{"id":20676,"date":"2024-06-21T22:38:53","date_gmt":"2024-06-21T22:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-228-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:53","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:53","slug":"t-228-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-13\/","title":{"rendered":"T-228-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-228\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE \u00a0 SIDA-Sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno \u00a0 como en el plano internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los enfermos \u00a0 de VIH y SIDA recibe doble protecci\u00f3n, en los \u00e1mbitos interno e internacional, \u00a0 siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no s\u00f3lo sea integral \u00a0 sino tambi\u00e9n continuo y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DE ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de \u00a0 medicamentos por EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Orden a EPS el suministro de suplemento \u00a0 alimenticio Ensure en la cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante \u00a0 as\u00ed como el tratamiento integral que necesite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3727101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XXXX, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 del Huila, Comfamiliar EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n del Sistema Oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril \u00a0de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por XXXX, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, \u00e1rea de salud, en \u00a0 adelante Comfamiliar EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo el \u00a0 referido Tribunal, en virtud de lo indicado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y la Sala Doce de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, por auto de diciembre \u00a0 12 de 2012, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora XXXX inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfamiliar EPS-S y la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Departamental del Huila en septiembre 25 de 2012, aduciendo violaci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora expres\u00f3 que desde hace siete a\u00f1os est\u00e1 afiliada a Comfamiliar \u00a0 EPS-S, como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, nivel I (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana, VIH y SIDA, lo que \u00a0 le ha ocasionado una p\u00e9rdida considerable de peso, por lo cual el m\u00e9dico \u00a0 tratante en agosto 24 de 2012 le orden\u00f3 el suministro de ocho tarros del \u00a0 suplemento vitam\u00ednico Ensure x 400 grs.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que\u00a0 aunque en varias ocasiones ha requerido el suministro de ese \u00a0 vitam\u00ednico, la empresa demandada se neg\u00f3 a proporcionarlo, siendo afectada \u00a0 severamente, pues en la actualidad pesa 42 kilos y tiene quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ello, solicit\u00f3 ordenar a Comfamiliar EPS-S suministrar el tratamiento \u00a0 integral que requiere por padecer VIH y SIDA, al igual que la entrega de los \u00a0 ocho tarros del suplemento Ensure x 400 grs., que le fueron prescritos (f. 3 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Documentos relevantes cuya copia fue incorporada al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de justificaci\u00f3n de \u201cno autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud\u201d, en el que se niega el suministro del suplemento \u00a0 vitam\u00ednico a la accionante (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el suministro de Ensure \u00a0 x 400 grs. (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Justificaci\u00f3n m\u00e9dica para la solicitud de \u00a0 medicamentos no POS de la IPS Comfamiliar Huila, en la que se precis\u00f3 \u201cque \u00a0 existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente\u201d (fs. 6 a 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remisi\u00f3n 60027 de agosto 24 de 2012, efectuada \u00a0 por la IPS Comfamiliar Huila, en la que se consign\u00f3 como diagn\u00f3stico que la \u00a0 demandante padece \u201cenfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), \u00a0 sin otra especificaci\u00f3n\u201d (f. 8 ib.), con la aclaraci\u00f3n de que la demandante \u00a0 XXXX afirma que padece VIH y SIDA (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 26 de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva admiti\u00f3 \u00a0 la demanda y orden\u00f3 dar traslado para que las entidades accionadas ejercieran su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Comfamiliar EPS-S Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 1\u00b0 de 2012, el Director \u00a0 Administrativo de dicha empresa accionada indic\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0 derechos invocados, argumentado que \u201cla f\u00f3rmula nutricional completa \u00a0 balanceada libre de lactosa, es conocida con el nombre comercial de ENSURE, el \u00a0 cual no se encuentra incluido en el Anexo 01 del Acuerdo 029 de 2011 \u2018Listado de \u00a0 medicamentos del Plan Obligatorio de Salud\u2019\u201d, motivo por el cual no \u00a0 corresponde a la EPS-S suministrarla, pues la competencia radica en los entes \u00a0 territoriales, en este caso la Secretar\u00eda de Salud del Huila (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud Departamental del Huila, \u00a0 mediante escrito de octubre 2 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que \u201cla \u00a0 accionante se encuentra afiliada a la EPS- COMFAMILIAR HUILA dentro del r\u00e9gimen \u00a0 SUBSIDIADO de