{"id":20672,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-216-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-216-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-13\/","title":{"rendered":"T-216-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-216\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, \u00a0 existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los \u00a0 procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y \u00a0 exigibles-. Sin embargo, en caso de que la obligaci\u00f3n sea de hacer, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de \u00a0 exigirse el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela pues los medios \u00a0 previstos para el asunto no resultan id\u00f3neos frente a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al incumplir \u00a0 una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los \u00a0 derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la persona a la cual result\u00f3 favorable la providencia. El \u00a0 incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisi\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales \u00a0 preestablecidos sino que, contempla que las decisiones tomadas dentro de \u00e9stas \u00a0 sean efectivamente impartidas y cumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES-Casos en los cuales existe imposibilidad f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddica para dar cumplimiento a la orden original de un fallo judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 explicaci\u00f3n sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, estar\u00eda incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no \u00a0 se presentan los elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos necesarios para cumplir la orden \u00a0 original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el \u00a0 incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el \u00e1nimo de \u00a0 alcanzar la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado, por encima de \u00a0 obst\u00e1culos formales que en su ejecuci\u00f3n se encuentren, se han previsto formas \u00a0 alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacci\u00f3n del derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia siempre que la obligaci\u00f3n original se \u00a0 aprecie como de imposible realizaci\u00f3n. Para estos casos, la Corte Constitucional \u00a0 ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de \u00a0 forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de llevar \u00a0 a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situaci\u00f3n, \u00a0 ha previsto el empleo de v\u00edas alternas para la satisfacci\u00f3n de los intereses del \u00a0 titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan \u00a0 equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, \u00a0 llegando, de esta forma , a la satisfacci\u00f3n material del derecho fundamental de\u00a0 \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS-En caso de reintegro hay otras formas de cumplir orden judicial\/CUMPLIMIENTO \u00a0 DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE ORDENAN REINTEGRO-Caso en que Asamblea \u00a0 Departamental demostr\u00f3 plenamente la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de \u00a0 reintegrar a la accionante y procedi\u00f3 al pago de indemnizaci\u00f3n por perjuicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de eventos en los cuales, ante una \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica por parte de la entidad accionada para dar \u00a0 cumplimiento a la orden original del fallo; es procedente acudir a otros medios \u00a0 que permitan equiparar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la persona \u00a0 afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma \u00a0 clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida. i) cuando una \u00a0 entidad, obligada a realizar un reintegro laboral en cumplimiento de un fallo \u00a0 judicial, demuestra adecuada y suficientemente que no cuenta con un cargo en el \u00a0 cual reintegrar a la parte actora, y as\u00ed cumplir con la obligaci\u00f3n original \u00a0 consagrada en la parte resolutiva de la sentencia, no se puede exigir, de forma \u00a0 estricta, la realizaci\u00f3n de dicha orden ya que existe una causa real acerca la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de su cumplimiento y, por tanto, no ha de \u00a0 obligarse a la entidad condenada a hacer lo que le resulta imposible. En \u00a0 consecuencia, ii) el cumplimiento \u2013que en todo caso debe darse- tendr\u00e1 lugar a \u00a0 trav\u00e9s de un subrogado \u2013generalmente de tipo pecuniario- que compense los \u00a0 perjuicios que la imposibilidad de cumplir el fallo judicial causa en el \u00a0 accionante, lo que, en casos an\u00e1logos al estudiado, se produce por medio de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios al accionante o a la persona afectada. iii) Uno de \u00a0 los casos en que se puede presentar una imposibilidad en el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que ordena un reintegro, es aquel en el cual ha sido suprimido \u00a0 el cargo en el que debe realizarse el reintegro como consecuencia de una \u00a0 restructuraci\u00f3n administrativa y, por consiguiente, resulta imposible crearlo de \u00a0 nuevo o reintegrar a la persona dentro de alg\u00fan cargo similar o superior dentro \u00a0 de la misma entidad. Ante este supuesto de hechos, la jurisprudencia ha aceptado \u00a0 que la satisfacci\u00f3n al derecho del afectado se lleve a cabo por medio del pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.658.647 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Dennis Castillo Murcia contra la Asamblea Departamental \u00a0 del Huila y el Departamento del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral de Neiva, en primera instancia, y la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en segunda \u00a0 instancia, del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dennis \u00a0 Castillo Murcia contra la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del \u00a0 Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dennis Castillo \u00a0 Murcia interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso que \u00a0 considera vulnerado por la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento \u00a0 del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de \u00a0 tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Gobernador del Departamento del \u00a0 Huila realizaron, por medio del Decreto No. 1167 de 2004[1], \u00a0 el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento en el cual se \u00a0 organiz\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. Como resultado de ello, \u00a0 se expidi\u00f3 la Ordenanza No. 059 de 2004 que facult\u00f3 a la Asamblea Departamental \u00a0 del Huila para realizar la reestructuraci\u00f3n de su planta de personal y \u00e9sta \u00a0 emiti\u00f3 las resoluciones 007, 008 y 010 de 2005 en las que suprimi\u00f3, entre otros \u00a0 cargos,\u00a0 el de auxiliar administrativa C\u00f3digo 550, grado 36 de la Asamblea \u00a0 Departamental del Huila desempe\u00f1ado por la tutelante desde el 18 de septiembre \u00a0 de 1990 hasta el 8 de febrero de 2005[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, la Asamblea Departamental expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 027 \u00a0 de 2005[3] en la cual se determin\u00f3 \u00a0 que la actora \u201cno manifest\u00f3 formalmente por escrito dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 su deseo de acogerse a la posibilidad de ser incorporada a un empleo igual o \u00a0 equivalente de la nueva planta de personal o a recibir indemnizaci\u00f3n (\u2026) se \u00a0 entender\u00e1 legalmente que opta por recibir la indemnizaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el pago de cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y \u00a0 ocho mil ciento diecisiete pesos ($48.648.117) por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En raz\u00f3n a \u00a0 todo lo expuesto, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en contra de los actos administrativos que suprimieron su cargo. Su \u00a0 conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Neiva quien, en la sentencia del 3 de julio de 2009, orden\u00f3 inaplicar, mediante \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ordenanza 059 de 2004 y, en \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones 007, 008 y 010 de 2005. \u00a0 Adem\u00e1s, orden\u00f3 el reintegro de los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando \u00a0 y estableci\u00f3 que deb\u00eda realizarse el pago de los salarios, prestaciones sociales \u00a0 y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la supresi\u00f3n de los cargos hasta \u00a0 la fecha en la cual se realizara el reintegro a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aunado a \u00a0 lo anterior, el juez de instancia remiti\u00f3 en grado de consulta el proceso ante \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila quien, el 6 de octubre de 2009, \u00a0 decidi\u00f3 no tramitar la solicitud y declar\u00f3 que la sentencia del proceso \u00a0 contencioso administrativo qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tiempo \u00a0 despu\u00e9s, la Asamblea Departamental del Huila expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 087 del \u00a0 30 de octubre de 2009[4] en la cual declar\u00f3 la \u00a0 imposibilidad material y jur\u00eddica para realizar los reintegros laborales \u00a0 ordenados dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la \u00a0 tutelante. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 106 de \u00a0 2009[5] \u00a0de la misma entidad al encontrar que \u00e9sta no contaba con el respaldo \u00a0 presupuestal o financiero que apoyara la ampliaci\u00f3n de la planta de personal \u00a0 para dar el reintegro de la tutelante. En consecuencia, procedi\u00f3 a ordenar el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El \u00a0 Secretario de Hacienda del Departamento del Huila, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 248 de 2009[6] \u201cPor el cual se da \u00a0 cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Neiva\u201d reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la se\u00f1ora Dennis Castillo Murcia un \u00a0 monto de doscientos ochenta y seis millones setenta y tres mil trecientos \u00a0 cuarenta y nueve pesos ($286.073.349) por concepto de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios ya que existe una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para reintegrar a \u00a0 la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La parte \u00a0 accionada impugn\u00f3 la \u00faltima resoluci\u00f3n mencionada y la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 del Huila, en la Resoluci\u00f3n 105 de 2010[7] reliquid\u00f3 el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios y orden\u00f3 el pago adicional de diecis\u00e9is millones \u00a0 setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos $16.743.440. Dicha \u00a0 reliquidaci\u00f3n fue confirmada por la misma entidad por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 680 de 2010[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Inconforme \u00a0 con lo expuesto, la tutelante inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del \u00a0 Departamento del Huila \u2013 Asamblea Departamental del Huila el cual fue resuelto \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva quien, en \u00a0 la providencia del 7 de septiembre de 2011[9], \u00a0 consider\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda dado cumplimiento al fallo contencioso \u00a0 administrativo pues, a pesar de que la orden era realizar un reintegro laboral, \u00a0 la entidad ostentaba una imposibilidad material y jur\u00eddica de realizar el \u00a0 reintegro y, en su lugar, dio cumplimiento del fallo con el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dicha \u00a0 providencia fue confirmada en la sentencia del 9 de mayo de 2012 emitida por la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila[10]. \u00a0 Este Tribunal neg\u00f3 el mandamiento de pago al considerar que se trataba de una \u00a0 obligaci\u00f3n clara y expresa pero que \u00e9sta no era exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a los hechos narrados, \u00a0 la peticionaria solicit\u00f3 ordenar al Departamento del Huila \u2013 Asamblea \u00a0 Departamental del Huila el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento, \u00a0 del 3 de julio de 2009, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Neiva en el cual se orden\u00f3 el reintegro de la actora al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n de la Asamblea Departamental \u00a0 del Huila o a un cargo igual o de superior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea \u00a0 Departamental del Huila.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la \u00a0 providencia emitida el 8 de octubre de 1999 por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado en la cual se estableci\u00f3 que las entidades \u00a0 imposibilitadas para dar cumplimiento a un fallo judicial que ordene un \u00a0 reintegro laboral, deben expedir una resoluci\u00f3n en la cual se explican las \u00a0 causales de la imposibilidad del reintegro y debe proceder al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0 hace alusi\u00f3n a la sentencia T-554 de 1992 en la cual se afirm\u00f3 que si el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n es imposible jur\u00eddicamente, por haber perdido la \u00a0 autoridad competencia sobre la materia objeto de condena, se debe acudir a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 entidad demandada mencion\u00f3 que la ordenanza No. 059 de 2004 no puede declararse \u00a0 nula pues el juez de instancia \u00fanicamente orden\u00f3 que se inaplicara ya que, para \u00a0 declarar su nulidad, se cuenta con otro procedimiento judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento del Huila, por medio de apoderado judicial, argument\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado determin\u00f3 que \u201clas entidades deben proferir un acto \u00a0 administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro \u00a0 para el cumplimiento de las sentencias\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que deben reconocer \u00a0 y ordenar \u201cel pago de salarios y otros emolumentos legales dejados de \u00a0 percibir desde su despido y hasta la fecha en la que se comunique a los \u00a0 trabajadores la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de reintegro\u201d. As\u00ed, mencion\u00f3 \u00a0 fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en los \u00a0 cuales se expuso que no puede obligarse a una persona a realizar lo imposible. \u00a0 De ah\u00ed que, ante la imposibilidad del reintegro, se debe proceder al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de prejuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 estableci\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia establecida para el asunto, \u00a0 la Asamblea Departamental del Huila, mediante las resoluciones No. 087 y 106 de \u00a0 2009, declar\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de realizar el reintegro \u00a0 ordenado y procedi\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Adicionalmente, \u00a0 afirm\u00f3 que la acci\u00f3n que le asiste a la actora es atacar las resoluciones \u00a0 mencionadas por medio de los mecanismos judiciales preestablecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 Judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de primera instancia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral de Neiva, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 de la accionante. Dentro de la exposici\u00f3n de argumentos contempl\u00f3 que, \u201cla \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que le an\u00e1lisis en sede de tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con el cumplimiento de la orden de reintegro laboral contenida en sentencia \u00a0 judicial, debe apartarse de cualquier otra consideraci\u00f3n subjetiva en torno al \u00a0 examen de la posibilidad material y jur\u00eddica para llevarlo a cabo por parte de \u00a0 la entidad obligada, en tanto que el examen debe dirigirse exclusivamente a la \u00a0 efectiva existencia del mandato judicial del reintegro y a su cumplimiento \u00a0 objetivo\u201d. Lo anterior se debe a que el debate del reintegro se llev\u00f3 a cabo \u00a0 en el proceso cuya sentencia se pretende dar cumplimiento y, por lo tanto, la \u00a0 posibilidad material o jur\u00eddica del cumplimiento resulta ajena al debate \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que, la parte \u00a0 accionada no puede excusar su incumplimiento en que el cargo no existe ya que, \u00a0 como se evidencia en el acervo probatorio, el juez contencioso administrativo \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de los actos que suprimieron el cargo y \u00e9stos vuelven a su \u00a0 estado inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el juez \u00a0 constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dennis Castillo \u00a0 Murcia, y dej\u00f3 parcialmente sin efectos las Resoluciones No. 087 y 106 de 2009, \u00a0 proferidas por la Asamblea Departamental del Huila, en las que declar\u00f3 la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para reintegrar a la tutelante. De \u00e9ste modo, \u00a0 orden\u00f3 el cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 conten\u00eda la obligaci\u00f3n del reintegro laboral de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento del Huila, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0 fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 no \u00a0 estar de acuerdo con el fallo de tutela en raz\u00f3n a que, la doctrina y \u00a0 jurisprudencia referente al tema ha establecido que nadie esta obligado a lo \u00a0 imposible. De ah\u00ed que, conforme a fallos de las altas