{"id":20671,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-215-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-215-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-13\/","title":{"rendered":"T-215-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-215-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-215\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia \u00a0 judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos \u00a0 que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de \u00a0 decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla \u00a0 general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el \u00a0 legislador ha dispuesto para el efecto. Por ello la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es excepcional y solo ocurre i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada \u00a0 mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos \u00a0 ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, \u00a0 pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) \u00a0 cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse \u00a0 los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-No hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso en \u00a0 admisi\u00f3n de demanda por aval\u00fao de perjuicios por servidumbre legal de \u00a0 hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3708371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. contra el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y la Empresa Petrolera Monterrico \u00a0 S.A. sucursal Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de 2012, proferidas por \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente, que \u00a0 negaron la solicitud de amparo instaurada mediante apoderado judicial por la \u00a0 Sociedad COLCONSTRUC Ltda., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de \u00a0 Palenque (Casanare) y Monterrico S.A. sucursal Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la \u00a0 sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del auto de 9 de \u00a0 julio de 2012 mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de solicitud de avalu\u00f3 de \u00a0 perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la Petrolera \u00a0 Monterrico S.A ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, por \u00a0 considerar que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 La solicitud se fundamenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 401 \u00a0 del 30 de julio de 2008, el Director General de la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, orden\u00f3 la apertura de invitaci\u00f3n para participar en el PROCESO DE \u00a0 MINI RONDA 2008 \u2013 Valle Medio Magdalena \u2013 Catatumbo, Catatumbo, Valle Superior \u00a0 del Magdalena, Llanos Orientales, Putumayo y Cordillera Central. Una vez \u00a0 adelantado el referido proceso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 684 del 26 de diciembre de 2008 adjudic\u00f3 el Bloque LLA \u2013 23 a la \u00a0 Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Por lo anterior, el 13 \u00a0 de marzo de 2009, entre la Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia y la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos se suscribi\u00f3 el contrato de Exploraci\u00f3n y \u00a0 Construcci\u00f3n (E&amp;P) N\u00b0 31 de 2009[1] en el sector de \u00a0 los Llanos Orientales Bloque LL A \u2013 23. \u00a0Posteriormente la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n del 80% de los intereses, derechos y \u00a0 obligaciones que se deriven del contrato Bloque LL A &#8211; 23 a la empresa CANACOL \u00a0 Energy Colombia S.A. (en adelante CANACOL) a trav\u00e9s de Otros\u00ed N\u00b0 2 con fecha del \u00a0 26 de Julio de 2012.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 20 de noviembre de 2011, \u00a0 la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., present\u00f3 a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de la Orinoqu\u00eda, ante Parques Nacionales Naturales de Colombia del \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, una solicitud de registro \u00a0 del \u00e1rea total del predio denominado \u201cVenecia de Guanapalo\u201d, ubicado en \u00a0 la vereda Jag\u00fceyes del municipio de San Luis de Palenque, Casanare, con una \u00a0 extensi\u00f3n de 6574 hect\u00e1reas y 920 metros, como Reserva Natural de la Sociedad \u00a0 Civil con el nombre \u201cHato Venecia de Guanapalo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 01 de abril de 2012, \u00a0 \u2011seg\u00fan acta de negociaci\u00f3n-,[3] la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Petrolera Monterrico present\u00f3 a la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., en calidad de \u00a0 propietarios del predio \u201cHato Venecia de Guanapalo,\u201d propuesta econ\u00f3mica[4] \u00a0por el valor de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) por concepto de \u00a0 da\u00f1o emergente, lucro cesante y valor de la servidumbre temporal que deb\u00eda \u00a0 realizarse sobre una porci\u00f3n de dicho bien inmueble,[5] \u00a0como consecuencia del contrato de exploraci\u00f3n. No obstante, entre las partes no \u00a0 se lleg\u00f3 a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 25 de mayo de 2012, \u00a0 CANACOL realiz\u00f3 aviso formal a la sociedad COLCONSTRUC Ltda., sobre la necesidad \u00a0 que le asist\u00eda a la empresa Petrolera Monterrico de adelantar las actividades de \u00a0 adquisici\u00f3n s\u00edsmica para exploraci\u00f3n de hidrocarburos,[6] \u00a0y por lo mismo, la constituci\u00f3n de una servidumbre de ocupaci\u00f3n temporal sobre \u00a0 una porci\u00f3n del predio \u201cHato Venecia de Guanapalo.\u201d Sin embargo mediante \u00a0 oficio[7] remitido al \u00a0 Personero del Municipio de San Luis de Palenque, manifestaron la imposibilidad \u00a0 de la entrega de dicho aviso a la parte afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El reconocimiento del predio \u00a0 Hato Venecia de Guanapalo como reserva de la sociedad civil se hizo mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 016 del 21 de junio de 2012, en la cual se zonifica el predio seg\u00fan \u00a0 sus usos, de las cuales s\u00f3lo 850 hect\u00e1reas corresponden al \u00e1rea protegida y una \u00a0 gran parte del mismo est\u00e1 destinado para ganader\u00eda extensiva.[8] \u00a0Dicha resoluci\u00f3n, seg\u00fan afirma la empresa Petrolera Monterrico S. A. sucursal \u00a0 Colombia, no era oponible para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud judicial \u00a0 de aval\u00fao de perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre petrolera transitoria, \u00a0 porque la Resoluci\u00f3n 016 de 2012 no fue debidamente registrada por parte del \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Petrolera Monterrico S. A. \u00a0 sucursal Colombia, radic\u00f3 el 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Luis de Palenque, proceso de avalu\u00f3 de perjuicios para \u00a0 servidumbre legal de hidrocarburos con ocupaci\u00f3n transitoria[9] contra la Sociedad \u00a0 COLCONSTRUC Ltda., como propietarios del predio rural denominado \u201cHato \u00a0 Venecia de Guanapalo\u201d[10], ubicado en la \u00a0 Vereda de Jag\u00fceyes del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Luis de Palenque a trav\u00e9s de auto[11] \u00a0con fecha del 9 de julio de 2012 decidi\u00f3 admitir la solicitud de avalu\u00f3 de \u00a0 perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, resolviendo \u201c(\u2026) SEGUNDO: \u00a0 DECRETAR la pr\u00e1ctica de dictamen pericial que determine la indemnizaci\u00f3n que se \u00a0 debe pagar por el perjuicio de la servidumbre legal de hidrocarburos a que se \u00a0 refiere este tr\u00e1mite judicial. (\u2026) TERCERO: AUTORIZAR la ocupaci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio provisional de la servidumbre legal de HIDROCARBUROS solicitada por la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda PETROLERA MONTERRICO SUCURSAL COLOMBIA (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Frente a la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, la apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, manifestando que el predio \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d \u00a0 se encontraba