal Militar, designan las diferentes autoridades que representan al Ministerio P\u00fablico en cada una de \u00e9stas instancias. Por lo tanto, es indiscutible que la demanda refleja una visi\u00f3n restringida del C\u00f3digo Penal Militar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es uniforme en el sentido de que reconocen la funci\u00f3n especial del Procurador General de la Naci\u00f3n de vigilar a todos los funcionarios p\u00fablicos al servicio de la Naci\u00f3n, lo cual, a su juicio y sin duda alguna, cobija a los miembros de las Fuerzas Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, &nbsp;es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspecto formal &nbsp;<\/p>\n<p>El examen desde el punto de vista formal hay que realizarlo a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, ya que la Ley 53 de 1987 -por medio de la cual el Congreso autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto Ley 2250 de 1988- se hizo bajo el imperio de dicha Carta Pol\u00edtica. Ya la Corte ha sentado jurisprudencia sobre cu\u00e1ndo hay que hacer un examen bajo la \u00f3ptica de la Constituci\u00f3n de 1886, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que s\u00f3lo producir\u00edan fallos inocuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinto &nbsp;ser\u00eda &nbsp;el &nbsp;caso &nbsp;hipot\u00e9tico &nbsp;en &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;demandar\u00e1 &nbsp; un &nbsp; punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades &nbsp;legislativas extraordinarias-, porque en este caso operar\u00eda un fen\u00f3meno contrario, el examen de constitucionalidad deber\u00eda hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sea lo primero establecer c\u00f3mo los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 362 y numeral 1 del art\u00edculo 363 del Decreto Ley 2250 de 1988, se ajustan perfectamente a los art\u00edculos 76-10 y 118-8 de la Carta de 1886, y con los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 53 de 1987, por la cual se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el c\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 No. 12 de la Constituci\u00f3n de 1886, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. &nbsp;Revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que bajo la actual Carta Pol\u00edtica no puede el Presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias, expedir c\u00f3digos. Pero dicha prohibici\u00f3n no exist\u00eda en la Carta de 1886. Y en este orden de ideas, se ajustaba a la Constituci\u00f3n vigente en ese entonces lo preceptuado en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 53 de 1987, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1.- De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para elaborar y poner en vigencia un nuevo C\u00f3digo Penal Militar, con observancia de los siguientes lineamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alar los principios rectores, definir y describir las conductas constitutivas de los delitos en que pueden incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Polic\u00eda Nacional, en relaci\u00f3n con el mismo servicio; y fijar las correspondientes sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictar las normas que regulan los procedimientos, las formalidades, el \u00e1mbito de la justicia penal militar, determinar las competencias y los organismos y funcionarios encargados de su aplicaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reestructurar la justicia penal militar y su ministerio p\u00fablico, adecu\u00e1ndolos a la nueva organizaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente ejercer\u00e1 las facultades que se confieren en la presente ley, asesorado por una comisi\u00f3n integrada por dos (2) senadores y dos (2) representantes designados por las mesas directivas de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras y por tres (3) abogados especializados en derecho penal militar nombrados por el gobierno, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, salta a la vista que el Presidente estaba facultado para reestructurar la justicia penal militar y su Ministerio P\u00fablico, incluso para elaborar un C\u00f3digo penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista temporal, la Corte encuentra que el Decreto 2250 de 1988 es exequible, por cuanto la Ley 53 de 1987 fue promulgada el 14 de diciembre de 1987, y seg\u00fan el art\u00edculo 1o., el gobierno ten\u00eda plazo hasta el 14 de diciembre de 1988 para expedir el C\u00f3digo Penal Militar. El Decreto-Ley fue expedido el 12 de diciembre de 1988, raz\u00f3n por la cual el Gobierno obr\u00f3 con las formalidades del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspecto material &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Decreto-Ley 2250 de 1988 est\u00e1 acorde totalmente, con los lineamientos que estableci\u00f3 la Ley 53 de 1987, pues el C\u00f3digo que expidi\u00f3 el Gobierno se\u00f1ala los principios rectores bajo los cuales se determinan las conductas punibles en que pueden incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n regula el debido proceso para sancionar a los infractores, y dem\u00e1s aspectos derivados l\u00f3gicamente de dichos principios, tales como, por ejemplo, las competencias de los tribunales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Ley 53 de 1987 otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar Ministerio P\u00fablico, adecu\u00e1ndolo a la nueva organizaci\u00f3n militar, el presidente al establecer, en los art\u00edculos 362 y 363 del Decreto 2250 de 1988, que el Ministerio P\u00fablico ser\u00eda ejercido por los se\u00f1ores procuradores delegados para las fuerzas militares y para la polic\u00eda nacional, no hizo cosa distinta que ajustarse a los par\u00e1metros de la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se lee que los art\u00edculos acusados desconocen el fuero militar reconocido en el art. 221 superior ya que, seg\u00fan la actora, &#8220;el art\u00edculo 221 de la Carta Magna establece un fuero especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica que est\u00e9n en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Este fuero de car\u00e1cter especial\u00edsimo, consiste en que de los delitos que cometan estas personas s\u00f3lo conocer\u00e1n las Cortes Marciales o los tribunales militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, hay que responder con palabras de esta misma corporaci\u00f3n, que en Sentencia C-141 de 1995, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) necesariamente hay que concluir que el \u00f3rgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia Penal Militar, a\u00fan cuando se presenta como poder jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (Arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es obvio que sea as\u00ed, pues toda especie (y el fuero no es una excepci\u00f3n sino una especie) se somete al g\u00e9nero, en este caso la Constituci\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, la Corte se remite al art\u00edculo 277 superior, numeral 7, que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 277.