salud, es \u00e9sta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su afiliada\u201d, por lo \u00a0 cual solicit\u00f3 ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora (fs. 34 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 8 de 2012, el Juzgado \u00a0 Administrativo Oral de Neiva concedi\u00f3 el amparo y advirti\u00f3 que \u201ccuando la \u00a0 vida en condiciones dignas y la salud de un paciente est\u00e1n en riesgo, como es el \u00a0 caso de la se\u00f1ora XXXX, ninguna EPS puede someter al paciente a tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que ella misma debe asumir, como ser\u00eda el evento de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el POS\u201d (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clos servicios de salud deben ser \u00a0 prestados en forma integral en aplicaci\u00f3n a los principios rectores adoptados \u00a0 por el Sistema de Seguridad Social (integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud; art. 23, Ley 1122 de 2007); por cuya salvaguarda debe \u00a0 propenderse para cubrir toda clase de contingencias que afecten la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n a su cargo\u201d, por lo cual orden\u00f3 a Comfamiliar EPS-S la entrega \u00a0 inmediata a la actora de ensure x 400 gr. en la cantidad prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y que siga suministr\u00e1ndole a la se\u00f1ora el tratamiento integral que \u00a0 requiere (f. 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n presentada por Comfamiliar EPS-S \u00a0 Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 11 de 2012, el Director Administrativo de \u00a0 dicha EPS impugn\u00f3, repitiendo que al no estar lo requerido en el POS subsidiado, \u00a0 \u201csu prestaci\u00f3n corresponde es a la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, \u00a0 de conformidad con los arts. 31 del Decreto 806 de 1998, 20 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 y 49 de la Ley 715 de 2001\u201d (f. 52 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 25 de 2012, la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Huila revoc\u00f3 el de primera instancia, con un salvamento de voto, anotando \u00a0 que la actora \u201ccuenta con otro medio de defensa judicial expedito e \u00a0 id\u00f3neo como lo es el consagrado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con \u00a0 las complementaciones y modificaciones introducidas por el art\u00edculo 126 de la \u00a0 ley 1438 de 2011\u201d, que prev\u00e9 \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud\u201d, por lo cual \u201cno es factible acceder \u00a0 a la tutela pedida\u201d (fs. 10 y 11 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal situaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que se debe \u00a0 resolver consiste en establecer si la EPS-S Comfamiliar Huila, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una \u00a0 persona que padece VIH y SIDA, al negarle el suministro del suplemento \u00a0 vitam\u00ednico Ensure x 400 grs.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia con \u00a0 respecto a (i) la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela; (ii) la protecci\u00f3n especial a las personas con VIH y SIDA; (iii) el \u00a0 suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Manual \u00a0 de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud; y (iv) con esas bases, resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como \u00a0 derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido \u00a0 objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y precisiones. \u00a0 Inicialmente se indic\u00f3 que por su car\u00e1cter prestacional, no era por s\u00ed mismo un \u00a0 derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando \u00a0 pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que s\u00ed tuvieran tal \u00a0 car\u00e1cter, como la vida[1], el \u00a0 m\u00ednimo vital y la dignidad humana[2]. No \u00a0 obstante, se ha distinguido que respecto de ciertos sujetos merecedores de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la salud tiene car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, como en el caso de los ni\u00f1os (con expresa previsi\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 44 Const.), las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[3] \u00a0y las recluidas en establecimientos carcelarios, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la realidad \u00a0 jur\u00eddica ha conllevado que al derecho a la salud se le reconozca su car\u00e1cter \u00a0 fundamental, no solo por conexidad o frente a ciertos beneficiarios de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sino que en s\u00ed mismo lo es y, por ende, su afectaci\u00f3n \u00a0 puede remediarse en sede de tutela. As\u00ed lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de \u00a0 manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan \u00a0 B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado -Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de \u00a0 los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b014\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a la cual se \u00a0 hizo referencia en la cita anterior[5], se lee \u00a0 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en dicha Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 \u00a0 presenta especial relevancia, al constatar que el Comit\u00e9 de Naciones Unidas \u00a0 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reafirma que el derecho \u00a0 fundamental a la salud es, no solo estar sano, sino \u201cun derecho al disfrute \u00a0 de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para \u00a0 alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, enfatizando