registrado en la Unidad de Parques Nacionales como Reserva Natural \u00a0 de la Sociedad Civil, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 016 del 21 de junio de 2012,[12] \u00a0constituy\u00e9ndose en una \u00e1rea que pertenece al Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas \u2013 SINAP, por lo cual peticion\u00f3 la revocatoria del auto admisorio de \u00a0 la demanda y subsidiariamente solicit\u00f3 \u201cla adici\u00f3n o suspensi\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el ac\u00e1pite tercero, que autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n y el ejercicio \u00a0 provisional de la servidumbre legal de hidrocarburos solicitada por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Petrolera Monterrico S.A. con sucursal en Colombia, hasta tanto la autoridad \u00a0 ambiental regional CORPORINOQUIA profiriera concepto, sobre la viabilidad de \u00a0 hacer exploraci\u00f3n s\u00edsmica terrestre en la RNSC VENECIA DE GUANAPALO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Luis de Palenque a trav\u00e9s de auto con fecha del 25 de julio de \u00a0 2012,[13] decidi\u00f3 no \u00a0 reponer el auto admisorio con fecha de 9 de julio de 2012, por considerar que no \u00a0 le asist\u00eda raz\u00f3n a la apoderada de la sociedad demandada en las razones \u00a0 invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 procedimiento por el cual se determina el valor de la indemnizaci\u00f3n por la \u00a0 ocupaci\u00f3n de la servidumbre petrolera se rige por lo regulado en la Ley 1274 de \u00a0 2009, el cual adem\u00e1s de ser un tr\u00e1mite \u00e1gil, es expl\u00edcita en prohibir la \u00a0 admisi\u00f3n de excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. En relaci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento del \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d como Reserva Natural de la \u00a0 Sociedad Civil, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 016 del 21 de junio de 2012, manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cPara la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el reconocimiento y desarrollo del \u00a0 programa de prospecci\u00f3n s\u00edsmica LLA23 3D \u2013 2010. De los documentos aportados y \u00a0 que hacen parte de la solicitud y respuesta de aval\u00fao de servidumbre radicado, \u00a0 se evidencia que la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebr\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo \u00a0 de 2009 con la Petrolera Monterrico S.A. el contrato No. 31 Minironda 2008 \u2013 \u00a0 Llanos Orientales Bloque LLA \u2013 23. \u01c1 El \u00a0 proyecto fue iniciado mucho antes que se constituyera la respectiva reserva, por \u00a0 lo tanto para la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el mismo no eran aplicables las \u00a0 normas y derechos citados y que hacen referencia a la reserva natural de la \u00a0 sociedad civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los impactos del proyecto a realizarse en el \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d \u00a0 ya hab\u00edan sido estudiados y evaluados por la autoridad ambiental regional, la \u00a0 cual no la prohibi\u00f3 o neg\u00f3 su realizaci\u00f3n, \u201cPara autorizar la ejecuci\u00f3n del \u00a0 programa de exploraci\u00f3n s\u00edsmica LLA 23 3D- 2010, CORPORINOQUIA tuvo oportunidad \u00a0 de pronunciarse y realizar los respectivos permisos, autorizaciones, reservas y \u00a0 an\u00e1lisis t\u00e9cnico el cual quedo sustentado en la resoluci\u00f3n N\u00b0 200.41 \u2013 10.1681 \u00a0 de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual faculta y permite a la empresa \u00a0 PETROLERA MONTERRICO S.A. sucursal Colombia (PETROMONT), concesi\u00f3n de aguas \u00a0 superficiales, concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, permiso de vertimiento y se \u00a0 eval\u00faan los criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploraci\u00f3n \u00a0 s\u00edsmica, a ser ejecutado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de San Luis de \u00a0 Palenque, Orocue y Yopal, departamento de Casanare\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la \u00a0 Sociedad COLCONSTRUC Ltda. considera que el despacho judicial accionado incurri\u00f3 \u00a0 en una v\u00eda de hecho al admitir el proceso de solicitud de avalu\u00f3 de perjuicios \u00a0 para servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa PETROLERA \u00a0 MONTERRICO S.A., sucursal Colombia y ordenar la entrega provisional del \u00a0 inmueble, sin tener en cuenta que el bien afectado, \u201cHato Venecia de \u00a0 Guanapalo\u201d se encontraba registrado en la Unidad Nacional de Parques como \u00a0 Reserva Natural de la Sociedad Civil mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 016 del 21 de \u00a0 junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el Juez \u00a0 interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 8 del Decreto 1996 de 1999, por cuanto la \u00a0 protecci\u00f3n de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil y los derechos que se \u00a0 le otorgan a sus titulares se conceden y ejercen desde la ejecutoria del acto \u00a0 administrativo que la registra, y a la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 016 de 21 de \u00a0 junio de 2012, la Petrolera Monterrico no hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite procesal, lo \u00a0 cual ocurri\u00f3 el 9 de julio de 2012, cuando fue admitido el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el Juez \u00a0 al momento de la admisi\u00f3n del proceso de solicitud de avalu\u00f3 de perjuicios para \u00a0 servidumbre legal de hidrocarburos presentada por la empresa Petrolera \u00a0 MONTERRICO S.A., sucursal Colombia, debi\u00f3 tener en cuenta la fecha en la que el \u00a0 \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d se registr\u00f3 como Reserva Natural de la \u00a0 Sociedad Civil del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas SINAP (21 de junio de \u00a0 2012), y no la del Contrato de Exploraci\u00f3n y Construcci\u00f3n (E&amp;P) N\u00b0 31 de 2009 en \u00a0 el sector de los Llanos Orientales Bloque Ll A \u2013 23, la cual se celebr\u00f3 el 13 de \u00a0 marzo de 2009 entre la Petrolera y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la \u00a0 actora solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia a trav\u00e9s de la cual se admiti\u00f3 \u00a0 la demanda interpuesta por la Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, a su vez \u00a0 peticion\u00f3 que \u201cEn el termino de cuarenta y ocho horas, proceda a proferir \u00a0 nueva providencia acogiendo favorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 en contra de la misma, conforme al escrito presentado por el extremo pasivo, \u00a0 conminando a la autoridad judicial, para que se avenga a los lineamientos \u00a0 jur\u00eddico \u2013 legales, propendiendo por una eficaz aplicaci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del escrito de tutela la \u00a0 accionante solicit\u00f3 medida provisional, mediante la cual pidi\u00f3 suspender la \u00a0 entrega provisional del predio \u201cVenecia de Guanapalo\u201d, a fin de evitar la \u00a0 exploraci\u00f3n s\u00edsmica terrestre en el inmueble referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de San \u00a0 Luis de Palenque, mediante oficio fechado 23 de agosto de 2012,[15] \u00a0realiz\u00f3 las siguientes precisiones como defensa de su actuar dentro del proceso \u00a0 de solicitud de avalu\u00f3 de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, \u00a0 iniciado por la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A.,\u00a0 sucursal Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso de avalu\u00f3 de servidumbre petrolera, \u00a0 iniciado por la Petrolera Monterrico, se ajusta a lo establecido en la Ley 1274 \u00a0 de 2009, por lo cual su despacho no se extralimit\u00f3 en las funciones conferidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que la inversi\u00f3n no se inici\u00f3 despu\u00e9s de registrada la Reserva \u00a0 Natural de la Sociedad Civil, por lo tanto \u201cEs imposible que se hable de \u00a0 consentimiento previo de algo que fue adjudicado a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0 exploraci\u00f3n que data del a\u00f1o 2009 