{"id":20675,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-219-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-219-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-13\/","title":{"rendered":"T-219-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-219\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la \u00a0 sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos \u00a0 formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan \u00a0 al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha \u00a0 presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones \u00a0 que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales \u00a0 materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una consolidada recopilaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un \u00a0 defecto sustantivo, la Corte precis\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se presenta, entre otras hip\u00f3tesis: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene \u00a0 como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha \u00a0 perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido \u00a0 declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d; (ii) cuando pese a la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, \u00a0 no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente \u00a0 errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que \u00a0 han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se \u00a0 muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso \u00a0 concreto. Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias \u00a0 judiciales: (viii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente \u00a0 de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) cuando sin un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial o (x) \u201ccuando el juez no \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento\/CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las profundas \u00a0 implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisi\u00f3n puede derivar, para \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos, en la comisi\u00f3n de delitos y\/o faltas disciplinarias. \u00a0 El C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por \u00a0 omisi\u00f3n, conducta que comete el servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o \u00a0 deniegue un acto propio de sus funciones.\u00a0Adicionalmente penaliza el fraude a \u00a0 resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 454) cuando una persona por cualquier medio se \u00a0 sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en la misma. De esta manera, lo que se busca con el cumplimiento de \u00a0 los fallos judiciales es preservar el ordenamiento jur\u00eddico y evitar que el \u00a0 fallo judicial se convierta en una manifestaci\u00f3n formal y eminentemente \u00a0 declarativa, por el contrario asegurar que la providencia que pone fin al \u00a0 proceso produzca todos los efectos a que est\u00e1 destinada; sin este elemento, las \u00a0 garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, ya que ser\u00edan \u00a0 el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la \u00a0 protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en una simple \u00a0 mise-en-sc\u00e8ne desprovista de significado material dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Juez hizo interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 90 del CPC e interpretada \u00a0 por la sentencia T-148\/10 al decidir sobre la prescripci\u00f3n y caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado demandado, al negar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado e insistir en la negativa del reconocimiento de la personer\u00eda del \u00a0 apoderado de Syngenta S.A., lo que realmente hizo fue una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, cuya interpretaci\u00f3n se encontraba delimitada por la sentencia T-148 de \u00a0 2010. Como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la sentencia de tutela fue clara al \u00a0 decidir respecto de la prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 contemplada en la norma citada del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y precis\u00f3 que \u00a0 la declaratoria de nulidad no implicaba, la alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva que operaban conforme a la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. No obstante, sin tener esto en cuenta, el \u00a0 Juzgado accionado simplemente neg\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n y al negar la nulidad \u00a0 reconoci\u00f3 que s\u00ed era posible darle un alcance distinto a la norma \u00a0 procedimental, y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por Juez quien desconoci\u00f3 alcance dado en \u00a0 la sentencia T-148\/10 al art\u00edculo 90 del CPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 la Sala en que el Juzgado accionado al \u00a0 negar la nulidad reconoci\u00f3 que s\u00ed era posible darle un alcance distinto a \u00a0 la norma procedimental y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de \u00a0 tutela, por lo que en este caso, la decisi\u00f3n judicial se ve avocada a una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, toda vez que se \u00a0 apart\u00f3 del contenido de la sentencia T-148 de 2010 y \u201cde las pautas de \u00a0 obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete \u00a0 autorizado.\u201d La Corte ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en la ratio \u00a0 decidendi del fallo, esto es, las fracciones de la parte motiva que estuvieran \u00a0 en \u00edntima relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la providencia. Por esta raz\u00f3n, si \u00a0 se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes se \u201c(\u2026) \u00a0 genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y \u00a0 de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se \u00a0 perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la \u00a0 medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza \u00a0 constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3728979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Syngenta S.A. contra \u00a0 los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Monter\u00eda y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Syngenta S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y \u00a0 Cuarto Civiles del Circuito de Monter\u00eda y Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 17 de agosto de 2012, la sociedad comercial \u00a0 Syngenta S.A., mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo a los derechos al \u00a0 debido proceso y de defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los \u00a0 Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Monter\u00eda y la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, al proferir providencias que declararon la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva y negaron el reconocimiento a la personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado de \u00a0 Syngenta S.A., dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la accionante \u00a0 en contra de la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y el se\u00f1or Alejandro E. Lyons De La \u00a0 Espriella. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0Sostuvo la parte accionante que \u00a0 entre la sociedad Novartis de Colombia S.A. y la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. se \u00a0 celebr\u00f3 un contrato de suministro de semillas, por lo que suscribieron \u00a0 solidariamente con el se\u00f1or Alejandro E. Lyons De La Espriella un pagar\u00e9[1] por \u00a0 trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de \u00a0 Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 el apoderado de la \u00a0 sociedad accionante que Novartis de Colombia S.A. no obtuvo el pago de las \u00a0 obligaciones adeudadas, por lo que el 7 de abril de 2000 interpuso demanda \u00a0 ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro E. \u00a0 Lyons De La Espriella por la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 suscrito entre \u00a0 las partes. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2000, \u00a0 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1684[2], \u00a0 la Sociedad Novartis de Colombia S.A, a trav\u00e9s de una escisi\u00f3n se desdobl\u00f3 \u00a0 corporativamente dando lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte \u00a0 S.A. Posteriormente, por escritura p\u00fablica n\u00famero 1864 del 29 de noviembre de \u00a0 2000[3], \u00a0 Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. modific\u00f3 la denominaci\u00f3n social de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda y adopt\u00f3 la de Syngenta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2004 \u00a0 orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de Novartis Agro Latinoamerica Norte \u00a0 S.A., (Syngenta S.A.) sentencia que fue confirmada el 30 de septiembre de 2005, \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de la \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 \u00a0Posteriormente, agreg\u00f3 el \u00a0 apoderado de la sociedad actora que el 12 de octubre de 2006, el abogado de la \u00a0 Arrocera de Monter\u00eda Ltda., present\u00f3 incidente de nulidad contra todo lo actuado \u00a0 en el proceso ejecutivo, alegando que a la fecha en la que se expidi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, no constaba en aquel el proceso de escisi\u00f3n entre Novartis de \u00a0 Colombia S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., lo que daba como \u00a0 resultado una indebida notificaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo a la luz del numeral 8\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2008, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda declar\u00f3 pr\u00f3spera la nulidad \u00a0 alegada por la parte ejecutada-Arrocera de Monter\u00eda Ltda, al considerar que \u00a0 debi\u00f3 notificarse en el proceso ejecutivo la cesi\u00f3n de derechos litigiosos \u00a0 realizada entre Novartis S.A. y Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. (Syngenta \u00a0 S.A.)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2009, la \u00a0 Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda decidi\u00f3 revocar \u00a0 la providencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, que resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado y, en \u00a0 su lugar, negar la nulidad que solicit\u00f3 la parte ejecutada, bajo el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual, la parte demanda s\u00ed conoci\u00f3 por los diferentes memoriales y \u00a0 actuaciones del proceso de escisi\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 \u00a0Por consiguiente, sostuvo el \u00a0 apoderado de la sociedad accionante, la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro \u00a0 Lyons De La Espriella interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, al considerar que la sentencia \u00a0 vulneraba sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. La Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, fallo que fue confirmado el 14 de julio de 2009 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 \u00a0Por auto del 5 de noviembre de \u00a0 2009, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 mediante sentencia T-148 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 orden\u00f3 surtir nuevamente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, junto con la \u00a0 notificaci\u00f3n de la escisi\u00f3n de la empresa Novartis de Colombia S.A. De igual \u00a0 manera, en la tutela, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la prescripci\u00f3n \u00a0 y caducidad de la acci\u00f3n. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa decisi\u00f3n que \u00a0 ser\u00e1 adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedar\u00e1 en firme \u00a0 el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que \u00a0 se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0 de pago, no altera la interrupci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva que se \u00a0 produjo con la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ejecutiva.\u201d. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0Seguidamente, la Arrocera de \u00a0 Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella se notificaron del mandamiento \u00a0 de pago y de la escisi\u00f3n, y propusieron excepciones de m\u00e9rito en contra del \u00a0 mandamiento de pago, fundadas en la prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (7 de \u00a0 abril de 2000) y la nueva notificaci\u00f3n del mandamiento de pago (27 de enero de \u00a0 2011), transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Al respecto, mencion\u00f3 el demandado sobre \u00a0 el vencimiento del pagar\u00e9: \u201chab\u00edamos indicado que este se produjo el d\u00eda de \u00a0 su aceleraci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda que da origen al presente \u00a0 proceso, por lo que, sin lugar a duda alguna puede afirmarse que durante los 10 \u00a0 a\u00f1os transcurridos sin que se notificara el mandamiento de pago, con creces se \u00a0 cumplieron todos los t\u00e9rminos prescriptivos de cualquier obligaci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0Agreg\u00f3 el apoderado de Syngenta \u00a0 S.A. que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 encontr\u00f3 procedente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, al reabrirse el t\u00e9rmino para \u00a0 la prescripci\u00f3n como consecuencia de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y \u00a0 conden\u00f3 en costas y perjuicios a la sociedad accionante. En consecuencia, el \u00a0 apoderado de Syngenta S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia \u00a0 que declar\u00f3 procedente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. \u00a0Sin embargo, afirm\u00f3 la parte \u00a0 accionante, que el apoderado de la Arrocera de Monter\u00eda Ltda solicit\u00f3 no darle \u00a0 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Syngenta S.A. y tener como \u00a0 ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, pues la nulidad decretada por la \u00a0 sentencia T-148 de 2010 hab\u00eda dejado sin efectos la representaci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento de la personer\u00eda extendida a favor del apoderado de Syngenta S.A. \u00a0 y, por el contrario, hab\u00eda revivido la representaci\u00f3n del apoderado de Novartis \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. \u00a0Por consiguiente, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante auto del 1 de abril de 2011, \u00a0 determin\u00f3 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior \u00a0 providencia, toda vez que el auto del 6 de agosto de 2004 por medio del cual \u00a0 hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de Syngenta S.A. para actuar en \u00a0 el proceso, hab\u00eda perdido firmeza, con ocasi\u00f3n de la nulidad decretada por la \u00a0 sentencia de tutela de la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante \u00a0 providencia del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda determin\u00f3 rechazar de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la anterior providencia en el siguiente sentido: \u201cRecu\u00e9rdese que en el caso \u00a0 sub examine el acto que motiv\u00f3 la nulidad es la escisi\u00f3n de la sociedad \u00a0 demandante, acto jur\u00eddico que cobr\u00f3 efectividad el d\u00eda 13 de julio de 2000 en \u00a0 virtud de la suscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 1684 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 45 de Bogot\u00e1 y que el doctor Pompilio D\u00edaz Ricardo es reconocido como apoderado \u00a0 por medio de auto del d\u00eda 06 de agosto de 2004 es decir cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0 hecho que produjo la nulidad\u201d \u00a0 [7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. \u00a0Inform\u00f3 el apoderado de la \u00a0 parte actora que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Monter\u00eda[8]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. \u00a0Posteriormente, y en \u00a0 cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons De La Espriella y \u00a0 la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. en contra de Syngenta S.A. a t\u00edtulo de costas, m\u00e1s \u00a0 los respectivos intereses. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. \u00a0Finalmente, el apoderado de \u00a0 Syngenta S.A. interpuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, \u00e9ste \u00a0 fue resuelto negativamente mediante providencia del 15 de mayo de 2012 proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda. Agreg\u00f3 el apoderado de la \u00a0 sociedad comercial que la anterior sentencia constituye una v\u00eda de hecho en la \u00a0 medida que incurri\u00f3 en defecto sustantivo pues no estudi\u00f3 los defectos en que \u00a0 incurri\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, reiter\u00f3 la falta de personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado de Syngenta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el \u00a0 apoderado de Syngenta S.A. requiri\u00f3 el amparo de tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera \u00a0 fueron vulnerados por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0 Sala Civil Familia-Laboral, al proferir providencias que infringieron los \u00a0 derechos de la parte actora y solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se decrete que los juzgados \u00a0 PRIMERO, TERCERO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTER\u00cdA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0 CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL han incurrido en violaciones al debido proceso, \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y derecho a la igualdad de \u00a0 la parte demandante, actualmente SYNGENTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificaci\u00f3n compleja \u00a0 ordenada por la Corte Constitucional, la que se omiti\u00f3 efectuar a SYNGENTA, \u00a0 incluyendo los actos y omisiones a partir de las cuales el a quo y el ad quem \u00a0 desconocieron su representaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el igual sentido, requiri\u00f3 se dicten todas las \u00a0 medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 la parte demandante dentro del proceso ejecutivo y se reparen las v\u00edas de hecho \u00a0 originadas en la providencia que neg\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0 sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, por cuanto la misma desconoci\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0 del apoderado de Syngenta S.A. y, \u00a0con ello, incurri\u00f3 en defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, se orden\u00f3 \u00a0 mediante oficio del 28 de agosto de 2012, la notificaci\u00f3n de las partes \u00a0 accionadas, Juzgados Primero, Tercero, Cuarto Civiles del Circuito y la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de \u00a0 Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 distrito judicial de Monter\u00eda indic\u00f3 que conoci\u00f3 en una primera oportunidad del \u00a0 expediente cuando revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, y orden\u00f3 nuevamente la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago. Posteriormente, conoci\u00f3 de nuevo \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. contra la \u00a0 sentencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y dio por \u00a0 terminado el proceso. En esta oportunidad, afirm\u00f3 el Tribunal accionado que neg\u00f3 \u00a0 el recurso interpuesto al considerar que el apoderado de Syngenta carec\u00eda de \u00a0 poder para actuar dentro del proceso, y que al fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la ley \u00a0 y la jurisprudencia. En este orden de ideas, resalt\u00f3 \u201cque las decisiones \u00a0 proferidas dentro del tr\u00e1mite de este proceso han estado enmarcadas dentro de la \u00a0 legalidad y no es dable otorgar el amparo constitucional m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que ha transcurrido un largo per\u00edodo de tiempo desde que se tomaron las \u00a0 decisiones que hoy se cuestionan.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, hizo \u00a0 un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue asignado el \u00a0 conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, sin \u00a0 pronunciarse acerca del problema jur\u00eddico debatido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, por \u00a0 su parte afirm\u00f3 que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011 declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los apoderados y orden\u00f3 \u00a0 terminar el proceso, al considerar que como \u201cel mandamiento de pago fue \u00a0 librado en Abril 14 de 2000 solo hasta el 27 de enero del presente a\u00f1o, se \u00a0 notifican por conducta concluyente. Indica lo anterior, que al haber \u00a0 transcurrido 10 a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la demanda, no se interrumpi\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n ni se impidi\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la anterior providencia, debido a que el representante \u00a0 judicial de Syngenta S.A. carec\u00eda del derecho de postulaci\u00f3n, pues el fallo de \u00a0 tutela proferido por la Corte Constitucional que declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago tambi\u00e9n comprend\u00eda \u00a0 el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar, que para la fecha en la \u00a0 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda (4 de agosto de 2004) la \u00a0 reconoci\u00f3 a Syngenta S.A. \u00e9sta a\u00fan no era parte en el proceso. De esta manera, \u00a0 el Juzgado accionado explic\u00f3 que sus actuaciones siempre se enmarcaron en la \u00a0 legalidad y afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno debe prosperar, porque la \u00a0 parte accionante tuvo todas las oportunidades para impugnar las decisiones y no \u00a0 lo hizo, pretendiendo revivir este asunto, por medio