Cortes, se determin\u00f3 que \u00a0 para los casos de imposibilidad de reintegro laboral en cumplimiento a una \u00a0 sentencia judicial, la entidad p\u00fablica debe emitir un acto administrativo en el \u00a0 cual se declaren las causales de la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de dar \u00a0 cumplimiento al fallo judicial que lo ordena; y, consecuentemente, proceder al \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el no reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que lo \u00a0 expuesto fue cumplido en el presente caso mediante las Resoluciones No. 087 y \u00a0 106 de 2009, de las cuales se realiz\u00f3 el pago de doscientos ochenta y seis \u00a0 millones setenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($286.073.349) \u00a0 por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios; y diecis\u00e9is millones setecientos \u00a0 cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos ($16.743.440) como \u00a0 reliquidaci\u00f3n del monto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los \u00a0 pagos realizados, consider\u00f3 que \u201csi bien es cierto que no se dio estricto \u00a0 cumplimiento a la orden de reintegro que impuso la sentencia aludida, sin \u00a0 embargo mi representado si procedi\u00f3 a darle cumplimiento mediante el pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el no reintegro, mecanismo aceptada por la \u00a0 actora, por lo que entonces ahora no puede alegar incumplimiento, toda vez que \u00a0 el REINTEGRO qued\u00f3 subsumido con el pago de la aludida indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que a \u00a0 pesar de que los actos que suprimieron el cargo de la actora fueron declarados \u00a0 nulos, dicho cargo no subsiste pues \u00e9ste depende del presupuesto destinado para \u00a0 la Asamblea Departamental del Huila cuyos recursos no son suficientes para \u00a0 suplir el cargo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea \u00a0 Departamental del Huila.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea \u00a0 Departamental del Huila impugn\u00f3 el numeral tercero de la sentencia de tutela del \u00a0 13 de julio de 2012 y solicit\u00f3 la revocatoria del numeral mencionado para ser \u00a0 excluido de la orden impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u00a0 al no contar con personer\u00eda jur\u00eddica, no pod\u00eda dar cumplimiento a la sentencia \u00a0 de tutela en los t\u00e9rminos previstos por la misma. En \u00e9ste sentido afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cante la falta de Personar\u00eda Jur\u00eddica por parte de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL \u00a0 HUILA, no es procedente ordenar a \u00e9sta Corporaci\u00f3n P\u00fablica, el reintegro de la \u00a0 Accionante en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia de Tutela Impugnada \u00a0 Parcialmente, como quiera que \u00e9sta no es Titular de Derechos y Obligaciones, \u00a0 siendo el real titular de Derechos y Obligaciones EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, \u00a0 quien es el \u00fanico obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de \u00a0 Tutela al contar con Personer\u00eda Jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de segunda instancia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Huila, en sentencia del 31 de agosto de 2012, revoc\u00f3 el fallo de tutela emitido \u00a0 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por la se\u00f1ora Dennis Castillo Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida adujo que la solicitud de la actora, encaminada a su reintegro dentro de \u00a0 la planta de personal del Departamento del Huila, resultaba improcedente al \u00a0 determinar que, a pesar de la globalidad de la planta que deben tener los entes \u00a0 p\u00fablicos, la norma expresa que esta se extiende a las dependencias o divisiones \u00a0 de la estructura. Ahora bien, afirm\u00f3 que la Asamblea Departamental no es una \u00a0 dependencia del Departamento del Huila y, por tanto, no es posible que su \u00a0 reintegro se realice dentro de los cargos pertenecientes a \u00e9sta \u00faltima entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la imposibilidad de reintegro de la actora dentro del Departamento del \u00a0 Huila, el ad quem consider\u00f3 que conforme a las resoluciones emitidas por \u00a0 la Asamblea Departamental del Huila, por medio de las cuales se determin\u00f3 que no \u00a0 exist\u00edan cargos para el reintegro de la tutelante, configur\u00f3 una imposibilidad \u00a0 f\u00edsica y jur\u00eddica para dar el cumplimiento estricto del fallo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, hizo referencia a providencias emitidas \u00a0 por el Consejo de Estado en las cuales se decidieron casos similares al presente \u00a0 y en donde se determin\u00f3 que no pod\u00eda obligarse a la entidad demandada al \u00a0 reintegro pues resultaba imposible. En consecuencia, se procedi\u00f3 a ordenar el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Asamblea \u00a0 Departamental del Huila y el Departamento del Huila vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 se\u00f1ora Dennis Castillo Murcia al haberle negado el reintegro laboral ordenado \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante la \u00a0 declaraci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para el cumplimiento del fallo \u00a0 por parte de la Asamblea Departamental del Huila y, en su lugar, proceder al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A \u00a0 fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de una \u00a0 sentencia judicial; (ii) El cumplimiento del fallo como concreci\u00f3n del derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) casos en los cuales existe una \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para dar cumplimiento a la orden original de un \u00a0 fallo judicial; y finalmente, se proceder\u00e1 a (iv) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 permite a todas las personas interponer dicha acci\u00f3n constitucional para buscar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s se encuentra regulada por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 disposiciones contempladas en el decreto mencionado, se encuentran las causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. All\u00ed se establece, entre otras \u00a0 cosas, que cuando exista otro recurso o medio de defensa mediante el cual se \u00a0 pueda proteger los derechos del accionante, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n a lo anterior, en la sentencia T-272 de 2008 se afirm\u00f3 que frente a \u00a0 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera \u00a0 general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador[19], es \u00a0 viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los \u00a0 mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la \u00a0 idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0 todo lo expuesto se determina que la regla general establece que para el \u00a0 cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales \u00a0 a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden \u00a0 para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-. Sin embargo, en caso \u00a0 de que la obligaci\u00f3n sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan id\u00f3neos \u00a0 frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del fallo como \u00a0 concreci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos \u00a0 normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, \u00a0 el paso de la simple consagraci\u00f3n formal a un reconocimiento efectivo, \u00fatil y \u00a0 garantista que encuentre reflejo de protecci\u00f3n por medio de los mecanismos \u00a0 constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una \u00a0 manifestaci\u00f3n especialmente significativa en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho ser\u00e1 \u00a0 que, adem\u00e1s de respetar las garant\u00edas establecidas en desarrollo del proceso, su \u00a0 resultado tenga eficacia en el mundo jur\u00eddico, no siendo una manifestaci\u00f3n \u00a0 formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone \u00a0 fin al proceso produzca todos los efectos a que est\u00e1 destinada; sin este \u00a0 elemento, las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, \u00a0 ya que ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el \u00a0 aseguramiento de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en \u00a0 una simple mise-en-sc\u00e8ne desprovista de significado material dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n real de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional, en la sentencia T-554 de 1992, \u00a0 determin\u00f3 que el cumplimiento de las sentencias judiciales integra el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso\u00a0 al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la \u00a0 existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. \u00a0 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos \u00a0 a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema \u00a0 jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su \u00a0 autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de \u00a0 las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso \u00a0 p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia \u00a0 de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. \u00a0 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y \u00a0 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas \u00a0 jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos \u00a0 en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital \u00a0 importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias \u00a0 obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para \u00a0 garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la \u00a0 autoridad condenada al cumplimiento oportuno.