{"id":20673,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-217-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-217-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-13\/","title":{"rendered":"T-217-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-217\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que \u00a0 el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Causal de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la figura \u00a0 del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que \u00a0 se habr\u00e1 de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico. El precedente debe ser anterior a la \u00a0 decisi\u00f3n en la que se pretende aplicar y, adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza \u00a0 de problemas jur\u00eddicos, escenarios f\u00e1cticos y normativos.\u00a0No podr\u00e1 predicarse la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos. \u00a0 Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s \u00a0 estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que \u00a0 la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del \u00a0 sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su \u00a0 alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. Ahora \u00a0 bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente \u00a0 jurisprudencial respecto de la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar prestaciones \u00a0 pensionales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n. El car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensi\u00f3n, como integrante que es \u00a0 del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el \u00a0 citado precepto constitucional. Por su parte, el art\u00edculo 53 superior dispone, \u00a0 con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho \u00a0 al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Car\u00e1cter imprescriptible derivado de principios y \u00a0 valores constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva \u00a0 directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un \u00a0 instrumento para la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que \u00a0 por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, \u00a0 tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el \u00a0 mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino \u00a0 razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se discuten derechos pensionales, \u00a0 la jurisprudencia constitucional en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de \u00a0 procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese\u00a0 derecho subsiste en el \u00a0 tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es \u00a0 irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera el derecho y \u00a0 el momento en el que se interpone la acci\u00f3n. En esos casos es deber del juez \u00a0 constitucional analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O \u00a0 COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA \u00a0 PENSION-Solicitud de reconocimiento es \u00a0 imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.714.054 y T-3.714.056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfredo Constante \u00a0 Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla\u2013Sala Laboral \u00a0 (T-3.714.054) y Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla\u2013Sala Laboral (T-3.714.056). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alexei \u00a0 Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos i) en el expediente T- \u00a0 3.714.054, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral \u00a0 el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n el treinta (30) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfredo \u00a0 Constante Guti\u00e9rrez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla \u2013 Sala Laboral y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla; ii) en el expediente T-3.714.056, en primera instancia, por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala Laboral el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n el primero \u00a0 (1) de noviembre de dos mil doce (2012), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez, contra el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Laboral y Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES EXPEDIENTE T \u2013 \u00a0 3.714.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad \u2013 Sala Laboral, por los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como cotizante en el sector \u00a0 privado, y afiliado al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales \u2013 Seccional \u00a0 Atl\u00e1ntico, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento econ\u00f3mico por pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. Por lo \u00a0 anterior, el Instituto de Seguros Sociales[1], \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional, mediante Resoluci\u00f3n No. 001201 del quince \u00a0 (15) de febrero de dos mil seis (2006)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Constante Guti\u00e9rrez elev\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestaci\u00f3n, \u00a0 el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por tener a cargo a su c\u00f3nyuge[3], de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990[4], petici\u00f3n que \u00a0 se resolvi\u00f3 de forma desfavorable, el veintis\u00e9is (26) de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, promovi\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el ISS, la cual conoci\u00f3, por reparto, el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, en sentencia del \u00a0 ocho (8) de julio de dos mil once (2011), absolvi\u00f3 al ISS, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, el \u00a0 accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicit\u00f3 al juez constitucional el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del seis (6) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0 proceso ordinario promovido por el peticionario contra el ISS, para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Sin embrago, los interesados \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del catorce (14) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto consider\u00f3 que la \u00a0 providencia del Tribunal se encuentra acorde con la normativa aplicable al caso,\u00a0 \u00a0 comoquiera que el derecho pensional se reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 001201 del \u00a0 quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), mientras que la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa se radic\u00f3 el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), de manera \u00a0 que, desde el reconocimiento pensional y la presentaci\u00f3n de la solicitud del \u00a0 incremento pensional, transcurrieron cuatro (4) a\u00f1os, tres (3) meses y \u00a0 veintis\u00e9is (26) d\u00edas, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se declar\u00f3 probada dicha excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, sin argumentar las razones de su disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del treinta (30) \u00a0 de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES EXPEDIENTE T \u2013 \u00a0 3.714.056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u2013 Sala Laboral, por los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 001569 de \u00a0 2005[5], el ISS \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, sin incluir el incremento del 14% correspondiente al auxilio por \u00a0 compa\u00f1era permanente dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Salgado Herrera elev\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestaci\u00f3n \u00a0 el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por tener a cargo a su \u00a0 compa\u00f1era permanente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 49 de 1990, petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 de forma desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, la cual conoci\u00f3, por reparto, el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de \u00a0 dos mil diez (2010), absolvi\u00f3 al ISS al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n