de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 presentada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Juez Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda inform\u00f3 que el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de la misma ciudad a consecuencia del impedimento por parte de la \u00a0 Juez y decretado mediante auto del 31 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la \u00a0 Sala destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Certificado de Existencia y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Syngenta S.A. en el que consta que por Escritura P\u00fablica \u00a0 n\u00ba 1684 de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1 del 13 de julio de 2000, se realiz\u00f3 la \u00a0 escisi\u00f3n de Novartis de Colombia S.A. y la constituci\u00f3n de la sociedad comercial \u00a0 denominada Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. y posteriormente por Escritura \u00a0 P\u00fablica n\u00ba 1864 de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1 del 4 de diciembre de 2000, cambio su \u00a0 denominaci\u00f3n social por la de Syngenta S.A. (fl. 153-156) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del pagar\u00e9 n\u00ba 9682058 en el que la Arrocera \u00a0 de Monter\u00eda y Alejandro Lyons de la Espriella se comprometen a pagar \u00a0 incondicionalmente a favor de Novartis S.A. la suma de trecientos diez millones \u00a0 de pesos ($310.000.000). (fl. 157) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la demanda ejecutiva presentada por \u00a0 Novartis de Colombia S.A. (fl. 165-169) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del mandamiento de pago por la v\u00eda \u00a0 ejecutiva a favor de Novartis de Colombia S.A. proferido el 14 de abril de 2000. \u00a0 (fl. 170) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte \u00a0 demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del poder otorgado ante el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Monter\u00eda por el primer suplente del Representante Legal de \u00a0 Syngenta S.A. en la que confiere poder especial amplio y suficiente al doctor \u00a0 Pompilio D\u00edaz para que act\u00fae en defensa de los intereses de Syngenta S.A. (fl. \u00a0 214) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del documento presentado ante el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que se solicita el reconocimiento \u00a0 de la personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de Syngenta S.A. y la revocatoria del \u00a0 poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que se tiene por revocado el poder al \u00a0 apoderado de Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0 apoderado de Syngenta S.A.(fl. 216) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la solicitud de incidente de regulaci\u00f3n \u00a0 de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se evidencia a \u00a0 trav\u00e9s de los escritos presentados el proceso de escisi\u00f3n y el cambio de raz\u00f3n \u00a0 social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 12 de \u00a0 noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la \u00a0 que se niega la excepci\u00f3n propuesta por el demandado y se ordena continuar con \u00a0 la ejecuci\u00f3n por la suma adeudada. (fl. 263-266) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del incidente de nulidad propuesto el 12 de \u00a0 octubre de 2006 por el apoderado de la Arrocera de Monter\u00eda Ltda en el que \u00a0 sostiene que no se inform\u00f3 en el curso del proceso de la escisi\u00f3n (cesi\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito) y el cambio de denominaci\u00f3n social a la sociedad demandada. (fl. \u00a0 294-300) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 8 de \u00a0 noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la \u00a0 que se rechaza de plano la nulidad alegada por la parte demandada.(fl.302-303) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 8 de mayo de \u00a0 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en la que declara \u00a0 pr\u00f3spera la nulidad propuesta por la parte demandada.(fl. 319-327) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 5 de febrero \u00a0 de 2009 por el Tribunal Superior de Monter\u00eda Sala Civil-Familia-Laboral en la \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el \u00a0 mandamiento de pago.(fl. 328-335) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia T-148 de 2010 proferida por \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la que deja en firme \u00a0 la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. En la \u00a0 sentencia se advirti\u00f3 que dicha declaratoria de nulidad: \u201cno altera la \u00a0 interrupci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva que se produjo con la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ejecutiva.\u201d (negrilla por fuera del \u00a0 texto) (fl. 359-383) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago del 14 de abril de 2000 \u00a0 interpuesto por el apoderado de la Arrocera de Monter\u00eda Ltda., en el que \u00a0 solicita la prescripci\u00f3n extintiva del t\u00edtulo valor base del proceso ejecutivo, \u00a0 por haber transcurrido 10 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 el mandamiento de pago y su \u00a0 notificaci\u00f3n. (fl. 398-401) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 la providencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda en la que decide declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva y condenar en costas y perjuicios al demandante. (fl. \u00a0 443-450) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia \u00a0 del escrito presentado por el apoderado de Syngenta S.A. en el que solicita se \u00a0 revoque la providencia que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva del proceso. (fl. \u00a0 451) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del escrito formulado por el apoderado de \u00a0 la parte demandada en la que solicita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda no darle tr\u00e1mite al recurso interpuesto por el apoderado de Syngenta \u00a0 S.A. bajo el argumento que la nulidad decretada por la sentencia T-148 de 2010 \u00a0 le rest\u00f3 eficacia al auto del 6 de agosto de 2004 que reconoci\u00f3 la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica al abogado de Syngenta S.A. (fl.453-457) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 1 de abril de \u00a0 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en la que decide \u00a0 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n, bajo el siguiente argumento: \u201cDescendiendo \u00a0 al caso en estudio, se advierte que efectivamente, mediante auto adiado Agosto \u00a0 06 de 2004, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al doctor POMPILIO D\u00cdAZ RICARDO, \u00a0 decisi\u00f3n que con ocasi\u00f3n a la declaratoria de nulidad la cual fue refrendada por \u00a0 la H. Corte Constitucional en providencia 05 de marzo de 2010, perdi\u00f3 toda \u00a0 seguridad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual era inminente el ejercicio del derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n por parte de la entidad ejecutante, al no observarse tal ejercicio, \u00a0 dicho profesional del derecho, mal puede ejercer actos en representaci\u00f3n de \u00a0 aquella (empresa ejecutante), cuando no hay verificaci\u00f3n del ius postulandi.\u201d \u00a0 (fl.458-462) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 25 de mayo \u00a0 de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, en la que decide \u00a0 rechazar de plano el recurso de reposici\u00f3n propuesto por el apoderado de \u00a0 Syngenta contra la providencia del 1 de abril de 2011 del Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Monter\u00eda, mediante la cual rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0 falta de ius postulandi. (fl.468-471) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 18 de julio \u00a0 de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda en \u00a0 la que niega el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Syngenta S.A. \u00a0 en contra del auto del 1 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Monter\u00eda que neg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica del abogado de Syngenta \u00a0 S.A.(fl. 480-487) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 16 de \u00a0 diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la \u00a0 que se libra mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons de la Espriella y la \u00a0 Arrocera de Monter\u00eda S.A.(fl.499-500) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 15 de mayo de \u00a0 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la que niega la \u00a0 nulidad de todo lo actuado solicitado por el apoderado de Syngenta S.A.(fl. \u00a0 579-582) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la providencia proferida el 19 de junio \u00a0 de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la que niega el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia proferida el 15 de marzo de \u00a0 2012 por ese mismo despacho. (fl.583-585) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 \u00a0 conceder la acci\u00f3n instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que en este caso en particular no puede \u00a0 entenderse que dentro de las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad \u00a0 de actos procesales, queden afectados o puedan quedar comprendidos actos de \u00a0 postulaci\u00f3n, pues el derecho de postulaci\u00f3n es totalmente ajeno al tr\u00e1mite de la \u00a0 nulidad decretada. En virtud de lo anterior, mencion\u00f3 la Corte que es claro que \u00a0 el Juzgado demandado (primero) vulner\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso \u00a0 de la sociedad accionante, por cuanto \u201cal resolverse el memorando recurso de \u00a0 queja omiti\u00f3 tener en cuenta que en el caso sometido a su consideraci\u00f3n las \u00a0 secuelas o los resultados de la memorada nulidad procesal, no pod\u00edan tener la \u00a0 repercusi\u00f3n que en materia de representaci\u00f3n judicial \u2013 asunto sobre el cual \u00a0 efectivamente nada tiene que ver la cuesti\u00f3n que suscit\u00f3 la nulidad.\u201d \u00a0Por \u00a0 consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 consider\u00f3 que la providencia del juez de primera instancia del 8 de marzo de \u00a0 2011, donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva propuesta \u00a0 por la parte demandada es apelable y por ello concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad \u00a0 declarada s\u00f3lo comprende la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo; y, as\u00ed \u00a0 las cosas, no deb\u00eda entenderse tambi\u00e9n como anulada la representaci\u00f3n judicial \u00a0 del apoderado \u201cm\u00e1xime cuando las partes e intervinientes en el proceso \u00a0 conoc\u00edan tal acto de apoderamiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, confirm\u00f3 la providencia dictada el 6 de \u00a0 septiembre de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la que se decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n instaurada y orden\u00f3 adoptar \u00a0 todos los correctivos pertinentes para amparar los derechos fundamentales de la \u00a0 sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero (01) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 \u00a0 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 ponga en conocimiento la sociedad comercial Syngenta S.A.