{"id":20677,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-228a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-228a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228a-13\/","title":{"rendered":"T-228A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-228A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA \u00a0 EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia \u00a0 SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicaci\u00f3n concreta autoridades deben \u00a0 otorgar id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en \u00a0 similares situaciones de hecho como condici\u00f3n sine qua non \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro \u00a0 que la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, \u00a0 que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes \u00a0 se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n de \u00a0 ese derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto, para el caso, \u00a0 las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya \u00a0 correspondido el conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional seg\u00fan precedente fijado en sentencia \u00a0 SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3661134 y T-3724209, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas, mediante apoderado, por Jorge Cardozo Torres (expediente \u00a0 T-3661134) y Fabio Fonseca L\u00f3pez (expediente T-3724209), contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de \u00a0 las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado, por Jorge Cardozo Torres \u00a0 (expediente T-3661134) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Industria Militar, en adelante INDUMIL; y Fabio Fonseca L\u00f3pez (expediente \u00a0 T-3724209), contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 el Banco Citibank S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisiones que hicieron las Salas inicialmente mencionadas, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n, \u00a0 mediante auto de diciembre 7 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados \u00a0 en las respectivas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 solicitudes de amparo fueron interpuestas contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 e INDUMIL (expediente T-3661134), y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Citibank Colombia S.A., en \u00a0 adelante Citibank (expediente T-3724209), al \u00a0 considerar las partes actoras vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En la demanda formulada a nombre del se\u00f1or Jorge Cardozo Torres se afirm\u00f3 \u00a0 que \u00e9l tiene 78 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y labor\u00f3 para INDUMIL \u00a0 entre febrero 16 de 1960 y abril de 1976, percibiendo como \u00faltimo salario \u00a0 $10.353.55, equivalente a 6.64 veces el salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00a0 \u00e9poca. Mediante Resoluci\u00f3n 123 de abril 20 de 1990, INDUMIL le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n a partir de julio 28 de 1989, en cuant\u00eda de $32.559.60, suma que correspond\u00eda a \u201c(1) salario \u00a0 m\u00ednimo mensual vigente de la \u00e9poca\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, resuelta por el Juzgado 13 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en fallo de agosto 6 de 2010, conden\u00f3 a \u00a0 INDUMIL al pago de la indexaci\u00f3n, desde julio 27 de 1989, decisi\u00f3n que fue \u00a0 apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en marzo 30 de 2012, \u00a0 revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia, indicando que \u201clas \u00a0 pensiones causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, no son susceptibles de indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada\u201d (f. 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 3 de \u00a0 2012, tras estimar que la Sala \u00a0 Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negar el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed los derechos a la igualdad, al no tener \u00a0 en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional que resuelven casos \u00a0 similares, y al m\u00ednimo vital, pues lo que recibe el actor como pensi\u00f3n \u201cno \u00a0 le permite continuar disfrutando de la calidad de vida\u201d (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T- 3724209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El apoderado del se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez tiene 77 a\u00f1os de edad y labor\u00f3 para \u00a0 Citibank, entre marzo 15 de 1959 y julio 30 de 1980, percibiendo como \u00faltimo \u00a0 salario $47.370, equivalente a 10.52 veces el salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00a0 \u00e9poca. Citibank le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al aqu\u00ed accionante a \u00a0 partir de enero 19 de 1991, en cuant\u00eda de $51.720, \u00a0 suma equiparable al salario m\u00ednimo legal entonces vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, ante la cual el Juzgado 6\u00b0 \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada, en \u00a0 fallo de mayo 30 de 2008, que al ser apelado confirm\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1, en noviembre 28 de 2008, expresando que solamente procede \u00a0 \u201cla indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n respecto de las \u00a0 pensiones reconocidas de orden legal y convencional, con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d (f. 33 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de marzo 6 de 2012, no cas\u00f3, indicando \u00a0 tambi\u00e9n que es improcedente la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 reconocidas con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ello dio lugar a que se incoar\u00e1 \u00a0 la acci\u00f3n de amparo, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u201cpor grave yerro de car\u00e1cter sustantivo\u201d, al \u00a0 desconocer el derecho a la indexaci\u00f3n que le asiste al actor, conculcando as\u00ed \u00a0 los derechos a la igualdad, ya que no ha recibido el mismo trato otorgado a \u00a0 otros pensionados que se hallan en las