propuesta por la demandada, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve \u00a0 (29) de julio de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, el \u00a0 accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales \u00a0 incurrieron el un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicit\u00f3 al juez constitucional el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del diecisiete (17) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las autoridades \u00a0 accionadas y orden\u00f3 correr traslado al Instituto de Seguros Sociales, parte \u00a0 demandada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profiri\u00f3 la \u00a0 providencia cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Sin embrago, los interesados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del veintisiete \u00a0 (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto consider\u00f3 que en \u00a0 el presente caso no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez, en la medida en \u00a0 que el fallo de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, fue \u00a0 proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se impetr\u00f3 transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 el hecho de \u00a0 que el petente no argument\u00f3 ni demostr\u00f3 la ocurrencia de alguna situaci\u00f3n \u00a0 excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, invoc\u00f3 un precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional relativo al requisito de la inmediatez en materia de tutela, sin \u00a0 exponer las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela carece de interposici\u00f3n \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del primero (1) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0\u00a0 \u00a0 En esta oportunidad la Sala conoce los casos de dos personas que solicitan el \u00a0 incremento pensional del 14% con base en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o. En los casos acumulados, el \u00a0 incremento del 14% sobre la mesada pensional ha sido negado porque, a juicio de \u00a0 las autoridades judiciales, en los casos objeto de revisi\u00f3n se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 probada dicha excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si las providencias \u00a0 objeto de an\u00e1lisis constitucional, en los casos planteados, incurrieron en una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de \u00a0 desconocimiento del precedente judicial sentado por esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 sostener que el reclamo de los incrementos del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal, de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, \u00a0 que inciden en la cuantificaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, son objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n, , y\u00a0 consecuentemente, en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil y a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se referir\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n a: i) la jurisprudencia sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) \u00a0 causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad en materia pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y por \u00a0 \u00faltimo; (iii) se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[6], en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario[7].\u00a0 \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo \u00a0 resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las \u00a0 cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en \u00e9sta quedaron \u00a0 consignadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se discuta \u00a0 implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos \u00a0 fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se \u00a0 pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[10]. Lo anterior, con el \u00a0 objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia \u00a0 de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante identifique tanto \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido \u00a0 posible[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de fallos de tutela[13], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de \u00a0 tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de \u00a0 alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias[14], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar \u00a0 cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, \u00a0 de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se \u00a0 origina cuando las\u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la \u00a0 legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se \u00a0 origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las \u00a0 decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) \u00a0se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[15] y, \u00a0 espec\u00edficamente respecto del defecto sustantivo en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[16] \u00a0ya sea porque[17] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley (por \u00a0 haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[18] (c) o porque \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos \u00a0 del caso.[19] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[20] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional con efectos erga omnes, o cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia \u00a0 judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n \u00a0o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[22] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[23] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente;[24] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad en materia pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que \u00a0 se habr\u00e1 de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el precedente ser\u00e1 pertinente, \u00a0 respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada \u00a0 con el caso a resolver posteriormente[26]; \u00a0 (ii) se trate de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional an\u00e1loga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la \u00a0 sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0 resolver posteriormente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoci\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales est\u00e1n limitadas en su independencia y autonom\u00eda por la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en \u00a0 situaciones an\u00e1logas, aquellas consideraciones jur\u00eddicas cierta y directamente \u00a0 relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarqu\u00eda y los \u00f3rganos de cierre \u00a0 para resolverlos. De lo contrario, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de expresar las \u00a0 razones que tienen para apartarse del precedente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que fundamentan dicha \u00a0 obligaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a \u00a0 algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la \u00a0 misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el \u00a0 principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto \u00a0 el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la \u00a0 decisi\u00f3n; iii) la autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos \u00a0 conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad \u00a0 y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, \u00a0 porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, el \u00a0 precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se pretende aplicar y, \u00a0 adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza de problemas jur\u00eddicos, escenarios \u00a0 f\u00e1cticos y normativos.