\u201d[20] \u00a0\u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia \u00a0 T-553 de 1993 se consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La \u00a0 observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes \u00a0 del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en \u00a0 la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga \u00a0 decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0 virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la \u00a0 providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a \u00a0 trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que \u00a0 desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto no queda duda que al incumplir una orden emitida dentro de un fallo \u00a0 judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona a la cual \u00a0 result\u00f3 favorable la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente resaltar \u00a0 que no es exclusivo de la jurisprudencia constitucional colombiana el concluir \u00a0 que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos \u00a0 Humanos tambi\u00e9n se ha manifestado en frente al tema y reflexion\u00f3, de forma \u00a0 detallada, sobre el car\u00e1cter y los alcances de este derecho en el caso Baena \u00a0 Ricardo vs. Panam\u00e1, en donde consagr\u00f3 que \u201c72. Una vez determinada la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha \u00a0 violaci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n comprende la facultad de administrar justicia no se \u00a0 limita a declarar el derecho, sino que tambi\u00e9n comprende la supervisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en \u00a0 funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisi\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional[21]. \u00a0 La supervisi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias es uno de los \u00a0 elementos que componen la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 Sostener lo contrario significar\u00eda \u00a0 afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no \u00a0 efectivas. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus \u00a0 decisiones es la materializaci\u00f3n de la justicia para el caso concreto y, por \u00a0 ende, de la jurisdicci\u00f3n; en caso contrario se estar\u00eda atentando contra la \u00a0 raison d\u2019\u00eatre de la operaci\u00f3n del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 se adujo que la efectividad de las sentencias depende de su ejecuci\u00f3n de modo \u00a0 que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita, \u00a0 \u00fanicamente, a llevar a cabo el proceso judicial y que \u00e9ste termine con una \u00a0 decisi\u00f3n que determine los derechos y las obligaciones de las partes. Sino que \u00a0 tambi\u00e9n implica establecer mecanismos que garanticen la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 decisiones impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales \u00a0 de quien los reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana, \u00a0 coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la \u00a0 existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que \u00e9stos \u00a0 deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las violaciones de \u00a0 derechos contemplados en la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque esta vez como \u00a0 doctrina, y no como referente jurisprudencial, resulta pertinente mencionar que \u00a0 la Corte Europea, al considerar la violaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Convenio Europeo \u00a0 para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el \u00a0 cual consagra el derecho a un juicio justo, concluy\u00f3 en el caso Hornsby vs. \u00a0 Grecia, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este \u00a0 derecho ser\u00eda ilusorio si el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado Parte \u00a0 permite que una decisi\u00f3n judicial final y obligatoria permanezca inoperante en \u00a0 detrimento de una de las partes. (\u2026) La ejecuci\u00f3n de las sentencias emitidas \u00a0 por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del \u2018juicio\u2019 \u00a0(\u2026)[22]. \u00a0 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0 encuentra la Sala suficientes elementos para concluir que el incumplimiento de \u00a0 las providencias judiciales constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisi\u00f3n, espec\u00edficamente al \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que no se limita a \u00a0 garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos sino que, \u00a0 contempla que las dediciones tomadas dentro de \u00e9stas sean efectivamente \u00a0 impartidas y cumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los \u00a0 cuales existe una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para dar cumplimiento a la \u00a0 orden original de un fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n \u00a0 sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte \u00a0 del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estar\u00eda \u00a0 incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos necesarios para cumplir la orden original \u00a0 del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el \u00a0 incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el \u00e1nimo de \u00a0 alcanzar la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado, por encima de \u00a0 obst\u00e1culos formales que en su ejecuci\u00f3n se encuentren, se han previsto formas \u00a0 alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacci\u00f3n del derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia siempre que la obligaci\u00f3n original se \u00a0 aprecie como de imposible realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0 casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de \u00a0 probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de llevar a cabo la orden original; y, como \u00a0 segundo elemento configurador de la situaci\u00f3n, ha previsto el empleo de v\u00edas \u00a0 alternas para la satisfacci\u00f3n de los intereses del titular del derecho protegido \u00a0 en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al \u00a0 cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma , a la \u00a0 satisfacci\u00f3n material del derecho fundamental de\u00a0 acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo afirmado \u00a0 encontramos que la Corte Constitucional, en la sentencia T-587 de 2008, revis\u00f3 \u00a0 un caso en el cual las tutelantes solicitaron la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados al haber suprimidos sus cargos &#8211; a pesar de haber sido \u00a0 restituidas en los mismos en raz\u00f3n al cumplimiento de un fallo de tutela &#8211; como resultado de la liquidaci\u00f3n definitiva de Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom -. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0 solicitaron su reubicaci\u00f3n en alg\u00fan \u00a0 otro cargo de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00f3 que las reestructuraciones \u00a0 de las entidades p\u00fablicas deb\u00edan llevarse a cabo salvaguardando los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores por medio de la estabilidad laboral y, de no \u00a0 ser posible, la protecci\u00f3n deb\u00eda garantizarse mediante el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En \u00e9ste sentido cit\u00f3 la sentencia T-512 de 2001 en \u00a0 donde la Corte \u201creafirm\u00f3 la posibilidad de alterar las plantas de personal, \u00a0 pero dej\u00f3 en claro que esas atribuciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n enmarcadas \u00a0 en el respeto de algunos criterios, en concreto la observancia de los derechos \u00a0 fundamentales, teniendo presente que \u201ccomo regla general, los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los \u00a0 trabajadores\u201d, y s\u00f3lo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en aquella ocasi\u00f3n, no \u00a0 era procedente el reintegro laboral pues la empresa demandada hab\u00eda desaparecido \u00a0 del mundo jur\u00eddico; adem\u00e1s, no era posible incorporarlas dentro de otra entidad \u00a0 ya que exig\u00eda un empleo con equivalencia de funciones que asegurara el adecuado \u00a0 desempe\u00f1o de la labor asignada. En consecuencia, ante la imposibilidad de \u00a0 continuar con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia de tutela por parte de la empresa, se estableci\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios que mitigara los da\u00f1os causados a las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, \u00a0 en la sentencia T-001 de 2010, la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual un ex \u00a0 trabajador de Adpostal -empresa industrial y comercial del Estado del orden \u00a0 nacional- indic\u00f3 que, mediante el fallo de acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 su \u00a0 reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, y \u00a0 sin tener en cuenta que el tutelante se encontraba pr\u00f3ximo a acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la empresa suprimi\u00f3 su cargo y dio por terminado el contrato \u00a0 laboral al momento en que finaliz\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada. Para el caso mencionado, este Tribunal determin\u00f3 que \u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del ret\u00e9n \u00a0 social y la garant\u00eda de estabilidad laboral de que son titulares, no es \u00a0 absoluta, se halla limitada en el tiempo, y s\u00f3lo puede extenderse hasta la \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. En otras palabras, una vez \u00a0 culminado dicho proceso y extinguida jur\u00eddicamente el organismo, concluye la \u00a0 protecci\u00f3n que otorga dicho beneficio, por carecer de fundamento de hecho y de \u00a0 derecho para ser aplicada\u201d.\u00a0 De modo que, la protecci\u00f3n de este tipo de \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para hacerlo. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0 concluye que, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de eventos en los \u00a0 cuales, ante una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica por parte de la entidad \u00a0 accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo; es procedente \u00a0 acudir a otros medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia o que mitiguen los da\u00f1os \u00a0 causados a la persona afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya \u00a0 probado, de forma clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 encuentra la Sala que otras Cortes han coincidido con esta postura frente a la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para dar cumplimiento de los fallos judiciales. \u00a0 Como posici\u00f3n jurisprudencial relevante para el caso que ahora se resuelve, es \u00a0 conducente mencionar que entre las corporaciones judiciales que coinciden con la \u00a0 posici\u00f3n ahora se\u00f1alada se encuentra el Consejo de Estado, tribunal que ha \u00a0 afirmado, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, que no es posible obligar a una entidad \u00a0 a llevar a cabo algo que le resulta imposible; para esos casos, se ha aceptado \u00a0 acudir ante otros medios que permitan satisfacer las pretensiones del accionante \u00a0 frente a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el \u00a0 contexto jurisprudencial existente respecto del cumplimiento de providencias \u00a0 judiciales como materializaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia, \u00a0 pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el caso \u00a0 bajo estudio, la se\u00f1ora Dennis Castillo Murcia consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso ya \u00a0 que la Asamblea Departamental del Huila expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual \u00a0 declar\u00f3 la imposibilidad material y jur\u00eddica de cumplir estrictamente el fallo \u00a0 del 3 de julio de 2009, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Neiva, en el cual se orden\u00f3 el reintegro de la actora al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de la supresi\u00f3n del mismo o a uno de igual o superior \u00a0 categor\u00eda. Ante la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el juez de \u00a0 instancia, la entidad demandada procedi\u00f3 al pago de una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Asamblea Departamental del \u00a0 Huila y el Departamento del Huila vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante al no haber reintegrado a la accionante en un cargo igual o superior \u00a0 al que desempe\u00f1aba y, en su lugar, haber procedido al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios como equivalente al cumplimiento del fallo judicial \u2013indemnizaci\u00f3n \u00a0 diferente a la primera pagada, que tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del \u00a0 cargo-, al declarar la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de llevar a cabo el \u00a0 reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de \u00a0 pasar a desarrollar el problema jur\u00eddico, es pertinente analizar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 mencion\u00f3 en la parte considerativa, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario debido a la naturaleza que ostenta. De ah\u00ed que deben agotarse todos \u00a0 los medios alternos existentes para poder solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales por medio de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando el fin de la acci\u00f3n constitucional es lograr el cumplimiento de una \u00a0 sentencia judicial, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es \u00a0 necesario haber agotado la v\u00eda de la justicia ordinaria para lograr el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado. No obstante, los tribunales constitucionales han \u00a0 determinado que, cuando la sentencia judicial contiene una obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 la exigencia del principio de subsidiaridad se reduce, en raz\u00f3n a que, a pesar \u00a0 de que la parte actora cuenta con un proceso ejecutivo para obtener el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dicho mecanismo no es id\u00f3neo para el amparo de \u00a0 sus derechos.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia \u00a0 de la regla antes mencionada habr\u00eda sido suficiente para concluir la procedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n. No obstante, encuentra la Sala que, a pesar de no ser \u00a0 necesario el agotamiento estricto de la v\u00eda ordinaria \u2013por medio de un proceso \u00a0 ejecutivo- para el presente caso, la accionante acudi\u00f3 ante dicha v\u00eda, como se \u00a0 demuestra dentro del acervo probatorio. En efecto, en el expediente se \u00a0 encuentran las copias del proceso ejecutivo iniciado en busca del cumplimiento \u00a0 de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Neiva[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anteriormente expuesto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respecto \u00a0 del asunto de fondo, encuentra la Sala que el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Neiva, por medio de la providencia emitida el 3 de julio de 2009, \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Dennis Casillo Murcia en contra de los actos administrativos expedidos \u00a0 por la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del Huila, por medio \u00a0 de los cuales se suprimi\u00f3 su cargo. El fallo declar\u00f3 la nulidad de los actos \u00a0 administrativos y orden\u00f3 \u201ccondenar al DEPARTAMENTO DEL HUILA- ASAMBLEA \u00a0 DEPARTAMENTAL DEL HUILA a reintegrar a los se\u00f1ores [\u2026] DENNIS CASTILLO MURCIA \u00a0 [\u2026] a los cargos en los que se ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento del retiro del \u00a0 servicio, o a otro de igual o superior categor\u00eda, junto con el pago de los \u00a0 sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y dem\u00e1s haberes causados y dejados \u00a0 de percibir desde el d\u00eda se su desvinculaci\u00f3n y hasta la fecha en que se \u00a0 produzca en reintegro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 existir la orden expuesta, la Asamblea Departamental public\u00f3 las Resoluciones \u00a0 087 y 106 de 2009 en las cuales afirm\u00f3 que no cuenta con el presupuesto \u00a0 suficiente para llevar a cabo el reintegro de la actora ya que la planta de \u00a0 personal de la Asamblea fue modificada en raz\u00f3n a una reducci\u00f3n del presupuesto \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 el Departamento del Huila pag\u00f3, a la actora, una indemnizaci\u00f3n de perjuicios con \u00a0 el fin de dar cumplimiento de la sentencia judicial que orden\u00f3 reintegro. All\u00ed \u00a0 argument\u00f3 que la jurisprudencia y las normas referentes al tema permiten que, \u00a0 ante la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro laboral, se procede al pago \u00a0 de perjuicios que se causaron a quien reclama los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 