mismas circunstancias, y al m\u00ednimo vital, \u00a0 pues \u00a0\u201cha padecido el deterioro de su ingreso pensional obtenido a partir de 1991 \u00a0 en un salario m\u00ednimo, que le ha determinado una precaria y adversa situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3661134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Trece \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en agosto 6 de 2010 (fs. 52 a 68 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en marzo 30 de 2012 (fs. 69 a 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Poder otorgado por el \u00a0 actor para incoar la acci\u00f3n de tutela (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Cardozo Torres, donde consta que naci\u00f3 \u00a0 en julio 27 de 1934 (78 a\u00f1os de edad, f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia m\u00e9dica de la IPS Centro de Control de C\u00e1ncer Ltda., de Bogot\u00e1, de \u00a0 noviembre 28 de 2011, denotando el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata (f. 126 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3724209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 en enero 30 de 2008 (fs. 17 a 26 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo dictado por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en noviembre 28 de 2008 (fs. 27 a 34 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012 \u00a0 (fs. 55 a 58 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder otorgado por el \u00a0 actor para incoar la acci\u00f3n de tutela (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez, donde consta que naci\u00f3 en \u00a0 enero 19 de 1936 \u00a0 (77 a\u00f1os de edad, \u00a0f. \u00a0 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica del Country en Bogot\u00e1, de abril 18 de 2012, \u00a0 donde se lee que el actor padece alteraci\u00f3n del ritmo card\u00edaco y requiri\u00f3 \u00a0 implante de marcapaso \u00a0 (f. 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTITUD Y RESPUESTA DE LAS \u00a0 ENTIDADES VINCULADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3661134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue dirigida contra el \u00a0 Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 e INDUMIL. Mientras las dos primeras guardaron \u00a0 silencio, mediante escrito de julio 16 de 2012 el gerente general de INDUMIL \u00a0 pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que se \u201cactu\u00f3 en \u00a0 derecho al proferir el fallo motivo de la presente controversia\u201d (fs. 20 a \u00a0 25 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3724209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue dirigida contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 Citibank. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo, mediante fallo de \u00a0 mayo 10 de 2012, indicando que el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional procede \u201cexclusivamente para las pensiones causadas a partir \u00a0 de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, requisito que no cumpl\u00eda \u00a0 el actor por haberla obtenido antes\u201d (fs. 30 a 55 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser impugnada esa decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, en providencia de mayo 28 de 2012, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 lo actuado desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento del amparo y no admiti\u00f3 a \u00a0 tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la parte actora \u00a0 acudi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura, ampar\u00e1ndose en el auto 100 de \u00a0 abril 16 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante el cual se dispuso que \u201cpor la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el \u00a0 derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante \u00a0 cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual \u00a0 jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la \u00a0 actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte o (ii) solicitar a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, acompa\u00f1ada de la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el \u00a0 fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto de junio 25 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez y recibi\u00f3 las \u00a0 siguientes contestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comunicaci\u00f3n de julio 6 de 2012, el apoderado de Citibank se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando, entre otras observaciones, que \u00a0 \u201cla Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 fundamentada y con amplio sustento jurisprudencial, tanto de su propia \u00a0 jurisprudencia como de la Corte Constitucional\u201d (fs. 76 a 100 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 5 de 2012, los \u00a0 Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 expusieron que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca \u201ccarece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u201d y que \u201clas motivaciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quedan \u00a0 plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya \u00a0 lugar a explicaciones adicionales\u201d (fs. 61 a 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. SENTENCIAS DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3661134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 julio 23 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 el amparo, dado que el actor no interpuso casaci\u00f3n, pudiendo hacerlo pues \u00a0 el monto de las pretensiones superaba \u201clos $68\u00b4004.000, equivalentes a los \u00a0 120 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para el a\u00f1o 2012, fijados como \u00a0 tope m\u00ednimo para la procedencia del recurso que exige el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0 712 de 2001\u201d (fs. 27 a 33 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 9 de 2012, el \u00a0 apoderado del actor recurri\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 tener presente que el actor \u00a0 \u201cpadece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, que