\u00a0No podr\u00e1 predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente en \u00a0 ausencia de alguno de estos elementos[29]. Igualmente, es \u00a0 necesario aclarar que, con base en el principio de supremac\u00eda constitucional, el \u00a0 deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se \u00a0 trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes \u00a0 del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0 \u00a0 Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente \u00a0 jurisprudencial respecto de la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar prestaciones \u00a0 pensionales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensi\u00f3n, como \u00a0 integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, \u00a0 con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la \u00a0 garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva \u00a0 directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un \u00a0 instrumento para la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que \u00a0 por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, \u00a0 tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el \u00a0 mantenimiento de unas condiciones de vida digna[31]. \u00a0En este sentido, la\u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-198 de 1999 concluy\u00f3 que la ley no puede consagrar la prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed puede establecer un t\u00e9rmino \u00a0 temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas, es decir, solo se podr\u00e1 \u00a0 consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del \u00a0 ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho t\u00e9rmino sea proporcionado y \u00a0 no afecte el contenido esencial mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 decir, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales \u00a0 pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley. \u00a0 De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier \u00a0 tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por \u00a0 simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos \u00a0 que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias \u00a0 C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[32] \u00a0y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007,[33] \u00a0ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe \u00a0 a los treinta a\u00f1os.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de \u00a0 derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y \u00a0 valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la \u00a0 sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, \u00a0 para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable \u00a0 a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 \u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de \u00a0 un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; \u00a0 consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo \u00a0 relacionado con la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d de que tratan las disposiciones \u00a0 legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de \u00a0 servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Igualmente, as\u00ed lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia SU-430 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un derecho adquirido por el trabajador; \u00a0 aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos \u00a0 elementales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, luego de haber realizado un \u00a0 &#8220;ahorro forzoso&#8221; durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el \u00a0 derecho a recibir tal prestaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de llegar a la tercera edad y \u00a0 vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestaci\u00f3n no es \u00a0 gratuita ni menos una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora, se \u00a0 trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, \u00a0 pueda descansar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades \u00a0 de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o \u00a0 semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no \u00a0 pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas \u00a0 de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los \u00a0 derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos \u00a0 descritos, los cuales son imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En conclusi\u00f3n, la imprescriptibilidad \u00a0 de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas que \u00e9l implica y que no han sido \u00a0 cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n \u00a0 de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los casos \u00a0 concretos bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T \u2013 3.714.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Examen de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente asunto, la Corte resuelve la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el ciudadano Alfredo Constante Guti\u00e9rrez, contra el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ordene al ISS el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional con base en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 cuestiones metodol\u00f3gicas, la Sala se referir\u00e1 por separado a los casos bajo \u00a0 examen solo cuando las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del asunto lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en los casos bajo examen se observa que las cuestiones que \u00a0 se discuten resultan de indudable relevancia constitucional, toda vez que se \u00a0 persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de \u00a0 personas pertenecientes a un grupo de especial protecci\u00f3n, como son los adultos \u00a0 mayores, presuntamente transgredidos como consecuencia de decisiones judiciales \u00a0 que han cobrado firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, ordinarios y extraordinarios \u00a0 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que dentro de los procesos ordinarios laborales, los demandantes \u00a0 desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra las sentencias de primera \u00a0 instancia proferidas por los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, respectivamente, se instauraron los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 pertinentes, los cuales fueron tramitados y resueltos \u00a0 mediante sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0c. Requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el establecimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, \u00a0 pues no puede ponerse t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha insistido en que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo \u00a0 razonable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.714.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el veintinueve (29) de \u00a0 febrero de dos mil diez (2012), y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el seis (6) \u00a0 de abril de dos mil doce (2012), es decir, aproximadamente 5 meses despu\u00e9s del \u00a0 fallo. As\u00ed, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la sentencia \u00a0 presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela se ajusta al concepto de plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.714.056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n fue proferida el veintinueve (29) de julio de dos \u00a0 mil once (2011) y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012). El tiempo transcurrido entre del fallo de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso ordinario y la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 transcurrieron aproximadamente un (1) a\u00f1o y dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o y dos (2) meses basta para considerar que \u00a0 no se ha cumplido el requisito de inmediatez puesto que, en su opini\u00f3n, \u201ces \u00a0 indiscutible que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de \u00a0 septiembre, luego de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o contado desde la \u00faltima citada, \u00a0 carece de interposici\u00f3n oportuna y razonable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad, a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma debe ser \u00a0 un instrumento de reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. \u00a0Esta situaci\u00f3n obliga al \u00a0 juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los \u00a0 hechos de cada caso concreto[38], \u00a0 para determinar si el amparo resulta o no improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la \u00a0 urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a \u00a0 modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el \u00a0 tiempo\u201d[39], \u00a0 condiciones que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un \u00a0 tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales, toda vez que, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda constitucional cuya potencialidad es \u00a0 considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la \u00a0 normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa \u00a0 eficaz, que justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por \u00a0 ello, es preferente y sumario. La Corte constitucional ha establecido en su \u00a0 jurisprudencia que esta exigencia est\u00e1 encaminada a: i) proteger derechos de \u00a0 terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo \u00a0 irrazonable[40]; ii) impedir que el \u00a0 amparo se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica[41]; y iii) evitar el uso de \u00a0 este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia \u00a0 negligencia en la agencia de los derechos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-328 de 2010, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, en cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en materia de tutela no se \u00a0 puede determinar un plazo a priori, sino de conformidad con los hechos de \u00a0 cada caso concreto[43]. \u00a0 Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 se podr\u00eda declarar la improcedencia de la tutela en un t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0 de inactividad; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay \u00a0 casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el \u00a0 desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste con el paso del \u00a0 tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una \u00a0 caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que establece \u00a0 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede \u00a0 determinarse que la vulneraci\u00f3n a dicho derecho del se\u00f1or Salgado Herrera \u00a0 persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n al incremento de su mesada \u00a0 pensional por concepto de compa\u00f1era permanente dependiente le impide al actor \u00a0 contar con un ingreso b\u00e1sico que le permita satisfacer sus necesidades en forma \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterados pronunciamientos, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sentado esta posici\u00f3n al \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se confirma que persiste la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en \u00a0 donde el actor interpuso la acci\u00f3n 21 meses luego de ser expedida la resoluci\u00f3n \u00a0 que denegaba la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, y en esa oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 procedente y fue concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva luego de 10 a\u00f1os de haberle sido negada por \u00a0 parte de CAJANAL. Al respecto dijo, \u201cEn el presente asunto, puede \u00a0 determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar \u00a0 con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que\u00a0 no es \u00a0 conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este \u00a0 requisito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos \u00a0 pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un \u00a0 requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese\u00a0 derecho \u00a0 subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo \u00a0 que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera el \u00a0 derecho y el momento en el que se interpone la acci\u00f3n. En esos casos es deber \u00a0 del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, en caso de tratarse de un \u00a0 problema procedimental, se haya alegado dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que los demandantes identificaron claramente los hechos que, a \u00a0 su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada, en cada caso y los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos ordinarios laborales respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye, por lo tanto, que el requisito est\u00e1 acreditado en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el fallo controvertido no \u00a0 sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fallos controvertidos son sentencias que dirimen el conflicto de competencias \u00a0 entre Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y Sistema Jur\u00eddico Nacional. Al no tratarse \u00a0 de sentencias de tutela, este requisito se encuentra acreditado en los dos \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a estudiar los cargos elevados por los actores contra las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) y veintinueve (29) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acatamiento del precedente aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima los actor que las decisiones objeto de revisi\u00f3n rechazan el precedente \u00a0 aplicable al caso puesto que no tienen en cuenta sentencias previas respecto a \u00a0 la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver \u00a0 el asunto es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable \u00a0 al caso como causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n \u00a0 a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[45]. As\u00ed \u00a0 mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha \u00a0 se\u00f1alado que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente horizontal \u00a0 y el juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[46]. \u00a0 En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a \u00a0 apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposici\u00f3n[47]. Esta \u00a0 vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus \u00a0 decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios \u00a0 cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia T-1031 de 2001 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los \u00a0 precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso en cuesti\u00f3n, la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 establecido est\u00e1 por la Corte Constitucional, el cual estipula que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n es predicable \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y \u00a0 deducido del contenido de las prestaciones, raz\u00f3n por la cual estima la Sala que \u00a0 en los casos analizados, dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, constituye una decisi\u00f3n que vulnera directamente los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social[48]. Por ello, \u00a0 esta Sala declarar\u00e1 que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y seguridad social de los ciudadanos Salgado \u00a0 Herrera Eduardo Enrique y Constante Guti\u00e9rrez Alfredo fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior en atenci\u00f3n al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la \u00a0 seguridad social, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por \u00a0 ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la prescripci\u00f3n \u00a0 solo es aplicable a \u00a0las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de \u00a0 solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del \u00a0 beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no \u00a0 est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder \u00a0 una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e \u00a0 injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo \u00a0 con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada con su errada \u00a0 decisi\u00f3n, no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que \u00a0 igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el \u00a0 no reconocimiento del referido incremento a sus pensiones de vejez, tal y como \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico lo est\u00e1 autorizando, compromete las condiciones m\u00ednimas \u00a0 de vida de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Alcance del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Segunda de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn y, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, que resolvieron denegar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge Eliecer Ram\u00edrez Jaramillo, y en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado para proteger sus derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn del 14 de \u00a0 diciembre de 2010 y le ordenar\u00e1 proferir una nueva providencia dentro del \u00a0 proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Jorge Eliecer \u00a0 Ram\u00edrez Jaramillo contra herederos de Luis Enrique Ram\u00edrez Cardona, en la que se \u00a0 tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia sobre la \u00a0 declaratoria de la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-3.714.