la necesidad de \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto, como aparece en el p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, \u00a0 mientras en el p\u00e1rrafo segundo ib\u00eddem se reconoce que \u201cla salud abarca \u00a0 una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced \u00a0 a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho \u00a0 extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la \u00a0 alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y \u00a0 a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un \u00a0 medio ambiente sano\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es v\u00e1lido aseverar que la \u00a0 salud, como otros derechos fundamentales, involucra prestaciones de orden \u00a0 econ\u00f3mico, que garanticen de modo efectivo su protecci\u00f3n, pero no ha de \u00a0 confundirse su fundamentalidad con los costos en los que es necesario incurrir \u00a0 para lograr su eficaz amparo. A ese respecto es muy clara la comentada \u00a0 Observaci\u00f3n N\u00b0 14, cuando admite que el mencionado Pacto \u201cestablece la \u00a0 aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados \u00a0 recursos disponibles.\u201d, lo cual de ninguna manera significa que la salud \u00a0 deje de ser derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este sentido, el Pacto tambi\u00e9n impone \u00a0 a los Estados diversas obligaciones de efecto inmediato, \u201ccomo la garant\u00eda de \u00a0 que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la \u00a0 plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y \u00a0 concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica generado por \u00a0 el VIH y SIDA en los distintos Estados, se ha intentado tambi\u00e9n abrir caminos en \u00a0 el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas \u00a0 destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados \u00a0 de la ONU en su lucha contra el SIDA[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s un relator especial[7] sobre el \u00a0 derecho a la salud, que ha prestado mucha atenci\u00f3n a las cuestiones relacionadas \u00a0 con el VIH y el SIDA. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha \u00a0 adoptado, a su turno, diversas resoluciones, teniendo gran proyecci\u00f3n la \u00a0 relativa al acceso al tratamiento de VIH y SIDA, resoluci\u00f3n que ha logrado \u00a0 catalizar el compromiso pol\u00edtico de varios Estados frente a la necesidad de \u00a0 generar y desarrollar estrategias serias, tanto para afrontar la prevenci\u00f3n de \u00a0 contagio, como para mitigar los efectos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana \u00a0 confieren una especial protecci\u00f3n a quienes se hallen en circunstancias de \u00a0 especial vulnerabilidad. As\u00ed se deriva, por ejemplo, del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 13 superior: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que con ellas se \u00a0 cometan.\u201d No cabe duda que los enfermos de VIH y SIDA se encuentran en esa \u00a0 situaci\u00f3n de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea fue expedida la Ley 972 de 2005 (\u201cPor \u00a0 la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00a0 especialmente el VIH\/SIDA\u201d), en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se establece que la \u00a0 atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra la enfermedad ser\u00e1 una prioridad \u00a0 para la Rep\u00fablica de Colombia y que el Estado, as\u00ed como el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, garantizar\u00e1n \u201cel suministro de los medicamentos, \u00a0 reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento \u00a0 de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y \u00a0 las normas que debe atender cada uno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo tambi\u00e9n destaca la importancia de \u00a0 fortalecer la cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y con la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el d\u00eda \u00a0 primero de diciembre de cada a\u00f1o como el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el \u00a0 SIDA[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el derecho fundamental a la salud \u00a0 de los enfermos de VIH y SIDA recibe doble protecci\u00f3n, en los \u00e1mbitos interno e \u00a0 internacional, siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no s\u00f3lo \u00a0 sea integral sino tambi\u00e9n continuo y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Suministro de medicamentos, tratamientos y \u00a0 procedimientos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplirse, para ordenar el suministro de \u00a0 medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), en \u00a0 aras de proteger el derecho a la salud, adem\u00e1s de la vida y la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, las entidades promotoras de salud \u00a0 (EPS) tienen el deber de suministrar a sus afiliados medicamentos no \u00a0 contemplados en el Manual de Medicamentos del POS, cuando: \u201ca) la \u00a0 falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por \u00a0 otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o pudiendo serlo, el \u00a0 sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el \u00a0 paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya \u00a0 sido prescrito por un medico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado \u00a0 el paciente que demanda el servicio\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, por tanto, verificar si en el caso objeto de \u00a0 examen se cumplen tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Acorde con la rese\u00f1a f\u00e1ctica planteada, XXXX en su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, nivel I, le atribuye \u00a0 a Comfamiliar EPS-S Huila, a la que se encuentra afiliada desde hace 7 a\u00f1os, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, al \u00a0 negarle la entrega del suplemento vitam\u00ednico \u201cEnsure x 400 grs.