y tampoco puede considerarse que la inversi\u00f3n \u00a0 empieza cuando se va a ingresar al predio a realizar las labores, porque se \u00a0 habla de proyecto de inversi\u00f3n no de ejecuci\u00f3n en cada predio en particular. \u01c1 Una cosa \u00a0 es el inicio del proyecto de inversi\u00f3n y otra el inicio del proceso de aval\u00fao de \u00a0 servidumbre y en ninguna parte del decreto 1996 de 1999 contrario a lo que \u00a0 afirma la accionante se se\u00f1ala que para iniciar un proceso de aval\u00fao de \u00a0 servidumbre se requiera autorizaci\u00f3n previa del titular de la Reserva Natural, \u00a0 no est\u00e1 se\u00f1alado ni de manera textual en la norma, ni se puede inferir de \u00a0 articulado, aqu\u00ed lo requisitos son claros y para su interpretaci\u00f3n solamente es \u00a0 necesario acudir a su literalidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al problema de oponibilidad se\u00f1alado por la actora, el Juez \u00a0 precis\u00f3 \u201cEl problema no es de oponibilidad como lo se\u00f1ala la accionante, el \u00a0 problema en ultimas si se circunscribe a vigencia de normas, porque como iba \u00a0 cumplirse el procedimiento de notificaci\u00f3n antes de iniciarse el tr\u00e1mite de \u00a0 adjudicaci\u00f3n del proyecto mini ronda 2008 LLa 23 que culmin\u00f3 con la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato en 2009, si en la \u00e9poca no se hab\u00eda reconocido como reserva natural \u00a0 de la sociedad civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estableci\u00f3 que al realizar una lectura completa del art\u00edculo 13 del \u00a0 decreto 1996 de 1999 y al aplicarlo al caso concreto, se concluye que el titular \u00a0 de la reserva natural se puede oponer a la ejecuci\u00f3n de la inversi\u00f3n, sin \u00a0 embargo sostiene que la soluci\u00f3n no ser\u00eda suspender el proyecto o darlo por \u00a0 terminado, toda vez que la norma espec\u00edficamente dice \u201cEn todos los casos, la \u00a0 Autoridad Ambiental tomar\u00e1 la decisi\u00f3n respecto al otorgamiento de la licencia \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en \u00a0 el proceso en menci\u00f3n al no requerirse de licencia ambiental, CORPORINOQUIA \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 200.41- 10. 1681 del 26 de noviembre de 2010, facult\u00f3 y \u00a0 le permiti\u00f3 a la Empresa Petrolera \u201cconcesi\u00f3n de aguas superficiales, \u00a0 concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, permiso de vertimiento y se eval\u00faan los \u00a0 criterios ambientales para el desarrollo del programa de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, a \u00a0 ser ejecutado en la jurisdicci\u00f3n de los Municipios de San Luis de Palenque, \u00a0 Orocue y Yopal Departamento de Casanare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Empresa Petrolera Monterrico S.A. Sucursal Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa \u00a0 Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia a trav\u00e9s de oficio,[16] \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y levantar la medida \u00a0 provisional para poder continuar con las actividades dentro del predio, toda vez \u00a0 que a su juicio no existe una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, sus \u00a0 argumentos fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento contemplado en la Ley 1274 de 2009 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para las \u00a0 servidumbres petroleras\u201d es el m\u00e1s id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, no solo porque le permite ejercer una \u00a0 defensa eficaz de sus intereses econ\u00f3micos, sino porque de manera razonable y \u00a0 justa establece el marco de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Precis\u00f3 \u00a0 que de acuerdo a la Ley 1274 de 2009, el auto que admiti\u00f3 la solicitud de aval\u00fao \u00a0 de perjuicios no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera con fundamento en \u00a0 presuntas restricciones ambientales, afirmando que \u201cla calidad de reserva \u00a0 natural de la sociedad civil del predio Venecia de Guanapalo no impide en nada \u00a0 la imposici\u00f3n de la servidumbre legal de hidrocarburos de manera definitiva, ni \u00a0 puede impedir la autorizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y el ejercicio provisional de la \u00a0 servidumbre de dicho predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifest\u00f3 que las concesiones de aguas, permisos de vertimientos y la evaluaci\u00f3n \u00a0 de los criterios ambientales para el programa de exploraci\u00f3n s\u00edsmica LLANOS 23 \u00a0 3D otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda CORPORINOQUIA, \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 200.41 \u2013 10.1681 del 26 de noviembre de 2010, fue \u00a0 aportando dentro del proceso para ampliar el conocimiento del operador judicial, \u00a0 pero el mismo no hace parte de los documentos esenciales dentro del proceso de \u00a0 imposici\u00f3n de servidumbre, toda vez que es una actividad transitoria de bajo \u00a0 impacto no superior a dos meses y medio, que no pone en riesgo el ecosistema que \u00a0 se pretende proteger con la constituci\u00f3n de la figura de Reserva Natural de la \u00a0 Sociedad Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual forma se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso en referencia no es necesario el \u00a0 consentimiento previo para la ejecuci\u00f3n inversiones publicas, toda vez que la \u00a0 misma es solo necesaria en el caso que se requiera licencia ambiental, lo cual \u00a0 no es aplicable en el caso debido al bajo impacto de la actividad s\u00edsmica que se \u00a0 pretende adelantar en el \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CANACOL Energy Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) orden\u00f3 \u00a0 vincular a CANACOL Energy Colombia por su condici\u00f3n de cesionario del 80% de los \u00a0 intereses, derechos y obligaciones del Contrato de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n de \u00a0 Hidrocarburos LLA \u2013 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANACOL Energy Colombia mediante \u00a0 oficio[17] del 29 de agosto \u00a0 de 2012, decidi\u00f3 adherirse a los hechos y argumentos presentados por la \u00a0 Petrolera Monterrico S.A. en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto que el art\u00edculo 8 del Decreto 1996 de 1999 dispone que \u00a0\u201ca partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, \u00a0 el titular de la reserva podr\u00e1 ejercer los derechos que la ley confiere a las \u00a0 Reservas Naturales de la Sociedad Civil,\u201d se desconoce cu\u00e1ndo cobr\u00f3 \u00a0 ejecutoria el acto que registr\u00f3 como reserva natural de la sociedad civil al \u00a0 Hato Venecia de Guanapalo. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que no se puede argumentar que \u00a0 por la ejecutoria del acto, no se puedan ejecutar proyectos, pues a su juicio \u00a0 \u201cla normatividad en general sobre el medio ambiente no la excluye, contrario \u00a0 sensu el decreto 2820 de 2010 (\u2026) regula que actividades que se realicen en las \u00a0 \u00c1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales requieren licencia, lo que \u00a0 quiere decir que otros trabajos o actividades no requieren licencia, luego se \u00a0 puede ejecutar proyectos, obras o actividades en estas \u00e1reas, que en todo caso \u00a0 deber\u00e1 llevar como requisito la autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma manifest\u00f3 que la previsi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo \u00a0 110 de decreto de 1996 de 1999, no se cumpli\u00f3 por cuanto la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 empresa ambiental fue anterior al registro del predio como reserva natural, \u00a0 hecho que escapa del \u00e1mbito judicial y que en todo caso no impide a la parte que \u00a0 se considera afectada ejercer las acciones pertinentes ante la autoridad \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente expres\u00f3 que \u201cEl hecho de que las Empresas Petroleras \u00a0 Monterrico S.A. y Energy Colombia cuenten con una autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 ambiental para la realizaci\u00f3n de unas obras sea o