{"id":20670,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-214-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-214-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-13\/","title":{"rendered":"T-214-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-214\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud, entendido como la facultad del ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental, que de acuerdo al compromiso internacional \u00a0 asumido por Colombia, se debe garantizar su disfrute en el m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible y tomar medidas como la de facilitar su acceso igual y oportuno a los \u00a0 servicios b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que EPS desafili\u00f3 \u00a0 al peticionario, argumentando que no manifest\u00f3 preexistencia de enfermedad y \u00a0 neg\u00f3 cirug\u00eda que hab\u00eda sido ordenada por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 sostenido que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, \u00a0 sino tambi\u00e9n a los postulados del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Esos \u00a0 fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su \u00a0 tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de \u00a0 una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de \u00a0 su terminaci\u00f3n. En ese orden, el tratamiento m\u00e9dico debe ser terminado hasta la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, esto es, sin interrupciones que \u00a0 pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad \u00a0 personal o a la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION \u00a0 DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE EPS-Prohibici\u00f3n \u00a0 legal de alegar preexistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE EPS-Orden a \u00a0 Comfenalco reactive afiliaci\u00f3n y realice cirug\u00eda y tratamiento integral y \u00a0 completo a enfermo de osteomielitis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3725740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por John Jairo Urrego Serna contra COMFENALCO EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, el 25 de \u00a0 septiembre de 2012, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por John Jairo \u00a0 Urrego Serna contra COMFENALCO EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2012, el \u00a0 se\u00f1or John Jairo Urrego Serna instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMFENALCO EPS, \u00a0 por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, atendiendo a los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que desde el 29 de \u00a0 junio de 2012, fue afiliado como beneficiario[1] \u00a0de su esposa Gloria Cecilia Castro Rueda a COMFENALCO EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que desde el 2009 \u00a0 padece de osteomielitis cr\u00f3nica de tibia[2] \u00a0tras un accidente de tr\u00e1nsito, que requiri\u00f3 de la implantaci\u00f3n de una platina en \u00a0 su tibia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata que el viernes 7 de \u00a0 septiembre de 2012, debido a fuertes dolores en su pierna izquierda, fue \u00a0 atendido en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn en donde le \u00a0 se\u00f1alaron que deb\u00eda acudir por urgencias el siguiente d\u00eda a la Cl\u00ednica \u00a0 COMFENALCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que el d\u00eda 8 de \u00a0 septiembre de 2012, estando en la citada cl\u00ednica lo hospitalizaron y resolvieron \u00a0 practicarle cirug\u00eda de secuestrectom\u00eda drenaje desbridamiento de tibia y \u00a0 peron\u00e9, y extracci\u00f3n de dispositivo implantado en tibia o peron\u00e9. No se pudo \u00a0 llevar a cabo puesto que el actor no estaba en condiciones de preparaci\u00f3n. Pese \u00a0 a ello, le practicaron los ex\u00e1menes correspondientes y reprogramaron la \u00a0 intervenci\u00f3n para el domingo 9 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que llegado el d\u00eda de \u00a0 la cirug\u00eda no fue intervenido porque se desconoc\u00eda la marca del implante de \u00a0 platina que tiene en su tibia, de modo que no ten\u00edan preparados los implementos \u00a0 necesarios para extra\u00e9rselo. Por lo anterior, se le solicit\u00f3 llevar la historia \u00a0 cl\u00ednica d\u00f3nde conste la marca de la mencionada pieza y presentarse de nuevo el \u00a0 10 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica que llegada la fecha \u00a0 se\u00f1alada, radic\u00f3 la orden de cirug\u00eda[3] \u00a0para su correspondiente autorizaci\u00f3n. Sin embargo, le indicaron que no hab\u00eda \u00a0 sido autorizada ya que la afiliaci\u00f3n a la EPS hab\u00eda sido rechazada por no haber \u00a0 manifestado que padec\u00eda de osteomielitis cr\u00f3nica de tibia desde el 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a COMFENALCO EPS, \u00a0 realizarse inmediatamente la secuestrectom\u00eda drenaje desbridamiento de tibia \u00a0 y peron\u00e9, y extracci\u00f3n de dispositivo implantado en tibia o peron\u00e9, y \u00a0 brindarle los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos que requiera para el restablecimiento \u00a0 de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de \u00a0 COMFENALCO EPS, mediante escrito del 21 de septiembre de 2012, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que el actor no se encuentra afiliado \u00a0 a la EPS representada, pues la solicitud de afiliaci\u00f3n que hizo el 29 de junio \u00a0 de 2012 fue rechazada, ya que en ese momento no manifest\u00f3 que sufr\u00eda \u00a0 osteomielitis cr\u00f3nica de tibia. Contrari\u00f3 as\u00ed el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 160 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala como deber de los afiliados y beneficiarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, suministrar