\u201d, \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante y que en repetidas ocasiones ha solicitado sin \u00a0 \u00e9xito, afrontando ella considerable p\u00e9rdida de peso, ocasionada por el VIH y \u00a0 SIDA que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado al que \u00a0 correspondi\u00f3 decidir en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela concedi\u00f3 \u00a0 el amparo, indicando que la negativa en el suministro del mencionado suplemento \u00a0 vitam\u00ednico vulneraba los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana \u00a0 de la actora, quien carece de recursos para prove\u00e9rselo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad quem \u00a0revoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n (con un salvamento de voto) y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n instaurada, al estimar que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 contempla a tal efecto una \u201cfunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud\u201d, que le otorga a la actora otro medio de defensa judicial \u00a0 expedito e id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Entrando a resolver, claramente se constata que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por la se\u00f1ora XXXX s\u00ed es procedente, ante la gravedad del padecimiento \u00a0 que sobrelleva y, como anot\u00f3 el Magistrado de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0 Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que salv\u00f3 el \u00a0 voto, tal alternativa \u201cdesconocer\u00eda uno de los principios rectores del Estado \u00a0 social de derecho, como es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, m\u00e1s \u00a0 al alcance de un ciudadano del com\u00fan que la sede de la Superintendencia de \u00a0 Salud, \u201cy se subvertir\u00eda una de las conquistas democr\u00e1ticas m\u00e1s importantes \u00a0 de los \u00faltimos cien a\u00f1os, como es la acci\u00f3n de tutela\u201d, de oportunidad e \u00a0 idoneidad insuperables para dicha dependencia de la Rama Ejecutiva, as\u00ed est\u00e9 \u00a0 desempe\u00f1ando una funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda al Tribunal apreciar que el amparo deb\u00eda ser resuelto bajo la \u00a0 prevalencia, celeridad, eficacia y econom\u00eda inmanentes a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, en este caso de una se\u00f1ora que padece VIH y SIDA, \u00a0 estando en juego su propia pervivencia y ya hab\u00eda logrado que se surtiera con \u00a0 acierto la primera instancia y el ad quem la manda a volver a empezar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterando la jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable al efecto, ratifica que una entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, viola tal derecho fundamental \u00a0 cuando no autoriza, por no estar incluido en el POS, un medicamento o suplemento \u00a0 necesitado, tanto as\u00ed que el m\u00e9dico tratante lo prescribe, pero la paciente no \u00a0 puede costearlo por s\u00ed misma, como se infiere de estar adscrita al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, nivel I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otra parte, el principio de integralidad ha \u00a0 sido desarrollado en la jurisprudencia[11], con fundamento en \u00a0 diferentes normas, refiri\u00e9ndolo a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que \u00a0 tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha explicado que \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de \u00a0 seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad \u00a0 personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben \u00a0 contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 pleno restablecimiento de la salud del paciente[12] \u00a0o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en \u00a0 salud\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que el principio de \u00a0 integralidad no significa que el interesado pueda pedir per se que se le \u00a0 suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que \u00a0 requiere y as\u00ed lo prescribe, bajo su responsabilidad profesional y cient\u00edfica. \u00a0 No se trata entonces de una licencia abierta, sino de un criterio para asegurar \u00a0 que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 de manera cabal, sin que tenga que acudir a otra acci\u00f3n de tutela para pedir una \u00a0 parte del mismo servicio de salud ya autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En lo que se refiere a garantizar el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud requerido por una persona, puede entonces decirse \u00a0 que las entidades e instituciones prestadoras deben ser solidarias entre s\u00ed ante \u00a0 el paciente, sin perjuicio de las reglas y procedimientos que indiquen y \u00a0 solucionen en el \u00e1mbito respectivo, diferente al de la tutela del derecho \u00a0 fundamental, qui\u00e9n debe asumir el costo y el reconocimiento de los valores \u00a0 adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, pese a eventualmente no corresponderle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En s\u00edntesis, objetivamente se ha constatado que la \u00a0 peticionaria carece de recursos para costearse lo que con urgencia requiere para \u00a0 conservar su integridad personal y su vida misma. Tampoco tiene la posibilidad \u00a0 de procurarse la atenci\u00f3n por otros medios, tales como la medicina prepagada, \u00a0 