requiere tratamientos costosos, con \u00a0 medicamentos que incluso est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 situaci\u00f3n que no puede realizar con una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo (a pesar de \u00a0 haber trabajado toda su vida con ingresos muy superiores)\u201d (fs. 40 a 49 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a0 septiembre 19 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo, reiterando que el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales (fs. 3 \u00a0 a 11 cd. 3 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3724209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, en fallo de julio 9 de 2012, neg\u00f3 el amparo, expresando que el \u00a0 fallo de casaci\u00f3n contiene \u201cconsideraciones reposadas, claras, coherentes y \u00a0 debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por qu\u00e9 no hay lugar al quiebre \u00a0 de la decisi\u00f3n de primer grado. La lectura detenida de tales planteamientos, sin \u00a0 lugar a equ\u00edvocos arroja que el fallo de casaci\u00f3n cuestionado no cualifica como \u00a0 v\u00eda de hecho\u201d (fs. 109 a 128 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 12 de 2012, el apoderado \u00a0 del accionate recurri\u00f3 el fallo del a quo, reafirmando que los jueces \u00a0 incurren en una v\u00eda de hecho cuando no acceden a indexar una pensi\u00f3n como la \u00a0 aqu\u00ed reclamada (fs. 135 a 139 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 14 de 2012, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n recurrida, se\u00f1alando que dicha sentencia fue proferida \u201cconforme \u00a0 no s\u00f3lo a derecho, sino a la libre interpretaci\u00f3n de las normas\u201d (fs. 23 a \u00a0 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 integrantes de dicha Sala salv\u00f3 su voto, al considerar que \u201cconsultaba m\u00e1s \u00a0 los precedentes judiciales y por sobre todo, los intereses constitucionales del \u00a0 ciudadano FONSECA L\u00d3PEZ -real y efectivamente lesionados con las decisiones \u00a0 judiciales del \u00e1mbito laboral- conceder en su favor la tutela a sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d (fs. 54 cd. 3 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe definirse si han sido \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso de los dos accionantes, \u00a0 al igual que la igualdad y el m\u00ednimo vital, al neg\u00e1rseles el reconocimiento de \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argument\u00e1ndose que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n se caus\u00f3 con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: (i) reiteraci\u00f3n del precedente sobre \u00a0 la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n a favor de \u00a0 quienes adquirieron el derecho antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) la procedencia excepcional de este amparo contra \u00a0 providencias judiciales; (iii) el derecho a la igualdad en materia \u00a0 judicial; (iv) con esas bases, ser\u00e1n decididos los dos \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional tambi\u00e9n a favor de quienes adquirieron el derecho \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En t\u00e9rminos del fallo SU-1073 de diciembre \u00a0 12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u201cla universalidad del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable de todas las personas \u00a0 pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los \u00a0 pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0 de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, \u00a0 deben recibir igual tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se indic\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para \u00a0 dar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situaci\u00f3n pensional \u00a0 bajo la carta pol\u00edtica anterior, pues tambi\u00e9n sufren una grave afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que \u00a0 percibieron inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, en dicha sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se estudi\u00f3 la manera de contabilizar la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas antes de 1991, con el fin de garantizar \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica, \u201cpues la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la determinaci\u00f3n \u00a0 del momento a partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. En efecto, ser\u00eda \u00a0 desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero \u00a0 surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, esta \u00a0 corporaci\u00f3n tambi\u00e9n analiz\u00f3 en el fallo SU-1073 de 2012 que de ordenarse \u00a0 el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la \u00a0 primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera \u00a0 del Sistema General de Pensiones, desconociendo el art\u00edculo 48 superior \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y \u00a0 asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe \u00a0 establecer el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que precept\u00faa: \u201cLas acciones correspondientes a \u00a0 los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se \u00a0 cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los \u00a0 casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cpese \u00a0 al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible\u201d (negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se est\u00e1 planteando \u00a0 \u201cla posibilidad de anulaci\u00f3n de la sentencia\u201d, debe recordarse que mediante \u00a0 fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de \u00a0 afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata \u00a0 de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 \u00a0 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto \u00a0 frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias \u00a0 de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento \u00a0 C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde \u00a0 hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0 