[9] en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela el contenido del expediente T-3728979, para que dentro de los dos (2) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto informe de manera \u00a0 detallada y justificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si al momento de se \u00a0 realizarse el proceso de escisi\u00f3n se dio cumplimiento al requisito de publicidad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 5 de la ley 222 de 1995,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de ser afirmativo, \u00a0 se aporte a este despacho las publicaciones de que trata la norma anterior, as\u00ed \u00a0 como las comunicaciones remitidas a los acreedores sociales\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el cuatro (04) de abril \u00a0 de dos mil doce (2012), Syngenta S.A mediante su representante legal para \u00a0 asuntos judiciales, dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informar que al momento de realizarse el \u00a0 proceso de escisi\u00f3n de la sociedad NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. para la creaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad NOVARTIS AGRO LATINOAMERICA NORTE S.A. (hoy Syngenta S.A.) S\u00cd \u00a0se cumpli\u00f3 de manera rigurosa con el requisito de publicidad dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 222 de 1995. \u00a0 (Negrilla y subrayado del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, me permito aportar los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Original de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Representante legal del Diario la Rep\u00fablica en la cual consta que el d\u00eda 6 de \u00a0 abril de 2000, en la secci\u00f3n Econ\u00f3mica, en la p\u00e1gina 5\u00aa de dicho diario, se \u00a0 public\u00f3 el aviso de Escisi\u00f3n de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la \u00a0 creaci\u00f3n de la sociedad Novartis Agro Latinoam\u00e9rica Norte S.A. (1 folio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copias certificadas por el Diario la Rep\u00fablica de la \u00a0 p\u00e1gina 5\u00aa, de la emisi\u00f3n del 6 de abril de 200, donde aparece publicado el aviso \u00a0 de Escisi\u00f3n de la sociedad Novartis de Colombia S.A. para la creaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad Novartis Agro Latinoam\u00e9rica S.A. (2 folio).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Syngenta S.A. interpuso demanda \u00a0 ejecutiva singular en contra de la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro E. \u00a0 Lyons de la Espriella para lograr el pago de un pagar\u00e9 por trescientos diez \u00a0 millones de pesos ($310.000.000) a favor de Novartis de Colombia S.A., por lo \u00a0 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0 el 14 de abril de 2000 a favor de Novartis de Colombia S.A. Posteriormente, la \u00a0 sociedad accionante, a trav\u00e9s de una escisi\u00f3n se desdobl\u00f3 corporativamente dando \u00a0 lugar al nacimiento de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A. Seguidamente, por \u00a0 escritura p\u00fablica n\u00famero 1864 del 29 de noviembre de 2000[10], Novartis S.A. modific\u00f3 \u00a0 la denominaci\u00f3n social de la compa\u00f1\u00eda y adopt\u00f3 la de Syngenta S.A. Seguidamente, \u00a0 el apoderado de la sociedad condenada (Arrocera de Monter\u00eda Ltda.) luego de que \u00a0 se ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de la sociedad accionante, present\u00f3 \u00a0 incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ejecutivo alegando que \u00a0 a la fecha en la que se expidi\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo no constaba en aquel el \u00a0 proceso de escisi\u00f3n entre Novartis de Colombia S.A. y Novartis Agro \u00a0 Latinoamerica Norte S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Monter\u00eda declar\u00f3 pr\u00f3spera la nulidad alegada por la parte ejecutada-Arrocera \u00a0 de Monter\u00eda Ltda, al considerar que debi\u00f3 notificarse en el proceso ejecutivo la \u00a0 cesi\u00f3n de derechos litigiosos. Esta providencia fue revocada por \u00a0 la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda bajo \u00a0 el argumento que la parte demandada s\u00ed conoci\u00f3 por los diferentes memoriales \u00a0 y actuaciones del proceso de escisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y \u00a0 Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo que fue confirmado por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia T-148 de \u00a0 2010, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 surtir nuevamente la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago, junto con la notificaci\u00f3n de la escisi\u00f3n de la empresa \u00a0 Novartis de Colombia S.A. De igual manera, la sentencia aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, no alteraba la interrupci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0que se produjo con la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la parte demandada propuso excepciones de \u00a0 m\u00e9rito en contra del mandamiento de pago, fundadas en la prescripci\u00f3n y \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, toda vez que desde la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda (7 de abril de 2000) y la nueva notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0 pago (27 de enero de 2011), transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os. El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Monter\u00eda mediante providencia proferida el 8 de marzo \u00a0 de 2011 encontr\u00f3 procedente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el apoderado de Syngenta S.A. \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que declar\u00f3 procedente la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 atendiendo al memorial interpuesto por la parte demandada, consider\u00f3 que el \u00a0 apoderado de Syngenta S.A. no ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica, pues la nulidad \u00a0 decretada por la sentencia T-148 de 2010 hab\u00eda dejado sin efectos la \u00a0 representaci\u00f3n y hab\u00eda revivido la representaci\u00f3n del apoderado de Novartis S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en cumplimiento de la orden proferida \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, el 16 de diciembre de \u00a0 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons de la Espriella y la Arrocera de \u00a0 Monter\u00eda Ltda. y en contra de Syngenta S.A. a t\u00edtulo de costas, m\u00e1s los \u00a0 respectivos intereses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de Syngenta S.A. interpuso \u00a0 incidente de nulidad sobre todo lo actuado; empero, \u00e9ste fue resuelto \u00a0 negativamente, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte deber\u00e1 responder si \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, al negar la nulidad sobre \u00a0 todo lo actuado, solicitada por el apoderado de Syngenta S.A., a partir de la \u00a0 sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad en la que se reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n e integraci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 regula la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 y de la sentencia T-148 de 2010 proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional y, \u00a0 en tal sentido, subrayar\u00e1 cu\u00e1ndo la interpretaci\u00f3n inadecuada de una norma legal \u00a0 configura un defecto que vulnera derechos fundamentales, en particular, el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0 referir\u00e1 al cumplimiento de providencias judiciales y las consecuencias de su \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Examinar\u00e1 el caso concreto y, en\u00a0 este orden de ideas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Se ocupar\u00e1 \u00a0 de cada una de las causales generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales frente al caso \u00a0 en concreto con el prop\u00f3sito de dictaminar la procedencia de este mecanismo \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el \u00a0 prop\u00f3sito de ilustrar un contexto general a fin de determinar de d\u00f3nde provienen \u00a0 los defectos en que se incurri\u00f3 en la sentencia del 15 de mayo de 2012, dictada \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, la Sala analizar\u00e1 el \u00a0 alcance que dio a la sentencia T-148 de \u00a0 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudiar\u00e1 \u00a0 el defecto sustantivo o material \u00a0 por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 que regula la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva en armon\u00eda con lo dispuesto en \u00a0 la sentencia de tutela T-148 de 2010 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional[11] y \u00a0 est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue \u00a0 llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una \u00a0 evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas\u00a0 de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y \u00a0 autos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su \u00a0 denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la \u00a0 Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las \u00a0 providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar \u00a0 arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos \u00a0 de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o \u00a0 arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una \u00a0 parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de \u00a0 deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia \u00a0 objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde \u00a0 hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su \u00a0 sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales[12]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de \u00a0 una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la \u00a0 Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos \u00a0 formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan \u00a0 al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha \u00a0 presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones \u00a0 que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales \u00a0 materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto objeto de debate sea \u00a0 de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se haya hecho uso de todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del \u00a0 afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto \u00a0 de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la solicitud del amparo tutelar \u00a0 