informaci\u00f3n veraz, \u00a0 clara y completa sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal \u00a0 de Medell\u00edn, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, neg\u00f3 el amparo al \u00a0 establecer que COMFENALCO EPS no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 m\u00e9dico al actor, puesto que su afiliaci\u00f3n fue anulada por no haber suministrado \u00a0 informaci\u00f3n clara y veraz sobre su estado de salud en el momento de presentar la \u00a0 solicitud de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero doce, notificado el 19 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema \u00a0 de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si COMFENALCO EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 John Jairo Urrego Serna, al negarle la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u00a0 secuestrectom\u00eda drenaje desbridamiento de tibia y peron\u00e9 y extracci\u00f3n de \u00a0 dispositivo implantado en tibia o peron\u00e9, alegando problemas con la validez \u00a0 de su afiliaci\u00f3n, pese a que esta se hab\u00eda autorizado 2 meses atr\u00e1s y a que, en \u00a0 virtud de ella, fue su cuerpo m\u00e9dico y administrativo qui\u00e9n orden\u00f3 y autoriz\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n urgente de este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se debe establecer si \u00a0 los derechos alegados por el actor resultan vulnerados por la decisi\u00f3n de la EPS \u00a0 accionada de desafiliar al actor argumentando que no manifest\u00f3 que padec\u00eda de \u00a0osteomielitis cr\u00f3nica de tibia desde el 2009, con lo cual habr\u00eda faltado \u00a0 a su deber de brindar informaci\u00f3n clara y veraz sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; (ii) el principio de continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y (iii) el debido proceso para la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 por parte de las EPS y la prohibici\u00f3n legal para las EPS de alegar \u00a0 preexistencias. Luego analizar\u00e1 y resolver\u00e1 (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial desarrollada por la Corte, la salud es un derecho fundamental[4] definido como \u00a0 \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica \u00a0 funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de \u00a0 restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0 funcional de su ser\u201d[5], \u00a0 que abarca tanto la esfera biol\u00f3gica del ser humano como su esfera mental y debe \u00a0 ser garantizado en condiciones de dignidad, por ser la salud un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual forma, el derecho a \u00a0 la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado colombiano de \u00a0 respetarlo, protegerlo y garantizarlo[7], \u00a0 a trav\u00e9s del denominado bloque de constitucionalidad contemplado en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n[8]. \u00a0 Lo anterior, en obediencia al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales, y Culturales \u2013 PIDESC, adoptado en el marco de \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas y asumido por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana mediante Ley 74 de 1968, que se\u00f1ala: \u201cLos Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. En ese sentido debe entenderse el \u00a0 derecho a la salud con el disfrute de facilidades, bienes, servicios y \u00a0 condiciones necesarias para alcanzar su nivel m\u00e1s alto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Observaci\u00f3n 14 \u00a0 elaborada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, acude al \u00a0 deber de los Estados partes de adoptar medidas para asegurar la plena \u00a0 efectividad del derecho a la salud. Para ello, los Estados deber\u00e1n incluir \u201cel \u00a0 acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos \u00a0 y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de \u00a0 reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, \u00a0 lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el \u00a0 suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de \u00a0 la salud mental\u201d[10].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, el \u00a0 derecho fundamental a la salud, entendido como la facultad del ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental, que de acuerdo al \u00a0 compromiso internacional asumido por Colombia, se debe garantizar su disfrute en \u00a0 el m\u00e1s alto nivel posible y tomar medidas como la de facilitar su acceso igual y \u00a0 oportuno a los servicios b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de continuidad \u00a0 seg\u00fan el numeral 3.21 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que define los \u00a0 principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS, consiste en \u00a0 que \u201c[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser \u00a0 separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. \u00a0 Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los \u00a0 particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de salud quienes deben \u00a0 facilitar su acceso con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, la Corte ha \u00a0 venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud \u2013 EPS, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera \u00a0 eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene (sic) a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y \u00a0 de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d[12]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a lo antedicho, la \u00a0 Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden \u00a0 justificarse para abstenerse de continuar con la prestaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos iniciados, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) porque \u00a0 la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el \u00a0 paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue \u00a0 desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la \u00a0 calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona \u00a0 nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla \u00a0 afiliado;\u00a0 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su \u00a0 empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de \u00a0 un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace \u00a0 parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma continua, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social en salud deben recibir la atenci\u00f3n de manera completa, seg\u00fan lo \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al principio de integralidad. \u00a0 Es decir, deben recibir \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del \u00a0 paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en \u00a0 salud\u201d[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a \u00a0 principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados \u00a0 jurisprudenciales de la Corte, la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica que \u00a0 se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS \u00a0 no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, \u00a0 e impidan el acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro \u00a0 los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la \u00a0 dignidad de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso para la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 por parte de las EPS. Prohibici\u00f3n legal para las EPS de alegar preexistencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad al art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, las personas tienen el derecho de acceder a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una vez la persona ingresa al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no \u00a0 debe, en principio, ser separado del mismo[17]. \u00a0 Esto significa que la desafiliaci\u00f3n es excepcional. S\u00f3lo puede efectuarse por \u00a0 las causales previstas en la ley y, en todo caso, no puede desconocer los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios. Por supuesto, m\u00e1s all\u00e1 de estas causales \u00a0 que dan lugar a la desafiliaci\u00f3n, los pacientes deben cumplir con los deberes de \u00a0 establecidos en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2400 de 2002, se\u00f1ala que la desafiliaci\u00f3n de una persona a una EPS procede en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0 trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad \u00a0 promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene \u00a0 capacidad de pago para continuar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0 trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad \u00a0 promotora de salud, tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del reporte de novedades o en el \u00a0 formulario de autoliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los \u00a0 afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensi\u00f3n y no se \u00a0 entreguen los soportes de la afiliaci\u00f3n requeridos por la EPS en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de \u00a0 fallecimiento del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la \u00a0 EPS compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, \u00a0 cuya novedad no haya sido reportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los \u00a0 dem\u00e1s casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 el numeral 7 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, se\u00f1ala como causal de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, por parte de las EPS, el abuso o la mala \u00a0 fe en el uso de los servicios del Sistema General del Seguridad Social en Salud. \u00a0 El decreto considera que se incurre en ello con las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitar \u00a0 u obtener para s\u00ed o para un tercero, por cualquier medio, servicios o \u00a0 medicamentos que no sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitar \u00a0 u obtener la prestaci\u00f3n de servicios del SGSSS a personas que legalmente no \u00a0 tengan derecho a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma \u00a0 deliberada, informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En desarrollo de las causales \u00a0 de desafiliaci\u00f3n al SGSSS, el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, contempla el \u00a0 procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios. Para tal \u00a0 efecto, la entidad prestadora de salud deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00a0 \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un mes, una \u00a0 comunicaci\u00f3n por correo certificado en donde se se\u00f1ale con precisi\u00f3n las razones \u00a0 que motivan la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n indicando la fecha desde la cual se \u00a0 har\u00e1 efectiva la medida. El usuario puede, de presentarse controversias al \u00a0 respecto, acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien proceder\u00e1 a su \u00a0 soluci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 con fundamento en el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las decisiones de las EPS de suspender \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud o desafiliar a un usuario \u201cno pueden \u00a0 adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse \u00a0 el\u00a0 debido proceso a los afiliados\u201d[19]. \u00a0 Por ello, antes de desafiliar a un usuario del sistema de salud se debe agotar \u00a0 previamente el debido proceso, esto es, informarle las