no de un predio registrado \u00a0 como reserva natural, acto que otorga derechos e impone obligaciones, est\u00e1 \u00a0 sometido a la vigilancia y control de las autoridades ambientales sin perjuicio \u00a0 de los derechos que le asisten al propietario del bien en el evento en que se \u00a0 extralimiten dichas empresas al ejecutar actos que no le fueron permitidos o \u00a0 autorizados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la \u00a0 Sociedad COLCONSTRUC Ltda., impugn\u00f3 la providencia del 28 de agosto de 2012, \u00a0 proferida por el juez de primera instancia,\u00a0 por considerar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del 21 de junio de 2012, fecha en la que la Unidad de Parques \u00a0 Nacionales de Colombia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 016 reconoci\u00f3 el \u201cHato Venecia \u00a0 de Guanapalo\u201d como Reserva Natural de la Sociedad Civil, se gener\u00f3 formalmente \u00a0 para la propietaria del bien inmueble el derecho a oponerse a la actividad de \u00a0 exploraci\u00f3n s\u00edsmica terrestre denominado Llanos 23 \u2013 3D, de dicho acto \u00a0 administrativo tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de \u00a0 Palenque a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0y en igual sentido \u00a0 esta fue la raz\u00f3n que motivo el recurso de reposici\u00f3n que se present\u00f3 contra el \u00a0 auto del 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La violaci\u00f3n al derecho del debido proceso por parte del Juzgado \u00a0 accionado ocurri\u00f3 desde el momento en que desato desfavorablemente el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, sin tener en cuenta la condici\u00f3n de reserva natural del bien \u00a0 inmueble objeto del proceso de solicitud de avalu\u00f3 para servidumbre petrolera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 el \u00a0 concepto rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013 \u00a0 Parques Nacionales Naturales de Colombia,[19] como respuesta a \u00a0 la solicitud de dicho despacho, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como \u00a0 puede observarse las actividades hidrocarbur\u00edferas no est\u00e1n contempladas en \u00a0 aquellas permitidas en una RNSC, por lo cual existe una incompatibilidad entre \u00a0 estas y aquellas por el decreto en menci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante \u00a0 lo anterior y para efectos de viabilidad ambiental del proyecto, este ser\u00e1 un \u00a0 asunto que deber\u00e1 tratarse dentro del proceso de licenciamiento del mismo, \u00a0 conforme lo establece el decreto No. 2820 de 2010, actuaci\u00f3n en la cual se \u00a0 analizar\u00e1n adem\u00e1s las connotaciones tanto t\u00e9cnicas como jur\u00eddicas y sus \u00a0 afectaciones a la Reserva Natural de la Sociedad Civil registrada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la apreciaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Juez de primera instancia, \u00a0 frente a la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica en \u00c1reas de \u00a0 Reserva Natural de la Sociedad Civil contemplada en el Decreto 2820 de 2010, es \u00a0 errada, toda vez que el numeral 12 del art\u00edculo 8 del decreto en menci\u00f3n precisa \u00a0 las actividades que requieren licencia del Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0 literalmente la norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Los \u00a0 proyectos que afecten las \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 Proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0 Nacionales Naturales por realizarse al interior de \u00e9stas, en el marco de las \u00a0 actividades all\u00ed permitidas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en \u00a0 primera instancia mediante providencia fechada el 17 de octubre de 2012,[20] \u00a0manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Al \u00a0 incluir el Decreto 2820 de 2010 las \u00c1reas del Sistema Nacional de Parques\u00a0 \u00a0 Nacionales en el numeral 12 y determinar qu\u00e9 proyectos, obras o actividades \u00a0 requieren licencia ambiental, se interpreta que sobre las \u00e1reas registradas como \u00a0 reservas naturales no existe prohibici\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de algunos proyectos \u00a0 y obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Concluy\u00f3 que la \u00a0 obra que pretende realizar la Petrolera Monterrico S.A.\u00a0 y CANACOL Energy \u00a0 Colombia no requiere licencia ambiental, como tampoco el consentimiento previo \u00a0 del titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, toda vez que a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 200.41 \u2013 10.1681 del 26 de noviembre de 2010 emitida por \u00a0 CORPORINOQUIA se le concedi\u00f3 el permiso y concesi\u00f3n a la Petrolera para el \u00a0 desarrollo del programa de exploraci\u00f3n s\u00edsmica LLANOS 23 3D a ejecutar en los \u00a0 municipios de San Luis de Palenque, Orocu\u00e9 y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la no reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada a trav\u00e9s del auto que admiti\u00f3 el proceso de avalu\u00f3 de perjuicios para \u00a0 servidumbre legal de hidrocarburos con ocupaci\u00f3n transitoria, iniciado por la \u00a0 Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, radica, la falencia \u00a0 jur\u00eddica atacada por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. La actora pretend\u00eda impedir \u00a0 la imposici\u00f3n de la servidumbre petrolera dentro del proceso de tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, cuestionando el permiso de exploraci\u00f3n obtenido por la Empresa \u00a0 Petrolera Monterrico S.A. en el 2009, al presentar como excepci\u00f3n el hecho de \u00a0 que sobre ese mismo predio se hab\u00eda constituido una reserva de la sociedad civil \u00a0 en el 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViol\u00f3 un \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal (el de San Luis de Palenque Casanare), el derecho al \u00a0 debido proceso de una Sociedad (COLCONSTRUC Ltda.), al confirmar la admisi\u00f3n del \u00a0 proceso de avalu\u00f3 de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos con \u00a0 ocupaci\u00f3n transitoria, establecido en la Ley 1274 de 2009, iniciado por la \u00a0 Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, sin tener en cuenta la \u00a0 excepci\u00f3n presentada por la calidad de Reserva Natural de la Sociedad Civil del \u00a0 \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d, bien inmueble afectado dentro del proceso?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y \u00a0 posteriormente examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[21] \u00a0una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es \u00a0 procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo \u00a0 otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se \u00a0 encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra \u00a0 soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y \u00a0 no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que \u00a0 mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los \u00a0 asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a \u00a0 todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 \u00a0 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, \u00a0 algunas de las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela \u00a0 de la referencia, no se enmarcan dentro de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y desconocen la expectativa leg\u00edtima de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta. De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de \u00a0 la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede cuando los \u00a0 derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 \u00a0 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las \u00a0 reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la \u00a0 providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su \u00a0 parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales \u00a0 enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[22] \u00a0permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde \u00a0 sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su \u00a0 conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-543 de 1992.