se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, \u00a0 se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al \u00a0 debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se \u00a0 cuentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar \u00a0 cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, \u00a0 de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, que \u00a0 se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por no haberse \u00a0 decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en \u00a0 el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo lleva a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la \u00a0 legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, que \u00a0 se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando \u00a0 se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene lugar, entre \u00a0 otros eventos, cuando,\u00a0amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al \u00a0 momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dicho, la Sala verificar\u00e1 si los hechos que se alegan en la presente causa, se \u00a0 enmarcan en el\u00a0test\u00a0de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al \u00a0 defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial. Al \u00a0 respecto ha determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que toma el juez desborda el marco de interpretaci\u00f3n \u00a0 determinado por la Constituci\u00f3n, la ley e inclusive los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales, y por ende, la interpretaci\u00f3n hecha por el juez resulta \u00a0 inaceptable e inaplicable al caso concreto. En este sentido, es necesario \u00a0 demostrar que los argumentos del juez \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y \u00a0 razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria \u00a0 a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una consolidada recopilaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un \u00a0 defecto sustantivo, la Corte precis\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n[14]. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se presenta, entre otras hip\u00f3tesis: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene \u00a0 como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[15], b) ha \u00a0 perdido su vigencia por haber sido derogada[16], \u00a0 c) es inexistente[17] \u00a0d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[18], e) a pesar de que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, \u00a0 se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[19]; \u00a0(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del \u00a0 margen de interpretaci\u00f3n razonable[20] \u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[21] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[22]; (iii) cuando no \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[23], (iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[24] o contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[25]; \u00a0(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u00a0 \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[26]; \u00a0(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de \u00a0 la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[27]; (vii) \u00a0cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto \u00a0 sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 justificada en forma suficiente[29] \u00a0de manera que se vulneran derechos fundamentales[30]; (ix) \u00a0cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial[31] o (x) \u00a0\u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia asignada a las autoridades \u00a0 judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta y \u00a0 en aquellos casos en que su discrecionalidad interpretativa desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, la tutela resulta \u00a0 precedente. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que no \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto \u00a0 sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es \u00a0 necesario demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es irrazonable y contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la \u00a0 Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios \u00a0 para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, \u00a0 circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0 flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los \u00a0 particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la \u00a0 competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso \u00a0 invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0 distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta \u00a0 manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se tiene que las interpretaciones que \u00a0 realicen los jueces naturales de las normas, pese a su autonom\u00eda para elegir las disposiciones jur\u00eddicas eficaces al \u00a0 caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la \u00a0 manera integrar el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n pueden desembocar en un \u00a0 defecto sustantivo, lo cual merece un an\u00e1lisis exhaustivo en el estudio del caso \u00a0 pues por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se puede \u00a0 quebrantar o amenazar derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, corresponde al juez de tutela \u00a0 identificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El cumplimiento de providencias judiciales y las \u00a0 consecuencias de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional[34], \u00a0 en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cel \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las m\u00e1s importantes \u00a0 garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho (CP art. 1\u00ba) que se traduce en la sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los \u00a0 poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda \u00a0 constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevar\u00eda restarle toda \u00a0 fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales \u00a0 y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, \u00a0 carentes de contenido (..)[35].\u00a0As\u00ed,\u00a0\u201cno es posible hablar de Estado de Derecho \u00a0 cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye \u00a0 un car\u00e1cter meramente dispositivo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 incumplimiento de las decisiones judiciales es un\u00a0\u201catentando \u00a0 contra (\u2026)\u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada porque le \u00a0 resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la orden judicial est\u00e1 \u00a0 dirigida a un funcionario judicial la Corte ha sido particularmente enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que \u201ctodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta \u00a0 el m\u00e1s humilde (\u2026)\u00a0 tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin \u00a0 entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido \u00a0 proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que \u00a0 quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n \u00a0 perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el \u00a0 imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las profundas \u00a0 implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales para el Estado Social de Derecho, esta omisi\u00f3n puede derivar, para \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos, en la comisi\u00f3n de delitos y\/o faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0 Penal (art\u00edculo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisi\u00f3n, conducta \u00a0 que comete el servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue un acto \u00a0 propio de sus funciones.\u00a0Adicionalmente penaliza el fraude a resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo \u00a0 454) cuando una persona por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Syngenta S.A. inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el \u00a0 amparo a los derechos al debido proceso y defensa, los cuales fueron \u00a0 presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 al proferir la providencia del 15 de mayo de 2012 que al negar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado, y el reconocimiento a la personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado de \u00a0 Syngenta S.A.; incurri\u00f3 con ello en defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, hizo un recuento de las actuaciones del despacho desde que le fue \u00a0 asignado el conocimiento del expediente por parte de la Oficina de Apoyo \u00a0 Judicial, sin pronunciarse acerca del problema jur\u00eddico debatido en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, afirm\u00f3 que mediante providencia proferida el 8 de marzo de 2011 \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los apoderados de la \u00a0 demandada y orden\u00f3 terminar el proceso, al considerar que como el mandamiento de \u00a0 pago fue librado el 14 de abril de 2000 y solo hasta el 27 de enero del 2011, se \u00a0 notific\u00f3 el demandado por conducta concluyente, transcurrieron 10 a\u00f1os desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, lo que claramente hace viable la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n instaurada y determin\u00f3 que en este caso en \u00a0 particular no puede entenderse que dentro de las consecuencias propias de la \u00a0 declaratoria de nulidad ordenado por la sentencia T-148 de 2010 puedan \u00a0 quedar comprendidos actos de postulaci\u00f3n pues este derecho es totalmente ajeno \u00a0 al tr\u00e1mite de la nulidad decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar la acci\u00f3n instaurada con fundamento en los mismos razonamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto a \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, iniciando con las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente \u00a0 el contenido de la sentencia T-148 de 2010, su alcance e impacto en el proceso \u00a0 ejecutivo. Y, finalmente, el \u00a0 defecto sustantivo o material por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia de tutela T-148 de 2010 proferida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4.1. Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer lugar, se requiere que la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de estudio tenga relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso debatido, la cuesti\u00f3n hace referencia a los \u00a0 errores en que incurri\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la \u00a0 providencia del 15 de mayo de 2012 que neg\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0 la providencia\u00a0 proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Monter\u00eda. El Juzgado, al negar la nulidad de lo actuado, no \u00a0 estudi\u00f3 los errores comprendidos en la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que deb\u00eda aplicarse en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-148 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la autoridad judicial se limit\u00f3 a \u00a0 negar adem\u00e1s la personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado de Syngenta S.A. y con ello \u00a0 evit\u00f3 que la sociedad comercial pudiera actuar en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el problema jur\u00eddico es de evidente \u00a0 relevancia constitucional, al desconocerse los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de defensa de la parte actora, presuntamente vulnerados por la \u00a0 actuaci\u00f3n del\u00a0 juez ordinario dentro del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La inexistencia de otros medios ordinarios o \u00a0 extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Syngenta S.A. interpuso todos los \u00a0 recursos disponibles contra las actuaciones y omisiones del \u00a0Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Monter\u00eda. Por \u00faltimo, acudi\u00f3 a solicitar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado desde la providencia dictada el 8 de marzo de 2011, sin \u00e9xito, \u00a0 no obstante, dado que el Juzgado accionado la neg\u00f3 bajo el argumento que el \u00a0 apoderado, como hab\u00eda considerado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, no ten\u00eda personer\u00eda para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de\u00a0 vista, que en consideraci\u00f3n \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[40], las \u00a0 providencias dictadas en los procesos ejecutivos resultan improcedente contra el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante, Syngenta S.A., no \u00a0 dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, \u00a0 m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, pues agot\u00f3 todos \u00a0 aquellos de los cuales dispon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Que se compruebe la relaci\u00f3n de inmediatez entre la \u00a0 solicitud del amparo y el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda fue proferida el 15 de mayo de 2012 \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2012, esto es, tres \u00a0 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede perderse de vista que el apoderado \u00a0 de la sociedad comercial accionante interpone acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0 de que se revoquen las providencias antes mencionadas. Sin embargo, todo ello va \u00a0 dirigido a dejar sin efectos la providencia dictada el 8 de marzo de 2011 en la \u00a0 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda determin\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n ejecutiva, por lo que podr\u00eda estar comprometido el requisito de \u00a0 inmediatez al haber transcurrido m\u00e1s de doce meses. Empero lo anterior, es \u00a0 evidente de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso la sociedad \u00a0 accionante ha acudido a lo largo del proceso a todas la v\u00edas procesales a fin de \u00a0 lograr el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin \u00a0 que, pueda predicarse inactividad procesal alguna parte de la accionante. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda de negar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin \u00a0 apoderado a la sociedad accionante, claramente tuvo un efecto decisivo y \u00a0 determinante que para la sociedad actora ha vulnerado sus derechos a la defensa \u00a0 y al debido proceso, pues al negarse la representaci\u00f3n del apoderado impact\u00f3 en \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora, pues como consecuencia de la \u00a0 declaratoria de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n reconocida por el fallo \u00a0 del 8 de marzo de 2011, termin\u00f3 fue condenada la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la irregularidad procesal cometida \u00a0 por el Juzgado demandado tuvo un gran impacto pues acogi\u00f3 los argumentos \u00a0 presentados por la parte demandada y desconoci\u00f3 las pruebas y los fundamentos de \u00a0 derecho alegados por la compa\u00f1\u00eda actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Que \u00a0 la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que \u00a0 hubieren sido alegados en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de la compa\u00f1\u00eda accionante ha alegado a lo \u00a0 largo del proceso las violaciones a los derechos de defensa y al debido proceso \u00a0 de las cuales considera ha sido v\u00edctima. As\u00ed, en el proceso ejecutivo singular \u00a0 argument\u00f3 mediante los diferentes recursos\u00a0 \u00a0 procesales los errores que desconocieron sus derechos. Lo hizo, mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de (i) solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0 sentencia del 8 de marzo de 2011; (ii) recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la nulidad; y, (iii) \u00a0 por \u00faltimo acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda que neg\u00f3 la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 dentro de un proceso ordinario ejecutivo singular y no contra un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado los requisitos generales de procedencia de \u00a0 tutela, la Corte a fin de resolver el problema jur\u00eddico contin\u00faa con el an\u00e1lisis \u00a0 de las actuaciones de las partes y sus consecuencias dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia T-148 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de marzo de\u00a0 dos mil diez (2010), la \u00a0 Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-148 de 2010. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 conceder la tutela interpuesta por la Arrocera \u00a0 de Monter\u00eda Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella \u00a0contra la decisi\u00f3n judicial del 5 de febrero de 2009 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Monter\u00eda, providencia mediante la cual se revoc\u00f3 el auto proferido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda y en el que se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de lo actuado desde la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el marco del \u00a0 proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda iniciado por Novartis de Colombia S.A., hoy \u00a0 Sygenta S.A., contra la Arrocera de Monter\u00eda S.A. y Alejandro Lyons De La \u00a0 Espriella, por considerar que el fallo vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los \u00a0 actores, toda vez que la parte demandante no realiz\u00f3 la pertinente comunicaci\u00f3n \u00a0 de la cesi\u00f3n de los derechos litigioso de Novartis S.A. a Novartis Agro \u00a0 Latinoamerica S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela protegi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la sociedad Arrocera de Monter\u00eda Ltda. y \u00a0 Alejandro Lyons De La Espriella y dej\u00f3 sin efectos todas las actuaciones \u00a0 surtidas a partir de la providencia del 5 de febrero de 2009 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, Familia y Laboral. Es \u00a0 decir, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago y orden\u00f3 que se notificara el proceso de escisi\u00f3n \u00a0 societaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia se pronunci\u00f3 en cuanto al \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva, en el siguiente \u00a0 sentido: \u201cLa decisi\u00f3n que ser\u00e1 adoptada en esta sentencia y como consecuencia \u00a0 de la cual quedar\u00e1 en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda en el que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, no altera la interrupci\u00f3n de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva que se produjo con la presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0 la demanda ejecutiva.\u201d \u00a0(Negrilla y subrayado por fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia orden\u00f3 que a\u00fan por \u00a0 efecto del fallo de tutela que establece la nueva notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0 de pago y del proceso de escisi\u00f3n, no implica por ello, que se alteren los \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad ni de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, dispuestos en \u00a0 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En otras palabras, la \u00a0 sentencia de esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 el alcance y el sentido constitucional \u00a0 de la mencionada norma, en aras de no afectar el debido proceso de la parte \u00a0 demandante, toda vez que por el hecho de ordenarse la nueva notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago y que hubieran transcurrido 10 a\u00f1os, ello no comprend\u00eda que \u00a0 se afectara los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad pues la demanda original \u00a0 fue presentada en tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, y en atenci\u00f3n a la solicitud del \u00a0 apoderado de la arrocera[41], \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda determin\u00f3, mediante providencia \u00a0 del 8 de marzo de 2011 que s\u00ed era posible decretar la prescripci\u00f3n y \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n, pues en t\u00e9rminos del Juzgado \u201cel mandamiento \u00a0 de pago fue librado en Abril 14 de 2000 y solo hasta el 27 de enero del presente \u00a0 a\u00f1o, se notifican por conducta concluyente\u201d, as\u00ed las cosas hab\u00edan \u00a0 transcurrido diez a\u00f1os y, por consiguiente, a favor de la parte ejecutante \u00a0 (Syngenta S.A.) no se cumpl\u00eda con los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 90 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En otras palabras, la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda que se hizo en el a\u00f1o 2000, no tuvo la virtualidad de interrumpir la \u00a0 prescripci\u00f3n, de hacer inoperante la caducidad y de constituir en mora al \u00a0 ejecutado (Arrocera de Monter\u00eda y Alejandro Lyons De La Espriella). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Monter\u00eda entendi\u00f3 que al haberse ordenado la nulidad de todo lo actuado y \u00a0 ordenarse la nueva notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y la escisi\u00f3n por la \u00a0 sentencia T-148 de 2010, ello conllevaba que se reviviera los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado no s\u00f3lo determin\u00f3 los efectos de \u00a0 la nulidad ordenada por la sentencia de tutela en cuanto a la prescripci\u00f3n y \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la nulidad decretada por la \u00a0 sentencia T-148 de 2010 hab\u00eda dejado sin efectos la representaci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento de la personer\u00eda extendida a favor del apoderado de Syngenta \u00a0 S.A., que hab\u00eda revivido la representaci\u00f3n del apoderado de Novartis S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El defecto sustantivo en la sentencia del 15 de \u00a0 mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial dirigido al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, el apoderado de Syngenta S.A. solicit\u00f3 la nulidad de todo \u00a0 lo actuado desde la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se reconoci\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva, por considerar que fue expedida \u00a0 contraviniendo lo dispuesto en la sentencia T-148 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, el Juzgado accionado neg\u00f3 la \u00a0 nulidad y reiter\u00f3 que el apoderado de la parte actora no ten\u00eda personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica para actuar dentro del proceso, dejando de lado la posibilidad de que \u00a0 la parte accionante atacara la providencia del 8 de marzo de 2011,\u00a0 \u00a0 infractora de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Juzgado demandado, al negar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado e insistir en la negativa del reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda del apoderado de Syngenta S.A., lo que realmente hizo fue una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, cuya interpretaci\u00f3n se encontraba delimitada por la \u00a0 sentencia T-148 de 2010. Como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la sentencia de tutela \u00a0 fue clara al decidir respecto de la prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva contemplada en la norma citada del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0 precis\u00f3 que la declaratoria de nulidad no implicaba, la alteraci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva que operaban \u00a0 conforme a la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. No obstante, sin tener esto \u00a0 en cuenta, el Juzgado accionado simplemente neg\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n y al negar \u00a0 la nulidad reconoci\u00f3 que s\u00ed era posible darle un alcance distinto a la \u00a0 norma procedimental, y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda se \u00a0 encontraba en la obligaci\u00f3n de analizar la providencia del 8 de marzo de 2011 \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, identificar el \u00a0 error y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, \u00a0 al no hacerlo la sentencia judicial atacada de nulidad (15 de mayo de 2012) \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto, pues la decisi\u00f3n judicial que tom\u00f3 el juez desbord\u00f3 el \u00a0 marco de interpretaci\u00f3n determinado por la sentencia T-148 de 2010 y, por ende, \u00a0 la interpretaci\u00f3n hecha por el juez resulta inaceptable e inaplicable al caso \u00a0 concreto. Por el contrario, el Juez accionado se limit\u00f3 a reiterar que el \u00a0 apoderado de Syngenta S.A. carec\u00eda de representaci\u00f3n judicial incurriendo \u00a0 nuevamente en errores, pues tal decisi\u00f3n signific\u00f3 que la parte accionante no \u00a0 pudiera directamente atacar la providencial del 8 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene explicaci\u00f3n alguna ni justificaci\u00f3n posible \u00a0 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda sostenga que no era \u00a0 procedente la solicitud de nulidad cuando era evidente que deb\u00eda analizar e \u00a0 interpretar el art\u00edculo 90 del C.P.C a la luz de la sentencia de tutela. Lo \u00a0 anterior, no puede admitirse porque, como consta en el expediente, las partes \u00a0 alegaron la nulidad, expusieron el contenido de la parte resolutiva de la tutela \u00a0 T-148 de 2010 y, ello no obstante, el Juzgado accionado limit\u00f3 su estudio de la \u00a0 nulidad al apoderamiento del abogado de Syngenta S.A. que seg\u00fan, su parecer, \u00a0 carec\u00eda de representaci\u00f3n. Con esta determinaci\u00f3n, incurri\u00f3 la providencia \u00a0 atacada en un defecto sustantivo vulneratorio del derecho al debido proceso de \u00a0 la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 la Sala en que el Juzgado accionado al \u00a0 negar la nulidad reconoci\u00f3 que s\u00ed era posible darle un alcance distinto a \u00a0 la norma procedimental y desconocer con ello, el contenido de la sentencia de \u00a0 tutela, por lo que en este caso, la decisi\u00f3n judicial se ve avocada a una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, toda vez que se \u00a0 apart\u00f3 del contenido de la sentencia T-148 de 2010 y \u201cde las pautas de \u00a0 obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete \u00a0 autorizado.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias\u00a0 tanto en su parte resolutiva \u00a0 como en la ratio decidendi del fallo, esto es, las fracciones de la parte \u00a0 motiva que estuvieran en \u00edntima relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la \u00a0 providencia.[43] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, \u00a0 que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Monter\u00eda, en la providencia del 15 de mayo de 2012, no \u00a0 garantiz\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 cinco (5) de marzo de\u00a0 dos mil diez (2010), y con ello impidi\u00f3 que la \u00a0 sentencia produjera todos los efectos a que est\u00e1 destinada, quedando desprovista \u00a0 de significado material dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Sala que, en el caso \u00a0 concreto, el problema jur\u00eddico planteado en p\u00e1rrafos anteriores puede \u00a0 responderse de manera afirmativa, en la medida en que la providencia del 15 de \u00a0 mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 s\u00ed vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados en la \u00a0 presente tutela por Syngenta S.A. Lo anterior por cuanto, incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula la interrupci\u00f3n de \u00a0 la prescripci\u00f3n y la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva con la sentencia T-148 de \u00a0 2010 proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed vale la pena recordar, que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al estudiar la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 que \u00a0 en este caso en particular no puede entenderse que dentro de las consecuencias \u00a0 propias de la declaratoria de nulidad de actos procesales queden afectados o \u00a0 puedan quedar comprendidos actos de postulaci\u00f3n, pues el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0 es totalmente ajeno al tr\u00e1mite de la nulidad decretada. En virtud de lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte que es claro que el Juzgado demandado vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad accionante. Sin embargo, \u00a0 la sentencia de esta Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre el defecto sustantivo \u00a0 contenido en la sentencia del Juzgado accionado y aunque la Sala comparte la \u00a0 ratio decidendi de la providencia de primera instancia \u00a0 considera igualmente que era procedente preservar el contenido de la sentencia \u00a0 T-148 de 2010 y analizar el defecto en que incurri\u00f3 la providencia objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en \u00a0 concordancia con lo expuesto en los antecedentes y consideraciones de la \u00a0 presente sentencia, resuelve la Sala revocar el fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n instaurada. \u00a0 En su lugar, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y defensa \u00a0 de Syngenta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo anteriormente expuesto \u00a0 esta Sala concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda en la \u00a0 sentencia del quince (15) de mayo de 2012, en la que neg\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado incurri\u00f3 en defecto sustantivo que desencaden\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la sociedad comercial \u00a0 Syngenta S.A. En este orden de ideas, \u00a0 resultaba contrario a las garant\u00edas constitucionales que rigen los procesos \u00a0 judiciales que el Juzgado accionado al negar la nulidad de todo lo actuado, no \u00a0 estudiara, determinara y garantizara el real alcance del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil claramente descrito en el fallo de tutela T-148 de 2010. \u00a0Por esto, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 providencia del ocho (08) de marzo de 2011 proferida \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en la que se reconoci\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva; as\u00ed como todas las \u00a0 actuaciones surtidas con posterioridad a la misma sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ser\u00e1 adoptada en esta sentencia y como \u00a0 consecuencia de la cual quedar\u00e1 en firme las ordenes dispuestas en la sentencia \u00a0 de tutela T-148 de 2010 en el estricto sentido de la parte motiva y el resuelve, \u00a0 particularmente en lo referente a la inalterabilidad de los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 este fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tanto la Sala observa a partir de la \u00a0 lectura del expediente que los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda han incurrido en reiteradas violaciones a los derechos fundamentales de \u00a0 la parte actora, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para que, si lo considera del caso, adelante las investigaciones \u00a0 disciplinarias a que haya lugar contra de los \u00a0 Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Monter\u00eda, que intervinieron en el proceso ejecutivo singular que dio origen a \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) por la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n \u00a0 instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En \u00a0 su lugar, CONCEDER la tutela por el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y derecho de defensa de la sociedad Syngenta S.A., por las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del ocho \u00a0 (08) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda en la que se reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva; as\u00ed como todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la \u00a0 misma sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, quedar\u00e1 en firme las ordenes dispuestas en la sentencia de tutela T-148 \u00a0 de 2010 en el estricto sentido de la parte motiva y el resuelve, particularmente \u00a0 en lo referente a la inalterabilidad de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n ejecutiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Compulsar copias de esta sentencia y del expediente al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para que, si lo consideran del caso, adelante las investigaciones \u00a0 disciplinarias a que haya lugar contra de los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Monter\u00eda, que intervinieron en el proceso ejecutivo singular \u00a0 que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Pagar\u00e9 n\u00famero 9682058 fl. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 172-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl.206-207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] (i) Fotocopia de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 realizada entre acreedor y deudor en la que consta que el apoderado de la parte \u00a0 demandante aporta a la diligencia el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 Legal de Novartis S.A.