por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para \u00a0 apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la \u00a0 fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera \u00a0 que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones \u00a0 convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en \u00a0 negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento \u00a0 por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas \u00a0 subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las \u00a0 reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir \u00a0 que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0 Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, \u00a0 refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan \u00a0 queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no \u00a0 s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y \u00a0 medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva \u00a0 que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Igualmente, con fundamento en \u00a0 que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho \u00a0 que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin embargo, a partir de \u00a0 algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, \u00a0 entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen \u00a0 a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, \u00a0 se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u00a0 \u201cdecisiones\u201d \u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible \u00a0 que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las \u00a0 decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes \u00a0 pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[3], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de \u00a0 requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa \u00a0 excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte \u00a0 en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el \u00a0 amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con \u00a0 el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso \u00a0 y en la sentencia respectiva[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A su vez, es importante \u00a0 considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es \u00a0 inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que \u00a0 antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno \u00a0 a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa \u00a0 tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para \u00a0 controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De otra parte, la sentencia \u00a0 C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa \u00a0 ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su \u00a0 funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a \u00a0 lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Empero, luego de esos \u00a0 categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los \u00a0 denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d[5], siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. De lo contrario, esto \u00a0 es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[9]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas \u00a0 perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el \u00a0 an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 Derecho a la igualdad en materia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Siguiendo \u00a0 los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados en el \u00a0 llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado \u00a0 social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas \u00a0 las personas pueden exigir un trato equilibrado[15], sin importar la \u00a0 existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, \u00a0 filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., \u00a0 correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito \u00a0 judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio \u00a0 vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos \u00a0 garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y \u00a0 trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan \u00a0 conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces \u00a0 interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas \u00a0 involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad \u00a0 judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas \u00a0 supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Est\u00e1 \u00a0 claro que la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y \u00a0 definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar \u00a0 as\u00ed la trasgresi\u00f3n de ese derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en \u00a0 cuanto, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de \u00a0 que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el \u00a0 despacho al cual haya correspondido el conocimiento[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis de casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos \u00a0 constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia \u00a0 en los puntos anteriores, la Sala analizar\u00e1 si se han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al igual que, eventualmente, la igualdad y el \u00a0 m\u00ednimo vital de los actores, al neg\u00e1rseles el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, debido a que el derecho reclamado se caus\u00f3 con \u00a0 antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el expediente T-3661134 se observa \u00a0 que al se\u00f1or Jorge Cardozo Torres, de 78 a\u00f1os de edad y quien padece c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata, le fue negada la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante fallo de marzo 30 de 2012 que \u00a0 revoc\u00f3 el dictado en agosto 6 de 2010 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0 la misma ciudad, indicando que \u201clas pensiones causadas con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no son susceptibles de \u00a0 indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La