los planes complementarios o los beneficios que surjan con ocasi\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, precisamente por su estrechez econ\u00f3mica y por su grave estado \u00a0 de salud, que hace indispensable el suministro inmediato y continuo, no \u00a0 solamente del suplemento vitam\u00ednico Ensure x 400 grs., sino de todo el \u00a0 tratamiento que requiera para vivir en las mejores condiciones posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En conclusi\u00f3n de todo lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, \u00a0 en octubre 25 de 2012, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo Oral de Neiva en octubre 8 del mismo a\u00f1o; en su lugar, ser\u00e1n \u00a0 tutelados los derechos a la salud y a la vida digna de XXXX, ordenando a \u00a0 Comfamiliar EPS-S del Huila, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo suministre a la actora la orden \u00a0 para que le entreguen el complemento multivitam\u00ednico Ensure x 400 grs. \u00a0 requerido, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la cantidad y periodicidad indicada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, \u00a0 a quien adem\u00e1s la EPS-S le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que \u00a0 necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, en octubre 25 de 2012, \u00a0 mediante el cual revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de \u00a0 Neiva en octubre 8 del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado por \u00a0 XXXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora XXXX, y \u00a0 ORDENAR \u00a0a Comfamiliar EPS-S del Huila, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia suministre a la \u00a0 actora la orden para que le entreguen el complemento multivitam\u00ednico Ensure x \u00a0 400 grs. requerido, y contin\u00fae autoriz\u00e1ndolo en la cantidad y periodicidad \u00a0 indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las \u00a0 que se encuentra la demandante, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 \u00a0 prestando todo el tratamiento integral que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre otras, T-484 \u00a0 de agosto 11 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-099 de febrero 18 de 1999, M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-831 de octubre 25 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 T-945 de julio 24 y T-1055 de agosto 11, ambas de 2000 y M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-968 de noviembre 12 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-992 de noviembre 14 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-791 de \u00a0 septiembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-921 de octubre 9 y \u00a0 T-982 de octubre 23, ambas de 2003 y M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-581de junio \u00a0 4 y T-738 de agosto 5, ambas de 2004 y M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr., entre otras, T-536 \u00a0 de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002, \u00a0 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1100 de diciembre 4 de 2002, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-603 de junio 16 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-610 \u00a0 de junio 7 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T- 949 de octubre 7 de \u00a0 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-1278 de diciembre \u00a0 6 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-859 de septiembre 25 \u00a0 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cNumerosos instrumentos de derecho internacional \u00a0 reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 25 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se afirma que \u2018toda persona \u00a0 tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, \u00a0 la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene el art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En \u00a0 virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen \u2018el \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de \u00a0 asegurar la plena efectividad de este derecho\u2019. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se \u00a0 reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 \u00a0 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales \u00a0 de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada \u00a0 (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. \u00a0 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), \u00a0 tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha \u00a0 sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la \u00a0 Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos \u00a0 internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tiene su sede en Ginebra, Suiza. Con ONUSIDA trabajan \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, \u00a0 ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF; el Programa \u00a0 Mundial de Alimentos, PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el \u00a0 Desarrollo, PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Poblaci\u00f3n, FNUAP; la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional de Control de Estupefacientes, OICE; la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, OIT; la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0 Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, UNESCO; la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 OMS; y el Banco Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Nombrado por la Comisi\u00f3n \u00a0 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, anot\u00e1ndose que las \u201ccuestiones \u00a0 relativas al SIDA tambi\u00e9n se han integrado en el trabajo de otros relatores \u00a0 especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de los derechos humanos en Camboya, Hait\u00ed, Liberia, Myanmar, Somalia, \u00a0 Uganda y Yemen. Adem\u00e1s, diversos relatores tem\u00e1ticos est\u00e1n vigilando los \u00a0 derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales \u00a0 sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los \u00a0 migrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. 