razones de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y permitirle su contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 160 de la \u00a0 ley 100 de 1993 prev\u00e9 los deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema \u00a0 de salud los cuales \u201cdeben ser cumplidos en su integridad para que el derecho \u00a0 a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las \u00a0 entidades encargadas de la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales servicios\u201d[20]. Dentro de \u00a0 esos deberes se encuentra el de suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa \u00a0 sobre el estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otro lado, en el marco de \u00a0 la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo \u00a0 164 de la Ley 100 de 1993, dispone la prohibici\u00f3n a las EPS de emplear \u00a0 preexistencias[21], \u00a0 as\u00ed: \u201cEn el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de \u00a0 Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados\u201d. Se entiende que una \u00a0 EPS aplica una preexistencia cuando se abstiene de prestar el servicio de salud \u00a0 sobre una enfermedad excluida, conforme a la voluntad de las partes, desde el \u00a0 inicio del v\u00ednculo contractual. Esta situaci\u00f3n se predica de los planes \u00a0 adicionales de salud, y, en todo caso, no puede presentarse en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. De la misma manera, en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo se se\u00f1ala \u00a0 \u00a0la consecuencia para la entidad de salud que aplique una preexistencia de la \u00a0 siguiente manera: \u201cCuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud \u00a0 aplique preexistencias a alg\u00fan afiliado, la Superintendencia de Salud podr\u00e1 \u00a0 aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la \u00a0 enfermedad excluida. Este recaudo se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda. Cada vez que se reincida, se duplicar\u00e1 el valor de la multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En suma, las personas tienen \u00a0 la garant\u00eda de acceder a los servicios de salud con vocaci\u00f3n de permanencia en \u00a0 el SGSSS y no deben, en principio, ser separados del mismo. As\u00ed mismo, de \u00a0 considerarse que un afiliado est\u00e1 incurso de alguna de las causales para ser \u00a0 desafiliado, la EPS deber\u00e1 garantizar al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 y no desconocer su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or John Jairo Urrego \u00a0 Serna considera que COMFENALCO EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida digna y al debido proceso, ya que pese \u00a0 a haberle iniciado un tratamiento m\u00e9dico, se neg\u00f3 practicarle la cirug\u00eda de \u00a0 secuestrectom\u00eda drenaje desbridamiento de tibia y peron\u00e9 y extracci\u00f3n de \u00a0 dispositivo implantado en tibia o peron\u00e9, aduciendo de forma sorpresiva que \u00a0 hab\u00eda sido desafiliado por no informar que hab\u00eda padecido osteomielitis \u00a0 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, la Sala \u00a0 evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por el actor \u00a0 puesto que se desconoci\u00f3 el principio de continuidad. A tal conclusi\u00f3n se llega \u00a0 si se tiene en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor ingres\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme \u00a0 a la copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n y novedades de la EPS COMFENALCO \u00a0 (Fl. 12 y 13). All\u00ed se refleja que la se\u00f1ora Gloria Cecilia Castro Rueda \u00a0 solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n del accionante como beneficiario por ser su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, cuyo sello de recibido data del 29 de junio de 2012. Es por esta \u00a0 raz\u00f3n por la que desde el 8 de septiembre de 2012, tras sentir dolores en su \u00a0 pierna izquierda, empez\u00f3 a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por urgencias en la IPS \u00a0 Cl\u00ednica Comfenalco, seg\u00fan su historial cl\u00ednico (Fl. 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al haber ingresado el se\u00f1or \u00a0 John Jairo Urrego Serna al SGSSS, la EPS COMFENALCO le prest\u00f3 los servicios \u00a0 m\u00e9dicos de urgencia debido a sus dolores, para concluir, luego de practicar los \u00a0 ex\u00e1menes correspondientes, que el actor padec\u00eda de osteomielitis cr\u00f3nica de \u00a0 tibia y que requer\u00eda la cirug\u00eda de secuestrectom\u00eda drenaje \u00a0 desbridamiento de tibia y peron\u00e9 y extracci\u00f3n de dispositivo implantado en tibia \u00a0 o peron\u00e9. Conforme a tal dictamen, el paciente deb\u00eda ser hospitalizado por \u00a0 lo menos dos semanas con el objetivo de iniciar tratamiento con antibi\u00f3tico y \u201cconsolidad \u00a0 (sic) en tto (sic) ambulatoriamente de ser posible\u201d, seg\u00fan las \u00a0 consideraciones del m\u00e9dico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda Edwin \u00a0 Andr\u00e9s Ocampo Giraldo de la IPS Cl\u00ednica Comfenalco. En consecuencia, el 8 de \u00a0 septiembre de 2012, la EPS expidi\u00f3 la orden cl\u00ednica No. 0000364195 (Fl. 3) para \u00a0 llevar a cabo la se\u00f1alada intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Pese a ello, cuando ya ten\u00eda \u00a0 la preparaci\u00f3n y la informaci\u00f3n requerida para la cirug\u00eda, fue sorprendido con \u00a0 la noticia de que ya no se la practicar\u00edan y que adem\u00e1s hab\u00eda sido desafiliado \u00a0 de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo antedicho, la Sala \u00a0 encuentra que la EPS interrumpi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que ella misma autoriz\u00f3 \u00a0 al estar en peligro la salud del se\u00f1or