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo expuesto, esta Sala revocara las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado \u00a0 Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez.\u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla el\u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos \u00a0 mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Alfredo Constante Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales, y se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez, en la que se tengan en cuenta \u00a0 las consideraciones hechas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-3.714.056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo expuesto, esta Sala revocara las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado \u00a0 Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su \u00a0 lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del se\u00f1or Eduardo Salgado \u00a0 Herrera.\u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales y se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eduardo Enrique \u00a0 Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo Constante Guti\u00e9rrez \u00a0 contra el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla el\u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Alfredo \u00a0 Constante Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el se\u00f1or Alfredo Constante Guti\u00e9rrez, en la que se tengan \u00a0 en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR \u00a0 las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 \u00a0 en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado \u00a0 Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla el\u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el se\u00f1or Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se \u00a0 tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificar\u00e1 como \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 53 del cuaderno n\u00famero uno (1) del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consta en el expediente a folio 15 del cuaderno n\u00famero uno (1) copia de \u00a0 registro civil de matrimonio entre el accionante y la se\u00f1ora Rosiris del Carmen \u00a0 Ensuncho Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO \u00a0 COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n \u00a0 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de \u00a0 los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes \u00a0 o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento \u00a0 (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del \u00a0 beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos \u00a0 conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 31 del cuaderno n\u00famero uno (1) del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, \u00a0 T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, \u00a0 T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 \u00a0 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 \u00a0 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia \u00a0 T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 \u00a0 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-746 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-274 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de \u00a0 1927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo completo era el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 116 de 1928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 Ampl\u00edase en un a\u00f1o el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la \u00a0 presentaci\u00f3n de las demandas de revisi\u00f3n de las pensiones concedidas hasta que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia dicha Ley. Pasado este t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 el pago de las \u00a0 pensiones cuya revisi\u00f3n no se hubiere solicitado. \u201cPar\u00e1grafo. No est\u00e1n sujetas a \u00a0 revisi\u00f3n las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes \u00a0 especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. \u201cPar\u00e1grafo. El \u00a0 derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Sentencia T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, \u00a0 T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de \u00a0 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,\u00a0 T-792 de 2007, T-594 \u00a0 de 2008 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, \u00a0 T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, \u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, \u00a0 T-016 de 2006,\u00a0 T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de \u00a0 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de \u00a0 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de \u00a0 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0 T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la Sentencia\u00a0 T- 292 de 2006 se estableci\u00f3 respecto a la \u00a0 identificaci\u00f3n de la Ratio Decidendique, \u201cPuede considerarse que se ha identificado adecuadamente \u00a0 la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio \u00a0 constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente \u00a0 claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe \u00a0 ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de \u00a0 regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden \u00a0 derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema \u00a0 jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial \u00a0 que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para \u00a0 abordar dicho problema jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio \u00a0 decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad \u00a0 posterior\u201d, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo \u00a0 inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge \u00a0 de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios \u00a0 autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le \u00a0 permiten al juez o quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional determinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que \u00a0 tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, \u201cEl respeto a \u00a0 los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse \u00a0 inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como \u00a0 el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez \u00a0 quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que \u00a0 mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la \u00a0 posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art. 48 CP. \u201cLa seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, \u00a0 con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura \u00a0 de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la \u00a0 forma que determine la ley. La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se \u00a0 podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad \u00a0 social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-217\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}