[23] La Corte \u00a0 Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 en materia de tutela contra sentencias,[24] que ha permitido \u00a0 la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido \u00a0 dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, \u00a0 arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se \u00a0 conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n \u00a0 restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el \u00a0 capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d[26] que responde \u00a0 mejor a su realidad constitucional.[27] La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u00a0 \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, \u00a0 conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia \u00a0 de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[29] \u00a0de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, \u00a0 aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios \u00a0 de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas \u00a0 causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en \u00a0 s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) \u00a0 defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir \u00a0 aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles \u00a0en la legislaci\u00f3n para el efecto.[30] Esta exigencia \u00a0 responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0 asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una \u00a0 instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 remplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.[31] \u00a0Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0 omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[32] \u00a0en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial \u00a0 paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[34] El juez de \u00a0 tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver \u00a0 aquello que le autoriza la ley,[35] especialmente si \u00a0 los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan \u00a0 durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las \u00a0 partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los \u00a0 recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no \u00a0 s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0 asuntos procesales,[36] sino un \u00a0 requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por \u00a0 razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se \u00a0 haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa dentro del proceso judicial;[37] \u00a0circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) \u00a0 cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante \u00a0 acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o \u00a0 inminente tales derechos,[38] no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, \u00a0 (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable en materia de derechos fundamentales.[39] \u00a0Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia \u00a0 procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera \u00a0 urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la \u00a0 actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo \u00a0 requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0 es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la \u00a0 verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y \u00a0 el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse \u00a0 de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0 judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y \u00a0 desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se \u00a0 entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se \u00a0 acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso \u00a0 del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una \u00a0 providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal \u00a0 que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La \u00a0 lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra \u00a0 algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial\u201d.[41] Tales defectos, \u00a0 en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente \u00a0inaplicable,[42] ya sea porque[43] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,[44] \u00a0(b) es inconstitucional,[45] (c) o porque el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0 caso.[46] Tambi\u00e9n \u00a0 puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[47] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0 igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga \u00a0 problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n \u00a0o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[49] que afecte \u00a0 derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[50] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente[51]; o (g) \u00a0cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad \u00a0 probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que \u00a0 se omiti\u00f3[53] \u00a0la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez.[54] En esta situaci\u00f3n \u00a0 se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional \u00a0 y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente \u00a0 ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no \u00a0 probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una dimensi\u00f3n positiva, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[56] Ello ocurre \u00a0 generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni \u00a0 valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).[57] \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por \u00a0 v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece \u00a0 arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia[58]\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado \u00a0 defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de \u00a0 competencia para ello conforme a la ley; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa \u00a0 completamente ajeno al procedimiento establecido,[60] \u00a0es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas \u00a0 propias de cada juicio\u201d,[61] con la \u00a0 consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0 a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las \u00a0 causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra \u00a0 adicional, denominada[63] v\u00eda de hecho \u00a0 por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia \u00a0 judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la \u00a0 causa.[64] En este caso, si \u00a0 bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final \u00a0 resulta equivocada.[65] En la sentencia \u00a0 T-705 de 2002,[66] la Corte precis\u00f3 \u00a0 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0 jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos \u00a0 constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n, la providencia cuestionada es el auto mediante el cual se admite la \u00a0 demanda de aval\u00fao de perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre petrolera con \u00a0 ocupaci\u00f3n transitoria, pasa la Sala a recordar brevemente la jurisprudencia \u00a0 sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia \u00a0 judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos \u00a0 que son proferidos por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de \u00a0 decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla \u00a0 general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el \u00a0 legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es excepcional y solo ocurre i) cuando se \u00a0 evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por \u00a0 tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso \u00a0 de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) \u00a0cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[67] \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos \u00a0 generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han \u00a0 sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que \u00a0 la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto interlocutorio fue en la sentencia \u00a0 T-224 de 1992.