(fl. 203-204); (ii) fotocopia del poder \u00a0 otorgado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Monter\u00eda por el primer \u00a0 suplente del Representante Legal de Syngenta S.A. en la que confiere poder \u00a0 especial amplio y suficiente al doctor Pompilio D\u00edaz para act\u00fae en defensa de \u00a0 los intereses de Syngenta S.A. (fl. 214); (iii) fotocopia del documento \u00a0 presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que se \u00a0 solicita el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de Syngenta \u00a0 S.A. y la revocatoria del poder conferido al apoderado de Novartis S.A.(fl.215); \u00a0 (iv) fotocopia del oficio proferido por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda en el que se tiene por revocado el poder al apoderado de \u00a0 Novartis de Colombia S.A. y se reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de \u00a0 Syngenta S.A.(fl. 216); (v) fotocopia solicitud de incidente de \u00a0 regulaci\u00f3n de honorarios del antiguo apoderado de Novartis S.A. en la que se \u00a0 evidencia a trav\u00e9s de los escritos presentados el proceso de escisi\u00f3n y el \u00a0 cambio de raz\u00f3n social de Novartis de Colombia S.A. a Syngenta S.A.(fl.219-262) \u00a0 y (vi) fotocopia de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2005 \u00a0 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Monter\u00eda que confirma \u00a0 la proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda. Se rese\u00f1a el encabezado de la providencia en el siguiente \u00a0 sentido: \u201cProcedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda ha \u00a0 llegado el presente proceso Ejecutivo Singular instaurado por NOVATIS DE \u00a0 COLOMBIA S.A. hoy SYNGENTA S.A.\u201d (fl. 287-293) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-148 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 398-401. Sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 por el apoderado de la Arrocera de Monter\u00eda Ltda. contra el mandamiento de pago \u00a0 del 14 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 468-470 Auto del 25 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 480-487 Sentencia del 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Carrera 7 n\u00famero 113-43 oficina 1002 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl.206-207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a \u00a0 concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos \u00a0 defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0 flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es\u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el \u00a0 concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb\u00a0 que el de \u00a0 \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-962\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 \u00a0 de 1997, T-567 de 1998. T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de \u00a0 2002, T-453 de 2005,\u00a0 T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994,\u00a0 \u00a0 T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 \u00a0 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, \u00a0 T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,\u00a0 T-800 de 2006, T-061 de \u00a0 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u00a0 \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al \u00a0 caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia T-205 de 2004. Aqu\u00ed la Corte \u00a0 concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 \u00a0 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la \u00a0 Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su \u00a0 sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n \u00a0 que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un \u00a0 impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que \u00a0 verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso \u00a0 no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se \u00a0 dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones \u00a0 sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una \u00a0 disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido \u00a0 normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte \u00a0 Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo \u00a0 sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido \u00a0 alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de \u00a0 constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el \u00a0 curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de 2005. \u00a0 Dijo la Corte:\u201d Sobre el tema \u00a0 relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la \u00a0 Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y \u00a0 valores constitucionales[20], (ii) \u00a0 imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[20], \u00a0 (iii) sin respetar el principio de igualdad[20], \u00a0 y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[20]\u201d \u00a0y T-1222 de 2005. Dijo \u00a0 la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere \u00a0 constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura \u00a0 de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a \u00a0 los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-814 de 1999. Dijo la Corte en esta oportunidad que \u00a0 \u201cConsidera la Sala que las razones que se aducen en las providencias \u00a0 cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la \u00a0 doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, pues\u00a0 la Corte \u00a0 al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2\u00a0 de la ley 393\/97, \u00a0 seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no cumplimiento de la norma por \u00a0 la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento \u00a0 consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser deducido razonablemente por el \u00a0 juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las pruebas incorporadas al \u00a0 proceso.\/\/Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina \u00a0 constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la \u00a0 referida norma constitucional. \/\/ Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el \u00a0 Consejo contrariando la decisi\u00f3n del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n \u00a0 introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue dise\u00f1ada por el \u00a0 Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas \u00a0 de acceder a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de \u00a0 hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante \u00a0 poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical \u00a0 a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la \u00a0 ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes \u00a0 jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones \u00a0 concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de \u00a0 ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de \u00a0 los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados \u00a0 tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y \u00a0 de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar Sentencia T-807 de 2004. Dijo all\u00ed \u00a0 la Corte que \u201cun examen atento del contenido de la referida providencia \u00a0 judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( \u00a0 defecto sustantivo )\u2026\u201d por cuanto \u201cno se tuvo en cuenta la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que \u00a0 hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la \u00a0 demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas \u00a0 del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales \u00a0 de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-056 de 2005. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho \u00a0 judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer \u00a0 abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-086 de 2007. Ver\u00a0 Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en \u00a0 la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en \u00a0 aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y \u00a0 funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que \u00a0 justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, \u00a0 estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los \u00a0 recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse \u00a0 este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse\u00a0 la sentencia T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-086 de 2007, T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y\u00a0 T-462 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001, \u00a0T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-064 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, \u00a0 T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-832 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1082 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-832 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-431 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] ART. 366.\u2014Modificado. L. 592\/2000, art. 1\u00ba. Procedencia. El recurso de casaci\u00f3n \u00a0 procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los \u00a0 tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al \u00a0 recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes as\u00ed: 1.\u00a0\u00a0Las dictadas en los procesos ordinarios o \u00a0 que asuman ese car\u00e1cter. 2.\u00a0\u00a0Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos \u00a0 divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera \u00a0 sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3.\u00a0\u00a0Las dictadas en \u00a0 procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4.\u00a0\u00a0Las sentencias \u00a0 de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios \u00a0 que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia \u00a0 en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fl. 398-401 Memorial remitido por el apoderado de la Arrocera de \u00a0 Monter\u00eda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda en el que solicita: \u00a0 \u201c12. Si bien la Honorable Corte Constitucional en la parte motiva de su \u00a0 sentencia adelant\u00f3 que ella no alteraba la interrupci\u00f3n de la caducidad de la \u00a0 Acci\u00f3n Ejecutiva, se propone la Reposici\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo que hoy \u00a0 est\u00e1 establecido como excepci\u00f3n previa en raz\u00f3n a que tal manifestaci\u00f3n no se \u00a0 produjo en la parte resolutiva de la providencia que decidi\u00f3 la Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela.\u201d (negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-292 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-219\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la \u00a0 sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}