peticionaria, inconforme con las actuaciones de la parte accionada, inici\u00f3 un \u00a0 proceso ejecutivo para reclamar el mandamiento de pago de su derecho, pero los \u00a0 jueces de instancia negaron dicha solicitud. En raz\u00f3n a ello, la actora procedi\u00f3 \u00a0 a interponer la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el cumplimiento \u00a0 de la providencia que ordena su reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A \u00a0 continuaci\u00f3n, la presente Sala debe determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de la tutelante al haber declarado la imposibilidad material y \u00a0 jur\u00eddica para reintegrar a la actora al plantel de la Asamblea Departamental y, \u00a0 en su lugar, haber realizado el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en aras \u00a0 de pretender dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el \u00a0 presente asunto, encuentra la Sala que existen diferentes formas de \u00a0 interpretaci\u00f3n frente a lo que debe entenderse como cumplimiento de la sentencia \u00a0 proferida por el Juez Administrativo y, por consiguiente, diversas maneras de \u00a0 satisfacer las exigencias del derecho a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera, y m\u00e1s clara, es la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n ordenada por el \u00a0 juez en la providencia judicial, es decir, el reintegro de la accionante al \u00a0 mismo cargo o a uno equivalente o superior al que ocupaba; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La segunda, la declaraci\u00f3n de imposibilidad de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n prevista \u00a0 en la providencia judicial y, en consecuencia, la compensaci\u00f3n del perjuicio que \u00a0 dicha imposibilidad acarrea en quien exige el cumplimiento. Es decir, la \u00a0 declaraci\u00f3n, por medio de un acto administrativo proferido por el Departamento \u00a0 del Huila &#8211; Asamblea Departamental, de imposibilidad para el reintegro de la \u00a0 se\u00f1ora Castillo Murcia, dando cuenta de las causales que soportan dicha \u00a0 imposibilidad y, consecuentemente, el pago de la indemnizaci\u00f3n que compense los \u00a0 perjuicios causados a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo \u00a0 a esta afirmaci\u00f3n, resulta conducente un asunto an\u00e1logo resuelto por el Consejo \u00a0 de Estado. En aquella oportunidad la parte actora exig\u00eda el reintegro ordenado \u00a0 por un fallo judicial; la parte accionada declar\u00f3 su imposibilidad para el \u00a0 cumplimiento de la orden referida al reintegro pues todos los cargos de su \u00a0 plantel administrativo se trataban de carrera administrativa y, aquellos que \u00a0 eran de superior jerarqu\u00eda, ostentaban requisitos especiales que no eran \u00a0 cumplidos por el demandante. En consecuencia, la entidad demandada realiz\u00f3 el \u00a0 pago de todas las prestaciones dejadas de percibir como concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. All\u00ed el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La \u00a0 supresi\u00f3n de cargos obedece a la modificaci\u00f3n de las plantas de personal de las \u00a0 entidades estatales, como consecuencia de la adaptaci\u00f3n a una nueva estructura \u00a0 org\u00e1nica y a la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos, que deviene del \u00a0 principio constitucional seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0 servicio de los intereses generales (art. 209). La decisi\u00f3n judicial que ordena \u00a0 el reintegro a un cargo suprimido en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa hace imposible, en principio, el reintegro al empleo que ocupaba \u00a0 el demandante, con mayor raz\u00f3n si en la nueva planta de personal no existen \u00a0 cargos equivalentes al suprimido. Si no existe el cargo, tampoco hay funciones \u00a0 por cumplir, lo que conduce, en aplicaci\u00f3n de un criterio de razonabilidad y \u00a0 para evitar que se produzcan consecuencias absurdas, a que no se justifique la \u00a0 permanencia del servidor en la administraci\u00f3n y a que carezca de causa legal \u00a0 para devengar salario; de no entenderse as\u00ed se desconoce la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 122 de la Carta, seg\u00fan el cual no puede existir empleo p\u00fablico que no \u00a0 tenga funciones detalladas en ley o reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 debe darse prevalencia al inter\u00e9s general que conlleva el ejercicio de la \u00a0 facultad de reestructuraci\u00f3n administrativa, orientando a la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico y a la eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica. En este caso, \u00a0 ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante \u00a0 encuentra satisfacci\u00f3n en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar \u00a0 desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo hasta la notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado. \u00a0 Lo contrario ser\u00eda mantener indefinidamente una obligaci\u00f3n de hacer que se \u00a0 tornar\u00eda irredimible y que desnaturalizar\u00eda el objetivo de la supresi\u00f3n del \u00a0 empleo, como es la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8230;\u201d [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Tribunal acierta \u00a0 cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los \u00a0 demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiom\u00e1tica. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea \u00a0 f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un \u00a0 acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y de la \u00a0 misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial \u00a0 suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho \u00a0 debido se torna imposible, la obligaci\u00f3n original (de dar, hacer o no hacer) se \u00a0 resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo que jur\u00eddicamente \u00a0 procede es la demanda judicial de los perjuicios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se concluye que el principio de decisi\u00f3n en casos an\u00e1logos al ahora resuelto ha \u00a0 sido que i) cuando una entidad, obligada a realizar un reintegro laboral en \u00a0 cumplimiento de un fallo judicial, demuestra adecuada y suficientemente que no \u00a0 cuenta con un cargo en el cual reintegrar a la parte actora, y as\u00ed cumplir con \u00a0 la obligaci\u00f3n original consagrada en la parte resolutiva de la sentencia, no se \u00a0 puede exigir, de forma estricta, la realizaci\u00f3n de dicha orden ya que existe una \u00a0 causa real acerca la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de su cumplimiento y, por \u00a0 tanto, no ha de obligarse a la entidad condenada a hacer lo que le resulta \u00a0 imposible. En consecuencia, ii) el cumplimiento \u2013que en todo caso debe darse- \u00a0 tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de un subrogado \u2013generalmente de tipo pecuniario- que \u00a0 compense los perjuicios que la imposibilidad de cumplir el fallo judicial causa \u00a0 en el accionante, lo que, en casos an\u00e1logos al estudiado, se produce por medio \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios al accionante o a la persona afectada. iii) \u00a0 Uno de los casos en que se puede presentar una imposibilidad en el cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial que ordena un reintegro, es aquel en el cual ha sido \u00a0 suprimido el cargo en el que debe realizarse el reintegro como consecuencia de \u00a0 una restructuraci\u00f3n administrativa y, por consiguiente, resulta imposible \u00a0 crearlo de nuevo o reintegrar a la persona dentro de alg\u00fan cargo similar o \u00a0 superior dentro de la misma entidad. Ante este supuesto de hechos, la \u00a0 jurisprudencia ha aceptado que la satisfacci\u00f3n al derecho del afectado se lleve \u00a0 a cabo por medio del pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora \u00a0 bien, frente a la imposibilidad material y jur\u00eddica para el cumplimiento del \u00a0 fallo al que se hace referencia en el presente caso, corrobora la Sala que, de \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Departamento del \u00a0 Huila se vio obligado a realizar un programa de saneamiento fiscal y financiero \u00a0 que permitiera mitigar los problemas econ\u00f3micos del departamento para poder \u00a0 entrar dentro de los indicadores establecidos por la Ley 617 de 2000 -en la cual \u00a0 se determin\u00f3 la categorizaci\u00f3n para los Departamentos de acuerdo a su capacidad \u00a0 de gesti\u00f3n administrativa y fiscal conforme a su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes \u00a0 de libre destinaci\u00f3n-.