[68] \u00a0En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto de \u00a0 esta naturaleza tambi\u00e9n puede vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales \u00a0 de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos \u00a0 ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin \u00a0 embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que era \u00a0 posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en las sentencias T-025 de 1997,[69] \u00a0T-1047 de 2003[70] \u00a0y T-489 de 2006[71], \u00a0 la Corte admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios, \u00a0 aunque en esos casos no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n. En la sentencia \u00a0 T-025 de 1997, se trataba de un auto del Consejo de Estado que denegaba una \u00a0 solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa. En la \u00a0 sentencia T-1047 de 2003, la tutela se dirig\u00eda contra un auto que negaba la \u00a0 libertad provisional solicitada por un recluso. Y, finalmente, en la sentencia \u00a0 T-489 de 2006, se trataba de una tutela contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n \u00a0 revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente \u00a0 expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si como lo alega la \u00a0 sociedad demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, al no tener en cuenta la calidad de \u00a0 Reserva Natural de la Sociedad Civil, del bien inmueble objeto de avalu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto bajo revisi\u00f3n, \u00a0 la apoderada judicial de la Sociedad COLCONSTRUC Ltda. sucursal Colombia, \u00a0 considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare), \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al admitir la demanda de \u00a0 aval\u00fao de perjuicios por la imposici\u00f3n de servidumbre legal de hidrocarburos, \u00a0 iniciado por la petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicho Juzgado a \u00a0 trav\u00e9s de auto con fecha del 9 de julio de 2012 decidi\u00f3 admitir la solicitud de \u00a0 avalu\u00f3 de perjuicios, emitiendo, entre otras \u00f3rdenes, la pr\u00e1ctica de un dictamen \u00a0 pericial que determinara el monto de la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar por los \u00a0 perjuicios que ocasione la servidumbre transitoria y autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio provisional de la servidumbre legal solicitada por la compa\u00f1\u00eda \u00a0 petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 apoderada judicial present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, manifestando que el predio \u201cHato \u00a0 Venecia de Guanapalo\u201d se encontraba registrado en la Unidad de Parques \u00a0 Nacionales como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 016 del 21 de junio de 2012, que lo constituy\u00f3 en una \u00e1rea protegida que \u00a0 pertenece al Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas \u2013 SINAP, por lo cual requiri\u00f3 \u00a0 la revocatoria del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Juzgado, mediante \u00a0 auto con fecha del 25 de julio de 2012, decidi\u00f3 no reponer el auto admisorio con \u00a0 fecha de 9 de julio de 2012, por considerar que el procedimiento por el cual se \u00a0 determina el valor de la indemnizaci\u00f3n por la ocupaci\u00f3n de la servidumbre \u00a0 petrolera se rige por lo regulado en la Ley 1274 de 2009, que no admite \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que el Juez \u00a0 de conocimiento realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre la normatividad \u00a0 ambiental, al considerar que la resoluci\u00f3n mediante la cual se establec\u00eda la \u00a0 reserva ambiental de la sociedad civil no era oponible, lo cual conllev\u00f3 a que \u00a0 se transgrediera su derecho fundamental al debido proceso y se pusiera en \u00a0 peligro los ecosistemas constituidos en el Hato Venecia de Guanapalo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, debe evaluar \u00a0 la Sala si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del asunto se \u00a0 desprende que la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 hacer valer sus derechos, diferente al recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0 agotado oportunamente. No existe adem\u00e1s, otra oportunidad procesal en la que sea \u00a0 susceptible resolver sobre la admisibilidad de la demanda, toda vez que el \u00a0 procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 proh\u00edbe la presentaci\u00f3n de \u00a0 excepciones durante el tr\u00e1mite, hasta que el juez se pronuncie a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia. Por lo anterior, se concluye que la presente acci\u00f3n cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 inmediatez, la providencia que se ataca es del 9 de julio de 2012 y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso el 10 de agosto de esa misma anualidad. En consecuencia, es \u00a0 oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima \u00a0 vulneratoria de derechos y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, al cumplirse \u00a0 con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 si en el caso concreto se presenta \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno \u00a0 de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 contrarios a la Carta. A juicio de la actora, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda vez que al admitir el proceso de \u00a0 aval\u00fao de servidumbre no tuvo en cuenta la calidad de reserva natural de la \u00a0 sociedad civil del bien inmueble a afectarse con la exploraci\u00f3n s\u00edsmica, ni \u00a0 mucho menos la normatividad ambiental aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se referenci\u00f3 anteriormente \u00a0 el defecto f\u00e1ctico en una providencia ocurre cuando de la actividad \u00a0 probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que \u00a0 se omiti\u00f3[73] la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0 de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados \u00a0 por el juez.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, la actora aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 016 de 2012, por medio de la cual \u00a0 se registr\u00f3 el predio Hato Venecia de Guanapalo como Reserva Natural de la \u00a0 Sociedad Civil, prueba que seg\u00fan la apoderada judicial desconoci\u00f3 el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque al momento de proferir el auto \u00a0 admisorio del proceso de aval\u00fao de perjuicios para servidumbre legal de \u00a0 hidrocarburos y posteriormente confirmarlo. De las consideraciones hechas por el \u00a0 juez promiscuo surge que ello no ocurri\u00f3 as\u00ed. El hecho de que el juez no haya \u00a0 repuesto el auto admisorio por considerar que la solicitud de la actora no era \u00a0 procedente en ese tipo de procesos, no constituye una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la actora es que se revoque el auto admisorio de la \u00a0 demanda hasta tanto se conceda la respectiva licencia ambiental por parte de la \u00a0 autoridad competente. Bajo esas circunstancias, puede advertirse que se acude a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no para proteger un derecho fundamental, sino como \u00a0 estrategia de litigio para que un asunto ajeno al proceso de tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre de hidrocarburos impida el cumplimiento \u00a0 de dicha servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para las \u00a0 servidumbres petroleras\u201d no fue creado para dirimir conflictos en los \u00a0 que se cuestiona la autorizaci\u00f3n inicialmente dada para la realizaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de exploraci\u00f3n de hidrocarburos por un reconocimiento posterior de una \u00a0 zona como reserva natural de la sociedad civil, sino \u00fanicamente para tasar el \u00a0 valor de los perjuicios que se deban pagar como indemnizaci\u00f3n por la imposici\u00f3n \u00a0 de la servidumbre de hidrocarburos, que debe ser retribuida por el demandante a \u00a0 favor del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitirse el proceso, el Juez \u00a0 de conocimiento solo deber\u00e1 tener en cuenta si el demandante cumpli\u00f3 con el \u00a0 tr\u00e1mite previo a la presentaci\u00f3n de la demanda; en ning\u00fan art\u00edculo hace alusi\u00f3n \u00a0 al estudio probatorio en materia de licencias ambientales, a su vez se debe \u00a0 tener presente que en el numeral 3 del art\u00edculo 5 la Ley 1274 de 2009 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de aval\u00fao para las \u00a0 servidumbres petroleras\u201d, se\u00f1ala \u201cEn el presente tr\u00e1mite no son \u00a0 admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisi\u00f3n definitiva del \u00a0 aval\u00fao, el Juez se pronunciar\u00e1 de oficio sobre las circunstancias contempladas \u00a0 en los numerales del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[75] \u00a0y si encontrare establecida alguna, as\u00ed lo expresar\u00e1 y se abstendr\u00e1 de resolver.