falta de agotamiento del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, argumento de los jueces de instancia para no \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, es exigencia que \u00a0 resulta excesiva e inid\u00f3nea en este caso, pues, prima facie \u00a0y como se constata frente al asunto acumulado que en seguida ser\u00e1 analizado en \u00a0 concreto, deviene ineficaz para obtener lo pretendido, atendiendo \u201cla negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991\u201d[17]. Por tanto, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance del \u00a0actor era la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela que, dadas las \u00a0 circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a prosperar[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, siendo claro que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solamente procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d (art. 86 Const.), ha reiterado ampliamente esta corporaci\u00f3n que \u00a0 tal medio tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no est\u00e1 \u00a0 ocurriendo con la casaci\u00f3n laboral, tr\u00e1mite que al tener \u201cuna duraci\u00f3n \u00a0 aproximada de 3 a 5 a\u00f1os\u2026 no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d[19] de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Cardozo Torres, es persona de \u00a0 avanzada edad y sufre c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que se ha proyectado que a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral le sea adscrita \u201cuna sala transitoria de descongesti\u00f3n, por ocho \u00a0 a\u00f1os\u201d, compuesta por seis nuevos magistrados[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0 consideraci\u00f3n, de otra parte, que entre los derechos reclamados se incluye el \u00a0 m\u00ednimo vital, sustento apremiante contra el cual nada arguye INDUMIL, ni refuta \u00a0 la corporaci\u00f3n judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha concebido que el objeto del fundamento de tal derecho al m\u00ednimo vital, es \u00a0 \u201cgarantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin las cuales la \u00a0 persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la \u00a0 imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia\u201d[21], \u00a0 anotando luego que \u201ces necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine \u00a0 m\u00e1s hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[22], \u00a0 verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las posibilidades de \u00a0 disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, \u00a0 la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer \u00a0 realidad su derecho a la dignidad humana\u201d[23], apuros que \u00a0 palmariamente chocan con imponerle a un se\u00f1or de la tercera edad esperar m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os, adicionales al tiempo perdido en el frustrado anhelo de que la \u00a0 empresa para la cual labor\u00f3 le reconociera la indexaci\u00f3n, como ha debido hacer \u00a0 de manera expedita, y que las instancias de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 declararan el patente derecho, reconocido en la primera pero desestimado por la \u00a0 segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Determinantemente, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede \u00a0 ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque \u00a0 un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio\u201d[24], \u00a0 lo cual, adem\u00e1s por respeto al derecho a la igualdad \u00a0 (art. 13 Const.), debe ser reiterado como l\u00ednea jurisprudencial que es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Acorde con todo lo \u00a0 consignado, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en septiembre 19 de 2012 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento \u00a0 confirm\u00f3 el dictado en julio 23 del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 negando el amparo pedido por el apoderado del se\u00f1or Jorge Cardozo Torres, el \u00a0 cual debe ser concedido para tutelar sus derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe ser dejado \u00a0 sin efecto el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en marzo 30 de 2012, dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario promovido por el aqu\u00ed accionante contra INDUMIL, a la que en aras de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la indexaci\u00f3n se ordenar\u00e1, por intermedio de su \u00a0 gerente general o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge \u00a0 Cardozo Torres y realice el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada, \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la SU-1073 de \u00a0 diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 otro caso, expediente T- 3724209, ata\u00f1e al se\u00f1or Fabio \u00a0 Fonseca L\u00f3pez, de 77 a\u00f1os de edad, a quien tampoco le fue reconocida la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ni en el tr\u00e1mite ordinario ni en el \u00a0 fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura de agosto 14 de 2012, que confirm\u00f3 el adoptado por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca en julio 9 del mismo a\u00f1o, indicando que el fallo de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, dictado en marzo 6 de 2012, \u201cno cualifica como v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n, encuentra la \u00a0 Sala que en este caso, el accionante no cuenta con recursos ordinarios, ni \u00a0 extraordinarios, para hacer valer sus derechos, al haber agotado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Por tanto, el \u00fanico recurso judicial efectivo \u00a0 a su alcance era la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela que, dadas las \u00a0 circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo expuesto frente al asunto anterior, \u00a0 recu\u00e9rdese que la negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ocasiona \u00a0 graves efectos contra el m\u00ednimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo \u00a0 una suma inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que \u00a0 realizaron en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a \u00a0 pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, estando \u00a0 jurisprudencialmente determinado que la indexaci\u00f3n es aplicable a todas las \u00a0 categor\u00edas, inclusive la de los reconocidos con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 ser\u00e1 revocado el fallo proferido en agosto 14 de 2012 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirm\u00f3 \u00a0 el dictado en julio 9 del mismo a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negando la tutela pedida en \u00a0 favor del se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez, la cual debe ser concedida para amparar sus \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estar \u00a0 demostrado que se ha desconocido un s\u00f3lido precedente ampliamente reiterado, lo \u00a0 que conlleva vulneraci\u00f3n a la igualdad jur\u00eddica y, por ende, quebrantamiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se declarar\u00e1 sin efecto la sentencia emitida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 6 de 2012, en \u00a0 cuanto no cas\u00f3 la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 en noviembre 28 de 2008, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad en mayo 30 del mismo a\u00f1o, dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario promovido por el se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez contra Citibank. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras \u00a0 de hacer efectivo el derecho a la indexaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Citibank, por \u00a0 intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez y realice el pago retroactivo de las diferencias \u00a0 entre los valores efectivamente cubiertos y el monto de la mesada indexada, \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-3661134, REVOCAR la sentencia dictada en \u00a0 septiembre 19 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha corporaci\u00f3n, en fallo de julio 23 del \u00a0 mismo a\u00f1o. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Cardozo Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en marzo 30 de 2012, dentro del proceso laboral ordinario \u00a0 promovido contra Industria Militar, INDUMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 Industria Militar, INDUMIL, por intermedio de su gerente general o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Cardozo Torres y realice el \u00a0 pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y \u00a0 el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 En el expediente T-3724209, REVOCAR la sentencia dictada en agosto \u00a0 14 de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en julio 9 del mismo a\u00f1o por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en marzo 6 de 2012, en cuanto no cas\u00f3 la adoptada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en noviembre 28 de 2008, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad en mayo 30 del mismo \u00a0 a\u00f1o, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Fabio Fonseca \u00a0 L\u00f3pez contra Citibank Colombia S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a \u00a0 Citibank Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Fabio Fonseca L\u00f3pez y realice el \u00a0 pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente cubiertos y \u00a0 el monto de la mesada indexada, correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En relaci\u00f3n con la procedencia de la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales reconocidas con anterioridad a 1991, ver tambi\u00e9n T-457 de julio 9 de \u00a0 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de septiembre 4 de 2009; M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de abril 11 de 2010, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, \u00a0 ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Corte Constitucional ha \u00a0 abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero \u00a0 de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y \u00a0 T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de \u00a0 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, \u00a0 C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y \u00a0 T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y \u00a0 T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, \u00a0 T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de \u00a0 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; \u00a0 T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 \u00a0 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas \u00a0 otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de \u00a0 agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a \u00a0 su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre \u00a0 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-529 de agosto 6 \u00a0 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. T-679 de septiembre 2 de 2010, T-330 de mayo 4 de 2011, T-614 de \u00a0 agosto 16 de 2011, T-106 de febrero 20 de 2012 y T-812 de octubre 12 de 2012, \u00a0 todas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] SU-1073 de diciembre 12 de 2012, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-046 de enero 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y la precitada SU-1073 de 2012, que concedieron el amparo a accionantes que no \u00a0 hab\u00edan interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, por cuanto la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia lo hac\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-714 de septiembre 22 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Tomado de ambitojuridico.com, Legis, abril 8 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCfr. Sentencia T-338 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-581-A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-862 de diciembre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-228A\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA \u00a0 EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia \u00a0 SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}