John Jairo Urrego Serna. Por tanto, \u00a0 COMFENALCO EPS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos iniciados conforme al principio de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala encuentra que la EPS \u00a0 accionada omiti\u00f3 sus obligaciones interrumpiendo el tratamiento ordenado por el \u00a0 especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda por un conflicto administrativo. A tal \u00a0 conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el argumento utilizado por la EPS \u00a0 para abstenerse de practicar la cirug\u00eda fue que el actor perdi\u00f3 su calidad de \u00a0 afiliado, y no una raz\u00f3n m\u00e9dica. Tal actitud atenta contra el principio de \u00a0 continuidad y la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos iniciados sobre el \u00a0 se\u00f1or John Jairo Urrego Serna, ya que su salud no pudo ser restablecida conforme \u00a0 al tratamiento ordenado seg\u00fan el diagn\u00f3stico de osteomielitis cr\u00f3nica de \u00a0 tibia. Lo anterior, pone en peligro los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud, y a la integridad personal, actitud por dem\u00e1s contraria al principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima y buena fe que establece la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En segundo lugar, la Sala \u00a0 considera que COMFENALCO EPS, luego de haber recibido la solicitud de afiliaci\u00f3n \u00a0 del actor, prestarle los servicios de urgencia para su padecimiento y ordenarle \u00a0 el correspondiente tratamiento, debi\u00f3 acudir al procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 para desafiliarlo, tras considerar que el \u00a0 actor, al no informar que padec\u00eda de osteomielitis desde el 2009 al \u00a0 momento de la afiliaci\u00f3n, lo ameritaba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 ello, se debe tener en cuenta que conforme a las causales de desafiliaci\u00f3n \u00a0 expuestas en la consideraci\u00f3n 5.2., la sola ausencia de menci\u00f3n de una \u00a0 enfermedad no conlleva a la desafiliaci\u00f3n. Por el contrario, la EPS accionada se \u00a0 abstuvo de actuar de conformidad, pues la Sala no evidencia prueba que demuestre \u00a0 que se le haya comunicado al actor tal situaci\u00f3n de manera previa a la \u00a0 desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionado al \u00a0 se\u00f1alar que el actor debi\u00f3 comunicar al momento de la afiliaci\u00f3n que padec\u00eda de \u00a0osteomielitis desde el 2009, le aplic\u00f3 una preexistencia, actividad \u00a0 prohibida por el legislador mediante el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. A \u00a0 tal conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta el argumento de COMFENALCO EPS \u00a0 para rechazar la afiliaci\u00f3n del actor. Sin embargo, el efecto de haber empleado \u00a0 la preexistencia ser\u00eda el de negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 relacionados con la enfermedad se\u00f1alada. Pese a ello, el asunto resulta m\u00e1s \u00a0 grave en el sentido que el actor no cuenta con ning\u00fan servicio m\u00e9dico al haber \u00a0 sido retirado del SGSSS por parte de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expuestas las anteriores \u00a0 razones, la Sala concluye que en el presente asunto se deben garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y \u00a0 al debido proceso del actor ante su afectaci\u00f3n. Ello, \u00a0 si se tiene en cuenta que COMFENALCO EPS debi\u00f3 prestarle el servicio de salud \u00a0 hasta la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima del tratamiento m\u00e9dico del actor, que, luego de \u00a0 haberse iniciado, fue negado bajo el argumento administrativo de no haber \u00a0 recibido informaci\u00f3n clara y veraz por parte del actor sobre su estado de salud \u00a0 al momento de solicitar la afiliaci\u00f3n. Tal justificaci\u00f3n de tipo administrativo \u00a0 resulta inaceptable a la luz de la jurisprudencia para omitir sus obligaciones en la prestaci\u00f3n de salud. As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala considera que si el accionado hubiese resuelto que el actor \u00a0 estaba incurso en alguna de las causales de desafiliaci\u00f3n, debi\u00f3 acudir al \u00a0 proceso establecido para tal efecto. Sin embargo, no lo hizo. Con ello vulner\u00f3 \u00a0 su derecho al debido proceso y el derecho a permanecer en el SGSSS. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or John \u00a0 Jairo Urrego Serna. En consecuencia, ordenar\u00e1 a COMFENALCO EPS, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, o quien haga las veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 reactive la afiliaci\u00f3n como beneficiario del actor al sistema de salud. \u00a0 Igualmente deber\u00e1 continuar con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico Edwin \u00a0 Andr\u00e9s Ocampo Giraldo, con anterioridad a la decisi\u00f3n de rechazar la afiliaci\u00f3n \u00a0 del actor, incluyendo la cirug\u00eda de secuestrectom\u00eda drenaje desbridamiento de \u00a0 tibia y peron\u00e9 y extracci\u00f3n de dispositivo implantado en tibia o peron\u00e9, si \u00a0 no la ha realizado a\u00fan. Aunado a lo anterior, \u00a0 deber\u00e1 prestar el servicio integral de salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y \u00a0 al tratamiento que sea requerido para corregir la osteomielitis cr\u00f3nica de \u00a0 tibia que padece el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, el 25 \u00a0 de septiembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por John Jairo \u00a0 Urrego Serna contra COMFENALCO EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vida digna y \u00a0 al debido proceso, que le asisten al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a COMFENALCO EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reactive \u00a0 la