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley en menci\u00f3n se\u00f1ala que los predios deber\u00e1n soportar todas las \u00a0 servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones \u00a0 establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que (i) hoy existe un \u00e1rea protegida dentro del predio de \u00a0 los accionantes constituido como reserva natural de la sociedad civil; (ii) que \u00a0 seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente esa reserva se constituy\u00f3 con \u00a0 posterioridad al otorgamiento del permiso de exploraci\u00f3n; (iii) que como \u00a0 resultado de esa constituci\u00f3n de reserva, s\u00f3lo 850 hect\u00e1reas del mismo quedaron \u00a0 zonificadas como \u00e1rea de conservaci\u00f3n y la mayor parte del predio qued\u00f3 \u00a0 destinado a explotaci\u00f3n de ganader\u00eda extensiva; (iv) que el \u00e1rea donde recae la \u00a0 servidumbre y el \u00e1rea de conservaci\u00f3n son distintas; (v) que a pesar de la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal, es necesario sopesar el impacto ambiental del mismo; cabe \u00a0 precisar que todos estos asuntos son ajenos al proceso de tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 regulado en la Ley 1274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, analizadas las consideraciones de las providencias del Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, la Sala advierte que \u00e9ste no \u00a0 incurri\u00f3 en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, al desestimar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 012 del 21 de junio de 2012, mediante \u00a0 la cual se registro el Hato Venecia de Guanapalo como Reserva Natural de la \u00a0 Sociedad Civil, y admitir el proceso de aval\u00fao de servidumbre de hidrocarburos, \u00a0 toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez se encuentra sustentada en la Ley \u00a0 1274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene que el auto que admiti\u00f3 el proceso de aval\u00fao de \u00a0 perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, no desconoci\u00f3 el debido \u00a0 proceso porque: (i) se present\u00f3 ante el Juez competente para \u00a0 conocer de la solicitud de aval\u00fao, que seg\u00fan el art\u00edculo 4, es el Juez Civil \u00a0 Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble que deba \u00a0 soportar la servidumbre, para este caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 San Luis de Palenque, (ii) se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de \u00a0 negociaci\u00f3n directa como lo estipula el art\u00edculo 2, toda vez, que el 25 de mayo \u00a0 de 2012, CANACOL realiz\u00f3 aviso formal a la sociedad COLCONSTRUC Ltda. en calidad \u00a0 de propietarios del predio \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d sobre la necesidad que le \u00a0 asist\u00eda a la empresa Petrolera Monterrico de adelantar las actividades de \u00a0 adquisici\u00f3n s\u00edsmica, la norma se\u00f1ala que \u201cEn caso de no llegar a un acuerdo \u00a0 sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se levantar\u00e1 un acta en la que \u00a0 consten las causas de la negociaci\u00f3n fallida y el valor m\u00e1ximo ofrecido, firmado \u00a0 por las partes, con copia a cada una de ellas\u201d \u00a0y en el escrito de tutela se observa que el 01 de abril de 2012,-seg\u00fan acta de \u00a0 negociaci\u00f3n-, la compa\u00f1\u00eda Petrolera Monterrico present\u00f3 a la Sociedad \u00a0 COLCONSTRUC Ltda., propuesta econ\u00f3mica por el valor de ciento veinte millones de \u00a0 pesos ($120.000.000) por concepto de da\u00f1o emergente, lucro cesante y valor de \u00a0 servidumbre, con ocasi\u00f3n a la afectaci\u00f3n del bien inmueble; no obstante entre \u00a0 las partes no se lleg\u00f3 a un acuerdo, (iii) se cumpli\u00f3 con lo \u00a0 requerido en la solicitud de aval\u00fao de perjuicios, terminando con la \u00a0 presentaci\u00f3n formal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, encuentra la \u00a0 Sala que no hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso y en consecuencia negar\u00e1 la \u00a0 tutela de los derechos de la sociedad COLCONSTRUC Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR las sentencias del 28 de agosto de 2012 y del 17 de octubre de \u00a0 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue (Casanare) y la \u00a0 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0 respectivamente, que negaron la solicitud de amparo instaurada mediante \u00a0 apoderado judicial por la Sociedad COLCONSTRUC Ltda., contra el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Monterrico S.A. \u00a0 sucursal Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 20 \u2013 30, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 105 \u2013 208, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 67 \u2013 69, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La propuesta \u00a0 econ\u00f3mica se realiz\u00f3 teniendo en cuenta el informe de avalu\u00f3 comercial de \u00a0 servidumbre transitoria rural e indemnizaci\u00f3n por efectos de servidumbre, \u00a0 efectuada por la Lonja de Propiedad de Ra\u00edz de Yopal, Casanare y la Orinoquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan lo que obra \u00a0 en el expediente, la ocupaci\u00f3n transitoria del predio recae sobre un \u00e1rea de 26 \u00a0 hect\u00e1reas y 696 metros del predio \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d que tiene 6.545 \u00a0 hect\u00e1reas, para ocupaci\u00f3n de l\u00edneas tr\u00e1nsito de v\u00edas, acceso y caminos, y \u00e1rea \u00a0 de parqueo. Seg\u00fan la visita de Corporinoqu\u00eda, estas 26 \u00e1reas se encuentran \u00a0 ubicadas dentro de la zona de agrosistemas de 5.500 Has., establecida en la \u00a0 resoluci\u00f3n 016 del 21 de junio de 2012, que est\u00e1 dedicada a la ganader\u00eda \u00a0 extensiva y no sobre la parte de conservaci\u00f3n donde se encuentran las especies \u00a0 naturales protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 48 \u2013 53, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 47, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La reserva natural de la sociedad civil Hato Venecia de Guanapalo \u00a0 fue zonificada as\u00ed: 1) \u00e1rea de conservaci\u00f3n: 850 hect\u00e1reas; \u00e1rea de \u00a0 amortiguaci\u00f3n y manejo especial: 170 hect\u00e1reas; \u00e1rea de agro sistemas: 5500 \u00a0 hect\u00e1reas; \u00e1rea de uso intensivo e infraestructura: 25 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3 \u2013 15, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El bien inmueble \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d \u00a0 hace parte del contrato de exploraci\u00f3n y construcci\u00f3n autorizada por la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 115 \u2013 117, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 271 \u2013 274, \u00a0 cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 52 \u2013 55, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 326 \u2013 351, \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 192, \u00a0 Cuaderno\u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 158 \u2013 181, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 287 \u2013 297, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 262 \u2013 281, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 