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7.- &nbsp;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es cierto que s\u00f3lo el Tribunal Superior Militar y los jueces penales militares intervienen, con exclusi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en el proceso penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si la misma Carta no excluye al Ministerio P\u00fablico, mal har\u00eda la Corte en avalar la interpretaci\u00f3n restrictiva que, subjetivamente, trae el libelo de la demanda. El Ministerio P\u00fablico interviene en defensa del inter\u00e9s social (art. 277-3 C.P.), y ser\u00eda absurdo erradicar dicha defensa de la justicia y de la sociedad en un proceso especial, porque de especial, se repite, pasar\u00eda a ser excepcional, es decir, perteneciente a otro g\u00e9nero. Tan no es exclusiva la intervenci\u00f3n de las Cortes Marciales y los Tribunales Militares en estos asuntos, que el art\u00edculo 319 del Decreto-Ley 3250 de 1988, en su art\u00edculo 319, establece que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, en \u00fanica instancia, y en segunda instancia de algunos procesos, y l\u00f3gicamente &nbsp;no se excluyen de dicha garant\u00eda que tiene la sociedad los procedimientos de la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso penal militar se lleva a cabo en varias instancias, todas ellas ante jueces diferentes, dependiendo de la naturaleza del proceso, de la categor\u00eda del sujeto procesado y de la actuaci\u00f3n procesal correspondiente. En cada una de estas instancias el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 representado por una autoridad diferente. Sobre este aspecto son bien ilustrativos los art\u00edculos 362 y 368 del C\u00f3digo Penal Militar, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) &nbsp; &nbsp;En los procesos de competencia de los jueces penales militares que se adelanten ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los mandatos del art\u00edculo 319, intervienen como agentes del Ministerio P\u00fablico los se\u00f1ores Procuradores Delegados para la Polic\u00eda Nacional y para las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) &nbsp; &nbsp;En los procesos o etapas procesales que se adelanten ante el Tribunal superior Militar establece el art\u00edculo 365 que el Ministerio P\u00fablico estar\u00e1 representado por un fiscal delegado ante la misma corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) &nbsp; Ante los jueces de primera instancia, el Ministerio P\u00fablico estar\u00e1 representado por el fiscal permanente que para cada juez de primera instancia designe el respectivo procurador delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) &nbsp; En los casos llevados ante el Consejo Verbal de Guerra o Corte Marcial, sea \u00e9sta con intervenci\u00f3n de vocales o sin intervenci\u00f3n de \u00e9stos, el Ministerio P\u00fablico estar\u00e1 representado por el se\u00f1or fiscal designado para el caso, quien por virtud de la declaratoria del aparte en servicio activo o del inciso segundo del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar, ya no puede ser oficial en servicio activo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es viable afirmar que la ley s\u00ed prev\u00e9 que los procuradores delegados para la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares tienen funciones legales como agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Ley 201 de 1954, que regula la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no dispone en forma expresa en los art\u00edculos 61 y 62, que versan sobre las funciones adscritas a los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, ninguna participaci\u00f3n de estos funcionarios como agentes del Ministerio P\u00fablico en los procesos judiciales. Pero, como acertadamente apunta la &nbsp;vista, &#8220;se establece que estos funcionarios (los procuradores delegados para la Polic\u00eda Nacional y para las Fuerzas Militares, respectivamente), adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en los literales a), b), c), d) y e), ejercer\u00e1n las dem\u00e1s que le atribuya la ley o el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma la actora que la Ley 4a. de 1990, al disponer sobre la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en sus art\u00edculos 20 y 21, no mencion\u00f3 nada acerca de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda Nacional, como agentes del Ministerio P\u00fablico que deban desempe\u00f1arse ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que anotar lo siguiente: tanto el art\u00edculo 20 como el art\u00edculo 21 no son taxativos, sino enunciativos, pues los literales c) de ambas normas se\u00f1alan que los procuradores delegados, adem\u00e1s de las funciones mencionadas en los literales a) y b) de los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 4a. de 1990, ejercer\u00e1n las dem\u00e1s funciones que les atribuya la ley o el se\u00f1or Procurador General. Teniendo en cuenta que un decreto ley tiene la fuerza de una ley ordinaria, obviamente hay legitimidad en las normas acusadas para determinar las funciones asignadas, ya que el decreto ley tiene fundamento para regular lo que le orden\u00f3 la ley habilitante, seg\u00fan se ha expresado ya. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es conveniente recordar que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico es en defensa de los intereses de la sociedad, y una garant\u00eda para la virtud de la justicia. No ser\u00eda prudente impedir que el Ministerio P\u00fablico entrara como garante del inter\u00e9s general en algunos procesos, bajo el pretexto de una especialidad, porque entonces el bien com\u00fan se ver\u00eda afectado por un fuero, y en ese orden de ideas el fuero no tendr\u00eda ning\u00fan sentido, ya que contra el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan no hay ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico prevalente &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los numerales primero (1o.) y segundo (2o.) del art\u00edculo 362 y el numeral primero (1o.) del art\u00edculo 363 del Decreto 2250 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-047-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-047\/96 &nbsp; El examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que s\u00f3lo producir\u00edan fallos inocuos. 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