afiliaci\u00f3n de John Jairo Urrego Serna como beneficiario de su compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a COMFENALCO EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que, \u00a0 si no lo ha realizado a\u00fan, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia realice la cirug\u00eda de \u201csecuestrectom\u00eda drenaje \u00a0 desbridamiento de tibia y peron\u00e9 y extracci\u00f3n de dispositivo implantado en tibia \u00a0 o peron\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a COMFENALCO EPS \u00a0 que, en adelante, garantice al se\u00f1or John Jairo \u00a0 Urrego Serna la atenci\u00f3n integral en salud en lo que \u00a0 respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento que sea requerido para corregir la \u00a0 osteomielitis cr\u00f3nica de tibia que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folios 12 y 13 del cuaderno principal, se evidencia copia del \u00a0 Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n y Novedades a la EPS del R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 COMFENALCO \u2013 Antioquia, en la que se ingresa la novedad de afiliaci\u00f3n de John \u00a0 Jairo Urrego Serna como beneficiario y compa\u00f1ero permanente de Gloria Cecilia \u00a0 Castro Rueda, con sello de recibido 29 de junio de 2012. As\u00ed mismo, en folio 9 \u00a0 del cuaderno principal, reposa certificado del 14 de septiembre de 2012, \u00a0 expedido por Comfenalco Antioquia EPS, en el que se se\u00f1ala como afiliada a la \u00a0 entidad en calidad de dependiente al Plan Obligatorio de Salud a la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Cecilia Castro Rueda, cuyo beneficiario es el se\u00f1or John Jairo Urrego \u00a0 Serna, quien en el estado de afiliaci\u00f3n figura como \u201cRetirado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folios 4 y 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Para entonces, se \u00a0 acudi\u00f3 a los criterios dogm\u00e1ticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 \u00a0 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que son \u00a0 derechos fundamentales: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe \u00a0 consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u201ctodo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d\u201d. La tesis del derecho a la salud como fundamental, ha \u00a0 sido considerablemente reiterada en sentencias como la \u00a0T-760 \u00a0 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-820 de 2008 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renteria), T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-355 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia T-311 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone: \u201cLos \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados\u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 3.4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se disponen las medidas que deben adoptar los \u00a0 Estados partes para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, dentro \u00a0 de esas medidas se encuentra la de crear \u201ccondiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T-1198 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-164 de \u00a0 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) y T-505 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencia T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), en la que se ratifica lo considerado en la sentencia T-573 de 2005 \u00a0 (MP.\u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), en lo concerniente a que la buena fe \u00a0 constituye el fundamento la confianza leg\u00edtima, lo que conlleva a la garant\u00eda de \u00a0 que a las personas no se le suspenda un tratamiento de salud una vez se haya \u00a0 iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia T-185 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia T-170 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), cuya posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias C-800 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-140 \u00a0 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-281 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-531 de 2012 (MP. Adriana \u00a0 Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El inciso 4 del art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, dispone: \u201cEn \u00a0 caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud proceder\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 77 del Decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0 A su vez, el se\u00f1alado art\u00edculo 77 establece: \u201cCuando dos o m\u00e1s Entidades \u00a0 Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente \u00a0 decreto, ser\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolver\u00e1 de plano \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeci\u00f3n a lo previsto en este \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia T-035 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia T-537 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Decreto 1222 de 1994, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 define la preexistencia como: \u201c(\u2026) toda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n \u00a0 que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o \u00a0 vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas\u201d. A tal definici\u00f3n se acudi\u00f3 en \u00a0 sentencia T-015 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-214\/13 \u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a la \u00a0 salud, entendido como la facultad del ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental, que de acuerdo al compromiso internacional \u00a0 asumido por Colombia, se debe garantizar su disfrute [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}