11- 23, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consultar al respecto, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de \u00a0 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de \u00a0 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de \u00a0 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de \u00a0 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente \u00a0 y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las \u00a0 sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido \u00a0 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de \u00a0 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera \u00a0 instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las \u00a0 declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones \u00a0 libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas \u00a0 mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas en estas \u00a0 dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido \u00a0 proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho \u00a0 en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, \u00a0 entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo); T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 \u00a0 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0 SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la \u00a0 sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la \u00a0 persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, \u00a0 constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el \u00a0 requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 \u00a0 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la \u00a0 Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se \u00a0 funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Actualmente no \u00a0\u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. \u00a0 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la \u00a0 sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la \u00a0 persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, \u00a0 constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el \u00a0 requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de \u00a0 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y \u00a0 T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de \u00a0 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 \u00a0 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad \u00a0 bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad \u00a0 y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la \u00a0 revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo \u00a0 (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir \u00a0 providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, \u00a0 hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya \u00a0 existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 \u00a0 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de \u00a0 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una \u00a0 providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al \u00a0 caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la \u00a0 sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 \u00a0 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de \u00a0 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si \u00a0 bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no \u00a0 puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos \u00a0 constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 \u00a0 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios \u00a0 que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de \u00a0 manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan \u00a0 infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que \u00a0 se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de \u00a0 infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la \u00a0 sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia \u00a0 T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces \u00a0 evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si \u00a0 se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, \u00a0 impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los \u00a0 procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al \u00a0 constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 \u00a0 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en \u00a0 el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se \u00a0 detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta \u00a0 irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en \u00a0 cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, \u00a0 necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno \u00a0 derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la \u00a0 cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por \u00a0 supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal \u00a0 manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley \u00a0 para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los \u00a0 sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el \u00a0 derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la \u00a0 asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere \u00a0 pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen \u00a0 todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben \u00a0 serles notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 \u00a0 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 \u00a0 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de \u00a0 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0 \u00a0 un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un \u00a0 auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le \u00a0 imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n \u00a0 del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus \u00a0 obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente \u00a0 de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era \u00a0 responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan \u00a0 de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una \u00a0 audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la \u00a0 decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegurara el respeto a \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El bien inmueble \u201cHato Venecia de Guanapalo\u201d \u00a0 hace parte del contrato de exploraci\u00f3n y construcci\u00f3n autorizada por la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 \u00a0 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil se refiere a las siguientes causales: 1. Falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n; 2. Falta de competencia, 3. Compromiso o cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, 4. Inexistencia del demandante o del demandado, 5. Incapacidad o \u00a0 indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado, 6. No haberse presentado \u00a0 prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de \u00a0 comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se \u00a0 cite al demandado, 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos \u00a0 formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, 8. Hab\u00e9rsele dado a la \u00a0 demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde., 9. No comprender \u00a0 la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 10. Pleito pendiente entre las \u00a0 mismas partes y sobre el mismo asunto; 11. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de \u00a0 otras personas que la ley dispone citar; 12. Haberse notificado la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda a persona distinta de la que fue demandada; Tambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse \u00a0 como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n, caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Cuando el \u00a0 juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarar\u00e1 mediante \u00a0 sentencia anticipada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-215-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-215\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}