[27] Dicho programa se orden\u00f3 \u00a0 mediante el decreto 1167 de 2004[28], en el cual se consider\u00f3 \u00a0 que \u201ccon el fin de superar la problem\u00e1tica descrita y lograr la \u00a0 reestructuraci\u00f3n planteada, EL DEPARTAMENTO aut\u00f3nomamente decide acometer el \u00a0 Plan de Ajuste Fiscal que le facilite acceder a los apoyos de la Naci\u00f3n y a los \u00a0 recursos de cr\u00e9dito de acuerdo a los Decretos 192 y 735 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 mismo decreto se determin\u00f3, entre otras cosas, que se deb\u00eda recategorizar al \u00a0 Departamento del Huila en categor\u00eda tercera a partir del 2005[29]; \u00a0 adem\u00e1s que era necesario \u201c[a]justar las transferencias a la Asamblea \u00a0 Departamental teniendo en cuenta que la remuneraci\u00f3n de los actuales diputados \u00a0 de la Asamblea del Huila ser\u00e1 aquella vigente al momento de su posesi\u00f3n y las \u00a0 prestaciones sociales ser\u00e1n las establecidas en la Ley 6\u00b0. De 1945 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que la adicionen o reformen. La Asamblea Departamental ajustar\u00e1 su \u00a0 n\u00f3mina y sus gastos generales conforme a la categor\u00eda en la cual quede el \u00a0 Departamento del Huila.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 vislumbra de lo trascrito, se decidi\u00f3 que la Asamblea Departamental deb\u00eda \u00a0 ajustarse a los porcentajes presupuestales que exig\u00eda la tercera categor\u00eda y \u00a0 estableci\u00f3 el monto que se tendr\u00eda para su funcionamiento. As\u00ed, la Asamblea \u00a0 Departamental del Huila se vio obligada a realizar una reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa y, en consecuencia, a la supresi\u00f3n de varios cargos dentro de los \u00a0 cuales se encontraba el que desempe\u00f1aba la actora \u2013Auxiliar Administrativa \u00a0 C\u00f3digo 550, Grado 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 corrobora lo afirmado por la entidad demandada pues, la Resoluci\u00f3n No. 091 del \u00a0 18 de octubre de 2012[30], por medio de la cual se \u00a0 adopta el manual de talento humano de la Asamblea Departamental del Huila, \u00a0 expedido por la mesa directiva de la Asamblea, establece su estructura \u00a0 administrativa; en este cuerpo normativo se prev\u00e9 que la misma est\u00e1 compuesta \u00a0 por el presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente \u2013cargos \u00a0 ocupados por quienes ostentan la calidad de diputados de la Asamblea-, \u00a0 secretaria general \u2013elegido\/a por la asamblea para un per\u00edodo de un a\u00f1o- y un \u00a0 auxiliar administrativo \u2013\u00fanico cargo de carera administrativa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la \u00fanica posibilidad con que contar\u00eda la Asamblea Departamental \u00a0 del Huila para reubicar a la accionante en un cargo igual o superior al ocupado \u00a0 por ella, se presenta respecto del cargo de auxiliar administrativo. Sin \u00a0 embargo, dicho cargo no se encuentra vacante, por consiguiente, ordenar el \u00a0 reintegro de la accionante a dicho cargo implicar\u00eda desconocer los derechos de \u00a0 quien se encuentra ocupando el mismo -ya sea que su nombramiento haya sido en \u00a0 propiedad (como resultado de un concurso de m\u00e9ritos) o en provisionalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala que la entidad demandada emiti\u00f3 las \u00a0 Resoluciones 087[31] \u00a0y 106[32] de 2009 en las cuales dio \u00a0 cuenta de su imposibilidad financiera, f\u00edsica y jur\u00eddica para crear el cargo que \u00a0 permitiera dar cumplimiento a la orden de reintegro laboral de la actora. Dentro \u00a0 de los argumentos mencionados se afirm\u00f3 que \u201clos gastos de la Asamblea pasan \u00a0 de totalizar en el 2003 la suma de $2.839,8 Millones a totalizar $2.406,9 \u00a0 Millones en el 2004 y $1.383,8 Millones en el 2005, con una reducci\u00f3n del 15.24% \u00a0 y 51.27% respectivamente.\/\/Este ajuste, consolid\u00f3 con la reducci\u00f3n de la planta \u00a0 de personal, racionalizaci\u00f3n de los gastos generales entre otros, de tal forma \u00a0 que permitiera el funcionamiento de esta Corporaci\u00f3n para mantenerse dentro de \u00a0 los m\u00e1ximos legales fijados por el ordenamiento legal.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, sostuvo que, debido a que el Departamento del Huila pas\u00f3 a tercera \u00a0 categor\u00eda, se afect\u00f3 el nivel de transferencias que pas\u00f3 a \u201cdestinar una \u00a0 transferencia del 60% del total de la remuneraci\u00f3n de diputados para atender los \u00a0 gastos de funcionamiento, a destinar el 25% de la remuneraci\u00f3n para atender los \u00a0 gastos de funcionamiento de la Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0 mencionar que contra dichas resoluciones se interpuso los recursos procedentes y \u00a0 su soluci\u00f3n se de dio dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0 expuesto, aparece probado en el expediente que i) se llev\u00f3 a cabo la efectiva \u00a0 supresi\u00f3n de cargos y que, actualmente, la Asamblea Departamental del Huila se \u00a0 encuentra imposibilitada para contar con el mismo n\u00famero de personal con el que \u00a0 contaba antes; ii) el presupuesto para el funcionamiento de la Asamblea \u00a0 Departamental fue notablemente reducido ante el desarrollo del programa de \u00a0 saneamiento fiscal y financiero del departamento; y iii) actualmente la Asamblea \u00a0 no cuenta con la posibilidad de ampliar el plantel del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que \u00a0 no se ha modificado desde el a\u00f1o 2009, pues el departamento del Huila \u00a0 actualmente clasificado como un departamento de tercera categor\u00eda, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1295 de 2011 -folios 26 a 28, cuaderno 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 conduce a la Sala a concluir sobre la imposibilidad de la Asamblea para cumplir \u00a0 la orden original del fallo del juzgado Segundo Administrativo de Neiva; en \u00a0 consecuencia, no resulta jur\u00eddicamente viable obligar a la Asamblea al reintegro \u00a0 de la tutelante, pues actualmente no existe un cargo en el cual pueda ser \u00a0 reubicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara \u00a0 la imposibilidad del reintegro de la accionante dentro de la planta \u00a0 administrativa de la Asamblea Departamental del Huila, la acci\u00f3n a seguir, de \u00a0 conformidad con todo lo expuesto en la presente providencia, corresponde al pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la actora. Frente a este asunto, \u00a0 encuentra la Sala que el Departamento del Huila, mediante la Resoluci\u00f3n No. 248 \u00a0 de 2009 \u201cPor la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Neiva\u201d, procedi\u00f3 a realizar el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente a la tutelante. \u00c9sta \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue reliquidada por la Resoluci\u00f3n 105 de 2010 y, finalmente, \u00a0 confirmada por la Resoluci\u00f3n 680 de 2010[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Teniendo \u00a0 en cuenta todo lo expuesto, considera la Sala que no es desproporcionado \u00a0 considerar que \u00a0el departamento del Huila \u2013 Asamblea Departamental dio \u00a0 cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Neiva, el 3 de julo de 2009, a trav\u00e9s del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios otorgado a la accionante dentro de las Resoluciones 248 de 2009 y \u00a0 680 de 2010. Esta forma de cumplimiento no vulnerar\u00eda el derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Castillo Murcia, pues \u00a0 estar\u00eda justificada por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de reubicarla en \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por otro \u00a0 lado, es pertinente mencionar que dadas las especificidades de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos que rodean el caso concreto de la presente acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0 necesario apartarse de los preceptos estipulados por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 cuales se ha afirmado que, en casos de imposibilidad de reintegro laboral, la \u00a0 entidad accionada debe iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente \u00a0 que determine si el reintegro resultaba posible o no y, finalmente, establezca \u00a0 la indemnizaci\u00f3n a pagar, cuando a \u00e9sta haya lugar[34]. \u00a0 En la ocasi\u00f3n referida, la sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual el \u00a0 tutelante reclamaba el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito Bogot\u00e1, la que hab\u00eda sido confirmada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual se ordenaba el reintegro del actor \u00a0 dentro de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACI\u00d3N. La \u00a0 entidad accionada declar\u00f3 su imposibilidad para proceder al reintegro en raz\u00f3n a \u00a0 que se encontraba en liquidaci\u00f3n. All\u00ed, la Sala afirm\u00f3 que \u00a0\u201cuna vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, \u00e9sta no puede, \u00a0 aduciendo encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de \u00a0 la misma mediante la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo que declare su \u00a0 imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine si el reintegro \u00a0 efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que \u00a0 se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnizaci\u00f3n para \u00a0 compensar al extrabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0 Sala que, para el caso en estudio, dicho precedente no resulta aplicable, pues \u00a0 dentro del acervo probatorio se evidencia con documentos de car\u00e1cter general y \u00a0 p\u00fablico, sobre los cuales existe la presunci\u00f3n de legalidad, la veracidad de las \u00a0 razones dadas por la Asamblea Departamental del Huila en relaci\u00f3n a la \u00a0 imposibilidad de reintegrar a la peticionaria. En este sentido, se reitera, la \u00a0 inexistencia de una vacante dentro de la Asamblea Departamental del Huila y la \u00a0 imposibilidad de ampliar la planta del personal de la misma, son obst\u00e1culos \u00a0 legales que impiden el reintegro de la tutelante dentro de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00a0 \u00faltimo, se descarta la posibilidad de reintegrar a la actora dentro de una \u00a0 entidad del Departamento del Huila distinta a la Asamblea Departamental \u00a0 \u2013pretensi\u00f3n incluida en la acci\u00f3n interpuesta-, pues la orden impartida por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del fallo de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho del 3 de julio de 2009, se dirigi\u00f3 al \u00a0 \u201cDEPARTAMENTO DEL HUILA- ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA\u201d, quiere decir que \u00a0 es la Asamblea la obligada a dar cumplimiento a la orden judicial, siendo \u00a0 mencionado el Departamento por ser el ente con personer\u00eda jur\u00eddica dentro del \u00a0 cual se engloba la Asamblea. En consecuencia, para la Sala no cabe duda que la \u00a0 \u00fanica entidad obligada a dar cumplimiento de la orden emitida es la Asamblea \u00a0 Departamental del Huila, lo que hace inviable la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con todo lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012) por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Huila por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 35- 44, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 108, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 108-110, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 29-32, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 39-43, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 44-46, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 55-61, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 62-64, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 70-76, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 77-86, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 62-64, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 66-76, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 83-95, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 99-107, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 116-118, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 46-67, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cCAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante.\u201d\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-631 de 2003. De igual forma se ha tenido un \u00a0 argumento similar como en la T-096 de 2008, T-832 de 2008, T-657 de 2011,T- 134 \u00a0 de 2012, T-047 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras, sentencia T-323 de 2005, T-395 de \u00a0 2001, T-084 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Reiterado en sentencias T-962 de 2001; T-882 de 2003; \u00a0 T-599 de 2004; T-360 de 2007; y T-937 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando \u00a0 primero; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros). \u00a0 Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Su\u00e1rez Rosero. \u00a0 Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero \u00a0 Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando \u00a0 primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de \u00a0 sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 \u00a0 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d \u00a0 (Villagr\u00e1n Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de \u00a0 sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 \u00a0 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez. \u00a0 Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la \u201cPanel \u00a0 Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, \u00a0 considerando primero; Caso Castillo P\u00e1ez. Cumplimiento de sentencia. \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de \u00a0 2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de \u00a0 sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 \u00a0 de noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y \u00a0 Benajmin y otros. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and \u00a0 Decisions 1997-II, para. \u00a0 40; y cfr. Antonetto c. Italie, no. 15918\/89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e Immobiliare Saffi v. Italy [GC], no. \u00a0 22774\/93, para. 63, \u00a0 ECHR, 1999-V.\u00a0 \u00a0 [Versi\u00f3n Oficial: \u201c[\u2026] that right would be illusory if a Contracting State\u2019s \u00a0 domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain \u00a0 inoperative to the detriment of one party. [\u2026]\u00a0 Execution of a judgment \u00a0 given by any court must therefore be regarded as an integral part of the \u2018trial\u2019 \u00a0 [\u2026]\u201d]. Citado por la Corte Interamericana de los \u00a0 Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo v. Panam\u00e1, op. Cit., p\u00e1rrafo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase tambi\u00e9n en sentencias como la T-570 de 2006, T-971 de 2006, T-645 \u00a0 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 necesidad de haber agotado los mecanismos ordinarios, en los casos en los cuales \u00a0 se solicita el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer\u00a0 v\u00e9ase en sentencias \u00a0 como la T-631 de 2003, T-096 de 2008, T-832 \u00a0 de 2008, T-657 de 2011, T- 134 de 2012, T-047 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La primera instancia del proceso ejecutivo fue \u00a0 resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el \u00a0 7 de septiembre de 2011. (Folios 70-76, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila quien emiti\u00f3 su fallo \u00a0 el 9 de mayo de 2012. (Folios 77-86, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Lo mencionado consta en los siguientes decretos \u00a0 expedidos por la Gobernaci\u00f3n del Huila: Decreto 1295 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0 fija la categor\u00eda del Departamento del Huila para la vigencia del 2012\u201d y en \u00a0 donde se decret\u00f3 que el Departamento del Huila correspond\u00eda a TERCERA CATEGOR\u00cdA.\u00a0 \u00a0 Decreto No. 1186 de 2004 \u201cpor el cual se categoriza al Departamento del Huila \u00a0 para la vigencia del 2005\u201d en el cual se estableci\u00f3 en TERCERA CATEGOR\u00cdA al \u00a0 Departamento del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1167 de 2004 \u201cpor el cual se adopta el \u00a0 Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Huila\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Folios 35-44, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En concordancia con lo ordenado, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila expidi\u00f3 el Decreto 1186 de 2004 en el cual se decret\u00f3: \u00a0 \u201cARTICULO PRIMERO.- Establecer en Tercera Categor\u00eda al Departamento del Huila \u00a0 para el a\u00f1o 2005\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[30] El \u00a0 Manual de Talento Humano de la Asamblea Departamental del Huila se puede \u00a0 encontrar en su p\u00e1gina web con la siguiente direcci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.huila.gov.co\/documentos\/2012\/asamblea\/manual%20talento%20humano.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 29-32, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 39-43, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Concluyendo de esta forma con un pago de doscientos \u00a0 ochenta y seis millones setenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos \u00a0 ($286.073.349) m\u00e1s la reliquidaci\u00f3n de diecis\u00e9is millones setecientos cuarenta y \u00a0 tres mil cuatrocientos cuarenta pesos ($16.743.440). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-323 de 2005. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-1020 de 1999 y T-272 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-216\/13 \u00a0 \u00a0 La regla \u00a0 general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, \u00a0 existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n constitucional -como ejemplo de lo expuesto se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}