434 de junio 1\u00b0 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Especial importancia \u00a0 para el tema bajo estudio presentan los siguientes art\u00edculos de la Ley 972 de \u00a0 2005: \u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. El contenido de la presente ley y de las disposiciones \u00a0 que las complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo \u00a0 presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se \u00a0 pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de \u00a0 marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y \u00a0 privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a \u00a0 llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente.\/\/Se preservar\u00e1 el criterio de que la tarea fundamental de las \u00a0 autoridades de salud ser\u00e1 lograr el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente y \u00a0 evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Las \u00a0 entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo \u00a0 de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de \u00a0 laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o \u00a0 que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas. El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de \u00a0 la EPS. El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la \u00a0 respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. Par\u00e1grafo. La \u00a0 violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o \u00a0 privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, \u00a0 generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un \u00a0 mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 Las investigaciones, \u00a0 multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de \u00a0 Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas \u00a0 Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al \u00a0 proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente \u00a0 caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 \u00a0 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, \u00a0 debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas \u00a0 ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta, ECAT.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr., entre muchas \u00a0 otras, T-065 de febrero 2 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-202 de marzo 4 \u00a0 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-253 de marzo 17 y T- 343 de abril \u00a0 15, ambas de 2004 y M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-326 de abril 15 de 2004, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-367 de abril 22 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, se indic\u00f3: \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las \u00a0 familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y \u00a0 fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 Ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de \u00a0 atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de \u00a0 1994: \u2018Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el \u00a0 abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, \u00a0 el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los \u00a0 pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y \u00a0 el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, \u00a0 condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los \u00a0 resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema \u00a0 de seguridad social y por los afiliados al mismo\u2019. Por otro aspecto, el sistema \u00a0 esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la \u00a0 calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios \u00a0 que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la \u00a0 redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u2018Es la cobertura de todas las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien \u00a0 contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por la ley\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993). Es m\u00e1s: \u00a0 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u2018El sistema \u00a0 general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u2019. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem \u00a0 expresa que: \u2018Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el \u00a0 plan obligatorio de salud\u2019. Hay pues, en la Ley 100 de 1993 y en los decretos \u00a0 que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n \u00a0 integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cEn este sentido se ha pronunciado la corporaci\u00f3n, entre otras, en \u00a0 la sentencia T-136 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-1059 de diciembre 7 y T-062 de febrero2 de \u00a0 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-730 de septiembre 13 de 2007, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-536 de julio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y T-421 de mayo 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-228\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ENFERMO DE \u00a0 SIDA-Sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno \u00a0 como en el plano internacional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}